CÓDIGO PENAL
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: Mediante
Ley
N° 15 del 30 de noviembre de 1918, se aprobó un nuevo Código Penal)
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 8° de la ley
N° 4 del 24 de julio de 1917,
"Establece penas contra los infractores de las leyes y reglamentos
sobre abastos", se establece que queda modificado las disposiciones del
presente Código, respecto de los hechos previstos en la ley antes referida)
(Se respeta la
ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado originalmente)
EMITIDO POR EL
GRAN CONSEJO NACIONAL
A INICIATIVA DEL
PODER EJECUTIVO, Y SANCIONADO POR ESTE
EL 27 DE ABRIL DE
1880,
BAJO LA
ADMINISTRACIÓN DEL EXMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, BENEMÉRITO GENERAL
DON TOMAS GUARDIA
GENERAL EN JEFE DEL
EJÉRCITO Y PRESIDNETE
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
POR CUANTO EL GRAN CONSEJO NACIONAL HA
EXPEDIDO EL SIGUIENTE CÓDIGO
El Gran
Consejo Nacional de la República
De
Costa Rica
CONSIDERANDO:
Que es de imperiosa
necesidad sustituir el inadecuado Código Penal de 30 de Julio de 1841, por otro
que, basándose en los modernos principios de la Filosofía criminalista,
corresponda á los adelantos del país en
todos los ramos de la vida social:
A
iniciativa del Supremo Poder Ejecutivo, decreta el siguiente
CODIGO PENAL.
LIBRO PRIMERO.
Disposiciones
generales sobre los delitos, responsabilidad
De las personas, y
penas
TÍTULO PRIMERO.
DE LOS DELITOS Y DE
LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
EXIMEN DE
RESPOSABILIDAD CRIMINAL,
LA ATENÚAN Ó LA
AGRAVAN.
Capítulo Primero
De los
delitos
Artículo 1°
Es delito toda acción
ú omisión voluntaria penada por la ley.
Las acciones ú omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarías, á no ser que conste
lo contrario.
El que cometiere
delito será responsable de él é incurrirá en la pena que la ley señale, aunque
el mal recaiga sobre persona distinta de aquella á quien se proponía ofender.
En tal caso no se
tomarán en consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente,
que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.
Ficha articulo
LIBRO
PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
2°
Las acciones ú
omisiones que cometidas con dolo ó malicia
importarían un delito, constituyen cuasidelito, si sólo hay culpa en el que las
comete.
Ficha articulo
Artículo
3°
Los delitos, atendida su gravedad,
se dividen en crímenes, simples delitos y faltas, y se califican de tales segun la pena que les esté asignada en la escala general
del artículo 22.
Ficha articulo
Artículo 4°
La división de los delitos es aplicable á los cuasidelitos que se califican y
penan en los casos especiales que determina este Código.
Ficha articulo
Artículo 5°
La ley penal costaricense es
obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los
extranjeros.
Los delitos cometidos dentro
del mar territorial ó adyacente, quedan sometidos á las prescripciones de este
Código.
Ficha articulo
Artículo 6°
Los
crímenes ó simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por
costaricenses ó por extranjeros, no serán castigados en Costa-Rica, sino en los
casos determinados por la ley.
Ficha articulo
Artículo
7°
Son punibles no sólo el crimen ó simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crímen ó simple delito frustrado, cuando el delincuente pone de su
parte todo lo necesario para que el crimen ó simple
delito se consume, y esto no se verifica por cansas independientes de su
voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio
á la ejecución del crímen ó simple delito por hechos directos, pero que faltan uno ó más para su complemento.
Ficha articulo
Artículo
8°
La conspiración y proposición para cometer un
crimen ó un simple delito, sólo son punibles en los
casos que la ley las pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos ó más personas se conciertan para la ejecución del crímen ó simple delito.
La proposición se verifica, cuando el que ha
resuelto cometer un crímen ó
un simple delito, propone su ejecución á otra ú otras personas.
Exime de pena por la conspiración ó proposición para cometer un crímen
ó un simple delito, el desistimiento de la ejecución
de éstos, ántes de principiar á
ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con
tal que denuncié á la autoridad pública el plan y sus
circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 9°
Las faltas sólo se castigan cuando han sido
consumadas.
Ficha articulo
Artículo
10
Están exentos de responsabilidad criminal:
1°-El loco ó demente á no ser que haya
obrado en un intervalo lúcido y el que por cualquier causa independiente de su
voluntad, se halle privado totalmente de razón.
Cuando un loco, ó
demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califica de crímen
ó incurriere en reiteración de otros que importen
simples delitos, el tribunal decretará su reclusión en uno de los
establecimientos destinados á los enfermos de aquella
clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.
En otro caso, será entregado á su familia bajo fianza de custodia, y mientras no se
preste dicha fianza se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
2°- El menor de diez años.
3°-El mayor de diez años y menor de diez y
seis, á no ser que conste que ha obrado con
discernimiento.
El tribunal hará declaración expresa sobre
este punto, previo reconocimiento médico-legal, para imponerle pena ó declararle irresponsable
4°-El que obra en defensa de su persona ó derechos, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
Primera.-Agresión ilegítima.
Segunda.-Necesidad
racional del medio empleado para impedirla ó
repelerla. .
Tercera.-Falta de
provocación suficiente por parle del que se defiende
Se entenderá que concurren estas tres
circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento
ó fractura de los cercados, paredes, ó entrada de una casa ó de un
departamento habitado ó de sus dependencias,
cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.
5°-El que obra en defensa de la
persona ó derechos de su cónyuge, de sus parientes
consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
tercer grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta, y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus parientes ilegítimos
consanguíneos ó afines notoriamente conocidos en toda
la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, siempre que
concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número
anterior, y la de que, en caso de haber precedio
provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el
defensor.
6°-El que obra en defensa de la persona y
derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en
el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza,
resentimiento ú otro motivo ilegítimo.
7°-El que para evitar un mal, ejecuta un hecho que produzca da fio en la
propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
PRIMERA.-Realidad ó peligro inminente del mal que se trata de evitar.
SEGUNDA.-Que
sea mayor que el causado para evitarlo.
TECERA.-Que
no haya otro medio practicable y ménos perjudicial
para impedirlo.
8°-El que con ocasión de ejecutar un acto
lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9°-El que obra violentado por una fuerza
irresistible ó impulsado por un miedo insuperable.
10°-El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo do un derecho, autoridad, oficio
o cargo.
11°-El que obra en virtud de obediencia
debida.
12°-El que incurre en alguna omision hallándose impedido por causa legítima ó insuperable.
13°-El que cometiere un cuasi delito, salvo
en los casos expresamente penados por la ley.
14°-El marido que en el acto de sorprenderá á su mujer infraganti en delito de adulterio, da muerte
hiere ó maltrata á ella y á su cómplice de sus deberes matrimoniales, no haga
excusable la falta
Si sólo diere muerte, hiriere ó maltratare á uno de ellos, sin
causar daño al otro ú ocasionándole uno menor,
subsistirá no obstante la exención de responsabilidad criminal respecte del
marido, á menos de constar que intencionalmente obró
así ó que las circunstancias del hecho lo revelen.
Ficha articulo
Capítulo tercero
De las circunstancias
que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 11°
Son
circunstancias atenuantes:
1°-Las expresadas en el artículo anterior,
cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.
2°-La de ser el culpable menor de diez y ocho
años.
3°-La de ser el mismo, menor de veintiún años
y mayor de diez y ocho años y no tener instrucción general.
4°-La de haber precedido inmediatamente de
parto del ofendido, provocación ó amenaza
proporcionada al delito.
5°-Cuando por las circunstancias del hecho,
resulte que el delincuente no tuvo intención de cansar todo el mal que produjo.
6°-La de haberse ejecutado el hecho en
vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, á su cónyuge, á sus parientes legítimos por consanguinidad ó afinada en toda la
línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, á sus padres ó hijos ilegítimos
notoriamente conocidos. ,
La proximidad será graduada por
el tribunal, atendida la mayor ó menor gravedad de la
ofensa, el carácter, educación, posición y demás circunstancias de las personas
entre quienes media ésta.
7°-La de obrar por estímulos muy poderosos.
8°-Ejecutar el hecho en estado de embriaguez
cuando ésta no fuere habitual ó posterior al
proyecto de cometer el delito.
Los tribunales resolverán en vista de las
circunstancias de las personas y de los hechos, cuándo haya de considerarse
habitual la embriaguez.
9°-Ser el primer delito y confesarlo con
sinceridad, aunque este comprobado en autos.
10°-Si ha procurado con celo reparar el mal
causado ó impedir sus ulteriores perniciosas
consecuencias.
11°-Si
pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga ú ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.
12°-Si del proceso no resulta contra el reo
otro antecedente que se expontánea confesión.
12°-El haber obrado por celo de justicia.
14°-Si la conducta anterior del delincuente
ha sido irreprochable.
15°-La decrepitud del mismo.
Ficha articulo
Capítulo cuarto.
De las circunstancias
que agravan la responsabilidad criminal
Artículo
12.
Son circunstancias agravantes:
1°-Cometer el delito contra las personas con
alevosía, entendiéndose que la hay, cuando se obra á
traición ó sobre seguro.
2°-Cometerlo mediante precio,
recompensa ó promesa.
3°-Ejecutar el delito por medio de
inundación, incendio, veneno ú otro artificio que
pueda ocasionar grandes estragos ó daños á otras personas.
4°-Aumentar deliberadamente el mal del delito
causando otros males innecesarios para su ejecución.
5°-En los delitos contra las personas, obrar
con premeditación conocida ó emplear astucia, fraude ó disfraz.
6°-Abusar el delincuente de la superioridad
de su sexo, de sus fuerzas ó de las armas, en
términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidad de repeler la
ofensa.
7°-Cometer el delito con abuso de confianza.
8°-Prevalrese del carácter público que tenga
el culpable.
9°-Emplear medios ó
hacer que concurran circunstancias que añaden la ignominia á
los efectos propios del hecho.
10°-Cometer el delito con ocasión de
incendio, naufragio, sedición, tumulto ó conmocion popular ú otra calamidad ó
desgracia.
11°-Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó
proporcionen la impugnidad.
12°-Ejecutarlo de noche ó
en despoblado.
El tribunal tomará ó
no en consideración esta circunstancia, segun la
naturaleza y accidentes del delito.
13°-Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública ó
en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.
14°-Cometer el delito mientras cumple una
condena ó después de haberla quebrantado y dentro del
plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
15°-Haber sido el culpable castigado
anteriormente por delitos á que la ley señale igual ó
mayor pena.
16°-Ser reincidente en delito de la misma
especie.
17°-Cometer el delito en lugar destinado al
ejercicio de un culto permitido en la República.
18°-Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad,
edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su morada, cuando el no haya provocado el suceso.
19°-Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado.
Ficha articulo
Capítulo quinto.
De las circunstancias
que atenúan ó agravan la responsabilidad
Criminal, según la
naturaleza y accidentes del delito
Artículo
13.
Es circunstancia atenuante ó agravante, según la naturaleza y accidentes del delito:
Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo
POR consanguinidad ó afinidad en toda la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre ó
hijo ilegítimo notoriamente conocido del ofensor.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO.
Capítulo único,
De las personas
responsables de los delitos.
Artículo
14.
Son responsables criminalmente de los delitos;
1°-Los autores
2°-Los cómplices
3°-Los encubridores.
Ficha articulo
Artículo
15.
Se consideran autores:
1°-Los que toman parte en la ejecución del
hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo ó procurando impedir
que se evite
2°-Los que fuerzan ó
inducen directamente á otro á
cometerlo.
3°-Los que, concertados para su ejecución,
facilitan los medios con que se lleva á efecto el
hecho o lo presencian sin tomar parte inmediatamente en él.
Ficha articulo
Artículo 16.
Son
cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan
á la ejecución del hecho por actos anteriores ó simultáneos.
Ficha articulo
Artículo 17.
Son encubridores los que con conocimiento de
la perpetración de un crimen ó de un simple delito ó de los actos ejecutados para llevarlo á
cabo, sin haber tenido participación en
él como autores ni como cómplices intervienen, con posterioridad á su ejecución de alguno de los modos siguientes:
1°-Aprovechándose por sí mismos ó facilitando á los delincuentes
medios para que se aprovechen de los efectos del crimen ó
simple delito.
2°-Ocultando ó
inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos
del crímen ó simple delito
para impedir su descubrimiento.
3°-Albergando, ocultando ó
proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
PRIMERA.-La de intervenir abuso de funciones
públicas de parte del encubridor.
SEGUNDA.-La de ser el delincuente reo de
traición parricidio ú homicidio cometido con alguna
de las circunstancias agravantes que expresan los números 1°, 2°, 3°, 4° , 5°,
6°, 9° y 11° del artículo 12, si estuvieren en noticia del encubridor, ó cuando el delincuente fuere conocido como reo habitual de
otros crímenes ó simples delitos.
4°-Acogiendo, receptando ó
protegiendo habitualmente á los malhechores, sabiendo
que lo son, aún sin conocimiento de los crímenes ó
simples delitos determinados que hayan cometido; facilitándoles los medios de
reunirse ú ocultar sus armas ó
efectos; ó suministrándoles auxilios ó noticias para que se guarden, precavan ó salven.
Están exentos de las penas impuestas á los encubridores los que lo sean de su cónyuge ó de sus parientes legítimos por consangunidad
ó afinidad en toda la línea recta y en la colateral
hasta el segundo grado inclusive de sus padres ó
hijos ilegítimos notoriamente conocidos, con sólo la excepción de los que se
hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.
Ficha articulo
TITULO TERCERO.
DE
LAS PENAS
Capítulo primero.
De las penas en
general
Artículo
18
Ningún delito será castigado con otra pena
que la que le señale una ley promulgada con anterioridad á
su perpetración.
Ficha articulo
Artículo 19
Las leyes penales tiene efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al delincuente, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído
sentencia ejecutoriada y el condenado estuviere cumpliendo su condena.
Ficha articulo
Artículo
20.
El perdón de la parte ofendida no extingue la
acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin
previa acusación, denuncia ó consentimiento del
agraviado.
Ficha articulo
Artículo
21.
No se reputan penas, la restricción de la
libertad de los procesados, la
separación ó suspensión de los empleos públicos
acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones ó
por el tribunal durante el proceso ó para instruirlo.
ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan á sus subordinados y
administrados en uso de su jurisdicción disciplinal ó
atribuciones gubernativas
Ficha articulo
Capítulo segundo.
De la
clasificación de las penas
Artículo
22
Las penas que pueden imponerse con arreglo á
este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente
ESCALA
GENERAL.I
Penas de crímenes
Deportación
Presidio
en San Lúcas
Presidio
interior mayor
Reclusión
mayor
Extrañamiento
mayor
Confinamiento
mayor
Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos, derechos políticos y profesiones titulares.
Inhabilitacion
especial perpetua para algun cargo ú oficio público ó profesión titular.
Inhabilitacion absoluta temporal
para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.
Inhabilitacion especial temporal
para algun cargo ó oficio público ó profesión
titular
II
Penas de simples
delitos
Presidió interior
menor.
Reclusión menor,
Extrañamiento
menor,
Confinamiento menor.
Destierro
Suspensión de cargos ú oficios públicos ó profesión
titular
III
Pena de faltas
Arresto.
IV
Penas comunes á las
tres clases anteriores,
Multa
Pérdida
ó comiso de los instrumentos ó efectos del delito.
V.
Penas accesorias á
los crímenes y simples delitos,
Caucion
Sujeción á la
vigilancia de las autoridades.
Celda solitaria.
Incomunicación cmi
personas extrañas al establecimiento penal.
Ficha articulo
Artículo
23.
Son también penas accesorias las de
suspensión é inhabilitación para cargos y oficios
públicos, derechos políticos y profesiones titulares en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo.
Ficha articulo
Artículo
24.
La caución y la sujeción á
la vigilancia de la autoridad podrán imponerse como penas accesorias ó como medidas preventivas, en los casos especiales
que determinen este Código y el de
Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo
25.
Toda sentencia condenatoria en materia
criminal, lleva envuelta la obligación de pagar los daños y perjuicios que el
delito ocasiones por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás
personas legalmente responsables.
También contendrán las sentencias la
condenatoria de costas procesales y personales, siempre que el juicio se haya
seguido por acusación de parte, que no sea el Ministerio público.
En las causas tramitadas de oficio ó por acusación fiscal, sólo contendrán esta última
condenatoria, cuando á juicio de la autoridad, deba
reagravarse la pena con ella.
Toda
sentencia en que se declare contra el reo la responsabilidad penal proveniente
de injuria ó de calumnia, cometidas por medio de la
prensa, condenará siempre al injuriador ó
calumniador á pagar al agraviado una indemnización
de doscientos á cinco mil colones, que se fijará
en relación con la naturaleza del hecho, la posición social, política,
profesional y demás condiciones del ofendido, y con el caudal y facultades del
culpable.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 16 de la Ley de Imprenta (1906), N° 24 del 20 de junio de 1906)
Ficha articulo
Capítulo tercero
De los limites, abono, naturaleza y efecto de las penas.
Duración de
las penas
Artículo 26.
Las inhabilitaciones
absolutas ó especiales perpétuas,
son de por vida, á no ser que el condenado alcance la gracia de la
rehabilitación
Ficha articulo
Artículo 27.
La
deportación dura diez años.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1°
de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887, se establece que la pena de
deportación se convierte en veinte años de presidio en San Lucas.)
Ficha articulo
Artículo
28
Las demás penas no contenidas en los dos
artículos anteriores, que expresa el número I
del artículo 22, duran de cuatro años y un dia
á diez años, excepto las inhabilitaciones absoluta y especial
temporales que duran de tres años y un dia á ocho años.
Ficha articulo
Artículo
29
Las penas para los simples delitos
comprendidas en el número II. del artículo 22, la de celda solitaria,
incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal y la de sujeción á la vigilancia de la autoridad, duran de dos meses y un dia á cuatro años.
Las penas de celda solitaria é incomunicación con personas extrañas al establecimiento
penal, no podrán imponerse por más de la mitad del tiempo que falte para
cumplir la pena principal.
Ficha articulo
Artículo
30.
La pena de arresto, comprendida en el número
III del artículo 22, dura de uno a sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 31.
El máximum de la multa para los crímenes, no
pasará nunca de cinco mil pesos; para los delitos, de mil pesos; y para las
faltas, de cien pesos.
Cuando la ley impone multas, cuyo computo
debe hacerse con relación á cantidades indeterminadas, nunca podrán aquellas
exceder de cinco mil pesos.
Ficha articulo
Artículo 32.
Para la cuantía de la caucion, se observarán
las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente;
y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena ú obligación, cuyo
cumplimiento asegura, ó de cuatro años en los demás casos.
Ficha articulo
Artículo
33.
La duración de las penas temporales, empezará
á contarse desde el dia de
la notificación al reo, de la sentencia que cause ejecutoria, abonándole á este, el tiempo que haya sufrido de prisión ó detención.
Ficha articulo
II.
Del abono de la prision sufrida
Artículo 34.
Para abonar al reo la prision
y detención sufridas, se tomará la escala gradual de este artículo, se sacará
la diferencia de grados que haya, ascendiendo de la prision,
detención ó arresto á la
pena impuesta, y la diferencia servirá de divisor para partir el número de días
de prision, detención ó
arresto sufridos; el cuociente será el equivalente,
desechándose la fracción, si la hubiere.
Así, por ejemplo: si un reo ha sufrido
ochenta días de prision, y ha sido condenado á deportación, se tomará la escala gradual para el abono, y
como la diferencia de grados, ascendiendo de la primera á
la deportación, es cinco, y divididos los ochenta por cinco, dan diez y seis de
cuociente, resulta, que ochenta días de prision, equivalen á diez y seis
de deportación.
Si la pena impuesta fuere multa, un dia de prision equivalé á un peso de multa.
Cuando las penas impuestas sean varias, se
tomará siempre la mayor, según la escala gradual, para hacer el abono.
ESCALA GRADUAL PARA
EL ABONO.
1°-Deportación
2°-Presidio
en San Lucas,
3°-Presidio
interior.
4°-Reclusión
é inhabilitación.
5°-Extrañamiento,
confinamiento, destierro y suspensión,
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el artículo 8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se
indica reformar este artículo en cuanto se opongan a las disposiciones de la
ley antes referida)
Ficha articulo
III
Penas que llevan
consigo otras accesorias.
Artículo 35
Las penas de
deportación y presidio en San Lúcas,
llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua, para cargos ú oficios públicos, derechos políticos
y profesiones titulares, por el tiempo de la vida de los penados, y de la
sujeción á la vigilancia de la autoridad, por el máximum
que establece este Código.
Ficha articulo
Artículo
36.
Las penas de presidio interior, reclusión,
confinamiento y extrañamiento mayores, llevan consigo la de inhabilitación
absoluta perpetua, para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de
inhabilitación absoluta, para profesiones
titulares, mientras dure la condena.
Ficha articulo
Artículo
37.
Las penas de presidio interior, reclusión,
confinamiento y extrañamiento menores, en sus grados máximos, llevan consigo la
de inhabilitación absoluta, perpetua, para derechos políticos, y la de
inhabilitación absoluta, para cargos y oficios públicos, durante el tiempo de
la condena.
Ficha articulo
Artículo
38,
Las penas de presidio interior, reclusión,
confinamiento y extrañamiento menores,
en sus orados medios y mínimos, y las de destierro y arresto, llevan consigo la
de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena.
Ficha articulo
Artículo 39.
Toda pena que se imponga pór
un crimen ó un simple delito, lleva consigo la
pérdida de los efectos que de el
provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, á ménos
que pertenezcan á un tercero, no responsable del
crimen ó simple delito.
Ficha articulo
IV.
Naturaleza y efectos
de algunas penas.
Artículo
40
Las penas de deportación y presidio, sujetan
al reo á los trabajos prescritos por los reglamentos
del respectivo establecimiento penal, salvo las excepciones de la ley.-
(Derogado el aparte final de este numeral por
el artículo 22 de la ley N° 29* del 9 de enero de 1907. Dicho aparte indicaba:
"Las de
reclusión y arresto, no le imponen
trabajo alguno.") *(De conformidad con el artículo 10 de la ley N° 3 de
22 de octubre de 1914, se derogó la ley N° 29 del 9 de enero de 1907, y se
mantiene la derogación del aparte
final que esa ley suprimió)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo
8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se indica reformar este artículo
en cuanto se opongan a las disposiciones de la ley antes referida)
Ficha articulo
Artículo 41.
La pena de
deportación consiste en la traslación del reo al establecimiento
de la Isla del Coco, para destinarlo á trabajos penosos y forzados.
Ficha articulo
Artículo
42.
La pena de presidio es la que impone al reo
la obligación de permanecer y trabajar forzosamente en la Isla de San Lúcas ó en una penitenciaría
interior.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1°
de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887, se estableció que la pena de presidio
en San Lucas, se aplicará agravándola con una
mitad más del tiempo de duración que se fija para cada caso. )
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo
8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se indica reformar este artículo
en cuanto se opongan a las disposiciones de la ley antes referida)
Ficha articulo
Artículo 43.
El
extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la
República.
Ficha articulo
Artículo 44.
Confinamiento es
la traslación del reo á un punto
habitado de la República, con prohibición
de salir de él; pero permaneciendo en libertad.
Ficha articulo
Artículo
45.
Destierro es la expulsión del reo de algún
punto de la República, al lugar de su elección.
El confinamiento y destierro no podrán
decretarse á menor distancia de ocho leguas del lugar
en que se cometió el delito.
Ficha articulo
Artículo
46.
La pena de inhabilitación absoluta perpetua,
para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, y
la de inhabilitación absoluta temporal; para cargos y oficios públicos y
profesiones titulares, produce:
1°-La privación de todos los honores, cargos,
empleos y oficios públicos y profesiones titulares, de que estuviere en
posesión el penado, áun cuando sean de elección
popular.
2°-La privación de todos los derechos
políticos, activos y pasivos, y la incapacidad perpétua
para obtenerlos.
3°-La incapacidad para obtener los honores,
cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, durante el tiempo señalado
en el artículo 35, si la inhabilitación es perpetua, y durante el tiempo de la
condena, si es temporal.
4°-La
pérdida de todo derecho para obtener jubilación ú
otra pensión, por los empleos servidos con anterioridad.
Ficha articulo
Artículo
47.
Las penas de inhabilitación especial perpetua
y temporal, para algún cargo ú oficio
público ó profesión titular, producen:
1°-La privación del cargo, empleo, oficio ó profesión, sobre que recaen, y la de los honores anexos á él; perpetuamente, si la inhabilitación es perpetua, y
por el tiempo de la condena, si es temporal.
2°-La incapacidad para obtener dicho cargo,
empleó, oficio ó profesión, ú
otros en la misma carrera: perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua,
y por el tiempo de la condena, cuando es temporal.
Ficha articulo
Artículo
48.
La suspensión de cargo y oficio público y profesion titular, inhabilita para su ejercicio, durante el
tiempo de la condena.
La suspensión decretada durante el juicio,
trae como consecuencia inmediata, la privación del sueldo al presunto reo, al
cual sólo se le reconocerá la mitad, en el caso de pronunciarse sentencia
absolutoria.
La suspensión decretada por vía de pena,
priva de todo sueldo al suspenso,
mientras ella dure.
Ficha articulo
Artículo
49.
Cuando las penas de inhabilitación y
suspensión, recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán á los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia.
A los eclesiásticos inclusos en tales penas, y por todo el tiempo de su
duración, no se les reconocerá, en la República, la jurisdicción eclesiástica y
la cura de almas, ni podrán percibir rentas del Tesoro Nacional.
Esta disposición no comprende á los Obispos, en lo concerniente al ejercicio de la
jurisdicción ordinaria que les corresponde.
Ficha articulo
Artículo
50.
Los derechos políticos activos y pasivos á que se refieren los artículos anteriores, son: la
capacidad para ser ciudadano elector y
la capacidad para obtener cargos de elección popular.-El que ha sido
privado de ellos, sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma
prescrita por la ley.
Ficha articulo
Artículo
51.
(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 52.
(Derogado
por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 53.
La sujeción
á la vigilancia de la autoridad, da al Juez de la causa el derecho de
determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado
presentarse despues de haber cumplido la pena
principal y de imponer á éste todas ó algunas de las
siguientes obligaciones:
1°-La de declarar
ántes de ser puesto en libertad el lugar en
que se propone fijar su residencia.
2°—La de
recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe
seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su
permanencia en cada lugar del tránsito.
3°—La de
presentarse, dentro de veinticuatro horas siguientes á su llegada, ante
el funcionario designado en la boleta de viaje.
4°—La de no
poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres dias de anticipación, á
éste último funcionario, quien le entregará la boleta de
viaje primitiva con el permiso é
itinerario correspondientes, para que se
traslade á su nueva residencia.
5°—La de
adoptar arte, oficio, industria ó profesion si
no tuviese medios propios y conocidos do subsistencia.
Ficha articulo
Artículo
54.
La pena de caución produce en el penado la
obligación de presentar un fiador abonado, que responda de que aquel no
ejecutará el mal que se trata de precaver, y se obligue á
satisfacer si lo causare, la cantidad que haya fijado el tribunal en la
sentencia.
El tribunal determinará, á
su prudente arbitrio, la duración de la fianza.-Si el penado no presentase
fiador, ó en su defecto, garantía hipotecaria,
sufrirá una reclusión equivalente á la cuantía de la
fianza, regulándose un dia por cada peso, pero sin
poder en ningún caso exceder de dos años.
Ficha articulo
Artículo
55.
Si los bienes del culpable no fueren
suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas
en el órden siguiente:
1°-La reparación del daño caudado é indemnización de perjuicios.
2°-Las costas personales.
3°-Las costas procesales.
4°-La multa.
Ficha articulo
Artículo
56.
Si el sentenciado no tuviere bienes para
satisfacer la multa, y ella fuere la única pena señalada por la ley, sufrirá
por vía de sustitución y apremio, la de arresto, regulándose un dia por cada
peso; pero cuando fuere alternativa, se sustituirá con la otra señalada al delito.
Ficha articulo
Capítulo cuarto.
De la aplicación de
las penas
Artículo
57.
A los autores de delito se impondrá la pena
que para éste se hallare señalada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un
delito, se entiende que la impone al delito consumado.
Ficha articulo
Artículo
58.
A los autores de crimen ó
simple delito frustrado, y á los cómplices de crimen ó simple delito consumado, se impondrá la pena inmediata
inferior en grado, á
la señalada por la ley para el crimen ó simple
delito.
Ficha articulo
Artículo
59.
A los autores de tentativa de crímen ó simple delito, á los cómplices de crimen ó
simple delito frustrado y á los encubridores de
crimen ó simple delito consumado, se impondrá la pena
inferior en dos grados á la que señala la ley para el
crimen ó simple delito.
Exceptúanse de esta regla los
encubridores comprendidos en el número 3° del artículo 17, en quienes concurra
la circunstancia primera del mismo número, á los cuales
se impondrá la pena de inhabilitación especial perpetua, si el delincuente
encubierto, fuere reo de crimen; y la de inhabilitación especial temporal en
cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.
También se exceptúan los encubridores
comprendidos en el número 4° del mismo artículo 17, á
quienes se castigará como cómplices.
Ficha articulo
Artículo
60.
A los cómplices de tentativa de
crímen ó simple delito y á los encubridores de crímen ó simple delito
frustrado, se impondrá la pena inferior en tres grados á la que señale la ley
para el crímen ó simple delito.
Ficha articulo
Artículo
61.
A los encubridores de tentativa de crimen ó simple delito, se impondrá la pena inferior en cuatro
grados, á la señalada para el crimen ó simple delito.
Ficha articulo
Artículo
62.
Las disposiciones generales comprendidas en
los cuatro artículos procedentes, no tienen lugar en los casos en que el delito
frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento
se hallen especialmente penados por la
ley.
Ficha articulo
Artículo
63.
Las penas divisibles constan de tres
grados. mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente:
TABLA
DEMOSTRATIVA.
|
|
|
Penas.
|
Tiempo que comprende
toda la condena.
|
Tiempo de su grado
mínimo.
|
Tiempo de su grado medio.
|
Tiempo de grado máximo
|
|
Presidio
en San Lúcas, presidio interior, reclusion, extrañamiento y confinamiento mayores.
|
De cuatro años y un dia á diez años.
|
De cuatro años y un dia á seis años.
|
De seis años y un dia á ocho años.
|
De ocho años y un dia a diez años.
|
|
Inhabilitación
absoluta y especial temporales.
|
De tres años y un dia á ocho años,
|
De tres años y un dia á cuatro años ocho meses.
|
De cuatro años, ocho
meses y un dia á seis años cuatro meses.
|
De seis años cuatro meses
y un dia á ocho años.
|
|
Presidio
interior, reclusión, extrañamiento y confinamiento menores y destierro.
|
De dos meses y un dia á cuatro años.
|
De dos meses y un dia á un año, cinco meses y diez días.
|
De un año cinco meses y
once días á dos años ocho meses veinte días
|
De dos años, ocho meses y
veintiun días á cuatro
años.
|
|
Suspensión
de cargo y oficio públicos, profesión titulares y sujeccion
á la vigilancia de la autoridad.
|
De dos meses y un dia á tres años.
|
De dos meses y un dia á un año, un mes y diez días.
|
De un año, un mes y once
días á dos años y veinte días.
|
De dos años y veintiun días á tres años.
|
|
Arresto.
|
De uno á sesenta días.
|
De uno á veinte días.
|
De veintiuno á cuarenta días.
|
De cuarenta y uno á sesenta dias.
|
Ficha articulo
Artículo
64.
Cada grado de una pena divisible
constituye pena distinta.
Ficha articulo
Artículo
65.
En los casos en que la ley señala una pena
compuesta de dos ó más distintas, cada una de éstas
forma un grado de penalidad, la más leve
de ellas el mínimo, y la más grave el máximo.
Ficha articulo
Artículo
66.
Para determinar las penas que deben imponerse
según los artículos 58, 59, 60 y 61: ° á los autores de crimen ó simple delito
frustrado y cómplices de crímen ó
simple delito consumado; 2°-á los autores de tentativa de crímen
ó simple delito, cómplices de crímen
ó simple delito frustrado, y encubridores de crímen ó simple delito consumado;
3° á los cómplices de tentativa de crímen ó simple delito y encubridores de crímen
ó simple delito frustrado; y 4° á los encubridores de
tentativa de crímen ó
simple delito, el tribunal tomará por base las siguientes escalas graduales:
ESCALA N° I
GRADOS.
1°-Deportación
2°-Presidio en San Lúcas, ó interior mayor en su
grado máximo.
3°Presidio en San Lúcas, ó interior mayor en su
grado medio.
4°-Presidio en San Lúcas, ó interior mayor en su
grado mínimo.
5°-Presidio interior
menor en su grado máximo.
6°-Presidio interior
menor en su grado máximo.
7°-Presidio interior
menor en su grado mínimo.
8°-Arresto en su
grado máximo.
9°-Arresto en su grado
medio.
10°-Arresto en su
grado mímino.
ESCALA N° II
GRADOS:
1°-Reclusion mayor en
su grado máximo.
2°-Reclusion mayor en
su grado medio.
3°-Reclusion mayor en
su grado mínimo.
4°-Reclusion menor en
su grado máximo.
5°-reclusion menor en
su grado medio.
6°-reclusion menor en
su grado mínimo.
7°-Arresto en su
grado máximo.
8°-Arresto en su
grado medio.
9°-Arresto en su
grado mínimo.
ESCALA N° III
GRADOS:
1°-Extrañamiento
mayor en su grado máximo.
2°- Extrañamiento
mayor en su grado medio.
3°- Extrañamiento
mayor en su grado mínimo.
4°- Extrañamiento
menor en su grado máximo.
5°- Extrañamiento
menor en su grado medio.
6°- Extrañamiento
menor en su grado mínimo.
7°-Confinamiento
menor en su grado mínimo.
8°-Destierro en su
grado mínimo.
ESCALA N° IV
GRADOS:
1°-Confinamiento
mayor en su grado máximo.
2°- Confinamiento
mayor en su grado medio.
3°- Confinamiento
mayor en su grado mínimo.
4°- Confinamiento
menor en su grado máximo.
5°- Confinamiento
menor en su grado medio.
6°- Confinamiento
menor en su grado mínimo.
7°-Destierro en su
grado mínimo.
ESCALA N° V
GRADOS:
1°-Inhabilitacion
absoluta perpétua.
2°-Inhabilitacion
absoluta temporal en su grado máximo.
3°-Inhabilitacion
absoluta temporal en su grado medio.
4°-Inhabilitacion
absoluta temporal en su grado mínimo.
5°- Suspension en su grado medio.
6°- Suspension en su grado medio.
7°-Suspension en su
grado mínimo.
ESCALA N° VI
GRADOS:
1°-Inhabilitacion
especial perpétua.
2°-Inhabilitacion
especia temporal en su grado máximo.
3°- Inhabilitacion especia temporal en su grado medio.
4°-Inhabilitacion
especia temporal en su grado mínimo.
5°- Suspension en su grado medio.
6°- Suspension en su grado medio.
7°-Suspension en su
grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
67.
La multa se considera
como la pena inmediata inferior á la última, en todas las escalas graduales.
Para fijar su cuantía respectiva, se adoptará
la base establecida en el artículo 31; y en cuanto á su aplicación á cada caso
especial, se observará lo que prescribe el artículo 77.
El producto de las multas tendrá la
aplicación que la ley designe.
Ficha articulo
Artículo
68.
La designación de las penas que
corresponde aplicar en los diversos casos á que se
refiere el artículo 66, se hará con sujecion á las
siguiente reglas:
1°-Si la pena señalada al delito es
indivisible ó un solo grado de otra divisible,
corresponde á los autores de crímen
ó simple delito frustrado y á
los cómplices de crímen ó
simple delito consumado, la inmediatamente inferiro
en grado.
Para determinar las que deben aplicarse á los demás responsables relacionados en el artículo 66, se
bajará sucesivamente un grado en la escala correspondiente, respecto de los
comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo el órden
que en ese artículo se establece.
2°-Cuando la pena que se señale al delito
consta de dos ó más grados, sea que los compongan dos
penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles ó
bien una ó dos indivisibles y uno ó
más grados de otra divisible; á los autores de crímen ó simple delito frustrado
y á los cómplices de crímen
ó simple delito consumado, corresponde la inmediata
inferior en grado al mínimo de los designados por la ley.
Para determinar las que deben aplicarse á los demás responsables, se observará lo prescrito en la
regla anterior.
3°-Si se designan para un delito penas
alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma escala ó en dos ó más distintas, no
estará obligado el tribunal á imponer á todos los responsables las de la misma naturaleza.
4°-Cuando se señalen al delito
copulativamente penas comprendidas en distintas escalas ó
se agregan la multa á las de la misma escala, se
aplicarán unas y otras, consujecion á las reglas 1°,
y 2°, á todos los responsables; pero cuando una de
dichas penas se impone al autor de crímen ó simple delito por circunstancias peculiares á él, que no concurren en los demás, no se hará extensiva á éstos.
5°-Si al poner en práctica las reglas
precedentes, no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores, ó por no ser aplicables las de inhabilitación ó suspensión, se impondrá la multa.
|
REGLAS
|
Pena
señalada al crimen ó simple delito.
|
Pena
de los autores de crímen ó
simple delito frustrado y cómplices de crimen ó
simple delito consumado.
|
Pena
de los autores de tentativa de crimen ó simple
delito, cómplices de crímen ó
simple delito frustrado y encubridores de crímen ó simple delito consumado.
|
Pena
de los cómplices de tentativa de crímen ó simple delito y encubridores de crímen
ó simple delito frustrado.
|
Pena
de los encubridores de tentativa de crímen ó simple delito.
|
|
1°
|
Deportación.
|
Presidio
en San Lúcas en su grado máximo.
|
Presidio
en San Lúcas en su grado medio.
|
Presidio
en San Lúcas en su grado mínimo.
|
Presidio
interior menor en su grado máximo.
|
|
2°-En
el caso de pena compuesta de 2 grados
|
Presidio
interior mayor en sus grados medio ó máximo.
|
Presidio
interior mayor en su grao mínimo
|
Presidio
interior menor en su grado máximo.
|
Presidio
interior menor en su grado medio.
|
Presidio
interior menor en su grado mínimo.
|
|
2°-En
el caso de pena compuesta de 3 grados
|
Inhabilitacion absoluta temporal
en su grado medio ó inhabilitación absoluta perpétua.
|
Inhabilitación
absoluta temporal en su grado minímo.
|
Suspensión
en su grado máximo.
|
Suspensión
en su grado medio.
|
Suspensión
en su grado mínimo.
|
|
2°-En
el caso de pena compuesta de 4 ó más grados.
|
Reclusión
menor en su grado máximo á reclusión mayor en su
grado máximo.
|
Reclusión
menor en su grado medio.
|
Reclusión
menor en su grado mínimo.
|
Arresto
en su grado máximo.
|
Arresto
en su grado medio.
|
|
3°
|
Presidio
inferior mayor en su grado medio ó confinamiento
mayor en su grado máximo.
|
Presidio
inferior mayor en su grado mínimo ó confinamiento
mayor en su grado medio.
|
Presidio
inferior menor en su grado máximo ó confinamiento
mayor en su grado mínimo.
|
Presidio
inferior menor en su grado medio ó confinamiento
menor en su grado máximo.
|
Presidio
inferior menor en su grado mínimo ó destierro en su
grado máximo.
|
|
4°-
|
Reclusión
mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpétua
y multa de 800 pesos.
|
Reclusión
menor en su grado máximo y multa de 400 pesos.
|
Reclusión
menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal en su grado medio y
multa de 200 pesos.
|
Reclusión
menor en su grado mínimo y multa de 100 pesos.
|
Arresto
en su grado máximo, suspensión en su grado máximo y cincuentata
pesos de multa.
|
|
5°
|
Suspensión
en sus grados medio ó máximo
|
Suspensión
en su grado mínimo
|
Multa
de 80 pesos
|
Multa
de 40 pesos
|
Multa
de 20 pesos
|
Ficha articulo
Artículo 69.
Las circunstancias atenuantes ó agravantes se
tomarán en consideración para disminuir ó aumentar la pena en los casos y
conforme á las reglas que se prescriben en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo
70.
No producen el efecto de aumentar la
pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito
especialmente penado por la ley, ó que ésta haya
expresado al describir y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes,
de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no puede
cometerse
Ficha articulo
Artículo 71.
Las circunstancias atenuantes ó agravantes
que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones
particulares con el ofendido ó en otra causa personal, servirán para atenuar ó
agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices ó encubridores
en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material
del hecho ó en los medios empleados para realizarlos, servirán para atenuar ó
agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas
ántes ó en el momento de la acción ó de su cooperación para el delito.
Ficha articulo
Artículo 72.
Cuando la ley señala una sola pena
indivisible, la aplicará el tribunal sin consideración á las circunstancias
agravantes que concurran en el hecho.-pero si hay dos ó mas circunstancias
atenuantes ó una muy calificada y no concurre ninguna agravante, podrá
aplicarse la pena inmediatamente inferior en grado.
Ficha articulo
Artículo 73.
Si la ley señala una pena compuesta de dos
indivisibles y no acompañan al hecho circunstancias atenuantes ni agravantes,
puede el tribunal imponerla en cualquiera de sus grados.
Cuando sólo concurra una circunstancia
atenuante, debe aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancias
agravante no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo.
Siendo dos ó más las circunstancias
atenuantes sin que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena inferior
en uno ó dos grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número
y entidad de dichas circunstancias.
Si concurrieren circunstancias atenuantes y
agravantes, las compensará racionalmente el tribunal para la aplicación de la
pena, graduando el valor de unas y otras.
Ficha articulo
Artículo 74.
Cuando la pena señalada al delito es un grado
de una divisible y no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el
hecho, el tribunal puede recorrer toda su extensión al aplicarla.-Si concurre
una sola circunstancia atenuante, ó sólo una
agravante, la aplicará en el primer caso en su mínimum y en el segundo en su
máximum.
Para determinar en tales casos el mínimum y
el máximum de la pena, se suman los dos extremos de su duración y se divide por
mitad: la más alta de estas penas, contando desde el medio al extremo mayor,
formará el máximum, y la más baja, desde el medio al extremo menor, el mínimum.
Siendo dos ó más
las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el
tribunal imponer la inferior en uno ó dos grados, segun sea el número y entidad de dichas circunstancias.
Si hay dos ó más
circunstancias agravantes y ninguna atenuante, puede aplicar la pena superior
en un grado.
En el caso de concurrir circunstancias
atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de
la pena, graduando el valor de una y otras.
Ficha articulo
Artículo 75.
Cuando la pena señalada por la ley
consta de dos ó más grados, bien sea que los formen
una ó dos penas indivisibles y uno ó más grados de otra divisible, ó
diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer
toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni
agravantes.
Habiendo una sola circunstancia
atenuante ó una sola circunstancia agravante, no
aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.
Si son dos ó
más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá
imponer la pena inferior en uno, dos ó tres grados al
mínimum de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas
circunstancias.-Cuando no concurriendo circunstancias atenuantes hay dos ó más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior
en grado al máximum de los designados por la ley.-Si el grado máximo de los
designados lo formare en tal caso la pena de deportación, se aplicará ésta
precisamente.
Concurriendo circunstancias
atenuantes y agravanates, se observará lo prescrito
en los artículos anteriores para casos análogos.
Ficha articulo
Artículo 76.
Dentro
de los límites de cada grado, el tribunal determinará la cuantía de las penas
en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes,
y á la mayor ó menor
extensión del mal producido por el delito.
Ficha articulo
Artículo
77.
En la aplicación de las multas, el
tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas,
consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias
atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal ó facultades del culpable.
Ficha articulo
Artículo 78.
Cuando no concurren todos los requisitos que
se exigen en el caso del número 8° del artículo 10 para eximir de
responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 515.
Ficha articulo
Artículo
79.
Se aplicará asimismo la pena inferior en uno,
dos ó tres grados al mínimo de los señalados por la
ley, citando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los
requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos
casos de que trata el artículo 10, siempre que concurra el mayor número de
ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente,
atendido el número y entidad de los requisitos que falten ó
concurran.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de
la contenida en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
80.
Al menor de diez y seis años y
mayor de diez que no esté exento de
responsabilidad, por haber declarado el tribunal que obró con discernimiento,
se le impondrá una pena discrecional; pero siempre inferior en dos grados, por
lo rnénos, al mínimo de los señalados por la ley para
el delito de que fuere responsable.
AI mayor de diez y seis años y menor de diez
y ocho, se aplicará siempre una pena inferior en uno, dos ó
tres grados al mínimo de los designados por la ley para el delito.
Ficha articulo
Artículo
81.
Al culpable de dos ó
más delitos se le impondrá todas las penas correspondientes á
las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas
simultáneamente, siendo posible.-Si al ejecutarlas hubieren de resultar
ilusorias algunas de las penas, las sufrirá en órden
sucesivo, principiando por las más graves, ó sea las
más altas en las escalas respectivas, excepto las de extrañamiento,
confinamiento y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido
cualquiera otra pena de las comprendidas en las cuatro primeras del número I de
la escala general ó en las tres primeras del número
II de dicha escala.
Ficha articulo
Artículo 82.
La disposición del artículo anterior no es
aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos ó más delitos, ó
cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos, sólo se impondrá la pena
mayor asignada al delito más grave.
Ficha articulo
Artículo 83.
Siempre que el tribunal imponga una pena que
lleve consigo otras por disposicion de la ley, según lo previsto en el capítulo
tercero de este título, condenará también al reo expresamente en estas últimas.
Ficha articulo
Artículo 84.
En los casos en que la ley señala una pena
inferior ó superior en uno ó
más grados á otra determinada, la pena inferior ó superior se tomará de la escala gradual en que se halle
comprendida la pena determinada.
Si no hubiere pena superior en la escala
gradual respectiva, se aplicará en el mismo grado la inmediatamente superior
correspondiente de la escala general.
Faltando pena inferior se aplicará la multa.
Cuando sea preciso elevar las
inhabilitaciones absolutas ó especiales perpétuas á grados superiores, se agravarán con la
reclusión menor en su grado medio.
Ficha articulo
Capítulo quinto
De la ejecución de
las penas y de su cumplimiento
Artículo 85.
No podrá ejecutarse pena alguna sino en
virtud de sentencia ejecutoriada.
Ficha articulo
Artículo 86.
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en
otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias ó accidentes que los expresados en su texto.
Se observará también además de lo que
dispones la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el
gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de
los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de
los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los
socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.
Ficha articulo
Artículo 87.
Si después de cometido el delito, cayere el
delincuente en estado de locura ó demencia, se
observarán las siguientes reglas:
1°-Cuando la locura ó
demencia sobrevenga ántes de pronunciarse la
sentencia que cause ejecutoria, se suspenderán los efectos de ésta, sin
aplicarse al reo pena alguna corporal hasta que recobre la razón, observándose
lo que para tales casos, se determine en el Código de Procedimientos.
2°-Cuando tenga lugar después de pronunciarse
dicha sentencia, si ella le impone pena de crímen, el
tribunal dispondrá su traslación á uno de los
hospitales designados á los enfermos de aquella
clase; y si la pena fuere menor, podrá acordar, según las circunstancias, ó bien que sea entregado á su
familia, bajo fianza de custodia, y de tenerlo á disposicion del mismo tribunal, ó
que se le recluya en un hospital de insanos.
En cualquier tiempo que el loco ó demente recobre el juicio, se hará efectiva la sentencia;
pero si ella le impusiere privación ó restricción
temporal de libertad, se imputará á su duración el
tiempo de la locura ó demencia.
Ficha articulo
Artículo 88.
La pena de deportación la sufrirá el reo en
el establecimiento penal situado en la Isla del Coco: la de presidio en San
Lucas, en el de la Isla de este nombre: la de presidio interior(*) y reclusión, en
una penitenciaría en el interior de la República; y la de arresto en la Cárcel
pública. De esta regla se exceptúa á las mujeres quienes, mientras no se
construyan en dichos establecimientos departamentos especiales, las cumplirán
en la casa de reclusión de mujeres, sin aumento ó disminución de tiempo.
(*)(Nota de Sinalevi: mediante el artículo
1° de la ley N° 6 de 21 de abril de 1887, se estableció que la pena de
presidio interior se descontará, sin rebaja alguna, en él presidio de San
Lucas.)
Podrán cumplir la pena de arresto en su
propia casa, las mujeres honestas y las personas ancianas ó valetudinarias.-Los
empleados públicos y los ministros de cualquiera culto permitido en la
República, la cumplirán en sus propias oficinas ó en sus casas, segun lo determine la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 89.
En todo establecimiento penal deberá
mantenerse con la debida separación, á los reos menores de diez y seis años,
mientras no se construyan otros especiales para ellos.
Ficha articulo
Artículo 90.
Siempre que un sacerdote o ministro de
cualquiera religión, permitida en la República, fuere condenado á alguna de las
penas de deportación ó presidio, no se le obligará á los trabajos
reglamentarios del establecimiento, y se
le exigirá en cambio que instruya moral y religiosamente, en horas oportunas, á
los reos «pie allí se encuentren de su misma comunión, si los hubiere.
Gozan
también de la exención de trabajo:
1°- Los que hubieren cumplido sesenta años.
2°-Los que cegaren ó se inutilizaren para el
trabajo.
3°-Los que por enfermedad crónica, según
dictamen médico-legal, no pudieren trabajar sin grave peligro de próxima
muerte, o sufrieren notablemente dolores agudos al ejercitar sus fuerzas.
El producto del trabajo de los condenados á deportación v presidio, será destinado:
1°-A indemnizar al establecimiento de los
gastos que ocasionen.
2°-A proporcionarles alguna ventaja ó alivio
durante su detención, si lo merecieren.
3°-A hacer efectiva la responsabilidad civil
procedente del delito.
4°-A formarles un fondo de reserva, que se les entregara á
su salida «leí establecimiento penal.
Ficha articulo
Artículo 91.
Los condenados á
reclusión y prisión son libres para ocuparse en beneficio propio, en trabajos
adecuados de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina
reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las
responsabilidades de las reglas 1° y 3°
del artículo anterior, carecieren de los medios necesarios para llenar
los compromisos que ellas Ies imponen, ó no tuvieren oficio ó modo de
vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente á
los trabajos del establecimiento, hasta hacer efectivas con su producto
aquellas responsabilidades.-Están exentos de aquella obligación los comprendidos
en el artículo 90.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo
8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se indica reformar este artículo
en cuanto se opongan a las disposiciones de la ley antes referida)
Ficha articulo
TITULO CUARTO.
DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL
Capítulo único.
Artículo 92.
La responsabilidad
civil establecida en el artículo 25, comprende:
1°—La
restitución.
2°—La
reparación del daño causado.
3°—La
indemnización de perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 93.
La restitución deberá hacerse de la misma
cosa, siempre que sea posible, con abono del deterioro ó
menoscabo, á regulación del tribunal.
Se hará la restitución aunque la cosa se
halle en poder de un tercero y este la haya adquirido por medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda.
Esta disposición no es aplicable en el caso
de que el tercero haya prescrito la cosa, ni en los demás exceptuados por las
leyes.
Ficha articulo
Artículo
94.
La reparación se hará valorándose la entidad
del daño, á regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, el
tiempo en que aquel se causó, siempre que fuere posible.
La valoración se hará oyendo á peritos,
cuando para ello se necesitaren conocimientos facultativos.
Ficha articulo
Artículo
95.
La indemnización de perjuicios comprende:
1°-La satisfacción de los males cansados á la persona
y bienes del ofendido, en todas sus circunstancias, 2°-La pensión al herido ó maltratado durante su incapacidad para el trabajo. 3°-La pensión
á la viuda é hijos menores
de la persona muerta por el delincuente, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales diarios.
Los tribunales regularán el importe de esta
indemnización en los términos prevenidos para la reparación del daño en el
artículo precedente, y atendiendo á la fortuna del
delincuente y á las necesidades del damnificado.
Ficha articulo
Artículo
96.
La obligación de restituir, reparar el daño, ó indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable; y la acción para repetir
la restitución, reparación ó indemnización, se
trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.
Ficha articulo
Artículo
97.
En el caso de ser dos ó
más los responsables civilmente de un crímen, simple
delito ó falta, los tribunales señalarán la cuota de
que deba responder cada uno, atendiendo para ello, á
su mayor ó
menor culpabilidad.
Ficha articulo
Artículo 98.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, los autores y cómplices de un crimen, simple delito ó falta, son siempre responsables solidariamente de todas
las cuotas asignadas.
Los encubridores lo serán igualmente por las
cuotas de los demás encubridores, y subsidiariamente por la de los autores y
cómplices; salvo en todo caso el derecho de repetir contra los demas responsables, conforme al Código Civil.
Ficha articulo
Artículo
99.
El que por título lucrativo participa de los
efectos de un crimen, simple delito ó falta, está
obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.
Ficha articulo
TITULO QUINTO.
DE
LAS PENAS EN QUE ENCURREN LOS QUE QUEBRANTAN
LAS
SENTENCIAS, Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA
DELINQUEN
DE NUEVO.
Capítulo primero.
De las penas en que
incurren los que quebrantan
las sentencias.
Artículo 100.
Los sentenciados que quebrantaren su
condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los
números siguientes:
1°-Los condenados á
deportación, presidio en San Lúcas, presidio
interior, reclusión y arresto, sufrirán la pena de incomunicación con personas
extrañas al establecimiento penal, por un tiempo que atendidas las circunstancias,
podrá extenderse hasta un año, quedando durante el mismo tiempo sujeto el
régimen mas estricto del establecimiento.
2°-En caso de reincidencia en el
quebrantamiento de dichas condenas sufrirán, á más de
las penas de la regla anterior, la de celda solitaria, por un tiempo prudencial
que no excederá de cuatro meses.
3°-Los consuetudinarios en el quebrantamiento
de las penas, entendiéndose por tales, los que lo hubieren verificado por más
de dos veces, serán encerrados en celda solitaria por el tiempo que se juzgue
conveniente.
En los
casos anteriores se observará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
29.
Tan luego éntre el
reo al establecimiento penal á sufrir su condena, el
jefe de dicho establecimiento hará que se lean á
aquel las disposiciones de este artículo hasta el presente inciso, exclusive.
4°-Los condenados á
extrañamiento, confinamiento y destierro, sufrirán respectivamente las penas de
presidio, reclusión y arresto, por la mitad del tiempo que les falte para cumplir la pena primitiva, la
cual quedará así extinguida.
5°-El inhabilitado para cargos y oficios
públicos, derechos políticos y profesiones titulares que los ejerciere, cuando
el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor
en su grado mínimo multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos.
6°-El suspenso de cargo ú
oficio público ó profesión titular que los ejerciere,
sufrirá la misma pena designada en el número anterior.
En caso de reincidencia en la infracción de
los tres números anteriores se doblará la pena.
7°-El sometido á la
vigilancia de la autoridad que faltare á las reglas
que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Capítulo segundo.
De las penas en que
incurren los que durante una condena
Delinquen de nuevo.
Artículo
101.
Los que despues de
haber sido condenados por sentencia ejecutoriada, cometieren algún crimen ó simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea
mientras la cumplen ó después de haberla quebrantado,
sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen ó
simple delito que cometieren; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por
el órden que el tribunal prefije en la sentencia, de
conformidad con las reglas prescritas en el artículo 81, para el caso de
imponerse varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este artículo, el nuevo
crimen debiere penarse con deportación ó presidio en
San Lúcas en su grado máximo, y el delincuente se
hallare cumpliendo alguna de estas penas, se agravará la nueva que se aplique
con encierro en celda solitaria é incomunicación con
personas extrañas al establecimiento penal; y podrán aplicarse, á arbitrio del
tribunal, separadas ó conjuntamente y hasta por el
máximum del tiempo que permite el artículo 29.
Ficha articulo
Artículo
102.
Si el nuevo delito se cometiere despues de haber cumplido una condena, habrá que distinguir
tres casos:
1°-Cuando es de la misma especie que el
anterior.
2°-Cuando es de distinta especie y el
culpable ha sido castigado ya por dos ó más delitos á que la ley señala igual ó mayor
pena,
3°-cuando siendo de distinta especie, el
delincuente sólo ha sido castigado una vez por delito á
que la ley señala igual ó mayor pena, ó más de una vez por delito cuya pena sea menor.
N los dos primeros casos, el hecho
se considera revestido de circunstancias agravante, atendido á lo que disponen los números 14 y 15 del artículo 12; y en
el último, no se tomarán en cuenta, para aumentar la pena, los delitos
anteriores.
Ficha articulo
TITULO SEXTO.
DEL
INDULTO, CONMUTACION Y REBAJA DE LAS PENAS
Y
DE LA REHABILITACION DE LOS DELINCUENTES.
Capitulo primero.
Del indulto.
Artículo 103.
(Derogado
por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 104.
(Derogado
por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 105.
(Derogado
por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 106.
(Derogado
por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 107.
(Derogado
por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 108.
(Derogado
por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)
Ficha articulo
Artículo 109.
(Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887. Posteriormente por
el artículo 13 de la ley N° 79 del 1 de agosto de 1895, se vuelve a derogar
este numeral. Sucesivamente por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19
de octubre de 1909, se derogó este numeral)
Ficha articulo
Artículo 110.
(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 6
del 21 de abril de 1887. Posteriormente por el artículo 13 de la ley N° 79 del
1 de agosto de 1895, se vuelve a derogar este numeral. Sucesivamente por el artículo
29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909, se derogó este numeral)
Ficha articulo
Artículo 111.
(Derogado por el
artículo 4° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887. Posteriormente
por el artículo 13 de la ley N° 79 del 1 de agosto de 1895, se vuelve a
derogar este numeral. Sucesivamente por el artículo 29 de Ley de Gracia, N°
118 del 19 de octubre de 1909, se derogó este numeral)
Ficha articulo
Artículo 112.
(Derogado por el
artículo 4° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887. Posteriormente por
el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909, se derogó
este numeral)
Ficha articulo
TITULO SETIMO.
DE LA EXTINCION DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL,
Y DISPOSICIONES
GENERALES.
Capítulo primero.
De la
extinción de la responsabilidad penal.
Artículo 113.
La responsabilidad
penal se extingue:
1°—Por la
muerte del reo en cuanto á las penas personales; respecto de las pecuniarias,
sólo cuando á su fallecimiento no
hubiere recaido sentencia ejecutoriada.
2°—Por el
cumplimiento de su condena.
3°—Por
amnistía.
4°-—Por
indulto.
5°-—Por el
perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por los delitos
respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
6°—Por la
prescripción de la acción penal.
7°—Por la
prescripción de la pena.
Ficha articulo
Artículo
114.
La acción penal se prescribe: respecto de los
crímenes, en diez años; respecto de los simples delitos, en siete años; y
respecto de las faltas, en cuatro meses.
Cuando la pena señalada al delito sea
compuesta, se estará á la mayor para la aplicación de
las reglas comprendidas en los tres incisos anteriores de este artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin
perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para
delitos determinados.
Ficha articulo
Artículo 115.
El término de la prescripción empieza á correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Ficha articulo
Artículo 116.
Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose
el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen ó simple delito; y se suspende desde que el procedimiento
se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años ó se termina sin condenarle, continúa la prescripción como
si no se hubiera interrumpido.
Ficha articulo
Artículo
117.
Las penas impuestas por sentencia
ejecutoriada, se prescriben:
Las penas de crimen, en
diez años;
Las de simple delito, en siete años;
Las de faltas, en cuatro meses.
Ficha articulo
Artículo 118.
El tiempo de la prescripción comenzará á correr desde la fecha de la sentencia que cause
ejecutoria, ó desde el quebrantamiento de la condena,
si hubiere ésta comenzado á cumplirse.
Las sentencias dadas contra reo ausente,
aunque no causen ejecutoria, servirán sin embarco para los efectos del inciso
anterior de este artículo.
Ficha articulo
Artículo
119.
La prescripción del precedente artículo se
interrumpe, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el reo, durante
ella, cometiere nuevamente crimen ó simple delito,
sin perjuicio de que comience otra vez á correr.
Ficha articulo
Artículo 120.
Cuando el reo se ausentare del territorio de
la República, sólo podrá prescribir la acción penal ó
la pena, contando por uno cada dos dias de ausencia,
para el cómputo de los años.
Ficha articulo
Artículo 121.
Tanto la prescripción de la acción penal,
como la de la pena, corren á favor y en contra do
toda clase do personas.
Ficha articulo
Artículo 122.
La prescripción será declarada de oficio por
el tribunal, aun cuando el reo no la alegue.
Ficha articulo
Artículo
123.
Si el reo se presentare ó
fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal
ó de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad
del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá
el tribunal considerar el hecho como revestido de dos ó
más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, y
aplicarlas reglas de los artículos 72, 73, 74 y 75, sea para la imposición de
la pena, sea para disminuirla ya impuesta.
Esta regla no se aplica á
las prescripciones de las faltas, y especiales de corto tiempo.
Ficha articulo
Artículo
124.
Las circunstancias agravantes comprendidas en
los números 15° y 16° del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de
crímenes después de siete años, á contar desde la
fecha en que tuvo lugar el hecho, ni despues de
cuatro, en los casos de simples delitos.
Ficha articulo
Artículo
125.
Las inhabilidades legales provenientes de
crimen ó simple delito, sólo durarán el tiempo
requerido para prescribir la pena, computando de la manera que se dispone en
los artículos 108, 109 y 110.-Esta regla no es aplicable á
las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.
Ficha articulo
Capítulo segundo.
Disposiciones
generales.
Artículo
126.
No están sujetos á
las disposiciones de este Código, los delitos militares, los eclesiásticos, los
de contrabando, ni los demas que no estando penados
en este Código, lo estuvieren por reglamentos especiales.
Ficha articulo
Artículo
127.
Para los efectos legales, el dia constará de veinticuatro horas, el mes de treinta dias y el uno de doce meses.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
Crímenes y simples delitos y sus penas.
TITULO PRIMERO.
CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO
Capítulo único.
Artículo
128.
Todo el que dentro del territorio de la
República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo á una potencia extranjera á
declarar la guerra á Costa-Rica, será castigado con
la pena de presidio en San Lúcas en su grado máximo á
deportación.-Si se han seguido hostilidades, sufrirá la pena de deportación.
Las prescripciones de este artículo se
aplican á los costaricenses,
áun cuando las maquinaciones para inducir á declarar la guerra á la
República, hayan tenido lugar fuera de su territorio.
Ficha articulo
Artículo
129.
El costaricense que militare contra su
patria, bajo banderas enemigas, será castigado con presidio en San Lúcas en su
grado máximo á deportación.
Ficha articulo
Artículo
130.
Todo individuo que, sin proceder á nombre y con autorización de una potencia extranjera,
luciere armas contra Costa-Rica amenazando la independencia ó
integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio en San Lúcas en su grado máximo á deportación.
Ficha articulo
Artículo 131.
Será castigado con la
pena de presidio en San Lúcas en su grado máximo á
deportación:
El que facilitare al
enemigo la entrada en el territorio de la República.
El que le entregare
ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros ú otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida
utilidad para el progreso de la guerra.
El que le
suministrare auxilios de hombres, dinero, víveres, armas, municiones,
vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones ú
otros objetos conocidamente útiles al enemigo.
El que favoreciere el
progreso de las armas enemigas en el territorio de la República ó contra las fuerzas costaricenses
de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados,
marineros ú otros ciudadanos hácia
el Estado.
El que suministrare
al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos ó
radas.
El que le revelare el
secreto de una negociación ó de una expedición.
El que ocultare o
hiciere ocultar á los espías ó
soldados del enemigo, enviados á la descubierta.
El que como práctico
dirigiere el ejército o armada enemigos
El que diere
maliciosamente falso rumbo ó falsas noticias al
ejército ó armada de la República.
El proveedor que
maliciosamente faltare á su deber, con grave daño del
ejército ó armada.
El que impidiere que
las tropas de la República en tiempo de guerra extranjera, reciban auxilios de
caudales, tomas, municiones de boca ó de guerra,
equipos ó embarcaciones, ó
los planos, instrucciones, ó noticias convenientes
para el mejor progreso de la guerra.
El que por cualquier
medio hubiere incendiado algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.
En los casos de este
artículo, si el delincuente fuere funcionario público, agente ó comisionado del Gobierno de la República, que hubiere
abusado de la autoridad, documentos ó noticias que
tuviere por razón de su cargo, sufrirá la pena de deportación.
Ficha articulo
Artículo
132.
Con la pena de presidio interior mayor en su
grado medio á presidio en San Lúcas en su grado máximo, se castigarán los
crímenes enumerados en el artículo anterior, cuando ellos se cometieren
respecto de los aliados de la República que obran contra el enemigo común.
Ficha articulo
Artículo
133.
En los casos de los cinco artículos
precedentes, el delito frustrado se castiga como si fuera consumado; la tentativa,
con la pena inferior en un grado á la señalada para
el delito; la conspiración, con la inferior en dos grados; y la proposición,
con la de presidio interior menor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
134.
Todo individuo que hubiere mantenido con los
ciudadanos ó súbditos de una potencia enemiga
correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados en el
artículo 131, ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias
perjudiciales á la situación militar de Costa-Rica, ó de sus aliados, que obran contra el enemigo común,
sufrirá la pena de presidio interior menor en cualquiera de sus grados.
La misma pena se aplicará cuando la
correspondencia fuere en cifras que no permitan apreciar su contenido.
Si las noticias son comunicadas por un
empleado público, que tiene conocimiento de ellas en razón de su empleo, la
pena será presidio interior mayor en su grado medio.
Ficha articulo
Artículo
135.
El que violare tregua ó
armisticio acordado entre la República y otra nación enemiga ó entre sus fuerzas beligerantes «lo mar ó tierra, sufrirá la pena de presidio interior menor en su
grado medio.
Ficha articulo
Artículo
136.
El que sin autorización legítima levantare
tropas en el territorio do la República ó destinare buques al corso, cualquiera
que sea el objeto que se proponga ó la nación á quien intento hostilizar, será
castigado con presidio interior mayor en su grado mínimo, ó multa de mil uno á
tres mil doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
137.
El que violare la neutralidad do la
República, comerciando con los beligerantes en artículos declarados de
contrabando de guerra en los respectivos decretos ó
proclamas de neutralidad, será penado con presidio interior menor en su grado
medio.
Si un empleado público fuere autor ó cómplice en esto simple delito, se le castigará con
presidio interior menor en su grado máximo.
Ficha articulo
Artículo
138.
El ciudadano ó
súbdito de una nación con quien Costa-Rica este en guerra, que violare las
medidas de internación ó expulsión del territorio de
la República, expedidas por el Gobierno respecto de los ciudadanos ó subditos de dicha nación,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio; no pudiendo ésta en ningun caso, extenderse más allá de la duración de la
guerra que motivó aquellas medidas.
Ficha articulo
Artículo
139.
El Costaricense
culpable de tentativa para pasar á pais enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será
castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
140.
El que ejecutare en la República cualesquiera
órdenes ó disposiciones de un Gobierno extranjero,
que ofendan la independencia ó seguridad del Estado,
incurrirá en la pena de extrañamiento menor en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo
141.
Si un empleado público, abusando de su
oficio, cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el
artículo anterior, se le impondrá ademas de la pena
señalada en él, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios
públicos en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
142.
El que violare la inmunidad personal ó él domicilio del representante de una potencia
extranjera, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, á menos que tal violacion importe
un delito que tenga señalada pena mayor; debiendo en tal caso, ser considerada
aquella como circunstancia agravante.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO.
CRÍMENES
Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR
DEL ESTADO.
Capítulo único.
Artículo
143.
Los que se alzaren á
mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover
la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado ó
su forma de Gobierno, de privar de sus funciones ó
impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República ó al que haga sus veces, á los
miembros del Congreso Nacional ó de los Tribunales
Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, ó bien la de confinamiento mayor, ó
la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
144.
Los que induciendo á
los alzados, hubieren promovido ó sostuvieren la
sublevación y los caudillos principales de ésta, serán castigados con las
mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.
Ficha articulo
Artículo
145.
Los que tocaren ó
mandaren tocar campanas ú otro instrumento cualquiera
para excitar al pueblo al alzamiento, y los que, con igual fin, dirigieren
discursos á la muchedumbre ó
le repartieren impresos, si la sublevación llega á
consumarse, serán castigados con la pena de reclusión menor ó
de extrañamiento menor en sus grados medios, á no ser
que merezcan la calificación de promovedores.
Ficha articulo
Artículo
146.
Los que sin cometer los crímenes enumerados
en el artículo 143, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas,
usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un
puesto de guardia, de un puerto ó de una ciudad, ó retuvieren contra la órden del
Gobierno un mando político ó militar cualquiera, su
fiarán la pena de reclusión mayor ó de confinamiento
mayor en sus grados medios.
Ficha articulo
Artículo
147.
En los crímenes de que tratan los artículos
143, 144 y 146, la conspiración se pena con extrañamiento mayor en su grado
mínimo, y la proposición, con extrañamiento menor en el mismo grado.
Toda
publicación, así como todo discurso pronunciado en una reunión pública, en
que se excite al pueblo al alzamiento contra el Gobierno ó
al desconocimiento de las autoridades constituidas, ó
se predique la resistencia contra sus disposiciones, será tenido ipso facto
como proposición para la comisión del delito definido en el citado artículo
143, y castigado con la pena que acaba de indicarse.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 17° de la Ley de Imprenta (1906), N° 24 del 20 de junio de 1906)
Ficha articulo
Artículo 148.
Los que se alzaren
públicamente con el propósito de impedir la promulgación
ó la ejecución de las leyes, la libre celebración de una
elección popular, de coartar el ejercido de sus atribuciones ó la
ejecución de sus providencias á cualquiera de los Poderes
Constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza ó
de ejercer actos de odio ó de venganza en la persona ó bienes de
alguna autoridad ó de sus agentes ó en las pertenencias del
Estado ó de alguna corporación pública, sufrirán la
pena de reclusión menor ó bien la de confinamiento menor ó
de extrañamiento menor en cualesquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
149.
Las prescripciones de los artículos 144, 145,
146 y 147, tienen aplicación respecto de los simples delitos de que trata el
artículo precedente, siendo las penas respectivamente inferiores en un grado á
las que en dichos artículos se establecen.
Ficha articulo
Artículo
150.
Luego que se manifieste la sublevación, la
autoridad intimará hasta dos veces á los sublevados
que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra
intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren
inmediatamente despues de la segunda intimación, la
autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera ó la segunda intimación, desde el momento en que los sublevados
ejecuten actos de violencia
Ficha articulo
Artículo
151.
Cuando los sublevados se disolvieron ó sometieren á la autoridad
legítima antes de las intimaciones ó á consecuencia de ellas, sin haber ejecutado actos de
violencia, quedarán exentos de toda pena.
Los instigadores, promovedores y sostenedores
de la sublevación, en el caso del presente artículo, serán castigados con una
pena inferior en uno ó dos grados á
la que les hubiera correspondido consumado el delito; á
no ser que conste plenamente que intervinieron directa y eficazmente en la
disolución ó sometimiento, en cuyo caso quedan
eximidos de responsabilidad criminal.
Ficha articulo
Artículo
152.
En el caso de que la sublevación no llegare á agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible
el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con arreglo
á lo que se
previene en la primera parte del inciso final del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
153.
Los delitos particulares cometidos en una
sublevación ó con motivo de ella, serán castigados,
respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto
en el artículo 151.
Si no pueden descubrirse los autores, serán
considerados y penados como cómplices de tales delitos los jefes principales ó subalternos de los sublevados, que hallándose en la
posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.
Ficha articulo
Artículo
154.
Cuando en las sublevaciones de que trata este
título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra, toda clase de
máquina, instrumento, utensilio ú objeto cortante,
punzante ó contundente que se haya tomado para matar,
herir ó golpear, aun cuando no se haya hecho uso de
él.
Ficha articulo
Artículo
155.
Los que por astucia ó
cualquier otro medio, pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren algunos
de los crímenes ó simples delitos de que tratan los
artículos 143 y 148, serán penados con reclusión ó
extrañamiento ó confinamiento menores en cualesquiera
de sus grados, salvo lo dispuesto en el artículo 159, respecto de los delitos
que conciernen al ejercicio de los derechos políticos.
Ficha articulo
Artículo
156.
Los empleados públicos que debiendo resistir
la sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los
medios que estuvieren á sus alcances, sufrirán la
pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en
cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
157.
Los empleados que continuaren funciónando
bajo las órdenes de los sublevados ó que sin habérseles admitido la renuncia de
su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de alzamiento, incurrirán la pena
de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus
grados medio á máximo.
Ficha articulo
Artículo
158.
Los que aceptaren cargos ó
empleos de los sublevados, serán castigados con inhabilitación absoluta
temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y multa de ciento
uno á doscientos pesos.
Ficha articulo
TITULO TERCERO.
DE
LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS
DERECHOS
GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION.
Capítulo primero.
De los delitos
relativos al ejercicio de los derechos políticos
y
á la libertad de imprenta.
Artículo
159.
Los delitos relativos al libre ejercicio del
sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se clasifican y
penan respectivamente por las leyes de elecciones y de imprenta.
Ficha articulo
Capítulo segundo
De los crímenes y
simples delitos relativos al ejercicio de los
cultos establecidos ó que se establezcan en la República.
Artículo
160.
Todo el que por medio de violencia ó amenazas hubiere impedido á uno
ó más individuos el ejercicio de un culto permitido
en la República, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
161.
Sufrirán la pena de reclusión menor en su
grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos:
1°-Los que con tumulto ó
desorden hubieren impedido, retardado ó interrumpido
el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado á él ó que sirve habitualmente
para celebrarlo, ó en las ceremonias públicas de ese
mismo culto.
2°-Los que con acciones, palabras ó amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los
lugares destinados á él ó
que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de
ese mismo culto.
3°-Los que con acciones, palabras ó amenazas ultrajaren al ministro de un culto en el
ejercicio fie su ministerio.
Ficha articulo
Artículo
162.
Cuando en el caso del número tercero del
artículo precedente; la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre
la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados medio á máximo.
Si los golpes causaren al ofendido alguna de las lesiones á que se refiere el artículo 422, la pena será presidio
interior menor en grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas
en el número 2° del artículo 420, se castigarán con presidio interior menor en
su grado máximo; si fueren de las que relaciona el número 1° de dicho artículo,
con presidio en San Lúcas en su grado medio; y cuando
de lesiones resultare la muerte del paciente, se improndra
al ofensor la pena, de presidio en San Lúcas en su
grado máximo á deportación.
Ficha articulo
Capítulo tercero.
Crímenes y simples delitos contra la libertad y
seguridad,
cometidos por
particulares.
Artículo
163.
El que sin derecho encerrare ó detuviere á otro privándole de
su libertad, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus
grados.
En la misma pena incurrirá el que
proporcionare lugar para la ejecución del delito.
Si el encierro ó la
detención se prolongare por más de noventa dias, ó si de ellos resultare un daño grave en la persona ó intereses del encerrado ó
detenido, la pena será presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
164.
La sustracción de un menor de diez años será
castigada con presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.
Si el sustraído fuere mayor de diez y menor
de diez y siete años, la pena será presidio interior menor en cualquiera de sus
grados.
Cuando la sustracción se hubiere verificado
por un pariente dentro del cuarto grado del menor, y con la mira de mejorar su condicion, será castigado con la pena de reclusión menor en
cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
165.
El que fuera de los casos permitidos por la
ley, aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad. sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
166.
El que entrare en morada ajena contra la
voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión
menor hasta en su grado medio ó elevar la multa basta
trescientos sesenta y siete pesos.
Ficha articulo
Artículo
167.
La disposición del artículo anterior no es
aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave á sí mismo,
á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio
á la humanidad ó á la justicia.
Tampoco tiene aplicación respecto de los
hoteles, restaurantes, cafés, tabernas, posadas, tiendas y demas casas
públicas, mientras estuvieren abiertos y no so usare de violencia inmotivada.
Ficha articulo
Artículo
168.
El que abriere ó
registrare la correspondencia ó los papeles de otro
sin la voluntad de éste, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio
si divulgare ó se aprovechare de los secretos que
ellos contienen, y en el caso contrario, la de reclusión menor en su grado
mínimo.
Esta disposición no es aplicable á los cónyuges, padres, guardadores ó
quienes hagan sus veces, en cuanto á los palíeles ó cartas de sus consortes, hijos ó
menores qu se hallen bajo su dependencia.
Tampoco es aplicable á
aquellas personas á quienes por leyes ó reglamentos especiales, les es permitido instruirse de
correspondencia ajena.
Ficha articulo
Artículo
169.
El que bajo cualquier pretexto, impusiere á otros contribuciones ó les
exigiere, sin título para ello, servicios personales, incurrirá en la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos
sesenta y siete pesos.
Ficha articulo
Capítulo cuarto.
De los agravios
inferidos por funcionarios públicos
á los derechos garantidos por la Constitucion.
Artículo
170.
Todo empleado público que ilegal y
arbitrariamente extrañare, confinare, desterrare, arrestare ó
detuviere á una persona, sufrirá las penas de
reclusión menor y suspensión de su empleo en sus grados mínimos, si el extrañamiento,
confinamiento, destierro, arresto ú detención no
excediere de tres dias; en sus grados medios, cuando
pasando de este tiempo, no excediere de quince; y en sus grados máximos, cuando excediese de este término.
Ficha articulo
Artículo
171.
Serán castigados respectivamente con las
penas del artículo anterior:
1°-Los que habiendo recibido á una persona en clase de detenida, no dieren parte al
tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
2°-Los que teniendo á
su cargo la policía administrativa ó judicial y
sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo
facultad para ello, ó en caso contrario, dejaren de
dar parte á la -autoridad superior competente.
3°-Los que habiendo hecho arrestar á un individuo, no dieren parte al tribunal competente
dentro de las cuarenta y ocho lloras, poniendo al arrestado á
su disposición.
Ficha articulo
Artículo
172.
Lo serán con las penas de reclusión menor y
suspensión en sus grados mínimos á medios:
1°-Los que, encargados de un establecimiento
penal, recibieren en él á un individuo en calidad de
preso ó detenido, sin haber llenado los requisitos
provenidos por la ley.
2°-Los que impidieren comunicarse á los detenidos con el Juez que conoce de su causa; y á los rematados, con los jueces ó
magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.
3°-Los encargados de lugares de detención que
se negaren á trasmitir al tribunal, á requisición del
preso, copia del decreto de prisión ó á reclamar para que se dé dicha copia ó
á dar ellos
mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.
Ficha articulo
Artículo
173.
Sufrirán las penas de presidio ó reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus
grados:
1°-Los que decretaren ó
prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos ó usuren con él de un rigor innecesario.
Si de la aplicación de los tormentos ó del rigor innecesariamente empleado, resultaren lesiones ó la muerte del paciente, se aplicarán al responsable las
penas señaladas á estos delitos en sus grados
máximos.
2°-Los que arbitrariamente lucieren arrestar ó detener en otros lugares que los designados por la ley.
Ficha articulo
Artículo
174.
El empleado público que en el arresto ú formación de causa contra un individuo del Cuerpo
Legislativo ú otro funcionario, violare las prerogativas que la ley les acuerda, incurrirá en la pena
de reclusión menor y suspensión en cualesquiera de sus grados.
En igual pena incurrirá el funcionario que
por sí ó por invitación de otra autoridad, provea
auto cabeza de proceso ó proceda de cualquier otro
modo criminalmente contra una persona determinada que haya sido denunciada por
culpa ó delito público, sin que este garantida la
denuncia con arreglo á la ley.
Ficha articulo
Artículo
175.
Los empleados públicos que arrogándose
facultades judiciales, impusieren algún castigo equivalente á
pena corporal, incurrirán:
1°-En inhabilitación absoluta temporal para
cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo impuesto
fuere equivalente á pena de crimen.
2°-En la misma inhabilitación en sus grados
mínimo á medio, cuando fuero equivalente á pena de simple delito.
3°-En suspension de
cargo ú oficio en cualquiera de sus grados, si fuere
equivalente á pena de falta.
Ficha articulo
Artículo
176.
Si el castigo arbitrariamente impuesto se
hubiere ejecutado en todo ó parte, ademas de las penas del artículo anterior se aplicará al
empleado culpable la de presidio ó reclusión menores ó mayores en cualesquiera de sus grados atendidas las
circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por
revocación expontánea del mismo empleado antes de ser
intimado el penado, no incurrirá aquel en responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo
177.
Si la pena arbitrariamente impuesta fuere
pecuniaria. el empleado culpable será castigado:
1°-Con inhabilitación absoluta temporal para
cargos y oficios públicos en sus grados mínimo á
medio, cuando la pena se hubiere ejecutado.
2°-Con suspensión de cargo ú oficio en su grado mínimo, si la pena no se hubiere
ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por
revocación voluntaria del empleado, ántes de
intimarse al penado, no incurrirá aquel, en responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo
178.
El empleado público que, fuera de los casos y
forma prevenidos por la ley, allanare un templo ó la casa de cualquiera persona
ó ó hiciere registro en sus papeles, será castigado con la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo á medio, ó con la de suspensión en cualquiera de sus
grados.
Ficha articulo
Artículo 179.
Los empleados en
servicio de correos, telégrafos, telefonos, ú otros que, prevaliéndose de su encargo, interceptaren ó
abrieren la correspondencia ó facilitaren á tercero su apertura ó supresión,
sufrirán la pena de reclusion menor en su grado
mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Si se aprovecharen de
los secretos que contiene ó los divulgaren, la pena será reclusión menor en
cualquiera de sus grados, ó multa de ciento uno á quinientos pesos.
En los casos de retardo
doloso en el envío ó entrega de la correspondencia epistolar ó de partes
telegráficos o telefónicos, la pena será multa de cien a doscientos treinta y
tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
180.
Todo empleado público que sin un decreto de
autoridad competente, deducido de la ley que autoriza la exacción de una
contribución ó de un servicio personal, los exigiere
bajo cualquier pretexto, será penado con inhabilitación especial temporal para
el empleo en cualquiera de sus grados y multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
Si la exacción de la contribución se hiriere
con ánimo de lucrarse, el empleado culpable será considerado y penado ademas como reo de estafa.
Ficha articulo
Artículo
181.
Sufrirá las penas de suspensión en sus grados
mínimo á medio y reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos, el empleado público que arbitrariamente:
1°-Impidiere la libre publicación de
opiniones por la imprenta en la forma prescrito por la ley;
2°-Prohibiere un trabajo ó
industria que no se oponga á la ley, á las buenas costumbres, seguridad y salubridad públicas;
3°-Prohibiere o impidiere una reunión ú manifestación pacífica y legal ó
la mandare disolver ó suspender;
4°-Impidiere á un
habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de
uno á otro ó salir de su
territorio, en los casos en que la ley no lo prohíba; concurrir á una reunión ó manifestación
pacífica y legal; formar parte de cualquiera asociación lícita ó hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley;
5°-Privare áotro de
la propiedad exclusiva de su descubrimiento ó
producción, ó divulgare los secretos del invento, que
hubiere conocido por razón de su empleo;
6°-Expropiare á
otro de sus bienes ó le perturbare en su posesión, á no ser en los casos que permite la ley.
Ficha articulo
Artículo
182.
Si en los casos de los artículos anteriores
de este capítulo, el inculpado justificare que ha obrado por órden de sus superiores á quienes
debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se
aplicarán sólo á los superiores que hayan dado la
orden.
Ficha articulo
Artículo
183.
Si un empleado público acusado de haber
ordenado, autorizado ó facilitado alguno de los actos
de que se trata en el presente capítulo, pretende que la órden
le ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal órden para hacer cesar el acto, á
denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responderá personalmente.
Ficha articulo
Artículo
184.
Cuando para llevar á
efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere falsificado ó supuesto la firma de un funcionario público, los autores
y los que maliciosa ó fraudulentamente hubieren usado
de la falsificación ó su posición, serán castigados ademas como reos de falsificación.
Ficha articulo
TITULO CUARTO.
DE
LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA
FÉ
PÚBLICA,
DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO
TESTIMONIO
Y DEL PERJURIO.
Capítulo primero.
De la moneda falsa.
Artículo
185.
El que sin autorización fabricare moneda que
tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley
que la legítima, sufrirá la pena de presidid interior menor en sus grados
mínimo á medio.
Cuando el peso y la ley fueren inferiores á los legales, la pena será presidio interior menor en su
grado máximo.
Ficha articulo
Artículo
186.
El
que falsificare moneda de oro ó plata que tenga curso legal, empleando otras
sustancias diversas, será castigado con presidio interior mayor en sus grados
mínimo a medio.
Ficha articulo
Artículo
187.
El que cercenare moneda de oro ó plata de curso legal, sufrirá la pena de presidio
interior menor en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo
188.
El que falsificare moneda que no tenga curso
legal en la República, será castigado con presidio interior menor en su grado
medio, si la moneda falsificada fuere de oro ó plata.
Ficha articulo
Artículo
189.
El que
cercenare moneda de oro ó plata que no tenga
curso legal en la República, sufrirá la pena de presidio interior menor en su
grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
190.
El que de concierto con los falsificadores ó cercenadores tomare parte en la emisión ó introducción á la República de
la moneda falsificada ó cercenada, será, castigado
con las mismas penas que por la
falsificación ó cercenamiento corresponderían á aquellos, según los artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo
191.
El que, sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo precedente, se hubiere
procurado á sabiendas, moneda falsificada ó cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá la pena de
presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo
192.
La tentativa respecto de cualquiera de los
delitos de que tratan los artículos precedentes, será castigada con la pena
inmediata inferior en un solo grado al que correspondo al delito consumado.
Ficha articulo
Artículo
193.
El que habiendo recibido de buena fé moneda falsa ó cercenada, la
circulare después de constarle su falsedad ó
cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos, si el valor de la moneda circulada excediere
de diez pesos.
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el
hecho mera falta, se penará, como tal.
Ficha articulo
Artículo
194.
Si la falsificación ó
cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos
á la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren
ó circularen la moneda así falsificada ó cercenada, se reputarán reos de engaño y serán castigados
por este delito con las penas que se
establecen en el título respectivo.
Ficha articulo
Capítulo segundo.
De la falsificación
de documentos de crédito del estado,
De las
municipalidades, de los establecimientos
Públicos, sociedades
anónimas ó bancos
de emisión legalmente
autorizados.
Artículo
195.
El que falsificare bonos emitidos por el
Estado, cupones de intereses correspondientes á estos
bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una
ley de la República, será castigado con la pena de presidio interior menor en
su grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
196.
El que falsificare obligaciones al portador
de la deuda pública de un pais extranjero, cupones de
intereses correspondientes á estos títulos ó billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere
autorizada por una ley de ese pais extranjero,
sufrirá la pena de presidió interior menor en su grado medio ó multa de seiscientos sesenta y siete á ochocientos
treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
197.
El que falsificare acciones ó promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones
ú otros títulos legalmente emitidos por las
municipalidades ó establecimientos públicos de
cualquiera denominación, ó cupones de intereses ó de dividendos correspondientes á
estos diversos títulos, será castigado con presidio menor interior en sus grados
medio á máximo ó multa de seiscientos sesenta y siete
á mil pesos, si la emisión hubiere tenido lugar en Costa-Rica; y con presidio
interior menor en su grado mínimo ó multa de
quinientos uno á seiscientos sesenta y siete pesos,
cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo
198.
La misma pena que correspondería al
falsificador se impondrá al que de concierto con él tomare parte en la emisión ó introducción á la República de
los bonos, acciones, obligaciones, billetes ó cupones
falsificados.
Ficha articulo
Artículo
199.
El que, sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado
á sabiendas y emitido esos bonos, acciones,
obligaciones, billetes ó cupones falsificados,
sufrirá la pena de presidio interior menor en mis orados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo
200.
La tentativa para la falsificación, emisión ó introducción de tales títulos, se castigará con la pena
inmediata interior en un solo grado al que corresponda al delito consumado.
Ficha articulo
Artículo
201.
El que habiendo adquirido de buena fé los títulos falsos de que trata este capítulo, los
circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor
en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, si subiere de diez pesos
el valor del título circulado.
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el
acto mera falta, se penará como tal.
Ficha articulo
Artículo
202.
Si la falsificación fuere tan grosera y
ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla á
la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren ó circularen los títulos así falsificados, se reputarán
reos de engaño y .serán castigados por este delito con las penas que se establecen
en el título respectivo.
Ficha articulo
Capítulo tercero.
De la falsificación
de sellos, punzones, matices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas.
Artículo
203.
El que falsificare el sello del Estado ó
hiciere uso de ese sello falso, sufrirá la pena de presidio en San Lúcas en su
grado medio.
Ficha articulo
Artículo
204.
El que falsificare punzones, cuños ó cuadrados destinados
á la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisées y planchas ó cualesquiera
otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones,
cupones de intereses ó de dividendos, ó billetes de banco, cuya emisión haya sido autorizada por
la ley; timbres, planchas y cualesquiera otros objetos destinados á la fabricación de papel sellado ó
estampillas, ó el que hiciere uso de estos sellos ó planchas falsos, será castigado con presidio interior
mayor en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo
205.
El que de concierto con los falsificadores
tomare parte en la emisión del papel sellado ó
estampillas falsificadla, sufrirá la pena de presidio interior mayor en su
grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
206.
El que sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado
á sabiendas papel sellado ú
estampillas falsos y los emitiere ó introdujere en la República, será castigado con presidio
interior menor en sus grados mínimo á medio.
Las penas serán de presidio interior menor en
su grado mínimo, si habiéndose procurado á sabiendas
papel sellado ó
estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.
Ficha articulo
Artículo
207.
Cuando la falsificación fuere tan mal
ejecutada que cualquiera pueda notarla y conocerla á
la simple vista, los que la hubieren
efectuado y los que expendieren ó introdujeren el papel sellado ó
las estampillas así falsificados, se reputarán reos de engaño y serán
castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
Ficha articulo
Artículo
208.
El que falsificare boletas para el trasporte
de personas ó cosas, ó para
reuniones ó espectáculos públicos, con el prepósito de usarlas ó de
circularlas fraudulentamente, y el que á sabiendas de
que son falsificadas, las usare ó circulare; el que
falsificare el sello, timbre ó marca de una autoridad
cualquiera, de un establecimiento privado de banco de industria ó de comercio, ó de un
particular, ó hiciere uso de los sellos, timbres ó marcas falsos, sufrirá la pena de presidio interior menor
en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
209.
El que habiéndose procurado indebidamente los
verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices ó
marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 203 y
204, hiciere de ellos una aplicación ó uso perjudicial
á los derechos é intereses
del Estado, de una autoridad cualquiera o de mi particular, será castigado con
presidio interior menor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo
210.
El que falsificare los sellos, timbres,
punzones, matrices ó marcas, que tengan alguno de los
destinos expresados en los artículos 203 y 204 y que pertenezcan á países extranjeros; ó el que
hiciere uso de dichos sellos, timbres punzones matrices ó
marcas falsos, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo
211.
La pena será de presidio interior menor en
sus grados mínimo á medio o multa de quinientos uno á ochocientos treinta y tres pesos, cuando habiéndose
procurado indebidamente los verdaderos
sellos, timbres, punzones, matrices marcas, se hubiere hecho de ellos en
Costa-Rica, una aplicación ó uso perjudicial á los derechos ó intereses de
esos paises, de una autoridad cualquiera ó de un particular.
Ficha articulo
Artículo
212.
El que hiciere desaparecer de estampillas de
correos ú otras adhesivas, ó
de boletas para el trasporte de personas
ó cosas, la marca que indica que ya han servido, con
el fin de utilizarlas; y el que á sabiendas
expendiere ó usare estampillas ó
boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que en uno ú otro caso el valor de tales estampillas ó boletas exceda de diez pesos, será castigado con
reclusión menor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo
213.
El que hiciere poner sobre objetos fabricados
el nombre de un fabricante que no sea autor de tales objetos, ó la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera
fabricación, sufrirá la pena de presidio menor interior en sus grados mínimo á medio.
La misma pena se aplicará á
todo mercader, comisionista ó vendedor que á sabiendas hubiere
puesto en venta ó circulación objetos marcados con
nombres supuestos ó alterados.
Ficha articulo
Artículo
214.
La tentativa para cualquiera de los delitos
enumerados en los artículos precedentes de este capítulo, será castigada con
la pena inmediata inferior en un solo grado al que corresponda al delito consumado.
Ficha articulo
Artículo
215.
Quedan exentos de pena los culpables de los
delitos castigados por los artículos 185, 186, 188, 190, 195, 196, 197, 198,
203, 204 y 205, siempre que, ántes de haberse hecho
uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habiéndose iniciado
procedimiento alguno en su contra, se delataren á la
autoridad, revelándole las circunstancias del delito.
Ficha articulo
Capítulo cuarto.
De la falsificación de documentos públicos ó auténticos.
Artículo 216.
Será castigado con presidio interior menor en su grado máximo á presidio
interior mayor en su grado mínimo é inhabilitación
especial perpétua para cargo y oficio público, el
empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1-Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica.
2-Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han
tenido.
3-Atribuyendo á los que han intervenido en él, declaraciones ó
manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4-Faltando á la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5-Alterando las lechas verdaderas.
6-Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación
que varíe su sentido.
7-Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o
manifestando en ella cosa contraria " diferente de lo que tenga el
verdadero original.
8-Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular, cualquier
documento oficial.
Ficha articulo
Artículo 217.
El particular que cometiere en
documente público ó autentico alguna de las falsedades designadas en el
artículo anterior, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grados
medio á máximo.
Ficha articulo
Artículo 218.
El encargado ó empleado de una oficina
telegráfica ó telefónica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus
funciones, forjando ó falsificando partes telegráficos ó trasmitiendo ó dando
partes telefónicos, será castigado con presidio interior menor en su grado
medio.
Ficha articulo
Artículo 219.
El que maliciosamente hiciere uso del
instrumento ó parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.
Ficha articulo
Capítulo quinto.
De la falsificación de instrumentos privados.
Artículo 220.
El que, con perjuicio de tercero,
cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el
artículo 216, sufrirá la pena de presidio interior menor en cualquiera de sus
grados.
Si tales falsedades se hubieren
cometido en letras de cambio ó en otra clase de documentos mercantiles, se
castigará á los culpables con presidio interior menor en su grado máximo.
Ficha articulo
Artículo 221.
El que maliciosamente hiciere uso de
los instrumentos falsos á que se refiere el artículo anterior, será castigado
como si fuere autor de la falsedad.
Ficha articulo
Capítulo sexto.
De la falsificación de
pasaportes, portes de armas y
Certificados.
Artículo 222.
El empleado público que expidiere un pasaporte ó porte de armas bajo
nombre supuesto ó lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en
sus grados mínimo á medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en los mismos grados.
Ficha articulo
Artículo 223.
El que hiciere un pasaporte ó porte
de armas falsos, será castigado con reclusión menor en su grado medio ó multa
de doscientos treinta y tres á trescientos sesenta y siete pesos.
La misma pena se impondrá al que, en
un pasaporte ó porte de armas verdaderos mudare el nombre de la persona á cuyo
favor se haya expedido ó el de la autoridad qué lo expidió, ó que altere en él
alguna otra circunstancia esencial.
Ficha articulo
Artículo 224.
El que hiciere uso del pasaporte ó porte de
armas falsos á que se refiere el
artículo anterior, incurrirá en una multa de ciento uno á trescientos
pesos.
La misma pena se impondrá al que hiciere uso
de un pasaporte ó porte de armas verdaderos expedido a favor de otra persona.
Ficha articulo
Artículo 225.
El facultativo que librare
certificación falsa de enfermedad ó lesión con el fin de eximir á una persona
de algún servicio público, será castigado con reclusión menor en sus grados
mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo 226.
El empleado público que librare
certificación falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza, ó de
otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de
ciento uno á quinientos pesos.
Ficha articulo
Artículo 227.
El que falsificare un documento de
la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con
reclusión menor en su grado mínimo.
Esta disposición es aplicable al que
maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.
Ficha articulo
Artículo 228.
El que falsificare certificados de
funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos ó privados,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.
Si el certificado ha sido
falsificarlo bajo el nombre de un particular, la pena será de reclusión menor
en su grado mínimo.
Ficha articulo
Capítulo sétimo.
Del falso testimonio y del perjurio.
Artículo 229.
El que en causa criminal diere falso
testimonio á favor del reo, será castigado con la pena de presidio interior
menor en su grado máximo, si la causa fuere por crimen; con presidio interior
menor en su grado medio, si fuere por simple delito, y con presidio interior
menor en su grado mínimo, cuando fuere por falta.
Ficha articulo
Artículo 230.
El que diere falso testimonio en
contra del reo, sufrirá la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo,
si la causa fuere por crimen; de presidio interior menor en su grado máximo, si
fuere por simple delito; y de presidio interior menor en su grado medio, si
fuere por falta.
Ficha articulo
Artículo 231.
Si en virtud del falso testimonio
se hubiere impuesto al encausado una pena respectivamente mayor que las
determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso.
Ficha articulo
Artículo 232
El
falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio interior menor en
su grado medio.
Si el valor de la demanda no excediere de
doscientos cincuenta pesos, la pena será de presidio interior menor en su grado
mínimo.
Ficha articulo
Artículo 233.
El que ante la autoridad ó sus
agentes perjurare ó diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa,
sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo 234.
La acusación ó denuncia
que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será
castigada con presidio interior menor en su grado máximo ó multa de ochocientos
treinta y cuatro á mil pesos, cuando versare sobre un crimen; con presidio
interior menor en su grado medio ó multa de seiscientos sesenta y siete á
ochocientos treinta y tres pesos, si fuere sobre simple delito; y con presidio
interior menor en su grado mínimo ó multa de quinientos uno á seiscientos
sesenta y seis pesos, si se tratare de una falta
Ficha articulo
Artículo 235.
El que á sabiendas presentare en
juicio criminal ó civil, testigos ó documentos falsos, será castigado como reo
de falso testimonio.
Ficha articulo
Capítulo octavo.
De la usurpación de funciones ó nombres.
Artículo 236.
El que se fingiere autoridad, empleado público
ó profesor de una facultad que requiera título y ejerciere actos propios de
dichos cargos ó profesiones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera
de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.
Ficha articulo
Artículo 237.
En la misma pena del artículo
anterior incurrirá el lego que sin derecho ejerciere funciones sacerdotales en
cualquiera religión.
Ficha articulo
Artículo 238.
El que usurpare el nombre de otro,
será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena
que pudiera corresponderle á consecuencia del daño que en su fama ó intereses
ocasionare á la persona cuyo nombre ha usurpado.
Ficha articulo
TÍTULO QUINTO.
De los crímenes y simples
delitos cometidos por
Empleados públicos en el
desempeño
De sus
cargos.
Capítulo primero.
Anticipación y prolongación
indebidas de funciones públicas.
Artículo 239.
El que hubiere entrado á desempeñar un empleo ó cargo público sin
haber prestado en debida forma el juramento ó fianza, ó llenado las demás
formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo ó cargo hasta
que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo además en una multa de ciento
uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 240.
El empleado público que
continuare desempeñando su empleo, cargo ó comisión después de que debiera
cesar conforme á las leyes, reglamentos ó disposiciones especiales de su ramo
respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal
para el cargo ú oficio en su grado mínimo y
multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos
Ficha articulo
Artículo 241.
El empleado culpable de cualquiera
de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido
emolumentos por razón de su cargo o comisión, será además obligado a
restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su importe.
Ficha articulo
Artículo 242.
El empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare
procediendo ántes que se decida la contienda ó competencia, será castigado
con una multa de ciento uno á quinientos pesos.
Ficha articulo
Capítulo segundo.
Nombramientos ilegales.
Artículo 243.
El empleado público que á sabiendas nombrare ó propusiere
para cargo público á persona en quien no concurran
los requisitos legales, sufrirá las penas de suspensión del empleo en su grado
mínimo y multa de ciento uno á doscientos treinta y
tres pesos.
En esta última pena incurrirá el
que acepte ó
ejerza cargo ó empleo público sin reunir las
condiciones exigidas por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
239.
Ficha articulo
Capítulo
tercero,
Usurpación de
atribuciones
Artículo 244.
El empleado público que dictare
reglamentos ó disposiciones generales excediendo maliciosamente sus
atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su grado medio.
Ficha articulo
Artículo 245.
El empleado del órden judicial que
se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas ó impidiere
a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del
empleo en su su grado medio.
En la misma pena incurrirá todo
empleado del órden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales ó
impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente.
Ficha articulo
Capítulo cuarto.
Prevaricacion.
Artículo 246.
Los miembros de los tribunales de
justicia colegiados ó unipersonales y los funcionarios que desempeñen el
ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de
reclusión menor en cualquiera de sus grados:
1-Cuando á sabiendas fallaren contra
la ley clara, expresa y vigente en causa criminal ó civil.
2-Cuando por sí ó por interpuesta
persona admitan ó convengan en admitir dádiva ó regalo por hacer ó dejar de
hacer algún acto de su cargo.
3-Cuando ejerciendo las funciones de
su empleo ó valiéndose del poder que éste les da, seduzcan á mujer que tenga
interés en el juicio, va sea civil ó criminal. - Cuando fuere mera
solicitación, la pena será la establecida en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 247.
Sufrirán las penas de suspensión en
sus grados medio á máximo y multa de ciento uno á doscientos pesos:
1-Cuantío por negligencia ó
ignorancia inexcusable dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa
criminal.
2-Cuando á sabiendas contravinieren
á las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir
nulidad en todo ó en parte sustancial.
3-Cuando maliciosamente nieguen ó
retarden la administración de justicia y el auxilio ó protección que legalmente
se les pida.
4-Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión ó
detención de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, ó no lleven á
efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5-Cuando maliciosamente retuvieren
en calidad de preso á un individuo que debiera ser puesto en libertad con
arreglo á la ley.
6-Cuando revelen los secretos del
juicio ó den auxilio ó consejo a
cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.
7-Cuando con impedimento ó excusa
legales, que les sean conocidos y sin habilitación previa, fallaren en causa
criminal ó civil.
Ficha articulo
Artículo 248.
Incurrirán en las penas de
suspensión en sus grados mínimo á medio y multa de ciento uno á trescientos
sesenta y seis pesos, ó sólo en ésta última, cuando por negligencia o
ignorancia inexcusables:
1-Dictaren sentencia manifiestamente injusta
en causa civil.
2-Contravinieren á las leyes que reglan la
sustanciación de los juicios en términos
de producir nulidad en todo ó en parte sustancial.
3-Negaren ó
retardaren la administración de justicia y el auxilio ó protección que
legalmente se les pida.
4-Omitieren decretar la detención ó prisión
de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, ó no llevaren á efecto la
decretada, pudiendo hacerlo.
5-Retuvieren preso por ruó» de cuarenta y
ocho horas á un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo á la
ley.
Ficha articulo
Artículo 249
En las mismas penas del artículo
anterior incurrirán cuando no cumplan las órdenes que legalmente se les
comuniquen por las autoridades superiores competentes, á menos de ser
evidentemente contrarias á las leyes, ó que haya motivo fundado para dudar de
su autenticidad, ó que aparezca que se han obtenido por engaño ó se tema con
razón que de su ejecución resulten males graves que el superior no pudo prever.
En estos casos el tribunal,
suspendiendo el cumplimiento de la órden, representará inmediatamente á la
autoridad superior las razones de la suspensión; y si esta insistiere, le dará
cumplimiento, librándose así de responsabilidad, que recaerá sobre el que la
mandó cumplir.
Ficha articulo
Artículo 250.
Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos
precedentes:
1-A las personas que,
desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales
de justicia colegiados ó unipersonales, se lucieren reos de alguno de los
crímenes ó simples delitos enumerados en dichos artículos.
2-A los subdelegados ó
inspectores que incurrieren en iguales infracciones.
3-A los compromisarios,
peritos y otras personas que ejerciendo atribuciones análogas derivadas de la
ley, el tribunal ó del nombramiento de las partes se hallaren en idénticos
casos.
Ficha articulo
Artículo 251.
El que desempeñando un empleo
público no perteneciente al órden judicial, dictare á sabiendas providencia ó
resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó
meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su
grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y seis
pesos
Si la resolución ó providencia
manifiestamente injusta la diere por negligencia ó ignorancia inexcusables, la
pena será suspensión en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 252.
Sufrirán la pena de suspensión de
empleo en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos
sesenta y seis pesos, los funcionarios á que se refiere el artículo anterior,
que, por malicia ó negligencia inexcusable y faltando á las obligaciones de su
oficio, no procedieren á la persecución ó aprehensión de los delincuentes
después de requerimiento ó denuncia formal hechos por escrito.
Ficha articulo
Artículo 253.
Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensión ó
inhabilitación para cargos ó empleos públicos, se le aplicará, además de
estas penas, la de reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa «le
ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, según los casos.
Ficha articulo
Artículo 254.
El abogado ó procurador que con
abuso malicioso de su oficio,
perjudicare á su cliente ó descubriere sus secretos, castigado, según la
gravedad del perjuicio que causare, con las penas de suspensión en su grado
mínimo á inhabilitación especial perpétua para el cargo ó profesión y multa de
ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 255.
El abogado ó procurador que,
teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare á la vez sí la parte
contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial
perpétua para el ejercicio de la profesión ó cargo y multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres
Cuando los delitos de que hablan los
dos artículos anteriores, fueren cometidos por persona que no esté autorizada
para el ejercicio dé la abogacía, o no tenga el carácter de procurador, se le
aplicara la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Capítulo
quinto.
Malversacion
de caudales públicos.
Artículo
256.
El empleado público que, teniendo á
su cargo caudales ó efectos públicos ó de particulares en depósito,
consignación ó secuestro, los sustrajere ó consintiere que otro los sustraiga,
será castigado:
1-Con la pena de presidio interior
menor en su grado medio, si la sustracción no excediere de cincuenta pesos.
2-Con la de presidio interior menor
en su grado máximo, si excediere de cincuenta y no pasare de quinientos pesos.
3-Con la de presidio interior mayor
en sus grados mínimos a medio, si excediere de quinientos pesos.
En todos los casos, con la ¡tena de
inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo á inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos.
Ficha articulo
Artículo
257.
El empleado público que, por
abandono ó negligencia inexcusables, diere ocasion á que so efectúe por otra
persona la sustracción de caudales ó efectos públicos ó de particulares de que
se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de
suspensión en cualquiera de sus grados, quedando además obligado á la devolución
de la cantidad ó efectos sustraídos.
Ficha articulo
Artículo
258.
El empleado que, con daño o
entorpecimiento del servicio público, aplicare á usos propios ó ajenos los caudales
ó electos puestos á su cargo sufrirá las penas de inhabilitación especial
temporal para el cargo ú oficio en su grado medio y multa del diez al cincuenta
por ciento de la cantidad que hubiere sustraído.
No verificando el reintegro, se
aplicarán las penas señaladas en el artículo 256.
Si el uso indebido de los fondos
fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión
del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la
cantidad sustraída, sin perjuicio del reintegro.
Ficha articulo
Artículo
259.
El empleado público quo
arbitrariamente diere á los caudales ó efectos que administrare, una aplicación
pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, será castigado con la
pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño ó
entorpecimiento para el servicio ú objeto en que debían emplearse, y con la
misma pena en su grado mínimo, si no resultare daño ó entorpecimiento.
Ficha articulo
Artículo
260.
El empleado público que, debiendo
hacer un pago ó entero como tenedor ó recaudador de fondos del Estado, rehusare
hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus
grados mínimo á medio.
Esta disposición es aplicable al
empleado público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer
entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administración.
Ficha articulo
Artículo
261.
Las disposiciones de este capítulo
son extensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de tetados,
rentas ó efectos municipales ó
eclesiásticos ó pertenecientes á
establecimientos públicos de instrucción ó beneficencia.
Ficha articulo
Capítulo sexto
Fraudes
y exacciones ilegales.
Artículo
262.
El empleado público que, en las
operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare ó consintiere
que se defraude al Estado, á las iglesias de cualquiera culto, á las
municipalidades, á los establecimientos públicos de instrucción ó de
beneficencia, sea originándoles pérdida ó privándoles de un lucro legítimo,
incurrirá en las penas de presidio interior menor en sus grados medio a máximo,
inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio y multa del diez al
cincuenta por ciento del perjuicio causado.
Ficha articulo
Artículo
263.
El empleado público que, directa ó
indirectamente, se interesare en cualquiera clase de contrato ú operación en
que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de
reclusión menor en su grado medio, inhabilitación especial perpétua para el
cargo ú oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés
que hubiere tomado en el negocio.
Esta disposición es aplicable á los
peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes ó cosas en
cuya tasación, adjudicación, partición ó administración intervinieren, y á los
guardadores y albaceas tenedores de bienes, respecto de los pertenecientes á
sus pupilos y testamentarías.
Las mismas penas se impondrán á las
personas relacionadas en este artículo, si en el negocio ú operación confiados
á su cargo, dieren interes á su cónyuge, á alguno de sus Ascendientes ó
descendientes legítimos por consanguinidad ó afinidad, á sus colaterales
legítimos por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad
hasta el segundo grado también inclusive, á sus padres ó hijos ilegítimos,
notoriamente conocidos.
Ficha articulo
Artículo
264.
El empleado público que exigiere
directa ó indirectamente mayores derechos de los que le estén señalados por
razón de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la
cantidad exigida.
El culpable habitual de este delito,
incurrirá además en la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo ú
oficio en su grado medio.
Ficha articulo
Capítulo
sétimo.
Infidelidad
en la custodia de documentos.
Artículo
265.
El eclesiástico ó
empleado público que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le estuvieren confiados por razón de su
cargo, será castigado:
1-Con la pena de reclusión menor en
su grado máximo ó multa de trescientos sesenta y ocho
á quinientos pesos, siempre que del hecho resulte
grave daño de la causa pública ó de tercero.
2-Con reclusión menor en sus grados
mínimo á medio ó multa de
ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos,
cuando no concurrieron las circunstancias expresadas en el número anterior.
Ficha articulo
Artículo
266.
El empleado público que, teniendo á
su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare
los sellos ó consintiere en su quebrantamiento, sufrirá la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo á medio o multa de ciento uno a trescientos sesenta
y siete pesos.
El guardian que por su negligencia
diere lugar al delito, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó
multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
267
El empleado público que abriere ó
consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles ó documentos
cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en la pena de
reclusión menor en su grado mínimo o multa de ciento uno á doscientos treinta y
tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
268.
Las penas designadas en los tres
artículos anteriores son aplicables á los particulares encargados accidentalmente
del despacho ó custodia de documentos ó papeles, por comisión del Gobierno ó de
los funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos en razón de su
oficio, y que dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.
Ficha articulo
Capítulo octavo.
Violación
de secretos.
Artículo
269.
El empleado público que revelare los
secretos de que tenga conocimiento por razon de su oficio ó entregare indebidamente
papeles ó copias de papeles que tenga á su cargo y no deban ser publicados,
incurrirá en la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo á medio o
multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos, ó bien en ambas
conjuntamente.
Si de la revelación ó entrega resultare grave
daño para la causa pública, la pena será reclusión mayor en malquiera de sus
grados o multa de mil uno á cinco o mil pesos.
Ficha articulo
Artículo
270.
El eclesiástico ó empleado público
que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere
con perjuicio de este, incurrirá en la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos.
La misma pena se aplicará á los que,
ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos
que por razón de ella se les hubieren
confiado.
Ficha articulo
Capítulo
noveno.
Cohecho
Artículo
271.
El empleado público que por dádiva ó
promesa cometiere alguno de los crímenes ó simples delitos expresados en este
título, ademas de las penas señaladas para ellos, incurrirá en las de
inhabilitación especial perpetua para el cargo ó oficio y multa de la mitad al
tanto de la dádiva ó promesa aceptada.
Ficha articulo
Artículo
272.
El empleado público que por dádiva ó
promesa ejecutare un acto obligatorio propio de su cargo, no sujeto á
remuneración, sera penado con una multa de la mitad ni tanto de la dadiva ó
promesa aceptada.
En la misma multa sola ó acompañada
de inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio, incurrirá el
empleado que omitiere por dádiva ó promesa nn acto debido propio de su cargo.
Ficha articulo
Artículo
273.
El sobornante será castigado con las
penas correspondientes á los cómplices en los casos respectivos, excepto las
de inhabilitación y suspensión.
Cuando el soborno mediare en causa
criminal á favor del reo por parte de su cónyuge, de algún ascendiente ó
descendiente legítimo por consanguinidad ó afinidad, de mi colateral legítimo
consanguíneo ó a fin hasta el segundo grado inclusive, ó de un padre ó hijo
ilegítimo notoriamente conocido, sólo se impondrá al sobornante una multa igual
á la dádiva ó promesa.
Ficha articulo
Artículo
274.
En todo caso caerán las dádivas en
comiso.
Ficha articulo
Artículo
275.
Resistencia y desobediencia.
El
empleado público que se negare abiertamente á obedecer las órdenes de sus
superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitación especial
perpetua para el cargo ú oficio.
En
la misma pena incurrira cuando habiendo suspendido
con cualquier motivo la ejecución de órdenes de superiores, las desobedeciere
después que éstos hubieren desaprobado la suspensión.
Si
de la resistencia ó desobediencia resultare grave daño á la causa pública ó á
tercero, se agravará la pena con multa de ciento uno á trescientos treinta y
tres pesos.
En
cualquiera de estos casos, si el empleado no fuere retribuido, la pena será
reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos
pesos.
Ficha articulo
Capítulo undécimo.
Denegación
de auxilio y abandono de destino.
Artículo
276.
El empleado público del órden civil
ó militar que, requerido por autoridad competente, no prestare en el ejercicio
de su ministerio la debida cooperación para la administración de justicia ú
otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados
mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y seis pesos.
Si de su omision resultare grave
daño á la causa pública ó á tercero, las penas serán inhabilitación especial
perpetua para el cargo ú oficio y multa de ciento uno á quinientos pesos.
Ficha articulo
Artículo
277.
El empleado que sin previa licencia
ó sin haberle sido admitida la renuncia de su destino, lo abandonare, sufrirá
las penas de suspensión en su grado mínimo á inhabilitación especial temporal
para el cargo ú oficio en su grado medio y multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos.
Si renunciando el destino y antes de
trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por el
superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública, las penas
serán multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos e inhabilitación
especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio.
La pena pecuniaria establecida en
los dos incisos anteriores, se aplicará respectivamente al que abandonare un cargo
concejil sin alegar excusa legítima; y al que después de haber alegado tal
excusa, pero ántes de trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser
reemplazado, hace el abandono ocasionando daño á la causa pública; todo sin
perjuicio de apremiarlo corporalmente, hasta que se preste á desempeñar su
encargo.
Las disposiciones de este artículo
han de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157.
Ficha articulo
Capítulo
duodécimo.
Abusos
contra particulares.
Artículo
278.
El empleado público que,
desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquiera vejación injusta contra
las personas ó usare de apremios ilegítimos ó innecesarios para el desempeño
del servicio respectivo, será castigado con la pena de suspensión del empleo en
cualquiera de sus grados, si gozare de sueldo, 6 multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos, si no lo gozare.
Ficha articulo
Artículo 279
En igual pena incurrirá todo
empleado público del órden administrativo que maliciosamente retardare ó negare
á los particulares la protección ó servicio que deba dispensarles en
conformidad á las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 280.
El empleado público que
arbitrariamente rehusare dar certificacion ó testimonio, ó impidiere la
presentación ó el curso de una solicitud, será penado con multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 281.
El empleado público que solicitare á
mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, será castigado con la
pena de inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en
su grado medio.
Ficha articulo
Artículo 282.
El empleado que solicitaré á mujer
sujeta á su guarda por razon de su cargo, sufrirá las penas de reclusión
intenor en cualquiera de sus grados é inhabilitacion especial temporal para el
cargo ú oficio en su grado medio.
Ficha articulo
Capítulo décimotercero.
Disposicion
general.
Artículo 283.
Para los efectos de este título y
del capítulo cuarto del título tercero, se reputa empleado todo el que
desempeña un cargo público, aunque no sea de nombramiento del Jefe de la
República, ni reciba sueldo del Estado.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS
CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA
EL ÓRDEN Y
LA SEGURIDAD PÚBLICOS
COMETIDOS
POR PARTICULARES.
Capitulo
primero.
Atentados y
desacatos contra la autoridad.
Artículo 284.
Cometen
atentado contra la autoridad:
1.-Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza ó
intimidacion para alguno de los objetos señalados en los artículos 143 y 148.
2.-Los que acometen ó
resisten con violencia, emplean Fuerza ó intimidacion contra la
autoridad pública ó sus agentes, cuando aquella ó éstos ejercieren funcionesde
su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 285.
Los atentados á que se refiere el
artículo anterior serán castigados con la pena de reclusion menor en su grado
medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete
pesos, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1-Si la agresion se verifica á mano armada.
2-Si los delincuentes pusieron mano en la autoridad ó en
las personas que acudieren á su auxilio.
3-Si por consecuencia de la coaccion, la autoridad
hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.
Sin estas circunstancias, la pena
será reclusion menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno a doscientos
treinta y tres pesos.
Para determinar si la agresion se
verifica á mano armada se estará á lo dispuesto en el artículo 154.
Ficha articulo
Artículo 286.
El que de hecho ó de palabra
injuriara gravemente al Presidente de la República, ó á alguno de los cuerpos
colegisladores á las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los
representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, ó á los
Tribunales Superiores de Justicia, será castigado con reclusion
menor en sus grados medio á máximo multa
de doscientos treinta y cuatro á quinientos pesos.
Cuando las injurias fueren leves, la pena será
reclusionmenor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y
tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 287.
Cometen
desacato contra la autoridad:
1-Los que perturban gravemente el órden
de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian ó amenazan en los mismos actos á algun
miembro del Poder Legislativo.
2-Los que perturban gravemente el órden
en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian ó amenazan en los mismos actos á
un miembro de dichos tribunales.
3-Los que injurian ó amenazan:
Primero.-A un miembro del Poder Legislativo por las opiniones
manifestadas en el Congreso.
Segundo.- A un miembro de un tribunal de justicia por los
fallos que hubiere dado.
Tercero.- A los Ministros de Estado u otra autoridad en
el ejercicio de los cargos.
Cuarto.- A un superior suyo con ocasión de sus funciones.
En todos estos casos la
provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave
para los efectos del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 288
Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la
injuria o amenaza de que habla el
artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus
grados o multa de ciento uno a quinientos pesos.
Cuando fuere leve, la pena será reclusión menor en su grado mínima o multa de ciento uno a
Doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 289
Para todos los efectos de las disposiciones penales, respecto de los que cometen atentado o desacato contra la
autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquella constantemente,
los Ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y
circunstancias.
Entiendese también ofendida la autoridad del ejercicio de sus funciones cuando cuando tuviere lugar
el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 290
EI que con violencia o fraude impidiere ejercer sus
funciones a un miembro del Congreso, de los Tribunales Superiores de Justicia o
del Consejo de Estado, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o
multa de ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
291
El que ocasionare tumulto ó excitare al
desórden en el despacho de una autoridad ó corporacion pública hasta el punto
de impedir ó interrumpir sus actos, será castigado con reclusión menor en
cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.
Ficha articulo
Capítulo
segundo.
Desórdenes
públicos.
Artículo
292.
Los que turbaren gravemente la
tranquilidad pública para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular
ó con cualquiera otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor
en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño ú
ofensa causados.
Ficha articulo
Capítulo
tercero.
De
la rotura de sellos.
Artículo
293.
Los que hubieren roto
intencionalmente los sellos puestos por órden de la
autoridad pública, serán castigados con reclusión menor en su erado mínimo ó multa de o ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
La pena será reclusión menor en su
grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos, cuando los sellos
rotos hubieren estado colocados sobre papeles ó efectos
de un individuo procesado ó condenado por crimen.
Ficha articulo
Artículo
294.
Si la rotura de los sellos ha sido
ejecutada con violencia contra las personas, el culpable sufrirá la pena de
reclusión menor en su grado máximo ó multa de trescientos sesenta y ocho á
quinientos pesos.
Ficha articulo
Capítulo cuarto.
De
los embarazos puestos á la ejecución de los
trabajos
públicos.
Artículo
295.
El que
por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, á la ejecución de
trabajos públicos ordenados ó permitidos por autoridad competente, será castigado
con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Capítulo
quinto.
Crimenes
y simples delitos de los proveedores.
Artículo
296.
Las personas encargadas de provisiones,
empresas ó administraciones para el servicio público, ó sus agentes que
voluntariamente hubieren faltado á sus compromisos embarazando el servicio que
tuvieren á su cargo con daño grave é inevitable de la causa pública, sufrirán
la pena de reclusión mayor en su grado mínimo ó multa de mil uno á dos mil
trescientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
297.
Si ha habido fraude en la
naturaleza, calidad ó cantidad de los objetos ó mano de obra, ó de las cosas
suministradas, con daño grave é inevitable de la causa pública, los culpables
sufrirán la pena de presidio interior mayor en cualquiera de sus grados ó multa
de mil uno á cinco mil pesos.
Ficha articulo
Capítulo
sexto.
De
las infracciones de las leyes y reglamentos
Referentes
á loterías, casas de juego,
Y
de préstamo sobre prendas.
Artículo
298.
Es lotería toda operación ofrecida
al público y destinada á procurar ganancias por medio de la suerte.
Ficha articulo
Artículo
299.
Los autores, empresarios,
administradores, comisionados ó agentes de loterías
no autorizadas legalmente, incurrirán en la multa de ciento uno á quinientos pesos y perderán los objetos muebles puestos
en lotería.
Si los objetos puestos en lotería
fueren inmuebles, la multa será de doscientos á mil pesos.
En caso de reincidencia, se les
aplicará ademas, la reclusión menor en su grado
mínimo.
Ficha articulo
Artículo
300.
Los banqueros, dueños, administradores ó
agentes de casas de juego de suerte, envite ó azar, serán castigados con
reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos
pesos.
Ficha articulo
Artículo
301.
Los que concurrieren á jugar á las
casas referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo 6 multa
de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
302.
El dinero ó efectos puestos en juego
y los instrumentos, objetos y útiles destinados á él, caerán siempre en comiso.
Ficha articulo
Artículo
303.
El que sin autorización legal estableciere
casa de préstamo sobre prendas, sueldos ó salarios,
sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y comiso hasta
doscientos pesos de las cantidades prestadas.
Ficha articulo
Artículo
304.
Los que habiendo obtenido
autorización no llevaren libros con la debida formalidad, asentando en ellos,
sin claros y entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos é intereses,
los nombres y domicilio de los que las reciben, la naturaleza, calidad y
valórele los objetos dados en prenda y las demas circunstancias que exijan los
reglamentos que deberán dictarse sobre la materia, incurrirán en las penas de
multa de ciento uno á quinientos pesos y comiso basta cien pesos de las cantidades
prestadas.
Las mismas penas se impondrán á los
que hagan la enajenación de las prendas sin ajustarse á lo que dispongan las
leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 305.
El prestamista que no diere resguardo ó seguridad de la prenda recibida,
será castigado con multa del duplo al quíntuplo de la cantidad prestada.
Ficha articulo
Artículo
306.
El prestamista que hiciere prestamos
de la clase indicada en los artículos precedentes á una persona manifiestamente
incapaz para contratar por su falta de edad ó discernimiento, será castigado
con las mismas penas del artículo anterior
Ficha articulo
Capítulo sétimo.
Crímenes
y simples delitos relativos á la industria,
Al
comercio y á las subastas públicas.
Artículo
307.
El que fraudulentamente hubiere
comunicado secretos de la fábrica en que ha estado ó está empicado, sufrirá la
pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á
trescientos sesenta y seis.
Ficha articulo
Artículo
308.
Los que por medios fraudulentos
consiguieren alterar el precio corriente del trabajo, de los géneros ó mercaderías, acciones, rentas públicas ó privadas ó de cualesquiera
otras cosas que fueren objeto de contratación, sufrirán la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á
trescientos sesenta y seis pesos.
Ficha articulo
Artículo 309.
Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre
mantenimiento á otros objetos de primera necesidad, ademas de la pena que en él
se señala, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del
fraude.
Ficha articulo
Artículo
310.
Los que emplearen amenaza ó
cualquier otro medio fraudulento para alejar á los postores en una subasta pública
con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del
diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada, á no merecer mayor
pena por amenaza á otro medio ilícito que emplearen.
Ficha articulo
Capítulo octavo.
De
las infracciones de las leyes y reglamentos
Relativos
á las armas prohibidas.
Artículo
311
El que fabricare, introdujere,
vendiere ó distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley ó por los
reglamentos generales de la materia, sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, cayendo
en comiso las armas.
Ficha articulo
Capítulo noveno.
Simples
delitos relativos á las epizootias.
Artículo
312.
Todo tenedor ó guardián de animales
afectados de enfermedades contagiosas determinadas por la autoridad local, que
no hubiere dado aviso inmediatamente á dicha autoridad ó á sus agentes, ó que
antes de que se baya respondido á su aviso no los tuviere encerrados, será
castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
313.
A los que, con desprecio de las
prohibiciones de la autoridad administrativa competente, hubieren dejado los
animales infestados en comunicación con otros ó no hubieren cumplido las
prescripciones de dicha autoridad para impedir la propagación del contagio, se
impondrá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo
314.
Si con motivo de la infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, ha
resultado la propagación del contagio, la pena será entónces de reclusión menor
en su grado medio ó multa de doscientos treinta v cuatro á trescientos sesenta
y siete pesos.
Ficha articulo
Capítulo décimo.
De
las asociaciones ilícitas.
Artículo
315.
Toda asociación formada con el objeto de
atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, ó contra las
personas ó las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de
organizarse.
Ficha articulo
Artículo
316.
Si la asociación ha tenido por
objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando
en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio interior mayor en
cualquiera de sus grados.
Cuando la asociación ha tenido por objeto la
perpetración de simples delitos, la pena será presidio interior menor en
cualquiera de sus grados, para los individuos comprendidos en el inciso
anterior.
Ficha articulo
Artículo 317.
Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parto en la asociación
y los que á sabiendas y voluntariamente hubieren suministrado caballerías,
anuas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes ó simples delitos,
alojamiento, escondite ó lugar de reunión, serán castigados, en el primer
caso previsto en el artículo precedente, con presidio interior menor en su
grado medio, y en el segundo, con presidio interior menor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo 318.
Quedan exentos de las penas
señaladas en el presente capítulo aquellos de los culpables que, Antes de
ejecutarse alguno de los crímenes ó simples delitos que constituyen el objeto
de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado á la autoridad
la existencia de dichas asociaciones, sus planes v propósitos.
Podrán, sin embargo, ser puestos bajo la
vigilancia de la autoridad.
Ficha articulo
Capítulo undécimo.
De las amenazas de atentado contra las
personas
Y propiedades.
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los
delitos previstos en este capítulo quedarán suprimidos de la nomenclatura de
simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán a formar parte del
Libro Tercero Título Primero del presente Código)
Artículo 319.
EI
que amenazare seriamente á otro con causar á
él mismo ó á su
familia, en su persona, honra ó propiedad, un mal
que constituya un crimen ó simple delito, siempre
que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será
castigado:
(Así
reformado el párrafo anterior por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
1-Con
arresto en su grado máximo ó multa de sesenta y
seis á cien colones si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó
imponiendo cualquiera otra condición ilícita y el culpable hubiere conseguido
su propósito, á no ser que merezca mayor pena el
hecho consumado, en cuyo caso se impondrá ésta por quien corresponda;
(Así
reformado el inciso anterior por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
2-Con arresto en su grado medio ó
multa de treinta á sesenta y seis colones, en los demás casos.
(Así
reformado el inciso anterior por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
3-(Derogado
por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
Cuando las amenazas se hicieren por
escrito ó por medio de emisario, estos medios se
estimarán como circunstancias agravantes.
Para los efectos de este artículo se
entiende por familia el cónyuge, los parientes en toda la línea recta de
consanguinidad ó afinidad legítima, los padres é hijos ilegítimos notoriamente conocidos y la descendencia
de éstos. y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad ó afinidad legítima.
Ficha articulo
Artículo
320.
Las
amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma expresada en el
inciso I° del artículo anterior, serán castigadas
con las penas de arresto en su grado mínimo ó
multa de diez á sesenta y seis colones.
(Así
reformado por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
Ficha articulo
Artículo
321.
En
los casos de los artículos precedentes, se condenará además al amenazador, á
dar caución de cien á quinientos colones, de que no llevará á
cabo las amenazas proferidas. Esta caución durará un año.
(Así
reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
Ficha articulo
Capítulo
duodécimo.
De la
evasión de los detenidos.
Artículo
322.
El
empleado público culpable de connivencia en la evasión de un
preso ó detenido cuya conducción ó custodia le estuviere
confiada, será castigado:
1—En el caso de que el fugitivo se halle condenado por
ejecutoría á alguna pena, con la inferior en dos grados y la de
inhabilitación especial perpetua para el cargo ú
oficio.
2—Con la pena inferior en tres grados á la señalada
por la ley al delito porque se halle procesado el fugitivo ó
inhabilitación especial temporal para el cargo ú
oficio en su grado medio, si no se le hubiere condenado por ejecutoria.
Ficha articulo
Artículo 323.
El particular que,
encargado de la conducción ó custodia de un preso ó detenido, se hallare en
alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas
inmediatamente inferiores en grado á las señaladas para el empleado público
Ficha articulo
Artículo 324.
Los que extrajeren de las cárceles ó de los establecimientos penales á
alguna persona presa ó detenida en ellos ó le proporcionaren la evasión, serán
castigados con las penas señaladas en el artículo 322, según el caso
respectivo, si emplearen la violencia ó el soborno; y con las inferiores en un
grado cuando se valieren de otros medios.
Si fuera de dichos establecimientos se verificare la sustracción ó so
facilitare la fuga de los presos ó detenidos violentando ó sorprendiendo á
los encargados de conducirlos ú custodiarlos, se aplicarán respectivamente las
penas inferiores en un grado á las señaladas en el inciso precedente.
Ficha articulo
Artículo 325.
Cuando la evasión ó fuga de los presos ó detenidos se efectuare por
descuido culpable de los guardianes, se aplicará á estos una pena inferior en
un grado á las que les corresponderían en caso de connivencia, según los artículos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 326.
Si los fugados fueren dos ó más, se
tomará como base para fijar la pena de los reos á quienes se refiere este
capítulo, la mayor de las que estuvieren sufriendo ó merecieron aquellos.
Ficha articulo
Artículo 327.
Cuando empleando las reglas
anteriores para aplicar la pena, no pudiera esta determinarse por falta de
grados inferiores ó por no ser aplicables las de inhabilitación y suspensión,
se impondrá la última que contenga la respectiva escala gradual.
Ficha articulo
Capítulo décimotercero.
De la vagancia y
mendicidad.
Artículo 328
Son vagos los que sin ejercer oficio ni poseer bienes ni renta alguna,
viven sin que puedan justificar los medios lícitos y honestos de que subsistan.
Ficha articulo
Artículo 329.
El vago será castigado con las penas
de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción á la vigilancia de la
autoridad en el mismo grado.
Ficha articulo
Artículo 330.
El vago á quien se aprehendiere
disfrazado ó en traje que un le fuere habitual, ó provisto de ganzúas ú otros
instrumentos ó armas que inspiren fundada sospecha, sufrirá las penas de
reclusión menor en su grado medio y sujeción á la vigilancia de la autoridad en
igual grado.
Las penas de este artículo se
impondrán al vago que intentare penetrar en rasa, habitación ó lugar cerrado,
sin motivo que le excuse.
Ficha articulo
Artículo 331.
En cualquier tiempo que el vago á
quien se hubieren impuesto las penas de reclusión menor y de sujeción á la
vigilancia de la autoridad en sus grados mínimos ó medios, diere fianza de
buena conducta y aplicación al trabajo, será relevado del cumplimiento de su
condena.
La cuantía de la fianza la fijará el tribunal
en la sentencia, no pudiendo bajar de cien pesos, ni exceder ele quinientos.
Esta fianza durará dos años. -El
fiador tendrá derecho á pedir en cualquier tiempo su liberación, con tal que
presente la persona del vago para que cumpla o extinga su condena.
Ficha articulo
Artículo 332.
El que sin la debida licencia
pidiere habitual mente limosna en lugares públicos, será castigado con
reclusión menor y sujeción a la vigilancia de la autoridad en sus grados
mínimos.
Cuando el mendigo no pudiere
proporcionarse el sustento con su trabajo ó fuere menor de catorce años, la
autoridad adoptará las medidas que prescriban los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 333
La disposición del inciso primero
del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere
licencia para pedir limosna, ó continuare pidiéndola despues de haber cesado la
causa por que la obtuvo.
Ficha articulo
Artículo 334.
El mendigo en quien concurra
cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 330, será castigado
con las penas señaladas en él.
Ficha articulo
Artículo 335.
Lo dispuesto en el artículo 331 es
aplicable á los mendigos comprendidos en los artículos 332 y 333.
Ficha articulo
Capítulo décimocuarto.
Crímenes y simples
delitos contra la salud pública.
Artículo 336.
El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias ó
productos nocivos á la salud ó traficare en ellos, estando prohibido su
fabricación o tráfico, será castigado con reclusión menor en su grado medio
ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.
Ficha articulo
Artículo 337.
El que hallándose autorizado para la fabricación ó tráfico de las
sustancias ó productos expresados en el artículo, los fabricare ó expendiere
sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivo,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno
á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 338.
Los droguistas que despacharen
medicamentos deteriorados ó sustituyeren unos por otros, haciéndolo de una
manera nociva á la salud, serán castigados con reclusión menor en su grado
medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete
pesos, á más de la destrucción de los objetos deteriorados.
Las disposiciones de este artículo y
del anterior son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos
expresados en ellos, y á los dependientes de los droguistas, cuando fueren los
culpables.
Ficha articulo
Artículo 339.
El que con cualquiera mezcla nociva
á la salud alterare las bebidas ó comestibles destinados al consumo público,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos
treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos, á más de la destrucción
de los objetos adulterados.
Ficha articulo
Artículo 340.
Se impondrán también las penas
señaladas en el artículo anterior:
1 -Al que escondiere b sustrajere para vender
ó comprar objetos destinados á ser inutilizados ó desinfeccionados.
2-Al que arrojare en fuente, cisterna ó curso
de agua destinada á la bebida, algún objeto que la haga nociva para la salud.
Ficha articulo
Artículo 341.
El que infringiere las reglas
higiénicas ó de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia ó
contagio, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó
multa do ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos.
Ficha articulo
Artículo 342.
Las penas designadas en este
capítulo, se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al hecho ó hechos
que sean consecuencia de tales delitos.
Ficha articulo
Capítulo décimoquinto,
De la infracción de las leyes ó reglamentos
sobre
inhumaciones y exhumaciones.
Artículo 343.
El que practicare ó hiciere
practicar una inhumación contraviniendo á lo dispuesto por las leyes ó
reglamentos respecto al tiempo, sitio y demas formalidades prescritas para las
inhumaciones, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó
multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 344.
El que violare los sepulcros ó
sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente á faltar al
respeto debido á la memoria de los muertos, será condenado á reclusión menor en
su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y
siete pesos.
Ficha articulo
Artículo 345.
El que exhumare ó trasladare los
restos humanos con infracción de los reglamentos y demas disposiciones de
sanidad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de
ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Capítulo décimosexto.
Crímenes y simples delitos relativos á los
ferrocarriles,
telégrafos, telefones y conductores
de correspondencia.
Artículo 346.
El que destruyere ó descompusiere
una vía férrea ó colocare en ella obstáculos que puedan producir el
descarrilamiento, ó tratare de producirlo de cualquiera otra manera, será
castigado con presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo 347.
Si á virtud de la destrucción,
descompostura ú obstáculos puestos ó por cualquier otro acto ejecutado se
verificare el descarrilamiento, la pena será presidio interior menor en sus
grados medio á máximo.
Ficha articulo
Artículo 348.
Cuando á consecuencia del accidente producido por los actos relacionados
en el artículo anterior, se causaren lesiones ú otros daños á las personas,
se aplicará al culpable la pena en él señalada, sin perjuicio de la que
merezca por las lesiones ó daños causados.
Ficha articulo
Artículo
349.
Si el accidente ocasionare la muerte
de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada al homicidio voluntario
ejecutado con alevosía, en su forado máximo, sin perjuicio de la del artículo
347.
Ficha articulo
Artículo 350.
La amenaza hecha de palabra ó por
escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 340, será
castigada con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á
doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 351.
El que por ignorancia, culpable, imprudencia ó descuido ó por
inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare
involuntariamente accidentes que ocasionaren lesión ó daño á alguna persona,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno
á doscientos treinta y tres pesos.
Cando el accidente ocasionare la muerte á alguna persona, la pena será
reclusión menor en cualquiera de sus grados.
En las mismas penas incurrirá el que, notando algún obstáculo ú otro
peligro de descarrilamiento en la línea, no lo removiere ó diere parte
inmediatamente, pudiendo hacerlo.
Las dispocisiones de este artículo son también aplicables á los
empresarios, directores ó empleados de la línea
Ficha articulo
Artículo 352.
El maquinista, conductor ó
guarda-frenos que abandonare su puesto ó se embriagare durante su servicio,
será castigado con presidio interior menor en su grado mínimo.
Si á consecuencia del abandono del
puesto ó de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones á alguna
persona, la pena; será de presidió interior menor en su grado medio.
Cuando de tales accidentes resultare
la muerte de algún individuo, se impondrá al culpable la pena de presidio
interior menor en su grado máximo.
Ficha articulo
Artículo 353.
En el caso de abandono intencional para causar daño á alguna de las
personas que vayan en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o
guarda frenos, según los casos y aumentadas en un grado, las penas que señalan
los artículos 346, 347, 348 y 340.
Ficha articulo
Artículo 354.
Las penas que establecen los tres
artículos precedentes, se aplicarán respectivamente á cualquier otro empicado
en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare ó
ejerciere mal con peligro de la seguridad del tráfico.
Ficha articulo
Artículo 355.
El que por imprudencia rompiere los postes ó alambres de una línea
telegráfica ó telefónica, establecida ó en construcción, ó ejecutare actos
que interrumpan el servicio de los telégrafos ó telefones, será castigado con
multa de ciento uno á trescientos pesos.
Ficha articulo
Artículo 356.
El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica ó
telefónica ó causare daño á una línea, construida ó en construccion,
rompiendo los alambres, aisladores ó postes, inutilizando los aparatos de
trasmisión ó por cualquier otro medio, sufrirá la pena de presidio interior
menor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo 357.
Los que en casos de motín, insurrección. guerra exterior ú otra
calamidad pública, rompieren los alambres, aisladores ó postes, destruyeren
las máquinas ó aparatos telegráficos ú telefónicos, se apoderaren con
violencia ó amenazas de las oficinas, ó empleando los mismos medios,
impidieren de cualquier modo la correspondencia telegráfica ó telefónica
entre los depositarios de la autoridad pública, ó se opusieren con fuerza ó
violencia al restablecimiento de una línea telegráfica ó telefónica, serán
castigados con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo 358.
En el caso en que los telégrafos ó
telefones sean de particulares para usos propios, las penas de los artículos
355 y 356, se aplicarán en un grado menos.
Ficha articulo
Artículo 359.
El empleado de una oficina
telegráfica ó telefónica que divulgare el contenido
de un mensaje sin autorización expresa de la persona que lo dirige ó á quien es dirigido, incurrirá
en una multa de ciento uno á trescientos pesos.
La misma pena se impondrá al
empleado que, por descuido culpable, no trasmitiere fielmente un mensaje
telegráfico ó telefónico y, si en la trasmisión
infiel hubiere mala fe, se estará á lo dispuesto en
el artículo 218.
Ficha articulo
Artículo 360.
El empleado que habiendo trasmitido órdenes encaminadas á la persecución
ó aprehensión de delincuentes ó para que se practiquen diligencias dirigidas
á una averiguación judicial ó gubernativa, trasmitiere avisos ó prevenciones
que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor
en su grado medio.
Igual pena so aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la
autoridad en tales casos, con una trasmisión ó traducción infiel.
Ficha articulo
Artículo 361.
En el momento de motín, asonada ó
insurrección, es prohibido á toda oficina telegráfica ó telefónica:
1-Trasmitir ó tolerar que se trasmitan
mensajes dirigidos á fomentar ó favorecer el desorden.
2-Dar aviso de la marcha que siguen los
sucesos y tumultos, si no es á la autoridad ó con asentimiento de
3-Instruir del movimiento de tropas ó de las
medidas tomadas para combatir la insurrección ó desórden.
4-Comunicar toda noticia cuyo objeto sea
frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.
La infracción de cualquiera de estas
prohibiciones sujeta al infractor á la pena de reclusión menor en su grado
medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos,
sin perjuicio de ser castigado como instigador ó como cómplice del motín,
asonada ó insurrección, siempre que los hechos dieren mérito para considerarle.
Ficha articulo
Artículo 362.
El que acometiere á un conductor de correspondencia pública para
interceptarla ó detenerla ó para apoderarse de ella ó de cualquier modo
inutilizarla, será castigado con presidio interior menor en sus grados medio á
máximo, si interviniere violencia; sino interviniere violencia, con presidio
interior menor en sus grados mínimo á medio.
Lo dicho en este artículo no obsta para que se aplique la pena
correspondiente al delito cometido en la persona del conductor ó en la
sustraccion de la correspondencia, siempre que fuere mayor.
Ficha articulo
TITULO SETIMO.
Crímenes y simples delitos contra el órden
De las familias y contra la
Moralidad Pública
Capítulo primero.
Aborto.
Artículo 363
El que maliciosamente causare un
aborto, será castigado:
1-Con la pena de presidio interior mayor en
su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona ele la mujer embarazada.
2-Con la de presidio interior menor en su
grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
3-Con la de presidio Interior menor en su
grado medio, si la mujer consintiere.
Ficha articulo
Artículo 364.
Será castigado con presidio interior
menor en sus grados mínimo á medio, el que con violencia ocasionare un aborto,
aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de
embarazo de la mujer sea notorio ó le constare al hechor.
Ficha articulo
Artículo 365.
La mujer que causare su aborto ó
consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio interior
menor en su grado máximo.
Si lo hiciere por ocultar su
deshonra, se le aplicará igual pena en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo 366.
El facultativo que, abusando de su
oficio, causare el aborto ó cooperare á él, incurrirá respectivamente en las
penas señaladas en el artículo 363 aumentadas en un grado.
Ficha articulo
Capítulo segundo.
Abandono de niños y personas desvalidas.
Artículo 367.
El que abandonare en un lugar no
solitario á un niño menor de siete años, será castigado con presidio interior
menor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo 368
Si el abandono si hiciere por los padres legítimos ó ilegítimos ó por
personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio interior
menor en su grado máximo, cuando el abandono se verificare á más de media
legua de un pueblo ó lugar en que hubiere casa de expósitos: y presidio
interior menor en su grado medio, en los demas casos.
Ficha articulo
Artículo 369.
Si á consecuencia del abandono
resultaren lesiones graves ó la muerte del niño, se impondrá al que lo
efectuare la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo, cuando fuere
alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio
interior menor en su grado máximo, en el caso contrario.
Lo dispuesto en este artículo y en los dos
precedentes no aplicará al abandono hecho en casas de expósitos.
Ficha articulo
Artículo 370.
El que abandonare en lugar solitario
á un niño menor de diez años, será castigado con presidio interior menor en su
grado medio.
Ficha articulo
Artículo 371.
La pena será de presidio interior
mayor en su grado mínimo, cuando el que abandona es alguno de los relacionados
en el artículo 368.
Ficha articulo
Artículo 372.
Si del abandono en un lugar
solitario resultaren lesiones graves ó la muerte del niño, se impondrá al que
lo ejecuta la pena de presidio interior mayor en su grado medio, cuando fuere
alguna de las personas á que se refiere el artículo precedente, y la de
presidio interior mayor en su grado mínimo, en el caso contrario.
Ficha articulo
Artículo 373.
El que abandonare á su cónyuge ó á
un ascendiente ó descendiente legítimo ó ilegítimo notoriamente conocido,
enfermo ó imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones gravea ó muriere á
consecuencia del abandono, será castigado con presidio interior mayor en sus
grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Capítulo tercero.
Crímenes y simples delitos contra él estado
civil de las personas.
Artículo 374.
La suposición de parto y la
sustitución de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio
interior mayor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo 375.
El que usurpare el estado civil de
otro, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados medio á máximo.
La misma pena se impondrá al que
sustrajere, ocultare ó expusiere á un hijo legítimo ó ilegítimo con ánimo
verdadero 6 presunto de hacerle perder su estado civil.
Ficha articulo
Artículo 376.
El que hallándose encargado de la persona de un menor no la presentare,
reclamándola sus padres, guardadores ó la autoridad, á petición de sus demas
parientes ó de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su
desaparición, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados
ó multa de ciento uno á quinientos pesos.
Ficha articulo
Artículo 377.
El que teniendo á su cargo la
crianza ó educación de un menor de diez años, lo entregare á un establecimiento
público ó á otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado ó do
la autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio grave, será castigado
con reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á
trescientos sesenta y siete pesos.
Ficha articulo
Artículo 378.
El que indujere á un menor de edad, pero mayor de diez años, ú que
abandone la casa de sus padres, guardadores ó encargados de su persona, sufrirá
la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno
á quinientos pesos.
Ficha articulo
Capítulo cuarto.
Del rapto.
Artículo 379.
El rapto de una mujer de buena fama
ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con
presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su
grado mínimo.
Cuando no gozare de buena fama, la
pena será presidio interior menor en cualquiera de sus grados.
En todo caso se impondrá la pena de
presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio,
si la robada fuere menor de doce años.
Ficha articulo
Artículo 380.
El rapto de una doncella menor de
veinte y mayor de doce años, ejecutado con su anuencia, será castigado con
presidio interior menor en cualquiera de sus grados ó multa de quinientos uno á
mil pesos.
Ficha articulo
Artículo 381.
Los reos de delito de rapto que no dieren razón del paradero de la
persona robada, ó explicaciones satisfactorias sobre su muerte ó desaparición,
incurrirán en la pena de presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Capítulo quinto.
De la violacion.
Artículo 382.
La violación de una mujer será
castigada con la pena de presidio interior menor en su grado máximo á presidio
interior mayor en su grado medio.
Se comete violacion yaciendo con
mujer en alguno de los casos siguientes:
1-Cuando se usü de fuerza ó intimidación.
2-Cuando la mujer se halla privada de razón ó
de sentido, por cualquier causa.
3-Cuando sea menor de doce años cumplidos,
áun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos
números anteriores.
Ficha articulo
Artículo 383.
Los delitos de que trata este
capítulo se consideran consumados desde que hay principios de ejecución.
Ficha articulo
Capítulo sexto.
Del estupro, incesto, corrupción de menores
y otros actos deshonestos.
Artículo 384.
El
estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veinte, será castigado
con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8 del 9 de agosto de 1917)
Ficha articulo
Artículo
385.
En
igual pena incurrirá el que, conociendo las relaciones que lo ligan,
cometiere incesto con un ascendiente ó descendiente por consaguinidad
legítima ó ilegítima ó afinidad legítima,
ó con un hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo, aunque sea mayor de
veinte años.
Ficha articulo
Artículo 386.
El que se hiciere reo del delito de
sodomía, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grado medio.
Ficha articulo
Artículo 387.
Igual pena se aplicará al que se
hiciere reo del delito de bestialidad
Ficha articulo
Artículo 388.
El que abusare deshonestamente de persona de uno ú otro sexo mayor de
doce años y menor de veinte, será castigado con presidio interior menor en
cualquiera de sus grados.
Si concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo
382, se estimará como agravante del delito, áun cuando sea mayor de veinte años
la persona de quien se abusa.
Ficha articulo
Articulo 389.
La
persona que facilite o promueva la prostitución de menores de edad para
satisfacer los deseos propios o ajenos, será penada con presidio interior menor
en su grado medio. Tratándose de delitos de que fuere víctima una menor de
dieciocho años, la pena aumentará en dos grados. Esto se entiende en el caso
de que el delito no estuviere comprendido en alguno de los artículos 380, 382 Y
384.
Si la ofendida fuere de mayor edad y de buena fama, siempre que
interviniere fraude o cualquier medio de violencia o intimidación, también se
impondrá presidio interior menor en su grado medio.
El que se ocupe en la explotación de mujeres prostituidas, o les
facilite en cualquier forma el ejercicio de la prostitución, será penado con
presidio interior menor en su grado mínimo, y si son menores de quince años la
pena será presidio interior menor en su grado medio.
Se presume autora del delito de corrupción o prostitución de menores la
mujer pública en cuyo poder o bajo cuya dependencia se encuentren. Igual
presunción existe respecto del encargado o dueño de una casa de prostitución
en donde vivan o a donde concurran menores de edad para comerciar con su cuerpo.
Todos los delitos especificados son de acción pública y pueden acusarse
o denunciarse por cualquier persona.
Son aplicables a los mismos delitos, en lo conducente, los artículos 393
y 394.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8 del 9 de agosto de 1917)
Ficha articulo
Capítulo
sétimo.
Disposiciones
comunes á los tres capítulos anteriores.
Artículo
390.
Si
el rapto, la violación, el estupro, la sodomía, los abusos
deshonestos ó la corrupción de menores han sido cometidos por
autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro, criado ó
encargado por cualquier título de la educación, guarda ó
curación de la persona ofendida ó prostituida, se impondrá
al reo la pena señalada al delito en su grado máximo.
Ficha articulo
Artículo 391.
No puede procederse por causa de
estupro sino á instancia del agraviado, de sus padres, abuelos ó guardadores.
Para proceder en las causas de
violacion y de rapto se necesita, á lo menos, la denuncia hecha á la justicia
por la persona interesada, por sus padres, abuelos ó guardadores, aunque no
formalicen instancia.
Si la persona agraviada, á causa de
su edad ó estado moral, no pudiere hacer por sí misma la acusación ó denuncia,
ni tuviere padres, abuelos ó guardadores, ó teniéndolos, se hallaren
imposibilitados ó complicados en el delito, podrá el ministerio público
entablar la acusación ó denuncia.
En todo caso se suspende el
procedimiento ó se remite la pena, casándose el ofensor con la ofendida.
No produce estos efectos la
proposicion de matrimonio desechada por la ofendida, por la persona que debe
prestar su consentimiento para el acto ó por el juez en su caso, ó cuando no
pueda verificarse el matrimonio por un impedimento legal.
Ficha articulo
Artículo 392.
Los reos de violacion, estupro ó
rapto .serán también condenados por vá de indemnización:
1-A dotar á la ofendida si fuere
soltera ó viuda.
2-A dar alimentos cóngruos á la
prole que, según las reglas legales, fuere suya.
Ficha articulo
Artículo 393.
Los ascendientes, guardadores,
maestros o cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo,
cooperaren como cómplices á la perpetración de los delitos comprendidos en los
tres capítulos precedentes, serán penados como autores.
Los maestros ó
encargados en cualquier manera de la educación ó dirección de la juventud,
serán ademas condenados á inhabilitación especial perpetua para el cargo ú
oficio.
Ficha articulo
Artículo 394.
Los comprendidos en el artículo
precedente y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interes de
terceros, serán también condenados á las penas de interdicción del derecho de
ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designe, y
de sujeción á la vigilancia de la autoridad en el grado que el tribunal
determine.
Ficha articulo
Capítulo octavo.
De los ultrajes públicos á
las buenas costumbres.
Artículo 395.
Los que de cualquier modo ofendieren
el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo ó trascendencia, no comprendidos expresamente en otros
artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo á medio ó multa de
ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos.
Ficha articulo
Artículo 396.
El que vendiere, distribuyere ó
exhibiere cancionen, folletos ú otros escritos, impresos ó nó, figuras ó
estampas contrarias á las buenas costumbres, será condenado á la pena de
reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y
tres pesos.
En la misma pena incurrirá el autor
del manuscrito, de la figura ó de la estampa ó el que los hubiere reproducido
por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.
Ficha articulo
Capítulo noveno.
Del adulterio.
Artículo 397.
El adulterio será castigado con
reclusión menor en cualquiera de sus grados. Cometen adulterio: la mujer casada
que yace con varon que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es
casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 398.
No se abrirá procedimiento ni se
impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido.
La querella deberá precisamente
iniciarse contra ámbos culpables, si uno y otro vivieren; pero en el caso de
haber fallecido alguno de ellos ó de iniciado el juicio, podrá el ofendido
entablarla ó continuarla contra el sobreviviente.
Ficha articulo
Artículo 399.
La acción de adulterio prescribe en un año, que principiará á correr
desde el dia en que el ofendido tuvo noticia del delito; pero en caso de muerte
de uno de los culpables, deberá iniciarse en los cuatro meses siguientes á ésta,
siempre que este plazo se halle comprendido dentro del año en que, por regla
general, prescribe la acción.
En ningún caso podrá entablarse acción de adulterio después de cinco
tlfios, contados desde que se cometió el delito.
Ficha articulo
Artículo 400.
Él marido que fuere convencido de
consentir en el adulterio de su mujer, pierde el derecho á la acción de
adulterio.
Ficha articulo
Artículo 401.
Tampoco podrá entablarse acción de adulterio
en caso de divorcio perpetuo, por los actos ejecutados mientras éste subsista.
Ficha articulo
Artículo 402.
El marido podrá en cualquier tiempo suspender el procedimiento ó remitir la
pena impuesta á su consorte volviendo á unirse con ella, extendiéndose al
cómplice los efectos de la suspensión ó remisión.
Ficha articulo
Artículo 403.
La ejecutoria en causa de divorcio
por adulterio, surtirá sus efectos plenamente en lo penal, cuando fuere
absolutoria. Si fuere condenatoria, será necesario nuevo juicio para la
imposición de la pena.
Ficha articulo
Artículo 404.
El marido por solo el hecho de tener
manceba dentro de la casa conyugal, ó cuando teniéndola fuera de ella, aquella
sea causa de que maltrate á su esposa á le niegue los alimentos y vestidos ó
desatienda las obligaciones de su familia, será castigado con reclusión menor
en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
La manceba de tal marido, en
cualquiera de los casos de este artículo, sufrirá la pena de destierro en
cualquiera de sus grados.
Lo dispuesto en los artículos 398,
399, 401 y 402 es aplicable al presente.
Ficha articulo
Capítulo décimo.
Celebración de matrimonios ilegales..
Artículo 405.
El que contrajere matrimonio estando
casado válidamente, ordenado in sacris ó ligado con voto solemne de castidad,
será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
Ficha articulo
Artículo 406.
El que engañare á una persona
simulando la celebración de matrimonio con ella y el que lo contrajere á
sabiendas de que tiene un impedimento dirimente no dispensable según la ley,
sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Si el impedimento fuere dispensable,
incurrirá en una multa de ciento uno á quinientos pesos.
Cuando por culpa suya no se
revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el término que el tribunal
designe, será castigado con reclusión menor en su grado medio, de la cual
quedará relevado cuando se revalide el matrimonio,
Ficha articulo
Artículo 407.
El que por sorpresa ó engaño hiciere
intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado
las prescripciones que la ley exige para su celebración, Aun cuando el
matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó
multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Si lo hiciere hiciere intervenir con
violencia ó intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio á
máximo ó multa de doscientos treinta y
cuatro á quinientos pesos.
Ficha articulo
Artículo 408.
El menor que de acuerdo con el
funcionario llamado á legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el
consentimiento de sus padres ó de las personas que para el efecto hagan sus
veces, será castigado con reclusión menor en su "nido mínimo ó multa de
ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.
Esta pena sólo podrá imponerse á
requisición de las personas llamadas á prestar el consentimiento, quienes
podrán remitirla en todo caso. Deberá entenderse esto último, si no entablaren
la acusación dentro de dos meses, después de haber tenido conocimiento del
matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 409.
La viuda que, en contravención de lo
que dispone el Código Civil, se case antes de los doscientos setenta dias
despues de la muerte de su marido, ó ántes de su alumbramiento si hubiere
quedado en cinta, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó
multa de ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.
En la misma pena incunirá la mujer
cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare ántes de su
alumbramiento habiendo quedado en cinta, ó antes de los doscientos setenta
dias, contados desde la fecha de su separación legal.
Ficha articulo
Artículo 410.
El guardador que, en contravención
de lo que dispone el Código Civil, antes dé la aprobación legal de sus cuentas,
contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus
hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda,
será castigado con reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos
treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.
Ficha articulo
Artículo 411.
El funcionario eclesiástico ó civil que autorice un matrimonio
prohibido por la ley ó en que no se hayan llenado las formalidades que ella
exige para su celebración, sufrirá la pena de confinamiento menor en su grado
medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete
pesos.
Ficha articulo
Artículo 412.
En los casos do este capítulo será
obligado el contrayente doloso á dotar, según su posibilidad, á la mujer que
hubiere procedido de buena fe, si el matrimonio no llegare á celebrarse
válidamente.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO.
Crímenes y simples
delitos contra las personas.
Capítulo primero.
Del homicidio.
Artículo 413.
El que conociendo las relaciones que le ligan, mate á un ascendiente ó
descendiente legítimo ó ilegitimo notoriamente conocido, ó si su cónyuge,
será castigado, como parricida, con la pena de deportación.
Ficha articulo
Artículo 414.
El que mate á
otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:
1-
Con
presidio en San Lúcas en su grado medio á
deportación, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias
siguientes:
Primera. -Con alevosía.
Segunda. -Por premio ó
promesa remuneratoria.
Tercera. -Por medio de veneno.
Cuarta. -Con ensañamiento, aumentando
deliberada é inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida.
2-Con presidio interior mayor en sus grados
mínimo á medio, en cualquiera otro caso.
Ficha articulo
Artículo 415.
Cometiéndose un homicidio en riña ó
pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones
graves al occiso, se impondrá á todos éstos la pena de presidió interior menor
en su grado máximo.
Si no constare tampoco quiénes
causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren
ejercido violencia en su persona la de presidio interior menor en su grado
medio.
Ficha articulo
Artículo 416
El que con conocimiento de causa
prestare auxilio á otra persona para que se suicide, sufrirá la pena de
presidio interior menor en sus grados medio á máximo, si se efectúa la muerte.
Ficha articulo
Capítulo segundo.
Del infanticidio.
Artículo 417.
Cometen infanticidio el padre, la
madre ó los demas ascendientes legítimos ó ilegítimos notoriamente conocidos,
que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo ó
descendiente, y serán penados con presidio interior mayor en sus grados mínimo
á medio.
Ficha articulo
Capítulo tercero.
Lesiones
corporales.
Artículo 418.
El que maliciosamente castraré á
otro, será castigado con presidio en San Lúcas en sus grados mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo 419.
Cualquiera otra mutilacion de un
miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí
rnismo ó de ejecutar las funcionas naturales que ántes ejecutaba, hecha tambien
con malicia, será castigada con presidio interior menor en su grado máximo á
presidio en San Lucas en su grado mínimo.
En
los casos de mutilaciones de miembros ménos importantes, como un dedo ó una
oreja, la pena será presidio interior menor en sus granos mínimo á medio.
Ficha articulo
Artículo 420.
El que hiriere, golpeare ó
maltratara de obra á otro, será castigado como reo de lesiones graves:
l-Con la pena de presidio interior mayor en su grado
mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para
el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante, ó notablemente
deforme.
2-Con la de presidio interior menor en su grado medio, si
las lesiones produjeron al ofendido enfermedad ó incapacidad para el trabajo
por más de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 421.
Las penas del artículo anterior son
aplicables respectivamente al que causara áotro alguna lesion grave, ya sea
administrándole á sabiendas sustancias ó bebidas nocivas ó abusando de su
credulidad ó flaqueza de espíritu.
Ficha articulo
Artículo 422.
Las lesiones no comprendidas en los
artículos precedentes, cuya duracion para sanar llegue ó exceda de diez dias,
se reputan ménos graves, y serán penadas con confinamiento, reclusion ó
presidio menores en sus grados mínimos ó con multa de ciento uno á seiscientos
sesenta y seis pesos.
Ficha articulo
Artículo
423.
Si
los hechos á que se refieren los anteriores artículos de este
capítulo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el
artículo 413 ó con cualquiera de las circunstancias segunda,
tercera y cuarta del número 1 del artículo 414 las penas se
aumentarán en un grado.
Ficha articulo
Artículo 424.
Las lesiones ménos graves inferidas
á guardadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad ó
autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio, reclusion ó
confinamiento menores en sus grados mínimos á medios ó multa de ciento uno á
ochocientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 425.
Si resultaran lesiones graves de una
riña ó pelea y no constare su autor, peros sí los que causaron las lesiones
menos graves, se impondrán á todos éstos las penas inmediatamente inferiores en
grado las que les hubieran correspondido
por aquellas lesiones.
No constando tampoco los que
causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados
á los que aparezca que hicieron uso en la riña ó pelea de armas instrumentos
que pudieron causar esas lesiones graves.
Ficha articulo
Artículo 426.
Cuando sólo hubieren resultado
lesiones ménos graves sin conocerse á los autores de ellas, pero sí á los que
hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrán á todos éstos las
penas inmediatamente inferiores en grado á las que les hubieran correspondido
por tales lesiones.
En los casos de este artículo y del anterior, se estará á
lo dispuesto en el artículo 327 para la aplicacion de las penas.
El que dispare arma de fuego
contra una o más personas, aunque no les cause daño, o solamente lesiones
leves, será castigado con presidio interior menor en su grado mínimo; y si
hiciere más de un disparo, o únicamente el primero con peligro para terceras
personas, la pena se aumentará en un grado. Esto se entiende siempre que el
hecho no constituya delito más grave.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 11 del 25 de
agosto de 1917)
Si el disparo causare la muerte de algún individuo, o lesiones menos
graves o graves, la circunstancia de haber puesto en peligro la salud o la vida
de los transeuntes o de otras terceras personas, se considerará como agravante
de los respectivos delitos.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 11 del 25 de
agosto de 1917)
Ficha articulo
Capitulo cuarto.
Del duelo.
Artículo
427.
La
provocacion á duelo será castigada con reclusión menor en
su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo 428.
En igual pena incurrirá el que
demostare ó públicamente desacreditare á otro por haber rehusado un duelo.
Ficha articulo
Artículo 429.
El que matare en duelo á su
adversario, sufrirá la pena de reclusion mayor en su grado núnimo.
Si le causaré las lesiones señaladas en el
número 1 del artículo 420, será castigado con reclusion menor en su grado
máximo.
Cuando las lesiones fueren de las
relacionadas en el número 2 de dicho artículo 420, la pena será reclusion menor
en sus grados mínimo á medio.
En los demas casos se impondrá á los
combatientes reclusion menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos
treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 430.
El que incitare á otro á provocar ó
á aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en
el artículo anterior, si el duelo se lleva á efecto.
Ficha articulo
Artículo 431.
Los padrinos de un duelo que se
lleve á efecto, incurrirán en la pena de reclusion menor en su grado mínimo;
pero si ellos lo hubieren concertado á muerte con ventaja conocida de alguno de
los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.
Ficha articulo
Artículo 432.
Se impondrán las penas generales de este
Código para los casos de homicidio y lesiones:
1-Si el duelo se hubiere verificado
sin la asistencia de padrinos.
2-Cuando se provocare ó diere causa
á un desafío proponiéndose un interés pecuniario ó un objeto inmoral.
3-Al combatiente que faltare, en su
favor, á las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.
Ficha articulo
Capítulo
quinto.
De la calumnia
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los
delitos previstos en este capítulo quedarán suprimidos de la nomenclatura de
simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán a formar parte del
Libro Tercero Título Primero del presente Código)
Artículo 433.
La calumnia la imputación de un
delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
Ficha articulo
Artículo 434.
(Derogado
por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
Ficha articulo
Artículo
435.
La calumnia será castigada:
I°.-Con la pena de arresto en su grado máximo
ó multa de sesenta y-seis á cien colones, cuando
se imputare un crimen;
2°.-Con la de arresto en su grado medio ó
multa de treinta y tres á sesenta y seis colones, cuando se imputare un simple
delito.
(Así
reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 47 del 28 de julio de 1910, lo
dispuesto en este numeral, no
es aplicable á los delitos de injuria y de calumnia
cometidos por medio de la prensa, los cuales se juzgarán de conformidad con la
Ley de Imprenta vigente)
Ficha articulo
Artículo
436.
El
acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho
criminal que hubiere imputado.
La
sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se
publicará por una vez, á costa del calumniante, en el
periódico oficial.
Ficha articulo
Capítulo sexto
De las
injurias.
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los
delitos previstos en este capítulo quedarán suprimidos de la nomenclatura de
simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán a formar parte del
Libro Tercero Título Primero del presente Código)
Artículo 437.
Es injuria toda expresión proferida
ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona.
Ficha articulo
Artículo 438.
Son injurias graves:
1--La imputación de un crimen ó simple delito
de los que no dan lugar á procedimiento de oficio.
2-La imputación de un crimen ó simple delito
penado ya ó prescrito.
3-La de un vicio ó falta de moralidad cuyas
consecuencias puedan perjudicar considerablemente la faina, crédito ó intereses
del agraviado.
4-Las injurias que por su naturaleza, ocasion
ó circunstancias, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
5-Las que racionalmente merezcan la
calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del
ofendido y del ofensor.
Ficha articulo
Artículo 439.
Las
injurias graves serán castigadas con las penas de arresto en su grado medio á
arresto en su grado máximo ó multa de treinta y
tres á cien colones.
(Así
reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 47 del 28 de julio de 1910, lo
dispuesto en este numeral, no
es aplicable á los delitos de injuria y de calumnia
cometidos por medio de la prensa, los cuales se juzgarán de conformidad con la
Ley de Imprenta vigente)
Ficha articulo
Artículo
440.
Las
injurias leves serán castigadas con la pena de arresto en su grado mínimo ó
multa de diez á treinta y tres colones.
(Así
reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 47 del 28 de julio de 1910, lo
dispuesto en este numeral, no
es aplicable á los delitos de injuria y de calumnia
cometidos por medio de la prensa, los cuales se juzgarán de conformidad con la
Ley de Imprenta vigente)
Ficha articulo
Artículo
441.
Por
grave que sea la injuria, cuando el hecho que se imputa lo ejerciere habitual y
públicamente el agraviado, se tendrá y castigará siempre
como injuria leve.
Ficha articulo
Artículo 442.
-
Al
acusado de injuria, no se le admitirá prueba sobre la verdad de las
imputaciones, á no ser en el caso del artículo
anterior ó cuando éstas fueren dirigidas
contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su
cargo ó cuando se imputare á persona privada
acto que se refiera en cualquier concepto, á intereses que no sean de ese
carácter. En estos dos últimos casos, será absuelto el acusado si probare
la verdad de las imputaciones.
(Derogado
el párrafo último original por ley N° 47 del 28 de julio de 1910)
(Así
reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
Ficha articulo
Capítulo
sétimo.
Disposiciones
comunes á los dos capítulos anteriores.
Artículo
443.
Se
comete el delito de calumnia ó injuria no sólo manifiestamente,
sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones.
Ficha articulo
Artículo 444.
La calumnia y la injuria se reputan
hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por la prensa, en
periódicos, libros, folletos, sueltos, etc., ó por medio de carteles ó pasquines
fijados en los sitios públicos, por papeles impresos de cualquiera manera,
litografías, gravados ó escritos comunicados á más de cinco personas, ó por
alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones reproducidos por medio de la
litografía, el grabado, la fotografía, la pintura ú otro procedimiento
cualquiera.
Ficha articulo
Artículo 445.
El acusado de calumnia ó injuria
encubierta ó equívoca que rehusare dar enjuicio explicaciones satisfactorias
acerca de ella, será castigado como reo de calumnia ó injuria manifiesta.
Ficha articulo
Artículo 446.
Podrán ejercitar la acción de
calumnia ó injuria el cónyuge, los lujos, nietos, padres, abuelos y hermanos
legítimos; los hijos y padres ilegítimos notoriamente conocidos y el heredero
del difunto agraviado.
Ficha articulo
Artículo 447.
Respecto de las calumnias ó injurias
publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que,
desde el territorio de la República, hubieren enviado los Artículos ó dado
orden para su inserción, ó contribuido sí la introducción ó expendición de esos
periódicos en Costa-Rica con ánimo manifiesto de propagar la calumnia ó
injuria.
Ficha articulo
Artículo 448.
La calumnia ó injuria, causada
enjuicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimientos,
por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en
concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso, no podrá
entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la
calumnia ó injuria.
Ficha articulo
Artículo 449
Las expresiones que puedan estimarse
calumniosas ó injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado á
la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar
criminalmente al que las consigno.
Ficha articulo
Artículo 450.
Nadie será perseguido por calumnia ó
injuria sino á instancia de la parte agraviada ó de las personas enumeradas en
el artículo 446, si el ofendido hubiere muerto ó estuviere física ó moralmente
imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta mediante
perdón del acusado; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa
una vez que ésta haya sido satisfecha.
La calumnia ó injuria se entenderá
tácitamante remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto
del tribunal, importen reconciliación ó abandono de la acción.
Ficha articulo
Artículo 451.
Si la calumnia ó injuria fuere dirigida contra las autoridades en su carácter
de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que se entable á
su nombre la correspondiente acción.
Igual derecho corresponde al Presidente de la República, á los
Ministros de las naciones extranjeras acreditados en Costa-Rica ú otros
funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, áun respecto de las
calumnias ó injurias hechas en su carácter privado.
Ficha articulo
Artículo 452.
En el caso de calumnias ó injurias
recíprocas, se observarán las reglas siguientes:
1-Si las más graves de las calumnias
ó injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará
todas por compensadas.
2'-Cuando la más grave de las
calumnias ó injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor
castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena
correspondiente ó aquella se rebajará la asignada para ésta.
Ficha articulo
Artículo 453.
La acción de calumnia ó injuria
prescribe en un año contado desde que el ofendido tuvo ó pudo racionalmente
tener conocimiento de la ofensa.
La misma regla se observará en el
caso del artículo 446; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo ó
pudo tener conocimiento de la ofensa basta su muerte, se tomará en cuenta al
computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas
comprendidas en dicho artículo.
En ningún caso podrá entablarse
acción de calumnia ó injuria después de cinco años, contando desde que se
cometió el delito.
Ficha articulo
TITULO NOVENO.
Crímenes y simples
delitos contra la propiedad.
Capitulo primero.
De la apropiacion de las
cosas muebles ajenas,
contra
la voluntad de su dueño.
Artículo 454.
El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrar, se apropia
cosa mueble ajena, usando de violencia ó intimidación en las personas ó de
fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación ó la
fuerza, el delito se califica de hurto.
Ficha articulo
Capitulo segundo
Del robo con violencia ó intimidación en las
personas.
Artículo 455.
El culpable de robo con violencia ó
intimidación en las personas, sea que la violencia ó la intimidación tenga
lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo ó
despues de cometido para favorecer su impunidad, será castigado con presidio en
San Lucas en su grado medio á deportación:
1-Cuando con motivo ú ocasion del robo
resultare homicidio.
2-Cuando fuere acompañado de violación ó
mutilación de un miembro importante.
3-Cuando se cometiere en despoblado y en
cuadrilla, si con u motivo ú ocasion de este delito se causare al ¡runa de las
lesiones penadas en el número 1 del artículo 420, ó el robado fuere detenido
bajo rescate ó por más de un dia.
4-En todo caso, el jefe de la cuadrilla
armada total ó parcialmente.
Hay cuadrilla cuando concurren á un
robo miis de tres malhechores.
Ficha articulo
Artículo 456.
La pena del artículo anterior se aplicará en
todo caso á los piratas.
Ficha articulo
Artículo 457.
Cuando en el robo concurriere alguna de las circunstancias señaladas en
el número 3 del artículo 455 y no se hubiere cometido en despoblado y en
cuadrilla, el culpable sufrirá la pena de presidio en San Lucas en sus grados mínimo
á medio.
Causándose las lesiones de que trata el número 2 del artículo 420, la
pena será presidio interior menor en su grado máximo, á presidio interior
mayor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Artículo 458.
Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia ó intimidación en las
personas, serán penados:
1-Con presidio interior menor en su grado
máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo, si el importe de las cosas
robadas excediere de quinientos pesos.
2-Con presidio interior menor en sus grados
medio á máximo, cuando excediere de cincuenta y no pasare de quinientos pesos.
3-Con presidio interior menor en sus grados
mínimo á medio, sino excediere de cincuenta pesos.
Para la aplicación de estas penas se
estimará como circunstancia agravante , haberse cometido el delito arrebatando
por sorpresa ropa, alhajas ú otros objetos á la persona que los lleva consigo,
ó aparentando riñas en lugar de concurrencia ó haciendo otras maniobras
dirigidas á causar agolpamiento y confusión, á fin do robar por este medio ó
proporcionar ocasion para que roben los compañeros.
Ficha articulo
Artículo 459
La tentativa de robo acompañada de
alguno de los delitos expresados en el artículo 455, será penada como el robo
consumado.
Ficha articulo
Artículo 460.
El que para defraudar á otro le
obligare con violencia ó intimidación á suscribir, otorgar ó entregar un
instrumento público ó privado que importe una obligación estimable en dinero,
será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas
en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 461.
Para los efectos del presente capítulo se estimarán por violencia ó
intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya
para hacer que se entreguen ó manifiesten las cosas, ya para impedir la
resistencia ú oposición á que se quiten, ó cualquiera otro acto que pueda
intimidar ó forzar á la manifestación ó entrega, liará también violencia
el que para obtener la entrega ó manifestación alegare órden falsa de alguna
autoridad, ó la diere por sí fingiéndose ministro de justicia ó funcionario público.
Ficha articulo
Capítulo tercero.
Del robo con fuerza en las cosas.
Artículo 462.
El culpable de robo con fuerza en
las cosas efectuado en lugar habitado ó destinado á la habitación ó en sus
dependencias y llevando armas, sufrirá la pena de presidio interior menor en su
grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo, si cometiere el
delito:
1-Con
escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no
destinada al efecto ó con rompimiento de pared, techos ó suelos, ó fractura de
puertas ó ventanas.
2-Haciendo uso de llave falsa, ó verdadera
que hubiere sido sustraída, de ganzúas ú otros instrumentos semejantes para
entrar en el lugar del robo.
3-Introduciéndose en el lugar del robo
mediante la seducción de algún doméstico, ó á favor de nombres supuestos ó
simulación de autoridad.
4-En despoblado y en cuadrilla.
Ficha articulo
Artículo 463.
Si el robo se cometiere en lugar habitado ó destinado á la habitación
ó en sus dependencias con alguna de las circunstancias del artículo anterior,
pero sin llevar armas, la pena será presidio interior menor en sus grados medio
á máximo.
Ficha articulo
Artículo 464.
El robo cometido con armas ó sin
ellas en lugar no habitado, se castigará con presidio interior menor en sus
grados medio á máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1-Escalamiento.
2-Fractura de puertas interiores, armarios,
arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados.
3-Haber hecho uso de llave falsa, ó verdadera
que hubiere sido sustraída, de ganzúas ú otros instrumentos semejantes para
entrar en el lugar del robo ó abrir los muebles cerrados.
Ficha articulo
Artículo 465.
En los casos de los tres artículos
precedentes, la pena será presidio interior menor en su grado medio, si el
importe del robo no excediere de cincuenta pesos.
Ficha articulo
Artículo 466.
Se presume autor de tentativa de
robo al que se introdujere con perforación, fractura, escalamiento, uso de
llave falsa ó verdadera sustraída, ó de ganzúa, en algún aposento, casa,
edificio habitado ó destinado a la habitación ó en sus dependencias.
Ficha articulo
Artículo 467.
El que fabricare, expendiere ó
tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos destinados
conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente
sobre su falsificación, expendicion, adquisición ó conservación, será,
castigado con presidio interior menor en su grado mínimo.
Ficha articulo
Capítulo cuarto
Del Hurto
Artículo 468.
Los reos de hurto serán castigados:
1°-Con presidio interior menor en su grado
máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de quinientos pesos.
2°-Con presidio interior menor en su grado
medio, cuando el valor excediere de cincuenta y no pasare de quinientos pesos.
3°-Con presidio interior menor en su grado
mínimo, si el importe de la cosa hurtada no subiere de cincuenta pesos ni
bajare de diez.
Ficha articulo
Artículo 469.
En los casos del artículo anterior
podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
1-Cuando el autor del hurto fuere armado.
2-Si el hurto se cometiere por dependiente,
criado ó sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve ó bien en
aquella á que lo hubiere llevado ó mandado su amo ó patrón.
3-Cuando se cometiere por obrero, oficial ó
aprendiz en la casa, taller ó almacén de su maestro ó de la persona para quien
trabaja, ó por individuo qué trabaja habitualmente en la casa donde hubiere
hurtado.
4-Si se cometiere por el posadero, fondista ú
otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado á la posada ó
fonda.
5-Cuando se cometiere por patrón ó comandante
de buque, lanchero, conductor ó bodeguero de tren, guarda almacenes,
carruajero, carretero ó amero en cosas «puse hayan puesto en su buque, coche,
carro, bodega, carreta, etc.
Ficha articulo
Artículo 470.
El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor
exceda de diez pesos, no la entregare dentro de cuarenta y ocho horas á la
autoridad ó á su dueño, siempre que le conste quién sea éste por hechos
coexis- tentes ó posteriores al hallazgo, será considerado reo de hurto y
castigado con presidio interior menor en su grado mínimo.
También será considerado como reo de hurto y castillado con igual pena
el que se hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas á consecuencia-de
naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferro-carril ú otra
causa análoga, y no las entregare á los dueños ó á la autoridad en su
defecto.
Ficha articulo
Artículo 471.
El que sin derecho alguno y no
mediando mútua confianza, amistad ó lazos de familia próximos, tomare sin
intención de apropiársela una cosa ajena, la usare y la de- volviere á su dueño
ó lugar de donde la tomó, será reo de hurto de uso y penado con reclusión menor
en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Capítulo quinto.
Disposiciones comunes á los tres capítulos
anteriores.
Artículo 472.
El
robo ó el hurto de café, hule, cacao y el
abigeato, serán castigados con las penas inmediatamente superiores en un grado á
las señaladas en los tres capítulos anteriores; y para los efectos del número
3° del artículo 468, no importa que el valor del café, hule, cacao ó
del ganado baje de diez pesos para su comprensión.
Para los efectos de este artículo en lo relativo al abigeato, comete
este delito el que robe ó hurte una ó
más cabezas de ganado mayor, ó cuatro al menos de
ganado menor.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 45 del 28 de julio de 1899)
Ficha articulo
Artículo
473.
Si
el robo ó el hurto fuere cometido en lugar destinado a ejercicio de un
culto establecido en la República, y los objetos sustraídos
estuvieren también destinados á dicho culto, se aplicarán
respectivamente á los malhechores las penas superiores en un grado
á las que les hubieran correspondido sin estas circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 474.
Para determinar cuándo el robo á
hurto se comete con armas, se estará á lo dispuesto en el artículo 154.
Ficha articulo
Artículo 475.
En los casos de reiteración de
hurtos á una misma jersona ó en una misma casa á distintas personas, el
tribunal hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los
objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.
Esta regla es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 469.
Ficha articulo
Artículo 476.
El que despues de haber sido
condenado por robo ó hurto, cometiere cualquiera de estos delitos, ademas de
las penas que le correspondan por el hecho ó hechos en que hubiere reincidido,
el tribunal podrá imponerle la de sujeción á la vigilancia de la autoridad en
cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo 477.
Cuando se reunieren en un hecho
varias de las circunstancias á que se señala pena diversa según los capítulos
precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular
la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.
Ficha articulo
Artículo 478.
Se presumirá autor del robo ó hurto
de una cosa, aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima
adquisición ó que la prueba de su buena conducta anterior establezca una
presunción en contrario.
Ficha articulo
Artículo 479.
Se castigará como encubridor del
robo ó hurto de una cosa, al que la compre ó reciba á cualquier título,
sabiendo su origen ó no pudiéndo menos de conocerlo.
Ficha articulo
Artículo 480.
Cuando del proceso no resulte
probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos ú otro
arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.
Ficha articulo
Artículo 481.
Si antes de perseguir al reo ó antes
de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada ó hurtada, no
hallándose comprendido en los casos de los artículos 455, 456 y 457.ni en el
figurado en el artículo 471, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en
grado á la señalada para el delito.
Ficha articulo
Capítulo sexto.
De la usurpación.
Artículo 482.
Al que con violencia en las personas
ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real que otro poseyere ó
tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupacion en ausencia del legítimo
poseedor ó tenedor, vuelto este le repeliere, ademas de las penas en que
incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de ciento uno á
quinientos pesos.
Si tales actos su ejecutaren por el
dueño ó poseedor regular contra el que posee ó tiene ilegítimamente la cosa,
aunque con derecho aparente, la pena será multa de ciento uno á doscientos
cincuenta pesos, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia
causada.
Ficha articulo
Artículo 483.
Cuando, en los casos del inciso
primero del artículo anterior, el hecho se llevare á efecto sin violencia en
las personas, la pena será multa de ciento uno á doscientos treinta y tres
pesos.
Ficha articulo
Artículo 484.
Sufrirán la pena de presidio
interior menor enmugrado mínimo ó multa de quinientos uno á seiscientos sesenta
y seis pesos, los que sin título legítimo invadiendo los derechos ajenos:
1-Sacaren aguas de represas, estanques ú
otros depósitos; de rios, arroyos ó fuentes: de canales ó acueductos, y se las
apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.
2-Rompieren ó alteraren con igual fin diques,
esclusas, compuertas, marcos ú otras obras semejantes existentes en los rios,
arroyos, fuentes, depósitos, canales ó acueductos. .
3-Pusieren embarazo al ejercicio de los
derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
4- Usurparen un derecho cualquiera referente
al curso de ellas ó turbaren alguno en su legítima posesión.
Ficha articulo
Artículo 485.
Cuando los simples delitos á que se
refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el
culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la pena
de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio ó multa de quinientos
uno á ochocientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 486.
Serán castigados como reos de
usurpación de aguas con las penas del artículo 484, los que teniendo derecho
para sacarlas ó usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de
orificios, conductos, marcos, compuertas ó esclusas de una forma diversa á la
establecida ó de una capacidad superior á la medida á que tienen derecho.
Ficha articulo
Artículo 487.
El que destruyere ó alterare términos ó límites de propiedades públicas
ó particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio interior menor
en su grado mínimo ó multa de quinientos uno á seiscientos sesenta y seis
Ficha articulo
Capitulo sétimo.
De las (lefia
defraudaciones.
Artículo 488.
El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta,
con arreglo al Código de Comercio, sufrirá la pena de presidio ó extrañamiento
menores en cualesquiera de sus grados.
Ficha articulo
Artículo 489.
El quebrado que fuere declarado en
el caso de insolvencia culpable, según el mismo Código, será castigado con
reclusión ó extrañamiento menores en sus grados mínimos ú medios.
Ficha articulo
Artículo 490.
En los casos de los dos artículos
precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al veinte por
ciento de sus respectivos créditos, se impondrán las penas en su grado
inferior.
Cuando la pérdida exceda del
cincuenta por ciento, las penas se aplicarán en su grado superior.
Si ántes de pronunciarse la
sentencia no se hubiere liquidado el concurso, el tribunal regulará
prudencialmente la pérdida tomando por base los antecedentes del caso.
Ficha articulo
Artículo 491.
El deudor no dedicado al comercio
que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores ó que se constituya
en insolvencia por ocultación, dilapidación ó enajenación maliciosa de esos
bienes, será castigado con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.
En la misma pena incurrirá si
otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.
Ficha articulo
Capítulo octavo.
Estafas y otros engaños.
Articulo 492.
El que defraudare à otro en la
sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le
entregaren en virtud de un título obligatorio, será penado:
1°--Con
presidio interior, reclusión ó confinamiento menores
en sus grados máximos, si la defraudación excediere de quinientos pesos.
2°-Con
presidio interior, reclusión ó confinamiento menores
en sus grados medios, cuando excediere de cincuenta y no pasare de quinientos
pesos.
3°--Con
presidio interior, reclusión ó confinamiento menores
en sus grados mínimos, si el valor de la defraudación no excediere de cincuenta
pesos ni bajare de diez.
Ficha articulo
Artículo 493.
Incurrirá en las penas del artículo
anterior el que defraudare á otro usando de nombre fingido, atribuyéndose
poder, influencia ó crédito supuestos; aparentando bienes, crédito, comisión,
empresa ó negociación imaginarios, ó valiéndose de cualquier otro engaño
semejante.
Ficha articulo
Artículo 494.
Se impondrá respectivamente el máximun de las penas señaladas en el artículo 492:
1°-A
los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su
calidad, levó peso, los objetes relativos á su arte ó comercio.
2°-A los traficantes que defraudaren usando
de pesos ó medidas falsos en el despacho de los
objetos de su tráfico.
3°-A los comisionistas que cometieren
defraudación alterando en sus cuentas los precios ó
las condiciones de los contratos, suponiendo gustos ó
exagerando los que hubieren hecho.
4°-A los capitanes de buques que defrauden
suponiendo gastos ó exagerando los que hubieren
hecho, ó cometiendo cualquiera otro fraude en sus
cuentas.
5°-A los que cometieren defraudación con
pretexto de supuestas remuneraciones á empleados
públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que á
éstos corresponda.
6°-Al dueño de la cosa embargada, ó á
cualquiera otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido
fraudulentamente tus objetos en que se ha hecho la traba.
Ficha articulo
Artículo 495.
Las penas del artículo 492 so aplicarán también:
1°-A los que en perjuicio de otro se
apropiaren ú sustrajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en
depósito, comisión ó administración, ó por otro título que produzca obligación de entregarla ó devolverla.
2°-A los capitanes de buques que, fuera ele
los casos v sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos
buques, tomaren dinero á la gruesa sobre su casco y quilla,
giraren letras á cargo del naviero, enajenaren
mercaderías ó vituallas ó
tomaren provisiones pertenecientes á los pasajeros.
3°-los que cometieren alguna defraudación
abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en
perjuicio del mismo ó de un tercero.
4°-A los que defraudaren haciendo suscribir á otro con engaño algún documento.
5°-A los que cometieren defraudaciones
sustrayendo, ocultando, destruyendo ó inutilizando en
todo ó en parte algún proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase.
6°-A los que con datos falsos ú ocultando antecedentes que les son conocidos, celebraren
dolosamente contratos aleatorios, basados en dichos datos ó
antecedentes.
7°-A los que en el juego se valieren de
fraude para asegurar la suerte.
Ficha articulo
Artículo 496
Será castigado con presidio
interior, reclusión ó confinamiento menores en sus
grados mínimos ó multa de ciento uno á seiscientos sesenta y seis pesos:
1°-El dueño de una cosa mueble que la
sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste ó de un tercero.
2°-El que otorgare en perjuicio de otro un
contrato simulado.
3°-El
que cometiere alguna defraudación en la propiedad literaria ó industrial.
Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó
expendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado y también las láminas ó utensilios empleados en la ejecución del fraude, cuando
sólo pudieren usarse para cometerlo.
Ficha articulo
Artículo 497.
En igual pena que la establecida en
el artículo anterior, incurrirá el reo de estelionato.
Ficha articulo
Artículo 498.
El que defraudare ó perjudicare ó
otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos
anteriores de este capítulo, será castigado con reclusión ó confinamiento
menores en sus grados mínimos ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres
pesos.
Ficha articulo
Capítulo noveno.
Del incendio y otros estragos.
Artículo 499.
El que incendiare edificio, tren de
ferro-carril, buque ú otro lugar cualquiera, causando la muerte de una ó más
personas, cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio en San
Lucas en su grado máximo á deportación.
En la pena de presidio en San Lucas
en su grado máximo incurrrirá, cuando del incendio no resultare muerte, sino
mutilación de miembro importante ó lesión grave de las comprendidas en el
número 1 del artículo 420.
Las penas de este artículo so
aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas, si á consecuencia de
explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte ó lesiones graves de
personas que se hallaren á cualquier distancia del lugar del siniestro.
No se comprende en las disposiciones
de este artículo, la muerte ó lesiones de los individuos que voluntariamente se
introducen al lugar del incendio para extinguirlo, arrostrando el peligro de
que son víctimas, sino sólo á los que en el momento del incendio se hallen
cerca de él por accidente y sufren sus consecuencias sin voluntad alguna de
exponerse á ellas.
Ficha articulo
Artículo 500.
Se castigará al incendiario con
presidio en San Lucas en sus grados medio á máximo:
1-Cuando ejecutare el incendio en edificios,
tren de ferro-carril, buque ó lugar habitados ó en que actualmente hubiere una
ó más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.
2-Si lo ejecutare en buques mercantes
cargados con objetos explosivos ó inflamables, en buques de guerra, arsenales,
astilleros, almacenes, fábricas ó depósitos de pólvora ó de otras sustancias
explosivas ó inflamables; parques de artillería, maestranzas, museos,
bibliotecas, archivos, oficinas, monumentos públicos ú otros lugares análogos á
los enumerados.
Ficha articulo
Artículo 501.
Se castigará con presidio en San
Lucas en cualquiera de sus grados:
1°-Al que incendiare un edificio destinado á servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.
2°-Al que dentro de poblado incendiare
cualquier edificio ó lugar, aun cuando no estuviere
destinado ordinariamente á la habitación.
3°-Al que incendiare meses, pastos, montes,
cercados ó plantíos.
Ficha articulo
Artículo 502.
El incendiario de objetos no
comprendidos en los artículos anteriores será penado:
1°-Con presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior
mayor en su grado mínimo, siempre que el daño causado á tercero excediere de
quinientos pesos.
2°-Con presidio interior menor en sus grados medio a máximo, cuando el
daño causado excediere de cincuenta v no pasare de quinientos pesos.
3°-Con presidio interior menor en
sus grados mínimo á medio, si el daño no excediere de cincuenta pesos.
Ficha articulo
Artículo 503.
En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajar ó cobertizo
deshabitado o á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cincuenta
pesos, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro
de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este
capitulo; pero sí en las que mereciere por el dallo que transare, con
'arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 504.
Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso
quemar á otro ú otros cuya destrucción, por su naturaleza ó consecuencias,
deba penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que
los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el luego haya
debido comunicarse de unos á otros, atendidas las circunstancias del caso.
Ficha articulo
Artículo 505.
Incurrirán respectivamente en las
penas de este capítulo, los que causen estragos por medio de sumersión ó
varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas ó
máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente ó
medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
Ficha articulo
Artículo 506.
El que fuere aprehendido con bombas
explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar ó causar
alguno dé los estragos expresados en este capítulo, será castigado con presidio
interior menor en sus grados mínimo á medio, salvo que pudiendo considerarse el
hecho como tentativa de un delito determinado, debiera castigarse con mayor
pena.
Ficha articulo
Artículo 507.
El culpable de incendio ó estragos
no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el
delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.
Pero no incurrirá en tales penas el
que rozare á fuego, incendiare rastrojos ú otros objetos en tiempos y con
circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y
observando los reglamentos que se dicten sobro esta materia.
Ficha articulo
Artículo 508.
Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa ó
establecimiento tiene origen aquel, si no justificare con sus libros, documentos
ú otra clase do prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.
Ficha articulo
Capítulo décimo.
De los daños.
Artículo 509.
Son reos de daño y están sujetos á
las penas de este capítulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que
no se hallo comprendido en el capítulo anterior.
Ficha articulo
Artículo 510.
Serán castigados con la pena de
reclusión menor en sus grados medio á máximo ó multa de doscientos treinta y
cuatro á quinientos pesos, los que causaren daño cuyo importe exceda de
quinientos pesos:
1-Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en
venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados
públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra
manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecución ó aplicación de las
leyes.
2-Produciendo por cualquier medio, infección ó contagio en animales ó
aves domésticos.
3-Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.
4-En cuadrilla y en despoblado.
5-En archivos, registros, bibliotecas ó museos públicos.
6-En puentes, caminos, paseos ú otros bienes
de uso público.
7-En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros ú otros objetos de artes colocados en edificios ó lugares
públicos,
8-Arruinando al perjudicado.
Ficha articulo
Artículo 511.
El que con alguna de las
circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe
exceda de cincuenta pesos y no pase de quinientos, sufrirá la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo ú medio o multa de ciento uno a trescientos sesenta
y siete pesos.
Cuando dicho importe no excediere de
cincuenta pesos ni bajare de diez, la pena será reclusión menor en sil grado
mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Ficha articulo
Artículo 512
Los daños no comprendidos en los
artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo ó
multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.
Esta disposición no es aplicable á
los daños causados por el ganado y á los demas que deben calificarse de faltas,
con arreglo a lo que se establece en el libro tercero.
Ficha articulo
Artículo 513.
Las disposiciones del presente capítulo sólo
tendrán lugar cuando el hecho ni» pueda considerarse como otro delito que
merezca mayor pena.
Ficha articulo
Capítulo undécimo
Disposiciones generales.
Artículo 514.
Sólo
á instancia ó por
denuncia ó queja de la persona directamente
perjudicada, ó de quien legalmente la represente,
podrá abrirse proceso criminal por los hurtos, defraudaciones ó
daños que recíprocamente se causaren:
I°)-Los
parientes consanguíneos ó afines legítimos en
toda la línea recta.
2°)-Los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea
colateral.
3°)-Los
padres y los hijos ilegítimos notoriamente conocidos.
4°)-Los
cónyuges.
En
estos casos el perdón de la parte ofendida suspende el procedimiento y releva
al culpable de la pena impuesta, salvo que se trate de multa y hubiese sido ya
satisfecha.
Las
excepciones de este artículo no son aplicables á
los extraños que participaren del delito.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 30 de 6 de julio de 1906)
Ficha articulo
TITULO DECIMO.
De los
cuasidelitos.
Capitulo
único.
Artículo
515.
El
que por imprudencia temeraria ejecutare un hedió que; si mediara
malicia, constituida un crimen ó un simple delito contra las personas,
será penado:
1°—Con reclusión ó confinamiento
menores en sus grados mínimos á medios, ó multa de ciento
uno á trescientos sesenta y siete pesos, cuando el hecho importare
crimen.
2°— Con reclusión ó confinamiento menores en sus
grados mínimos ó multa de ciento uno á doscientos treinta
y tres pesos, cuando importare simple delito.
Ficha articulo
Artículo 516.
El médico, cirujano, farmacéutico,
flebotomiano ó matrona que causare mal á las personas por negligencia culpable,
en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del
artículo anterior.
Iguales penas se aplicarán al dueño
de animales feroces que, por descuido
culpable de su parte, causaren daño á las personas.
Ficha articulo
Artículo 517.
Las penas del artículo 515 se
impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y
por mera imprudencia ó negligencia, ejecutare un hecho ó incurriere en una
omisión que, á mediar malicia, constituyera un crimen ó un simple delito contra
las personas.
Ficha articulo
Artículo 518.
Las disposiciones del presente
capítulo no se aplicarán á los cuasidelitos especialmente penados en este
Código.
Ficha articulo
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los
delitos previstos en el Capítulo undécimo denominado: "De las amenazas de
atentado contra las personas y propiedades", que comprende del artículo
319 al 321, Capítulo Quinto denominado: " De la Calumnia", que abarca
los numerales del 433 al 436, y Capítulo Sexto denominado: "De las
injurias", que va de los artículos 437 al 442, quedarán suprimidos
de la nomenclatura de simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán
a formar parte del Libro Tercero Título Primero del presente Código)
(Nota de Sinalevi: De conformidad
con el artículo 5° de la ley N° 2 del 30 de agosto de 1899, "Establece penas aplicables a las personas que en publicaciones impresas falten al respecto debido a miembros de Supremos Poderes, Ministros Diplomáticos acreditados en el país y al Obispo
Diocesano", se indicó lo siguiente: "Artículo 5°-Queda en estos términos
adicionado el Título I del Libro
III del Código Penal...")
LIBRO TERCERO.
TITULO PRIMERO.
Capítulo único.
Artículo 519.
Sufrirán la pena de arresto en sus
grados medio á máximo ó multa de diez á cien pesos:
1°-El que asistiendo á
un espectáculo público provocare algún desórden ó tomare parte en él.
2°-El que excitare ó
dirigiere cencerradas ú otras reuniones tumultuosas
en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las
poblaciones.
3°-El que sin autorización de la ley ó licencia de la autoridad competente, cargare anuas
prohibidas por la ley ó por los reglamentos
especiales.
4°-El que sin un motivo justo amenazare á otro con armas blancas ó de
fuego, y el que riñendo con otro las sacare.
5°-El que causare lesiones leves,
entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren
comprendidas en el artículo 422, atendidas la calidad de las personas y
circunstancias del hecho.
6°-El que corriere carruajes ó caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en
poblado, va sea de noche ó de dia
cuando haya aglomeración de gente.
7°--El farmacéutico que despachare
medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.
8°-El que habitualmente y despues
de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad
competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico ó flebotomiano.
9°-El facultativo que, notando en una persona
o en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro
delito graveno diere parte á
la autoridad oportunamente.
10°-El médico, cirujano, farmacéutico,
flebotomiano ó matrona que incurriere en descuido
culpable en el desempeño de su
profesión, sin causar daño a las personas.
11°-Los mismos individuos expresados en el
número anterior que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno
que les señale la autoridad administrativa.
12°-El médico, cirujano, farmacéutico,
matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare á practicar una operacion propia
de su profesion ú oficio ó á prestar una declaración
requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determina él Código de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios
legales.
13°-El que encontrando perdido ó abandonado á un menor de siete
años no lo entregare á su familia ó
no lo recibiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta á
la autoridad en los dos últimos casos.
14°-El que no socorriere ó
auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada ó en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin
detrimento propio.
15°-Los padres de familia ó
los (pie legaluiente llagan sus veces que abandonen á sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y
requieren su clase y facultades.
16°-El que sin estar legítimamente autorizado
impidiere á otro con violencia hacer o que la ley no prohibe, ó le compelíere
á ejecutar lo que no quiera.
17°-El que quebrantare los reglamentos ó disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservacion y transporte de materias inflamables ó corrosivas en productos químicos que puedan causar
estragos.
18°-El dueño de animales feroces que en lugar
accesible al público los dejare sueltos ó en
disposición de causar mal.
19°-E1 que ejecutare alguno de los hechos
penados en los artículos 212, 468, 470, 492, 494 y 495, siempre que el delito
se refiera á valores que no excedan de diez pesos; salvo el caso figurado en el
artículo 472.
20-El que con violencia se apoderare de una
cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con
ella.
21-El que con violencia en las cosas entrare á cazar ó pescar en lugar
cerrado, ó en lugar abierto contra expresa prohibición
intimada personalmente.
Ficha articulo
Artículo 520
Será castigado con arresto en sus grados
mínimo a medio ò multa de uno á sesenta pesos:
1°-El que contraviniere á
las reglas que la autoridad dictare para conservar el órden
público ó evitar que se altere, salvo que el hecho
constituya crimen ó simple delito.
2°-El que por quebrantar los reglamentos
sobre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.
3°-El subordinado del órden
civil que faltare al respeto y sumisión debidos á sus
jefes ó superiores.
4°-El particular que cometiere igual falta,
respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras
ejerce sus funciones y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun
cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida ó se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en
este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen ó simple delito, si lo hubiere.
5°-El que públicamente ofendiere el pudor con
acciones o dichos deshonestos.
6°-El cónyuge que escandalizare con sus
disensiones domesticas después de haber sido amonestado por la autoridad.
7°-El que infringiere los reglamentos de
policía en lo concerniente á mujeres públicas.
8°-El que diere espectáculos públicos sin
licencia de la autoridad, ó traspasando la que se lo
hubiere concedido.
9°-El que abriere establecimientos sin
licencia dé la autoridad, cuando sea necesaria
10°-El que en la exposición de niños
quebrantare los reglamentos.
11°-El que infringiere las reglas
establecidas para la quema de bosques, rastrojos ú
otros productos de la tierra, ó jara evitar la
propagación de fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos ú
otros lugares semejantes.
12°-El que infringiere los reglamentos sobre
corta de bosques ú arbolados.
13°-El que infringiere las leves ó reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de
vías públicas.
14°--El que en caminos públicos, calles,
plazas, ferias ú otros sitios semejantes de reunión,
estableciere rifas ú otros juegos de envite ó azar.
15°-El que defraudare al público en la venta
de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que ni exceda
de diez pesos, y el que vendiere bebidas ó
mantenimientos deteriorados ó nocivos.
16°-El traficante que tuviere medidas ó pesos falsos, aunque con ells
no hubiere defraudado.
17°-El que usare en su tráfico medidas ó pesos no contrastados.
18°-El dueño ó
encargado de fondas, pulperías, cafés, confiterías ú
otros establecimientos destinados al despacho de comestibles «'» bebidas que
faltare á los reglamentos de policía relativos á la conservación ó uso de
vasijas ó útiles destinados para el servicio.
19°-El que faltando á
las órdenes de la autoridad, descuidare reparar ó
demoler edificios ruinosos,
20°-El que infringiere las reglas de
seguridad concernientes á la apertura de pozos o
excavaciones y al depósito de materiales ó escombros,
ó á la colocación de
cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos ó en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico
ó puedan causar daño á los
transeúntes.
21°-El que intencionalmente o con negligencia
culpable causare daño, que no exceda de diez pesos, en bienes públicos ó de propiedad particular.
22|-El que aprovechando aguas de otro o
distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de diez pesos
Ficha articulo
Artículo 521.
Sufrirá la pena de arresto en su
prado mínimo ó multa de uno á
treinta pesos:
1°-El que faltare á
la obediencia debida á la autoridad dejando de
cumplir las órdenes particulares que esta le diere, en todos aquellos casos en
que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código ó por leves especiales.
2°-El que pudiendo, sin grave detrimento
propio, prestará la autoridad el auxilio que reclamare en casos fie incendio,
inundación, naufragio ú otra calamidad, se negare á ello.
3°-El que teniendo obligación de presentar un
recién nacido al funcionario encardado del registro civil, no lo hiciere dentro
del término legal.
4°-El que no diere los partes de defunción,
contraviniendo a la ley ó reglamentos.
5°- El que ocultare su verdadero nombre y
apellido á la autoridad ó á
persona que tenga derecho para exigir que los manifieste.
6°-El que infringiere las reglas de policía
dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos.
7°-El que con rondas ú
otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego publico,
desobedeciendo a la autoridad.
8°-El que tomare parte en cencerradas ú otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando
comprendido en el número 2 del artículo
519.
9°-El que se bañare quebrantando las realas
de decencía ó seguridad
establecidas por la autoridad.
10°-El que riñere en público sin armas, salvo
el caso de justa defensa propia ó de un tercero.
11°-(Derogado
por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)
12°-El que dentro de las poblaciones y en
contravención á los reglamentos disparare armas de
fuego, cohetes, petardos ú otros proyectiles.
13°-El que corriere carruajes ó caballerías dentro de una población, no siendo en los
rasos previstos en el número 6 del artículo 519.
14°-El que infringiere los reglamentos ó disposiciones relativos á
carruajes públicos ó de particulares*
15°-El que infringiere las reglas de policía
relativas á hoteles, restaurantes, cafes, posadas, fondas, tabernas, taquillas y otros
establecimientos públicos.
16°-El encargado de la guarda de un loco ó demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la
debida seguridad ó decencia.
17°-El dueño de animales dañinos que los
dejare sueltos ó en disposición de causar mal en las
poblaciones.
18°-El que con su embriaguez molestare á
tercero en público,
19°-El que arrojare animales muertos en
sitios velados, quebrantando las reglas de policía.
20°-El que infringiere las reglas de policía
en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, ó
los arrojare á las calles, plazas ó
paseos públicos,
21°-El que arrojare escombros ú objetos punzantes cortantes en lugares públicos,
contraviniendo á las reglas de policía.
22°-El que no entregare a la policía de aseo
las basuras ó desperdicios que hubiere en el interior
de su habitación, ó no las mandare fuera á lugar
oportuno en las poblaciones donde no hubiere policía de aseo.
23°-El que echare en las acequias de las
poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas puedan
ocasionar anegación.
24°-El que tuviere en balcones, ventanas,
azoteas ú otro puntos exteriores de sus casas,
tiestos ú otros objetos con infracción de las leyes de policía.
25°-El que arrojare á
la calle por balcones, ventanas ó por cualquiera otra
parte agua ú objetos que puedan causar daño.
26°-El que tirare piedras ú
otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o
lo hiciere á las casas ó
edificios, en perjuicio de los mismos ó con peligro
de las personas.
27°-El que infringiere los reglamentos en
materia de juegos ó diversiones dentro de las
poblaciones.
28°-El que entrare con carruajes, caballerías
ó anímales dañinos en heredades plantadas ó sembradas.
29°-El que en contravención á los reglamentos construyere chimeneas, estufas ú hornos, ó dejare de limpiarlos ó cuidarlos.
30°-El que, empleando el fuego, elevare
globos sin permiso de la autoridad.
31°-El que habiendo recibido de buena fe
moneda falsa ó cercenada, ó
títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad ó cercenamiento, siempre que su valor no exceda de diez
pesos.
32°-El que con objeto de lucro interpretare
sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, ó
abusare de la credulidad de otra manera semejante.
33°-El que entrare en heredad ajena para
coger frutas y comerlas en el acto.
34°-El que entrare sin violencia á cazar ó pescaren sitio vedado ó cerrado.
35°-El que se hiciere culpable de actos de
crueldad ó maltrato excesivo para con los animales.
36°-El que infringiere los reglamentos de
caza ó pesca en el modo tiempo de ejecutar una ú
otra de vender sus productos.
37°-Los empresarios del alumbrado público que
faltaren á las reglas establecidas para su servicio,
y los particulares que infringieren
dichas reglas.
38°-El que indebidamente apagare el alumbrado
público ó del exterior de los edificios, ó de los portales, teatros, ú
otros lugares de espectáculo ó reunión, ó el de las escaleras de los mismos.
39°-El que indebidamente abriere ó cerrare llaves de cañería.
Ficha articulo
Artículo
522.
El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y
causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de
ganado:
1°—De veinticinco centavos á
un peso, si fuere vacuno.
2°—De diez á cincuenta
centavos, si fuere caballar, mular ó asnal.
3°— De cinco á veinticinco
centavos, si fuere lanar ó cabrío, y la heredad tuviere arbolado.
4°—Del tanto del daño causado á un tercio
más, si fuere de otra especie no comprendida en los números
anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado lucre lanar ó
cabrío v la heredad no tuviere arbolado.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO.
Disposiciones comunes á las faltas..
Capítulo único.
Artículo 523.
Los cómplices en las faltas serán
castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda á los
autores.
Ficha articulo
Artículo 524.
Caerán en comiso:
1°-Las
armas prohibidas que cualquier persona portare, fuera de los casos de licencia
estatuidos por otras leyes, o las que el ofensor llevare al hacer un daño o
inferir una injuria, aunque no sean de las prohibidas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 11 del 25 de
agosto de 1917)
2°-Las bebidas y comestibles deteriorados y
nocivos.
3°-Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se expendieren como legítimos ó buenos.
4°-Los comestibles en que se defraudare al
público en cantidad ó calidad.
5°- Las medidas ó
pesos falsos.
6°-Los enseres que sirvan para juegos o
rifas.
7°-Los efectos que se empleen para
adivinaciones ú otros engaños semejantes.
Ficha articulo
Artículo
525.
El
comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresadas en el
artículo anterior, lo decretara el tribunal á su prudente
arbitrio según los casos y circunstancias.
Ficha articulo
TITULO FINAL.
De la observancia de este Código.
Capitulo único.
Artículo 526.
Este Código comenzará á regir el dia primero de Julio
del corriente año, quedando derogado desde esa fecha, el Penal emitido el 30 de
Julio de 1841 y todas las leyes y disposiciones preexistentes en la materia,
salvo los que el presente Código exceptúa.
Dado en el Salón de Sesiones.
-Palacio Nacional, San José, Abril veintidós de mil ochocientos ochenta.
Bruno Carranza,
Presidente.
Jesús Solano,
Secretario
Palacio
Nacional. -San José, veintisiete de Abril de mil ochocientos ochenta.
Ejecútese.
T.
Guardia.
El
Secretario de Estado en el
Despacho de Justicia,
José María Castro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2026 02:08:01
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