Buscar:
 Normativa >> Ley 0 >> Fecha 27/04/1880 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 0
Código Penal (1880)

CÓDIGO PENAL 



DE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA



(Nota de Sinalevi: Mediante Ley N° 15 del 30 de noviembre de 1918, se aprobó un nuevo Código Penal)



 



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 8° de la ley N° 4 del 24 de julio de 1917,  "Establece penas contra los infractores de las leyes y reglamentos sobre abastos", se establece que queda modificado las disposiciones del presente Código, respecto de los hechos previstos en la ley antes referida)



(Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado originalmente)



EMITIDO POR EL



GRAN CONSEJO NACIONAL



A INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO, Y SANCIONADO POR ESTE



EL 27 DE ABRIL DE 1880,



BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL EXMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, BENEMÉRITO GENERAL



DON TOMAS GUARDIA



GENERAL EN JEFE DEL EJÉRCITO Y PRESIDNETE



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 POR CUANTO EL GRAN CONSEJO NACIONAL HA EXPEDIDO EL SIGUIENTE CÓDIGO



El Gran Consejo Nacional de la República



De Costa Rica



CONSIDERANDO:



Que es de imperiosa necesidad sustituir el inadecuado Código Penal de 30 de Julio de 1841, por otro que, basándose en los modernos principios de la Filosofía cri­minalista, corresponda á los adelantos del  país en todos los ramos de la vida social:



A iniciativa del Supremo Poder Ejecutivo, decreta el siguiente



CODIGO PENAL.



LIBRO PRIMERO.



Disposiciones generales sobre los delitos, responsabilidad



De las personas, y penas



 



TÍTULO PRIMERO.



 



DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE



EXIMEN DE RESPOSABILIDAD CRIMINAL,



LA ATENÚAN Ó LA AGRAVAN.



 



Capítulo Primero



De los delitos



 



Artículo 1°



Es delito toda acción ú omisión voluntaria penada por la ley.



Las acciones ú omisiones penadas por la ley se repu­tan siempre voluntarías, á no ser que conste lo contrario.



El que cometiere delito será responsable de él é in­currirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella á quien se proponía ofender.



En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.




Ficha articulo



LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.  



Artículo 2°



Las acciones ú omisiones que cometidas con dolo ó malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito, si sólo hay culpa en el que las comete.




Ficha articulo



Artículo 3°



            Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas, y se califican de tales segun la pena que les esté asignada en la escala general del artículo 22.




Ficha articulo



Artículo 4°



    La división de los delitos es aplicable á los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.




Ficha articulo



Artículo 5°



            La ley penal costaricense es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.



              Los delitos cometidos dentro del mar territorial ó adyacente, quedan sometidos á las prescripciones de este Código.




Ficha articulo



Artículo 6°



Los crímenes ó simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por costaricenses ó por extranjeros, no serán castigados en Costa-Rica, sino en los casos determinados por la ley.




Ficha articulo



Artículo 7°  



Son punibles no sólo el crimen ó simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.



Hay crímen ó simple delito frustrado, cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen ó simple delito se consume, y esto no se verifica por cansas independientes de su voluntad.



Hay tentativa cuando el culpable da principio á la ejecución del crímen ó simple delito por hechos directos, pero que faltan uno ó más para su complemento.




Ficha articulo



Artículo 8°  



La conspiración y proposición para cometer un cri­men ó un simple delito, sólo son punibles en los casos que la ley las pena especialmente.



La conspiración existe cuando dos ó más personas se conciertan para la ejecución del crímen ó simple delito.



La proposición se verifica, cuando el que ha resuelto cometer un crímen ó un simple delito, propone su ejecución á otra ú otras personas.



Exime de pena por la conspiración ó proposición para cometer un crímen ó un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos, ántes de principiar á ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncié á la autoridad pública el plan y sus circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 9°  



Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.




Ficha articulo



Artículo 10  



Están exentos de responsabilidad criminal:



  1°-El loco ó demente á no ser que haya obrado en un intervalo lúcido y el que por cualquier causa independiente de su voluntad, se halle privado totalmente de razón.



Cuando un loco, ó demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califica de crímen ó incurriere en reiteración de otros que importen simples delitos, el tribunal decretará su reclusión en uno de los establecimientos destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.



En otro caso, será entregado á su familia bajo fianza de custodia, y mientras no se preste dicha fianza se observará lo dispuesto en el inciso anterior.



2°- El menor de diez años.



3°-El mayor de diez años y menor de diez y seis, á no ser que conste que ha obrado con discernimiento.



El tribunal hará declaración expresa sobre este pun­to, previo reconocimiento médico-legal, para imponerle pena ó declararle irresponsable



4°-El que obra en defensa de su persona ó dere­chos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:



 Primera.-Agresión ilegítima.



Segunda.-Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla. .



Tercera.-Falta de provocación suficiente por parle del que se defiende 



Se entenderá que concurren estas tres circunstan­cias respecto de aquel que durante la noche rechaza el es­calamiento ó fractura de los cercados, paredes, ó entrada de una casa ó de un departamento habitado ó de sus depen­dencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.



            5°-El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus parientes ilegítimos consanguíneos ó afines notoriamente conocidos en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, siempre que concurran la pri­mera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedio provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.



6°-El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo.



7°-El que para evitar un mal,  ejecuta un hecho que produzca da fio en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:



PRIMERA.-Realidad ó peligro inminente del mal que se trata de evitar.



            SEGUNDA.-Que sea mayor que el causado para evitarlo.



            TECERA.-Que no haya otro medio practicable y ménos perjudicial para impedirlo.



8°-El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.



9°-El que obra violentado por una fuerza irresistible ó impulsado por un miedo insuperable.



10°-El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo do un derecho, autoridad, oficio o cargo.



11°-El que obra en virtud de obediencia debida.



12°-El que incurre en alguna omision hallándose impedido por causa legítima ó insuperable.



13°-El que cometiere un cuasi delito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.



14°-El marido que en el acto de sorprenderá á su mujer infraganti en delito de adulterio, da muerte hiere ó maltrata á ella y á su cómplice de sus deberes matrimoniales, no haga excusable la falta 



Si sólo diere muerte, hiriere ó maltratare á uno de ellos, sin causar daño al otro ú ocasionándole uno menor, subsistirá no obstante la exención de responsabilidad criminal respecte del marido, á menos de constar que inten­cionalmente obró así ó que las circunstancias del hecho lo revelen.




Ficha articulo



Capítulo tercero



De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal  



Artículo 11°  



            Son circunstancias atenuantes:  



1°-Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.



2°-La de ser el culpable menor de diez y ocho años.



3°-La de ser el mismo, menor de veintiún años y mayor de diez y ocho años y no tener instrucción general.



4°-La de haber precedido inmediatamente de parto del ofendido, provocación ó amenaza proporcionada al delito.



5°-Cuando por las circunstancias del hecho, resulte que el delincuente no tuvo intención de cansar todo el mal que produjo.



6°-La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor,  á su cónyuge, á sus parientes legítimos por consanguinidad ó afinada  en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, á sus padres ó hijos ilegítimos notoriamente conocidos. ,



            La proximidad será graduada por el tribunal, atendida la mayor ó menor gravedad de la ofensa, el carácter, educación, posición y demás circunstancias de las personas entre quienes media ésta.  



7°-La de obrar por estímulos muy poderosos.



8°-Ejecutar el hecho en estado de embriaguez cuan­do ésta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.  



Los tribunales resolverán en vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, cuándo haya de considerarse habitual la embriaguez.  



9°-Ser el primer delito y confesarlo con sinceridad, aunque este comprobado en autos.



10°-Si ha procurado con celo reparar el mal causado ó impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.



11°-Si  pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga ú ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.



12°-Si del proceso no resulta contra el reo otro an­tecedente que se expontánea confesión.



12°-El haber obrado por celo de justicia.



14°-Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.



15°-La decrepitud del mismo.




Ficha articulo



Capítulo cuarto.



De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal  



Artículo 12.



Son circunstancias agravantes:  



1°-Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay, cuando se obra á traición ó sobre seguro.



            2°-Cometerlo mediante precio, recompensa ó promesa.



3°-Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno ú otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos ó daños á otras personas.



4°-Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.



5°-En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida ó emplear astucia, fraude ó disfraz.



6°-Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas ó de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidad de repeler la ofensa.



7°-Cometer el delito con abuso de confianza.



8°-Prevalrese del carácter público que tenga el culpable.



9°-Emplear medios ó hacer que concurran circunstancias que añaden la ignominia á los efectos propios del hecho.



10°-Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto ó conmocion popular ú otra  calamidad ó desgracia.



11°-Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impugnidad.



12°-Ejecutarlo de noche ó en despoblado.



El tribunal tomará ó no en consideración esta circunstancia, segun la naturaleza y accidentes del delito.



13°-Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública ó en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.



14°-Cometer el delito mientras cumple una condena ó después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.



15°-Haber sido el culpable castigado anteriormente por delitos á que la ley  señale igual ó mayor pena.



16°-Ser reincidente en delito de la misma especie.



17°-Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República.



18°-Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su morada, cuando el no haya provocado el suceso.



19°-Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado.




Ficha articulo



Capítulo quinto.



De las circunstancias que atenúan ó agravan la responsabilidad



Criminal, según la naturaleza y accidentes del delito



    Artículo 13.



            Es circunstancia atenuante ó agravante, según la naturaleza y accidentes del delito:



Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo POR con­sanguinidad ó afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre ó hijo ilegítimo notoriamente conocido del ofensor.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO.



Capítulo único,



De las personas responsables de los delitos.  



Artículo 14.  



Son responsables criminalmente de los delitos;



1°-Los autores



2°-Los cómplices



3°-Los encubridores.




Ficha articulo



Artículo 15.  



Se consideran autores:



1°-Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo ó  procurando impedir que se evite



2°-Los que fuerzan ó inducen directamente á otro á cometerlo.



3°-Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva á efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediatamente en él.  




Ficha articulo



Artículo 16.  



            Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan á la ejecución del hecho por actos anteriores ó simultáneos.  




Ficha articulo



Artículo 17.    



Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen ó de un simple delito ó de los actos ejecutados para llevarlo á cabo, sin haber  tenido participación en él como autores ni como cómplices intervienen, con posterioridad á su ejecución de alguno de los modos siguientes:



1°-Aprovechándose por sí mismos ó facilitando á los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen ó simple delito.



2°-Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del crímen ó simple delito para impedir su descubrimiento.



3°-Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:  



PRIMERA.-La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.



SEGUNDA.-La de ser el delincuente reo de traición parricidio ú homicidio cometido con alguna de las circunstancias agravantes que expresan los números 1°, 2°, 3°, 4° , 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 12, si estuvieren en noticia del encubridor, ó cuando el delincuente fuere conocido como reo habitual de otros crímenes ó simples delitos.  



4°-Acogiendo, receptando ó protegiendo habitualmente á los malhechores, sabiendo que lo son, aún sin conocimiento de los crímenes ó simples delitos determinados que hayan cometido; facilitándoles los medios de reunirse ú ocultar sus armas ó efectos; ó suministrándoles auxilios ó noticias para que se guarden, precavan ó salven.  



Están exentos de las penas impuestas á los encubridores los que lo sean de su cónyuge ó de sus parientes legítimos por consangunidad ó afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive de sus padres ó hijos ilegítimos notoriamente conocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.




Ficha articulo



TITULO TERCERO.  



DE LAS PENAS  



Capítulo primero.



De las penas en general  



Artículo 18  



Ningún delito será castigado con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad á su perpetración.




Ficha articulo



Artículo 19  



Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al delincuente, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído sentencia ejecutoriada y el condenado estuviere cumpliendo su condena.




Ficha articulo



Artículo 20.  



El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa acusación, denuncia ó consentimiento del agraviado.




Ficha articulo



Artículo 21.



No se reputan penas, la restricción de la libertad de los procesados,  la separación ó suspensión de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones ó por el tribunal durante el proceso ó para instruirlo. ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan á sus subordinados y  administrados en uso de su jurisdicción disciplinal ó atribuciones gubernativas




Ficha articulo



Capítulo segundo.



De la clasificación de las penas  



Artículo 22  



Las penas que pueden imponerse con arreglo á este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente



ESCALA GENERAL.I



Penas de crímenes



            Deportación



            Presidio en San Lúcas



            Presidio interior mayor



            Reclusión mayor



            Extrañamiento mayor



            Confinamiento mayor



            Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares.



Inhabilitacion especial perpetua para algun cargo ú oficio público ó profesión titular.



Inhabilitacion absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.



Inhabilitacion especial temporal para algun cargo ó oficio público ó profesión titular



II



Penas de simples delitos



Presidió interior menor.



Reclusión menor,



Extrañamiento menor,



Confinamiento menor.



Destierro



Suspensión de cargos ú oficios públicos ó profesión titular



III



Pena de faltas



 



Arresto.



IV



Penas comunes á las tres clases anteriores,



            Multa



            Pérdida ó comiso de los instrumentos ó efectos del delito.



V.



Penas accesorias á los crímenes y simples delitos,



Caucion



Sujeción á la vigilancia de las autoridades.



Celda solitaria.



Incomunicación cmi personas extrañas al establecimiento penal.




Ficha articulo



Artículo 23.  



Son también penas accesorias las de suspensión é inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras penas las lleven consigo.




Ficha articulo



Artículo 24.  



La caución y la sujeción á la vigilancia de la autoridad podrán imponerse como penas accesorias ó como medidas preventivas, en los casos especiales que  determinen este Código y el de Procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 25.



Toda sentencia condenatoria en materia criminal, lleva envuelta la obligación de pagar los daños y perjuicios que el delito ocasiones por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.



También contendrán las sentencias la condenatoria de costas procesales y personales, siempre que el juicio se haya seguido por acusación de parte, que no sea el Ministerio público.



En las causas tramitadas de oficio ó por acusación fiscal, sólo contendrán esta última condenatoria, cuando á juicio de la autoridad, deba reagravarse la pena con ella.



Toda sentencia en que se declare contra el reo la responsabilidad penal proveniente de injuria ó de calumnia, cometidas por medio de la prensa, condenará siempre al injuriador ó calumniador á pagar al agraviado una indemnización de doscientos á cinco mil colones, que se fijará en relación con la naturaleza del hecho, la posición social, política, profesional y demás condiciones del ofendido, y con el caudal y facultades del culpable.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley de Imprenta (1906),  N° 24 del 20 de junio de 1906)


Ficha articulo



Capítulo tercero



De los limites, abono, naturaleza y efecto de las penas.



Duración de las penas



Artículo 26.



Las inhabilitaciones absolutas ó especiales perpétuas, son de por vida, á no ser que el condenado alcance la gracia de la rehabilitación




Ficha articulo



Artículo 27.



            La deportación dura diez años.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887, se establece que la pena de deportación se convierte en veinte años de presidio en San Lucas.)


Ficha articulo



Artículo 28  



Las demás penas no contenidas en los dos artículos anteriores, que expresa el número I  del artículo 22, duran de cuatro años y un dia á diez años, excepto las inhabilitaciones absoluta y especial



temporales que duran de tres años y un dia á ocho años.




Ficha articulo



Artículo 29  



Las penas para los simples delitos comprendidas en el número II. del artículo 22, la de celda solitaria, incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal y la de sujeción á la vigilancia de la autoridad, duran de dos meses y un dia á cuatro años.



Las penas de celda solitaria é incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, no podrán imponerse por más de la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena principal.




Ficha articulo



Artículo 30.  



La pena de arresto, comprendida en el número III del artículo 22, dura de uno a sesenta días.




Ficha articulo



Artículo 31.



El máximum de la multa para los crímenes, no pasará nunca de cinco mil pesos; para los delitos, de mil pesos; y para las faltas, de cien pesos.



Cuando la ley impone multas, cuyo computo debe hacerse con relación á cantidades indeterminadas, nunca podrán aquellas exceder de cinco mil pesos.




Ficha articulo



Artículo 32.  



Para la cuantía de la caucion, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente; y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena ú obligación, cuyo cumplimiento asegura, ó de cuatro años en los demás casos.




Ficha articulo



Artículo 33.  



La duración de las penas temporales, empezará á contarse desde el dia de la notificación al reo, de la sentencia que cause ejecutoria, abonándole á este, el tiempo que haya sufrido de prisión ó detención.




Ficha articulo



II.



  Del abono de la prision sufrida  



Artículo 34.  



Para abonar al reo la prision y detención sufridas, se tomará la escala gradual de este artículo, se sacará la diferencia de grados que haya, ascendiendo de la prision, detención ó arresto á la pena impuesta, y la diferencia servirá de divisor para partir el número de días de prision, detención ó arresto sufridos; el cuociente será el equivalente, desechándose la fracción, si la hubiere.



Así, por ejemplo: si un reo ha sufrido ochenta días de prision, y ha sido condenado á deportación, se tomará la escala gradual para el abono, y como la diferencia de grados, ascendiendo de la primera á la deportación, es cinco, y divididos los ochenta por cinco, dan diez y seis de cuociente, resulta, que ochenta días de prision, equivalen á diez y seis de deportación.



Si la pena impuesta fuere multa, un dia de prision equivalé á un peso de multa.



Cuando las penas impuestas sean varias, se tomará siempre la mayor, según la escala gradual, para hacer el abono.  



ESCALA GRADUAL PARA EL ABONO.  



1°-Deportación



2°-Presidio en San Lucas,



3°-Presidio interior.



4°-Reclusión é inhabilitación.



5°-Extrañamiento, confinamiento, destierro y suspensión,



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se indica reformar este artículo en cuanto se opongan a las disposiciones de la ley antes referida)




Ficha articulo



III



Penas que llevan consigo otras accesorias.



Artículo 35



Las penas de deportación y presidio en San Lúcas, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua, para cargos ú oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, por el tiempo de la vida de los penados, y de la sujeción á la vigilancia de la autoridad, por el máximum que establece este Código.




Ficha articulo



Artículo 36.  



Las penas de presidio interior, reclusión, confinamiento y extrañamiento mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua, para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta, para  profesiones titulares, mientras dure la condena.




Ficha articulo



Artículo 37.



Las penas de presidio interior, reclusión, confinamiento y extrañamiento menores, en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta, perpetua, para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta, para cargos y oficios públicos, durante el tiempo de la condena.




Ficha articulo



Artículo 38,  



Las penas de presidio interior, reclusión, confinamiento y  extrañamiento menores, en sus orados medios y mínimos, y las de destierro y arresto, llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena.




Ficha articulo



Artículo 39.  



Toda pena que se imponga pór un crimen ó un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de el provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, á ménos que pertenezcan á un tercero, no responsable del crimen ó simple delito.




Ficha articulo



IV.



Naturaleza y efectos de algunas penas.



Artículo 40



Las penas de deportación y presidio, sujetan al reo á los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal, salvo las excepciones de la ley.- 



(Derogado el aparte final de este numeral por el artículo 22 de la ley N° 29* del 9 de enero de 1907. Dicho aparte indicaba: "Las de reclusión y  arresto, no le imponen trabajo alguno.") *(De conformidad con el artículo 10 de la ley N° 3 de 22 de octubre de 1914, se derogó la ley N° 29 del 9 de enero de 1907, y se mantiene la derogación del aparte final que esa ley suprimió)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se indica reformar este artículo en cuanto se opongan a las disposiciones de la ley antes referida)


Ficha articulo



Artículo 41.



La pena de deportación consiste en la traslación del reo al establecimiento de la Isla del Coco, para destinarlo á trabajos penosos y  forzados.




Ficha articulo



Artículo 42.



La pena de presidio es la que impone al reo la obligación de permanecer y trabajar forzosamente en la Isla de San Lúcas ó en una penitenciaría interior.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887, se estableció que la pena de presidio en San Lucas, se aplicará agravándola con una mitad más del tiempo de duración que se fija para cada caso. )

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se indica reformar este artículo en cuanto se opongan a las disposiciones de la ley antes referida)


Ficha articulo



Artículo 43.



El extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la República.




Ficha articulo



Artículo 44.



Confinamiento es la  traslación del reo á un punto habitado de la  República, con prohibición de  salir de él;  pero permaneciendo en libertad.




Ficha articulo



Artículo 45.  



Destierro es la expulsión del reo de algún punto de la República, al lugar de su elección.



El confinamiento y destierro no podrán decretarse á menor distancia de ocho leguas del lugar en que se cometió el delito.




Ficha articulo



Artículo 46.  



La pena de inhabilitación absoluta perpetua, para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, y la de inhabilitación absoluta temporal; para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, produce:



1°-La privación de todos los honores, cargos, empleos y oficios públicos y profesiones titulares, de que estuviere en posesión el penado, áun cuando sean de elección popular.



2°-La privación de todos los derechos políticos, activos y pasivos, y la incapacidad perpétua para obtenerlos.



3°-La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, durante el tiempo señalado en el artículo 35, si la inhabilitación es perpetua, y durante el tiempo de la condena, si es temporal.



 4°-La pérdida de todo derecho para obtener jubilación ú otra pensión, por los empleos servidos con anterioridad.




Ficha articulo



Artículo 47.  



Las penas de inhabilitación especial perpetua y  temporal, para algún cargo ú oficio público ó profesión titular,  producen:  



1°-La privación del cargo, empleo, oficio ó profesión, sobre que recaen, y la de los honores anexos á él; perpetuamente, si la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena, si es temporal.



2°-La incapacidad para obtener dicho cargo, empleó, oficio ó profesión, ú otros en la misma carrera: perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena, cuando es temporal.




Ficha articulo



Artículo 48.  



La suspensión de cargo y oficio público y profesion titular, inhabilita para su ejercicio, durante el tiempo de la condena.



La suspensión decretada durante el juicio, trae como consecuencia inmediata, la privación del sueldo al presunto reo, al cual sólo se le reconocerá la mitad, en el caso de pronunciarse sentencia absolutoria.



La suspensión decretada por vía de pena, priva de  todo sueldo al suspenso, mientras ella dure.




Ficha articulo



Artículo 49.  



Cuando las penas de inhabilitación y suspensión, re­caigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán á los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos inclusos en tales penas, y por todo el tiempo de su duración, no se les reconocerá, en la República, la jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, ni podrán percibir rentas del Tesoro Nacional.



Esta disposición no comprende á los Obispos, en lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les corresponde.




Ficha articulo



Artículo 50.  



Los derechos políticos activos y pasivos á que se refieren los artículos anteriores, son: la capacidad para ser ciudadano elector y  la capacidad para obtener cargos de elección popular.-El que ha sido privado de ellos, sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita por la ley.   




Ficha articulo



Artículo 51.



    (Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)




Ficha articulo



Artículo 52.



(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)




Ficha articulo



Artículo 53.



 



La sujeción á la vigilancia de la autoridad, da al Juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse despues de haber cumplido la pena principal y de imponer á éste todas ó algunas de las siguientes obligaciones:



1°-La de declarar ántes de ser puesto en libertad el lugar en que se propone fijar su residencia.



2°—La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar del tránsito.



3°—La de presentarse, dentro de veinticuatro horas siguientes á su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.



4°—La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres dias de anticipación, á éste último funcionario, quien le entregará la boleta de viaje primitiva con el permiso é



 itinerario correspondientes, para que se traslade á su nueva residencia.



5°—La de adoptar arte, oficio, industria ó  profesion si no tuviese medios propios y conocidos do subsistencia.




Ficha articulo



Artículo 54.  



La pena de caución produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado, que responda de que aquel no ejecutará el mal que se trata de precaver, y se obligue á satisfacer si lo causare, la cantidad que haya fijado el tribunal en la sentencia.



El tribunal determinará, á su prudente arbitrio, la duración de la fianza.-Si el penado no presentase fiador, ó en su defecto, garantía hipotecaria, sufrirá una reclusión equivalente á la cuantía de la fianza, regulándose un dia por cada peso, pero sin poder en ningún caso exceder de dos años.




Ficha articulo



Artículo 55.  



Si los bienes del culpable no fueren suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas en el órden siguiente:



1°-La reparación del daño caudado é indemnización de perjuicios.



2°-Las costas personales.



3°-Las costas procesales.



4°-La multa.




Ficha articulo



Artículo 56.  



Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, y ella fuere la única pena señalada por la ley, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la de arresto, regulándose un dia por cada peso; pero cuando fuere alternativa, se sustituirá  con la otra señalada al delito.




Ficha articulo



Capítulo cuarto.



De la aplicación de las penas  



Artículo 57.



A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.



Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.




Ficha articulo



Artículo 58.



A los autores de crimen ó simple delito frustrado, y á los cómplices de crimen ó simple delito consumado, se impondrá la pena inmediata inferior en grado, á  la señalada por la ley para el crimen ó simple delito.




Ficha articulo



Artículo 59.



A los autores de tentativa de crímen ó simple delito, á los cómplices de crimen ó simple delito frustrado y á los encubridores de crimen ó simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados á la que señala la ley para el crimen ó simple delito.



Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el número 3° del artículo 17, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número, á los cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial perpetua, si el delincuente encubierto, fuere reo de crimen; y la de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.



También se exceptúan los encubridores comprendidos en el número 4° del mismo artículo 17, á quienes se castigará como cómplices.  




Ficha articulo



Artículo 60.



            A los cómplices de tentativa de crímen ó simple delito y á los encubridores de crímen ó simple delito frustrado, se impondrá la pena inferior en tres grados á la que señale la ley para el crímen ó simple delito.




Ficha articulo



Artículo 61.  



A los encubridores de tentativa de crimen ó simple delito, se impondrá la pena inferior en cuatro grados, á la señalada para el crimen ó simple delito.




Ficha articulo



Artículo 62.  



Las disposiciones generales comprendidas en los cuatro artículos procedentes, no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallen especialmente  penados por la ley.




Ficha articulo



Artículo 63.  



            Las penas divisibles constan de tres grados. mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente:  



TABLA DEMOSTRATIVA.



 



Penas.



Tiempo que comprende toda la condena.



Tiempo de su grado mínimo.



Tiempo de su grado medio.



Tiempo de grado máximo



Presidio en San Lúcas, presidio interior, reclusion, extrañamiento y confinamiento mayores.



De cuatro años y un dia á diez años.



De cuatro años y un dia á seis años.



De seis años y un dia á ocho años.



De ocho años y un dia a diez años.



Inhabilitación absoluta y especial temporales.



De tres años y un dia á ocho años,



De tres años y un dia á cuatro años ocho meses.



De cuatro años, ocho meses y un dia á seis años cuatro meses.



De seis años cuatro meses y un dia á ocho años.



Presidio interior, reclusión, extrañamiento y confinamiento menores y destierro.



De dos meses y un dia á cuatro años.



De dos meses y un dia á un año, cinco meses y diez días.



De un año cinco meses y once días á dos años ocho meses veinte días



De dos años, ocho meses y veintiun días á cuatro años.



Suspensión de cargo y oficio públicos, profesión titulares y sujeccion á la vigilancia de la autoridad.



De dos meses y un dia á tres años.



De dos meses y un dia á un año, un mes y diez días.



De un año, un mes y once días á dos años y veinte días.



De dos años y veintiun días á tres años.



Arresto.



De uno á sesenta días.



De uno á veinte días.



De veintiuno á cuarenta días.



De cuarenta y uno á sesenta dias.



 



 




Ficha articulo



Artículo 64.



            Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta.




Ficha articulo



Artículo 65.  



En los casos en que la ley señala una pena compuesta de dos ó más distintas, cada una de éstas forma un grado de penalidad,  la más leve de ellas el mínimo, y la más grave el máximo.




Ficha articulo



Artículo 66.



Para determinar las penas que deben imponerse según los artículos 58, 59, 60 y 61: ° á los autores de crimen ó simple delito frustrado y cómplices de crímen ó simple delito consumado; 2°-á los autores de tentativa de crímen ó simple delito, cómplices de crímen ó simple delito frustrado, y encubridores de crímen ó simple delito consumado; 3° á los cómplices de tentativa de crímen ó simple delito y encubridores de crímen ó simple delito frustrado; y 4° á los encubridores de tentativa de crímen ó simple delito, el tribunal tomará por base las siguientes escalas graduales:



ESCALA N° I



GRADOS.



 



1°-Deportación



2°-Presidio en San Lúcas, ó interior mayor en su grado máximo.



3°Presidio en San Lúcas, ó interior mayor en su grado medio.



4°-Presidio en San Lúcas, ó interior mayor en su grado mínimo.



5°-Presidio interior menor en su grado máximo.



6°-Presidio interior menor en su grado máximo.



7°-Presidio interior menor en su grado mínimo.



8°-Arresto en su grado máximo.



9°-Arresto en su grado medio.



10°-Arresto en su grado mímino.



ESCALA N° II



 



GRADOS:



1°-Reclusion mayor en su grado máximo.



2°-Reclusion mayor en su grado medio.



3°-Reclusion mayor en su grado mínimo.



4°-Reclusion menor en su grado máximo.



5°-reclusion menor en su grado medio.



6°-reclusion menor en su grado mínimo.



7°-Arresto en su grado máximo.



8°-Arresto en su grado medio.



9°-Arresto en su grado mínimo.



ESCALA N° III



 



GRADOS:



1°-Extrañamiento mayor en su grado máximo.



2°- Extrañamiento mayor en su grado medio.



3°- Extrañamiento mayor en su grado mínimo.



4°- Extrañamiento menor en su grado máximo.



5°- Extrañamiento menor en su grado medio.



6°- Extrañamiento menor en su grado mínimo.



7°-Confinamiento menor  en su grado mínimo.



8°-Destierro en su grado mínimo.



ESCALA N° IV



 



GRADOS:



1°-Confinamiento mayor en su grado máximo.



2°- Confinamiento mayor en su grado medio.



3°- Confinamiento mayor en su grado mínimo.



4°- Confinamiento menor en su grado máximo.



5°- Confinamiento menor en su grado medio.



6°- Confinamiento menor en su grado mínimo.



7°-Destierro en su grado mínimo.



ESCALA N° V



 



GRADOS:



1°-Inhabilitacion absoluta perpétua.



2°-Inhabilitacion absoluta temporal en su grado máximo.



3°-Inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio.



4°-Inhabilitacion absoluta  temporal en su grado mínimo.



5°- Suspension en su grado medio.



6°- Suspension en su grado medio.



7°-Suspension en su grado mínimo.



ESCALA N° VI



 



GRADOS:



1°-Inhabilitacion especial perpétua.



2°-Inhabilitacion especia temporal en su grado máximo.



3°- Inhabilitacion especia temporal en su grado medio.



4°-Inhabilitacion especia  temporal en su grado mínimo.



5°- Suspension en su grado medio.



6°- Suspension en su grado medio.



7°-Suspension en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 67.



  La multa se considera como la pena inmediata inferior á la última, en todas las escalas graduales.



Para fijar su cuantía respectiva, se adoptará la base establecida en el artículo 31; y en cuanto á su aplicación á cada caso especial, se observará lo que prescribe el artículo 77.



El producto de las multas tendrá la aplicación que la ley designe.




Ficha articulo



Artículo 68.  



            La designación de las penas que corresponde aplicar en los diversos casos á que se refiere el artículo 66, se hará con sujecion á las siguiente reglas:  



1°-Si la pena señalada al delito es indivisible ó un solo grado de otra divisible, corresponde á los autores de crímen ó simple delito frustrado y á los cómplices de crímen ó simple delito consumado, la inmediatamente inferiro en grado.



Para determinar las que deben aplicarse á los demás responsables relacionados en el artículo 66, se bajará sucesivamente un grado en la escala correspondiente, respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo el órden que en ese artículo se establece.  



2°-Cuando la pena que se señale al delito consta de dos ó más grados, sea que los compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles ó bien una ó dos indivisibles y uno ó más grados de otra divisible; á los autores de crímen ó simple delito frustrado y á los cómplices de crímen ó simple delito consumado, corresponde la inmediata inferior en grado al mínimo de los designados por la ley.



Para determinar las que deben aplicarse á los demás responsables, se observará lo prescrito en la regla anterior.  



3°-Si se designan para un delito penas alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma escala ó en dos ó más distintas, no estará obligado el tribunal á imponer á todos los responsables las de la misma naturaleza.  



4°-Cuando se señalen al delito copulativamente penas comprendidas en distintas escalas ó se agregan la multa á las de la misma escala, se aplicarán unas y otras, consujecion á las reglas 1°, y 2°, á todos los responsables; pero cuando una de dichas penas se impone al autor de crímen ó simple delito por circunstancias peculiares á él, que no concurren en los demás, no se hará extensiva á éstos.



5°-Si al poner en práctica las reglas precedentes, no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores, ó por no ser aplicables las de inhabilitación ó suspensión, se impondrá la multa.  



REGLAS



Pena señalada al crimen ó simple delito.



Pena de los autores de crímen ó simple delito frustrado y cómplices de crimen ó simple delito consumado.



Pena de los autores de tentativa de crimen ó simple delito, cómplices de crímen ó simple delito frustrado y encubridores de crímen ó simple delito consumado.



Pena de los cómplices de tentativa de crímen ó simple delito y encubridores de crímen ó simple delito frustrado.



Pena de los encubridores de tentativa de crímen ó simple delito.





Deportación.



Presidio en San Lúcas en su grado máximo.



Presidio en San Lúcas en su grado medio.



Presidio en San Lúcas en su grado mínimo.



Presidio interior menor en su grado máximo.



2°-En el caso de pena compuesta de 2 grados



Presidio interior mayor en sus grados medio ó máximo.



Presidio interior mayor en su grao mínimo



Presidio interior menor en su grado máximo.



Presidio interior menor en su grado medio.



Presidio interior menor en su grado mínimo.



2°-En el caso de pena compuesta de 3 grados



Inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio ó inhabilitación absoluta perpétua.



Inhabilitación absoluta temporal en su grado minímo.



Suspensión en su grado máximo.



Suspensión en su grado medio.



Suspensión en su grado mínimo.



2°-En el caso de pena compuesta de 4 ó más grados.



Reclusión menor en su grado máximo á reclusión mayor en su grado máximo.



Reclusión menor en su grado medio.



Reclusión menor en su grado mínimo.



Arresto en su grado máximo.



Arresto en su grado medio.





Presidio inferior mayor en su grado medio ó confinamiento mayor en su grado máximo.



Presidio inferior mayor en su grado mínimo ó confinamiento mayor en su grado medio.



Presidio inferior menor en su grado máximo ó confinamiento mayor en su grado mínimo.



Presidio inferior menor en su grado medio ó confinamiento menor en su grado máximo.



Presidio inferior menor en su grado mínimo ó destierro en su grado máximo.



4°-



Reclusión mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpétua y multa de 800 pesos.



Reclusión menor en su grado máximo y multa de 400 pesos.



Reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal en su grado medio y multa de 200 pesos.



Reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 pesos.



Arresto en su grado máximo, suspensión en su grado máximo y cincuentata pesos de multa.





Suspensión en sus grados medio ó máximo



Suspensión en su grado mínimo



Multa de 80 pesos



Multa de 40 pesos



Multa de 20 pesos



 




Ficha articulo



Artículo 69.



Las circunstancias atenuantes ó agravantes se tomarán en consideración para disminuir ó aumentar la pena en los casos y conforme á las reglas que se prescriben en los artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 70.



            No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, ó que ésta haya expresado al describir y penarlo.



Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes, de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse




Ficha articulo



Artículo 71.



Las circunstancias atenuantes ó agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido ó en otra causa personal, servirán para atenuar ó agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices ó encubridores en quienes concurran.



Las que consistan en la ejecución material del hecho ó en los medios empleados para realizarlos, servirán para atenuar ó agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas ántes ó en el momento de la acción ó de su cooperación para el delito.




Ficha articulo



Artículo 72.



Cuando la ley señala una sola pena indivisible, la aplicará el tribunal sin consideración á las circunstancias agravantes que concurran en el hecho.-pero si hay dos ó mas circunstancias atenuantes ó una muy calificada y no concurre ninguna agravante, podrá aplicarse la pena inmediatamente inferior en grado.




Ficha articulo



Artículo 73.



Si la ley señala una pena compuesta de dos indivisibles y no acompañan al hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en cualquiera de sus grados.



Cuando sólo concurra una circunstancia atenuante, debe aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancias agravante no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo.



Siendo dos ó más las circunstancias atenuantes sin que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena inferior en uno ó dos grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.



Si concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensará racionalmente el tribunal para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.




Ficha articulo



Artículo 74.  



Cuando la pena señalada al delito es un grado de una divisible y no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal puede recorrer toda su extensión al aplicarla.-Si concurre una sola circunstancia atenuante, ó sólo una agravante, la aplicará en el primer caso en su mínimum y en el segundo en su máximum.



Para determinar en tales casos el mínimum y el máximum de la pena, se suman los dos extremos de su duración y se divide por mitad: la más alta de estas penas, contando desde el medio al extremo mayor, formará el máximum, y la más baja, desde el medio al extremo me­nor, el mínimum.



Siendo dos ó más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno ó dos grados, segun sea el número y entidad de dichas circunstancias.



Si hay dos ó más circunstancias agravantes y ninguna atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.



En el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de una y otras.




Ficha articulo



Artículo 75.  



            Cuando la pena señalada por la ley consta de dos ó más grados, bien sea que los formen una ó dos penas indivisibles y uno ó más grados de otra divisible, ó diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.



            Habiendo una sola circunstancia atenuante ó una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.



            Si son dos ó más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos ó tres grados al mínimum de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.-Cuando no concurriendo circunstancias atenuantes hay dos ó más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximum de los designados por la ley.-Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de deportación, se aplicará ésta precisamente.



            Concurriendo circunstancias atenuantes y agravanates, se observará lo prescrito en los artículos anteriores para casos análogos.




Ficha articulo



Artículo 76.



            Dentro de los límites de cada grado, el tribunal determinará la cuantía de las penas en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes, y á la mayor ó menor extensión del mal producido por el delito.




Ficha articulo



Artículo 77.



            En la aplicación de las multas, el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal ó facultades del culpable.




Ficha articulo



Artículo 78.



Cuando no concurren todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8° del artículo 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 515.




Ficha articulo



Artículo 79.



Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos ó tres grados al mínimo de los señalados por la ley, citando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten ó concurran.



Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 80.



            Al menor de diez y seis años y mayor de diez que no esté  exento de responsabilidad, por haber declarado el tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional; pero siempre inferior en dos grados, por lo rnénos, al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que fuere responsable.



AI mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, se aplicará siempre una pena inferior en uno, dos ó tres grados al mínimo de los designados por la ley para el delito.




Ficha articulo



Artículo  81.



Al culpable de dos ó más delitos se le impondrá todas las penas correspondientes á las diversas infracciones.



El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible.-Si al ejecutarlas hubieren de resultar ilusorias algunas de las penas, las sufrirá en órden sucesivo, principiando por las más graves, ó sea las más altas en las escalas respectivas, excepto las de extrañamiento, confinamiento y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en las cuatro primeras del número I de la escala general ó en las tres primeras del número II de dicha escala.




Ficha articulo



Artículo 82.



La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos ó más delitos, ó cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.



En estos casos, sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.




Ficha articulo



Artículo 83.



Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposicion de la ley, según lo previsto en el capítulo tercero de este título, condenará también al reo expresamente en estas últimas.




Ficha articulo



Artículo 84.



En los casos en que la ley señala una pena inferior ó superior en uno ó más grados á otra determinada, la pena inferior ó superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.



Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se aplicará en el mismo grado la inmediatamente superior correspondiente de la escala general.



Faltando pena inferior se aplicará la multa.



Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas ó especiales perpétuas á grados superiores, se agravarán con la reclusión menor en su grado medio.




Ficha articulo



Capítulo quinto



De la ejecución de las penas y de su cumplimiento



Artículo 85.



No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.




Ficha articulo



Artículo 86.  



Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias ó accidentes que los expresados en su texto.



Se observará también además de lo que dispones la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.




Ficha articulo



Artículo 87.



Si después de cometido el delito, cayere el delincuente en estado de locura ó demencia, se observarán las siguientes reglas:



1°-Cuando la locura ó demencia sobrevenga ántes de pronunciarse la sentencia que cause ejecutoria, se suspenderán los efectos de ésta, sin aplicarse al reo pena alguna corporal hasta que recobre la razón, observándose lo que para tales casos, se determine en el Código de Procedimientos.



2°-Cuando tenga lugar después de pronunciarse dicha sentencia, si ella le impone pena de crímen, el tribunal dispondrá su traslación á uno de los hospitales designados á los enfermos de aquella clase; y si la pena fuere menor, podrá acordar, según las circunstancias, ó bien que sea entregado á su familia, bajo fianza de custodia, y de tenerlo á disposicion del mismo tribunal, ó que se le recluya en un hospital de insanos.



En cualquier tiempo que el loco ó demente recobre el juicio, se hará efectiva la sentencia; pero si ella le impusiere privación ó restricción temporal de libertad, se imputará á su duración el tiempo de la locura ó demencia.




Ficha articulo



Artículo 88.  



La pena de deportación la sufrirá el reo en el establecimiento penal situado en la Isla del Coco: la de presidio en San Lucas, en el de la Isla de este nombre: la de presidio interior(*) y reclusión, en una penitenciaría en el interior de la República; y la de arresto en la Cárcel pública. De esta regla se exceptúa á las mujeres quienes, mientras no se construyan en dichos establecimientos departamentos especiales, las cumplirán en la casa de reclusión de mujeres, sin aumento ó disminución de tiempo.



(*)(Nota de Sinalevi: mediante el artículo 1° de la ley N° 6 de 21 de abril de 1887, se estableció que la pena de presidio interior se descontará, sin rebaja alguna, en él presidio de San Lucas.)



Podrán cumplir la pena de arresto en su propia casa, las mujeres honestas y las personas ancianas ó valetudinarias.-Los empleados públicos y los ministros de cualquiera culto permitido en la República, la cumplirán en sus propias oficinas ó en sus casas, segun lo determine la sentencia.




Ficha articulo



Artículo 89.



En todo establecimiento penal deberá mantenerse con la debida separación, á los reos menores de diez y seis años, mientras no se construyan otros especiales para ellos.




Ficha articulo



Artículo 90.  



Siempre que un sacerdote o ministro de cualquiera religión, permitida en la República, fuere condenado á alguna de las penas de deportación ó presidio, no se le obligará á los trabajos reglamentarios del establecimiento, y  se le exigirá en cambio que instruya moral y religiosamente, en horas oportunas, á los reos «pie allí se encuentren de su misma comunión, si los hubiere.



Gozan  también de la exención de trabajo:  



1°- Los que hubieren cumplido sesenta años.



2°-Los que cegaren ó se inutilizaren para el trabajo.



3°-Los que por enfermedad crónica, según dictamen médico-legal, no pudieren trabajar sin grave peligro de próxima muerte, o sufrieren notablemente dolores agudos al ejercitar sus fuerzas.



El producto del trabajo de los condenados á deportación v presidio, será destinado:  



1°-A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.



2°-A proporcionarles alguna ventaja ó alivio durante su detención, si lo merecieren.



3°-A hacer efectiva la responsabilidad civil procedente del delito.



4°-A formarles un fondo de reserva, que  se les entregara á su salida «leí establecimiento penal.




Ficha articulo



Artículo 91.



Los condenados á reclusión y prisión son libres para ocuparse en beneficio propio, en trabajos adecuados de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1° y 3°  del artículo anterior, carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas Ies imponen, ó no tuvieren oficio ó modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente á los trabajos del establecimiento, hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades.-Están exentos de aquella obligación los comprendidos en el artículo 90.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 8° de la ley N° 15 del 15 de junio de 1916, se indica reformar este artículo en cuanto se opongan a las disposiciones de la ley antes referida)


Ficha articulo



TITULO CUARTO.



DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL



Capítulo único.



Artículo 92.



La responsabilidad civil establecida en el artículo 25, comprende:



1°—La restitución.



2°—La reparación del daño causado.



3°—La indemnización de perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 93.



La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono del deterioro ó menoscabo, á regulación del tribunal.



Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y este la haya adquirido por medio legal,  salvo su repetición contra quien corresponda.



Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya prescrito la cosa, ni en los demás exceptuados por las leyes.  




Ficha articulo



Artículo 94.



La reparación se hará valorándose la entidad del daño, á regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, el tiempo en que aquel se causó, siempre que fuere posible.



La valoración se hará oyendo á peritos, cuando para ello se necesitaren conocimientos facultativos.




Ficha articulo



Artículo 95.



La indemnización de perjuicios comprende: 1°-La satisfacción de los males cansados á la persona y bienes del ofendido, en todas sus circunstancias, 2°-La pensión al herido ó maltratado durante su incapacidad para el trabajo. 3°-La pensión á la viuda é hijos menores de la persona muerta por el delincuente, mientras no lleguen á casarse, equivalente al importe de uno á tres jornales diarios.



Los tribunales regularán el importe de esta indemnización en los términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente, y atendiendo á la fortuna del delincuente y á las necesidades del damnificado.




Ficha articulo



Artículo 96.



La obligación de restituir, reparar el daño, ó indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable; y la acción para repetir la restitución, reparación ó indemnización, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.




Ficha articulo



Artículo 97.



En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un crímen, simple delito ó falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, atendiendo para ello, á su mayor ó  menor culpabilidad.




Ficha articulo



Artículo 98.



Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores y cómplices de un crimen, simple delito ó falta, son siempre responsables solidariamente de todas las cuotas asignadas.



Los encubridores lo serán igualmente por las cuotas de los demás encubridores, y subsidiariamente por la de los autores y cómplices; salvo en todo caso el derecho de repetir contra los demas responsables, conforme al Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 99.



El que por título lucrativo participa de los efectos de un crimen, simple delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.




Ficha articulo



TITULO QUINTO.



DE LAS PENAS EN QUE ENCURREN LOS QUE QUEBRANTAN



LAS SENTENCIAS, Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA



DELINQUEN DE NUEVO.



  Capítulo primero.



De las penas en que incurren los que quebrantan



las sentencias.



  Artículo 100.



Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes:



1°-Los condenados á deportación, presidio en San Lúcas, presidio interior, reclusión y arresto, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, por un tiempo que atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta un año, quedando durante el mismo tiempo sujeto el régimen mas estricto del establecimiento.



2°-En caso de reincidencia en el quebrantamiento de dichas condenas sufrirán, á más de las penas de la re­gla anterior, la de celda solitaria, por un tiempo prudencial que no excederá de cuatro meses.



3°-Los consuetudinarios en el quebrantamiento de las penas, entendiéndose por tales, los que lo hubieren verificado por más de dos veces, serán encerrados en celda solitaria por el tiempo que se juzgue conveniente.



En los  casos anteriores se observará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 29.



Tan luego éntre el reo al establecimiento penal á sufrir su condena, el jefe de dicho establecimiento hará que se lean á aquel las disposiciones de este artículo hasta el presente inciso, exclusive.



4°-Los condenados á extrañamiento, confinamiento y destierro, sufrirán respectivamente las penas de presidio, reclusión y arresto, por la mitad del tiempo que  les falte para cumplir la pena primitiva, la cual quedará así extinguida.



5°-El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



6°-El suspenso de cargo ú oficio público ó profesión titular que los ejerciere, sufrirá la misma pena designada en el número anterior.



En caso de reincidencia en la infracción de los tres números anteriores se doblará la pena.



7°-El sometido á la vigilancia de la autoridad que faltare á las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.  




Ficha articulo



Capítulo segundo.



De las penas en que incurren los que durante una condena



Delinquen de nuevo.



Artículo 101.



Los que despues de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada, cometieren algún crimen ó simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen ó después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen ó simple delito que cometieren; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el órden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el artículo 81, para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.



Cuando en el caso de este artículo, el nuevo crimen debiere penarse con deportación ó presidio en San Lúcas en su grado máximo, y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, se agravará la nueva que se aplique con encierro en celda solitaria é incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal; y podrán aplicarse, á arbitrio del tribunal, separadas ó conjuntamente y hasta por el máximum del tiempo que permite el artículo 29.




Ficha articulo



Artículo 102.



Si el nuevo delito se cometiere despues de haber cumplido una condena, habrá que distinguir tres casos:



1°-Cuando es de la misma especie que el anterior.



2°-Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido castigado ya por dos ó más delitos á que la ley señala igual ó mayor pena, 



3°-cuando siendo de distinta especie, el delincuente sólo ha sido castigado una vez por delito á que la ley señala igual ó mayor pena, ó más de una vez por delito cuya pena sea menor.



            N los dos primeros casos, el hecho se considera revestido de circunstancias agravante, atendido á lo que disponen los números 14 y 15 del artículo 12; y en el último, no se tomarán en cuenta, para aumentar la pena, los delitos anteriores.




Ficha articulo



TITULO SEXTO.



DEL INDULTO, CONMUTACION Y REBAJA DE LAS PENAS



Y DE LA REHABILITACION DE LOS DELINCUENTES.



Capitulo primero.



Del indulto.



Artículo 103.



(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)




Ficha articulo



Artículo 104.



(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)


Ficha articulo



Artículo  105.



(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)




Ficha articulo



Artículo 106.



(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)


Ficha articulo



Artículo 107.



(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)




Ficha articulo



Artículo 108.



(Derogado por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909)




Ficha articulo



Artículo 109.



(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887. Posteriormente por el artículo 13 de la ley N° 79 del 1 de agosto de 1895, se vuelve a derogar este numeral. Sucesivamente por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909, se derogó este numeral)




Ficha articulo



Artículo 110.



            (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887. Posteriormente por el artículo 13 de la ley N° 79 del 1 de agosto de 1895, se vuelve a derogar este numeral. Sucesivamente por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909, se derogó este numeral)




Ficha articulo



Artículo 111.



(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887. Posteriormente por el artículo 13 de la ley N° 79 del 1 de agosto de 1895, se vuelve a derogar este numeral. Sucesivamente por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909, se derogó este numeral)




Ficha articulo



Artículo 112.



(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 6 del 21 de abril de 1887. Posteriormente  por el artículo 29 de Ley de Gracia, N° 118 del 19 de octubre de 1909, se derogó este numeral)




Ficha articulo



TITULO SETIMO.



DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL,



Y DISPOSICIONES GENERALES.



Capítulo primero.



De la extinción de la responsabilidad penal.



Artículo 113.



La responsabilidad penal se extingue:



1°—Por la muerte del reo en cuanto á las penas personales; respecto de las pecuniarias, sólo cuando á su fallecimiento no hubiere recaido sentencia ejecutoriada.



2°—Por el cumplimiento de su condena.



3°—Por amnistía.



4°-—Por indulto.



5°-—Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por los delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.



6°—Por la prescripción de la acción penal.



7°—Por la prescripción de la pena.




Ficha articulo



Artículo 114.



La acción penal se prescribe: respecto de los críme­nes, en diez años; respecto de los simples delitos, en siete años; y respecto de las faltas, en cuatro meses.



Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará á la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres incisos anteriores de este artículo.



Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados.




Ficha articulo



Artículo 115.



El término de la prescripción empieza á correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.




Ficha articulo



Artículo 116.



Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen ó simple delito; y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años ó se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiera interrumpido.




Ficha articulo



Artículo 117.



Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, se prescriben:



  Las penas de crimen, en diez años;



Las de simple delito, en siete años;



Las de faltas, en cuatro meses.




Ficha articulo



Artículo 118.



El tiempo de la prescripción comenzará á correr desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, ó desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado á cumplirse.



Las sentencias dadas contra reo ausente, aunque no causen ejecutoria, servirán sin embarco para los efectos del inciso anterior de este artículo.




Ficha articulo



Artículo 119.



La prescripción del precedente artículo se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el reo, durante ella, cometiere nuevamente crimen ó simple delito, sin perjuicio de que comience otra vez á correr.




Ficha articulo



Artículo 120.



Cuando el reo se ausentare del territorio de la República, sólo podrá prescribir la acción penal ó la pena, con­tando por uno cada dos dias de ausencia, para el cómputo de los años.




Ficha articulo



Artículo 121.



Tanto la prescripción de la acción penal, como la de la pena, corren á favor y en contra do toda clase do personas.




Ficha articulo



Artículo 122.



La prescripción será declarada de oficio por el tribunal, aun cuando el reo no la alegue.




Ficha articulo



Artículo 123.



Si el reo se presentare ó fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal ó de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos ó más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, y aplicarlas reglas de los artículos 72, 73, 74 y 75, sea para la imposición de la pena, sea para disminuirla ya impuesta.



Esta regla no se aplica á las prescripciones de las faltas, y especiales de corto tiempo.




Ficha articulo



Artículo 124.  



Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15° y 16° del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes después de siete años, á contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni despues de cuatro, en los casos de simples delitos.




Ficha articulo



Artículo 125.



Las inhabilidades legales provenientes de crimen ó simple delito, sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computando de la manera que se dispone en los artículos 108, 109 y 110.-Esta regla no es aplicable á las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.




Ficha articulo



Capítulo segundo.



Disposiciones generales.  



Artículo 126.



No están sujetos á las disposiciones de este Código, los delitos militares, los eclesiásticos, los de contrabando, ni los demas que no estando penados en este Código, lo estuvieren por reglamentos especiales.




Ficha articulo



Artículo 127.



Para los efectos legales, el dia constará de veinticuatro horas, el mes de treinta dias y el uno de doce meses.




Ficha articulo



LIBRO SEGUNDO



Crímenes y simples delitos y sus penas.



TITULO PRIMERO.



CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD



EXTERIOR Y SOBERANÍA DEL ESTADO



Capítulo único.



Artículo 128.



Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo á una potencia extranjera á declarar la guerra á Costa-Rica, será castigado con la pena de presidio en San Lúcas en su grado máximo á deportación.-Si se han seguido hostilidades, sufrirá la pena de deportación.



Las prescripciones de este artículo se aplican á los costaricenses, áun cuando las maquinaciones para inducir á declarar la guerra á la República, hayan tenido lugar fuera de su territorio.




Ficha articulo



Artículo 129.



El costaricense que militare contra su patria, bajo banderas enemigas, será castigado con presidio en San Lúcas en su grado máximo á deportación.




Ficha articulo



Artículo 130.



Todo individuo que, sin proceder á nombre y con autorización de una potencia extranjera, luciere armas contra Costa-Rica amenazando la independencia ó integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio en San Lúcas en su grado máximo á deportación.




Ficha articulo



Artículo 131.



Será castigado con la pena de presidio en San Lúcas en su grado máximo á deportación:



El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República.



El que le entregare ciudades, puertos, plazas, forta­lezas, puestos, almacenes, buques, dineros ú otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra.



El que le suministrare auxilios de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones ú otros objetos conocidamente útiles al enemigo.



El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República ó contra las fuerzas costaricenses de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros ú otros ciudadanos hácia el Estado.



El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos ó radas.



El que le revelare el secreto de una negociación ó de una expedición.



El que ocultare o hiciere ocultar á los espías ó soldados del enemigo, enviados á la descubierta.



El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos



El que diere maliciosamente falso rumbo ó falsas noticias al ejército ó armada de la República.



El proveedor que maliciosamente faltare á su deber, con grave daño del ejército ó armada.



El que impidiere que las tropas de la República en tiempo de guerra extranjera, reciban auxilios de caudales, tomas, municiones de boca ó de guerra, equipos ó embarcaciones, ó los planos, instrucciones, ó noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.



El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.



En los casos de este artículo, si el delincuente fuere funcionario público, agente ó comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abusado de la autoridad, documentos ó noticias que tuviere por razón de su cargo, sufrirá la pena de deportación.




Ficha articulo



Artículo 132.



Con la pena de presidio interior mayor en su grado medio á presidio en San Lúcas en su grado máximo, se castigarán los crímenes enumerados en el artículo anterior, cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de la República que obran contra el enemigo común.




Ficha articulo



Artículo 133.



En los casos de los cinco artículos precedentes, el delito frustrado se castiga como si fuera consumado; la tentativa, con la pena inferior en un grado á la señalada para el delito; la conspiración, con la inferior en dos grados; y la proposición, con la de presidio interior menor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 134.



Todo individuo que hubiere mantenido con los ciudadanos ó súbditos de una potencia enemiga correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados en el artículo 131, ha dado por resultado suministrar al enemigo noticias perjudiciales á la situación militar de Costa-Rica, ó de sus aliados, que obran contra el enemigo común, sufrirá la pena de presidio interior menor en cualquiera de sus grados.



La misma pena se aplicará cuando la correspondencia fuere en cifras que no permitan apreciar su contenido.



Si las noticias son comunicadas por un empleado público, que tiene conocimiento de ellas en razón de su empleo, la pena será presidio interior mayor en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 135.



El que violare tregua ó armisticio acordado entre la República y otra nación enemiga ó entre sus fuerzas beligerantes «lo mar ó tierra, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 136.



El que sin autorización legítima levantare tropas en el territorio do la República ó destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga ó la nación á quien intento hostilizar, será castigado con presidio interior mayor en su grado mínimo, ó multa de mil uno á tres mil doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 137.  



El que violare la neutralidad do la República, comerciando con los beligerantes en artículos declarados de contrabando de guerra en los respectivos decretos ó proclamas de neutralidad, será penado con presidio interior menor en su grado medio.



Si un empleado público fuere autor ó cómplice en esto simple delito, se le castigará con presidio interior menor en su grado máximo.




Ficha articulo



Artículo 138.



El ciudadano ó súbdito de una nación con quien Costa-Rica este en guerra, que violare las medidas de in­ternación ó expulsión del territorio de la República, expedidas por el Gobierno respecto de los ciudadanos ó subditos de dicha nación, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio; no pudiendo ésta en ningun caso, extenderse más allá de la duración de la guerra que motivó aquellas medidas.




Ficha articulo



Artículo 139.



El Costaricense culpable de tentativa para pasar á pais enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 140.



El que ejecutare en la República cualesquiera órdenes ó disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan la independencia ó seguridad del Estado, incurrirá en la pena de extrañamiento menor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 141.



Si un empleado público, abusando de su oficio, cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el artículo anterior, se le impondrá ademas de la pena señalada en él, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 142.



El que violare la inmunidad personal ó él domicilio del representante de una potencia extranjera, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, á menos que tal violacion importe un delito que tenga señalada pena mayor; debiendo en tal caso, ser considerada aquella como circunstancia agravante.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO.



CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD



INTERIOR DEL ESTADO.



Capítulo único.



Artículo 143.



Los que se alzaren á mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado ó su forma de Gobierno, de privar de sus funciones ó impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República ó al que haga sus veces, á los miembros del Congreso Nacional ó de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, ó bien la de confinamiento mayor, ó la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 144.



Los que induciendo á los alzados, hubieren promovido ó sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.




Ficha articulo



Artículo 145.



Los que tocaren ó mandaren tocar campanas ú otro instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento, y los que, con igual fin, dirigieren discursos á la muchedumbre ó le repartieren impresos, si la sublevación lle­ga á consumarse, serán castigados con la pena de reclusión menor ó de extrañamiento menor en sus grados medios, á no ser que merezcan la calificación de promovedores.




Ficha articulo



Artículo 146.



Los que sin cometer los crímenes enumerados en el artículo 143, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto ó de una ciudad, ó retuvieren contra la órden del Gobierno un mando político ó militar cualquiera, su fiarán la pena de reclusión mayor ó de confinamiento mayor en sus grados medios.




Ficha articulo



Artículo 147.



En los crímenes de que tratan los artículos 143, 144 y 146, la conspiración se pena con extrañamiento mayor en su grado mínimo, y la proposición, con extrañamiento menor en el mismo grado.



Toda publicación, así como todo discurso pro­nunciado en una reunión pública, en que se excite al pueblo al alzamiento contra el Gobierno ó al desco­nocimiento de las autoridades constituidas, ó se pre­dique la resistencia contra sus disposiciones, será tenido ipso facto como proposición para la comisión del delito definido en el citado artículo 143, y castigado con la pena que acaba de indicarse.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 17° de la Ley de Imprenta (1906), N° 24 del 20 de junio de 1906)


Ficha articulo



Artículo 148.



Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgación ó la ejecución de las leyes, la libre celebración de una elección popular, de coartar el ejercido de sus atribuciones ó la ejecución de sus providencias á cualquiera de los Poderes Constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza ó de ejercer actos de odio ó de venganza en la persona ó bienes de alguna autoridad ó de sus agentes ó en las pertenencias del Estado ó de alguna corporación pública, sufrirán la pena de reclusión menor ó bien la de confinamiento menor ó de extrañamiento menor en cualesquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 149.



Las prescripciones de los artículos 144, 145, 146 y 147, tienen aplicación respecto de los simples delitos de que trata el artículo precedente, siendo las penas respectivamente inferiores en un grado á las que en dichos artículos se establecen.




Ficha articulo



Artículo 150.



Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad intimará hasta dos veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.



Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.



No serán necesarias, respectivamente, la primera ó la segunda intimación, desde el momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia




Ficha articulo



Artículo 151.



Cuando los sublevados se disolvieron ó sometieren á la autoridad legítima antes de las intimaciones ó á conse­cuencia de ellas, sin haber ejecutado actos de violencia, quedarán exentos de toda pena.



Los instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevación, en el caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno ó dos grados á la que les hubiera correspondido consumado el delito; á no ser que conste plenamente que intervinieron directa y eficazmente en la disolución ó sometimiento, en cuyo caso quedan eximidos de responsabilidad criminal.




Ficha articulo



Artículo 152.



En el caso de que la sublevación no llegare á agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los sublevados con arreglo á lo  que se previene en la prime­ra parte del inciso final del artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 153.



Los delitos particulares cometidos en una subleva­ción ó con motivo de ella, serán castigados, respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en el artículo 151.



Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados y penados como cómplices de tales delitos los jefes principales ó subalternos de los sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.




Ficha articulo



Artículo 154.



Cuando en las sublevaciones de que trata este título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra, toda clase de máquina, instrumento, utensilio ú objeto cortante, punzante ó contundente que se haya tomado para matar, herir ó golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.




Ficha articulo



Artículo 155.



Los que por astucia ó cualquier otro medio, pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren algunos de los crímenes ó simples delitos de que tratan los artículos 143 y 148, serán penados con reclusión ó extrañamiento ó confinamiento menores en cualesquiera de sus grados, salvo lo dispuesto en el artículo 159, respecto de los delitos que conciernen al ejercicio de los derechos políticos.




Ficha articulo



Artículo 156.



Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren á sus alcances, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 157.



Los empleados que continuaren funciónando bajo las órdenes de los sublevados ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de alzamiento, incurrirán la pena de inhabili­tación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados medio á máximo.




Ficha articulo



Artículo 158.



Los que aceptaren cargos ó empleos de los sublevados, serán castigados con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y multa de ciento uno á doscientos pesos.




Ficha articulo



TITULO TERCERO.



DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS



DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION.  



Capítulo primero.  



De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos



y á la libertad de imprenta.  



Artículo 159.  



Los delitos relativos al libre ejercicio del sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se clasifican y penan respectivamente por las leyes de elecciones y de imprenta.




Ficha articulo



Capítulo segundo



De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los



cultos establecidos ó que se establezcan en la República.



Artículo 160.    



Todo el que por medio de violencia ó amenazas hubiere impedido á uno ó más individuos el ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 161.



Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno  á doscientos treinta y tres pesos:



1°-Los que con tumulto ó desorden hubieren impedido, retardado ó interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado á él ó que sirve habitualmente para celebrarlo, ó en las ceremonias públicas de ese mismo culto.



2°-Los que con acciones, palabras ó amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados á él ó que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto.



3°-Los que con acciones, palabras ó amenazas ultrajaren al ministro de un culto en el ejercicio fie su ministerio.




Ficha articulo



Artículo 162.



Cuando en el caso del número tercero del artículo precedente; la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas de reclusión  menor en sus grados medio á máximo.



Si los golpes causaren al  ofendido alguna de las lesiones á que se refiere el artículo 422, la pena será presidio interior menor en grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el número 2° del artículo 420, se castigarán con presidio interior menor en su grado máximo; si fueren de las que relaciona el número 1° de dicho artículo, con presidio en San Lúcas en su grado medio; y cuando de lesiones resultare la muerte del paciente, se improndra al ofensor la pena, de presidio en San Lúcas en su grado máximo á deportación.




Ficha articulo



Capítulo tercero.



Crímenes  y simples delitos contra la libertad y seguridad,



cometidos por particulares.  



Artículo 163.



El que sin derecho encerrare ó detuviere á otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.



En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.



Si el encierro ó la detención se prolongare por más de noventa dias, ó si de ellos resultare un daño grave en la persona ó intereses del encerrado ó detenido, la pena será presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 164.



La sustracción de un menor de diez años será castigada con presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.



Si el sustraído fuere mayor de diez y menor de diez y siete años, la pena será presidio interior menor en cualquiera de sus grados.



Cuando la sustracción se hubiere verificado por un pariente dentro del cuarto grado del menor, y con la mira de mejorar su condicion, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 165.



El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad. sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 166.



El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión menor hasta en su grado medio ó elevar la multa basta trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 167.



La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio á  la humanidad ó á la justicia.



Tampoco tiene aplicación respecto de los hoteles, restaurantes, cafés, tabernas, posadas, tiendas y demas casas públicas, mientras estuvieren abiertos y no so usare de violencia inmotivada.




Ficha articulo



Artículo 168.



El que abriere ó registrare la correspondencia ó los papeles de otro sin la voluntad de éste, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare ó se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario, la de reclusión menor en su grado mínimo.



Esta disposición no es aplicable á los cónyuges, padres, guardadores ó quienes hagan sus veces, en cuanto á los palíeles ó cartas de sus consortes, hijos ó menores qu se hallen bajo su dependencia.



Tampoco es aplicable á aquellas personas á quienes por leyes ó reglamentos especiales, les es permitido ins­truirse de correspondencia ajena.




Ficha articulo



Artículo 169.



El que bajo cualquier pretexto, impusiere á otros contribuciones ó les exigiere, sin título para ello, servicios personales, incurrirá en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Capítulo cuarto.



De los agravios inferidos por funcionarios públicos



 á los derechos garantidos por la Constitucion.



Artículo 170.



Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente extrañare, confinare, desterrare, arrestare ó detuviere á una persona, sufrirá las penas de reclusión menor y suspensión de su empleo en sus grados mínimos, si el extrañamiento, confinamiento, destierro, arresto ú detención no excediere de tres dias; en sus grados medios, cuando pasando de este tiempo, no excediere de quince; y en sus grados  máximos, cuando excediese de este término.




Ficha articulo



Artículo 171.



Serán castigados respectivamente con las penas del artículo anterior:



1°-Los que habiendo recibido á una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.



2°-Los que teniendo á su cargo la policía administrativa ó judicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, ó en caso contrario, dejaren de dar parte á la -autoridad superior competente.



3°-Los que habiendo hecho arrestar á un individuo, no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho lloras, poniendo al arrestado á su disposición.




Ficha articulo



Artículo 172.



Lo serán con las penas de reclusión menor y suspensión en sus grados mínimos á medios:



1°-Los que, encargados de un establecimiento penal, recibieren en él á un individuo en calidad de preso ó detenido, sin haber llenado los requisitos provenidos por la ley.



2°-Los que impidieren comunicarse á los detenidos con el Juez que conoce de su causa; y á los rematados, con los jueces ó magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.



3°-Los encargados de lugares de detención que se negaren á trasmitir al tribunal, á requisición del preso, copia del decreto de prisión ó á reclamar para que se dé dicha copia ó á dar ellos  mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.




Ficha articulo



Artículo 173.



Sufrirán las penas de presidio ó reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados:



1°-Los que decretaren ó prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos ó usuren con él de un rigor innecesario.



Si de la aplicación de los tormentos ó del rigor innecesariamente empleado, resultaren lesiones ó la muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas á estos delitos en sus grados máximos.



2°-Los que arbitrariamente lucieren arrestar ó detener en otros lugares que los designados por la ley.




Ficha articulo



Artículo 174.



El empleado público que en el arresto ú formación de causa contra un individuo del Cuerpo Legislativo ú otro funcionario, violare las prerogativas que la ley les acuerda, incurrirá en la pena de reclusión menor y suspensión en cualesquiera de sus grados.



En igual pena incurrirá el funcionario que por sí ó por invitación de otra autoridad, provea auto cabeza de proceso ó proceda de cualquier otro modo criminalmente contra una persona determinada que haya sido denunciada por culpa ó delito público, sin que este garantida la denuncia con arreglo á la ley.




Ficha articulo



Artículo 175.



Los empleados públicos que arrogándose facultades judiciales, impusieren algún castigo equivalente á pena corporal, incurrirán:



1°-En inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo impuesto fuere equivalente á pena de crimen.



2°-En la misma inhabilitación en sus grados mínimo á medio, cuando fuero equivalente á pena de simple delito.



3°-En suspension de cargo ú oficio en cualquiera de sus grados, si fuere equivalente á pena de falta.




Ficha articulo



Artículo 176.



Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere ejecutado en todo ó parte, ademas de las penas del artículo anterior se aplicará al empleado culpable la de presidio ó reclusión menores ó mayores en cualesquiera de sus grados atendidas las circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.



Cuando no hubiere tenido efecto por revocación expontánea del mismo empleado antes de ser intimado el penado, no incurrirá aquel en responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 177.



Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria. el empleado culpable será castigado:



1°-Con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados mínimo á medio, cuando la pena se hubiere ejecutado.



2°-Con suspensión de cargo ú oficio en su grado mínimo, si la pena no se hubiere ejecutado.



Cuando no hubiere tenido efecto por revocación voluntaria del empleado, ántes de intimarse al penado, no incurrirá aquel, en responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 178.



El empleado público que, fuera de los casos y forma prevenidos por la ley, allanare un templo ó la casa de cualquiera persona ó ó hiciere registro en sus papeles, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio, ó con la de suspensión en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 179.



 



Los empleados en servicio de correos, telégrafos, telefonos, ú otros que, prevaliéndose de su encargo, interceptaren ó abrieren la correspondencia ó facilitaren á tercero su apertura ó supresión, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



Si se aprovecharen de los secretos que contiene ó los divulgaren, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados, ó multa de ciento uno á quinientos pesos.



En los casos de retardo doloso en el envío ó entrega de la correspondencia epistolar ó de partes telegráficos o telefónicos, la pena será multa de cien a doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 180.



Todo empleado público que sin un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza la exacción de una contribución ó de un servicio personal, los exigiere bajo cualquier pretexto, será penado con inhabilitación especial temporal para el empleo en cualquiera de sus grados y multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



Si la exacción de la contribución se hiriere con ánimo de lucrarse, el empleado culpable será considerado y penado ademas como reo de estafa.




Ficha articulo



Artículo 181.



Sufrirá las penas de suspensión en sus grados mínimo á medio y reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, el empleado público que arbitrariamente:



1°-Impidiere la libre publicación de opiniones por la imprenta en la forma prescrito por la ley;



2°-Prohibiere un trabajo ó industria que no se oponga á la ley, á las buenas costumbres, seguridad y sa­lubridad públicas;



3°-Prohibiere o impidiere una reunión ú manifestación pacífica y legal ó la mandare disolver ó suspender;



4°-Impidiere á un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno á otro ó salir de su territorio, en los casos en que la ley no lo prohíba; concurrir á una reunión ó manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquiera asociación lícita ó hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley;



5°-Privare áotro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento ó producción, ó divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razón de su empleo;



6°-Expropiare á otro de sus bienes ó le perturbare en su posesión, á no ser en los casos que permite la ley.




Ficha articulo



Artículo 182.



Si en los casos de los artículos anteriores de este capítulo, el inculpado justificare que ha obrado por órden de sus superiores á quienes debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se aplicarán sólo á los superiores que hayan dado la orden.




Ficha articulo



Artículo 183.



Si un empleado público acusado de haber ordenado, autorizado ó facilitado alguno de los actos de que se trata en el presente capítulo, pretende que la órden le ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal órden para hacer cesar el acto, á denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responderá personalmente.




Ficha articulo



Artículo 184.



Cuando para llevar á efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere falsificado ó supuesto la firma de un funcionario público, los autores y los que maliciosa ó fraudulentamente hubieren usado de la falsificación ó su posición, serán castigados ademas como reos de falsificación.




Ficha articulo



TITULO CUARTO.  



DE LOS CRÍMENES Y  SIMPLES DELITOS CONTRA LA FÉ



PÚBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO



TESTIMONIO Y DEL PERJURIO.



Capítulo primero.



De la moneda  falsa.



Artículo 185.  



El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá la pena de presidid interior menor en sus grados mínimo á medio.



Cuando el peso y la ley fueren inferiores á los legales, la pena será presidio interior menor en su grado máximo.




Ficha articulo



Artículo 186.



El que falsificare moneda de oro ó plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio interior mayor en sus grados mínimo a medio.




Ficha articulo



Artículo 187.



El que cercenare moneda de oro ó plata de curso legal, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 188.



El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será castigado con presidio interior menor en su grado medio, si la moneda falsificada fuere de oro ó plata.




Ficha articulo



Artículo 189.



El que  cercenare moneda de oro ó plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 190.



El que de concierto con los falsificadores ó cercenadores tomare parte en la emisión ó introducción á la República de la moneda falsificada ó cercenada, será, castigado con las mismas penas que  por la falsificación ó cercenamiento corresponderían á aquellos, según los artículos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 191.



El que, sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado á sabiendas, moneda falsificada ó cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 192.



La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los artículos precedentes, será castigada con la pena inmediata inferior en un solo grado al que correspondo al delito consumado.




Ficha articulo



Artículo 193.



El que habiendo recibido de buena moneda falsa ó cercenada, la circulare después de constarle su falsedad ó cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, si el valor de la moneda circulada excediere de diez pesos.



Cuando no exceda de esta suma, estimándose el hecho mera falta, se penará, como tal.




Ficha articulo



Artículo 194.



Si la falsificación ó cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos á la simple vista, los que  fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren ó circularen la moneda así falsificada ó cercenada, se reputarán reos de engaño y serán castigados por este  delito con las penas que se establecen en el título respectivo.




Ficha articulo



Capítulo segundo.



De la falsificación de documentos de crédito del estado,



De las municipalidades, de los establecimientos



Públicos, sociedades anónimas ó bancos



de emisión legalmente autorizados.



Artículo 195.  



El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes á estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de la República, será castigado con la pena de presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 196.



El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un pais extranjero, cupones de intereses correspondientes á estos títulos ó billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de ese pais extranjero, sufrirá la pena de presidió interior menor en su grado medio ó multa de seiscientos sesenta y siete á ochocientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 197.



El que falsificare acciones ó promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones ú otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades ó establecimientos públicos de cualquiera denominación, ó cupones de intereses ó de dividendos correspondientes á estos diversos títulos, será castigado con presidio menor interior en sus grados medio á máximo ó multa de seiscientos sesenta y siete á mil pesos, si la emisión hubiere tenido lugar en Costa-Rica; y con presidio interior menor en su grado mínimo ó multa de quinientos uno á seiscientos sesenta y siete pesos, cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.




Ficha articulo



Artículo 198.



La misma pena que correspondería al falsificador se impondrá al que de concierto con él tomare parte en la emisión ó introducción á la República de los bonos, acciones, obligaciones, billetes ó cupones falsificados.




Ficha articulo



Artículo 199.



El que, sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado á sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes ó cupones falsificados, sufrirá la pena de presidio interior menor en mis orados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 200.



La tentativa para la falsificación, emisión ó introducción de tales títulos, se castigará con la pena inmediata interior en un solo grado al que corresponda al delito consumado.




Ficha articulo



Artículo 201.



El que habiendo adquirido de buena los títulos falsos de que trata este capítulo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, si subiere de diez pesos el valor del título circulado.



Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.




Ficha articulo



Artículo 202.



Si la falsificación fuere tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla á la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren ó circularen los títulos así falsificados, se reputarán reos de engaño y .serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.




Ficha articulo



Capítulo tercero.



De la falsificación de sellos, punzones, matices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas.



Artículo 203.



El que falsificare el sello del Estado ó hiciere uso de ese sello falso, sufrirá la pena de presidio en San Lúcas en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 204.



El que falsificare punzones, cuños ó cuadrados  destinados á la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisées y planchas ó cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses ó de dividendos, ó billetes de banco, cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas y cualesquiera otros objetos destinados á la fabricación de papel sellado ó estampillas, ó el que hiciere uso de estos sellos ó planchas falsos, será castigado con presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 205.



El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión del papel sellado ó estampillas falsificadla, sufrirá la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 206.



El que sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado á sabiendas papel sellado ú estampillas falsos y los  emitiere ó introdujere en la República, será castigado con presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.



Las penas serán de presidio interior menor en su grado mínimo, si habiéndose procurado á sabiendas papel sellado ó  estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.




Ficha articulo



Artículo 207.



Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada que cualquiera pueda notarla y conocerla á la simple vista, los que la  hubieren efectuado y  los que expendieren ó introdujeren el papel sellado ó las estampillas así falsificados, se reputarán reos de engaño y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.




Ficha articulo



Artículo 208.



El que falsificare boletas para el trasporte de personas ó cosas, ó para reuniones ó espectáculos públicos, con el prepósito de usarlas ó de circularlas fraudulentamente, y el que á sabiendas de que son falsificadas, las usare ó circulare; el que falsificare el sello, timbre ó marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado de banco de industria ó de comercio, ó de un particular, ó hiciere uso de los sellos, timbres ó marcas falsos, sufrirá la pena de presidio interior menor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 209.



El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices ó marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 203 y 204, hiciere de ellos una aplicación ó uso perjudicial á los derechos é intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de mi particular, será castigado con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 210.



El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices ó marcas, que tengan alguno de los destinos expresados en los artículos 203 y 204 y que pertenezcan á países extranjeros; ó el que hiciere uso de dichos sellos, timbres punzones matrices ó marcas falsos, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 211.



La pena será de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio o multa de quinientos uno á ochocientos treinta y tres pesos, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos  sellos, timbres, punzones, matrices marcas, se hubiere hecho de ellos en Costa-Rica, una aplicación ó uso perjudicial á los derechos ó intereses de esos paises, de una autoridad cualquiera ó de un particular.




Ficha articulo



Artículo 212.



El que hiciere desaparecer de estampillas de correos ú otras adhesivas, ó de boletas  para el trasporte de personas ó cosas, la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas; y el que á sabiendas expendiere ó usare estampillas ó boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que en uno ú otro caso el valor de tales estampillas ó boletas exceda de diez pesos, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 213.



El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor de tales objetos, ó la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá la pena de presidio menor interior en sus grados mínimo á medio.



La misma pena se aplicará á todo mercader, comisionista ó vendedor que  á sabiendas hubiere puesto en venta ó circulación objetos marcados con nombres supuestos ó alterados.




Ficha articulo



Artículo 214.



La tentativa para cualquiera de los delitos enumera­dos en los artículos precedentes de este capítulo, será castigada con la pena inmediata inferior en un solo grado al que  corresponda al delito consumado.




Ficha articulo



Artículo 215.



Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los artículos 185, 186, 188, 190, 195, 196, 197, 198, 203, 204 y 205, siempre que, ántes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren á la autoridad, revelándole las circunstancias del delito.




Ficha articulo



Capítulo cuarto.



De la falsificación de documentos públicos ó auténticos.



Artículo 216.



Será castigado con presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo é inhabilitación especial perpétua para cargo y oficio público, el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:



1-Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica.



2-Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.



3-Atribuyendo á los que han intervenido en él, declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.



4-Faltando á la verdad en la narración de hechos sustanciales.



5-Alterando las lechas verdaderas.



6-Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.



7-Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria " diferente de lo que tenga el verdadero original.



8-Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.




Ficha articulo



Artículo 217.



            El particular que cometiere en documente público ó autentico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grados medio á máximo.




Ficha articulo



Artículo 218.



El encargado ó empleado de una oficina telegráfica ó telefónica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando ó falsificando partes telegráficos ó trasmitiendo ó dando partes telefónicos, será castigado con presidio interior menor en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 219.



El que maliciosamente hiciere uso del instrumento ó parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.




Ficha articulo



Capítulo quinto.



De la falsificación de instrumentos privados.



Artículo 220.



            El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 216, sufrirá la pena de presidio interior menor en cualquiera de sus grados.



            Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio ó en otra clase de documentos mercantiles, se castigará á los culpables con presidio interior menor en su grado máximo.




Ficha articulo



Artículo 221.



            El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos á que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuere autor de la falsedad.




Ficha articulo



Capítulo sexto.



De la falsificación de pasaportes, portes de armas y



Certificados.



Artículo 222.



            El empleado público que expidiere un pasaporte ó porte de armas bajo nombre supuesto ó lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo á medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.




Ficha articulo



Artículo 223.



            El que hiciere un pasaporte ó porte de armas falsos, será castigado con reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y tres á trescientos sesenta y siete pesos.



            La misma pena se impondrá al que, en un pasaporte ó porte de armas verdaderos mudare el nombre de la persona á cuyo favor se haya expedido ó el de la autoridad qué lo expidió, ó que altere en él alguna otra circunstancia esencial.




Ficha articulo



Artículo 224.



El que hiciere uso del pasaporte ó porte de armas falsos á que se refiere el  artículo anterior, incurrirá en una multa de ciento uno á trescientos pesos.



La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte ó porte de armas verdaderos expedido a favor de otra persona.




Ficha articulo



Artículo 225.



            El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad ó lesión con el fin de eximir á una persona de algún servicio público, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 226.



            El empleado público que librare certificación falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza, ó de otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Artículo 227.



            El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.



            Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.




Ficha articulo



Artículo 228.



            El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos ó privados, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.



            Si el certificado ha sido falsificarlo bajo el nombre de un particular, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Capítulo sétimo.



Del falso testimonio y del perjurio.



Artículo 229.



            El que en causa criminal diere falso testimonio á favor del reo, será castigado con la pena de presidio interior menor en su grado máximo, si la causa fuere por crimen; con presidio interior menor en su grado medio, si fuere por simple delito, y con presidio interior menor en su grado mínimo, cuando fuere por falta.




Ficha articulo



Artículo 230.



            El que diere falso testimonio en contra del reo, sufrirá la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo, si la causa fuere por crimen; de presidio interior menor en su grado máximo, si fuere por simple delito; y de presidio interior menor en su grado medio, si fuere por falta.




Ficha articulo



Artículo 231.



            Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al encausado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso.




Ficha articulo



Artículo 232



 El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio interior menor en su grado medio.



Si el valor de la demanda no excediere de doscientos cincuenta pesos, la pena será de presidio interior menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 233.



            El que ante la autoridad ó sus agentes perjurare ó diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 234.



            La acusación ó denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio interior menor en su grado máximo ó multa de ochocientos treinta y cuatro á mil pesos, cuando versare sobre un crimen; con presidio interior menor en su grado medio ó multa de seiscientos sesenta y siete á ochocientos treinta y tres pesos, si fuere sobre simple delito; y con presidio interior menor en su grado mínimo ó multa de quinientos uno á seiscientos sesenta y seis pesos, si se tratare de una falta




Ficha articulo



Artículo 235.



            El que á sabiendas presentare en juicio criminal ó civil, testigos ó documentos falsos, será castigado como reo de falso testimonio.




Ficha articulo



Capítulo octavo.



De la usurpación de funciones ó nombres.



Artículo 236.



             El que se fingiere autoridad, empleado público ó profesor de una facultad que requiera título y ejerciere actos propios de dichos cargos ó profesiones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Artículo 237.



            En la misma pena del artículo anterior incurrirá el lego que sin derecho ejerciere funciones sacerdotales en cualquiera religión.




Ficha articulo



Artículo 238.



            El que usurpare el nombre de otro, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle á consecuencia del daño que en su fama ó intereses ocasionare á la persona cuyo nombre ha usurpado.




Ficha articulo



TÍTULO QUINTO.



De los crímenes y simples delitos cometidos por



Empleados públicos en el desempeño



De sus  cargos.



Capítulo primero.



Anticipación y prolongación indebidas de funciones públicas.



Artículo 239.



            El que hubiere entrado á desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento ó fianza, ó llenado las demás formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo ó cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo además en una multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 240.



            El empleado público que continuare desempeñando su empleo, cargo ó comisión después de que debiera cesar conforme á las leyes, reglamentos ó disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en su grado mínimo y  multa de  ciento uno á doscientos treinta y tres pesos




Ficha articulo



Artículo 241.



            El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido emolumentos por razón de su cargo o comisión, será además obligado a restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su importe.




Ficha articulo



Artículo 242.



            El empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo ántes que se decida la contienda ó competencia, será castigado con una multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Capítulo segundo.



Nombramientos ilegales.



Artículo 243.  



            El empleado público que á sabiendas nombrare ó propusiere para cargo público á persona en quien no concurran los requisitos legales, sufrirá las penas de suspensión del empleo en su grado mínimo y multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



            En esta última pena incurrirá el que  acepte ó ejerza cargo ó empleo público sin reunir las condiciones exigidas por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239.




Ficha articulo



Capítulo tercero,



Usurpación de atribuciones



Artículo 244.



            El empleado público que dictare reglamentos ó disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 245.



            El empleado del órden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas ó impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su su grado medio.



            En la misma pena incurrirá todo empleado del órden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales ó impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente.




Ficha articulo



Capítulo cuarto.



Prevaricacion.



Artículo 246.



            Los miembros de los tribunales de justicia colegiados ó unipersonales y los funcionarios que desempeñen el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de reclusión menor en cualquiera de sus grados:



            1-Cuando á sabiendas fallaren contra la ley clara, expresa y vigente en causa criminal ó civil.



            2-Cuando por sí ó por interpuesta persona admitan ó convengan en admitir dádiva ó regalo por hacer ó dejar de hacer algún acto de su cargo.



            3-Cuando ejerciendo las funciones de su empleo ó valiéndose del poder que éste les da, seduzcan á mujer que tenga interés en el juicio, va sea civil ó criminal. - Cuando fuere mera solicitación, la pena será la establecida en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 247.



            Sufrirán las penas de suspensión en sus grados medio á máximo y multa de ciento uno á doscientos pesos:



            1-Cuantío por negligencia ó ignorancia inexcusable dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.



            2-Cuando á sabiendas contravinieren á las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo ó en parte sustancial.



            3-Cuando maliciosamente nieguen ó retarden la administración de justicia y el auxilio ó protección que legalmente se les pida.



            4-Cuando  maliciosamente omitan decretar la prisión ó detención de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, ó no lleven á efecto la decretada, pudiendo hacerlo.



            5-Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso á un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo á la ley.



            6-Cuando revelen los secretos del juicio ó den  auxilio ó consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.



            7-Cuando con impedimento ó excusa legales, que les sean conocidos y sin habilitación previa, fallaren en causa criminal ó civil.




Ficha articulo



Artículo 248.



            Incurrirán en las penas de suspensión en sus grados mínimo á medio y multa de ciento uno á trescientos sesenta y seis pesos, ó sólo en ésta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:



1-Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.



2-Contravinieren á las leyes que reglan la sustanciación de los  juicios en términos de producir nulidad en todo ó en parte sustancial.



3-Negaren ó  retardaren la administración de justicia y el auxilio ó protección que legalmente se les pida.



4-Omitieren decretar la detención ó prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, ó no llevaren á efecto la decretada, pudiendo hacerlo.



5-Retuvieren preso por ruó» de cuarenta y ocho horas á un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo á la ley.




Ficha articulo



Artículo 249



            En las mismas penas del artículo anterior incurrirán cuando no cumplan las órdenes que legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes, á menos de ser evidentemente contrarias á las leyes, ó que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad, ó que aparezca que se han obtenido por engaño ó se tema con razón que de su ejecución resulten males graves que el superior no pudo prever.



            En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la órden, representará inmediatamente á la autoridad superior las razones de la suspensión; y si esta insistiere, le dará cumplimiento, librándose así de responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó cumplir.




Ficha articulo



Artículo 250.



    Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:



    1-A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados ó unipersonales, se lucieren reos de alguno de los crímenes ó simples delitos enumerados en dichos artículos.



    2-A los subdelegados ó inspectores que incurrieren en iguales infracciones.



    3-A los compromisarios, peritos y otras personas que ejerciendo atribuciones análogas derivadas de la ley, el tribunal ó del nombramiento de las partes se hallaren en idénticos casos.




Ficha articulo



Artículo 251.



            El que desempeñando un empleo público no perteneciente al órden judicial, dictare á sabiendas providencia ó resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y seis pesos



            Si la resolución ó providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia ó ignorancia inexcusables, la pena será suspensión en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 252.



            Sufrirán la pena de suspensión de empleo en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y seis pesos, los funcionarios á que se refiere el artículo anterior, que, por malicia ó negligencia inexcusable y faltando á las obligaciones de su oficio, no procedieren á la persecución ó aprehensión de los delincuentes después de requerimiento ó denuncia formal hechos por escrito.




Ficha articulo



Artículo 253.



            Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensión ó inhabilitación para cargos ó empleos públicos, se le aplicará, además de estas penas, la de reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa «le ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, según los casos.




Ficha articulo



Artículo 254.



            El abogado ó procurador que con abuso malicioso de su  oficio, perjudicare á su cliente ó descubriere sus secretos, castigado, según la gravedad del perjuicio que causare, con las penas de suspensión en su grado mínimo á inhabilitación especial perpétua para el cargo ó profesión y multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 255.



            El abogado ó procurador que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare á la vez sí la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpétua para el ejercicio de la profesión ó cargo y multa de ciento uno á doscientos treinta y tres



            Cuando los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, fueren cometidos por persona que no esté au­torizada para el ejercicio dé la abogacía, o no tenga el carácter de procurador, se le aplicara la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Capítulo quinto.



Malversacion de caudales públicos.



Artículo 256.



            El empleado público que, teniendo á su cargo cau­dales ó efectos públicos ó de particulares en depósito, consignación ó secuestro, los sustrajere ó consintiere que otro los sustraiga, será castigado:



            1-Con la pena de presidio interior menor en su grado medio, si la sustracción no excediere de cincuenta pesos.



            2-Con la de presidio interior menor en su grado máximo, si excediere de cincuenta y no pasare de qui­nientos pesos.           



            3-Con la de presidio interior mayor en sus grados mínimos a medio, si excediere de quinientos pesos.



            En todos los casos, con la ¡tena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo á inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.




Ficha articulo



Artículo 257.



            El empleado público que, por abandono ó negligen­cia inexcusables, diere ocasion á que so efectúe por otra persona la sustracción de caudales ó efectos públicos ó de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de sus grados, quedando además obligado á la devolución de la cantidad ó efectos sustraídos.




Ficha articulo



Artículo 258.



            El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare á usos propios ó ajenos los caudales ó electos puestos á su cargo sufrirá las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio y multa del diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere sustraído.



            No verificando el reintegro, se aplicarán las penas señaladas en el artículo 256.



            Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspen­sión del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la cantidad sustraída, sin perjui­cio del reintegro.




Ficha articulo



Artículo 259.



            El empleado público quo arbitrariamente diere á los caudales ó efectos que administrare, una aplicación pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño ó entorpecimiento para el servicio ú objeto en que debían emplearse, y con la misma pena en su grado mínimo, si no resultare daño ó entorpecimiento.




Ficha articulo



Artículo 260.



            El empleado público que, debiendo hacer un pago ó entero como tenedor ó recaudador de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo á medio.



            Esta disposición es aplicable al empleado público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administración.




Ficha articulo



Artículo 261.



            Las disposiciones de este capítulo son extensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de tetados, rentas ó efectos municipales ó eclesiásticos ó pertenecientes á establecimientos públicos de instrucción ó beneficencia.




Ficha articulo



Capítulo sexto



Fraudes y exacciones ilegales.



Artículo 262.



            El empleado público que, en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare ó consintiere que se defraude al Estado, á las iglesias de cualquiera culto, á las municipalidades, á los establecimientos públicos de instrucción ó de beneficencia, sea originándoles pérdida ó privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio interior menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.




Ficha articulo



Artículo 263.



            El empleado público que, directa ó indirectamente, se interesare en cualquiera clase de contrato ú operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación especial perpétua para el cargo ú oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.



            Esta disposición es aplicable á los peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes ó cosas en cuya tasación, adjudicación, partición ó administración intervinieren, y á los guardadores y albaceas tenedores de bienes, respecto de los pertenecientes á sus pupilos y testamentarías.



            Las mismas penas se impondrán á las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio ú operación confiados á su cargo, dieren interes á su cónyuge, á alguno de sus Ascendientes ó descendientes legítimos por consanguinidad ó afinidad, á sus colaterales legítimos por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo grado también inclusive, á sus padres ó hijos ilegítimos, notoriamente conocidos.




Ficha articulo



Artículo 264.



            El empleado público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos de los que le estén señalados por razón de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.



            El culpable habitual de este delito, incurrirá además en la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio.




Ficha articulo



Capítulo sétimo.



Infidelidad en la custodia de documentos.



Artículo 265.



            El eclesiástico ó empleado público que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:



            1-Con la pena de reclusión menor en su grado máximo ó multa de trescientos sesenta y ocho á quinientos pesos, siempre que del hecho resulte grave daño de la causa pública ó de tercero.



            2-Con reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos, cuando no concurrieron las circunstancias expresadas en el número anterior.




Ficha articulo



Artículo 266.



            El empleado público que, teniendo á su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos ó consintiere en su quebrantamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio o multa de ciento uno a trescientos sesenta y siete pesos.



            El guardian que por su negligencia diere lugar al delito, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 267



            El empleado público que abriere ó consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles ó documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 268.



            Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de documentos ó papeles, por comisión del Gobierno ó de los funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos en razón de su oficio, y que dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.




Ficha articulo



Capítulo octavo.



Violación de secretos.



Artículo 269.



            El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razon de su oficio ó entregare indebidamente papeles ó copias de papeles que tenga á su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo á medio o multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos, ó bien en ambas conjuntamente.



Si de la revelación ó entrega resultare grave daño para la causa pública, la pena será reclusión mayor en malquiera de sus grados o multa de mil uno á cinco o mil pesos.




Ficha articulo



Artículo 270.



            El eclesiástico ó empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de este, incurrirá en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos.



            La misma pena se aplicará á los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les  hubieren confiado.




Ficha articulo



Capítulo noveno.



Cohecho



Artículo 271.



            El empleado público que por dádiva ó promesa cometiere alguno de los crímenes ó simples delitos expresados en este título, ademas de las penas señaladas para ellos, incurrirá en las de inhabilitación especial perpetua para el cargo ó oficio y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada.




Ficha articulo



Artículo 272.



            El empleado público que por dádiva ó promesa eje­cutare un acto obligatorio propio de su cargo, no sujeto á remuneración, sera penado con una multa de la mitad ni tanto de la dadiva ó promesa aceptada.



            En la misma multa sola ó acompañada de inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio, incurrirá el empleado que omitiere por dádiva ó promesa nn acto debido propio de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 273.



            El sobornante será castigado con las penas corres­pondientes á los cómplices en los casos respectivos, excepto las de inhabilitación y suspensión.



            Cuando el soborno mediare en causa criminal á favor del reo por parte de su cónyuge, de algún ascendiente ó descendiente legítimo por consanguinidad ó afinidad, de mi colateral legítimo consanguíneo ó a fin hasta el segundo grado inclusive, ó de un padre ó hijo ilegítimo notoriamente conocido, sólo se impondrá al sobornante una multa igual á la dádiva ó promesa.




Ficha articulo



Artículo 274.



            En todo caso caerán las dádivas en comiso.




Ficha articulo



Artículo 275.



Resistencia y desobediencia.



            El empleado público que se negare abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio.



            En la misma pena incurrira cuando habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecución de órdenes de superiores, las desobedeciere después que éstos hubieren desaprobado la suspensión.



            Si de la resistencia ó desobediencia resultare grave daño á la causa pública ó á tercero, se agravará la pena con multa de ciento uno á trescientos treinta y tres pesos.



            En cualquiera de estos casos, si el empleado no fuere retribuido, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Capítulo undécimo.



Denegación de auxilio y abandono de destino.



Artículo 276.  



            El empleado público del órden civil ó militar que, requerido por autoridad competente, no prestare en el ejercicio de su ministerio la debida cooperación para la administración de justicia ú otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y seis pesos.



            Si de su omision resultare grave daño á la causa pública ó á tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio y multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Artículo 277.



            El empleado que sin previa licencia ó sin haberle sido admitida la renuncia de su destino, lo abandonare, sufrirá las penas de suspensión en su grado mínimo á inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio y multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



            Si renunciando el destino y antes de trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública, las penas serán multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos e inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio.



            La pena pecuniaria establecida en los dos incisos anteriores, se aplicará respectivamente al que abandonare un cargo concejil sin alegar excusa legítima; y al que después de haber alegado tal excusa, pero ántes de trascurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando daño á la causa pública; todo sin perjuicio de apremiarlo corporalmente, hasta que se preste á desempeñar su encargo.



            Las disposiciones de este artículo han de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157.




Ficha articulo



Capítulo duodécimo.



Abusos contra particulares.



Artículo 278.



            El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquiera vejación injusta contra las personas ó usare de apremios ilegítimos ó innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con la pena de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados, si gozare de sueldo, 6 multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, si no lo gozare.




Ficha articulo



Artículo 279



            En igual pena incurrirá todo empleado público del órden administrativo que maliciosamente retardare ó negare á los particulares la protección ó servicio que deba dispensarles en conformidad á las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 280.



            El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificacion ó testimonio, ó impidiere la presentación ó el curso de una solicitud, será penado con multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 281.



            El empleado público que solicitare á mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, será castigado con la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 282.



            El empleado que solicitaré á mujer sujeta á su guarda por razon de su cargo, sufrirá las penas de reclusión intenor en cualquiera de sus grados é inhabilitacion especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio.




Ficha articulo



Capítulo décimotercero.



Disposicion general.



Artículo 283.



            Para los efectos de este título y del capítulo cuarto del título tercero, se reputa empleado todo el que desempeña un cargo público, aunque no sea de nombramiento del Jefe de la República, ni reciba sueldo del Estado.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA



EL ÓRDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICOS



COMETIDOS POR PARTICULARES.



Capitulo primero.



Atentados y desacatos contra la autoridad.



Artículo 284.



Cometen atentado contra la autoridad:



1.-Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los artículos 143 y 148.  



2.-Los que acometen ó  resisten con violencia, emplean Fuerza ó intimidacion contra la autoridad pública ó sus agentes, cuando aquella ó éstos ejercieren funcionesde su cargo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 285.



            Los atentados á que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusion menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:



1-Si la agresion se verifica á mano armada.



2-Si los delincuentes pusieron mano en la autoridad ó en las personas que acudieren á su auxilio.



3-Si por consecuencia de la coaccion, la autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.



            Sin estas circunstancias, la pena será reclusion menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.  



            Para determinar si la agresion se verifica á mano armada se estará á lo dispuesto en el artículo 154.




Ficha articulo



Artículo 286.



            El que de hecho ó de palabra injuriara gravemente al Presidente de la República, ó á alguno de los cuerpos colegisladores á las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, ó á los Tribunales Superiores de Justicia, será castigado con reclusion menor en sus grados medio á máximo  multa de doscientos treinta y cuatro á quinientos pesos.



Cuando las injurias fueren leves, la pena será reclusionmenor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 287.



Cometen desacato contra la autoridad:



1-Los que perturban gravemente el órden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian ó amenazan en los mismos actos á algun miembro del Poder Legislativo.



2-Los que perturban gravemente el órden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian ó amenazan en los mismos actos á un miembro de dichos  tribunales.



3-Los que injurian ó amenazan:



Primero.-A un miembro del Poder Legislativo por las opiniones manifestadas en el Congreso.



Segundo.- A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.



Tercero.- A los Ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de los cargos.



Cuarto.- A un superior suyo con ocasión de sus funciones.



            En todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo.




Ficha articulo



Artículo 288



Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de ciento uno a quinientos pesos.



Cuando fuere leve, la pena será reclusión menor en su grado mínima o multa de ciento uno a Doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 289



Para todos los efectos de las disposiciones penales, respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquella constantemente, los Ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes  o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.



Entiendese también ofendida la autoridad del ejercicio de sus funciones cuando cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 290



EI que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los Tribunales Superiores de Justicia o del Consejo de Estado, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 291



El que ocasionare tumulto ó excitare al desórden en el despacho de una autoridad ó corporacion pública hasta el punto de impedir ó interrumpir sus actos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Capítulo segundo.



Desórdenes públicos.



Artículo 292.



            Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular ó con cualquiera otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño ú ofensa causados.




Ficha articulo



Capítulo tercero.



De la rotura de sellos.



Artículo 293.



            Los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por órden de la autoridad pública, serán castigados con reclusión menor en su erado mínimo ó multa de o ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



            La pena será reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos, cuando los sellos rotos hubieren estado colocados sobre papeles ó efectos de un individuo procesado ó condenado por crimen.




Ficha articulo



Artículo 294.



            Si la rotura de los sellos ha sido ejecutada con violencia contra las personas, el culpable sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo ó multa de trescientos sesenta y ocho á quinientos pesos.




Ficha articulo



Capítulo cuarto.



De los embarazos puestos á la ejecución de los



trabajos públicos.



Artículo 295.



El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, á la ejecución de trabajos públicos ordenados ó permitidos por autoridad competente, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Capítulo quinto.



Crimenes y simples delitos de los proveedores.



Artículo 296.



Las personas encargadas de provisiones, empresas ó administraciones para el servicio público, ó sus agentes que voluntariamente hubieren faltado á sus compromisos embarazando el servicio que tuvieren á su cargo con daño grave é inevitable de la causa pública, sufrirán la pe­na de reclusión mayor en su grado mínimo ó multa de mil uno á dos mil trescientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 297.



            Si ha habido fraude en la naturaleza, calidad ó cantidad de los objetos ó mano de obra, ó de las cosas suministradas, con daño grave é inevitable de la causa pública, los culpables sufrirán la pena de presidio interior mayor en cualquiera de sus grados ó multa de mil uno á cinco mil pesos.




Ficha articulo



Capítulo sexto.



De las infracciones de las leyes y reglamentos



Referentes á loterías, casas de juego,



Y de préstamo sobre prendas.



Artículo 298.



            Es lotería toda operación ofrecida al público y destinada á procurar ganancias por medio de la suerte.




Ficha articulo



Artículo 299.



            Los autores, empresarios, administradores, comisionados ó agentes de loterías no autorizadas legalmente, incurrirán en la multa de ciento uno á quinientos pesos y perderán los objetos muebles puestos en lotería.



            Si los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, la multa será de doscientos á mil pesos.



            En caso de reincidencia, se les aplicará ademas, la reclusión menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 300.



Los banqueros, dueños, administradores ó agentes de casas de juego de suerte, envite ó azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Artículo 301.



            Los que concurrieren á jugar á las casas referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo 6 multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 302.



            El dinero ó efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados á él, caerán siempre en comiso.




Ficha articulo



Artículo 303.



El que sin autorización legal estableciere casa de préstamo sobre prendas, sueldos ó salarios, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y comiso hasta doscientos pesos de las cantidades prestadas.




Ficha articulo



Artículo 304.



            Los que habiendo obtenido autorización no llevaren libros con la debida formalidad, asentando en ellos, sin claros y entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos é intereses, los nombres y domicilio de los que las reciben, la naturaleza, calidad y valórele los objetos dados en prenda y las demas circunstancias que exijan los reglamentos que deberán dictarse sobre la materia, incurrirán en las penas de multa de ciento uno á quinientos pesos y comiso basta cien pesos de las cantidades prestadas.



            Las mismas penas se impondrán á los que hagan la enajenación de las prendas sin ajustarse á lo que dispongan las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 305.



            El prestamista que no diere resguardo ó seguridad de la prenda recibida, será castigado con multa del duplo al quíntuplo de la cantidad prestada.




Ficha articulo



Artículo 306.



            El prestamista que hiciere prestamos de la clase indicada en los artículos precedentes á una persona manifiestamente incapaz para contratar por su falta de edad ó discernimiento, será castigado con las mismas penas del artículo anterior




Ficha articulo



Capítulo sétimo.



Crímenes y simples delitos relativos á la industria,



Al comercio y á las subastas públicas.



Artículo 307.



            El que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fábrica en que ha estado ó está empicado, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y seis.




Ficha articulo



Artículo 308.



            Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio corriente del trabajo, de los géneros ó mercaderías, acciones, rentas públicas ó privadas ó de cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y seis pesos.




Ficha articulo



Artículo 309.



            Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimiento á otros objetos de primera necesidad, ademas de la pena que en él se señala, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.




Ficha articulo



Artículo 310.



            Los que emplearen amenaza ó cualquier otro medio fraudulento para alejar á los postores en una subasta pública con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada, á no merecer mayor pena por amenaza á otro medio ilícito que emplearen.




Ficha articulo



Capítulo octavo.



De las infracciones de las leyes y reglamentos



Relativos á las armas prohibidas.



Artículo 311



            El que fabricare, introdujere, vendiere ó distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley ó por los reglamentos generales de la materia, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, cayendo en comiso las armas.




Ficha articulo



Capítulo noveno.



Simples delitos relativos á las epizootias.



Artículo 312.



            Todo tenedor ó guardián de animales afectados de enfermedades contagiosas determinadas por la autoridad local, que no hubiere dado aviso inmediatamente á dicha autoridad ó á sus agentes, ó que antes de que se baya respondido á su aviso no los tuviere encerrados, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 313.



            A los que, con desprecio de las prohibiciones de la autoridad administrativa competente, hubieren dejado los animales infestados en comunicación con otros ó no hubieren cumplido las prescripciones de dicha autoridad para impedir la propagación del contagio, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 314.



    Si con motivo de la infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, ha resultado la propagación del contagio, la pena será entónces de reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta v cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Capítulo décimo.



De las asociaciones ilícitas.



Artículo 315.



Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, ó contra las personas ó las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.




Ficha articulo



Artículo 316.



            Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.



Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio interior menor en cualquiera de sus grados, para los individuos comprendidos en el inciso anterior.




Ficha articulo



Artículo 317.



            Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parto en la asociación y los que á sabiendas y voluntariamente hubieren suministrado caballerías, anuas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes ó simples delitos, alojamiento, escondite ó lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto en el artículo precedente, con presidio interior menor en su grado medio, y en el segundo, con presidio interior menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 318.



            Quedan exentos de las penas señaladas en el presente capítulo aquellos de los culpables que, Antes de ejecutarse alguno de los crímenes ó simples delitos que constituyen el objeto de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado á la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes v propósitos.



Podrán, sin embargo, ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad.




Ficha articulo



Capítulo undécimo.



De las amenazas de atentado contra las personas



Y propiedades.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los delitos previstos en este capítulo quedarán suprimidos de la nomenclatura de simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán a formar parte del Libro Tercero Título Primero del presente Código)



Artículo 319.



            EI que amenazare seriamente á otro con causar á él mismo ó á su familia, en su persona, honra ó propiedad, un mal que constituya un crimen ó simple delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado: 



(Así reformado el párrafo anterior por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)



1-Con arresto en su grado máximo ó multa de sesenta y seis á cien colones si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condición ilícita y el culpable hubiere conseguido su propósito, á no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, en cuyo caso se impondrá ésta por quien corresponda; 



(Así reformado el inciso anterior por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)



2-Con arresto en su grado medio ó multa de treinta á sesenta y seis colones, en los demás casos.



(Así reformado el inciso anterior por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)



3-(Derogado por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)



            Cuando las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario, estos medios se estimarán como circunstancias agravantes.



            Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en toda la línea recta de consanguinidad ó afinidad legítima, los padres é hijos ilegítimos notoriamente conocidos y la descendencia de éstos. y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad ó afinidad legítima.




Ficha articulo



Artículo 320.



         Las amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma expresada en el inciso del artículo anterior, serán castigadas con las penas de arresto en su grado mínimo ó multa de diez á sesenta y seis colones.



(Así reformado por la ley N° 33 del 12 de julio de 1910)




Ficha articulo



Artículo 321.



          En los casos de los artículos precedentes, se condenará además al amenazador, á dar caución de cien á quinientos colones, de que no llevará á cabo las amenazas proferidas. Esta caución durará un año.



(Así reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)




Ficha articulo



Capítulo duodécimo.



De la evasión de los detenidos.



Artículo 322.



            El empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso ó detenido cuya conducción ó custodia le estuviere confiada, será castigado:



1—En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoría á alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio.



2—Con la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito porque se halle procesado el fugitivo ó inhabilitación especial temporal para el cargo ú oficio en su grado medio, si no se le hubiere condenado por ejecutoria.




Ficha articulo



Artículo 323.



            El particular que, encargado de la conducción ó custodia de un preso ó detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas para el empleado público




Ficha articulo



Artículo 324.



            Los que extrajeren de las cárceles ó de los establecimientos penales á alguna persona presa ó detenida en ellos ó le proporcionaren la evasión, serán castigados con las penas señaladas en el artículo 322, según el caso respectivo, si emplearen la violencia ó el soborno; y con las inferiores en un grado cuando se valieren de otros medios.



            Si fuera de dichos establecimientos se verificare la sustracción ó so facilitare la fuga de los presos ó detenidos violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducirlos ú custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores en un grado á las señaladas en el inciso precedente.




Ficha articulo



Artículo 325.



            Cuando la evasión ó fuga de los presos ó detenidos se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicará á estos una pena inferior en un grado á las que les corresponderían en caso de connivencia, según los artículos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 326.



            Si los fugados fueren dos ó más, se tomará como base para fijar la pena de los reos á quienes se refiere este capítulo, la mayor de las que estuvieren sufriendo ó merecieron aquellos.




Ficha articulo



Artículo 327.



            Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiera esta determinarse por falta de grados inferiores ó por no ser aplicables las de inhabilitación y suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva escala gradual.




Ficha articulo



Capítulo décimotercero.



De la vagancia y mendicidad.



Artículo 328



            Son vagos los que sin ejercer oficio ni poseer bienes ni renta alguna, viven sin que puedan justificar los medios lícitos y honestos de que subsistan.




Ficha articulo



Artículo 329.



            El vago será castigado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción á la vigilancia de la autoridad en el mismo grado.




Ficha articulo



Artículo 330.



            El vago á quien se aprehendiere disfrazado ó en traje que un le fuere habitual, ó provisto de ganzúas ú otros instrumentos ó armas que inspiren fundada sospecha, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado medio y sujeción á la vigilancia de la autoridad en igual grado.



            Las penas de este artículo se impondrán al vago que intentare penetrar en rasa, habitación ó lugar cerrado, sin motivo que le excuse.




Ficha articulo



Artículo 331.



            En cualquier tiempo que el vago á quien se hubieren impuesto las penas de reclusión menor y de sujeción á la vigilancia de la autoridad en sus grados mínimos ó medios, diere fianza de buena conducta y aplicación al trabajo, será relevado del cumplimiento de su condena.



La cuantía de la fianza la fijará el tribunal en la sentencia, no pudiendo bajar de cien pesos, ni exceder ele quinientos.



            Esta fianza durará dos años. -El fiador tendrá derecho á pedir en cualquier tiempo su liberación, con tal que presente la persona del vago para que cumpla o extinga su condena.




Ficha articulo



Artículo 332.



            El que sin la debida licencia pidiere habitual mente limosna en lugares públicos, será castigado con reclusión menor y sujeción a la vigilancia de la autoridad en sus grados mínimos.



            Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo ó fuere menor de catorce años, la autoridad adoptará las medidas que prescriban los reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 333



            La disposición del inciso primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna, ó continuare pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo.




Ficha articulo



Artículo 334.



            El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 330, será castigado con las penas señaladas en él.




Ficha articulo



Artículo 335.



            Lo dispuesto en el artículo 331 es aplicable á los mendigos comprendidos en los artículos 332 y 333.




Ficha articulo



Capítulo décimocuarto.



Crímenes y simples delitos contra la salud pública.



Artículo 336.



            El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias ó productos nocivos á la salud ó traficare en ellos, estando prohibido su fabricación o tráfico, será castigado con reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 337.



            El que hallándose autorizado para la fabricación ó tráfico de las sustancias ó productos expresados en el artículo, los fabricare ó expendiere sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivo, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 338.



            Los droguistas que despacharen medicamentos deteriorados ó sustituyeren unos por otros, haciéndolo de una manera nociva á la salud, serán castigados con reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos, á más de la destrucción de los objetos deteriorados.



            Las disposiciones de este artículo y del anterior son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados en ellos, y á los dependientes de los droguistas, cuando fueren los culpables.




Ficha articulo



Artículo 339.



            El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas ó comestibles destinados al consumo público, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos, á más de la destrucción de los objetos adulterados.




Ficha articulo



Artículo 340.



            Se impondrán también las penas señaladas en el artículo anterior:



1 -Al que escondiere b sustrajere para vender ó comprar objetos destinados á ser inutilizados ó desinfeccionados.



2-Al que arrojare en fuente, cisterna ó curso de agua destinada á la bebida, algún objeto que la haga nociva para la salud.




Ficha articulo



Artículo 341.



            El que infringiere las reglas higiénicas ó de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia ó contagio, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa do ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 342.



            Las penas designadas en este capítulo, se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al hecho ó hechos que sean consecuencia de tales delitos.




Ficha articulo



Capítulo décimoquinto,



De la infracción de las leyes ó reglamentos sobre



inhumaciones y exhumaciones.



Artículo 343.



            El que practicare ó hiciere practicar una inhumación contraviniendo á lo dispuesto por las leyes ó reglamentos respecto al tiempo, sitio y demas formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 344.



            El que violare los sepulcros ó sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente á faltar al respeto debido á la memoria de los muertos, será condenado á reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 345.



            El que exhumare ó trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y demas disposiciones de sanidad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Capítulo décimosexto.



Crímenes y simples delitos relativos á los ferrocarriles,



telégrafos, telefones y conductores



de correspondencia.



Artículo 346.



            El que destruyere ó descompusiere una vía férrea ó colocare en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, ó tratare de producirlo de cualquiera otra manera, será castigado con presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 347.



            Si á virtud de la destrucción, descompostura ú obstáculos puestos ó por cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será presidio interior menor en sus grados medio á máximo.




Ficha articulo



Artículo 348.



            Cuando á consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el artículo anterior, se causaren lesiones ú otros daños á las personas, se aplicará al culpable la pena en él señalada, sin perjuicio de la que merezca por las lesiones ó daños causados.




Ficha articulo



Artículo  349.



            Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su forado máximo, sin perjuicio de la del artículo 347.




Ficha articulo



Artículo 350.



            La amenaza hecha de palabra ó por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 340, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 351.



          El que por ignorancia, culpable, imprudencia ó descuido ó por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionaren lesión ó daño á alguna persona, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



         Cando el accidente ocasionare la muerte á alguna persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados.



         En las mismas penas incurrirá el que, notando algún obstáculo ú otro peligro de descarrilamiento en la línea, no lo removiere ó diere parte inmediatamente, pudiendo hacerlo.



         Las dispocisiones de este artículo son también aplicables á los empresarios, directores ó empleados de la línea




Ficha articulo



Artículo 352.



            El maquinista, conductor ó guarda-frenos que abandonare su puesto ó se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio interior menor en su grado mínimo.



            Si á consecuencia del abandono del puesto ó de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones á alguna persona, la pena; será de presidió interior menor en su grado medio.



            Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrá al culpable la pena de presidio interior menor en su grado máximo.




Ficha articulo



Artículo 353.



            En el caso de abandono intencional para causar daño á alguna de las personas que vayan en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o guarda frenos, según los casos y aumentadas en un grado, las penas que señalan los artículos 346, 347, 348 y 340.




Ficha articulo



Artículo 354.



            Las penas que establecen los tres artículos precedentes, se aplicarán respectivamente á cualquier otro empicado en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare ó ejerciere mal con peligro de la seguridad del tráfico. 




Ficha articulo



Artículo 355.



            El que por imprudencia rompiere los postes ó alambres de una línea telegráfica ó telefónica, establecida ó en construcción, ó ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos ó telefones, será castigado con multa de ciento uno á trescientos pesos.




Ficha articulo



Artículo 356.



            El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica ó telefónica ó causare daño á una línea, construida ó en construccion, rompiendo los alambres, aisladores ó postes, inutilizando los aparatos de trasmisión ó por cualquier otro medio, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 357.



            Los que en casos de motín, insurrección. guerra exterior ú otra calamidad pública, rompieren los alambres, aisladores ó postes, destruyeren las máquinas ó aparatos telegráficos ú telefónicos, se apoderaren con violencia ó amenazas de las oficinas, ó empleando los mismos medios, impidieren de cualquier modo la correspondencia telegráfica ó telefónica entre los depositarios de la autoridad pública, ó se opusieren con fuerza ó violencia al restablecimiento de una línea telegráfica ó telefónica, serán castigados con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 358.



            En el caso en que los telégrafos ó telefones sean de particulares para usos propios, las penas de los artículos 355 y 356, se aplicarán en un grado menos.




Ficha articulo



Artículo 359.



            El empleado de una oficina telegráfica ó telefónica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorización expresa de la persona que lo dirige ó á quien es dirigido, incurrirá en una multa de ciento uno á trescientos pesos.



            La misma pena se impondrá al empleado que, por descuido culpable, no trasmitiere fielmente un mensaje telegráfico ó telefónico y, si en la trasmisión infiel hubiere mala fe, se estará á lo dispuesto en el artículo 218.




Ficha articulo



Artículo 360.



            El empleado que habiendo trasmitido órdenes encaminadas á la persecución ó aprehensión de delincuentes ó para que se practiquen diligencias dirigidas á una averiguación judicial ó gubernativa, trasmitiere avisos ó prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.



            Igual pena so aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una trasmisión ó traducción infiel.




Ficha articulo



Artículo 361.



            En el momento de motín, asonada ó insurrección, es prohibido á toda oficina telegráfica ó telefónica:



1-Trasmitir ó tolerar que se trasmitan mensajes dirigidos á fomentar ó favorecer el desorden.



2-Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y tumultos, si no es á la autoridad ó con asentimiento de



3-Instruir del movimiento de tropas ó de las medidas tomadas para combatir la insurrección ó desórden.



4-Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.



            La infracción de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor á la pena de reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos, sin perjuicio de ser castigado como instigador ó como cómplice del motín, asonada ó insurrección, siempre que los hechos dieren mérito para considerarle.




Ficha articulo



Artículo 362.



            El que acometiere á un conductor de correspondencia pública para interceptarla ó detenerla ó para apoderarse de ella ó de cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio interior menor en sus grados medio á máximo, si interviniere violencia; sino interviniere violencia, con presidio interior menor en sus grados mínimo á medio.



            Lo dicho en este artículo no obsta para que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor ó en la sustraccion de la correspondencia, siempre que fuere mayor.




Ficha articulo



TITULO SETIMO.



Crímenes y simples delitos contra el órden



De las familias y contra la



Moralidad Pública



Capítulo primero.



Aborto.



Artículo 363



            El que maliciosamente causare un aborto, será castigado:



1-Con la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona ele la mujer embarazada.



2-Con la de presidio interior menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.



3-Con la de presidio Interior menor en su grado medio, si la mujer consintiere.




Ficha articulo



Artículo 364.



            Será castigado con presidio interior menor en sus grados mínimo á medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio ó le constare al hechor.




Ficha articulo



Artículo 365.



            La mujer que causare su aborto ó consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio interior menor en su grado máximo.



            Si lo hiciere por ocultar su deshonra, se le aplicará igual pena en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 366.



            El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto ó cooperare á él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el artículo 363 aumentadas en un grado.




Ficha articulo



Capítulo segundo.



Abandono de niños y personas desvalidas.



Artículo 367.



            El que abandonare en un lugar no solitario á un niño menor de siete años, será castigado con presidio interior menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 368



            Si el abandono si hiciere por los padres legítimos ó ilegítimos ó por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio interior menor en su grado máximo, cuando el abandono se verificare á más de media legua de un pueblo ó lugar en que hubiere casa de expósitos: y presidio interior menor en su grado medio, en los demas casos.




Ficha articulo



Artículo 369.



            Si á consecuencia del abandono resultaren lesiones graves ó la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio interior menor en su grado máximo, en el caso contrario.



Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no aplicará al abandono hecho en casas de expósitos.




Ficha articulo



Artículo 370.



            El que abandonare en lugar solitario á un niño menor de diez años, será castigado con presidio interior menor en su grado  medio.




Ficha articulo



Artículo 371.



            La pena será de presidio interior mayor en su grado mínimo, cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el artículo 368.




Ficha articulo



Artículo 372.



            Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves ó la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio interior mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas á que se refiere el artículo precedente, y la de presidio interior mayor en su grado mínimo, en el caso contrario.




Ficha articulo



Artículo 373.



            El que abandonare á su cónyuge ó á un ascendiente ó descendiente legítimo ó ilegítimo notoriamente conocido, enfermo ó imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones gravea ó muriere á consecuencia del abandono, será castigado con presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Capítulo tercero.



Crímenes y simples delitos contra él estado



civil de las personas.



Artículo 374.



            La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 375.



            El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados medio á máximo.



            La misma pena se impondrá al que sustrajere, ocultare ó expusiere á un hijo legítimo ó ilegítimo con ánimo verdadero 6 presunto de hacerle perder su estado civil.




Ficha articulo



Artículo 376.



            El que hallándose encargado de la persona de un menor no la presentare, reclamándola sus padres, guardadores ó la autoridad, á petición de sus demas parientes ó de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Artículo 377.



            El que teniendo á su cargo la crianza ó educación de un menor de diez años, lo entregare á un establecimiento público ó á otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado ó do la autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio grave, será castigado con reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 378.



            El que indujere á un menor de edad, pero mayor de diez años, ú que abandone la casa de sus padres, guardadores ó encargados de su persona, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados ó multa de ciento uno á quinientos pesos.




Ficha articulo



Capítulo cuarto.



Del rapto.



Artículo 379.



            El rapto de una mujer de buena fama ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo.



            Cuando no gozare de buena fama, la pena será presidio interior menor en cualquiera de sus grados.



            En todo caso se impondrá la pena de presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio, si la robada fuere menor de doce años.




Ficha articulo



Artículo 380.



            El rapto de una doncella menor de veinte y mayor de doce años, ejecutado con su anuencia, será castigado con presidio interior menor en cualquiera de sus grados ó multa de quinientos uno á mil pesos.




Ficha articulo



Artículo 381.



            Los reos de delito de rapto que no dieren razón del paradero de la persona robada, ó explicaciones satisfactorias sobre su muerte ó desaparición, incurrirán en la pena de presidio interior mayor en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Capítulo quinto.



De la violacion.



 Artículo 382.



            La violación de una mujer será castigada con la pena de presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su grado medio.



            Se comete violacion yaciendo con mujer en alguno de los casos siguientes:



1-Cuando se usü de fuerza ó intimidación.  



2-Cuando la mujer se halla privada de razón ó de sentido, por cualquier causa.



3-Cuando sea menor de doce años cumplidos, áun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.




Ficha articulo



Artículo 383.



            Los delitos de que trata este capítulo se consideran consumados desde que hay principios de ejecución.




Ficha articulo



Capítulo sexto.



Del estupro, incesto, corrupción de menores



y otros actos deshonestos.



Artículo 384.



       El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veinte, será castigado con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8 del 9 de agosto de 1917)




Ficha articulo



Artículo 385.



            En igual pena incurrirá el que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente ó descendiente por consaguinidad legítima ó ilegítima ó afinidad legítima, ó con un hermano consanguíneo legítimo o  ilegítimo, aunque sea mayor de veinte años.




Ficha articulo



Artículo 386.



            El que se hiciere reo del delito de sodomía, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 387.



            Igual pena se aplicará al que se hiciere reo del delito de bestialidad




Ficha articulo



Artículo 388.



            El que abusare deshonestamente de persona de uno ú otro sexo mayor de doce años y menor de veinte, será castigado con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.



            Si concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 382, se estimará como agravante del delito, áun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa.




Ficha articulo



Articulo 389.



        La persona que facilite o promueva la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos propios o ajenos, será penada con presidio interior menor en su grado medio. Tratándose de delitos de que fuere víctima una menor de dieciocho años, la pena aumentará en dos grados. Esto se entiende en el caso de que el delito no estuviere comprendido en alguno de los artículos 380, 382 Y 384.



            Si la ofendida fuere de mayor edad y de buena fama, siempre que interviniere fraude o cualquier medio de violencia o intimidación, también se impondrá presidio interior menor en su grado medio.



            El que se ocupe en la explotación de mujeres prostituidas, o les facilite en cualquier forma el ejercicio de la prostitución, será penado con presidio interior menor en su grado mínimo, y si son menores de quince años la pena será presidio interior menor en su grado medio.



            Se presume autora del delito de corrupción o prostitución de menores la mujer pública en cuyo poder o bajo cuya dependencia se encuentren. Igual presunción existe respecto del encargado o dueño de una casa de prostitución en donde vivan o a donde concurran menores de edad para comerciar con su cuerpo.



            Todos los delitos especificados son de acción pública y pueden acusarse o denunciarse por cualquier persona.



            Son aplicables a los mismos delitos, en lo conducente, los artículos 393 y 394.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8 del 9 de agosto de 1917)


Ficha articulo



Capítulo sétimo.



Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores.



Artículo 390.



            Si el rapto, la violación, el estupro, la sodomía, los abusos deshonestos ó la corrupción de menores han sido cometidos por autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro, criado ó encargado por cualquier título de la educación, guarda ó curación de la persona ofendida ó prostituida, se impondrá al reo la pena señalada al delito en su grado máximo.




Ficha articulo



Artículo 391.



            No puede procederse por causa de estupro sino á instancia del agraviado, de sus padres, abuelos ó guardadores.



            Para proceder en las causas de violacion y de rapto se necesita, á lo menos, la denuncia hecha á la justicia por la persona interesada, por sus padres, abuelos ó guardadores, aunque no formalicen instancia.



            Si la persona agraviada, á causa de su edad ó estado moral, no pudiere hacer por sí misma la acusación ó denuncia, ni tuviere padres, abuelos ó guardadores, ó teniéndolos, se hallaren imposibilitados ó complicados en el delito, podrá el ministerio público entablar la acusación ó denuncia.



            En todo caso se suspende el procedimiento ó se remite la pena, casándose el ofensor con la ofendida.



            No produce estos efectos la proposicion de matrimonio desechada por la ofendida, por la persona que debe prestar su consentimiento para el acto ó por el juez en su caso, ó cuando no pueda verificarse el matrimonio por un impedimento legal.




Ficha articulo



Artículo 392.



            Los reos de violacion, estupro ó rapto .serán también condenados por vá de indemnización:



            1-A dotar á la ofendida si fuere soltera ó viuda.



            2-A dar alimentos cóngruos á la prole que, según las reglas legales, fuere suya.




Ficha articulo



Artículo 393.



            Los ascendientes, guardadores, maestros o cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo, cooperaren como cómplices á la perpetración de los delitos comprendidos en los tres capítulos precedentes, serán penados como autores.



            Los maestros ó encargados en cualquier manera de la educación ó dirección de la juventud, serán ademas condenados á inhabilitación especial perpetua para el cargo ú oficio.




Ficha articulo



Artículo 394.



            Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interes de terceros, serán también condenados á las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designe, y de sujeción á la vigilancia de la autoridad en el grado que el tribunal determine.




Ficha articulo



Capítulo octavo.



De los ultrajes públicos á las buenas costumbres.



Artículo 395.



            Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo ó trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo á medio ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 396.



            El que vendiere, distribuyere ó exhibiere cancionen, folletos ú otros escritos, impresos ó nó, figuras ó estampas contrarias á las buenas costumbres, será condenado á la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



            En la misma pena incurrirá el autor del manuscrito, de la figura ó de la estampa ó el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.




Ficha articulo



Capítulo noveno.



Del adulterio.



Artículo 397.



            El adulterio será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados. Cometen adulterio: la mujer casada que yace con varon que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.




Ficha articulo



Artículo 398.



            No se abrirá procedimiento ni se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido.



            La querella deberá precisamente iniciarse contra ámbos culpables, si uno y otro vivieren; pero en el caso de haber fallecido alguno de ellos ó de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla ó continuarla contra el sobreviviente.




Ficha articulo



Artículo 399.



            La acción de adulterio prescribe en un año, que principiará á correr desde el dia en que el ofendido tuvo noticia del delito; pero en caso de muerte de uno de los culpables, deberá iniciarse en los cuatro meses siguientes á ésta, siempre que este plazo se halle comprendido dentro del año en que, por regla general, prescribe la acción.



            En ningún caso podrá entablarse acción de adulterio después de cinco tlfios, contados desde que se cometió el delito.




Ficha articulo



Artículo 400.



            Él marido que fuere convencido de consentir en el adulterio de su mujer, pierde el derecho á la acción de adulterio.




Ficha articulo



Artículo 401.



Tampoco podrá entablarse acción de adulterio en caso de divorcio perpetuo, por los actos ejecutados mientras éste subsista.




Ficha articulo



Artículo 402.



    El marido podrá en cualquier tiempo suspender el procedimiento ó remitir la pena impuesta á su consorte volviendo á unirse con ella, extendiéndose al cómplice los efectos de la suspensión ó remisión.




Ficha articulo



Artículo 403.



            La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio, surtirá sus efectos plenamente en lo penal, cuando fuere absolutoria. Si fuere condenatoria, será necesario nuevo juicio para la imposición de la pena.




Ficha articulo



Artículo 404.



            El marido por solo el hecho de tener manceba dentro de la casa conyugal, ó cuando teniéndola fuera de ella, aquella sea causa de que maltrate á su esposa á le niegue los alimentos y vestidos ó desatienda las obligaciones de su familia, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



            La manceba de tal marido, en cualquiera de los casos de este artículo, sufrirá la pena de destierro en cualquiera de sus grados.



            Lo dispuesto en los artículos 398, 399, 401 y 402 es aplicable al presente.




Ficha articulo



Capítulo décimo.



Celebración de matrimonios ilegales..



Artículo 405.



            El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, ordenado in sacris ó ligado con voto solemne de castidad, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.




Ficha articulo



Artículo 406.



            El que engañare á una persona simulando la celebración de matrimonio con ella y el que lo contrajere á sabiendas de que tiene un impedimento dirimente no dispensable según la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.



            Si el impedimento fuere dispensable, incurrirá en una multa de ciento uno á quinientos pesos.



            Cuando por culpa suya no se revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el término que el tribunal designe, será castigado con reclusión menor en su grado medio, de la cual quedará relevado cuando se revalide el matrimonio,




Ficha articulo



Artículo 407.



            El que por sorpresa ó engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, Aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



            Si lo hiciere hiciere intervenir con violencia ó intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio á máximo ó  multa de doscientos treinta y cuatro á quinientos pesos.




Ficha articulo



Artículo 408.



            El menor que de acuerdo con el funcionario llamado á legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con reclusión menor en su "nido mínimo ó multa de ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.



            Esta pena sólo podrá imponerse á requisición de las personas llamadas á prestar el consentimiento, quienes podrán remitirla en todo caso. Deberá entenderse esto último, si no entablaren la acusación dentro de dos meses, después de haber tenido conocimiento del matrimonio.




Ficha articulo



Artículo 409.



            La viuda que, en contravención de lo que dispone el Código Civil, se case antes de los doscientos setenta dias despues de la muerte de su marido, ó ántes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.



            En la misma pena incunirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare ántes de su alumbramiento habiendo quedado en cinta, ó antes de los doscientos setenta dias, contados desde la fecha de su separación legal.




Ficha articulo



Artículo 410.



            El guardador que, en contravención de lo que dispone el Código Civil, antes dé la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, será castigado con reclusión menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 411.



            El funcionario eclesiástico ó civil que autorice un matrimonio prohibido por la ley ó en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebración, sufrirá la pena de confinamiento menor en su grado medio ó multa de doscientos treinta y cuatro á trescientos sesenta y siete pesos.




Ficha articulo



Artículo 412.



            En los casos do este capítulo será obligado el contrayente doloso á dotar, según su posibilidad, á la mujer que hubiere procedido de buena fe, si el matrimonio no llegare á celebrarse válidamente.




Ficha articulo



TITULO OCTAVO.



Crímenes y simples delitos contra las personas.



Capítulo primero.



Del homicidio.



Artículo 413.



            El que conociendo las relaciones que le ligan, mate á un ascendiente ó descendiente legítimo ó ilegitimo notoriamente conocido, ó si su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de deportación.




Ficha articulo



Artículo 414.



            El que mate á otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:



1-     Con presidio en San Lúcas en su grado medio á deportación, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:   



Primera. -Con alevosía.



Segunda. -Por premio ó promesa remuneratoria.



Tercera. -Por medio de veneno.



Cuarta. -Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor al ofendido.



Quinta.- Con premeditación conocida.



2-Con presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio, en cualquiera otro caso.




Ficha articulo



Artículo 415.



            Cometiéndose un homicidio en riña ó pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá á todos éstos la pena de presidió interior menor en su grado máximo.



            Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio interior menor en su grado medio.




Ficha articulo



Artículo 416



            El que con conocimiento de causa prestare auxilio á otra persona para que se suicide, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados medio á máximo, si se efectúa la muerte.




Ficha articulo



Capítulo segundo.



Del infanticidio.



Artículo 417.



            Cometen infanticidio el padre, la madre ó los demas ascendientes legítimos ó ilegítimos notoriamente conocidos, que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo ó descendiente, y serán penados con presidio interior mayor en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Capítulo tercero.



Lesiones corporales.



Artículo 418.



            El que maliciosamente castraré á otro, será castigado con presidio en San Lúcas en sus grados mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo  419.



            Cualquiera otra mutilacion de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí rnismo ó de ejecutar las funcionas naturales que ántes ejecutaba, hecha tambien con malicia, será castigada con presidio interior menor en su grado máximo á presidio en San Lucas en su grado mínimo.



            En los casos de mutilaciones de miembros ménos importantes, como un dedo ó una oreja, la pena será presidio interior menor en sus granos mínimo á medio.




Ficha articulo



Artículo 420.



            El que hiriere, golpeare ó maltratara de obra á otro, será castigado como reo de lesiones graves:



l-Con la pena de presidio interior mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante, ó notablemente deforme.



2-Con la de presidio interior menor en su grado medio, si las lesiones produjeron al ofendido enfermedad ó incapacidad para el trabajo por más de treinta días.




Ficha articulo



Artículo 421.



            Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causara áotro alguna lesion grave, ya sea administrándole á sabiendas sustancias ó bebidas nocivas ó abusando de su credulidad ó flaqueza de espíritu.




Ficha articulo



Artículo 422.



            Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes, cuya duracion para sanar llegue ó exceda de diez dias, se reputan ménos graves, y serán penadas con confinamiento, reclusion ó presidio menores en sus grados mínimos ó con multa de ciento uno á seiscientos sesenta y seis pesos.




Ficha articulo



Artículo 423.



 



            Si los hechos á que se refieren los anteriores artículos de este capítulo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el artículo 413 ó con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del número 1 del artículo 414 las penas se aumentarán en un grado.




Ficha articulo



Artículo 424.



            Las lesiones ménos graves inferidas á guardadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio, reclusion ó confinamiento menores en sus grados mínimos á medios ó multa de ciento uno á ochocientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 425.



            Si resultaran lesiones graves de una riña ó pelea y no constare su autor, peros sí los que causaron las lesiones menos graves, se impondrán á todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado  las que les hubieran correspondido por aquellas lesiones.



            No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados á los que aparezca que hicieron uso en la riña ó pelea de armas instrumentos que pudieron causar esas lesiones graves.




Ficha articulo



Artículo 426.



            Cuando sólo hubieren resultado lesiones ménos graves sin conocerse á los autores de ellas, pero sí á los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrán á todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado á las que les hubieran correspondido por tales lesiones.



En los casos de este artículo y del anterior, se estará á lo dispuesto en el artículo 327 para la aplicacion de las penas.



            El que dispare arma de fuego contra una o más personas, aunque no les cause daño, o solamente lesiones leves, será castigado con presidio interior menor en su grado mínimo; y si hiciere más de un disparo, o únicamente el primero con peligro para terceras personas, la pena se aumentará en un grado. Esto se entiende siempre que el hecho no constituya delito más grave.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 11 del 25 de agosto de 1917)



            Si el disparo causare la muerte de algún individuo, o lesiones menos graves o graves, la circunstancia de haber puesto en peligro la salud o la vida de los transeuntes o de otras terceras personas, se considerará como agravante de los respectivos delitos.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 11 del 25 de agosto de 1917)


Ficha articulo



Capitulo cuarto.



Del duelo.



Artículo 427.



            La provocacion á duelo será castigada con reclusión menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Artículo 428.



            En igual pena incurrirá el que demostare ó públicamente desacreditare á otro por haber rehusado un duelo.




Ficha articulo



Artículo 429.



            El que matare en duelo á su adversario, sufrirá la pena de reclusion mayor en su grado núnimo.



             Si le causaré las lesiones señaladas en el número 1 del artículo 420, será castigado con reclusion menor en su grado máximo.



            Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el número 2 de dicho artículo 420, la pena será reclusion menor en sus grados mínimo á medio.



            En los demas casos se impondrá á los combatientes reclusion menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 430.



            El que incitare á otro á provocar ó á aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva á efecto.




Ficha articulo



Artículo 431.



            Los padrinos de un duelo que se lleve á efecto, incurrirán en la pena de reclusion menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieren concertado á muerte con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.




Ficha articulo



Artículo 432.



Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:



            1-Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.



            2-Cuando se provocare ó diere causa á un desafío proponiéndose un interés pecuniario ó un objeto inmoral.



            3-Al combatiente que faltare, en su favor, á las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.




Ficha articulo



Capítulo quinto.



De la calumnia



(Nota de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los delitos previstos en este capítulo quedarán suprimidos de la nomenclatura de simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán a formar parte del Libro Tercero Título Primero del presente Código)



Artículo 433.



            La calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.




Ficha articulo



Artículo 434.



         (Derogado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)




Ficha articulo



Artículo 435.



    La calumnia será castigada:



            .-Con la pena de arresto en su grado máximo ó multa de sesenta y-seis á cien colones, cuando se imputare un crimen;



            2°.-Con la de arresto en su grado medio ó multa de treinta y tres á sesenta y seis colones, cuando se imputare un simple delito.



(Así reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 47 del 28 de julio de 1910, lo dispuesto en este numeral, no es aplicable á los delitos de injuria y de calumnia cometidos por medio de la prensa, los cuales se juzgarán de conformidad con la Ley de Imprenta vigente)


Ficha articulo



Artículo 436.



            El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.



            La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez, á costa del calumniante, en el periódico oficial.




Ficha articulo



Capítulo sexto



De las injurias.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los delitos previstos en este capítulo quedarán suprimidos de la nomenclatura de simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán a formar parte del Libro Tercero Título Primero del presente Código)



Artículo 437.



            Es injuria toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona.




Ficha articulo



Artículo 438.



Son injurias graves:



1--La imputación de un crimen ó simple delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio.



2-La imputación de un crimen ó simple delito penado ya ó prescrito.



3-La de un vicio ó falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la faina, crédito ó intereses del agraviado.



4-Las injurias que por su naturaleza, ocasion ó circunstancias, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.



5-Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.




Ficha articulo



Artículo 439.



      Las injurias graves serán castigadas con las penas de arresto en su grado medio á arresto en su grado máximo ó multa de treinta y tres á cien colones.



(Así reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 47 del 28 de julio de 1910, lo dispuesto en este numeral, no es aplicable á los delitos de injuria y de calumnia cometidos por medio de la prensa, los cuales se juzgarán de conformidad con la Ley de Imprenta vigente)




Ficha articulo



Artículo 440.



    Las injurias leves serán castigadas con la pena de arresto en su grado mínimo ó multa de diez á treinta y tres colones.



(Así reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 47 del 28 de julio de 1910, lo dispuesto en este numeral, no es aplicable á los delitos de injuria y de calumnia cometidos por medio de la prensa, los cuales se juzgarán de conformidad con la Ley de Imprenta vigente)




Ficha articulo



Artículo 441.



            Por grave que sea la injuria, cuando el hecho que se imputa lo ejerciere habitual y públicamente el agraviado, se tendrá y castigará siempre como injuria leve.




Ficha articulo



Artículo 442.



          Al acusado de injuria, no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, á no ser en el caso del artículo anterior ó cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo ó cuando se imputare á persona privada acto que se refiera en cualquier concepto, á intereses que no sean de ese carácter. En estos dos últimos casos, será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

            (Derogado el párrafo último original por ley N° 47 del 28 de julio de 1910)



(Así reformado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)




Ficha articulo



Capítulo sétimo.



Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores.



Artículo 443.



            Se comete el delito de calumnia ó injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones.




Ficha articulo



Artículo 444.



            La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por la prensa, en periódicos, libros, folletos, sueltos, etc., ó por medio de carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles impresos de cualquiera manera, litografías, gravados ó escritos comunicados á más de cinco personas, ó por alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía, la pintura ú otro procedimiento cualquiera.




Ficha articulo



Artículo 445.



            El acusado de calumnia ó injuria encubierta ó equívoca que rehusare dar enjuicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia ó injuria manifiesta.




Ficha articulo



Artículo 446.



            Podrán ejercitar la acción de calumnia ó injuria el cónyuge, los lujos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos; los hijos y padres ilegítimos notoriamente conocidos y el heredero del difunto agraviado.




Ficha articulo



Artículo 447.



            Respecto de las calumnias ó injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los Artículos ó dado orden para su inserción, ó contribuido sí la introducción ó expendición de esos periódicos en Costa-Rica con ánimo manifiesto de propagar la calumnia ó injuria.




Ficha articulo



Artículo 448.



            La calumnia ó injuria, causada enjuicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.



            En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia ó injuria.




Ficha articulo



Artículo 449



            Las expresiones que puedan estimarse calumniosas ó injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado á la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consigno.




Ficha articulo



Artículo 450.



            Nadie será perseguido por calumnia ó injuria sino á instancia de la parte agraviada ó de las personas enumeradas en el artículo 446, si el ofendido hubiere muerto ó estuviere física ó moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusado; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.



            La calumnia ó injuria se entenderá tácitamante remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación ó abandono de la acción.




Ficha articulo



Artículo 451.



            Si la calumnia ó injuria fuere dirigida contra las autoridades en su carácter de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que se entable á su nombre la correspondiente acción. 



            Igual derecho corresponde al Presidente de la República, á los Ministros de las naciones extranjeras acreditados en Costa-Rica ú otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, áun respecto de las calumnias ó injurias hechas en su carácter privado.




Ficha articulo



Artículo 452.



            En el caso de calumnias ó injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:



            1-Si las más graves de las calumnias ó injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.



            2'-Cuando la más grave de las calumnias ó injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente ó aquella se rebajará la asignada para ésta.




Ficha articulo



Artículo 453.



            La acción de calumnia ó injuria prescribe en un año contado desde que el ofendido tuvo ó pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.



            La misma regla se observará en el caso del artículo 446; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo ó pudo tener conocimiento de la ofensa basta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.



            En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia ó injuria después de cinco años, contando desde que se cometió el delito.




Ficha articulo



TITULO NOVENO.



Crímenes y simples delitos contra la propiedad.



Capitulo primero.



De la apropiacion de las cosas muebles ajenas,



 contra la voluntad de su dueño.



Artículo 454.



            El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrar, se apropia cosa mueble ajena, usando de violencia ó intimidación en las personas ó de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación ó la fuerza, el delito se califica de hurto.




Ficha articulo



Capitulo segundo



Del robo con violencia ó intimidación en las personas.



Artículo 455.



            El culpable de robo con violencia ó intimidación en las personas, sea que la violencia ó la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo ó despues de cometido para favorecer su impunidad, será castigado con presidio en San Lucas en su grado medio á deportación:



1-Cuando con motivo ú ocasion del robo resultare homicidio.



2-Cuando fuere acompañado de violación ó mutilación de un miembro importante.



3-Cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con u motivo ú ocasion de este delito se causare al ¡runa de las lesiones penadas en el número 1 del artículo 420, ó el robado fuere detenido bajo rescate ó por más de un dia.



4-En todo caso, el jefe de la cuadrilla armada total ó parcialmente.



            Hay cuadrilla cuando concurren á un robo miis de tres malhechores.




Ficha articulo



Artículo 456.



La pena del artículo anterior se aplicará en todo caso á los piratas.




Ficha articulo



Artículo 457.



            Cuando en el robo concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el número 3 del artículo 455 y no se hubiere cometido en despoblado y en cuadrilla, el culpable sufrirá la pena de presidio en San Lucas en sus grados mínimo á medio.



            Causándose las lesiones de que trata el número 2 del artículo 420, la pena será presidio interior menor en su grado máximo, á presidio interior mayor en su grado mínimo. 




Ficha articulo



Artículo 458.



            Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia ó intimidación en las personas, serán penados:



1-Con presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo, si el importe de las cosas robadas excediere de quinientos pesos.



2-Con presidio interior menor en sus grados medio á máximo, cuando excediere de cincuenta y no pasare de quinientos pesos.



3-Con presidio interior menor en sus grados mínimo á medio, sino excediere de cincuenta pesos.



            Para la aplicación de estas penas se estimará como circunstancia agravante , haberse cometido el delito arrebatando por sorpresa ropa, alhajas ú otros objetos á la persona que los lleva consigo, ó aparentando riñas en lugar de concurrencia ó haciendo otras maniobras dirigidas á causar agolpamiento y confusión, á fin do robar por este medio ó proporcionar ocasion para que roben los compañeros.




Ficha articulo



Artículo 459



            La tentativa de robo acompañada de alguno de los delitos expresados en el artículo 455, será penada como el robo consumado.




Ficha articulo



Artículo 460.



            El que para defraudar á otro le obligare con violencia ó intimidación á suscribir, otorgar ó entregar un instrumento público ó privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 461.



            Para los efectos del presente capítulo se estimarán por violencia ó intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen ó manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia ú oposición á que se quiten, ó cualquiera otro acto que pueda intimidar ó forzar á la manifestación ó entrega, liará también violencia el que para obtener la entrega ó manifestación alegare órden falsa de alguna autoridad, ó la diere por sí fingiéndose ministro de justicia ó funcionario  público.




Ficha articulo



Capítulo tercero.



Del robo con fuerza en las cosas.



Artículo 462.



            El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado ó destinado á la habitación ó en sus dependencias y llevando armas, sufrirá la pena de presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo, si cometiere el delito:



1-Con  escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto ó con rompimiento de pared, techos ó suelos, ó fractura de puertas ó ventanas.



2-Haciendo uso de llave falsa, ó verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.



3-Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, ó á favor de nombres supuestos ó simulación de autoridad.



4-En despoblado y en cuadrilla.




Ficha articulo



Artículo 463.



            Si el robo se cometiere en lugar habitado ó destinado á la habitación ó en sus dependencias con alguna de las circunstancias del artículo anterior, pero sin llevar armas, la pena será presidio interior menor en sus grados medio á máximo.




Ficha articulo



Artículo 464.



            El robo cometido con armas ó sin ellas en lugar no habitado, se castigará con presidio interior menor en sus grados medio á máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:



1-Escalamiento.



2-Fractura de puertas interiores, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados.



3-Haber hecho uso de llave falsa, ó verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo ó abrir los muebles cerrados.




Ficha articulo



Artículo 465.



            En los casos de los tres artículos precedentes, la pena será presidio interior menor en su grado medio, si el importe del robo no excediere de cincuenta pesos.




Ficha articulo



Artículo 466.



            Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con perforación, fractura, escalamiento, uso de llave falsa ó verdadera sustraída, ó de ganzúa, en algún aposento, casa, edificio habitado ó destinado a la habitación ó en sus dependencias.




Ficha articulo



Artículo 467.



            El que fabricare, expendiere ó tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su falsificación, expendicion, adquisición ó conservación, será, castigado con presidio interior menor en su grado mínimo.




Ficha articulo



Capítulo cuarto



Del Hurto



Artículo 468.



Los reos de hurto serán castigados:



1°-Con presidio interior menor en su grado máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de quinientos pesos.



2°-Con presidio interior menor en su grado medio, cuando el valor excediere de cincuenta y no pasare de quinientos pesos.



3°-Con presidio interior menor en su grado mínimo, si el importe de la cosa hurtada no subiere de cincuenta pesos ni bajare de diez.




Ficha articulo



Artículo 469.



            En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:



1-Cuando el autor del hurto fuere armado.



2-Si el hurto se cometiere por dependiente, criado ó sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve ó bien en aquella á que lo hubiere llevado ó mandado su amo ó patrón.  



3-Cuando se cometiere por obrero, oficial ó aprendiz en la casa, taller ó almacén de su maestro ó de la persona para quien trabaja, ó por individuo qué trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.



4-Si se cometiere por el posadero, fondista ú otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado á la posada ó fonda.



5-Cuando se cometiere por patrón ó comandante de buque, lanchero, conductor ó bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero ó amero en cosas «puse hayan puesto en su buque, coche, carro, bodega, carreta, etc.




Ficha articulo



Artículo 470.



            El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de diez pesos, no la entregare dentro de cuarenta y ocho horas á la autoridad ó á su dueño, siempre que le conste quién sea éste por hechos coexis- tentes ó posteriores al hallazgo, será considerado reo de hurto y castigado con presidio interior menor en su grado mínimo.



            También será considerado como reo de hurto y castillado con igual pena el que se hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas á consecuencia-de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferro-carril ú otra causa análoga, y no las entregare á los dueños ó á la autoridad en su defecto.




Ficha articulo



Artículo 471.



            El que sin derecho alguno y no mediando mútua confianza, amistad ó lazos de familia próximos, tomare sin intención de apropiársela una cosa ajena, la usare y la de- volviere á su dueño ó lugar de donde la tomó, será reo de hurto de uso y penado con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Capítulo quinto.



Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores.



Artículo 472.



            El robo ó el hurto de café, hule, cacao y el abigeato, serán castigados con las penas inmediatamente superiores en un grado á las señaladas en los tres capítulos anteriores; y para los efectos del número 3° del artículo 468, no importa que el valor del café, hule, cacao ó del ganado baje de diez pesos para su comprensión.



            Para los efectos de este artículo en lo relativo al abigeato, comete este delito el que robe ó hurte una ó más cabezas de ganado mayor, ó cuatro al menos de ganado menor.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 45 del 28 de julio de 1899)


Ficha articulo



Artículo 473.



            Si el robo ó el hurto fuere cometido en lugar destinado a ejercicio de un culto establecido en la República, y los objetos sustraídos estuvieren también destinados á dicho culto, se aplicarán respectivamente á los malhechores las penas superiores en un grado á las que les hubieran correspondido sin estas circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 474.



            Para determinar cuándo el robo á hurto se comete con armas, se estará á lo dispuesto en el artículo 154.




Ficha articulo



Artículo 475.



            En los casos de reiteración de hurtos á una misma jersona ó en una misma casa á distintas personas, el tribunal hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.



            Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 469.




Ficha articulo



Artículo 476.



            El que despues de haber sido condenado por robo ó hurto, cometiere cualquiera de estos delitos, ademas de las penas que le correspondan por el hecho ó hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción á la vigilancia de la autoridad en cualquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 477.



            Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias á que se señala pena diversa según los capítulos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.




Ficha articulo



Artículo 478.



            Se presumirá autor del robo ó hurto de una cosa, aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición ó que la prueba de su buena conducta anterior establezca una presunción en contrario.




Ficha articulo



Artículo 479.



            Se castigará como encubridor del robo ó hurto de una cosa, al que la compre ó reciba á cualquier título, sabiendo su origen ó no pudiéndo menos de conocerlo.




Ficha articulo



Artículo 480.



            Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída ni pudiere estimarse por peritos ú otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.




Ficha articulo



Artículo 481.



            Si antes de perseguir al reo ó antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada ó hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 455, 456 y 457.ni en el figurado en el artículo 471, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada para el delito.




Ficha articulo



Capítulo sexto.



De la usurpación.



Artículo 482.



            Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real que otro poseyere ó tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupacion en ausencia del legítimo poseedor ó tenedor, vuelto este le repeliere, ademas de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de ciento uno á quinientos pesos.



            Si tales actos su ejecutaren por el dueño ó poseedor regular contra el que posee ó tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de ciento uno á doscientos cincuenta pesos, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.




Ficha articulo



Artículo 483.



            Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare á efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 484.



            Sufrirán la pena de presidio interior menor enmugrado mínimo ó multa de quinientos uno á seiscientos sesenta y seis pesos, los que sin título legítimo invadiendo los derechos ajenos:



1-Sacaren aguas de represas, estanques ú otros depósitos; de rios, arroyos ó fuentes: de canales ó acueductos, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.



2-Rompieren ó alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos ú otras obras semejantes existentes en los rios, arroyos, fuentes, depósitos, canales ó acueductos. .



3-Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.



4- Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas ó turbaren alguno en su legítima posesión.




Ficha articulo



Artículo 485.



            Cuando los simples delitos á que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la pena de presidio interior menor en sus grados mínimo á medio ó multa de quinientos uno á ochocientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 486.



            Serán castigados como reos de usurpación de aguas con las penas del artículo 484, los que teniendo derecho para sacarlas ó usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas ó esclusas de una forma diversa á la establecida ó de una capacidad superior á la medida á que tienen derecho.




Ficha articulo



Artículo 487.



            El que destruyere ó alterare términos ó límites de propiedades públicas ó particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio interior menor en su grado mínimo ó multa de quinientos uno á seiscientos sesenta y seis




Ficha articulo



Capitulo sétimo.



De las (lefia defraudaciones.



Artículo 488.



            El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta, con arreglo al Código de Comercio, sufrirá la pena de presidio ó extrañamiento menores en cualesquiera de sus grados.




Ficha articulo



Artículo 489.



            El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia culpable, según el mismo Código, será castigado con reclusión ó extrañamiento menores en sus grados mínimos ú medios.  




Ficha articulo



Artículo 490.



            En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al veinte por ciento de sus respectivos créditos, se impondrán las penas en su grado inferior.



            Cuando la pérdida exceda del cincuenta por ciento, las penas se aplicarán en su grado superior.



            Si ántes de pronunciarse la sentencia no se hubiere liquidado el concurso, el tribunal regulará prudencialmente la pérdida tomando por base los antecedentes del caso.




Ficha articulo



Artículo 491.



            El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores ó que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación ó enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio interior menor en cualquiera de sus grados.



            En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.




Ficha articulo



Capítulo octavo.



Estafas y otros engaños.



Articulo 492.



            El que defraudare à otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregaren en virtud de un título obligatorio, será penado:



1°--Con presidio interior, reclusión ó confinamiento menores en sus grados máximos, si la defraudación excediere de quinientos pesos.



2°-Con presidio interior, reclusión ó confinamiento menores en sus grados medios, cuando excediere de cincuenta y no pasare de quinientos pesos.



3°--Con presidio interior, reclusión ó confinamiento menores en sus grados mínimos, si el valor de la defraudación no excediere de cincuenta pesos ni bajare de diez.




Ficha articulo



Artículo 493.



            Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare á otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó crédito supuestos; aparentando bienes, crédito, comisión, empresa ó negociación imaginarios, ó valiéndose de cualquier otro engaño semejante.




Ficha articulo



Artículo 494.



            Se impondrá respectivamente el máximun de las penas señaladas en el artículo 492:



1°-A  los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, levó peso, los objetes relativos á su arte ó comercio.



2°-A los traficantes que defraudaren usando de pesos ó medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.



3°-A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios ó las condiciones de los contratos, suponiendo gustos ó exagerando los que hubieren hecho.



4°-A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos ó exagerando los que hubieren hecho, ó cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.



5°-A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones á empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que á éstos corresponda.



6°-Al dueño de la cosa embargada, ó á cualquiera otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente tus objetos en que se ha hecho la traba.




Ficha articulo



Artículo 495.



Las penas del artículo 492 so aplicarán también:



1°-A los que en perjuicio de otro se apropiaren ú sustrajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión ó administración, ó por otro título que produzca obligación de entregarla ó devolverla.



2°-A los capitanes de buques que, fuera ele los casos v sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero á la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras á cargo del naviero, enajenaren mercaderías ó vituallas ó tomaren provisiones pertenecientes á los pasajeros.



3°-los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo ó de un tercero.



4°-A los que defraudaren haciendo suscribir á otro con engaño algún documento.



5°-A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo ó inutilizando en todo ó en parte algún proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase.



6°-A los que con datos falsos ú ocultando antecedentes que les son conocidos, celebraren dolosamente contratos aleatorios, basados en dichos datos ó antecedentes.



7°-A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.




Ficha articulo



Artículo 496



            Será castigado con presidio interior, reclusión ó confinamiento menores en sus grados mínimos ó multa de ciento uno á seiscientos sesenta y seis pesos:



1°-El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste ó de un tercero.



2°-El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.



3°-El  que cometiere alguna defraudación en la propiedad literaria ó industrial.



            Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó expendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado y también las láminas ó utensilios empleados en la ejecución del fraude, cuando sólo pudieren usarse para cometerlo.




Ficha articulo



Artículo 497.



            En igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá el reo de estelionato.




Ficha articulo



Artículo 498.



            El que defraudare ó perjudicare ó otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este capítulo, será castigado con reclusión ó confinamiento menores en sus grados mínimos ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Capítulo noveno.



Del incendio y otros estragos.



Artículo 499.



            El que incendiare edificio, tren de ferro-carril, buque ú otro lugar cualquiera, causando la muerte de una ó más personas, cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio en San Lucas en su grado máximo á deportación.



            En la pena de presidio en San Lucas en su grado máximo incurrrirá, cuando del incendio no resultare muerte, sino mutilación de miembro importante ó lesión grave de las comprendidas en el número 1 del artículo 420.



            Las penas de este artículo so aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas, si á consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte ó lesiones graves de personas que se hallaren á cualquier distancia del lugar del siniestro.  



            No se comprende en las disposiciones de este artículo, la muerte ó lesiones de los individuos que voluntariamente se introducen al lugar del incendio para extinguirlo, arrostrando el peligro de que son víctimas, sino sólo á los que en el momento del incendio se hallen cerca de él por accidente y sufren sus consecuencias sin voluntad alguna de exponerse á ellas.




Ficha articulo



Artículo 500.



            Se castigará al incendiario con presidio en San Lucas en sus grados medio á máximo:



1-Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferro-carril, buque ó lugar habitados ó en que actualmente hubiere una ó más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.



2-Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos ó inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas ó depósitos de pólvora ó de otras sustancias explosivas ó inflamables; parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas, monumentos públicos ú otros lugares análogos á los enumerados.




Ficha articulo



Artículo 501.



            Se castigará con presidio en San Lucas en cualquiera de sus grados:



1°-Al que incendiare un edificio destinado á servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.



2°-Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio ó lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente á la habitación.



3°-Al que incendiare meses, pastos, montes, cercados ó plantíos.




Ficha articulo



Artículo 502.



            El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:



1°-Con presidio interior menor en su grado máximo á presidio interior mayor en su grado mínimo, siempre que el daño causado á tercero excediere de quinientos pesos.



2°-Con presidio interior menor en sus grados medio a máximo, cuando el daño causado excediere de cincuenta v no pasare de quinientos pesos.



3°-Con  presidio interior menor en sus grados mínimo á medio, si el daño no excediere de cincuenta pesos.




Ficha articulo



Artículo 503.



            En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajar ó cobertizo deshabitado o á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cincuenta pesos, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capitulo; pero sí en las que mereciere por el dallo que transare, con 'arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 504.



            Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar á otro ú otros cuya destrucción, por su naturaleza ó consecuencias, deba penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el luego haya debido comunicarse de unos á otros, atendidas las circunstancias del caso.




Ficha articulo



Artículo 505.



            Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo, los que causen estragos por medio de sumersión ó varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas ó máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados.




Ficha articulo



Artículo 506.



            El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar ó causar alguno dé los estragos expresados en este capítulo, será castigado con presidio interior menor en sus grados mínimo á medio, salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado, debiera castigarse con mayor pena.




Ficha articulo



Artículo 507.



            El culpable de incendio ó estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.



            Pero no incurrirá en tales penas el que rozare á fuego, incendiare rastrojos ú otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobro esta materia.




Ficha articulo



Artículo 508.



            Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa ó establecimiento tiene origen aquel, si no justificare con sus libros, documentos ú otra clase do prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.




Ficha articulo



Capítulo décimo.



De los daños.



Artículo 509.



            Son reos de daño y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se hallo comprendido en el capítulo anterior.




Ficha articulo



Artículo 510.



            Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio á máximo ó multa de doscientos treinta y cuatro á quinientos pesos, los que causaren daño cuyo importe exceda de quinientos pesos:



1-Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecución ó aplicación de las leyes.



2-Produciendo por cualquier medio, infección ó contagio en animales ó aves domésticos.



3-Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.



4-En cuadrilla y en despoblado.



5-En archivos, registros, bibliotecas ó museos públicos.



6-En puentes, caminos, paseos ú otros bienes de uso público.



7-En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros ú otros objetos de artes colocados en edificios ó lugares públicos,



8-Arruinando al perjudicado.




Ficha articulo



Artículo 511.



            El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de cincuenta pesos y no pase de quinientos, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo ú medio o multa de ciento uno a trescientos sesenta y siete pesos.



            Cuando dicho importe no excediere de cincuenta pesos ni bajare de diez, la pena será reclusión menor en sil grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.




Ficha articulo



Artículo 512



            Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos.



            Esta disposición no es aplicable á los daños causados por el ganado y á los demas que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el libro tercero.




Ficha articulo



Artículo 513.



Las disposiciones del presente capítulo sólo tendrán lugar cuando el hecho ni» pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.




Ficha articulo



Capítulo undécimo



Disposiciones generales.



Artículo 514.



            Sólo á instancia ó por denuncia ó queja de la persona directamente perjudicada, ó de quien legalmente la represente, podrá abrirse proceso criminal por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren:



)-Los parientes consanguíneos ó afines legítimos en toda la línea recta.



2°)-Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.



3°)-Los padres y los hijos ilegítimos notoriamente conocidos.



4°)-Los cónyuges.



En estos casos el perdón de la parte ofendida suspende el procedimiento y releva al culpable de la pena impuesta, salvo que se trate de multa y hubiese sido ya satisfecha.



Las excepciones de este artículo no son aplicables á los extraños que participaren del delito.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 30 de 6 de julio de 1906)


Ficha articulo



TITULO DECIMO.



De los cuasidelitos.



Capitulo único.



Artículo 515.



            El que por imprudencia temeraria ejecutare un hedió que; si mediara malicia, constituida un crimen ó un simple delito contra las personas, será penado:



1°—Con reclusión ó confinamiento menores en sus grados mínimos á medios, ó multa de ciento uno á trescientos sesenta y siete pesos, cuando el hecho importare crimen.



2°— Con reclusión ó confinamiento menores en sus grados mínimos ó multa de ciento uno á doscientos treinta y tres pesos, cuando importare simple delito.




Ficha articulo



Artículo 516.



            El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano ó matrona que causare mal á las personas por negligencia culpable, en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.



            Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido  culpable de su parte, causaren daño á las personas.




Ficha articulo



Artículo 517.



            Las penas del artículo 515 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia ó negligencia, ejecutare un hecho ó incurriere en una omisión que, á mediar malicia, constituyera un crimen ó un simple delito contra las personas.




Ficha articulo



Artículo 518.



            Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán á los cuasidelitos especialmente penados en este Código.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: De conformidad con la ley N° 33 del 12 de julio de 1910, los delitos previstos en el Capítulo undécimo denominado: "De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades", que comprende del artículo 319 al 321, Capítulo Quinto denominado: " De la Calumnia", que abarca los numerales del 433 al 436, y Capítulo Sexto denominado: "De las injurias", que va de los artículos 437 al 442,  quedarán suprimidos de la nomenclatura de simples delitos y serán reputados como faltas, y pasarán a formar parte del Libro Tercero Título Primero del presente Código)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 5° de la ley N° 2 del 30 de agosto de 1899, "Establece penas aplicables a las personas que en publicaciones impresas falten al respecto debido a miembros de Supremos Poderes, Ministros Diplomáticos acreditados en el país y al Obispo Diocesano", se indicó lo siguiente: "Artículo 5°-Queda en estos términos adicionado el Título I  del Libro III del Código Penal...")



LIBRO TERCERO.



TITULO PRIMERO.



Capítulo único.



Artículo 519.



            Sufrirán la pena de arresto en sus grados medio á máximo ó multa de diez á cien pesos:



1°-El que asistiendo á un espectáculo público provocare algún desórden ó tomare parte en él.



2°-El que excitare ó dirigiere cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las poblaciones.



3°-El que sin autorización de la ley ó licencia de la autoridad competente, cargare anuas prohibidas por la ley ó por los reglamentos especiales.   



4°-El que sin un motivo justo amenazare á otro con armas blancas ó de fuego, y el que riñendo con otro las sacare.



5°-El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 422, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho.



6°-El que corriere carruajes ó caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, va sea de noche ó de dia cuando haya aglomeración de gente.



7°--El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.



8°-El que habitualmente y despues de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico ó flebotomiano.



9°-El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito graveno diere parte á la autoridad oportunamente.



10°-El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano ó matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su  profesión, sin causar daño a las personas.



11°-Los mismos individuos expresados en el número anterior que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad administrativa.



12°-El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare á practicar una operacion propia de su profesion ú oficio ó á prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determina él Código de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios legales.



13°-El que encontrando perdido ó abandonado á un menor de siete años no lo entregare á su familia ó no lo recibiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta á la autoridad en los dos últimos casos.



14°-El que no socorriere ó auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada ó en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.



15°-Los padres de familia ó los (pie legaluiente llagan sus veces que abandonen á sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y facultades.



16°-El que sin estar legítimamente autorizado impidiere á otro con violencia hacer o que la ley no prohibe, ó le compelíere á ejecutar lo que no quiera.



17°-El que quebrantare los reglamentos ó disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservacion y transporte de materias inflamables ó corrosivas en productos químicos que puedan causar estragos.



18°-El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos ó en disposición de causar mal.



19°-E1 que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 212, 468, 470, 492, 494 y 495, siempre que el delito se refiera á valores que no excedan de diez pesos; salvo el caso figurado en el artículo 472.



20-El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con ella.



21-El que con violencia en las cosas entrare á cazar ó pescar en lugar cerrado, ó en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente.




Ficha articulo



Artículo 520



Será castigado con arresto en sus grados mínimo a  medio ò multa de uno á sesenta pesos:



1°-El que contraviniere á las reglas que la autoridad dictare para conservar el órden público ó evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen ó simple delito.



2°-El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.



3°-El subordinado del órden civil que faltare al respeto y sumisión debidos á sus jefes ó superiores.



4°-El particular que cometiere igual falta, respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida ó se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen ó simple delito, si lo hubiere.



5°-El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.



6°-El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domesticas después de haber sido amonestado por la autoridad.



7°-El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente á mujeres públicas.



8°-El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, ó traspasando la que se lo hubiere concedido.



9°-El que abriere establecimientos sin licencia dé la autoridad, cuando sea necesaria



10°-El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.



11°-El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos ú otros productos de la tierra, ó jara evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos ú otros lugares semejantes.



12°-El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques ú arbolados.



13°-El que infringiere las leves ó reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas.



14°--El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias ú otros sitios semejantes de reunión, estableciere rifas ú otros juegos de envite ó azar.



15°-El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que ni exceda de diez pesos, y el que vendiere bebidas ó mantenimientos deteriorados ó nocivos.



16°-El traficante que tuviere medidas ó pesos falsos, aunque con ells no hubiere defraudado.



17°-El que usare en su tráfico medidas ó pesos no contrastados.



18°-El dueño ó encargado de fondas, pulperías, cafés, confiterías ú otros establecimientos destinados al despacho de comestibles «'» bebidas que faltare á los reglamentos de policía relativos á la conservación ó uso de vasijas ó útiles destinados para el servicio.



19°-El que faltando á las órdenes de la autoridad, descuidare reparar ó demoler edificios ruinosos,



20°-El que infringiere las reglas de seguridad concernientes á la apertura de pozos o excavaciones y al depósito de materiales ó escombros, ó á la colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos ó en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico ó puedan causar daño á los transeúntes.



21°-El que intencionalmente o con negligencia culpable causare daño, que no exceda de diez pesos, en bienes públicos ó de propiedad particular.



22|-El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de diez pesos




Ficha articulo



Artículo 521.



            Sufrirá la pena de arresto en su prado mínimo ó multa de uno á treinta pesos:



1°-El que faltare á la obediencia debida á la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que esta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código ó por leves especiales.



2°-El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestará la autoridad el auxilio que reclamare en casos fie incendio, inundación, naufragio ú otra calamidad, se negare á ello.



3°-El que teniendo obligación de presentar un recién nacido al funcionario encardado del registro civil, no lo hiciere dentro del término legal.



4°-El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley ó reglamentos.



5°- El que ocultare su verdadero nombre y apellido á la autoridad ó á persona que tenga derecho para exigir que los manifieste.



6°-El que infringiere las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos.



7°-El que con rondas ú otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego publico, desobedeciendo a la autoridad.



8°-El que tomare parte en cencerradas ú otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendido en el número 2 del artículo  519.



9°-El que se bañare quebrantando las realas de decencía ó seguridad establecidas por la autoridad.



10°-El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia ó de un tercero.



11°-(Derogado por ley N° 33 del 12 de julio de 1910)



12°-El que dentro de las poblaciones y en contravención á los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos ú otros proyectiles.



13°-El que corriere carruajes ó caballerías dentro de una población, no siendo en los rasos previstos en el número 6 del artículo 519.



14°-El que infringiere los reglamentos ó disposiciones relativos á carruajes públicos ó de particulares*



15°-El que infringiere las reglas de policía relativas á hoteles, restaurantes, cafes, posadas, fondas, tabernas, taquillas y otros establecimientos públicos.



16°-El encargado de la guarda de un loco ó demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad ó decencia.



17°-El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos ó en disposición de causar mal en las poblaciones.



18°-El que con su embriaguez molestare á tercero en público,



19°-El que arrojare animales muertos en sitios velados, quebrantando las reglas de policía.



20°-El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, ó los arrojare á las calles, plazas ó paseos públicos,



21°-El que arrojare escombros ú objetos punzantes cortantes en lugares públicos, contraviniendo á las reglas de policía.



22°-El que no entregare a la policía de aseo las basuras ó desperdicios que hubiere en el interior de su habitación, ó no las mandare fuera á lugar oportuno en las poblaciones donde no hubiere policía de aseo.



23°-El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas puedan ocasionar anegación.



24°-El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas ú otro puntos exteriores de sus casas, tiestos ú otros objetos con infracción de  las leyes de policía.



25°-El que arrojare á la calle por balcones, ventanas ó por cualquiera otra parte agua ú objetos que puedan causar daño.



26°-El que tirare piedras ú otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere á las casas ó edificios, en perjuicio de los mismos ó con peligro de las personas.



27°-El que infringiere los reglamentos en materia de juegos ó diversiones dentro de las poblaciones.



28°-El que entrare con carruajes, caballerías ó anímales dañinos en heredades plantadas ó sembradas.



29°-El que en contravención á los reglamentos construyere chimeneas, estufas ú hornos, ó dejare de limpiarlos ó cuidarlos.



30°-El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.



31°-El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa ó cercenada, ó títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad ó cercenamiento, siempre que su valor no exceda de diez pesos.



32°-El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, ó abusare de la credulidad de otra manera semejante.



33°-El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.



34°-El que entrare sin violencia á cazar ó pescaren sitio vedado ó cerrado.



35°-El que se hiciere culpable de actos de crueldad ó maltrato excesivo para con los animales.



36°-El que infringiere los reglamentos de caza ó pesca en el modo  tiempo de ejecutar una ú otra de vender sus productos.



37°-Los empresarios del alumbrado público que faltaren á las reglas establecidas para su servicio, y  los particulares que infringieren dichas reglas.



38°-El que indebidamente apagare el alumbrado público ó del exterior de los edificios, ó de los portales, teatros, ú otros lugares de espectáculo ó reunión, ó el de las escaleras de los mismos.



39°-El que indebidamente abriere ó cerrare llaves de cañería.




Ficha articulo



Artículo 522.



El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:



1°—De veinticinco centavos á un peso, si fuere vacuno.



2°—De diez á cincuenta centavos, si fuere caballar, mular ó asnal.



3°— De cinco á veinticinco centavos, si fuere lanar ó cabrío, y la heredad tuviere arbolado.



4°—Del tanto del daño causado á un tercio más, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.



Esto mismo se observará si el ganado lucre lanar ó cabrío v la heredad no tuviere arbolado.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO.



Disposiciones comunes á las faltas..



Capítulo único.



Artículo 523.



            Los cómplices en las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda á los autores.




Ficha articulo



Artículo 524.



Caerán en comiso: 



1°-Las armas prohibidas que cualquier persona portare, fuera de los casos de licencia estatuidos por otras leyes, o las que el ofensor llevare al hacer un daño o inferir una injuria, aunque no sean de las prohibidas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 11 del 25 de agosto de 1917)



2°-Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos. 



3°-Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se expendieren como legítimos ó buenos. 



4°-Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad ó calidad. 



5°- Las medidas ó pesos falsos. 



6°-Los enseres que sirvan para juegos o rifas. 



7°-Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes.




Ficha articulo



Artículo 525.



            El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresadas en el artículo anterior, lo decretara el tribunal á su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.




Ficha articulo



TITULO FINAL.



De la observancia de este Código.



Capitulo único.



Artículo 526.



            Este Código comenzará á regir el dia primero de Julio del corriente año, quedando derogado desde esa fecha, el Penal emitido el 30 de Julio de 1841 y todas las leyes y disposiciones preexistentes en la materia, salvo los que el presente Código exceptúa.



            Dado en el Salón de Sesiones. -Palacio Nacional, San José, Abril veintidós de mil ochocientos ochenta.



Bruno Carranza,



Presidente.



                                               Jesús Solano,



                                              Secretario



Palacio Nacional. -San José, veintisiete de Abril de mil ochocientos ochenta.



Ejecútese.



T. Guardia.



                                                                              El Secretario de Estado en el



                                                                              Despacho de Justicia,



                                                                   José María Castro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2026 02:08:01
Ir al principio del documento