Texto Completo acta: E2E53
N° 9028
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO Y SUS
EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente ley es de orden público y su objeto es establecer las medidas
necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.
Esta ley regula las medidas que el Estado implementará para
instrumentalizar el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), Ley N.º 8655, de 17 de julio de 2008,
con el objeto de controlar el consumo de tabaco y reducir su prevalencia, así
como la exposición al humo de este.
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ARTÍCULO 2.- Objetivos
Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir
el consumo de productos elaborados con tabaco.
b) Reducir
al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de
productos elaborados con tabaco.
c) Reducir
el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.
d) Prevenir
la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y
adolescentes.
e) Fomentar
la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento
a las generaciones presentes y futuras de los riesgos atribuibles al consumo de
productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de tabaco.
f) Combatir
el comercio ilícito de estos productos.
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ARTÍCULO 3.- Proyectos y programas de atención integral
El Estado garantizará a los consumidores la prestación de los servicios y
tratamientos adecuados para combatir la adicción a los productos del tabaco,
mediante proyectos y programas integrales.
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ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a
continuación deberán entenderse de la siguiente manera:
a) Espacio libre de humo de tabaco: área que por razones de orden público está
prohibido consumir o mantener encendido productos de tabaco.
b) Centros de trabajo: lugar que utilizan uno o más trabajadoras o
trabajadores que sean empleados (as) o voluntarios (as) durante el trabajo. Se
incluyen todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores
utilizan en el desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas,
exclusivamente, a la habitación familiar.
c) Comercio ilícito: toda práctica o conducta prohibida por la ley,
relativa a la producción, el envío, la recepción, la posesión, la distribución,
la venta o la compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar
esa actividad.
d) Empaquetado: está constituido por lo siguiente:
1.- Empaque
primario o cajetilla: todo recipiente que tiene contacto directo con el producto de tabaco, con
el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y
facilitar su manipulación.
2.- Empaque
secundario o cartón: todo recipiente que contenga dos o más empaques primarios con el objeto de
protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final. El
empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad de
expendio varios empaques primarios.
e) Etiquetado: se entiende por etiquetado o rotulado el conjunto de inscripciones,
leyendas, marcas y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario o
secundario que contenga cigarrillos o algún derivado de productos del tabaco.
f) Lugar cerrado: espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales,
independientemente de la clase de material que se utilice o de que la
estructura sea permanente o temporal.
g) Lugar público: lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo,
independientemente de quién sea el propietario o de quién posea el derecho de
ingreso.
h) Humo de tabaco: emisión que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros
productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.
i) Mensaje sanitario: advertencias dirigidas al consumidor y al público
sobre los riesgos y daños a la salud que produce el consumo de productos del
tabaco y la exposición al humo de los productos de tabaco. Pueden consistir en
pictogramas, imágenes, leyendas y similares.
j) Industria tabacalera: abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e
importadores de productos de tabaco.
k) Productos de tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados,
chupados, mascados o utilizados como rapé.
l) Publicidad y promoción del tabaco: se entiende toda forma de comunicación,
recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de
promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.
m) Patrocinio del tabaco: se entiende toda forma de contribución a cualquier
acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de
promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.
n) Promoción del tabaco: todo estímulo de la demanda de productos de tabaco,
que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y
suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de
tabaco o sus derivados.
ñ) Elemento de marca: la marca de fábrica, la marca registrada, el nombre
comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el arreglo gráfico, el diseño,
el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o la combinación
de colores reconocibles u otros indicios de la identificación de productos
idénticos o similares a los identificables con aquellos, utilizados para
cualquier marca de producto del tabaco.
o) Tabaco: planta de la especie Nicotiana tabacum que puede provocar adicción
si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas
industrialmente.
p) Productos relacionados al consumo: artículos que tienen una relación directa con el
acto o los rituales del fumado, tales como encendedores, fósforos, ceniceros,
estuches para cigarrillos y similares.
q) Vendedores de productos de tabaco: personas físicas o jurídicas que se dedican a
cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle
productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo.
r) Punto de venta: se entiende para los efectos de esta ley como la caja de registro o similar
del establecimiento comercial.
s) Salario base: para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto
usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
t) Distribuidor: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o
derecho, privada o pública que en nombre propio o de un tercero, por cuenta
propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al
por mayor o al detalle, un producto de tabaco.
u) Fabricante: toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación de productos
de tabaco.
v) Paradas de servicios de transporte público: espacios en la vía pública
que estén autorizados por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT) para el ingreso y la salida de los usuarios
a las unidades que realizan diferentes servicios de transporte público.
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CAPÍTULO II
- PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 5.- Sitios prohibidos para fumar
Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo
de tabaco, los indicados en este artículo.
Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y
privados:
a) Centros
o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros
de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
c) Centros
y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.
d) Centros
educativos públicos y privados y formativos.
e) Centros
de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios.
f) Centros
comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.
g) Instalaciones
deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades
recreativas de cualquier tipo.
h) Elevadores
y ascensores.
i) Cabinas
telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso
público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido
tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
j) Estaciones
de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k) Vehículos
o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.
l) Medios
de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio
nacional.
m) Centros
culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de
conferencias, auditorios y museos.
n) Áreas
o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan
alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.
ñ) Centros
de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
o) Puertos
y aeropuertos.
p) Paradas
de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de
personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario
representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título
del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su
conducta.
Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder
Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento.
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ARTÍCULO 6.- Colocación de avisos
Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios públicos
y privados catalogados como "sitios prohibidos para fumar" en esta ley deberán
colocar, en un lugar visible, el aviso alusivo a la prohibición de fumar.
Los avisos deberán llevar la leyenda "Prohibido fumar, ambiente libre de
humo de tabaco" y el símbolo internacional de prohibido fumar. El reglamento de
esta ley establecerá los demás elementos necesarios para la implementación de
esta norma.
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ARTÍCULO 7.- Programas de cesación
Todo patrono procurará otorgar el permiso correspondiente para que las
personas trabajadoras con diagnóstico de adicción al tabaco o sus derivados
asistan a programas oficiales del Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o
cualquier programa debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud,
dedicados a la atención terapéutica que les permita hacer abandono de su
adicción, presentando los comprobantes respectivos de asistencia.
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CAPÍTULO III
- AUTORIDAD SANITARIA
ARTÍCULO 8.- Potestades y deberes de la autoridad sanitaria
El Ministerio de Salud, en el ejercicio de su autoridad sanitaria y esta
ley, tiene la potestad de establecer:
a) Los
métodos para el análisis de los productos de tabaco.
b) La
medición del contenido de los productos de tabaco.
c) Las
emisiones de los productos de tabaco.
d) Los
requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones.
e) Los
métodos para la verificación de cumplimiento de los estándares internacionales.
f) La
información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y al
público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con
tabaco, de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de
fórmulas de los fabricantes.
El Ministerio de Salud queda autorizado para prohibir el uso de
determinados ingredientes siempre que se demuestre, de acuerdo con criterios
científicos objetivos y estándares internacionales, que estos incrementan la
toxicidad total inherente y la dependencia de los productos bajo análisis.
Los laboratorios que se encuentren acreditados por el Ente Costarricense de
Acreditación (ECA) podrán realizar estos análisis y mediciones de
conformidad con las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
Asimismo, el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades
sanitarias, exigirá a los importadores y fabricantes de productos de tabaco,
sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración
jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de
carbono de los productos que comercialicen en el país. Los productos que no
cumplan lo anterior podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de
salud.
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CAPÍTULO IV
- ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 9.- El etiquetado de los productos de tabaco
En toda cajetilla y cartón de los productos de tabaco deberán aparecer
impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales
expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del
tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
a) El
Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias
que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español y
abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la
cajetilla o cartón: el cincuenta por ciento (50%) de las superficies
principales expuestas para el mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la
imagen o pictograma y el cien por ciento (100%) de una de las caras laterales
para la información cualitativa de los contenidos. Además, deberán colocarse
las leyendas: "Para venta exclusiva en Costa Rica" y "Venta prohibida a
personas menores de edad", en un espacio que no afecte el destinado
específicamente para las advertencias sanitarias o la información del
Ministerio de Salud.
b) Los mensajes serán
rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y la
industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses, contado a partir de la
notificación y entrega de los respectivos diseños, para la implementación de
los nuevos mensajes sanitarios y advertencias.
Los
fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la
información consignada en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar
etiquetas u otros materiales que las oculten.
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ARTÍCULO 10.- Información cualitativa del contenido y emisiones
Cada cajetilla deberá tener impresa la información del contenido y las
emisiones de los productos del tabaco, según lo disponga el Ministerio de
Salud. Esta información deberá ir inserta en un recuadro al costado lateral de
la cajetilla ocupando la totalidad de este.
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ARTÍCULO 11.- Información falsa y etiquetado engañoso
Se prohíbe que las cajetillas o los cartones de los productos de tabaco
contengan términos que los promocionen de manera equívoca, falsa o engañosa.
Se prohíbe la utilización de los siguientes términos: "bajo en alquitrán",
"light", "ultra-light", "suave", "extra", "ultra", así como cualquier otro que
haga suponer al público que un producto de tabaco es menos perjudicial que otro
en relación con su contenido, riesgos o emisiones.
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CAPÍTULO V
- PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LOS
- PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 12.- Publicidad, promoción y patrocinio
Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de
productos de tabaco y sus derivados.
Se exceptúa de la prohibición establecida en el párrafo anterior la
publicidad y promoción que se realice:
a) En
el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a
personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de
humo por esta ley.
b) Por
medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de
tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de
esta ley.
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CAPÍTULO VI
- PRODUCCIÓN ILEGAL Y COMERCIO ILÍCITO DE
- LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 13.- Obligación de trámites aduaneros
Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización o cualquier tipo
de distribución de productos de tabaco y sus derivados, respecto de los cuales
se carezca de prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los trámites que exige
la legislación aduanera vigente.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que proceda a la destrucción, con
métodos inocuos para el medio ambiente, de los productos confiscados por
ingreso no autorizado.
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ARTÍCULO 14.- Medidas de vigilancia
El Estado adoptará y aplicará, en todas las áreas económicas especiales o
en zonas francas del país, medidas para vigilar, documentar y controlar
especialmente el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que
se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
Las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones que se
deriven del presente capítulo serán sancionadas pecuniariamente conforme a esta
ley y, en caso de reincidencia, se revocará de forma inmediata la licencia para
operar.
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ARTÍCULO 15.- Responsabilidad tributaria y aduanera
Será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y sus dependencias promover
y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco y
combatir, de conformidad con la ley, todas las formas de comercio ilícito y
contrabando de tales productos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- DISTRIBUCIÓN, VENTA Y SUMINISTRO DE LOS
- PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 16.- Regulación de la venta y suministro de productos de tabaco en
determinados lugares y espacios
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores queda prohibida
la venta y el suministro de productos de tabaco en los siguientes lugares y
espacios:
a) Centros
o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros
y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.
c) Centros
educativos públicos y privados y formativos.
d) Centros
de atención social.
e) Instalaciones
deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades
recreativas de cualquier tipo.
f) Centros
culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas, salas de
conferencias, auditorios y museos.
g) Centros
de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
Quedan totalmente prohibidas las ventas al consumidor por medios
telefónico, digitales, electrónicos, correos y otros medios por los cuales no
se pueda comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona
compradora, así como las ventas ambulantes y similares.
No se deberá vender productos de tabaco a personas menores de edad. Los
vendedores al por mayor o al detalle de productos tendrán la obligación de
colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de
los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos de
tabaco a personas menores de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales
que vendan productos de tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la
cédula de identidad u otro documento de identificación, en el momento de la
venta.
La venta de productos de tabaco al público deberá realizarse,
exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los
establecimientos, de tal forma que estos no estén, directamente, accesibles al
consumidor final.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Venta por personas menores de edad
Las personas menores de edad no podrán dedicarse a la venta o
comercialización de productos de tabaco, ni ser empleados por otras personas
para tal fin.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Regulación del comercio, distribución y venta de productos de
tabaco
Se prohíbe realizar cualquiera de las siguientes conductas:
a) Vender
cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan menos de
veinte cigarrillos.
b) Utilizar
máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus derivados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Objetos prohibidos
Se prohíbe la fabricación, importación y venta de alimentos o juguetes que
tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
- EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y COOPERACIÓN
ARTÍCULO 20.- Inclusión en planes educativos
Créase el Programa Nacional de Educación para la Prevención e Información
sobre el Consumo del Tabaco y sus Derivados, a cargo del Ministerio de Salud y
se declara de interés público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Investigación, vigilancia e intercambio de información
El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación Pública y
las demás entidades públicas vinculadas con la salud y la investigación, con el
fin de elaborar y difundir información, programas educativos e investigaciones
referidas a la prevención, el control y los efectos del tabaco.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto
Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se
crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo,
cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
CÓDIGO
ARANCELARIO
|
DESCRIPCIÓN
|
IMPUESTO
POR UNIDAD (COLONES)
|
24.01
|
Tabaco
en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
|
26,59
|
24.02
|
Cigarros
(puros) (incluso despuntados).
|
26,59
|
Cigarritos (puritos) y cigarrillos de
tabaco o de sucedáneos del tabaco.
|
24.03
|
Los
demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco
"homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de
tabaco.
|
26,59
|
(Así reformado el cuadro anterior por el
artículo 1° de la resolución N° DGH-RES-0014-2024 del 7 de marzo
del 2024)
En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural
y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no
para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de
forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un
cigarrillo derivado del tabaco.
El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de
cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no
estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante
la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto para el producto de fabricación nacional
ocurrirá en el momento de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión
de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero. En la
importación o internación en el momento de la aceptación de la declaración
aduanera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Sujetos pasivos
Serán contribuyentes de este impuesto el fabricante o maquilador del
producto, en el caso de la producción nacional y, en el caso de la importación
o internación del producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo
nombre se importe o interne dicho producto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Liquidación y pago del impuesto
El impuesto creado en el artículo 22 de la presente ley se liquidará y pagará
de la siguiente manera:
a) En
la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes,
salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso se
entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil. El fabricante presentará
la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas
debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración
Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que
apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta
declaración y el pago del impuesto son simultáneos.
b) En
las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del
producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los
interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la
Administración Tributaria.
En materia de sanciones y multas son aplicables a este tributo las
disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Aplicación del impuesto
Este impuesto no incidirá en la determinación actual de los impuestos que
pesan sobre los cigarrillos, establecidos antes de la vigencia de esta ley, es
decir, el impuesto específico no formará parte de la base imponible de los
impuestos vigentes. Por esta razón, al precio de venta sugerido al consumidor
final, que lleva incluido el impuesto específico, deberá deducírsele este para
efectos de determinar los otros impuestos conforme a la normativa vigente antes
de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Administración del tributo
La administración del impuesto creado en este capítulo corresponderá a la
Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Exención
Exonérase del pago del impuesto establecido en este capítulo, el producto destinado
a la exportación, los sucedáneos de tabaco y los extractos y jugos de tabaco
empleados en la preparación de insecticidas o parasiticidas.
Ficha articulo
Artículo 29- Destino
del tributo
Los recursos que se
recauden por esta ley se deberán manejar en una cuenta específica, en uno de
los bancos estatales de la República, de conformidad con la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001,
con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda
girarlos, directa y oportunamente, sea mensualmente, y se distribuirán de la
siguiente manera:
a) Un cincuenta y
cinco por ciento (55%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), para que sean utilizados en:
i) El diagnóstico,
el tratamiento y la prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.
ii) El fortalecimiento
de la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en la prevención, el
diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos del
cáncer.
b) Un veinte por
ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla las funciones
encomendadas en la presente ley.
c) Un cinco por
ciento (5%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAFA), para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
d) Un veinte por
ciento (20%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación (Icoder), para el cumplimiento de sus
funciones vinculadas con el acceso al deporte y la recreación para toda la
población, como medios eficaces para la promoción de la salud. Al menos un
cincuenta por ciento (50%) de estos recursos se invertirá en las provincias
costeras, las zonas fronterizas y las comunidades rurales del país.
La Contraloría
General de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto
en esta ley.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 9740 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Actualización del impuesto
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda
deberá actualizar, anualmente, el monto de este impuesto, de conformidad con la
variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Establecimiento de un nivel de tributación mínimo
En ningún caso la suma total a pagar por concepto del impuesto selectivo al
consumo, más el impuesto al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), más el impuesto general
sobre las ventas, podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) del
total de estos mismos tributos pagados por la categoría más vendida de
cigarrillos (CMV).
Para la fijación de este nivel de tributación mínimo a pagar, se entenderá
como categoría más vendida de cigarrillos (CMV) aquel precio de venta de los
cigarrillos al consumidor final en que se concentren los mayores niveles de
venta. El nivel de tributación mínimo será establecido e informado anualmente
por la Dirección General de Tributación, para cajetillas de 20 cigarrillos o en
proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada cajetilla, siempre y
cuando el nivel mínimo de Tributación resultante sea más alto del que se encuentra
en vigencia.
La Dirección General de Tributación mediante resolución establecerá las
obligaciones que deberán presentar los contribuyentes para el efectivo
cumplimiento de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
- CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
ARTÍCULO 32.- Control y fiscalización
El Ministerio de Salud regulará, controlará y fiscalizará el cumplimiento
cabal de esta ley y sus reglamentos.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá fiscalizar lo
dispuesto en los capítulos IV, V y VII de esta ley y las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Las municipalidades y el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social colaborarán en la fiscalización de las disposiciones
contenidas en los capítulos II y VII de esta ley y demás
normativa que les resulte aplicable.
El Ministerio de Seguridad Pública colaborará con las autoridades indicadas
en este artículo, en el control, la fiscalización y la ejecución de esta ley y
su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍTULO 33.- Decomiso de objetos prohibidos y productos de tabaco
El Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC) y las municipalidades quedan facultados para realizar los decomisos de
productos de tabaco que se encuentren ilícitamente en el país. Todos los productos
decomisados serán remitidos a la autoridad judicial competente dentro del plazo
de tres días, la cual ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el
Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias hasta que dicha autoridad
determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses,
después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se
apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad
jurisdiccional ordenará al Ministerio de Salud la destrucción de los bienes.
Cuando se proceda a la destrucción de estos bienes deberán tomarse las medidas
adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Acta de decomiso
Las autoridades sanitarias, de comercio y municipales que procedan al
decomiso de los productos de tabaco levantarán un acta en presencia de dos
testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los
apellidos de las personas que actúan con indicación de las diligencias
realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no
puede o quiere firmar.
Se entregará copia del acta a la persona a quien se le decomisen los
productos o a quien se encuentre en el lugar del decomiso. Los productos
decomisados serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial
competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Registro de infractores
Créase el Registro Nacional de Infractores que estará a cargo del
Ministerio de Salud y se encargará de llevar el historial de faltas y sanciones
que cometan los infractores de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Sanciones
De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará:
a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas
físicas que fumen en los sitios prohibidos.
b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas
responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios
prohibidos para fumar, los avisos con la frase "Prohibido fumar, ambiente libre
de humo de tabaco" y con el símbolo internacional de prohibido fumar, así como
cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley.
c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra
en alguna de las siguientes conductas:
i.-
A
quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado
y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o
institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado
en sitios prohibidos.
ii.-
A
quien fabrique, importe o venda alimentos o juguetes que tengan la forma o el
diseño de productos de tabaco.
iii.-
A
quien venda o suministre productos de tabaco en lugares y espacios cien por
ciento libres de humo donde se prohíbe fumar.
iv.-
A
quien venda o suministre cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que
contengan menos de veinte unidades.
v.-
A
quien venda, suministre o distribuya, onerosa o gratuitamente, productos de
tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras.
vi.-
A
quien distribuya, gratuitamente, productos de tabaco en lugares
prohibidos.
vii.-
A
quien venda o suministre productos de tabaco a personas menores de dieciocho
años.
viii.-
A
quien venda o suministre productos de tabaco utilizando algún medio que no
permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras.
d) Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
i.-
A
quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de
los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el
artículo 8 de la presente ley.
ii.-
A
quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los
productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud,
para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se
encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
iii.-
A
quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias,
leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y
cartones.
iv.-
A
quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del
empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco.
v.-
A
quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, la
promoción y el patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta
ley.
Además de las sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el
Ministerio de Salud podrán clausurar los locales que incumplan las obligaciones
estipuladas en la presente ley. En los casos que se requiera renovar permisos o
licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado deberán
demostrar, mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de
Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el
presente artículo.
(Nota de Sinalevi:
Mediante la resolución N° MS-DM-JM-6737-2021del 5 de noviembre del 2021 se establece una moratoria en la cancelación de las multas del artículo 36 de la
Ley 9028 del 22 de marzo de 2012 "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos
nocivos en la salud", hasta el 01 de marzo del 2022, por ende, a partir de
la fecha de vigencia de esta resolución y antes de esa fecha (01 de marzo del
2022), no podrán clausurarse los establecimientos cuyos permisionarios no hayan
cancelado la multa.)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIOS
ARTÍCULO 37.- Recaudación y destino de multas
Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud. Los recursos que se
recauden por este rubro deberán destinarse a las labores de control y
fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley.
Queda autorizado el
Ministerio de Salud para contratar personal para estos fines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Plazo para pago de multas
Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en
un término máximo de treinta días a partir de su aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Procedimiento administrativo
Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad
con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Derogatoria
Derógase la Ley N.º 7501, Regulación del Fumado, de 8 de junio de 1995, y
sus reformas.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses contado desde la fecha
de su promulgación.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Plazo de cumplimiento
Los importadores, exportadores, fabricantes, comercializadores,
distribuidores y vendedores de productos de tabaco tendrán doce meses, a partir
de la publicación del reglamento de esta ley, para cumplir a cabalidad con
todas las disposiciones contenidas en esta ley y su
reglamento, salvo aquellas
disposiciones que por su naturaleza no requieran desarrollo y sean de
aplicación directa e inmediata con la entrada en vigencia de la ley.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del
mes de marzo del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 09:46:23
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