Texto Completo acta: 174493
N° 8937
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ARBITRAJE
(Así modificada la denominación del título de la presente norma por el
artículo 1° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024. Anteriormente se
denominaba: "Ley
sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión
Nacional de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI)")
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.-Ámbito de
aplicación
1) La presente ley se aplicará a los procesos
arbitrales de carácter nacional o internacional, cuyo lugar se encuentre dentro
del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o
bilateral vigente en Costa Rica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
2) Las disposiciones de la presente ley, a excepción
de los artículos 8, 9, 10, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente
si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Costa Rica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
3) Un
arbitraje es internacional si:
a) las
partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese
acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de
los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos:
i) el lugar
del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con
arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el
lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una
relación más estrecha; o
c) las
partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de
arbitraje está relacionada con más de un Estado.
4) Para
los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) Si
alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) Si una
parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia
habitual.
5) Si el caso sometido a arbitraje con sede en Costa Rica no cumple con
alguno de los supuestos contenidos en el párrafo 3) de este artículo, el
arbitraje se considerará doméstico. Las disposiciones de la presente ley, salvo
las excepciones localizadas en su texto, se aplicarán al arbitraje doméstico
con sede en Costa Rica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Definiciones y reglas de
interpretación. Para los efectos de la presente ley se define lo
siguiente:
a) Arbitraje:
significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución
arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
b) Tribunal
arbitral: significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
c)
Tribunal: significa un órgano del sistema judicial de un país.
d) Cuando
una disposición de la presente ley, excepto el artículo 28, deje a las partes
la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de
autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.
e) Cuando
una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan
celebrado o que puedan celebrar, o cuando en cualquier otra forma se refiera a
un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas
las disposiciones del reglamento de arbitraje mencionadas en él.
f) Cuando
una disposición de la presente ley, excepto el apartado a) del artículo 25 y el
apartado a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se
aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se
aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
g) La
expresión "comercial" deberá interpretarse de una manera amplia, con
el fin de abarcar las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de
índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial
comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier
operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo
de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos
para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes de equipo con
opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería,
concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o
concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de
cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por
vía aérea, marítima, férrea o por carretera y transacciones inmobiliarias en
general.
ARTÍCULO
2 A.-Origen internacional y principios generales
1) En la interpretación de la presente ley habrá
de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Este principio de
interpretación será aplicable tanto a arbitraje internacional como al
doméstico.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
2) Las
cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente ley, que no
estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los
principios generales en que se basa la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes:
a) Se considerará
recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al
destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia
habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una
indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda
comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento,
residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta
certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
b) La comunicación se
considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de
este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento
ante un tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Renuncia al derecho de objetar
Se considerará que la parte que prosiga el
arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente
ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de
arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora
injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado
a su derecho de objetar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Alcance de la intervención del
tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente
ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta ley así lo
disponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO
6.- Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de
determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se
refieren los artículos 11.3), 11 .4), 13.3), 14, 16.3) y 34.2) serán ejercidas
por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
ACUERDO
DE ARBITRAJE
ARTÍCULO
7.- Definición y forma del acuerdo de
arbitraje
1) El
"acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar
la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un
acuerdo independiente.
2) El
acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
3) Se
entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su
contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se
haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por
cualquier otro medio.
4) El
requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una
comunicación electrónica, si la información en ella consignada es accesible
para su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se
entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de
datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares,
como pueden ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5) Se
entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un
intercambio de escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de
un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
6) La
referencia hecha en un contrato, a un documento que contenga una cláusula
compromisoria, constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que
dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 7 A.- Extensión
del convenio arbitral. Los efectos del convenio arbitral se extienden a aquellos cuyo
consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su
participación y de manera determinante en la negociación, celebración,
ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al
que el convenio arbitral está relacionado. Se extiende también a quienes
pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.
(Así adicionado el artículo
7 A anterior por el artículo 5° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al
fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se
someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje
remitirá a las partes al arbitraje, si lo solicita cualquiera de ellas, a más
tardar en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio,
a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución
imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se
refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrán iniciar o proseguir, no
obstante, las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión
esté pendiente ante el tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Acuerdo de arbitraje y adopción de
medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de
arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o
durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
COMPOSICIÓN
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO
10.-Número de árbitros
1) Las
partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea
impar.
2) A falta de tal acuerdo, en arbitraje doméstico se designará un solo
árbitro y, e en arbitraje internacional, se designarán tres árbitros.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Nombramiento de los árbitros
1) Salvo
acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
2) Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las
partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del
árbitro o de los árbitros.
3) A falta
de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con
tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados
nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta
días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los
dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será
hecha, a petición de una de las partes, por una autoridad nominadora pactada por
las partes o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar
arbitrajes en Costa Rica;
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de
cualquiera de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes
o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes
en Costa Rica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
4) Cuando
en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
a) una
parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las
partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado
procedimiento, o
c) un
tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en
dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u
otra autoridad competente, conforme al artículo 6, que adopte la medida
necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se
prevean otros medios para conseguirlo.
5) Toda
decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente
artículo al tribunal o a otra autoridad competente, conforme al artículo 6,
será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá
debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo
entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro
único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de
nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la de las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Motivos de recusación
1) La persona a quien se
comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su
imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento
y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales
circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro solo podrá
ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones
convenidas por las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por
ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya
tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Procedimiento de recusación
1) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte
que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el
que exponga los motivos para la recusación. Dicha comunicación deberá enviarse
en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, quince días, en arbitraje
internacional, contabilizados a partir del momento en que tenga conocimiento de
la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12. A menos que el árbitro recusado
renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al
tribunal arbitral decidir sobre esta.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2°
de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
3) Si no prospera la recusación incoada con arreglo
al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del
presente artículo, la parte recusante podrá pedir al tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la
recusación. Dicha solicitud deberá enviarse en el plazo de cinco días en
arbitraje doméstico y, treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados
a partir del recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la
recusación. Esta decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté
pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir
las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2°
de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de
las funciones
1) Cuando un árbitro se
vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones
o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su
cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
De lo
contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos,
cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad
competente, conforme al artículo 6, una decisión que declare la cesación del
mandato, decisión que será inapelable.
2) Si conforme a lo
dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un
árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del
mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la
procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en
el párrafo 2) del artículo 12.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los casos de renuncia por
cualquier otro motivo, o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración
de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un
sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que
se ha de sustituir.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO
16.-Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) EI tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del acuerdo de arbitraje. Para esos efectos, un convenio arbitral que
forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las
demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el
contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad del convenio
arbitral.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
2)La
excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar
en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de
oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o
participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral
ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las
actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El
tribunal arbitral podrá estimar, en cualquiera de los casos, una excepción
presentada más tarde, si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace
referencia en el párrafo 2) del presente artículo, como cuestión previa o en un
laudo sobre el fondo. Si como cuestión previa el tribunal arbitral se declara
competente, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente, conforme
al artículo 6, que resuelva la cuestión. El plazo para realizar dicha solicitud
será de diez días en el arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje
internacional, contabilizados desde el recibo de la notificación de esa
decisión. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté
pendiente de resolución dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir
las actuaciones arbitrales y dictar un laudo sobre el fondo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV A
MEDIDAS
CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES
SECCIÓN
I
MEDIDAS
CAUTELARES
ARTÍCULO
17.-Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
1)Salvo
acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá otorgar, a
instancia de una de ellas, medidas cautelares.
2)Por
medida cautelar se entenderá toda medida temporal otorgada en forma razonada,
por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se
dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de
las partes que:
a)mantenga
o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
b)adopte
medidas para impedir algún daño actual o inminente, o el menoscabo del
procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que
probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c)proporcione
algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo
subsiguiente; o
d)preserve
elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para resolver la
controversia.
3) En caso de acuerdo entre las partes, se podrá
constituir un tribunal arbitral de forma previa a la iniciación de las
actuaciones arbitrales, con el único fin de conocer solicitudes de medidas
cautelares y para proceder con su otorgamiento. Dentro del acuerdo de partes,
se debe determinar el procedimiento bajo el cual se llevará a cabo esta
solicitud.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
ARTÍCULO
17 A.- Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
1) El
solicitante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o
c) del párrafo 2) del artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral
de que:
a) de no
otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no
resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más
grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida en caso de ser
esta otorgada; y
b) existe
una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio
prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad
no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar
dicho tribunal.
2) En lo que respecta a toda solicitud de una
medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2) del
artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del
párrafo 1) del presente artículo solo serán aplicables en la medida en que el
tribunal arbitral lo estime oportuno.
SECCIÓN II
ÓRDENES
PRELIMINARES
ARTÍCULO
17 B.- Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo
acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra
parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del
tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la
finalidad de la medida cautelar solicitada.
2) El
tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar, siempre que considere que
la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra
la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada.
3) Las
condiciones definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden
preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del apartado a) del
párrafo 1) del artículo 17 A, sea el daño que probablemente resultará de que se
emita o no la orden.
ARTÍCULO 17 C.- Régimen específico de
las órdenes preliminares
1) Inmediatamente
después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden
preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada
de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden
preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al
respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal,
entre cualquiera de las partes, y el tribunal arbitral en relación con ello.
2) Al mismo
tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la
orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor
brevedad posible.
3) El
tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se
presente contra la orden preliminar.
4) Toda
orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en
que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral
podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden
preliminar, una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar
haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
5) Una
orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto
de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES
APLICABLES A LAS MEDIDAS
CAUTELARES
Y ÓRDENES PRELIMINARES
ARTÍCULO
17 D.- Modificación, suspensión, revocación. El tribunal arbitral
podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar
que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en
circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las
partes.
ARTÍCULO
17 E.- Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
1) El
tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que
preste una garantía adecuada respecto de la medida.
2) El
tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste
una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere
inapropiado o innecesario.
ARTÍCULO
17 F.- Comunicación de información
1) El
tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin
tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que
motivaron que la medida se solicitara u otorgara.
2) El
peticionario de una orden preliminar deberá revelar, al tribunal arbitral, toda
circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral
vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando
obligada a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido
pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de
dicho momento, será aplicable el párrafo 1) del presente artículo.
ARTÍCULO
17 G.- Costas, daños y perjuicios. El solicitante de una
medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de
las costas, los daños y los perjuicios que dicha medida u orden ocasione a
cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que,
en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la
orden. El tribunal arbitral podrá condenarle, en cualquier momento de las
actuaciones, al pago de las costas, los daños y los perjuicios.
SECCIÓN
IV
RECONOCIMIENTO
Y ejecución
DE
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO
17 H.- Reconocimiento y ejecución
1) Toda
medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante
y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser
solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el
Estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo
17 I.
2) La parte
que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida
cautelar informará sin demora al tribunal de toda revocación, suspensión o
modificación que se ordene de dicha medida.
3) El
tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una
medida cautelar podrá exigir, si lo considera oportuno, de la parte solicitante
que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya
pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para
proteger los derechos de terceros.
ARTÍCULO
17 I.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Podrá
denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) si, al
actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta
que:
i) dicha
denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos
i), ii), iii) o iv) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o
ii) no se ha
cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía
que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o
iii) la
medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso
de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se
tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se
otorgó; o
b) si el
tribunal resuelve que:
i) la
medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos
que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias
facultades y procedimientos, a efectos de poderla ejecutar sin modificar su
contenido; o bien que,
ii) alguno
de los motivos de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b)
del párrafo 1) del artículo 36 es aplicable al reconocimiento o a la
ejecución de la medida cautelar.
2) Toda
determinación a la que llegue el tribunal, respecto de cualquier motivo
enunciado en el párrafo 1) del presente artículo, será únicamente aplicable
para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida
cautelar. El tribunal al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no
podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido
de la medida cautelar.
SECCIÓN
V
MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS POR EL TRIBUNAL
ARTÍCULO
17 J.- Medidas cautelares dictadas por el tribunal. El tribunal gozará de la
misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones
arbitrales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su
jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El
tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios
procedimientos y, en caso de arbitraje internacional, tendrá en cuenta sus
rasgos distintivos.
(Así reformado el artículo
17 J anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
SUSTANCIACIÓN
DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
ARTÍCULO
18.- Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y
dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las
disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el
procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo,
el tribunal arbitral podrá dirigir, con sujeción a lo dispuesto en la presente
ley, el arbitraje del modo que considere apropiado.
Esta
facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la
admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.-Lugar del arbitraje
1) Las
partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber
acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas
las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal
arbitral podrá reunirse, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cualquier
lugar que estime apropiado o incluso de forma virtual o remota para celebrar
deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a
las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Iniciación de las actuaciones
arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se
iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de
someter esa controversia a arbitraje.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- Idioma
1) Las partes podrán
acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las
actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que él mismo haya
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las
audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que
emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral
podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción
al idioma o a los idiomas convenidos por las partes o determinados por el
tribunal arbitral.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Demanda y contestación
1) Dentro del plazo
convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante
deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos
y el objeto de la demanda; el demandado deberá responder a los extremos
alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa
respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban contener
necesariamente. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos
los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u
otras pruebas que vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera
de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que
el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la
demora con que se ha hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Audiencias y actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá
si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos
orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y
demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hayan convenido que no se
celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la
fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. Las
audiencias podrárl celebrarse de manera presencial o virtual, a criterio del
tribunal arbitral, por' medio de videoconferencia o sistema de comunicación
remota similar, en el tanto permita la comunicación simultánea de los
intervinientes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
2) Deberá
notificarse a las partes, con suficiente antelación, la celebración de las
audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u
otros bienes o documentos.
3) De todas
las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes
suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Asimismo, deberán ponerse a
disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- No actuación de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el
demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el
tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el
demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1) del artículo
23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere,
por sí misma, como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las
partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el
tribunal arbitral las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de
que disponga.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
26.- Nombramiento de peritos por el
tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral.
a) podrá nombrar uno o
más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el
tribunal arbitral;
b) podrá
solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la
información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los
documentos, las mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso
a ellos.
2) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal
arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su
dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las
partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- Asistencia de los tribunales para la
práctica de pruebas
El tribunal arbitral, o cualquiera de las
partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir la asistencia de un
tribunal competente de Costa Rica para la práctica de pruebas. El tribunal
podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de
conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
PRONUNCIAMIENTO
DEL LAUDO
Y
TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO
28.- Normas aplicables al fondo del
litigio
1) El tribunal arbitral
decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las
partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación
del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere,
a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a
sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no
indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen
las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral
decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes
le han autorizado expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos,
el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.- Adopción de decisiones cuando hay más
de un árbitro
En las actuaciones arbitrales donde haya más
de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo
en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin
embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si
así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO
30.- Transacción
1) Si, durante las
actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el
litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo
piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la
transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las
partes.
2) El laudo en los
términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y
se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del
litigio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará
por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones
arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los
miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones
de la falta de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá
ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se
trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes,
conforme al artículo 30.
3) Constarán en el laudo
la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de
conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado
en ese lugar.
4) Después de dictado el
laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de
una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el párrafo 1) del
presente capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.- Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones
arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal
arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral
ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante retire
su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral
reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva
del litigio.
b) Las partes acuerden
dar por terminadas las actuaciones.
c) El tribunal arbitral compruebe que la
prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral
cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo
dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Corrección
e interpretación del laudo y laudo adicional
1) Salvo
pacto en contrario, las partes contarán con un plazo de cinco días en arbitraje
doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a
partir de la recepción del laudo, para:
a) Pedir, con
notificación a la otra, al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza
similar.
b) Pedir, si
así lo acordaron y con notificación a la otra, al tribunal arbitral que dé una
interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el
tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección
o dará la interpretación, para lo cual contará con el plazo de diez días, en
arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional,
contabilizados a partir de la recepción de la solicitud. La interpretación
formará parte del laudo.
2) El
tribunal arbitral podrá corregir cualquier error, del tipo mencionado en el
apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, por su propia iniciativa. En
arbitraje doméstico podrán realizarlo dentro de los diez días siguientes a la
fecha del laudo. En arbitraje internacional contarán con el plazo de treinta
días siguientes a la fecha del laudo.
3) Cualquiera
de las partes, salvo acuerdo en contrario y con notificación a la otra, podrá
pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de
reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del
laudo. Para presentar esta solicitud, las partes contarán con el plazo de diez
días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional,
contabilizados a partir de la recepción del laudo. Si el tribunal arbitral
estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro del
plazo de treinta días en arbitraje nacional y, de sesenta días, en arbitraje
internacional.
4) El
tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual
efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional,
con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.
5) Lo
dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones
del laudo o a los laudos adicionales.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
IMPUGNACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL LAUDO
(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 3°
de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje
Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024. Anteriormente se indicaba:
"Impugnación del Laudo")
ARTÍCULO
34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un
laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad,
conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral solo
podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone
la petición pruebe:
i) que una de
las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba
afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de
la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley de Costa Rica; o
ii) que no ha
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer
sus derechos; o
iii) que el
laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o
contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje no
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán
anular estas últimas; o
iv) que la
composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no puedan
apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o
b) el
tribunal compruebe:
i) que, según
la ley de Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje; o
ii) que el
laudo es contrario al orden público de Costa Rica.
3) El plazo
para la petición de anulación será de quince días en arbitraje doméstico y, de
tres meses, en arbitraje internacional. El plazo para la petición se computa
desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con
arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta
por el tribunal arbitral. Una vez recibida la petición de anulación, y
determinado que esta resulta admisible, el tribunal indicado en el artículo 6
le dará audiencia a la parte contraria por el plazo de cinco días en arbitraje
doméstico y, quince días, en arbitraje internacional.
4) El
tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las
actuaciones de anulación, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de
las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la
oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra
medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición
de anulación.
5) En caso de
que se acoja la petición de anulación del laudo arbitral, en vista de lo
dispuesto en el párrafo 1) del artículo 32, el tribunal indicado en el artículo
6 estará imposibilitado de reenviar el caso al tribunal arbitral para cualquier
subsanación de la anulación, ya una vez que esta fue decretada.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
35.- Ejecución judicial
1) La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo,
ante la autoridad judicial competente, acompañando copia de este y de sus
rectificaciones, Interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso,
de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral.
2) Para la ejecución judicial del laudo arbitral se tramitará
conforme a las disposiciones de ejecución de las sentencias judiciales,
conforme a la normativa procesal aplicable a la materia objeto del laudo
arbitral.
3) La interposición de la petición de anulación contemplada en el
artículo 34 no suspenderá el cumplimiento del laudo.
(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley para
armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS
(Así modificada la denominación
del capítulo anterior por el artículo 4° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024.
Anteriormente se indicaba: "Reconocimiento y
Ejecución de los Laudos")
ARTÍCULO
36.- Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros
1) Son laudos
extranjeros los pronunciados en un lugar de arbitraje fuera del territorio
costarricense. Para el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero se
aplicarán los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por Costa
Rica.
2) Un laudo
arbitral extranjero será reconocido como vinculante y, tras la presentación de
una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad
con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
3) La parte
que invoque un laudo extranjero o pida su ejecución deberá presentar el laudo
original o la copia de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma
oficial de Costa Rica, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una
traducción del laudo a ese idioma.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
(Así modificada su numeración por el artículo 5° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al artículo 36)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 6° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO
37.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Solo se
podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero:
a) A
instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante
el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la
ejecución:
i) que una de las partes, en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7, estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las
partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el
laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de
las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país
donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las
partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o
conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de Costa Rica, el objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del
laudo serían contrarios al orden público de Costa Rica.
2) Si se ha pedido a un tribunal, de los
previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo,
la anulación o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el
reconocimiento o la ejecución podrá aplazar, si lo considera procedente, su
decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución
del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
(Así reformado por el
artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
(Así modificada su numeración por el artículo 5° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al artículo 37)
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Materias objeto de arbitraje. Pueden someterse a
arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción,
conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables.
(Así modificada su numeración por el artículo 5° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al artículo 38)
Ficha articulo
ARTÍCULO
39.- Confidencialidad. El
procedimiento arbitral será confidencial. Cuando el expediente deba ser
conocido ante los tribunales de justicia, se le dará únicamente acceso a las
partes y sus representantes.
Salvo acuerdo expreso en contrario, el laudo,
una vez que se encuentre firme, será público. En él constarán los nombres de
los árbitros y de los abogados participantes; sin embargo, por protección de
las partes, estas serán identificadas únicamente mediante sus iniciales.
(Así modificada su numeración por el artículo 5° de la Ley
para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre de 2024, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al artículo 39)
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/6/2026 03:03:18
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