Texto Completo acta: D78BE
N° 8904
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS
AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL
INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL
ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797,
DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS
LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE
DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO
ARTÍCULO 1.-
Refórmase
el segundo párrafo y se adicionan varios párrafos al artículo 8 del Código de
Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. Los textos
dirán:
"Artículo
8.-
[...]
Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales,
reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida
silvestre.
[...]
Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado todas
las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la
explotación de minería metálica, con base en los estudios técnicos que realice
la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet).
Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión
de explotación, así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya
sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos
previamente otorgados.
En el área de
reserva minera, establecida en este artículo, únicamente podrán otorgarse
permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente
organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento.
El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará, exclusivamente, a
las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña
escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades
vecinas a la explotación minera, tomando como base la cantidad de afiliados a
dichas cooperativas. Las personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer,
a la vez, a más de una cooperativa de minería en pequeña escala.
Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la
extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y
mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y
Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la
solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas
modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección
del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la
determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas
deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número
de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión.
Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad
competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin
uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni prorrogará
concesión alguna que no cumpla lo establecido en este artículo.
Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de
exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase
el artículo 8 bis al Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982,
y sus reformas. El texto dirá:
" Artículo
8 bis.-
No se otorgarán permisos ni
concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a
cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se
otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de
investigación."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Adiciónase el inciso f) al artículo 65 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de
4 de octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá:
" Artículo 65.-
[...]
f) Las concesiones otorgadas en contra de lo estipulado en el artículo
8 bis de esta Ley.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Refórmase
el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de
octubre de 1982, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 103.- Se
considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los
siguientes:
[...]
k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro
y mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de
conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.
[...]"
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I- Durante el plazo de ocho años,
contando a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero. En ese plazo,
estas personas tendrán la obligación de reconvertir sus actividades al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense.
Para tales efectos dentro de ese mismo plazo, el Estado deberá brindar el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica a las personas
trabajadoras de las comunidades
vecinas a la explotación minera que se encuentren debidamente organizadas en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia
familiar, artesanal y coligallero,
a efectos de que estos reduzcan paulatinamente, hasta llegar a la eliminación del uso de mercurio y de compuestos de mercurio y las emisiones y liberaciones de mercurio en el ambiente proveniente de esta actividad, ajustándose a las medidas, los plazos
y el plan de acción que el Poder
Ejecutivo determine, de conformidad
con la Ley 9391, Convenio de Minamata
sobre el Mercurio, de 16 de
agosto de 2016.
Las técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio se podrán seguir utilizando
bajo los más estrictos controles
que el Estado determine para evitar daños ambientales y en la salud de las personas, de conformidad
con los planes referidos,
hasta que este certifique a
las distintas cooperativas concesionarias como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente, de
acuerdo con el plan de acción mencionado.
Para estos efectos, el
Estado dispondrá de un plazo
hasta el 10 de febrero del año
2025. El incumplimiento de este
plazo, por parte del Poder Ejecutivo, podrá constituirse en el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el artículo 339 de la Ley 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970.
Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrán la condición de sector prioritario
en el acceso al crédito
para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 7 de la Ley 8634, Sistema de Banca para
el Desarrollo, de 23 de abril
de 2008 y la banca estatal.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo único de la ley N° 9662 del 5 de febrero del
2019, se acordó prorroga por cuatro
años más y por una única vez el plazo de ocho años establecido en el presente
transitorio)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley de Fortalecimiento y mejoramiento ambiental de la minería artesanal de Abangares, N° 10132
del 10 de febrero del 2022)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Quedan a salvo de lo
dispuesto en esta Ley, los derechos de concesión adquiridos de buena fe y en
cumplimiento de todos los requisitos de la normativa vigente, con anterioridad
a su entrada en vigencia. Los titulares de estos derechos deberán cumplir todas
las obligaciones establecidas en la legislación nacional.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
- Todos los trámites relacionados con permisos de exploración y
concesiones de explotación para realizar actividades de minería metálica a
cielo abierto, que se encuentren pendientes de resolución ante la Dirección de
Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de
la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser archivados.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Ningún
permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o
prorrogado, después de haberse extinguido estos por cualquier motivo, de
conformidad con la legislación que los regula.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
En
el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
el Minaet, por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un
estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así
como de los permisos y las concesiones otorgados en el área de reserva minera
establecida en el artículo 2. Inmediatamente, procederá a la cancelación,
previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo
dispuesto en esta Ley. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las
solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición
de incumplimiento.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-
En los tres meses posteriores a la
publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo
dispuesto en el artículo 2. Dicho Reglamento actividad de la minería en
pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además,
deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el
desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas
productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería u otras opciones
que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.-
Dentro de los seis meses posteriores a la
publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud, en coordinación con el
Minaet, deberá reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento,
transporte, uso y la manipulación del cianuro, mercurio y las sustancias
peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar,
artesanal y coligallero.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, el primer día del mes de
diciembre del año dos mil diez.
Ficha articulo
Transitorio VIII- En el plazo de dos meses, contado a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá
realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de
resolución, así como de los permisos y las concesiones otorgadas en el área de
reserva minera establecida en el artículo 8 de la Ley 6797, Código de Minería,
de 4 de octubre de 1982. Inmediatamente procederá a la cancelación, previa
aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo dispuesto
en dicho artículo. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las
solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición
de incumplimiento.
Las personas funcionarias públicas responsables del
incumplimiento de los plazos establecidos en esta ley incurrirán en el delito
de incumplimiento de deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo
339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1979.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley de Fortalecimiento y mejoramiento
ambiental de la minería artesanal de Abangares, N° 10132 del 10 de febrero del
2022)
Ficha articulo
Transitorio IX- En los tres meses posteriores a la
publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de
1982. Dicho reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar
seguridad jurídica a la actividad de la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero.
Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos
necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la
promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la
orfebrería y otras opciones que den valor agregado a la producción minera en
pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto de
Desarrollo Rural (Inder), el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop), el Sistema de Banca para el Desarrollo y la
banca pública deberán colaborar, en sus respectivos ámbitos de competencia, a
efectos de que el Estado otorgue la asistencia, los incentivos y la promoción
requeridos. El Poder Ejecutivo incluirá, en este reglamento, la creación de una
comisión interinstitucional con las instituciones mencionadas en este
transitorio, así como con cualquier otra que este considere necesario, para
poder dar cumplimiento a estos objetivos.
El incumplimiento de las obligaciones descritas en el
presente transitorio, por parte de las respectivas autoridades, será sancionado
de conformidad con lo que establece el artículo 339 de la Ley 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley de Fortalecimiento y mejoramiento
ambiental de la minería artesanal de Abangares, N° 10132 del 10 de febrero del
2022)
Ficha articulo
Transitorio X- A partir del 16 de
agosto de 2023 y hasta el 10 de febrero de 2025, queda habilitada la
explotación y el procesamiento del oro por parte de los trabajadores mineros
debidamente asociados a las cooperativas de mineros a las que hace referencia
el artículo 8 del Código de Minería, que tengan presentadas solicitudes de
concesión para el área de reserva minera del cantón de Abangares.
Cuando hayan presentado la
solicitud correspondiente ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio
de Ambiente y Energía, indicando:
a)
Que el material proviene únicamente del cantón de Abangares, del área
concesionada o del área solicitada en concesión, según corresponda.
b)
El tipo de material a exportar, la cantidad y el peso, tanto bruto como neto,
que pertenezcan exclusivamente a las partidas arancelarias del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), a saber, las partidas 710811000000,
710812000000, 710813000000, 710820000000.
c)
El país, lugar de destino y medio de transporte a utilizar.
d)
La estimación del valor comercial.
La Dirección de Geología y Minas
del Ministerio de Ambiente y Energía deberá resolver todas las solicitudes de
concesión pendientes para el área de reserva minera del cantón de Abangares,
antes del vencimiento del plazo establecido en este transitorio.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley de Fortalecimiento y mejoramiento
ambiental de la minería artesanal de Abangares, N° 10132 del 10 de febrero del
2022)
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10375 del 16 de agosto del 2023)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 21:09:33
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