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 Normativa >> Ley 56 >> Fecha 04/06/1909 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 56
Ley sobre División Territorial Municipal
Texto Completo acta: D5675

56



(Esta norma fue derogada por el artículo 16 de la Ley sobre División Territorial Administrativa, N° 4366 del 5 agosto de 1969)



El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica



 



Decreta



La siguiente ley sobre división territorial municipal:



Capítulo I



De las provincias



Artículo 1°-1). El territorio de la República se divide, para los efectos generales de la administración pública, en provincias.



2)-Por ahora las provincias son siete: San José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón.




Ficha articulo



Artículo 2°.-1). En adelante no se erigirá en provincia ningún territorio que no cuente por lo menos con cuarenta mil habitante.



2). No podrá desmembrarse una provincia, si el número de habitantes que le queda, hecha la desmembración, no alcanza por lo menos a cuarenta mil.




Ficha articulo



Artículo 3°.-1). Al crearse una nueva provincia, deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarla de las provincias confinantes.



2). La división entre provincias deberá seguir puntos naturales; y sólo cuando esto fuere imposible, se señalarán líneas imaginarias.



3). Cuando en la separación de provincias hubiere líneas imaginarias o no naturales, las provincias interesadas procederán a la fijación material de la raya divisoria, por medio de postes o mojones de calicanto o de otra especie que sea duradera.




Ficha articulo



Artículo 4°.-1). Sólo por ley podrán ser alterados los límites de provincias.



2). Las discusiones que puedan existir actualmente entre las provincias, respecto de sus límites, sólo podrán ser decididas por ley, en la forma que indica el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 5°.-1) Los gobernadores de provincia, oyendo a las Municipalidades de los cantones interesados, manifestarán, dentro de un año a más tardar, al Secretario de Gobernación, cuáles son los límites que reconoce o pretende la provincia de su mando.



2°. Si hubiere desconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, el secretario de gobernación constituirá una comisión compuesta de un abogado, de una agrimensor y de un empleado de la dirección de Obras Públicas, para que estudie los puntos en discordia e informe.



3). El Secretario de Gobernación, después de oído el referido informe, se presentará al Congreso una exposición sobre el caso y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que a juicio del Ejecutivo fuere más conveniente.



4). El Congreso con vista en todos los atestados del caso señalará definitivamente la línea divisoria de las provincias, en la parte que haya diferencia entre ellas; y mandará tener como línea divisoria aquella parte en que hubiere acuerdo.



5). Estos trabajos respecto de las provincias actuales, deberán estar terminados antes del 31 de julio de 1911.




Ficha articulo



Artículo 6°-1). Los interesados en la creación de la nueva provincia deberán presentar al Congreso prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene la población máxima atrás indicada; y además indicar, con toda precisión, el perímetro que ha de encerrarla.



2). Si el Congreso aceptare en principio la creación de la nueva provincia para la cual bastará la admisión de la solicitud, oirá al ejecutivo acerca de la divisoria solicitada y conveniencia de la medida.



3). El Ejecutivo, en tal caso, con consulta de las autoridades y municipalidades interesadas, emitirá su parecer.



4). El Congreso, con el informe del Ejecutivo, decidirá de la solicitud, por los trámites de ley.




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Capítulo II



De los cantones



Artículo 7°.-1). Las provincias se dividen en cantones.



2). La provincia de San José comprende comprende los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Aserrí, Puriscal, Mora, Tarrazú, Goicoechea y Santa Ana.



3). La provincia de Alajuela comprende los cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, San Mateo, Naranjo, Palmares, Poás y Orotina.



4). La provincia de Cartago comprende los cantones de Cartago, Paraíso, La Unión, Jiménez, Turrialba y Alvarado.



5). La provincia de Heredia comprende los cantones de Heredia, Barva, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén.



6). La provincia de Guanacaste comprende los cantones de Liberia, Santa Cruz, Nicoya, Bagaces, Cañas y Carrillo.



7). La provincia de Puntarenas comprende los cantones de Puntarenas y esparte.



8). La provincia de Limón comprende el cantón de Limón.




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Artículo 8°.-1) En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con una población de tres mil habitantes, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si, hecha la desmembración, no le queda al menos una población mínima de la cifra expresada.



2) Por excepción, podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población dicha, en lugares apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos.



3) Desde luego, y previos los estudios oportunos, el Ejecutivo presentará en las próximas sesiones ordinarias un proyecto para la creación: 1°., del cantón de "Osa", el cual se formará de las poblaciones de El General, Buenos Aires, Térraba, Boruca, Cabagra, y Golfo Dulce; 2°., para la creación del cantón de "San Carlos", en el cual entrarán la s poblaciones de La Unión, Los Bajos, Aguas Zarcas y Muelle; y 3°., para la creación del cantón de "Pococí", en la provincia de Limón, cuyo centro será Guápiles.




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Artículo 9°.-1) Al crearse un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de su creación, los límite que habrán de separarlo de los cantones confinantes.



2) La división entre cantones deberá seguir puntos naturales; y solo cuando esto fuere imposible se señalarán líneas imaginarias.



3) Cuando en la separación de cantones hubiere líneas imaginarias o no naturales, los cantones interesados procederán a la fijación material de la raya divisoria por medio de postes o mojones de calicanto o de otra especie quesea duradera.




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Artículo 10.-1) Solo por ley podrán ser alterados los límites de los cantones.



2) Las discusiones que puedan haber en la actualidad entre los cantones, respecto de sus límites, sólo podrán ser decididas por una ley, en la forma en que indique el artículo siguiente.



3) Quedan, por lo tanto, revocadas las autorizaciones dadas hasta ahora al Poder Ejecutivo, para señalar los límites de algunos cantones.




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Artículo 11.-1) El jefe Político de cada cantón, oyendo la Municipalidad respectiva, manifestará dentro de nueve meses, a más tardar, al Gobernador de su provincia, cuáles son los límites que reconoce o pretende el cantón.



2) El Gobernador de la provincia, junto con el informe a que se refiere el inciso 1° artículo 5° de ésta ley, pasará dentro de un año a más tardar, el secretario de Gobernación, nota de los límites que reclama cada cantón de su mando y le manifestará al propio tiempo su parecer acerca de ellos.



3) Si hubiere desconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, el Secretario de Gobierno someterá el caso  o caso al estudio de la comisión a que se contrae el inciso 2° artículo 5° citado.



4) El Secretario de Gobernación, oído el informe respectivo, presentará al Congreso una exposición sobre cada caso y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que a juicio del Ejecutivo fuere más equitativa o conveniente. Tanto la comisión como el Ejecutivo irán tomando en cuenta para los proyectos ulteriores, las resoluciones que ya hubieren recaído por ley respecto de los límites de provincias o de otros cantones.



5) El congreso, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente la línea divisoria de los cantones, en la parte que sea discutida, y mandará a tener como línea divisoria aquella parte en que los interesados estuvieren de acuerdo.



6) La demarcación de límites de todos los cantones deberá estar terminada antes del 31 de julio de 1913.




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Artículo 12.-



1) Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar al Congreso prueba de que el territorio que ha de constituirlo, contiene la población de tres mil habitantes o más, y además indicar con toda precisión el perímetro que ha de encerrarla.



2) Si el Congreso aceptare en principio la creación del cantón propuesto, (para lo cual bastará la admisión de la solicitud) oirá al ejecutivo acerca de la conveniencia de la medida acerca de la línea solicitada.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley N° 2789 del 18 de julio de 1961 "Establece a cantón noveno de la provincia de Heredia, con el mismo nombre de San Pablo, el actual distrito segundo del cantón central", se deroga en lo que se le oponga el inciso anterior)



3) El Ejecutivo, consultando a las autoridades y municipalidades interesadas, emitirá cuanto antes su parecer.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley N° 2789 del 18 de julio de 1961 "Establece a cantón noveno de la provincia de Heredia, con el mismo nombre de San Pablo, el actual distrito segundo del cantón central", se deroga en lo que se le oponga el inciso anterior)



4) El Congreso, con el informe del Ejecutivo, decidirá acerca de la solicitud por los trámites de ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley N° 2789 del 18 de julio de 1961 "Establece a cantón noveno de la provincia de Heredia, con el mismo nombre de San Pablo, el actual distrito segundo del cantón central", se deroga en lo que se le oponga el inciso anterior)




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Capítulo III



De los distritos



Artículo 13. 1) Los cantones se dividen en distritos.



2) Ningún territorio será tenido como distrito no siendo cabecera de cantón si no reúne una población por lo menos de mil habitantes.



3) Por excepción de la regla anterior puede ser considerada como distrito una población que cuente quinientos habitante o más, cuando se halle muy apartada de su centro administrativo.



4) El Poder Ejecutivo procederá, cuanto antes, a determinar los distritos que forman cada cantón, teniendo en cuenta, además: 1° que los pueblos que no sean distritos por sí solos, serán tenidos como barrios y quedarán agregados, o bien al distrito cabecera del cantón, o bien al distrito más próximo, según convenga; 2° que los distritos ya creados por leyes anteriores, tendrán que conformarse a lo dispuesto en esta ley para seguir gozando de la categoría de distrito.




Ficha articulo



Artículo 14.1) El Poder Ejecutivo, oyendo a las autoridades y municipalidades interesadas, determinará cuales son los límites de todos y cada uno de los distritos de la República. Esta demarcación se publicará en el periódico oficial.



2) Los límites que fije el ejecutivo a los distritos de un cantón, situados en el extremo, y confinantes con distritos de otro cantón, no serán tenidos como definitivos, mientras una ley no señale la línea divisoria entre los cantones respectivos. Fijada ésta a ella deberán conformarse los límites de los distritos en cuestión.




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Artículo 15.1) El poder ejecutivo declarará, por acuerdo que se publicará en el periódico oficial, al ascenso de categoría de un barrio, cuando éste llegue e tener mil o más habitantes.



2) El mismo acuerdo señalará los límites que deberá respetar el nuevo distrito.




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Artículo 16. Los distritos tienen derecho:



a)       a ser tenidos como circunscripciones electorales, y por lo tanto a tener el número de electores que le permita su población, conforme a la Constitución;



b)       a elegir a un síndico que lo represente y defienda ante la Corporación Municipal del cantón y que concurra a las sesiones con las facultades que la ley les atribuya;



c)       a que se lleve cuanta aparte de sus fondos por la tesorería Municipal correspondiente, y a que, deducido el tanto que proporcionalmente le  toque pagar de los gastos generales del cantón, dichos fondos se inviertan exclusivamente en el mismo distrito;



(Nota de Sinalevi: Por disposición del artículo 5 de la ley 1185 del 8 de julio de 1950, se tiene por inaplicables al cantón Central de San José el inciso anterior)



d)       a que se le elija una junta itineraria que intervenga en las desramas de caminos en la dirección de los trabajos necesarios para la conservación, mejora y apertura de las vías de comunicación que interesen al distrito.




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Artículo 17. 1) Para los efectos de aumentar aquellas poblaciones que invaden otros distritos con sus construcciones y de que rija en pueblos continuados una sola autoridad administrativa, el Poder Ejecutivo puede disponer, de acuerdo con la Municipalidad interesada, que se agregue al distrito contiguo más pequeño, siempre que uno u otro fueren partes del mismo cantón.



2) Que cuando la agregación que se pretenda toque el territorio de cantones y distritos, se hace precisa la emisión de una ley.



Dado en el salón de sesiones del congreso. Palacio Nacional. San José, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos nueve.




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Fecha de generación: 8/6/2026 02:18:05
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