Texto Completo acta: D5675
N° 56
(Esta
norma fue derogada por el artículo 16 de la Ley sobre División Territorial Administrativa,
N° 4366 del 5
agosto de 1969)
El Congreso Constitucional de la República de
Costa Rica
Decreta
La siguiente ley sobre división territorial
municipal:
Capítulo I
De las provincias
Artículo 1°-1). El territorio de la República
se divide, para los efectos generales de la administración pública, en
provincias.
2)-Por ahora las provincias son siete: San
José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón.
Ficha articulo
Artículo 2°.-1). En adelante no se erigirá en
provincia ningún territorio que no cuente por lo menos con cuarenta mil
habitante.
2). No podrá desmembrarse una provincia, si el
número de habitantes que le queda, hecha la desmembración, no alcanza por lo
menos a cuarenta mil.
Ficha articulo
Artículo 3°.-1). Al crearse una nueva
provincia, deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de
creación, los límites que habrán de separarla de las provincias confinantes.
2). La división entre provincias deberá seguir
puntos naturales; y sólo cuando esto fuere imposible, se señalarán líneas
imaginarias.
3). Cuando en la separación de provincias
hubiere líneas imaginarias o no naturales, las provincias interesadas
procederán a la fijación material de la raya divisoria, por medio de postes o
mojones de calicanto o de otra especie que sea duradera.
Ficha articulo
Artículo 4°.-1). Sólo por ley podrán ser
alterados los límites de provincias.
2). Las discusiones que puedan existir
actualmente entre las provincias, respecto de sus límites, sólo podrán ser
decididas por ley, en la forma que indica el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 5°.-1) Los gobernadores de provincia,
oyendo a las Municipalidades de los cantones interesados, manifestarán, dentro
de un año a más tardar, al Secretario de Gobernación, cuáles son los límites
que reconoce o pretende la provincia de su mando.
2°. Si hubiere desconformidad en las líneas
pretendidas por las provincias confinantes, el secretario de gobernación
constituirá una comisión compuesta de un abogado, de una agrimensor y de un
empleado de la dirección de Obras Públicas, para que estudie los puntos en
discordia e informe.
3). El Secretario de Gobernación, después de
oído el referido informe, se presentará al Congreso una exposición sobre el
caso y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que a juicio del
Ejecutivo fuere más conveniente.
4). El Congreso con vista en todos los
atestados del caso señalará definitivamente la línea divisoria de las
provincias, en la parte que haya diferencia entre ellas; y mandará tener como
línea divisoria aquella parte en que hubiere acuerdo.
5). Estos trabajos respecto de las provincias
actuales, deberán estar terminados antes del 31 de julio de 1911.
Ficha articulo
Artículo 6°-1). Los interesados en la creación
de la nueva provincia deberán presentar al Congreso prueba de que el territorio
que ha de constituirla, contiene la población máxima atrás indicada; y además
indicar, con toda precisión, el perímetro que ha de encerrarla.
2). Si el Congreso aceptare en principio la
creación de la nueva provincia para la cual bastará la admisión de la
solicitud, oirá al ejecutivo acerca de la divisoria solicitada y conveniencia
de la medida.
3). El Ejecutivo, en tal caso, con consulta de
las autoridades y municipalidades interesadas, emitirá su parecer.
4). El Congreso, con el informe del Ejecutivo,
decidirá de la solicitud, por los trámites de ley.
Ficha articulo
Capítulo II
De los cantones
Artículo 7°.-1). Las provincias se dividen en
cantones.
2). La provincia de San José comprende
comprende los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Aserrí, Puriscal,
Mora, Tarrazú, Goicoechea y Santa Ana.
3). La provincia de Alajuela comprende los
cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, San Mateo, Naranjo, Palmares,
Poás y Orotina.
4). La provincia de Cartago comprende los
cantones de Cartago, Paraíso, La Unión, Jiménez, Turrialba y Alvarado.
5). La provincia de Heredia comprende los
cantones de Heredia, Barva, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San
Isidro, Belén.
6). La provincia de Guanacaste comprende los
cantones de Liberia, Santa Cruz, Nicoya, Bagaces, Cañas y Carrillo.
7). La provincia de Puntarenas comprende los
cantones de Puntarenas y esparte.
8). La provincia de Limón comprende el cantón
de Limón.
Ficha articulo
Artículo 8°.-1) En adelante no se erigirá en
cantón ningún territorio que no cuente al menos con una población de tres mil
habitantes, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si, hecha la
desmembración, no le queda al menos una población mínima de la cifra expresada.
2) Por excepción, podrán crearse cantones
nuevos que no lleguen a la población dicha, en lugares apartados y de difícil
comunicación con sus centros administrativos.
3) Desde luego, y previos los estudios
oportunos, el Ejecutivo presentará en las próximas sesiones ordinarias un
proyecto para la creación: 1°., del cantón de "Osa", el cual se formará de las
poblaciones de El General, Buenos Aires, Térraba, Boruca, Cabagra, y Golfo
Dulce; 2°., para la creación del cantón de "San Carlos", en el cual entrarán la
s poblaciones de La Unión, Los Bajos, Aguas Zarcas y Muelle; y 3°., para la
creación del cantón de "Pococí", en la provincia de Limón, cuyo centro será
Guápiles.
Ficha articulo
Artículo 9°.-1) Al crearse un nuevo cantón
deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de su creación, los
límite que habrán de separarlo de los cantones confinantes.
2) La división entre cantones deberá seguir
puntos naturales; y solo cuando esto fuere imposible se señalarán líneas
imaginarias.
3) Cuando en la separación de cantones hubiere
líneas imaginarias o no naturales, los cantones interesados procederán a la
fijación material de la raya divisoria por medio de postes o mojones de
calicanto o de otra especie quesea duradera.
Ficha articulo
Artículo 10.-1) Solo por ley podrán ser
alterados los límites de los cantones.
2) Las discusiones que puedan haber en la
actualidad entre los cantones, respecto de sus límites, sólo podrán ser
decididas por una ley, en la forma en que indique el artículo siguiente.
3) Quedan, por lo tanto, revocadas las
autorizaciones dadas hasta ahora al Poder Ejecutivo, para señalar los límites
de algunos cantones.
Ficha articulo
Artículo 11.-1) El jefe Político de cada
cantón, oyendo la Municipalidad respectiva, manifestará dentro de nueve meses,
a más tardar, al Gobernador de su provincia, cuáles son los límites que
reconoce o pretende el cantón.
2) El Gobernador de la provincia, junto con el
informe a que se refiere el inciso 1° artículo 5° de ésta ley, pasará dentro de
un año a más tardar, el secretario de Gobernación, nota de los límites que
reclama cada cantón de su mando y le manifestará al propio tiempo su parecer
acerca de ellos.
3) Si hubiere desconformidad en las líneas
pretendidas por cantones confinantes, el Secretario de Gobierno someterá el
caso o caso al estudio de la comisión a
que se contrae el inciso 2° artículo 5° citado.
4) El Secretario de Gobernación, oído el informe
respectivo, presentará al Congreso una exposición sobre cada caso y un proyecto
de ley, en el cual propondrá la línea que a juicio del Ejecutivo fuere más
equitativa o conveniente. Tanto la comisión como el Ejecutivo irán tomando en
cuenta para los proyectos ulteriores, las resoluciones que ya hubieren recaído
por ley respecto de los límites de provincias o de otros cantones.
5) El congreso, con vista de todos los
atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente la línea
divisoria de los cantones, en la parte que sea discutida, y mandará a tener
como línea divisoria aquella parte en que los interesados estuvieren de
acuerdo.
6) La demarcación de límites de todos los
cantones deberá estar terminada antes del 31 de julio de 1913.
Ficha articulo
Artículo
12.-
1)
Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar al
Congreso prueba de que el territorio que ha de constituirlo, contiene la población
de tres mil habitantes o más, y además indicar con toda precisión el perímetro
que ha de encerrarla.
2)
Si el Congreso aceptare en principio la creación del cantón propuesto, (para
lo cual bastará la admisión de la solicitud) oirá al ejecutivo acerca de la
conveniencia de la medida acerca de la línea solicitada.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley N° 2789 del 18 de
julio de 1961 "Establece a cantón noveno de la provincia de Heredia, con el
mismo nombre de San Pablo, el actual distrito segundo del cantón central", se
deroga en lo que se le oponga el inciso anterior)
3)
El Ejecutivo, consultando a las autoridades y municipalidades interesadas,
emitirá cuanto antes su parecer.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley N° 2789 del 18 de
julio de 1961 "Establece a cantón noveno de la provincia de Heredia, con el
mismo nombre de San Pablo, el actual distrito segundo del cantón central", se
deroga en lo que se le oponga el inciso anterior)
4)
El Congreso, con el informe del Ejecutivo, decidirá acerca de la solicitud por
los trámites de ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley N° 2789 del 18 de
julio de 1961 "Establece a cantón noveno de la provincia de Heredia, con el
mismo nombre de San Pablo, el actual distrito segundo del cantón central", se
deroga en lo que se le oponga el inciso anterior)
Ficha articulo
Capítulo III
De los distritos
Artículo 13. 1) Los cantones se dividen en
distritos.
2) Ningún territorio será tenido como distrito
no siendo cabecera de cantón si no reúne una población por lo menos de mil
habitantes.
3) Por excepción de la regla anterior puede ser
considerada como distrito una población que cuente quinientos habitante o más,
cuando se halle muy apartada de su centro administrativo.
4) El Poder Ejecutivo procederá, cuanto antes,
a determinar los distritos que forman cada cantón, teniendo en cuenta, además:
1° que los pueblos que no sean distritos por sí solos, serán tenidos como
barrios y quedarán agregados, o bien al distrito cabecera del cantón, o bien al
distrito más próximo, según convenga; 2° que los distritos ya creados por leyes
anteriores, tendrán que conformarse a lo dispuesto en esta ley para seguir
gozando de la categoría de distrito.
Ficha articulo
Artículo 14.1) El Poder Ejecutivo, oyendo a las
autoridades y municipalidades interesadas, determinará cuales son los límites
de todos y cada uno de los distritos de la República. Esta demarcación se
publicará en el periódico oficial.
2) Los límites que fije el ejecutivo a los
distritos de un cantón, situados en el extremo, y confinantes con distritos de
otro cantón, no serán tenidos como definitivos, mientras una ley no señale la
línea divisoria entre los cantones respectivos. Fijada ésta a ella deberán conformarse
los límites de los distritos en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 15.1) El poder ejecutivo declarará,
por acuerdo que se publicará en el periódico oficial, al ascenso de categoría
de un barrio, cuando éste llegue e tener mil o más habitantes.
2) El mismo acuerdo señalará los límites que
deberá respetar el nuevo distrito.
Ficha articulo
Artículo 16. Los distritos tienen derecho:
a) a ser tenidos como circunscripciones
electorales, y por lo tanto a tener el número de electores que le permita su
población, conforme a la Constitución;
b) a elegir a un síndico que lo
represente y defienda ante la Corporación Municipal del cantón y que concurra a
las sesiones con las facultades que la ley les atribuya;
c) a que se lleve cuanta aparte de sus
fondos por la tesorería Municipal correspondiente, y a que, deducido el tanto
que proporcionalmente le toque pagar de
los gastos generales del cantón, dichos fondos se inviertan exclusivamente en
el mismo distrito;
(Nota
de Sinalevi: Por disposición del artículo 5 de la ley 1185 del 8 de
julio de 1950, se tiene por inaplicables al cantón Central de San José el inciso anterior)
d) a que se le elija una junta
itineraria que intervenga en las desramas de caminos en la dirección de los
trabajos necesarios para la conservación, mejora y apertura de las vías de
comunicación que interesen al distrito.
Ficha articulo
Artículo 17. 1) Para los efectos de aumentar
aquellas poblaciones que invaden otros distritos con sus construcciones y de
que rija en pueblos continuados una sola autoridad administrativa, el Poder
Ejecutivo puede disponer, de acuerdo con la Municipalidad interesada, que se
agregue al distrito contiguo más pequeño, siempre que uno u otro fueren partes
del mismo cantón.
2) Que cuando la agregación que se pretenda
toque el territorio de cantones y distritos, se hace precisa la emisión de una
ley.
Dado en el salón de sesiones del congreso.
Palacio Nacional. San José, a los cuatro días del mes de junio de mil
novecientos nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/6/2026 02:18:05
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