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Texto Completo acta: D45B1
 
Nº 36235-MOPT LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA  Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En uso de las facultades que les confiere el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículo 28 de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y
la Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, Estatuto de Servicio Civil. Considerando: 1º-Que el Reglamento Autónomo de Servicios del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dictado mediante Decreto Ejecutivo
Nº 18250-MOPT del 23 de junio de 1988, es preciso adaptarlo a una serie de
cambios jurídicos surgidos desde su promulgación a fin de que responda a la
normativa nacional vigente. 2º-Que
dentro de los cambios que han operado en el Ministerio se encuentran el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Anual Operativo y la
Ejecución Presupuestaria, la promulgación de la Ley General de Control Interno,
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
así como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, es necesario ajustar el Reglamento Autónomo de la
Institución. 3º-Que el
artículo 13, inciso i) del Estatuto de Servicio Civil, establece entre las
atribuciones y funciones del Director General del Servicio Civil, es dar el
Visto Bueno a todos los Reglamentos Autónomos de Servicio, así como a sus
modificaciones, de las dependencias del Poder Ejecutivo. 4º-Que
mediante oficio AJ-451-2010, de fecha 24 de junio de 2010, la Asesoría Jurídica
de la Dirección General de Servicio Civil, otorga el visto bueno al presente
Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio. Por tanto, Decretan: El siguiente: Reglamento
Autónomo de Servicios del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo 1º-El presente Reglamento Autónomo de
Servicio, que en adelante se denomina "El Reglamento", tiene por objeto regular
las relaciones de servicios entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y sus servidores y servidoras, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Ficha articulo
 
Artículo 2º-Para los efectos legales que se deriven de
la aplicación del presente Reglamento se entenderá por: a) Patrono:
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo sucesivo llamado
"Ministerio". b) Ministro(a):
El Ministro o Ministra de Obras Públicas y Transportes, en quién ejerce la
máxima autoridad jerárquica de la organización. c) Viceministro(a):
El Viceministro o Vice Ministra de Obras Públicas y Viceministro o Vice
Ministra de Transportes. d) Servidor o servidora /funcionario o funcionaria:
Persona física que presta al Ministerio, en forma permanente, regular o
transitoria, sus servicios materiales o intelectuales o de ambos géneros, a
nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura según el caso, protegido(s) o no por el Régimen del Servicio Civil. e) Servidor(a) prestado: Funcionario(a) público
trasladado o reubicado en calidad de préstamo entre instituciones, ministerios
y órganos del Estado, previa suscripción del convenio respectivo, en donde se
consignarán las obligaciones de ambas partes. f) Servidor(a)
interino: Funcionario o funcionaria que presta servicios temporales al
Ministerio, sin ser el titular de la plaza que le otorga la Institución. g) Funcionario(a)
de confianza: Funcionario o funcionaria al servicio de la Institución, que
ocupa una plaza de confianza en virtud de nombramiento directo del Ministro(a). h) Estatuto y su
Reglamento: Estatuto de Servicio Civil y Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, Ley General de Policía y Reglamento de Organización y Servicio
de las Autoridades de Tránsito. i) Expediente
personal: Documentación foliada y sellada sobre el historial del servidor o
servidora, en lo atinente a la relación de servicios. j) Acción de
Personal: Fórmula oficial para la realización de cualquier movimiento
relativo a las o los servidores y servidoras del Ministerio. k) Comisión Institucional de Ascensos: Órgano
colegiado encargado de revisar las propuestas para la debida aplicación de los
criterios relativos a la carrera administrativa en la institución, en puestos
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. l) Operador(a):
Servidor (a) del Ministerio que opera equipo móvil de esta Institución. m)  Compañero(a): Aquella persona que
convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo, con otra del
mismo sexo o diferente por un año o más. (Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 39722 del 19 de
abril del 2016) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 3º-El Ministro (a) será el órgano jerárquico
superior del Ministerio. 
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Artículo
4º-Los directores(as), subdirectores(as), jefaturas y subjefaturas, y todos
aquellos funcionarios y funcionarias que tengan bajo su responsabilidad tareas
de administración y servicios de personal, son responsables ante el Ministro
(a) de velar por la correcta y oportuna aplicación de todas las disposiciones
del presente Reglamento, como representantes patronales directos. La Dirección
de Recursos Humanos deberá realizar periódicamente estudios técnicos de cargas
de trabajo y establecer los mecanismos alternativos para determinar las
condiciones en que se realiza la administración de recursos humanos en todas
las dependencias y centros de trabajo del Ministerio, a efecto de determinar la
mejor utilización del personal y recomendar a la Administración Superior las
medidas administrativas, tendentes a que cuenten con la cantidad y calidad de
personal realmente necesario, de conformidad con los objetivos y metas
institucionales establecidos para cada una de ellas. 
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Artículo
5º-Todo movimiento de personal, ingreso, ascenso, traslado, aumento de sueldo,
permiso, incapacidad, suspensión, regreso al trabajo, licencia, cese y todo
acto o resolución que deba figurar en el respectivo expediente personal del
servidor(a), será formalizado mediante el formulario "Acción de Personal"
(P-21), con la aprobación del Ministro(a) o funcionario(a) debidamente
autorizado por éste, debiendo cumplir con las formalidades y requisitos de ley. 
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CAPÍTULO
II De la
relación estatutaria y de servicio Artículo 6º-Las o los servidores que ingresen
al servicio del Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicio: a) Cuando se tratare de puestos
incluidos en el Régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las disposiciones
del Estatuto y su Reglamento, el presente Reglamento y demás normas legales
supletorias aplicables a la relación de servicio. b) Cuando se tratare de puestos
cubiertos por la Ley General de Policía, en lo no regulado, estarán sometidos a
las disposiciones de este Reglamento y demás normas legales supletorias
aplicables a la relación de servicio. c) Cuando se tratare de puestos de
confianza a que se refieren el inciso c) del artículo 3º y los incisos e), f) y
g) del artículo 4º del Estatuto de Servicio Civil, los nombramientos y
remociones se harán de conformidad con las directrices, disposiciones y
acuerdos que al efecto establezca el (la) Presidente(a), el (la) Ministro(a) o
Viceministro(a) de turno. En los casos anteriores, como servidores (as)
del Ministerio, estarán sujetos a las estipulaciones de la Autoridad
Presupuestaria, este Reglamento y normas conexas, excepto en cuanto a permisos
sin goce de salario superiores a un mes, cuyo otorgamiento quedará a discreción
del Jerarca. d) Servicios Especiales: Los (las)
servidores(as) que se reclutaren a plazo fijo o por obra determinada,
concluirán su contrato sin responsabilidad para el Ministerio, una vez vencido
el plazo o concluida la obra. En cualquier caso los servicios(as) especiales no
podrán tener una duración superior a un año. e) Los nombramientos que se hicieren
con cargo a servicios especiales estarán sometidos en cuanto a selección y
valoración de puestos a lo regulado por el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento; los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil estarán sujetos
a las disposiciones emitidas por la Autoridad Presupuestaria. f)  Se considerarán nombramientos de
emergencia los que efectuaren conjuntamente el Presidente de la República y el
Ministro, con prescindencia de los requisitos que establecen el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, por motivos de calamidad pública. Dichos
nombramientos podrán hacerse hasta por el término improrrogable de seis meses,
debiendo darse aviso inmediato de los mismos a la Dirección General de Servicio
Civil. Al fenecer el nombramiento, éste termina sin responsabilidad alguna para
el Ministerio. Se podrán hacer nombramientos interinos para
llenar plazas vacantes, por el lapso requerido para realizar el respectivo
concurso. Tales servidores deberán reunir las condiciones previstas en el
artículo 9º del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Se considerarán servidoras o servidores
interinos sustitutos los que fueren nombrados para remplazar temporalmente a un
servidor o servidora regular, por motivo de licencia con o sin goce de salario,
por motivo de incapacidad por maternidad o por cualquier causa de suspensión de
la relación de servicio prevista por ley. El nombramiento de servidores o servidoras que
ocupan temporalmente plazas que cuentan con un titular, será por tiempo
determinado, según la vigencia de la licencia otorgada al servidor, o bien por
el lapso de la suspensión de la relación de servicio del titular; en razón de
lo anterior, al hacer dejación del cargo la o el interino sustituido por el regreso
del titular, no adquiere derecho a indemnización laboral alguna, según lo
dispuesto en el artículo 13º del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Terminará sin responsabilidad para el
Ministerio, todo nombramiento interino ya sea sustituto o en plaza vacante,
según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil. g) El Auditor(a) y Subauditor(a)
Interno de este Ministerio estarán sujetos a la Ley de Control Interno y
dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá
las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables. Los demás
funcionarios y funcionarias de la Auditoría Interna estarán sujetos a las
disposiciones administrativas aplicables al resto de los servidores del Ministerio;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal de la auditoria, deberán contar con
la autorización del Auditor(a) Interno, todo de acuerdo con el marco jurídico
que rige para esa dependencia. 
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Artículo 7º-El (la) Ministro(a) estará
facultado para utilizar a sus servidores(as) en las tareas que considere
necesario asignarles, siempre que éstas sean compatibles con sus aptitudes,
fuerzas y condiciones físicas y mentales, y de acuerdo al cargo que ocupan, aún
cuando ello implique un cambio del lugar de trabajo. Se considerarán zonas o lugar de trabajo,
todas aquellas sedes y centros de trabajo en donde el Ministerio desarrolle sus
actividades. Estos cambios de lugar se podrán ejercer unilateralmente, siempre
que no se cause perjuicio al servidor(a), se respete su estatus laboral, se
motive el acto administrativo y cuando así se justifique por la naturaleza
propia de las tareas que el (la) servidor(a) esté prestando y para las cuales fue
nombrado, o cuando el servicio público así lo demande. 
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CAPÍTULO III De la
prestación de servicios Artículo 8º-El Ministerio determinará el
horario de trabajo para sus dependencias, de acuerdo con las condiciones de
cada lugar y las necesidades del servicio público. 
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Artículo 9º-La jornada ordinaria de servicio para los
servidores y servidoras del ministerio será continua de lunes a viernes,
iniciará a las 8:00 a. m. y concluirá a las 4:00 p. m. Lo anterior, sin perjuicio
de los ajustes que sea necesario realizar debido a la naturaleza del servicio o
cuando las circunstancias muy calificadas así lo ameriten. Dentro de esta
jornada los servidores disfrutarán de un descanso de quince minutos para tomar
un refrigerio entre la hora de la entrada y las 9:30 a. m. y de cuarenta
minutos para el almuerzo. Todas las jefaturas están obligadas a establecer los
turnos de distribución del personal a su cargo, con el fin de que durante esos
descansos se mantenga la continuidad y la prestación efectiva del servicio, sin
excepción, durante toda la jornada, la cual por ninguna circunstancia, podrá
ser mayor o menor a la indicada en este artículo.  En las sedes regionales de este ministerio el horario será de las 7:00
a. m. a las 3:00 p. m., de lunes a viernes.  Se exceptúan de la jornada y horario señalados los (las) oficiales de
tránsito, los (las) controladores de tráfico aéreo, los (las) agentes de
seguridad y vigilancia, así como otros funcionarios a quienes por la índole y
naturaleza especial de sus funciones y las características propias del servicio
que atienden, así lo requieran, para quienes el horario de trabajo podrá ser
rotativo, cubriéndose de esta manera la jornada semanal de ley. (Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39307 del 15 de octubre del 2015)  Ficha articulo
 
 
 
 
 Artículo
10.-Quedarán excluidos de la limitación de jornada a que se refiere el artículo
9º del presente Reglamento los servidores que se encuentren en los supuestos
contenidos en el artículo 143 del Código de Trabajo. A tales efectos deberá
considerarse lo siguiente:
 a)
Con
respecto a la primera de las categorías de servidores excluidos de la limitación
de jornada ordinaria que regula el artículo 143 antes citado: "los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin
fiscalización superior inmediata", independientemente de la denominación que
se le dé al puesto, ya sea director, subdirector, jefe, subjefe, el elemento
característico de esa categoría es que el servidor trabaje sin fiscalización
superior inmediata.
 Corresponderá
al superior inmediato de los funcionarios que ejercen los cargos de director,
subdirector, jefe o subjefe, determinar, en cada caso, cuáles funcionarios
trabajan sin fiscalización superior inmediata y por tanto se encuentran en el
supuesto a que refiere la primer categoría del numeral 143 del Código de
Trabajo; lo cual deberá ser comunicado a 
la Dirección
 de Recursos Humanos.
 Para
los efectos aquí dispuestos, se entenderá por fiscalización superior
inmediata el control directo y permanente que realiza el superior inmediato
sobre el servidor; es decir, la supervisión diaria de las labores que ejecuta,
el control de asistencia y el control sobre el cumplimiento de las obligaciones
y deberes que le impone la relación de servicio.
 b)
En el
caso de los funcionarios que ocupen puestos de confianza, así como los
restantes funcionarios a que refiere el numeral 143 del Código de Trabajo, 
la Dirección
 de Recursos Humanos deberá tener un registro de éstos, a los efectos de la
aplicación de toda disposición que esté vinculada con sus respectivas
jornadas de trabajo. (Así
reformado mediante el artículo 30 del Reglamento para la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37348 del 13 de setiembre del 2012) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
11.-Los (las) servidores (as) del Ministerio estarán obligados a desempeñar
personalmente sus cargos, durante todos los días hábiles y las horas
reglamentarias. No podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la
jornada ordinaria, diaria o semanal, salvo por motivo de estudios. No obstante,
cuando se trate de labores docentes en instituciones de nivel superior u otras
excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, será permitido que
servidores regulares trabajen menos de la jornada señalada, bajo las siguientes
condiciones: a) Siempre que la labor respectiva del
puesto pueda ser desempeñada eficientemente en un lapso menor a la jornada
ordinaria, diaria o semanal, de tal manera que no sea necesario el nombramiento
de un sustituto o sustituta por el tiempo que esté ausente el titular. b) Que el contrato respectivo se
extienda por escrito entre el (la) Ministro(a) y el (la) servidor(a). c) Que el (la) servidor(a) devengue
sólo el sueldo proporcional correspondiente al tiempo efectivo de trabajo. Quedará a juicio del Ministro(a), previa solicitud justificada
de la jefatura y del servidor, otorgar la modificación del horario, para
completar la jornada ordinaria diaria. Por día hábil de servicio se entenderán todos
aquellos días laborales, de acuerdo con el respectivo horario de trabajo, según
lo establecido en el artículo 9º de este Reglamento. 
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Artículo
12.-Cuando el (la) Ministro(a) o su representante lo estimen necesario y el
servicio público así lo amerite, los (las) servidores(as) deberán trabajar las
horas extras requeridas, sin poderse superar la jornada ordinaria y
extraordinaria máxima prevista por ley. Para la compensación económica respectiva del
trabajo realizado en jornada extraordinaria, se requiere la aprobación previa
del órgano competente del total de horas extras que el Ministerio requiere
elaborar anualmente y la existencia de recursos presupuestarios para su
remuneración. Corresponderá al Director de Recursos Humanos
estudiar, analizar y resolver las solicitudes de pago de horas extras. 
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Artículo
13.-El (la) Ministro(a), los (las) directores(as), subdirectores(as) y los
(las) jefes podrán autorizar el trabajo de tiempo extraordinario sólo en
situaciones excepcionales, y no en forma permanente, siempre y cuando sea
indispensable satisfacer necesidades esenciales y reales del servicio público
que así lo ameriten. No se pagará, en ningún caso, el tiempo
extraordinario ejecutado sin la presentación previa de los documentos ante la
Dirección de Recursos Humanos, para la aprobación del Director de Recursos
Humanos del Ministerio. No se reconocerá, como trabajo extraordinario,
el tiempo necesario para subsanar errores imputables al funcionario o
funcionaria, que hubiere cometido dentro de su jornada de trabajo. Es de absoluta responsabilidad de la jefatura
del servidor velar por la adecuada distribución, control y supervisión de éste,
ajustado a las necesidades excepcionales de trabajo de la dependencia a su
cargo. 
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Artículo 14.- En lo que respecta al trámite
y reconocimiento de horas extra, deberá aplicarse lo dispuesto en el
"Reglamento para 
la Autorización
, Reconocimiento y Compensación del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. (Así reformado por el
artículo 30 del Reglamento para la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37348 del 13 de setiembre del 2012) Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
IV De la
administración de recursos humanos, nombramientos,
ascensos, descensos, traslados y permutas Artículo 15.-Todo lo concerniente a la
administración de recursos humanos, a la implementación de los procesos para
llevar a cabo las políticas y normativas de administración de personal,
asesoría y orientación sobre esa área, será responsabilidad de la Dirección de
Recursos Humanos. No obstante lo anterior, todos los movimientos de personal,
tales como nombramientos, traslados y reubicaciones debidamente motivados,
serán competencia exclusiva del Ministro(a) o en quien éste delegue para tales
efectos observando las formalidades exigibles para la delegación de los actos. 
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Nombramientos
y Ascensos Artículo 16.-Se entiende por ascenso, el paso
de un funcionario(a) de un puesto a otra clase y nivel salarial superior, según
las normas establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento o por
la Dirección General de Servicio Civil. El (la) jefe de la dependencia donde se
produzca la vacante, recomendará a la Dirección de Recursos Humanos,
cualesquiera de las siguientes opciones cuando disponga de una plaza vacante: a) Tramitar ascenso en propiedad del
servidor, siempre y cuando el servidor cumpla con los requisitos de la clase a
que va a ser ascendido, según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. b) Efectuar un concurso interno con
oposición. c) Llenar por medio de pedimento de
personal o concurso externo ante la Dirección General de Servicio Civil, para
el caso de los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. d) Los movimientos de personal que se
hagan requerirán de la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento. La Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio deberá realizar las verificaciones técnicas y legales
correspondientes. 
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Artículo
17.-El ascenso directo será el mecanismo ideal por excelencia para promover la
carrera administrativa dentro del Ministerio y deberá ser utilizado como
prioridad, en todos los casos, para llenar plazas que quedaren vacantes, para
lo cual se tomarán en cuenta las condiciones especiales y personales del
candidato(a) propuesto(a), entre otras, evaluación del desempeño, estudio de
méritos, que permitan determinar su idoneidad. Se procederá con el concurso
interno como medio alterno para promover la carrera administrativa y sólo en
caso de ausencia de candidatos dentro del Ministerio, se podrá acudir al
procedimiento de pedimento de personal ante la Dirección General de Servicio
Civil para llenar las plazas vacantes por el procedimiento de concurso externo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
18.-Cuando la plaza deba ser objeto de concurso interno o externo, la
dependencia interesada deberá aportar a la Dirección de Recursos Humanos, la
siguiente información: a)         Tareas
que deberá desempeñar el (la) ocupante de la plaza; si éstas corresponden a una
clase de puesto diferente y se requiera reasignar la plaza, la Dirección de
Recursos Humanos procederá conforme corresponda. b)         Perfil
y otras consideraciones especiales a tomar en cuenta, tales como alguna
habilidad en especial, capacitación, experiencia, y cualquier otra atinente al
cargo que se va a ocupar. 
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Artículo
19.-El Director(a) de Recursos Humanos podrá someter a conocimiento de los
miembros de la Comisión Institucional de Ascensos la propuesta de cada concurso
interno, con sus respectivas bases de selección y una vez aprobada autorizará
la divulgación, la cual se hará por medios electrónicos, afiches y avisos, que
serán distribuidos y colocados en lugares visibles en las diferentes
dependencias del Ministerio. La comunicación deberá indicar lo siguiente: a)         Clase
de puesto y especialidad. b)         Funciones. c)         Oficina
y ubicación geográfica exacta de la plaza vacante. d)         Salario
base y otras remuneraciones, si las hubiere. e) Requisitos establecidos en el
Manual General de Clases aprobado por la Dirección General de Servicio Civil. f)          Oficina
donde debe presentar la oferta de servicios y g)         Fecha
y hora de la recepción de ofertas. La Dirección de Recursos Humanos deberá
mantener informado al personal de los concursos, medidas y posibilidades
internas que se susciten rutinariamente para el nombramiento de personal. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
20.-Los servidores y servidoras interesados en participar en el concurso
interno, están obligados a presentar o completar, en caso que se requiera, los
siguientes documentos, cuando éstos no se encuentren incorporados en su
expediente personal: a) Original y copia de títulos de
estudios académicos o certificación de estudios actualizados, emitida por la
oficina de registro del centro de estudios universitarios o de la instancia que
corresponda. b) Constancia de experiencia de
trabajo, actual o anteriores. c) Incorporación a colegio profesional
respectivo. d) Cualquier otro requisito que
establezca el Manual General de Clases. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 21.-La Dirección de Recursos Humanos
establecerá un plazo máximo de hasta quince días hábiles para la recepción de
documentos y ofertas de los interesados. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
22.-La Dirección de Recursos Humanos procederá a estudiar las ofertas
presentadas con el propósito de verificar los requisitos previamente establecidos
y rechazar aquellas ofertas que no cumplan con lo requerido, lo que deberá
hacer mediante resolución razonada que deberá notificarse al oferente. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
23.-Los aspectos a considerar en el proceso de selección serán: a) Eficiencia de los (las) interesados
evidenciada en la(s) última(s) calificación(es) de servicio(s); a falta de
ésta, constancia de rendimiento de su jefe inmediato(a). b) Estudios académicos. c) Experiencia específica de trabajo. d) Antigüedad. e) Estudio de méritos. f)  No haber sido ascendido durante
los últimos seis meses, partiendo de la fecha de publicación del cargo vacante,
excepto en caso inopia debidamente comprobada. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 24.-En todos los casos de
nombramientos y ascensos, interinos y en propiedad, la Oficina de Recursos
Humanos estará obligada a solicitar del Registro Judicial de Delincuentes, la
certificación correspondiente para verificar lo relativo a juzgamientos. En
caso de tener antecedentes judiciales se realizará un estudio de vida y
costumbres del oferente, a efecto de determinar su idoneidad. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
25.-Los concursos para puestos que por la naturaleza de sus funciones requieran
esencialmente destreza manual, fuerza física o el dominio de un oficio
mecánico, pueden ser tramitados directamente en este Ministerio con la debida
orientación de la Dirección General de Servicio Civil, cuando se produzca una
vacante. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
26.-En los cargos de jefatura y de índole profesional, así como aquellos otros
cuyo ejercicio requiera especificaciones diferenciadas, el establecimiento de
los criterios de selección podrá estar a cargo del Director(a) General donde
ocurre la vacante, el Director(a) de Recursos Humanos y el (la) responsable del
Departamento de Captación de Personal del Ministerio debiendo contar para ello con
el aval del Ministro u Oficial Mayor. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
27.-Las pruebas para ascensos, se calificarán con una escala de valor de uno a
cien, estableciendo la calificación de setenta como calificación mínima
aceptable. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
28.-Después de haberse concluido las etapas de reclutamiento y selección, la
Dirección de Recursos Humanos podrá someter a revisión facultativa de la
Comisión Institucional de Ascensos el resultado del concurso y posteriormente
trasladarlo al Ministro para su aprobación. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
29.-El Departamento de Captación de Personal elaborará las ternas en estricto
orden descendente de calificación y la someterá a conocimiento y resolución de
la jefatura de la dependencia donde se produjo la vacante, a efecto de que
dentro del término establecido por la normativa para la resolución de nóminas
emitida por la Dirección General de Servicio Civil, escoja uno de los
candidatos, o bien la devuelva sin resolver, en casos debidamente justificados,
de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
30.-Toda la documentación que se aporte para cada concurso, después de ser
registrada pasa a ser propiedad del Ministerio, quedando bajo su custodia por
un plazo de dos años. El (la) candidato(a) se hace responsable del contenido y
de la autenticidad de los documentos aportados. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
31.-Los datos, documentos y otras informaciones del concurso tendrán carácter
confidencial, por lo que, los servidores(as) que en forma ilícita brinden
información previa del concurso, con el fin de dar preferencia y protección a
participantes, incurrirán en responsabilidad disciplinaria y serán sancionados
de conformidad con este Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
32.-Por regla general, los recursos administrativos que se interpongan contra
actuaciones de la Administración, estarán regulados por los principios
establecidos en la Ley General de la Administración Pública; por lo que la
instancia que emitió el acto conocerá del recurso de revocatoria y el recurso
de apelación será conocido por el Ministro. Cuando se trate de reasignaciones,
asignaciones o reclasificación de plazas, en razón de su competencia, el
recurso de apelación será de conocimiento y resolución del Director(a) General
del Servicio Civil, conforme lo establece la normativa vigente. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
33.-El Ministerio garantizará la oportunidad y posibilidad de ingreso al
servicio público de personas con discapacidad, adecuándolo a sus posibilidades
y condiciones personales. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Traslado,
Recargos, Reubicación y Permuta Artículo 34.-Todo traslado y reubicación de
personal podrá ser acordado unilateralmente por la Administración, siempre que
no se cause grave perjuicio al servidor o servidora. Tal determinación
corresponderá al Jerarca, quien deberá motivar el acto y comunicar a la Oficina
de Recursos Humanos, para que ésta prepare la acción de personal y la carta de
presentación respectiva, a efecto de formalizar el movimiento. Para los traslados temporales o transitorios
deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
35.-Las permutas se regirán por las siguientes disposiciones: a) Cuando se trate de puestos de igual
clase, se requerirá la anuencia de los servidores (as) afectados y de sus
jefes. b) Si se tratare de puestos de clase
diferente, se requerirá, además de lo señalado en el inciso anterior, la
aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 36.-Los recargos de funciones de
puestos de mayor categoría, cuando excedan de un mes, podrán ser remunerados,
pero estarán sujetos a la aprobación previa de la Dirección General de Servicio
Civil; lo anterior, siempre que el (la) servidor(a) a quien se le hiciere el
recargo reúna los requisitos que sean exigibles para el desempeño del puesto,
según el Manual de Clases de este Ministerio. Tal recargo se pagará con base en la
diferencia existente entre el salario base del puesto que ocupa el (la)
funcionario(a) y el salario base del puesto en recargo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
37.-En los casos de ingreso, ascenso o traslado de un puesto o cargo a otro de
superior categoría, será aplicado el período de prueba de hasta tres meses,
según lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
38.-La formalización de traslados definitivos de plazas entre instituciones
deberá hacerse mediante resolución razonada, que firmarán los jerarcas de los
respectivos entes, observándose las disposiciones establecidas por la Autoridad
Presupuestaria en la Directriz Nº STAP-880-94 y sus reformas. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
39.-La reubicación de funcionarios o funcionarias del Ministerio hacia otras
instituciones u órganos adscritos del MOPT, en calidad de préstamo, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil. Para la reubicación del servidor deberá acreditarse la necesidad pública
de la institución que se pretender
satisfacer con la reubicación del servidor. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Descensos Artículo 40.-Cuando un(a) servidor(a) que
estuviere incluido en el sistema de méritos del Régimen de Servicio Civil
resultare descendido por reclasificación o reasignación, podrá continuar
desempeñando el mismo puesto hasta por un período de seis meses, en dicho
período tendrá preferencia para ser trasladado(a) a otro de igual clase del que
tenía antes del estudio, o bien ser promovido(a) a otro puesto si reuniere los
requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor(a) no fuere posible
dentro del lapso de los seis meses y el servidor(a) no aceptare el descenso,
éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización
prevista en el artículo 37, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y el
artículo 111 literal d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor(a) acepte la
reasignación tendrá derecho a una indemnización, correspondiente a un mes por
cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la
deducción que tenga su salario. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
V De los
deberes y obligaciones de los servidores y servidoras Artículo
41.-Además de las consignadas en los artículos 71 del Código de Trabajo, 39 del
Estatuto de Servicio Civil, 50 de su Reglamento, son obligaciones de los servidores(as)
del Ministerio: 1) Prestar sus servicios personalmente en el
centro de trabajo en que labore, en forma regular y continua, y cumplir con la
jornada de trabajo correspondiente. 2)     Comenzar las labores de conformidad con el
horario estipulado por este Reglamento. No podrá abandonarla ni suspenderla sin
causa justificada, antes de haber cumplido su jornada de servicio. 3) Ejecutar, durante toda la jornada laboral, sus
labores con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo exija, aplicando
todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones. 4)     Atender con diligencia, afán de servicio,
corrección y cortesía al público que acuda a las oficinas del Ministerio, así
como ofrecer a sus jefes y compañeros(as) de trabajo toda la consideración
debida, de modo que no se originen quejas justificadas por mal servicio,
desatención, maltrato o irrespeto. 5) Mantener la presentación personal y la
vestimenta adecuada, de conformidad con el cargo que desempeñen y los lugares
en donde presten los servicios, durante las horas de trabajo. 
6) Portar,
en lugar visible de su vestimenta, el carné institucional de identificación
oficial emitido por la Dirección de Recursos Humanos, y velar porque éste se
mantenga en buen estado de conservación; así como utilizar el carné para el
ingreso y salida de la Institución por medio del Sistema de Control de Accesos
Automáticos (S.C.A.A.) en las instalaciones del MOPT, en que este Sistema haya
sido implementado y velar porque dicho carné se mantenga en buen estado de
conservación, éste último servirá como auxiliar en cuanto al control de
asistencia, en caso de verificación de alguna falta disciplinaria. Documento
que reconocerá las identidades de género de acuerdo a lo que solicite el o la
funcionario(a), aspecto que se limitará a la fotografía del carné.  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39722 del 19 de abril  del 2016) 7)     Guardar la reserva sobre los asuntos del
Ministerio y la discreción necesaria sobre lo relacionado con su trabajo, que
por su naturaleza o en virtud de disposiciones legales e instrucciones
especiales, así lo exija, sin perjuicio de la obligación que le asiste a los
servidores de denunciar, los hechos ilícitos o delictuosos que llegaren a su
conocimiento. 8)     Comunicar a los representantes patronales,
las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugieran, para prevenir
daños y perjuicios a los intereses del Ministerio, de sus compañeros(as) de
trabajo y de las personas que se encuentran dentro de los lugares en que
prestan sus servicios. 9)     Cuidar y responder por los bienes propiedad
o al servicio de la institución o que tuviere asignados, y no usarlos para
fines distintos de aquellos a que están destinados, su incumplimiento
constituirá hechos generadores de responsabilidad para el servidor, según lo
dispuesto en el artículo 110 inciso p) de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos. El servidor deberá reponer
y pagar aquellos bienes cuyo daño, destrucción o pérdida le sean imputables. Es
entendido que no serán responsables por el deterioro normal, destrucción o
pérdida o daño que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o
defectuosa fabricación. 10)   Devolver los bienes no usados y velar por el
buen estado de los instrumentos y útiles que se les faciliten para su labor.
Deberán los servidores que por el desempeño del cargo le exige la ley, rendir
las garantías dentro del plazo y condiciones de ley. 11)   Presentar a su jefe inmediato, constancia del
tiempo empleado en sus visitas a las instituciones aseguradoras, al consultorio
médico institucional o al médico particular, y presentarse a su lugar de
trabajo en un tiempo razonable, posterior a la atención médica. La constancia
será entregada a más tardar en la jornada siguiente, salvo que el servidor(a)
esté imposibilitado para hacerlo por causa que deberá demostrar. 12)   Reportar de inmediato a la jefatura
correspondiente, y ésta a su vez de inmediato a la Oficina de Recursos Humanos,
toda aquella situación que pueda originar un pago indebido por parte del
Ministerio, con el fin de que se realicen oportunamente las gestiones
administrativas que sean necesarias para recuperar lo pagado o efectuar las
deducciones que correspondan. 13)   Presentar a su jefe(a) inmediato, la
incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social o Instituto
Nacional de Seguros. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor, deberá
esperar el servidor hasta el segundo día de ausencia para dar aviso a su
jefe(a) inmediato de las razones que le impiden presentarse al trabajo, sin que
ello implique la obligación de pago de salario, excepto que se configuren los
supuestos de ley para proceder a su reconocimiento. 14)   Rendir cuentas sobre las sumas de dinero que
reciba como adelanto por concepto de viáticos, debiendo cumplir fielmente con
las disposiciones que establece la Contraloría General de la República y la
regulación interna para el pago de viáticos, así como presentar las
liquidaciones correspondientes a la Tesorería Institucional dentro de los
plazos de ley. Los funcionarios(as)
que deban viajar dentro y fuera del país, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes,
alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados según las disposiciones
emitidas por la Contraloría General de la República y las disposiciones
internas. Los viáticos no serán considerados salario para ningún efecto legal. 15)  Prestar su colaboración a las comisiones y
subcomisiones institucionales, comités permanentes de servidores(as) y otros
similares que se integren en el Ministerio. 16)  Acatar las medidas internas y normas técnicas
de salud ocupacional, que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes de
trabajo y enfermedades. 17)  Agotar las instancias administrativas ante
cualquier reclamo, trámite, diferencia, queja o discriminación que se suscite
derivadas de la relación de servicio. 18)   Cumplir con las disposiciones normativas
aplicables a la relación de servicio, así como todas aquellas de orden interno
y externo que la regulen. Deberá cumplirse con las metas previstas en el Plan
Nacional de Desarrollo, el Plan Anual Operativo y el Programa Presupuestario
Anual de la institución, de acuerdo con las exigencias del cargo que desempeña. 19)   Mantener actualizada la información personal
contenida en los respectivos expedientes administrativos, e informar a la
Oficina de Recursos Humanos dentro de los quince días siguientes al
acaecimiento del hecho, sobre cambios de domicilio, estado civil y demás
pormenores que sea necesario acreditar en el expediente personal del servidor.
Las jefaturas administrativas tendrán la obligación de informar a la Oficina de
Recursos Humanos sobre los cambios de domicilio de sus subordinados, tratándose
de funcionarios que reciben viático corrido, pasajes o desarraigo, u otro
beneficio o incentivo económico originado por su ubicación geográfica. 20)   Registrar o marcar personalmente su
asistencia al trabajo, por cualquier medio idóneo que se estableciere, salvo,
el personal que por índole de sus tareas esté exento de marcar, según las
disposiciones internas que dicte la Oficina de Recursos Humanos sobre exención
de marcas. Las omisiones de marca deberán justificarse ante la jefatura
inmediata, a más tardar, el segundo día de acaecido el hecho. 21)  Laborar la jornada extraordinaria a que se
refiere este Reglamento en los términos y condiciones previstas por ley. 22)   Cumplir con la mayor diligencia las órdenes
que dicten sus jefes(as), relativas al servicio y los deberes del cargo que
desempeñan y auxiliar en su trabajo a cualquiera de los demás empleados(as),
cuando su jefe o quien lo represente así lo indique, siempre que estas labores
de auxilio sean compatibles con las aptitudes, fuerzas y condiciones. 23)  Pedir autorización al superior jerárquico o a
su representante antes de salir del centro de trabajo. 24)  Cuidar las instalaciones físicas del
Ministerio y velar por su normal funcionamiento y conservación. 25)  Mantener al día las labores encomendadas. 26)  En el caso de los vigilantes deberán cada seis
meses someterse a valoración médica o sicológica, lo que se gestionará a través
de la Oficina de Recursos Humanos. 27)  No sobrepasar el período de tiempo destinado
para tomar refrigerios, alimentación o para participar de las actividades
institucionales previamente autorizadas. 28)   Velar porque la buena imagen de la
institución, ante compañeros(as) y personas ajenas al ministerio, no se
deteriore ni se comprometa con comportamientos y actitudes que atenten contra las
buenas costumbres, la moral y el orden, dentro y fuera de la jornada laboral. 29)  Presentar informes periódicos o especiales de
las funciones realizadas, a solicitud de la jefatura o superiores jerárquicos
de la institución. 30)   Informar a la instancia administrativa
correspondiente o a su superior inmediato, de las anomalías en que incurrieren
los servidores, que contravinieren la ley o que causen daños o perjuicios al
servicio público o a los bienes e instalaciones del Estado. 31)  Brindar la colaboración en rendición de
cuentas o información en procedimientos administrativos que sean de importancia
institucional. 32)   Recibir la capacitación que promueva la
institución para el mejor desempeño de los cargos y resarcir al Estado de todos
aquellos incumplimientos de contratos de estudio, originados por conducta
personal o derivados de abandono de los estudios o reprobación del curso, aún tratándose de actividades de capacitación programadas
por el Ministerio. El funcionario(a) que
recibe capacitación, queda obligado(a) a transmitir los conocimientos
adquiridos cuando así se le solicite. Tratándose de capacitaciones recibidas
fuera del país deberá facilitarse a la biblioteca de la institución, copia del
material didáctico obtenido. 33)   Al finalizar sus labores el servidor deberá
desconectar los artefactos electrónicos de trabajo de su uso personal y apagar
las luces de su oficina o lugar de trabajo. En donde la instalación física así
lo requiera, deberá cerrar la llave de paso del agua. 34)   No utilizar los equipos de cómputo o los
servicios de comunicación del Ministerio, para acceder, observar, exhibir o
reproducir material pornográfico o para cualquier otro tipo de actividad ajena
al cumplimiento de sus tareas. No ingresar, por ningún medio, a los sistemas informáticos
de la Administración Financiera y de Proveeduría, sin la autorización
correspondiente. 35)  Prescindir de la compañía de personas ajenas
al Ministerio, y que no requieran de los servicios que presta la institución,
mientras se encuentren ejecutando su jornada de trabajo. 36)   El funcionario(a) deberá rendir un informe de
su gestión a su jefe(a) inmediato, además de hacerle entrega por escrito de los
bienes que tenga asignados, cuando deje el cargo temporal o definitivamente. Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 42.-Además de las contenidas en el
Estatuto de Servicio Civil, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el
Código de Trabajo, el artículo anterior y las dispuestas en este Reglamento,
los directores(as), subdirectores(as), jefes(as) y subjefes(as) departamentales
y demás funcionarios(as) con cargo de jefatura, en su condición de
representantes patronales, tendrán las siguientes obligaciones: a) Supervisar y controlar las labores
de todos los subalternos, tanto en el aspecto técnico como administrativo, para
lo cual deberán elaborar sus respectivos planes y programas de trabajo, así
como las medidas administrativas necesarias para establecer, divulgar y
garantizar que se minimice o elimine la posibilidad de riesgos en que se
pudiera incurrir en la ejecución del trabajo y velar por su fiel cumplimiento,
estableciendo las medidas correctivas oportunas y pertinentes. b) Informar a su superior inmediato,
periódicamente, sobre el desempaño de la dependencia a su cargo y, en forma
inmediata cuando ocurra un hecho extraordinario o que demande pronta atención,
bien sea respecto del cumplimiento de las funciones asignadas a la respectiva
dependencia, o acerca de la mala disposición que se haga de los bienes en uso o
que se encuentren a disposición de los funcionarios(as) a su cargo, o bien de
actuaciones prohibidas de sus colaboradores(as). c) Cuidar de la disciplina y asistencia
al trabajo de los (las) servidores(as) a su cargo e informar a la Oficina de
Recursos Humanos, en forma expedita, la inasistencia del servidor. d) Presentar a la Oficina de Recursos
Humanos con al menos ocho días hábiles de anticipación, las solicitudes de
permiso sin goce de salario y sus respectivas prórrogas, del personal a su
cargo, excepto, tratándose de incapacidades y defunciones, las que deberán ser
notificadas oportunamente a Recursos Humanos, para la retención o recuperación
de los montos pagados demás. De no proceder la jefatura conforme lo anterior,
será un hecho generador de responsabilidad disciplinaria por dicha omisión. e) Cuidar que todos los servidores(as)
mantengan al día y en debida forma, las labores que le son asignadas, debiendo
tomar las medidas que juzguen convenientes para que el trabajo se realice en
forma eficiente, sin retraso y conforme a la técnica y normativa aplicables. f)  Planear las labores y elaborar los
anteproyectos de presupuesto correspondientes, para someterlos a la aprobación
de su superior jerárquico, y realizar las evaluaciones programáticas
correspondientes. g) Velar porque los (las)
servidores(as) a su cargo cumplan con el correcto empleo del equipo y
materiales que tuviesen a su cargo, e informar de inmediato a su superior sobre
cualquier irregularidad en su uso, en caso de que llegasen a tener conocimiento
de ello. h) Facilitar la labor de los miembros
de las comisiones y subcomisiones institucionales de interés institucional. i)  Cumplir con los cometidos propios
de su cargo, y demás funciones asignadas por la ley o por sus superiores. j)  Evaluar y calificar en forma
objetiva a sus subalternos(as), a los funcionarios (as) nombrados en propiedad
o interinamente, en los períodos establecidos por el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, debiendo utilizarse los formularios de evaluación de desempeño
autorizados por la Dirección General de Servicio Civil. k) Programar anualmente el disfrute
del período legal de vacaciones de los servidores a su cargo, una vez que el
servidor adquiera el derecho a su disfrute y siempre y cuando no se perjudique
el servicio público que se presta, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. l)  Resolver, en primera instancia, y
siempre que la índole del asunto lo permita, los conflictos suscitados con el
personal, buscando la armonía en las relaciones de servicio y la eficiencia en
la prestación de los servicios. m)  Conceder permiso a sus subalternos
para que asistan a las comparecencias convocadas por los órganos directores y a
las actividades de inducción organizadas por el Ministerio y que sean de
interés institucional. n) Supervisar que sus
colaboradores(as) no se hagan acompañar de personas ajenas al Ministerio y que
no requieren de los servicios de la institución, mientras se encuentren
prestando sus servicios. ñ) Desarrollar, aplicar, mantener,
evaluar y mejorar los sistemas de control interno. o) Acatar las disposiciones relativas
a la Administración Financiera y de bienes públicos en general. p) No autorizar o realizar compromisos
o erogaciones, sin que se encuentren debidamente presupuestadas y cuenten con
suficiente contenido económico para proceder a su pago. q) Planear las labores y elaborar los
anteproyectos de presupuestos correspondientes para someterlos a la aprobación
de su superior jerárquico. r)  No podrán apartarse de los
procedimientos de contratación establecidos por el ordenamiento jurídico para
la adquisición de bienes y servicios. Informar a la instancia competente sobre
la compra de bienes o servicios manifiestamente innecesarios, exagerados o
superfluos. s) Sujetarse a las normas y
disposiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, los manuales y las
reglamentaciones y directrices internas. t)  Velar porque el ingreso, a los
sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, no se
produzca sin la autorización correspondiente. u) Facilitar el buen desempeño de los
sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, no
ingresando información errónea o extemporánea. v)  Impedir el mal uso de los bienes
públicos asignados a la dependencia su cargo. w) Cumplir con todas las demás
obligaciones propias de su cargo, y las disposiciones contenidas en el artículo
102 de la Ley General de la Administración Pública y este Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 43.-Además de las obligaciones
establecidas en el artículo 41 de este Reglamento, los operadores de equipo
móvil al servicio del Ministerio, así como cualquier funcionario que conduzca
vehículos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones: a) Contar con la autorización escrita
de la oficina competente para el uso de vehículos oficiales. Acatar las órdenes
que se giren para regular su adecuado uso, así como las instrucciones que el
(la) jefe(a) inmediato (a) emita al respecto. b) Custodiar y mantener la limpieza y
conservación adecuada del vehículo que se le asigne durante el desempeño de sus
funciones. c) Velar porque el vehículo se
encuentre en buen estado de funcionamiento y posea las herramientas y
accesorios necesarios para su operación. Deberán además, presentar los reportes
de control del uso de vehículo exigibles por el Ministerio. d) Rehusar la operación de un vehículo
que no se encuentre en buenas condiciones mecánicas, y que pueda poner en
peligro la integridad física del servidor(a) o de terceros, o bien, por
evidente daño o desperfecto del vehículo. De configurarse estos supuestos
deberá informar a su superior para que pueda ser sometido a valoración
mecánica. Deberá vigilar porque se realicen el mantenimiento rutinario de la
unidad, de modo que este se encuentre en condiciones adecuadas de circulación y
operación.    
e) Informar al Proceso de
Accidentes perteneciente a la Dirección de Servicios Generales y Transportes de
todo accidente que ocurra, suministrando los nombres y apellidos de los y las
ocupantes del vehículo y de las personas que resultaren afectadas con ocasión
de aquel, así como los daños que sufra el vehículo, el lugar, fecha y las
circunstancias en que se produjo el accidente.    
Este informe deberá rendirse a más tardar el tercer día hábil después de
acaecido el hecho, con copia al Director(a) de la dependencia en que se desempeña
el servidor(a). El operador(a) deberá indicarle al Proceso de Accidentes de la
Dirección de Servicios Generales y Transportes, la instancia judicial en la que
se tramita el proceso y el número de expediente, deberá 
a su vez, aportar la copia del parte policial en caso de accidentes de tránsito. (Así reformado el inciso e)
anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39013 del 5 de marzo de 2015)   f)  Informar al responsable del
control de equipo y a su jefe inmediato, de cualquier desperfecto que observe
en el vehículo a su cuidado. La falta inexcusable de aviso oportuno, le hará incurrir en
responsabilidad disciplinaria y civil. g) Utilizar los dispositivos del
vehículo que tengan como finalidad la protección de la integridad física del
operador(a) y de los ocupantes del vehículo, según las disposiciones previstas
en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reglamentos. h) Guardar el vehículo al término de
cada jornada diaria, en el lugar correspondiente que para tal efecto dispusiere
el Ministerio, excepto cuando esté en gira o misiones especiales de trabajo
debidamente autorizadas, en cuyo caso, debe procurar el mejor resguardo del
equipo. i)  Mantener y portar la licencia de
conducir al día, así como el permiso para conducir vehículos oficiales, emitido
por la dependencia competente. Deberá portar los documentos correspondientes
del vehículo, conducir con prudencia, a velocidad reglamentaria y acatar las
normas de tránsito. Los operadores(as) de equipo deberán
permanecer con el vehículo en el lugar en el que los acompañantes se encuentren
realizando el servicio, o representando al Ministerio en alguna actividad
oficial. No podrá el chofer de vehículo bajo ninguna circunstancia, salvo caso
de fuerza mayor, abandonar el lugar debiendo de previo, informar a sus
acompañantes. j)  Presentar a más tardar al tercer
día hábil del mes siguiente, el informe mensual de la actividad diaria del equipo,
mediante las fórmulas pertinentes, y k)
Acatar las disposiciones de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario oficial
La Gaceta N° 207, del 26 de octubre de 2012, así como las estipulaciones del
Reglamento para el Control sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos
Oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y demás normativa
concordante. (Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39013 del 5 de marzo de 2015) Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
VI De las
prohibiciones de los servidores Artículo
44.-Además de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51
de su Reglamento, el artículo 72 del Código del Trabajo, queda absolutamente
prohibido a los (las) servidores(as): a) Ocupar tiempo dentro de las horas laborales
para asuntos personales o ajenos a las labores oficiales que le han sido
encomendadas. b) Utilizar el teléfono, fax o correo electrónico,
vehículo oficial y demás instrumentos de trabajo para asuntos personales. c) Solicitar o
recibir gratificaciones de cualquier naturaleza, dádivas, obsequios o
recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo. Usar el poder
oficial o la influencia que surja de él, para conferir o procurar servicios
especiales, nombramientos, o cualquier otro beneficio personal que implique un
privilegio, a sus familiares, amigos, o cualquier otra persona, medie o no
remuneración. d) Recibir visitas o
visitar otras áreas y oficinas que no sean aquellas en donde debe prestar sus
servicios, a menos que las necesidades laborales lo exijan debiendo contar de
previo, con la anuencia de su superior inmediato. e) Abusar de la función que desempeñan en el
Ministerio, o invocarla para obtener ventajas de cualquier índole. f)  Hacer demostraciones manifiestas de carácter
político electoral dentro del Ministerio o en el desempeño de sus funciones. g) Servir otros
cargos con el mismo horario, remunerados o no, como empleados regulares o por
contratación o cualquier otro tipo de relación de servicio en otros entes del
Estado, excepto, los que por mandato de la ley le sean exigibles. h) Hacer colectas, ventas de objetos, rifas u otra
actividad similar. i)  Ausentarse del centro de trabajo, salvo por
causas justificadas y debidamente autorizado por el jefe inmediato. j)  Portar armas durante las horas de servicio,
excepto aquellos servidores que por razón de su cargo, estuvieren autorizados
para portarlas. k) Presentarse al
trabajo bajo los efectos del licor, drogas ilegales y en cualquier otra
condición análoga que perjudique la prestación del servicio, o ingerir licor en
horas laborales o consumir drogas ilegales durante la jornada laboral. l)  Fumar dentro de los recintos laborales,
debiendo acatarse las disposiciones previstas en la Ley Nº 7501 del 5 de mayo
de 1995, "Ley de Regulación del Fumado". m) Prolongar
innecesariamente las entrevistas o reuniones con otros compañeros del
Ministerio, así como con particulares que visiten las instalaciones. Ingresar
objetos, bienes o semovientes personales sin contar con las autorizaciones que
para tal efecto se requieran. n) Demorar el trámite de los asuntos que se le
asignan. ñ) Contraer deudas o compromisos a nombre del
Ministerio, sin estar debidamente autorizado para ello, o valerse de su
condición de servidor, para no cancelar las obligaciones dinerarias contraídas. o) Dejar sin pagar
deudas adquiridas por alimentación o por pasajes, en aquellos lugares en donde
el Ministerio les haya reconocido efectivamente esos gastos, o cualquier otra
deuda contraída con terceros, o bien dejar de cancelar deudas en las cuales se
comprometa el buen nombre de la institución. p) Extralimitarse en
las funciones y competencias que le están encomendadas o dejar de cumplirlas,
tomándose atribuciones que por ley no le corresponden. Usar los servicios del
personal subalterno o de compañeros(as), así como los servicios que presta la
institución a la que sirve, para beneficio propio, de familiares, o conocidos. q) Conducir los
vehículos del Ministerio sin estar autorizados para ello, o sin portar la
licencia de conducir al día. Se prohíbe el uso del vehículo oficial para
asuntos de índole personal. Se prohíbe el uso del vehículo oficial para
trasladar a familiares o allegados de los servidores del Ministerio. r)  Divulgar asuntos que puedan entorpecer las
labores del Ministerio. s) Alterar las marcas
y registros para el control de asistencia, registrar marcas de asistencia al
trabajo de otro funcionario(a), o consentir que otra persona marque o registre
por el servidor. Alterar o dejar espacios sin rellenar para el registro y firma
del servidor en el libro de control de ingreso y salida de funcionarios, que se
lleven en los despachos ministeriales. t) Cobrar o aceptar
de cualquier persona, física o jurídica, el pago de alimentación o alojamiento.
Deberá el (la) servidor (a) reembolsar los viáticos
girados a su favor por parte del Ministerio, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria, administrativa y civil que se le pueda endilgar. u) Solicitar o recibir dinero a nombre de la
institución para la ejecución de labores propias del Ministerio. v) Presentar
documentos alterados o falsificados supuestamente expedidos por el Consultorio
Médico Institucional, la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto
Nacional de Seguros, médicos particulares, o cualquier otro documento que
pudiera inducir a error a la institución. Incurrirá en la misma falta, el que
altere o falsifique cualquiera de estos documentos en procura de un beneficio
indebido. w) Solicitar o
recibir, en el ejercicio de su cargo, de personas físicas o jurídicas, el
financiamiento de gastos de viaje o de cualquier otra naturaleza, salvo
aquellos casos de capacitación o invitación o representación a actividades
oficiales debidamente autorizadas y previstas por ley. x) Participar en congresos, becas, seminarios o
cualquier actividad por cuenta de un proveedor del Ministerio, conforme lo
establece el artículo 97 de la Ley de Contratación Administrativa. y) Sancionar a sus
subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna represalia de orden
político electoral, persecución laboral o que implique violación de cualquier
otro derecho que conceden las leyes; y z)  Utilizar los equipos de informática para un
uso distinto del que se le asigno al servidor, para
el desempeño de sus funciones. aa)
Incurrir en prácticas discriminatorias hacia cualquier servidor(a) o usuario(a)
de la Institución por razones de edad, etnia, raza, género, identidad de
género, religión, filiación política, grado académico, idioma, ocupación o por
tener cualquier tipo de discapacidad. En caso de tener noticia, ya sea de
manera personal o por interpósita persona, de que algún servidor(a) de la
institución incurrió en estas prácticas, deberá informar a su superior(a)
inmediato(a) para que tome las medidas necesarias o lo comunique a la autoridad
competente.   (Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3 del decreto ejecutivo N° 39722 del 19 de abril del 2016)   Cualquier otro
proceder contrario a la moral y a los principios de eficiencia en el servicio
público que necesariamente debe observar todo(a) servidor(a) del Ministerio. Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 45.-Está prohibido a los (las)
funcionarios(as) que conduzcan vehículos oficiales del Ministerio: a) Conducir vehículos oficiales bajo
los efectos del licor, drogas o en cualquier otra sustancia que produzca
efectos similares. b) Conducir vehículos oficiales de
manera temeraria, en contravención a lo dispuesto por la legislación de
tránsito y sus reglamentos y el artículo 254 bis del Código Penal, así como
cualquier disposición interna que regule su uso. c) Usar el vehículo en lugares
diferentes al del itinerario que corresponda. Cuando por circunstancias muy
calificadas, el conductor se vea obligado a salirse de la ruta señalada, deberá
informar a su superior inmediato al término de la jornada diaria. d) Utilizar las unidades fuera de
horas y días hábiles, sin contar con la autorización previa para ello. e) Ceder la conducción del vehículo a
otros funcionarios(as) no autorizados o a particulares. f)  Ocupar el vehículo en actividades
ajenas a los servicios de la institución, así como transportar a particulares. g) Intercambiar o ceder, los
implementos o herramientas asignados a los vehículos oficiales. h) Guardar el vehículo oficial en
casas de habitación o en centros de trabajo diferentes al que está asignada la
unidad, salvo en los casos en que se haya suscrito un convenio de préstamo del
vehículo entre las distintas dependencias adscritas a este Ministerio. i)  Realizar arreglos extrajudiciales
en casos de colisiones, realizar reparaciones de vehículos oficiales por cuenta
propia, o no seguir los procedimientos administrativos establecidos para la
reparación de vehículos oficiales. j)  Omitir la denuncia de accidentes
en casos de colisión, ante la unidad competente, dentro del término legalmente
establecido. k) Se prohíbe cualquier otra conducta
que contravenga las disposiciones establecidas en este Reglamento o la
regulación vigente. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO VII De los
derechos de los servidores y servidoras Artículo 46.-Todos los servidores(as) del
Ministerio sin discriminación alguna, tendrán derecho a que se les brinde la
capacitación complementaria que requieran, mediante cursos, seminarios, becas y
similares que promueva la institución, de conformidad con sus posibilidades y
siempre que no se perjudique la prestación normal del servicio público. En el caso de que los servidores(as) no
aprueben o abandonen las actividades de capacitación tendrán la obligación de devolver
al Ministerio, los gastos en que éste haya incurrido para su capacitación; para
ello se considerará el tiempo utilizado y los gastos directos de la actividad. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
47.-Se establece como derecho de los funcionarios la carrera administrativa, debiendo
preferirse en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza o cargo
vacante, a los servidores(as) regulares del Ministerio, que por su capacidad,
experiencia y responsabilidad, resulten idóneos para el puesto o cargo, siempre
y cuando el candidato o candidata reúna los requisitos de la clase o cargo a la
que se va ascender. El Ministerio agotará las posibilidades de ascenso del
personal para llenar las plazas vacantes de la institución. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
48.-Las servidoras del Ministerio podrán gozar de una hora diaria de lactancia, según lo establecido en el Código de
Trabajo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
VIII De los
salarios de los servidores y servidoras Artículo 49.-Los salarios se regirán por lo
dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios
de la Administración Pública Nº 2166 del 9
de octubre de 1957 y sus reformas. Los salarios de los puestos que por
disposición legal o resolución razonada de la Dirección General de Servicio
Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil, sean declarados de confianza, serán fijados con las normas que
establezca la Autoridad Presupuestaria; asimismo, los salarios del Ministro(a),
Viceministro (a), y del Oficial Mayor serán fijados por la Autoridad
Presupuestaria. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
50.-El pago de salarios se hará mediante depósito electrónico quincenal, en las
fechas que señale Tesorería Nacional, en la entidad financiera que indique por
escrito el servidor(a). 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
IX De la
clasificación y valoración de puestos Artículo 51.-Lo que concierne a la
clasificación y valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil, se
regulará para todos los servidores del Ministerio, por las prescripciones del
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento; para los puestos excluidos del
régimen o de otros regímenes de empleo, se aplicarán las disposiciones que
dicte la Autoridad Presupuestaria. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
X De las
vacaciones Artículo 52.-Los servidores y servidoras
disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con el tiempo servido, en la
siguiente forma: a) Si ha trabajado durante un tiempo
de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días
hábiles de vacaciones; b) Si ha prestado servicios durante un
tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas,
gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y c) Si ha trabajado durante un tiempo
de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones, excepto
cuando se fraccione que corresponderán 26 días hábiles. 
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Artículo 53.-Para obtener derecho a la
vacación anual, es necesario que el servidor o servidora haya prestado sus
servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier
causa el servidor(a) no completara dicho período por terminación de su relación
de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales de la siguiente forma: a) Un día por cada mes trabajado, en
los casos en que el servidor o servidora no haya cumplido con las cincuenta
semanas de servicio. b) Uno punto veinticinco días por cada
mes trabajado, en los casos en que al servidor(a) le correspondiere disfrutar
de quince días de vacaciones. c) Uno punto sesenta y seis días por
cada mes trabajado, en los casos en que el servidor o servidora le
correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones. d) Dos punto dieciséis días por cada
mes trabajado, en los casos en que el servidor(a) le correspondiere disfrutar
de veintiséis días hábiles de vacaciones. 
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Artículo 54.-Como regla general, la
remuneración durante las vacaciones, será de acuerdo con el sueldo
correspondiente asignado en la Ley de Salarios o en su defecto, en la Ley de
Presupuesto vigente a la fecha en que el servidor(a) disfrute del descanso
anual. No obstante, dicha remuneración se calculará
con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios
ordinarios y extraordinarios devengados durante las últimas cincuenta semanas
de relación de servicios, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor(a)
de parte del Estado o sus instituciones de seguridad social si ha estado
incapacitado. Esto en los tres casos siguientes: a) Cuando el servidor o servidora
hubiere disfrutado de licencia sin goce de salario por más de treinta días, consecutivos o no; b) Cuando el servidor o servidora
hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo
profesional, durante un periodo mayor de seis meses; y c) Cuando, por las circunstancias
especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial
o total, del período de vacaciones. No procederá al reconocimiento y pago de viáticos
corridos y desarraigo durante el período de
disfrute de vacaciones del servidor. 
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Artículo
55.-Las jefaturas, en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos,
programarán sin excepción y sin dilación, la época en que los (las) servidores
(as) del Ministerio disfrutarán de sus vacaciones, procurando hacer tal
fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las
cincuenta semanas de servicio continuo, y sin que se altere la buena marcha de
los servicios que se prestan y no sufra menoscabo el derecho al descanso que le
asiste al servidor. Las solicitudes para el disfrute de vacaciones deberán
dirigirse al superior inmediato. El jefe deberá programarlas dentro de las
quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarles antes de que
se cumpla un nuevo período. El (la) jefe inmediato estará obligado a tramitar
el disfrute de este derecho a sus subalternos (as), antes de que se cumpla un
nuevo período, sin excepción, sin que se puedan acumular más que un período de
vacaciones, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. Si vencido el tiempo definido para que el (la)
servidor(a) disfrute de las vacaciones legales a que tiene derecho y el jefe
inmediato no ha ejercido su obligación de programárselas, la oficina de
Recursos Humanos podrá hacerlo de oficio, de modo que el (la) trabajador(a) se
acoja a su descanso periódico anual. El incumplimiento de la jefatura para
proceder con esta obligación, facultara a la oficina de Recursos Humanos para
ordenar el inicio del procedimiento administrativo en su contra. 
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Artículo
56.-Los(as) servidores(as) del Ministerio gozarán sin interrupción de su
periodo de vacaciones. Queda prohibido acumular las vacaciones; salvo
cuando las necesidades del servicio lo requieran y a solicitud escrita del
jefe(a) inmediato, se podrá acumular únicamente un período de vacaciones,
mediante justificación razonada de la jefatura inmediata del servidor ante
Recursos Humanos. 
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Artículo 57.-Para
determinar la fecha en que se adquiere derecho a vacaciones, no interrumpirán
la continuidad de la relación de servicio las licencias con o sin goce de
salario, las interrupciones laborales legalmente aceptadas, las incapacidades,
las prórrogas o renovación inmediata de la prestación de servicio u otra causa
análoga. En caso de haber interrupciones por licencias sin goce de salario, se
mantendrá la fecha en que se adquiere el derecho a las vacaciones. 
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CAPÍTULO
XI Del
descanso semanal, días feriados y del aguinaldo Artículo 58.-Los servidores (as) del
Ministerio sujetos a jornada semanal acumulativa, disfrutarán de dos días de
descanso después de cada cinco días de trabajo continuo, excepto en aquellos
casos que por la índole del servicio que prestan, deban sujetarse a un día de
descanso absoluto luego de seis días de trabajo continuo. 
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Artículo
59.-Son hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados y
aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto. Para el caso de los agentes
de vigilancia, su jornada será rotativa hasta completar la jornada semanal,
para hacerse acreedor al descanso. Sin embargo, podrá trabajarse en días
feriados o de asueto, debiendo ser
remunerados, de acuerdo a lo que establece la ley. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
60.-Todos los servidores del Ministerio, tendrán derecho a un sueldo adicional
en el mes de diciembre, de conformidad con la legislación vigente. 
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CAPÍTULO
XII Del
registro de asistencia Artículo 61.-La Dirección de Recursos Humanos
establecerá los mecanismos para el control de la asistencia al trabajo de los
servidores del Ministerio, con las excepciones que se establecen en este
Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
62.-El control de asistencia al trabajo de los servidores(as) se llevará a cabo
por medio de registros que para ese efecto establezca la institución. Cada
servidor(a) deberá realizar la marca personalmente al inicio y conclusión de la
jornada de trabajo. En aquellas dependencias cuya naturaleza de sus funciones
implique ejecutarlas fuera de la oficina, el (la) jefe(a) inmediato(a)
establecerá el control de asistencia adecuado, para verificar la asistencia del
servidor. Las ausencias al trabajo deberá reportarlas la jefatura a Recursos
Humanos, una vez transcurrido el tiempo legalmente previsto para que el (la)
servidor(a) presente las justificantes correspondientes. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
63.-El control de la entrada y salida del tiempo destinado al almuerzo, así
como la permanencia efectiva del personal atendiendo labores oficiales, queda
bajo la responsabilidad de cada jefe(a) inmediato o director(a) general, el
cual establecerá los mecanismos necesarios para su verificación. La Dirección
de Recursos Humanos velará por la observancia de los controles establecidos
para ello. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
64.-El (la) Ministro (a), de acuerdo a las disposiciones internas y a solicitud
de la jefatura respectiva, podrá eximir de la obligación de registrar la
asistencia a la entrada y salida del trabajo, en los siguientes casos: a) A los servidores(as) que posean
como mínimo quince años de servicio para el Ministerio o veinte años de
servicio en la Administración Pública. b) A las jefaturas y sub-jefaturas,
que ocupen cargos con rango igual o mayor a Unidad Administrativa. c) A los servidores(as) que por la
naturaleza de sus funciones implique ejecutarlas fuera de la oficina. Deberá
someterse a estudio de la Oficina de Recursos Humanos la solicitud de eximir de
la marca al servidor, la cual deberá contar con la autorización del jefe
inmediato superior del funcionario. Una vez efectuado el análisis, la Oficina
de Recursos Humanos deberá remitir el proyecto de resolución para la firma del
Ministro. En las situaciones descritas en los literales a) y c)
de este artículo, la Oficina de Recursos Humanos realizará el estudio del
expediente de los últimos cinco años del servidor, valorándose la puntualidad,
disciplina, eficiencia, responsabilidad, evaluación del desempeño que no deberá
ser inferior a MUY BUENO, y la recomendación de la jefatura. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
65.-La exención del registro de marca de asistencia, se considera como
beneficio, lo cual, de ninguna manera, faculta al servidor para una asistencia
irregular a su trabajo. Este beneficio podría ser suspendido o revocado por la
Administración, previa oportunidad de defensa del servidor, por asistencia
irregular o porque la evaluación de sus servicios sea inferior a "muy bueno".
Una vez revocado el beneficio, el servidor(a) podría solicitarlo de nuevo
transcurrido el año de la suspensión, siempre que este cumpla con los
requisitos estipulados en este Reglamento para su otorgamiento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
66.-Se considera llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco
minutos de la hora señalada para el comienzo de labores. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
67.-La llegada tardía que exceda de veinte minutos contados a partir de la hora
de ingreso estipulada y que a juicio de su jefatura inmediata, o de la
Dirección de Recursos Humanos carezca de justificación, acarreará al servidor
(a) la pérdida de media jornada, y se procederá hacer el rebajo del salario. La presentación al trabajo después de veinte minutos
de iniciadas las labores, se tomará como media ausencia de la jornada
respectiva; igual tratamiento tendrá la presentación que exceda de diez minutos
después del reinicio de labores vencido el tiempo de almuerzo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
68.-Se considerará ausencia, la inasistencia a un día completo de trabajo. La
inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una
ausencia. Dos ausencias de media jornada se considerarán como una ausencia. Lo
anterior, sin detrimento de las sanciones disciplinarias que le correspondan. No se pagará el salario que corresponde a las
ausencias, excepción hecha de los casos señalados por Ley y este Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
69.-Se considerará abandono del servicio dejar de realizar dentro de la jornada
de trabajo, la labor objeto de la prestación o relación de servicio. Para
efectos de calificar el abandono del trabajo o labores, no es necesario que el
servidor o servidora salga del lugar donde presta sus servicios, bastará que de
manera injustificada abandone la tarea que se le encomendare realizar. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
70.-Las ausencias por enfermedad que exceden de cuatro días deberá
justificarlas el servidor(a) incapacitado, solamente con certificado médico
extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de
Seguros. Si la enfermedad, lo afectara solamente hasta por cuatro días en un
mismo mes calendario podrá justificar dicha ausencia hasta por cuatro días por
incapacidad que extienda el ente asegurador o en su defecto, dictamen médico
particular, según lo estipulado en el artículo 35 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
71.-En todos los casos de ausencias, el servidor(a) deberá notificar lo antes
posible a su jefe(a) inmediato, verbalmente o por escrito, las causas que le
impidan asistir a su trabajo. Por ninguna razón, salvo de fuerza mayor, deberá
esperar hasta el segundo día de ausencia para notificarlo. La jefatura
inmediata reportará por escrito a la Oficina de Recursos Humanos las ausencias
en que haya incurrido el servidor(a), a más tardar al tercer día de ausentarse
a sus labores. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XIII Del
régimen de responsabilidad, criterios de
valoración y procedimiento de aplicación Artículo 72.-Criterios de valoración de
faltas. Todo servidor(a) público responderá, disciplinaria, administrativa
y civilmente, por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones
asignados al cargo, cuando en su conducta medie dolo, culpa grave o
negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales que se le puedan
atribuir. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los
siguientes: a) El impacto negativo en el servicio
público que brinde la entidad o en el logro de los resultados concretos
conforme a la planificación institucional. b) El rango y las funciones del
servidor(a). Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas,
mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se
dictan o ejecutan. c) La cuantía de los daños y
perjuicios irrogados. d) La existencia de canales apropiados
de información gerencial y la posibilidad de asesorarse con profesionales
especializados que por omisión o negligencia no se utilizaron pudiendo hacerlo. e) La trasgresión de las normas
legales o técnicas vigentes aplicables. f)  Si la decisión fue tomada en
procura de un beneficio mayor y en resguardo de los bienes de la entidad,
dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes
en el momento de decidir. g) La necesidad de satisfacer el
interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia apremiante. h) La reincidencia del presunto
responsable. i)  Los efectos negativos que se
produzcan en la ejecución presupuestaria anual del Ministerio. j)  Los efectos negativos que se
produzcan en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo o el Plan Anual
Operativo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 73.-Las faltas en que incurran los
servidores o servidoras, serán sancionadas con las siguientes medidas
disciplinarias, previo debido proceso, salvo que se trate de faltas de mera
constatación: a) Amonestación verbal; b) Apercibimiento escrito; c) Suspensión del trabajo sin goce de
salario hasta por quince días naturales; d) Despido sin responsabilidad
patronal. Las sanciones a los funcionarios se aplicarán
atendiendo a la gravedad de la falta. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
74.-Además de las contenidas en los artículos del presente reglamento, las
faltas cometidas por el servidor o servidora en contra de sus obligaciones,
serán sancionadas de la siguiente forma: i-  Las faltas leves: a) Amonestación verbal, por una falta
en un mismo mes calendario; b) Amonestación escrita, por dos
faltas en un mismo mes calendario; c) Suspensión sin goce de salario
hasta por cinco días por tres o más faltas leves en un mismo mes calendario, ii-  Las faltas graves: Serán
sancionadas con suspensión del trabajo sin goce de salario de tres a quince
días naturales, o el despido sin responsabilidad patronal, según la gravedad de
la falta. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 75.-Además de las contenidas en otros
artículos del presente Reglamento, se considerarán faltas leves, las
infracciones a las disposiciones de los artículos 41, incisos 5), 6), 11), 15),
17), 19), 23), 27), 33) y 35); artículo 42, incisos d), h), I), m) y n); el
artículo 44 incisos a), d), m) y el artículo 55 del presente Reglamento, y se
sancionarán conforme con el artículo anterior. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 76.-Además
de las faltas y sanciones correspondientes, contenidas en otros artículos del
presente Reglamento, se considerarán faltas graves las infracciones a las
disposiciones de los artículos 11, 14,31; artículo 41 incisos 1), 2), 3), 4),
7), 8), 9), 10), 12), 13), 14), 16), 18), 20), 21), 22), 24), 25), 26), 28),
29), 30), 31), 32), 34) y 36); artículo 42, incisos a), b), c), e), f), g), i),
j), k), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v) y w); artículo 43, incisos a), b),
c), d), e), f), g), h), i), j) y k); artículo 44, incisos b), c), e), f), g),
h), i), j), k), l), n), ñ),o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z) y aa); artículo 45, incisos a), b), c), d), e), f), g), h),
i), j) y k); y los artículos 71, 86, 87, 89, 93, 99 párrafo penúltimo, 107 y
121 de este Reglamento, las cuales se sancionarán conforme a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y dependiendo de la gravedad de la falta, de la
siguiente manera:  a) Suspensión sin
goce de salario de tres hasta quince días naturales.  b) Despido sin responsabilidad patronal.    (Así reformado porel artículo 4 del decreto ejecutivo N° 39722 del 19 de
abril del 2016) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 77.-La suspensión del trabajo sin
goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva,
durante todo el tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido
en cuanto excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es
seguida de sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término,
el servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto
que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del
cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la excarcelación bajo
fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
78.-El despido también se efectuará, sin responsabilidad para el patrono en los
siguientes casos: a) Cuando al servidor o servidora, en
tres ocasiones, se le imponga suspensión disciplinaria sin goce de salario e
incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de tres meses,
considerándose la repetición de infracciones como conducta ilegal,
irresponsable y contraria a las obligaciones que debe cumplir el servidor
derivadas de su relación de servicio. b) Cuando el servidor o servidora
incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 81 del Código de
Trabajo o las causales previstas en el Estatuto de Servicio Civil, y su
Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 79.-Las amonestaciones verbales o
escritas deberá imponerlas el jefe(a) inmediato o superior, dentro de los ocho
días siguientes a aquel en que se cometió la falta, previa audiencia al
servidor (a). Las suspensiones sin goce de salario se
impondrán dentro de los plazos previstos en el artículo 603 del Código de
Trabajo. Los despidos se harán de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo IX del Estatuto de Servicio Civil y Capítulo IX de su
respectivo reglamento. En cuanto a los servidores no cubiertos por ese régimen,
su despido se hará de acuerdo con lo que establece el Código de Trabajo y
normas especiales emitidas al efecto. En los supuestos previstos en el artículo 43
de la Ley General de Control Interno Nº 8292 y en el artículo 71 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 7428 del 7 de setiembre
de 1994, aplicarán los plazos de prescripción que se regulan por norma
especial. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
80.-Las llegadas tardías injustificadas inferiores a veinte minutos,
computables dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente
forma: Por tres llegadas tardías, amonestación
escrita; por cuatro, un día de suspensión sin goce de salario; por cinco, dos
días de suspensión sin goce de salario; por seis, tres días de suspensión sin
goce de salario; de siete a diez días, suspensión de seis días sin goce de
salario; y por más de diez días solicitud de gestión de despido sin
responsabilidad patronal. Las sanciones se impondrán en los plazos
regulados en el artículo 603 del Código de Trabajo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
81.-Las ausencias injustificadas computables dentro de un mismo mes calendario,
darán lugar a las siguientes sanciones: a) Por media ausencia, amonestación
escrita; b) Por una ausencia o dos medias
ausencias alternas, suspensión hasta por dos días; c)  Por tres
medias ausencias alternas, suspensión hasta por seis días; d) Por dos ausencias alternas o cuatro
medias ausencias alternas suspensión hasta por ocho días; e) Por dos ausencias consecutivas o
más de dos alternas, despido con causa justificada. El jefe inmediato del
infractor, deberá comunicar las ausencias a Recursos Humanos en forma
inmediata, una vez que se hayan originado las ausencias
para proceder con la gestión de despido del servidor. Todas las ausencias implican el rebajo salarial en la
proporción correspondiente, el cual se aplicará mediante los mecanismos de ley. Las sanciones se impondrán, conforme los
plazos dispuestos en el artículo 603 del Código de Trabajo. Por ningún motivo, la jefatura inmediata
deberá dejar transcurrir más de tres días después de la ausencia del servidor o
servidora para reportarlas a la Dirección de Recursos Humanos. Cuando el
período de ausencia injustificada del trabajador exceda de dos días, el jefe
inmediato deberá comunicarlo en forma inmediata a la Dirección de Recursos
Humanos, para la retención de los salarios y pago de viáticos que correspondan. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
82.-Las faltas no señaladas en este Reglamento serán sancionadas conforme con
lo que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de
Trabajo y demás normativa especial. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XIV De los
accidentes ocurridos a los servidores del Ministerio y de las
denuncias por riesgos del trabajo Artículo 83.-Todos los servidores y servidoras
del Ministerio estarán protegidos contra los riesgos del trabajo, de
conformidad con lo establecido en el título IV del Código de Trabajo (Ley de
Riesgos del Trabajo y su Reglamento Nº 6727 del 9 de marzo de 1982). La
Dirección de Recursos Humanos por medio de su Departamento de Salud
Ocupacional, asesorará y colaborará con los funcionarios(as) que sufran
accidentes durante el cumplimiento de sus tareas, en los trámites que deban
realizar ante el Instituto Nacional de Seguros; lo mismo hará con sus
familiares en caso de fallecimiento del funcionario o funcionaria. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
84.-Constituyen riesgos del trabajo, los accidentes y enfermedades que ocurran
a los servidores(as) con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desempeñan, así como las complicaciones que resulten como consecuencia directa,
inmediata e ineludible de esos accidentes y enfermedades. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
85.-El Ministerio, por medio del Departamento de Salud Ocupacional y de sus
comisiones locales y regionales de salud ocupacional, está en la obligación de
instruir a los servidores (as) en todo lo referente a la prevención de los
riesgos del trabajo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
86.-El servidor(a) al que le ocurra un accidente laboral o esté expuesto ante
un riesgo del trabajo que ponga en peligro su integridad, deberá dar aviso de
tal hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al jefe(a)inmediato o
al superior de éste. El incumplimiento de
esta obligación constituye falta grave. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
87.-Todo servidor que tenga a sus órdenes personal subordinado, deberá tomar
acciones preventivas para evitar riesgos del trabajo y dar aviso el día hábil
siguiente de su conocimiento al Instituto Nacional de Seguros, con copia a la
Oficina de Recursos Humanos, de cualquier riesgo profesional ocurrido a sus
subalternos. La omisión de tal aviso constituye falta
grave, y lo hará responsable de los daños y perjuicios ocasionados por su
omisión. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
88.-Si el lugar donde ocurre el accidente queda distante de la ciudad capital o
de la agencia regional del Instituto Nacional de Seguros (INS) más cercana,
imposibilitando que la denuncia llegue el día hábil inmediato siguiente de su
conocimiento, el jefe(a) inmediato del servidor o servidora deberá dar aviso por el medio de comunicación más
adecuado a dicho Instituto. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
89.-Todo operador u operadora de cualquier tipo de equipo o maquinaria del
Ministerio deberá dar aviso inmediato a su jefe respectivo y a la dependencia
correspondiente, de cualquier accidente o percance que sufriere u ocasionare,
por mínimo que éste sea, aportando la información pertinente. La omisión de tal
aviso será considerada como falta grave para efectos de sanción. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
90.-El Departamento de Salud Ocupacional es la oficina encargada de atender lo
referente a denuncias por lesiones físicas o muertes ocurridos a servidores
(as) de la institución en ejercicio de sus tareas, para lo cual realizará las
investigaciones que estime convenientes y recibirá las pruebas del caso, a fin
de coordinar con el Instituto Nacional de Seguros lo pertinente. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 91.-El
Proceso de Accidentes de la Dirección de Servicios Generales y Transportes será
el encargado de tramitar lo referente a denuncias por accidentes de tránsito,
percances y eventos ocurridos con vehículos de la institución, conducidos por
funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o en los cuales
haya tenido participación directa o indirecta, algún funcionario de la
Institución. Dicha dependencia, a
través del funcionario que la Jefatura designe como órgano director, instruirá
el procedimiento ordinario administrativo, tendiente a averiguar la verdad real
de los hechos y determinar si existen responsabilidades disciplinarias del conductor
u operador del vehículo ministerial o de cualquier otro servidor relacionado
con los hechos. Lo anterior de conformidad con los procedimientos establecidos
en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública. Una vez concluida la
investigación, el órgano director remitirá al señor Ministro un Informe Final
con recomendaciones, quien en su condición de Órgano Decisor emitirá la
Resolución Final en la cual establecerá las responsabilidades disciplinarias
que correspondan, o bien, archivará el expediente de no encontrar
responsabilidades imputables al servidor. Lo anterior, sin perjuicio de las
acciones penales y de responsabilidad civil, que contra el servidor puedan
entablarse.  (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42118 del 20 de noviembre
del 2019) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
92.-La investigación administrativa relacionada con accidentes de tránsito
ocurridos con vehículos oficiales de la institución, se regirá por las
disposiciones establecidas en el Reglamento para el Control sobre el Uso y
Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
93.-Todo conductor del Ministerio a quien se le comprobare que ha ocasionado un
accidente por dolo, o bajo los efectos del licor o drogas ilegales se hará
acreedor del despido sin responsabilidad patronal. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XV De la
higiene y seguridad en el trabajo Artículo 94.-De conformidad con lo establecido
en el Código de Trabajo y en el Reglamento General de Seguridad e Higiene del
Trabajo, en el Ministerio se establecerán las Comisiones de Seguridad e Higiene
que sean necesarias. Dichas comisiones tendrán por finalidad investigar las
causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y
vigilar que éstas se cumplan. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
95.-Es deber de los representantes patronales del Ministerio, adoptar las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad corporal
de sus servidores, para ello la institución podrá: a) Proveer equipos de transporte,
edificaciones e instalaciones físicas, según los recursos económicos
disponibles del Ministerio. b) Suministrar y dar mantenimiento a
los equipos de protección personal. c) Proporcionar a través del
consultorio médico, servicio de medicina general, odontología y cualquier otro
que llegare a implementarse. Estos serán gratuitos, salvo casos específicos en
que el servidor(a) deba cubrir el costo de materiales y gastos adicionales, por
no ser servicios provistos por la institución o la Caja Costarricense de Seguro
Social. d) Promover la capacitación del
personal en materia de higiene y seguridad ocupacional. e) Facilitar a las autoridades
competentes la colocación en los centros de trabajo de textos legales, avisos,
carteles y anuncios similares, referentes a
la seguridad e higiene de trabajo. f)  Proporcionar a los servidores
dedicados a la actividad de seguridad e higiene ocupacional, las facilidades
requeridas para el cumplimiento eficiente de sus funciones. g) Conformar brigadas para la atención
de emergencias y realizar actividades periódicas de preparación al personal
ante situaciones de emergencia. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XVI De las
incapacidades Artículo 96.-El servidor o servidora regular
que fuese declarado incapacitado para trabajar por enfermedad o riesgo
profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, conforme a las
disposiciones establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, de
la siguiente manera: a) Durante los primeros tres meses de
servicios, se reconocerá el subsidio hasta por un mes. b) Después de tres meses de servicios
y hasta un año, el subsidio será hasta por tres meses. c) Durante el segundo año de
servicios, el subsidio será hasta por cinco meses. d) Durante el tercer año de servicios,
el subsidio será hasta por seis meses. e) Durante el cuarto año de servicios,
el subsidio será hasta por siete meses y quince días. f)  Durante el quinto año de
servicios, el subsidio será hasta por nueve meses. g) Después de cinco años de servicios,
el subsidio será de hasta doce meses. El monto del subsidio será de un ochenta por ciento
del monto del salario ordinario que esté devengando el trabajador o trabajadora
durante los primeros treinta días de su incapacidad. En ese período, el Estado
como patrono, reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un
ochenta por ciento; a partir del cuarto día y hasta el número treinta, el
subsidio patronal será de un veinte por ciento cuando la incapacidad sea
emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social y la diferencia para
completar el ochenta por ciento del subsidio que otorgue el Instituto Nacional
de Seguros cuando sea éste el órgano que incapacite. El subsidio será de un ciento por ciento de su
salario ordinario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días
naturales, por un máximo de doce meses. Durante el período que exceda de
treinta días naturales, el Estado como patrono otorgará un subsidio de un
cuarenta por ciento (40%) cuando el órgano que incapacite sea la Caja
Costarricense del Seguro Social, y pagará la diferencia del subsidio para
completar ese cien por ciento (100%) de lo que otorgue el Instituto Nacional de
Seguros cuando sea éste el órgano que incapacite. Por ninguna razón, y en
ningún caso de incapacidad otorgada, el monto del subsidio que pagaren los
órganos aseguradores sumados a lo que le corresponde cancelar al Estado como
patrono, podrá exceder el cien por ciento (100%) del salario total del servidor
o servidora. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
97.-Las incapacidades por enfermedad y por tratamiento médico a los servidores
y servidoras del Ministerio, se regularán por las disposiciones establecidas en
el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y demás normativa vigente. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
98.-Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán de la
siguiente manera: 1) Todas las servidoras del Ministerio
en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de
sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses
después. Si éste se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si
el alumbramiento se anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo. 2) La servidora deberá tramitar su
incapacidad por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince días de
anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente señalada por el
médico. 3) Las servidoras interinas o
excluidas del Régimen de Servicio Civil podrán acogerse a la licencia por
maternidad en los términos anteriormente indicados. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO XVII De las licencias Artículo 99.-Todos los
servidores (as) del Ministerio podrán disfrutar de licencia en las  circunstancias que a
continuación se enumeran:  99. 1) Licencias
con goce de salario  a) El jefe(a) inmediato(a) podrá conceder licencia
con goce de sueldo hasta por una semana, en caso de matrimonio del servidor o
servidora, fallecimiento de alguno del padre o de la madre, hijos (as),
hermanos (as), cónyuge o compañero(a). El disfrute de este beneficio se
concederá a partir del día en que ocurra el hecho."   (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 39722
del 19 de abril del 2016)   b) El jefe inmediato
concederá al padre, una semana de permiso con goce de sueldo, en caso de
nacimiento de un hijo o hija dentro o fuera del matrimonio; en este último caso
sólo cuando sean hijos(as) reconocidos, siempre que se compruebe el ejercicio
amplio de su función paternal.  Queda prohibido
deducir suma alguna del salario por motivo del beneficio indicado, ni irrogar
condiciones laborales más gravosas a los trabajadores que disfruten de tales
beneficios.  Para justificar
las licencias concedidas en los incisos anteriores, el servidor o servidora
deberá presentar las constancias requeridas a más tardar tres días después del
día en que finalice la licencia. Tales permisos se gestionarán mediante la
fórmula "Solicitud de Acción de Personal", la cual se debe tramitar ante la
Dirección de Recursos Humanos.  c) La servidora que
adopte un menor de edad tendrá derecho a una licencia especial de tres  meses, para que ambos
tengan un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a  partir del día inmediato
siguiente a aquel en que se le haga entrega del menor.  Para esto la funcionaria
interesada deberá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos  certificación del
Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en  que haga constar los
trámites de adopción.  d) El Ministro podrá
otorgar licencia con goce de sueldo no deducible de su periodo de vacaciones,
hasta por tres meses, cuando las necesidades de la oficina donde presta sus
servicios  así lo permitan, a los
dirigentes y miembros de sindicatos que lo soliciten para asistir a cursos de  capacitación en el campo
sindical o de estudios generales en el país o fuera de él.  Para estos
efectos, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social enviará al jerarca que
corresponda, un informe detallado sobre la importancia del curso o seminario,
indicando además el cargo o función sindical que desempeña el servidor
interesado.  e) Los servidores y
servidoras gozarán de medio día libre cuando ocurra la fecha de su cumpleaños,
lo cual no podrá ser trasladado a otro día.  f) El jefe inmediato
podrá conceder permisos con goce de salario, deducible del período de
vacaciones, conforme al artículo 33 inciso b) del Reglamento al Estatuto del
Servicio Civil, en situaciones excepcionales, que deberá valorar bajo su
absoluta responsabilidad, sin que el número de días de la licencia exceda el
número de vacaciones que corresponda al servidor al momento de otorgarse el
permiso. Lo anterior deberá tramitarse mediante los procedimientos que defina
la Dirección de Recursos Humanos.  99.2) Licencias
sin goce de salario  Las licencias sin
goce de salario podrán ser otorgadas de conformidad con lo establecido en el
presente Reglamento y en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil y demás normativa aplicable.  a) Las Licencias sin goce
de salario hasta por una semana podrán ser otorgadas por el jefe inmediato
mediante la fórmula "Solicitud de Acción de Personal", que se tramitará ante la
Dirección de Recursos Humanos.  b) Las licencias y
prórrogas sin goce de salario que excedan de una semana, cuando procedan,
deberán ser gestionadas ante el Ministro(a) o el funcionario que éste designe,
con al menos quince días de anticipación, aportando la constancia de la Oficina
de Recursos Humanos en que conste que no existen deudas contraídas con la
institución.  Tales licencias
podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro o el
funcionario que éste designe o el Viceministro. En el caso de las licencias
mayores de un mes, podrán concederse con apego estricto a las disposiciones
siguientes:  1) Seis meses para
asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por
seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca
de la Institución.  2) Un año para: i)
asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento
médico cuando así lo requiera la salud del servidor, ii) la realización de
estudios académicos a nivel superior de pregrado, grado o postgrado o a nivel
técnico que requieran de la dedicación completa durante la jornada de trabajo
del servidor y iii) que el servidor se desligue de la institución en la que
labora con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos
experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector
público hacia el sector privado, que haya sido aprobado previamente por la
autoridad superior de su institución.  Dicho plazo podrá
prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la
institución, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de
postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración
favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los
casos específicos de tratamiento médico, igualmente, se podrá prorrogar hasta
por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo
tratamiento médico.  3) Dos años
-prorrogables por períodos iguales- cuando se trate de funcionarios nombrados  en cargos de elección en
sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran dedicación
exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral; todo ello previa la
demostración y comprobación respectivas.  4) Dos años a instancia de un gobierno extranjero o de un
organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de
fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate
del cónyuge o compañero (a) de un o una becario (a), que deba acompañarlo (a)
en su viaje al exterior. A juicio del máximo jerarca respectivo(a), estas
licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando
prevalezcan las condiciones que la originaron.    (Así reformado el inciso anterior
por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 39722 del 19 de abril del 2016)   5) Cuatro años, a instancia de cualquier institución del
Estado, o de otra Dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del
cónyuge o compañero(a) de un funcionario(a) nombrado(a) en el Servicio
Exterior; o en los casos de los funcionarios (as) nombrados(as) en otros cargos
públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando
subsistan las causas que motivaron la licencia original.    (Así reformado el inciso anterior
por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 39722 del 19 de abril del 2016)   6) No podrán concederse
licencias continuas argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de
haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al
trabajo, excepto casos muy calificados a juicio del Ministro o máximo jerarca
de la institución sin que se perjudiquen los fines de la administración.  Toda solicitud de
licencia sin goce de salario (o prórroga) deberá presentarse con los documentos
en que se fundamentan y la respaldan y su tramitación deberá hacerse con la
antelación que la fecha de rige requiera. En el caso de que el servidor se
ausentare del trabajo sin la debida aprobación de la licencia o prórroga, se
considerará el hecho como abandono de trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse
de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.  Deberá la Oficina
de Recursos Humanos iniciar las gestiones para que el Estado pueda resarcirse
de los gastos y pagos salariales en que haya incurrido por esta causa. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37204 del 12 de
junio del 2012)  Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 100.-De
conformidad con lo establecido en la Ley de Licencias para Adiestramiento de
Servidores Públicos N° 3009 del 18 de julio de 1962 y su Reglamento, (Decreto
Ejecutivo N° 17339-P del 2 de diciembre de 1986 y sus reformas), en el Reglamento
para la Adjudicación de Becas a los Servidores del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, Decreto Ejecutivo N° 25586-MOPT del 17 de octubre de 1996 y sus
reformas, así como el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el Ministerio
podrá conceder licencias para que sus servidores(as) asistan a estudios de
formación académica y actividades de capacitación, siempre que: (Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42118 del 20 de
noviembre del 2019) 1- Estudios de formación académica a) La jefatura correspondiente podrá
informar por escrito y detalladamente, si la licencia ha
conceder no afecta el normal desarrollo de las actividades. b) Los estudios capaciten al servidor
o servidora y tengan relación para el mejor desempeño de su cargo o para un
puesto de grado superior. c) Que el número de horas semanales
que requiera la licencia, que no deberá pasar de veinticuatro, o cualquier otra
circunstancia propia de las necesidades del Departamento de que se trate, no
afecte el buen servicio público. Cuando se trate de estudios tendientes a obtener el título de master o
doctor en la misma carrera profesional y otros cursos de postgrado, la licencia
podrá concederse por el número de horas requeridas para atender el horario de
materias efectivamente matriculadas y el desplazamiento del servidor del lugar
de trabajo al centro de estudios y viceversa, y d) El servidor(a) interesado
presentará a la Dirección de Capacitación y Desarrollo, el horario de lecciones
emitido por el centro de docencia en donde realizará sus estudios, constancia
de que ha sido aceptado como alumno(a) regular, y demás requisitos que se le
soliciten. 2. Actividades de capacitación. En
cuanto a las actividades de capacitación se regirán por las regulaciones y
directrices emitidas por la Dirección General de Servicio Civil, y las
directrices que emita la Dirección de Capacitación y Desarrollo del Ministerio. En ambos
casos en que exista por parte del Ministerio erogación económica con cargo al
presupuesto institucional, el número de horas de la actividad de capacitación
supere las cuarenta horas de estudio o la actividad de capacitación supere los
tres meses, los (las) funcionarios(as) beneficiados deberán suscribir contrato
de estudios o capacitación, emitido por la Dirección de Capacitación y
Desarrollo. El
servidor(a) que por cualquier motivo injustificado abandone sus estudios
perderá el derecho aquí establecido, debiendo asistir a su trabajo
regularmente, sin perjuicio de las acciones administrativas que pueda tomar el
Ministerio para resarcirse de los gastos y daños causados por su
incumplimiento, conforme con lo establecido en la Ley Nº 3009 y Decreto
Ejecutivo Nº 17339-P, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, este
Reglamento y demás normativa concordante. Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 101.-El Ministerio no suscribirá el
nuevo contrato de licencia para estudios, si el servidor ha omitido presentar
la certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo
anterior, o si el servidor fuere reprobado en dos o más asignaturas. En este
último caso no podrá autorizarse licencia para estudios durante el año
siguiente, según lo establecido en el artículo 37 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil. El Estado concederá licencia para estudio
solamente hasta por tres años después de concluido el término natural de la
carrera que haya optado el servidor. La Oficina de Recursos Humanos será
responsable de exigir el cumplimiento de las anteriores normas y no podrán
autorizarse una nueva licencia para estudios, sin antes verificar, que el
servidor se haya hecho acreedor a la misma, de conformidad con las
estipulaciones anteriores. De acuerdo con los programas de adiestramiento
en servicio autorizados por la Dirección General de Servicio Civil, los
servidores regulares podrán disfrutar de licencias sin limitación de tiempo, a
fin de asistir a cursos de capacitación. Si la licencia excediera de tres
meses, el servidor quedará obligado a prestar sus servicios al Estado, por un
período de tres veces mayor y a suscribir el respectivo contrato de estudios. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
102.-El servidor a quien se le conceda licencia para asistir a cursos de
estudio, quedará obligado a prestar sus servicios al Estado, hasta por el
término de tres años, en el ramo de su especialidad una vez completados sus
estudios, en la proporción de un año por cada año lectivo, en que hubiere
disfrutado de licencia de media jornada diaria con goce de sueldo. Si la
licencia fuere por menos de media jornada diaria, el compromiso será
proporcionalmente menor, sin que en ningún caso exceda al máximo señalado. A
este efecto, el contrato que deberá suscribirse con el Ministro, ante la
Dirección General de Servicio Civil, determinará la garantía que proceda. Las licencias que se conceden sin goce de
sueldo, no estarán sujetas a las estipulaciones de este artículo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
103.-No podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada
ordinaria, diaria o semanal, salvo con motivo de estudios en la forma ya
regulada. No obstante, cuando se trate de labores docentes en instituciones de
nivel superior o de las excepciones previstas por ley, será permitido que
servidores regulares trabajen menos de la jornada señalada, bajo las siguientes
condiciones: a) Siempre que la labor respectiva del
puesto pueda ser desempeñada eficientemente en un lapso menor a la jornada
ordinaria, diaria o semanal a efecto de que no sea necesario el nombramiento de
un sustituto por el tiempo que esté ausente el titular; b) Que el contrato respectivo se
extienda por escrito entre el Ministro y el servidor; y c) Que el servidor devengue sólo el
sueldo proporcional correspondiente al tiempo efectivo de trabajo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 104.-Los permisos para que los
servidores se acojan a invitaciones de Gobiernos o de Organismos
Internacionales para viajes de representación o participación en seminarios,
congresos o actividades similares, se podrán conceder con goce de sueldo por
los Ministros, siempre que no excedan de tres meses. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
105.-La Dirección de Capacitación y Desarrollo será responsable de velar por el
cumplimiento de las anteriores normas y no dará trámite a nuevas licencias o
contratos para estudio o capacitación, sin antes verificar que el servidor(a)
se haya hecho acreedor a ésta de conformidad con las prescripciones anteriores.
La Dirección de Capacitación y Desarrollo será la responsable de trasladar a la
Oficina de Recursos Humanos, aquellos casos de los servidores(as) que incumplan
el contrato de estudios, la licencia de estudios o un curso de capacitación,
para que se inicien las gestiones administrativas disciplinarias y civiles que
correspondan. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
106.-La Comisión de Becas, establecida por el Decreto Ejecutivo Nº 17339-P,
estudiará y recomendará de conformidad con su reglamento, todo lo relativo a
becas para estudio, dentro o fuera del país. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XVIII De los
expedientes personales Artículo 107.-La Oficina de Recursos Humanos
llevará un expediente personal a cada servidor(a) del Ministerio, en el cual se
guardarán los documentos relativos a su empleo y las constancias de todos
aquellos datos que sirvan para mantener un historial de sus servicios, lo más
exacto posible. Igualmente contendrá una fotografía del servidor(a) quien
estará obligado a suministrarla en el momento que le sea solicitada y deberá
ser renovada por el trabajador(a) cada cinco años. La obligación de que el
expediente se mantenga con la información personal actualizada corresponde al
servidor(a). La Oficina de Recursos Humanos podrá solicitar a los (las)
servidores(as), en cualquier momento, la actualización de la información que
consta en su expediente, de omitir suministrarla se reputará como falta grave. La Oficina de Recursos Humanos podrá utilizar
un registro digital o electrónico de cada servidor, para facilitar la toma de
decisiones del superior. El manejo y custodia interno de la documentación se
regirá por las disposiciones legales aplicables. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
108.-Todo acto de administración de personal que implique el otorgamiento de
derechos, beneficios o la aplicación de sanciones, o resoluciones que afecten
la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto deberá
hacerse por medio de "Acción de Personal", resolución o contrato, según
corresponda y deberá constar en el expediente personal del servidor(a) y
custodiados por la Oficina de Recursos Humanos. Los movimientos de personal originados en
nombramientos en propiedad, ascensos en propiedad, nombramientos interinos y
sus prórrogas, ascensos interinos y sus prórrogas y modificaciones y los
ascensos interinos y sus prórrogas y modificaciones requerirán de la aprobación
previa de la Dirección General de Servicio Civil, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Quedan bajo la responsabilidad de la Oficinas
de Recursos Humanos aquellos movimientos de personal no sujetos a la aprobación
anticipada de la Dirección General de Servicio Civil, por lo cual, cuando éstas
tengan duda al respecto, deberán recurrir oportunamente a la asesoría de la
Dirección General de Servicio Civil para decidir lo pertinente. La Dirección General de Servicio Civil
supervisará en cualquier tiempo y circunstancia la correcta aplicación de las
disposiciones que regulan estos trámites. En tal sentido, sus recomendaciones
serán de acatamiento obligatorio dentro de los términos y plazos establecidos
por ésta. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XIX De las
calificaciones periódicas Artículo 109.-Todo jefe(a) está obligado a
calificar anualmente los servicios de sus subalternos y subalternas. Para tales
efectos, la Oficina de Recursos Humanos suministrará la orientación y los
formularios correspondientes. Le corresponde a la Oficina de Recursos Humano
del Ministerio controlar el cumplimiento y correcta aplicación del Sistema de Evaluación
del Desempeño. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
110.-Los jefes calificarán a los servidores a su cargo en la segunda quincena
del mes de noviembre de cada año. En el supuesto de que no sea evaluado el
servidor por su jefe inmediato podrá requerir a su jefe, las razones que le
impidieron calificarlo, con las consecuentes responsabilidades administrativas
en que pueda incurrir la jefatura que haya omitido efectuarla. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
111.-La calificación de servicios se hará en función de los méritos durante el
año respectivo en una escala que comprenderá: excelente, muy bueno, bueno,
regular, e insuficiente. Para ello, cada jefe(a) deberá llevar,
obligatoriamente, un expediente para cada servidor o servidora, en el cual
registrará la información más relevante sobre su desempeño. La calificación
anual será un mecanismo por medio del cual, las jefaturas calificarán en forma
objetiva a sus subalternos y subalternas, bien sea que ostenten nombramientos
en propiedad o interinamente, en los períodos y fechas y en los formularios que
al efecto se autorice. El objetivo del sistema de evaluación es
valorar la forma en que el colaborador(a) mediante el desempeño de las tareas
asignadas, procura y logra una mayor productividad, reconoce el nivel futuro de
esfuerzo requerido en ese logro, así como la calidad de su rendimiento, grado
de eficiencia y satisfacción del servicio público demandado. La evaluación de desempeño deberá valorar los
deberes y responsabilidades que el cargo le exige al servidor, utilizando para
ello instrumentos que incorporen aspectos cualitativos y cuantitativos,
considerando además, el grado de cumplimiento de las metas institucionales, el
grado de ejecución presupuestaria obtenido y el grado de cumplimiento del Plan
Nacional de Desarrollo y el Plan Anual Operativo. Para la aplicación de la evaluación del
desempeño deberán observarse las siguientes disposiciones: a. El evaluador que participe en el
proceso de evaluación del desempeño, deberá agregar una explicación de las
causas que originen los niveles de desempeño Regular y Deficiente (o sus
equivalentes) en los factores o parámetros equivalentes utilizados en el
formulario de evaluación, con el fin de instar al servidor a mejorar su
desempeño, o tomar las medidas necesarias para mejorar los resultados de la
correspondiente. b. Se establece la obligatoriedad por
parte de los evaluadores de justificar la categoría Excelente (o su
equivalente) que se asigne a sus colaboradores con base en la contribución
destacada de los mismos en los logros alcanzados por ellos o por los equipos de
trabajo o unidades donde se encuentren ubicados durante el período de
evaluación. c. Es obligación del servidor firmar
oportunamente el documento donde consten los resultados de la evaluación del
desempeño y manifestar por escrito su conformidad o no con la apreciación hecha
por su evaluador, de acuerdo con las indicaciones del respectivo instructivo.
El incumplimiento de esta obligación no invalida el resultado de la evaluación,
por lo que, el servidor asumirá las consecuencias que se derivan por causa de
esta omisión. d. Cuando el resultado de la
evaluación del servidor fuere Regular (o su equivalente) por dos veces
consecutivas, o si previas las advertencias o sanciones del caso, la evaluación
fuere por solo una vez de Deficiente (o su equivalente), se considerará el
hecho como falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del
Estatuto de Servicio Civil. En estos casos el evaluador respectivo o la Oficina
de Recursos Humanos deberán informar al respectivo Ministro, con el fin de que
se promuevan las consiguientes diligencias de despido. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 112.-La calificación anual será una
apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que
influyen en su desempeño general. Servirá además, como reconocimiento a los
buenos servidores, como estímulo para propiciar una mayor eficiencia y como
factor que se puede considerar para capacitación, ascensos, concesión de
permisos, becas, reducciones forzosas de personal, exención del registro de
asistencia y otros. En su aplicación deberán observarse las reglas
contenidas en los artículos 43 y 44 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XX De los
reclamos Artículo 113.-Los reclamos, quejas,
peticiones, sugerencias y otras similares, surgidas de la relación de servicio,
deberán ser dirigidas por los servidores al jefe(a) inmediato, quien resolverá
en un término de ocho días hábiles. Para agotar la vía administrativa el
Ministro(a) dictará la resolución correspondiente, dentro de los plazos de ley. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
114.-Las gestiones de los servidores deberán ser planteadas por escrito, salvo
que por la naturaleza del asunto no sea necesario. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
115.-Los servidores amparados por el Régimen del Servicio Civil presentarán sus
reclamos, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
116.-Los reclamos administrativos de los (las) servidores(as) del Ministerio
referentes a extremos pecuniarios deberán ser dirigidos ante el Jerarca de la
institución. La Oficina de Recursos Humanos deberá remitir a la Dirección
Jurídica, el criterio técnico y demás documentos necesarios, para su análisis y
elaboración del proyecto de resolución. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
117.-Una vez dictada la resolución final por parte del jerarca de la
institución u oficial mayor se notificará a la parte interesada y a la
Dirección Financiera del Ministerio, para que ejecute lo ordenado en la
resolución. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
118.-Los servidores(as) podrán recurrir todos aquellos actos, resoluciones o
disposiciones que afecten sus derechos subjetivos y que se deriven de la
aplicación de este Reglamento, para lo cual deberá observarse lo dispuesto en
el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XXI Del
Procedimiento Administrativo Disciplinario Artículo 119.-La aplicación de sanciones a los
(las) servidores (as) del Ministerio, por faltas cometidas según lo tipificado
en este Reglamento u otros cuerpos legales que sean de aplicación de acuerdo a
la relación de servicio, sólo podrán ser impuestas, previo haberse verificado
la falta, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, y el presente Reglamento; salvo los casos de
faltas de simple constatación en las que se aplicará la sanción directamente. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 120.-Los órganos
encargados de instruir el proceso administrativo disciplinario en el Ministerio
serán el Departamento de Relaciones Laborales, con excepción de los procesos
administrativos disciplinarios referentes a denuncias por accidentes de tránsito,
percances y eventos ocurridos con vehículos de la institución o bajo convenio
de alquiler, en cuyo caso la competencia recaerá en el Proceso de Accidentes de
la Dirección de Servicios Generales y Transportes, así como los funcionarios
que en forma expresa y cuando lo estime pertinente designe el Ministro, siendo
competencia exclusiva del Ministro como máximo jerarca de esta institución, la
resolución final del asunto.  (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 39013 del 5 de marzo de 2015) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
121.-El Órgano Director debe buscar la verdad real de los hechos, para ello
ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, de oficio o a
petición de parte. El ofrecimiento y admisión de pruebas de la parte se hará de
conformidad con los parámetros de razonabilidad y legalidad que establece el
Estatuto de Servicio Civil y los principios generales de la Ley General de la
Administración Pública. Todas las oficinas y dependencias del
Ministerio deberán facilitar al órgano director, la información y documentos
que requiera en el ejercicio de sus funciones y en la búsqueda de la verdad
real, como objeto más importante del procedimiento administrativo ordinario;
constituyéndose en falta grave por parte del servidor que omitiere o no
facilitare la documentación o información requerida. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
122.-El procedimiento disciplinario se tendrá por iniciado con el traslado de
cargos que realice el órgano director al servidor(a) que se tiene como eventual
responsable de una falta. En los procedimientos administrativos
disciplinarios se identifica o equipara con los conceptos de "bilateralidad de
la audiencia", "debido proceso legal" y "principio de contradicción". El
procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento
posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos
subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico. Todo procedimiento deberá garantizarle a las
partes que intervienen, el efectivo derecho de defensa, cuya ausencia
constituye una grave afectación a estos derechos, debiendo el órgano director
del proceso observar rigurosamente lo siguiente: a) la notificación al
interesado del carácter y fines del procedimiento, más conocido como el derecho
a la debida intimación e imputación, de donde se hace necesario no sólo la
instrucción de los cargos, sino también la posible imputación de los hechos, lo
que significa la indicación de la posible sanción ha aplicar; b) el derecho de
audiencia, que comprende el derecho del intervenir en el proceso, a ser oído y
oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas
que entienda pertinentes; c) como derivado del anterior, el estado de
inocencia, que implica que no está obligado a demostrar su inocencia, lo que
obliga a la Administración a demostrar su culpabilidad; d) la oportunidad para
el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el
acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la
cuestión de que se trate; e) el derecho del administrado a una defensa técnica,
que comprende su derecho a hacerse representar y asesorar por abogados,
técnicos y otras personas calificadas, como peritos; f) la notificación
adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que
ella se funde; g) el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada,
que conlleva el principio de la congruencia de la resolución; que en el caso de
los procedimientos administrativos, comprende no sólo el derecho de recurrir el
acto final, sino también aquellos actos del procedimiento que tengan efecto
propio y puedan incidir en el derecho de defensa -el auto de apertura del
procedimiento, la denegatoria de la celebración de la audiencia oral y privada,
la denegatoria de recepción de prueba, la aplicación de medidas cautelares, la
denegación del acceso al expediente, la reducción de los plazos del
procedimiento, y la resolución que resuelva la recusación-; h) el principio
pro-sentencia, las normas procesales deben aplicarse e interpretarse en el
sentido de facilitar la administración de justicia, tanto jurisdiccional como
administrativa; e i) la eficacia formal y material de la sentencia o fallo. Deberán integrarse a estos derechos, el acceso
a la justicia en igualdad y sin discriminación; la gratuidad e informalismo de
la justicia; la justicia pronta y cumplida, es decir, sin retardo
injustificado; el principio de la intervención mínima en la esfera de los
derechos de los ciudadanos; el principio de reserva legal para la regulación de
los derechos fundamentales (artículo 28 de la Constitución Política), para la
regulación de la materia procesal (al tenor de los artículos 11 y 28 de la
Constitución Política, 5 y 7 -relativos a la jerarquía normativa, 19.1 -reserva
legal en la regulación de los derechos fundamentales-, 59.1 -reserva legal para
el establecimiento de potestades de imperio-, y 367 inciso h) -excepción de la
aplicación de los procedimientos de la Ley General de la Administración
Pública-, estos últimos, de la Ley General de la Administración Pública), así
como para el establecimiento de sanciones (artículo 124 de la Ley General de la
Administración Pública); y el principio del juez regular (artículo 35 de la
Constitución Política). La celebración de la audiencia oral y privada
en los procedimientos administrativos es un mecanismo apropiado para que las
partes propongan la prueba pertinente, con el fin de esclarecer los hechos
investigados y en la misma se evacue la prueba, se escuche a los testigos y se
formulen las conclusiones. La citación a las partes y testigos debe de
efectuarse al menos quince días antes a la celebración de la audiencia, y su
asistencia será obligatoria para los testigos. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
123.-Se aplicará el procedimiento administrativo, de conformidad con lo que
establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, no obstante bajo los
principios que dispone la Ley General de la Administración Pública. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
124.-Una vez emitido el informe de instrucción por parte del órgano director,
se trasladará al Ministro(a) para que emita el acto final, dentro del plazo de
un mes, término que correrá a partir de recibido en el Despacho del Ministro,
el informe de instrucción final del órgano director del proceso. Lo anterior,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se le puedan
endilgar al servidor. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
125.-La actuación del órgano director deberá realizarse con arreglo a los
principios de sana crítica, economía, simplicidad, celeridad, eficiencia,
continuidad y equidad. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
126.-Una vez notificado el acto final del procedimiento por parte del Órgano
Decisor, la Oficina de Recursos Humanos ejecutará la sanción impuesta, dentro
del término de ley. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
127.-La(s) parte(s) podrá(n) recurrir lo resuelto, mediante la interposición
del Recurso de Revocatoria ante quien emite el acto, en el plazo de los tres
días siguientes a su notificación, y el apelación ante el superior dentro de
los cinco días siguientes a la notificación del rechazo de la revocatoria. El
órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria, en el plazo de los
cinco días siguientes a su interposición y el superior en el plazo de los ocho
días siguientes. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por
las reglas de la reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XXII Principios
y deberes éticos (Derogado el capítulo anterior por el artículo 15 del
Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Artículo 128.- (Derogado por el artículo 15 del Código de
ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 129.- (Derogado por el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del
20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
130.- (Derogado por el artículo 15 del Código
de ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
131.- (Derogado por el artículo 15 del Código
de ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
132.-Deber de eficiencia. (Derogado por
el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de
2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo 133.-Deber de probidad. (Derogado por el artículo 15 del Código de
ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
134.-Deber de responsabilidad. (Derogado
por el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de
2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
135.-Deber de confidencialidad. (Derogado
por el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de
2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
136.-Deber de imparcialidad. (Derogado
por el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de
2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
137.-Deber de conducirse apropiadamente frente al público. (Derogado por el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del
20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
138.-Deber de conocer prohibiciones y regímenes especiales que puedan serle
aplicables. (Derogado por el artículo 15
del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
139.-Deber de objetividad. (Derogado por
el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de
2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
140.-Deber de comportarse con decoro y respeto. (Derogado por el artículo 15 del Código de ética del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del
20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
141.-Deber de excusarse de participar en actos que ocasionen un conflicto de
intereses. (Derogado por el artículo 15
del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
142.-Deber de denuncia. (Derogado por el
artículo 15 del Código de ética del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44734 del 20 de agosto de 2024) Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XXIII Disposiciones
finales Artículo 143.-Se integrarán a este Reglamento
las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento; Ley General
de la Administración Pública, Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, Ley General de Control Interno, Convenios
Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la
Asamblea Legislativa, en cuanto sean aplicables; la jurisprudencia
administrativa, los principios generales de derecho público, el Código de
Trabajo y legislación conexa, así como la jurisprudencia laboral siempre y
cuando no se opongan a la naturaleza jurídica de la relación de servicio. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
144.-Este Reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los
servidores de este ministerio, o las situaciones jurídicas consolidadas. La Oficina de Recursos Humanos mantendrá
visible un ejemplar de este Reglamento en sus instalaciones y lo pondrá a
disposición de todos los servidores del Ministerio, por los medios posibles
existentes. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
CAPÍTULO
XXIV Derogatoria Artículo 145.-Deróguese el Reglamento Autónomo
de Organización y Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
Decreto Ejecutivo Nº 18250-MOPT del 23 de junio de 1988 y sus reformas. 
 Ficha articulo
 
 
 
 
 
Artículo
146.-Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los 5 días del mes de julio del año dos mil diez.     Ficha articulo
 
 
 
 
 Fecha de generación: 31/10/2025 08:06:06
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