Texto Completo acta: 1473CE
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Nº
09-2010
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Considerando:
I.-En virtud de lo
dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 9 párrafo 3º, 99 y 102,
es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir
y vigilar los actos relativos al sufragio.
II.-El
Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria de conformidad
con el artículo 12 incisos a) y f) del Código Electoral y en uso de esa
facultad legal le corresponde dictar la normativa que regule la materia
electoral.
III.-Que es necesario reglamentar el
procedimiento para la inscripción de candidatos, así como la forma en que se
realizará la distribución de las posiciones que ocuparán en las papeletas, a
los efectos de que las reglas que se establezcan estén debidamente definidas y
sean cumplidas por todos los partidos políticos dentro del plazo y condiciones
previstas por la legislación electoral. Por tanto:
DECRETA:
REGLAMENTO
PARA LA INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATURAS
Y SORTEO DE LA POSICIÓN
DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS PAPELETAS
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objetivo
general. El presente reglamento
tiene como objetivo regular el proceso para
la inscripción de candidaturas,
el sorteo que se realiza
para definir la posición que ocuparán
los partidos políticos participantes en las papeletas, así como el acceso a la información de las personas propuestas
como candidatas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa, la presidencia y vicepresidencias de República.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto
del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo
2º-Derecho a presentar candidaturas. Los partidos políticos debidamente
organizados e inscritos de conformidad con el Título IV del Código Electoral,
tendrán derecho a presentar, para su inscripción y registro, las
correspondientes candidaturas para puestos de elección popular en las
circunscripciones donde decidan participar, de acuerdo a la escala en que se
encuentren inscritos.
Ficha articulo
Artículo
3º-Verificación de requisitos. La Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante La Dirección),
por intermedio del órgano que ésta designe, verificará el cumplimiento de los
requisitos formales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la
inscripción de candidaturas en los procesos de elección popular.
Ficha articulo
Artículo
4º- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción
de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
a. Haber concluido el proceso de renovación de
estructuras y autoridades partidarias.
b. En el caso de los partidos políticos declarados
inactivos, haber iniciado su reactivación un año antes de las votaciones y
haber concluido el proceso de renovación de sus estructuras.
c. Realizar la designación de las candidaturas obligatoriamente por medio
de voto secreto y de conformidad con sus estatutos y demás normativa vigente.
d. Verificar que la asamblea superior del partido
haya ratificado de manera secreta la designación de las candidaturas. Si la
asamblea superior es la que efectúa la designación, no será necesaria la
ratificación. En ambos casos, los partidos políticos podrán realizar esas
asambleas en cualquier tiempo y hasta tres días naturales antes de la
Convocatoria a Elecciones; con posterioridad a esa fecha, el Departamento de
Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización de asambleas
partidarias para tales fines. La ratificación no será necesaria tratándose de
convenciones para la designación de la candidatura a la Presidencia de la
República.
e. Presentar, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su celebración, el acta de la Asamblea Superior en la que se
ratificaron o se designaron, según corresponda, las candidaturas. Esa acta
deberá estar debidamente certificada con vista en los libros legalizados ante
la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante la Dirección). En caso de que el partido político no
presente, en tiempo, la referida acta, la Administración Electoral podrá
iniciar el proceso de revisión de las eventuales candidaturas con el informe de
la persona delegada que supervisó el respectivo acto electoral; en todo caso,
no se podrá dictar resolución sobre la inscripción o no de las candidaturas
hasta que la agrupación política presente la respectiva acta.
f. Verificar que las personas propuestas en las
nóminas cumplan con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
g. Completar y presentar, dentro del plazo
establecido, el formulario que, para tales efectos, prepare la Dirección. Además,
deberán aportar en ese mismo plazo la biografía y una fotografía reciente de
cada una de las personas postuladas como candidatas a las diputaciones y a la
presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas
a la presidencia de la República, también se deberá presentar el programa de
gobierno; en caso de que se haya utilizado inteligencia artificial para la
elaboración de ese documento, el partido político deberá advertirlo a la
Administración Electoral.
h. Comprobar la veracidad de los datos consignados
en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas, de la
información correspondiente a las biografías de cada una de las personas
candidatas y de los programas de gobierno, así como remitir las fotografías de
todas las personas postuladas. El contenido y fondo de la información relativa
a las fotografías, biografías y planes de gobierno es de exclusiva
responsabilidad de los partidos políticos, por lo que en ningún caso será
calificado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
i. Presentar, seis meses antes de la elección, los
pactos de coalición para su inscripción por parte de la Dirección. El
respectivo pacto, además de las exigencias legales previstas, entre otros en el
artículo 84 del Código Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros
lugares de las fórmulas y de los encabezamientos de las listas que se
presentarán de forma coaligada.
j. Definir, en un instrumento jurídico interno
partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo
para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos a las
diputaciones, municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo, en el
caso de los cargos municipales, deberá ser discutido y aprobado por la
respectiva Asamblea Superior y apegarse a los criterios establecidos en las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330E8-2023,
2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma de fijar los encabezamientos y el sexo de
estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso
electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan
convocado las justas internas.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio
del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Nóminas
Artículo
5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección
popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia
según el sexo registral.
En el caso de la paridad horizontal,
esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos
uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales
(diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de
distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará
según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con
las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los
puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las
nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial
(provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos
plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las
respectivas nóminas propietarias.
Se exceptúa de la aplicación
de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:
a) las nóminas que formulen los partidos cantonales
para alcaldías, regidurías propietarias y suplentes. En lo que refiere a las
fórmulas para las intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías
municipales de distrito que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con
el principio de paridad horizontal y vertical, así como con el
mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos plurinominales y, en los
términos de la resolución N°
3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, N° 1330-E8-2023), cuando corresponda a lo
interno de las fórmulas para los puestos uninominales.
b) las nóminas que los partidos políticos presenten
para las intendencias y las concejalías municipales de distrito que sean únicas
en su cantón.
Se autoriza a los partidos
políticos para que, si a bien lo tienen, designen candidaturas sustitutas (una
por cada nómina), de igual sexo del que encabeza la nómina y que serán
colocadas, según lo dispuesto en la resolución N° 1330- E82023, de la siguiente
forma:
·
.
Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía
segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no
se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y
la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si
la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo
con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía
primera).
·
.
Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución N° 3671-E8-2010,
por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde primero hombre y
un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible inscribir la candidatura
de quien se postula como alcaldesa, entonces el Registro Electoral inscribirá a
la candidata sustituta -si la hubiera- en el puesto de la alcaldía. Si el
respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la
paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.
·
.
En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y
dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente,
en el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar
sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.
·
.
Tratándose de las sindicaturas propietarias y de las intendencias, si la
persona que postuló el partido a esos cargos no se puede inscribir, fallece,
renuncia o se le presenta una incapacidad permanente, entonces la persona
propuesta como sustituta será llamada a integrar la nómina por ser del mismo
sexo. En ese escenario, quien inicialmente haya sido postulada como sindicatura
suplente o en la viceintendencia se mantendrá tal
cual, en la fórmula, preservando así la alternancia obligatoria. Si la agrupación
no ratificó una candidatura sustituta, entonces no se inscribirá la fórmula.
·
.
En lo que respecta a las listas a cargos plurinominales, cuando los partidos
hayan designado candidaturas sustitutas, se dará prioridad al reacomodo -por
ascenso- de la lista presentada y esas postulaciones adicionales solo serán
colocadas, al final de las papeletas, para completar la nómina y mantener así
la paridad vertical.
Estas reglas serán aplicables
si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre
alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se
pronuncie acerca de la petición de inscripción.
En todo caso, si la persona
que encabeza cualquiera de las fórmulas renuncia, fallece o sufre una incapacidad
permanente, luego de que la Administración Electoral se ha pronunciado sobre la
inscripción de la nómina, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 208 del
Código Electoral".
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)
Ficha articulo
Artículo
5 bis.-Excepciones a la
presentación de nóminas con paridad horizontal. La inobservancia a las
pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas
presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes
excepciones:
a) Si, una vez vencido el plazo o período de recepción
de postulaciones establecido por el partido para contender por una candidatura
a lo interno, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que,
según la determinación política de la Asamblea Superior, debe encabezar la
nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima
queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del
sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales
previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.
b) La agrupación podrá, en la asamblea referida en el
aparte anterior y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan
con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las
exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo
preestablecido en la fijación de encabezamientos.
c) De persistir la imposibilidad de lograr el
encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la
postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas
en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo
definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal, siempre
que esta circunstancia quede debidamente acreditada y documentada en el acta de
la asamblea en la que le correspondía realizar la designación. Para ello, la
agrupación política acreditará las razones de la inopia, las cuales, como
documentos adjuntos al acta, deberán ser respaldadas con la documentación
pertinente.
d) Si dentro del plazo establecido en el artículo 4
inciso g) del Reglamento de Inscripción de Candidaturas, varias agrupaciones
políticas deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en
cantones específicos, pero que ya como agrupaciones partidarias independientes
habían, definido en cuáles circunscripciones competirían y, con base en esa determinación,
habían definido el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr
integrar una oferta electoral paritaria, la Dirección procederá a evaluar el
cumplimiento de la paridad horizontal con base en la decisión inicial del
partido, de forma tal que los partidos podrán presentar sus nóminas,
prescindiendo de aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las
listas finalmente enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal.
Esta regla aplicará para todos los tipos de elección.
Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser
utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección
de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un
partido político ha realizado u omitido actos para incumplir con el citado
principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no
cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la
presentación.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)
Ficha articulo
Artículo 6.-Inscripción
de domicilio electoral. El plazo de inscripción electoral previa,
establecido en el artículo 15 inciso c) del Código Municipal, se contará en
relación con la fecha en que eventualmente se deba asumir el cargo. En el caso
de las regidurías y demás puestos municipales para los cuales se deban reunir
los mismos requisitos que para el puesto de regidor, el plazo de previa
domiciliación se computará en relación con el momento en que se verifique la
votación respectiva, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 22 del
citado Código.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
7º-Nómina de candidaturas para las
diputaciones. De conformidad con lo
que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las
listas de candidaturas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa deberán
contener tantas personas candidatas como puestos elegibles por provincia se
establezcan, más un veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por
lo menos dos personas candidatas, será fijado por el Tribunal Supremo de
Elecciones para cada provincia en el decreto de convocatoria a elecciones. Sin
embargo, se aceptarán nóminas incompletas en el entendido de que, si la
agrupación política tuviere derecho a más puestos que personas postuladas e
inscritas, las plazas pendientes por designar se distribuirán entre los demás
partidos con derecho a ellas, de acuerdo con el orden de la elección.
Las nóminas de candidaturas a diputaciones deberán
cumplir con el principio de paridad horizontal en los encabezamientos. Para
tales efectos, de previo al inicio de la contienda electoral interna, el
partido político deberá haber definido en su estatuto o en algún instrumento
jurídico interno, aprobado por la Asamblea Superior, el sexo que encabezará en
la respectiva provincia. No es exigible la alternancia entre los primeros
lugares de las nóminas provinciales.
En caso de que, pese a haberse fijado el sexo del
encabezamiento, el partido político presente nóminas sin cumplir con la
referida paridad horizontal, la Dirección procederá a realizar el reacomodo
correspondiente ubicando en primer lugar de la respectiva lista provincial a la
primera persona de la nómina correspondiente que cumpla con el sexo previamente
determinado.
La Dirección denegará la inscripción de las
candidaturas sin trámite alguno cuando determine que las nóminas presentadas a
inscripción no cumplen con la paridad horizontal, siempre que no se pueda
realizar el reacomodo indicado en el párrafo anterior.
No procederá la denegatoria de las nóminas si se
configura alguno de los supuestos de excepción que habilita a la presentación
disparitaria de las listas.
Las nóminas de candidaturas a las diputaciones deberán
cumplir con el principio de paridad horizontal y vertical, así como el
mecanismo de alternancia, de acuerdo con el artículo 2 del Código Electoral.
Cuando se presente a inscripción una oferta política
paritaria, pero que, al momento de revisión de los requisitos de las
candidaturas, se determine que alguna de las personas no puede ser inscrita, la
Dirección realizará el reacomodo vertical de la lista, respetando el sexo del
encabezamiento previamente determinado por el partido, de forma tal que se
garantice la paridad vertical y la alternancia hasta la posición de la nómina
en la que esto que fuere posible; las demás candidaturas serán rechazadas ante
la imposibilidad de mantener una lista paritaria y alterna.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
14-2025 del 18 de julio del 2025)
Ficha articulo
Artículo 8.- Las nóminas para
las candidaturas municipales.
Se inscribirán las nóminas de candidaturas para puestos municipales aun cuando
no contengan la totalidad de las candidaturas correspondientes (fórmulas y
listas incompletas).
Esas nóminas deberán
cumplir con el principio de paridad vertical y horizontal en los términos
dispuestos en el artículo cinco de este reglamento, así como con el mecanismo
de alternancia en las nóminas aplicado, únicamente, de forma vertical.
Para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones municipales
por celebrarse en el año 2024, las personas que hayan sido declaradas electas
en el puesto de alcaldía o intendencia, por al menos dos períodos consecutivos,
tienen prohibición absoluta para postularse a cualquier puesto municipal, por
lo que deberán esperar a que transcurran dos períodos contados desde la
conclusión de su actual mandato, para ocupar cualquier puesto del régimen
municipal.
Las personas que
hayan sido declaradas electas en dos períodos consecutivos como vicealcaldía
primera o segunda, no podrán postularse para el mismo cargo (vicealcaldía
primera o segunda, según corresponda), ni para los cargos de regidurías y
sindicaturas en propiedad o suplencia.
En el caso de las
personas que hayan sido declaradas electas por al menos dos períodos
consecutivos en una vicealcaldía, viceintendencia, regiduría, sindicatura o
concejalía municipal de distrito, no podrán postularse para el mismo cargo,
salvo que haya transcurrido dos periodos desde la conclusión de su segundo
mandato continuo. Los dos períodos consecutivos en el cargo, como elemento
objetivo para aplicar las restricciones de la ley N° 10.183, deben computarse
del período actual hacia atrás, de forma tal que las personas a quienes les
aplican las nuevas limitaciones son aquellas que resultaron electas, en el
respectivo puesto, en 2016 y 2020.
Esas personas sí
podrán ocupar otros puestos municipales, con las limitaciones expuestas y con
aquellas que establecen la ley N° 10.183 y su transitorio.
Se exceptúan de la
aplicación de las reglas del párrafo anterior:
a.-Las personas que
hayan sido declaradas electas en los puestos de concejalías de distrito, ya sea
en el periodo actual o los anteriores de forma consecutiva, en virtud de no estar
contempladas en las limitaciones que establece la Ley N° 10.183;
b.-Las personas que
no hayan sido declaradas electas en alguno de los puestos referidos en el
párrafo tercero del presente artículo para el período legal comprendido entre
el primero de mayo de dos mil veinte y el treinta de abril de dos mil
veinticuatro, aun cuando hubieren sido declaradas electas en el respectivo
puesto para el período 2016-2020, por cuanto no habrían ostentado el mismo
puesto por dos periodos consecutivos al momento de promulgarse la Ley N°
10.183.
c.-A tenor de lo que
establece el transitorio de la Ley N° 10.183 y la interpretación contenida en
la resolución N° 4910- E8-2022, las personas que actualmente se desempeñan en
las regidurías, en tanto solo tienen prohibición de postularse al mismo cargo
que ostentan (regiduría propietaria o suplente, según corresponda) si fueron
declaradas electas, en un puesto idéntico al que ocupan, en las resoluciones de
declaratoria de elección de 2016 y de 2020.
Para efectos de verificar
si una persona ha permanecido dos períodos o más en el mismo cargo se
revisarán, en lo que respecta al proceso de inscripción de candidaturas para
competir por puestos municipales en los comicios del 2024, únicamente las
resoluciones de declaratoria de elección emitidas en 2016 y en 2020, ya que, si
una persona fue llamada a ocupar un tipo de puesto de representación, durante
cualquier lapso de los citados cuatrienios, por haberse producido una vacante
definitiva que llevó al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar un reemplazo
de quien sí resultó electo, entonces ese período no puede computarse como uno
de los dos mandatos sucesivos que impedirían una postulación posterior sucesiva
al mismo tipo de puesto".
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Formulario
para la inscripción de
candidaturas
de los partidos políticos
Artículo
9.-Formulario de inscripción de candidaturas. Para la presentación de las nóminas de
inscripción de candidaturas se utilizarán únicamente los formularios digitales
que, para tales efectos, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos
políticos.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
10.-Disponibilidad del formulario. El formulario digital estará disponible en
el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones (www.tse.go.cr) o en el enlace
que oportunamente se comunicará a los partidos políticos.
El citado formulario
deberá ser utilizado por todas las agrupaciones que soliciten la inscripción de
candidatos en los procesos electorales, para lo cual la Dirección otorgará a
cada uno de los miembros del comité ejecutivo superior, propietarios y suplentes,
las credenciales necesarias de identificación, que serán de uso exclusivo y
personalísimo, para que puedan realizar los envíos de la información
correspondiente. Cada persona habilitada para ingresar al sistema será
responsable de la correcta utilización de la credencial, por lo cual le serán
atribuidos los actos que se ejecuten con esta.
(Así
reformado por el artículo 5° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 11.-Contenido
del formulario. Los formularios deberán completarse con los datos de las
personas candidatas a los puestos de elección popular designados y ratificados
por el partido político. Se deberán llenar todos los espacios para las
diferentes circunscripciones electorales, tipos de cargo y posiciones de las
candidaturas.
En aquellos puestos para los cuales no se digite
información, se entenderá que la agrupación política no postulará candidaturas.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025
del 18 de julio del 2025)
Ficha articulo
Artículo
12.-Recepción de los formularios. Los formularios de inscripción de candidaturas
serán enviados por vía digital por cualquier miembro del comité ejecutivo
superior del partido habilitado para tales efectos. El sistema remitirá un mensaje
para comunicar que la gestión se recibió satisfactoriamente e incluirá la fecha
y hora en que se presentó el formulario; información que quedará registrada
para efectos del sorteo de las posiciones en las papeletas.
(Así
reformado por el artículo 7° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
15 del 27 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
13.-Plazo para la presentación del formulario. Los formularios de
inscripción de candidaturas serán presentados en el periodo comprendido entre
el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones realice la convocatoria a
elecciones y hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
14.-Presentación extemporánea del formulario. Aquellos formularios de
solicitud de inscripción de candidaturas que se presenten fuera del plazo
indicado en el artículo anterior, se tendrán por extemporáneos y serán
rechazados de plano mediante resolución emitida por la Dirección.
Ficha articulo
Capítulo
IV
De los
documentos a presentar junto al formulario para la inscripción de candidaturas.
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Artículo 15.-Documentos necesarios para la inscripción de las
candidaturas. Para completar los requisitos legales para la inscripción de
las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia de la República y
diputaciones a la Asamblea Legislativa, además del formulario a que se refiere
el capítulo III de este Reglamento, será obligatorio que el comité ejecutivo
superior de los partidos políticos postulantes presente los siguientes
documentos en idioma español:
a) Una biografía y una fotografía reciente de todas
las personas candidatas que postulen.
b) El programa de gobierno propuesto por el partido,
cuando presenten candidaturas a la presidencia de la República. En caso de que
la agrupación política haya utilizado inteligencia artificial para elaborar
este documento, deberá hacerlo constar.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21
de setiembre de 2021)
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del
2025)
Ficha articulo
Artículo 16.-Formato de las fotografías y biografías de las
personas candidatas y los programas de gobierno. Las fotografías recientes
de cada una de las personas que se incluyan en los respectivos formularios de
candidaturas a la presidencia y vicepresidencias de la República o a las
diputaciones a la Asamblea Legislativa, deberán enviarse en formato psd, eps, tiff
(tif) o jpg.
Las fotografías de las personas postuladas como
candidatas a la presidencia de la República que se reciban en tiempo serán las
que se incluirán en la papeleta presidencial, por lo que además de cumplir con
el formato señalado en el párrafo anterior, deberán tener un fondo blanco y con
buena iluminación que evite sombras, tener una resolución 12 megapixeles, 1700 px. de base x
2125 px. de altura, con una resolución de 72 pixel x
pulgada. La calidad y formato de estas últimas fotografías será revisada y
valorada por el órgano técnico correspondiente con posterioridad a su
presentación, a los efectos de verificar que cumplen con las condiciones
necesarias para ser impresas en la papeleta presidencial.
En el caso de los documentos relativos a la biografía
de cada una de las personas propuestas como candidatos en los respectivos
formularios, así como el programa de gobierno del partido que gestione la
inscripción de la candidatura presidencial, deberán enviarse en formato pdf, identificados con el nombre y apellidos de la persona
propuesta, así como del nombre o siglas del partido político que
representa.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21
de setiembre de 2021)
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del
2025)
Ficha articulo
Artículo 17.- Recepción de la
información de los candidatos y los programas de gobierno. Los documentos referidos en el
artículo anterior deberán ser remitidos por cualquier miembro del comité
ejecutivo superior habilitado para tales efectos, utilizando los medios o
herramientas tecnológicas que oportunamente defina la Administración Electoral.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 18.- Plazo para la
presentación de la información de los candidatos y de los programas de
gobierno. Los
documentos a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse junto con
el formulario de solicitud de inscripción de candidaturas dentro del mismo
plazo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento, de lo contrario se
tendrán por presentados de forma extemporánea y serán rechazados de plano.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo
19.-De
la divulgación y publicación de la información de los candidatos y de los
programas de gobierno. El programa de gobierno de los partidos políticos que
participen en la elección presidencial con candidaturas inscritas, así como la
biografía y fotografías de las personas que se inscriban como candidatas a los
cargos de la presidencia y vicepresidencias de la República y diputaciones a la
Asamblea Legislativa, se publicará en la página web del Tribunal Supremo de
Elecciones y en las aplicaciones dispuestas para esos fines. Transcurrido el
plazo para la presentación de candidaturas esta información no podrá ser
modificada.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del
2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Prevenciones
(Así modificada
la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del
antiguo capítulo IV al capítulo V)
Artículo 20.-Prevenciones. Cuando se adviertan
defectos o inconsistencias en las correspondientes asambleas de designación o
ratificación de candidaturas, así como en la solicitud de inscripción o, cuando
corresponda según el tipo de elección, en la información de las candidaturas
propuestas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido
político o coalición, a fin de que aclare o subsane los documentos que
considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención,
independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o
después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del
Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que
persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al
domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se
rechazará de plano la solicitud de inscripción.
La Administración Electoral podrá prevenir
cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime oportuno y
siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del cronograma
electoral.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 15 al 20)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N°
14-2025 del 18 de julio del 2025)
Ficha articulo
Artículo 21.-Plazo para el
cumplimiento de las prevenciones.-
A criterio de la Dirección
y según sea la naturaleza
del defecto o la omisión,
se concederá a los partidos políticos un plazo improrrogable de entre tres y ocho días
hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente a aquel que se tenga por hecha la notificación,
para dar cumplimiento a lo prevenido.
Sin embargo, cuando se trate de falencias que, para su subsanación se requiera celebrar una asamblea partidaria,
el plazo para cumplir con
lo prevenido será de ocho días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 16 al 21)
Ficha articulo
Artículo
22.-Vencimiento del plazo. Vencido el plazo otorgado, si el partido
político no cumple con lo dispuesto en la prevención, la Dirección resolverá
sin más trámite lo que en derecho corresponda.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 17 al 22)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Notificaciones
y régimen recursivo
(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo V al capítulo VI)
Artículo 23.-Notificación
de las resoluciones o autos dictados
por la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos.
Las resoluciones que dicte
la Dirección en materia de inscripción de candidaturas, serán notificadas mediante el procedimiento establecido en el Decreto número 06-2009 del 5 de junio de
2009 "Reglamento de Notificaciones
a partidos políticos por correo electrónico,
publicado en La Gaceta N° 117 de 18 de junio de 2009" y, cuando ordenen la inscripción, serán además inmediatamente
publicadas en el sitio web
del Tribunal.
Tratándose de las
resoluciones o autos relativos al proceso de inscripción de candidaturas y
hasta que se concluya con ese proceso, se tendrá por ampliado el horario de
notificación desde las ocho hasta las veinte horas incluyendo los días
inhábiles. La notificación se tendrá por practicada hasta el día hábil
siguiente a dicha comunicación.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artíuclo 9° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 15 del 27 de noviembre de 2018)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones
N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 18 al 23)
Ficha articulo
Artículo 24.-Momento de la notificación.
Las resoluciones se tendrán
por notificadas al día hábil siguiente de su envío, al menos
a una de las dos direcciones
de correo electrónico establecidas por cada agrupación política, según se dispone en el artículo 5 del citado Decreto Nº 06-2009.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones
N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 19 al 24)
Ficha articulo
Artículo
25.-Forma de contar los términos. Los términos se contarán a partir del
día hábil siguiente a aquel en el que se tenga por notificada la resolución.
Para efecto del cómputo de los plazos se considerarán solamente días hábiles.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 20 al 25)
Ficha articulo
Artículo
26.-Recursos contra las resoluciones. Las resoluciones que dicte la
Dirección en materia de inscripción de candidaturas tendrán recurso de
revocatoria ante la misma instancia y de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Ambos recursos deberán ser presentados ante esa Dirección dentro del término de
tres días hábiles posteriores a la notificación de la indicada resolución.
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de
2021, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al 26)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Procedimiento
para la distribución de las posiciones en las papeletas
(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al capítulo VII)
Artículo 27.-Convocatoria
a los partidos políticos participantes en los procesos electorales.
Concluido el plazo para la recepción de formularios para inscribir candidaturas,
la Dirección, en un plazo de ocho días hábiles, convocará a los representantes
de los partidos políticos para que asistan al acto en que se definirá el lugar
que ocupará cada agrupación en las papeletas.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 22 al 27)
Ficha articulo
Artículo 28.-Inicio
del acto. Se presentará una papeleta general, la cual estará dividida en
tantos espacios como partidos participantes y cada casilla estará debidamente
numerada. En presencia de los representantes de los partidos políticos, se
introducirán en la esfera las balotas numeradas según la cantidad de partidos
políticos participantes y los espacios en que esté dividida la papeleta.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 23 al 28)
Ficha articulo
Artículo 29.-Forma
en que se realizará la distribución de posiciones en las papeletas. Quien
ocupe la Dirección llamará a los representantes de cada partido, de acuerdo con
la prelación determinada por el orden de presentación del formulario de
solicitud de inscripción de candidaturas de cada partido político registrado
por hora y fecha. El número que obtenga determinará la posición definitiva que
ocupará el partido en las papeletas. No se permitirá ningún cambio de posición
entre los partidos participantes.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 24 al 29)
Ficha articulo
Artículo 30.-Los
partidos políticos sin representación en el sorteo. En caso de que un
partido político no designe representante, corresponderá al Director General
hacer girar la esfera y tomar la balota que definirá la posición de ese
partido.
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de
2021, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al 30)
Ficha articulo
Artículo 31.-Firma
del acta de distribución de las posiciones en las papeletas. Una vez
definida la posición del partido político participante en la papeleta, el
representante del partido deberá firmar el "Acta de distribución de las posiciones
en las papeletas".
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 26 al 31)
Ficha articulo
Artículo 32.-Diseño
individual de las diferentes papeletas. Finalizado el sorteo, se preparará
un diseño específico de las diferentes papeletas, el cual será mostrado a los
presentes utilizando los medios disponibles que permitan visualizar la posición
obtenida por cada partido.
(Así modificada su numeración por el artículo 2°
del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de
2021, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 32)
Ficha articulo
Artículo
33.-Se deroga el Reglamento para la distribución de papeletas para las
elecciones generales publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio del
2001.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 28 al 33)
Rige a
partir de su publicación.
Dado en San
José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/6/2026 02:42:27
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