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 Normativa >> Decreto TSE 09 >> Fecha 28/06/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 09
Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas
Texto Completo acta: 1473CE

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Nº 09-2010



EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Considerando:



I.-En virtud de lo dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 9 párrafo 3º, 99 y 102, es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio.



II.-El Tribunal Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 12 incisos a) y f) del Código Electoral y en uso de esa facultad legal le corresponde dictar la normativa que regule la materia electoral.



III.-Que es necesario reglamentar el procedimiento para la inscripción de candidatos, así como la forma en que se realizará la distribución de las posiciones que ocuparán en las papeletas, a los efectos de que las reglas que se establezcan estén debidamente definidas y sean cumplidas por todos los partidos políticos dentro del plazo y condiciones previstas por la legislación electoral. Por tanto:



DECRETA:



REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE



CANDIDATURAS Y SORTEO DE LA POSICIÓN



DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS PAPELETAS



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1.- Objetivo general. El presente reglamento tiene como objetivo regular el proceso para la inscripción de candidaturas, el sorteo que se realiza para definir la posición que ocuparán los partidos políticos participantes en las papeletas, así como el acceso a la información de las personas propuestas como candidatas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa, la presidencia y vicepresidencias de República.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 2º-Derecho a presentar candidaturas. Los partidos políticos debidamente organizados e inscritos de conformidad con el Título IV del Código Electoral, tendrán derecho a presentar, para su inscripción y registro, las correspondientes candidaturas para puestos de elección popular en las circunscripciones donde decidan participar, de acuerdo a la escala en que se encuentren inscritos.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Verificación de requisitos. La Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante La Dirección), por intermedio del órgano que ésta designe, verificará el cumplimiento de los requisitos formales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la inscripción de candidaturas en los procesos de elección popular.




 




Ficha articulo



Artículo 4º- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:



a. Haber concluido el proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias.



b. En el caso de los partidos políticos declarados inactivos, haber iniciado su reactivación un año antes de las votaciones y haber concluido el proceso de renovación de sus estructuras.



c. Realizar la designación de las candidaturas obligatoriamente por medio de voto secreto y de conformidad con sus estatutos y demás normativa vigente.



d. Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado de manera secreta la designación de las candidaturas. Si la asamblea superior es la que efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los partidos políticos podrán realizar esas asambleas en cualquier tiempo y hasta tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; con posterioridad a esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización de asambleas partidarias para tales fines. La ratificación no será necesaria tratándose de convenciones para la designación de la candidatura a la Presidencia de la República.



e. Presentar, dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración, el acta de la Asamblea Superior en la que se ratificaron o se designaron, según corresponda, las candidaturas. Esa acta deberá estar debidamente certificada con vista en los libros legalizados ante la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección). En caso de que el partido político no presente, en tiempo, la referida acta, la Administración Electoral podrá iniciar el proceso de revisión de las eventuales candidaturas con el informe de la persona delegada que supervisó el respectivo acto electoral; en todo caso, no se podrá dictar resolución sobre la inscripción o no de las candidaturas hasta que la agrupación política presente la respectiva acta.



f. Verificar que las personas propuestas en las nóminas cumplan con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.



g. Completar y presentar, dentro del plazo establecido, el formulario que, para tales efectos, prepare la Dirección. Además, deberán aportar en ese mismo plazo la biografía y una fotografía reciente de cada una de las personas postuladas como candidatas a las diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República, también se deberá presentar el programa de gobierno; en caso de que se haya utilizado inteligencia artificial para la elaboración de ese documento, el partido político deberá advertirlo a la Administración Electoral.



h. Comprobar la veracidad de los datos consignados en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas, de la información correspondiente a las biografías de cada una de las personas candidatas y de los programas de gobierno, así como remitir las fotografías de todas las personas postuladas. El contenido y fondo de la información relativa a las fotografías, biografías y planes de gobierno es de exclusiva responsabilidad de los partidos políticos, por lo que en ningún caso será calificado por el Tribunal Supremo de Elecciones.



i. Presentar, seis meses antes de la elección, los pactos de coalición para su inscripción por parte de la Dirección. El respectivo pacto, además de las exigencias legales previstas, entre otros en el artículo 84 del Código Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros lugares de las fórmulas y de los encabezamientos de las listas que se presentarán de forma coaligada.



j. Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos a las diputaciones, municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo, en el caso de los cargos municipales, deberá ser discutido y aprobado por la respectiva Asamblea Superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma de fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas. 



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Nóminas



Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.



En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.



Se exceptúa de la aplicación de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:



a) las nóminas que formulen los partidos cantonales para alcaldías, regidurías propietarias y suplentes. En lo que refiere a las fórmulas para las intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías municipales de distrito que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con el principio de paridad horizontal y vertical, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos plurinominales y, en los términos de la resolución N° 3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, N° 1330-E8-2023), cuando corresponda a lo interno de las fórmulas para los puestos uninominales.



b) las nóminas que los partidos políticos presenten para las intendencias y las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón.



Se autoriza a los partidos políticos para que, si a bien lo tienen, designen candidaturas sustitutas (una por cada nómina), de igual sexo del que encabeza la nómina y que serán colocadas, según lo dispuesto en la resolución N° 1330- E82023, de la siguiente forma:



·        . Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía primera).



·        . Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución N° 3671-E8-2010, por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde primero hombre y un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible inscribir la candidatura de quien se postula como alcaldesa, entonces el Registro Electoral inscribirá a la candidata sustituta -si la hubiera- en el puesto de la alcaldía. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.



·        . En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente, en el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.



·        . Tratándose de las sindicaturas propietarias y de las intendencias, si la persona que postuló el partido a esos cargos no se puede inscribir, fallece, renuncia o se le presenta una incapacidad permanente, entonces la persona propuesta como sustituta será llamada a integrar la nómina por ser del mismo sexo. En ese escenario, quien inicialmente haya sido postulada como sindicatura suplente o en la viceintendencia se mantendrá tal cual, en la fórmula, preservando así la alternancia obligatoria. Si la agrupación no ratificó una candidatura sustituta, entonces no se inscribirá la fórmula.



·        . En lo que respecta a las listas a cargos plurinominales, cuando los partidos hayan designado candidaturas sustitutas, se dará prioridad al reacomodo -por ascenso- de la lista presentada y esas postulaciones adicionales solo serán colocadas, al final de las papeletas, para completar la nómina y mantener así la paridad vertical.



Estas reglas serán aplicables si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se pronuncie acerca de la petición de inscripción.



En todo caso, si la persona que encabeza cualquiera de las fórmulas renuncia, fallece o sufre una incapacidad permanente, luego de que la Administración Electoral se ha pronunciado sobre la inscripción de la nómina, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 208 del Código Electoral".



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)




Ficha articulo



Artículo 5 bis.-Excepciones a la presentación de nóminas con paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes excepciones:



a) Si, una vez vencido el plazo o período de recepción de postulaciones establecido por el partido para contender por una candidatura a lo interno, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la Asamblea Superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.



b) La agrupación podrá, en la asamblea referida en el aparte anterior y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.



c) De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal, siempre que esta circunstancia quede debidamente acreditada y documentada en el acta de la asamblea en la que le correspondía realizar la designación. Para ello, la agrupación política acreditará las razones de la inopia, las cuales, como documentos adjuntos al acta, deberán ser respaldadas con la documentación pertinente.



d) Si dentro del plazo establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de Inscripción de Candidaturas, varias agrupaciones políticas deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en cantones específicos, pero que ya como agrupaciones partidarias independientes habían, definido en cuáles circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta electoral paritaria, la Dirección procederá a evaluar el cumplimiento de la paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido, de forma tal que los partidos podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las listas finalmente enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará para todos los tipos de elección.



Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político ha realizado u omitido actos para incumplir con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




Ficha articulo



Artículo 6.-Inscripción de domicilio electoral. El plazo de inscripción electoral previa, establecido en el artículo 15 inciso c) del Código Municipal, se contará en relación con la fecha en que eventualmente se deba asumir el cargo. En el caso de las regidurías y demás puestos municipales para los cuales se deban reunir los mismos requisitos que para el puesto de regidor, el plazo de previa domiciliación se computará en relación con el momento en que se verifique la votación respectiva, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 22 del citado Código.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)




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Artículo 7º-Nómina de candidaturas para las diputaciones. De conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las listas de candidaturas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa deberán contener tantas personas candidatas como puestos elegibles por provincia se establezcan, más un veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por lo menos dos personas candidatas, será fijado por el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia en el decreto de convocatoria a elecciones. Sin embargo, se aceptarán nóminas incompletas en el entendido de que, si la agrupación política tuviere derecho a más puestos que personas postuladas e inscritas, las plazas pendientes por designar se distribuirán entre los demás partidos con derecho a ellas, de acuerdo con el orden de la elección.



Las nóminas de candidaturas a diputaciones deberán cumplir con el principio de paridad horizontal en los encabezamientos. Para tales efectos, de previo al inicio de la contienda electoral interna, el partido político deberá haber definido en su estatuto o en algún instrumento jurídico interno, aprobado por la Asamblea Superior, el sexo que encabezará en la respectiva provincia. No es exigible la alternancia entre los primeros lugares de las nóminas provinciales.



En caso de que, pese a haberse fijado el sexo del encabezamiento, el partido político presente nóminas sin cumplir con la referida paridad horizontal, la Dirección procederá a realizar el reacomodo correspondiente ubicando en primer lugar de la respectiva lista provincial a la primera persona de la nómina correspondiente que cumpla con el sexo previamente determinado.



La Dirección denegará la inscripción de las candidaturas sin trámite alguno cuando determine que las nóminas presentadas a inscripción no cumplen con la paridad horizontal, siempre que no se pueda realizar el reacomodo indicado en el párrafo anterior.



No procederá la denegatoria de las nóminas si se configura alguno de los supuestos de excepción que habilita a la presentación disparitaria de las listas.



Las nóminas de candidaturas a las diputaciones deberán cumplir con el principio de paridad horizontal y vertical, así como el mecanismo de alternancia, de acuerdo con el artículo 2 del Código Electoral.



Cuando se presente a inscripción una oferta política paritaria, pero que, al momento de revisión de los requisitos de las candidaturas, se determine que alguna de las personas no puede ser inscrita, la Dirección realizará el reacomodo vertical de la lista, respetando el sexo del encabezamiento previamente determinado por el partido, de forma tal que se garantice la paridad vertical y la alternancia hasta la posición de la nómina en la que esto que fuere posible; las demás candidaturas serán rechazadas ante la imposibilidad de mantener una lista paritaria y alterna.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




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Artículo 8.- Las nóminas para las candidaturas municipales. Se inscribirán las nóminas de candidaturas para puestos municipales aun cuando no contengan la totalidad de las candidaturas correspondientes (fórmulas y listas incompletas).



Esas nóminas deberán cumplir con el principio de paridad vertical y horizontal en los términos dispuestos en el artículo cinco de este reglamento, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas aplicado, únicamente, de forma vertical.



Para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones municipales por celebrarse en el año 2024, las personas que hayan sido declaradas electas en el puesto de alcaldía o intendencia, por al menos dos períodos consecutivos, tienen prohibición absoluta para postularse a cualquier puesto municipal, por lo que deberán esperar a que transcurran dos períodos contados desde la conclusión de su actual mandato, para ocupar cualquier puesto del régimen municipal.



Las personas que hayan sido declaradas electas en dos períodos consecutivos como vicealcaldía primera o segunda, no podrán postularse para el mismo cargo (vicealcaldía primera o segunda, según corresponda), ni para los cargos de regidurías y sindicaturas en propiedad o suplencia.



En el caso de las personas que hayan sido declaradas electas por al menos dos períodos consecutivos en una vicealcaldía, viceintendencia, regiduría, sindicatura o concejalía municipal de distrito, no podrán postularse para el mismo cargo, salvo que haya transcurrido dos periodos desde la conclusión de su segundo mandato continuo. Los dos períodos consecutivos en el cargo, como elemento objetivo para aplicar las restricciones de la ley N° 10.183, deben computarse del período actual hacia atrás, de forma tal que las personas a quienes les aplican las nuevas limitaciones son aquellas que resultaron electas, en el respectivo puesto, en 2016 y 2020.



Esas personas sí podrán ocupar otros puestos municipales, con las limitaciones expuestas y con aquellas que establecen la ley N° 10.183 y su transitorio.



Se exceptúan de la aplicación de las reglas del párrafo anterior:



a.-Las personas que hayan sido declaradas electas en los puestos de concejalías de distrito, ya sea en el periodo actual o los anteriores de forma consecutiva, en virtud de no estar contempladas en las limitaciones que establece la Ley N° 10.183;



b.-Las personas que no hayan sido declaradas electas en alguno de los puestos referidos en el párrafo tercero del presente artículo para el período legal comprendido entre el primero de mayo de dos mil veinte y el treinta de abril de dos mil veinticuatro, aun cuando hubieren sido declaradas electas en el respectivo puesto para el período 2016-2020, por cuanto no habrían ostentado el mismo puesto por dos periodos consecutivos al momento de promulgarse la Ley N° 10.183.



c.-A tenor de lo que establece el transitorio de la Ley N° 10.183 y la interpretación contenida en la resolución N° 4910- E8-2022, las personas que actualmente se desempeñan en las regidurías, en tanto solo tienen prohibición de postularse al mismo cargo que ostentan (regiduría propietaria o suplente, según corresponda) si fueron declaradas electas, en un puesto idéntico al que ocupan, en las resoluciones de declaratoria de elección de 2016 y de 2020.



Para efectos de verificar si una persona ha permanecido dos períodos o más en el mismo cargo se revisarán, en lo que respecta al proceso de inscripción de candidaturas para competir por puestos municipales en los comicios del 2024, únicamente las resoluciones de declaratoria de elección emitidas en 2016 y en 2020, ya que, si una persona fue llamada a ocupar un tipo de puesto de representación, durante cualquier lapso de los citados cuatrienios, por haberse producido una vacante definitiva que llevó al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar un reemplazo de quien sí resultó electo, entonces ese período no puede computarse como uno de los dos mandatos sucesivos que impedirían una postulación posterior sucesiva al mismo tipo de puesto".



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)



 




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CAPÍTULO III



Formulario para la inscripción de



candidaturas de los partidos políticos



Artículo 9.-Formulario de inscripción de candidaturas. Para la presentación de las nóminas de inscripción de candidaturas se utilizarán únicamente los formularios digitales que, para tales efectos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos políticos.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)




Ficha articulo



Artículo 10.-Disponibilidad del formulario. El formulario digital estará disponible en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones (www.tse.go.cr) o en el enlace que oportunamente se comunicará a los partidos políticos.



El citado formulario deberá ser utilizado por todas las agrupaciones que soliciten la inscripción de candidatos en los procesos electorales, para lo cual la Dirección otorgará a cada uno de los miembros del comité ejecutivo superior, propietarios y suplentes, las credenciales necesarias de identificación, que serán de uso exclusivo y personalísimo, para que puedan realizar los envíos de la información correspondiente. Cada persona habilitada para ingresar al sistema será responsable de la correcta utilización de la credencial, por lo cual le serán atribuidos los actos que se ejecuten con esta.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)




Ficha articulo



Artículo 11.-Contenido del formulario. Los formularios deberán completarse con los datos de las personas candidatas a los puestos de elección popular designados y ratificados por el partido político. Se deberán llenar todos los espacios para las diferentes circunscripciones electorales, tipos de cargo y posiciones de las candidaturas.



En aquellos puestos para los cuales no se digite información, se entenderá que la agrupación política no postulará candidaturas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




Ficha articulo



Artículo 12.-Recepción de los formularios. Los formularios de inscripción de candidaturas serán enviados por vía digital por cualquier miembro del comité ejecutivo superior del partido habilitado para tales efectos. El sistema remitirá un mensaje para comunicar que la gestión se recibió satisfactoriamente e incluirá la fecha y hora en que se presentó el formulario; información que quedará registrada para efectos del sorteo de las posiciones en las papeletas.



(Así reformado por el artículo 7° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)




Ficha articulo



Artículo 13.-Plazo para la presentación del formulario. Los formularios de inscripción de candidaturas serán presentados en el periodo comprendido entre el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones realice la convocatoria a elecciones y hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección que corresponda.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Presentación extemporánea del formulario. Aquellos formularios de solicitud de inscripción de candidaturas que se presenten fuera del plazo indicado en el artículo anterior, se tendrán por extemporáneos y serán rechazados de plano mediante resolución emitida por la Dirección.




 




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Capítulo IV



De los documentos a presentar junto al formulario para la inscripción de candidaturas.



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)



Artículo 15.-Documentos necesarios para la inscripción de las candidaturas. Para completar los requisitos legales para la inscripción de las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia de la República y diputaciones a la Asamblea Legislativa, además del formulario a que se refiere el capítulo III de este Reglamento, será obligatorio que el comité ejecutivo superior de los partidos políticos postulantes presente los siguientes documentos en idioma español:



a) Una biografía y una fotografía reciente de todas las personas candidatas que postulen.



b) El programa de gobierno propuesto por el partido, cuando presenten candidaturas a la presidencia de la República. En caso de que la agrupación política haya utilizado inteligencia artificial para elaborar este documento, deberá hacerlo constar.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




Ficha articulo



Artículo 16.-Formato de las fotografías y biografías de las personas candidatas y los programas de gobierno. Las fotografías recientes de cada una de las personas que se incluyan en los respectivos formularios de candidaturas a la presidencia y vicepresidencias de la República o a las diputaciones a la Asamblea Legislativa, deberán enviarse en formato psd, eps, tiff (tif) o jpg.



Las fotografías de las personas postuladas como candidatas a la presidencia de la República que se reciban en tiempo serán las que se incluirán en la papeleta presidencial, por lo que además de cumplir con el formato señalado en el párrafo anterior, deberán tener un fondo blanco y con buena iluminación que evite sombras, tener una resolución 12 megapixeles, 1700 px. de base x 2125 px. de altura, con una resolución de 72 pixel x pulgada. La calidad y formato de estas últimas fotografías será revisada y valorada por el órgano técnico correspondiente con posterioridad a su presentación, a los efectos de verificar que cumplen con las condiciones necesarias para ser impresas en la papeleta presidencial.



En el caso de los documentos relativos a la biografía de cada una de las personas propuestas como candidatos en los respectivos formularios, así como el programa de gobierno del partido que gestione la inscripción de la candidatura presidencial, deberán enviarse en formato pdf, identificados con el nombre y apellidos de la persona propuesta, así como del nombre o siglas del partido político que representa. 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




Ficha articulo



Artículo 17.- Recepción de la información de los candidatos y los programas de gobierno. Los documentos referidos en el artículo anterior deberán ser remitidos por cualquier miembro del comité ejecutivo superior habilitado para tales efectos, utilizando los medios o herramientas tecnológicas que oportunamente defina la Administración Electoral.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 18.- Plazo para la presentación de la información de los candidatos y de los programas de gobierno. Los documentos a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse junto con el formulario de solicitud de inscripción de candidaturas dentro del mismo plazo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento, de lo contrario se tendrán por presentados de forma extemporánea y serán rechazados de plano.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 19.-De la divulgación y publicación de la información de los candidatos y de los programas de gobierno. El programa de gobierno de los partidos políticos que participen en la elección presidencial con candidaturas inscritas, así como la biografía y fotografías de las personas que se inscriban como candidatas a los cargos de la presidencia y vicepresidencias de la República y diputaciones a la Asamblea Legislativa, se publicará en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones y en las aplicaciones dispuestas para esos fines. Transcurrido el plazo para la presentación de candidaturas esta información no podrá ser modificada.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Prevenciones



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al capítulo V)



Artículo 20.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos o inconsistencias en las correspondientes asambleas de designación o ratificación de candidaturas, así como en la solicitud de inscripción o, cuando corresponda según el tipo de elección, en la información de las candidaturas propuestas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare o subsane los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.



La Administración Electoral podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del cronograma electoral.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 15 al 20)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)




Ficha articulo



Artículo 21.-Plazo para el cumplimiento de las prevenciones.- A criterio de la Dirección y según sea la naturaleza del defecto o la omisión, se concederá a los partidos políticos un plazo improrrogable de entre tres y ocho días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel que se tenga por hecha la notificación, para dar cumplimiento a lo prevenido



Sin embargo, cuando se trate de falencias que, para su subsanación se requiera celebrar una asamblea partidaria, el plazo para cumplir con lo prevenido será de ocho días hábiles



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 16 al 21)




Ficha articulo



Artículo 22.-Vencimiento del plazo. Vencido el plazo otorgado, si el partido político no cumple con lo dispuesto en la prevención, la Dirección resolverá sin más trámite lo que en derecho corresponda.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 17 al 22)




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Notificaciones y régimen recursivo



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo V al capítulo VI)



            Artículo 23.-Notificación de las resoluciones o autos dictados por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Las resoluciones que dicte la Dirección en materia de inscripción de candidaturas, serán notificadas mediante el procedimiento establecido en el Decreto número 06-2009 del 5 de junio de 2009 "Reglamento de Notificaciones a partidos políticos por correo electrónico, publicado en La Gaceta N° 117 de 18 de junio de 2009" y, cuando ordenen la inscripción, serán además inmediatamente publicadas en el sitio web del Tribunal. 



Tratándose de las resoluciones o autos relativos al proceso de inscripción de candidaturas y hasta que se concluya con ese proceso, se tendrá por ampliado el horario de notificación desde las ocho hasta las veinte horas incluyendo los días inhábiles. La notificación se tendrá por practicada hasta el día hábil siguiente a dicha comunicación.




(Así adicionado el párrafo anterior por el artíuclo 9° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 18 al 23)




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Artículo 24.-Momento de la notificación. Las resoluciones se tendrán por notificadas al día hábil siguiente de su envío, al menos a una de las dos direcciones de correo electrónico establecidas por cada agrupación política, según se dispone en el artículo 5 del citado Decreto Nº 06-2009.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 19 al 24)




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Artículo 25.-Forma de contar los términos. Los términos se contarán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se tenga por notificada la resolución. Para efecto del cómputo de los plazos se considerarán solamente días hábiles.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 20 al 25)




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Artículo 26.-Recursos contra las resoluciones. Las resoluciones que dicte la Dirección en materia de inscripción de candidaturas tendrán recurso de revocatoria ante la misma instancia y de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Ambos recursos deberán ser presentados ante esa Dirección dentro del término de tres días hábiles posteriores a la notificación de la indicada resolución.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al 26)




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CAPÍTULO VII



Procedimiento para la distribución de las posiciones en las papeletas



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al capítulo VII)



Artículo 27.-Convocatoria a los partidos políticos participantes en los procesos electorales. Concluido el plazo para la recepción de formularios para inscribir candidaturas, la Dirección, en un plazo de ocho días hábiles, convocará a los representantes de los partidos políticos para que asistan al acto en que se definirá el lugar que ocupará cada agrupación en las papeletas.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 22 al 27)




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Artículo 28.-Inicio del acto. Se presentará una papeleta general, la cual estará dividida en tantos espacios como partidos participantes y cada casilla estará debidamente numerada. En presencia de los representantes de los partidos políticos, se introducirán en la esfera las balotas numeradas según la cantidad de partidos políticos participantes y los espacios en que esté dividida la papeleta.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 23 al 28)




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Artículo 29.-Forma en que se realizará la distribución de posiciones en las papeletas. Quien ocupe la Dirección llamará a los representantes de cada partido, de acuerdo con la prelación determinada por el orden de presentación del formulario de solicitud de inscripción de candidaturas de cada partido político registrado por hora y fecha. El número que obtenga determinará la posición definitiva que ocupará el partido en las papeletas. No se permitirá ningún cambio de posición entre los partidos participantes.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 24 al 29)




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Artículo 30.-Los partidos políticos sin representación en el sorteo. En caso de que un partido político no designe representante, corresponderá al Director General hacer girar la esfera y tomar la balota que definirá la posición de ese partido.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al 30)




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Artículo 31.-Firma del acta de distribución de las posiciones en las papeletas. Una vez definida la posición del partido político participante en la papeleta, el representante del partido deberá firmar el "Acta de distribución de las posiciones en las papeletas".



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 26 al 31)




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Artículo 32.-Diseño individual de las diferentes papeletas. Finalizado el sorteo, se preparará un diseño específico de las diferentes papeletas, el cual será mostrado a los presentes utilizando los medios disponibles que permitan visualizar la posición obtenida por cada partido.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 32)




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Artículo 33.-Se deroga el Reglamento para la distribución de papeletas para las elecciones generales publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio del 2001.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 28 al 33)



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en San José, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil diez.



 




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Fecha de generación: 10/6/2026 02:42:27
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