Nº 35883-MINAET
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
EN EJERCICIO
En ejercicio de las facultades que nos confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los
artículos 1, 3 inciso d), 19 inciso a), 20, 21, 33 y 34 de la Ley Forestal Nº
7575 publicada en La Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996, y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE publicado en La Gaceta Nº
16 del 23 de enero de 1997.
Considerando:
1º-Que el artículo 1º de la Ley Forestal Nº 7575,
establece como función esencial y prioritaria del Estado velar por la
conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la
producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos
forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio del uso
adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. De tal manera, el
Estado velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de
la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades
silviculturales.
2º-Que de conformidad
con el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, en los terrenos cubiertos de
bosque de propiedad privada no se permite el cambio de uso del suelo.
3º-Que de conformidad
con el inciso a) del artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, la Administración
Forestal del Estado podrá otorgar en áreas de bosque de propiedad privada,
permiso para la construcción de casas de habitación, oficinas, establos,
corrales, viveros, caminos, puentes, instalaciones destinadas a la recreación,
el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado
donde se localicen los bosques.
4º-Que de conformidad
con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, las actividades
humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos,
materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental
por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA); su aprobación
previa, será requisito indispensable para iniciar actividades obras o
proyectos.
5º-Que la Ley
Forestal Nº 7575 define en el artículo 3 inciso c), qué debe entenderse por ecosistema
boscoso como la composición de plantas y animales diversos, mayores y
memores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen
unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición
ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá
indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente.
6º-Que es política
del Estado asegurar y promover un desarrollo en armonía con el ambiente, por lo
cual es de suma importancia fomentar con los propietarios privados de terrenos
cubiertos de bosque que mantengan una actitud de protección y permanencia de
los mismos, sin menoscabo de sus intereses económicos, quien podría percibir
que este uso del suelo en su propiedad, limita y corta la posibilidad de su
disfrute en forma integral.
7º-Que según el
Dictamen C-200-2009 del 21 de julio del 2009, emitido por la Procuraduría
General de la República la aplicación del artículo 19 de la Ley Forestal no
contradice el principio de irreductibilidad del bosque elaborado por el
Tribunal de Casación Penal, según el cual el espacio ocupado por los bosques es
irreducible por infracción a esta y otras normas que la complementan como el
inciso c) del artículo 61 de la misma ley. Y por consiguiente conforme a los
artículos 50 y 89 de la Constitución Política se orientaría hacia la
posibilidad de autorizar las construcciones en áreas de bosque donde sea
procedente, sin afectación sensible de los recursos, resguardando los
ecosistemas frágiles, adaptadas al paisaje, que no impliquen devastación de la
cobertura boscosa y modificando lo menos posible el medio natural. Por
tanto;
Decretan:
"Modificación al
Artículo 36 y Adiciónese el artículo
2 del Decreto
Ejecutivo Nº 25721-MINAE
Reglamento a la Ley
Forestal"
Artículo 1º-Modifíquese el artículo 36 del Reglamento
a la Ley Forestal, el cual se leerá de la siguiente manera:
"El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de la Administración
Forestal del Estado (AFE), autorizará la intervención o aprovechamiento del
bosque conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575,
para el área efectiva de un bosque sometido a un plan de aprovechamiento, bajo
los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, dentro de una finca inscrita
a nombre de persona física o jurídica. La autorización por parte de la
Administración del Estado requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites
y requisitos:
El permiso de
intervención o aprovechamiento no podrá ser mayor del diez por ciento del área
de bosque que posee el inmueble e incluye toda la infraestructura del proyecto,
tales como, caminos, senderos, miradores, edificaciones y similares. Previo a
autorizar la intervención o aprovechamiento de la cobertura boscosa, se deberá
cumplir y presentar los siguientes requisitos ante el Área de Conservación
respectiva del SINAC:
a) Requisitos.
a.1) El interesado o solicitante, deberá presentar
copia certificada del título de propiedad, personería jurídica o cédula de
identidad en caso de que sea una persona física, y plano catastrado. La
certificación de personería jurídica no tendrá un plazo superior a tres meses de
expedida y la cédula de identidad deberá estar vigente y en buen estado.
a.2) Presentar un mapa donde se delimite el área
que se desea intervenir o aprovechar y el porcentaje que representa sobre la
totalidad del inmueble.
a.3) Para efectos de determinar si es factible el
otorgamiento del permiso de aprovechamiento los interesados deberán presentar
la respectiva viabilidad ambiental debidamente aprobada por la SETENA.
a.4) Un inventario forestal del área efectiva
sujeta a la intervención o aprovechamiento , que incluya los árboles a
intervenir o aprovechar, con diámetros iguales o superiores a los 15 cm., medidos a 1,30 m del suelo (DAP),
elaborado por un profesional en ciencias forestales debidamente incorporado al
Colegio de Ingenieros Agrónomos.
No se otorgarán
permisos de intervención o aprovechamiento del bosque a los propietarios de las
fincas que poseen bosque que hayan infringido el artículo 19 de la Ley
Forestal; para tales casos la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá
constatar que exista sentencia judicial en firme, en la cual se determine la
responsabilidad del solicitante o interesado. La simple interposición de la
demanda o de la denuncia no será justa causa para suspender o paralizar el
trámite de solicitud del permiso de intervención o aprovechamiento del bosque;
sin embargo, si durante el trámite de la solicitud o aun después del otorgado
el permiso, se demuestra que el solicitante fue declarado responsable de la
infracción, tendrá la A.F.E. la facultad y obligación de rescindir de forma
inmediata y con justa causa el permiso otorgado con todos sus alcances.
b) Procedimiento para el otorgamiento del permiso
de intervención o aprovechamiento.
Se autoriza a la Administración Forestal del
Estado para que realice las gestiones necesarias ante Registro de la Propiedad,
para una afectación registral inscrita al margen de la propiedad del área total
del inmueble, que prohíba futuras intervenciones o aprovechamientos y por ende
sea conocida por los terceros interesados. En caso de que la intervención o
aprovechamiento sea inferior al diez por ciento, se deberá indicar en la
anotación registral el porcentaje a utilizar y el porcentaje que queda
pendiente para ser utilizado posteriormente si el propietario lo desea. En caso
de que la finca intervenida o aprovechada, se segregue en nuevas propiedades no
se autorizará nuevas intervenciones en esos terrenos.
En un plazo no mayor de 90 días naturales,
la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá incluir en un Sistema de
Registro de permisos especiales, la totalidad del área de bosque de la finca
donde se desarrolla el proyecto, a fin de llevar un estricto control y
fiscalización de dichas autorizaciones.