Texto Completo acta: B426
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N° 4795
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Decreta
(Nota de Sinalevi: La ley No.5991 del 9 de noviembre de 1976, reprodujo
íntegramente la presente ley, quedando su texto como sigue:)
Artículo 1º.- A falta de tratados, tanto las
condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán
determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no
hayan sido previstos por los tratados.
Ficha articulo
Artículo
2º.- La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores
cómplices o encubridores del delito cometido fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo
3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:
a) Cuando al cometer el
hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por
naturalización. En esos casos, será juzgado por los tribunales nacionales. Este
impedimento no será aplicable, cuando se trate de solicitudes de extradición de
ciudadanos costarricenses por los delitos de tráfico internacional de drogas o
terrorismo. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la
medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el juez.
(Nota
de Sinalevi: De acuerdo con la ley No.10730 de 20 de mayo de 2025 , la cual modificó el artículo 32 de la Constitución
Política, de acuerdo con la cual es posible extraditar a costarricenses, por
nacimiento o naturalización, cuando sean requeridos por delitos relacionados
con terrorismo o tráfico internacional de drogas)
(Así reformado el
inciso a) anterior por el artículo único de la ley N° 10831 del 18 de noviembre
del 2025)
b)
Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por
personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos
hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este
inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la
condena impuesta.
c)
Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o
delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la
solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena
impuesta, podrá decretarse la extradición.
d)
Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o
siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.
e)
Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación
provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que
solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que
esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si
no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.
f)
Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante
o no hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de
aplicación en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y
legitimación de capitales producto de dicho soborno.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
g)
Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el
delito político, según la ley costarricense.
h)
Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se
fundamenta en razones políticas.
i)
Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados
con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer
la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el
imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la
documentación que se remita.
j)
Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de
excepción en el Estado requirente; y
k)
Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 6780 del 22 de noviembre de 1994, estableció que la interpretación judicial
dada al inciso a) del artículo 3 de la Ley de
Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trate de
un costarricense por naturalización con posterioridad a la comisión del hecho
punible por el que se le reclama, es inconstitucional, ".debiendo
interpretarse que tal posibilidad cabría únicamente cuando el extraditable
pierda la nacionalidad costarricense..")
Ficha articulo
Artículo
4º.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo por razones de
distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más grave conforme a la
ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a la prioridad de la
demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados con los cuales existan
convenios de extradición. Si las distintas reclamaciones se hicieren por un
mismo hecho, se preferirá la del país donde se cometió éste y en todo caso la
del país del que fuera súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla
precedente relativa a convenios.
Ficha articulo
Artículo
5º.- La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde
al Poder Judicial, pero las decisiones que éste tome se pondrán en conocimiento
del Estado requirente o requerido, por medio del Poder Ejecutivo. En este
último caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos
trámites que exige esta ley para todo país que los solicite.
Ficha articulo
Artículo 6- Cuando los
tribunales de justicia, el Ministerio Público o el Poder Ejecutivo tengan
conocimiento de que un ciudadano extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en
conocimiento del Estado o Estados interesados, por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, para que, si a bien lo tienen, formalicen dentro del
término de dos meses la solicitud de extradición.
Lo mismo será aplicable
cuando se trate de un costarricense imputado por los delitos de tráfico
internacional de drogas o terrorismo. Lo anterior, con estricto apego a los
derechos fundamentales y las garantías procesales reconocidos en la
Constitución Política, en los tratados internacionales y en las leyes.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 10831 del 18 de noviembre del 2025)
Ficha articulo
Artículo 7- La
extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación, siempre que
exista una orden de detención contra el imputado y la promesa de cumplir con
los requisitos señalados para el trámite. En este caso, los documentos de los que
habla el artículo 9 se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a
más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual
deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y
remitirlos a la mayor brevedad. Si no se cumple con lo aquí ordenado, el
detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su
extradición por este procedimiento sumario.
Si los tribunales de
justicia determinan interlocutoriamente que el imputado es costarricense por
nacimiento o por naturalización, o que se encuentra en alguno de los casos de
excepción previstos en los incisos g) y k) del artículo 3, podrán otorgarle el
beneficio de la excarcelación, de conformidad con las disposiciones respectivas.
Lo anterior, salvo que
el ciudadano costarricense sea imputado por los delitos de tráfico
internacional de drogas o terrorismo.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 10831 del 18 de noviembre del 2025)
Ficha articulo
Artículo 8º.-
La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de la detención
provisional, será del Estado requirente.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Cuando la extradición sea
solicitada, se observarán los siguientes trámites:
a) El requerido será puesto a la orden del
juzgado penal de su residencia y si ésta no se pudiere determinar,
corresponderá el conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San
José.
b) Mientras se tramite la extradición el
imputado será detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.
c) El gobierno requirente deberá presentar:
1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento
o auto de detención o prisión judicial, o en su caso, de la sentencia
condenatoria firme pronunciado.
2.- Copia auténtica de las actuaciones del
proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la
culpabilidad de la persona de que se trate.
3.- Los datos de identificación del indiciado o
reo.
4.- Copia auténtica de las disposiciones
legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor,
precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.
d) Si la documentación estuviere incompleta, el
tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten.
e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará
defensor público al indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al
Ministerio Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para
proponer pruebas y los restantes para evacuarlas.
f) Los incidentes que se promovieren durante la
sustanciación de las diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará
de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a
entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o
negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos
indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere
oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa
formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni
sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas
en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a
nuestros tribunales.
g) De lo resuelto por el tribunal cabe
apelación para ante el tribunal superior correspondiente dentro del término de
tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.
El tribunal concederá a las partes un término
de audiencia de cinco días, vencido el cual, dictará la resolución
correspondiente a más tardar dentro del plazo de quince días.
Ficha articulo
Artículo
9 bis. - Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser entregada al Estado
requirente, después de que la autoridad judicial competente le haya
advertido, en forma personal y en presencia de su defensor, de su derecho a un
trámite formal de extradición, conforme se establece en el
artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición sin
más trámite.
La
resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a
la defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra
ella cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior
correspondiente, el cual podrá ser interpuesto, tanto por la defensa
como por la Procuraduría General de la República, dentro del
plazo establecido en el artículo anterior. Será resuelto dentro
del término de quince días.
(Así
adicionado por el artículo 1 de la ley No.7445 del 2 de noviembre de
1994)
Ficha articulo
Artículo
10.- Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto en
libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las autoridades
de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse
conjuntamente con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del
hecho imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del
mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.
Ficha articulo
Artículo
11.- Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos
meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en
libertad.
Ficha articulo
Artículo
12.- Negada la extradición de una persona por el fondo, no se puede
volver a solicitar por el mismo delito.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los gastos de
detención y entrega serán por cuenta del Estado requirente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa, San José, a los
seis días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.
Casa Presidencial, San José, a los
dieciséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2026 02:24:42
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