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Resolución :
2440
del
21/12/2001
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Norma Técnica: Uso, Funcionamiento y Control de Contadores de Energía Eléctrica (AR-DTCON)
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
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Fecha de vigencia desde:
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08/01/2002
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Versión de la norma: 2 de 2
del 23/04/2015
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Texto Completo Norma 2440
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Texto Completo acta: 103157
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS
(Esta
norma fue derogada por el artículo 60 de la resolución N° 069 del 23 de abril
de 2015, "Supervisión del uso, funcionamiento y control de medidores de energía eléctrica (norma técnica regulatoria AR-NT-SUMEL)")
RRG-2440-2001.-Despacho del
Regulador General.-San José, a las ocho horas con diez minutos del día
veintiuno de diciembre del dos mil uno. (Expediente OT-025-2000)
Resultando:
I.-Que el artículo 5 inciso a) de la Ley Nº 7593 y el artículo
4 del Decreto Nº 29732-MP, Reglamento a la Ley N° 7593, asignan a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, la función de velar por la calidad,
cantidad, confiabilidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de
energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y
comercialización.
II.-Que
el artículo 14, inciso a) de la Ley Nº 7593 y el artículo 6 del Decreto Nº
29732-MP, Reglamento a la Ley N° 7593, establecen dentro de las obligaciones de
los prestadores de los servicios públicos, la de cumplir con las disposiciones
que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, así
como la de brindar el servicio conforme a los principios de eficiencia,
continuidad e igualdad, establecidos en la Ley Nº 7593, la Ley General de la
Administración Pública, los reglamentos correspondientes y la concesión.
III.-Que el artículo 21 de la Ley Nº 7593, faculta a la
Autoridad Reguladora a ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos
dedicados al servicio público, en cumplimiento cabal de sus obligaciones.
IV.-Que el artículo 23 de la Ley N° 7593 y el artículo 12 del
decreto N° 29732-MP, "Reglamento a la Ley N° 7593", establecen que los
instrumentos de medición y conteo por medio de los cuales de brinde o
suministre un servicio público, serán sometidos a las pruebas de exactitud y
confiabilidad que la Autoridad Reguladora consideres necesarias.
V.-Que
el artículo 16 del Decreto N° 29847-MP-MINAE-MEIC "Reglamento Sectorial de
Servicios Eléctricos", establece, entre otros, como factor de regulación y
evaluación técnica, "La calidad y oportunidad de la prestación del servicio", y
que ésta comprende, entre otras cosas, el control, uso y funcionamiento de los
contadores de energía y potencia.
VI.-Que
el artículo 34 del Decreto N° 29847-MP-MINAE-MEIC "Reglamento Sectorial de
Servicios Eléctricos", establece que la Autoridad Reguladora emitirá las normas
bajo las cuales se regulará y evaluará el servicio y que comprende los factores
de regulación evaluación indicados en el artículo 16 de dicho reglamento.
V.-Que
para efectos de dar cumplimiento a lo indicado en las obligaciones contempladas
en los artículos señalados anteriormente, así como de ejercer sus potestades
legales, la Dirección de Energía y Concesión de Obra Pública de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, elaboró la norma técnica denominada
"Uso, Funcionamiento y Control de Contadores de Energía Eléctrica".
VI.-Que
el día 29 de mayo del año 2000, dicha disposición técnica fue sometida al
proceso de audiencia pública, de conformidad con lo indicado en el artículo 36
de la Ley N° 7593.
VII.-Que en el proceso
de audiencia pública, se presentaron oposiciones, comentarios, sugerencias,
aclaraciones, etc. a la mencionada norma técnica, por parte de las siguientes
entidades:
.
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, S. A.
.
Instituto
Costarricense de Electricidad.
.
Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago.
.
Empresa
de Servicios Públicos de Heredia, S. A.
.
Cooperativa
de Electrificación Rural de Guanacaste, R. L.
.
Cooperativa
de Electrificación Rural de San Carlos, R. L.
.
Cooperativa
de Electrificación Rural de Los Santos, R. L.
.
Defensoría
de los Habitantes.
.
Confederación
Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal (CONADECO).
VIII.-Que
la Dirección de Energía y Concesión de Obra Pública procedió a analizar las
diferentes oposiciones, sugerencias, aclaraciones, etc., indicadas por los
diferentes participantes del proceso de audiencia pública.
IX.-Que
en los procedimientos se han respetado los plazos y términos de ley.
Considerando:
I.-Que
algunos planteamientos exteriorizados por las entidades supracitadas,
involucran aspectos legales, los cuales fueron evacuados, por parte de la
Dirección Jurídica Especializada de la Autoridad Reguladora, durante el
proceso de análisis de las oposiciones, observaciones y sugerencias de las
entidades participantes del proceso de audiencia pública.
II.-Que
se analizaron todas y cada una de las oposiciones, observaciones y sugerencias
externadas en las oposiciones a los documentos sometidos a audiencia;
incorporando y corrigiendo los aspectos en concordancia con los objetivos
globales de corto y medio plazo en lo que a regulación técnica del sector se
refiere. Por tanto,
I.-El
Regulador General de acuerdo con las potestades legales que le confiere la ley
N° 7593, "Ley Reguladora de los Servicios Públicos", resuelve:
Emitir
la Norma Técnica denominada:
Uso, Funcionamiento y Control de Contadores de
Energía Eléctrica
(AR-NTCON).
1. Generalidades.
1.1. Campo de
aplicación.
Esta norma establece las
condiciones generales bajo las cuales se evaluará la calidad de la actividad de
medición y registro de la energía y potencia en todas las etapas del negocio
eléctrico.
Su aplicación es de
obligatoriedad para todas las empresas eléctricas que se encuentren
establecidas en el país o que se llegasen a establecer, de conformidad con las leyes
correspondientes.
Bajo
ninguna circunstancia, las empresas participantes del negocio eléctrico, podrán
instalar o hacer uso, para efectos de facturación, de un sistema de medición
que no cumpla con las condiciones indicadas en la presente disposición.
Asimismo, no podrán reinstalar a sus abonados o usuarios, ningún sistema de
medición, sin antes verificar que el mismo, cumple con los términos y
condiciones aquí contenidas.
1.2. Propósito.
El objeto de la presente
norma técnica es definir y describir las condiciones técnicas bajo las cuales
se desarrollará la actividad de medición y registro de la energía y potencia en
los siguientes aspectos:
.
Condiciones
de instalación de los sistemas de medición y registro.
.
Establecimiento
de laboratorios de medición.
.
Características
técnicas de los instrumentos de medición y registro.
.
Control
estadístico de los equipos de medición y registro nuevos y en uso,
.
Identificación
de los dispositivos de medición y registro.
.
Técnicas
de medición y verificación.
1.3. Definiciones.
Para efectos de aplicar
esta Norma Técnica, se definen los conceptos siguientes así:
Abonado: Persona física o
jurídica que ha suscrito o aceptado uno o más convenios para el aprovechamiento
de la energía eléctrica.
Área de concesión: Área territorial
asignada por ley o mediante concesión para la distribución o comercialización
de la energía eléctrica.
Alta tensión
(abreviatura: AT): Tensión utilizada para el suministro eléctrico cuyo valor eficaz
(rms) es superior a 34.5 kV.
Autoridad Reguladora: Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos.
Concesión: Es la autorización que
el Estado otorga para operar, explotar y prestar el servicio de generación,
transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica.
Consumidor a alta
tensión: Persona
física o jurídica, consumidor final de electricidad, que es servido a nivel de
alta tensión.
Demanda: Valor de la potencia
requerida por una instalación eléctrica, elemento de red o dispositivo
eléctrico en un instante dado.
Demanda Máxima: Valor más alto de la
demanda en un período dado, por una instalación, elemento de red o dispositivo
eléctrico.
Entidad competente: Persona física o
jurídica, debidamente calificada que es contratada por la Autoridad Reguladora
para efectos de efectuar la fiscalización de la exactitud y confiabilidad de
los instrumentos y sistemas de conteo de energía y potencia, de conformidad con
lo indicado en el artículo 12 del Decreto Nº 29732-MP "Reglamento a la Ley N° 7593"
Empresa:
Empresa Eléctrica: Persona jurídica concesionaria que suministra el servicio
eléctrico en cualesquiera de sus etapas.
Empresa Distribuidora: Es la entidad que cuenta
con la concesión para suministrar energía eléctrica para su uso final a media y
baja tensión.
Empresa Transportista: Empresa cuya actividad
consiste en el transporte de la energía eléctrica, para lo cual cuenta con toda
la infraestructura necesaria.
Equipo, contador,
instrumento de medición: Véase Sistema de medición.
Factor de potencia: Relación o razón existente
entre la potencia activa y la aparente, cuando la forma de la onda de voltaje
es sinusoidal.
Generador: Empresa generadora de
energía eléctrica.
Norma Técnica: Precepto obligatorio
conformado por un conjunto de especificaciones, parámetros e indicadores que
definen las condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima con que deben suministrarse los servicios eléctricos.
Protocolo: Serie ordenada de
matrices (formularios) y otros documentos autorizados por la Autoridad
Reguladora y custodiados por las empresas eléctricas.
Punto de interconexión: Lugar topológico donde
se enlaza la red de una empresa distribuidora, un generador o un gran
consumidor, con el sistema de transporte de la empresa transportista.
Servicio eléctrico: Disponibilidad de
energía y potencia en las etapas de generación, transmisión y distribución y,
en las condiciones para su comercialización.
Sistema de medición: Grupo de equipos
(contadores de energía, transformadores de potencial y corriente y otros) que
en conjunto se utilizan para la medición y registro de la energía y potencia requerida
por un servicio eléctrico.
Usuario: Persona física o
jurídica que aprovecha la energía eléctrica en un determinado inmueble.
Ficha articulo
2. Servicio eléctrico y
sistema de medición.
2.1. Sistema de
medición.
Las empresas
distribuidoras o comercializadoras proveerán e instalarán por su cuenta, los
contadores, los transformadores de instrumento y demás dispositivos necesarios
para la medición y registro de la energía consumida y potencia demanda por el
abonado o usuario, de acuerdo con el uso, la cantidad de energía que se consume
y la demanda de potencia.
2.2.
Mantenimiento de los equipos de medición.
Las empresas
distribuidoras y comercializadoras están en la obligación de mantener en buen
estado de funcionamiento de los sistemas de medición, utilizando para ello los
procedimientos y controles pertinentes.
2.3. Ubicación del
sistema de medición.
Los sistemas de medición
serán ubicados de acuerdo con lo establecido en la norma técnica "Instalación y Equipamiento de
Acometidas Eléctricas" (AR-NTACO).
2.4. Instalación del
sistema de medición.
Los sistemas de medición
serán instalados de acuerdo con las características del servicio, tomado en
cuenta para ello: la seguridad y protección tanto de la instalación eléctrica
del cliente como de la empresa; el acceso y facilidades para la instalación, y
mantenimiento; así como la evaluación económica (costo -beneficio)
correspondiente. Como referencia se usará lo indicado en la sección "7" de la norma
estadounidense "American National Standard Code for Electricity Metering", ANSI
C12.11982 o su versión más reciente
2.5. Revisión del equipo
de medición.
Tanto los abonados y los
usuarios como las empresas eléctricas podrán solicitar a la Autoridad Reguladora
o a la entidad competente designada por ésta, una revisión del funcionamiento
de su equipo de medición, previo pago del costo de las pruebas.
2.6. Equipo de
comprobación.
Los abonados o usuarios
podrán instalar por cuenta propia equipos de medición para comprobación de los
contadores de energía instalados por las empresas eléctricas, los cuales podrán
ser usados para reclamos, si han sido previamente comprobados y sellados por la
Autoridad Reguladora, o la entidad competente designada por está.
2.7. Impedimento para
alterar los sistemas de medición.
Es absolutamente
prohibido para las empresas eléctricas, abonados, usuarios o cualquier persona
física alterar el correcto funcionamiento de los sistemas de medición de
energía eléctrica.
2.8. Quejas y uso
ilícito.
En el caso de duda sobre
el funcionamiento del sistema de medición, por quejas de alto consumo y uso
ilícito de energía, la empresa eléctrica deberá someter al equipo de medición,
a las pruebas correspondientes ante la Autoridad Reguladora o la entidad Los
equipos de medición serán sometidos a pruebas ante la Autoridad Reguladora o
ante la entidad competente por está designada.
Ficha articulo
3. Inscripción de modelo.
3.1.
Inscripción de modelo.
La inscripción de los diferentes modelos de instrumentos o
sistemas para medición y registro de la energía y la potencia eléctrica a
utilizarse en Costa Rica, se efectuará ante la Autoridad Reguladora.
No podrá instalarse ningún equipo de medición que carezca de la
inscripción de modelo correspondiente.
3.2. Características técnicas mínimas de los equipos de medición.
Todos los instrumentos, medios o sistemas de medición empleados en
el país, cumplirán como mínimo con los porcentajes de error, ante una prueba
dada, especificados en las normas estadounidenses ANSI C12.1, C12.4, C12.7,
C12.10, C12.16, C12.18, C12.19 ó C12.20, y ANSI C57.13 que correspondan, de
acuerdo con el uso de la energía, el tipo de servicio (numeral 2.1.4 de la Norma
Técnica AR-NTSDC "Prestación del Servicio de Distribución y
Comercialización"), y la demanda de potencia y energía.
3.3. Plazo para inscribir los modelos en uso.
Las empresas eléctricas tendrán un plazo de un año, contado a
partir de la publicación de esta Norma Técnica, para solicitar la inscripción
de los modelos para los equipos o sistemas de medición en servicio.
3.4. Requisitos para solicitar la inscripción de modelos.
Toda solicitud de inscripción de modelos de instrumentos o
sistemas de medición y registro se realizará por escrito y se acompañará de
toda la documentación, en idioma español, que sea necesaria para su
comprensión, en lo que respecta a funcionamiento y conexión (descripciones,
diseño, esquemas, software y hardware para la programación, descripción del
funcionamiento eléctrico y mecánico y otros). De igual forma deberá indicar los
ajustes, esquemas y procedimientos para su verificación, contraste y
calibración. Deberá aportarse certificado expedido por un laboratorio
acreditado, del cumplimiento de las normas ANSI correspondiente.
3.5. Causas para denegar la inscripción de los modelos.
La Autoridad Reguladora podrá denegar la inscripción de un modelo
en las circunstancias siguientes:
a) Cuando la información técnica
contenida en la solicitud, resulte insuficiente para la realización de las
pruebas correspondientes.
b) Cuando el aparato o sistema de
medición no cumpla con los valores especificados de error permisible, para una
prueba dada.
c) Cuando las características
eléctricas, mecánicas, constructivas y técnicas del modelo no se ajusten a los
requerimientos técnicos de la aplicación deseada.
3.6. Comprobación de las
características técnicas de los modelos sujetos a inscripción.
Recibida la solicitud de inscripción de modelo, la Autoridad
Reguladora, o la entidad competente designada por está, analizarán la
información suministrada con la solicitud de inscripción y verificarán que los
modelos de los sistemas de medición posean las características eléctricas,
mecánicas, constructivas y tecnológicas adecuadas para su utilización en el
país y cumplan con la normativa ANSI correspondiente.
La aprobación o rechazo de la inscripción de los modelos se hará
en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de recibo
de la solicitud.
3.7. Universalidad de la aprobación o rechazo de la inscripción de
modelo
La aprobación o rechazo de inscripción de un determinado modelo de
sistema de medición, a solicitud de una empresa surtirá el mismo efecto para
todas las empresas eléctricas, por lo que resulta innecesario que a posteriori
se presenten solicitudes de inscripción de ese mismo modelo.
Ficha articulo
4. Adquisición y certificado de
equipos de medición.
4.1. Requisitos para adquirir instrumentos o sistemas de medición.
Las empresas eléctricas adquirirán instrumentos o sistemas de
medición, para la medición de sus abonados o usuarios, que tengan las mismas
características técnicas del modelo inscrito.
4.2. Certificación de los instrumentos o sistemas de medición.
Los instrumentos o sistemas de medición que adquieran las empresas
eléctricas, deben contar, cada uno de ellos, con su correspondiente certificado,
expedido por el fabricante, de que el instrumento o sistema de medición,
cumple, como mínimo, con la correspondiente norma ANSI o su equivalente
internacional. Asimismo, cada aparato o sistema de medición poseerá un sello de
garantía que impida el acceso a los mecanismos de ajuste o calibración del
aparato, el cual será instalado por la Autoridad Reguladora, o la entidad
competente designada por está. Los sellos serán numerados de manera consecutiva.
4.3. Retiro del sello en los instrumentos o sistemas de medición.
Ni la empresa eléctrica, ni el abonado o usuario, ni ninguna otra
persona física que no sea la Autoridad Reguladora o la entidad competente por
ella asignada, están autorizados para quitar el sello de certificación.
Las empresas eléctricas, en sus propios laboratorios de medidores,
podrán remover el sello sólo en caso de reparación o realización de ajustes de
programación para garantizar la exactitud del sistema de medición o debido a la
realización de las pruebas para control estadístico, indicadas en el apartado 9 de esta norma
técnica. La reposición del sello deberá efectuarla la Autoridad Reguladora, o
la entidad competente designada por está.
Ficha articulo
5. Laboratorios de medición.
5.1.
Condiciones para la instalación de laboratorios de medición.
Las empresas eléctricas o entidades competentes que deseen ser
acreditadas por la Autoridad Reguladora para la fiscalización de la actividad
de medición y registro de energía y potencia, de conformidad con lo indicado
en el artículo 23 de la Ley 7593, y el artículo 12 de su reglamento, deben acondicionar
un local, para la instalación de un Laboratorio de Medición, para la
verificación, calibración y control de instrumentos o sistemas de medición.
5.2. Acondicionamiento de los laboratorios de medición.
Los laboratorios de medición que se instalen deben cumplir con los
requisitos de acondicionamiento establecidos en la "Sección 4" de la norma estadounidense
"American National Standard Code for Electricity Metering " ANSI C21.1 vigente.
Es terminantemente prohibido efectuar, en estos locales, actividades
ajenas a la calibración, verificación y control de medidores eléctricos y
equipos complementarios.
5.3. Condiciones para la realización de pruebas.
Los laboratorios de medición, contarán con adecuados sistemas de
control de temperatura y humedad relativa, de voltaje, de corriente, de ángulos
de fase, de frecuencia, de distorsión en la forma de onda, de aislamiento, de
campos eléctricos y magnéticos y otros para cada tipo de prueba, de conformidad
con las especificaciones de la normativa ANSI que correspondan, según las
características de cada equipo.
Ficha articulo
6. De los equipos del
laboratorio.
6.1. Características técnicas para la adquisición de equipo de
verificación.
Las empresas eléctricas y las entidades competentes designadas por
la Autoridad Reguladora, adquirirán los dispositivos para la verificación,
calibración o realización de otras pruebas a instrumentos o sistemas de
medición, que cumplan como mínimo con las referencias indicadas en el numeral
4.11 de la Norma ANSI C12.1 vigente.
6.2. Mantenimiento y conservación de los equipos de verificación y
contraste
Las empresas eléctricas y las entidades competentes designadas por
la Autoridad Reguladora, efectuarán el mantenimiento preventivo y correctivo a
los dispositivos con que se cuente para la verificación y contraste de los
instrumentos o sistemas de medición.
6.3. Sello de seguridad de los equipos de prueba.
Los patrones e instrumentos que posean los dispositivos para la
verificación y calibración de los equipos de medición, no podrán ser
manipulados, modificados o alterados en ninguna forma. El mantenimiento
preventivo (sustitución de piezas dañadas) se realizará siempre y cuando
cumplan con las características originales de construcción y garantice las
condiciones que tenían originalmente.
Los patrones deberán poseer un
sello de seguridad, instalado por la Autoridad Reguladora, el fabricante o la
entidad competente designada por está, que efectúe las pruebas de contraste y
calibración estipuladas en el numeral siguiente.
6.4. Término para realizar pruebas de verificación y contraste a
los equipos de pruebas.
Cada cinco años, las empresas eléctricas o las entidades
competentes acreditadas por la Autoridad Reguladora someterán a verificación o
calibración, si es necesario, los equipos de prueba de los laboratorios para
constatar el cumplimiento de las referencias 4.11 de la Norma ANSI C12.1
vigente y de las características específicas del fabricante.
6.5. Realización de auditorías técnicas por parte de la Autoridad
Reguladora.
La Autoridad Reguladora en el ejercicio de sus facultades y cuando
lo considere pertinente, efectuará auditorías técnicas para verificar que los
laboratorios de medición y sus dispositivos cumplan con las condiciones
especificadas en los numerales 5.1,
5.2, 5.3, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de esta norma técnica.
Ficha articulo
7. Control de equipos de
medición.
7.1. Sistema de control de contadores de energía eléctrica.
Las empresas eléctricas en un plazo máximo de un año, contado a
partir de la puesta en vigencia de esta norma técnica, deben desarrollar una
base de datos de los contadores de energía y equipos complementarios de su
propiedad, en la que se especificará, como mínimo, la información siguiente:
Nombre de la empresa eléctrica, Identificación del medidor,
Fabricante del equipo, Tipo, Clase, Número de elementos, Fases, Número de
hilos, Razón de registro (Rr), Revoluciones del disco por kilowatthora (kh),
Voltaje, Constante de demanda máxima, Constante propia del registro (Kr), Corriente
de prueba, Número de sello de la empresa, Año de adquisición, Historial de
localizaciones y fechas en donde se ha instalado. También contendrá la
información de los equipos complementarios de los contadores eléctricos
(transformadores de instrumento).
7.2. Acceso a la base de datos.
Las empresas eléctricas proveerán los medios necesarios para dar
acceso directo a la base de datos a la Autoridad Reguladora en un plazo máximo
de un año, contado a partir de la vigencia de esta norma.
7.3. Uniformidad en las bases de datos.
La Autoridad Reguladora establecerá un formato para el registro de
información en las bases de datos de los equipos de medición de las empresas
eléctricas, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Decreto Nº
29732-MP, Reglamento a la Ley Nº 7593.
7.4. Sistema de identificación de
contadores eléctricos.
Para la identificación de los contadores de energía eléctrica se
establece como condición mínima que las empresas eléctricas soliciten al
fabricante que en la placa de características del contador, incluya la
siguiente información:
a) Nombre de la empresa eléctrica.
b) Año de fabricación del medidor.
c) Numeración del contador con al menos seis caracteres.
d) Tipo de servicio en el que se utiliza el contador, desglosado
así:
M: Monofásico MD: Monofásico con demanda
D: Trifásico conexión delta DD: Trifásico conexión delta con
demanda
E: Trifásico conexión estrella ED: Trifásico conexión estrella con
demanda
N: Sistema dos fases, tres hilos para sistemas de distribución
120/208 voltios ND: Sistema dos fases, tres hilos para sistemas de distribución
120/208 voltios con demanda
7.5. Identificación de contadores eléctricos reparados o
calibrados.
Aquellos contadores eléctricos que hayan sido reparados,
calibrados o ajustados en su programación por las empresas eléctricas, serán
identificados de forma visible con una calcomanía, resistente a la humedad y al
calor, colocada en algún punto conveniente según las características del
contador. La calcomanía tendrá las características siguientes:
Dimensiones: 35 mm largo x 20 mm ancho
Color: Fondo negro, caracteres en
blanco
Secciones: Dos. La primera
incluirá el mes y la segunda el año de la reparación calibración o ajuste de
programación.
Muestra:

7.6. Indicación de la constante de medición.
Las empresas eléctricas, en los sistemas de medición con
transformadores de instrumento, deberán indicar las razones de transformación y
la constante total de medición, en la parte externa inferior izquierda del
cobertor de vidrio.
Ficha articulo
8.
Pruebas a medidores nuevos.
8.1. Muestreo estadístico.
La Autoridad Reguladora
en ejercicio de sus facultades de control efectuará en los contadores de
energía eléctrica pruebas de verificación de la certificación expedida por el
fabricante sobre el cumplimiento de la normativa correspondiente con el tipo
de equipo, independientemente de que las empresas eléctricas hayan adquirido
los contadores de energía eléctrica según lo establecido en el numeral 4.2 de
esta norma.
8.2. Criterios de muestreo
de contadores de energía nuevos.
El procedimiento de
muestreo de los lotes de medidores o contadores nuevos adquiridos por las empresas
eléctricas se efectuará de la siguiente manera:
Lotes menores a diez mil
unidades: Se extraerá aleatoriamente, una muestra de cuarenta medidores (40), a
los cuales se les realizaran todas las pruebas de exactitud. El lote será
aceptado si de la muestra, un único contador, no supera las pruebas
requeridas. La totalidad del lote será rechazado en el caso de que cinco o más
de ellos no superen las pruebas.
Para el caso cuando
sean, dos, tres o hasta cuatro contadores que no cumplan las pruebas
requeridas, se procederá a extraer de ese mismo lote una segunda muestra de
cuarenta medidores (40), para un tamaño de muestra acumulada de ochenta
unidades (80).
El lote será aceptado en
su totalidad, cuando de esa muestra acumulada cuatro medidores no superen las
pruebas. La totalidad del lote será rechazado, en el caso de que cinco o más
contadores de la muestra acumulada no superen las pruebas,
Lotes mayores a diez mil
unidades: Se aplicará el mismo procedimiento con los valores establecidos en la
Tabla Nº 1.
Contadores con registro
de máxima demanda: Se verificará la totalidad de los medidores, rechazando
aquellos que incumplan las pruebas requeridas.

Nota:
Cuando la cantidad de medidores se encuentre fuera del rango de los porcentajes
de error especificados en las normas ANSI correspondiente, exceda al valor
indicado en la quinta columna de la Tabla Nº 1, se efectuará una segunda
prueba. Si en esa segunda prueba la cantidad de medidores excede nuevamente
dicho valor, la totalidad del lote será rechazado.
8.3. Mínimo de pruebas a realizar a
los contadores de energía nuevos.
Las pruebas mínimas a realizar a los
medidores electromecánicos nuevos serán las siguientes:
.
Prueba de vacío.
.
Prueba de arranque.
.
Prueba de carga.
.
Prueba de efecto de variación del factor de potencia.
.
Prueba de variación de corriente.
.
Prueba de independencia entre estatores.
.
Máxima demanda.
Las pruebas se realizarán siguiendo
las condiciones y procedimientos establecidos en la "sección 5 " de la norma estadounidense "American National Standard Code
for Electricity Metering" ANSI C12.1 vigente.
A los contadores digitales se les
realizarán las pruebas equivalentes para los instrumentos electromecánicos.
Ficha articulo
9. Pruebas a medidores en uso.
9.1. Periodicidad del muestreo
estadístico.
Las empresas eléctricas ejecutarán
en un laboratorio de medidores, las pruebas de verificación de las condiciones
de funcionamiento de los contadores en uso. Para los medidores trifásicos y
monofásicos con demanda, las pruebas se realizarán cada cinco años y para los
monofásicos cada siete años.
9. 2 Criterio de aprobación o
rechazo.
El procedimiento de muestreo de los
lotes de medidores en uso por parte de las empresas eléctricas se realizará
estadísticamente, según el lote de medidores instalados en el año en estudio,
de la siguiente manera:
Lotes de contadores instalados
menores a diez mil unidades: Se extraerá aleatoriamente,
una muestra de cuarenta medidores (40), a los cuales se les realizarán todas
las pruebas de exactitud. El lote será aceptado si de la muestra un único
contador, no supera las pruebas requeridas. La totalidad del lote instalado ese
año será revisado, cuando cinco o más de ellos no superen las pruebas.
Cuando sean, dos, tres o hasta
cuatro contadores que no cumplan las pruebas requeridas, se procederá a extraer
de ese mismo lote una segunda muestra de cuarenta medidores (40), para un
tamaño de muestra acumulada de ochenta unidades (80).
El lote será aceptado
en su totalidad, cuando de esa muestra acumulada cuatro medidores no superen
las pruebas. La totalidad del lote instalado ese año será revisado, cuando
cinco o más contadores de la muestra acumulada no superen las pruebas.
Lotes de contadores instalados
mayores a diez mil unidades: Se aplicará el mismo procedimiento con los valores
establecidos en la Tabla Nº 2. En todos los casos las empresas eléctricas
realizarán las sustituciones que resulten necesarias
Contadores con registro de máxima
demanda: Se verificará la totalidad de los medidores, rechazando aquellos que
incumplan las pruebas requeridas.

Nota: Cuando la cantidad de
medidores se encuentre fuera del rango de los porcentajes de error
especificados en las normas ANSI correspondiente, exceda al valor indicado en
la quinta columna de la Tabla Nº 2, se efectuará una segunda prueba. Si en esa
segunda prueba la cantidad de medidores excede nuevamente dicho valor, se
verificará la totalidad de los contadores instalados durante ese año en estudio.
9.3. Fiscalización de las pruebas
realizadas a los sistemas de medición.
La Autoridad Reguladora en ejercicio
de sus potestades efectuará, por el medio que ella designe, auditorías
técnicas necesarias para verificar y fiscalizar las pruebas a los medidores en
uso.
9.4. Sello de Garantía.
Todo medidor al que se le haya
retirado el sello de garantía instalado por el fabricante, según lo indicado
en el numeral 4.2 de esta norma, ya sea por haberle realizado pruebas de
laboratorio por control estadístico, queja por alto consumo o uso ilícito de
energía, reparación, calibración, etc., deberá ser sellado nuevamente, previa
verificación del buen funcionamiento del mismo, por la Autoridad Reguladora, o
la entidad competente designada por ella. En los laboratorios de las empresas
eléctricas se podrá efectuar el sellado de tales instrumentos, siempre y cuando
se realice en presencia de personal calificado de la Autoridad Reguladora o de
la entidad competente acreditada.
9.5. Verificación
de campo.
La Autoridad Reguladora o la entidad
competente designada por está, en coordinación con las empresas eléctricas,
podrán cuando lo consideren pertinente efectuar pruebas de verificación de
campo a los sistemas de medición. Esas pruebas serán realizadas con el equipo
de verificación necesario y siguiendo las indicaciones contenidas en la
sección "8" de la norma estadounidense
"American National Standard Code
for Electricity Metering", ANSI C12.1 vigente.
Ficha articulo
10. Técnicas de medición y de
pruebas de verificación.
10.1. Medición
10.1.1
Intervalo de demanda.
Para los servicios en los que las
empresas eléctricas facturan, además de la energía consumida, la potencia, la
demanda a facturar será la máxima que se registre en un intervalo de
integración de quince minutos (15), durante el período a facturar.
Las empresas eléctricas,
establecerán un sub-período de integración de cinco minutos (5), para los
equipos de medición con opción de sub-intervalos para la determinación de la
máxima demanda.
10.1.2
Tiempo de retardo en los equipos de medición.
En los equipos de medición, con
opción de especificar un tiempo de retardo (tiempo muerto), para el nuevo
inicio del período de integración en la determinación de la máxima demanda, se
ajustará dicho tiempo de retardo a quince minutos (15).
10.1.3
Determinación del factor de potencia.
Las empresas eléctricas, para
determinar el factor de potencia, instalarán medidores que determinen el
factor de potencia promedio en el período a facturar. La compensación de la
potencia a facturar, se calculará con base en ese factor de potencia promedio y
la máxima demanda del período a facturar.
10.1.4
Ajuste del reloj en medidores multitarifa.
Las empresas eléctricas ajustarán el
reloj de los medidores multitarifa, de acuerdo con la hora del servicio
telefónico 112. Sin embargo, si se presentará controversia respecto de la hora,
se tendrá como hora oficial la establecida por el Instituto Meteorológico
Nacional, entidad encargada de fijarla, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº
30 del 22 de Mayo de 1954, publicado en La Gaceta Nº 120 del 30 de mayo de
1954.
10.2. Verificación.
10.2.1
Establecimiento de protocolos y procedimientos.
La Autoridad Reguladora establecerá,
los procedimientos y protocolos de examen a utilizarse en las diferentes
pruebas y controles estadísticos establecidos en la presente norma técnica.
Ficha articulo
11. Medición a
generadores, distribuidores y grandes consumidores.
11.1. Características y condiciones generales de los equipos
de medición.
Los sistemas para la medición y
registro de la energía y potencia de grandes consumidores, empresas de
distribución y de generadores privados interconectados al S.N.I. tendrán las
características y condiciones siguientes:
a. Los medidores de
energía serán trifásicos, tetrafilares, de solo lectura, del tipo multifunción
de estado sólido, bidireccional, dotados de un módulo de memoria masiva no
volátil, de acuerdo a la norma ANSI C12.16 vigente.
b. Cada sistema de medición contará al
menos con lo siguiente:
i. Un medidor principal y uno de respaldo,
con iguales características.
ii. Transformadores de corriente y potencial,
que podrán ser compartidos o ser independientes para cada medidor.
c. La precisión establecida en las normas
ANSI C12.16 y ANSI C57.13, será la requerida para los sistemas de medición.
d. La carga de los transformadores de
corriente y potencial, asociados al sistema de medición principal y de
respaldo no podrá sobrepasar el rango de carga de los transformadores de
instrumento especificado en la norma ANSI C57.13, para la exactitud requerida.
e. El sistema de medición contará con
aquellos elementos necesarios que permitan separar o intercalar dispositivos
de medida en forma individual con la instalación en servicio, para verificar en
el lugar o reemplazar sin afectar los elementos restantes.
f. Los medidores (principal y de respaldo)
estarán conectados en el punto de interconexión en el cual se inyecta o retira
energía del S.N.I.
g. La instalación del sistema de medición
estará a cargo del ICE o la empresa distribuidora según corresponda.
h. Los medidores
serán verificados anualmente.
Ficha articulo
12. Disposiciones finales.
12.1. Intervención de la Autoridad
Reguladora.
Cualquier empresa participante del
negocio eléctrico, abonado o usuario ante conflictos en materia de
interpretación y aplicación de esta disposición, podrá recurrir a la Autoridad
Reguladora, quien resolverá sobre el asunto, de acuerdo con los términos de la
Ley N° 7593.
12.2. Sanciones.
El incumplimiento de las materias
reguladas en la presente norma técnica, será sancionado de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Nº 7593 y leyes conexas.
12.3. Vigencia.
Esta norma rige a partir de su
publicación completa y correcta en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/4/2026 10:47:53
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