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 Normativa >> Resolución 2440 >> Fecha 21/12/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2440
Norma Técnica: Uso, Funcionamiento y Control de Contadores de Energía Eléctrica (AR-DTCON)
Texto Completo acta: 103157 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS



(Esta norma fue derogada por el artículo 60 de la resolución N° 069 del 23 de abril de 2015, "Supervisión del uso, funcionamiento y control de medidores de energía eléctrica (norma técnica regulatoria AR-NT-SUMEL)")



 



RRG-2440-2001.-Despacho del Regulador General.-San José, a las ocho horas con diez minutos del día veintiuno de diciembre del dos mil uno. (Expediente OT-025-2000)



 



Resultando:



 



I.-Que el artículo 5 inciso a) de la Ley Nº 7593 y el artículo 4 del Decreto Nº 29732-MP, Re­glamento a la Ley N° 7593, asignan a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la función de velar por la calidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.



II.-Que el artículo 14, inciso a) de la Ley Nº 7593 y el artículo 6 del Decreto Nº 29732-MP, Reglamento a la Ley N° 7593, establecen dentro de las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos, la de cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, así como la de brindar el servicio conforme a los principios de eficiencia, continuidad e igualdad, establecidos en la Ley Nº 7593, la Ley General de la Administración Pública, los reglamentos correspondientes y la concesión.



III.-Que el artículo 21 de la Ley Nº 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, en cumplimiento cabal de sus obliga­ciones.



IV.-Que el artículo 23 de la Ley N° 7593 y el artículo 12 del decreto N° 29732-MP, "Regla­mento a la Ley N° 7593", establecen que los instrumentos de medición y conteo por medio de los cuales de brinde o suministre un servicio público, serán sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora consideres necesarias.



V.-Que el artículo 16 del Decreto N° 29847-MP-MINAE-MEIC "Reglamento Sectorial de Servicios Eléctricos", establece, entre otros, como factor de regulación y evaluación técnica, "La calidad y oportunidad de la prestación del servicio", y que ésta comprende, entre otras cosas, el control, uso y funcionamiento de los contadores de energía y potencia.



VI.-Que el artículo 34 del Decreto N° 29847-MP-MINAE-MEIC "Reglamento Sectorial de Servicios Eléctricos", establece que la Autoridad Reguladora emitirá las normas bajo las cuales se re­gulará y evaluará el servicio y que comprende los factores de regulación evaluación indicados en el artí­culo 16 de dicho reglamento.



V.-Que para efectos de dar cumplimiento a lo indicado en las obligaciones contempladas en los artículos señalados anteriormente, así como de ejercer sus potestades legales, la Dirección de Energía y Concesión de Obra Pública de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, elaboró la norma téc­nica denominada "Uso, Funcionamiento y Control de Contadores de Energía Eléctrica".



VI.-Que el día 29 de mayo del año 2000, dicha disposición técnica fue sometida al proceso de audiencia pública, de conformidad con lo indicado en el artículo 36 de la Ley N° 7593.



VII.-Que en el proceso de audiencia pública, se presentaron oposiciones, comentarios, sugeren­cias, aclaraciones, etc. a la mencionada norma técnica, por parte de las siguientes entidades:



.                     Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S. A.



.                     Instituto Costarricense de Electricidad.



.                     Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago.



.                     Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S. A.



.                     Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, R. L.



.                     Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos, R. L.



.                     Cooperativa de Electrificación Rural de Los Santos, R. L.



.                     Defensoría de los Habitantes.



.                     Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal (CONADECO).



 



VIII.-Que la Dirección de Energía y Concesión de Obra Pública procedió a analizar las dife­rentes oposiciones, sugerencias, aclaraciones, etc., indicadas por los diferentes participantes del proceso de audiencia pública.



IX.-Que en los procedimientos se han respetado los plazos y términos de ley.



 



Considerando:



 



I.-Que algunos planteamientos exteriorizados por las entidades supracitadas, involucran as­pectos legales, los cuales fueron evacuados, por parte de la Dirección Jurídica Especializada de la Auto­ridad Reguladora, durante el proceso de análisis de las oposiciones, observaciones y sugerencias de las entidades participantes del proceso de audiencia pública.



II.-Que se analizaron todas y cada una de las oposiciones, observaciones y sugerencias exter­nadas en las oposiciones a los documentos sometidos a audiencia; incorporando y corrigiendo los as­pectos en concordancia con los objetivos globales de corto y medio plazo en lo que a regulación técnica del sector se refiere. Por tanto,



 



I.-El Regulador General de acuerdo con las potestades legales que le confiere la ley N° 7593, "Ley Reguladora de los Servicios Públicos", resuelve:



 



Emitir la Norma Técnica denominada:



Uso, Funcionamiento y Control de Contadores de Energía Eléctrica



(AR-NTCON).



 



 



1. Generalidades.



 



1.1. Campo de aplicación.



Esta norma establece las condiciones generales bajo las cuales se evaluará la calidad de la actividad de medición y registro de la energía y potencia en todas las etapas del negocio eléctrico.



Su aplicación es de obligatoriedad para todas las empresas eléctricas que se encuentren establecidas en el país o que se llegasen a establecer, de conformidad con las leyes correspondientes.



Bajo ninguna circunstancia, las empresas participantes del negocio eléctrico, podrán instalar o hacer uso, para efectos de facturación, de un sistema de medición que no cumpla con las condiciones indi­cadas en la presente disposición. Asimismo, no podrán reinstalar a sus abonados o usuarios, ningún sistema de medición, sin antes verificar que el mismo, cumple con los términos y condiciones aquí contenidas.



1.2. Propósito.



El objeto de la presente norma técnica es definir y describir las condiciones técnicas bajo las cuales se desarrollará la actividad de medición y registro de la energía y potencia en los siguientes aspectos:



.                     Condiciones de instalación de los sistemas de medición y registro.



.                     Establecimiento de laboratorios de medición.



.                     Características técnicas de los instrumentos de medición y registro.



.                     Control estadístico de los equipos de medición y registro nuevos y en uso,



.                     Identificación de los dispositivos de medición y registro.



.                     Técnicas de medición y verificación.



 



1.3. Definiciones.



Para efectos de aplicar esta Norma Técnica, se definen los conceptos siguientes así:



Abonado: Persona física o jurídica que ha suscrito o aceptado uno o más convenios para el aprove­chamiento de la energía eléctrica.



Área de concesión: Área territorial asignada por ley o mediante concesión para la distribución o co­mercialización de la energía eléctrica.



Alta tensión (abreviatura: AT): Tensión utilizada para el suministro eléctrico cuyo valor eficaz (rms) es superior a 34.5 kV.



Autoridad Reguladora: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



Concesión: Es la autorización que el Estado otorga para operar, explotar y prestar el servicio de ge­neración, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica.



Consumidor a alta tensión: Persona física o jurídica, consumidor final de electricidad, que es ser­vido a nivel de alta tensión.



Demanda: Valor de la potencia requerida por una instalación eléctrica, elemento de red o dispositivo eléctrico en un instante dado.



Demanda Máxima: Valor más alto de la demanda en un período dado, por una instalación, elemento de red o dispositivo eléctrico.



Entidad competente: Persona física o jurídica, debidamente calificada que es contratada por la Au­toridad Reguladora para efectos de efectuar la fiscalización de la exactitud y confiabilidad de los instrumentos y sistemas de conteo de energía y potencia, de conformidad con lo indicado en el ar­tículo 12 del Decreto Nº 29732-MP "Reglamento a la Ley N° 7593"



Empresa: Empresa Eléctrica: Persona jurídica concesionaria que suministra el servicio eléctrico en cualesquiera de sus etapas.



Empresa Distribuidora: Es la entidad que cuenta con la concesión para suministrar energía eléctrica para su uso final a media y baja tensión.



Empresa Transportista: Empresa cuya actividad consiste en el transporte de la energía eléctrica, para lo cual cuenta con toda la infraestructura necesaria.



Equipo, contador, instrumento de medición: Véase Sistema de medición.



Factor de potencia: Relación o razón existente entre la potencia activa y la aparente, cuando la forma de la onda de voltaje es sinusoidal.



Generador: Empresa generadora de energía eléctrica.



Norma Técnica: Precepto obligatorio conformado por un conjunto de especificaciones, parámetros e indicadores que definen las condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deben suministrarse los servicios eléctricos.



Protocolo: Serie ordenada de matrices (formularios) y otros documentos autorizados por la Autori­dad Reguladora y custodiados por las empresas eléctricas.



Punto de interconexión: Lugar topológico donde se enlaza la red de una empresa distribuidora, un generador o un gran consumidor, con el sistema de transporte de la empresa transportista.



Servicio eléctrico: Disponibilidad de energía y potencia en las etapas de generación, transmisión y distribución y, en las condiciones para su comercialización.



Sistema de medición: Grupo de equipos (contadores de energía, transformadores de potencial y co­rriente y otros) que en conjunto se utilizan para la medición y registro de la energía y potencia re­querida por un servicio eléctrico.



Usuario: Persona física o jurídica que aprovecha la energía eléctrica en un determinado inmueble.




 




Ficha articulo



2. Servicio eléctrico y sistema de medición.



 



2.1. Sistema de medición.



Las empresas distribuidoras o comercializadoras proveerán e instalarán por su cuenta, los contadores, los transformadores de instrumento y demás dispositivos necesarios para la medición y registro de la energía consumida y potencia demanda por el abonado o usuario, de acuerdo con el uso, la cantidad de energía que se consume y la demanda de potencia.



 



2.2. Mantenimiento de los equipos de medición.



Las empresas distribuidoras y comercializadoras están en la obligación de mantener en buen estado de funcionamiento de los sistemas de medición, utilizando para ello los procedimientos y controles pertinentes.



2.3. Ubicación del sistema de medición.



Los sistemas de medición serán ubicados de acuerdo con lo establecido en la norma técnica "Instalación y Equipamiento de Acometidas Eléctricas" (AR-NTACO).



2.4. Instalación del sistema de medición.



Los sistemas de medición serán instalados de acuerdo con las características del servicio, tomado en cuenta para ello: la seguridad y protección tanto de la instalación eléctrica del cliente como de la em­presa; el acceso y facilidades para la instalación, y mantenimiento; así como la evaluación económica (costo -beneficio) correspondiente. Como referencia se usará lo indicado en la sección "7" de la norma estadounidense "American National Standard Code for Electricity Metering", ANSI C12.1­1982 o su versión más reciente



2.5. Revisión del equipo de medición.



Tanto los abonados y los usuarios como las empresas eléctricas podrán solicitar a la Autoridad Re­guladora o a la entidad competente designada por ésta, una revisión del funcionamiento de su equipo de medición, previo pago del costo de las pruebas.



2.6. Equipo de comprobación.



Los abonados o usuarios podrán instalar por cuenta propia equipos de medición para comprobación de los contadores de energía instalados por las empresas eléctricas, los cuales podrán ser usados para reclamos, si han sido previamente comprobados y sellados por la Autoridad Reguladora, o la entidad competente designada por está.



2.7. Impedimento para alterar los sistemas de medición.



Es absolutamente prohibido para las empresas eléctricas, abonados, usuarios o cualquier persona fí­sica alterar el correcto funcionamiento de los sistemas de medición de energía eléctrica.



2.8. Quejas y uso ilícito.



En el caso de duda sobre el funcionamiento del sistema de medición, por quejas de alto consumo y uso ilícito de energía, la empresa eléctrica deberá someter al equipo de medición, a las pruebas co­rrespondientes ante la Autoridad Reguladora o la entidad Los equipos de medición serán sometidos a pruebas ante la Autoridad Reguladora o ante la entidad competente por está designada.




 




Ficha articulo



3. Inscripción de modelo.



 



3.1. Inscripción de modelo.



La inscripción de los diferentes modelos de instrumentos o sistemas para medición y registro de la energía y la potencia eléctrica a utilizarse en Costa Rica, se efectuará ante la Autoridad Reguladora.



No podrá instalarse ningún equipo de medición que carezca de la inscripción de modelo correspon­diente.



3.2. Características técnicas mínimas de los equipos de medición.



Todos los instrumentos, medios o sistemas de medición empleados en el país, cumplirán como mí­nimo con los porcentajes de error, ante una prueba dada, especificados en las normas estadounidenses ANSI C12.1, C12.4, C12.7, C12.10, C12.16, C12.18, C12.19 ó C12.20, y ANSI C57.13 que corres­pondan, de acuerdo con el uso de la energía, el tipo de servicio (numeral 2.1.4 de la Norma Técnica AR-NTSDC "Prestación del Servicio de Distribución y Comercialización"), y la demanda de poten­cia y energía.



3.3. Plazo para inscribir los modelos en uso.



Las empresas eléctricas tendrán un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Norma Técnica, para solicitar la inscripción de los modelos para los equipos o sistemas de medición en ser­vicio.



3.4. Requisitos para solicitar la inscripción de modelos.



Toda solicitud de inscripción de modelos de instrumentos o sistemas de medición y registro se reali­zará por escrito y se acompañará de toda la documentación, en idioma español, que sea necesaria para su comprensión, en lo que respecta a funcionamiento y conexión (descripciones, diseño, esque­mas, software y hardware para la programación, descripción del funcionamiento eléctrico y mecánico y otros). De igual forma deberá indicar los ajustes, esquemas y procedimientos para su verificación, contraste y calibración. Deberá aportarse certificado expedido por un laboratorio acreditado, del cumplimiento de las normas ANSI correspondiente.



3.5. Causas para denegar la inscripción de los modelos.



La Autoridad Reguladora podrá denegar la inscripción de un modelo en las circunstancias siguientes:



a) Cuando la información técnica contenida en la solicitud, resulte insuficiente para la realización de las pruebas correspondientes.



b) Cuando el aparato o sistema de medición no cumpla con los valores especificados de error permisible, para una prueba dada.



c) Cuando las características eléctricas, mecánicas, constructivas y técnicas del modelo no se ajusten a los requerimientos técnicos de la aplicación deseada.



 



3.6. Comprobación de las características técnicas de los modelos sujetos a inscripción.



Recibida la solicitud de inscripción de modelo, la Autoridad Reguladora, o la entidad competente de­signada por está, analizarán la información suministrada con la solicitud de inscripción y verificarán que los modelos de los sistemas de medición posean las características eléctricas, mecánicas, cons­tructivas y tecnológicas adecuadas para su utilización en el país y cumplan con la normativa ANSI correspondiente.



La aprobación o rechazo de la inscripción de los modelos se hará en un plazo máximo de 30 días há­biles, contado a partir de la fecha de recibo de la solicitud.



3.7. Universalidad de la aprobación o rechazo de la inscripción de modelo



La aprobación o rechazo de inscripción de un determinado modelo de sistema de medición, a solici­tud de una empresa surtirá el mismo efecto para todas las empresas eléctricas, por lo que resulta in­necesario que a posteriori se presenten solicitudes de inscripción de ese mismo modelo.




 




Ficha articulo



4. Adquisición y certificado de equipos de medición.



 



4.1. Requisitos para adquirir instrumentos o sistemas de medición.



Las empresas eléctricas adquirirán instrumentos o sistemas de medición, para la medición de sus abonados o usuarios, que tengan las mismas características técnicas del modelo inscrito.



4.2. Certificación de los instrumentos o sistemas de medición.



Los instrumentos o sistemas de medición que adquieran las empresas eléctricas, deben contar, cada uno de ellos, con su correspondiente certificado, expedido por el fabricante, de que el instrumento o sistema de medición, cumple, como mínimo, con la correspondiente norma ANSI o su equivalente internacional. Asimismo, cada aparato o sistema de medición poseerá un sello de garantía que impida el acceso a los mecanismos de ajuste o calibración del aparato, el cual será instalado por la Autoridad Reguladora, o la entidad competente designada por está. Los sellos serán numerados de manera con­secutiva.



4.3. Retiro del sello en los instrumentos o sistemas de medición.



Ni la empresa eléctrica, ni el abonado o usuario, ni ninguna otra persona física que no sea la Autori­dad Reguladora o la entidad competente por ella asignada, están autorizados para quitar el sello de certificación.



Las empresas eléctricas, en sus propios laboratorios de medidores, podrán remover el sello sólo en caso de reparación o realización de ajustes de programación para garantizar la exactitud del sistema de medición o debido a la realización de las pruebas para control estadístico, indicadas en el apartado 9 de esta norma técnica. La reposición del sello deberá efectuarla la Autoridad Reguladora, o la enti­dad competente designada por está.




 




Ficha articulo



5. Laboratorios de medición.



 



5.1. Condiciones para la instalación de laboratorios de medición.



Las empresas eléctricas o entidades competentes que deseen ser acreditadas por la Autoridad Regu­ladora para la fiscalización de la actividad de medición y registro de energía y potencia, de conformi­dad con lo indicado en el artículo 23 de la Ley 7593, y el artículo 12 de su reglamento, deben acondi­cionar un local, para la instalación de un Laboratorio de Medición, para la verificación, calibración y control de instrumentos o sistemas de medición.



5.2. Acondicionamiento de los laboratorios de medición.



Los laboratorios de medición que se instalen deben cumplir con los requisitos de acondicionamiento establecidos en la "Sección 4" de la norma estadounidense "American National Standard Code for Electricity Metering " ANSI C21.1 vigente.



Es terminantemente prohibido efectuar, en estos locales, actividades ajenas a la calibración, verifica­ción y control de medidores eléctricos y equipos complementarios.



5.3. Condiciones para la realización de pruebas.



Los laboratorios de medición, contarán con adecuados sistemas de control de temperatura y humedad relativa, de voltaje, de corriente, de ángulos de fase, de frecuencia, de distorsión en la forma de onda, de aislamiento, de campos eléctricos y magnéticos y otros para cada tipo de prueba, de conformidad con las especificaciones de la normativa ANSI que correspondan, según las características de cada equipo.




 




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6. De los equipos del laboratorio.



 



6.1. Características técnicas para la adquisición de equipo de verificación.



Las empresas eléctricas y las entidades competentes designadas por la Autoridad Reguladora, adqui­rirán los dispositivos para la verificación, calibración o realización de otras pruebas a instrumentos o sistemas de medición, que cumplan como mínimo con las referencias indicadas en el numeral 4.11 de la Norma ANSI C12.1 vigente.



6.2. Mantenimiento y conservación de los equipos de verificación y contraste



Las empresas eléctricas y las entidades competentes designadas por la Autoridad Reguladora, efec­tuarán el mantenimiento preventivo y correctivo a los dispositivos con que se cuente para la verifica­ción y contraste de los instrumentos o sistemas de medición.



6.3. Sello de seguridad de los equipos de prueba.



Los patrones e instrumentos que posean los dispositivos para la verificación y calibración de los equipos de medición, no podrán ser manipulados, modificados o alterados en ninguna forma. El mantenimiento preventivo (sustitución de piezas dañadas) se realizará siempre y cuando cumplan con las características originales de construcción y garantice las condiciones que tenían originalmente.



Los patrones deberán poseer un sello de seguridad, instalado por la Autoridad Reguladora, el fabri­cante o la entidad competente designada por está, que efectúe las pruebas de contraste y calibración estipuladas en el numeral siguiente.



6.4. Término para realizar pruebas de verificación y contraste a los equipos de pruebas.



Cada cinco años, las empresas eléctricas o las entidades competentes acreditadas por la Autoridad Reguladora someterán a verificación o calibración, si es necesario, los equipos de prueba de los labo­ratorios para constatar el cumplimiento de las referencias 4.11 de la Norma ANSI C12.1 vigente y de las características específicas del fabricante.



6.5. Realización de auditorías técnicas por parte de la Autoridad Reguladora.



La Autoridad Reguladora en el ejercicio de sus facultades y cuando lo considere pertinente, efectuará auditorías técnicas para verificar que los laboratorios de medición y sus dispositivos cumplan con las condiciones especificadas en los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de esta norma técnica.




 




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7. Control de equipos de medición.



 



7.1. Sistema de control de contadores de energía eléctrica.



Las empresas eléctricas en un plazo máximo de un año, contado a partir de la puesta en vigencia de esta norma técnica, deben desarrollar una base de datos de los contadores de energía y equipos com­plementarios de su propiedad, en la que se especificará, como mínimo, la información siguiente:



Nombre de la empresa eléctrica, Identificación del medidor, Fabricante del equipo, Tipo, Clase, Nú­mero de elementos, Fases, Número de hilos, Razón de registro (Rr), Revoluciones del disco por ki­lowatthora (kh), Voltaje, Constante de demanda máxima, Constante propia del registro (Kr), Co­rriente de prueba, Número de sello de la empresa, Año de adquisición, Historial de localizaciones y fechas en donde se ha instalado. También contendrá la información de los equipos complementarios de los contadores eléctricos (transformadores de instrumento).



7.2. Acceso a la base de datos.



Las empresas eléctricas proveerán los medios necesarios para dar acceso directo a la base de datos a la Autoridad Reguladora en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta norma.



7.3. Uniformidad en las bases de datos.



La Autoridad Reguladora establecerá un formato para el registro de información en las bases de datos de los equipos de medición de las empresas eléctricas, con fundamento en lo establecido en el artí­culo 12 del Decreto Nº 29732-MP, Reglamento a la Ley Nº 7593.



7.4. Sistema de identificación de contadores eléctricos.



Para la identificación de los contadores de energía eléctrica se establece como condición mínima que las empresas eléctricas soliciten al fabricante que en la placa de características del contador, incluya la siguiente información:



a) Nombre de la empresa eléctrica.



b) Año de fabricación del medidor.



c) Numeración del contador con al menos seis caracteres.



d) Tipo de servicio en el que se utiliza el contador, desglosado así:



M: Monofásico MD: Monofásico con demanda



D: Trifásico conexión delta DD: Trifásico conexión delta con demanda



E: Trifásico conexión estrella ED: Trifásico conexión estrella con demanda



N: Sistema dos fases, tres hilos para sistemas de distribución 120/208 voltios ND: Sistema dos fases, tres hilos para sistemas de distribución 120/208 voltios con demanda



7.5. Identificación de contadores eléctricos reparados o calibrados.



Aquellos contadores eléctricos que hayan sido reparados, calibrados o ajustados en su programación por las empresas eléctricas, serán identificados de forma visible con una calcomanía, resistente a la humedad y al calor, colocada en algún punto conveniente según las características del contador. La calcomanía tendrá las características siguientes:



Dimensiones: 35 mm largo x 20 mm ancho



Color: Fondo negro, caracteres en blanco



Secciones: Dos. La primera incluirá el mes y la segunda el año de la reparación calibración o ajuste de programación.



Muestra:





 



7.6. Indicación de la constante de medición.



Las empresas eléctricas, en los sistemas de medición con transformadores de instrumento, deberán indicar las razones de transformación y la constante total de medición, en la parte externa inferior iz­quierda del cobertor de vidrio.




 




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8. Pruebas a medidores nuevos.



 



8.1. Muestreo estadístico.



La Autoridad Reguladora en ejercicio de sus facultades de control efectuará en los contadores de energía eléctrica pruebas de verificación de la certificación expedida por el fabricante sobre el cum­plimiento de la normativa correspondiente con el tipo de equipo, independientemente de que las em­presas eléctricas hayan adquirido los contadores de energía eléctrica según lo establecido en el nume­ral 4.2 de esta norma.



8.2. Criterios de muestreo de contadores de energía nuevos.



El procedimiento de muestreo de los lotes de medidores o contadores nuevos adquiridos por las em­presas eléctricas se efectuará de la siguiente manera:



Lotes menores a diez mil unidades: Se extraerá aleatoriamente, una muestra de cuarenta medidores (40), a los cuales se les realizaran todas las pruebas de exactitud. El lote será aceptado si de la mues­tra, un único contador, no supera las pruebas requeridas. La totalidad del lote será rechazado en el caso de que cinco o más de ellos no superen las pruebas.



Para el caso cuando sean, dos, tres o hasta cuatro contadores que no cumplan las pruebas requeridas, se procederá a extraer de ese mismo lote una segunda muestra de cuarenta medidores (40), para un tamaño de muestra acumulada de ochenta unidades (80).



El lote será aceptado en su totalidad, cuando de esa muestra acumulada cuatro medidores no superen las pruebas. La totalidad del lote será rechazado, en el caso de que cinco o más contadores de la muestra acumulada no superen las pruebas,



Lotes mayores a diez mil unidades: Se aplicará el mismo procedimiento con los valores establecidos en la Tabla Nº 1.



Contadores con registro de máxima demanda: Se verificará la totalidad de los medidores, rechazando aquellos que incumplan las pruebas requeridas.





 



 



 



 



Nota: Cuando la cantidad de medidores se encuentre fuera del rango de los porcentajes de error especificados en las normas ANSI correspondiente, exceda al valor indicado en la quinta co­lumna de la Tabla Nº 1, se efectuará una segunda prueba. Si en esa segunda prueba la canti­dad de medidores excede nuevamente dicho valor, la totalidad del lote será rechazado.



8.3. Mínimo de pruebas a realizar a los contadores de energía nuevos.



Las pruebas mínimas a realizar a los medidores electromecánicos nuevos serán las siguientes:



.                     Prueba de vacío.



.                     Prueba de arranque.



.                     Prueba de carga.



.                     Prueba de efecto de variación del factor de potencia.



.                     Prueba de variación de corriente.



.                     Prueba de independencia entre estatores.



.                     Máxima demanda.



 



Las pruebas se realizarán siguiendo las condiciones y procedimientos establecidos en la "sección 5 " de la norma estadounidense "American National Standard Code for Electricity Metering" ANSI C12.1 vigente.



A los contadores digitales se les realizarán las pruebas equivalentes para los instrumentos electrome­cánicos.




 




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9. Pruebas a medidores en uso.



 



9.1. Periodicidad del muestreo estadístico.



Las empresas eléctricas ejecutarán en un laboratorio de medidores, las pruebas de verificación de las condiciones de funcionamiento de los contadores en uso. Para los medidores trifásicos y monofásicos con demanda, las pruebas se realizarán cada cinco años y para los monofásicos cada siete años.



9. 2 Criterio de aprobación o rechazo.



El procedimiento de muestreo de los lotes de medidores en uso por parte de las empresas eléctricas se realizará estadísticamente, según el lote de medidores instalados en el año en estudio, de la siguiente manera:



Lotes de contadores instalados menores a diez mil unidades: Se extraerá aleatoriamente, una muestra de cuarenta medidores (40), a los cuales se les realizarán todas las pruebas de exactitud. El lote será aceptado si de la muestra un único contador, no supera las pruebas requeridas. La totalidad del lote instalado ese año será revisado, cuando cinco o más de ellos no superen las pruebas.



Cuando sean, dos, tres o hasta cuatro contadores que no cumplan las pruebas requeridas, se procederá a extraer de ese mismo lote una segunda muestra de cuarenta medidores (40), para un tamaño de muestra acumulada de ochenta unidades (80).



 



El lote será aceptado en su totalidad, cuando de esa muestra acumulada cuatro medidores no superen las pruebas. La totalidad del lote instalado ese año será revisado, cuando cinco o más contadores de la muestra acumulada no superen las pruebas.



Lotes de contadores instalados mayores a diez mil unidades: Se aplicará el mismo procedimiento con los valores establecidos en la Tabla Nº 2. En todos los casos las empresas eléctricas realizarán las sustituciones que resulten necesarias



Contadores con registro de máxima demanda: Se verificará la totalidad de los medidores, rechazando aquellos que incumplan las pruebas requeridas.



 





 



Nota: Cuando la cantidad de medidores se encuentre fuera del rango de los porcentajes de error especificados en las normas ANSI correspondiente, exceda al valor indicado en la quinta co­lumna de la Tabla Nº 2, se efectuará una segunda prueba. Si en esa segunda prueba la canti­dad de medidores excede nuevamente dicho valor, se verificará la totalidad de los contadores instalados durante ese año en estudio.



9.3. Fiscalización de las pruebas realizadas a los sistemas de medición.



La Autoridad Reguladora en ejercicio de sus potestades efectuará, por el medio que ella designe, au­ditorías técnicas necesarias para verificar y fiscalizar las pruebas a los medidores en uso.



9.4. Sello de Garantía.



Todo medidor al que se le haya retirado el sello de garantía instalado por el fabricante, según lo indi­cado en el numeral 4.2 de esta norma, ya sea por haberle realizado pruebas de laboratorio por control estadístico, queja por alto consumo o uso ilícito de energía, reparación, calibración, etc., deberá ser sellado nuevamente, previa verificación del buen funcionamiento del mismo, por la Autoridad Re­guladora, o la entidad competente designada por ella. En los laboratorios de las empresas eléctricas se podrá efectuar el sellado de tales instrumentos, siempre y cuando se realice en presencia de perso­nal calificado de la Autoridad Reguladora o de la entidad competente acreditada.



 



9.5. Verificación de campo.



La Autoridad Reguladora o la entidad competente designada por está, en coordinación con las em­presas eléctricas, podrán cuando lo consideren pertinente efectuar pruebas de verificación de campo a los sistemas de medición. Esas pruebas serán realizadas con el equipo de verificación necesario y si­guiendo las indicaciones contenidas en la sección "8" de la norma estadounidense "American Na­tional Standard Code for Electricity Metering", ANSI C12.1 vigente.




 




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10. Técnicas de medición y de pruebas de verificación.



 



10.1. Medición



10.1.1 Intervalo de demanda.



Para los servicios en los que las empresas eléctricas facturan, además de la energía consumida, la potencia, la demanda a facturar será la máxima que se registre en un intervalo de integración de quince minutos (15), durante el período a facturar.



Las empresas eléctricas, establecerán un sub-período de integración de cinco minutos (5), para los equipos de medición con opción de sub-intervalos para la determinación de la máxima demanda.



10.1.2 Tiempo de retardo en los equipos de medición.



En los equipos de medición, con opción de especificar un tiempo de retardo (tiempo muerto), para el nuevo inicio del período de integración en la determinación de la máxima demanda, se ajustará dicho tiempo de retardo a quince minutos (15).



10.1.3 Determinación del factor de potencia.



Las empresas eléctricas, para determinar el factor de potencia, instalarán medidores que determi­nen el factor de potencia promedio en el período a facturar. La compensación de la potencia a facturar, se calculará con base en ese factor de potencia promedio y la máxima demanda del pe­ríodo a facturar.



10.1.4 Ajuste del reloj en medidores multitarifa.



Las empresas eléctricas ajustarán el reloj de los medidores multitarifa, de acuerdo con la hora del servicio telefónico 112. Sin embargo, si se presentará controversia respecto de la hora, se tendrá como hora oficial la establecida por el Instituto Meteorológico Nacional, entidad encargada de fi­jarla, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 30 del 22 de Mayo de 1954, publicado en La Gaceta Nº 120 del 30 de mayo de 1954.



10.2. Verificación.



10.2.1 Establecimiento de protocolos y procedimientos.



La Autoridad Reguladora establecerá, los procedimientos y protocolos de examen a utilizarse en las diferentes pruebas y controles estadísticos establecidos en la presente norma técnica.




 




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11. Medición a generadores, distribuidores y grandes consumidores.



11.1. Características y condiciones generales de los equipos de medición.



Los sistemas para la medición y registro de la energía y potencia de grandes consumidores, empresas de distribución y de generadores privados interconectados al S.N.I. tendrán las características y con­diciones siguientes:



a. Los medidores de energía serán trifásicos, tetrafilares, de solo lectura, del tipo multifunción de estado sólido, bidireccional, dotados de un módulo de memoria masiva no volátil, de acuerdo a la norma ANSI C12.16 vigente.



b. Cada sistema de medición contará al menos con lo siguiente:



i. Un medidor principal y uno de respaldo, con iguales características.



ii. Transformadores de corriente y potencial, que podrán ser compartidos o ser independientes para cada medidor.



c. La precisión establecida en las normas ANSI C12.16 y ANSI C57.13, será la requerida para los sistemas de medición.



d. La carga de los transformadores de corriente y potencial, asociados al sistema de medición princi­pal y de respaldo no podrá sobrepasar el rango de carga de los transformadores de instrumento es­pecificado en la norma ANSI C57.13, para la exactitud requerida.



e. El sistema de medición contará con aquellos elementos necesarios que permitan separar o inter­calar dispositivos de medida en forma individual con la instalación en servicio, para verificar en el lugar o reemplazar sin afectar los elementos restantes.



f. Los medidores (principal y de respaldo) estarán conectados en el punto de interconexión en el cual se inyecta o retira energía del S.N.I.



g. La instalación del sistema de medición estará a cargo del ICE o la empresa distribuidora según co­rresponda.



h. Los medidores serán verificados anualmente.



 




 




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12. Disposiciones finales.



 



12.1. Intervención de la Autoridad Reguladora.



Cualquier empresa participante del negocio eléctrico, abonado o usuario ante conflictos en materia de interpretación y aplicación de esta disposición, podrá recurrir a la Autoridad Reguladora, quien re­solverá sobre el asunto, de acuerdo con los términos de la Ley 7593.



12.2. Sanciones.



El incumplimiento de las materias reguladas en la presente norma técnica, será sancionado de con­formidad con lo dispuesto en la Ley 7593 y leyes conexas.



12.3. Vigencia.



 



Esta norma rige a partir de su publicación completa y correcta en el Diario Oficial.



 




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Fecha de generación: 5/4/2026 10:47:53
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