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 Normativa >> Reglamento 4856 >> Fecha 31/01/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4856
Regulaciones de Política Monetaria del Banco Central de Costa Rica
Texto Completo acta: 1281B7 BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



 



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la sesión 4856-96 artículo 2°, celebrada el 31 de enero de 1996, convino en tomar las resoluciones que se citan de inmediato:



           



            1) Dejar sin efecto las siguientes cuerpos de normas dictados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo establecido en la ley 1552 y sus reformas, y que fue derogada por la ley N° 7558 del 27 de noviembre de 1995:



 



            (NOTA: La anteriores derogaciones dejadas sin efecto: "Las Regulaciones Generales de Crédito, Tasas de Interés y Comisiones Dictadas por el Banco Central de Costa Rica; y totalmente las Regulaciones sobre Encajes Mínimos Legales y las Normas para Autorizar a los Bancos Comerciales y a las Empresas Financieras no Bancarias a Contratar Créditos Externos", pueden consultarse en el sistema en forma independiente)



 



2) Aprobar las "Regulaciones de Política Monetaria", de acuerdo con el texto que se transcribe más adelante, para normar lo referente a Créditos de redescuento: préstamos de emergencia; operaciones de mercado abierto y captaciones en moneda extranjera; disposiciones sobre encaje mínimo legal; al funcionamiento de la Comisión de Redescuentos y las metodologías para el cálculo de la tasa básica pasiva y la tasa para los créditos de redescuento y préstamos de emergencia:



 



REGULACIONES DE POLÍTICA MONETARIA



 



Dictadas por el Banco Central de Costa Rica según lo establecido en la Ley 7558 del 27 de noviembre de 1995



  



TÍTULO I



OPERACIONES DE CREDITO DE REDESCUENTO



(Derogado el título anterior por el artículo 28 (actual 27) del Reglamento para las operaciones de Crédito de Última Instancia en Moneda Nacional del Banco Central de Costa Rica aprobado mediante sesión N° 5834-2018 del 20 de julio de 2018)




Ficha articulo



TÍTULO II



PRESTAMOS DE EMERGENCIA



(Derogado el título anterior por el artículo 28 (actual 27) del Reglamento para las operaciones de Crédito de Última Instancia en Moneda Nacional del Banco Central de Costa Rica aprobado mediante sesión N° 5834-2018 del 20 de julio de 2018)




Ficha articulo



(*) TITULO III



Disposiciones sobre encaje mínimo legal



(*) CAPITULO I



Requisito de encaje mínimo legal



A. Entidades sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal estarán sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal las entidades financieras supervisadas por la Sugef.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



 



(*) 1. Las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Particularmente deben cumplir con este requisito:



 



i. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.



ii. Las empresas financieras no bancarias.



iii. Las mutuales de ahorro y préstamo.



iv. El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).



v. Las Cooperativas de vivienda que realizan operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda.



vi. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan operaciones financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de cada año sea igual o superior a los ¢200.0 millones. Para determinar el monto de activos netos se observará lo acordado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 15 de la Sesión 109-99, del 16 de agosto de 1999.



vii. Cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y que no haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central.



 



(*) (Así reformado el numeral anterior en sesión N° 5067 del 21 de febrero de 2001)



 



2- Los puestos de bolsa que utilicen mecanismos de administración de carteras de títulos, tales como los denominados OPAB, CAV, OMED o similares.



(*)Transitorio: Referente al Literal A del Capítulo I, del Título III.



Las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Sugef estarán obligadas a cumplir con el requerimiento del encaje mínimo legal, para operaciones en moneda nacional y moneda extranjera, a partir del 1° de abril del 2024, con la siguiente gradualidad:





Durante este período y hasta el 30 de setiembre del 2028, estas entidades deberán cumplir el requerimiento de encaje legal por el porcentaje indicado y el requerimiento de reserva de liquidez por el complemento para alcanzar el 15%.



(*) (Así adicionado el transitorio anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



 



B. Operaciones sujetas al requisito de encaje



(*) Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo de todos aquellos depósitos y obligaciones, en moneda nacional, en unidades de desarrollo y en moneda extranjera, que constituyan las entidades mencionadas en el literal A de este Capítulo.   Lo anterior comprende los siguientes instrumentos o similares:



(*) (Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)



1- Los depósitos y obligaciones de exigibilidad inmediata o a la vista, incluidos los depósitos en cuenta corriente, los constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta, los cheques certificados, los cheques de gerencia, los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos originados en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista, las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras entidades por medio de la Cámara de Compensación, así como cualesquiera otra obligación de exigibilidad inmediata.



2- Los depósitos y obligaciones exigibles a plazo, incluidos aquellos originados en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a plazo.



3- Las operaciones de captación de recursos realizadas habitualmente mediante fideicomiso o contratos de administración, específicamente:



i. Las comisiones de confianza, los fideicomisos y cualquier contrato de administración de cartera constituido por los intermediarios financieros, mediante los que se reciben recursos del público en forma habitual y abierta.



ii. Los fideicomisos y contratos de administración que emiten algún tipo de pasivo, mediante los cuales los intermediarios obtienen recursos del público, empleando como respaldo el patrimonio del fideicomiso (letras de cambio, hipotecas, prendas, cuentas por cobrar u otros).



iii. Los mecanismos de administración de carteras de títulos que mantienen los puestos de bolsa, tales como los denominados OPAB, CAV, OMED o similares. 



 



(*)4.     Lasoperaciones de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en monedaextranjera.



(*)(Así adicionado el numeral 4) anterior en sesión N° 5496 del 27 de abril de 2011)



(*) (Así reformado el numeral 4) anterior por el punto 1) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)



5.- Cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en los numerales anteriores.



En este caso, si la Superintendencia General de Entidades Financieras o el Banco Central de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple con las características indicadas y debe ser sujeta a control monetario, informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de los pasivos sujetos a encaje legal. 



(Así adicionado el numeral 5) anterior por el punto 2) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)



Transitorio: (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



 (Así adicionado el transitorio anterior por el punto 2) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)



(*)C. Tasas de encaje



Las tasas de encaje mínimo legal que aplicarán sobre las operaciones indicadas en el literal anterior son las siguientes:



El 15,0% sobre los depósitos y obligaciones en moneda nacional y en unidades de desarrollo, sobre las operaciones de captación de recursos en moneda nacional y en unidades de desarrollo realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo en moneda nacional.



 (*) (Así reformado el literal c) anterior en sesión N° 6066-2022 del 15 de junio del 2022)



Transitorio: (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



(*) (Así reformado el literal c) anterior por el punto 3) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)



Transitorio referente al Literal C del Capítulo I, del Título III. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



 



(Así adicionado el transitorio anterior en sesión N° 6066-2022 del 15 de junio del 2022)



 



D. Excepciones y deducciones



(*)1.     Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal las operaciones cuyo origen esté relacionado con:



a. Los préstamos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.



b. Los recursos recibidos por la banca estatal de entidades financieras privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas, para estas últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar depósitos en cuenta corriente, según lo estipulado en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



c. Los depósitos y captaciones con un plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto los recursos se destinen a crédito de vivienda según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ello:



i. La entidad comunicará a la Gerencia del Banco Central y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con al menos dos semanas de antelación, la decisión de captar al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis.



ii. Recibida la comunicación, el Banco Central abrirá una "cuenta especial" donde la entidad financiera mantendrá el saldo captado bajo esta modalidad y no colocado. Esta cuenta es diferente de la cuenta de reserva*/ y será abierta en la moneda de constitución de la captación que le dio origen.



*/El concepto "cuenta de reserva" es definido en el artículo60 del Reglamento del Sistema de Pagos.



iii. A partir de la información declarada por la entidad financiera a la SUGEF en las clases de datos ''Encaje Legal' y 'Crediticio', esa superintendencia determinará y comunicará al Banco Central, el saldo diario que esa entidad debió mantener depositado en la 'cuenta especial'. La comunicación la hará a más tardar veinte días naturales después del término de cada quincena natural.



iv. El Banco Central reconocerá intereses sobre el saldo indicado por SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de interés igual a la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez y para operaciones denominadas en moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:



▪ Si el saldo efectivo en la 'cuenta especial' fuera menor que el indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.



▪ Los intereses se acreditarán en la cuenta de reserva en la moneda correspondiente, por quincena natural, a más tardar dos quincenas naturales posterior a la quincena del cálculo.



▪ Si la denominación de las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central.



 v Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢/EUA$); si la cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes se utilizarán los tipos de cambio antes indicados.



(Así reformado el subinciso anterior en sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)



vi. La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma".



(*) (Así reformado el numeral 1) anterior por el punto 4) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)



        Las operaciones originadas en empréstitos externos de largo plazo a las que se refiere esta excepción, corresponden a aquellas constituidas a más de 360 días por los intermediarios financieros sujetos a encaje mínimo legal.



        Para ser consideradas dentro de esta excepción, las entidades financieras deben enviar información que permita, a satisfacción de la Superintendencia General de Entidades Financieras, corroborar que los pasivos contratados en el extranjero no tienen carácter revolutivo ni cláusulas especiales que permitan la exigibilidad de pago o el pago de la operación a iniciativa del deudor en los primeros 360 días de vigencia del crédito.



(Así reformado el numeral 1) anterior en sesión N° 5496 del 27 de abril de 2011)



2- Las entidades sujetas a control de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán deducir de sus obligaciones sujetas a encaje los depósitos e inversiones que hagan en instrumentos financieros o bursátiles sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal. En el caso de las Entidades Financieras Privadas no pueden deducir los fondos mantenidos en los bancos estatales en cumplimiento de las condiciones establecidas para poder captar depósitos en cuenta corriente o tener acceso al redescuento. Los instrumentos financieros o bursátiles pueden ser deducidos en el tanto la entidad financiera sea la propietaria de los contratos y los títulos y sean contabilizados en sus balances como parte de sus activos (no en cuentas de orden). Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja.



La deducción se hará por el importe pagado excluyendo los intereses devengados acumulados por el título y no pagados por el emisor y las comisiones pagadas, esto último siempre y cuando esos intereses y comisiones estén incorporados en el precio pagado por el comprador.



Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las superintendencias adscritas al Banco Central de Costa Rica.



La deducción de las operaciones interfinancieras se hará en la situación de encaje del intermediario financiero tenedor de las mismas durante el período de su tenencia.



3- En el caso de los fideicomisos, comisiones de confianza y los contratos de administración, para calcular el monto de operaciones sujetas al encaje, se deducirán de la totalidad de los recursos captados, los depósitos o inversiones que mantengan en otros instrumentos financieros o bursátiles sujetos a requerimiento de encaje, en el tanto los mantenga dentro de la cartera inversiones. Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja. La deducción se hará por el valor transado de la operación excluyendo el monto correspondiente a los intereses devengados y acumulados por el título y no pagados por el emisor, en caso de que existieran, tampoco se considerarán las comisiones pagadas. Esto último en el tanto esos intereses y comisiones estén incorporadas en el precio pagado por el comprador.



Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las superintendencias adscritas al Banco Central de Costa Rica.



 (*)4- Se exceptúan del requerimiento de encaje las siguientes figuras:



a. Los fideicomisos o contratos de administración que se constituyen exclusivamente y en forma limitada para administrar un patrimonio, cuyos fines sólo se consiguen después de transcurrido cierto tiempo, por lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en efectivo hasta que dichas condiciones se cumplan.



b. La captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de las empresas emisoras o subsidiarlas registradas ante la Superintendencia General de Valores, según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



c) Las obligaciones a 14 días o menos, constituidas en los mercados organizados de dinero por las entidades sujetas a la supervisión de la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE.



(*)(Así reformado el numeral 4) anterior en sesión N° 5454 del 3 de marzo de 2010)



5- Estarán exceptuadas de los requisitos de encaje mínimo legal mencionados en el numeral 1 anterior, las entidades que entren en un proceso de liquidación de conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo tiempo hayan cesado de realizar intermediación financiera, según lo haga constar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica el Organo Supervisor competente, así como constancias de que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la correcta liquidación de la entidad en beneficio de los intereses de los ahorrantes relacionados.



Asimismo, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica podrá eximir del requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), a aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje mejore las condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes. Los procedimientos que se seguirán para tales efectos se indican en el Capítulo IV de este Título.



(*) (Nota: Este Capítulo fue sustituído en sesión N° 5007 del 16 de setiembre de 1999)



(*) CAPITULO II



CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE



    (*) A. El cálculo de requerimiento del encaje se realizará sobre el promedio de saldos diarios de las operaciones sujetas a este requisito, de una quincena natural, esto es, del 1° al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes.



En el cálculo intervendrán todos los días de la quincena, para los fines de semana y días feriados se repite la información del último día hábil anterior.



En el caso de operaciones denominadas en unidades de desarrollo, el monto requerido se obtendrá de aplicar la tasa de encaje mínimo legal vigente al promedio quincenal de los saldos de estos pasivos expresados en colones, conversión que se realizará utilizando el valor de la UD correspondiente a la fecha de constitución de la obligación sujeta a encaje.



 



(*) (Así reformado el literal anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)



 



(*) B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto que no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A.



El control del encaje contemplará los siguientes elementos:



1. Se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de dos quincenas naturales después de iniciada la quincena de cálculo definida en el literal A de este capitulo.



 



2. Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del encaje, el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al 90% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas.



Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1).



(Así reformado el numeral 2) anterior en sesión N° 5923 del 20 de marzo del 2020)



 



(*) C. El control técnico de la situación de encaje de los intermediarios financieros y bursátiles corresponde, por su orden, a la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores. Las entidades sujetas al control de las precitadas Superintendencias, deberán enviar a su respectivo órgano supervisor, dentro de un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada una quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



En dicha situación de encajes se deberá incluir, separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la respectiva Superintendencia.



(*) (Así reformado el literal anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)



D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos de encaje, según lo dispuesto en el Capítulo anterior, deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un plazo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre   su   situación   de   encaje,   de   acuerdo   con   los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y según los formatos establecidos por esa Superintendencia. La Superintendencia General de Valores verificará el cumplimiento del encaje y en caso de que detectare incumplimiento, procederá a la apertura e instrucción de los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones que se detallan en el siguiente capítulo y así poder comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a cuyo cargo queda resolver la sanción que se impone.



(Así reformado el literal anterior en sesión N° 5004 del 4 de agosto de 1999)



E. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda correspondiente.



F. Las entidades y operaciones sujetas al requerimiento de encaje, deberán mantener depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales.



G. La SUGEF, la SUGEVAL y la SUPEN deberán informar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica cuando algún intermediario financiero u otra entidad emita instrumentos financieros que a su juicio reúnen el requisito de ser similares a los pasivos bancarios, monetarios y cuasimonetarios.



 (*) (Así reformado este Capítulo II en sesión N° 4949 del 1° de abril de 1998)



 



CAPITULO III



 



Incumplimiento de los requisitos de encaje mínimo legal



(*) A. Se entenderá por "insuficiencia en el encaje mínimo legal" cualesquiera de las siguientes situaciones:



1. El estado de encaje muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósito en cuenta de fondos, con respecto al requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo indicada en el numeral primero del literal B del Capítulo II.



2. La entidad no mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al menos el 90% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas. Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1).



3. Cuando, vencido el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central para restituir la fracción del encaje mínimo legal trasladada al Fondo de Garantía de Depósito (FGD), para cubrir los depósitos garantizados o apoyar el proceso de resolución de otro intermediario financiero, la entidad no cumpla con el requerimiento de encaje mínimo legal, según los términos definidos en los dos numerales anteriores.



El monto de la insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado por la sumatoria de la insuficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta de fondos, según lo indicado en el numeral uno de este literal y, el monto de la insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el numeral dos del presente literal.



 



(*) (Así reformado el literal A) anterior mediante sesión 6212-2024 del 26 de setiembre del 2024)



 



(*) B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo legal la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores, según sea el caso, enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia y a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley 7558. Esta última nota deberá contener toda la información pertinente al período, monto del desencaje y el detalle de la multa total a cobrar y venir acompañada por los atestados técnicos emanados del sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera desencajada y el respectivo criterio técnico de la Superintendencia competente.



(*) (Así reformado el literal anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)



 C. Conocida la insuficiencia por parte de la Junta Directiva, el Director de la División Servicios Financieros del Banco Central de Costa Rica, o quien éste designe, procederá a debitar la cuenta de reserva de la entidad, (infractora o bien, generar la acción de cobro a dicha entidad en el caso que no tuviese cuenta de reserva por el total de la multa indicada por la Superintendencia correspondiente. Por tanto, la Superintendencia respectiva calculará la multa con base en la suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento, de la siguiente manera:



(*) i. En caso de desencajes que surjan por operaciones en moneda nacional y en unidades de desarrollo, la multa resultará de aplicar la tasa de redescuento, vigente durante el periodo de desencaje, al monto del mismo.



(*) (Así reformado el inciso anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)



ii En el caso de desencajes en dólares estadounidenses, el monto del desencaje se convierte en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio de referencia de venta (¢/ EUA$) vigente al término del periodo de insuficiencia, suministrado por el Banco Central de Costa Rica. A dicho monto se le aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo de desencaje y la suma resultante se convierte en dólares estadounidenses (utilizando el mismo tipo de cambio antes indicado), para efectos de debitar la cuenta corriente en dólares estadounidenses que mantiene en el Banco Central la entidad desencajada.



 (Así reformado el inciso anterior en sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)



 



(*) iii. En el caso de desencajes en otras monedas extranjeras, el monto del desencaje se convierte en dólares estadounidenses, utilizando para ello la información de tipo de cambio vigente al término del periodo de insuficiencia de encaje, suministrado por el Banco Central. El tratamiento posterior es similar al aplicado para desencajes en dólares estadounidenses, en el entendido que el resultado final de debe convertir a la moneda en que se presenta el desencaje.



 



(*) (Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)



 



(*) D. En el caso que la deficiencia persistiere dos o más veces dentro de  un periodo de tres  meses calendario,  la respectiva Superintendencia enviará por cada vez la nota de estilo con los anexos previstos en el literal  anterior.  Una vez que las Superintendencias hayan llevado a cabo el debido proceso e informado a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esta además de ordenar el débito al que se refiere el literal B., procederá por cada uno de esos desencajes a la aplicación de lo que dispone el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



A las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se les prohibirá la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones y las supervisadas por la Superintendencia General de Valores no podrán realizar nuevas operaciones mediante los mecanismos de administración de cartera de títulos como los OPAB, CAV, OMED o similares, conforme la siguiente aplicación:



 



i. En caso de que una entidad incurra en un segando desencaje dentro de un periodo de tres meses, se sancionará de conformidad con los siguientes parámetros:



  a) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del monto del encaje mínimo legal que la entidad debía mantener en ese periodo, se le suspenderán las operaciones mencionadas por 5 días hábiles.



b) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le suspenderán las operaciones mencionadas por 10 días hábiles.



c) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por  15 días hábiles en  la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. .



  ii. En caso de que una entidad sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje dentro de un periodo de tres meses que sea menor al 50% del monto del encaje mínimo legal que debía mantener en ese periodo, se les suspenderá por un periodo de 10 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas. Ahora bien, si el monto de dicho desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



iii. En caso de que una entidad incurra en un cuarto desencaje dentro de un periodo de tres meses, se les suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



iv Para efectos de lo dispuesto en los numerales anteriores y en el caso de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se utilizará la definición de crédito dada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en su Sesión 4652-93, Artículo 11, celebrada el 7 de julio de 1993.



  Las suspensiones que se llegaren a determinar según estos incisos, que serán comunicadas al ente afectado y para los efectos consiguientes a los órganos supervisores adscritos al Banco Central de Costa Rica, surtirán efecto diez días hábiles después de que se notifique debidamente el respectivo acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica a la entidad desencajada.



(*) (Así reformado el literal anterior en sesión N° 5004 del 4 de agosto de 1999)



   (*) (Así reformado esteTítulo III en sesión N° 4931 del 24 de octubre de 1997)



(*) E. No se incurrirá en "insuficiencia en el encaje mínimo legal" en cualesquiera de las siguientes situaciones:



1. Si los pasivos sujetos a encaje legal de un día en particular disminuyen en más del 10% con respecto al saldo promedio de los pasivos sujetos a este requerimiento de dos quincenas previas, la entidad financiera podrá retirar un porcentaje equivalente de sus depósitos exigidos por concepto de encaje, sin que esta situación se considere como insuficiencia en este requerimiento.1



1 Corresponde a un reacomodo de la norma (del literal A al nuevo literal E).



2. Según la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósito y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros (Ley 9816), el CONASSIF puede ordenar al Banco Central debitar la cuenta de fondos (cuenta que registra el encaje legal) de una entidad contribuyente al FGD, por el monto así designado y acreditarlo a ese Fondo para cubrir los depósitos garantizados o apoyar el proceso de resolución de otra entidad contribuyente a ese Fondo.



En este caso, la entidad contribuyente debe restituir el monto del encaje legal utilizado por el FGD en el plazo que, en cada situación, establezca la Junta Directiva; esta restitución puede realizarse antes del vencimiento de ese plazo. Durante ese periodo, el monto del encaje mínimo legal trasladado al FGD no se considerará insuficiencia para el cumplimiento diario del 90% del encaje mínimo legal ni para el 100% del requerimiento quincenal.



Para tales efectos, las entidades contribuyentes otorgarán al Banco Central, en garantía de esa restitución y por el plazo establecido por la Junta Directiva, títulos valores de la más alta calidad crediticia y operaciones de crédito con la mejor calificación, tanto en colones como en moneda extranjera, según lo establecido en el Capítulo V de este Título.



Cuando el plazo otorgado por la Junta Directiva del BCCR para reponer los recursos del EML sea superior a un año, las entidades que al finalizar el primer año no lo hayan restituido, deberán pagar una tasa de interés sobre el monto pendiente. La tasa de interés será la de la facilidad permanente de crédito a un día plazo del Banco Central de Costa Rica.



(*) (Así adicionado el literal E) anterior mediante sesión 6212-2024 del 26 de setiembre del 2024)



 



 



(*) CAPITULO IV



 



PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DEL REQUISITO



DE ENCAJE A LAS ENTIDADES EN PROCESO DE



INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA SUGEF



 



A. Cuando un intermediario financiero se encontrare intervenido, el respectivo interventor y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en cualquier momento de esa etapa, podrá mediante resolución razonada, recomendar y solicitar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica la suspensión de la aplicación del encaje mínimo legal para dicha entidad. Tal suspensión sólo podrá formularse y eventualmente aceptarse si se trata de entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de liquidez extremos y si se corrobora que la entidad intervenida ha cesado en la realización de operaciones de intermediación financiera, según dictamen del interventor y del CONASSIF.



B. Presentada la solicitud ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, ésta decidirá dentro de un plazo no mayor a ocho días naturales luego de recibida dicha solicitud, si exime o no del requisito del encaje mínimo legal a la entidad intervenida.



C. Contra lo resuelto por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, sólo cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, recurso que podrá interponer el interventor dentro del plazo de tres días hábiles luego del recibo de la comunicación en que se le rechaza su solicitud. Presentando en tiempo dicho recurso, deberá ser resuelto por el Directorio del Banco Central de Costa Rica en la siguiente sesión a su  presentación.



D. Los efectos de la suspensión en cuanto al cumplimiento del encaje mínimo legal, surten o corren a partir del día siguiente en que se decida eximir a la entidad intervenida del requisito del encaje mínimo legal.



E. Una vez que la situación financiera de la entidad intervenida sí normalice y cese la intervención, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica ordenará y comunicará a la entidad financiera que a partir de la quincena siguiente a esa comunicación, deber; nuevamente cumplir con el requisito del encaje mínimo legal en lo términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica y las Regulaciones de Política Monetaria.



 



(*) (Así adicionado este Capítulo IV en sesión N° 4994 del 5 de mayo de 1999)



(*)CAPÍTULO V



GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ENCAJE MÍNIMO LEGAL TRASLADADO AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS



A. Para la restitución de la fracción del encaje mínimo legal trasladada al FGD, según lo establecido en la Ley 9816, las entidades contribuyentes otorgarán al Banco Central de Costa Rica, en garantía de esa restitución y por el plazo establecido por su Junta Directiva:



1. Títulos valores de la más alta calidad, tanto en colones como en moneda extranjera, definidos como aquellos valores admitidos como garantía en el Fideicomiso 1044 "Convenio de Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos", según la normativa vigente que al respecto disponga el Banco Central de Costa Rica.



Estos títulos deberán mantenerse pignorados en el referido Fideicomiso 1044.



2. Operaciones de crédito con la mejor calificación, tanto en colones como en moneda extranjera, definidos como aquellas operaciones de crédito clasificadas en categorías de riesgo 1 y 2, según se define en el Acuerdo CONASSIF 14-21, Reglamento sobre cálculo de estimaciones crediticias, o su equivalente, según la normativa prudencial que se encuentre vigente.



Estas garantías deberán inscribirse en el Registro de Garantías Mobiliarias a favor del Banco Central, previo contrato suscrito entre el Banco Central y las entidades.



Estas operaciones de crédito se recibirán por el sesenta por ciento (60%) de su valor de mercado o del saldo de la operación crediticia. El Banco Central de Costa Rica ejecutará inmediatamente esas garantías en caso de incumplimiento de la obligación de reconstituir el encaje o la reserva de liquidez por parte de las entidades contribuyentes.



(*) (Así adicionado capítulo V) anterior mediante sesión 6212-2024 del 26 de setiembre del 2024)




Ficha articulo



(*) 1 TÍTULO IV 



OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO 



 



(1) El texto completo del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria fue modificado según el artículo X, numeral X, de la sesión XXXX-2009, celebrada el XX de XXX del 2009. Rige a partir de su publicación en La Gaceta, excepto las disposiciones contenidas en el literal D del numeral 2, los numerales 4 y 5 del Título IV, las cuales entrarán en vigencia simultáneamente con la puesta en funcionamiento del Mercado Integrado de Liquidez (MIL ). Publicado en La Gaceta XX del XX de XXXX del 2009. 



1. Definición



Las operaciones de mercado abierto (OMA) son un instrumento de control monetario utilizado por el Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de cumplir con los objetivos que el artículo 2 de su Ley Orgánica establece. Estas operaciones consisten en la compra y venta de valores por parte del Banco Central de Costa Rica. 



2. Lineamientos generales



A. El Banco Central de Costa Rica, podrá realizar operaciones de mercado abierto mediante captaciones o emisión de títulos propios. También, podrá realizar operaciones de mercado abierto en el mercado secundario de valores, mediante la compra o venta de instrumentos financieros de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. Para ello podrá realizar operaciones de compra, venta y suministro de liquidez con valores propios o del Gobierno, los cuales también podrán ser utilizados como garantía en operaciones de compra o venta a plazo. 



B. Las operaciones de mercado abierto podrán realizarse en moneda nacional o en moneda extranjera. 



C. Las operaciones de mercado abierto podrán ser transacciones a la vista o a plazo. Asimismo, podrán realizarse mediante ventanilla, subastas o, cuando se requiera de una intervención más rápida, el Banco Central de Costa Rica podrá efectuar negociaciones directas.



 D.Se define laTasa de Política Monetaria como la tasa de interés objetivo del BancoCentral de Costa Rica. Este indicador corresponde a la tasa de interés queutiliza el Banco Central de Costa Rica como referencia para conducir elcosto de las operaciones a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidezdentro de un corredor formado por las tasas de interés de sus facilidadespermanentes de crédito y de depósito en este mercado, y será determinadapor la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, salvo cuando estéimposibilitada legal o materialmente para sesionar, en cuyo caso lo hará laComisión para la Fijación de las Tasas de Interés del Banco Central deCosta Rica.



(Así reformado el inciso anterior mediante sesión 5500-2011 del 8 de junio del 2011)



            E.La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, también determinará la tasa de interés de captación a un día plazo. Las tasas de interés brutas para las operaciones del mercado abierto a plazos superiores a un día deberán ser las necesarias para captar o inyectar los montos requeridos. Para este fin, la Administración contará con un margen que utilizará de acuerdo con la metodología  aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



        Cuando la Junta Directiva del Banco Central se encuentre imposibilitada legal o materialmente para sesionar, la determinación de la tasa de interés de captación a un día plazo la hará la Comisión para la Fijación de las Tasas de Interés del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado el inciso e) anterior mediante sesión 5569-2012 del 7 de noviembre del 2012)



F. Los títulos valores negociados por medio de operaciones de mercado abierto podrán ser vendidos o comprados a un valor diferente del facial, esto es con premio o con descuento, siempre y cuando el rendimiento de la operación se ajuste a los límites que en materia de tasas de interés dicte la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. 



G. La Gerencia velará porque la información pertinente acerca de las operaciones de mercado abierto realizadas por el Banco Central, sea canalizada de manera oportuna y eficaz al público. 



3. Subastas



A. Cualquier participante que cumpla con los requisitos mínimos que establezca la División de Gestión de Activos y Pasivos tendrá acceso a la subasta de Bonos de Estabilización Monetaria. 



B. Los procedimientos y las condiciones operativas para recibir las ofertas de adquisición de títulos bajo este sistema serán establecidos por la Administración del Banco Central de Costa Rica y comunicados a los participantes por los medios disponibles. 



C. El Banco Central podrá convocar a subastas no competitivas de títulos. Se entiende por oferta no competitiva aquella donde no se indique el rendimiento deseado y el oferente esté dispuesto a aceptar una tasa determinada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa de interés se establecerá por medio de las metodologías definidas por la Comisión de Mercados, aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y comunicadas debidamente al público.



(Así reformado el inciso c) anterior mediante sesión 5569-2012 del 7 de noviembre del 2012)



4. Operaciones para el control de liquidez



A. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL con el objetivo de estabilizar la tasa de interés de corto plazo y, cuando así lo disponga la Junta Directiva de esta entidad, en procura de mitigar tensiones en los mercados financieros. La intervención del BCCR en este mercado se dará en horario bancario y se hará mediante Operaciones Diferidas de Liquidez, cuyo plazo no podrá exceder los 90 días naturales y mediante Operaciones Diferidas a Plazo cuyo vencimiento no supere los 4 años."



(Así reformado el punto a) anterior mediante sesión N° 5955 del 2 de setiembre del 2020)



B. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUGESE y SUPEN, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones; esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes. Además, cuando así lo disponga la Junta Directiva, podrá otorgar créditos en el MIL mediante Operaciones Diferidas a Plazo.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 5955 del 2 de setiembre del 2020)



Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación. Asimismo, se aceptarán como garantía los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.



Bajo situaciones de tensión relevantes definidas por la Comisión de Ejecución de la Política Financiera, se podrán admitir como garantías instrumentos individuales emitidos por bancos comerciales locales, siempre y cuando no correspondan al mismo grupo financiero y cuenten con los mecanismos de anotación y valoración correspondientes.



El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes.



(Así reformado el punto b) anterior mediante sesión N° 5929-2020 del 15 de abril del 2020)



 C. Las garantías aceptadas por el Banco Central de Costa Rica en las Operaciones Diferidas de Liquidez que se realicen en el MIL deberán regirse por las normas de dicho mercado. 



D. La coordinación de las operaciones de contracción e inyección de liquidez estará a cargo de la Comisión de Mercados.



(Así reformado el inciso d) anterior mediante sesión 5569-2012 del 7 de noviembre del 2012)



E. El volumen transado en colones por el Banco Central de Costa Rica en el MIL estará determinado por las condiciones de liquidez según lo establecido por el Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez de la División Económica. Las condiciones para la participación del BCCR en el MIL en dólares, se llevarán a cabo según lo determinado por la Junta Directiva del BCCR y por la Comisión de Mercados.



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 6038 del 9 de diciembre de 2021)



F. Las tasas de interés de referencia para las operaciones del Banco Central en el MIL las determinará la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. 



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 5499-2011 del 1° de junio del 2011 la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica dispuso lo siguiente:



"...1. Ubicar el nivel de la Tasa de Política Monetaria en 5% anual.



2. Ubicar el nivel de la tasa de interés bruta de los depósitos electrónicos a un día plazo (DON) en 3,30% anual...")



G. La liquidación de las operaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para tales efectos en la normativa del MIL



H. La custodia de los valores objeto de las Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas la realizará un ente debidamente autorizado por la Superintendencia General de Valores, siendo suficiente los reportes emitidos por el custodio para efectos de registro. 



5. La intervención del Banco Central de Costa Rica en el Mercado Integrado de Liquidez estará a cargo del Departamento de Operaciones Nacionales de la División Gestión de Activos y Pasivos, bajo los parámetros definidos por la Comisión de Mercados. La intervención en colones se hará tomando en consideración los resultados del Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez; y la intervención en dólares, se realizará según lo que estipule la Comisión de Mercados.



(Así reformado el punto anterior en sesión N° 6038 del 9 de diciembre de 2021))



El Departamento de Análisis y Asesoría Económica de la División Económica presentará, ante la comisión mencionada en el literal D de esta sección, informes semanales acerca de la situación de liquidez de la economía y hará las recomendaciones técnicas del caso.




Ficha articulo



TÍTULO V 



DEFINICIÓN DE METODOLOGÍAS



(*)I. TÍTULO V DEFINICIÓN DE METODOLOGÍAS



I. Tasa Básica Pasiva



A. Definición



La Tasa Básica Pasiva es un promedio ponderado de las tasas de interés brutas de captación tanto a plazo como a la vista en colones, de los intermediarios financieros que conforman las Otras Sociedades de Depósito (OSD). Este promedio se redondeará al centésimo de punto porcentual más cercano.



B. Cálculo



i. La Tasa Básica Pasiva se calculará con la siguiente información sobre tasas de interés:



- Tasas de interés brutas negociadas para cada una de las operaciones de captación a plazo en colones.



- Tasas de interés pagadas por las otras captaciones a plazo.



 - Tasas de interés reconocidas por las captaciones a la vista.



Las tasas de interés para las otras captaciones a plazo y las captaciones a la vista se calculan a partir de la información remitida por los intermediarios financieros a la Sugef mediante el informe "Clase de datos de pasivos", que sigue lo dispuesto por el Manual de Información SICVECA (Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos). La información sobre las captaciones a plazo (excepto las catalogadas como "Otras captaciones a plazo") debe ser remitida semanalmente por las entidades al Banco Central.



En este cálculo se considera una muestra de los intermediarios financieros determinada por la División Económica del Banco Central.



ii. La muestra se conformará con aquellos intermediarios, supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) con mayor captación total (a plazo y a la vista) en moneda nacional y que en conjunto representen al menos el 95% del saldo promedio de la captación total de las OSD en colones de los últimos seis meses.



Esta muestra deberá ser revisada, como mínimo, en febrero de cada año.



En caso de que algún intermediario incluido en la muestra deje de operar, el cálculo de la Tasa Básica Pasiva se realizará con la información de los intermediarios financieros autorizados a funcionar, hasta que se sustituya por otro intermediario que permita cumplir con lo estipulado en este ordinal.



iii. La Tasa Básica Pasiva se calculará el miércoles de cada semana o el día hábil inmediato anterior en caso de ser éste un día no hábil.



iv. Según el catálogo de cuentas de la SUGEF, las captaciones a plazo a las que se hace referencia en el ordinal i del apartado B son las que pertenecen a una de las siguientes cuentas:



Cuentas de captaciones a plazoa



aMN: moneda nacional



213.01.1.00 Depósitos de ahorro a plazo, MN



213.02.1.00 Depósitos de ahorro a plazo afectados en garantía, MN



213.12.1.00 Captaciones a plazo con el público, MN



213.13.1.00 Captaciones a plazo con partes relacionadas, MN



213.14.1.00 Captaciones a plazo afectadas en garantía, MN



213.99.1.00 Otras captaciones a plazo, MN



232.01.1.00 Captaciones a plazo de entidades financieras del país, MN



232.13.1.00 Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del país, MN



v. Según el catálogo de cuentas de la Sugef las captaciones a la vista a las que se hace referencia en el ordinal i del apartado B son las que pertenecen a las siguientes cuentas: Cuentas captaciones a la vista: 211.01.1.00 Cuentas Corrientes, MN 211.02.1.00 Cheques certificados, MN 211.03.1.00 Depósitos de ahorro a la vista, MN 211.04.1.00 Captaciones a plazo vencidas, MN 211.06.1.00 Depósitos overnight, MN 211.99.1.00 Otras captaciones a la vista, MN vi. Con información de las tasas de interés pasivas brutas de las captaciones a plazo (excepto aquellas captaciones catalogadas como "Otras captaciones a plazo") negociadas durante la semana anterior al cálculo (de miércoles a martes), se calcula una tasa de interés promedio ponderado por el monto de las captaciones para cada uno de los siguientes horizontes de captación: 1 día, 2 a 6 días, 7 a 13 días, 14 a 20 días, 21 a 29 días, 30 a 59 días, 60 a 89 días, 90 a 119 días, 120 a 149 días, 150 a 179 días, 180 a 209 días, 210 a 239 días, 240 a 269 días, 270 a 359 días, 360 a 539 días, 540 a 719 días, 720 a 1079 días, 1080 a 1439 días, 1440 a 1799 días y, finalmente, a 1800 y más días.



Se denomina 𝑖𝑗𝑠 a la tasa de interés para la semana s correspondiente al horizonte j que se calcula como:



 



 





 



 



 





 



Si en una semana no hay captaciones para alguno de los horizontes, se toma el promedio de la semana anterior, esto es, js j ,s 1 i i ? = .



vii. Con la información de las captaciones a plazo (excepto las catalogadas como "Otras captaciones a plazo") se calcula, para cada uno de los horizontes j y semana s, el monto total ponderado por el plazo en días de cada una de las captaciones, el cual se llamará mjs, es decir,



 





 





 



Además, se define un ponderador semanal 𝜔𝑗s que corresponde a la proporción entre la suma de las 52 semanas previas a la semana s (incluida la semana s) del monto mjs con respecto a la suma agregada para todos los 𝑗 horizontes:



 





Donde:



 





 



viii. Se define la tasa para las captaciones a plazo como el promedio de las tasas ijs que se definieron en el ordinal vi del apartado B que se pondera por la proporción que se definió en el ordinal vii del apartado B, es decir,



 





 



 



ix. Para cada mes 𝑡, a partir de la información del saldo de cada cuenta correspondiente a otras captaciones a plazo y la tasa de interés correspondiente que las entidades envían a la Sugef mediante el informe "Clase de datos de pasivos"2, se obtiene una tasa promedio ponderada, a la cual se le llamará 𝑇𝑡



2Este informe forma parte del conjunto de información que los intermediarios deben remitir a Sugef de forma periódica, y para lo cual siguen lo dispuesto por el Manual de Información SICVECA (Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos).



 



 





 



 



Donde:



r representa una cuenta en particular catalogada como otro depósito a plazo,



tR corresponde al conjunto de cuentas catalogadas como "Otras captaciones a plazo" observado durante el mes t,



rti es la tasa de interés de la cuenta r durante el mes t, y



rtq es el saldo de la cuenta r al cierre del mes t.



En caso de que en el mes t no esté disponible la información de alguna entidad, se utilizará la información más reciente disponible para ese intermediario.



x. Para cada mes 𝑡, a partir de la información del saldo de cada cuenta a la vista y la tasa de interés correspondiente que las entidades envían a la SUGEF mediante el informe "Clase de datos de pasivos", se obtiene una tasa promedio ponderada, a la cual se le llamará 𝑇𝑡 𝑣𝑖𝑠𝑡𝑎:



 





 



Donde:



k representa una cuenta a la vista en particular,



t K corresponde al conjunto de cuentas a la vista observado durante el mes t,



kti es la tasa de interés de la cuenta k durante el mes t, y



ktq es el saldo de la cuenta k al cierre del mes t.



En caso de que en el mes t no esté disponible la información de alguna entidad, se utilizará la información más reciente disponible para ese intermediario.



xi. Para cada mes t, se define 𝛼𝑡 como la proporción entre el saldo promedio en otras captaciones a plazo durante los últimos 12 meses, con respecto al saldo promedio del total de captaciones durante los últimos 12 meses.



Además, se define 𝛿𝑡 como la proporción entre el saldo promedio de captaciones a la vista durante los últimos 12 meses, con respecto al saldo promedio del total de captaciones durante los últimos 12 meses.



Donde el total de captaciones para cada mes corresponde a la suma del saldo de captaciones a la vista y el saldo de captaciones a plazo (saldo que incluye las captaciones clasificadas en la cuenta residual "Otras captaciones a plazo").



Es decir, 𝛼𝑡 y 𝛿𝑡 se definen como:



 





 





 



Donde:



𝑄𝑡 𝑜𝑡𝑟𝑜𝑠 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜𝑠 es el saldo en la cuenta de otras captaciones a plazo en el mes 𝑡,



𝑄𝑡 𝑣𝑖𝑠𝑡𝑎 es el saldo en captaciones a la vista en el mes 𝑡, 𝑄𝑡 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜 es el saldo en captaciones a plazo (que excluye las captaciones catalogadas como



Otras captaciones a plazo) en el mes 𝑡,



 





 



Para obtener los saldos de captaciones a plazo, otras captaciones a plazo y a la vista se utiliza la información que las entidades envían a la Sugef mediante el informe "Clase de datos de pasivos".



En el caso de que para alguna entidad aún no esté disponible la información para el mes t, para obtener las proporciones 𝛼𝑡 y 𝛿𝑡 se utiliza para esa entidad la información disponible más reciente.



xii. Para la semana 𝑠 se define el indicador del costo financiero de captar en moneda nacional, 𝐶𝑠 como un promedio ponderado entre la tasa de las captaciones a plazo para esa semana, 𝑇𝑠 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜 , definida en el ordinal viii del literal B, la tasa de otras captaciones a plazo dos meses atrás, 𝑇𝑡(𝑠)?2 𝑜𝑡𝑟𝑜𝑠 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜𝑠 , definida en el ordinal ix del literal B, y la tasa de los depósitos a la vista dos meses atrás, 𝑇𝑡(𝑠)?2 𝑣𝑖𝑠𝑡𝑎 , definida en el ordinal x del literal B.



A la tasa a plazo se le asigna el ponderador 1 ? 𝛼𝑡(𝑠)?2 ? 𝛿𝑡(𝑠)?2, a la tasa de las otras captaciones a plazo el ponderador 𝛼𝑡(𝑠)?2, y a la tasa de las captaciones a la vista el ponderador 𝛿𝑡(𝑠)?2, donde 𝑡(𝑠) representa el mes correspondiente al día en que se realiza el cálculo de la tasa de interés promedio de la captación en moneda nacional de los intermediarios financieros supervisados por la Sugef para la semana 𝑠:



 





 



 



Con el propósito de controlar por volatilidad, se calcula un promedio móvil de cuatro semanas (la semana en que se realiza el cálculo y las tres que le anteceden) del cálculo presentado en la ecuación (8):



 





 



 



xiii. Todas las tasas incluidas en los cálculos se expresarán en términos brutos (sin excluir el impuesto sobre la renta), sobre un factor de 360 días.



xiv. La tasa resultante se redondeará al centésimo del punto porcentual más cercano, se divulgará el día en que el Banco Central de Costa Rica realiza el cálculo y regirá a partir del jueves de esa semana.



C. Remisión de Información



Para calcular la Tasa Básica Pasiva bajo la metodología anteriormente establecida, las entidades financieras incluidas en la muestra deberán enviar al Banco Central de Costa Rica la siguiente información:



i. El detalle diario de las captaciones en colones para cada uno de los plazos de captación, con las respectivas tasas de interés negociadas, para la semana que concluye el día hábil previo al cálculo. Por tanto, se debe enviar el detalle de todas y cada una de las operaciones de captación a plazo (operación por operación y la fecha en que se negoció) y no un resumen de éstas, aun cuando tengan la misma tasa de interés.



ii. El archivo con esta información deberá ser enviado al Banco Central de Costa Rica según lo indicado en el Manual de Captura de Datos Económicos, en lo referente al archivo correspondiente a la información para "Tasa Básica Pasiva".



iii. La información debe enviarse el miércoles de cada semana o el día hábil inmediato anterior en caso de que el miércoles sea no hábil, a más tardar a las 12 mediodía. Se deben detallar las captaciones por día, para la semana que concluye el día hábil previo al cálculo.



Transitorio único



Con el propósito de facilitar la transición entre metodologías, durante 26 semanas continuas la TBP corresponderá a un promedio ponderado entre el cálculo con la nueva metodología y la metodología vigente el 4 de mayo de 2022 de conformidad con lo siguiente:



Se denota por 𝑅𝑠 la tasa que se obtiene de aplicar la metodología vigente al 4 de mayo de 2022 para la TBP, y por 𝑇𝑠 la tasa que se definió en la ecuación (9) del ordinal xii, apartado B del Título V, ambas para la semana s.



Además, si 𝑟? es la semana en que se introduce el cambio de la metodología, durante las primeras 26 semanas a partir de la semana r (la semana r y las 25 siguientes), la Tasa Básica Pasiva estaría dada por:



 





 



partir de la semana 𝑟? + 26:



 



TBP T s s = (11)



El primer cálculo de este cambio metodológico de la Tasa básica pasiva rige a partir del primer miércoles de la semana siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



(*) (Así reformado el punto I) anterior en sesión N° 6059 del 4 de mayo de 2022)



(*)II. Tasa efectiva en dólares (TED)



A. Definición



La tasa efectiva en dólares es un promedio ponderado de las tasas de interés brutas de captación a plazo, en dólares, para cada uno de los plazos ofrecidos por los intermediarios financieros y del endeudamiento externo (captación a plazo con no residente, préstamos directos y líneas de crédito), en dólares, de las Otras Sociedades de Depósito (OSD). Este promedio se redondeará al punto básico más cercano. 



B. Cálculo



i. La tasa efectiva en dólares se calculará con información de las tasas de interés brutas de cada una de las operaciones de captación a plazo en dólares y de cada una de las operaciones de endeudamiento externo (captación con no residentes, préstamos directos con el exterior y líneas de crédito externas) en dólares, negociadas durante la semana anterior al cálculo (de miércoles a martes), por parte de los intermediarios financieros incluidos en una muestra determinada por la División Económica del Banco Central.



ii. Dado que el endeudamiento externo y captaciones totales a plazo en moneda extranjera de los bancos comerciales suman en conjunto alrededor del 95% del saldo promedio de las OSD de los últimos 6 meses, estos intermediarios conformarían la muestra de entidades financieras para el cálculo de la Tasa efectiva en dólares. Por tanto, los grupos de intermediarios financieros estarían constituidos por bancos públicos y bancos privados.



Esta muestra deberá ser revisada, como mínimo, en febrero de cada año y en caso que una única entidad conforme un grupo ésta pasará a formar parte del grupo con el cual tenga características similares, lo anterior debido a que, por Ley, el Banco Central de Costa Rica está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.



En caso de que algún intermediario incluido en la muestra deje de operar, el cálculo de la Tasa efectiva en dólares se realizará con la información de los intermediarios financieros autorizados a funcionar, hasta que se sustituya por otra entidad que permita cumplir con lo estipulado en este ordinal.



iii. La tasa efectiva en dólares se calculará el día miércoles de cada semana o el día hábil inmediato anterior en caso de ser éste un día no hábil.



iv. Según el plan de cuentas contables de la SUGEF las operaciones a las que hace referencia el ordinal i) anterior, estarían constituidas por las siguientes cuentas:



 



 



 



 



 



Cuenta



Descripción



 



 



 



Cuentas desitos a plazo



 



 



213.01.2



Desitos de ahorro a plazo



 



 



213.02.2



Desitos de ahorro a plazo afectados en garantía



 



 



213.12.2



Captaciones a plazo con el público



 



 



213.13.2



Captaciones a plazo con partes relacionadas



 



 



213.14.2



Captaciones a plazo afectadas en garantía



 



 



232.01.2



Captaciones a plazo de entidades financieras del país



 



 



232.02.2



Captaciones a plazo de entidades financieras del exterior



 



 



232.13.2



Desitos de ahorro a plazo de entidades financieras del país



 



 



232.14.2



Desitos de ahorro a plazo de entidades financieras del exterior



 



 



 



 



 



Cuenta                                                                         Descripción



Cuentas préstamos y financiamientos



232.11.2              Préstamos de entidades financieras del exterior



233.02.2              Financiamientos de organismos internacionales



233.03.2              Financiamientos de instituciones externas de cooperación



233.04.2              Financiamientos de otras entidades no financieras del exterior



261.01.2              Obligaciones subordinadas (sólo en caso de operaciones con no residentes)



262.01.2              Préstamos subordinados (sólo en caso de operaciones con no residentes)



v. Con información de las tasas de interés efectivas brutas de la captación local en dólares para cada uno de los plazos y del endeudamiento externo (captación con no residente, préstamos directos y líneas de crédito) negociadas durante la semana anterior al cálculo (de miércoles a martes), se calculará un promedio simple para cada grupo de intermediarios financieros.



vi. Se trunca la anterior distribución mediante la exclusión de aquellas operaciones cuyas tasas de interés se desvíen en al menos dos desviaciones estándar del promedio simple del grupo. 



vii. Se calcula nuevamente un promedio simple de la distribución de tasas de interés truncada obtenida en el ordinal vi) anterior, para cada grupo de intermediarios financieros. De esta manera, se obtienen dos tasas promedio Rj, para j=1,2.



viii. Como ponderadores se utilizaría el promedio móvil de la captación a plazo en dólares y el endeudamiento externo total en moneda extranjera (captación en dólares con no residentes, préstamos directos, líneas de crédito, aceptaciones bancarias y sobregiros en cuenta corriente) de los últimos seis meses (según disponibilidad de las cuentas monetarias a fin de cada mes) para cada grupo de intermediarios financieros. Así, se calculan dos ponderadores Өj, para j = 1, 2.



ix. Con los promedios obtenidos en el ordinal vii) anterior y los ponderadores definidos en el ordinal viii), se calcula la Tasa efectiva en dólares (TED) de la siguiente forma: 





 x. Todas las tasas incluidas en los cálculos se expresarán en términos brutos (sin excluir el impuesto sobre la renta), sobre un factor de 360 días y corresponderán a instrumentos de captación a plazo y endeudamiento externo, en dólares.



xi. Redondeo de cálculo: al punto básico más cercano.



C. Remisión de información



Para calcular la tasa efectiva en dólares (TED) bajo la metodología previamente establecida, las entidades financieras deberán enviar al Banco Central de Costa Rica, a partir del 6 de enero 2016, la siguiente información:



i. El detalle diario de las captaciones en dólares para cada uno de los plazos con las respectivas tasas de interés negociadas para la semana que concluye el día hábil previo al cálculo y los montos diarios de las operaciones de endeudamiento externo (captación con no residentes, préstamos directos, líneas de crédito, en dólares) con sus respectivas tasas de interés. Por tanto, se debe enviar el detalle de todas y cada una de las operaciones de captación a plazo y endeudamiento externo (operación por operación) y no un resumen de éstas, aun cuando tengan la misma tasa de interés.



ii. El archivo con esta información deberá ser enviado al Banco Central de Costa Rica según lo indicado en el estándar electrónico de tasas de interés activas y pasivas semanales.



iii. La información debe enviarse el día miércoles de cada semana o el día hábil inmediato anterior en caso de que el miércoles sea no hábil, a más tardar a las 12 mediodía. Se deben detallar las operaciones por día, para la semana que concluye el día hábil previo al cálculo.



(*) (Adicionado el oridinal II) anterior en sesión N° 5703 del 13 de octubre de 2015)  



 III.- TASA DE INTERES DE LOS CREDITOS DE REDESCUENTO 



(*) (Corrida la numeración del ordinal anterior en sesión N° 5703 del 13 de octubre de 2015, que lo traspaso del ordinal II) a al ordinal III)) 



            A. Definición



La tasa de interés para las operaciones de crédito de redescuento será igual a la tasa de interés más alta para crédito comercial de un grupo representativo de entidades reguladas por la SUGEF, más tres puntos porcentuales.



B. Cálculo



l. La Administración del Banco Central definirá una muestra representativa de entidades reguladas por la SUGEF que conceden crédito comercial.



2. El último miércoles de cada mes la Administración del Banco Central determinará, de esa muestra, la tasa de interés más alta, a la que le adicionará tres puntos porcentuales, para efectos de la fijación de la tasa de interés para las operaciones de redescuento.



VIGENCIA



Las presentes Regulaciones de Política Monetaria rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".



3) La Superintendencia General de Entidades Financieras, a la luz de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, se encargará del control del encaje mínimo legal en los entes supervisados, así como de la inspección de su cumplimiento, de conformidad con la normativa que para tal efecto establece la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el Título III de las "Regulaciones de Política Monetaria". Lo anterior. en el entendido de que el Banco Central de Costa Rica será informado de manera oportuna y expedita sobre la situación de encaje de los intermediarios, los incumplimientos que ocurran y sobre la necesidad de aplicar sanciones.



4) Autorizar a los Departamentos Hipotecarios de los bancos comerciales a emitir los bonos a las tasas de interés, amortización, plazo y demás condiciones que estimen convenientes. Lo anterior, según lo estipulado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



5) Aclarar que, para efectos de la reforma que se hizo del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (N° 17) del 22 de octubre de 1943, la definición de pequeño productor agropecuario por parte del Banco Central será igual a la utilizada y definida por el Banco Nacional de Costa Rica.



6) Dejar sin efecto los numerales 2 y 3 del artículo 5° del acta de la sesión 4801-95 del 15 de febrero de 1995, relacionados con el mecanismo denominado "mesas de dinero".



 



       (*) III. Tasa equivalente de las operaciones de mercado abierto del BCCR.



La tasa equivalente a cada plazo de referencia para las operaciones de mercado abierto del BCCR es aquella tasa que extrapola el rendimiento promedio resultante de los títulos ofrecidos en un plazo específico en un evento competitivo de subasta, al plazo de referencia correspondiente. Los plazos de referencia serán de 90, 180, 270, 360, 720, 1080 y 1800 días.



 



(*) (Así reformado el numeral anterior en sesión N° 5186 del 11 de febrero de 2004)



 



(*) (Así adicionado el numeral anterior en sesión N° 5063 del 10 de enero de 2001)




Ficha articulo



(*)TITULO VI



Disposiciones sobre la reserva de liquidez



(*)(Así adicionado este título en sesión N° 4931 del 24 de octubre de 1997)



(*) A . Deberán mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:



i. Las asociaciones solidaristas.



ii. Las cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas por la Sugef.



iii. Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del requerimiento de encaje mínimo legal por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



La reserva de liquidez debe ser constituida, por un porcentaje igual al del encaje mínimo legal, sobre el saldo de:



i. Los depósitos y captaciones de recursos.



ii. Los aportes de los trabajadores o asociados.



iii. Las operaciones de endeudamiento, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.



iv. Cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en los incisos anteriores.



En este caso, si la Sugef o el Banco Central de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple con las características señaladas y debe ser sujeta a la reserva de liquidez, informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas a reserva de liquidez.



 (*) (Así reformado el punto A) anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



Transitorios: 



i. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



ii. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



Transitorio referente al Literal A del Título VI. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión N° 6066-2022 del 15 de junio del 2022)



(*) B. El requerimiento mensual de reserva de liquidez en moneda nacional y en moneda extranjera debe calcularse por separado y los respectivos fondos deben mantenerse en la moneda correspondiente.



El requerimiento de reserva de liquidez será calculado como el promedio mensual de saldos, al final del día, de las operaciones sujetas a ese requisito. En el cálculo intervendrán todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles debe repetirse el saldo del último día hábil.



(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal D) al B), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



 



C. La reserva de liquidez para operaciones denominadas en moneda nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su totalidad, en depósitos en el MIL a plazos de 28 días o más.



(Así reformado el literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal E) al C), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



(*)Transitorio: Referente al texto del nuevo literal C. del Título VI.



A. Lo dispuesto en el literal C. tendrá vigencia a partir de enero de 2024.



B. Con respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda nacional:



El saldo de Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) y de Depósitos Electrónicos a Plazo (DEP) mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los vencimientos de estos instrumentos, las entidades que decidan mantenerlos deben cumplir lo siguiente:



i. Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente información:



a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023.



b. La certificación del custodio de los BEM que forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.



La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central



c. Durante el período de vigencia de esos BEM, la entidad financiera deberá enviar trimestralmente a la Sugef la certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y la fecha de vencimiento.



La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.



C. Con respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda extranjera:



El saldo de títulos emitidos por el Gobierno Central e instrumentos del Sistema Bancario Nacional, mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los vencimientos de estos títulos, las entidades que decidan mantenerlos deben cumplir lo siguiente:



i Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta medida en La Gaceta, la siguiente información:



a. El detalle de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023.



b. La certificación del custodio de los títulos emitidos por el Gobierno Central que forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.



C. La declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.



La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.



ii.-Durante el período de vigencia de esos instrumentos, la entidad financiera deberá enviar trimestralmente a la Sugef:



a. La certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y la fecha de vencimiento.



b. La declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.



La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco Central.



(*) (Así adicionado el transitorio: Referente al texto del nuevo literal C) anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



 



(*) D.El cumplimiento de la reserva de liquidez será realizado con un mes de rezago. El control se hará con el promedio mensual del saldo, al final de cada día del mes de cumplimiento, de los activos que componen esa reserva. En ese cálculo intervendrán todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles repite el saldo del último día hábil.



La entidad financiera deberá llevar un registro de esa reserva de liquidez en una cuenta contable exclusiva para ese fin, la cual debe mostrar en las subcuentas el detalle de composición de dicha reserva por tipo de activo.



(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal F) al D), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



 



            (*) E. Además de lo estipulado en el literal E(*) anterior, cada entidad financiera podrá emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a problemas temporales de liquidez, previa comunicación a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras.



(*) (Actual literal C)



(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4991 del 7 de abril de 1999)



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal G) al E), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



 



(*) F. El empleo de los recursos de la reserva de liquidez para el fin antes indicado, no podrá exceder los tres meses y podrán utilizarse por una única vez durante cada año calendario. En ningún caso, se podrá emplear la reserva de liquidez para financiar capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la descrita en el párrafo anterior.



 



(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4973 del 7 de octubre de 1998)  



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal H) al F), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



G.Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez deben enviar a la SUGEF, dentro de los primeros quince días hábiles de febrero y agosto, un estado dictaminado por un Contador Público Autorizado (CPA) sobre el cumplimiento o incumplimiento mensual del requerimiento de reserva de liquidez, durante el semestre natural anterior, en la forma y con el detalle que la SUGEF requiera.



Los intermediarios financieros serán responsables de contratar y cubrir los costos de los profesionales en Contaduría Pública, que emitirán el estado dictaminado solicitado en esta normativa.



Además, los entes sujetos a reserva de liquidez deberán enviar a la SUGEF, en los 15 días naturales siguientes al fin de cada mes natural, un informe sobre el cumplimiento de ese requisito durante ese mes, firmado por el representante legal de la entidad. Ese informe deberá realizarse con el detalle y formato que la SUGEF determine.



(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal I) al G), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



(*)H. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.



1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual del saldo de los activos financieros en que debe constituirse la reserva de liquidez, resulte menor al requerimiento de reserva. El CPA deberá especificar en su dictamen, el mes y monto de ese incumplimiento.



De igual forma será incumplimiento el no envío del estado dictaminado.



2. La SUGEF informará por escrito a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien esa Dependencia designe, el monto del incumplimiento y enviará una nota de apercibimiento al Presidente y al Gerente de la entidad infractora.



(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal J) al H), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



I. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.



1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o en moneda extranjera, muestre deficiencia . con respecto al monto requerido, dadas las tasas de reservas indicadas en el numeral I anterior y las obligaciones del intermediario.



2. Cuando un intermediario mosirare insuficiencia en su reserva de liquidez, el organismo de integración respectivo, en el caso de entes asociados, o la SUGEF en el caso de las que no estén asociadas a un organismo de integración, lo informará, por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien esta designe y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. En el primer caso, el organismo de integración también comunicará esta situación a la SUGEF.



3. Cuando se produzca una segunda insuficiencia en la reserva de liquidez dentro de un período de tres meses, el intermediario no podrá efectuar nuevas operaciones de crédito e inversión.



            Esta suspensión se aplicará por un período no menor de treinta días hábiles, cada vez que reincida en una situación de incumplimiento dentro de un período de tres meses. Dicha suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se determine la reincidencia en la situación de incumplimiento y se comunique así al ente infractor que se haya hecho merecedor de ella.



            (*) Transitorio. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)



 



(*) (Así adicionado el literal anterior en sesión N° 4991 del 7 de abril de 1999)  



(Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal K) al I), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



(**)J. Se exceptúan del requerimiento de reserva de liquidez los depósitos y captaciones con plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto esos recursos sean canalizados según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ello:



(*)(Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 



i. La entidad comunicará a la Gerencia del BCCR y a la SUGEF, con al menos dos semanas de antelación, la  decisión de captar al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis y deberá afiliarse a los servicios del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) como asociado. Esto con el fin de realizar la apertura de la cuenta de reserva y una 'cuenta especial' para mantener el saldo captado bajo esa figura y no colocado. La 'cuenta especial' será abierta en la moneda de constitución de la captación que le da origen.



Para realizar el control del saldo mantenido en esa cuenta especial la SUGEF solicitará a las entidades los datos que considere pertinentes, con el detalle y en el formato que así lo requiera.



(Así reformado el punto anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 



ii. El Banco Central reconocerá intereses sobre el saldo indicado por la SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de interés igual a la de la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el MIL y para operaciones denominadas en moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:



. Si el saldo efectivo en la 'cuenta especial' fuera menor que el indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.



. Los intereses se acreditarán en la cuenta de reserva en el BCCR en la moneda correspondiente, por mes natural, a más tardar un mes natural posterior al mes de cálculo.



Si la denominación de las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del BCCR.



(*)(Así reformado el punto anterior mediante sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016) 



iii) Si SUGEF determina que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían haber sido utilizados con fines y condiciones financieras distintas de los establecidos en esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la Gerencia del Banco Central y a la entidad financiera en consideración. 



En tal caso, y luego de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la cuenta de reserva de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante de aplicar diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el período de incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más cinco puntos porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de la Ley 7558. 



Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢ / EUA$); si la cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes, se utilizarán los tipos de cambio antes indicados.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)



Si el saldo de esa cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá, de inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito correspondiente. 



iv) La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma.



 (*)(Así adicionado el literal L) (actual J) anterior mediante sesión N° 5639-2014 del 5 de marzo del 2014)



(**) (Así modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023, que lo traspaso del literal L) al J), ya que en dicha sesión se ordenó eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo de los literales siguientes)



K. (Nota de Sinalevi: El texto de este literal debe de ser consultado en el literal I)



L. (Nota de Sinalevi: El texto de este literal debe de ser consultado en el literal J)



 




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Fecha de generación: 18/11/2024 04:45:41
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