(*) TITULO III
Disposiciones
sobre encaje mínimo legal
(*) CAPITULO I
Requisito de
encaje mínimo legal
A. Entidades sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal estarán sujetas al requerimiento de encaje
mínimo legal las entidades financieras supervisadas por la Sugef.
(Así reformado
el párrafo anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*) 1. Las instituciones
financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras,
salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica. Particularmente deben cumplir con este requisito:
i. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.
ii. Las empresas financieras no bancarias.
iii. Las mutuales de ahorro y préstamo.
iv. El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
v. Las Cooperativas de vivienda que realizan operaciones
de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la
Vivienda.
vi. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan
operaciones financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de
diciembre de cada año sea igual o superior a los ¢200.0 millones. Para
determinar el monto de activos netos se observará lo acordado por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 15 de la Sesión
109-99, del 16 de agosto de 1999.
vii. Cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y que no haya sido
expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central.
(*) (Así reformado el numeral anterior en sesión N°
5067 del 21 de febrero de 2001)
2- Los puestos de bolsa
que utilicen mecanismos de administración de carteras de títulos, tales como
los denominados OPAB, CAV, OMED o similares.
(*)Transitorio: Referente al
Literal A del Capítulo I, del Título III.
Las cooperativas de ahorro y crédito
supervisadas por la Sugef estarán obligadas a cumplir
con el requerimiento del encaje mínimo legal, para operaciones en moneda
nacional y moneda extranjera, a partir del 1° de abril del 2024, con la
siguiente gradualidad:
Durante este
período y hasta el 30 de setiembre del 2028, estas entidades deberán cumplir el
requerimiento de encaje legal por el porcentaje indicado y el requerimiento de
reserva de liquidez por el complemento para alcanzar el 15%.
(*) (Así
adicionado el transitorio anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
B. Operaciones sujetas
al requisito de encaje
(*) Estarán
sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo de todos aquellos
depósitos y obligaciones, en moneda nacional, en unidades de desarrollo y en
moneda extranjera, que constituyan las entidades mencionadas en el literal A de
este Capítulo. Lo anterior comprende
los siguientes instrumentos o similares:
(*) (Así reformado el párrafo
anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
1- Los depósitos y obligaciones de exigibilidad inmediata
o a la vista, incluidos los depósitos en cuenta corriente, los constituidos por
medio del sistema de ahorro por libreta, los cheques certificados, los cheques
de gerencia, los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos
originados en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la
vista, las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras entidades
por medio de la Cámara de Compensación, así como cualesquiera otra obligación
de exigibilidad inmediata.
2- Los depósitos y obligaciones exigibles a plazo,
incluidos aquellos originados en operaciones de venta de títulos con pacto de
retrocompra a plazo.
3- Las operaciones de captación de recursos realizadas
habitualmente mediante fideicomiso o contratos de administración,
específicamente:
i. Las comisiones de confianza, los fideicomisos y
cualquier contrato de administración de cartera constituido por los
intermediarios financieros, mediante los que se reciben recursos del público en
forma habitual y abierta.
ii. Los fideicomisos y contratos de administración que
emiten algún tipo de pasivo, mediante los cuales los intermediarios obtienen
recursos del público, empleando como respaldo el patrimonio del fideicomiso
(letras de cambio, hipotecas, prendas, cuentas por cobrar u otros).
iii. Los mecanismos de administración de carteras de
títulos que mantienen los puestos de bolsa, tales como los denominados OPAB, CAV, OMED
o similares.
(*)4. Lasoperaciones de
endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en monedaextranjera.
(*)(Así adicionado el numeral 4) anterior en
sesión N° 5496 del 27 de abril de 2011)
(*) (Así reformado el numeral
4) anterior por el punto 1) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
5.- Cualquier otra
operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en
los numerales anteriores.
En este caso, si la
Superintendencia General de Entidades Financieras o el Banco Central de Costa
Rica determinaran que una figura financiera cumple con las características
indicadas y debe ser sujeta a control monetario, informarán al medio
financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir
de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha
figura en el cálculo de los pasivos sujetos a encaje legal.
(Así adicionado el numeral 5)
anterior por el punto 2) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
Transitorio: (Eliminado
en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(Así adicionado el transitorio anterior por el
punto 2) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
(*)C. Tasas de encaje
Las tasas de encaje mínimo legal que aplicarán sobre las
operaciones indicadas en el literal anterior son las siguientes:
El 15,0% sobre los depósitos y
obligaciones en moneda nacional y en unidades de desarrollo, sobre las
operaciones de captación de recursos en moneda nacional y en unidades de
desarrollo realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración, así
como sobre las operaciones de endeudamiento externo en moneda nacional.
(*) (Así reformado el literal c) anterior en
sesión N° 6066-2022
del 15 de junio del 2022)
Transitorio: (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*) (Así reformado el literal c)
anterior por el punto 3) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
Transitorio
referente al Literal C del Capítulo I, del Título III. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de
2023)
(Así adicionado el transitorio
anterior en sesión N° 6066-2022
del 15 de junio del 2022)
D. Excepciones y
deducciones
(*)1. Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo
legal las operaciones cuyo origen esté relacionado con:
a. Los préstamos otorgados por el Banco Central de
Costa Rica.
b. Los recursos recibidos por la banca estatal de
entidades financieras privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas,
para estas últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar depósitos
en cuenta corriente, según lo estipulado en los artículos 52 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
c. Los depósitos y captaciones con un plazo de
vencimiento superior a ocho años, en el tanto los recursos se destinen a
crédito de vivienda según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica. Para ello:
i. La entidad comunicará a la Gerencia del Banco
Central y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con
al menos dos semanas de antelación, la decisión de captar al amparo de lo
dispuesto en el artículo 62 bis.
ii. Recibida la comunicación, el Banco Central
abrirá una "cuenta especial" donde la entidad financiera mantendrá el
saldo captado bajo esta modalidad y no colocado. Esta cuenta es diferente de la
cuenta de reserva*/ y será abierta en la moneda de constitución de la captación
que le dio origen.
*/El concepto "cuenta
de reserva" es definido en el artículo60 del Reglamento del Sistema de
Pagos.
iii. A partir de la información declarada por la
entidad financiera a la SUGEF en las clases de datos ''Encaje Legal' y
'Crediticio', esa superintendencia determinará y comunicará al Banco Central,
el saldo diario que esa entidad debió mantener depositado en la 'cuenta
especial'. La comunicación la hará a más tardar veinte días naturales después
del término de cada quincena natural.
iv. El Banco Central reconocerá intereses sobre el
saldo indicado por SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de
interés igual a la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el
Mercado Integrado de Liquidez y para operaciones denominadas en moneda
extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva
Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente
denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite
inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:
▪ Si el saldo efectivo en la 'cuenta
especial' fuera menor que el indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses
sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la
SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.
▪ Los intereses se acreditarán en la cuenta
de reserva en la moneda correspondiente, por quincena natural, a más tardar dos
quincenas naturales posterior a la quincena del cálculo.
▪ Si la denominación de las operaciones en
moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión
al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco
Central.
v Si el incumplimiento
corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de
interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se
hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢/EUA$); si la cuenta
está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar
estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para
efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes se utilizarán los
tipos de cambio antes indicados.
(Así reformado el subinciso anterior en
sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)
vi. La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF
la información que permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar
el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma".
(*) (Así reformado el numeral 1) anterior
por el punto 4) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
Las
operaciones originadas en empréstitos externos de largo plazo a las que se
refiere esta excepción, corresponden a aquellas constituidas a más de 360 días
por los intermediarios financieros sujetos a encaje mínimo legal.
Para ser
consideradas dentro de esta excepción, las entidades financieras deben enviar
información que permita, a satisfacción de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, corroborar que los pasivos contratados en el extranjero
no tienen carácter revolutivo ni cláusulas especiales que permitan la
exigibilidad de pago o el pago de la operación a iniciativa del deudor en los
primeros 360 días de vigencia del crédito.
(Así reformado el numeral 1) anterior en sesión N° 5496 del 27 de abril de
2011)
2- Las entidades sujetas a control de la Superintendencia
General de Entidades Financieras podrán deducir de sus obligaciones sujetas a
encaje los depósitos e inversiones que hagan en instrumentos financieros o
bursátiles sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal. En el caso de las
Entidades Financieras Privadas no pueden deducir los fondos mantenidos en los
bancos estatales en cumplimiento de las condiciones establecidas para poder
captar depósitos en cuenta corriente o tener acceso al redescuento. Los
instrumentos financieros o bursátiles pueden ser deducidos en el tanto la
entidad financiera sea la propietaria de los contratos y los títulos y sean
contabilizados en sus balances como parte de sus activos (no en cuentas de
orden). Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a
otra entidad, no se aplica dicha rebaja.
La deducción se hará por el importe pagado excluyendo los
intereses devengados acumulados por el título y no pagados por el emisor y las
comisiones pagadas, esto último siempre y cuando esos intereses y comisiones
estén incorporados en el precio pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando
sea negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las
superintendencias adscritas al Banco
Central de Costa Rica.
La deducción de las operaciones interfinancieras
se hará en la situación de encaje del intermediario financiero tenedor de las
mismas durante el período de su tenencia.
3- En el caso de los fideicomisos, comisiones de
confianza y los contratos de administración, para calcular el monto de
operaciones sujetas al encaje, se deducirán de la totalidad de los recursos
captados, los depósitos o inversiones que mantengan en otros instrumentos
financieros o bursátiles sujetos a requerimiento de encaje, en el tanto los
mantenga dentro de la cartera inversiones. Si los instrumentos son vendidos, en
firme o a plazo, o traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja. La
deducción se hará por el valor transado de la operación excluyendo el monto
correspondiente a los intereses devengados y acumulados por el título y no
pagados por el emisor, en caso de que existieran, tampoco se considerarán las
comisiones pagadas. Esto último en el tanto esos intereses y comisiones estén
incorporadas en el precio pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando
sea negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las
superintendencias adscritas al Banco
Central de Costa Rica.
(*)4- Se
exceptúan del requerimiento de encaje las siguientes figuras:
a. Los fideicomisos o contratos de administración
que se constituyen exclusivamente y en forma limitada para administrar un
patrimonio, cuyos fines sólo se consiguen después de transcurrido cierto
tiempo, por lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en
efectivo hasta que dichas condiciones se cumplan.
b. La captación de recursos para capital de
trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no
financiero de las empresas emisoras o subsidiarlas registradas ante la
Superintendencia General de Valores, según lo dispuesto en el Artículo 116 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
c) Las obligaciones a 14 días o menos,
constituidas en los mercados organizados de dinero por las entidades sujetas a
la supervisión de la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE.
(*)(Así reformado el
numeral 4) anterior en sesión N° 5454 del 3 de marzo de 2010)
5- Estarán exceptuadas de los requisitos de encaje mínimo
legal mencionados en el numeral 1 anterior, las entidades que entren en un
proceso de liquidación de conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo
tiempo hayan cesado de realizar intermediación financiera, según lo haga
constar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica el Organo
Supervisor competente, así como constancias de que se han adoptado las medidas
necesarias para asegurar la correcta liquidación de la entidad en beneficio de
los intereses de los ahorrantes relacionados.
Asimismo, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica
podrá eximir del requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del
interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), a aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados
de problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje mejore
las condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes. Los
procedimientos que se seguirán para tales efectos se indican en el Capítulo IV
de este Título.
(*) (Nota: Este Capítulo fue sustituído en sesión N°
5007 del 16 de setiembre de 1999)
(*) CAPITULO II
CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE
(*) A. El cálculo de requerimiento del encaje se realizará sobre el promedio de
saldos diarios de las operaciones sujetas a este requisito, de una quincena
natural, esto es, del 1° al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes.
En el cálculo intervendrán todos los días de la
quincena, para los fines de semana y días feriados se repite la información del
último día hábil anterior.
En el caso de operaciones denominadas en unidades
de desarrollo, el monto requerido se obtendrá de aplicar la tasa de encaje
mínimo legal vigente al promedio quincenal de los saldos de estos pasivos
expresados en colones, conversión que se realizará utilizando el valor de la UD
correspondiente a la fecha de constitución de la obligación sujeta a encaje.
(*) (Así reformado el literal anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
(*) B. Las entidades que tienen operaciones sujetas
a los requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central
de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto que no debe
ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A.
El control del
encaje contemplará los siguientes elementos:
1. Se realizará con base en el promedio quincenal
de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de dos
quincenas naturales después de iniciada la quincena de cálculo definida en el
literal A de este capitulo.
2. Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del encaje, el saldo al final del día de los depósitos en el
Banco Central no deberá ser inferior al 90% del encaje mínimo legal requerido
dos quincenas naturales previas.
Es decir, para
todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t),
el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser
menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes
anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena
de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el
Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para
la segunda quincena del mes anterior (t-1).
(Así reformado el numeral 2) anterior en sesión N° 5923 del 20 de marzo del
2020)
(*) C. El control técnico de la situación de encaje de los intermediarios
financieros y bursátiles corresponde, por su orden, a la Superintendencia
General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores. Las
entidades sujetas al control de las precitadas Superintendencias, deberán
enviar a su respectivo órgano supervisor, dentro de un plazo máximo de ocho
días naturales siguientes al fin de cada una quincena natural, un estado que
muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados
por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
En dicha situación de encajes se deberá incluir,
separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de
confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la
respectiva Superintendencia.
(*) (Así reformado el literal
anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de
administración de cartera sujetos de encaje, según lo dispuesto en el Capítulo
anterior, deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un
plazo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un
estado que muestre su situación
de encaje, de
acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y según los formatos establecidos por
esa Superintendencia. La Superintendencia General de Valores verificará el
cumplimiento del encaje y en caso de que detectare incumplimiento, procederá a
la apertura e instrucción de los procedimientos administrativos para la
aplicación de las sanciones que se detallan en el siguiente capítulo y así
poder comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a cuyo
cargo queda resolver la sanción que se impone.
(Así reformado el literal
anterior en sesión N° 5004 del 4 de agosto de 1999)
E. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en
moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda
correspondiente.
F. Las entidades y operaciones sujetas al
requerimiento de encaje, deberán mantener
depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales.
G. La SUGEF, la SUGEVAL y la
SUPEN deberán informar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
cuando algún intermediario financiero u otra entidad emita instrumentos financieros que a su juicio reúnen el requisito
de ser similares a los pasivos
bancarios, monetarios y cuasimonetarios.
(*) (Así
reformado este Capítulo II
en sesión N° 4949 del 1° de abril de 1998)
CAPITULO III
Incumplimiento
de los requisitos de encaje mínimo legal
(*)
A. Se entenderá por "insuficiencia en el
encaje mínimo legal" cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. El estado de encaje muestre deficiencia en
el promedio quincenal de depósito en cuenta de fondos, con respecto al
requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo
indicada en el numeral primero del literal B del Capítulo II.
2. La entidad no mantenga
cada día del período de control del encaje en depósitos en
el BCCR al menos el 90% del encaje
mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas. Es decir,
para todos y cada uno de los días
de la primera quincena de un determinado mes
(t), el saldo al final del día
de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los
días de la segunda quincena de un determinado
mes (t), el saldo al final
del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor
al 90% del encaje mínimo
legal requerido para la segunda
quincena del mes anterior
(t-1).
3. Cuando, vencido el plazo otorgado por
la Junta Directiva del Banco Central para restituir la fracción del encaje
mínimo legal trasladada al Fondo de Garantía de Depósito (FGD), para cubrir los
depósitos garantizados o apoyar el proceso de resolución de otro intermediario
financiero, la entidad no cumpla con el requerimiento de encaje mínimo legal,
según los términos definidos en los dos numerales anteriores.
El monto de la insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado
por la sumatoria de la insuficiencia en el promedio quincenal del depósito en
cuenta de fondos, según lo indicado en el numeral uno de este literal y,
el monto de la insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el numeral
dos del presente literal.
(*) (Así reformado el literal
A) anterior mediante sesión 6212-2024 del 26 de
setiembre del 2024)
(*) B. Cuando se presente una insuficiencia en el
encaje mínimo legal la Superintendencia General de Entidades Financieras y la
Superintendencia General de Valores, según sea el caso, enviará una nota de
apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e informará inmediatamente,
por escrito, a la Gerencia y a la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el
Artículo 67 de la Ley 7558. Esta última nota deberá contener toda la
información pertinente al período, monto del desencaje y el detalle de la multa
total a cobrar y venir acompañada por los atestados técnicos emanados del
sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los
encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la
entidad financiera desencajada y el respectivo criterio
técnico de la Superintendencia competente.
(*) (Así reformado el literal
anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
C. Conocida la insuficiencia por parte
de la Junta Directiva, el Director de la División Servicios Financieros del
Banco Central de Costa Rica, o quien éste designe, procederá a debitar la
cuenta de reserva de la entidad, (infractora o bien, generar la acción de cobro
a dicha entidad en el caso que no tuviese cuenta de reserva por el total de la
multa indicada por la Superintendencia correspondiente. Por tanto, la
Superintendencia respectiva calculará la multa con base en la suma resultante
de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el
encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de
crédito de redescuento, de la
siguiente manera:
(*) i. En caso de desencajes que surjan por operaciones en moneda nacional
y en unidades de desarrollo, la multa resultará de aplicar la tasa de
redescuento, vigente durante el periodo de desencaje, al monto del mismo.
(*)
(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
ii En el caso de desencajes en
dólares estadounidenses, el monto del desencaje se convierte en moneda
nacional, aplicando el tipo de cambio de referencia de venta (¢/ EUA$) vigente al término del periodo de
insuficiencia, suministrado por el Banco Central de Costa Rica. A dicho monto se le
aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo de desencaje y la suma
resultante se convierte en dólares estadounidenses (utilizando el mismo tipo de
cambio antes indicado), para efectos de debitar la cuenta corriente en dólares
estadounidenses que mantiene en el Banco Central la entidad desencajada.
(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 5909 del 18
de diciembre de 2019)
(*) iii. En el caso de desencajes en otras monedas extranjeras, el monto
del desencaje se convierte en dólares estadounidenses, utilizando para ello la
información de tipo de cambio vigente al término del periodo de insuficiencia
de encaje, suministrado por el Banco Central. El tratamiento posterior es
similar al aplicado para desencajes en dólares estadounidenses, en el entendido
que el resultado final de debe convertir a la moneda en que se presenta el
desencaje.
(*) (Así adicionado
el inciso anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
(*) D. En el caso que la
deficiencia persistiere dos o más veces dentro de un periodo de tres meses calendario, la respectiva Superintendencia enviará por
cada vez la nota de estilo con los anexos previstos en el literal anterior.
Una vez que las Superintendencias hayan llevado a cabo el debido proceso
e informado a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esta además
de ordenar el débito al que se refiere el literal B., procederá por cada uno de
esos desencajes a la aplicación de lo que dispone el Artículo 67 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
A las entidades
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se les
prohibirá la realización de nuevas operaciones de crédito
e inversiones y las supervisadas por la Superintendencia General de Valores no
podrán realizar nuevas operaciones mediante los mecanismos de administración de
cartera de títulos como los OPAB, CAV,
OMED o similares, conforme la
siguiente aplicación:
i. En caso de que una entidad
incurra en un segando desencaje dentro de un periodo de tres meses, se
sancionará de conformidad con los siguientes parámetros:
a)
Si el monto del desencaje es igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del
monto del encaje mínimo legal que la entidad debía mantener en ese periodo, se
le suspenderán las operaciones mencionadas por 5 días hábiles.
b) Si el monto del
desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le suspenderán las
operaciones mencionadas por 10 días hábiles.
c) Si el monto del desencaje
es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas
y se solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que
corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad
con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica. .
ii.
En caso de que una entidad sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje
dentro de un periodo de tres meses que sea menor al 50% del monto del encaje
mínimo legal que debía mantener en ese periodo, se les suspenderá por un
periodo de 10 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas.
Ahora bien, si el monto de dicho desencaje es igual o mayor al 50%, se le
suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas
y solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que
corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad
con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
iii. En caso de que una entidad incurra en un cuarto
desencaje dentro de un periodo de tres meses, se les suspenderá por 15 días
hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará con
carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que
evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que
la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica.
iv Para efectos de lo dispuesto en los numerales anteriores y
en el caso de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, se utilizará la definición de crédito
dada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en su Sesión
4652-93, Artículo 11, celebrada el 7 de julio de 1993.
Las suspensiones que se llegaren a
determinar según estos incisos, que serán comunicadas al ente afectado y para
los efectos consiguientes a los órganos supervisores adscritos al Banco Central
de Costa Rica, surtirán efecto diez días hábiles después de que se notifique
debidamente el respectivo acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica a la entidad desencajada.
(*) (Así reformado el
literal anterior en sesión N° 5004 del 4 de agosto de 1999)
(*) (Así reformado esteTítulo III en sesión N° 4931 del 24 de octubre de 1997)
(*) E. No
se incurrirá en "insuficiencia en el encaje mínimo legal" en
cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Si los pasivos sujetos a encaje legal de
un día en particular disminuyen en más del 10% con respecto al saldo promedio
de los pasivos sujetos a este requerimiento de dos quincenas previas, la
entidad financiera podrá retirar un porcentaje equivalente de sus depósitos
exigidos por concepto de encaje, sin que esta situación se considere como
insuficiencia en este requerimiento.1
1 Corresponde a un reacomodo de la norma
(del literal A al nuevo literal E).
2. Según
la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósito y de Mecanismos de
Resolución de los Intermediarios Financieros (Ley 9816), el CONASSIF puede
ordenar al Banco Central debitar la cuenta de fondos (cuenta que registra el
encaje legal) de una entidad contribuyente al FGD, por el monto así designado y
acreditarlo a ese Fondo para cubrir los depósitos garantizados o apoyar el
proceso de resolución de otra entidad contribuyente a ese Fondo.
En este caso, la
entidad contribuyente debe restituir el monto del encaje legal utilizado por el
FGD en el plazo que, en cada situación, establezca la Junta Directiva; esta
restitución puede realizarse antes del vencimiento de ese plazo. Durante ese
periodo, el monto del encaje mínimo legal trasladado al FGD no se considerará
insuficiencia para el cumplimiento diario del 90% del encaje mínimo legal ni
para el 100% del requerimiento quincenal.
Para tales efectos,
las entidades contribuyentes otorgarán al Banco Central, en garantía de esa
restitución y por el plazo establecido por la Junta Directiva, títulos valores
de la más alta calidad crediticia y operaciones de crédito con la mejor
calificación, tanto en colones como en moneda extranjera, según lo establecido
en el Capítulo V de este Título.
Cuando el plazo otorgado por la Junta Directiva del BCCR para reponer los recursos del
EML sea superior a un año, las entidades
que al finalizar el primer año
no lo hayan restituido, deberán pagar una
tasa de interés sobre el monto pendiente. La tasa de interés será la de la facilidad permanente de crédito a un día
plazo del Banco Central de Costa Rica.
(*) (Así adicionado el
literal E) anterior mediante sesión 6212-2024 del 26 de
setiembre del 2024)
(*) CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DEL
REQUISITO
DE ENCAJE A LAS ENTIDADES EN PROCESO DE
INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA SUGEF
A.
Cuando un intermediario financiero se encontrare intervenido, el respectivo
interventor y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en
cualquier momento de esa etapa, podrá mediante resolución razonada, recomendar
y solicitar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica la suspensión de
la aplicación del encaje mínimo legal para
dicha entidad. Tal suspensión sólo
podrá formularse y eventualmente aceptarse si se trata de entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de liquidez extremos y si se
corrobora que la entidad intervenida ha cesado en la realización de
operaciones de intermediación financiera, según dictamen del interventor y del CONASSIF.
B. Presentada
la solicitud ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, ésta decidirá
dentro de un plazo no mayor a ocho días naturales luego de recibida dicha
solicitud, si exime o no del requisito del encaje mínimo legal a la entidad
intervenida.
C. Contra lo resuelto por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica,
sólo cabrá recurso
de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, recurso
que podrá interponer el interventor dentro del plazo de tres días hábiles luego
del recibo de la comunicación en que se le rechaza su solicitud. Presentando en
tiempo dicho recurso, deberá ser resuelto por el Directorio del Banco Central
de Costa Rica en la siguiente sesión a su presentación.
D. Los efectos de la suspensión en cuanto al cumplimiento del encaje mínimo legal, surten o corren a
partir del día siguiente en que se decida eximir a la entidad intervenida del
requisito del encaje mínimo legal.
E. Una
vez que la situación financiera de la entidad intervenida sí normalice y cese la intervención, la Gerencia del
Banco Central de Costa Rica ordenará y comunicará a la entidad
financiera que a partir de la quincena siguiente a esa
comunicación, deber; nuevamente cumplir con
el requisito del encaje mínimo legal en lo términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica y las Regulaciones de
Política Monetaria.
(*) (Así adicionado este Capítulo IV en sesión N°
4994 del 5 de mayo de 1999)
(*)CAPÍTULO V
GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DEL ENCAJE MÍNIMO LEGAL
TRASLADADO AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
A. Para la restitución de la fracción del
encaje mínimo legal trasladada al FGD, según lo establecido en la Ley 9816, las
entidades contribuyentes otorgarán al Banco Central de Costa Rica, en garantía
de esa restitución y por el plazo establecido por su Junta Directiva:
1. Títulos valores de
la más alta calidad, tanto en colones como en moneda extranjera, definidos como
aquellos valores admitidos como garantía en el Fideicomiso 1044 "Convenio
de Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos", según la normativa
vigente que al respecto disponga el Banco Central de Costa Rica.
Estos títulos deberán
mantenerse pignorados en el referido Fideicomiso 1044.
2. Operaciones de
crédito con la mejor calificación, tanto en colones como en moneda extranjera,
definidos como aquellas operaciones de crédito clasificadas en categorías de
riesgo 1 y 2, según se define en el Acuerdo CONASSIF 14-21, Reglamento sobre
cálculo de estimaciones crediticias, o su equivalente, según la normativa
prudencial que se encuentre vigente.
Estas garantías deberán inscribirse en el
Registro de Garantías Mobiliarias a favor del Banco Central, previo contrato
suscrito entre el Banco Central y las entidades.
Estas operaciones de crédito se recibirán
por el sesenta por ciento (60%) de su valor de mercado o del saldo de la
operación crediticia. El Banco Central de Costa Rica ejecutará inmediatamente
esas garantías en caso de incumplimiento de la obligación de reconstituir el
encaje o la reserva de liquidez por parte de las entidades contribuyentes.
(*) (Así adicionado
capítulo V) anterior mediante sesión 6212-2024 del 26 de setiembre del 2024)