Texto Completo acta: 1281B7
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la
sesión 4856-96 artículo 2°, celebrada el 31 de enero de 1996, convino en tomar
las resoluciones que se citan de inmediato:
1) Dejar sin efecto las siguientes
cuerpos de normas dictados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, según lo establecido en la ley 1552 y sus reformas, y que fue derogada
por la ley N° 7558 del 27 de noviembre de 1995:
(NOTA:
La anteriores derogaciones dejadas sin efecto: "Las Regulaciones
Generales de Crédito, Tasas de Interés y Comisiones Dictadas por el Banco
Central de Costa Rica; y totalmente las Regulaciones sobre Encajes Mínimos
Legales y las Normas para Autorizar a los Bancos Comerciales y a las Empresas
Financieras no Bancarias a Contratar Créditos Externos", pueden consultarse en
el sistema en forma independiente)
2) Aprobar las "Regulaciones de Política Monetaria", de
acuerdo con el texto que se transcribe más adelante, para normar lo referente a
Créditos de redescuento: préstamos de emergencia; operaciones de mercado
abierto y captaciones en moneda extranjera; disposiciones sobre encaje mínimo
legal; al funcionamiento de la Comisión de Redescuentos y las metodologías para
el cálculo de la tasa básica pasiva y la tasa para los créditos de redescuento
y préstamos de emergencia:
REGULACIONES DE POLÍTICA MONETARIA
Dictadas por el Banco Central de
Costa Rica según lo establecido en la Ley 7558 del 27 de noviembre de 1995
TÍTULO I
OPERACIONES DE CREDITO DE REDESCUENTO
(Derogado
el título anterior por el artículo 28 (actual 27) del Reglamento para las
operaciones de Crédito de Última Instancia en Moneda Nacional del Banco Central
de Costa Rica aprobado mediante sesión N° 5834-2018 del 20 de julio de
2018)
Ficha articulo
TÍTULO II
PRESTAMOS DE EMERGENCIA
(Derogado
el título anterior por el artículo 28 (actual 27) del Reglamento para las
operaciones de Crédito de Última Instancia en Moneda Nacional del Banco Central
de Costa Rica aprobado mediante sesión N° 5834-2018 del 20 de julio de
2018)
Ficha articulo
(*) TITULO III
Disposiciones
sobre encaje mínimo legal
(*) CAPITULO I
Requisito de
encaje mínimo legal
A. Entidades sujetas al requerimiento de encaje mínimo legal estarán sujetas al requerimiento de
encaje mínimo legal las entidades financieras supervisadas por la Sugef.
(Así reformado
el párrafo anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*) 1. Las instituciones
financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica. Particularmente deben cumplir con este requisito:
i. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.
ii. Las empresas financieras no bancarias.
iii. Las mutuales de ahorro y préstamo.
iv. El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
v. Las Cooperativas de vivienda que realizan operaciones
de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la
Vivienda.
vi. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan
operaciones financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de
diciembre de cada año sea igual o superior a los ¢200.0 millones. Para
determinar el monto de activos netos se observará lo acordado por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 15 de la
Sesión 109-99, del 16 de agosto de 1999.
vii. Cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y que no haya sido
expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central.
(*) (Así reformado el numeral anterior en sesión N°
5067 del 21 de febrero de 2001)
2- Los puestos de bolsa
que utilicen mecanismos de administración de carteras de títulos, tales como
los denominados OPAB, CAV, OMED o similares.
(*)Transitorio:
Referente al Literal A del Capítulo I, del Título III.
Las cooperativas de ahorro y crédito
supervisadas por la Sugef estarán obligadas a cumplir
con el requerimiento del encaje mínimo legal, para operaciones en moneda nacional
y moneda extranjera, a partir del 1° de abril del 2024, con la siguiente
gradualidad:
Durante este período y hasta el 30 de
setiembre del 2028, estas entidades deberán cumplir el requerimiento de encaje legal
por el porcentaje indicado y el requerimiento de reserva de liquidez por el
complemento para alcanzar el 15%.
(*) (Así
adicionado el transitorio anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
B. Operaciones sujetas
al requisito de encaje
(*) Estarán
sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo de todos aquellos
depósitos y obligaciones, en moneda nacional, en unidades de desarrollo y en
moneda extranjera, que constituyan las entidades mencionadas en el literal A de
este Capítulo. Lo anterior comprende
los siguientes instrumentos o similares:
(*) (Así reformado el párrafo
anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
1- Los depósitos y obligaciones de exigibilidad inmediata
o a la vista, incluidos los depósitos en cuenta corriente, los constituidos por
medio del sistema de ahorro por libreta, los cheques certificados, los cheques
de gerencia, los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos
originados en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista,
las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras entidades por medio
de la Cámara de Compensación, así como cualesquiera otra obligación de
exigibilidad inmediata.
2- Los depósitos y obligaciones exigibles a plazo,
incluidos aquellos originados en operaciones de venta de títulos con pacto de
retrocompra a plazo.
3- Las operaciones de captación de recursos realizadas
habitualmente mediante fideicomiso o contratos de administración,
específicamente:
i. Las comisiones de confianza, los fideicomisos y
cualquier contrato de administración de cartera constituido por los
intermediarios financieros, mediante los que se reciben recursos del público en
forma habitual y abierta.
ii. Los fideicomisos y contratos de administración que
emiten algún tipo de pasivo, mediante los cuales los intermediarios obtienen
recursos del público, empleando como respaldo el patrimonio del fideicomiso
(letras de cambio, hipotecas, prendas, cuentas por cobrar u otros).
iii. Los mecanismos de administración de carteras de títulos
que mantienen los puestos de bolsa, tales como los denominados OPAB, CAV, OMED
o similares.
(*)4. Lasoperaciones de
endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en monedaextranjera.
(*)(Así adicionado el numeral 4) anterior en sesión N° 5496 del 27 de abril
de 2011)
(*) (Así reformado el numeral
4) anterior por el punto 1) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
5.- Cualquier otra
operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en
los numerales anteriores.
En este caso, si la
Superintendencia General de Entidades Financieras o el Banco Central de Costa
Rica determinaran que una figura financiera cumple con las características
indicadas y debe ser sujeta a control monetario, informarán al medio
financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir
de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha
figura en el cálculo de los pasivos sujetos a encaje legal.
(Así adicionado el numeral 5)
anterior por el punto 2) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
Transitorio: (Eliminado
en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(Así adicionado el transitorio anterior por el
punto 2) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
(*)C. Tasas de encaje
Las tasas de encaje mínimo legal que aplicarán sobre las
operaciones indicadas en el literal anterior son las siguientes:
El 15,0% sobre los depósitos y
obligaciones en moneda nacional y en unidades de desarrollo, sobre las
operaciones de captación de recursos en moneda nacional y en unidades de
desarrollo realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración, así
como sobre las operaciones de endeudamiento externo en moneda nacional.
(*) (Así reformado el literal c) anterior en
sesión N° 6066-2022
del 15 de junio del 2022)
Transitorio: (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*) (Así reformado el literal
c) anterior por el punto 3) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
Transitorio
referente al Literal C del Capítulo I, del Título III. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de
2023)
(Así adicionado el transitorio
anterior en sesión N° 6066-2022
del 15 de junio del 2022)
D. Excepciones y
deducciones
(*)1. Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo
legal las operaciones cuyo origen esté relacionado con:
a. Los préstamos otorgados por el Banco Central de
Costa Rica.
b. Los recursos recibidos por la banca estatal de
entidades financieras privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas,
para estas últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar depósitos
en cuenta corriente, según lo estipulado en los artículos 52 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
c. Los depósitos y captaciones con un plazo de
vencimiento superior a ocho años, en el tanto los recursos se destinen a
crédito de vivienda según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica. Para ello:
i. La entidad comunicará a la Gerencia del Banco
Central y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con
al menos dos semanas de antelación, la decisión de captar al amparo de lo
dispuesto en el artículo 62 bis.
ii. Recibida la comunicación, el Banco Central
abrirá una "cuenta especial" donde la entidad financiera mantendrá el
saldo captado bajo esta modalidad y no colocado. Esta cuenta es diferente de la
cuenta de reserva*/ y será abierta en la moneda de constitución de la captación
que le dio origen.
*/El concepto "cuenta
de reserva" es definido en el artículo60 del Reglamento del Sistema de
Pagos.
iii. A partir de la información declarada por la
entidad financiera a la SUGEF en las clases de datos ''Encaje Legal' y 'Crediticio',
esa superintendencia determinará y comunicará al Banco Central, el saldo diario
que esa entidad debió mantener depositado en la 'cuenta especial'. La
comunicación la hará a más tardar veinte días naturales después del término de
cada quincena natural.
iv. El Banco Central reconocerá intereses sobre el
saldo indicado por SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de
interés igual a la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el
Mercado Integrado de Liquidez y para operaciones denominadas en moneda
extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva
Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente
denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite
inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:
▪ Si el saldo efectivo en la 'cuenta
especial' fuera menor que el indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses
sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por la
SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.
▪ Los intereses se acreditarán en la cuenta
de reserva en la moneda correspondiente, por quincena natural, a más tardar dos
quincenas naturales posterior a la quincena del cálculo.
▪ Si la denominación de las operaciones en
moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión
al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco
Central.
v Si el incumplimiento
corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de
interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se
hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢/EUA$); si la cuenta
está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar estadounidense
al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para efectos de
aplicar el débito en las monedas correspondientes se utilizarán los tipos de
cambio antes indicados.
(Así reformado el subinciso
anterior en sesión N° 5909 del 18 de diciembre de 2019)
vi. La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF
la información que permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar
el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma".
(*) (Así reformado el numeral 1) anterior
por el punto 4) de la sesión N° 5686 del 6 de mayo de 2015)
Las
operaciones originadas en empréstitos externos de largo plazo a las que se
refiere esta excepción, corresponden a aquellas constituidas a más de 360 días
por los intermediarios financieros sujetos a encaje mínimo legal.
Para ser
consideradas dentro de esta excepción, las entidades financieras deben enviar
información que permita, a satisfacción de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, corroborar que los pasivos contratados en el extranjero
no tienen carácter revolutivo ni cláusulas especiales que permitan la
exigibilidad de pago o el pago de la operación a iniciativa del deudor en los
primeros 360 días de vigencia del crédito.
(Así reformado el numeral 1) anterior en sesión N° 5496 del 27 de abril de
2011)
2- Las entidades sujetas a control de la Superintendencia
General de Entidades Financieras podrán deducir de sus obligaciones sujetas a
encaje los depósitos e inversiones que hagan en instrumentos financieros o
bursátiles sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal. En el caso de las
Entidades Financieras Privadas no pueden deducir los fondos mantenidos en los
bancos estatales en cumplimiento de las condiciones establecidas para poder
captar depósitos en cuenta corriente o tener acceso al redescuento. Los
instrumentos financieros o bursátiles pueden ser deducidos en el tanto la
entidad financiera sea la propietaria de los contratos y los títulos y sean
contabilizados en sus balances como parte de sus activos (no en cuentas de
orden). Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a
otra entidad, no se aplica dicha rebaja.
La deducción se hará por el importe pagado excluyendo los
intereses devengados acumulados por el título y no pagados por el emisor y las
comisiones pagadas, esto último siempre y cuando esos intereses y comisiones
estén incorporados en el precio pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea
negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las
superintendencias adscritas al Banco
Central de Costa Rica.
La deducción de las operaciones interfinancieras
se hará en la situación de encaje del intermediario financiero tenedor de las
mismas durante el período de su tenencia.
3- En el caso de los fideicomisos, comisiones de
confianza y los contratos de administración, para calcular el monto de
operaciones sujetas al encaje, se deducirán de la totalidad de los recursos
captados, los depósitos o inversiones que mantengan en otros instrumentos
financieros o bursátiles sujetos a requerimiento de encaje, en el tanto los
mantenga dentro de la cartera inversiones. Si los instrumentos son vendidos, en
firme o a plazo, o traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja. La
deducción se hará por el valor transado de la operación excluyendo el monto
correspondiente a los intereses devengados y acumulados por el título y no
pagados por el emisor, en caso de que existieran, tampoco se considerarán las
comisiones pagadas. Esto último en el tanto esos intereses y comisiones estén
incorporadas en el precio pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando
sea negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las
superintendencias adscritas al Banco
Central de Costa Rica.
(*)4- Se
exceptúan del requerimiento de encaje las siguientes figuras:
a. Los fideicomisos o contratos de administración
que se constituyen exclusivamente y en forma limitada para administrar un
patrimonio, cuyos fines sólo se consiguen después de transcurrido cierto
tiempo, por lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en
efectivo hasta que dichas condiciones se cumplan.
b. La captación de recursos para capital de trabajo
o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de
las empresas emisoras o subsidiarlas registradas ante la Superintendencia
General de Valores, según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
c) Las obligaciones a 14 días o menos,
constituidas en los mercados organizados de dinero por las entidades sujetas a
la supervisión de la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE.
(*)(Así reformado el numeral 4) anterior en
sesión N° 5454 del 3 de marzo de 2010)
5- Estarán exceptuadas de los requisitos de encaje mínimo
legal mencionados en el numeral 1 anterior, las entidades que entren en un
proceso de liquidación de conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo
tiempo hayan cesado de realizar intermediación financiera, según lo haga
constar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica el Organo
Supervisor competente, así como constancias de que se han adoptado las medidas
necesarias para asegurar la correcta liquidación de la entidad en beneficio de
los intereses de los ahorrantes relacionados.
Asimismo, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica
podrá eximir del requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del
interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), a aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados
de problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje mejore
las condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes. Los
procedimientos que se seguirán para tales efectos se indican en el Capítulo IV
de este Título.
(*) (Nota: Este Capítulo fue sustituído en sesión N°
5007 del 16 de setiembre de 1999)
(*) CAPITULO II
CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE
(*) A. El cálculo de requerimiento del encaje se
realizará sobre el promedio de saldos diarios de las operaciones sujetas a este
requisito, de una quincena natural, esto es, del 1° al 15 y del 16 al 30 ó 31
de cada mes.
En el cálculo intervendrán todos los días de la
quincena, para los fines de semana y días feriados se repite la información del
último día hábil anterior.
En el caso de operaciones denominadas en unidades
de desarrollo, el monto requerido se obtendrá de aplicar la tasa de encaje
mínimo legal vigente al promedio quincenal de los saldos de estos pasivos
expresados en colones, conversión que se realizará utilizando el valor de la UD
correspondiente a la fecha de constitución de la obligación sujeta a encaje.
(*) (Así reformado el literal anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
(*) B. Las entidades que tienen operaciones sujetas
a los requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central de
Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto que no debe ser
menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A.
El control del
encaje contemplará los siguientes elementos:
1. Se realizará con base en el promedio quincenal
de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de dos
quincenas naturales después de iniciada la quincena de cálculo definida en el
literal A de este capitulo.
2. Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del encaje, el saldo al final del día de los depósitos en el
Banco Central no deberá ser inferior al 90% del encaje mínimo legal requerido
dos quincenas naturales previas.
Es decir, para
todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t),
el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser
menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes
anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena
de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el
Banco Central no deberá ser menor al 90% del encaje mínimo legal requerido para
la segunda quincena del mes anterior (t-1).
(Así reformado el numeral 2) anterior en sesión N° 5923 del 20 de marzo del
2020)
(*) C. El control técnico de la situación de encaje de los intermediarios
financieros y bursátiles corresponde, por su orden, a la Superintendencia
General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores.
Las entidades sujetas al control de las precitadas Superintendencias, deberán
enviar a su respectivo órgano supervisor, dentro de un plazo máximo de ocho
días naturales siguientes al fin de cada una quincena natural, un estado que
muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados
por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
En dicha situación de encajes se deberá incluir,
separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de
confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la
respectiva Superintendencia.
(*) (Así reformado el literal
anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de
administración de cartera sujetos de encaje, según lo dispuesto en el Capítulo
anterior, deberán enviar a la Superintendencia General de Valores, dentro de un
plazo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un
estado que muestre su situación
de encaje, de
acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y según los formatos establecidos por
esa Superintendencia. La Superintendencia General de Valores verificará el
cumplimiento del encaje y en caso de que detectare incumplimiento, procederá a
la apertura e instrucción de los procedimientos administrativos para la
aplicación de las sanciones que se detallan en el siguiente capítulo y así
poder comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a cuyo
cargo queda resolver la sanción que se impone.
(Así reformado el literal
anterior en sesión N° 5004 del 4 de agosto de 1999)
E. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en
moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda
correspondiente.
F. Las entidades y operaciones sujetas al
requerimiento de encaje, deberán mantener
depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales.
G. La SUGEF, la SUGEVAL y la
SUPEN deberán informar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
cuando algún intermediario financiero u otra entidad emita instrumentos financieros que a su juicio reúnen el requisito
de ser similares a los pasivos
bancarios, monetarios y cuasimonetarios.
(*) (Así
reformado este Capítulo II
en sesión N° 4949 del 1° de abril de 1998)
CAPITULO III
Incumplimiento
de los requisitos de encaje mínimo legal
(*) A. Se entenderá por "insuficiencia
en el encaje mínimo legal cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. El estado de encaje muestre deficiencia en el
promedio quincenal de depósito en cuenta corriente, con respecto al
requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo
indicada en el numeral primero del literal B del Capítulo II.
2. No mantenga cada día del período de control del
encaje en depósitos en el BCCR al menos el 97,5% del encaje mínimo legal
requerido dos quincenas naturales previas. Es decir, para todos y cada uno de
los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final
del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,5% del
encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1).
Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un
determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco
Central no deberá ser menor al 97,5% del encaje mínimo legal requerido para la
segunda quincena del mes anterior (t.1).
En caso de que los
pasivos sujetos a encaje de un día en particular disminuyan en más del 10% con
respecto al saldo promedio de los pasivos sujetos a este requerimiento de dos
quincenas previas, la entidad financiera podrá retirar un porcentaje
equivalente de sus depósitos exigidos por concepto de encaje, sin que esta
situación se considere como desencaje.
El monto de la
insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado por la sumatoria de
la insuficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta corriente,
según lo indicado en el numeral uno de este literal y, el monto de la
insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el numeral dos del presente
literal.
(*) (Así reformado el literal anterior en sesión N° 5425 del 3 de junio de 2009)
(*) B. Cuando se presente una insuficiencia en el
encaje mínimo legal la Superintendencia General de Entidades Financieras y la
Superintendencia General de Valores, según sea el caso, enviará una nota de
apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e informará inmediatamente,
por escrito, a la Gerencia y a la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el
Artículo 67 de la Ley 7558. Esta última nota deberá contener toda la
información pertinente al período, monto del desencaje y el detalle de la multa
total a cobrar y venir acompañada por los atestados técnicos emanados del
sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los
encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la
entidad financiera desencajada y el respectivo criterio
técnico de la Superintendencia competente.
(*) (Así reformado el literal
anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
C. Conocida la insuficiencia por parte
de la Junta Directiva, el Director de la División Servicios Financieros del
Banco Central de Costa Rica, o quien éste designe, procederá a debitar la
cuenta de reserva de la entidad, (infractora o bien, generar la acción de cobro
a dicha entidad en el caso que no tuviese cuenta de reserva por el total de la
multa indicada por la Superintendencia correspondiente. Por tanto, la
Superintendencia respectiva calculará la multa con base en la suma resultante
de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el
encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de
crédito de redescuento, de la
siguiente manera:
(*) i. En caso de desencajes que surjan por operaciones en moneda nacional
y en unidades de desarrollo, la multa resultará de aplicar la tasa de
redescuento, vigente durante el periodo de desencaje, al monto del mismo.
(*)
(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
ii En el caso de desencajes en
dólares estadounidenses, el monto del desencaje se convierte en moneda
nacional, aplicando el tipo de cambio de referencia de venta (¢/ EUA$) vigente al término del periodo de
insuficiencia, suministrado por el Banco Central de Costa Rica. A dicho monto se le
aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo de desencaje y la suma
resultante se convierte en dólares estadounidenses (utilizando el mismo tipo de
cambio antes indicado), para efectos de debitar la cuenta corriente en dólares
estadounidenses que mantiene en el Banco Central la entidad desencajada.
(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 5909 del 18
de diciembre de 2019)
(*) iii. En el caso de desencajes en otras monedas extranjeras, el monto del
desencaje se convierte en dólares estadounidenses, utilizando para ello la
información de tipo de cambio vigente al término del periodo de insuficiencia
de encaje, suministrado por el Banco Central. El tratamiento posterior es
similar al aplicado para desencajes en dólares estadounidenses, en el entendido
que el resultado final de debe convertir a la moneda en que se presenta el
desencaje.
(*) (Así adicionado
el inciso anterior en sesión N° 5276 del 26 de abril de 2006)
(*) D. En el caso que la deficiencia
persistiere dos o más veces dentro de un
periodo de tres meses calendario, la respectiva Superintendencia enviará por
cada vez la nota de estilo con los anexos previstos en el literal anterior.
Una vez que las Superintendencias hayan llevado a cabo el debido proceso
e informado a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esta además
de ordenar el débito al que se refiere el literal B., procederá por cada uno de
esos desencajes a la aplicación de lo que dispone el Artículo 67 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
A las entidades
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se les
prohibirá la realización de nuevas operaciones de crédito
e inversiones y las supervisadas por la Superintendencia General de Valores no
podrán realizar nuevas operaciones mediante los mecanismos de administración de
cartera de títulos como los OPAB, CAV,
OMED o similares, conforme la
siguiente aplicación:
i. En caso de que una entidad
incurra en un segando desencaje dentro de un periodo de tres meses, se
sancionará de conformidad con los siguientes parámetros:
a) Si el monto del desencaje es
igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del monto del encaje mínimo legal que
la entidad debía mantener en ese periodo, se le suspenderán las operaciones
mencionadas por 5 días hábiles.
b) Si el monto del
desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le suspenderán las
operaciones mencionadas por 10 días hábiles.
c) Si el monto del
desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas
y se solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que
corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad
con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica. .
ii. En caso de que una entidad
sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje dentro de un periodo de tres
meses que sea menor al 50% del monto del encaje mínimo legal que debía mantener
en ese periodo, se les suspenderá por un periodo de 10 días hábiles en la
realización de las operaciones mencionadas. Ahora bien, si el monto de dicho
desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la
realización de las operaciones mencionadas y solicitará con carácter urgente un
estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación
financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e
informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
iii. En caso de
que una entidad incurra en un cuarto desencaje dentro de un periodo de tres
meses, se les suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las
operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio a la
Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera,
proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al
respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
iv Para efectos de lo
dispuesto en los numerales anteriores y en el caso de las entidades
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se
utilizará la definición de crédito
dada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en su Sesión
4652-93, Artículo 11, celebrada el 7 de julio de 1993.
Las suspensiones que se
llegaren a determinar según estos incisos, que serán comunicadas al ente
afectado y para los efectos consiguientes a los órganos supervisores ads
critos al Banco Central de Costa Rica, surtirán
efecto diez días hábiles después de que se notifique debidamente el respectivo
acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica a la entidad
desencajada.
(*)
(Así reformado el literal anterior en sesión N° 5004 del 4 de agosto de 1999)
(*) (Así reformado esteTítulo III en sesión N° 4931 del 24 de octubre de 1997)
(*) CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DEL
REQUISITO
DE ENCAJE A LAS ENTIDADES EN PROCESO DE
INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA SUGEF
A.
Cuando un intermediario financiero se encontrare intervenido, el respectivo
interventor y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en
cualquier momento de esa etapa, podrá mediante resolución razonada, recomendar
y solicitar ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica la suspensión de
la aplicación del encaje mínimo legal para
dicha entidad. Tal suspensión sólo
podrá formularse y eventualmente aceptarse si se trata de entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de liquidez extremos y si se
corrobora que la entidad intervenida ha cesado en la realización de
operaciones de intermediación financiera, según dictamen del interventor y del CONASSIF.
B.
Presentada la solicitud ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, ésta
decidirá dentro de un plazo no mayor a ocho días naturales luego de recibida
dicha solicitud, si exime o no del requisito del encaje mínimo legal a la
entidad intervenida.
C. Contra lo resuelto por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica,
sólo cabrá recurso
de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, recurso
que podrá interponer el interventor dentro del plazo de tres días hábiles luego
del recibo de la comunicación en que se le rechaza su solicitud. Presentando en
tiempo dicho recurso, deberá ser resuelto por el Directorio del Banco Central
de Costa Rica en la siguiente sesión a su presentación.
D. Los efectos de la suspensión en cuanto al cumplimiento del encaje mínimo legal, surten o corren a
partir del día siguiente en que se decida eximir a la entidad intervenida del
requisito del encaje mínimo legal.
E. Una
vez que la situación financiera de la entidad intervenida sí normalice y cese la intervención, la Gerencia del
Banco Central de Costa Rica ordenará y comunicará a la entidad
financiera que a partir de la quincena siguiente a esa comunicación, deber; nuevamente cumplir con el requisito del encaje
mínimo legal en lo términos y
condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica y las Regulaciones de
Política Monetaria.
(*) (Así adicionado este Capítulo IV en sesión N°
4994 del 5 de mayo de 1999)
Ficha articulo
(*) 1 TÍTULO IV
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO
(1) El texto completo del Título IV de las
Regulaciones de Política Monetaria fue modificado según el artículo X, numeral
X, de la sesión XXXX-2009, celebrada el XX de XXX del 2009. Rige a partir de su
publicación en La Gaceta, excepto las disposiciones contenidas en el literal D
del numeral 2, los numerales 4 y 5 del Título IV, las cuales entrarán en
vigencia simultáneamente con la puesta en funcionamiento del Mercado Integrado
de Liquidez (MIL ). Publicado en La Gaceta XX del XX de XXXX del 2009.
1. Definición.
Las operaciones de mercado abierto (OMA) son un instrumento de control
monetario utilizado por el Banco Central de Costa Rica, con la finalidad de
cumplir con los objetivos que el artículo 2 de su Ley Orgánica establece. Estas
operaciones consisten en la compra y venta de valores por parte del Banco
Central de Costa Rica.
2. Lineamientos generales.
A. El Banco Central de Costa
Rica, podrá realizar operaciones de mercado abierto mediante captaciones o
emisión de títulos propios. También, podrá realizar operaciones de mercado
abierto en el mercado secundario de valores, mediante la compra o venta de
instrumentos financieros de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y
de transacción normal y corriente en el mercado. Para ello podrá realizar
operaciones de compra, venta y suministro de liquidez con valores propios o del
Gobierno, los cuales también podrán ser utilizados como garantía en operaciones
de compra o venta a plazo.
B. Las operaciones de mercado
abierto podrán realizarse en moneda nacional o en moneda extranjera.
C. Las operaciones de mercado abierto podrán ser
transacciones a la vista o a plazo. Asimismo, podrán realizarse mediante
ventanilla, subastas o, cuando se requiera de una intervención más rápida, el
Banco Central de Costa Rica podrá efectuar negociaciones directas.
D.Se define laTasa de Política Monetaria como la tasa de interés objetivo del
BancoCentral de Costa Rica. Este indicador corresponde a la tasa de interés queutiliza
el Banco Central de Costa Rica como referencia para conducir elcosto de las
operaciones a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidezdentro de un
corredor formado por las tasas de interés de sus facilidadespermanentes de
crédito y de depósito en este mercado, y será determinadapor la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, salvo cuando estéimposibilitada legal o
materialmente para sesionar, en cuyo caso lo hará laComisión para la Fijación
de las Tasas de Interés del Banco Central deCosta Rica.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
5500-2011 del 8 de junio del 2011)
E.La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, también determinará la tasa de interés de captación a un día plazo.
Las tasas de interés brutas para las operaciones del mercado abierto a plazos
superiores a un día deberán ser las necesarias para captar o inyectar los
montos requeridos. Para este fin, la Administración contará con un margen que
utilizará de acuerdo con la metodología
aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Cuando la Junta Directiva del
Banco Central se encuentre imposibilitada legal o materialmente para sesionar,
la determinación de la tasa de interés de captación a un día plazo la hará la
Comisión para la Fijación de las Tasas de Interés del Banco Central de Costa
Rica.
(Así reformado el inciso e)
anterior mediante sesión 5569-2012 del 7 de noviembre del 2012)
F. Los títulos valores negociados por medio de
operaciones de mercado abierto podrán ser vendidos o comprados a un valor
diferente del facial, esto es con premio o con descuento, siempre y cuando el
rendimiento de la operación se ajuste a los límites que en materia de tasas de
interés dicte la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
G. La Gerencia velará porque la
información pertinente acerca de las operaciones de mercado abierto realizadas
por el Banco Central, sea canalizada de manera oportuna y eficaz al
público.
3. Subastas.
A. Cualquier participante que cumpla con los requisitos mínimos que
establezca la División de Gestión de Activos y Pasivos tendrá acceso a la
subasta de Bonos de Estabilización Monetaria.
B. Los procedimientos y las condiciones operativas
para recibir las ofertas de adquisición de títulos bajo este sistema serán
establecidos por la Administración del Banco Central de Costa Rica y
comunicados a los participantes por los medios disponibles.
C. El Banco Central podrá convocar a
subastas no competitivas de títulos. Se entiende por oferta no competitiva
aquella donde no se indique el rendimiento deseado y el oferente esté dispuesto
a aceptar una tasa determinada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa
de interés se establecerá por medio de las metodologías definidas por la
Comisión de Mercados, aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica y comunicadas debidamente al público.
(Así reformado el inciso c)
anterior mediante sesión 5569-2012 del 7 de noviembre del 2012)
4. Operaciones para el control
de liquidez.
A. El Banco Central de Costa Rica participará en
el MIL con el objetivo de estabilizar la tasa de interés de corto plazo y,
cuando así lo disponga la Junta Directiva de esta entidad, en procura de mitigar
tensiones en los mercados financieros. La intervención del BCCR en este mercado
se dará en horario bancario y se hará mediante Operaciones Diferidas de
Liquidez, cuyo plazo no podrá exceder los 90 días naturales y mediante
Operaciones Diferidas a Plazo cuyo vencimiento no supere los 4 años."
(Así reformado el punto a)
anterior mediante sesión N° 5955 del 2 de setiembre del 2020)
B. El Banco Central de Costa Rica participará
en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas,
solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF,
SUGEVAL, SUGESE y SUPEN, además de los fondos de inversión y fondos de
pensiones; esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones
prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos
participantes. Además, cuando así lo disponga la Junta Directiva, podrá otorgar
créditos en el MIL mediante Operaciones Diferidas a Plazo.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión N° 5955 del 2 de setiembre del 2020)
Para ello podrá
utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o
por el Gobierno que estén en circulación. Asimismo, se aceptarán como garantía
los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas de Costa
Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén
denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se
establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano
administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.
Bajo situaciones
de tensión relevantes definidas por la Comisión de Ejecución de la Política
Financiera, se podrán admitir como garantías instrumentos individuales emitidos
por bancos comerciales locales, siempre y cuando no correspondan al mismo grupo
financiero y cuenten con los mecanismos de anotación y valoración
correspondientes.
El Banco Central
de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las
Operaciones Diferidas de Liquidez, con las entidades financieras supervisadas y
reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, además de los fondos de
inversión y fondos de pensiones y con cualquier otra entidad participante que
considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esto
en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales
vigentes que rigen la actuación de estos participantes.
(Así reformado el punto b)
anterior mediante sesión N° 5929-2020 del 15 de abril del 2020)
C. Las garantías
aceptadas por el Banco Central de Costa Rica en las Operaciones Diferidas de
Liquidez que se realicen en el MIL deberán regirse por las normas de dicho
mercado.
D. La
coordinación de las operaciones de contracción e inyección de liquidez estará a
cargo de la Comisión de Mercados.
(Así reformado el inciso d)
anterior mediante sesión 5569-2012 del 7 de noviembre del 2012)
E. El volumen transado en colones por el Banco Central
de Costa Rica en el MIL estará determinado por las condiciones de liquidez
según lo establecido por el Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez de la
División Económica. Las condiciones para la participación del BCCR en el MIL en
dólares, se llevarán a cabo según lo determinado por la Junta Directiva del
BCCR y por la Comisión de Mercados.
(Así reformado el
inciso anterior en sesión N° 6038 del 9 de diciembre de 2021)
F. Las tasas de interés de referencia
para las operaciones del Banco Central en el MIL las determinará la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 5499-2011 del
1° de junio del 2011 la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica dispuso
lo siguiente:
"...1. Ubicar el nivel de la Tasa de Política Monetaria en
5% anual.
2. Ubicar el nivel de la
tasa de interés bruta de los depósitos electrónicos a un día plazo (DON) en
3,30% anual...")
G. La liquidación de las
operaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para tales
efectos en la normativa del MIL
H. La custodia de los valores
objeto de las Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas la realizará un
ente debidamente autorizado por la Superintendencia General de Valores, siendo
suficiente los reportes emitidos por el custodio para efectos de
registro.
5. La intervención del Banco
Central de Costa Rica en el Mercado Integrado de Liquidez estará a cargo del
Departamento de Operaciones Nacionales de la División Gestión de Activos y
Pasivos, bajo los parámetros definidos por la Comisión de Mercados. La
intervención en colones se hará tomando en consideración los resultados del
Ejercicio Diario de Seguimiento de Liquidez; y la intervención en dólares, se
realizará según lo que estipule la Comisión de Mercados.
(Así reformado el punto
anterior en sesión N° 6038 del 9 de diciembre de 2021))
El
Departamento de Análisis y Asesoría Económica de la División Económica
presentará, ante la comisión mencionada en el literal D de esta sección, informes
semanales acerca de la situación de liquidez de la economía y hará las
recomendaciones técnicas del caso.
Ficha articulo
TÍTULO V
DEFINICIÓN DE
METODOLOGÍAS
(*)I. TÍTULO V DEFINICIÓN DE METODOLOGÍAS
I. Tasa Básica Pasiva
A. Definición
La Tasa Básica Pasiva es un promedio ponderado de las tasas de interés
brutas de captación tanto a plazo como a la vista en colones, de los
intermediarios financieros que conforman las Otras Sociedades de Depósito
(OSD). Este promedio se redondeará al centésimo de punto porcentual más
cercano.
B. Cálculo
i. La Tasa Básica Pasiva se calculará con la siguiente información
sobre tasas de interés:
- Tasas de interés brutas negociadas para cada una de las operaciones
de captación a plazo en colones.
- Tasas de interés pagadas por las otras captaciones a plazo.
- Tasas de interés reconocidas
por las captaciones a la vista.
Las tasas de interés para las otras captaciones a plazo y las
captaciones a la vista se calculan a partir de la información remitida por los
intermediarios financieros a la Sugef mediante el
informe "Clase de datos de pasivos", que sigue lo dispuesto por el
Manual de Información SICVECA (Sistema de Captura, Verificación y Carga de
Datos). La información sobre las captaciones a plazo (excepto las catalogadas
como "Otras captaciones a plazo") debe ser remitida semanalmente por
las entidades al Banco Central.
En este cálculo se considera una muestra de los intermediarios
financieros determinada por la División Económica del Banco Central.
ii. La muestra se conformará con aquellos intermediarios, supervisados
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
con mayor captación total (a plazo y a la vista) en moneda nacional y que en
conjunto representen al menos el 95% del saldo promedio de la captación total
de las OSD en colones de los últimos seis meses.
Esta muestra deberá ser revisada, como mínimo, en febrero de cada año.
En caso de que algún intermediario incluido en la muestra deje de
operar, el cálculo de la Tasa Básica Pasiva se realizará con la información de
los intermediarios financieros autorizados a funcionar, hasta que se sustituya
por otro intermediario que permita cumplir con lo estipulado en este ordinal.
iii. La Tasa Básica Pasiva se calculará el miércoles de cada semana o
el día hábil inmediato anterior en caso de ser éste un día no hábil.
iv. Según el catálogo de cuentas de la SUGEF, las captaciones a plazo a
las que se hace referencia en el ordinal i del apartado B son las que
pertenecen a una de las siguientes cuentas:
Cuentas de captaciones a plazoa
aMN:
moneda nacional
213.01.1.00 Depósitos de ahorro a plazo, MN
213.02.1.00 Depósitos de ahorro a plazo afectados en garantía, MN
213.12.1.00 Captaciones a plazo con el público, MN
213.13.1.00 Captaciones a plazo con partes relacionadas, MN
213.14.1.00 Captaciones a plazo afectadas en garantía, MN
213.99.1.00 Otras captaciones a plazo, MN
232.01.1.00 Captaciones a plazo de entidades financieras del país, MN
232.13.1.00 Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del
país, MN
v. Según el catálogo de cuentas de la Sugef
las captaciones a la vista a las que se hace referencia en el ordinal i del
apartado B son las que pertenecen a las siguientes cuentas: Cuentas captaciones
a la vista: 211.01.1.00 Cuentas Corrientes, MN 211.02.1.00 Cheques
certificados, MN 211.03.1.00 Depósitos de ahorro a la vista, MN 211.04.1.00
Captaciones a plazo vencidas, MN 211.06.1.00 Depósitos overnight, MN
211.99.1.00 Otras captaciones a la vista, MN vi. Con información de las tasas
de interés pasivas brutas de las captaciones a plazo (excepto aquellas
captaciones catalogadas como "Otras captaciones a plazo") negociadas
durante la semana anterior al cálculo (de miércoles a martes), se calcula una
tasa de interés promedio ponderado por el monto de las captaciones para cada
uno de los siguientes horizontes de captación: 1 día, 2 a 6 días, 7 a 13 días,
14 a 20 días, 21 a 29 días, 30 a 59 días, 60 a 89 días, 90 a 119 días, 120 a
149 días, 150 a 179 días, 180 a 209 días, 210 a 239 días, 240 a 269 días, 270 a
359 días, 360 a 539 días, 540 a 719 días, 720 a 1079 días, 1080 a 1439 días,
1440 a 1799 días y, finalmente, a 1800 y más días.
Se denomina 𝑖𝑗𝑠 a la tasa de interés para la semana s
correspondiente al horizonte j que se calcula como:
Si en una semana no hay captaciones para alguno de los horizontes, se
toma el promedio de la semana anterior, esto es, js
j ,s 1 i i ? = .
vii. Con la información de las captaciones a plazo (excepto las
catalogadas como "Otras captaciones a plazo") se calcula, para cada
uno de los horizontes j y semana s, el monto total ponderado por el
plazo en días de cada una de las captaciones, el cual se llamará mjs, es decir,
Además, se define un ponderador semanal 𝜔𝑗s que corresponde a la proporción entre la suma
de las 52 semanas previas a la semana s (incluida la semana s) del monto mjs con respecto a la suma agregada para todos
los 𝑗 horizontes:
Donde:
viii. Se define la tasa para las captaciones a plazo como el promedio
de las tasas ijs que se definieron en el ordinal vi del apartado B que se pondera por la
proporción que se definió en el ordinal vii del apartado B, es decir,
ix. Para cada mes 𝑡, a partir de la información del saldo de cada cuenta correspondiente a
otras captaciones a plazo y la tasa de interés correspondiente que las entidades
envían a la Sugef mediante el informe "Clase de
datos de pasivos"2, se obtiene una tasa promedio ponderada, a
la cual se le llamará 𝑇𝑡
2Este informe forma parte del
conjunto de información que los intermediarios deben remitir a Sugef de forma periódica, y para lo cual siguen lo
dispuesto por el Manual de Información SICVECA (Sistema de Captura,
Verificación y Carga de Datos).
Donde:
r representa una
cuenta en particular catalogada como otro depósito a plazo,
tR corresponde al conjunto de cuentas catalogadas como "Otras
captaciones a plazo" observado durante el mes t,
rti es la tasa de interés de la cuenta r durante el mes t, y
rtq es el saldo de la cuenta r al cierre del mes t.
En caso de que en el mes t no esté disponible la información de alguna
entidad, se utilizará la información más reciente disponible para ese
intermediario.
x. Para cada mes 𝑡, a partir de la información del saldo de cada cuenta a la vista y la tasa
de interés correspondiente que las entidades envían a la SUGEF mediante el
informe "Clase de datos de pasivos", se obtiene una tasa promedio
ponderada, a la cual se le llamará 𝑇𝑡 𝑣𝑖𝑠𝑡𝑎:
Donde:
k representa una
cuenta a la vista en particular,
t K corresponde al
conjunto de cuentas a la vista observado durante el mes t,
kti es la tasa de interés de la cuenta k durante el mes t, y
ktq es el saldo de la cuenta k al cierre del mes t.
En caso de que en el mes t no esté disponible la información de alguna
entidad, se utilizará la información más reciente disponible para ese
intermediario.
xi. Para cada mes t, se define 𝛼𝑡 como la proporción entre el saldo promedio en
otras captaciones a plazo durante los últimos 12 meses, con respecto al saldo
promedio del total de captaciones durante los últimos 12 meses.
Además, se define 𝛿𝑡 como la proporción entre el saldo promedio de
captaciones a la vista durante los últimos 12 meses, con respecto al saldo
promedio del total de captaciones durante los últimos 12 meses.
Donde el total de captaciones para cada mes corresponde a la suma del
saldo de captaciones a la vista y el saldo de captaciones a plazo (saldo que
incluye las captaciones clasificadas en la cuenta residual "Otras
captaciones a plazo").
Es decir, 𝛼𝑡 y 𝛿𝑡 se definen como:
Donde:
𝑄𝑡 𝑜𝑡𝑟𝑜𝑠 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜𝑠 es el saldo en la cuenta de otras captaciones
a plazo en el mes 𝑡,
𝑄𝑡 𝑣𝑖𝑠𝑡𝑎 es el saldo en captaciones a la vista en el
mes 𝑡, 𝑄𝑡 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜 es el saldo en captaciones a plazo (que
excluye las captaciones catalogadas como
Otras captaciones a plazo) en el mes 𝑡,
Para obtener los saldos de captaciones a plazo, otras captaciones a plazo
y a la vista se utiliza la información que las entidades envían a la Sugef mediante el informe "Clase de datos de
pasivos".
En el caso de que para alguna entidad aún no esté disponible la
información para el mes t, para obtener las proporciones 𝛼𝑡 y 𝛿𝑡 se utiliza para esa entidad la información
disponible más reciente.
xii. Para la semana 𝑠 se define el indicador del costo financiero de captar en moneda
nacional, 𝐶𝑠 como un promedio ponderado entre la tasa de
las captaciones a plazo para esa semana, 𝑇𝑠 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜 , definida en el ordinal viii del literal B,
la tasa de otras captaciones a plazo dos meses atrás, 𝑇𝑡(𝑠)?2 𝑜𝑡𝑟𝑜𝑠 𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜𝑠 , definida en el ordinal ix del literal B, y
la tasa de los depósitos a la vista dos meses atrás, 𝑇𝑡(𝑠)?2 𝑣𝑖𝑠𝑡𝑎 , definida en el ordinal x del literal B.
A la tasa a plazo se le asigna el ponderador 1 ? 𝛼𝑡(𝑠)?2 ? 𝛿𝑡(𝑠)?2, a la tasa de las otras captaciones a plazo
el ponderador 𝛼𝑡(𝑠)?2, y a la tasa de las captaciones a la vista el
ponderador 𝛿𝑡(𝑠)?2, donde 𝑡(𝑠) representa el mes correspondiente al día en que se realiza el cálculo
de la tasa de interés promedio de la captación en moneda nacional de los
intermediarios financieros supervisados por la Sugef
para la semana 𝑠:
Con el propósito de controlar por volatilidad, se calcula un promedio
móvil de cuatro semanas (la semana en que se realiza el cálculo y las tres que
le anteceden) del cálculo presentado en la ecuación (8):
xiii. Todas las tasas incluidas en los cálculos se expresarán en
términos brutos (sin excluir el impuesto sobre la renta), sobre un factor de
360 días.
xiv. La tasa resultante se redondeará al centésimo del punto porcentual
más cercano, se divulgará el día en que el Banco Central de Costa Rica realiza
el cálculo y regirá a partir del jueves de esa semana.
C. Remisión de Información
Para calcular la Tasa Básica Pasiva bajo la metodología anteriormente
establecida, las entidades financieras incluidas en la muestra deberán enviar
al Banco Central de Costa Rica la siguiente información:
i. El detalle diario de las captaciones en colones para cada uno de los
plazos de captación, con las respectivas tasas de interés negociadas, para la
semana que concluye el día hábil previo al cálculo. Por tanto, se debe enviar
el detalle de todas y cada una de las operaciones de captación a plazo
(operación por operación y la fecha en que se negoció) y no un resumen de
éstas, aun cuando tengan la misma tasa de interés.
ii. El archivo con esta información deberá ser enviado al Banco Central
de Costa Rica según lo indicado en el Manual de Captura de Datos Económicos, en
lo referente al archivo correspondiente a la información para "Tasa Básica
Pasiva".
iii. La información debe enviarse el miércoles de cada semana o el día
hábil inmediato anterior en caso de que el miércoles sea no hábil, a más tardar
a las 12 mediodía. Se deben detallar las captaciones por día, para la semana
que concluye el día hábil previo al cálculo.
Transitorio único
Con el propósito de facilitar la transición entre metodologías, durante
26 semanas continuas la TBP corresponderá a un promedio ponderado entre el
cálculo con la nueva metodología y la metodología vigente el 4 de mayo de 2022
de conformidad con lo siguiente:
Se denota por 𝑅𝑠 la tasa que se obtiene de aplicar la metodología vigente al 4 de mayo
de 2022 para la TBP, y por 𝑇𝑠 la tasa que se definió en la ecuación (9) del
ordinal xii, apartado B del Título V, ambas para la semana s.
Además, si 𝑟? es la semana en que se introduce el cambio de la metodología, durante
las primeras 26 semanas a partir de la semana r (la semana r y
las 25 siguientes), la Tasa Básica Pasiva estaría dada por:
partir de la semana 𝑟? + 26:
TBP T s s = (11)
El primer cálculo de este cambio metodológico de la Tasa básica pasiva
rige a partir del primer miércoles de la semana siguiente a la fecha de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
(*) (Así reformado el punto I) anterior en
sesión N° 6059 del 4 de mayo de 2022)
(*)II. Tasa efectiva en dólares
(TED)
A. Definición
La tasa efectiva en dólares es un promedio ponderado de las tasas de
interés brutas de captación a plazo, en dólares, para cada uno de los plazos
ofrecidos por los intermediarios financieros y del endeudamiento externo
(captación a plazo con no residente, préstamos directos y líneas de crédito),
en dólares, de las Otras Sociedades de Depósito (OSD). Este promedio se
redondeará al punto básico más cercano.
i. La tasa efectiva en dólares se calculará
con información de las tasas de interés brutas de cada una de las operaciones
de captación a plazo en dólares y de cada una de las operaciones de
endeudamiento externo (captación con no residentes, préstamos directos con el
exterior y líneas de crédito externas) en dólares, negociadas durante la semana
anterior al cálculo (de miércoles a martes), por parte de los intermediarios
financieros incluidos en una muestra determinada por la División Económica del
Banco Central.
ii. Dado que el endeudamiento externo y
captaciones totales a plazo en moneda extranjera de los bancos comerciales
suman en conjunto alrededor del 95% del saldo promedio de las OSD de los
últimos 6 meses, estos intermediarios conformarían la muestra de entidades
financieras para el cálculo de la Tasa efectiva en dólares. Por tanto, los
grupos de intermediarios financieros estarían constituidos por bancos públicos
y bancos privados.
Esta muestra deberá ser revisada, como
mínimo, en febrero de cada año y en caso que una única entidad conforme un
grupo ésta pasará a formar parte del grupo con el cual tenga características
similares, lo anterior debido a que, por Ley, el Banco Central de Costa Rica
está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le
suministren las personas físicas y jurídicas.
En caso de que algún intermediario incluido
en la muestra deje de operar, el cálculo de la Tasa efectiva en dólares se
realizará con la información de los intermediarios financieros autorizados a
funcionar, hasta que se sustituya por otra entidad que permita cumplir con lo
estipulado en este ordinal.
iii. La tasa efectiva en dólares se calculará
el día miércoles de cada semana o el día hábil inmediato anterior en caso de
ser éste un día no hábil.
iv. Según el plan de cuentas contables de la
SUGEF las operaciones a las que hace referencia el ordinal i) anterior,
estarían constituidas por las siguientes cuentas:
|
|
|
|
|
Cuenta
|
Descripción
|
|
|
|
Cuentas depósitos
a plazo
|
|
|
213.01.2
|
Depósitos de ahorro a plazo
|
|
|
213.02.2
|
Depósitos de ahorro a plazo afectados en garantía
|
|
|
213.12.2
|
Captaciones a plazo con el público
|
|
|
213.13.2
|
Captaciones a plazo con partes relacionadas
|
|
|
213.14.2
|
Captaciones a plazo
afectadas en garantía
|
|
|
232.01.2
|
Captaciones a plazo de entidades financieras del país
|
|
|
232.02.2
|
Captaciones a plazo de entidades financieras del exterior
|
|
|
232.13.2
|
Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del país
|
|
|
232.14.2
|
Depósitos de ahorro a plazo de entidades financieras del exterior
|
|
|
|
|
|
Cuenta
Descripción
Cuentas préstamos y financiamientos
232.11.2 Préstamos de entidades financieras del exterior
233.02.2 Financiamientos de organismos internacionales
233.03.2 Financiamientos de instituciones externas de cooperación
233.04.2 Financiamientos de otras entidades no financieras del exterior
261.01.2 Obligaciones subordinadas (sólo en caso de operaciones con no residentes)
262.01.2 Préstamos subordinados (sólo en caso de operaciones con no residentes)
v. Con información de las tasas de interés efectivas brutas de la
captación local en dólares para cada uno de los plazos y del endeudamiento externo
(captación con no residente, préstamos directos y líneas de crédito) negociadas
durante la semana anterior al cálculo (de miércoles a martes), se calculará un
promedio simple para cada grupo de intermediarios financieros.
vi. Se trunca la anterior distribución mediante la exclusión de aquellas
operaciones cuyas tasas de interés se desvíen en al menos dos desviaciones
estándar del promedio simple del grupo.
vii. Se calcula nuevamente un promedio simple de la distribución de tasas
de interés truncada obtenida en el ordinal vi) anterior, para cada grupo de
intermediarios financieros. De esta manera, se obtienen dos tasas promedio Rj,
para j=1,2.
viii. Como ponderadores se utilizaría el promedio móvil de la captación a
plazo en dólares y el endeudamiento externo total en moneda extranjera
(captación en dólares con no residentes, préstamos directos, líneas de crédito,
aceptaciones bancarias y sobregiros en cuenta corriente) de los últimos seis
meses (según disponibilidad de las cuentas monetarias a fin de cada mes) para
cada grupo de intermediarios financieros. Así, se calculan dos ponderadores Өj, para j = 1, 2.
ix. Con los promedios obtenidos en el ordinal vii) anterior y los
ponderadores definidos en el ordinal viii), se calcula la Tasa efectiva en dólares
(TED) de la siguiente forma:
x.
Todas las tasas incluidas en los cálculos se expresarán en términos brutos (sin
excluir el impuesto sobre la renta), sobre un factor de 360 días y corresponderán
a instrumentos de captación a plazo y endeudamiento externo, en dólares.
xi. Redondeo de cálculo: al punto básico más cercano.
C. Remisión de información
Para calcular la tasa efectiva en dólares (TED) bajo la metodología
previamente establecida, las entidades financieras deberán enviar al Banco
Central de Costa Rica, a partir del 6 de enero 2016, la siguiente información:
i. El detalle diario de las captaciones en dólares para cada uno de los
plazos con las respectivas tasas de interés negociadas para la semana que
concluye el día hábil previo al cálculo y los montos diarios de las operaciones
de endeudamiento externo (captación con no residentes, préstamos directos,
líneas de crédito, en dólares) con sus respectivas tasas de interés. Por tanto,
se debe enviar el detalle de todas y cada una de las operaciones de captación a
plazo y endeudamiento externo (operación por operación) y no un resumen de
éstas, aun cuando tengan la misma tasa de interés.
ii. El archivo con esta información deberá ser enviado al Banco Central
de Costa Rica según lo indicado en el estándar electrónico de tasas de interés
activas y pasivas semanales.
iii. La información debe enviarse el día miércoles de cada semana o el
día hábil inmediato anterior en caso de que el miércoles sea no hábil, a más
tardar a las 12 mediodía. Se deben detallar las operaciones por día, para la
semana que concluye el día hábil previo al cálculo.
(*) (Adicionado el oridinal II) anterior en sesión N°
5703 del 13 de octubre de 2015)
III.- TASA DE
INTERES DE LOS CREDITOS DE REDESCUENTO
(*) (Corrida la numeración del ordinal anterior en sesión
N° 5703 del 13 de octubre de 2015, que lo traspaso del ordinal II) a al ordinal
III))
A.
Definición
La tasa de interés para las operaciones de crédito
de redescuento será igual a la tasa de interés más alta para crédito comercial
de un grupo representativo de entidades reguladas por la SUGEF, más tres puntos
porcentuales.
B. Cálculo
l. La Administración del Banco Central definirá
una muestra representativa de entidades reguladas por la SUGEF que conceden
crédito comercial.
2. El último miércoles de cada mes la
Administración del Banco Central determinará, de esa muestra, la tasa de
interés más alta, a la que le adicionará tres puntos porcentuales, para efectos
de la fijación de la tasa de interés para las operaciones de redescuento.
VIGENCIA
Las presentes Regulaciones de Política Monetaria
rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
3) La Superintendencia General de Entidades
Financieras, a la luz de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, se encargará del control del encaje mínimo
legal en los entes supervisados, así como de la inspección de su cumplimiento,
de conformidad con la normativa que para tal efecto establece la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el Título III de las "Regulaciones de Política
Monetaria". Lo anterior. en el entendido de que el Banco Central de Costa
Rica será informado de manera oportuna y expedita sobre la situación de encaje
de los intermediarios, los incumplimientos que ocurran y sobre la necesidad de
aplicar sanciones.
4) Autorizar a los Departamentos Hipotecarios de
los bancos comerciales a emitir los bonos a las tasas de interés, amortización,
plazo y demás condiciones que estimen convenientes. Lo anterior, según lo
estipulado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
5) Aclarar que, para efectos de la reforma que se
hizo del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social (N° 17) del 22 de octubre de 1943, la definición de pequeño productor
agropecuario por parte del Banco Central será igual a la utilizada y definida
por el Banco Nacional de Costa Rica.
6) Dejar sin efecto los numerales 2 y 3 del
artículo 5° del acta de la sesión 4801-95 del 15 de febrero de 1995,
relacionados con el mecanismo denominado "mesas de dinero".
(*) III. Tasa equivalente de las operaciones de
mercado abierto del BCCR.
La tasa equivalente a cada plazo de referencia para las operaciones de
mercado abierto del BCCR es aquella tasa que extrapola el rendimiento promedio
resultante de los títulos ofrecidos en un plazo específico en un evento
competitivo de subasta, al plazo de referencia correspondiente. Los plazos de
referencia serán de 90, 180, 270, 360, 720, 1080 y 1800 días.
(*) (Así reformado el numeral anterior en sesión N° 5186 del 11 de
febrero de 2004)
(*) (Así adicionado el numeral anterior en
sesión N° 5063 del 10 de enero de 2001)
Ficha articulo
(*)TITULO VI
Disposiciones sobre la reserva de liquidez
(*)(Así adicionado este título en sesión N° 4931 del 24 de octubre de 1997)
(*) A . Deberán
mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:
i.
Las asociaciones solidaristas.
ii. Las
cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas por la Sugef.
iii. Cualquier
otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya
sido expresamente eximida del requerimiento de encaje mínimo legal por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
La reserva de
liquidez debe ser constituida, por un porcentaje igual al del encaje mínimo
legal, sobre el saldo de:
i. Los
depósitos y captaciones de recursos.
ii. Los aportes
de los trabajadores o asociados.
iii. Las operaciones
de endeudamiento, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.
iv. Cualquier
otra operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones
indicadas en los incisos anteriores.
En este caso, si la Sugef o el Banco Central
de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple con las
características señaladas y debe ser sujeta a la reserva de liquidez,
informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento
tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para
incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas a reserva de
liquidez.
(*) (Así reformado el punto A) anterior en sesión
N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
Transitorios:
i. (Eliminado en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
ii. (Eliminado
en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
Transitorio
referente al Literal A del Título VI. (Eliminado en sesión N°
6121 del 25 de mayo de 2023)
(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión N° 6066-2022 del
15 de junio del 2022)
(*) B. El requerimiento mensual de
reserva de liquidez en moneda nacional y en moneda extranjera debe calcularse
por separado y los respectivos fondos deben mantenerse en la moneda
correspondiente.
El requerimiento de
reserva de liquidez será calculado como el promedio mensual de saldos, al final
del día, de las operaciones sujetas a ese requisito. En el cálculo intervendrán
todos los días del mes, para los fines de semana y días no hábiles debe
repetirse el saldo del último día hábil.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal D) al B), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
C. La reserva de liquidez para operaciones
denominadas en moneda nacional y en moneda extranjera debe mantenerse, en su
totalidad, en depósitos en el MIL a plazos de 28 días o más.
(Así reformado el literal anterior en sesión N°
6121 del 25 de mayo de 2023)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal E) al C), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*)Transitorio:
Referente al texto del nuevo literal C. del Título VI.
A. Lo dispuesto
en el literal C. tendrá vigencia a partir de enero de 2024.
B. Con respecto
a la composición de la reserva de liquidez en moneda nacional:
El saldo de Bonos de Estabilización Monetaria (BEM) y de Depósitos Electrónicos
a Plazo (DEP) mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en
moneda nacional al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su
vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los
vencimientos de estos instrumentos, las entidades que decidan mantenerlos deben
cumplir lo siguiente:
i. Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta
medida en La Gaceta, la siguiente información:
a. El detalle
de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de
liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023.
b. La
certificación del custodio de los BEM que forman parte del saldo de reserva de
liquidez en moneda nacional al 30 de abril del 2023. Esta certificación debe
indicar el código ISIN, su valor facial y su fecha de vencimiento.
La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco
Central
c. Durante el
período de vigencia de esos BEM, la entidad financiera deberá enviar
trimestralmente a la Sugef la certificación del
custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN, el valor facial y
la fecha de vencimiento.
La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco
Central.
C. Con
respecto a la composición de la reserva de liquidez en moneda extranjera:
El saldo de
títulos emitidos por el Gobierno Central e instrumentos del Sistema Bancario
Nacional, mantenido para cumplir el requerimiento de reserva de liquidez en
moneda extranjera al 30 de abril del 2023 puede conservar esa condición hasta su
vencimiento. Con el propósito de garantizar el control y seguimiento de los
vencimientos de estos títulos, las entidades que decidan mantenerlos deben
cumplir lo siguiente:
i Enviar a la Sugef, durante el mes siguiente a la publicación de esta
medida en La Gaceta, la siguiente información:
a. El detalle
de la composición, por instrumento financiero, del saldo de la reserva de
liquidez en moneda extranjera al 30 de abril de 2023.
b. La
certificación del custodio de los títulos emitidos por el Gobierno Central que
forman parte del saldo de reserva de liquidez en moneda extranjera al 30 de
abril de 2023. Esta certificación debe indicar el código ISIN, su valor facial
y su fecha de vencimiento.
C. La
declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad
financiera, de los títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario
Nacional mantenidos por su representada como reserva de liquidez en moneda
extranjera.
La Sugef deberá enviar copia de esa información al Banco
Central.
ii.-Durante el
período de vigencia de esos instrumentos, la entidad financiera deberá enviar
trimestralmente a la Sugef:
a. La
certificación del custodio con el detalle, por título valor, del código ISIN,
el valor facial y la fecha de vencimiento.
b. La declaración
jurada, firmada por el representante legal de la entidad financiera, de los
títulos e instrumentos de depósitos del Sistema Bancario Nacional mantenidos
por su representada como reserva de liquidez en moneda extranjera.
La Sugef deberá enviar copia de esa
información al Banco Central.
(*) (Así adicionado el transitorio: Referente al texto del nuevo
literal C) anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*)
D.El cumplimiento de la reserva de liquidez será realizado
con un mes de rezago. El control se hará con el promedio mensual del saldo, al
final de cada día del mes de cumplimiento, de los activos que componen esa
reserva. En ese cálculo intervendrán todos los días del mes, para los fines de
semana y días no hábiles repite el saldo del último día hábil.
La entidad financiera deberá llevar un registro de esa reserva de
liquidez en una cuenta contable exclusiva para ese fin, la cual debe mostrar en
las subcuentas el detalle de composición de dicha reserva por tipo de activo.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal F) al D), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*) E.
Además de lo estipulado en el literal E(*)
anterior, cada entidad financiera podrá
emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a
problemas temporales de liquidez, previa comunicación
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
(*) (Actual literal C)
(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4991
del 7 de abril de 1999)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal G) al E), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*) F. El empleo de los recursos de la reserva de
liquidez para el fin antes indicado, no podrá exceder los tres meses y podrán
utilizarse por una única vez durante cada año calendario. En ningún caso, se
podrá emplear la reserva de liquidez para financiar
capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la descrita en el
párrafo anterior.
(Así reformado el literal anterior en sesión N° 4973
del 7 de octubre de 1998)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal H) al F), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
G.Los intermediarios financieros sujetos al
cumplimiento de la reserva de liquidez deben enviar a la SUGEF, dentro de los
primeros quince días hábiles de febrero y agosto, un estado dictaminado por un
Contador Público Autorizado (CPA) sobre el cumplimiento o incumplimiento
mensual del requerimiento de reserva de liquidez, durante el semestre natural
anterior, en la forma y con el detalle que la SUGEF requiera.
Los intermediarios financieros serán responsables de contratar y cubrir
los costos de los profesionales en Contaduría Pública, que emitirán el estado
dictaminado solicitado en esta normativa.
Además, los entes sujetos a reserva de liquidez deberán enviar a la
SUGEF, en los 15 días naturales siguientes al fin de cada mes natural, un
informe sobre el cumplimiento de ese requisito durante ese mes, firmado por el representante
legal de la entidad. Ese informe deberá realizarse con el detalle y formato que
la SUGEF determine.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal I) al G), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(*)H. Incumplimiento del requisito de
reserva de liquidez.
1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en
moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual
del saldo de los activos financieros en que debe constituirse la reserva de
liquidez, resulte menor al requerimiento de reserva. El CPA deberá especificar
en su dictamen, el mes y monto de ese incumplimiento.
De igual forma será incumplimiento el no envío del estado dictaminado.
2. La SUGEF informará por escrito a la Gerencia del Banco Central de
Costa Rica o a quien esa Dependencia designe, el monto del incumplimiento y
enviará una nota de apercibimiento al Presidente y al Gerente de la entidad
infractora.
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal J) al H), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
I. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.
1.
Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda
nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los
depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o en moneda
extranjera, muestre deficiencia . con respecto al monto requerido, dadas las
tasas de reservas indicadas en el numeral I anterior y las obligaciones del
intermediario.
2.
Cuando un intermediario mosirare insuficiencia en su
reserva de liquidez, el organismo de integración respectivo, en el caso de
entes asociados, o la SUGEF en el caso de las que no estén asociadas a un
organismo de integración, lo informará, por escrito, a la Gerencia del Banco
Central de Costa Rica o a quien esta designe y enviará una nota de
apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. En el primer caso, el
organismo de integración también comunicará esta situación a la SUGEF.
3.
Cuando se produzca una segunda insuficiencia en la reserva de liquidez dentro
de un período de tres meses, el intermediario no podrá efectuar nuevas
operaciones de crédito e inversión.
Esta suspensión se aplicará por un
período no menor de treinta días hábiles, cada vez que reincida en una
situación de incumplimiento dentro de un período de tres meses. Dicha
suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se
determine la reincidencia en la situación de incumplimiento y se comunique así
al ente infractor que se haya hecho merecedor de ella.
(*) Transitorio. (Eliminado
en sesión N° 6121 del 25 de mayo de 2023)
(*) (Así adicionado el literal anterior en
sesión N° 4991 del 7 de abril de 1999)
(Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal K) al I), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
(**)J. Se
exceptúan del requerimiento de reserva de liquidez los depósitos y captaciones con
plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto esos recursos sean
canalizados según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica. Para ello:
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
i. La entidad
comunicará a la Gerencia del BCCR y a la SUGEF, con al menos dos semanas de
antelación, la decisión de captar al
amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis y deberá afiliarse a los servicios
del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) como asociado. Esto con el
fin de realizar la apertura de la cuenta de reserva y una 'cuenta especial'
para mantener el saldo captado bajo esa figura y no colocado. La 'cuenta
especial' será abierta en la moneda de constitución de la captación que le da
origen.
Para realizar el
control del saldo mantenido en esa cuenta especial la SUGEF solicitará a las
entidades los datos que considere pertinentes, con el detalle y en el formato
que así lo requiera.
(Así reformado el punto anterior mediante sesión N°
5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
ii. El Banco Central
reconocerá intereses sobre el saldo indicado por la SUGEF, aplicando, para
operaciones en colones una tasa de interés igual a la de la Facilidad
Permanente de Depósito a un día plazo en el MIL y para operaciones denominadas
en moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la
Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight
(técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite
inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:
. Si el saldo efectivo
en la 'cuenta especial' fuera menor que el indicado por la SUGEF, se
reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor
al indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última
referencia.
. Los intereses se
acreditarán en la cuenta de reserva en el BCCR en la moneda correspondiente,
por mes natural, a más tardar un mes natural posterior al mes de cálculo.
Si la denominación de
las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense,
procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en
el sitio del BCCR.
(*)(Así reformado el punto anterior mediante sesión
N° 5742-2016 del 19 de octubre del 2016)
iii) Si
SUGEF determina que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían
haber sido utilizados con fines y condiciones financieras distintas de los
establecidos en esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la
Gerencia del Banco Central y a la entidad financiera en consideración.
En tal
caso, y luego de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la
cuenta de reserva de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante
de aplicar diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el
período de incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más
cinco puntos porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de
la Ley 7558.
Si el incumplimiento
corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de
interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se
hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢ / EUA$); si la
cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al
dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central.
Para efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes, se
utilizarán los tipos de cambio antes indicados.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 5909 del 18
de diciembre de 2019)
Si el saldo
de esa cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá,
de inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito
correspondiente.
iv) La entidad
financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción
de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en esta norma.
(*)(Así adicionado el literal L) (actual J)
anterior mediante sesión N° 5639-2014 del 5 de marzo del 2014)
(**) (Así
modificada la numeración del literal anterior en sesión N° 6121 del 25 de mayo
de 2023, que lo traspaso del literal L) al J), ya que en dicha sesión se ordenó
eliminar los literal B) y C) y ajustar el consecutivo
de los literales siguientes)
K. (Nota de
Sinalevi: El texto de este literal debe de ser consultado en el literal I)
L. (Nota de Sinalevi: El
texto de este literal debe de ser consultado en el literal J)
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/10/2024 21:17:36
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