Texto Completo acta: 11464D
Nº 35368-MAG-S-MINAET
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA,
SALUD, AMBIENTE Y ENERGÍA
(*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 inciso 3, 18, 50 y 146 de la Constitución
Política; artículos 27 inciso 1 y 28 inciso 2.b de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 24 de la Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Nº 7779 del 30 de abril de 1998; Ley de
fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, Nº 7064 del 29 de abril de 1987; artículos 2, 4, 7,
37, 39, 293, 294, 295, 337, 345, inciso 7, 355 y concordantes de la Ley General
de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; artículo 6 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 25, 49, 59,
60, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995;
artículo 21 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de
1972; la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas; Decreto
Nº 23850-MAG-SP Reglamento de Quemas Controladas, Fines Agrícolas y Pecuarios
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237 del 14 de diciembre de
1994, Decreto Nº 29375- MAG-MINAE-S-H-MOPT, Reglamento a la Ley de Uso, Manejo
y Conservación de Suelos, publicado en La Gaceta Nº 57 del 21 de marzo
de 2001.
Considerando:
I.-Que de
conformidad con las potestades legales y reglamentarias otorgadas al Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG) corresponde a esta institución como rectora
del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas
de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de
las condiciones exigidas.
II.-Que la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado.
III.-Que toda persona, natural o jurídica queda sujeta a los
mandatos de la Ley General de Salud, de sus Reglamentos y de las órdenes
generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de
salud dicten en el ejercicio de sus competencias.
IV.-Que corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE)(*)
dictar mediante Decreto Ejecutivo, las normas y regulaciones relativas al uso
racional y a la protección de los recursos naturales.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
V.-Que
para lograr un grado elevado de protección a la salud pública y el ambiente
debe exigirse el cumplimiento de la normativa relacionada con estas materias. Por
tanto;
Decretan:
Reglamento
para Quemas Agrícolas Controladas
CAPÍTULO
I
Generalidades
Artículo 1º-Objetivo.
El presente Reglamento tiene como objetivo, regular el trámite del otorgamiento
de los permisos de quemas agrícolas controladas, el alcance de los mismos, así
como establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutar esta
práctica.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito
de aplicación. Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán en todo el
territorio nacional y se refieren a los trámites que deben realizar las
personas físicas o jurídicas que pretenden obtener el Permiso de Quema
Controlada en terrenos agrícolas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
- Incendio: Es aquel fuego que, natural
o artificialmente, sin previsión ni plan previo y de manera no controlada,
afecte bosques, terrenos forestales, terrenos agrícolas o de uso pecuario del
país.
- Limpieza de terrenos: Práctica que
elimina materiales de origen vegetal y de crecimiento en el sitio que limitan
el uso agrícola del terreno.
- Permiso de quema: Autorización escrita
otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para efectuar una quema
agrícola controlada.
- Plan de quemas: Conjunto de prácticas
agrícolas, tendentes a garantizar un efectivo control del fuego y minimizar sus
impactos negativos en el medio ambiente y la salud de las personas.
- Ronda cortafuego: Área que mide de
ancho, la altura del material que se pretende quemar y que estará desprovista
de material potencialmente combustible.
- Quema controlada: Fuego provocado
intencionalmente a material vegetal, bajo un plan preestablecido, en el cual se
asumen todas las medidas preventivas para mitigar daños a los recursos
naturales y propiedades colindantes, la cual se realiza con fines
fitosanitarios, facilitación de cosechas o limpieza de terrenos.
- Terrenos agrícolas: Se considerarán
terrenos con capacidad para el desarrollo de actividades productivas agrícolas
definidas según las clases de capacidad de uso establecidas en la Metodología
para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica,
Decreto Nº 23214 del 13 de abril de 1994.
- MAG: Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
- SINAC: Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Permisos
de quema controlada y requisitos
Artículo 4º-Permiso
de quema. Para realizar quemas controladas en terrenos agrícolas, es
necesario contar con la autorización escrita otorgada por la dependencia local
o regional que resulte competente del Ministerio de Agricultura y
Ganadería-MAG.
Ficha articulo
Artículo 5º-Solicitud
del permiso. La solicitud del permiso de quema será gestionada por:
a) El interesado o su mandatario en forma
personal. En el caso de que se realice a través de mandatario, deberá estarse a
lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, por ello deberá presentarse
el documento de mandato autenticado por un Abogado.
b) Tratándose de personas jurídicas, la solicitud
será firmada por su representante legal. Los apoderados generalísimos y
generales, deberán aportar la certificación registral o notarial del poder, con
no más de tres meses de extendida. Los apoderados especiales deberán aportar el
original del respectivo poder, o bien, certificación notarial con no más de
tres meses de extendida, en caso de que se haya otorgado ante notario público.
c) Se faculta a las asociaciones de productores
así como a las empresas agroindustriales encargadas de recibir y procesar las
correspondientes materias primas agrícolas, para que puedan gestionar en forma
conjunta los permisos de quemas de los productores independientes.
Para tales efectos, el productor deberá
suscribir a favor de la asociación de productores o de la empresa
agroindustrial, una autorización escrita, debidamente autenticada.
La asociación de
productores o la empresa agroindustrial quedará facultada para completar y
suscribir, a nombre y por cuenta de los productores independientes, el
formulario de Solicitud de Permiso Para Quema Agrícola (Anexo 1), así como el
formulario, Plan de Quemas (Anexo 2).
Los productores
independientes serán los responsables de velar por la correcta ejecución de la
quema controlada en los sitios autorizados, acatando las disposiciones del
presente reglamento y las medidas de precaución contempladas en la Resolución
que concede el permiso de quema; deberán asumir además la responsabilidad que
les sea imputable en caso de producirse daños y perjuicios a terceros.
Ficha articulo
Artículo 6º-Requisitos.
Para el trámite del permiso el interesado deberá completar el formulario
oficial (Anexo 1), que estará disponible en las oficinas del Ministerio de Agricultura
y Ganadería. Si por alguna circunstancia no estuvieran disponibles dichos
formularios, la solicitud podrá ser presentada en papel tamaño carta. Los datos
consignados en la solicitud de permiso serán rendidos por el interesado bajo Fe
de Juramento.
De conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, los interesados
podrán hacer remisión a la información que ya conste en el respectivo
expediente.
Ficha articulo
Artículo 7º-Vigencia.
El permiso de quema tendrá una vigencia de 90 a 180 días naturales, según criterio técnico
del funcionario del MAG, considerando factores como el tipo de cultivo, tiempos
de cosecha y otros elementos propios de la actividad.
Ficha articulo
Artículo 8º-Plan
de quema. El solicitante deberá presentar un plan de quema (Anexo 2) que
acompañe el formulario.
Ficha articulo
Artículo 9º-Trámite
de la solicitud. Cuando los requisitos señalados se presenten de manera
incompleta o defectuosa, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, hará la
prevención respectiva al interesado, según lo establece la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 10.-Resolución. Presentados los requisitos de manera
completa o subsanados los defectos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
deberá resolver la solicitud de Permiso de Quema en un plazo máximo de treinta
(30) días calendario.
Ficha articulo
Artículo 11.-Recursos. Contra lo resuelto por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, cabrán los recursos ordinarios que determina la Ley
General de la Administración Pública.
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Artículo 12.-Consulta al SINAC. De previo al otorgamiento del
permiso de quemas en terrenos de vocación agrícola, cuyos lotes por quemar se
encuentren ubicados contiguo a reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales,
reservas biológicas, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos
nacionales, la oficina del MAG deberá solicitar a la oficina del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) donde se ubica el inmueble, que emita
su criterio técnico en el plazo de diez días naturales, según el procedimiento
establecido en el Anexo 3. Audiencia MAG-SINAC/MINAE(*). En caso de que el
SINAC emita el criterio técnico negativo, el MAG estará obligado a acatarlo.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Obtenido el referido
criterio, la oficina regional o subregional del MAG concederá o denegará la
solicitud de permiso, indicando, de ser necesario, las recomendaciones técnicas
que deban respetarse. En caso de que el SINAC no se pronuncie en el plazo
establecido, el MAG deberá proceder a otorgar o denegar el permiso sin ese
criterio técnico.
De conformidad con
el artículo 4 de la Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley
Forestal, los funcionarios públicos que incumplan los plazos antes señalados,
se expondrán a las sanciones dispuestas en las leyes.
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CAPÍTULO
III
Condiciones
para realizar la quema controlada
Artículo 13.-Condiciones para realizar una quema controlada.
Para realizar una quema, a quien se le ha otorgado el permiso deberá cumplir
las siguientes indicaciones:
a) Delimitar mediante rondas cortafuegos, el área
a quemar para evitar el paso del fuego hacia otros sitios.
b) Abrir y limpiar una ronda cortafuego en el
perímetro del área que se pretende quemar, que mida la altura del material
combustible que se quemará, la cual no podrá ser menor de 1 metro (un metro de
ancho).
c) Disponer y ubicar en puntos estratégicos
próximos y accesibles al área por quemar, agua, equipos y herramientas para
mitigar la intensidad del fuego en caso de emergencia.
d) Realizar la quema por al menos dos personas
mayores de edad. No se permitirá la presencia de menores de edad.
e) Realizar la quema contra viento y a favor de
pendiente, después de las dieciséis horas (16:00) y antes de las siete horas
(7:00). En casos de excepción técnicamente justificados, la administración
podrá otorgar el permiso de quema a favor de viento y en horario diferente.
Cuando la plantación se encuentre ubicada a
menos de 200 metros
(doscientos) de centros de salud, guarderías, escuelas o demás centros de
enseñanza o albergues diurnos de asistencia social, la quema deberá iniciarse
después de las diecinueve horas (19:00) y haber terminado antes de las cuatro
horas (4:00).
f) No ingresar al terreno en el tanto el fuego
represente un riesgo. No retirarse del lugar hasta asegurarse que el fuego
quede completamente apagado.
g) El responsable de la quema deberá notificar con
al menos dos días de anticipación a los colindantes, el día y la hora en que se
llevará a cabo la quema.
h) Realizar la quema solamente por los flancos del
lote, con la finalidad de que las especies silvestres no queden atrapadas
dentro por el fuego.
Ficha articulo
Artículo 14.-Limpieza de frentes de calle y orillas de caminos.
Con el fin de evitar incendios, la persona a quien se otorgó el permiso deberá
limpiar el frente de la calle y las orillas de caminos, o en su defecto,
realizar las rondas según se especifica en el artículo 13 de este Reglamento,
no debiendo utilizarse la quema para tales propósitos.
Ficha articulo
Artículo 15.-Prohibiciones. Quedan prohibidas las quemas en las
siguientes situaciones:
a) A menos de 15 metros (quince) a cada
lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las
líneas de transmisión y/o distribución de energía eléctrica de alta tensión
(mayores o iguales a 38,000 voltios).
b) A menos de 15 metros (quince) a cada
lado de la línea imaginaria que se proyecta sobre el suelo del eje de las
líneas férreas.
c) Dentro de un radio de 100 metros (cien)
alrededor de subestaciones de energía eléctrica.
d) Dentro de un radio de 25 metros (veinticinco)
alrededor de estaciones de telecomunicación.
e) Realizar quemas en áreas protegidas por Ley,
tales como: terrenos forestales, zonas protectoras, parques nacionales,
refugios de vida silvestre o aledaños a ellas.
f) Dentro de un radio de 150 metros (ciento
cincuenta metros) alrededor de plantas de llenado y abasto de distribuidores de
gas y combustibles.
g) Dentro de un radio de 1300 metros (mil
trescientos) alrededor de aeropuertos internacionales.
h) Realizar quemas a menos de 400 metros
(cuatrocientos) del borde de los manantiales que nazcan en los cerros y dentro
de un radio de 200 metros
(doscientos) de los manantiales que nazcan en terrenos planos.
i) Las quemas de residuos no vegetales.
j) Las quemas para limpieza de terrenos que no
estén destinados al uso agrícola.
k) En la zona restringida definida en la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Responsabilidades
y sanciones
Artículo 16.-Responsabilidades. Quien realice una quema, ya sea
con o sin permiso, será civil y solidariamente responsable de los daños y
perjuicios que pudieran ocasionarse, de acuerdo con las normas sobre
responsabilidad civil extracontractual que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 17.-Sanciones. Aquel que realice una quema, con o sin
permiso, en contravención con lo dispuesto en el presente reglamento, se hará
acreedor a las sanciones previstas en el artículo 399 inciso 1) del Código
Penal.
Los funcionarios del
MAG, del MINAE(*), del Ministerio de Salud o de la Municipalidad respectiva,
que tengan conocimiento de cualquier infracción a las disposiciones del
presente Reglamento, están obligados a presentar la denuncia penal
correspondiente y coordinar con el MAG para que este ejerza las acciones
necesarias a fin de revocar el permiso otorgado.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Seguimiento
y control de permisos
Artículo 18.-Archivo. Toda la documentación derivada de la
tramitación de permisos de quema, estará a disposición del público, debidamente
clasificada y organizada en las dependencias del MAG.
Ficha articulo
Artículo 19.-Fiscalización. Los funcionarios de las
instituciones referidas en este Reglamento y de las Municipalidades, podrán
fiscalizar, en forma conjunta o separadamente, la realización de las quemas
visitando el lugar, verificando el cumplimiento de las condiciones y requisitos
especificados en el permiso otorgado. De existir incumplimiento de las medidas
indicadas en este Reglamento, el MAG hará las advertencias del caso al
propietario o responsable de la plantación, suspenderá la quema, levantará un
acta con la información requerida y presentará la denuncia judicial
correspondiente. Las demás dependencias involucradas, podrán plantear la
suspensión de la quema a la oficina regional del MAG, pero no lo harán sin la
intervención de esta última institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Situaciones
de emergencia
Artículo 20.-Deber de colaboración. Todos los particulares están
obligados a colaborar con las autoridades en la medida de sus posibilidades
cuando éstas soliciten su ayuda para apagar un incendio.
Ficha articulo
Artículo 21.-Denuncia. El propietario legítimo del terreno o su
representante, el arrendatario o el poseedor del terreno, en un plazo máximo de
48 horas, deberán presentar la denuncia respectiva ante las autoridades
competentes cuando la quema haya sido provocada por actos de vandalismo,
situaciones accidentales o fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 22.-Suspensión. Si como consecuencia de la quema
controlada se genera un riesgo inminente y notorio para la salud y seguridad de
la población inmediata o al ambiente, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, así como el Ministerio de Ambiente y Energía (*), en forma
coordinada o separadamente, podrán suspender temporal o definitivamente la
quema, levantando el acta que justifique los motivos por los cuales se ordenó la
suspensión. Una vez controlado el riesgo, se levantará la orden de suspensión,
permitiéndose continuar con la quema.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 23.-Programas preventivos y operativos. Con el
propósito de contribuir a mitigar los efectos negativos de las quemas
controladas, la Comisión Nacional de Incendios Forestales coordinará acciones
con el Comité al que se refiere el artículo siguiente, los programas
preventivos y operativos que sean necesarios para minimizar los efectos de los
incendios forestales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Consideraciones
finales
Artículo 24.-Comité Interinstitucional Permanente. Créase un
Comité Interinstitucional Permanente, conformado por un representante titular y
uno suplente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien presidirá, un representante
titular y uno suplente del Ministerio de Salud, un representante titular y uno
suplente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación- Ministerio del Ambiente
y Energía (*) y dos representantes titulares y dos suplentes de la Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria. Dichos representantes serán elegidos
por el jerarca de cada una de las instituciones y de la Cámara respectivamente.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El Comité tendrá
las siguientes funciones:
a) Darle seguimiento al tema de las quemas controladas
para fines agrícolas, sugiriendo políticas tendientes a mejorar las labores de
control y fiscalización sobre esta práctica agrícola.
b) Establecer un plan nacional de capacitación en
el tema de las quemas controladas para fines agrícolas.
c) Identificar y proponer iniciativas
que incentiven la reducción de las áreas de quema, promoviendo la recuperación
de áreas de protección.
d) Incentivar la reutilización y aprovechamiento
de los residuos agrícolas mediante procesos de aplicación de alternativas tecnológicas
y energéticas.
e) Promover el acercamiento entre los sectores
público y privado para abordar la problemática ambiental y productiva a través
de Acuerdos Voluntarios.
El Comité
Interinstitucional Permanente promoverá la creación de comités locales para la
consecución de sus fines.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Derogatorias
Artículo 25.-Se derogan los artículos 86 y 87 del Decreto Ejecutivo Nº
29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, del 8 de agosto del 2000, Reglamento a Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
Ficha articulo
Artículo 26.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 23850-MAG-SP, del 14 de
diciembre de 1994, Reglamento para Quemas Controladas con Fines Agrícolas y
Pecuarios.
Ficha articulo
Artículo 27.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, a los seis días del mes de mayo del dos mil nueve.
Ficha articulo
Transitorio I.-Se establecen dos meses de plazo para que el Comité defina
su mecanismo de operación y funciones.
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Ficha articulo
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Fecha de generación: 26/12/2024 03:38:50
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