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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35242 >> Fecha 18/11/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35242
Reglamento a la Ley N° 8591 Reglamento para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica
Texto Completo acta: C62C5 Nº 35242-MAG-H-MEIC

35242-MAG-H-MEIC

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



HACIENDA Y ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



 



En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 46, 50, y 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Protección Fitosanitaria 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica 8591 del 14 de agosto 2007; la Ley Orgánica del Ambiente 7554 del 13 de noviembre de 1995; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal 8495 del 16 de mayo de 2006; la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, Derogatorias y Excepciones 7293 del 31 de marzo de 1992; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos 8220 del 4 de marzo del 2002; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales 7473 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas 8262 del 2 de mayo de 2002; la Ley General de Aduanas 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo 28560-MAG, del 18 de febrero del 2000, "Modificación de los artículos 2, 3, 6 y 8 del Decreto Ejecutivo 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance 26 a La Gaceta 68 del 9 de abril de ese mismo año, modificado mediante Decreto Ejecutivo 27826-MAG del 9 de abril de 1999 y publicado en el Alcance 34-A a La Gaceta 84 del 3 de mayo de 1999"; el Decreto Ejecutivo 29782-MAG, "Reglamento sobre la Agricultura Orgánica", publicado en La Gaceta 179 de 18 de setiembre de 2001; el Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, "Reglamento al artículo cinco de la Ley 7293 denominada Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su Derogatoria y Excepciones", publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008; y el Decreto Ejecutivo 33111- MEIC, denominado "Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, del 22 de mayo del 2006, modificado en su artículo tercero, por el decreto ejecutivo 33747-MEIC, publicado en La Gaceta 114, del 14 de junio de 2007 y sus reformas.



 



Considerando:



 



1º-Que es necesario fomentar sistemas de producción agropecuarios socialmente justos, rentables y ecológicamente responsables como la agricultura orgánica, que no daña, ni contamina el ambiente, sino que más bien promueve la conservación de los recursos naturales contribuyendo a preservar la biodiversidad, asegurando una nutrición sana y una mejor salud para la población de nuestro país.



2º-Que la actividad agropecuaria orgánica genera beneficios en términos de salud pública, conservación del ambiente, fuentes de empleo y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas.



3º-Que la producción orgánica de Costa Rica necesita fortalecer sus volúmenes de producción en concordancia con la creciente demanda nacional e internacional, así como mejorar los procesos de elaboración y mercadeo de sus productos para lograr una mayor competitividad y rentabilidad.



4º-Que es necesario establecer estrategias institucionales en coordinación con organizaciones civiles, que faciliten el acceso a los productores organizados a procesos de apoyo que incluyan asesoría, formación, capacitación, financiamiento e investigación, como acciones concretas para fortalecer la agricultura orgánica y que aseguren una mejoría en los procesos de las agro cadenas de producción orgánicas.



5º-Que es necesario desarrollar iniciativas que permitan promover un mayor consumo responsable y comercialización, en el ámbito nacional, de los productos orgánicos.



6º-Que la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley 8591, del 14 de agosto 2007, otorga al Ministerio de Agricultura y Ganadería la competencia para realizar las labores de promoción, desarrollo y fomento de la actividad agropecuaria orgánica y de fijar las políticas que orienten esta materia.



7º-Que mediante Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008, se establece la exoneración de los tributos a la importación de maquinaria, equipo e insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva; asimismo, la exoneración de todo tributo, excepto los derechos arancelarios, de las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano, en el entendido que la actividad pecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura (suina), la acuicultura, floricultura, entre otras, incluyendo la silvicultura.



8º-Que de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia orgánica, varios factores deben tomarse en cuenta por el Estado, en razón del avance de la tecnología aplicada a procesos productivos orgánicos, situación que genera la creación de nuevos equipos, de insumos y maquinaria de uso agropecuario en esta materia, por lo que la normativa referente a su exoneración debe ser lo suficiente flexible para que permita ajustarse a la evolución tecnológica. En virtud de lo anterior, es necesaria la existencia de una Unidad Técnica que conozca de la solicitud de exoneración de maquinaria, equipo e insumos para la actividad agropecuaria presentada por un productor orgánico, y que recomiende a la Comisión Técnica de Exoneración de Insumos Agropecuarios.



9º-Que en razón de lo anterior es necesario y oportuno en defensa de los intereses del país, en la conservación y preservación del desarrollo de la actividad agropecuaria orgánica, modificar los artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento para el Desarrollo, Promoción y Fomento



de la Actividad Agropecuaria Orgánica



 



Artículo 1º-El presente Decreto constituye el Reglamento a la Ley Nº 8591 del 14 de agosto 2007, para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Principios de la actividad agropecuaria orgánica.



 



1. Producir alimentos sanos de elevado valor nutritivo, en armonía con el ambiente.



2. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema agrario.



3. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos en forma sostenida.



4. Promover el uso sostenible y la conservación de los recursos hídricos así como los ecosistemas acuáticos.



5. Promover la adopción de sistemas de producción diversificados, que tienden al predominio de un sistema biológico, con un balance energético equilibrado.



6. Conservar y promover la biodiversidad, tanto en los sistemas de producción agropecuaria como en los ecosistemas silvestres.



7. Promover en los procesos de integración de la cadena agro-productiva la asociatividad socio empresarial, como mecanismo para fortalecer los valores y principios que sustenta la agricultura orgánica y mejora la calidad de vida de los productores.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 3º-De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 8591, Ley, para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 14 de agosto 2007, y la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, Biológica o Ecológica, aquellos productos de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización cumplen con los lineamientos de la normativa nacional e internacional vigentes, sobre Agricultura Orgánica.




 




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Artículo 4º-Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se entiende por:



a. Actividad agropecuaria orgánica: Toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos. Esta actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones laborales justas y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos priorizando el uso de los recursos locales. La actividad agropecuaria orgánica también es conocida como agricultura ecológica o biológica.



b. Agencia Certificadora o Autoridad de Certificación: Persona física o jurídica debidamente autorizada y acreditada por el Órgano de Control.



c. Agroindustria orgánica: Actividad encaminada a transformar productos agropecuarios orgánicos con la finalidad de producir productos procesados, que sirvan tanto para el consumo humano como para la producción animal y/o para su uso como insumos agropecuarios.



d. Back to Back: Modalidad de crédito, donde los clientes de un banco, que poseen Certificados de Depósito a Plazo, pueden utilizar los mismos como garantía, al solicitar un crédito.



e. Certificado orgánico: Documento que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con los principios, las normativas y requisitos vigentes para la producción orgánica.



f.  Comisión: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)



g. Derivados de organismos genéticamente modificados: Sustancias u organismos que total o parcialmente provienen de OGM o de partes de él, o que han sido obtenidos por acción de OGM´s.



h. Enfoque de agrocadenas: Es el proceso ordenado, mediante el cual la producción orgánica o ecológica, produce y coloca en el mercado, productos frescos o transformados. Dicho proceso incluye las etapas de pre-producción, producción, cosecha, transformación y comercialización.



i.          Grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO): Grupos de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizados bajo una figura jurídica, con o sin fines de lucro, que hayan obtenido de una entidad certificadora o de otra entidad debidamente autorizada para tal fin, la certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos, en forma grupal. En tal sentido, deben cumplir las siguientes características: vincularse por residir en una misma zona geográfica donde manejen al menos un cultivo semejante, mantener la producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes, tener una administración central (AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseer un sistema interno de control (SIC) responsable del seguimiento y la capacitación de los productores y mantener un sistema de información centralizada y accesible. Con el fin de recibir los beneficios de la Ley Nº 8591 del 14 de agosto 2007, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la Órgano de Control del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



j.  Inspección: Labor de evaluar, auditar, fiscalizar o verificar la naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento de una autoridad certificadora o del productor.



k. Inspector estatal en agricultura orgánica: Funcionario de gobierno del sector agropecuario, capacitado y registrado ante el Órgano de Control, como inspector en agricultura orgánica y por lo tanto, debidamente autorizado para realizar inspecciones tendientes a otorgar certificación orgánica, en finca, proceso y comercialización.



l.  Productor (a) orgánico (a): Persona física o jurídica que se dedica a la actividad agropecuaria orgánica.



m. Organismos genéticamente modificados (OGM): Todos los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que empleen biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción natural.



n. Órgano de control u organismo de control: Dirección de Protección Fitosanitaria que fiscaliza y controla la certificación orgánica a través de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO).



ñ. Organoponía: Es una técnica que deriva de la hidroponía. Consiste en utilizar sustratos sólidos para suplir los requerimientos nutricionales de las plantas, para lo cual se utiliza una combinación de abonos orgánicos con residuos vegetales. El uso de humus de lombriz ha mejorado la técnica. Con este método se puede cultivar hortalizas, plantas medicinales, ornamentales y algunas especies frutícolas. A diferencia de la hidroponía, puede ser más lenta en la obtención de los productos, sin embargo es factible desarrollarla en pequeña escala, con bajos costos y sin la dependencia de agroquímicos sintéticos.



o. Persona agricultora orgánica experimentadora: Agricultor o agricultora que realice experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas para sus problemas productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica.



p. Período de transición: Tiempo que debe transcurrir entre otros sistemas de producción y el sistema orgánico de acuerdo con un plan de transformación previamente establecido.



q. Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies de plantas o animales indeseables que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el almacenamiento y transporte.



r. Reconocimiento de Beneficios ambientales para la Agricultura Orgánica (RBAO): Estímulo o incentivo económico no fiscal para premiar a las personas o las organizaciones productoras orgánicas, certificadas o en transición, reconocidas como prestadoras de beneficios, según la Ley Nº 8591 del 14 de agosto 2007.



s. Recursos genéticos: Todo material vivo que contenga información capaz de transmitir de generación en generación la herencia o sus características propias; tiene valor y utilidades actuales o posibilidades de uso futuro.



t. Semilla: Todo material vegetal utilizado para reproducción sexual o multiplicación vegetativa. Incluye tanto la semilla en su sentido botánico como también tubérculos, bulbos, estacas, estolones, esquejes, rizomas y en general toda estructura que sea utilizada o destinada para la siembra, plantación o propagación de una especie vegetal.



u. Semillas criollas, locales o tradicionales: Semillas que correspondan a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales. Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y los ecosistemas locales. Se rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes de la Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad.



v. Sistema Participativo de Garantía o Certificación Participativa: Sistema de garantía desarrollado mediante una relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras u otros actores interesados, quienes, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional. Estos sistemas deberán basarse en la normativa nacional para productos orgánicos y podrán aplicar otras normas y principios construidos por el GPO u organizaciones de personas productoras que los impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales y por ende que no sean menos estrictas que éstas.



w. Unidad productiva orgánica: Finca, parcela, zonas de producción, almacén y establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso, almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios orgánicos.



x) Zona geográfica: Superficie terrestre, con condiciones agroecológicas comunes, donde se ubican las personas productoras que conforman el GPO, que desarrollan actividades agropecuarias orgánicas de manera semejante y donde el GPO demuestra que puede ejercer el control.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025)




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Artículo 5º-Abreviaturas utilizadas en este Reglamento



1.  ARAO: Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica



2.  ASA: Agencia de Servicios Agropecuarios del MAG



3.  ASOMAOCO: Asociación para el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense



4.  CENADA: Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos



5.  CIA: Colegio de Ingenieros Agrónomos



6.  CNP: Consejo Nacional de la Producción



7.  DANEA: División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente



8.  DFPAO: Departamento de Fomento a la Producción Agropecuaria Orgánica



9.  DSOREA: Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria



10. FODEMIPYME: Fondo Especial para el Desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas



11. GPO: Grupos de personas productoras orgánicas organizadas



12. INS: Instituto Nacional de Seguros



13. INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria



14. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería



15. MEP: Ministerio de Educación Pública



16. MINAE(*): Ministerio de Ambiente y Energía (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

17. OIT: Organización Internacional del Trabajo



18. ONS: Oficina Nacional de Semillas



19. PAI: Programa de Abastecimiento Institucional



20. PFPAS: Programa de Fomento a la Producción Agropecuaria Sostenible



21. PIMA: Programa Integral de Mercadeo Agropecuario



22. PITTA: Programa de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria



23. PNAO: Programa Nacional de Agricultura Orgánica



24. PROCOMER: Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica



25. SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.



26. SPG: Sistema Participativo de Garantía



27.    DPO: Departamento de Producción Orgánica de la Dirección Nacional de Extensión del Ministerio de Agricultura y Ganadería (DPO).



(Así modificada la denominación de la abreviatura anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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CAPÍTULO II



Instancias de coordinación y ejecución



 



Artículo 6º-Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la ejecución de la Ley Nº 8591, del 14 de agosto de 2007, por medio de la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria (DSOREA) y sus instancias operativas en estrecha coordinación con la oficina de Acreditación y Registro de Agricultura Orgánica (ARAO) y la Gerencia del Programa Nacional de Agricultura Orgánica.




 




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Artículo 7º-La instancia responsable de emitir las directrices técnicas que orienten de manera adecuada las acciones para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica será la DSOREA. Además será la responsable del seguimiento y evaluación de los planes operativos.




 




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Artículo 8º-Conformación del DFPAO y organización regional y local: Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 10, de la Ley Nº 8591 del 14 de agosto, la DSOREA, dentro del Área de Producción Sostenible, conformará el Departamento de Fomento de la Producción Agropecuaria Orgánica - DFPAO, que será la unidad técnica especializada con ámbito nacional, encargada de dinamizar el sistema, en estrecha coordinación con la Gerencia del PNAO. En la medida de las posibilidades del Ministerio, éste Departamento será dotado de personal para atender, tanto las competencias técnicas propias del fomento a la producción orgánica, como para dar el debido apoyo a la Comisión.



En el ámbito regional, cada Región contará con un especialista en producción orgánica, quien como parte del Equipo Técnico del Área de Producción Sostenible, será el responsable de impulsar y facilitar las acciones para el desarrollo de la producción orgánica de manera coordinada con el Jefe Regional de Extensión Agropecuaria. Dicho especialista, debidamente capacitado e inscrito ante la Órgano de control, cumplirá también la función de inspector estatal orgánico y realizará, cuando así sea solicitado por las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas el servicio de inspección para apoyar la certificación de fincas fuera de su área de acción o en su zona, donde no se haya vinculado con los solicitantes de la inspección. En el ámbito local corresponderá a las ASA´s atender las solicitudes de los GPO y los Productores Agropecuarios Orgánicos, así como de ejecutar las acciones que se requieran para el logro de los objetivos de la ley.




 




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Artículo 9º-Elaboración de los Planes Operativos: Aplicando la metodología de extensión participativa con enfoque de agrocadena, anualmente el Especialista Regional y los Agentes de Servicios Agropecuarios en coordinación con las organizaciones regionales de productores orgánicos, determinarán las acciones prioritarias para el desarrollo de la agricultura orgánica en los ámbitos locales y regionales. Sobre la base de dichas prioridades, el Departamento de Fomento de Producción Agropecuaria Orgánica y la Gerencia del PNAO, gestionarán los apoyos necesarios. Sobre la base de los planes operativos para el desarrollo, fomento y promoción de la producción orgánica que se originen en cada una de las regiones, el DFPAO elaborará el plan operativo y su respectivo presupuesto.




 




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Artículo 10.-Funciones específicas del DFPAO: El DFPAO articulará esfuerzos para:



 



1. Elaborar el plan anual operativo y su respectivo presupuesto, orientado hacia el fomento y desarrollo de la agricultura orgánica, incluyendo acciones en capacitación, transferencia, investigación, intercambios de experiencias, reconocimiento de beneficios ambientales, inspección de fincas, seguimiento y evaluación, y otros tipos de acciones que se consideren prioritarios.



2. Coordinar con otras instancias públicas y privadas para realizar las acciones y eventos dirigidos al fomento, transformación, comercialización nacional e internacional, así como el consumo local de la producción orgánica en el país.



3. Coordinar con el PITTA de agricultura orgánica y el INTA, la realización de investigaciones orientadas a promover la solución de los problemas técnicos de la producción orgánica.



4. Elaborar periódicamente, las estadísticas de producción, exportación y consumo nacional de productos orgánicos.



5. Generar mecanismos con las instituciones públicas para que las mismas, por medio de sus diferentes órganos especializados, generen la apertura institucional para desarrollar acciones concretas a los procesos productivos e industriales acordes con las condiciones y ventajas de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de cumplir la normativa relacionada con el cuidado de la salud, el ambiente, la generación de trabajo y mejora de la competitividad.



6. Desarrollar, fomentar y realizar actividades de promoción para cumplir los fines señalados de la Ley 8591, del 14 de agosto 2007, para promover la suscripción de convenios entre las instituciones de la Administración Pública y entre estas con organizaciones no gubernamentales.



7. Implementar el servicio de inspección estatal, coordinado con las autoridades de certificación y con las  Direcciones Regionales del MAG y las ASA´s respectivas.



8. Establecer mecanismos concretos con los Bancos Estatales y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para apoyar el proceso de dotación de recursos financieros y de desarrollo establecido en la Ley 8591, del 14 de agosto 2007.



9. Realizar convenios con instituciones u organizaciones sin fines de lucro especializadas en la agricultura orgánica, que contribuyan a cumplir los objetivos de la ley.



10. Colaborar con la Comisión en los procesos de asignación de los incentivos para la producción orgánica.



11. Fiscalizar, en coordinación con la Comisión, el buen uso de los bienes que serán exonerados a las personas productoras orgánicas, por medio de las ASA´s.



12. Fiscalizar, en coordinación con la Comisión y con el apoyo de las ASA´s, para que las condiciones que permitieron la exoneración de los impuestos de ventas y renta, se mantengan vigentes, o en su defecto cursar la comunicación oportuna a la Comisión.




 




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Artículo 11.-Recursos profesionales para el asesoramiento técnico de personas u organizaciones agricultoras orgánicas. Con el fin de contar con los servicios de personal capacitado, para cumplir con los fines de la Ley Nº 8591, del 14 de agosto 2007, el MAG según las necesidades de personal para el DFPAO, coordinará el traslado horizontal de funcionarios capacitados en la actividad agropecuaria orgánica, que provienen de la administración pública. Además, en ese sentido, también, puede hacer uso de los Convenios Marco de Cooperación Interinstitucional del Sector Agropecuario.




 




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CAPÍTULO III



Educación, investigación y extensión



 



Artículo 12.-Programas educativos sobre la producción orgánica: El DFPAO coordinará con el MEP, INA, Universidades, y el MINAET, el desarrollo de programas de formación, educación y capacitaciones integrales, que promuevan el conocimiento y la práctica de la actividad agropecuaria orgánica.




 




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Artículo 13.-Apoyo a personas y organizaciones agricultoras experimentadoras: El INTA como ente estatal de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria, se encargará de apoyar la investigación aplicada en los sistemas de producción orgánica; para lo cual coordinará con el DFPAO y el PITTA de agricultura orgánica los temas prioritarios de investigación y transferencia de tecnología y las distintas áreas de acción de cada ente. Las personas agricultoras experimentadoras orgánicas recibirán un apoyo prioritario en sus procesos de investigación por parte del INTA.




 




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Artículo 14.-Ámbito de las investigaciones y recursos: Las investigaciones se desarrollarán en las estaciones experimentales que dispone el INTA así como en las estaciones experimentales de los centros de enseñanza universitaria de las instituciones que conforman el PITTA, así como en fincas de los productores orgánicos. Para tal efecto el INTA podrá incluir entre su presupuesto, recursos económicos provenientes del Sector Agropecuario, la Empresa Privada y la Cooperación Internacional.




 




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Artículo 15.-Trámite de solicitudes de investigación: El INTA trabajará prioritariamente, con base en las solicitudes formales de organizaciones de productores orgánicos o productores orgánicos independientes debidamente registrados ante el organismo competente, las cuales se canalizarán y coordinarán a través del DFPAO y el PITTA de agricultura orgánica.




 




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Artículo 16.-Capacitación de profesionales en agricultura orgánica: El DFPAO mediante recursos del Sector Agropecuario y otros que pudiera gestionar de la empresa privada y la cooperación internacional, coordinara la formación de profesionales de las Instituciones del Sector, en el nivel nacional y regional, para que manejen conocimientos, habilidades y destrezas en los procesos de las agrocadenas de productos orgánicos; con el fin de que cumplan con el papel de facilitadores y acompañantes, en los procesos de la actividad agropecuaria orgánica que desarrollan los productores y productoras.




 




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CAPÍTULO IV



Servicio estatal de inspección orgánica



 



Artículo 17.-Servicio estatal de inspección orgánica: Para cumplir con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente 7554, del 4 de octubre de 1995, reformado por el artículo 37 de la Ley 8591, del 14 de agosto de 2007, el MAG ofrecerá en forma gratuita, el servicio de inspección para la producción orgánica. Este servicio se podrá brindar hasta por tres años consecutivos.



El servicio podrá ser solicitado, por las personas o grupos de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas previa coordinación con la agencia de certificación acreditada, seleccionada previamente por el interesado, para realizar la certificación.



Para solicitar el servicio se debe presentar los siguientes documentos ante la ASA respectiva:



 



a. El Formulario AI-01, que se presenta en el Anexo 1.



b. Copia de la solicitud de certificación ante la certificadora seleccionada o copia del registro del Sistema de Certificación Participativa ante el Órgano de control.




 




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Artículo 18.-Trámites para realizar la inspección:



 



a. El ASA, comunicará al interesado, en el plazo de 7 días naturales, si le puede asignar un inspector.



b. Si la ASA, no posee inspector sin vínculos o relación con el solicitante, lo comunicará de inmediato al DFPAO, que procederá a buscar un inspector en otra Región del país, resolviendo en un término no mayor de otros 7 días naturales.



c. En caso positivo el inspector realizará la inspección y elaborará el informe respectivo, y lo remitirá a la Agencia Certificadora o Sistema Participativo de Garantía, para su trámite final, en un plazo no mayor de 10 días naturales, después de elaborado el informe de inspección.



d. Los productores deben comunicar a la agencia certificadora la asignación del inspector estatal y la agencia comunicará su aceptación.




 




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Artículo 19.-Coordinación con las agencias de certificación: El DFPAO, en coordinación con las agencias de certificación acreditadas en el país, elaborará y ejecutará los procedimientos necesarios para la implementación eficiente del Servicio de Inspección Estatal Orgánica. El inspector estatal deberá cumplir con los requisitos exigidos por la agencia certificadora que acepta su trabajo de inspección.




 




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Artículo 20.-Ámbito de acción del inspector estatal en agricultura orgánica: El inspector estatal orgánico no deberá inspeccionar unidades orgánicas con las cuales mantiene vínculos de cualquier tipo, por ejemplo si presta asesoría técnica. Preferiblemente debe inspeccionar grupos fuera de su zona de trabajo.




 




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Artículo 21.-Formación de inspectores estatales en agricultura orgánica: El DFPAO con el apoyo de fondos del Sector Agropecuario y otros que pudiera gestionar de la empresa privada y la cooperación internacional, coordinara para que funcionarios del Sector, profesionales Agrónomos o de otras profesiones afines a la agricultura, afiliados a los colegios respectivos, se formen como inspectores orgánicos, para que brinden el servicio de inspección orgánica estatal. Estos profesionales, una vez capacitados, deben cumplir con los requisitos establecidos por el Órgano de Control del MAG, con el fin de quedar acreditados y registrados como inspectores orgánicos.




 




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CAPÍTULO V



Sistema participativo de garantía o certificación participativa



 



Artículo 22.-El Sistema Participativo de Garantía (SPG), es restringido para los mercados locales, en el ámbito del mercado nacional y se puede utilizar, para su comercialización, la denominación de "Producto orgánico, ecológico o biológico certificado por el SGP", indicando la localidad de origen.




 




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Artículo 23.-El Sistema Participativo de Garantía (SPG) puede ser implementado por los GPO de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas debidamente organizadas, para certificar la producción de sus miembros, y deberán solicitar al Órgano de Control el registro respectivo.




 




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Artículo 24.-Estos GPO, deberán contar con un Comité de Certificación integrado por 2 productores y 2 consumidores locales, vinculados a los puntos de venta de la organización local. En el caso de los productores, deberán ser nombrados por la Junta Directiva y ratificados por la Asamblea o instancia que determine el GPO. Los representantes de los consumidores serán elegidos por la organización de consumidores de la zona. También pueden participar, en el Comité, representantes de otras instancias locales vinculadas con el tema. Todos serán electos por dos años, pudiendo ser prorrogado por un período igual.



En el Sistema Participativo de Garantía (SPG), los productores no pueden participar en la certificación de su propia finca. Los dictámenes que emita el Comité, serán por mayoría simple, asegurando que no exista conflicto de intereses.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Los GPO deben presentar ante Acreditación y Registro en Producción Orgánica, el SPG a aplicar, que incluya los valores, principios, procedimientos, controles y sanciones. ARAO, es la encargada del control de estos entes, para lo cual deberá realizar auditorías anuales de seguimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Los SPG deben garantizar a los consumidores el cumplimiento de los requisitos de la normativa nacional vigente, en aspectos de producción y controles respectivos.




 




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Artículo 27.-Los SPG deben cancelar un monto por registro anual ante el SFE, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 28560-MAG, publicado en La Gaceta Nº 72, del 12 de abril del 2000. El cual establece los montos a cobrar, por la acreditación de autoridades de certificación y es ajustado anualmente en base al índice de inflación acumulado del año anterior.




 




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CAPÍTULO VI



Incentivos fiscales e incentivos no fiscales



para la producción orgánica



Artículo 28.-Parámetros para determinar la condición de micro, pequeño y mediano productor(a) orgánico(a): En el caso de producción primaria (en finca), para determinar si un productor se clasifica como micro, pequeño o mediano, se debe considerar lo establecido en la Ley Nº 8262 del 17 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, y en Decreto Ejecutivo Nº 33111- MEIC, denominado "Reglamento General a la Ley Nº 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, del 22 de mayo del 2006, modificado en su artículo tercero, por el decreto ejecutivo Nº 33747-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 114, del 14 de junio de 2007 y sus reformas". De tal forma que la diferenciación entre micro, pequeña y mediana unidad productiva orgánica se determinará a partir de los resultados de la siguiente fórmula, especifica para producción orgánica:



P= [(0.4 X pg/30) + (0.4 X ib/¢1.862.000.000)+(0.2 X va/582.000.000)] X 100



Donde:



P: Puntaje obtenido por la unidad productiva orgánica.



pg: Promedio de empleos generados durante el último período fiscal.



ib: Ingreso bruto obtenido en el último período fiscal.



va: Valor de los activos totales de la finca en el último período fiscal.



El valor de referencia de los parámetros utilizados está sujeto a la revisión y actualización anual por parte del MEIC. Las personas micro, pequeñas y medianas, productoras orgánicas se clasificarán con base en el puntaje P obtenido, con el siguiente criterio:



 



Microproductor



P <= 10



Pequeño productor



10 < P <= 35



Mediano productor



35 < P <= 100



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° DIGEPYME-RE-03-25 del 18 de junio de 2025, se acordó aactualizar las variables monetarias de ventas netas, activos fijos y activos totales, de los sectores de industria, comercio y servicios, señalados en el presente artículo, de conformidad con la fórmula vigente, a saber:



 P = [(Fpe * pe/Dpe) + (Finpf * inpf/Dinpf) + (Fan * an/Dan)] * 100



Esta actualización de las variables monetarias se realiza considerando el índice de Precios al Consumidor (IPC 2020=100) que utiliza el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC); así como el Índice Precios al Productor de la Manufactura (IPP-MAN 2012=100) del Banco Central de Costa Rica (BCCR). La tabla siguiente muestra los valores monetarios actualizados:



  Componente1



(1Referirse al Reglamento de la Ley N° 8262, DE-39295-MEIC, para la nomenclatura de los componentes de la tabla.)



Industria



Comercio



Servicio



Fpe



0,6



0,6



0,6



Finpf



0,3



0,3



0,3



Fan



0,1



0,1



0,1



Dpe



150



100



100



Dinpf



4 251 701 276



4 138 156 724



4 138 156 724



Dan



1 544 477 055



2 433 982 473



2 433 982 473



  Para las empresas del sector de industria, se utilizará la siguiente fórmula:



P = [(0,6 x pe/150) + (0,3 x inpf/¢4.251.701.276) + (0,1 x afn/¢1.544.477.055)] x 100



b) Para las empresas de los sectores de comercio y servicios, se utilizará la siguiente fórmula:



P= [(0,6 x pe/100) + (0,3 x inpf/¢4.138.156.724) + (0,1 x an/¢2.433.982.473)] x 100



2- Actualizar las variables monetarias de ventas brutas, activos totales, del sector de producción orgánica, señalado en el artículo 28 del Reglamento a la Ley Nº 8591, de conformidad con la fórmula vigente, a saber:



 P = [(Fpg * pg/Dpg) + (Fib * ib/Dib) + (Fva * va/Dva)] * 100



Esta actualización de las variables monetarias se realiza considerando el índice de Precios al Consumidor (IPC 2020=100) que utiliza el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La tabla siguiente muestra los valores monetarios actualizados:



 Componente2



2Referirse al Reglamento de la Ley N° 8262. DE-39295-MEIC, para la nomenclatura de los componentes de la tabla.



Fpg



Fib



Fva



Dpg



Dib



Dva



Producción Orgánica



0.4



0.4



0.2



100



2933 412 724,95



916 888 402,46



            Para las empresas del sector producción orgánica, se utilizará la siguiente fórmula:



P= [(0.4 X pg/100)+(0.4 X ib/¢2.933.412.724,95)+(0.2 X va/¢916.888.402,46)] X 100")")




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Artículo 29.-Unidad Técnica para el Reconocimiento de Incentivos para la Agricultura Orgánica: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 30.- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 31.- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 32.-Son atribuciones y deberes de la Unidad Técnica: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 33.-Requisitos para el reconocimiento de beneficios ambientales para la agricultura orgánica:



Por realizar una actividad prestadora de servicios ambientales y en forma prioritaria a las personas físicas y jurídicas de micro, pequeñas y medianas personas agricultoras, según se establece en el artículo 23 de la Ley N.º 8591 del 14 de agosto 2007, que manejen unidades agropecuarias orgánicas, tendrán derecho al pago por beneficios ambientales, por un máximo de tres años, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:



1) Presentar documento de identidad vigente de la persona física o del representante legal en caso de personas jurídicas.



2) Presentar la solicitud para el pago por reconocimiento de beneficios ambientales para la producción orgánica, que se encuentra en el anexo 3.



3) Encontrarse registrado como persona productora física o jurídica orgánica o en transición a orgánico ante el Órgano de Control del Servicio Fitosanitario del Estado, condición que será verificada por el funcionario encargado de recibir la solicitud por medio del sitio web oficial del Servicio Fitosanitario del Estado.



4) Presentar de forma completa el Formulario AI-01, que se encuentra en el anexo 1.



5) Presentar original de certificación de cuenta cliente en colones emitida por una entidad del sistema bancario costarricense a nombre de la persona que solicita el incentivo.



6) En el caso de personas jurídicas, aportar el original de certificación de personería jurídica vigente.



7) En el caso de personas jurídicas, estar al día en sus obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Desarrollo de Asignaciones Familiares, condición que será verificada por el funcionario encargado de recibir la solicitud, en la oficina virtual correspondiente.



Los requisitos solicitados deben ser presentados en las oficinas centrales del Ministerio de Agricultura y Ganadería o en cualquiera de las Agencias de Servicios Agropecuarios del MAG.



Los casos de los productores que ya fueron clasificados como micro, pequeño, o mediano productor, por medio de este reglamento, no deberán presentar la información del inciso 4 del presente artículo y el Anexo 1 de este Reglamento.



Los formularios indicados estarán a disposición de los productores en las oficinas centrales y en las Agencias de Servicios Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como en el sitio web oficial del MAG.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025)




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Artículo 34.- Procedimiento para el Reconocimiento del Beneficio Ambiental. Una vez cumplidos los requisitos y tomado el acuerdo por parte del DPO, el reconocimiento por el pago de Beneficios Ambientales para la Producción Orgánica se otorgará por un período máximo de 3 años y consiste en reconocer un monto base por año y por productor, que será determinado por el DPO, aprobado por el Director Nacional de Extensión Agropecuaria y formalizado mediante resolución administrativa para las persona físicas y jurídicas. Los recursos económicos para el pago de los Beneficios Ambientales para la Producción Orgánica, se tomarán de los fondos estipulados en el artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributaria, Nº 8114 modificado por el artículo 38 de la ley N° 8591 del 28 de junio de 2007. Este reconocimiento será sujeto de revisión anual por parte del DPO.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44201 del 8 de agosto de 2023)




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Artículo 35.-Procedimiento para el otorgamiento del incentivo no fiscal denominado Reconocimiento de Beneficios Ambientales para la Agricultura Orgánica:



Para realizar el trámite de reconocimiento de beneficios ambientales para la agricultura orgánica, se seguirá el siguiente procedimiento, tanto para personas físicas como para personas jurídicas. Las actividades mencionadas en los incisos b) y c) de este artículo, se realizan de manera paralela:



a) Pasos Generales



1. La Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria, iniciará la recepción de solicitudes del incentivo durante un mes calendario. Este plazo regirá a partir del primer día hábil del mes calendario indicado en el afiche publicado en los medios oficiales del MAG.



2. Durante ese mes calendario, la persona usuaria física o jurídica, deberá presentar los requisitos mencionados en el artículo 33 de este decreto en la oficina de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria o cualquier Agencias de Servicios Agropecuarios del MAG. En caso de que la recepción de requisitos se encuentre incompleta, podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Para lo cual tendrá hasta 10 días hábiles para completar o aclarar la prevención, según lo indicado en el artículo 6 de la Ley 8220 "Protección Al Ciudadano Del Exceso De Requisitos Y Trámites Administrativos". Una vez vencido este plazo la solicitud será rechazada.



3. En el caso de las solicitudes que se encuentren completas, las Agencias de Servicios Agropecuarios del MAG, compilarán cada una de las solicitudes admitidas, las digitalizarán y compartirán en línea y de forma física al Departamento de Producción Orgánica de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria, en un plazo máximo de 31 días naturales posterior al último día hábil de la recepción de solicitudes.



4. Una vez recibida la documentación por parte del Departamento de Producción Orgánica, este validará la información, conformará un expediente para cada una de las solicitudes, realizará el cálculo del incentivo, emitirá la recomendación de asignación y la remitirá al Director o Directora de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria. Para realizar el cálculo del incentivo deberá tramitar la totalidad de las solicitudes aprobadas. Este análisis deberá realizarse en un plazo máximo de 60 días naturales.



5. En el caso de que el Departamento de Producción Orgánica considere que debe realizarse alguna aclaración o actualización del expediente, se notificará a la persona solicitante al correo electrónico indicado en el Anexo III de este decreto.



El plazo máximo para realizar la aclaración o actualización será de 10 días hábiles. Trascurrido ese plazo si no aclara o actualiza el expediente se procederá con el rechazo de la solicitud.



6. Una vez recibida la recomendación de asignación del incentivo, el Director o Directora de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria, emitirá aval de la propuesta y gestionará la aprobación de la distribución por parte del Ministro o Ministra de Agricultura y Ganadería, para lo cual contará con 15 días naturales para emitir dicho aval.



b) Personas Físicas



Además de seguir los pasos establecidos en el inciso a) de este artículo, paralelamente, mientras se analizan también las solicitudes de personas jurídicas, se realizarán los siguientes pasos para personas físicas:



1. Una vez se cuente con la aprobación del Ministro o Ministra del MAG, el Director o Directora de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria, remitirá la propuesta de distribución aprobada a la Asesoría Jurídica del MAG, en un plazo de 7 días naturales. La Asesoría Jurídica verificará el expediente personal de cada solicitante y elabore las resoluciones administrativas para firma del Ministro o Ministra en un plazo de 30 días naturales.



2. El Despacho Ministerial enviará al Departamento de Producción Orgánica las resoluciones firmadas y este a su vez las enviará a la Unidad Financiera para proceder con el pago a cada una de las personas físicas indicadas en las resoluciones administrativas. Para esto, la Unidad Financiera contará con un plazo de 90 días naturales.



3. Una vez tramitados los pagos, el Departamento de Producción Orgánica archivará las gestiones realizadas en los expedientes respectivos.



c) Personas Jurídicas



Además de seguir los pasos establecidos en el inciso a) de este artículo, paralelamente, mientras se analizan también las solicitudes de personas físicas, se realizarán los siguientes pasos para personas jurídicas:



1. El Director o Directora de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria elaborará una propuesta de modificación presupuestaria, la cual será presentada a la Unidad Financiera y tramitada ante el Ministerio de Hacienda. Para esto se contará con un plazo de 90 días naturales, los cuales quedan sujetos a la publicación de la Ley de Presupuesto Extraordinario por parte del Ministerio de Hacienda.



2. Una vez publicada la Ley de Presupuesto Extraordinario por parte del Ministerio de Hacienda, el Departamento de Producción Orgánica verificará el estado del registro de las personas jurídicas ante el Órgano de Control del Servicio Fitosanitario del Estado, para comprobar la vigencia o el estado del mismo, en un plazo de 7 días naturales.



3. Una vez corroborado el estado del registro de las personas jurídicas ante el Órgano de Control del Servicio Fitosanitario del Estado, el Director o Directora de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria, tramitará ante Asesoría Jurídica las resoluciones administrativas para firma del Ministro o Ministra para el pago de personas jurídicas, en un plazo de 7 días naturales. La Asesoría Jurídica contará con un plazo máximo de 10 días naturales para realizar esta actividad.



4. El Despacho Ministerial enviará al Departamento de Producción Orgánica las resoluciones firmadas y este a su vez las enviará a la Unidad Financiera para proceder con el pago a cada una de las personas jurídicas indicadas en las resoluciones administrativas. Para esto, la Unidad Financiera contará con un plazo de 15 días naturales.



5. Una vez tramitados los pagos, el Departamento de Producción Orgánica archivará las gestiones realizadas en los expedientes respectivos.



d) Giro del incentivo y plazo



Los pagos serán girados mediante transferencias bancarias. El plazo máximo con el que cuenta el MAG para realizar el depósito al beneficiario, no podrá exceder los doscientos cincuenta y ocho (258) días naturales posteriores a la presentación de la solicitud.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025)



 




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Artículo 36.-Requisitos para solicitar el incentivo fiscal de exoneración del pago de todo tributo o impuesto a la importación de equipo, maquinaria, insumos y vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto, con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas a los GPO: Los GPO con certificado orgánico o inscritos en transición y registrados en el Órgano de Control, pueden solicitar a la UT la recomendación de exoneración de los impuestos a la importación de equipo, maquinaria, insumos y vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto, con capacidad de carga útil igual o superior a dos toneladas, a utilizar en las diferentes etapas de producción y agroindustria de productos agropecuarios orgánicos, según la lista que se adicionará al Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008, mediante resolución administrativa, que formará el Anexo IV de dicho Decreto, según se estipula en el artículo 61 del presente reglamento.



Para ello deben cumplir con los siguientes requisitos:



 



1. Presentar solicitud de recomendación de exoneración de impuestos a la importación de vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto con capacidad de carga útil igual o superior a dos toneladas, equipo, maquinaria e insumos, indicando el detalle del rubro a exonerar.



2. Certificado orgánico o de inscripción en Transición al día, emitidos por instancias debidamente acreditadas ante el Órgano de Control del Ministerio. Cuando la inscripción de transición fue emitida por el MAG, no se requerirá la presentación de este requisito.



3. El Formulario GPO-01, que se presenta en el anexo 2 de este reglamento, para definir la condición como micro, pequeño o mediano productor(a) orgánico(a), de los afiliados al GPO.



Los casos de los GPO´s, que ya fueron clasificados como micro, pequeño, o medianos, por medio de este reglamento, no deberán presentar la información del numeral 3.




 




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Artículo 37.-Procedimiento para recomendar la exoneración de impuestos a la importación de equipo, maquinaria, insumos y vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto, con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas a los GPO: La documentación será recibida y revisada por la UT que luego remitirá a la Comisión, para el trámite establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34706- MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 167, del 29 de agosto de 2008 y sus reformas. Asimismo en caso de que se de uso indebido a los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención se procederá de conformidad con lo establecido en el capítulo IX de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones.




 




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Artículo 38.-Limitaciones para la venta de un vehículo exonerado: En primera instancia el vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el GPO. Además cuando los GPO´s, deciden vender el vehículo a un tercero, que no goza de la misma exoneración, deberá cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas, no cancelados, del automotor a vender. La cancelación de tales impuestos se realizará según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y en el artículo 45, párrafo segundo de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992.




 




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Artículo 39.-Requisitos para solicitar el incentivo fiscal de exoneración del impuesto sobre la renta: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 40.-Procedimiento para recomendar la exoneración del impuesto sobre la renta: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 41.-Condiciones que producen la pérdida de la exoneración del impuesto sobre la renta: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 42.-Requisitos para solicitar el incentivo fiscal de exoneración del impuesto sobre las ventas. (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 43.-Procedimiento para recomendar la exoneración del impuesto sobre las ventas: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 44.-Condiciones que producen la pérdida de la exoneración del impuesto sobre las ventas: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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CAPÍTULO VII



Apoyo financiero



 



Artículo 45.-Apoyo bancario a la actividad agropecuaria orgánica. El DFPAO, brindará apoyo técnico a los bancos públicos para la apertura de líneas de financiamiento (Crédito y acompañamiento no financiero), a largo, mediano y corto plazo. Dichos créditos serán directos e indirectos, tales como líneas de crédito, cartas de crédito, garantías de cumplimiento y el Back to Back, en condiciones favorables para los productores(as) orgánicos (as) y deben de ajustarse a las condiciones de plazo, tasa de interés, acompañamiento que requieran los proyectos productivos en las diferentes etapas de la cadena. Lo anterior con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y desarrollo socio/empresarial de los mismos.




 




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Artículo 46.-Recursos de FODEMIPYME para la actividad agropecuaria orgánica. En concordancia con el artículo 3 de la Ley 8262 del 2 de mayo de 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas FODEMIPYME, reformado por el artículo 25 de la Ley 8591 Ley para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 14 de agosto 2007, que amplía los beneficios a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas, y de acuerdo con el Reglamento General a la Ley 8262, se puntualiza que las mismas para optar por dichos beneficios, deben cumplir con los requisitos que se enlistan seguidamente y que serán presentados ante los bancos autorizados por el FODEMIPYME. Adicionalmente para asegurar el carácter permanente de la actividad orgánica, se requiere que los productores y productoras, posean el certificado orgánico o que estén inscritos en transición ante el Órgano de control.



Requisitos a presentar ante los bancos autorizados por el FODEMIPYME:



 



A. Aportar al menos dos de los siguientes requisitos:



 



a. Pago de las cargas sociales según lo estipula la Caja Costarricense de Seguro Social



b. Cumplimiento de obligaciones tributarias



c. Cumplimiento de obligaciones laborales



 



B. Asegurar el carácter permanente de la actividad, mediante el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:



 



a. Tener seis meses de permanencia en el mercado



b. Que el productor(a) tenga dos años de experiencia en la actividad



c. Que su permanencia sea asegurada por: la existencia de una franquicia y el respaldo del franquiciador; la participación en una incubadora de empresas o la existencia de contratos en firme.




 




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CAPÍTULO VIII



Mercados locales y seguro de cosechas



 



Artículo 47.-Promoción del consumo en mercados locales. El DFPAO en coordinación con el CNP, el PIMA - CENADA, las Municipalidades, y otras organizaciones, diseñará e implementará un programa permanente de promoción de los productos orgánicos para el consumo nacional. Para tal efecto, en coordinación con las personas productoras orgánicas de cada zona, elaborará los programas necesarios, con la finalidad de dar a conocer los beneficios de este tipo de producción a los consumidores nacionales.




 




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Artículo 48.-Participación real en las ventas al Estado. El DFPAO, dará a conocer mediante un plan de información y sensibilización, los beneficios del consumo de los productos orgánicos a las instituciones centralizadas y descentralizadas y sus proveedores, como el PAI del CNP y el DANEA del MEP. Para lo cual coordinará con los jerarcas respectivos, quienes podrán decidir la compra de bienes y servicios, provenientes de este sector. Asimismo el DFPAO, servirá de enlace entre los productores y las instituciones interesadas para que programen las ventas y negocien un precio diferenciado para dichos productos.




 




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Artículo 49.-Seguro de cosechas para la producción agropecuaria orgánica. El DFPAO promoverá y colaborará con el INS para establecer un sistema de seguro de cosechas diferenciado y en condiciones favorables para las personas productoras orgánicas y a los GPO. Dicho seguro tomará en consideración el período de transición.




 




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CAPÍTULO IX



Promoción de las exportaciones



 



Artículo 50.-Promoción en los mercados internacionales. De conformidad con las acciones de fomento a las exportaciones de productos orgánicos del MAG, el DFPAO, coordinará con Procomer para diseñar un programa con el fin de promover la producción agropecuaria orgánica nacional en los mercados internacionales, dirigido, prioritariamente, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas y los GPO. Este programa se orientará a promover la obtención, por parte de las personas productoras, de precios que incorporen, en retribución equitativa, los beneficios sociales y ambientales de este tipo de producción.




 




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Artículo 51.-Participación en negociaciones internacionales. De conformidad con las políticas de desarrollo del MAG, el señor Ministro del MAG, coordinará con el Ministro de Comercio Exterior para lograr que en las negociaciones comerciales internacionales en las cuales participe el país, se reconozca el valor agregado de la producción agropecuaria orgánica nacional.




 




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CAPÍTULO X



Acceso y protección de las semillas criollas



y protección ante los OGM´s



 



Artículo 52.-Acceso y uso de semillas criollas. El DFPAO, mediante gestión ante las autoridades competentes, como la ONS, velará por el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 8591 del 14 de agosto 2007, que establece la promoción, el estímulo y la protección del derecho de las personas y organizaciones agricultoras, al acceso, el uso, el intercambio, la multiplicación y el resguardo de semillas criollas. De tal forma el DFPAO realizara las coordinaciones respectivas para:



 



a. Lograr apoyo económico y técnico a familias y organizaciones que se dediquen a estas actividades.



b. Desarrollar campañas para instar entre las personas su intercambio de materiales, siguiendo las tradiciones propias de determinadas localidades o regiones.



c. Promover que este intercambio se dé entre personas agricultoras cuya actividad principal no sea la compra y venta con fines lucrativos de semillas criollas, estimulándose otras formas como el trueque.



d. Organizar ferias, exposiciones o encuentros entre personas micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas para promover su uso.



e. Resguardar el patrimonio genético de las semillas criollas, establecer bancos de germoplasma comunales y regionales a través de las organizaciones dedicadas a la agricultura orgánica, así como centros de exposiciones permanentes, y otras maneras que aseguren el resguardo de estas especies.



f.  Promover investigaciones sobre ventajas, usos históricos y tradicionales de las semillas criollas, y su divulgación.



g. Llevar a cabo todos los procedimientos administrativos, incluida la interposición de acciones en la vía judicial o en sede administrativa para proteger su acceso amplio, su uso, y su intercambio libre.




 




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Artículo 53.-Régimen de responsabilidad sobre la contaminación por materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica. La contaminación de la actividad agropecuaria orgánica con OGM´s de acuerdo a lo estipulado en la Convención de Diversidad Biológica, contempla al menos la posibilidad de producir:



 



1. Daños a la salud pública, tales como pérdida de calidad de vida, perjuicios a la salud, pérdida de soberanía alimentaria.



2. Daños a la diversidad biológica y a su utilización sustentable, tales como cualquier cambio significativo o mesurable en cantidad o calidad de los organismos dentro de las especies o los ecosistemas, así como la pérdida o reducción de ganancias económicas directamente originadas por el interés económico en cualquier uso del medio ambiente y de la diversidad biológica perjudicado por la utilización, manipulación, uso o transporte de OGMs.



3. Daños ocasionados por ofensas a los conocimientos y prácticas de las comunidades locales y poblaciones indígenas en cuanto al manejo orgánico de su producción, tales como la pérdida de prácticas culturales relacionadas a la biodiversidad, el perjuicio económico a las comunidades derivado de la pérdida o imposibilidad de realizar prácticas culturales, o la pérdida de seguridad alimentaria derivada de la modificación en la utilización de prácticas de uso sustentable de la biodiversidad.




 




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Artículo 54.-Medidas para evitar contaminación por materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica. Corresponderá al Servicio Fitosanitario del Estado del MAG, tomar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de los materiales orgánicos, con organismos genéticamente modificados.



Estas medidas incluyen, entre otras:



 



1. Registro público, permanente y actualizado de áreas de producción de OGMs: Se colocarán en forma visible en cada Agencia de Servicios Agropecuarios y en el sitio web del Órgano de Control (www.protecnet.go.cr), y se actualizarán cada vez que se modifique la situación de áreas de producción de OGM´s en el país.



2. Registro de áreas dedicadas a la producción orgánica: Se establecerá un registro nacional de áreas de producción orgánica certificada y de la producción registrada en transición, para lo cual se utilizará el registro que lleva el Órgano de Control según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº29782, "Reglamento sobre la Agricultura Orgánica", del 18 de setiembre de 2001, en el artículo 68, incisos 2 y 5, que incluye cultivos, áreas de siembra, fecha de establecimiento y operadores. El registro será actualizado en diciembre de cada año y estará a disposición en todas las Agencias de Extensión Agropecuarias del país (ASA's) y publicado en el sitio web del Órgano de Control. Dicho registro constituye la guía oficial a utilizar en el proceso para fundamentar la no autorización de cultivos genéticamente modificados, en zonas donde se han establecido cultivos orgánicos.



3. La separación física de las áreas de producción: El SFE, determinará, por cultivo, las distancias de seguridad con el fin de evitar el entrecruzamiento entre las plantas orgánicas con OGM´s, tomando en cuenta las características físicas y biológicas de los cultivos involucrados. Con esta información se prepara una lista oficial de distancias de seguridad entre cultivos orgánicos y los transgénicos y esta constituye el segundo instrumento a utilizar en una eventual autorización para el cultivo de OGM´s, los cuales no podrán autorizarse dentro de áreas dedicadas a la producción orgánica y sin la separación física requerida. Además si es técnicamente válido, se propondrá la construcción de medidas de protección contra la contaminación transgénica por parte de quien solicita la autorización para la siembra de OGM´s.




 




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Artículo 55.-Protección de la producción orgánica ante el riesgo de contaminación con organismos genéticamente modificados. Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley 7664, del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria, en el trámite de permisos para la siembra de cultivos transgénicos, y cuando exista duda razonable sobre posibles efectos negativos a la producción orgánica establecida en la zona, adicionalmente, el SFE tomara en cuenta las siguientes medidas:



 



A. El solicitante deberá presentar evidencia científica para minimizar el riesgo de producir efectos negativos en la producción orgánica. Serán los técnicos del SFE quienes determinaran si con base a dicha evidencia se otorga o no el permiso solicitado, inclusive basado en el principio de "indubio pro natura".



B. El SFE, previo a tomar la decisión efectuará una consulta, no vinculante, a las personas y organizaciones de personas productoras orgánicas registradas ante el SFE, ubicadas en la zona en cuestión, con el fin de que igualmente puedan manifestar y fundamentar su posición respecto a la solicitud. En caso de que estas personas u organizaciones presenten algún tipo de prueba en su alegato, deberá diligenciarse antes de emitir la decisión final.



C. El trámite de toda solicitud para la siembra de OGMs debe contemplar, además de los daños potenciales a la salud humana, la salud pública y la diversidad biológica, los posibles impactos derivados del paquete tecnológico asociado a la introducción de organismos genéticamente modificados, así como las ofensas a los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y poblaciones indígenas relacionadas con la biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en la Convención de Diversidad Biológica.




 




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Artículo 56.-Medidas a tomar en caso de detección de contaminaciones por OGM`s. Cuando se detecte una contaminación por OGM´s, el productor orgánico, de ser posible, deberá documentarlo en los registros de la finca y lo comunicará, en forma inmediata, a la agencia certificadora y al ASA de su jurisdicción. El no cumplimiento de esta comunicación, no implicará que no puedan llevarse a cabo acciones para evitar el riesgo de contaminación por OGM en las plantaciones o actividades orgánicas.




 




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Artículo 57.-Medidas a tomar en caso de detección de producciones de OGM´s no autorizadas. Si se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a cultivos orgánicos, de inmediato los funcionarios del SFE, deberán proceder a eliminarlos para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente. Para esto, dentro del marco del debido proceso, deberán recabar el material probatorio para fundamentar la decisión administrativa y sostener los eventuales procesos judiciales. Para estos efectos, el SFE contará con las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley Nº7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria. En tales casos, el MAG deberá realizar los estudios correspondientes, para los efectos de descartar o determinar los daños y perjuicios ocasionados a la producción orgánica y determinar y hacer cumplir las responsabilidades respectivas. La valoración de los daños deberá incluir además de la indemnización por perjuicios económicos o morales derivados del daño ocasionado por la contaminación con OGMs, los costos de las medidas de reparación y restauración de la situación anterior y de todas las medidas tomadas por el Estado en función de los daños ocurridos.




 




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CAPÍTULO XI



Reconocimiento inmediato de la certificación y periodos de transición menores a tres



Años



(Así modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025. Anteriormente indicaba " CAPÍTULO XI Períodos menores de transición")



Artículo 58. Procedimiento para el reconocimiento inmediato de la certificación y periodos de transición menores a tres años:



a) Reconocimiento inmediato de la certificación:



El reconocimiento inmediato de la certificación de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 de la Ley N.º 8591 del 14 de agosto de 2007, se aplicará a terrenos o parcelas en los cuales no se hayan utilizado insumos o sustancias no permitidas en el reglamento de producción orgánica vigente, durante al menos tres años previos a la solicitud de reconocimiento inmediato. Asimismo, en caso de cultivos establecidos, se deberá demostrar que estos, así como el terreno o parcela, han sido manejados bajo los principios de producción orgánica; es decir que no han recibido aplicación de sustancias ni prácticas prohibidas en la legislación orgánica.



La persona productora podrá realizar la solicitud de reconocimiento inmediato por medio de una Agencia Certificadora o de un Sistema de Certificación Participativa.



Les corresponderá a dichos entes, según sea el caso, aprobar en primera instancia la solicitud y presentar la información y requisitos de manera inmediata ante el Órgano de Control y éste emitirá oficio en el cual aprueba o rechaza la solicitud de reconocimiento inmediato según corresponda.



En caso de solicitudes de GPO, no se podrá exceder un número de 120 personas por cada solicitud.



1. Requisitos



La información y requisitos que deberán presentar ante el Órgano de Control son los siguientes:



1.1. Solicitud formal del estudio de reconocimiento inmediato para la certificación, firmada por la persona productora en caso de persona física o bien por el representante legal en caso de persona jurídica o GPO.



1.2. Declaración jurada firmada por la persona productora interesada, con la información de cada finca o terreno para el cual se solicita el reconocimiento inmediato en la cual deberá contemplar: dirección exacta de la unidad productiva geo referenciada, área total de la finca y área a solicitar el reconocimiento inmediato, descripción detallada del historial de manejo de cada terreno y cultivos existentes en los tres años previos a la solicitud, principalmente lo relacionado con todos los cultivos, insumos, materias primas, sustancias y prácticas utilizadas.



1.3. Solicitud formal del reconocimiento inmediato por parte de la Agencia Certificadora o del Sistema de Certificación Participativa, firmada por el representante legal.



1.4. Informe de inspección por parte de la Agencia Certificadora o del Sistema de Certificación Participativa de cada uno de los terrenos o parcelas que abarque la solicitud, que garantice que el terreno en cuestión, durante al menos tres años previos a la solicitud no se le han aplicado insumos ni realizado prácticas no permitidas en la actividad agropecuaria orgánica y que ha sido manejado en concordancia con la normativa orgánica vigente.



La información que debe contener el informe se describe en el anexo 4 del presente reglamento. Para el caso de los Comités de Certificación del Sistema de Certificación Participativa, pueden solicitar asesoría técnica al MAG para la elaboración del informe.



1.5. Análisis multi residual de plaguicidas y copias del acta de muestreo y custodia de la muestra. En los casos de terrenos o parcelas que en el momento de la solicitud no posean cultivos, el análisis deberá realizarse al suelo del área sometida a reconocimiento inmediato. Para terrenos o parcelas cultivadas, el análisis deberá realizarse a la primera cosecha a certificar; en los casos donde exista más de un cultivo en el terreno, se deberá realizar un análisis de riesgo por parte de la Agencia Certificadora o del Comité de Certificación del Sistema de Certificación Participativa, según corresponda, para determinar a qué cultivo o cultivos se debe realizar el análisis, para lo cual dicho ente analizará el riesgo de contaminación en función del área del cultivo, riesgo fitosanitario y demanda del mercado. Los análisis deberán proceder de laboratorios con actividad de evaluación de la conformidad acreditadas ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o reconocidos por este. La toma de la muestra, así como su procesamiento deberá cumplir con los requisitos para las pruebas de ensayo de laboratorio para evaluar la conformidad, establecidos en el Esquema de Certificación para Producto Orgánico, publicado en La Gaceta No. 178 del 03 de octubre del 2018.



1.6. Documento que evidencie que el responsable de la unidad productiva ha recibido capacitación del reglamento de producción orgánica vigente en el país. Dicho documento podrá emitirlo una Agencia Certificadora, el Sistema de Certificación Participativa, un inspector orgánico debidamente registrado ante ARAO o bien, el Órgano de Control.



El Órgano de Control podrá solicitar análisis residual de plaguicidas específicos en caso de dudas posterior a la presentación de la solicitud.



En el caso de solicitudes de reconocimiento retroactivo que presente una Agencia Certificadora o un Sistema de Certificación Participativa de un GPO, los requisitos antes mencionados, deberán presentarse para cada una de las personas productoras que se incluyan en la solicitud.



2. Plazo de Resolución:



El Órgano de Control, deberá tramitar las solicitudes según los siguientes plazos:



Número de productores que abarca la



solicitud



 



Plazo de resolución por parte del Órgano



de Control



 



1



Menor de 100



Igual o mayor de 100



Diez (10) días naturales



Veinte (20) días naturales



Cuarenta (40) días naturales



Asimismo, en caso de que el Órgano de Control requiera aclaraciones de la documentación, la Agencia Certificadora o el Sistema de Certificación Participativa, dispondrá de diez días hábiles para responder, si no hay respuesta el Órgano de Control dará por cerrado el estudio por falta de continuidad por parte de la Agencia Certificadora o el Sistema de Certificación Participativa.



b) Periodos de transición menores a tres años:



Para realizar el trámite de acortamiento del periodo de transición a dos años ante el Órgano de Control, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley N.º 8591, la persona productora deberá cumplir con los siguientes requisitos:



1. Requisitos



1.1. Presentar la solicitud de acortamiento del periodo de transición a dos años ante el Órgano de Control de forma escrita.



1.2. Estar registrado como finca en periodo de transición a orgánico ante el Órgano de Control, con las no conformidades resueltas y cerradas que garanticen el cumplimiento del periodo de transición.



1.3. Presentar análisis de residuos de plaguicidas en suelo o en la primera cosecha a certificar, los cuales deben provenir de un laboratorio con actividades de evaluación de conformidad acreditadas ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o reconocidos por este. Queda a criterio del Órgano de Control, determinar si es necesaria la presentación de dicho requisito. En caso de que el análisis se considere necesario, el último análisis de residuos de plaguicidas efectuado por el Órgano de Control durante el periodo de vigencia del registro, se podrá utilizar para el cumplimiento del presente requisito, siempre y cuando este se encuentre libre de sustancias no permitidas en el reglamento de producción orgánica vigente.



El periodo de transición iniciará en el momento en que la persona productora inscriba la finca o terreno oficialmente ante el Órgano de Control.



2. Plazo de Resolución:



El Órgano de Control, tendrá un plazo de treinta días naturales para resolver posterior a la solicitud de la persona productora.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025)



 




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CAPÍTULO XII



Infracciones o contravenciones a la Ley 8591



 



Artículo 59.-Denuncias por infracciones. Cualquier consumidor podrá denunciar a las personas físicas o jurídicas, que por cualquier medio, vendan, divulguen o promocionen como "orgánicos, ecológicos ó biológicos" productos que de conformidad con la Ley 8591, la Ley 7554 y el Decreto Ejecutivo 29782-MAG, del 18 de setiembre de 2001, no reúnan tal condición. Dicha denuncia debe ser planteada ante la Comisión Nacional del Consumidor, del MEIC, que es el órgano competente para conocer y sancionar esta infracción, para lo cual serán aplicables los procedimientos establecidos en la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Asimismo dichas denuncias deberán serán comunicadas por la Comisión Nacional del Consumidor del MEIC, a la Comisión de Exoneración de Insumos Agropecuarios, a la DSOREA del MAG y al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.




 




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CAPÍTULO XIII



Modificaciones a otros reglamentos



 



Artículo 60.-(Derogado por el artículo 28 del Reglamento al artículo 5° de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones y artículo 26 de  Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41015 del 5 de marzo del 2018)


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Artículo 61.- (Derogado por el artículo 28 del Reglamento al artículo 5° de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones y artículo 26 de  Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41015 del 5 de marzo del 2018)




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Artículo 62.-Reforma del Artículo 2, inciso 4), del Decreto Ejecutivo 28560-MAG, del 18 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta 72: Modifíquese el Artículo 2, inciso 4), del Decreto Ejecutivo 28560-MAG, del 18 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta 72 del 12 de abril del 2000, denominado "Modificación de los artículos 2, 3, 6 y 8 del Decreto Ejecutivo 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance 26 de La Gaceta 68 del 9 de abril de ese mismo año, modificado mediante Decreto 27826-MAG del 9 de abril de 1999 y publicado en el Alcance 34-A a La Gaceta 84 del 3 de mayo de 1999", adicionando una frase al final para que se lea de la siguiente manera:



 



 "Artículo 2º-Fíjense las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado.



(.)



inciso 4): Acreditación de Agencias Certificadoras y de Sistemas de Certificación Participativa o Sistemas de Garantía Participativa". (.)




 




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Artículo 63.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil ocho.




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Anexo 1



Formulario de Información General AI-011



Año fiscal: __________________



1. Nombre del operador orgánico o en transición2: ___________________



2. Número de cédula física o jurídica3: ___________________



3. Número promedio de empleos generados durante el último periodo fiscal: _____________



4. Ingreso bruto en colones obtenido en el último periodo fiscal producto de la actividad orgánica o en transición: _____________



5. Valor de los activos totales de la finca en colones en el último periodo fiscal: _____________



6. Pertenece a un Grupo de Productores Organizados: Sí ____ No ____



En caso positivo, indicar el nombre del GPO: __________________________



7. Datos de la actividad agropecuaria anual:





 



Nombre de la persona productora, número de cédula y firma7:



___________________________________



 



1 perjurio. Artículo 318. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.



2 nombre bajo el cual se encuentra registrado ante la Unidad de Registro de Agricultura Orgánica del SFE como operador certificado o en transición. En caso de productores que pertenezcan a un GPO, indicar el nombre de la persona certificada mediante la certificación grupal.



3 número de cédula física o jurídica del operador registrado ante la Unidad de Registro de Agricultura Orgánica del SFE como operador certificado o en transición. En caso de productores que pertenezcan a un GPO, indicar la información correspondiente a la persona certificada mediante la certificación grupal.



4 indicar la actividad agropecuaria que se encuentra certificada orgánica o en transición. Por ejemplo: Café, cítricos, hortalizas, entre otras.



5 marque con una "x" la opción correspondiente.



6 corresponde al área que se encuentra cultivada.



7 en caso de operadores con personería jurídica, la solicitud debe presentarla el representante legal y aportar nombre completo, número de cédula de identidad y firma.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025)




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ANEXO 2



Formulario de información general GPO-01*

Año fiscal: ___________________



1) Nombre de la persona jurídica (GPO):



___________________________________________________________



___________________________________________________________



2) N° cédula jurídica:__________________________________________



3) Teléfono: ____________ Fax: ______________Apdo. Postal: _______



e-mail:_____________________________________________________



4) Dirección exacta de la sede del GPO (provincia, cantón, distrito):



___________________________________________________________



___________________________________________________________



5) Destino de los productos: Mercado nacional_____Exportación_______



9) GPO Certificado o en transición, indicar: la(s) Agencia(s) Certificadora(s) o el Sistema de Certificación Participativa en el que intervienen:



___________________________________________________________



___________________________________________________________



___________________________________________________________



___________________________________________________________



5) Información sobre los productores que conforman el GPO, en el año fiscal anterior:



Nombre productor



Promedio empleos generados



Ingreso bruto



(colones)



Valor activos totales



Valor



p



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Nombre, firma, cédula y fecha presidente GPO:



___________________________________________________



*Este formulario constituye una declaración jurada de los datos que consigna el solicitante




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Anexo 3



Solicitud para el pago por reconocimiento de beneficios ambientales para la producción



orgánica



Fecha de la solicitud: __________________________________



Agencia de Extensión



Agropecuaria: _____________________________________________



Nombre del operador orgánico o en transición1: ________________________________



Número de cédula física o jurídica2: _________________________________



Dirección exacta del operador: __________________________________________________



Provincia _____________ Cantón: ____________ Distrito: _____________



Otras señas: _________________________________________________________________



Teléfono: __________



Correo electrónico para recibir



notificaciones: ________________



Condición del operador (seleccione la casilla correspondiente):





Requisitos que se adjuntan en la solicitud:





Nombre de la persona productora, número de cédula y firma6: _____________________________________



Para uso exclusivo del MAG



1Nombre bajo el cual se encuentra registrado ante la Unidad de Registro de Agricultura Orgánica del SFE como operador certificado o en transición. En caso de productores que pertenezcan a un GPO, indicar el nombre de la persona certificada mediante la certificación grupal.



2Número de cédula física o jurídica del operador registrado ante la Unidad de Registro de Agricultura Orgánica del SFE como operador certificado o en transición. En caso de productores que pertenezcan a un GPO, indicar la información correspondiente a la persona certificada mediante la certificación grupal.



3 Aplica únicamente para el primer año de solicitud.



4 Aplica únicamente para personas jurídicas.



5 La cuenta cliente debe estar a nombre de la persona que solicita el incentivo.



6En caso de operadores con personería jurídica, la solicitud debe presentarla el representante legal y aportar nombre completo, número de cédula de identidad y firma.



7 El funcionario encargado de recibir la solicitud debe verificar en el portal web del SFE el registro al día ante la Unidad de Registro de Agricultura Orgánica del Servicio Fitosanitario del Estado (https://www.sfe.go.cr/SitePages/ARAO/InicioARAO.aspx)



8 El funcionario encargado de recibir la solicitud debe verificar en el portal web de la C.C.S.S. (https://www.ccss.sa.cr/morosidad) y FODESAF (https://www.fodesaf.go.cr/gestion_de_cobros/Certificado_digital_en_linea.html) que el solicitante se encuentre al día con las obligaciones ante dichas instituciones.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025)




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Anexo 4



Información que debe contener el informe de la Agencia Certificadora o del Sistema de



Certificación Participativa para respaldar la solicitud del reconocimiento inmediato.



1) Nombre completo del solicitante del reconocimiento inmediato, acompañado del número de cédula de identidad física o cédula jurídica, según corresponda. En caso de solicitudes grupales, se deberá incluir la lista de las personas productoras que solicitan el reconocimiento inmediato con el número de cédula de identidad física o cédula jurídica, según corresponda.



2) Dirección exacta de cada unidad productiva geo referenciada.



3) Área total de la finca y área real productiva a solicitar reconocimiento inmediato por terreno o lote.



4) Hoja de visita del inspector de la Agencia Certificadora o del SCP al terreno o parcela para la cual se solicita el reconocimiento inmediato firmada por el inspector y el productor, la cual debe incluir: nombre del solicitante, dirección exacta, fecha de la visita, área, número de parcela, hallazgos o riesgos de contaminación por actividades colindantes u otros factores, descripción del manejo de suelos y aguas, descripción del manejo de la producción paralela cuando aplique, descripción de las materias primas e insumos utilizados, evidencia del uso de materiales libres de OGM. En caso de solicitudes grupales, se deberá conformar un expediente por persona productora solicitante y se debe aportar la documentación de la inspección al 100% de los productores.



5) Plan de Manejo Orgánico de Finca (en el cual se indiquen los insumos avalados por la agencia certificadora o el Sistema de Certificación Participativa, según corresponda).



6) Evidencia que demuestre que el o los terrenos estuvieron registrados anteriormente ante el Órgano de Control, en condición de transición u orgánico, cuando aplique.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 45095 del 27 de febrero del 2025)



 



 




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Fecha de generación: 31/8/2025 04:49:33
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