Texto Completo acta: C2DB2
Nº 8687
Nº
8687
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
NOTIFICACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Esta
Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de
la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división
del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo
de mayor eficiencia.
Esta
normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será
aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no
queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la normativa
respectiva.
Siempre
que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los
procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por
la Ley general de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 2.- Deber de notificar
Las
partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda
resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto
les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá
hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva
resolución.
Ficha articulo
Artículo
3.- Fijación de domicilio electrónico
permanente
Las
personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, una
dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento y cualquier
otra resolución, en cualquier asunto judicial en que deban
intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier
tiempo, por la persona interesada.
Ficha articulo
Artículo
4.- Entrega de la cédula
La
notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de
quince años. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido,
exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial al
destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
En el
acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la
recibe, quien firmará con el notificador. Si no
sabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad.
Al entregar la cédula, el notificador también
consignará en ella la fecha y la hora.
Queda
facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien, delegar ese
acto en un servidor del juzgado. Es válida la notificación recibida por
la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina
centralizada de notificaciones.
(NOTA:
Mediante circular N° 39-09, publicada en el Boletín Judicial N° 79
del 24 de abril del 2009, se aclara este artículo, con respecto a los notificadores de la
oficina Centralizada de Notificadores, no es necesario que acudan a notificar a los despachos cuando se les solicite vía
telefónica, por cuanto el juez o el servidor que este designe están facultados
para realizar dicho trámite)
Ficha articulo
Artículo
5.- Protección a las personas con
discapacidad
Los
actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible
para la persona destinataria con discapacidad, considerando las
particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y
deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para
ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de los medios
tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con
este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos,
materiales y económicos para este fin.
Ficha articulo
Artículo
6.- Requisitos de la cédula
Toda
notificación contendrá el número único de expediente, el nombre del tribunal,
la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes necesarias
para su identificación y la copia de la resolución que se comunica. Además,
cuando se trate de notificaciones personales, se consignará el nombre de la
persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual
siempre será firmada por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4 de esta Ley.
En el
caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales,
resoluciones de la
Sala Constitucional, además, se indicarán las leyes, las
normas o los actos recurridos.
Cuando
se trate de personas con discapacidad, la cédula de notificación deberá ir
acompañada de un documento en un formato accesible de audio, digital,
electrónico, Braille o cualquier otro, conforme a los avances tecnológicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Otras formas de notificar
Facúltase a
la Corte Suprema de
Justicia para que, además de las formas de notificar previstas en esta Ley,
implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos
lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el
debido proceso y no se cause indefensión.
Ficha articulo
Artículo
8.- Identificación de la persona que
recibe la notificación
El
notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de
autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la
cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo
necesite para cumplir sus labores.
Ficha articulo
Artículo
9.- Nulidad de las notificaciones
Será
nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le
haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe
pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a
la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.
Ficha articulo
Artículo
10.- Notificación que se tiene por
realizada
Se
tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber
recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se
apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los
plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes.
Si se
pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente
dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de
este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad.
Las
partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de
todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la
notificación automática.
Ficha articulo
Artículo
11.- Notificación automática
A la
parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique
el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán
notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las
sentencias.
Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el
medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el
comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se
demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
Ficha articulo
Artículo
12.- Contestación y respuesta de
notificaciones
Quienes
intervengan en un proceso podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través
de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante,
que permitan el envío de la comunicación y su normal recepción, en forma tal
que esté garantizada su autenticidad, en la forma en que lo haya dispuesto el
Consejo Superior del Poder Judicial.
Los
medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante
deberán ser accesibles a los lectores de pantalla para no videntes.
Ficha articulo
Artículo
13.- Comunicaciones y notificaciones en
procesos de intereses de grupo
A
quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus derechos,
se les comunicará la existencia del proceso mediante edicto que se publicará
dos veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio
que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el
hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de
comunicación en los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a
su efectivo conocimiento. Si los perjudicados con el hecho se encuentran
determinados o son fácilmente determinables, se intentará comunicar su
existencia a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus
centros de trabajo o interés.
El
plazo para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día
siguiente a la segunda publicación.
Ficha articulo
Artículo
14.- Comunicaciones complejas con partes
múltiples
En
procesos de interés de grupo, difusos y colectivos, y en cualquier otro en
donde existan más de veinte personas apersonadas o que puedan verse afectadas
con estos, no se les notificarán las resoluciones de trámite, salvo que
hayan señalado un medio conforme a esta Ley. Se les notificará un extracto de
la resolución de fondo o de terminación, las propuestas de arreglo y las
que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa
notificación por publicación en un diario de circulación nacional.
Ficha articulo
Artículo
15.- Notificación por comisión
Cuando
deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del lugar del
proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de su
residencia, a quien se le dirigirá la comisión, con inserción de la respectiva
resolución y las copias de ley. El desglose, además, debe indicar el nombre
completo de la persona por notificar, así como la dirección exacta.
Se
faculta al tribunal para que remita, por vía electrónica, la comisión a la
parte interesada, quien le agregará las copias y la gestionará, a la mayor
brevedad, ante la autoridad delegada. La parte será responsable de la autenticidad
y veracidad de las copias.
Ficha articulo
Artículo
16.- Notificación en el extranjero
La
notificación de cualquier resolución judicial que haya de hacerse en el
extranjero, procederá por medio de exhorto dirigido al consulado costarricense
ubicado en el país donde se debe practicar la notificación; en el caso de no
existir consulado en ese país, se dirigirá al consulado de una nación amiga; o
bien a petición de parte la notificación podrá realizarse por cualquier medio
aceptado en el país donde se debe notificar.
Las firmas autorizantes del exhorto deberán ser legalizadas por
la Secretaría General
de la Corte Suprema
de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Quedan
a salvo las disposiciones para la notificación por medio de notario público y
las reglas internacionales establecidas por los tratados vigentes.
Ficha articulo
Artículo
17.- Días y horas hábiles
Todos
los días y las horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas
en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 18.- Oficina centralizada de notificaciones
El
Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar los
mecanismos de notificación y crear oficinas centrales de notificaciones (OCN),
en los circuitos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de las
labores de notificar.
Se
excluyen, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y violencia
doméstica, sin perjuicio de que esos juzgados coordinen con las oficinas centralizadas
la existencia de notificadores especializados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
NOTIFICACIONES
PERSONALES
Artículo 19.- Resoluciones.
Las
siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas de forma
personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el domicilio contractual,
la casa de habitación, o el domicilio real o registral.
a) El traslado de la demanda o el auto
inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o
interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo
expediente, o en los procesos de expropiación, cuando exista señalamiento para
atender notificaciones en el expediente administrativo, o en los procesos de
calificación de los movimientos huelguísticos en que se procederá de
conformidad con el Código de Trabajo.
(Así
reformado el inciso anterior por el aparte 1) del artículo 3° de la Ley para brindar seguridad
jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del
2020)
b) En procesos penales, el
traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se
encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio
para atender notificaciones.
c) Cuando lo disponga
excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo
necesario para evitar indefensión.
d) En los demás casos en que así
lo exija una ley.
En los casos previstos en este
artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y
documentos, salvo disposición legal en contrario.
Ficha articulo
Artículo 20- Notificaciones a personas jurídicas. Las
personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por
medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el
domicilio real de este. Además, podrán notificarse en el domicilio
contractual, en el domicilio social, real registra! o, en caso de
sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en el Registro
Mercantil. La cuenta electrónica debe estar debidamente registrada y
actualizada para recibir notificaciones por parte de las autoridades
administrativas y las instancias judiciales. La omisión de señalarla conlleva
necesariamente la aplicación de la notificación automática.
Para los efectos del cómputo del plazo, en caso de
utilizarse la dirección electrónica, se estará a lo dispuesto por el artículo
38 de esta ley.
Si la persona jurídica tiene representación conjunta,
quedará debidamente notificada con la comunicación del acto dirigida a uno solo
de sus representantes, a la única cuenta de correo electrónico señalada por
ella para recibir notificaciones.
(Así reformado por el artículo 2°
de la Ley para establecer el correo electrónico como medio de notificación
para las sociedades mercantiles, N° 10597 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
21.- Domicilio registral
Las
personas, físicas y jurídicas, para efectos de las notificaciones personales,
deberán mantener actualizado su domicilio en el registro respectivo. Se
entiende por domicilio, la casa de habitación de las personas físicas y la sede
social para las jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 22.- Notificación en el domicilio contractual
Si en
el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existe
claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender
notificaciones, el despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de
las resoluciones previstas en el artículo 19 de esta Ley, en ese lugar. Tal
señalamiento deberá referirse solo a la casa de habitación, el domicilio real
de la persona física o el domicilio social o real de la jurídica.
Ficha articulo
Artículo
23.- Curador procesal
En
caso de los domicilios registral y contractual, si el cambio de domicilio no se
comunica y la persona no se localiza en el lugar originalmente señalado, está
cerrado en forma definitiva o es incierto, impreciso o inexistente, el
notificador así lo hará constar y, sin más trámite, se procederá a nombrar
curador procesal. El plazo correrá a partir de la aceptación del cargo. El
curador procesal procurará comunicar a su representado la existencia del
proceso.
Ficha articulo
Artículo
24.- Notificación por correo postal
certificado
A
gestión del interesado, las notificaciones personales podrán efectuarse por
correo postal certificado con acuse de recibo, mediante el correo oficial de
la República creado
por la Ley de
correos, Nº 7768, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
25.- Requisitos del documento
El
documento contendrá los mismos requisitos de la cédula de notificación judicial
y se hará en tres cédulas originales e idénticas que llevarán la firma del
notificador o la persona que el juez designe.
Un
ejemplar se agregará al expediente con la constancia de remisión; los otros dos
se remitirán a la oficina de correos, que los confrontará y certificará como
fieles y exactos; el funcionario responsable de la oficina de correo practicará
la actuación entregando un tanto al destinatario y en el otro dejará constancia
de acuse de recibo, con los requisitos que exige esta Ley, para ello estará dotado
de fe pública.
A las
actuaciones del funcionario notificador de la oficina de correos le serán
aplicables las regulaciones establecidas en los párrafos primero y segundo al
artículo 4 de esta Ley.
Realizada
la notificación, la oficina de correos dispone de ocho días hábiles para la
devolución de la cédula al despacho judicial.
Ficha articulo
Artículo
26.- Habilitación del funcionario de la
oficina de correos
Al
funcionario de la oficina de correos que practique la notificación se le
aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial.
La
constancia de acuse de recibo se devolverá y se agregará al expediente, y se
determinarán la hora y fecha en que se tiene por realizada la notificación.
Ficha articulo
Artículo
27.- Diligencia simultánea
A
petición de la parte interesada, el órgano jurisdiccional puede ordenar que la
remisión por correo certificado se realice en forma simultánea a cualquiera de
los lugares en que se puede practicar la notificación personal.
Los
plazos procesales correrán a partir de la primera notificación que se tenga por
realizada.
Ficha articulo
Artículo
28.- Costas
Los
gastos necesarios para realizar la notificación por correo postal certificado,
serán provistos por el interesado y podrá liquidarlos como parte de las costas
procesales.
Ficha articulo
Artículo
29.- Notificaciones por notario
público. Competencia
Las
notificaciones personales podrán efectuarse por un notario público, quien
deberá confeccionar el acta respectiva en papel de seguridad notarial y su
actuación será fuera de su protocolo. Al notario público se le aplican los
derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tiene facultades
para notificar dentro del territorio nacional y fuera de él, sin necesidad de
solicitar autorización expresa al despacho judicial.
Ficha articulo
Artículo
30.- Habilitación del notario público
El
notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio del
notariado; además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código
Notarial.
Ficha articulo
Artículo
31.- Nombramiento
La
parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá comunicar el nombre del
notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y las copias
sin más trámite. Del nombramiento solo quedará constancia en el expediente,
salvo que se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta.
En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada
correspondiente. El notario designado no deberá tener interés en el proceso.
Ficha articulo
Artículo
32.- Confección del acta
Una
vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con
las formalidades impuestas en esta Ley, sin que sea necesario el uso de su
protocolo. Dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá
entregar al despacho judicial la respectiva documentación.
Ficha articulo
Artículo
33.- Honorarios
Los
gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte
proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la parte
contraria. Si la notificación no se puede realizar, por cualquiera de las
circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia
respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 2 de esta Ley, la
cédula y las copias.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES POR MEDIO SEÑALADO
Artículo
34.- Notificación por medio señalado
Con
las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el
artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico, por fax,
en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita
la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la
obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley.
Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la
validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o
transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su
integridad y su seguridad.
Con
la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer
escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez,
en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta
carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una
notificación automática.
Las
copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes
en el respectivo tribunal.
Esta
norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia
doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.
Ficha articulo
Artículo
35.- Alcances del medio en recursos y
comisiones
El
señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional,
valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso del casillero y
estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales respectivos tengan
el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores se aplicarán para
las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá
indicarse en la comisión.
Ficha articulo
Artículo
36.- Medios simultáneos. Limitación
Autorízase
señalar únicamente dos medios distintos de manera simultánea, pero la parte o
el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como
principal. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la
notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual
regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas, de fax o de
casilleros.
Ficha articulo
Artículo
37.- Señalamiento de un único medio en
varios asuntos
El
Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física y
jurídica, podrán señalar un único correo electrónico, número de fax o
casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde
intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial. Quien coordina
la oficina centralizada o el tribunal, llevará el control respectivo.
Ficha articulo
Artículo 38.- Cómputo del plazo
Cuando se señale un correo
electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día "hábil"
siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo
empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas
las partes.
Ficha articulo
SECCIÓN I
NOTIFICACIONES POR MEDIO ELECTRÓNICO
Artículo
39.- Autorización de cuenta
Para
acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado
deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información del Poder
Judicial, que se le acredite la cuenta de correo. La solicitud podrá hacerse en
forma verbal con los datos requeridos. El Departamento hará la prueba
respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la
lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada
son responsabilidad del interesado.
Ficha articulo
Artículo
40.- Consulta de cuentas autorizadas
Las
cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales por
medio de Intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del
departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de
correo incluida en la lista oficial.
Ficha articulo
Artículo
41.- Notificación
Una
vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada despacho
determine y se ordena informáticamente la realización de la notificación. En la
resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las copias de los
escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en
el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la cuenta es
responsabilidad de la parte.
Ficha articulo
Artículo
42.- Interrupción del sistema
Cuando
el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se
interrumpan por cualquier motivo, la notificación se hará una vez restablecido
el sistema. El servidor encargado deberá verificar las comunicaciones no
transmitidas y hacer el envío de inmediato.
Ficha articulo
Artículo
43.- Deber de comunicar fallas
Tan
pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el
sistema de envío de notificaciones, las oficinas o los despachos judiciales
deberán dar aviso al Departamento de Tecnología de Información y al
administrador del respectivo circuito judicial, responsables del buen
funcionamiento del sistema.
Ficha articulo
Artículo
44.- Servidor responsable
En
los despachos receptores, se designará un servidor judicial como responsable de
revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de
comunicaciones. Esa función la debe ejercer al menos dos veces por audiencia.
Una vez impresos los correos recibidos, deberá distribuirlos y comunicar su
ingreso a los funcionarios que atienden el asunto. Además, llevará un registro
de las comunicaciones electrónicas recibidas.
Ficha articulo
Artículo
45.- Oficinas administrativas
Autorízase
a las oficinas administrativas para que remitan sus notificaciones y
comunicaciones mediante correo electrónico.
Ficha articulo
Artículo
46.- Remisión
En lo
no previsto por esta Ley en relación con la notificación por correo
electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de las
comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales.
Ficha articulo
SECCIÓN II
NOTIFICACIONES POR FAX
Artículo
47.- Procedencia
Para
notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la resolución
pertinente o, en su caso, una impresión nítida y fiel. Las oficinas
centralizadas de notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados de
fax o que cuenten con ese servicio de transmisión de algún modo, podrán
notificar por este medio a las partes que lo hayan designado de manera expresa.
El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo
48.- Comprobante
La notificación
se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el fax o con el
respaldo informático. El encargado de transmitir no necesariamente debe
estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere la firma de quien
transmite, basta con indicar su nombre para su identificación. De la misma
manera se procederá cuando la transmisión se realice por medio de un servidor
informático de fax.
Ficha articulo
Artículo
49.- Notificación por oficina centralizada
Cuando
la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los despachos judiciales
le deberán proveer los documentos y datos necesarios para realizar la
comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada la notificación,
remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo. Cuando la tramitación
del proceso tenga respaldo informático, las comunicaciones y constancias se
harán en esa misma forma, sin necesidad de conservar las actuaciones por
escrito.
Ficha articulo
Artículo
50.- Notificación automática por fax
Para
notificar por este medio se harán hasta cinco intentos para enviar el fax al
número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos, esos intentos se
harán tres el primer día y dos el siguiente, estos dos últimos intentos
deberán producirse en día hábil y después de las ocho horas. De resultar
negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a efecto de
la notificación automática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Ley. Los registros informáticos completos de la transmisión
deberán conservarse al menos por dos años.
Ficha articulo
Artículo
51.- Deber de verificar la transmisión
En
caso de duda acerca del origen de la transmisión, a solicitud del receptor, la
oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a verificarla.
Ficha articulo
SECCIÓN III
NOTIFICACIONES POR CASILLERO
Artículo
52.- Órgano encargado
Corresponde
a la oficina centralizada del circuito judicial respectivo, notificar por el
sistema de casillero que opera en el edificio. Realizada la notificación,
remitirá el acta al despacho de origen, en la que expresamente se indicará el
número de casillero. Donde no haya oficina centralizada, el depósito de la
cédula lo hará la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo
53. Solicitud
Los
casilleros pueden ser utilizados por abogados, empresas e instituciones
públicas, bancos estatales y privados, así como personas físicas o
jurídicas. La solicitud debe dirigirse a la administración del edificio, a cuyo
cargo está la adjudicación.
Ficha articulo
Artículo
54.- Responsabilidad
El
adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá retirar
todos los días las resoluciones notificadas por casillero. El retiro se hará
dentro del horario aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial para
cada circuito judicial. Para ese efecto, tiene un plazo máximo de quince días
hábiles; una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas no
retiradas para su destrucción. De todo ello quedará un registro lacónico.
Ficha articulo
Artículo
55.- Notificación en casillero distinto
Si se
deposita una notificación en un casillero que no corresponde, el adjudicatario
de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula a la oficina
centralizada. De ser evidente o razonable el error, la oficina hará el depósito
en el casillero correcto, para los efectos del artículo anterior. De lo contrario,
la decisión debe tomarla el despacho judicial.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
NOTIFICACIONES EN ESTRADOS
Artículo
56.- Alcances
Los
estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina centralizada o en
los despachos judiciales, para exhibir la lista de los procesos con
resoluciones que deban ser notificadas.
Ficha articulo
Artículo
57.- Órgano competente
En
los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada, corresponde a esta
llevar a cabo la notificación por este medio. En caso contrario, lo hará el
despacho judicial respectivo.
Ficha articulo
Artículo
58.- Deber de designar estrados
En
ausencia de correo electrónico, fax, casillero u otro medio autorizado para
atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en estrados. En los
procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá señalar
lugar.
Ficha articulo
Artículo
59.- Exhibición de listas
La
notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante la
exhibición de la lista de los procesos, de modo que se garantice su consulta.
La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de las partes y
la naturaleza del asunto. Si los días martes y jueves fueran inhábiles, la
exhibición se hará al día siguiente hábil.
Ficha articulo
Artículo
60.- Consulta y entrega de cédulas
Las
listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las partes, los
abogados o las personas autorizadas, quienes deberán apersonarse los días
señalados para verificar si tienen notificaciones. En ese caso, el notificador
entregará las cédulas y copias correspondientes; de ello dejará constancia en
el expediente y firmará con quien la recibe.
Ficha articulo
Artículo
61.- Destrucción por falta de retiro
Cuando
las cédulas y las copias no sean retiradas los días de exhibición de la lista,
vencido el plazo para recurrir, serán destruidas. De todo ello quedará un
registro lacónico.
Ficha articulo
DEROGACIONES
Artículo
62.- Derogaciones
Se derogan las siguientes
disposiciones:
a) Los artículos 173, 174 bis, 179, 180 y
181 del Código Procesal Civil; así como el artículo 185 y su interpretación
auténtica, realizada por la
Ley N.° 8125, de 16 de agosto de 2001.
b) El inciso 5) del artículo 126 de
la Ley orgánica del Poder
Judicial y, en el artículo 6 bis de esa Ley, el párrafo que dice: "siempre que
remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso
la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento
de recibida la primera comunicación."
c) La Ley de notificaciones, citaciones
y otras comunicaciones judiciales, Nº 7637, de 21 de octubre de 1996, excepto,
las reformas contenidas en el artículo 19 de esa Ley, concretamente, el punto
b) que reformó el artículo 263 del Código Procesal Civil, el punto c) que
reformó el artículo 268 del Código Procesal Civil, el punto d) que reformó el
párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, el punto e) que
reformó el artículo 343 del Código Procesal Civil, el punto f) que
reformó el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Reforma de
la Ley N.º 6227
Refórmase el artículo 243 de
la Ley general de
la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978. El texto dirá:
"Artículo 243.-
1) La notificación podrá hacerse
personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar
señalado para notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por
la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar
de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por
indicación de la
Administración o de cualquiera de las partes.
2) En el caso de notificación personal, servirá como prueba el
acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha
querido firmar, este último dejará constancia de ello.
3) Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación
se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por
quien hace la entrega.
4) Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento
ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se
podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma
tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal
efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para
recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios,
las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las
partes en la administración respectiva.
5) Se faculta a
la Administración para que, además de las formas de
notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de
notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se
garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se
cause indefensión."
Ficha articulo
Transitorio I.- Expediente electrónico
Hasta
tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del
artículo 12 de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6
bis de la Ley
orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
Transitorio II.- Domicilio registral
Lo
dispuesto en el artículo 21 sobre el domicilio registral, será aplicable doce
meses después de que entre en vigencia esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
64.- Vigencia y eficacia
Esta
Ley entra en vigencia un mes después de su publicación.
Dado
en la Presidencia
de la República.-San
José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 00:41:18
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