Texto Completo acta: 16D8E1
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
IMPUESTO SOLIDARIO PARA EL FORTALECIMIENTO
DE PROGRAMAS DE VIVIENDA
Artículo 1- Creación. Créese un impuesto directo a favor
del Gobierno central, cuyo producto se destinará, exclusivamente, a financiar
los programas públicos dirigidos a la dotación de vivienda adecuada e
infraestructura social y al mejoramiento del hábitat, para personas, familias y
comunidades en condición de pobreza y pobreza extrema. Este impuesto recaerá
sobre el valor de los bienes inmuebles de uso habitacional, que sean utilizados
en forma habitual, ocasional o de recreo; incluye tanto las instalaciones fijas
como las permanentes.
Los ingresos provenientes de este impuesto serán
destinados a financiar los programas de vivienda y el Programa del Bono
Colectivo del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), destinándose un
setenta por ciento (70%) de los recursos recaudados al Fondo de Subsidios para
la Vivienda, y un treinta por ciento (30%) al Fondo del Bono Colectivo, para
inversión en infraestructura social, de conformidad con lo definido en el
artículo 65 A de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de
noviembre de 1986. El Banhvi no podrá utilizar más de un siete por ciento (7%)
de la totalidad de los recursos de este impuesto en gastos administrativos.
Para tales efectos, se establece como obligación para el
Banhvi presentar un informe anual a la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la
Asamblea Legislativa, en el que se indique la totalidad de recursos asignados,
de recursos gastados y de recursos disponibles, así como el respectivo detalle
del cumplimiento de metas, conforme a lo estipulado en el Plan Anual.
(Aí reformado por el artículo 4° de la Ley para la consolidación y el fortalecimiento del programa
de bono colectivo, N° 10513 del 4 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto es la propiedad o
titularidad de un derecho de uso, goce o disfrute de un bien inmueble de
uso habitacional, al primero de enero de cada año, ubicado en el territorio
nacional y utilizado en forma habitual, ocasional o de recreo, tanto las
instalaciones fijas como las permanentes. Para los efectos de este artículo, el
territorio nacional se entenderá de conformidad con la definición contenida en
la Constitución
Política.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de este impuesto, a título de
contribuyentes, los propietarios o titulares de derechos sobre los bienes
indicados en el artículo 2 de esta Ley, así como los concesionarios, los permisionarios
y los ocupantes de la franja fronteriza de la zona marítimo-terrestre o de
cualquier otro inmueble otorgado por el Estado o sus instituciones.
De conformidad con este artículo, la definición del
sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien inmueble sujeto a
imposición. En caso de conflicto, la
obligación tributaria se exigirá al sujeto que, de acuerdo con el Registro
Nacional, conserve el usufructo del bien inmueble.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Base
imponible
La base imponible estará constituida por
el valor fiscal del inmueble de uso habitacional, determinado por el sujeto
pasivo conforme a los criterios técnicos de valoración establecidos por
la Dirección General
de Tributación, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la
presente Ley.
Los propietarios de bienes en condominio
deberán adicionar al valor de su filial, el valor que les corresponda,
proporcionalmente, sobre las áreas comunes.
Cuando se trate de un edificio o
complejo de apartamentos, estos serán valorados y declarados en forma
independiente por cada unidad habitacional existente.
La Administración
Tributaria definirá la forma, los medios y las condiciones de
presentación de la declaración correspondiente en tales supuestos.
El valor fiscal del bien inmueble de uso
habitacional gravado en la presente Ley, se actualizará automáticamente por las
mismas causales indicadas en el artículo 14 de
la Ley N.º 7509,
Impuesto sobre bienes inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, y el
nuevo valor regirá a partir del período fiscal siguiente.
No formarán parte de la base imponible,
las áreas del inmueble que se destinen a usos ajenos a los que grava esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Tarifa
del impuesto
A la base imponible se le aplicará, en forma
progresiva, la siguiente escala de tarifas:
Valor
|
Tarifa
|
|
a) Hasta
|
¢364.000.000,00
|
0,25%
|
b) Sobre el exceso de
¢ 364.000.000,00 y hasta
|
¢731.000.000,00
|
0,30%
|
c) Sobre el exceso de ¢731.000.000,00 y hasta
|
¢1.096.000.000,00
|
0,35%
|
d) Sobre el exceso de ¢1.096.000.000,00 y hasta
|
¢ 1.463.000.000,00
|
0,40%
|
e) Sobre el
exceso de ¢ 1l.463.000.000,00 y hasta
|
¢ 1.826.000.000,00
|
0,45%
|
f) Sobre el
exceso de ¢1 .826.000.000,00 y hasta
|
¢ 2.193.000.000,00
|
0,50%
|
g) Sobre el exceso de ¢ 2.193.000.000,00
|
|
0,55%
|
(Así modificadas las tarifas anteriores para
el período fiscal 2024, por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°44328 del 18
de diciembre de 2023)
Los tramos de esta escala serán actualizados por el
Poder Ejecutivo en el mes de diciembre de cada año, con fundamento en la
variación experimentada por el índice de precios al consumidor, que el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) determine, considerando los
doce (12) meses inmediatos anteriores, correspondientes al período comprendido
entre el 1º de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre del año en
curso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Exenciones
Estarán exentos del pago de este impuesto:
a) Los propietarios o titulares
de derechos de los bienes inmuebles indicados en el artículo 2 de esta Ley,
cuyo valor fiscal de la construcción, incluido el valor de las instalaciones fijas y permanentes, sea igual o inferior
a la suma de ciento cuarenta y cinco millones de colones (¢145.000.000,00)(*). Este valor será
actualizado por el Poder Ejecutivo en diciembre de cada año, con fundamento en
la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que el INEC
determine, considerando los doce (12) meses inmediatos anteriores,
correspondientes al período comprendido entre el 1º de diciembre del año anterior
y el 30 de noviembre del año
en curso.
(*) (Así modificado el valor antes mencionado para el período fiscal
2024 por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°44328 del 18 de diciembre de
2023)
b) Los bienes inmuebles
propiedad del Gobierno central y las municipalidades.
c)Los
bienes inmuebles propiedad de instituciones públicas, juntas administrativas o
de educación e instituciones de salud de carácter público.
d)Los bienes
inmuebles declarados patrimonio histórico y arquitectónico, de conformidad con
la ley.
e)Los bienes inmuebles declarados de interés social por el Banhvi.
f) (Derogado por el artículo 3° aparte e) de la ley N°
8981 del 25 de agosto del 2011)
g) Los bienes inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones
religiosas, únicamente cuando se dediquen al culto.
h) Los bienes inmuebles pertenecientes al Instituto Centroamericano de
Administración de Empresas (Incae), a la Universidad
Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (Earth),
al Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (Catie)
y a la Universidad para la Paz.
i) Los bienes inmuebles propiedad de entidades de bienestar social sin
fines de lucro o usados por ellas.
j) Las sedes
diplomáticas y casas de habitación y consulares, cuando sean de su propiedad
con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del
principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Declaración
jurada
Los sujetos pasivos deberán presentar,
cada tres (3) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
dentro de los primeros quince (15) días naturales de enero del período fiscal
correspondiente, una declaración jurada que actualice el valor fiscal del bien
inmueble, en los medios, la forma y las condiciones que defina la Dirección General
de Tributación. De resultar superior al
valor registrado por la administración, el nuevo valor declarado modificará
automáticamente la base imponible aplicable para el período fiscal en que se
declara.
Cuando el bien inmueble objeto de este
impuesto pertenezca a varios copropietarios, estos deberán declararlo en forma
conjunta.
El propietario de dos o más bienes
inmuebles colindantes y/o superpuestos, deberá acumularlos en una sola
declaración, para los efectos de este impuesto, siempre y cuando su uso
coincida con los indicados en el artículo 2 de esta Ley, y dichos bienes
conformen una unidad de uso habitacional.
En el régimen de propiedad en
condominio, la declaración de cada condominio deberá incluir el valor
proporcional que le corresponda por las áreas comunes.
En
caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será
responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la
fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° aparte a) de la ley N° 8981 del 25
de agosto del 2011)
Únicamente los propietarios de los
bienes inmuebles referidos en el artículo 6 anterior, estarán exentos del deber
de declarar.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Devengo y período fiscal del impuesto
El impuesto tendrá un período fiscal anual del 1º de
enero al 31 de diciembre de cada año y se devengará el 1° de enero de ese año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Pago
Los sujetos pasivos deberán pagar el
impuesto creado en la presente Ley, por los medios, en la forma y las
condiciones que establezca
la Administración
Tributaria, a más tardar dentro de los quince (15) días
naturales siguientes a su devengo. En
los casos de incumplimiento o pago tardío, la administración exigirá el pago
del impuesto, junto con los intereses y las sanciones correspondientes, de
conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Reglas
de valoración
Para determinar el valor de los bienes
inmuebles de uso habitacional referidos en esta Ley, deberán utilizarse los
parámetros establecidos por
la Dirección General de Tributación, los cuales se
indican tanto en el Manual de Valores Base Unitario por Tipología Constructiva,
para el caso de las construcciones y las instalaciones, así como en los modelos
de valoración para determinar el valor
de los terrenos donde se ubiquen.
La Administración
Tributaria deberá publicar los parámetros de valoración
establecidos en la presente Ley, en los medios, escritos o electrónicos, que
considere oportunos, cuarenta y cinco (45) días antes del inicio de cada
período fiscal. En caso de no
publicarlos, se aplicarán los parámetros
de valoración utilizados en el período anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Fiscalización
de valores
a)
La Dirección General
de Tributación procederá a fiscalizar las declaraciones, conforme a las
facultades y los procedimientos que se establecen para el efecto, en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) Si el valor de la declaración no es
aceptable para
la Administración Tributaria, por ser inferior al que
le correspondería de conformidad con esta Ley, aquella procederá a ajustar y
modificar de oficio el valor declarado y a notificarle al contribuyente el
nuevo valor establecido; además estará facultada para ejercer las acciones de
cobro tendientes a exigirle al sujeto pasivo el reintegro del impuesto que haya
dejado de pagar, más los intereses y las sanciones que correspondan, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
c) En caso de omisión en la presentación
de la declaración jurada,
la Dirección General de Tributación establecerá el
valor, utilizando las reglas de valoración a que se refiere esta Ley y le
exigirá al sujeto pasivo el pago del impuesto desde su devengo, más los
intereses y las sanciones que correspondan, de conformidad con el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
12.-
Sanciones e intereses
A
los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley e
incurran en las infracciones establecidas en los artículos 79, 80, 80 bis y 81
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo
de 1971, y sus reformas, se les aplicarán las sanciones establecidas en dichos
artículos. Igualmente, serán aplicables las reducciones del artículo 88 de
ese cuerpo normativo.
El
cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el
artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así
reformado por el artículo 3° aparte b) de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- No
deducibilidad del impuesto
El impuesto creado en esta Ley no tendrá
el carácter de gasto deducible, para los efectos de la determinación del
impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Información de terceros
El Registro
Nacional deberá informar a
la Dirección General de Tributación sobre todos los
movimientos registrales que generen un cambio del valor registrado; igualmente,
las municipalidades y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, deberán
informarle a dicha Dirección, sobre las valoraciones efectuadas y los permisos
de construcción emitidos, según corresponda; todo, por los medios, la forma y
las condiciones que ella defina, reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Suministro de información a las municipalidades
Los valores
declarados con fundamento en las disposiciones de la presente Ley, serán
remitidos a las municipalidades por
la Dirección General
de Tributación, como valor de referencia, para los efectos de ser considerados
como una modificación automática del valor,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de
la Ley N.º 7509, Impuesto sobre bienes inmuebles, de
9 de mayo de 1995, y sus reformas.
El nuevo valor obtenido a partir de la
información a que se refiere el párrafo anterior, modificará en forma
automática la base imponible aplicable para el período fiscal siguiente, en
caso de ser superior al valor declarado y registrado en la municipalidad
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Normativa
supletoria
Para lo no dispuesto en esta Ley se
aplicará, supletoriamente, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Administración
Corresponde a
la Dirección General
de Tributación, la administración, fiscalización y recaudación de este tributo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Recursos
para implementar esta Ley
El Ministerio de Hacienda incluirá en el
primer presupuesto ordinario o extraordinario que presente a conocimiento de
la Asamblea Legislativa,
luego de la entrada en vigencia de esta Ley, los recursos necesarios para su
adecuada implementación.
Ficha articulo
Artículo
18 bis.-
Infracciones y sanciones por negligencia grave
Sin
perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar, se sancionará con
una multa de veinte a treinta veces su remuneración total mensual y con la
destitución del cargo en caso de aplicarse la multa mayor, al funcionario o los
funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave no hayan cumplido
las obligaciones que a cada uno corresponda en esta ley.
(Así
adicionado por el del artículo 3° aparte d) de la ley N° 8981 del 25 de
agosto del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- (Derogado
por el artículo 3° aparte f)
de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)
Rige a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación de su Reglamento.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil ocho.
Ficha articulo
TRANSITORIO I
- (Así
reformado el párrafo anterior por el del artículo 3° aparte c) de la ley N° 8981 del
25 de agosto del 2011)
Los sujetos pasivos estarán obligados a
presentar, en un período improrrogable de tres (3) meses contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, en los medios, la forma y las condiciones
que defina la
Dirección General de Tributación, una declaración jurada, la
cual consigne el valor de los bienes objeto de este impuesto y, en el mismo
acto, deberán pagar el monto proporcional del impuesto correspondiente a los
meses del período fiscal comprendidos entre la fecha de la entrada en vigencia
de la presente Ley y el 31 de diciembre de ese mismo año.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.-
A
todos los contribuyentes de este tributo que espontáneamente declaren y
subsanen su situación actual de no presentación en los treinta días naturales
siguientes a la publicación de esta ley, no se les aplicará la sanción del
artículo 12 vigente al momento en que debieron haber declarado, pero deberán
pagar los intereses que de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios deban a la Hacienda Pública.
(Así
adicionado por el artículo 3° inciso c) de la ley N° 8981 del 25 de
agosto del 2011)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 09:29:22
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