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 Normativa >> Ley 2343 >> Fecha 04/05/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2343
Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras

2343



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



DECRETA:  



 



            La siguiente



Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica



TITULO I



CAPITULO I



Creación



            Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Enfermeras de Costa Rica con domicilio en la ciudad capital al que se concede personería jurídica.



 




Ficha articulo



            Artículo 2º.- Formarán el Colegio las Enfermeras y Obstétricas graduadas por el Colegio de Médicos y Cirujanos, la antigua Facultad de Medicina y por la Escuela de Enfermería de Costa Rica o las que legalmente se constituyan en el futuro, y las incorporadas de acuerdo con tratados de reciprocidad.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Finalidades del Colegio



            Artículo 3º.- Es objeto del Colegio promover el desarrollo de la Enfermería; proteger su ejercicio como profesión, dar licencia para ejercerla y conceder o negar la incorporación; defender los derechos de sus integrantes, promover su mejoramiento económico y ejercer la vigilancia y jurisdicción disciplinaria en relación con el ejercicio profesional, prestando especial atención al logro de la elevación paulatina y adecuada de los honorarios profesionales.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



Derechos y obligaciones de las Colegiadas



            Artículo 4º.- Toda afiliada al Colegio tiene derecho a elegir y ser electa para integrar los organismos del Colegio y puede separarse de él temporal o definitivamente.



 




Ficha articulo



        Artículo 5º.- Las integrantes del Colegio están obligadas:



 



a) A aceptar las designaciones para integrar los organismos del Colegio;



b) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de Asamblea General;



c) A pagar las cuotas y contribuciones que imponga esta ley y su reglamento;



d) A proveerse de su respectiva licencia para el ejercicio de la profesión; y



e) A cumplir estrictamente con los principios de moral profesional.



 




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CAPITULO IV



De los Organismos del Colegio



            Artículo 6º.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de sus organismos representativos, que serán la Asamblea General y la Junta Directiva.



 



 




Ficha articulo



 



Artículo 7º.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año para verificar la elección de la Junta Directiva y discutir toda clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. La Junta Directiva se reunirá una vez cada quince días, y una y otra celebrarán las sesiones extraordinarias que fueren indispensables. El Presidente de la Junta Directiva convocará para las reuniones extraordinarias de este organismo y la Junta Directiva convocará para las sesiones extraordinarias de la Asamblea General, que también se reunirá cuando lo soliciten no menos de veinte colegiadas. Para que haya sesión de Asamblea General será necesaria la asistencia de no menos de un 10 % de la totalidad de las integrantes del Colegio, para la primera convocatoria. Caso de no haber quórum se hará una segunda convocatoria para una hora después, pudiendo efectuar la sesión con cualquier número de asociados presentes.



Son atribuciones de la Asamblea General:



a) Nombrar la Junta Directiva;



b) Conocer de las quejas que se formulen contra los miembros de la Junta Directiva;



c) Imponer, en sus casos, correcciones disciplinarias a los miembros de la Junta Directiva;



d) Conocer en grado las resoluciones que dicte la Junta Directiva;



e) Conocer de los informes y presupuestos anuales, aprobarlos, modificarlos o improbarlos; y



f) Elegir a los miembros del Tribunal Examinador y del Tribunal de Moral Profesional.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5465 del 19 de diciembre de 1973)

Ficha articulo



        Artículo 8º.- Para ser miembro del Tribunal Examinador o del Tribunal de Moral Profesional, se requiere:



            a) Ser miembro activo del Colegio;



            b) Haber ejercido la profesión por no menos de tres años;



            c) Ser de buena conducta;



            d) Tener preparación reconocida en conocimientos generales y de enfermería; y



e) Haber demostrado interés por su profesión.



            Ambos Tribunales estarán constituidos por cinco miembros sin que sea dable formar parte de los dos al mismo tiempo.



 




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CAPITULO V



De la Junta Directiva



            Artículo 9º.- La Junta Directiva estará integrada por una Presidenta, una Secretaria, una Tesorera, una Fiscal y cuatro Vocales. Durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelectas para períodos sucesivos. Serán renovadas anualmente por mitades. La Junta sorteará cuáles miembros serán renovados el primer año.



 




Ficha articulo



        Artículo 10.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos y decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes.



 



 




Ficha articulo



        Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Formular el proyecto de presupuesto anual del Colegio;



b) Rendir informe de su labor a la Asamblea General en su reunión ordinaria;



c) Conocer en primera instancia de quejas contra los miembros del Colegio en el ejercicio de su profesión y remitir los expedientes al Tribunal de Moral Profesional para su resolución final;



d) Convocar a Asambleas extraordinarias;



e) Aplicar las sanciones disciplinarias;



f) Administrar los fondos del Colegio;



g) Evacuar las consultas de carácter técnico que se le formulen;



h) Acordar todo gasto extraordinario que exceda de cincuenta colones (¢ 50.00);



i) Administrar el fondo de Mutualidad de acuerdo con su Reglamento y acordar los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los integrantes que lo necesiten:



j) Promover Congresos de Enfermería nacionales o internacionales, favorecer el intercambio cultural entre las Enfermeras nacionales y las de otros países;



k) Conocer de las renuncias que presenten los miembros para separarse del Colegio;



l) Acusar ante los Tribunales a quienes sin derecho ejerzan la profesión; para este efecto concederá poder especialísimo al Fiscal o a un abogado;



m) Autorizar el ejercicio de la profesión de Enfermería en la República de Costa Rica, expedir licencias, suspenderlas y revocarlas por causa justificada, dando en los dos últimos casos, audiencia al interesado para que ejerza sus derecho de defensa; y



n) Recibir del Tribunal Examinador el informe de los resultados de los exámenes, que deberá constar en el libro de actas correspondiente.



 




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        Artículo 12.- La Presidenta de la Junta Directiva es la representante legal del Colegio, con las facultades de Apoderada General que indica el artículo 1255 del Código Civil.



 




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TITULO II



CAPITULO UNICO



De las Correcciones Disciplinarias



            Artículo 13.- Las correcciones disciplinarias que aplicará la Junta Directiva a los miembros del Colegio, son las siguientes:



a) Amonestación privada, absolutamente confidencial;



b) Advertencia escrita;



c) Suspensión temporal; y



d) Revocatoria de la licencia, que deberá ser aprobada por la Asamblea General, que se reunirá extraordinariamente para conocer del asunto exclusivamente.



 



 




Ficha articulo



            Artículo 14.- Para imponer cualquier corrección, la Presidenta, por sí o por medio de uno de los miembros de la Directiva, levantará la información del caso y hechas las averiguaciones se oirá, dentro de un plazo de ocho días, a la interesada. Este término podrá aumentarse cuando fuere necesario a juicio de la Junta Directiva.



 




Ficha articulo



TITULO III



CAPITULO UNICO



De los Fondos, Finanzas, Mutualidades y Subsidios



            Artículo 15.- Constituyen los fondos del Colegio:



a) Las subvenciones que le conceda el Estado;



b) Las contribuciones que establezca el Reglamento a cargo de las colegiadas; y



c) Las donaciones a favor del Colegio.



 




Ficha articulo



            Artículo 16.- De las cuotas de ingreso y mensuales que determine el Reglamento, se destinará una parte al capítulo de subsidios y mutualidad.



 




Ficha articulo



            Artículo 17.- Toda colegiada está en la obligación de mantenerse al día en el pago de sus cuotas.



 




Ficha articulo



            Artículo 18.- Cuando falleciera alguna colegiada las demás contribuirán con una cuota extraordinaria que fijará el Reglamento. La suma recogida será entregada a la persona que con anterioridad hubiere indicado la interesada por escrito; a falta de ella el cónyuge sobreviviente y, a falta de ellos, al pariente más cercano a juicio de la Junta Directiva, que deberá respetar las disposiciones legales de la sucesión legítima. La Junta Directiva puede acordar un auxilio extraordinario, en casos específicos, de los fondos propios del Colegio.



 



 




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            Artículo 19.- La Junta Directiva, de acuerdo con el Reglamento, podrá otorgar préstamos a sus asociadas, no mayores de quinientos colones (¢ 500.00). Para sumas mayores se requerirá autorización de la Asamblea General.



 




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TITULO IV



CAPITULO UNICO



Disposiciones Generales



            Artículo 20.- Después de un año de la vigencia de esta ley, toda profesional en Enfermería debe tener su licencia, que renovará cada dos años, para ejercer su profesión. Quien la ejerza sin haber obtenido la licencia respectiva o sin haberla renovado, se hará acreedora a la imposición de una multa que no excederá de quinientos colones (¢ 500.00), por la primera vez, y en casos de reincidencia se aumentará la multa en cien colones (¢ 100.00) por cada oportunidad.



            Las sumas así recaudadas engrosarán el fondo de Mutualidad del Colegio.



 



 




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            Artículo 21.- El Reglamento indicará los derechos a cobrar por exámenes y por licencia. Esos derechos serán pagados por adelantado en la Tesorería del Colegio.



 




Ficha articulo



            Artículo 22.- Toda enfermera graduada en otro país con el que no hubiere tratados de reciprocidad, que aspire a ejercer la profesión de Enfermería en Costa Rica, deberá solicitar por escrito a la Directiva el examen correspondiente, su inscripción y su licencia. El Reglamento determinará los requisitos que debe reunir una solicitante para ser admitida a examen y las asignaturas y promedios necesarios para la obtención de la licencia.



            Las enfermeras graduadas que hayan ejercido su profesión en el país antes de la promulgación de esta ley, deberán y tendrán derecho a solicitar su licencia sin estar obligadas a presentar exámenes, así como también las futuras egresadas de la Escuela de Enfermería de Costa Rica, y de las que legalmente se lleguen a constituir.



 




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            Artículo 23.- Las graduadas en Escuelas de Enfermería de otros países con los que no existen tratados de reciprocidad pero que si autorizan a enfermeras costarricenses el ejercicio de su profesión con la sola presentación de sus credenciales, podrán solicitar igual privilegio en Costa Rica, en la condición de "reciprocidad".



 




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            Artículo 24.- Toda persona que aspire a trabajar como auxiliar de Enfermería, deberá proveerse de la licencia respectiva que le extenderá el Colegio, para lo cual deberá inscribir su nombre en los Registros que a este efecto llevará el mismo.



            El Reglamento indicará lo pertinente a programas de preparación y adiestramiento de los auxiliares de Enfermería, así como las condiciones requeridas en los hospitales del país para establecer en ellos los citados cursos, y los requisitos que debe reunir el solicitante.



 



 




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            Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se considerará "Enfermera Profesional" la prestación de servicios profesionales que requieran comprensión de los principios de ciencias físicas, biológicas y sociales y la aplicación de estos principios a la prevención de enfermedades, a la  conservación de la salud y al cuidado de enfermos bajo la dirección médica.



 




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Artículo 26.- Para los mismos efectos se considera Auxiliar de Enfermería a aquellas personas que hubieren llenado a satisfacción el curso de capacitación a que hace referencia el artículo 24.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5017 del 5 de julio de 1972)

 




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            Artículo 27.- Cualquier persona que en Costa Rica practique u ofrezca sus servicios de enfermería por una retribución o provecho personal, debe probar con su respectiva licencia que está capacitada o autorizada para hacerlo. A partir de la vigencia de esta ley, se considerará ilegal la práctica de la Enfermería y el uso del título de "Enfermera Graduada" o la de cualquier insignia que la identifique como tal, si no hubiere cumplido con este requisito.



 




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            Artículo 28.- Las funciones públicas para las cuales la ley exija la calidad de Enfermeras, sólo podrán desempeñarlas miembros del Colegio.



 




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            Artículo 29.- Esta ley rige a partir de su publicación.



 




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Transitorio I.- Las personas graduadas en las Escuelas de Enfermería de los Hospitales Max Peralta de Cartago y Clínica Bíblica de San José que hayan ejercido por ocho o más años la profesión de enfermería antes de la promulgación de esta ley en Hospitales, Centros Asistenciales o de Beneficencia o Clínicas reconocidas, tendrán derecho a solicitar que se les permita seguir ejerciendo la enfermería previo examen práctico que deberá ser presentado dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley ante un Tribunal designado por la Escuela de Enfermería y formado por profesores de la misma, de acuerdo con la reglamentación de que sea objeto esta ley. Las que fueren aplazadas tendrán derecho a solicitar un segundo examen, el cual puede hacerse después de transcurrido ese término, siempre y cuando la solicitud se hubiere hecho dentro de él.



Transcurrido este plazo, las que no se presentaren, las que no hubieren hecho la solicitud para un segundo examen, y quienes no lo hubieren aprobado definitivamente, no podrán ejercer la profesión, pero sí podrán ejercer como Auxiliares. Las enfermeras así graduadas formarán también parte del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5465 del 19 de diciembre de 1973)
 

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            Transitorio II.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 5017 del 5 de julio de 1972)



            Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Ejecútese




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Fecha de generación: 16/10/2024 03:56:59
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