Texto Completo acta: AD71A
Nº 33876-J
Nº 33876-J
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y
GRACIA
En uso de las atribuciones
constitucionales previstas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución
Política y de conformidad con lo establecido en
la Ley Nº 4762 del 8 de mayo de
1971 que crea
la Dirección General
de Adaptación Social y en los numerales 3, 4, 5 y 7 de
la
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en
concordancia con el artículo 10 de
la Ley General de Administración Pública,
Considerando:
I.-Que el Sistema Penitenciario
Nacional requiere de una modificación de su estructura técnico organizativa que
permita la ejecución de un proceso de atención institucional acorde con el
ordenamiento jurídico vigente.
II.-Que la actuación
administrativa requiere de mecanismos ágiles y oportunos que permitan la
rendición de cuentas, economía, simplicidad, eficacia y eficiencia en sus
acciones.
III.-Que compete al Ministerio de
Justicia la actualización permanente de normativa de manera que permita
administrar adecuadamente el sistema penitenciario.
IV.-Que actualmente existe una
importante dispersión normativa en varios Reglamentos que regulan aspectos
técnicos de la ejecución de las sanciones penales. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento Técnico
del Sistema Penitenciario
TÍTULO I
Órganos técnicos
CAPÍTULO I
Secciones técnicas
Artículo 1º-Secciones técnicas.
Son las disciplinas establecidas para atender la demanda en los diferentes
procesos institucionales orientados al cumplimiento de los fines legalmente
asignados a la
Dirección General de Adaptación Social y al Instituto
Nacional de Criminología, en relación con la ejecución de las penas y medidas
privativas de libertad. La integran los profesionales y técnicos en Educación,
Salud, Derecho, Trabajo Social, Orientación y Psicología.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Órgano colegiado
Artículo 2º-El Consejo Técnico
Interdisciplinario. Es un órgano colegiado interdisciplinario que realiza
el análisis de cada persona privada de libertad en función de sus necesidades
de atención técnica definiendo el plan de acciones inmediatas en caso de los
indiciados y apremiados y el Plan de Atención Técnica en caso de sentenciados,
así como la ubicación física en los programas, centros o ámbitos del Sistema
Penitenciario.
Ficha articulo
Artículo 3º-Integración.
El Consejo Técnico Interdisciplinario está integrado por un representante de
cada disciplina existente en el centro, la jefatura de seguridad del centro y
el Director o Directora del centro o ámbito según corresponda, o en ausencia
por quién lo sustituya, quien presidirá.
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Artículo 4º-Funciones:
a) Definir el plan de acciones inmediatas
para las personas privadas de libertad indiciadas y apremiadas, así como el
Plan de Atención Técnica para las personas sentenciadas.
b) Realizar la revisión y adecuación del
plan de atención técnica de las personas puestas a la orden del Instituto
Nacional de Criminología, según los criterios técnicos y los plazos
establecidos.
c) Recomendar a
la Dirección del
Centro la ubicación física de las personas privadas de libertad en los centros
o ámbitos según el perfil definido para cada uno.
d) Proponer al Director del Programa el
acuerdo de traslado de centro, en los casos que sea necesario, según los
criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología.
e) Elevar al Instituto Nacional de
Criminología las recomendaciones para el cambio de modalidad de custodia.
f) Conocer lo
que le compete en materia de Recursos contra sus decisiones.
Este Consejo sesionará
ordinariamente una vez a la semana.
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Artículo 5º-Ejecución de los
acuerdos del Consejo Técnico Interdisciplinario y del Instituto Nacional de
Criminología. Los acuerdos serán ejecutados una vez que adquieran firmeza y
estén debidamente notificados.
Una vez recibido el acuerdo del
Instituto Nacional de Criminología que autoriza el cambio de modalidad de
custodia, el Director del Centro procederá a su ejecución inmediata.
Los traslados quedan sujetos a la
coordinación entre las respectivas Direcciones de centro y a la comunicación
previa al Director de programa correspondiente, para lo cual se registraran en
el sistema de información institucional.
El expediente administrativo y
médico de la persona privada de libertad, debe enviarse el día del traslado con
el respectivo informe actualizado del proceso de intervención técnica efectuado
en el centro remitente, salvo causa justificada, en cuyo caso, se establecerá
un plazo máximo de cinco días hábiles para su correspondiente remisión. Todo expediente
debe estar foliado y cronológicamente clasificado.
De todo informe confidencial de
la persona privada de libertad que es trasladada, ubicada o reubicada, debe
dejarse constancia de su existencia, debidamente firmada por el funcionario
interviniente sin mencionar la fuente de la información.
Para la remisión de los
expedientes médicos debe cumplirse con las normas y directrices vigentes en
materia de Salud.
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Artículo 6º-Actas. De cada
sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas se aprobarán en la
siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, los acuerdos tomados en la
respectiva sesión, carecerán de firmeza a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros
del órgano.
Deberán consignarse los votos
disidentes. Cuando al darse lectura del acta anterior uno de sus miembros no
haya asistido a la sesión respectiva, podrá abstenerse de emitir su voto en el
acto de aprobación.
Las actas serán firmadas por el
Director y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.
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Artículo 7º-Instancias a las que
se remiten las actas. El Consejo Técnico Interdisciplinario remitirá copia del
acta al Director del Instituto Nacional de Criminología y las actas del Consejo
Técnico Interdisciplinario se remitirán a
la Dirección Técnica
y de Programa. La remisión de la copia del acta del Consejo se realizara por
medio electrónico en un plazo perentorio de diez días después de haber
adquirido firmeza.
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Artículo 8º-Contenido de los acuerdos del Consejo Técnico Interdisciplinario. En el acuerdo respectivo se establecerá
claramente la identificación de la persona, con su nombre completo y calidades,
situación jurídica, los fundamentos de hecho y de derecho, el acuerdo tomado y demás
aspectos que sean necesarios.
Se remitirá vía electrónica al
Instituto Nacional de Criminología el acuerdo con la documentación respectiva
de las personas privadas de libertad en cuya valoración se acordó un cambio en
la modalidad de ejecución de la pena. Una copia será entregada a la persona
privada de libertad y otra estará en el expediente administrativo del centro
con la correspondiente razón de notificación.
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Artículo 9º-De la notificación de los acuerdos del Consejo Técnico Interdisciplinario. Se establece el siguiente
procedimiento para notificar los acuerdos adoptados por el órgano colegiado:
Por cada acuerdo se transcribirá
un original y una copia. El original constará con la razón de notificación de
la persona privada de libertad en el expediente de ésta y la copia se entregará
al privado o privada de libertad.
La notificación del acuerdo a la
persona privada de libertad se realizará mediante una copia literal de éste,
dejándose razón del acto de notificación, con identificación clara de la
persona notificada y del funcionario que notifica, así mismo la hora y fecha
del acto. En caso que la persona privada de libertad no quiera firmar o aceptar
la notificación, se dejará constancia de ello con la presencia de dos testigos
debidamente identificados quienes darán fe del acto y firmarán conforme.
El Director o Directora del
Centro controlará que las notificaciones sean entregadas a la persona privada
de libertad en un plazo de diez días hábiles posterior a la firmeza del acta.
En caso de que la persona privada
de libertad no se encuentre en el centro o ámbito, remitirá el documento a
donde se encuentre ubicada para su debida notificación.
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TÍTULO II
El proceso de atención técnica
CAPÍTULO I
La atención técnica
Artículo 10.-De la atención
técnica. Los procesos de atención técnica tendrán como finalidad el
desarrollo de habilidades y destrezas para la vida, así como procurar que la
persona sentenciada comprenda los aspectos sociales y personales que incidieron
en la comisión de la conducta criminal, con el objetivo de facilitarle una vida
futura sin delinquir. La atención técnico-criminológica partirá del concepto de
la persona como un ser integral y para el cual se requerirá de un abordaje
disciplinario e interdisciplinario, dentro del marco del respeto a los derechos
humanos.
Ficha articulo
Artículo 11.-De la atención técnica en materia penal juvenil. Los procesos de
atención técnica en materia penal juvenil, serán definidos de conformidad con
lo establecido en la Ley
de Justicia Penal Juvenil y en la Ley
de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Este Reglamento se aplicará en
lo no regulado por dicha normativa.
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CAPÍTULO II
De las fases del proceso de atención técnica
Artículo 12.-Fases. En
todos los centros u oficinas el proceso de atención técnica a la población
atendida se debe realizar a partir de tres fases: ingreso, ejecución o
acompañamiento y egreso.
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Artículo 13.-Fase de ingreso.
Es el momento definido por el ingreso de la persona a la institución, a un
centro o a una oficina técnica. La
persona puede ingresar procedente de la comunidad, de otro centro del sistema
penitenciario o de otro penal de un país extranjero.
Las acciones básicas del ingreso
son: verificación de la legalidad del acto, clasificación y ubicación,
valoración del estado de salud, puesta en conocimiento de deberes y derechos.
Este proceso tendrá como producto para la población indiciada, la definición
del Plan de Acciones Inmediatas. En el
caso de las personas sentenciadas debe finalizar con la definición del Plan de
Atención Técnica.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la comunicación y registro del ingreso. Del ingreso se
comunicara en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional o institucional
según corresponda, así como registrar el mismo en el sistema de información.
Ficha articulo
Artículo 15.-Plan de acciones
inmediatas. Es el proceso de acompañamiento institucional para personas
indiciadas, apremiadas, contraventoras y sujetas a un procedimiento de
extradición. Consiste en la atención de
sus necesidades inmediatas durante su estancia en un centro de atención
institucional.
Ficha articulo
Artículo 16.-Ejecución del
plan de atención técnica. Es el proceso posterior al ingreso de una persona
a un programa o centro durante el cual se realizan una serie de acciones
organizadas mediante proyectos disciplinarios e interdisciplinarios desde los
componentes jurídicos, personal psicosocial y familiar comunitario con la
finalidad de cumplir con los objetivos definidos en el Plan de Atención
Técnica.
Ficha articulo
Artículo 17.-Egreso definitivo.
Es el proceso de información e inducción dirigido a preparar a la persona
sentenciada para la libertad. La
autoridad penitenciaria correspondiente emitirá un informe final sobre el
cumplimiento del Plan de Atención Técnica.
Ficha articulo
Artículo 18.-Egreso por
traslado. Es el egreso de la persona privada de libertad de un Centro del
Programa Institucional para ser trasladado a otro Centro del mismo Programa.
Deberá acompañarse de un informe técnico sobre el cumplimiento del Plan de
Acciones Inmediatas o Plan de Atención Técnica, según corresponda.
El traslado se debe realizar de
manera que se logre la continuidad de la ejecución del Plan de Acciones
Inmediatas o Plan de Atención Técnica. También
se remitirá el expediente médico.
Ficha articulo
Artículo 19.-Egreso por cambio
de programa. Es el egreso de la persona privada de libertad de un Centro
del Programa Institucional para ser trasladado a un Centro del Programa Semi
Institucional. Deberá acompañarse de un informe técnico sobre el cumplimiento
del Plan de Atención Técnica. También se remitirá el expediente médico.
En el Centro receptor deberá
realizarse un proceso de inducción a la persona privada de libertad, en el que
se le informe sobre la ejecución del Plan de Atención Técnica en las
condiciones propias del Programa.
Ficha articulo
Artículo 20.-Procedimiento de
egreso. Todo movimiento de egreso implica:
a) Verificación
de la legalidad del egreso.
b) Verificación
de la identidad de la persona que egresa.
c) Entrega de pertenencias que requiera
según sea traslado interno de corta duración, traslado interno definitivo, o
libertad.
d) Comunicación inmediata del egreso a la
autoridad que lo solicitó u ordenó (sea traslado interno, externo o libertad) y
a la autoridad institucional correspondiente.
e) Cuando la persona que egresa, esté
indiciada o condenada por algún delito relacionado con violencia doméstica, se
informará a la
Fuerza Pública de su puesta en libertad.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del registro de
la información técnica. Los profesionales registrarán la información que
genere la intervención y atención de la población atendida en el sistema de
información institucional, manteniendo actualizado el expediente electrónico de
acuerdo a los lineamientos establecidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del procedimiento de valoración técnica
de las privadas y privados de libertad
Artículo 22.-Valoración
técnica. La valoración técnica de la persona privada de libertad
sentenciada es el proceso permanente de observación, atención y análisis del
abordaje brindado por el equipo técnico del centro, de conformidad con el plan
de atención técnica asignado.
Ficha articulo
Artículo 23.-Valoración para
las personas indiciadas. Las personas indiciadas deben ser valoradas desde
que ingresan a un centro del sistema penitenciario, para determinar la
legalidad de su ingreso y para establecer el Plan de Acciones Inmediatas (PAI).
El propósito general del PAI es determinar, en cada caso, el conjunto de
actividades necesarias para brindar la atención a la persona indiciada.
Las personas que ingresan a un
centro del sistema penitenciario por estar sujetas a un procedimiento de
extradición, tendrán un Plan de Atención similar al de las personas indiciadas.
Ficha articulo
Artículo 24.-Valoración
inicial para personas sentenciadas. La valoración inicial es el estudio
para ubicación, clasificación y definición del plan de atención técnica de las
personas sentenciadas. Se realizará una vez que ella se encuentre a la orden
del Instituto Nacional de Criminología.
Ficha articulo
Artículo 25.-Valoración y plazos para la revisión del plan de atención técnica y
cambio de programa. El equipo técnico interviniente presentará al Consejo
Técnico Interdisciplinario el informe que dé cuenta del abordaje brindado a la
persona privada de libertad así como de su respuesta al Plan de Atención
Técnica, a efecto de realizar las modificaciones que sean necesarias, de
conformidad con lo establecido en el artículo 16.
Estas valoraciones se regirán por
los siguientes plazos:
1. Para sentencias condenatorias hasta de
un año de prisión, el Plan de Atención Técnica se valorará una vez que se haya
cumplido el primer tercio de la pena.
2. Para sentencias condenatorias de más de
un año y hasta tres años de prisión, la valoración del Plan de Atención Técnica
se realizará cada seis meses.
3. Para sentencias condenatorias de más de
tres años y hasta doce años de prisión, la valoración del Plan de Atención
Técnica se realizará cada año.
4. Para sentencias condenatorias mayores
de 12 años de prisión, la valoración del Plan de Atención Técnica se realizará
cada dos años. Para este tipo de
sentencias, a partir de que reste por descontar tres años de la sentencia, las
valoraciones se realizarán anualmente.
La valoración técnica podrá incluir
recomendaciones ante el Instituto Nacional de Criminología para el cambio de
modalidad de custodia y pernoctación, una vez que la persona privada de
libertad haya cumplido al menos el primer tercio de la pena total. Si la
persona privada de libertad tiene varias sentencias por descontar, el cambio de
programa se podrá recomendar hasta que haya cumplido el tercio de la pena total
de la última sentencia.
En los casos previstos en el
inciso 4) se realizará una valoración extraordinaria cuando la persona privada
de libertad cumpla con el primer tercio de la pena impuesta, con el único
objetivo de determinar si es apta o no para un cambio de programa. Las
sucesivas valoraciones técnicas se realizarán con la periodicidad indicada para
sentencias de este tipo.
Ficha articulo
Artículo 26.-De las
valoraciones extraordinarias. El Instituto Nacional de Criminología podrá
solicitar al Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros Penitenciarios,
valoraciones técnicas fuera de los plazos ordinarios cuando ello sea necesario,
ya sea por necesidades institucionales debidamente fundamentadas o por
situaciones sobrevenidas en la ejecución de la pena, en virtud del principio de
humanidad en el cumplimiento de la pena.
El Instituto Nacional de
Criminología, establecerá mediante circular los procedimientos para las
valoraciones extraordinarias.
Ficha articulo
Artículo 27.-Periodicidad de la valoración en centros de desinstitucionalización. La valoración del Plan de Atención
Técnica de las personas ubicadas en los centros de desinstitucionalización, se
realizará cada seis meses, de la cual se remitirá una copia al Instituto
Nacional de Criminología y se registrara en el sistema de información
penitenciaria. Las modalidades de
pernoctación serán definidas por el Instituto Nacional de Criminología.
Ficha articulo
Artículo 28.-Valoraciones en
materia penal juvenil. Para la población sometida a
la Ley de Justicia Penal Juvenil,
la valoración se regirá por los plazos establecidos por esa ley y por
la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles.
Ficha articulo
Artículo 29.-Valoraciones de
otras medidas. Para la población con medidas de seguridad curativas,
suspensión del proceso a prueba, libertades condicionales e incidentes por
enfermedad, la valoración se regirá por los plazos establecidos por la ley y
disposiciones de autoridades jurisdiccionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la clasificación y ubicación
de la población atendida
Artículo 30.-Clasificación y
ubicación. La clasificación y la ubicación de las personas privadas de
libertad en un Programa, Centro o Ámbito se realiza como resultado del análisis
de sus circunstancias jurídicas, personales, sociales, de seguridad y su
capacidad de convivencia.
Se analizarán los siguientes
aspectos:
a) La capacidad de convivencia: Se refiere
al tipo de vínculos y relaciones que ha establecido con la comunidad y su
familia, así como a su capacidad de compartir con los y las compañeros-as de prisión.
b) La necesidad
de contención física.
c) La necesidad de atención técnica que
requiere la persona y de apoyo técnico profesional que se necesitan para la
ejecución de la pena, en virtud de su patrón delictivo, la modalidad de la
acción, la naturaleza de los hechos, el tipo de asocio en la comisión del
delito, así como las consecuencias del mismo.
Ficha articulo
Artículo 31.-Ubicación por
género. La ubicación se establece por sexo, los hombres y las mujeres tienen
lugares de alojamiento distintos. Sin
embargo, podrán compartir espacios comunes durante la realización de
actividades diversas, tales como educación o recreación, trabajo o capacitación.
Ficha articulo
Artículo 32.-Ubicación por
edad. Las personas menores de edad están separadas de las mayores. Siempre
que sea posible, las personas mayores de 65 años tendrán una ubicación
diferente al resto de la población.
Ficha articulo
Artículo 33.-Ubicación por
condición jurídica. Las personas imputadas deberán estar separadas de
quienes ya están penados por sentencia firme, siempre que sea posible, así como
las personas apremiadas y contraventoras.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la ubicación de la población
desinstitucionalizada
Artículo 34.-De la ubicación en el programa semi institucional. La población que
se ubica dentro de estos centros tiene las siguientes características: se
encuentra sentenciada a la orden del Instituto Nacional de Criminología, no
requiere de contención física, cuenta con habilidades personales y sociales
para vivir sin violentar, agredir o dañarse así mismo, su familia o la
comunidad en general, cuentan con apoyo familiar o comunitario. La atención
técnica se dirige a promover la responsabilidad comunitaria a partir de la
ubicación de la persona privada de libertad en su medio familiar y laboral. A
fomentar el desarrollo personal social. La
ubicación de la población en los centros de desinstitucionalización es potestad
del Instituto Nacional de Criminología.
Ficha articulo
Artículo 35.-Reubicación por abuso de confianza o quebrantamiento de modalidad de custodia. El abuso de
confianza o quebrantamiento injustificado de modalidad de custodia, implicará
la suspensión inmediata de la modalidad de ejecución de la pena o custodia asignado,
hasta tanto sea valorado por el Consejo del Centro Institucional receptor,
quien comunicara al Instituto Nacional de Criminología para lo que corresponda.
Dicho movimiento deberá ser registrado en el sistema de información
institucional.
Ficha articulo
Artículo 36.-Incumplimiento
justificado. Cuando la persona privada de libertad no cumpla con las
condiciones de la desinstitucionalización por razones justificadas de orden
laboral, familiar o de salud, las que deberán ser comunicadas al Centro tan
pronto ello sea posible, y siempre que se presente voluntariamente dentro de
los tres días naturales después de que cesaron las circunstancias de
justificación en las dependencias del Ministerio de Justicia, será remitido al
Centro de desinstitucionalización al que pertenecía, donde se procederá a
valorar la situación de incumplimiento y se tomarán las medidas pertinentes a
fin de garantizar la continuidad en el programa.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la ubicación de la población con medidas
alternativas a la prisión
Artículo 37.-Programa en
comunidad. La población que se ubica en las oficinas del programa de
Medidas Alternativas es la sometida por las autoridades jurisdiccionales por el
otorgamiento de la libertad condicional, incidente por enfermedad, suspensión
del proceso a prueba, penas alternativas, medidas de seguridad y
contravenciones.
Ficha articulo
TÍTULO III
Trabajo penitenciario
CAPÍTULO ÚNICO
Trabajo penitenciario
Artículo 38.-El trabajo.
El trabajo en los centros penitenciarios es un componente esencial en el Plan
de Atención Técnica de la persona privada de libertad y tendrá un carácter
terapéutico, formativo, creador y generador de hábitos laborales. No tendrá
fines aflictivos y constituye un instrumento conducente a favorecer la
inserción social de la población privada de libertad. El mismo debe concebirse
como una actividad del proceso de atención técnica.
El trabajo nunca será aplicado
como correctivo, ni atentará contra la dignidad de la persona y se tomará en
cuenta sus aptitudes y potencialidades, en cuanto éstas sean compatibles con la
organización y la seguridad de la institución.
Ficha articulo
Artículo 39.-Modalidades.
Se entenderá por trabajo, el que realicen los privados y privadas de libertad
dentro o fuera del Centro, en las modalidades siguientes:
a. Formación
profesional o técnica.
b. Estudio y
formación académica.
c. Las
prestaciones en servicios auxiliares comunes del Centro.
d. Las
artesanales, de producción intelectual, literaria y artística.
e. Las de dirigencia u organización
permanente de actividades orientadas a la población penal.
f. La prestación de servicios laborales a
empresas o instituciones públicas, empresas privadas, por cuenta propia o en
proyectos institucionales.
Ficha articulo
Artículo 40.-Organización y
funcionamiento.
La Administración Penitenciaria planificará,
organizará, dirigirá y supervisará el trabajo de la persona privada de libertad,
tomando en cuenta las posibilidades ocupacionales que brinde la institución y
además a las habilidades, destrezas y conocimientos del individuo.
Ficha articulo
Artículo 41.-Finalidad del trabajo penitenciario o
actividad ocupacional. Su
finalidad es facilitar el desarrollo y adquisición de las destrezas y
habilidades necesarias para el trabajo de la persona privada de libertad con el
dominio de las técnicas específicas de que se trate. Incorpora un proceso de
formación de hábitos de trabajo dirigido al cumplimiento de una jornada
laboral, a recibir instrucciones sobre cómo desempeñar sus labores, a percibir
un incentivo económico y asumir responsabilidades.
Ficha articulo
Artículo 42.-Selección para el trabajo penitenciario o
actividad ocupacional. La
selección para el trabajo es el resultado de una serie de procedimientos
técnicos previamente definidos en que se toman en cuenta los siguientes
criterios:
a) Capacidades,
intereses, habilidades, actitudes y aptitudes del individuo.
b) Características
personales: emocionales, físicas y de salud.
c) Desenvolvimiento
ocupacional.
d) Tipo de
convivencia intracarcelaria.
e) Escolaridad.
f) Experiencia
laboral.
g) Seguridad
institucional.
Ficha articulo
Artículo 43.-Causas de la
suspensión. El trabajo penitenciario podrá suspenderse por las siguientes
causas:
a) Incapacidad
temporal por enfermedad.
b) Por licencia
de maternidad de la mujer privada de libertad.
c) Suspensión
del trabajo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias.
d) Por traslados de la persona privada de
libertad a prácticas judiciales o cualquiera otra diligencia ordenada por
autoridad competente.
e) Por la aplicación de una medida
cautelar en los términos regulados en el presente Reglamento.
En estos supuestos,
la Dirección del
Centro podrá designar a otra persona privada de libertad para el desempeño del
puesto mientras dure la suspensión.
El Director o Directora del
centro o de ámbito, cuando éste exista, dictará la suspensión del trabajo
penitenciario a la persona privada de libertad, notificando la misma como corresponde,
previo informe detallado del funcionario o funcionaria correspondiente, quienes
brindarán la audiencia respectiva al privado o privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 44.-Cambio de la
ubicación laboral. La ubicación laboral podrá ser cambiada en los siguientes
casos:
a) Reubicación de la persona privada de
libertad a un ámbito de mayor contención física que impida el desplazamiento al
lugar donde desempeña sus actividades.
b) Bajo
rendimiento laboral.
c) Por razones
de salud.
d) Por la ausencia a trabajar en tres
jornadas de trabajo consecutivas o por la ausencia alterna en tres jornadas de
trabajo durante un mes sin justificación alguna.
e) Por la
comisión de faltas disciplinarias o delitos en el desempeño de las funciones.
f) Por razones
de seguridad institucional debidamente justificada.
Ficha articulo
Artículo 45.-Cese del trabajo.
El cese de trabajo penitenciario se da:
a) Por decisión
expresa y escrita del privado o privada de libertad.
b) Por la
discapacidad permanente de la persona privada de libertad.
c) Por recomendación
médica.
d) Por el
cumplimiento de la pena, o cambio de medida cautelar de la prisión preventiva.
El funcionario respectivo,
elaborará un informe con los elementos de prueba pertinentes y con la
recomendación o no del cese del trabajo a la persona privada de libertad, según
corresponda. Lo dirige al Director o Directora del centro o ámbito para que
éste se pronuncie sobre la recomendación, justificando las razones de hecho y
de derecho por la cual ordena el cese del trabajo y procederá a notificar su
decisión a la persona privada de libertad.
Ficha articulo
TÍTULO IV
El descuento por trabajo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 46.-Descuento. El
artículo 55 del Código Penal establece, que el Instituto Nacional de
Criminología es el órgano técnico de
la Administración
Penitenciaria encargado de autorizar el descuento de la pena
de prisión que se llegue a imponer en el caso de la persona indiciada que
cumple prisión preventiva, o bien, de la pena de prisión que le reste por cumplir
a la persona sentenciada a partir de la mitad de la condena impuesta, mediante
el trabajo penitenciario, con las características y condiciones descritas en
dicho artículo y la jurisprudencia que lo informa.
Ficha articulo
Artículo 47.-Registro
ocupacional. Con la finalidad de que el Instituto Nacional de Criminología
cumpla esa función, los funcionarios de Orientación y Educación de cada centro
penal serán responsables de mantener consigo y en el expediente de la persona
privada de libertad, el instrumento denominado "Registro Ocupacional". En este
documento se consignará toda la trayectoria laboral y educativa realizada por
la persona recluida en los períodos de prisión preventiva y en los de ejecución
de sentencia condenatoria.
Ficha articulo
Artículo 48.-Contenido del
informe ocupacional. Cuando el órgano jurisdiccional competente solicite el
informe con la trayectoria ocupacional de la persona privada de libertad, ya
sea para elaborar el cómputo inicial de la pena o sus modificaciones
ulteriores, este contendrá la siguiente información:
a) Período de acompañamiento
al que corresponde.
b) Nombre
completo de la persona privada de libertad.
c) Fecha de ingreso al centro penal y
fecha en que se le autorizó el beneficio del artículo 55 del Código Penal,
junto con copia del acuerdo del Instituto Nacional de Criminología.
d) Fecha en que
se inició la ejecución de funciones de trabajo penitenciario.
e) Ubicación laboral y valoración técnica
sobre el desenvolvimiento en la misma del privado de libertad.
Ficha articulo
Artículo 49.-Revocatoria de
beneficio. Será posible revocar la autorización del beneficio del artículo
55 del Código Penal a la persona privada de libertad. Para ello, el Consejo
Técnico Interdisciplinario del Centro o Ámbito emitirá una recomendación, la
cual se elevará ante el Instituto Nacional de Criminología para que emita el
acto administrativo correspondiente. Esta decisión deberá notificarse a la
persona privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 50.-Motivos para la
revocatoria. Los motivos para la revocatoria del beneficio del artículo 55
del Código Penal a la persona privada de libertad son:
a) En el caso
de sentenciados, la evasión o el quebrantamiento de la modalidad de custodia.
b) En el caso
de indiciados, la evasión.
c) La negativa
a realizar cualquier tipo de actividad ocupacional.
d) El acaecimiento de una enfermedad que
genere una incapacidad permanente para realizar algún tipo de actividad
ocupacional.
Ficha articulo
Artículo 51.-Gestión del
incidente de modificación. En el caso de sentenciados, la persona privada
de libertad tiene el derecho de gestionar oportunamente, el Incidente de
Modificación del Auto de Liquidación de Pena ante el Juez de Ejecución que
corresponda. Por ello,
la Administración Penitenciaria
asesorará a la persona privada de libertad, a través de los funcionarios en
Derecho, para que como parte interesada en las gestiones de ejecución citadas
en el primer párrafo del artículo 454 del Código Procesal Penal, actúe de
conformidad.
Ficha articulo
Artículo 52.-Control y
supervisión de procedimientos.
La Dirección del Centro o Ámbito, el Consejo Técnico
Interdisciplinario, los funcionarios responsables del Programa en Comunidad y
la Oficina de Cómputo de
Penas del Instituto Nacional de Criminología, deben dar el seguimiento
necesario a los procedimientos establecidos en el presente título, con el fin
de que cada persona privada de libertad pueda acceder al beneficio estipulado
en el artículo 55 del Código Penal y egrese con la orden de libertad cuando le
corresponde o se le cancele oportunamente la sentencia cumplida. Así mismo, el
Instituto Nacional de Criminología supervisará el cumplimiento de los
procedimientos establecidos en este título.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Procedimiento para la autorización del beneficio
del artículo 55 del Código Penal a indiciados
y sentenciados
SECCIÓN I
Procedimiento para la autorización del beneficio
del artículo 55 del Código Penal a personas
indiciadas
Artículo 53.-Descuento para
personas indiciadas. Al indiciado podrá autorizarse el beneficio del
artículo 55 del Código Penal durante su período de prisión preventiva, para que
se abone descuento adicional a la pena privativa de libertad que se le llegare
a imponer en caso de ser sentenciado.
Ficha articulo
Artículo 54.-Solicitud de
autorización. Al momento del ingreso del privado de libertad al centro
penal, la Dirección
del mismo enviará al Instituto Nacional de Criminología la solicitud de
autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal. Este documento
deberá remitirlo la Dirección
del centro dentro del lapso de 5 días a partir de la entrevista de ingreso.
Ficha articulo
Artículo 55.-Autorización del Instituto Nacional de Criminología. Una vez
recibida la solicitud indicada en el artículo anterior, el Instituto Nacional
de Criminología la conocerá y resolverá lo correspondiente en un lapso que no
excederá los diez días.
Ficha articulo
Artículo 56.-Notificación de
acuerdo. El acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Criminología sobre
la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal, será comunicado
al director del centro penal dentro del lapso de 3 días, para los efectos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 57.-Informe de
periodos de prisión preventiva. Cuando así lo solicite el Tribunal de
Sentencia para confeccionar el cómputo inicial de la pena en virtud de
sentencia condenatoria firme, o el Juez de Ejecución de
la Pena cuando le corresponde
dictar el Auto de Liquidación, la
Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de
Criminología remitirá el informe sobre la prisión preventiva descontada, dentro
de los quince días siguientes al recibo de la petición.
Ficha articulo
Artículo 58.-Ficha de información sobre el cumplimiento de la pena. Con base en el Cómputo de
la Pena fijado por el Tribunal
sentenciador en el Auto de Liquidación de Pena, o en la resolución de
unificación o adecuación de penas del Juez de Ejecución,
la Oficina de Cómputo de Penas
confeccionará una ficha de información en que consten las fechas de cumplimiento
de la pena de la persona sentenciada.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Procedimiento para la autorización del beneficio
del artículo 55 del Código Penal a personas
sentenciadas
Artículo 59.-Descuento para
personas sentenciadas. A la persona sentenciada podrá autorizarse el
beneficio del artículo 55 del Código Penal a partir del cumplimiento de la
mitad de la pena con descuento, con base en el cómputo inicial elaborado por la
autoridad judicial competente. Se exceptúan aquellos sentenciados por hechos
acaecidos con anterioridad al 10 de mayo de 1994, en cuyo caso se aplicará el
descuento de la pena durante todo el período de prisionalización, conforme las
reglas que antes de la fecha indicada contenía el texto anterior del artículo
55 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 60.-Solicitud de
autorización. El Consejo Técnico Interdisciplinario de cada centro penal
remitirá al Instituto Nacional de Criminología con al menos 2 meses de
anticipación a la mitad de la pena con descuento, su recomendación para que esa
instancia se pronuncie sobre la autorización del beneficio del artículo 55 del
Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 61.-Homologación del informe ocupacional para el trámite de egreso.
La Dirección de Centro o Ámbito someterá al Consejo Técnico
Interdisciplinario el informe ocupacional elaborado por los funcionarios de las
disciplinas de Orientación y Educación, con al menos cinco meses de antelación
a la fecha de cumplimiento de la pena con descuento, para que éste homologue
los periodos laborados o no laborados por la persona privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 62.-Solicitud de modificación del auto de liquidación de pena. Los funcionarios en
Derecho de cada centro o ámbito o los responsables del Programa en Comunidad,
asesorarán a la persona privada de libertad para que ésta gestione ante el
Juzgado de Ejecución de la Pena
con al menos cuatro meses de antelación al cumplimiento de la pena con descuento,
el respectivo Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de
la Pena o para la tramitación de
la libertad o cancelación de la sentencia, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 63.-Remisión de documentos en incidentes de modificación de la pena.
La Dirección del
Centro o Ámbito cuando lo hubiere, será el responsable de remitir al Juzgado de
Ejecución de la Pena
el Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de
la Pena con al menos cuatro
meses de antelación a la fecha de cumplimiento con descuento, al cual adjuntará
el pronunciamiento del Consejo Técnico Interdisciplinario sobre los periodos
laborados y no laborados y el acuerdo del Instituto Nacional de Criminología de
autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal. En el caso del
Programa de Atención en Comunidad este trámite lo hará el responsable de
la Oficina Técnica.
Ficha articulo
Artículo 64.-Trámites no gestionados por
la Administración Penitenciaria. Cuando
la Incidencia fuere
gestionada por la defensa pública o privada, o directamente por la misma
persona privada de libertad, el Director del Centro o Ámbito remitirá la
información indicada en el artículo anterior cuando lo solicite la autoridad
jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo 65.-Trámites en
sentencias cortas. En el caso de personas sentenciadas con pena menor a un
año de prisión, los trámites para la autorización del beneficio del artículo 55
del Código Penal se iniciarán a partir del momento de su ingreso al centro
penal o cancelación de sentencia anterior, procediéndose a autorizar el
beneficio en ese instante. Dicha
autorización surtirá efectos a partir del momento en que cumpla la mitad de la
pena, salvo que haya descontado prisión preventiva y sea necesario hacer los
ajustes correspondientes. En el caso
específico de sentencias menores a un año de prisión, los plazos estipulados en
los artículos 62 y 63 de este Reglamento se entenderán reducidos a la mitad.
Ficha articulo
TÍTULO V
La visita intima
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 66.-Definición.
La visita íntima es el ejercicio del derecho de la persona privada de libertad,
al contacto íntimo con otra persona de su elección, que sea de distinto sexo al suyo, dentro de las restricciones que
impone la prisionalización y el ordenamiento
jurídico, en un marco de dignidad, respeto y crecimiento afectivo mutuo.
Ficha articulo
Artículo 67.-Organización.
a. Funcionario responsable. El
funcionario de Trabajo Social de cada centro penal, será el responsable directo
del procedimiento de visita íntima.
b. Centros donde se autoriza la visita
íntima. La visita íntima se autorizará únicamente en los centros penales de
atención institucional y en los centros de internamiento de personas sujetas a
la Ley de Justicia Penal Juvenil.
c. Espacio físico. La visita se
realizará en el espacio definido por
la Administración
para tal efecto, bajo las condiciones ambientales y sanitarias requeridas.
d. Horario y frecuencia. La visita
íntima se otorgará una vez cada quince días y su duración será como máximo de
cuatro horas.
e. Horario especial. Tratándose de
personas privadas de libertad cuyo cónyuge o conviviente resida en el exterior
y visite temporalmente el país por un lapso no mayor de dos meses, el personal
de trabajo social del centro, previa valoración, recomendará una frecuencia especial
de visita íntima, la cual será de una ocasión semanal por un lapso de hasta 4
horas. La decisión final sobre el horario de la visita íntima especial aludida
será de la Dirección
del centro.
Ficha articulo
Artículo 68.-De los
requisitos de la visita íntima. Son requisitos indispensables para otorgar
la visita íntima:
a. Solicitud por escrito al trabajador
social del centro o ámbito, firmada por las personas interesadas, en la que se
exprese:
1) Su deseo de que se les otorgue la visita íntima.
2) Manifestación de que no existe peligro a la integridad
física y emocional de ambos, sin perjuicio de lo indicado en el procedimiento
del artículo siguiente.
3) Compromiso de cumplir con las normas legales y
reglamentarias vigentes dictadas por
la Administración
Penitenciaria.
Cuando uno o ambos solicitantes
no sepan leer ni escribir, podrán hacer la solicitud verbalmente ante el
personal de trabajo social, quien deberá dejar constancia por escrito de la
petición en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, así
como de la aceptación de los puntos indicados en este inciso.
b. Demostrar que las personas solicitantes
son mayores de edad o siendo alguna menor, que ha obtenido la emancipación
legal mediante matrimonio; en ambos casos deberá aportarse copia de la cédula
de identidad de los solicitantes. En el caso de extranjeros, se requiere
fotocopia del pasaporte, carné de estatus migratorio u otro documento en el que
se acredite dicha condición, extendido por las autoridades de su país de origen
o dependencia oficial costarricense competente.
c. En el caso de pareja en unión de hecho
judicialmente declarada de personas entre los 15 años cumplidos y menores de
18, autorización escrita de quienes tengan la patria potestad. En ausencia de
estas personas, se requiere pronunciamiento favorable del Patronato Nacional de
la Infancia,
gestionado y aportado por los solicitantes.
d. En el caso del inciso anterior, fotocopia
de la cédula de identidad de los titulares de la patria potestad de la persona
menor de edad.
e. Dos
fotografías tamaño pasaporte de la persona visitante.
Ficha articulo
Artículo 69.-
NOTA
DE SINALEVI: En la publicación de
este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una
numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto
Ficha articulo
Artículo 70.-Valoración profesional de la solicitud de visita íntima. El objetivo de la
valoración profesional es identificar indicadores de riesgo a la integridad
personal de los solicitantes y a la seguridad institucional, con el fin de
prevenir actos de violencia en el contexto penitenciario.
Una vez presentada la solicitud
de visita íntima conforme los requisitos del artículo anterior, se procederá de
la siguiente forma:
a. El personal de trabajo social del
centro analizará los documentos y los requisitos presentados. En caso de
ausencia de alguno de los requisitos del artículo anterior, se prevendrá al
solicitante su presentación, circunstancia de la que se dejará constancia en el
expediente administrativo de la persona privada de libertad, para los efectos
del párrafo segundo del inciso b) de este artículo.
b. Posteriormente, el personal de trabajo
social, previa entrevista con los solicitantes, emitirá su criterio profesional
y la justificación de la recomendación a
la Dirección del
centro.
Este pronunciamiento fundado
deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, a partir de la presentación de la
solicitud con todos los requisitos del artículo anterior y será notificado a la
persona privada de libertad.
c. Para confeccionar la valoración y
recomendación conforme al inciso anterior, el personal de trabajo social podrá
recurrir a las fuentes de información que estén a su alcance, con la finalidad
de descartar o confirmar el riesgo de violencia entre los peticionarios de la
visita íntima.
d. Con base en la recomendación técnica
del trabajador social, la
Dirección del centro o ámbito autorizará o denegará la visita
íntima, lo cual hará en un plazo de 5 días hábiles posteriores a la puesta en conocimiento
de ese informe.
e. Posteriormente, si se autoriza la
visita, el trabajador social tramitará la confección del carné y la
organización del horario y rol de la visita íntima, el cual deberá ser avalado
por la Dirección
del centro. La tarjeta de visita tendrá
una vigencia de un año a partir de su aprobación, circunstancia que se hará
saber a las personas con derecho a visita íntima.
f. Si con base en los incisos b) y c)
anteriores, se acredita que la visita íntima pone en peligro la integridad
física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquiera de las partes, o
bien, si el certificado médico aportado según el inciso e) del artículo
anterior, acreditare la presencia de alguna infección de transmisión sexual,
esto será causa para no recomendar su concesión, sin perjuicio de lo indicado
en el inciso f) y el último párrafo del artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 71.-Causas de
suspensión de la visita íntima. La visita íntima será suspendida en los
siguientes casos:
a. Cuando una de las partes así lo
solicitare por escrito o verbalmente ante el personal de trabajo social del
centro penal. Si la solicitud es verbal, deberá hacerse la constancia
respectiva en el expediente administrativo de la persona privada de libertad.
b. Cuando con posterioridad a la concesión
de la visita íntima, existan incidentes de agresión o indicios precisos de
riesgo a la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de
cualquiera de las partes.
c. Cuando existan incidentes o indicios
precisos de riesgo por parte de los beneficiarios, contra la seguridad del
personal del centro penal o de la estabilidad institucional.
d. Cuando la persona visitante intente
ingresar o haya ingresado sustancias o bienes prohibidos al centro penal según
la normativa interna.
e. Cuando se compruebe que de manera
continua, no se ha ejercido el derecho a la visita íntima por un lapso de 2
meses, sin que medie comunicación o justificación alguna.
f. Cuando según certificado médico, se
detecte la presencia de una infección de transmisión sexual. No obstante lo
anterior, en el caso de acreditarse la existencia de VIH/SIDA, se procederá
conforme lo indicado en los artículos 4º, 8º y 17 de
la Ley General sobre VIH SIDA
(Ley Nº 7771), la Ley
General de Salud (Ley Nº 5395) y los manuales internos para
la atención de personas privadas de libertad con esa enfermedad.
Cuando se determine alguno de
los supuestos anteriores, el personal de trabajo social elaborará un informe a
la Dirección del
centro, la cual decidirá en un plazo de quince días hábiles si procede o no la suspensión
de la visita íntima. La resolución que se dicte debe ser motivada y notificada
a la persona privada de libertad.
La Dirección del centro podrá establecer una medida
cautelar de suspensión mientras se realiza la investigación.
En el caso de los incisos a),
b), c) y d) del artículo anterior, el plazo máximo de la suspensión de la
visita íntima será de seis meses; en el caso del inciso e) será de tres meses.
En ambos supuestos, una vez vencido el plazo de la suspensión, solamente con
base en solicitud escrita de la parte interesada, podrá reanudarse la visita
íntima, conforme el artículo siguiente.
Cuando se constate el supuesto
del inciso f) de este artículo, la suspensión de la visita íntima será hasta
tanto no se compruebe la curación de la infección de transmisión sexual, si
esto es posible. En el caso de VIH-SIDA,
deberá procederse conforme lo establecen los manuales internos de
la Administración
Penitenciaria para el VIH-SIDA y la normativa vigente. Por lo
tanto, en caso de que los solicitantes decidan continuar con la visita íntima,
pese al conocimiento de ambos sobre el padecimiento de esa enfermedad por parte
de alguno, deberán firmar un acta, confeccionada por el trabajador social y
firmada junto con un testigo, en la que manifiestan ese consentimiento y poder
así continuar con la visita íntima.
Ficha articulo
Artículo 72.-Cese de la
suspensión de la visita íntima. Siempre a solicitud de parte interesada,
la Dirección del
centro podrá autorizar la reanudación de la visita íntima mediante resolución
fundada, siempre y cuando las condiciones que motivaron su suspensión hayan
cesado, según así se desprenda de un informe previo confeccionado por el
personal de trabajo social del centro penal.
No obstante lo anterior, si una
vez reanudada la visita íntima, esta debe ser suspendida nuevamente con base en
los incisos b) y c) del artículo anterior, o bien, si ha transcurrido el plazo
de un año posterior a la fecha de la suspensión inicial, sin que existiere
petición escrita de reanudar la visita íntima con la misma persona, los
interesados deberán iniciar un nuevo proceso de solicitud de visita íntima.
Ficha articulo
Artículo 73.-Ejercicio del derecho a la visita íntima en
situaciones especiales.
Cuando en aplicación de un instrumento jurídico internacional o normativa
interna, deba valorarse una solicitud de visita íntima derivada de situaciones
especiales, como por ejemplo, la edad de los involucrados o su pertenencia a
algún grupo culturalmente diferenciado, los procedimientos establecidos en este
Decreto serán aplicados tomando en cuenta la normativa aludida.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los recursos
Artículo 74.-Recursos
ordinarios. La decisión administrativa de denegar la visita íntima, así
como la de suspenderla, tendrá los recursos ordinarios de revocatoria ante la
instancia que dictó el acto final y de apelación ante el Instituto Nacional de
Criminología, en ambos casos dentro de los tres días hábiles contados a partir
del día de la notificación respectiva.
Para la resolución de ambos
recursos, rige el plazo establecido en el artículo 111 del Reglamento Orgánico
y Operativo de la
Dirección General de Adaptación Social.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Régimen de Máxima Seguridad
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 75.-Descripción.
El régimen de máxima seguridad se aplica dentro de un ámbito de carácter
cerrado, cuyo diseño arquitectónico permite la ubicación de personas privadas
de libertad en espacios individuales o grupales.
En ese ámbito, las condiciones de
convivencia, atención profesional y contactos sociales de las personas privadas
de libertad, se desarrollan en condiciones donde debe privar la seguridad y el
control institucional.
Las personas incluidas en ese
régimen gozarán de los mismos derechos y obligaciones de las demás personas
privadas de libertad, pero adecuados a las condiciones y características
restrictivas de un régimen de esa naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 76.-Ubicación
geográfica. El régimen de máxima seguridad se desarrolla en un ámbito del
Centro Penitenciario La
Reforma, en San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela.
Los principios y reglas del
régimen de máxima seguridad, también podrán ser aplicadas en cualquier espacio
de otro centro penitenciario que
la Dirección General
de Adaptación Social defina como de esa naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 77.-Objetivo. El
régimen de máxima seguridad tiene como principal objetivo contener y atender a
aquellas personas privadas de libertad con escasa capacidad de convivencia, con
significativos niveles de conducta violenta o cuando razones de seguridad
institucional lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 78.-Perfil guía para
la ubicación. El Consejo de Ubicación podrá ordenar el ingreso de personas
privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad, sean éstas
sentenciadas, indiciadas o sujetas a un procedimiento de extradición, siempre y
cuando presenten al menos una de las siguientes características:
a) Ser autor, instigador o cómplice de
faltas disciplinarias muy graves, contra la vida o la integridad física de
otras personas.
b) Participar
en actos que atenten contra la seguridad institucional.
c) Tener patrones de conducta
especialmente violentos y que imposibiliten su convivencia en espacios
colectivos.
d) Cuando
razones fundadas de seguridad institucional lo requieran.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sobre el ingreso, ubicación, clasificación, órganos
colegiados y egreso del Régimen
de Máxima Seguridad
Artículo 79.-Sobre el ingreso.
El ingreso de personas privadas de libertad a ese régimen, se ordenará mediante
acuerdo fundado del Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad. No
obstante, en casos de emergencia el Director del Centro de Atención
Institucional La Reforma,
podrá autorizar el ingreso, el que deberá ser conocido por Consejo de Ubicación
del Régimen de Máxima Seguridad en el plazo máximo de ocho días naturales.
A su ingreso, la persona privada
de libertad recibirá información verbal y escrita sobre las normas
disciplinarias que deberá cumplir en ese régimen.
Ficha articulo
Artículo 80.-Del Consejo de
Ubicación. Estará integrado por el Director o Subdirector General de
la Dirección General
de Adaptación Social, el Director de
la Policía Penitenciaria
y el Director del Centro de Atención Institucional
La Reforma.
Ese órgano decidirá, mediante
acuerdo fundado adoptado por mayoría simple de sus miembros, la ubicación de
personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad.
Cuando se decida lo anterior, se
informará a las autoridades superiores del centro penitenciario y del ámbito,
para coordinar lo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 81.-Del Consejo
Técnico Interdisciplinario. El seguimiento y valoración de la persona
recluida se realizará mediante el Consejo Técnico Interdisciplinario del
Régimen de Máxima Seguridad, integrado por el Supervisor de Seguridad del
Ámbito de Máxima Seguridad, el Director del Ámbito de Máxima Seguridad y
representantes de las disciplinas profesionales asignadas a la atención técnica
de la población penal del ámbito, según el Reglamento vigente.
Ficha articulo
Artículo 82.-Clasificación.
Para efectos de su atención técnica y ubicación, la población privada de libertad
se clasificará en dos categorías: de contención individual y de contención
grupal.
Ficha articulo
Artículo 83.-Sobre el egreso.
El egreso del régimen de máxima seguridad será recomendado por el Consejo
Técnico Interdisciplinario del Régimen de Máxima Seguridad mediante acuerdo
fundado, quien lo remitirá al Consejo de Ubicación para su decisión final.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Normas generales del Régimen
de Máxima Seguridad
Artículo 84.-Disciplina.
El aspecto disciplinario es un elemento rector fundamental en el régimen de
máxima seguridad. Es obligación de las
personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad, cumplir las
pautas de disciplina dictadas por las autoridades competentes y que les son
comunicadas a su ingreso al ámbito. La
finalidad del régimen disciplinario es garantizar la seguridad institucional y
promover una convivencia ordenada y pacífica.
Ficha articulo
Artículo 85.-Objetos
permitidos. Las personas privadas de libertad podrán conservar en sus
celdas o en su poder, los artículos autorizados por
la Dirección General
de Adaptación Social.
Ficha articulo
Artículo 86.-Lugar de
alimentación. Las personas privadas de libertad ingerirán sus alimentos en
su respectiva celda.
Ficha articulo
Artículo 87.-Aseo e higiene.
Las personas privadas de libertad tienen la obligación de limpiar sus celdas,
para lo cual los policías penitenciarios les proveerán los implementos
necesarios, los que serán retirados una vez cumplida la labor de limpieza.
Para el aseo de las áreas comunes externas de las celdas, se
establecerá un procedimiento de limpieza adecuado a cargo de la institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Sobre la atención técnica profesional y otros aspectos
relativos a la privación de libertad en el
Régimen de Máxima Seguridad
Artículo 88.-Trabajo
penitenciario. Las labores de trabajo penitenciario por las que las
personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad podrán
descontar su pena, en el tanto les sea autorizado ese beneficio por el
Instituto Nacional de Criminología, serán las de formación profesional, de
estudio y formación académica.
Ficha articulo
Artículo 89.-Educación. Es
el principal instrumento de atención técnica en ese ámbito y estará orientado a
la formación, educación académica y educación no formal. Se desarrollará en
forma individual o en grupos de máximo cuatro personas, de manera sistemática y
programada y en condiciones adecuadas de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 90.-Actividades de convivencia, recreación y relaciones con el exterior de la prisión. Las
personas privadas de libertad podrán permanecer en sus patios de asoleo de las
siete de la mañana a las cinco de la tarde.
Además, según las condiciones de
seguridad prevalecientes, podrán participar en una actividad deportiva, en
grupos pequeños, en el gimnasio del centro penal. La frecuencia de la actividad
deportiva dependerá de la capacidad del privado de libertad para interactuar
con sus homólogos y los funcionarios, conforme a una actitud de respeto y
compromiso con los parámetros convivenciales del ámbito.
En el caso de la visita general,
esta se realizará una vez cada quince días por un lapso de cuatro horas y se
podrá realizar en el espacio de visita externa o en los locutorios, según sea
necesario.
Las personas privadas de libertad
podrán tener contacto con abogados defensores, representantes diplomáticos o
consulares, periodistas, autoridades jurisdiccionales o de control en los
locutorios u otros sitios autorizados, conforme la normativa vigente y
aplicable. En el caso específico de grupos voluntarios, la convivencia será por
un lapso máximo de dos horas por semana.
Las personas privadas de libertad
tendrán acceso al teléfono público por un lapso máximo de diez minutos, en dos
ocasiones por semana; excepcionalmente se autorizan otras llamadas telefónicas
de emergencia calificada, a juicio de
la Dirección del ámbito.
En el caso de personas privadas
de libertad extranjeras, se establecerá un horario oportuno para llamadas
internacionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Normas generales de seguridad para
el Régimen de Máxima Seguridad
Artículo 91.-Sobre la
seguridad penitenciaria. La seguridad penitenciaria abarca las condiciones
físicas o de cualquier otra naturaleza que garanticen los derechos de las
personas, la custodia de bienes y la protección de la información en los
centros penitenciarios y otros espacios relacionados con ellos.
La seguridad penitenciaria en el
régimen de máxima seguridad es responsabilidad del Director del Ámbito, de los
miembros de la policía penitenciaria, del personal técnico y administrativo y
de todo aquel que ingrese a esas instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 92.-Pautas generales de seguridad del régimen de máxima seguridad. Las normas de seguridad tienen como
finalidad la prevención de todos los riesgos internos o externos, que
disminuyan la capacidad de cumplimiento de los fines del régimen de máxima
seguridad.
La seguridad del régimen de
máxima seguridad se desarrollará mediante una estricta observancia de
principios generales, entre los cuales destacan los siguientes:
a) Las normas de seguridad se aplican a
toda persona que ingrese al ámbito, o que de una u otra forma se relacione con
ese régimen y por ende, son de acatamiento obligatorio para funcionarios y
visitantes. En el caso de funcionarios
penitenciarios, la inobservancia de las normas de seguridad constituirá falta
grave para efectos disciplinarios.
b) Deberán respetarse las zonas de
seguridad denominadas restringidas, semi-restringidas y públicas. Igualmente se
procederá con los pasillos, para lo cual se definirá una identificación con
diferentes niveles de movilización y horarios para permanecer en ellos, sea que
se trate de funcionarios o visitantes.
c) Todo el personal del ámbito, y
especialmente la población penal recluida, debe conocer claramente el
funcionamiento y la organización del régimen.
d) El uso de la fuerza solo puede ser
autorizado por el Director del Ámbito, o en su ausencia, por el oficial de la
policía penitenciaria de mayor rango presente. Esa decisión se adoptará para
enfrentar acciones inmediatas. En todo caso, el uso de la fuerza debe ser racional,
proporcional y estar dentro del marco legal vigente.
e) Para el desarrollo de operativos
especiales, estos deben ser autorizados por
la Dirección General
de Adaptación Social y la
Dirección de
la Policía Penitenciaria,
en coordinación con el Despacho Ministerial.
f) El ingreso de personas al Ámbito de
Máxima Seguridad será restringido. Solo ingresarán aquellas personas
autorizadas por el Director de Ámbito.
g) Las instalaciones y dispositivos de
seguridad y custodia no podrán fotografiarse o filmarse, ni darse a conocer, a
personas que no tengan la autorización escrita de
la Dirección General
de Adaptación Social.
h) El egreso de la persona privada de
libertad de la celda en la que esté ubicada, será mediante previa colocación de
esposas; en el caso de salida para procesos de atención técnica, se emplearán
esposas a la cintura.
i) Sea para inspecciones u otras
actividades básicas de la policía penitenciaria en las celdas, actuarán
conjuntamente dos policías penitenciarios si la celda es individual, y cuatro o
cinco policías penitenciarios si la celda es grupal.
j) En forma periódica y sorpresiva deben
realizarse requisas y revisiones minuciosas en cada celda y su patio, cuarto de
visita íntima y cualquier otro espacio donde asistan las personas privadas de
libertad.
k) Los policías penitenciarios que
realicen funciones de recorridos o que cubran puestos estratégicos, deben
portar equipos portátiles de radiocomunicación.
l) Los hidrantes se utilizarán para el
control de incendios, así como para el control de personas. Además, los
policías penitenciarios contarán con el equipo policial necesario para
cualquier perturbación del orden institucional.
m) A los pasillos de las celdas y al
interior de estas, solo ingresarán los oficiales de seguridad y el Director del
Ámbito. Se exceptúan de esa disposición cualquier superior jerárquico enunciado
en el punto g) anterior, previa coordinación con el Director del Ámbito y el
Jefe de Seguridad en servicio. Las personas integrantes de grupos de voluntariado
podrán hacerlo solo si son autorizadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario
del Régimen de Máxima Seguridad.
n) Sin excepción, toda persona-funcionario
o visitante-que ingrese al ámbito de máxima seguridad debe ser requisada,
mediante el cacheo personal y con el equipo electrónico disponible.
ñ) Sin excepción, toda persona-funcionario o
visitante-que ingrese al ámbito de máxima seguridad, debe dejar en custodia sus
teléfonos celulares, beepers y cualquier otro artículo de uso no permitido en
el ámbito.
Ficha articulo
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
De los recursos
SECCIÓN I
Recursos
Artículo 93.-Clases de
recursos. Los recursos serán ordinarios y extraordinarios: son ordinarios
el de revocatoria y apelación y extraordinario el de revisión.
Contra las resoluciones de
la Comisión
Disciplinaria, del Consejo Técnico Interdisciplinario, del
Director o Directora del centro o ámbito, cabrá el recurso de revocatoria y
apelación en subsidio. Contra las resoluciones del Instituto Nacional de
Criminología se podrá interponer el recurso de revocatoria. En ambos casos
procede el recurso extraordinario de revisión.
Ficha articulo
Artículo 94.-Términos de
interposición. Los recursos ordinarios deben interponerse dentro del
término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación del acto, bajo pena de inadmisibilidad.
Ficha articulo
Artículo 95.-Presentación del
recurso. El recurso se debe presentar ante
la Dirección del
Centro o ámbito, debiendo consignar en el documento la fecha, hora y firma de
quien lo recibe, y lo hará llegar ante el órgano correspondiente.
La parte podrá interponer el
recurso de revocatoria y de apelación en forma subsidiaria. En tal caso se
tramitara la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria, de forma
parcial o total. Si es declarada con lugar la revocatoria deviene innecesaria
el conocimiento y traslado de la apelación.
El recurso de apelación debe ser
elevado ante el Instituto Nacional de Criminología para su conocimiento,
resolución y agotamiento de la vía administrativa.
Si la parte interesada únicamente
presenta recurso de apelación, el órgano inferior se limitara a remitir el
legajo de la impugnación con los antecedentes, ante el Instituto Nacional de
Criminología, con razón de recibido y de la presentación dentro o fuera del
termino otorgado.
Ficha articulo
Artículo 96.-Plazos para
resolver. Los recursos de revocatoria, apelación y revisión deben
resolverse en el término de veinte días hábiles cada uno.
Ficha articulo
Artículo 97.-Ejecución y
suspensión del acto. El acto emanado del Consejo Técnico
Interdisciplinario, del Director o Directora del centro o ámbito, del Instituto
Nacional de Criminología, y de
la Comisión Disciplinaria
se ejecutará una vez notificado al privado o privada de libertad. La interposición de los recursos procedentes
no suspenderá su ejecución, excepto en aquellos casos en que de oficio o a
petición de parte se decida suspenderlo porque pueda causar daños de difícil o
imposible reparación.
Ficha articulo
Artículo 98.-Fuente supletoria.
En materia de recursos se actuará con ajuste a lo preceptuado por
la Ley General de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 99.-Agotamiento de la
vía administrativa. Cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido,
el Instituto Nacional de Criminología se constituye en la única instancia de
alzada y su resolución agota vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 100.-Recurso
extraordinario de revisión. La parte podrá interponer el recurso de
revisión contra los actos finales del Consejo Técnico Interdisciplinario y del
Instituto Nacional de Criminología.
Ficha articulo
Artículo 101.-Requisitos.
Cabrá el recurso de revisión contra aquellos actos finales firmes en que por
manifiesto error de hecho, por la aparición de documentos esenciales de
imposible aportación o ignorados al momento de dictar el acto u otros
acontecimientos posteriores se dudase de la validez del acto.
Ficha articulo
Artículo 102.-De los términos de interposición.
a) De un año contado a partir de la
notificación del acto, cuando se hubiese incurrido en manifiesto error de
hecho.
b) De tres meses contados a partir de la
aparición de los documentos esenciales o de la posibilidad de aportarlos.
c) En los demás
casos, de un año contado a partir del conocimiento del hecho posterior.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 103.-Refórmense
las secciones III y IV del capítulo II del Reglamento sobre Derechos y Deberes
de los Privados y las Privadas de Libertad, Nº 22139-J, y córrase la numeración
siguiente, para que en adelante se lea así:
SECCIÓN III
Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.-Garantía del
debido proceso. El procedimiento se realizará para asegurar el cumplimiento
del encargo asignado a la institución, con respeto a los derechos subjetivos e
intereses legítimos de los privados y privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento
Jurídico vigente.
El objetivo primordial del
procedimiento es la verificación de la verdad real.
Artículo 40.-Derecho de defensa.
Todos los privados y privadas de libertad tendrán derecho a ejercer su defensa
cuando se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria.
Artículo 41.-Inicio y
conclusión. El procedimiento disciplinario se inicia con la confección del
reporte y concluye con la resolución de
la Comisión
Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminología cuando
le corresponde la decisión del mismo.
Si el conflicto que da origen al
reporte, se resuelve mediante algún procedimiento de resolución alterna de
conflictos, a entera satisfacción de las partes involucradas, el asunto se
archivará sin más trámite.
Artículo 42.-Deber de
denunciar. Cuando los hechos que dan lugar al reporte puedan configurar un
ilícito penal, el director del ámbito de convivencia en donde estaba ubicado el
privado o privada de libertad o el responsable de
la Oficina donde esté
adscrito, al momento de la comisión de los hechos deberá interponer la denuncia
ante la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 43.-Independencia del
procedimiento disciplinario. La
medida disciplinaria de índole administrativa es independiente del resultado de
la acción jurisdiccional.
Artículo 44.-Obligatoriedad de
confeccionar el reporte. El reporte debe ser confeccionado por el
funcionario o los funcionarios que conozcan del hecho, dentro de las cuarenta y
ocho horas posteriores al conocimiento de la presunta falta.
Artículo 45.-Contenido del
reporte. El reporte debe contener los siguientes aspectos:
a) Fecha y hora
aproximada en que se cometió la posible falta.
b) Descripción clara y detallada de los
hechos, con indicación del nombre del privado o privada de libertad o los
privados o privadas de libertad que intervinieron en los mismos.
c) Mención de las evidencias o pruebas que
fundamentan la confección del reporte e indicación de su localización. ch) Fecha y hora en la que se confecciona el
reporte.
d) Nombre y
firma de quien o quienes lo elaboran.
Artículo 46.-Remisión y
distribución del reporte. El reporte será remitido al Director del ámbito
de convivencia o al Director del Centro, quien lo hará llegar al funcionario en
Derecho, a efecto de que instruya el procedimiento. En el caso del Programa en
Comunidad el responsable de la
Oficina se encargará de instruir el reporte.
Artículo 47.-Rechazo de plano.
La
Comisión Disciplinaria podrá rechazar de plano el reporte
cuando:
a) El hecho
reportado sea atípico.
b) No pueda
determinarse la identidad del autor.
c) Cuando no cumpla con los requisitos
mínimos establecidos en el artículo 53 de este Reglamento.
Artículo 48.-Entrevista al privado o privada de libertad. Recibido el reporte el
funcionario instructor realizará entrevista al privado o privada de libertad
indicado en aquél, procediendo de la siguiente manera:
a) Deberá informarle de los hechos que se
le imputan, mediante la lectura integral del reporte, con la prueba de cargo
que el mismo contenga.
b) Le hará mención de los derechos que le
asisten, fundamentalmente del derecho de defensa.
c) Invitará al privado o privada de
libertad a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, consignando
en un acta lo dicho por éste. En caso de que el privado o privada de libertad se
niegue a declarar o a firmar el acta así lo hará constar.
Artículo 49.-Recepción de
prueba testimonial. La recepción de la prueba testimonial de cargo o de
descargo también deberá consignarse en acta. Se apercibirá al testigo que de
faltar a la verdad podrá incurrir en los delitos de falso testimonio o
perjurio.
Artículo 50.-Recepción de
prueba documental. La prueba documental ofrecida deberá ser aportada por el
privado o privada de libertad en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir
de la comunicación del reporte, los cuales podrán ampliarse por otro tanto
igual cuando el funcionario instructor considere que existen circunstancias
extraordinarias que impidieron la entrega de los documentos pertinentes.
Artículo 51.-Acceso al
expediente. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado o abogada,
previa identificación, tendrá derecho a examinar, leer y copiar piezas del expediente,
así como a pedir certificación de las mismas, con las salvedades que indica el
artículo siguiente. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del
solicitante.
Artículo 52.-Acceso
restringido. Serán de acceso restringido las piezas del expediente que
contengan Secretos de Estado o informaciones confidenciales, o en general
aquellas cuyo conocimiento pueda conferir una oportunidad para dañar ilegítimamente
a ofendidos, a
la Administración Penitenciaria, a otros privados o
privadas de libertad o a terceros, o confiera a la parte un privilegio.
SECCIÓN IV
De la toma de decisión en materia
Disciplinaria
Artículo 53.-Comisión
disciplinaria. Es el órgano colegiado del centro o ámbito penitenciario,
encargado de resolver sobre el régimen disciplinario, en atención al informe
debidamente fundamentado en la investigación e instrucción realizada, por el
funcionario designado para el efecto.
Deberá pronunciarse mediante
resolución motivada, según sea el caso, sobre la existencia del hecho imputado
e imponer la sanción o procedimiento técnico de atención.
Artículo 54.-Integración de
la Comisión
Disciplinaria.
La Comisión estará integrada por los siguientes
miembros:
a) Director o
Directora del centro o ámbito.
b) Un
representante de los Servicios Jurídicos.
c) El
supervisor o supervisora de seguridad.
El director o directora del
centro o ámbito es quien preside
la Comisión. En ausencia del director o directora
asumirá el funcionario o funcionaria del equipo interdisciplinario.
La Comisión se reunirá
cuando el director o directora lo disponga y debe observar el plazo legal que
rige para el procedimiento disciplinario.
Artículo 55.-Remisión de lo instruido y toma de decisión. Finalizada la
instrucción el funcionario competente remitirá la misma a
la Comisión
Disciplinaria para que ésta resuelva lo que en derecho
corresponda.
La Comisión Disciplinaria
deberá determinar, previo conocimiento de lo instruido, la existencia del
hecho, su tipificación, autores y grados de participación. Si procede, impondrá
la sanción, cualquier medida de atención técnica, o ambas, según corresponda.
Para ese efecto deberá
considerar, necesariamente, las circunstancias personales, familiares y
sociales, así como aquellas otras condiciones del privado o privada de libertad
que puedan ser determinantes.
Artículo 56.-Contenido del
acuerdo. El pronunciamiento de
la Comisión
Disciplinaria consignará, al menos, la fecha y número de
sesión, el nombre del privado o privada de libertad, la fecha del reporte, el
tipo de falta cometido, la sanción a imponer u otra medida de atención técnica
si existió, o la absolutoria si fuere del caso, el voto o votos salvados, en
caso de que los hubiere y firma de quien preside la sesión.
Artículo 57.-Casos de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Criminología y
procedimiento a aplicar. Cuando la sanción disciplinaria implique la
reubicación del privado o privada de libertad, del Programa Semi Institucional
al Programa Institucional, el pronunciamiento de
la Comisión
Disciplinaria tendrá el carácter de recomendación y deberá
elevarse ante el Instituto Nacional de Criminología para su decisión.
Para tal efecto, el Director del
Centro o ámbito de convivencia respectivo deberá remitir la recomendación del
caso al Instituto Nacional de Criminología en un lapso no mayor de cinco días hábiles.
Para el Programa en Comunidad,
será el responsable de la Oficina
quién elevará al Instituto Nacional de Criminología una recomendación acerca de
la reubicación en el Nivel Semi Institucional o Institucional.
Recibida la recomendación, el
Instituto Nacional de Criminología deberá emitir su decisión en un plazo máximo
de quince días naturales tratándose de medidas cautelares. En los demás casos
deberá ajustarse al período máximo para concluir el procedimiento.
Artículo 58.-Notificación.
La resolución deberá ser notificada íntegramente al privado o privada de
libertad, dejando constancia de ello en el expediente y copia del acuerdo con
la firma de recibido del privado o privada de libertad.
Artículo 59.-Plazo de
conclusión del procedimiento. El procedimiento deberá concluirse en un
plazo máximo de dos meses. Queda a salvo
la posibilidad de suspender dicho plazo, a petición de parte o de oficio,
cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, la suspensión deberá ser
notificada al interesado o interesada.
Artículo 60.-Ejecución del
acto. La decisión emanada de
la Comisión
Disciplinaria se ejecutará una vez notificado al privado o
privada de libertad. La interposición de los recursos procedentes no suspenderá
su ejecución, excepto en aquellos casos en que, de oficio o a petición de
parte, la Comisión
o el Instituto Nacional de Criminología decidan suspenderlo para evitar un
perjuicio irreparable.
Artículo 61.-Recursos. Las
resoluciones de
la Comisión Disciplinaria o del Instituto Nacional
de Criminología serán susceptibles de los recursos previstos en el Reglamento
Orgánico y Operativo de
la Dirección General de Adaptación Social.
Dichos recursos deberán
interponerse por el interesado en los términos y formas estipuladas en tal
título.
Para los efectos de este artículo
se considerará interesados al privado o privada de libertad y a
la Defensoría de
los Derechos del privado y privada de Libertad.
Ficha articulo
Artículo 104.-Derogatorias.
Deróguese la siguiente normativa:
a) Decreto Nº
32754-J, de 3 de octubre de 2005.
b) Decreto Nº
32724-J, de 3 de octubre de 2005.
c) Decreto Nº
32999-J, del 15 de marzo de 2006.
d) Las secciones I y II del capítulo II,
del título I, del Decreto N° 22198-J, de 26 de febrero de 1993.
e) El título II
del Decreto N° 22198-J, de 26 de febrero de 1993.
Ficha articulo
Artículo 105.-Rige. Rige a
partir de los tres meses de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 25, que entrará a regir a partir de la publicación.
Ficha articulo
Disposiciones transitorias
Transitorio I.-En un plazo máximo
de seis meses a partir de la promulgación del presente Reglamento técnico, los
centros penitenciarios realizarán un proceso de valoraciones técnicas para
cambio de nivel, organizado de conformidad con las condiciones y posibilidades
existentes en los mismos, de las personas privadas de libertad que descuenten sentencias
mayores de seis y menores de doce años que hayan cumplido el primer tercio de
la pena total y haya transcurrido un año o más desde su última valoración para
cambio de nivel. Deberán valorarse para el mismo efecto aquellas personas
privadas de libertad que descuenten sentencias mayores de doce años y le resten
por descontar tres años o menos, y que haya transcurrido un año o más desde su
última valoración técnica para cambio de nivel.
Ficha articulo
Transitorio II.-Las personas
mayores de 60 años pero menores de 65 años, que se encuentren en el Centro de
Atención Institucional Adulto Mayor al momento de la vigencia del presente
Reglamento, permanecerán en dicho centro.
Dado en
la Presidencia de
la República, a los
once días del mes de julio del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/3/2025 06:15:13
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