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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33876 >> Fecha 11/07/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33876
Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario
Texto Completo acta: 11DF96 Nº 33876-J

Nº 33876-J



(Este decreto ejecutivo fue  derogado por el artículo 446 aparte i) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA



 



En uso de las atribuciones constitucionales previstas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 4762 del 8 de mayo de 1971 que crea la Dirección General de Adaptación Social y en los numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en concordancia con el artículo 10 de la Ley General de Administración Pública,



 



Considerando:



 



I.-Que el Sistema Penitenciario Nacional requiere de una modificación de su estructura técnico organizativa que permita la ejecución de un proceso de atención institucional acorde con el ordenamiento jurídico vigente.



II.-Que la actuación administrativa requiere de mecanismos ágiles y oportunos que permitan la rendición de cuentas, economía, simplicidad, eficacia y eficiencia en sus acciones.



III.-Que compete al Ministerio de Justicia la actualización permanente de normativa de manera que permita administrar adecuadamente el sistema penitenciario.



IV.-Que actualmente existe una importante dispersión normativa en varios Reglamentos que regulan aspectos técnicos de la ejecución de las sanciones penales. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario



 



TÍTULO I



 



Órganos técnicos



 



CAPÍTULO I



 



Secciones técnicas



 



Artículo 1º-Secciones técnicas. Son las disciplinas establecidas para atender la demanda en los diferentes procesos institucionales orientados al cumplimiento de los fines legalmente asignados a la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto Nacional de Criminología, en relación con la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad. La integran los profesionales y técnicos en Educación, Salud, Derecho, Trabajo Social, Orientación y Psicología.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



 



Órgano colegiado



 



Artículo 2º-El Consejo Técnico Interdisciplinario. Es un órgano colegiado interdisciplinario que realiza el análisis de cada persona privada de libertad en función de sus necesidades de atención técnica definiendo el plan de acciones inmediatas en caso de los indiciados y apremiados y el Plan de Atención Técnica en caso de sentenciados, así como la ubicación física en los programas, centros o ámbitos del Sistema Penitenciario.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Integración. El Consejo Técnico Interdisciplinario está integrado por un representante de cada disciplina existente en el centro, la jefatura de seguridad del centro y el Director o Directora del centro o ámbito según corresponda, o en ausencia por quién lo sustituya, quien presidirá.




 




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Artículo 4º-Funciones: El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las siguientes funciones:



a) Definir el plan de acciones inmediatas para las personas privadas de libertad indiciadas y apremiadas, así como el Plan de Atención Técnica para las personas sentenciadas.



b) Realizar la revisión y adecuación del Plan de Atención Técnica de las personas puestas a la orden del Instituto Nacional de Criminología, según los criterios técnicos y los plazos establecidos.



c) Recomendar a la Dirección del Centro la ubicación física de las personas privadas de libertad en los ámbitos según el perfil definido para cada uno.



d) Proponer al Director del Programa el acuerdo de traslado entre establecimientos del mismo programa, en los casos que sea necesario, según los criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología.



e) Elevar al Instituto Nacional de Criminología las recomendaciones para el cambio de programa.



f) Conocer lo que le compete en materia de Recursos contra sus decisiones.



El órgano colegiado sesionará ordinariamente una vez por semana y no hará falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 5º-Ejecución de los acuerdos del Consejo Técnico Interdisciplinario y del Instituto Nacional de Criminología. Los acuerdos serán ejecutados una vez que adquieran firmeza y estén debidamente notificados.



Una vez recibido el acuerdo del Instituto Nacional de Criminología que autoriza el cambio de modalidad de custodia, el Director del Centro procederá a su ejecución inmediata.



Los traslados deberán coordinarse entre las respectivas Direcciones de Centro, la Dirección del centro remitente o quien ésta designe, deberá registrar el egreso en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria en un plazo máximo de 1 día hábil, la Dirección del Centro receptor contará con 1 día hábil para registrar el ingreso en dicho Sistema.



El expediente administrativo y médico de la persona privada de libertad, debe enviarse el día del traslado con el respectivo informe actualizado del proceso de intervención técnica efectuado en el centro remitente, salvo causa justificada, en cuyo caso, se establecerá un plazo máximo de 3 días hábiles para su correspondiente remisión. Todo expediente debe estar foliado y cronológicamente clasificado.



De todo informe confidencial de la persona privada de libertad que es trasladada, ubicada o reubicada, debe dejarse constancia de su existencia, debidamente firmada por el funcionario interviniente sin mencionar la fuente de la información.



Para la remisión de los expedientes médicos debe cumplirse con las normas y directrices vigentes en materia de Salud.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 6º-Actas. De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.



Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, los acuerdos tomados en la respectiva sesión, carecerán de firmeza a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de 2 tercios de la totalidad de los miembros del órgano.



Deberán consignarse los votos disidentes. Cuando al darse lectura del acta anterior uno de sus miembros no haya asistido a la sesión respectiva, podrá abstenerse de emitir su voto en el acto de aprobación.



Las actas serán firmadas por el Director del órgano y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente. Las Actas deberán ser conservadas en las secretarías de los Ámbitos o Centros."



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 7º-Remisión de las actas. A solicitud del Instituto Nacional de Criminología, el Consejo Técnico Interdisciplinario deberá remitirle copia digital del acta por medio electrónico y en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de la firmeza del acta.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 8º-Contenido de los acuerdos del Consejo Técnico Interdisciplinario. En el acuerdo respectivo se establecerá claramente la identificación de la persona, con su nombre completo y calidades, situación jurídica, los fundamentos de hecho y de derecho, el acuerdo tomado y demás aspectos que sean necesarios.



Se remitirá vía electrónica al Instituto Nacional de Criminología el acuerdo con la documentación respectiva de las personas privadas de libertad en cuya valoración se acordó un cambio en la modalidad de ejecución de la pena. Una copia será entregada a la persona privada de libertad y otra estará en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria y el expediente físico del Centro, con la correspondiente razón de notificación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 9º-De la notificación de los acuerdos del Consejo Técnico Interdisciplinario. Se establece el siguiente procedimiento para notificar los acuerdos adoptados por el órgano colegiado:



Por cada acuerdo se transcribirá un original y una copia. El original constará con la razón de notificación de la persona privada de libertad en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria y en su expediente físico y la copia se entregará al privado o privada de libertad.



La notificación del acuerdo a la persona privada de libertad se realizará mediante una copia literal de éste, dejándose razón del acto de notificación, con identificación clara de la persona notificada y del funcionario que notifica, así mismo la hora y fecha del acto. En caso que la persona privada de libertad no quiera firmar o aceptar la notificación, se dejará constancia de ello con la presencia de 2 testigos debidamente identificados quienes darán fe del acto y firmarán conforme.



El Director o Directora del Consejo Técnico Interdisciplinario controlará que las notificaciones sean entregadas a la persona privada de libertad dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a la firmeza del acta.



En caso de que la persona privada de libertad no se encuentre en el centro o ámbito, remitirá el documento a donde se encuentre ubicada para su debida notificación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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TÍTULO II



 



El proceso de atención técnica



 



CAPÍTULO I



 



La atención técnica



 



Artículo 10.-De la atención técnica. Los procesos de atención técnica tendrán como finalidad el desarrollo de habilidades y destrezas para la vida, así como procurar que la persona sentenciada comprenda los aspectos sociales y personales que incidieron en la comisión de la conducta criminal, con el objetivo de facilitarle una vida futura sin delinquir. La atención técnico-criminológica partirá del concepto de la persona como un ser integral y para el cual se requerirá de un abordaje disciplinario e interdisciplinario, dentro del marco del respeto a los derechos humanos.




 




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Artículo 11.-De la atención técnica en materia penal juvenil. Los procesos de atención técnica en materia penal juvenil, serán definidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia Penal Juvenil y en la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Este Reglamento se aplicará en lo no regulado por dicha normativa.



 




 




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CAPÍTULO II



 



De las fases del proceso de atención técnica



 



Artículo 12.-Fases. En todos los centros u oficinas el proceso de atención técnica a la población atendida se debe realizar a partir de tres fases: ingreso, ejecución o acompañamiento y egreso.




 




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Artículo 13.-Fase de ingreso. Es el momento definido por el ingreso de la persona a la institución, a un centro o a una oficina técnica.  La persona puede ingresar procedente de la comunidad, de otro centro del sistema penitenciario o de otro penal de un país extranjero. 



Las acciones básicas del ingreso son: verificación de la legalidad del acto, clasificación y ubicación, valoración del estado de salud, puesta en conocimiento de deberes y derechos. Este proceso tendrá como producto para la población indiciada, la definición del Plan de Acciones Inmediatas.  En el caso de las personas sentenciadas debe finalizar con la definición del Plan de Atención Técnica.




 




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Artículo 14º-De la comunicación y registro del ingreso. Del ingreso de la persona privada de libertad se comunicara en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional o institucional remitente según corresponda, y deberá registrarse en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria en un plazo máximo de 1 día hábil.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34918 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 15º-Plan de acciones inmediatas. Es el proceso de acompañamiento institucional, que consiste en la atención de las necesidades inmediatas para personas indiciadas, apremiadas, contraventoras y sujetas a un procedimiento de extradición, durante su estancia en un Centro del Programa de Atención Institucional.



Una vez definido, este plan deberá registrarse en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria en un plazo máximo de 3 días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 16.-Ejecución del Plan de Atención Técnica. Es el proceso posterior al ingreso de una persona a un Programa o Centro durante el cual se realizan una serie de acciones organizadas mediante proyectos disciplinarios e interdisciplinarios desde los componentes jurídicos, personal psicosocial y familiar comunitario con la finalidad de cumplir con los objetivos definidos en el Plan de Atención Técnica.



Las diferentes acciones de ejecución deberán quedar registradas en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria en un plazo máximo de 5 días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 17.-Egreso por traslado. Es el egreso de la persona privada de libertad de un Centro del Programa Institucional para ser trasladado a otro Centro del mismo Programa. Deberá acompañarse de un informe técnico sobre el cumplimiento del Plan de Acciones Inmediatas o Plan de Atención Técnica, según corresponda.



El traslado se debe realizar de manera que se logre la continuidad de la ejecución del Plan de Acciones Inmediatas o Plan de Atención Técnica. También se remitirá el expediente médico.



La Dirección del Centro remitente, o quien ésta designe, registrará el egreso por traslado en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria, en un plazo máximo de 1 día hábil posterior al traslado."



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 18.-Egreso por cambio de programa. Es el egreso de la persona privada de libertad de un Centro del Programa Institucional para ser trasladado a un Centro del Programa Semi Institucional.



De previo a ejecutar el egreso por cambio de Programa la Dirección del Centro, o quien ésta designe deberá revisar el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria a fin de comprobar que la persona privada de libertad no esté a la orden de una autoridad judicial competente o del Instituto Nacional de Criminología por otras causas que puedan impedir el cambio de Programa.



Deberá acompañarse de un informe técnico sobre el cumplimiento del Plan de Atención Técnica. También se remitirá el informe o epicrisis del estado de salud en aquellos casos en que la persona privada de libertad presente padecimientos crónicos o alguna condición de salud que requiera seguimiento, informe que deberá ser elaborado por el personal médico del Centro remitente.



La Dirección del Centro de origen, o quien ésta designe, registrará el egreso por traslado en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria, en un plazo máximo de 1 día hábil posterior al traslado.



En el Centro receptor deberá realizarse un proceso de inducción a la persona privada de libertad, en el que se le informe sobre la ejecución del Plan de Atención Técnica en las condiciones propias del Programa Semi Institucional. La Dirección del Centro receptor, o quien ésta designe, registrará el ingreso en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria, en un plazo máximo de 1 día hábil posterior al traslado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 19.-Egreso definitivo. Implica un proceso dirigido a preparar a la persona sentenciada para la libertad.



De previo a autorizar el egreso definitivo la Dirección del Centro, o quien ésta designe deberá revisar el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria a fin de comprobar que la persona privada de libertad no esté a la orden de una autoridad judicial competente o del Instituto Nacional de Criminología por otras causas.



La Dirección del Centro, o quien ésta designe, registrará el egreso en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria de forma inmediata, así como la cancelación de la causa que descontaba."



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 20.-Procedimiento de egreso. Todo movimiento de egreso implica:



a) Verificación de la legalidad del egreso.



b) Identificación de la causa del egreso.



c) Verificación de la identidad de la persona que egresa.



d) Entrega de pertenencias que requiera según sea traslado interno de corta duración, traslado interno definitivo, o libertad.



e) Comunicación inmediata del egreso a la autoridad que lo solicitó u ordenó (sea traslado interno, externo o libertad) y a la autoridad institucional correspondiente.



Cuando la persona que egresa, esté indiciada o condenada por algún delito relacionado con violencia sexual o doméstica, se informará su puesta en libertad a la Fuerza Pública de la comunidad donde esta reside y donde reside la víctima.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 21.-Del registro de la información. Los profesionales registrarán la información que genere la intervención y atención de la población atendida en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria de acuerdo a los lineamientos establecidos.



Cuando otra persona incumplió previamente con su obligación de registrar información y esto imposibilite la inclusión de nuevos registros, deberá coordinarse para que la persona responsable de la omisión proceda a registrar la información a la brevedad posible, en caso de que no se subsane el incumplimiento antes de 2 días hábiles, deberá hacerse el reporte correspondiente con la finalidad de establecer la responsabilidad disciplinaria en aquellos casos en los que el incumplimiento no se deba a causas de fuerza mayor.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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CAPÍTULO III



 



Del procedimiento de valoración técnica



de las privadas y privados de libertad



 



Artículo 22.-Valoración técnica. La valoración técnica de la persona privada de libertad sentenciada es el proceso permanente de observación, atención y análisis del abordaje brindado por el equipo técnico del centro, de conformidad con el plan de atención técnica asignado.




 




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Artículo 23.-Valoración para las personas indiciadas. Las personas indiciadas deben ser valoradas desde que ingresan a un centro del sistema penitenciario, para determinar la legalidad de su ingreso y para establecer el Plan de Acciones Inmediatas (PAI). El propósito general del PAI es determinar, en cada caso, el conjunto de actividades necesarias para brindar la atención a la persona indiciada.



Las personas que ingresan a un centro del sistema penitenciario por estar sujetas a un procedimiento de extradición, tendrán un Plan de Atención similar al de las personas indiciadas.




 




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Artículo 24.-Valoración inicial para las personas sentenciadas. Se realizará una vez que la persona se encuentre a la orden del Instituto Nacional de Criminología, y podrá darse en 2 supuestos:



a) En el caso de las personas que aún no ingresan a prisión. Tratándose de personas primarias con sentencias firmes a penas de prisión que no superen los 7 años, el equipo de valoración para la no institucionalización del Instituto Nacional de Criminología se encargará de valorar a las personas sentenciadas que se encuentran en libertad antes de la firmeza de la sentencia, y para evitar la institucionalización de quienes no lo ameriten, podrá recomendar al Instituto Nacional de Criminología su ubicación en el Programa de Atención Semi-Institucional.



Los informes técnicos del equipo para la no institucionalización serán de carácter integral e interdisciplinario y se regirán por los lineamientos y las políticas penitenciarias definidas por el Instituto Nacional del Criminología en materia de ubicación y atención. Las recomendaciones serán elevadas ante dicho Instituto en el plazo de 10 días hábiles y contendrán los criterios necesarios para que este órgano tome la decisión de la ubicación penitenciaria.



El personal que conforme esta oficina debe ser profesional de amplia experiencia en la gestión penitenciaria y deberá pertenecer a las disciplinas que conforman el Instituto Nacional de Criminología.



b) En el caso de las personas que ya han ingresado a prisión, la valoración inicial le corresponderá al Consejo Técnico Interdisciplinario y consistirá en el estudio para ubicación, clasificación y definición del plan de atención técnica de las personas sentenciadas. Cuando la pena impuesta no exceda de 7 años de prisión estas valoraciones podrán incluir recomendaciones para la ubicación de las personas privadas de libertad en el Programa Semi-Institucional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 25.-Valoración y plazos para la revisión del plan de atención técnica y cambio de programa. El equipo interviniente presentará al Consejo Técnico Interdisciplinario un informe sobre la atención brindada a la persona privada de libertad y su respuesta al Plan de Atención, a efecto de realizar las modificaciones que sean necesarias.



Estas valoraciones se regirán por los siguientes plazos:



1) Para sentencias condenatorias hasta de 1 año de prisión, cada 3 meses.



2) Para sentencias condenatorias de más de 1 año y hasta 5 años de prisión, cada 6 meses.



3) Para sentencias condenatorias de más de 5 años y hasta 12 años de prisión, cada año.



4) Para sentencias condenatorias de más de 12 años de prisión, cada 2 años. Al restar 5 años para su cumplimiento se realizará cada año.



La valoración técnica podrá incluir recomendaciones ante el Instituto Nacional de Criminología para el cambio de Programa de las personas privadas de libertad, sin embargo en el caso de las sentencias condenatorias iguales o mayores de 12 años, al menos deberán haber cumplido el primer tercio de la pena, en este último supuesto, serán valoradas conforme a los plazos ordinarios establecidos en los numerales 3) y 4) del presente artículo.



Si la persona privada de libertad tiene varias sentencias por descontar, el cambio de programa se podrá recomendar únicamente, si lo que le resta por descontar de la sentencia actual más las sentencias pendientes no suma más de 7 años.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 26.-De las valoraciones extraordinarias. El Instituto Nacional de Criminología podrá solicitar al Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros Penitenciarios, valoraciones técnicas fuera de los plazos ordinarios cuando ello sea necesario, ya sea por necesidades institucionales debidamente fundamentadas o por situaciones sobrevenidas en la ejecución de la pena, en virtud del principio de humanidad en el cumplimiento de la pena.



El Instituto Nacional de Criminología, establecerá mediante circular los procedimientos para las valoraciones extraordinarias.




 




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Artículo 27.-Periodicidad de la valoración en centros del Programa Semi-Institucional. La valoración del Plan de Atención Técnica de las personas ubicadas en los centros del Programa Semi-Institucional, se realizará al menos cada año y se registrará en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria en un plazo máximo de 5 días hábiles.



Las modalidades de pernoctación o presentación serán definidas por el Instituto Nacional de Criminología, pero podrán ser modificadas por los Consejos Técnicos Interdisciplinarios del Programa Semi-Institucional, de conformidad con los lineamientos dictados por dicho Instituto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 28.-Valoraciones en materia penal juvenil. Para la población sometida a la Ley de Justicia Penal Juvenil, la valoración se regirá por los plazos establecidos por esa ley y por la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles.




 




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Artículo 29.-Valoraciones de otras medidas. Para la población con medidas de seguridad curativas, suspensión del proceso a prueba, libertades condicionales e incidentes por enfermedad, la valoración se regirá por los plazos establecidos por la ley y disposiciones de autoridades jurisdiccionales.



 




 




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CAPÍTULO IV



 



De la clasificación y ubicación



de la población atendida



 



Artículo 30.-Clasificación y ubicación. La clasificación y la ubicación de las personas privadas de libertad en un Programa, Centro o Ámbito se realiza como resultado del análisis de sus circunstancias jurídicas, personales, sociales, de seguridad y su capacidad de convivencia.



 



Se analizarán los siguientes aspectos:



 



a)         La capacidad de convivencia: Se refiere al tipo de vínculos y relaciones que ha establecido con la comunidad y su familia, así como a su capacidad de compartir con los y las compañeros-as de prisión.



b)         La necesidad de contención física.



c)         La necesidad de atención técnica que requiere la persona y de apoyo técnico profesional que se necesitan para la ejecución de la pena, en virtud de su patrón delictivo, la modalidad de la acción, la naturaleza de los hechos, el tipo de asocio en la comisión del delito, así como las consecuencias del mismo.




 




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Artículo 31.-Ubicación por género. La ubicación se establece por sexo, los hombres y las mujeres tienen lugares de alojamiento distintos.  Sin embargo, podrán compartir espacios comunes durante la realización de actividades diversas, tales como educación o recreación, trabajo o capacitación.




 




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Artículo 32.-Ubicación por edad. Las personas menores de edad están separadas de las mayores. Siempre que sea posible, las personas mayores de 65 años tendrán una ubicación diferente al resto de la población.




 




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Artículo 33.-Ubicación por condición jurídica. Las personas imputadas deberán estar separadas de quienes ya están penados por sentencia firme, siempre que sea posible, así como las personas apremiadas y contraventoras.



 




 




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CAPÍTULO V



 



De la ubicación de la población



desinstitucionalizada



Artículo 34.-De la ubicación en el Programa Semi- Institucional. El Instituto Nacional de Criminología podrá ubicar a los privados de libertad en el Programa de Atención Semi- Institucional en los siguientes casos:



a) Con motivo de un acuerdo tomado por los Consejos Técnicos Interdisciplinarios del Programa Institucional.



b) Con una recomendación dada por el equipo de valoración para la no institucionalización.



c) Cuando por razones de conveniencia y oportunidad así lo determine, luego de analizar los informes técnicos para efectos de la libertad condicional o indulto.



d) Atendiendo recomendaciones de autoridades judiciales competentes, que en sentencia así lo indiquen.



La población que se ubica en este Programa debe tener las siguientes características: encontrarse sentenciada a la orden del Instituto Nacional de Criminología, no requerir de contención física, contar con habilidades personales y sociales para vivir en el contexto social, contar con apoyo familiar o comunitario o con recursos personales que le permitan un estilo de vida independiente. La atención técnica se dirige a promover la responsabilidad comunitaria a partir de la ubicación de la persona privada de libertad en su medio familiar y laboral. A fomentar el desarrollo personal social.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




Ficha articulo



Artículo 35.-Reubicación por quebrantamiento de la modalidad de custodia o nueva causa judicial. A la persona privada de libertad ubicada en el Programa de Atención Semi Institucional se le podrá trasladar inmediatamente a un centro del Programa de Atención Institucional, como medida cautelar adoptada por la Dirección del Centro del Programa Semi Institucional, cuando incumpla con alguna de las condiciones bajo las cuales se acordó su ubicación en el Programa Semi- Institucional, cuando quebrante la modalidad de custodia o el Plan de Atención Técnica de manera injustificada.



De igual manera se procederá cuando se tenga conocimiento de la apertura de una nueva causa judicial contra la persona beneficiada, o cuando se detecte la existencia de una causa, que en su momento no hubiese sido reportada en el acuerdo del Consejo Técnico Interdisciplinario que sirvió de insumo para que Instituto Nacional de Criminología concediera el beneficio.



Le corresponderá al Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro del Programa de Atención Semi Institucional, elaborar el informe respectivo y recomendar, dentro del plazo de 2 meses, ante el Instituto Nacional de Criminología la revocatoria definitiva del beneficio o la continuidad de la persona privada de libertad en este Programa, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de los hechos. En caso de que la revocatoria de los beneficios no resulte razonable ni proporcional, el Instituto Nacional de Criminología podrá fijar nuevas medidas.



El Instituto Nacional de Criminología deberá pronunciarse en el plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del informe supra citado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 36.-Incumplimiento justificado. Cuando la persona privada de libertad no cumpla con las condiciones de la desinstitucionalización por razones justificadas de orden laboral, familiar o de salud, las que deberán ser comunicadas al Centro tan pronto ello sea posible, y siempre que se presente voluntariamente dentro de los 3 días naturales después de que cesaron las circunstancias de justificación en las dependencias del Ministerio de Justicia, será remitido al Centro del Programa de Atención Semi-Institucional al que pertenecía, donde se procederá a valorar la situación de incumplimiento y se tomarán las medidas pertinentes a fin de garantizar la continuidad en el programa.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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CAPÍTULO VI



 



De la ubicación de la población con medidas



alternativas a la prisión



 



Artículo 37.-Programa en comunidad. La población que se ubica en las oficinas del programa de Medidas Alternativas es la sometida por las autoridades jurisdiccionales por el otorgamiento de la libertad condicional, incidente por enfermedad, suspensión del proceso a prueba, penas alternativas, medidas de seguridad y contravenciones.



 




 




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TÍTULO III



 



Trabajo penitenciario



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



Trabajo penitenciario



 



Artículo 38.-El trabajo. El trabajo en los centros penitenciarios es un componente esencial en el Plan de Atención Técnica de la persona privada de libertad y tendrá un carácter terapéutico, formativo, creador y generador de hábitos laborales. No tendrá fines aflictivos y constituye un instrumento conducente a favorecer la inserción social de la población privada de libertad. El mismo debe concebirse como una actividad del proceso de atención técnica.



El trabajo nunca será aplicado como correctivo, ni atentará contra la dignidad de la persona y se tomará en cuenta sus aptitudes y potencialidades, en cuanto éstas sean compatibles con la organización y la seguridad de la institución.




 




Ficha articulo



Artículo 39.-Modalidades. Se entenderá por trabajo, el que realicen los privados y privadas de libertad dentro o fuera del Centro, en las modalidades siguientes:



 



a.         Formación profesional o técnica.



b.         Estudio y formación académica.



c.         Las prestaciones en servicios auxiliares comunes del Centro.



d.         Las artesanales, de producción intelectual, literaria y artística.



e.         Las de dirigencia u organización permanente de actividades orientadas a la población penal.



f.          La prestación de servicios laborales a empresas o instituciones públicas, empresas privadas, por cuenta propia o en proyectos institucionales.




 




Ficha articulo



Artículo 40.-Organización y funcionamiento. La Administración Penitenciaria planificará, organizará, dirigirá y supervisará el trabajo de la persona privada de libertad, tomando en cuenta las posibilidades ocupacionales que brinde la institución y además a las habilidades, destrezas y conocimientos del individuo.




 




Ficha articulo



Artículo 41.-Finalidad del trabajo penitenciario o actividad ocupacional. Su finalidad es facilitar el desarrollo y adquisición de las destrezas y habilidades necesarias para el trabajo de la persona privada de libertad con el dominio de las técnicas específicas de que se trate. Incorpora un proceso de formación de hábitos de trabajo dirigido al cumplimiento de una jornada laboral, a recibir instrucciones sobre cómo desempeñar sus labores, a percibir un incentivo económico y asumir responsabilidades.




 




Ficha articulo



Artículo 42.-Selección para el trabajo penitenciario o actividad ocupacional. La selección para el trabajo es el resultado de una serie de procedimientos técnicos previamente definidos en que se toman en cuenta los siguientes criterios:



 



a)         Capacidades, intereses, habilidades, actitudes y aptitudes del individuo.



b)         Características personales: emocionales, físicas y de salud.



c)         Desenvolvimiento ocupacional.



d)         Tipo de convivencia intracarcelaria.



e)         Escolaridad.



f)          Experiencia laboral.



g)         Seguridad institucional.




 




Ficha articulo



Artículo 43.-Causas de la suspensión. El trabajo penitenciario podrá suspenderse por las siguientes causas:



 



a)         Incapacidad temporal por enfermedad.



b)         Por licencia de maternidad de la mujer privada de libertad.



c)         Suspensión del trabajo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias.



d)         Por traslados de la persona privada de libertad a prácticas judiciales o cualquiera otra diligencia ordenada por autoridad competente.



e)         Por la aplicación de una medida cautelar en los términos regulados en el presente Reglamento.



 



En estos supuestos, la Dirección del Centro podrá designar a otra persona privada de libertad para el desempeño del puesto mientras dure la suspensión.



El Director o Directora del centro o de ámbito, cuando éste exista, dictará la suspensión del trabajo penitenciario a la persona privada de libertad, notificando la misma como corresponde, previo informe detallado del funcionario o funcionaria correspondiente, quienes brindarán la audiencia respectiva al privado o privada de libertad.




 




Ficha articulo



Artículo 44.-Cambio de la ubicación laboral. La ubicación laboral podrá ser cambiada en los siguientes casos:



 



a)         Reubicación de la persona privada de libertad a un ámbito de mayor contención física que impida el desplazamiento al lugar donde desempeña sus actividades.



b)         Bajo rendimiento laboral.



c)         Por razones de salud.



d)         Por la ausencia a trabajar en tres jornadas de trabajo consecutivas o por la ausencia alterna en tres jornadas de trabajo durante un mes sin justificación alguna.



e)         Por la comisión de faltas disciplinarias o delitos en el desempeño de las funciones.



f)          Por razones de seguridad institucional debidamente justificada.




 




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Artículo 45.-Cese del trabajo. El cese de trabajo penitenciario se da:



 



a)         Por decisión expresa y escrita del privado o privada de libertad.



b)         Por la discapacidad permanente de la persona privada de libertad.



c)         Por recomendación médica.



d)         Por el cumplimiento de la pena, o cambio de medida cautelar de la prisión preventiva.



 



El funcionario respectivo, elaborará un informe con los elementos de prueba pertinentes y con la recomendación o no del cese del trabajo a la persona privada de libertad, según corresponda. Lo dirige al Director o Directora del centro o ámbito para que éste se pronuncie sobre la recomendación, justificando las razones de hecho y de derecho por la cual ordena el cese del trabajo y procederá a notificar su decisión a la persona privada de libertad.




 




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TÍTULO IV



El descuento por trabajo



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 46.-Descuento. El artículo 55 de Código Penal establece, que el Instituto Nacional de Criminología es el órgano técnico de la Administración Penitenciaria encargado de autorizar el descuento de la pena de prisión mediante el trabajo penitenciario.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 47.-Registro ocupacional. Con la finalidad de que el Instituto Nacional de Criminología cumpla esa función, los funcionarios de Orientación y Educación de cada centro penal serán responsables de mantener consigo y en el expediente de la persona privada de libertad, el instrumento denominado "Registro Ocupacional". En este documento se consignará toda la trayectoria laboral y educativa realizada por la persona recluida en los períodos de prisión preventiva y en los de ejecución de sentencia condenatoria.




 




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Artículo 48.-Contenido del informe ocupacional. Cuando el órgano jurisdiccional competente solicite el informe con la trayectoria ocupacional de la persona privada de libertad, ya sea para elaborar el cómputo inicial de la pena o sus modificaciones ulteriores, este contendrá la siguiente información:



a) Nombre completo de la persona privada de libertad.



b) Fecha de ingreso al centro penal y fecha en que se le autorizó el beneficio del artículo 55 del Código Penal, junto con copia del acuerdo del Instituto Nacional de Criminología.



c) Fecha en que se inició la ejecución del trabajo penitenciario.



d) Período de acompañamiento al que corresponde.



e) Ubicación laboral y un registro que detalle el desenvolvimiento de la persona privada de libertad en el desarrollo de su actividad ocupacional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 49.-Revocatoria de beneficio. Será posible revocar la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal a la persona privada de libertad. Para ello, el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro o Ámbito emitirá una recomendación, la cual se elevará ante el Instituto Nacional de Criminología para que emita el acto administrativo correspondiente. Esta decisión deberá notificarse a la persona privada de libertad.




 




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Artículo 50.-Motivos para la revocatoria. Los motivos para la revocatoria del beneficio del artículo 55 del Código Penal a la persona privada de libertad son:



 



a)         En el caso de sentenciados, la evasión o el quebrantamiento de la modalidad de custodia.



b)         En el caso de indiciados, la evasión.



c)         La negativa a realizar cualquier tipo de actividad ocupacional.



d)         El acaecimiento de una enfermedad que genere una incapacidad permanente para realizar algún tipo de actividad ocupacional.




 




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Artículo 51.-Gestión del incidente de modificación. La persona privada de libertad con sentencia firme y a la orden del Instituto Nacional de Criminología, tiene el derecho de gestionar oportunamente, el Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de Pena ante el Juez de Ejecución que corresponda. Por ello, la Administración Penitenciaria asesorará a la persona privada de libertad, a través de la Disciplina Técnica de Derecho, para que como parte interesada en las gestiones de ejecución citadas en el primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal Penal, actúe de conformidad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 52.-Control y supervisión de procedimientos. La Dirección del Centro o Ámbito, el Consejo Técnico Interdisciplinario, los funcionarios responsables del Programa en Comunidad y la Oficina de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología, deben dar el seguimiento necesario a los procedimientos establecidos en el presente título, con el fin de que cada persona privada de libertad pueda acceder al beneficio estipulado en el artículo 55 del Código Penal y egrese con la orden de libertad cuando le corresponde o se le cancele oportunamente la sentencia cumplida. Así mismo, el Instituto Nacional de Criminología supervisará el cumplimiento de los procedimientos establecidos en este título.



 




 




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CAPÍTULO II



Procedimiento para la autorización del beneficio



del artículo 55 del Código Penal a indiciados



y sentenciados



SECCIÓN I



Procedimiento para la autorización del beneficio



del artículo 55 del Código Penal a personas



indiciadas



Artículo. 53.-Descuento para personas indiciadas. A las personas privadas de libertad indiciadas que lleguen a ser sentenciadas podrá autorizárseles la aplicación del beneficio contenido en el artículo 55 del Código Penal, una vez que la sentencia se encuentre en firme y se cuente con el periodo de prisión preventiva a computar por la causa que descuenta.



Si posteriormente se le unifican otras causas procederá el reconocimiento del descuento en las penas contempladas en la resolución que la ordena.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 54.-Solicitud de autorización. Una vez que el tribunal sentenciador deje a la orden del Instituto Nacional de Criminología a la persona indiciada, la Sección Técnica de Derecho del Centro donde se encuentre ubicado el privado de libertad, deberá determinar el o los periodos de prisión preventiva que deben computarse a la causa respectiva. Dentro del plazo de 5 días posteriores a la entrevista de ingreso, la Dirección del Centro remitirá la solicitud de autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal al Instituto Nacional de Criminología, la cual deberá contener los periodos de prisión preventiva cumplida en esa causa.



Así mismo remitirá copia a la Oficina de Cómputo de Penas, para que sirva de insumo para elaborar el informe que ésta debe emitir a las autoridades judiciales encargadas de confeccionar el cómputo o liquidación de la pena.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 55.-Autorización del Instituto Nacional de Criminología. Una vez recibida la solicitud de autorización, el Instituto Nacional de Criminología la conocerá y resolverá lo correspondiente en un lapso que no excederá los 10 días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 56.-Notificación de acuerdo. El acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Criminología sobre la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal, será comunicado al director del centro penal dentro del lapso de 3 días, para los efectos correspondientes.




 




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Artículo 57.-Informe para auto de liquidación de pena. La Oficina de Cómputo de Penas, una vez que haya recibido la copia de la solicitud de autorización remitida por la Dirección del Centro, revisará los periodos de prisión preventiva aplicables a la misma causa de conformidad con la información que posea en el expediente del Instituto Nacional de Criminología, a efectos de no omitir periodos que pudiera haber descontado la persona privada de libertad en un Centro Penal distinto al que se encontraba al momento de la firmeza de la sentencia, y con base en lo anterior confeccionará un informe que remitirá al Tribunal Sentenciador o al Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente en un plazo no mayor a 10 días hábiles, a efectos de que el órgano jurisdiccional competente proceda a emitir el auto de Liquidación de Pena correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 58.-Ficha de información sobre el cumplimiento de la pena. Con base en el cómputo o liquidación de la pena emitido por el Tribunal Sentenciador, o el Juzgado de Ejecución de la Pena, la Oficina de Cómputo de Penas confeccionará una ficha de información en que consten las fechas de cumplimiento de la pena de la persona sentenciada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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SECCIÓN II



 



Procedimiento para la autorización del beneficio



del artículo 55 del Código Penal a personas



sentenciadas



 



Artículo 59.-Descuento para personas sentenciadas. A la persona sentenciada podrá autorizarse el beneficio del artículo 55 del Código Penal a partir del cumplimiento de la mitad de la pena con descuento, con base en el cómputo inicial elaborado por la autoridad judicial competente. Se exceptúan aquellos sentenciados por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de mayo de 1994, en cuyo caso se aplicará el descuento de la pena durante todo el período de prisionalización, conforme las reglas que antes de la fecha indicada contenía el texto anterior del artículo 55 del Código Penal.




 




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Artículo 60.-Solicitud de autorización. El Consejo Técnico Interdisciplinario de cada centro penal remitirá al Instituto Nacional de Criminología con al menos 2 meses de anticipación a la mitad de la pena con descuento, su recomendación para que esa instancia se pronuncie sobre la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal.




 




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Artículo 61.-Homologación del informe ocupacional para el trámite de egreso por cumplimiento con descuento. La Dirección de Centro o Ámbito someterá al Consejo Técnico Interdisciplinario el informe ocupacional elaborado por los funcionarios de las disciplinas de Orientación y Educación, con al menos 4 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la pena con descuento, para que éste homologue los periodos laborados o no laborados por la persona privada de libertad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 62.-Solicitud de modificación del auto de liquidación de pena. Los funcionarios en Derecho de cada centro o ámbito o los responsables del Programa en Comunidad, asesorarán a la persona privada de libertad para que ésta gestione ante el Juzgado de Ejecución de la Pena con al menos cuatro meses de antelación al cumplimiento de la pena con descuento, el respectivo Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de la Pena o para la tramitación de la libertad o cancelación de la sentencia, según corresponda.




 




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Artículo 63.-Remisión de documentos en incidentes de modificación de la pena. La Dirección del Centro o Ámbito cuando lo hubiere, será el responsable de remitir al Juzgado de Ejecución de la Pena el Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de la Pena con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de cumplimiento con descuento, al cual adjuntará el pronunciamiento del Consejo Técnico Interdisciplinario sobre los periodos laborados y no laborados y el acuerdo del Instituto Nacional de Criminología de autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal. En el caso del Programa de Atención en Comunidad este trámite lo hará el responsable de la Oficina Técnica.




 




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Artículo 64.-Trámites no gestionados por la Administración Penitenciaria. Cuando la Incidencia fuere gestionada por la defensa pública o privada, o directamente por la misma persona privada de libertad, el Director del Centro o Ámbito remitirá la información indicada en el artículo anterior cuando lo solicite la autoridad jurisdiccional.




 




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Artículo 65.-Trámites en sentencias cortas. En el caso de personas sentenciadas con pena menor a un año de prisión, los trámites para la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal se iniciarán a partir del momento de su ingreso al centro penal o cancelación de sentencia anterior, procediéndose a autorizar el beneficio en ese instante.  Dicha autorización surtirá efectos a partir del momento en que cumpla la mitad de la pena, salvo que haya descontado prisión preventiva y sea necesario hacer los ajustes correspondientes.  En el caso específico de sentencias menores a un año de prisión, los plazos estipulados en los artículos 62 y 63 de este Reglamento se entenderán reducidos a la mitad.



 




 




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TÍTULO V



La visita intima



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 66.-Definición. La visita íntima es el ejercicio del derecho de la persona privada de libertad, a tener contacto íntimo con otra persona de su elección, dentro de las restricciones que impone la prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad y respeto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 67.-Organización.



 



a.         Funcionario responsable. El funcionario de Trabajo Social de cada centro penal, será el responsable directo del procedimiento de visita íntima.



b.         Centros donde se autoriza la visita íntima. La visita íntima se autorizará únicamente en los centros penales de atención institucional y en los centros de internamiento de personas sujetas a la Ley de Justicia Penal Juvenil.



c.         Espacio físico. La visita se realizará en el espacio definido por la Administración para tal efecto, bajo las condiciones ambientales y sanitarias requeridas.



d.         Horario y frecuencia. La visita íntima se otorgará una vez cada quince días y su duración será como máximo de cuatro horas.



e.         Horario especial. Tratándose de personas privadas de libertad cuyo cónyuge o conviviente resida en el exterior y visite temporalmente el país por un lapso no mayor de dos meses, el personal de trabajo social del centro, previa valoración, recomendará una frecuencia especial de visita íntima, la cual será de una ocasión semanal por un lapso de hasta 4 horas. La decisión final sobre el horario de la visita íntima especial aludida será de la Dirección del centro.




 




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Artículo 68.-Requisitos y procedimiento para la solicitud de la visita íntima. Son requisitos indispensables para otorgar la visita íntima:



a) La persona privada de libertad presentará solicitud de visita íntima al profesional de trabajo social del centro o ámbito.



b) Trabajo Social establecerá cita de entrevista a las personas solicitantes, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1) Presentar documento de identidad vigente: cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte, cédula de refugiado, cédula de residencia o salvoconducto.



2) Llenar el formulario de solicitud de visita íntima establecido por la sección de Trabajo Social, en el cual se expresa:



i. Su deseo de que se les otorgue la visita íntima.



ii. Manifestación de que no existe peligro a la integridad física y emocional de ambos.



iii.Compromiso de cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes dictadas por la Administración Penitenciaria.



Cuando uno o ambos solicitantes no sepan leer ni escribir, podrán dictar los datos al personal de la Sección de Trabajo Social que se encargará de llenar el formulario. El funcionario dejará constancia por escrito de la petición en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, así como de la aceptación de los puntos indicados en este inciso.



3) Demostrar que las personas solicitantes son mayores de edad o siendo alguna menor, que ha obtenido la emancipación legal. En el caso de extranjeros, se requiere documento idóneo que acredite su identidad, extendido por las autoridades de su país de origen o dependencia oficial costarricense competente.



En el caso de pareja en unión de hecho judicialmente declarada de personas entre los 15 años cumplidos y menores de 18 no emancipados, autorización escrita de quienes tengan la patria potestad. En ausencia de estas personas, se requiere pronunciamiento favorable del Patronato Nacional de la Infancia, gestionado y aportado por los solicitantes, quienes deberán presentar copia de alguno de los documentos de identificación indicados en el punto 1) del inciso b) del presente artículo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 69.- NOTA DE SINALEVI: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto



 




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Artículo 70.-Valoración profesional de la solicitud de visita íntima. El objetivo de la valoración profesional es identificar indicadores de riesgo a la integridad personal de los solicitantes y a la seguridad institucional, con el fin de prevenir actos de violencia en el contexto penitenciario.



Una vez presentada la solicitud de visita íntima conforme los requisitos del artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:



a) El personal de trabajo social del Centro o Ámbito analizará los documentos y los requisitos presentados. En caso de ausencia de alguno de los requisitos de la solicitud, se prevendrá al solicitante sobre la necesidad de su presentación, circunstancia de la que se dejará constancia en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, para que proceda a cumplir con el requisito que permita concluir el proceso valorativo.



b) El personal de trabajo social realizará la valoración de las personas solicitantes, y posteriormente emitirá en un informe su criterio profesional y la justificación de la recomendación a la Dirección del Centro o Ámbito.



c) El personal de trabajo social podrá recurrir a las fuentes de información que estén a su alcance, con la finalidad de descartar o confirmar el riesgo de violencia entre los peticionarios de la visita íntima. Esta recomendación fundada deberá emitirse y en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que se cuente con todos los elementos para elaborar el dictamen que será remitido a la Dirección del Centro o Ámbito.



d) Si producto del proceso valorativo se acredita que la visita íntima pone en peligro la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquiera de las partes, o si los Servicios de Salud reportan la presencia de alguna infección de transmisión sexual, como resultado de valoración general en la fase de ingreso al Centro, o por solicitud de atención específica, esto será causa para no recomendar su concesión.



e) Con base en la recomendación técnica de trabajo social, la Dirección del Centro o Ámbito autorizará o denegará la visita íntima, para lo cual dispondrá en un plazo de 5 días hábiles posteriores a la puesta en conocimiento de ese informe. De lo resuelto deberá notificarse a la persona privada de libertad.



f) El profesional en trabajo social organizará el horario y rol de la visita íntima, el cual deberá ser avalado por la Dirección del centro y comunicado a la persona privada de libertad a la cual se le otorgó la visita íntima"



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 71.-Causas de suspensión de la visita íntima. La visita íntima será suspendida en los siguientes casos:



a) Cuando una de las partes así lo solicitare por escrito o verbalmente ante el personal de trabajo social del centro penal. Si la solicitud es verbal, deberá hacerse la constancia respectiva en el expediente administrativo de la persona privada de libertad.



b) Cuando con posterioridad a la concesión de la visita íntima, se verifique la existencia de incidentes de agresión o indicios precisos de riesgo a la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquiera de las partes.



c) Cuando existan incidentes o indicios precisos de riesgo por parte de los beneficiarios, contra la seguridad del personal del centro penal o de la estabilidad institucional.



d) Cuando se compruebe que de manera continua, no se ha ejercido el derecho a la visita íntima por un lapso de 2 meses, sin que medie comunicación o justificación alguna.



e) Cuando se detecte la presencia de una infección de transmisión sexual. No obstante lo anterior, en el caso de acreditarse la existencia de VIH/SIDA, se procederá conforme lo indicado en los artículos 4º, 8º y 17 de la Ley General sobre VIH SIDA (Ley Nº 7771), la Ley General de Salud (Ley Nº 5395) y los manuales internos para la atención de personas privadas de libertad con esa enfermedad.



Cuando se determine alguno de los supuestos anteriores, el personal de trabajo social elaborará un informe a la Dirección del centro, la cual decidirá en un plazo de 15 días hábiles si procede o no la suspensión de la visita íntima. La resolución que se dicte debe ser motivada y notificada a la persona privada de libertad. La Dirección del centro podrá establecer una medida cautelar de suspensión mientras se realiza la investigación.



En el caso de los incisos a), b) y c) del presente artículo, el plazo máximo de la suspensión de la visita íntima será de 6 meses; en el caso del inciso d) será de 3 meses. En ambos supuestos, una vez vencido el plazo de la suspensión, solamente con base en solicitud escrita de la parte interesada, podrá reanudarse la visita íntima, conforme al artículo siguiente.



Cuando se constate el supuesto del inciso e) de este artículo, la suspensión de la visita íntima será hasta tanto no se compruebe la curación de la infección de transmisión sexual, si esto es posible.



En el caso de VIH-SIDA, deberá procederse conforme lo establecen los manuales internos de la Administración Penitenciaria para el VIH-SIDA y la normativa vigente. En caso de que las personas solicitantes decidan continuar con la visita íntima, pese al conocimiento de ambos sobre el padecimiento de esa enfermedad por parte de alguno, deberán firmar un acta, confeccionada por la Sección Técnica de Trabajo Social, en la que manifiestan ese consentimiento y poder así continuar con la visita íntima.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 72.-Cese de la suspensión de la visita íntima. Siempre a solicitud de parte interesada, la Dirección del centro podrá autorizar la reanudación de la visita íntima mediante resolución fundada, siempre y cuando las condiciones que motivaron su suspensión hayan cesado, según así se desprenda de un informe previo confeccionado por el personal de trabajo social del centro penal.



No obstante lo anterior, si una vez reanudada la visita íntima, esta debe ser suspendida nuevamente con base en los incisos b) y c) del artículo anterior, o bien, si ha transcurrido el plazo de un año posterior a la fecha de la suspensión inicial, sin que existiere petición escrita de reanudar la visita íntima con la misma persona, los interesados deberán iniciar un nuevo proceso de solicitud de visita íntima.




 




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Artículo 73.-Ejercicio del derecho a la visita íntima en situaciones especiales. Cuando en aplicación de un instrumento jurídico internacional o normativa interna, deba valorarse una solicitud de visita íntima derivada de situaciones especiales, como por ejemplo, la edad de los involucrados o su pertenencia a algún grupo culturalmente diferenciado, los procedimientos establecidos en este Decreto serán aplicados tomando en cuenta la normativa aludida.



 




 




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CAPÍTULO II



De los recursos



Artículo 74.-Del ingreso a Centros Penales para la visita íntima. Deberá cumplirse con el siguiente procedimiento:



a) Es requisito la presentación de documento de identidad, de residencia o pasaporte de la persona visitante.



b) La Policía Penitenciaria en el puesto de entrada al Centro verificará en la lista de rol de visita íntima el nombre de la persona privada de libertad y de la persona autorizada, así como el número del documento de identificación de este último.



c) Constatada la información anterior la persona autorizada registrará su firma y número de documento de identidad en el espacio respectivo, previo al ingreso al centro.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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TÍTULO VI



 



Régimen de Máxima Seguridad



 



CAPÍTULO I



 



Aspectos generales



 



Artículo 75.-Descripción. El régimen de máxima seguridad se aplica dentro de un ámbito de carácter cerrado, cuyo diseño arquitectónico permite la ubicación de personas privadas de libertad en espacios individuales o grupales.



En ese ámbito, las condiciones de convivencia, atención profesional y contactos sociales de las personas privadas de libertad, se desarrollan en condiciones donde debe privar la seguridad y el control institucional. 



Las personas incluidas en ese régimen gozarán de los mismos derechos y obligaciones de las demás personas privadas de libertad, pero adecuados a las condiciones y características restrictivas de un régimen de esa naturaleza.




 




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Artículo 76.-Ubicación geográfica. El régimen de máxima seguridad se desarrolla en un ámbito del Centro Penitenciario La Reforma, en San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela.



Los principios y reglas del régimen de máxima seguridad, también podrán ser aplicadas en cualquier espacio de otro centro penitenciario que la Dirección General de Adaptación Social defina como de esa naturaleza.




 




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Artículo 77.-Objetivo. El régimen de máxima seguridad tiene como principal objetivo contener y atender a aquellas personas privadas de libertad con escasa capacidad de convivencia, con significativos niveles de conducta violenta o cuando razones de seguridad institucional lo requieran.




 




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Artículo 78.-Perfil guía para la ubicación. El Consejo de Ubicación podrá ordenar el ingreso de personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad, sean éstas sentenciadas, indiciadas o sujetas a un procedimiento de extradición, siempre y cuando presenten al menos una de las siguientes características:



 



a)         Ser autor, instigador o cómplice de faltas disciplinarias muy graves, contra la vida o la integridad física de otras personas.



b)         Participar en actos que atenten contra la seguridad institucional.



c)         Tener patrones de conducta especialmente violentos y que imposibiliten su convivencia en espacios colectivos.



d)         Cuando razones fundadas de seguridad institucional lo requieran.



 




 




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CAPÍTULO II



 



Sobre el ingreso, ubicación, clasificación, órganos



colegiados y egreso del Régimen



de Máxima Seguridad



 



Artículo 79.-Sobre el ingreso. El ingreso de personas privadas de libertad a ese régimen, se ordenará mediante acuerdo fundado del Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad. No obstante, en casos de emergencia el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, podrá autorizar el ingreso, el que deberá ser conocido por Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad en el plazo máximo de ocho días naturales.



A su ingreso, la persona privada de libertad recibirá información verbal y escrita sobre las normas disciplinarias que deberá cumplir en ese régimen.




 




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Artículo 80.-Del Consejo de ubicación. Estará integrado por el Director o Subdirector General de la Dirección General de Adaptación Social, el Director de la Policía Penitenciaria y el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma. El Director del Ámbito del Régimen de Máxima Seguridad participará con voz.



Ese órgano decidirá, mediante acuerdo fundado adoptado por mayoría de sus miembros, la ubicación de personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad e informará a las autoridades superiores del Centro penitenciario y del Ámbito, para coordinar lo correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 81.-Del Consejo Técnico Interdisciplinario. El seguimiento y valoración de la persona recluida se realizará mediante el Consejo Técnico Interdisciplinario del Régimen de Máxima Seguridad, integrado por el Supervisor de Seguridad del Ámbito de Máxima Seguridad, el Director del Ámbito de Máxima Seguridad y representantes de las disciplinas profesionales asignadas a la atención técnica de la población penal del ámbito, según el Reglamento vigente.




 




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Artículo 82.-Clasificación. Para efectos de su atención técnica y ubicación, la población privada de libertad se clasificará en dos categorías: de contención individual y de contención grupal.




 




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Artículo 83.-Sobre el egreso. El egreso del régimen de máxima seguridad será recomendado por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Régimen de Máxima Seguridad mediante acuerdo fundado, quien lo remitirá al Consejo de Ubicación para su decisión final.



Previa consulta con al menos uno de los miembros del Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad y en casos excepcionales, podrá el Director del Centro del Programa Institucional La Reforma ordenar el egreso de la persona privada de libertad de este Régimen, debiendo comunicarlo a los órganos colegiados citados en el párrafo anterior en un plazo máximo de veinticuatro horas.



El Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad conocerá el caso en la Sesión Ordinaria siguiente a la comunicación del egreso y podrá homologar o revocar el acto ordenado por el Director del Centro del Programa Institucional La Reforma, según corresponda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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CAPÍTULO III



 



Normas generales del Régimen



de Máxima Seguridad



 



Artículo 84.-Disciplina. El aspecto disciplinario es un elemento rector fundamental en el régimen de máxima seguridad.  Es obligación de las personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad, cumplir las pautas de disciplina dictadas por las autoridades competentes y que les son comunicadas a su ingreso al ámbito.  La finalidad del régimen disciplinario es garantizar la seguridad institucional y promover una convivencia ordenada y pacífica.




 




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Artículo 85.-Objetos permitidos. Las personas privadas de libertad podrán conservar en sus celdas o en su poder, los artículos autorizados por la Dirección General de Adaptación Social.




 




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Artículo 86.-Lugar de alimentación. Las personas privadas de libertad ingerirán sus alimentos en su respectiva celda.




 




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Artículo 87.-Aseo e higiene. Las personas privadas de libertad tienen la obligación de limpiar sus celdas, para lo cual los policías penitenciarios les proveerán los implementos necesarios, los que serán retirados una vez cumplida la labor de limpieza.



Para el aseo de las áreas comunes externas de las celdas, se establecerá un procedimiento de limpieza adecuado a cargo de la institución.



 




 




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CAPÍTULO IV



 



Sobre la atención técnica profesional y otros aspectos



relativos a la privación de libertad en el



Régimen de Máxima Seguridad



 



Artículo 88.-Trabajo penitenciario. Las labores de trabajo penitenciario por las que las personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad podrán descontar su pena, en el tanto les sea autorizado ese beneficio por el Instituto Nacional de Criminología, serán las de formación profesional, de estudio y formación académica.




 




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Artículo 89.-Educación. Es el principal instrumento de atención técnica en ese ámbito y estará orientado a la formación, educación académica y educación no formal. Se desarrollará en forma individual o en grupos de máximo cuatro personas, de manera sistemática y programada y en condiciones adecuadas de seguridad.




 




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Artículo 90.-Actividades de convivencia, recreación y relaciones con el exterior de la prisión. Las personas privadas de libertad podrán permanecer en sus patios de asoleo de las 7 de la mañana a las 5 de la tarde.



Además, según las condiciones de seguridad prevalecientes, podrán participar en una actividad deportiva, en grupos pequeños, en el gimnasio del centro penal. La frecuencia de la actividad deportiva dependerá de la capacidad del privado de libertad para interactuar con sus homólogos y los funcionarios, conforme a una actitud de respeto y compromiso con los parámetros convivenciales del Ámbito.



En el caso de la visita general, esta se realizará una vez cada 15 días por un lapso de cuatro horas y se podrá realizar en el espacio de visita externa o en los locutorios, según sea necesario.



Las personas privadas de libertad podrán tener contacto con abogados defensores, representantes diplomáticos o consulares, periodistas, autoridades jurisdiccionales o de control en los locutorios u otros sitios autorizados, conforme la normativa vigente y aplicable. En el caso específico de grupos voluntarios, la convivencia será por un lapso máximo de 2 horas por semana.



Las personas privadas de libertad tendrán acceso al teléfono público por un lapso máximo de 15 minutos, en 2 ocasiones por semana; excepcionalmente se autorizan otras llamadas telefónicas de emergencia calificada, a juicio de la Dirección del ámbito.



En el caso de personas privadas de libertad extranjeras, se establecerá un horario oportuno para llamadas internacionales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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CAPÍTULO V



 



Normas generales de seguridad para



el Régimen de Máxima Seguridad



 



Artículo 91.-Sobre la seguridad penitenciaria. La seguridad penitenciaria abarca las condiciones físicas o de cualquier otra naturaleza que garanticen los derechos de las personas, la custodia de bienes y la protección de la información en los centros penitenciarios y otros espacios relacionados con ellos.



La seguridad penitenciaria en el régimen de máxima seguridad es responsabilidad del Director del Ámbito, de los miembros de la policía penitenciaria, del personal técnico y administrativo y de todo aquel que ingrese a esas instalaciones.




 




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Artículo 92.-Pautas generales de seguridad del régimen de máxima seguridad. Las normas de seguridad tienen como finalidad la prevención de todos los riesgos internos o externos, que disminuyan la capacidad de cumplimiento de los fines del régimen de máxima seguridad. 



La seguridad del régimen de máxima seguridad se desarrollará mediante una estricta observancia de principios generales, entre los cuales destacan los siguientes:



 



a)         Las normas de seguridad se aplican a toda persona que ingrese al ámbito, o que de una u otra forma se relacione con ese régimen y por ende, son de acatamiento obligatorio para funcionarios y visitantes.  En el caso de funcionarios penitenciarios, la inobservancia de las normas de seguridad constituirá falta grave para efectos disciplinarios.



b)         Deberán respetarse las zonas de seguridad denominadas restringidas, semi-restringidas y públicas. Igualmente se procederá con los pasillos, para lo cual se definirá una identificación con diferentes niveles de movilización y horarios para permanecer en ellos, sea que se trate de funcionarios o visitantes.



c)         Todo el personal del ámbito, y especialmente la población penal recluida, debe conocer claramente el funcionamiento y la organización del régimen.



d)         El uso de la fuerza solo puede ser autorizado por el Director del Ámbito, o en su ausencia, por el oficial de la policía penitenciaria de mayor rango presente. Esa decisión se adoptará para enfrentar acciones inmediatas. En todo caso, el uso de la fuerza debe ser racional, proporcional y estar dentro del marco legal vigente.



e)         Para el desarrollo de operativos especiales, estos deben ser autorizados por la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía Penitenciaria, en coordinación con el Despacho Ministerial.



f)          El ingreso de personas al Ámbito de Máxima Seguridad será restringido. Solo ingresarán aquellas personas autorizadas por el Director de Ámbito.



g)         Las instalaciones y dispositivos de seguridad y custodia no podrán fotografiarse o filmarse, ni darse a conocer, a personas que no tengan la autorización escrita de la Dirección General de Adaptación Social.



h)         El egreso de la persona privada de libertad de la celda en la que esté ubicada, será mediante previa colocación de esposas; en el caso de salida para procesos de atención técnica, se emplearán esposas a la cintura.



i)          Sea para inspecciones u otras actividades básicas de la policía penitenciaria en las celdas, actuarán conjuntamente dos policías penitenciarios si la celda es individual, y cuatro o cinco policías penitenciarios si la celda es grupal.



j)          En forma periódica y sorpresiva deben realizarse requisas y revisiones minuciosas en cada celda y su patio, cuarto de visita íntima y cualquier otro espacio donde asistan las personas privadas de libertad.



k)         Los policías penitenciarios que realicen funciones de recorridos o que cubran puestos estratégicos, deben portar equipos portátiles de radiocomunicación.



l)          Los hidrantes se utilizarán para el control de incendios, así como para el control de personas. Además, los policías penitenciarios contarán con el equipo policial necesario para cualquier perturbación del orden institucional.



m)        A los pasillos de las celdas y al interior de estas, solo ingresarán los oficiales de seguridad y el Director del Ámbito. Se exceptúan de esa disposición cualquier superior jerárquico enunciado en el punto g) anterior, previa coordinación con el Director del Ámbito y el Jefe de Seguridad en servicio. Las personas integrantes de grupos de voluntariado podrán hacerlo solo si son autorizadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Régimen de Máxima Seguridad.



n)         Sin excepción, toda persona-funcionario o visitante-que ingrese al ámbito de máxima seguridad debe ser requisada, mediante el cacheo personal y con el equipo electrónico disponible. 



ñ)    Sin excepción, toda persona-funcionario o visitante-que ingrese al ámbito de máxima seguridad, debe dejar en custodia sus teléfonos celulares, beepers y cualquier otro artículo de uso no permitido en el ámbito.



 




 




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TÍTULO VII



CAPÍTULO I



De los recursos



SECCIÓN I



Recursos



Artículo 93.-Clases de recursos. Los recursos serán ordinarios y extraordinarios: son ordinarios el de revocatoria y apelación y extraordinario el de revisión.



Contra las resoluciones de la Comisión Disciplinaria, del Consejo Técnico Interdisciplinario, del Director o Directora del Centro o Ámbito, cabrán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio cuando se trate de actos recurribles de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública.



Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Criminología que constituyan un acto final se podrá interponer el recurso de revocatoria.



En ambos casos procede el recurso extraordinario de revisión.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)




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Artículo 94.-Términos de interposición. Los recursos ordinarios deben interponerse dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto, bajo pena de inadmisibilidad.




 




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Artículo 95.-Presentación del recurso. El recurso se debe presentar ante la Dirección del Centro o ámbito, debiendo consignar en el documento la fecha, hora y firma de quien lo recibe, y lo hará llegar ante el órgano correspondiente.



La parte podrá interponer el recurso de revocatoria y de apelación en forma subsidiaria. En tal caso se tramitara la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria, de forma parcial o total. Si es declarada con lugar la revocatoria deviene innecesaria el conocimiento y traslado de la apelación.  



El recurso de apelación debe ser elevado ante el Instituto Nacional de Criminología para su conocimiento, resolución y agotamiento de la vía administrativa.



Si la parte interesada únicamente presenta recurso de apelación, el órgano inferior se limitara a remitir el legajo de la impugnación con los antecedentes, ante el Instituto Nacional de Criminología, con razón de recibido y de la presentación dentro o fuera del termino otorgado.




 




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Artículo 96.-Plazos para resolver. Los recursos de revocatoria, apelación y revisión deben resolverse en el término de veinte días hábiles cada uno.




 




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Artículo 97.-Ejecución y suspensión del acto. El acto emanado del Consejo Técnico Interdisciplinario, del Director o Directora del centro o ámbito, del Instituto Nacional de Criminología, y de la Comisión Disciplinaria se ejecutará una vez notificado al privado o privada de libertad.  La interposición de los recursos procedentes no suspenderá su ejecución, excepto en aquellos casos en que de oficio o a petición de parte se decida suspenderlo porque pueda causar daños de difícil o imposible reparación.




 




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Artículo 98.-Fuente supletoria. En materia de recursos se actuará con ajuste a lo preceptuado por la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 99.-Agotamiento de la vía administrativa. Cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido, el Instituto Nacional de Criminología se constituye en la única instancia de alzada y su resolución agota vía administrativa.




 




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Artículo 100.-Recurso extraordinario de revisión. La parte podrá interponer el recurso de revisión contra los actos finales del Consejo Técnico Interdisciplinario y del Instituto Nacional de Criminología.




 




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Artículo 101.-Requisitos. Cabrá el recurso de revisión contra aquellos actos finales firmes en que por manifiesto error de hecho, por la aparición de documentos esenciales de imposible aportación o ignorados al momento de dictar el acto u otros acontecimientos posteriores se dudase de la validez del acto.




 




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Artículo 102.-De los términos de interposición.



 



a)         De un año contado a partir de la notificación del acto, cuando se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho.



b)         De tres meses contados a partir de la aparición de los documentos esenciales o de la posibilidad de aportarlos.



c)         En los demás casos, de un año contado a partir del conocimiento del hecho posterior.



 




 




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TÍTULO VIII



 



Disposiciones finales



 



Artículo 103.-Refórmense las secciones III y IV del capítulo II del Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad, Nº 22139-J, y córrase la numeración siguiente, para que en adelante se lea así:



 



SECCIÓN III



 



Del procedimiento disciplinario



 



Artículo 39.-Garantía del debido proceso. El procedimiento se realizará para asegurar el cumplimiento del encargo asignado a la institución, con respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los privados y privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento Jurídico vigente.



El objetivo primordial del procedimiento es la verificación de la verdad real.



Artículo 40.-Derecho de defensa. Todos los privados y privadas de libertad tendrán derecho a ejercer su defensa cuando se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria.



Artículo 41.-Inicio y conclusión. El procedimiento disciplinario se inicia con la confección del reporte y concluye con la resolución de la Comisión Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminología cuando le corresponde la decisión del mismo.



Si el conflicto que da origen al reporte, se resuelve mediante algún procedimiento de resolución alterna de conflictos, a entera satisfacción de las partes involucradas, el asunto se archivará sin más trámite.



Artículo 42.-Deber de denunciar. Cuando los hechos que dan lugar al reporte puedan configurar un ilícito penal, el director del ámbito de convivencia en donde estaba ubicado el privado o privada de libertad o el responsable de la Oficina donde esté adscrito, al momento de la comisión de los hechos deberá interponer la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.



Artículo 43.-Independencia del procedimiento disciplinario.  La medida disciplinaria de índole administrativa es independiente del resultado de la acción jurisdiccional.



Artículo 44.-Obligatoriedad de confeccionar el reporte. El reporte debe ser confeccionado por el funcionario o los funcionarios que conozcan del hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al conocimiento de la presunta falta.



Artículo 45.-Contenido del reporte. El reporte debe contener los siguientes aspectos:



 



a)         Fecha y hora aproximada en que se cometió la posible falta.



b)         Descripción clara y detallada de los hechos, con indicación del nombre del privado o privada de libertad o los privados o privadas de libertad que intervinieron en los mismos.



c)         Mención de las evidencias o pruebas que fundamentan la confección del reporte e indicación de su localización.  ch) Fecha y hora en la que se confecciona el reporte.



d)         Nombre y firma de quien o quienes lo elaboran.



 



Artículo 46.-Remisión y distribución del reporte. El reporte será remitido al Director del ámbito de convivencia o al Director del Centro, quien lo hará llegar al funcionario en Derecho, a efecto de que instruya el procedimiento. En el caso del Programa en Comunidad el responsable de la Oficina se encargará de instruir el reporte.



Artículo 47.-Rechazo de plano. La Comisión Disciplinaria podrá rechazar de plano el reporte cuando:



 



a)         El hecho reportado sea atípico.



b)         No pueda determinarse la identidad del autor.



c)         Cuando no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 53 de este Reglamento.



 



Artículo 48.-Entrevista al privado o privada de libertad. Recibido el reporte el funcionario instructor realizará entrevista al privado o privada de libertad indicado en aquél, procediendo de la siguiente manera:



 



a)         Deberá informarle de los hechos que se le imputan, mediante la lectura integral del reporte, con la prueba de cargo que el mismo contenga.



b)         Le hará mención de los derechos que le asisten, fundamentalmente del derecho de defensa.



c)         Invitará al privado o privada de libertad a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, consignando en un acta lo dicho por éste. En caso de que el privado o privada de libertad se niegue a declarar o a firmar el acta así lo hará constar.



 



Artículo 49.-Recepción de prueba testimonial. La recepción de la prueba testimonial de cargo o de descargo también deberá consignarse en acta. Se apercibirá al testigo que de faltar a la verdad podrá incurrir en los delitos de falso testimonio o perjurio.



Artículo 50.-Recepción de prueba documental. La prueba documental ofrecida deberá ser aportada por el privado o privada de libertad en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la comunicación del reporte, los cuales podrán ampliarse por otro tanto igual cuando el funcionario instructor considere que existen circunstancias extraordinarias que impidieron la entrega de los documentos pertinentes.



Artículo 51.-Acceso al expediente. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado o abogada, previa identificación, tendrá derecho a examinar, leer y copiar piezas del expediente, así como a pedir certificación de las mismas, con las salvedades que indica el artículo siguiente. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del solicitante.



Artículo 52.-Acceso restringido. Serán de acceso restringido las piezas del expediente que contengan Secretos de Estado o informaciones confidenciales, o en general aquellas cuyo conocimiento pueda conferir una oportunidad para dañar ilegítimamente a ofendidos, a la Administración Penitenciaria, a otros privados o privadas de libertad o a terceros, o confiera a la parte un privilegio.



 



SECCIÓN IV



 



De la toma de decisión en materia



Disciplinaria



 



Artículo 53.-Comisión disciplinaria. Es el órgano colegiado del centro o ámbito penitenciario, encargado de resolver sobre el régimen disciplinario, en atención al informe debidamente fundamentado en la investigación e instrucción realizada, por el funcionario designado para el efecto.



Deberá pronunciarse mediante resolución motivada, según sea el caso, sobre la existencia del hecho imputado e imponer la sanción o procedimiento técnico de atención.



Artículo 54.-Integración de la Comisión Disciplinaria. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:



 



a)         Director o Directora del centro o ámbito.



b)         Un representante de los Servicios Jurídicos.



c)         El supervisor o supervisora de seguridad.



 



El director o directora del centro o ámbito es quien preside la Comisión. En ausencia del director o directora asumirá el funcionario o funcionaria del equipo interdisciplinario. La Comisión se reunirá cuando el director o directora lo disponga y debe observar el plazo legal que rige para el procedimiento disciplinario.



Artículo 55.-Remisión de lo instruido y toma de decisión. Finalizada la instrucción el funcionario competente remitirá la misma a la Comisión Disciplinaria para que ésta resuelva lo que en derecho corresponda.



La Comisión Disciplinaria deberá determinar, previo conocimiento de lo instruido, la existencia del hecho, su tipificación, autores y grados de participación. Si procede, impondrá la sanción, cualquier medida de atención técnica, o ambas, según corresponda. 



Para ese efecto deberá considerar, necesariamente, las circunstancias personales, familiares y sociales, así como aquellas otras condiciones del privado o privada de libertad que puedan ser determinantes.



Artículo 56.-Contenido del acuerdo. El pronunciamiento de la Comisión Disciplinaria consignará, al menos, la fecha y número de sesión, el nombre del privado o privada de libertad, la fecha del reporte, el tipo de falta cometido, la sanción a imponer u otra medida de atención técnica si existió, o la absolutoria si fuere del caso, el voto o votos salvados, en caso de que los hubiere y firma de quien preside la sesión.



Artículo 57.-Casos de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Criminología y procedimiento a aplicar. Cuando la sanción disciplinaria implique la reubicación del privado o privada de libertad, del Programa Semi Institucional al Programa Institucional, el pronunciamiento de la Comisión Disciplinaria tendrá el carácter de recomendación y deberá elevarse ante el Instituto Nacional de Criminología para su decisión.



Para tal efecto, el Director del Centro o ámbito de convivencia respectivo deberá remitir la recomendación del caso al Instituto Nacional de Criminología en un lapso no mayor de cinco días hábiles.



Para el Programa en Comunidad, será el responsable de la Oficina quién elevará al Instituto Nacional de Criminología una recomendación acerca de la reubicación en el Nivel Semi Institucional o Institucional.



Recibida la recomendación, el Instituto Nacional de Criminología deberá emitir su decisión en un plazo máximo de quince días naturales tratándose de medidas cautelares. En los demás casos deberá ajustarse al período máximo para concluir el procedimiento.



Artículo 58.-Notificación. La resolución deberá ser notificada íntegramente al privado o privada de libertad, dejando constancia de ello en el expediente y copia del acuerdo con la firma de recibido del privado o privada de libertad.



Artículo 59.-Plazo de conclusión del procedimiento. El procedimiento deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses.  Queda a salvo la posibilidad de suspender dicho plazo, a petición de parte o de oficio, cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito.  En todo caso, la suspensión deberá ser notificada al interesado o interesada.



Artículo 60.-Ejecución del acto. La decisión emanada de la Comisión Disciplinaria se ejecutará una vez notificado al privado o privada de libertad. La interposición de los recursos procedentes no suspenderá su ejecución, excepto en aquellos casos en que, de oficio o a petición de parte, la Comisión o el Instituto Nacional de Criminología decidan suspenderlo para evitar un perjuicio irreparable.



Artículo 61.-Recursos. Las resoluciones de la Comisión Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminología serán susceptibles de los recursos previstos en el Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. 



Dichos recursos deberán interponerse por el interesado en los términos y formas estipuladas en tal título.



Para los efectos de este artículo se considerará interesados al privado o privada de libertad y a la Defensoría de los Derechos del privado y privada de Libertad.




 




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Artículo 104.-Derogatorias. Deróguese la siguiente normativa:



 



a)         Decreto Nº 32754-J, de 3 de octubre de 2005.



b)         Decreto Nº 32724-J, de 3 de octubre de 2005.



c)         Decreto Nº 32999-J, del 15 de marzo de 2006.



d)         Las secciones I y II del capítulo II, del título I, del Decreto N° 22198-J, de 26 de febrero de 1993.



e)         El título II del Decreto N° 22198-J, de 26 de febrero de 1993.




 




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Artículo 105.-Rige. Rige a partir de los tres meses de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25, que entrará a regir a partir de la publicación.




 




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Disposiciones transitorias



 



Transitorio I.-En un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación del presente Reglamento técnico, los centros penitenciarios realizarán un proceso de valoraciones técnicas para cambio de nivel, organizado de conformidad con las condiciones y posibilidades existentes en los mismos, de las personas privadas de libertad que descuenten sentencias mayores de seis y menores de doce años que hayan cumplido el primer tercio de la pena total y haya transcurrido un año o más desde su última valoración para cambio de nivel. Deberán valorarse para el mismo efecto aquellas personas privadas de libertad que descuenten sentencias mayores de doce años y le resten por descontar tres años o menos, y que haya transcurrido un año o más desde su última valoración técnica para cambio de nivel.




 




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Transitorio II.-Las personas mayores de 60 años pero menores de 65 años, que se encuentren en el Centro de Atención Institucional Adulto Mayor al momento de la vigencia del presente Reglamento, permanecerán en dicho centro.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de julio del dos mil siete.



 




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Fecha de generación: 9/5/2025 00:02:12
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