Texto Completo acta: 11DF96
Nº 33876-J
Nº 33876-J
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 446 aparte i) del
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
En uso de las atribuciones constitucionales previstas en los incisos 3) y
18) del artículo 140 de
la Constitución Política y de conformidad con lo
establecido en la Ley Nº
4762 del 8 de mayo de 1971 que crea
la Dirección General
de Adaptación Social y en los numerales 3, 4, 5 y 7 de
la
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en
concordancia con el artículo 10 de
la Ley General de Administración Pública,
Considerando:
I.-Que el Sistema Penitenciario Nacional requiere de una modificación de su
estructura técnico organizativa que permita la ejecución de un proceso de
atención institucional acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
II.-Que la actuación administrativa requiere de mecanismos ágiles y
oportunos que permitan la rendición de cuentas, economía, simplicidad, eficacia
y eficiencia en sus acciones.
III.-Que compete al Ministerio de Justicia la actualización permanente de
normativa de manera que permita administrar adecuadamente el sistema
penitenciario.
IV.-Que actualmente existe una importante dispersión normativa en varios
Reglamentos que regulan aspectos técnicos de la ejecución de las sanciones
penales. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario
TÍTULO I
Órganos técnicos
CAPÍTULO I
Secciones técnicas
Artículo 1º-Secciones técnicas. Son las disciplinas establecidas
para atender la demanda en los diferentes procesos institucionales orientados
al cumplimiento de los fines legalmente asignados a
la Dirección General
de Adaptación Social y al Instituto Nacional de Criminología, en relación con
la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad. La integran los
profesionales y técnicos en Educación, Salud, Derecho, Trabajo Social,
Orientación y Psicología.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Órgano colegiado
Artículo 2º-El Consejo Técnico
Interdisciplinario. Es un órgano colegiado interdisciplinario que realiza
el análisis de cada persona privada de libertad en función de sus necesidades
de atención técnica definiendo el plan de acciones inmediatas en caso de los
indiciados y apremiados y el Plan de Atención Técnica en caso de sentenciados,
así como la ubicación física en los programas, centros o ámbitos del Sistema
Penitenciario.
Ficha articulo
Artículo 3º-Integración.
El Consejo Técnico Interdisciplinario está integrado por un representante de
cada disciplina existente en el centro, la jefatura de seguridad del centro y
el Director o Directora del centro o ámbito según corresponda, o en ausencia
por quién lo sustituya, quien presidirá.
Ficha articulo
Artículo 4º-Funciones: El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá
las siguientes funciones:
a) Definir el plan de acciones inmediatas para las personas privadas de
libertad indiciadas y apremiadas, así como el Plan de Atención Técnica para las
personas sentenciadas.
b) Realizar la revisión y adecuación del Plan de Atención Técnica de las
personas puestas a la orden del Instituto Nacional de Criminología, según los
criterios técnicos y los plazos establecidos.
c) Recomendar a la Dirección del Centro la ubicación física de las personas
privadas de libertad en los ámbitos según el perfil definido para cada uno.
d) Proponer al Director del Programa el acuerdo de traslado entre
establecimientos del mismo programa, en los casos que sea necesario, según los
criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología.
e) Elevar al Instituto Nacional de Criminología las recomendaciones para el
cambio de programa.
f) Conocer lo que le compete en materia de Recursos contra sus decisiones.
El órgano colegiado sesionará ordinariamente una vez por semana y no hará
falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria será
siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de
veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 5º-Ejecución de los acuerdos del Consejo Técnico
Interdisciplinario y del Instituto Nacional de Criminología. Los acuerdos
serán ejecutados una vez que adquieran firmeza y estén debidamente notificados.
Una vez recibido el acuerdo del Instituto Nacional de Criminología que
autoriza el cambio de modalidad de custodia, el Director del Centro procederá a
su ejecución inmediata.
Los traslados deberán coordinarse entre las respectivas Direcciones de
Centro, la Dirección del centro remitente o quien ésta designe, deberá
registrar el egreso en el Sistema de Información de la Administración
Penitenciaria en un plazo máximo de 1 día hábil, la Dirección del Centro
receptor contará con 1 día hábil para registrar el ingreso en dicho Sistema.
El expediente administrativo y médico de la persona privada de libertad,
debe enviarse el día del traslado con el respectivo informe actualizado del
proceso de intervención técnica efectuado en el centro remitente, salvo causa
justificada, en cuyo caso, se establecerá un plazo máximo de 3 días hábiles
para su correspondiente remisión. Todo expediente debe estar foliado y
cronológicamente clasificado.
De todo informe confidencial de la persona privada de libertad que es
trasladada, ubicada o reubicada, debe dejarse constancia de su existencia,
debidamente firmada por el funcionario interviniente sin mencionar la fuente de
la información.
Para la remisión de los expedientes médicos debe cumplirse con las normas y
directrices vigentes en materia de Salud.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 6º-Actas. De cada sesión se levantará un acta que contendrá
la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar
y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma
y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria.
Antes de esa aprobación, los acuerdos tomados en la respectiva sesión,
carecerán de firmeza a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por
votación de 2 tercios de la totalidad de los miembros del órgano.
Deberán consignarse los votos disidentes. Cuando al darse lectura del acta
anterior uno de sus miembros no haya asistido a la sesión respectiva, podrá
abstenerse de emitir su voto en el acto de aprobación.
Las actas serán firmadas por el Director del órgano y por aquellos miembros
que hubieren hecho constar su voto disidente. Las Actas deberán ser conservadas
en las secretarías de los Ámbitos o Centros."
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 7º-Remisión de las actas. A solicitud del Instituto
Nacional de Criminología, el Consejo Técnico Interdisciplinario deberá
remitirle copia digital del acta por medio electrónico y en un plazo no mayor
de 5 días hábiles a partir de la firmeza del acta.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 8º-Contenido de los acuerdos del Consejo Técnico
Interdisciplinario. En el acuerdo respectivo se establecerá claramente la
identificación de la persona, con su nombre completo y calidades, situación
jurídica, los fundamentos de hecho y de derecho, el acuerdo tomado y demás
aspectos que sean necesarios.
Se remitirá vía electrónica al Instituto Nacional de Criminología el
acuerdo con la documentación respectiva de las personas privadas de libertad en
cuya valoración se acordó un cambio en la modalidad de ejecución de la pena.
Una copia será entregada a la persona privada de libertad y otra estará en el
Sistema de Información de la Administración Penitenciaria y el expediente
físico del Centro, con la correspondiente razón de notificación.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 9º-De la notificación de los acuerdos del Consejo Técnico
Interdisciplinario. Se establece el siguiente procedimiento para notificar
los acuerdos adoptados por el órgano colegiado:
Por cada acuerdo se transcribirá un original y una copia. El original
constará con la razón de notificación de la persona privada de libertad en el
Sistema de Información de la Administración Penitenciaria y en su expediente
físico y la copia se entregará al privado o privada de libertad.
La notificación del acuerdo a la persona privada de libertad se realizará
mediante una copia literal de éste, dejándose razón del acto de notificación,
con identificación clara de la persona notificada y del funcionario que notifica,
así mismo la hora y fecha del acto. En caso que la persona privada de libertad
no quiera firmar o aceptar la notificación, se dejará constancia de ello con la
presencia de 2 testigos debidamente identificados quienes darán fe del acto y
firmarán conforme.
El Director o Directora del Consejo Técnico Interdisciplinario controlará
que las notificaciones sean entregadas a la persona privada de libertad dentro
del plazo de 5 días hábiles posteriores a la firmeza del acta.
En caso de que la persona privada de libertad no se encuentre en el centro
o ámbito, remitirá el documento a donde se encuentre ubicada para su debida
notificación.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
TÍTULO II
El proceso de atención técnica
CAPÍTULO I
La atención técnica
Artículo 10.-De la atención
técnica. Los procesos de atención técnica tendrán como finalidad el
desarrollo de habilidades y destrezas para la vida, así como procurar que la
persona sentenciada comprenda los aspectos sociales y personales que incidieron
en la comisión de la conducta criminal, con el objetivo de facilitarle una vida
futura sin delinquir. La atención técnico-criminológica partirá del concepto de
la persona como un ser integral y para el cual se requerirá de un abordaje
disciplinario e interdisciplinario, dentro del marco del respeto a los derechos
humanos.
Ficha articulo
Artículo 11.-De la atención técnica en materia penal juvenil. Los procesos de
atención técnica en materia penal juvenil, serán definidos de conformidad con
lo establecido en la Ley
de Justicia Penal Juvenil y en la Ley
de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Este Reglamento se aplicará en
lo no regulado por dicha normativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las fases del proceso de atención técnica
Artículo 12.-Fases. En
todos los centros u oficinas el proceso de atención técnica a la población
atendida se debe realizar a partir de tres fases: ingreso, ejecución o
acompañamiento y egreso.
Ficha articulo
Artículo 13.-Fase de ingreso.
Es el momento definido por el ingreso de la persona a la institución, a un
centro o a una oficina técnica. La
persona puede ingresar procedente de la comunidad, de otro centro del sistema
penitenciario o de otro penal de un país extranjero.
Las acciones básicas del ingreso
son: verificación de la legalidad del acto, clasificación y ubicación,
valoración del estado de salud, puesta en conocimiento de deberes y derechos.
Este proceso tendrá como producto para la población indiciada, la definición
del Plan de Acciones Inmediatas. En el
caso de las personas sentenciadas debe finalizar con la definición del Plan de
Atención Técnica.
Ficha articulo
Artículo 14º-De la comunicación y registro del ingreso. Del ingreso
de la persona privada de libertad se comunicara en forma inmediata a la
autoridad jurisdiccional o institucional remitente según corresponda, y deberá
registrarse en el Sistema de Información de la Administración Penitenciaria en
un plazo máximo de 1 día hábil.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34918 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 15º-Plan de acciones inmediatas. Es el proceso de
acompañamiento institucional, que consiste en la atención de las necesidades
inmediatas para personas indiciadas, apremiadas, contraventoras y sujetas a un
procedimiento de extradición, durante su estancia en un Centro del Programa de
Atención Institucional.
Una vez definido, este plan deberá registrarse en el Sistema de Información
de la Administración Penitenciaria en un plazo máximo de 3 días hábiles.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 16.-Ejecución del Plan de Atención Técnica. Es el proceso
posterior al ingreso de una persona a un Programa o Centro durante el cual se
realizan una serie de acciones organizadas mediante proyectos disciplinarios e interdisciplinarios
desde los componentes jurídicos, personal psicosocial y familiar comunitario
con la finalidad de cumplir con los objetivos definidos en el Plan de Atención
Técnica.
Las diferentes acciones de ejecución deberán quedar registradas en el
Sistema de Información de la Administración Penitenciaria en un plazo máximo de
5 días hábiles.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 17.-Egreso por traslado. Es el egreso de la persona privada
de libertad de un Centro del Programa Institucional para ser trasladado a otro
Centro del mismo Programa. Deberá acompañarse de un informe técnico sobre el cumplimiento
del Plan de Acciones Inmediatas o Plan de Atención Técnica, según corresponda.
El traslado se debe realizar de manera que se logre la continuidad de la
ejecución del Plan de Acciones Inmediatas o Plan de Atención Técnica. También
se remitirá el expediente médico.
La Dirección del Centro remitente, o quien ésta designe, registrará el
egreso por traslado en el Sistema de Información de la Administración
Penitenciaria, en un plazo máximo de 1 día hábil posterior al traslado."
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 18.-Egreso por cambio de programa. Es el egreso de la
persona privada de libertad de un Centro del Programa Institucional para ser
trasladado a un Centro del Programa Semi Institucional.
De previo a ejecutar el egreso por cambio de Programa la Dirección del
Centro, o quien ésta designe deberá revisar el Sistema de Información de la
Administración Penitenciaria a fin de comprobar que la persona privada de
libertad no esté a la orden de una autoridad judicial competente o del
Instituto Nacional de Criminología por otras causas que puedan impedir el
cambio de Programa.
Deberá acompañarse de un informe técnico sobre el cumplimiento del Plan de
Atención Técnica. También se remitirá el informe o epicrisis del estado de
salud en aquellos casos en que la persona privada de libertad presente
padecimientos crónicos o alguna condición de salud que requiera seguimiento,
informe que deberá ser elaborado por el personal médico del Centro remitente.
La Dirección del Centro de origen, o quien ésta designe, registrará el
egreso por traslado en el Sistema de Información de la Administración
Penitenciaria, en un plazo máximo de 1 día hábil posterior al traslado.
En el Centro receptor deberá realizarse un proceso de inducción a la
persona privada de libertad, en el que se le informe sobre la ejecución del
Plan de Atención Técnica en las condiciones propias del Programa Semi
Institucional. La Dirección del Centro receptor, o quien ésta designe,
registrará el ingreso en el Sistema de Información de la Administración
Penitenciaria, en un plazo máximo de 1 día hábil posterior al traslado.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 19.-Egreso definitivo. Implica un proceso dirigido a
preparar a la persona sentenciada para la libertad.
De previo a autorizar el egreso definitivo la Dirección del Centro, o quien
ésta designe deberá revisar el Sistema de Información de la Administración
Penitenciaria a fin de comprobar que la persona privada de libertad no esté a
la orden de una autoridad judicial competente o del Instituto Nacional de
Criminología por otras causas.
La Dirección del Centro, o quien ésta designe, registrará el egreso en el
Sistema de Información de la Administración Penitenciaria de forma inmediata,
así como la cancelación de la causa que descontaba."
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 20.-Procedimiento de egreso. Todo movimiento de egreso
implica:
a) Verificación de la legalidad del egreso.
b) Identificación de la causa del egreso.
c) Verificación de la identidad de la persona que egresa.
d) Entrega de pertenencias que requiera según sea traslado interno de corta
duración, traslado interno definitivo, o libertad.
e) Comunicación inmediata del
egreso a la autoridad que lo solicitó u ordenó (sea traslado interno, externo o
libertad) y a la autoridad institucional correspondiente.
Cuando la persona que egresa, esté indiciada o condenada por algún delito
relacionado con violencia sexual o doméstica, se informará su puesta en
libertad a la Fuerza Pública de la comunidad donde esta reside y donde reside
la víctima.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 21.-Del registro de la información. Los profesionales
registrarán la información que genere la intervención y atención de la
población atendida en el Sistema de Información de la Administración
Penitenciaria de acuerdo a los lineamientos establecidos.
Cuando otra persona incumplió previamente con su obligación de registrar
información y esto imposibilite la inclusión de nuevos registros, deberá
coordinarse para que la persona responsable de la omisión proceda a registrar
la información a la brevedad posible, en caso de que no se subsane el
incumplimiento antes de 2 días hábiles, deberá hacerse el reporte
correspondiente con la finalidad de establecer la responsabilidad disciplinaria
en aquellos casos en los que el incumplimiento no se deba a causas de fuerza
mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del procedimiento de valoración técnica
de las privadas y privados de libertad
Artículo 22.-Valoración
técnica. La valoración técnica de la persona privada de libertad
sentenciada es el proceso permanente de observación, atención y análisis del
abordaje brindado por el equipo técnico del centro, de conformidad con el plan
de atención técnica asignado.
Ficha articulo
Artículo 23.-Valoración para
las personas indiciadas. Las personas indiciadas deben ser valoradas desde
que ingresan a un centro del sistema penitenciario, para determinar la
legalidad de su ingreso y para establecer el Plan de Acciones Inmediatas (PAI).
El propósito general del PAI es determinar, en cada caso, el conjunto de
actividades necesarias para brindar la atención a la persona indiciada.
Las personas que ingresan a un
centro del sistema penitenciario por estar sujetas a un procedimiento de
extradición, tendrán un Plan de Atención similar al de las personas indiciadas.
Ficha articulo
Artículo 24.-Valoración inicial para las personas sentenciadas. Se
realizará una vez que la persona se encuentre a la orden del Instituto Nacional
de Criminología, y podrá darse en 2 supuestos:
a) En el caso de las personas que aún no ingresan a prisión. Tratándose
de personas primarias con sentencias firmes a penas de prisión que no superen
los 7 años, el equipo de valoración para la no institucionalización del
Instituto Nacional de Criminología se encargará de valorar a las personas
sentenciadas que se encuentran en libertad antes de la firmeza de la sentencia,
y para evitar la institucionalización de quienes no lo ameriten, podrá
recomendar al Instituto Nacional de Criminología su ubicación en el Programa de
Atención Semi-Institucional.
Los informes técnicos del equipo para la no institucionalización serán de
carácter integral e interdisciplinario y se regirán por los lineamientos y las
políticas penitenciarias definidas por el Instituto Nacional del Criminología
en materia de ubicación y atención. Las recomendaciones serán elevadas ante
dicho Instituto en el plazo de 10 días hábiles y contendrán los criterios
necesarios para que este órgano tome la decisión de la ubicación penitenciaria.
El personal que conforme esta oficina debe ser profesional de amplia
experiencia en la gestión penitenciaria y deberá pertenecer a las disciplinas
que conforman el Instituto Nacional de Criminología.
b) En el caso de las personas que ya han ingresado a prisión, la valoración
inicial le corresponderá al Consejo Técnico Interdisciplinario y consistirá en
el estudio para ubicación, clasificación y definición del plan de atención
técnica de las personas sentenciadas. Cuando la pena impuesta no exceda de 7
años de prisión estas valoraciones podrán incluir recomendaciones para la
ubicación de las personas privadas de libertad en el Programa
Semi-Institucional.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 25.-Valoración y plazos para la revisión del plan de atención
técnica y cambio de programa. El equipo interviniente presentará al Consejo
Técnico Interdisciplinario un informe sobre la atención brindada a la persona
privada de libertad y su respuesta al Plan de Atención, a efecto de realizar
las modificaciones que sean necesarias.
Estas valoraciones se regirán por los siguientes plazos:
1) Para sentencias condenatorias hasta de 1 año de prisión, cada 3 meses.
2) Para sentencias condenatorias de más de 1 año y hasta 5 años de prisión,
cada 6 meses.
3) Para sentencias condenatorias de más de 5 años y hasta 12 años de
prisión, cada año.
4) Para sentencias condenatorias de más de 12 años de prisión, cada 2 años.
Al restar 5 años para su cumplimiento se realizará cada año.
La valoración técnica podrá incluir recomendaciones ante el Instituto
Nacional de Criminología para el cambio de Programa de las personas privadas de
libertad, sin embargo en el caso de las sentencias condenatorias iguales o
mayores de 12 años, al menos deberán haber cumplido el primer tercio de la
pena, en este último supuesto, serán valoradas conforme a los plazos ordinarios
establecidos en los numerales 3) y 4) del presente artículo.
Si la persona privada de libertad tiene varias sentencias por descontar, el
cambio de programa se podrá recomendar únicamente, si lo que le resta por
descontar de la sentencia actual más las sentencias pendientes no suma más de 7
años.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 26.-De las
valoraciones extraordinarias. El Instituto Nacional de Criminología podrá
solicitar al Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros Penitenciarios,
valoraciones técnicas fuera de los plazos ordinarios cuando ello sea necesario,
ya sea por necesidades institucionales debidamente fundamentadas o por
situaciones sobrevenidas en la ejecución de la pena, en virtud del principio de
humanidad en el cumplimiento de la pena.
El Instituto Nacional de
Criminología, establecerá mediante circular los procedimientos para las
valoraciones extraordinarias.
Ficha articulo
Artículo 27.-Periodicidad de la valoración en centros del Programa
Semi-Institucional. La valoración del Plan de Atención Técnica de las
personas ubicadas en los centros del Programa Semi-Institucional, se realizará al
menos cada año y se registrará en el Sistema de Información de la
Administración Penitenciaria en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Las modalidades de pernoctación o presentación serán definidas por el
Instituto Nacional de Criminología, pero podrán ser modificadas por los
Consejos Técnicos Interdisciplinarios del Programa Semi-Institucional, de
conformidad con los lineamientos dictados por dicho Instituto.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 28.-Valoraciones en
materia penal juvenil. Para la población sometida a
la Ley de Justicia Penal Juvenil,
la valoración se regirá por los plazos establecidos por esa ley y por
la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles.
Ficha articulo
Artículo 29.-Valoraciones de
otras medidas. Para la población con medidas de seguridad curativas,
suspensión del proceso a prueba, libertades condicionales e incidentes por
enfermedad, la valoración se regirá por los plazos establecidos por la ley y
disposiciones de autoridades jurisdiccionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la clasificación y ubicación
de la población atendida
Artículo 30.-Clasificación y
ubicación. La clasificación y la ubicación de las personas privadas de
libertad en un Programa, Centro o Ámbito se realiza como resultado del análisis
de sus circunstancias jurídicas, personales, sociales, de seguridad y su
capacidad de convivencia.
Se analizarán los siguientes
aspectos:
a) La capacidad de convivencia: Se refiere
al tipo de vínculos y relaciones que ha establecido con la comunidad y su
familia, así como a su capacidad de compartir con los y las compañeros-as de prisión.
b) La necesidad
de contención física.
c) La necesidad de atención técnica que
requiere la persona y de apoyo técnico profesional que se necesitan para la
ejecución de la pena, en virtud de su patrón delictivo, la modalidad de la
acción, la naturaleza de los hechos, el tipo de asocio en la comisión del
delito, así como las consecuencias del mismo.
Ficha articulo
Artículo 31.-Ubicación por
género. La ubicación se establece por sexo, los hombres y las mujeres tienen
lugares de alojamiento distintos. Sin
embargo, podrán compartir espacios comunes durante la realización de
actividades diversas, tales como educación o recreación, trabajo o capacitación.
Ficha articulo
Artículo 32.-Ubicación por
edad. Las personas menores de edad están separadas de las mayores. Siempre
que sea posible, las personas mayores de 65 años tendrán una ubicación
diferente al resto de la población.
Ficha articulo
Artículo 33.-Ubicación por
condición jurídica. Las personas imputadas deberán estar separadas de
quienes ya están penados por sentencia firme, siempre que sea posible, así como
las personas apremiadas y contraventoras.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la ubicación de la
población
desinstitucionalizada
Artículo 34.-De la ubicación en el Programa Semi- Institucional. El
Instituto Nacional de Criminología podrá ubicar a los privados de libertad en
el Programa de Atención Semi- Institucional en los siguientes casos:
a) Con motivo de un acuerdo tomado por los Consejos Técnicos
Interdisciplinarios del Programa Institucional.
b) Con una recomendación dada por el equipo de valoración para la no
institucionalización.
c) Cuando por razones de conveniencia y oportunidad así lo determine, luego
de analizar los informes técnicos para efectos de la libertad condicional o
indulto.
d) Atendiendo recomendaciones de autoridades judiciales competentes, que en
sentencia así lo indiquen.
La población que se ubica en este Programa debe tener las siguientes
características: encontrarse sentenciada a la orden
del Instituto Nacional de Criminología, no requerir de contención física,
contar con habilidades personales y sociales para vivir en el contexto social,
contar con apoyo familiar o comunitario o con recursos personales que le
permitan un estilo de vida independiente. La atención técnica se dirige a
promover la responsabilidad comunitaria a partir de la ubicación de la persona
privada de libertad en su medio familiar y laboral. A fomentar el desarrollo
personal social.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 35.-Reubicación por quebrantamiento de la modalidad de custodia
o nueva causa judicial. A la persona privada de libertad ubicada en el
Programa de Atención Semi Institucional se le podrá trasladar inmediatamente a
un centro del Programa de Atención Institucional, como medida cautelar adoptada
por la Dirección del Centro del Programa Semi Institucional, cuando incumpla
con alguna de las condiciones bajo las cuales se acordó su ubicación en el
Programa Semi- Institucional, cuando quebrante la modalidad de custodia o el
Plan de Atención Técnica de manera injustificada.
De igual manera se procederá cuando se tenga conocimiento de la apertura de
una nueva causa judicial contra la persona beneficiada, o cuando se detecte la existencia
de una causa, que en su momento no hubiese sido reportada en el acuerdo del
Consejo Técnico Interdisciplinario que sirvió de insumo para que Instituto
Nacional de Criminología concediera el beneficio.
Le corresponderá al Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro del
Programa de Atención Semi Institucional, elaborar el informe respectivo y
recomendar, dentro del plazo de 2 meses, ante el Instituto Nacional de
Criminología la revocatoria definitiva del beneficio o la continuidad de la
persona privada de libertad en este Programa, de acuerdo a la naturaleza y
gravedad de los hechos. En caso de que la revocatoria de los beneficios no
resulte razonable ni proporcional, el Instituto Nacional de Criminología podrá
fijar nuevas medidas.
El Instituto Nacional de Criminología deberá pronunciarse
en el plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del
informe supra citado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de
noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 36.-Incumplimiento justificado. Cuando la persona privada
de libertad no cumpla con las condiciones de la desinstitucionalización por
razones justificadas de orden laboral, familiar o de salud, las que deberán ser
comunicadas al Centro tan pronto ello sea posible, y siempre que se presente
voluntariamente dentro de los 3 días naturales después de que cesaron las
circunstancias de justificación en las dependencias del Ministerio de Justicia,
será remitido al Centro del Programa de Atención Semi-Institucional al que
pertenecía, donde se procederá a valorar la situación de incumplimiento y se
tomarán las medidas pertinentes a fin de garantizar la continuidad en el programa.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la ubicación de la población con medidas
alternativas a la prisión
Artículo 37.-Programa en
comunidad. La población que se ubica en las oficinas del programa de
Medidas Alternativas es la sometida por las autoridades jurisdiccionales por el
otorgamiento de la libertad condicional, incidente por enfermedad, suspensión
del proceso a prueba, penas alternativas, medidas de seguridad y
contravenciones.
Ficha articulo
TÍTULO III
Trabajo penitenciario
CAPÍTULO ÚNICO
Trabajo penitenciario
Artículo 38.-El trabajo.
El trabajo en los centros penitenciarios es un componente esencial en el Plan
de Atención Técnica de la persona privada de libertad y tendrá un carácter
terapéutico, formativo, creador y generador de hábitos laborales. No tendrá
fines aflictivos y constituye un instrumento conducente a favorecer la
inserción social de la población privada de libertad. El mismo debe concebirse
como una actividad del proceso de atención técnica.
El trabajo nunca será aplicado
como correctivo, ni atentará contra la dignidad de la persona y se tomará en
cuenta sus aptitudes y potencialidades, en cuanto éstas sean compatibles con la
organización y la seguridad de la institución.
Ficha articulo
Artículo 39.-Modalidades.
Se entenderá por trabajo, el que realicen los privados y privadas de libertad
dentro o fuera del Centro, en las modalidades siguientes:
a. Formación
profesional o técnica.
b. Estudio y
formación académica.
c. Las
prestaciones en servicios auxiliares comunes del Centro.
d. Las
artesanales, de producción intelectual, literaria y artística.
e. Las de dirigencia u organización
permanente de actividades orientadas a la población penal.
f. La prestación de servicios laborales a
empresas o instituciones públicas, empresas privadas, por cuenta propia o en
proyectos institucionales.
Ficha articulo
Artículo 40.-Organización y
funcionamiento.
La Administración Penitenciaria planificará,
organizará, dirigirá y supervisará el trabajo de la persona privada de libertad,
tomando en cuenta las posibilidades ocupacionales que brinde la institución y
además a las habilidades, destrezas y conocimientos del individuo.
Ficha articulo
Artículo 41.-Finalidad del trabajo penitenciario o
actividad ocupacional. Su
finalidad es facilitar el desarrollo y adquisición de las destrezas y
habilidades necesarias para el trabajo de la persona privada de libertad con el
dominio de las técnicas específicas de que se trate. Incorpora un proceso de
formación de hábitos de trabajo dirigido al cumplimiento de una jornada
laboral, a recibir instrucciones sobre cómo desempeñar sus labores, a percibir
un incentivo económico y asumir responsabilidades.
Ficha articulo
Artículo 42.-Selección para el trabajo penitenciario o
actividad ocupacional. La
selección para el trabajo es el resultado de una serie de procedimientos
técnicos previamente definidos en que se toman en cuenta los siguientes
criterios:
a) Capacidades,
intereses, habilidades, actitudes y aptitudes del individuo.
b) Características
personales: emocionales, físicas y de salud.
c) Desenvolvimiento
ocupacional.
d) Tipo de
convivencia intracarcelaria.
e) Escolaridad.
f) Experiencia
laboral.
g) Seguridad
institucional.
Ficha articulo
Artículo 43.-Causas de la
suspensión. El trabajo penitenciario podrá suspenderse por las siguientes
causas:
a) Incapacidad
temporal por enfermedad.
b) Por licencia
de maternidad de la mujer privada de libertad.
c) Suspensión
del trabajo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias.
d) Por traslados de la persona privada de
libertad a prácticas judiciales o cualquiera otra diligencia ordenada por
autoridad competente.
e) Por la aplicación de una medida
cautelar en los términos regulados en el presente Reglamento.
En estos supuestos,
la Dirección del
Centro podrá designar a otra persona privada de libertad para el desempeño del
puesto mientras dure la suspensión.
El Director o Directora del
centro o de ámbito, cuando éste exista, dictará la suspensión del trabajo
penitenciario a la persona privada de libertad, notificando la misma como corresponde,
previo informe detallado del funcionario o funcionaria correspondiente, quienes
brindarán la audiencia respectiva al privado o privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 44.-Cambio de la
ubicación laboral. La ubicación laboral podrá ser cambiada en los siguientes
casos:
a) Reubicación de la persona privada de
libertad a un ámbito de mayor contención física que impida el desplazamiento al
lugar donde desempeña sus actividades.
b) Bajo
rendimiento laboral.
c) Por razones
de salud.
d) Por la ausencia a trabajar en tres
jornadas de trabajo consecutivas o por la ausencia alterna en tres jornadas de
trabajo durante un mes sin justificación alguna.
e) Por la
comisión de faltas disciplinarias o delitos en el desempeño de las funciones.
f) Por razones
de seguridad institucional debidamente justificada.
Ficha articulo
Artículo 45.-Cese del trabajo.
El cese de trabajo penitenciario se da:
a) Por decisión
expresa y escrita del privado o privada de libertad.
b) Por la
discapacidad permanente de la persona privada de libertad.
c) Por recomendación
médica.
d) Por el
cumplimiento de la pena, o cambio de medida cautelar de la prisión preventiva.
El funcionario respectivo,
elaborará un informe con los elementos de prueba pertinentes y con la
recomendación o no del cese del trabajo a la persona privada de libertad, según
corresponda. Lo dirige al Director o Directora del centro o ámbito para que
éste se pronuncie sobre la recomendación, justificando las razones de hecho y
de derecho por la cual ordena el cese del trabajo y procederá a notificar su
decisión a la persona privada de libertad.
Ficha articulo
TÍTULO IV
El
descuento por trabajo
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 46.-Descuento. El artículo 55 de Código Penal establece,
que el Instituto Nacional de Criminología es el órgano técnico de la
Administración Penitenciaria encargado de autorizar el descuento de la pena de
prisión mediante el trabajo penitenciario.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 47.-Registro
ocupacional. Con la finalidad de que el Instituto Nacional de Criminología
cumpla esa función, los funcionarios de Orientación y Educación de cada centro
penal serán responsables de mantener consigo y en el expediente de la persona
privada de libertad, el instrumento denominado "Registro Ocupacional". En este
documento se consignará toda la trayectoria laboral y educativa realizada por
la persona recluida en los períodos de prisión preventiva y en los de ejecución
de sentencia condenatoria.
Ficha articulo
Artículo 48.-Contenido del informe ocupacional. Cuando el órgano
jurisdiccional competente solicite el informe con la trayectoria ocupacional de
la persona privada de libertad, ya sea para elaborar el cómputo inicial de la
pena o sus modificaciones ulteriores, este contendrá la siguiente información:
a) Nombre completo de la persona privada de libertad.
b) Fecha de ingreso al centro penal y fecha en que se le autorizó el
beneficio del artículo 55 del Código Penal, junto con copia del acuerdo del
Instituto Nacional de Criminología.
c) Fecha en que se inició la ejecución del trabajo penitenciario.
d) Período de acompañamiento al que corresponde.
e) Ubicación laboral y un registro que detalle el desenvolvimiento de la
persona privada de libertad en el desarrollo de su actividad ocupacional.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 49.-Revocatoria de
beneficio. Será posible revocar la autorización del beneficio del artículo
55 del Código Penal a la persona privada de libertad. Para ello, el Consejo
Técnico Interdisciplinario del Centro o Ámbito emitirá una recomendación, la
cual se elevará ante el Instituto Nacional de Criminología para que emita el
acto administrativo correspondiente. Esta decisión deberá notificarse a la
persona privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 50.-Motivos para la
revocatoria. Los motivos para la revocatoria del beneficio del artículo 55
del Código Penal a la persona privada de libertad son:
a) En el caso
de sentenciados, la evasión o el quebrantamiento de la modalidad de custodia.
b) En el caso
de indiciados, la evasión.
c) La negativa
a realizar cualquier tipo de actividad ocupacional.
d) El acaecimiento de una enfermedad que
genere una incapacidad permanente para realizar algún tipo de actividad
ocupacional.
Ficha articulo
Artículo 51.-Gestión del incidente de modificación. La persona
privada de libertad con sentencia firme y a la orden del Instituto Nacional de
Criminología, tiene el derecho de gestionar oportunamente, el Incidente de
Modificación del Auto de Liquidación de Pena ante el Juez de Ejecución que
corresponda. Por ello, la Administración Penitenciaria asesorará a la persona
privada de libertad, a través de la Disciplina Técnica de Derecho, para que
como parte interesada en las gestiones de ejecución citadas en el primer
párrafo del artículo 478 del Código Procesal Penal, actúe de conformidad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 52.-Control y
supervisión de procedimientos.
La Dirección del Centro o Ámbito, el Consejo Técnico
Interdisciplinario, los funcionarios responsables del Programa en Comunidad y
la Oficina de Cómputo de
Penas del Instituto Nacional de Criminología, deben dar el seguimiento
necesario a los procedimientos establecidos en el presente título, con el fin
de que cada persona privada de libertad pueda acceder al beneficio estipulado
en el artículo 55 del Código Penal y egrese con la orden de libertad cuando le
corresponde o se le cancele oportunamente la sentencia cumplida. Así mismo, el
Instituto Nacional de Criminología supervisará el cumplimiento de los
procedimientos establecidos en este título.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Procedimiento para la
autorización del beneficio
del artículo 55 del Código
Penal a indiciados
y sentenciados
SECCIÓN I
Procedimiento para la
autorización del beneficio
del artículo 55 del Código
Penal a personas
indiciadas
Artículo. 53.-Descuento para personas indiciadas. A las personas
privadas de libertad indiciadas que lleguen a ser sentenciadas podrá
autorizárseles la aplicación del beneficio contenido en el artículo 55 del
Código Penal, una vez que la sentencia se encuentre en firme y se cuente con el
periodo de prisión preventiva a computar por la causa que descuenta.
Si posteriormente se le unifican otras causas procederá el reconocimiento
del descuento en las penas contempladas en la resolución que la ordena.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 54.-Solicitud de autorización. Una vez que el tribunal
sentenciador deje a la orden del Instituto Nacional de Criminología a la
persona indiciada, la Sección Técnica de Derecho del Centro donde se encuentre
ubicado el privado de libertad, deberá determinar el o los periodos de prisión
preventiva que deben computarse a la causa respectiva. Dentro del plazo de 5
días posteriores a la entrevista de ingreso, la Dirección del Centro remitirá
la solicitud de autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal al
Instituto Nacional de Criminología, la cual deberá contener los periodos de
prisión preventiva cumplida en esa causa.
Así mismo remitirá copia a la Oficina de Cómputo de Penas, para que sirva
de insumo para elaborar el informe que ésta debe emitir a las autoridades
judiciales encargadas de confeccionar el cómputo o liquidación de la pena.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 55.-Autorización del Instituto Nacional de Criminología. Una
vez recibida la solicitud de autorización, el Instituto Nacional de
Criminología la conocerá y resolverá lo correspondiente en un lapso que no
excederá los 10 días hábiles.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 56.-Notificación de
acuerdo. El acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Criminología sobre
la autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal, será comunicado
al director del centro penal dentro del lapso de 3 días, para los efectos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 57.-Informe para auto de liquidación de pena. La Oficina de
Cómputo de Penas, una vez que haya recibido la copia de la solicitud de
autorización remitida por la Dirección del Centro, revisará los periodos de
prisión preventiva aplicables a la misma causa de conformidad con la
información que posea en el expediente del Instituto Nacional de Criminología,
a efectos de no omitir periodos que pudiera haber descontado la persona privada
de libertad en un Centro Penal distinto al que se encontraba al momento de la
firmeza de la sentencia, y con base en lo anterior confeccionará un informe que
remitirá al Tribunal Sentenciador o al Juzgado de Ejecución de la Pena
correspondiente en un plazo no mayor a 10 días hábiles, a efectos de que el
órgano jurisdiccional competente proceda a emitir el auto de Liquidación de
Pena correspondiente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 58.-Ficha de información sobre el cumplimiento de la pena. Con
base en el cómputo o liquidación de la pena emitido por el Tribunal
Sentenciador, o el Juzgado de Ejecución de la Pena, la Oficina de Cómputo de Penas
confeccionará una ficha de información en que consten las fechas de
cumplimiento de la pena de la persona sentenciada.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Procedimiento para la autorización del beneficio
del artículo 55 del Código Penal a personas
sentenciadas
Artículo 59.-Descuento para
personas sentenciadas. A la persona sentenciada podrá autorizarse el
beneficio del artículo 55 del Código Penal a partir del cumplimiento de la
mitad de la pena con descuento, con base en el cómputo inicial elaborado por la
autoridad judicial competente. Se exceptúan aquellos sentenciados por hechos
acaecidos con anterioridad al 10 de mayo de 1994, en cuyo caso se aplicará el
descuento de la pena durante todo el período de prisionalización, conforme las
reglas que antes de la fecha indicada contenía el texto anterior del artículo
55 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 60.-Solicitud de
autorización. El Consejo Técnico Interdisciplinario de cada centro penal
remitirá al Instituto Nacional de Criminología con al menos 2 meses de
anticipación a la mitad de la pena con descuento, su recomendación para que esa
instancia se pronuncie sobre la autorización del beneficio del artículo 55 del
Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 61.-Homologación del informe ocupacional para el trámite de
egreso por cumplimiento con descuento. La Dirección de Centro o Ámbito
someterá al Consejo Técnico Interdisciplinario el informe ocupacional elaborado
por los funcionarios de las disciplinas de Orientación y Educación, con al
menos 4 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la pena con
descuento, para que éste homologue los periodos laborados o no laborados por la
persona privada de libertad.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 62.-Solicitud de modificación del auto de liquidación de pena. Los funcionarios en
Derecho de cada centro o ámbito o los responsables del Programa en Comunidad,
asesorarán a la persona privada de libertad para que ésta gestione ante el
Juzgado de Ejecución de la Pena
con al menos cuatro meses de antelación al cumplimiento de la pena con descuento,
el respectivo Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de
la Pena o para la tramitación de
la libertad o cancelación de la sentencia, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 63.-Remisión de documentos en incidentes de modificación de la pena.
La Dirección del
Centro o Ámbito cuando lo hubiere, será el responsable de remitir al Juzgado de
Ejecución de la Pena
el Incidente de Modificación del Auto de Liquidación de
la Pena con al menos cuatro
meses de antelación a la fecha de cumplimiento con descuento, al cual adjuntará
el pronunciamiento del Consejo Técnico Interdisciplinario sobre los periodos
laborados y no laborados y el acuerdo del Instituto Nacional de Criminología de
autorización del beneficio del artículo 55 del Código Penal. En el caso del
Programa de Atención en Comunidad este trámite lo hará el responsable de
la Oficina Técnica.
Ficha articulo
Artículo 64.-Trámites no gestionados por
la Administración Penitenciaria. Cuando
la Incidencia fuere
gestionada por la defensa pública o privada, o directamente por la misma
persona privada de libertad, el Director del Centro o Ámbito remitirá la
información indicada en el artículo anterior cuando lo solicite la autoridad
jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo 65.-Trámites en
sentencias cortas. En el caso de personas sentenciadas con pena menor a un
año de prisión, los trámites para la autorización del beneficio del artículo 55
del Código Penal se iniciarán a partir del momento de su ingreso al centro
penal o cancelación de sentencia anterior, procediéndose a autorizar el
beneficio en ese instante. Dicha
autorización surtirá efectos a partir del momento en que cumpla la mitad de la
pena, salvo que haya descontado prisión preventiva y sea necesario hacer los
ajustes correspondientes. En el caso
específico de sentencias menores a un año de prisión, los plazos estipulados en
los artículos 62 y 63 de este Reglamento se entenderán reducidos a la mitad.
Ficha articulo
TÍTULO V
La visita intima
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 66.-Definición. La visita íntima es el ejercicio del
derecho de la persona privada de libertad, a tener contacto íntimo con otra
persona de su elección, dentro de las restricciones que impone la
prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad y respeto.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 67.-Organización.
a. Funcionario responsable. El
funcionario de Trabajo Social de cada centro penal, será el responsable directo
del procedimiento de visita íntima.
b. Centros donde se autoriza la visita
íntima. La visita íntima se autorizará únicamente en los centros penales de
atención institucional y en los centros de internamiento de personas sujetas a
la Ley de Justicia Penal Juvenil.
c. Espacio físico. La visita se
realizará en el espacio definido por
la Administración
para tal efecto, bajo las condiciones ambientales y sanitarias requeridas.
d. Horario y frecuencia. La visita
íntima se otorgará una vez cada quince días y su duración será como máximo de
cuatro horas.
e. Horario especial. Tratándose de
personas privadas de libertad cuyo cónyuge o conviviente resida en el exterior
y visite temporalmente el país por un lapso no mayor de dos meses, el personal
de trabajo social del centro, previa valoración, recomendará una frecuencia especial
de visita íntima, la cual será de una ocasión semanal por un lapso de hasta 4
horas. La decisión final sobre el horario de la visita íntima especial aludida
será de la Dirección
del centro.
Ficha articulo
Artículo 68.-Requisitos y procedimiento para la solicitud de la visita
íntima. Son requisitos indispensables para otorgar la visita íntima:
a) La persona privada de libertad presentará solicitud de visita íntima al profesional
de trabajo social del centro o ámbito.
b) Trabajo Social establecerá cita de entrevista a las personas
solicitantes, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Presentar documento de identidad vigente: cédula de identidad, licencia
de conducir, pasaporte, cédula de refugiado, cédula de residencia o
salvoconducto.
2) Llenar el formulario de solicitud de visita íntima establecido por la
sección de Trabajo Social, en el cual se expresa:
i. Su deseo de que se les otorgue la visita íntima.
ii. Manifestación de que no existe peligro a la integridad física y
emocional de ambos.
iii.Compromiso de cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes
dictadas por la Administración Penitenciaria.
Cuando uno o ambos solicitantes no sepan leer ni escribir, podrán dictar
los datos al personal de la Sección de Trabajo Social que se encargará de
llenar el formulario. El funcionario dejará constancia por escrito de la
petición en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, así
como de la aceptación de los puntos indicados en este inciso.
3) Demostrar que las personas solicitantes son mayores de edad o siendo
alguna menor, que ha obtenido la emancipación legal. En el caso de extranjeros,
se requiere documento idóneo que acredite su identidad, extendido por las
autoridades de su país de origen o dependencia oficial costarricense
competente.
En el caso de pareja en unión de hecho judicialmente declarada de personas
entre los 15 años cumplidos y menores de 18 no emancipados, autorización
escrita de quienes tengan la patria potestad. En ausencia de estas personas, se
requiere pronunciamiento favorable del Patronato Nacional de la Infancia,
gestionado y aportado por los solicitantes, quienes deberán presentar copia de
alguno de los documentos de identificación indicados en el punto 1) del inciso
b) del presente artículo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 69.-
NOTA
DE SINALEVI: En la publicación de
este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una
numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto
Ficha articulo
Artículo 70.-Valoración profesional de la solicitud de visita íntima. El
objetivo de la valoración profesional es identificar indicadores de riesgo a la
integridad personal de los solicitantes y a la seguridad institucional, con el fin
de prevenir actos de violencia en el contexto penitenciario.
Una vez presentada la solicitud de visita íntima conforme los requisitos
del artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:
a) El personal de trabajo social del Centro o Ámbito analizará los
documentos y los requisitos presentados. En caso de ausencia de alguno de los
requisitos de la solicitud, se prevendrá al solicitante sobre la necesidad de
su presentación, circunstancia de la que se dejará constancia en el expediente
administrativo de la persona privada de libertad, para que proceda a cumplir
con el requisito que permita concluir el proceso valorativo.
b) El personal de trabajo social realizará la valoración de las personas solicitantes,
y posteriormente emitirá en un informe su criterio profesional y la
justificación de la recomendación a la Dirección del Centro o Ámbito.
c) El personal de trabajo social podrá recurrir a las fuentes de
información que estén a su alcance, con la finalidad de descartar o confirmar
el riesgo de violencia entre los peticionarios de la visita íntima. Esta
recomendación fundada deberá emitirse y en un plazo máximo de 30 días hábiles,
contados a partir del momento en que se cuente con todos los elementos para
elaborar el dictamen que será remitido a la Dirección del Centro o Ámbito.
d) Si producto del proceso valorativo se acredita que la visita íntima pone
en peligro la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de
cualquiera de las partes, o si los Servicios de Salud reportan la presencia de
alguna infección de transmisión sexual, como resultado de valoración general en
la fase de ingreso al Centro, o por solicitud de atención específica, esto será
causa para no recomendar su concesión.
e) Con base en la recomendación técnica de trabajo social, la Dirección del
Centro o Ámbito autorizará o denegará la visita íntima, para lo cual dispondrá
en un plazo de 5 días hábiles posteriores a la puesta en conocimiento de ese
informe. De lo resuelto deberá notificarse a la persona privada de libertad.
f) El profesional en trabajo social organizará el horario y rol de la
visita íntima, el cual deberá ser avalado por la Dirección del centro y
comunicado a la persona privada de libertad a la cual se le otorgó la visita
íntima"
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 71.-Causas de suspensión de la visita íntima. La visita
íntima será suspendida en los siguientes casos:
a) Cuando una de las partes así lo solicitare por escrito o verbalmente
ante el personal de trabajo social del centro penal. Si la solicitud es verbal,
deberá hacerse la constancia respectiva en el expediente administrativo de la
persona privada de libertad.
b) Cuando con posterioridad a la concesión de la visita íntima, se
verifique la existencia de incidentes de agresión o indicios precisos de riesgo
a la integridad física, psicológica, emocional o patrimonial de cualquiera de
las partes.
c) Cuando existan incidentes o indicios precisos de riesgo por parte de los
beneficiarios, contra la seguridad del personal del centro penal o de la
estabilidad institucional.
d) Cuando se compruebe que de manera continua, no se ha ejercido el derecho
a la visita íntima por un lapso de 2 meses, sin que medie comunicación o
justificación alguna.
e) Cuando se detecte la presencia de una infección de transmisión sexual.
No obstante lo anterior, en el caso de acreditarse la existencia de VIH/SIDA,
se procederá conforme lo indicado en los artículos 4º, 8º y 17 de la Ley
General sobre VIH SIDA (Ley Nº 7771), la Ley General de Salud (Ley Nº 5395) y
los manuales internos para la atención de personas privadas de libertad con esa
enfermedad.
Cuando se determine alguno de los supuestos anteriores, el personal de
trabajo social elaborará un informe a la Dirección del centro, la cual decidirá
en un plazo de 15 días hábiles si procede o no la suspensión de la visita
íntima. La resolución que se dicte debe ser motivada y notificada a la persona
privada de libertad. La Dirección del centro podrá establecer una medida
cautelar de suspensión mientras se realiza la investigación.
En el caso de los incisos a), b) y c) del presente artículo, el plazo
máximo de la suspensión de la visita íntima será de 6 meses; en el caso del
inciso d) será de 3 meses. En ambos supuestos, una vez vencido el plazo de la
suspensión, solamente con base en solicitud escrita de la parte interesada,
podrá reanudarse la visita íntima, conforme al artículo siguiente.
Cuando se constate el supuesto del inciso e) de este artículo, la
suspensión de la visita íntima será hasta tanto no se compruebe la curación de
la infección de transmisión sexual, si esto es posible.
En el caso de VIH-SIDA, deberá procederse conforme lo establecen los
manuales internos de la Administración Penitenciaria para el VIH-SIDA y la
normativa vigente. En caso de que las personas solicitantes decidan continuar
con la visita íntima, pese al conocimiento de ambos sobre el padecimiento de
esa enfermedad por parte de alguno, deberán firmar un acta, confeccionada por
la Sección Técnica de Trabajo Social, en la que manifiestan ese consentimiento
y poder así continuar con la visita íntima.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 72.-Cese de la
suspensión de la visita íntima. Siempre a solicitud de parte interesada,
la Dirección del
centro podrá autorizar la reanudación de la visita íntima mediante resolución
fundada, siempre y cuando las condiciones que motivaron su suspensión hayan
cesado, según así se desprenda de un informe previo confeccionado por el
personal de trabajo social del centro penal.
No obstante lo anterior, si una
vez reanudada la visita íntima, esta debe ser suspendida nuevamente con base en
los incisos b) y c) del artículo anterior, o bien, si ha transcurrido el plazo
de un año posterior a la fecha de la suspensión inicial, sin que existiere
petición escrita de reanudar la visita íntima con la misma persona, los
interesados deberán iniciar un nuevo proceso de solicitud de visita íntima.
Ficha articulo
Artículo 73.-Ejercicio del derecho a la visita íntima en
situaciones especiales.
Cuando en aplicación de un instrumento jurídico internacional o normativa
interna, deba valorarse una solicitud de visita íntima derivada de situaciones
especiales, como por ejemplo, la edad de los involucrados o su pertenencia a
algún grupo culturalmente diferenciado, los procedimientos establecidos en este
Decreto serán aplicados tomando en cuenta la normativa aludida.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los recursos
Artículo 74.-Del ingreso a Centros Penales para la visita íntima. Deberá
cumplirse con el siguiente procedimiento:
a) Es requisito la presentación de documento de identidad, de residencia o
pasaporte de la persona visitante.
b) La Policía Penitenciaria en el puesto de entrada al Centro verificará en
la lista de rol de visita íntima el nombre de la persona privada de libertad y
de la persona autorizada, así como el número del documento de identificación de
este último.
c) Constatada la información anterior la persona autorizada registrará su
firma y número de documento de identidad en el espacio respectivo, previo al
ingreso al centro.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
TÍTULO VI
Régimen de Máxima Seguridad
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 75.-Descripción.
El régimen de máxima seguridad se aplica dentro de un ámbito de carácter
cerrado, cuyo diseño arquitectónico permite la ubicación de personas privadas
de libertad en espacios individuales o grupales.
En ese ámbito, las condiciones de
convivencia, atención profesional y contactos sociales de las personas privadas
de libertad, se desarrollan en condiciones donde debe privar la seguridad y el
control institucional.
Las personas incluidas en ese
régimen gozarán de los mismos derechos y obligaciones de las demás personas
privadas de libertad, pero adecuados a las condiciones y características
restrictivas de un régimen de esa naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 76.-Ubicación
geográfica. El régimen de máxima seguridad se desarrolla en un ámbito del
Centro Penitenciario La
Reforma, en San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela.
Los principios y reglas del
régimen de máxima seguridad, también podrán ser aplicadas en cualquier espacio
de otro centro penitenciario que
la Dirección General
de Adaptación Social defina como de esa naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 77.-Objetivo. El
régimen de máxima seguridad tiene como principal objetivo contener y atender a
aquellas personas privadas de libertad con escasa capacidad de convivencia, con
significativos niveles de conducta violenta o cuando razones de seguridad
institucional lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 78.-Perfil guía para
la ubicación. El Consejo de Ubicación podrá ordenar el ingreso de personas
privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad, sean éstas
sentenciadas, indiciadas o sujetas a un procedimiento de extradición, siempre y
cuando presenten al menos una de las siguientes características:
a) Ser autor, instigador o cómplice de
faltas disciplinarias muy graves, contra la vida o la integridad física de
otras personas.
b) Participar
en actos que atenten contra la seguridad institucional.
c) Tener patrones de conducta
especialmente violentos y que imposibiliten su convivencia en espacios
colectivos.
d) Cuando
razones fundadas de seguridad institucional lo requieran.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sobre el ingreso, ubicación, clasificación, órganos
colegiados y egreso del Régimen
de Máxima Seguridad
Artículo 79.-Sobre el ingreso.
El ingreso de personas privadas de libertad a ese régimen, se ordenará mediante
acuerdo fundado del Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad. No
obstante, en casos de emergencia el Director del Centro de Atención
Institucional La Reforma,
podrá autorizar el ingreso, el que deberá ser conocido por Consejo de Ubicación
del Régimen de Máxima Seguridad en el plazo máximo de ocho días naturales.
A su ingreso, la persona privada
de libertad recibirá información verbal y escrita sobre las normas
disciplinarias que deberá cumplir en ese régimen.
Ficha articulo
Artículo 80.-Del Consejo de ubicación. Estará integrado por el
Director o Subdirector General de la Dirección General de Adaptación Social, el
Director de la Policía Penitenciaria y el Director del Centro de Atención
Institucional La Reforma. El Director del Ámbito del Régimen de Máxima
Seguridad participará con voz.
Ese órgano decidirá, mediante acuerdo fundado adoptado por mayoría de sus
miembros, la ubicación de personas privadas de libertad en el régimen de máxima
seguridad e informará a las autoridades superiores del Centro penitenciario y
del Ámbito, para coordinar lo correspondiente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 81.-Del Consejo
Técnico Interdisciplinario. El seguimiento y valoración de la persona
recluida se realizará mediante el Consejo Técnico Interdisciplinario del
Régimen de Máxima Seguridad, integrado por el Supervisor de Seguridad del
Ámbito de Máxima Seguridad, el Director del Ámbito de Máxima Seguridad y
representantes de las disciplinas profesionales asignadas a la atención técnica
de la población penal del ámbito, según el Reglamento vigente.
Ficha articulo
Artículo 82.-Clasificación.
Para efectos de su atención técnica y ubicación, la población privada de libertad
se clasificará en dos categorías: de contención individual y de contención
grupal.
Ficha articulo
Artículo 83.-Sobre el egreso. El egreso del régimen de máxima
seguridad será recomendado por el Consejo Técnico Interdisciplinario del
Régimen de Máxima Seguridad mediante acuerdo fundado, quien lo remitirá al
Consejo de Ubicación para su decisión final.
Previa consulta con al menos uno de los miembros del Consejo de Ubicación
del Régimen de Máxima Seguridad y en casos excepcionales, podrá el Director del
Centro del Programa Institucional La Reforma ordenar el egreso de la persona
privada de libertad de este Régimen, debiendo comunicarlo a los órganos
colegiados citados en el párrafo anterior en un plazo máximo de veinticuatro
horas.
El Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad conocerá el caso en
la Sesión Ordinaria siguiente a la comunicación del egreso y podrá homologar o
revocar el acto ordenado por el Director del Centro del Programa Institucional
La Reforma, según corresponda.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Normas generales del Régimen
de Máxima Seguridad
Artículo 84.-Disciplina.
El aspecto disciplinario es un elemento rector fundamental en el régimen de
máxima seguridad. Es obligación de las
personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad, cumplir las
pautas de disciplina dictadas por las autoridades competentes y que les son
comunicadas a su ingreso al ámbito. La
finalidad del régimen disciplinario es garantizar la seguridad institucional y
promover una convivencia ordenada y pacífica.
Ficha articulo
Artículo 85.-Objetos
permitidos. Las personas privadas de libertad podrán conservar en sus
celdas o en su poder, los artículos autorizados por
la Dirección General
de Adaptación Social.
Ficha articulo
Artículo 86.-Lugar de
alimentación. Las personas privadas de libertad ingerirán sus alimentos en
su respectiva celda.
Ficha articulo
Artículo 87.-Aseo e higiene.
Las personas privadas de libertad tienen la obligación de limpiar sus celdas,
para lo cual los policías penitenciarios les proveerán los implementos
necesarios, los que serán retirados una vez cumplida la labor de limpieza.
Para el aseo de las áreas comunes externas de las celdas, se
establecerá un procedimiento de limpieza adecuado a cargo de la institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Sobre la atención técnica profesional y otros aspectos
relativos a la privación de libertad en el
Régimen de Máxima Seguridad
Artículo 88.-Trabajo
penitenciario. Las labores de trabajo penitenciario por las que las
personas privadas de libertad en el régimen de máxima seguridad podrán
descontar su pena, en el tanto les sea autorizado ese beneficio por el
Instituto Nacional de Criminología, serán las de formación profesional, de
estudio y formación académica.
Ficha articulo
Artículo 89.-Educación. Es
el principal instrumento de atención técnica en ese ámbito y estará orientado a
la formación, educación académica y educación no formal. Se desarrollará en
forma individual o en grupos de máximo cuatro personas, de manera sistemática y
programada y en condiciones adecuadas de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 90.-Actividades de convivencia, recreación y
relaciones con el exterior de la prisión. Las personas privadas de libertad
podrán permanecer en sus patios de asoleo de las 7 de la mañana a las 5 de la
tarde.
Además, según las condiciones de seguridad prevalecientes, podrán
participar en una actividad deportiva, en grupos pequeños, en el gimnasio del
centro penal. La frecuencia de la actividad deportiva dependerá de la capacidad
del privado de libertad para interactuar con sus homólogos y los funcionarios,
conforme a una actitud de respeto y compromiso con los parámetros
convivenciales del Ámbito.
En el caso de la visita general, esta se realizará una vez cada 15 días por
un lapso de cuatro horas y se podrá realizar en el espacio de visita externa o
en los locutorios, según sea necesario.
Las personas privadas de libertad podrán tener contacto con abogados
defensores, representantes diplomáticos o consulares, periodistas, autoridades
jurisdiccionales o de control en los locutorios u otros sitios autorizados,
conforme la normativa vigente y aplicable. En el caso específico de grupos
voluntarios, la convivencia será por un lapso máximo de 2 horas por semana.
Las personas privadas de libertad tendrán acceso al teléfono público por un
lapso máximo de 15 minutos, en 2 ocasiones por semana; excepcionalmente se
autorizan otras llamadas telefónicas de emergencia calificada, a juicio de la
Dirección del ámbito.
En el caso de personas privadas de libertad extranjeras, se establecerá un
horario oportuno para llamadas internacionales.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
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CAPÍTULO V
Normas generales de seguridad para
el Régimen de Máxima Seguridad
Artículo 91.-Sobre la
seguridad penitenciaria. La seguridad penitenciaria abarca las condiciones
físicas o de cualquier otra naturaleza que garanticen los derechos de las
personas, la custodia de bienes y la protección de la información en los
centros penitenciarios y otros espacios relacionados con ellos.
La seguridad penitenciaria en el
régimen de máxima seguridad es responsabilidad del Director del Ámbito, de los
miembros de la policía penitenciaria, del personal técnico y administrativo y
de todo aquel que ingrese a esas instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 92.-Pautas generales de seguridad del régimen de máxima seguridad. Las normas de seguridad tienen como
finalidad la prevención de todos los riesgos internos o externos, que
disminuyan la capacidad de cumplimiento de los fines del régimen de máxima
seguridad.
La seguridad del régimen de
máxima seguridad se desarrollará mediante una estricta observancia de
principios generales, entre los cuales destacan los siguientes:
a) Las normas de seguridad se aplican a
toda persona que ingrese al ámbito, o que de una u otra forma se relacione con
ese régimen y por ende, son de acatamiento obligatorio para funcionarios y
visitantes. En el caso de funcionarios
penitenciarios, la inobservancia de las normas de seguridad constituirá falta
grave para efectos disciplinarios.
b) Deberán respetarse las zonas de
seguridad denominadas restringidas, semi-restringidas y públicas. Igualmente se
procederá con los pasillos, para lo cual se definirá una identificación con
diferentes niveles de movilización y horarios para permanecer en ellos, sea que
se trate de funcionarios o visitantes.
c) Todo el personal del ámbito, y
especialmente la población penal recluida, debe conocer claramente el
funcionamiento y la organización del régimen.
d) El uso de la fuerza solo puede ser
autorizado por el Director del Ámbito, o en su ausencia, por el oficial de la
policía penitenciaria de mayor rango presente. Esa decisión se adoptará para
enfrentar acciones inmediatas. En todo caso, el uso de la fuerza debe ser racional,
proporcional y estar dentro del marco legal vigente.
e) Para el desarrollo de operativos
especiales, estos deben ser autorizados por
la Dirección General
de Adaptación Social y la
Dirección de
la Policía Penitenciaria,
en coordinación con el Despacho Ministerial.
f) El ingreso de personas al Ámbito de
Máxima Seguridad será restringido. Solo ingresarán aquellas personas
autorizadas por el Director de Ámbito.
g) Las instalaciones y dispositivos de
seguridad y custodia no podrán fotografiarse o filmarse, ni darse a conocer, a
personas que no tengan la autorización escrita de
la Dirección General
de Adaptación Social.
h) El egreso de la persona privada de
libertad de la celda en la que esté ubicada, será mediante previa colocación de
esposas; en el caso de salida para procesos de atención técnica, se emplearán
esposas a la cintura.
i) Sea para inspecciones u otras
actividades básicas de la policía penitenciaria en las celdas, actuarán
conjuntamente dos policías penitenciarios si la celda es individual, y cuatro o
cinco policías penitenciarios si la celda es grupal.
j) En forma periódica y sorpresiva deben
realizarse requisas y revisiones minuciosas en cada celda y su patio, cuarto de
visita íntima y cualquier otro espacio donde asistan las personas privadas de
libertad.
k) Los policías penitenciarios que
realicen funciones de recorridos o que cubran puestos estratégicos, deben
portar equipos portátiles de radiocomunicación.
l) Los hidrantes se utilizarán para el
control de incendios, así como para el control de personas. Además, los
policías penitenciarios contarán con el equipo policial necesario para
cualquier perturbación del orden institucional.
m) A los pasillos de las celdas y al
interior de estas, solo ingresarán los oficiales de seguridad y el Director del
Ámbito. Se exceptúan de esa disposición cualquier superior jerárquico enunciado
en el punto g) anterior, previa coordinación con el Director del Ámbito y el
Jefe de Seguridad en servicio. Las personas integrantes de grupos de voluntariado
podrán hacerlo solo si son autorizadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario
del Régimen de Máxima Seguridad.
n) Sin excepción, toda persona-funcionario
o visitante-que ingrese al ámbito de máxima seguridad debe ser requisada,
mediante el cacheo personal y con el equipo electrónico disponible.
ñ) Sin excepción, toda persona-funcionario o
visitante-que ingrese al ámbito de máxima seguridad, debe dejar en custodia sus
teléfonos celulares, beepers y cualquier otro artículo de uso no permitido en
el ámbito.
Ficha articulo
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
De los recursos
SECCIÓN I
Recursos
Artículo 93.-Clases de recursos. Los recursos serán ordinarios y
extraordinarios: son ordinarios el de revocatoria y apelación y extraordinario
el de revisión.
Contra las resoluciones de la Comisión Disciplinaria, del Consejo Técnico
Interdisciplinario, del Director o Directora del Centro o Ámbito, cabrán los
recursos de revocatoria y apelación en subsidio cuando se trate de actos
recurribles de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública.
Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Criminología que
constituyan un acto final se podrá interponer el recurso de revocatoria.
En ambos casos procede el recurso extraordinario de revisión.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39418 del 4 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 94.-Términos de
interposición. Los recursos ordinarios deben interponerse dentro del
término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación del acto, bajo pena de inadmisibilidad.
Ficha articulo
Artículo 95.-Presentación del
recurso. El recurso se debe presentar ante
la Dirección del
Centro o ámbito, debiendo consignar en el documento la fecha, hora y firma de
quien lo recibe, y lo hará llegar ante el órgano correspondiente.
La parte podrá interponer el
recurso de revocatoria y de apelación en forma subsidiaria. En tal caso se
tramitara la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria, de forma
parcial o total. Si es declarada con lugar la revocatoria deviene innecesaria
el conocimiento y traslado de la apelación.
El recurso de apelación debe ser
elevado ante el Instituto Nacional de Criminología para su conocimiento,
resolución y agotamiento de la vía administrativa.
Si la parte interesada únicamente
presenta recurso de apelación, el órgano inferior se limitara a remitir el
legajo de la impugnación con los antecedentes, ante el Instituto Nacional de
Criminología, con razón de recibido y de la presentación dentro o fuera del
termino otorgado.
Ficha articulo
Artículo 96.-Plazos para
resolver. Los recursos de revocatoria, apelación y revisión deben
resolverse en el término de veinte días hábiles cada uno.
Ficha articulo
Artículo 97.-Ejecución y
suspensión del acto. El acto emanado del Consejo Técnico
Interdisciplinario, del Director o Directora del centro o ámbito, del Instituto
Nacional de Criminología, y de
la Comisión Disciplinaria
se ejecutará una vez notificado al privado o privada de libertad. La interposición de los recursos procedentes
no suspenderá su ejecución, excepto en aquellos casos en que de oficio o a
petición de parte se decida suspenderlo porque pueda causar daños de difícil o
imposible reparación.
Ficha articulo
Artículo 98.-Fuente supletoria.
En materia de recursos se actuará con ajuste a lo preceptuado por
la Ley General de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 99.-Agotamiento de la
vía administrativa. Cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido,
el Instituto Nacional de Criminología se constituye en la única instancia de
alzada y su resolución agota vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 100.-Recurso
extraordinario de revisión. La parte podrá interponer el recurso de
revisión contra los actos finales del Consejo Técnico Interdisciplinario y del
Instituto Nacional de Criminología.
Ficha articulo
Artículo 101.-Requisitos.
Cabrá el recurso de revisión contra aquellos actos finales firmes en que por
manifiesto error de hecho, por la aparición de documentos esenciales de
imposible aportación o ignorados al momento de dictar el acto u otros
acontecimientos posteriores se dudase de la validez del acto.
Ficha articulo
Artículo 102.-De los términos de interposición.
a) De un año contado a partir de la
notificación del acto, cuando se hubiese incurrido en manifiesto error de
hecho.
b) De tres meses contados a partir de la
aparición de los documentos esenciales o de la posibilidad de aportarlos.
c) En los demás
casos, de un año contado a partir del conocimiento del hecho posterior.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 103.-Refórmense
las secciones III y IV del capítulo II del Reglamento sobre Derechos y Deberes
de los Privados y las Privadas de Libertad, Nº 22139-J, y córrase la numeración
siguiente, para que en adelante se lea así:
SECCIÓN III
Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.-Garantía del
debido proceso. El procedimiento se realizará para asegurar el cumplimiento
del encargo asignado a la institución, con respeto a los derechos subjetivos e
intereses legítimos de los privados y privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento
Jurídico vigente.
El objetivo primordial del
procedimiento es la verificación de la verdad real.
Artículo 40.-Derecho de defensa.
Todos los privados y privadas de libertad tendrán derecho a ejercer su defensa
cuando se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria.
Artículo 41.-Inicio y
conclusión. El procedimiento disciplinario se inicia con la confección del
reporte y concluye con la resolución de
la Comisión
Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminología cuando
le corresponde la decisión del mismo.
Si el conflicto que da origen al
reporte, se resuelve mediante algún procedimiento de resolución alterna de
conflictos, a entera satisfacción de las partes involucradas, el asunto se
archivará sin más trámite.
Artículo 42.-Deber de
denunciar. Cuando los hechos que dan lugar al reporte puedan configurar un
ilícito penal, el director del ámbito de convivencia en donde estaba ubicado el
privado o privada de libertad o el responsable de
la Oficina donde esté
adscrito, al momento de la comisión de los hechos deberá interponer la denuncia
ante la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 43.-Independencia del
procedimiento disciplinario. La
medida disciplinaria de índole administrativa es independiente del resultado de
la acción jurisdiccional.
Artículo 44.-Obligatoriedad de
confeccionar el reporte. El reporte debe ser confeccionado por el
funcionario o los funcionarios que conozcan del hecho, dentro de las cuarenta y
ocho horas posteriores al conocimiento de la presunta falta.
Artículo 45.-Contenido del
reporte. El reporte debe contener los siguientes aspectos:
a) Fecha y hora
aproximada en que se cometió la posible falta.
b) Descripción clara y detallada de los
hechos, con indicación del nombre del privado o privada de libertad o los
privados o privadas de libertad que intervinieron en los mismos.
c) Mención de las evidencias o pruebas que
fundamentan la confección del reporte e indicación de su localización. ch) Fecha y hora en la que se confecciona el
reporte.
d) Nombre y
firma de quien o quienes lo elaboran.
Artículo 46.-Remisión y
distribución del reporte. El reporte será remitido al Director del ámbito
de convivencia o al Director del Centro, quien lo hará llegar al funcionario en
Derecho, a efecto de que instruya el procedimiento. En el caso del Programa en
Comunidad el responsable de la
Oficina se encargará de instruir el reporte.
Artículo 47.-Rechazo de plano.
La
Comisión Disciplinaria podrá rechazar de plano el reporte
cuando:
a) El hecho
reportado sea atípico.
b) No pueda
determinarse la identidad del autor.
c) Cuando no cumpla con los requisitos
mínimos establecidos en el artículo 53 de este Reglamento.
Artículo 48.-Entrevista al privado o privada de libertad. Recibido el reporte el
funcionario instructor realizará entrevista al privado o privada de libertad
indicado en aquél, procediendo de la siguiente manera:
a) Deberá informarle de los hechos que se
le imputan, mediante la lectura integral del reporte, con la prueba de cargo
que el mismo contenga.
b) Le hará mención de los derechos que le
asisten, fundamentalmente del derecho de defensa.
c) Invitará al privado o privada de
libertad a rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, consignando
en un acta lo dicho por éste. En caso de que el privado o privada de libertad se
niegue a declarar o a firmar el acta así lo hará constar.
Artículo 49.-Recepción de
prueba testimonial. La recepción de la prueba testimonial de cargo o de
descargo también deberá consignarse en acta. Se apercibirá al testigo que de
faltar a la verdad podrá incurrir en los delitos de falso testimonio o
perjurio.
Artículo 50.-Recepción de
prueba documental. La prueba documental ofrecida deberá ser aportada por el
privado o privada de libertad en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir
de la comunicación del reporte, los cuales podrán ampliarse por otro tanto
igual cuando el funcionario instructor considere que existen circunstancias
extraordinarias que impidieron la entrega de los documentos pertinentes.
Artículo 51.-Acceso al
expediente. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado o abogada,
previa identificación, tendrá derecho a examinar, leer y copiar piezas del expediente,
así como a pedir certificación de las mismas, con las salvedades que indica el
artículo siguiente. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del
solicitante.
Artículo 52.-Acceso
restringido. Serán de acceso restringido las piezas del expediente que
contengan Secretos de Estado o informaciones confidenciales, o en general
aquellas cuyo conocimiento pueda conferir una oportunidad para dañar ilegítimamente
a ofendidos, a
la Administración Penitenciaria, a otros privados o
privadas de libertad o a terceros, o confiera a la parte un privilegio.
SECCIÓN IV
De la toma de decisión en materia
Disciplinaria
Artículo 53.-Comisión
disciplinaria. Es el órgano colegiado del centro o ámbito penitenciario,
encargado de resolver sobre el régimen disciplinario, en atención al informe
debidamente fundamentado en la investigación e instrucción realizada, por el
funcionario designado para el efecto.
Deberá pronunciarse mediante
resolución motivada, según sea el caso, sobre la existencia del hecho imputado
e imponer la sanción o procedimiento técnico de atención.
Artículo 54.-Integración de
la Comisión
Disciplinaria.
La Comisión estará integrada por los siguientes
miembros:
a) Director o
Directora del centro o ámbito.
b) Un
representante de los Servicios Jurídicos.
c) El
supervisor o supervisora de seguridad.
El director o directora del
centro o ámbito es quien preside
la Comisión. En ausencia del director o directora
asumirá el funcionario o funcionaria del equipo interdisciplinario.
La Comisión se reunirá
cuando el director o directora lo disponga y debe observar el plazo legal que
rige para el procedimiento disciplinario.
Artículo 55.-Remisión de lo instruido y toma de decisión. Finalizada la
instrucción el funcionario competente remitirá la misma a
la Comisión
Disciplinaria para que ésta resuelva lo que en derecho
corresponda.
La Comisión Disciplinaria
deberá determinar, previo conocimiento de lo instruido, la existencia del
hecho, su tipificación, autores y grados de participación. Si procede, impondrá
la sanción, cualquier medida de atención técnica, o ambas, según corresponda.
Para ese efecto deberá
considerar, necesariamente, las circunstancias personales, familiares y
sociales, así como aquellas otras condiciones del privado o privada de libertad
que puedan ser determinantes.
Artículo 56.-Contenido del
acuerdo. El pronunciamiento de
la Comisión
Disciplinaria consignará, al menos, la fecha y número de
sesión, el nombre del privado o privada de libertad, la fecha del reporte, el
tipo de falta cometido, la sanción a imponer u otra medida de atención técnica
si existió, o la absolutoria si fuere del caso, el voto o votos salvados, en
caso de que los hubiere y firma de quien preside la sesión.
Artículo 57.-Casos de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Criminología y
procedimiento a aplicar. Cuando la sanción disciplinaria implique la
reubicación del privado o privada de libertad, del Programa Semi Institucional
al Programa Institucional, el pronunciamiento de
la Comisión
Disciplinaria tendrá el carácter de recomendación y deberá
elevarse ante el Instituto Nacional de Criminología para su decisión.
Para tal efecto, el Director del
Centro o ámbito de convivencia respectivo deberá remitir la recomendación del
caso al Instituto Nacional de Criminología en un lapso no mayor de cinco días hábiles.
Para el Programa en Comunidad,
será el responsable de la Oficina
quién elevará al Instituto Nacional de Criminología una recomendación acerca de
la reubicación en el Nivel Semi Institucional o Institucional.
Recibida la recomendación, el
Instituto Nacional de Criminología deberá emitir su decisión en un plazo máximo
de quince días naturales tratándose de medidas cautelares. En los demás casos
deberá ajustarse al período máximo para concluir el procedimiento.
Artículo 58.-Notificación.
La resolución deberá ser notificada íntegramente al privado o privada de
libertad, dejando constancia de ello en el expediente y copia del acuerdo con
la firma de recibido del privado o privada de libertad.
Artículo 59.-Plazo de
conclusión del procedimiento. El procedimiento deberá concluirse en un
plazo máximo de dos meses. Queda a salvo
la posibilidad de suspender dicho plazo, a petición de parte o de oficio,
cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, la suspensión deberá ser
notificada al interesado o interesada.
Artículo 60.-Ejecución del
acto. La decisión emanada de
la Comisión
Disciplinaria se ejecutará una vez notificado al privado o
privada de libertad. La interposición de los recursos procedentes no suspenderá
su ejecución, excepto en aquellos casos en que, de oficio o a petición de
parte, la Comisión
o el Instituto Nacional de Criminología decidan suspenderlo para evitar un
perjuicio irreparable.
Artículo 61.-Recursos. Las
resoluciones de
la Comisión Disciplinaria o del Instituto Nacional
de Criminología serán susceptibles de los recursos previstos en el Reglamento
Orgánico y Operativo de
la Dirección General de Adaptación Social.
Dichos recursos deberán
interponerse por el interesado en los términos y formas estipuladas en tal
título.
Para los efectos de este artículo
se considerará interesados al privado o privada de libertad y a
la Defensoría de
los Derechos del privado y privada de Libertad.
Ficha articulo
Artículo 104.-Derogatorias.
Deróguese la siguiente normativa:
a) Decreto Nº
32754-J, de 3 de octubre de 2005.
b) Decreto Nº
32724-J, de 3 de octubre de 2005.
c) Decreto Nº
32999-J, del 15 de marzo de 2006.
d) Las secciones I y II del capítulo II,
del título I, del Decreto N° 22198-J, de 26 de febrero de 1993.
e) El título II
del Decreto N° 22198-J, de 26 de febrero de 1993.
Ficha articulo
Artículo 105.-Rige. Rige a
partir de los tres meses de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 25, que entrará a regir a partir de la publicación.
Ficha articulo
Disposiciones transitorias
Transitorio I.-En un plazo máximo
de seis meses a partir de la promulgación del presente Reglamento técnico, los
centros penitenciarios realizarán un proceso de valoraciones técnicas para
cambio de nivel, organizado de conformidad con las condiciones y posibilidades
existentes en los mismos, de las personas privadas de libertad que descuenten sentencias
mayores de seis y menores de doce años que hayan cumplido el primer tercio de
la pena total y haya transcurrido un año o más desde su última valoración para
cambio de nivel. Deberán valorarse para el mismo efecto aquellas personas
privadas de libertad que descuenten sentencias mayores de doce años y le resten
por descontar tres años o menos, y que haya transcurrido un año o más desde su
última valoración técnica para cambio de nivel.
Ficha articulo
Transitorio II.-Las personas
mayores de 60 años pero menores de 65 años, que se encuentren en el Centro de
Atención Institucional Adulto Mayor al momento de la vigencia del presente
Reglamento, permanecerán en dicho centro.
Dado en
la Presidencia de
la República, a los
once días del mes de julio del dos mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/5/2025 00:02:12
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