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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33872 >> Fecha 17/07/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33872
Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto
Texto Completo acta: 150FB1 Nº 33872-S

Nº 33872-S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 45 del Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43610 del 21 de junio de 2022)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE SALUD



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 37, 38 de la ley número 5395 del 30 de octubre del 1973, "Ley General de Salud"; 6 de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 25 inciso 1) y 28 inciso b) de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de Administración Pública".



 



Considerando:



 



1º-Que es función del Estado velar por la salud de la población.



2º-Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación.



3º-Que Costa Rica es una nación democrática y pluralista, respetuosa de los derechos humanos fundamentales, como país signatario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en la materia. En este sentido la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, indica que el derecho de religión o convicciones comprende, entre otros, la libertad de practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines.



4º-Que el pueblo costarricense ha procurado la consolidación de un estado social de derecho. En este sentido, la función de las instituciones estatales es promover, no solo la simple estabilidad y el respeto de la ley, sino el pleno desarrollo individual y colectivo del ser humano.



5º-Que el aporte de las organizaciones religiosas, entre ellas las cristianas, ha resultado fundamental para el desarrollo del ser costarricense, sus valores e instituciones.



6º-Que el presente reglamento está relacionado directamente con derechos fundamentales, entre ellos con la libertad de culto. Por lo anterior resulta necesario promulgar más que un conjunto de sanciones, una herramienta educativa. Esta debe, por una parte, fortalecer el ejercicio de los derechos de cada individuo como un patrimonio que le es intrínsico e inalienable y por otra, facilitar la armonía necesaria para la vida en sociedad. El presente reglamento promueve el establecimiento de locales de culto debido a su orientación espiritual y su amplio impacto social.



7º-Que luego de un proceso de evaluación, definición de prioridades y establecimiento de estrategias de acción, se logra el presente Reglamento para el funcionamiento de templos o locales de culto. Este es una herramienta de orientación de carácter vinculante, con un enfoque educativo y técnico. El mismo promueve: la seguridad, la salud pública, la accesibilidad para las personas con discapacidad y el balance adecuado entre el derecho a ejercer la libertad de culto y el derecho a gozar de un ambiente sano, donde se respeten los niveles sonoros permitidos. A su vez, facilita el establecimiento de aquellos locales de culto que no se opongan al respeto de la moral universal y las buenas costumbres y garantiza un debido proceso claro, concreto y viable. Por tanto,



 



Decretan:



 



El siguiente,



 



Reglamento para el funcionamiento sanitario



de templos o locales de culto



 



CAPÍTULO I



 



Objetivos generales



 



Artículo 1º-Objetivos: El presente reglamento tiene por objetivos:



 



Inciso a)  Establecer los requisitos y las condiciones sanitarias y de seguridad para el funcionamiento de templos o locales de culto. Esto con el fin de que los mismos garanticen la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general.



Inciso b)  Definir los trámites que, para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento respectivo, deben realizar las personas físicas o jurídicas propietarias, inquilinas o administradoras de un inmueble donde se pretenda ubicar un lugar dedicado al culto.



Inciso c)  Regular y permitir la vigilancia y el control de todo local e instalaciones dedicadas principalmente a la congregación permanente o transitoria de personas que asisten para desarrollar el interés propio de la fe que los agrupa.



Inciso d)  Facilitar el establecimiento de este tipo de locales y garantizar un debido proceso claro, concreto y viable.



 




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Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán en todo el territorio nacional.




 




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CAPÍTULO II



 



Definiciones generales



 



Artículo 3º-Para la interpretación y aplicación del presente reglamento se entenderá por:



 



a) Accesibilidad para personas con discapacidad: Toda persona con cualquier discapacidad física, mental o sensorial, que limite sustancialmente una o más de sus actividades principales, tiene derecho a disfrutar de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.



b) Ambiente humano sano: Este principio busca promover que el entorno del ser humano no ponga en peligro su integridad física y mental tanto dentro de las instalaciones como fuera de ellas (vecindario) considerando la igualdad de derechos de los usuarios de los locales y de los vecinos de éstos locales.



c) Área Rectora de Salud: Es el nivel de gestión local que posee el Ministerio de Salud, nivel que tiene a su cargo la ejecución de los procesos, las funciones y los programas operativos. Para efectos del presente reglamento, estas Áreas son las responsables de la emisión de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento y autorizaciones de operación, según su competencia y ámbito geográfico de acción de su responsabilidad.



d) Autoridad de Salud: Tendrán este carácter los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud: Ministro de Salud y los funcionarios de su dependencia en posición de Dirección General de Salud, de Dirección Regional o Jefaturas de Unidades o Técnicos de Salud o de área geográfica de salud, así como aquellos que por leyes especiales tengan tales calidades y atribuciones.



e) Fuente de Presión Sonora: Cualquier objeto o artefacto que dé origen a una onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.



f)  Ministerio: Ministerio de Salud.



g) Plan Remedial: Instrumento mediante el cual los propietarios, arrendatarios o poseedores de locales destinados al culto, se comprometen bajo un cronograma a la realización de trámites administrativos y obras de infraestructura, que por su complejidad técnica, legal, costo y tiempo de implementación, requieren de una planificación calificada.



h) Salud Pública: La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de su familia y la salud de la comunidad.



i)  Seguridad: Son las condiciones que deben reunir las edificaciones que alberguen templos o locales de culto respecto a las características estructurales, de diseño, de distribución y uso de espacios, con el fin de proteger la integridad física de las personas que asistan y la comunidad vecina, considerando los fenómenos naturales (sismos, huracanes, inundaciones, entre otros) y eventos ocasionados por fallas humanas o de las instalaciones.



j)  Templos o locales de Culto: Son sitios de reunión pública, instalación, edificación o local, abierto o cerrado, de interés sanitario y de seguridad, instalado principalmente, con el fin de que personas con intereses religiosos afines se congreguen en ellos. 



 



k)  Administrador: persona que administra bienes ajenos.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)




 




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CAPÍTULO III



 



Disposiciones generales



 



Artículo 4º-Queda terminantemente prohibida la ubicación, instalación y funcionamiento de cualquier templo o lugar de culto si el mismo no se ajusta a lo expuesto en el presente Reglamento.




 




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Artículo 5º-Queda prohibida la ubicación y funcionamiento de templos y locales de culto en alamedas y sótanos.




 




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Artículo 6º-Los propietarios, representantes, administradores o arrendatarios de estos templos o locales, deberán proporcionarle a los asistentes u ocupantes las condiciones sanitarias, de seguridad y de bienestar general.




 




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Artículo 7º-Los templos o locales de culto, se clasificarán como Actividades de Moderado Riesgo, dentro del Grupo B del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, quedando sujetos a renovar sus Permisos Sanitarios de Funcionamiento cada cinco años.




 




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Artículo 8º-Los propietarios, representantes, administradores o arrendatarios de templos o locales de culto, deberán velar que las instalaciones se mantengan en buen estado de conservación y evitando que las mismas se conviertan en lugares insalubres, incómodos o peligrosos.




 




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        Artículo 9°.-Todo templo o local de culto, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según Ley N° 7555 "Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica.



        9.1.  Retiros mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán los siguientes retiros según su capacidad:



a)  Los templos o locales de culto con capacidad hasta las 500 personas deberán tener: Retiro frontal, seis metros (6.00 m) Retiro lateral, tres metros (3.00 m) por uno de sus lados.



b)  Los templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas deberán tener: Retiro frontal, seis metros (6.00 m) Retiro lateral, tres metros (3.00 m) por ambos lados.



c)  Los templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas deberán tener: Retiro frontal, seis metros (6.00 m) Retiro lateral, tres metros (3.00 m) por ambos lados. Retiro posterior, tres metros (3.00 m).



d)  En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal de seis metros (6.00 m), los otros deberán guardar un retiro de tres metros (3.00 m)



        9.2.  Frentes mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán los siguientes frentes mínimos según su capacidad:



a)  Los templos o locales de culto deberán tener: Nueve metros (9.00 m), para edificios con capacidad de hasta 500 personas.



b)  Los templos o locales de culto deberán tener: Doce metros (12.00 m), para edificios con capacidad entre 501 y 750 personas.



c)  Los templos o locales de culto deberán tener: Dieciséis metros (16.00 m), para edificios con capacidad superior a los 751 personas.



d)  Lotes irregulares: serán aceptables lotes de forma irregular con un callejón de acceso que cuente con un frente mínimo a la vía pública de ocho metros (8.00 m) y una longitud máxima de cincuenta metros (50.00 m), sobre el área de éste callejón no se podrá construir ya que su destino será solamente para acceso, estacionamiento y áreas verdes, designándose el resto del lote para la construcción o construcciones los cuales deberán contar con los retiros antes mencionados según su capacidad estimada.



        9.3.  Las disposiciones contenidas en los dos incisos anteriores se aplicarán comprobada de la edificación ha sido de utilización exclusiva para el templo o local de culto con una antigüedad mínima de veinticinco años. Para efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.



        9.4.  Usos: El uso de edificaciones para templos o locales de culto serán considerados como condicionales en las zonas residenciales, excepto cuando enfrenten a vías nacionales administradas por el MOPT o concesionadas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36665 del 7 de abril del 2011)

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Artículo 9º BIS. Todo templo o local de culto, que se encuentra actualmente en funcionamiento y que demuestre por cualquier medio probatorio, que su operación se ha dado al menos en los últimos cinco años, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según Ley Nº 7555 "Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica".



9.1. Retiros mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán los siguientes retiros según su capacidad:



a) Los templos o locales de culto con capacidad hasta 500 personas, deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estas edificaciones se encontrarán exentas del retiro lateral, siempre que garanticen la seguridad y evacuación oportuna de sus ocupantes, de acuerdo a la normativa que rige la materia.



b) Los templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados.



c) Los templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados; y un retiro posterior, de tres metros (3.00 m).



d) En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes), y un retiro lateral de tres metros (3.00 m).



9.2. Frentes mínimos. Para los templos y locales de culto existentes antes de fa entrada en vigencia del presente reglamento, se les exigirá los frentes que le haya autorizado la municipalidad respectiva.



9.3. Para efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)




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CAPÍTULO IV



 



Requisitos y trámites de instalación



 



Artículo 10.-Toda persona física o jurídica que desee construir o modificar un edificio que se destinará total o parcialmente a un templo o local de culto, deberá previamente tramitar ante las instancias correspondientes, los siguientes requisitos:



 



a) Aprobación del Permiso de Ubicación: Trámite que el interesado deberá realizar ante el Área Rectora de Salud correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido, a fin de que dicha oficina emita la respectiva resolución, donde manifieste su conformidad u oposición para que el templo o local de culto se ubique en el lugar elegido.



Para su aprobación se solicitarán los siguientes requisitos:



 



a.1-) Fotocopia del plano de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de posesión, para efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde se desarrollará el proyecto.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)





a.2-) Descripción del proyecto: Indicación de las actividades que se desarrollarán.



a.3-) Croquis del proyecto: Croquis dimensional del proyecto acotado.



a.4-) Descripción de los desechos sólidos: Indicación general del manejo de los mismos.



a.5-) Evacuación de Aguas Pluviales: Simple indicación del destino de aguas pluviales sin necesidad de diagrama mecánico.



a.6-) Aprobación de uso del suelo: Trámite que el interesado deberá realizar ante la municipalidad respectiva.



a.7-) Disponibilidad de agua potable: Indicación de si se cuenta con este servicio público.



 



b) Visado de planos constructivos: Se refiere al trámite que el interesado debe realizar ante el Área Rectora de Salud correspondiente.




 




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Artículo 11.-Toda persona física o jurídica que desee instalar un templo o local de culto en una edificación existente, sin que existan modificaciones constructivas, deberá tramitar ante la instancia correspondiente los siguientes requisitos:



 



a) Aprobación del Permiso de Ubicación: Trámite que el interesado deberá realizar ante el Área Rectora de Salud correspondiente de acuerdo al procedimiento establecido, a fin de que dicha oficina emita la respectiva resolución, donde manifieste su conformidad u oposición para que el templo o local de culto se ubique en el lugar elegido.



Para su aprobación se solicitarán los siguientes requisitos: 



a.1-) Fotocopia del plano de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de posesión, para efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde se desarrollará el proyecto.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)



a.2-) Descripción del proyecto: Indicación de las actividades que se desarrollarán.



a.3-) Croquis del proyecto: Croquis dimensional del proyecto acotado.



a.4-) Descripción de los desechos sólidos: Indicación general del manejo de los mismos.



a.5-) Evacuación de Aguas Pluviales: Simple indicación del destino de aguas pluviales sin necesidad de diagrama mecánico.



a.6-) Aprobación de uso del suelo: Trámite que el interesado deberá realizar ante la municipalidad respectiva. Para las edificaciones ya construidas en las que existen templos o locales de culto que demuestren por cualquier medio probatorio idóneo que su funcionamiento se ha dado, cuando menos en los últimos cinco anos, en esa locación, se exigirá solamente una constancia de ubicación, por medio de la cual el interesado deberá comprobar la ubicación exacta del inmueble, trámite que podrá realizarse ya sea por medio de declaración jurada; o por la autoridad de policía del distrito municipal correspondiente; o por constancia otorgada por la municipalidad respectiva.



(Así reformado el sub inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)



a.7-) Disponibilidad de agua potable: Indicación de si se cuenta con este servicio público.



b) Certificación elaborada por un ingeniero eléctrico debidamente inscrito ante el colegio respectivo, donde se indique que el sistema eléctrico se encuentra en buen estado y soporta el equipo instalado.




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CAPÍTULO V



 



Requisitos y trámites para optar por el Permiso Sanitario



de Funcionamiento de un templo o local de culto



 



Artículo 12.-Toda persona física o jurídica, propietaria, representante, administradora o arrendataria de un inmueble que pretenda optar por el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por primera vez, para un templo o local de culto deberá cumplir los siguientes requisitos:  



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)





A- Requisitos previos:



 



1. Deberá cumplir con los requisitos señalados en los Capítulos IV y VI del presente reglamento.



2. Viabilidad Ambiental, si aplica.



 



B- Requisitos para la solicitud del trámite:



 



1. Presentación del formulario unificado de solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento.



2. Declaración jurada según lo expuesto en Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento.



3. Copia del comprobante de pago de servicios.



4. Copia de la cédula de identidad, o personería jurídica notarial o registral vigente.




 




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Artículo 13.-Toda persona física o jurídica que desee obtener la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para un templo o local de culto deberá hacer la solicitud un mes antes de la fecha de vencimiento del permiso ya que en caso de permitir, voluntaria o involuntariamente, que el mismo se venza deberá gestionar todo el trámite como si fuera un permiso por primera vez. Para los casos de renovación deberá cumplir con los siguientes requisitos:



 



1. Presentación del formulario unificado de solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento.



2. Declaración jurada.



3. Copia del comprobante de pago de servicios.



4. Copia de la cédula de identidad, o personería jurídica notarial o registral vigente.



5. Plan de atención de emergencias.




 




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Artículo 14.-Ningún Permiso Sanitario de Funcionamiento podrá ser renovado ni prorrogado cuando existan órdenes sanitarias pendientes de cumplir o incumplidas por la parte interesada o se hayan obviado los requisitos señalados en el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO VI



Requisitos de infraestructura y condiciones físico sanitarias
para el funcionamiento de un templo o local de culto

Artículo 15.-Obligatoriedad: Los requisitos de infraestructura y las condiciones físico-sanitarias contenidas en el presente cuerpo normativo, serán obligatorias para todos aquellos templos o locales de culto, en los términos y condiciones que señala este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)


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Artículo 16.-Requisitos aplicables a edificios nuevos o ya construidos: El Ministerio exigirá lo señalado en el artículo 15 anterior tanto para establecimientos que inician operaciones como para aquellos ya construidos y que se desean destinar para templos o lugares de culto.




 




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Artículo 17.-Capacidad de la nave: Los lugares destinados a templos o locales de culto respetarán la capacidad de área física disponible, la cual establece un asistente por cada metro cuadrado (1,00 m²) de área total de la nave.




 




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Artículo 18.-Volumen y altura de la nave: El volumen de las salas que ocupan templos o lugares de culto se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,50 m³) por asistente como mínimo. La altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).




 




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Artículo 19.-Características de las puertas, salidas y pasillos:



 



a.-    Salida a la vía pública: Los templos o locales de culto deben tener acceso o salida directa a la vía pública o comunicarse a ésta por medio de pasillos que tengan anchuras mínimas a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que converjan a ella.



b.-    Capacidad de desalojo: La anchura y cantidad de las salidas y los pasillos debe permitir, el desalojo de ocupantes de la sala en tres minutos.



c.-    Ancho de las puertas: Cada puerta debe tener una anchura mínima de un metro veinte centímetros (1,20m) siempre que cumpla lo dispuesto por el inciso b.- de este artículo.



d.-    Forma de abrir: Las hojas de las puertas deben abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que al abrir no obstruyan ningún pasillo, escalera, ni descanso. Deben contar con los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas. Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera, sino a un descanso que tenga una longitud de un metro como mínimo. Lo anterior, salvo que el culto se realice a puerta abierta y no se produzca contaminación sónica.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)



 



e.-    Ubicación de las salidas: Las salidas se localizarán en forma tal que la distancia máxima a recorrer para alcanzar una puerta que permita la salida directa al exterior o a uno o más pasillos que den al exterior, sea de treinta metros (30,00 m).



f.- Número de Salidas: Los templos o locales de culto con capacidad de hasta trescientas cincuenta personas dispondrán, como mínimo de 2 puertas de salida. En caso de disponer de una capacidad superior a trescientas cincuenta personas y hasta mil, deberá contar con 3 puertas de salida. Locales con capacidad mayor de mil personas o fracción debe agregar una puerta adicional.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)



 



 




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Artículo 20.-Salidas y desalojo para edificaciones de dos o más pisos: Edificaciones con dos o más pisos deben permitir el desalojo de sus ocupantes hacia zonas de seguridad en un máximo de tres minutos y estar dotadas de por lo menos dos salidas. Estas zonas de seguridad deben ser externas a la edificación.




 




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Artículo 21.-Puertas simuladas y espejos: Se prohíbe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito del público haya puertas simuladas o espejos de forma tal que hagan ver el local como de mayor amplitud de la que realmente tiene.




 




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Artículo 22.-Rotulación de emergencia: En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra SALIDA. En los pasillos se ubicarán flechas luminosas, indicando la dirección de las salidas, conectadas al sistema eléctrico de emergencia y ubicadas de manera que sean visibles aún cuando el pasillo se encuentre lleno de personas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m).




 




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Artículo 23.-De las escaleras:



 



a.-    Número de escaleras: Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras.



b.-    Anchura: Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos a los cuales den servicio pero en ningún caso el ancho libre de la escalera será menor de un metro veinte centímetros (1.20 m).



c.-    Huella y contra huella: Tendrán huellas de treinta centímetros (0.30 m) como mínimo y contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0.17 m). A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas deberán ser de tamaño uniforme.



d.-    Pasamanos: Las escaleras deberán tener pasamanos a una altura de noventa centímetros (0.90 m) a ambos lados.



e.-    Materiales a prueba de fuego: Las escaleras deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



f.- Escaleras de caracol: De ningún modo se permitirá la construcción de escaleras de caracol como medios de salidas principales o de emergencia.




 




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Artículo 24.-Escaleras de emergencias: Los templos o locales de culto regulados en el presente decreto deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento Sobre Escaleras de Emergencia. El Ministerio y las demás oficinas y entidades públicas que corresponda, no aprobarán los proyectos de edificación que requiriendo escaleras de emergencia, no indiquen claramente la ubicación y diseño de las mismas de conformidad con los requisitos señalados en el citado Reglamento.




 




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Artículo 25.-Iluminación de emergencia: Los templos o lugares de culto deberán contar con un sistema de alumbrado de emergencia de encendido automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación general en caso de que el servicio eléctrico sea interrumpido.




 




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Artículo 26.-Ventilación: Los establecimientos cerrados, aludidos en este Reglamento, deberán estar provistos de cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación de olores y el calor producidos por los ocupantes y cualquier otra fuente de contaminación.




 




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Artículo 27.-Servicios Sanitarios:



 



a.-    Características: Estos establecimientos deberán disponer de áreas de servicios sanitarios, ventilados e iluminados separados por sexo, las cuales dispondrán de las fuentes respectivas de lavado de manos. Estos lugares deben estar construidos con materiales impermeables y contarán con los drenajes respectivos.



b.-    Número: Estos establecimientos deberán disponer de los siguientes servicios sanitarios: Hombres: como mínimo un inodoro, un orinal y lavabo, Mujeres: como mínimo un inodoro y un lavabo.



c.-    Servicios sanitarios para personas con discapacidad: Estos establecimientos deberán disponer de al menos un servicio sanitario para personas con discapacidad, de acuerdo con lo que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su Reglamento.




 




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Artículo 28.-Materiales de la edificación retardantes al fuego: Las edificaciones nuevas dedicadas a actividades de culto deberán estar construidas con materiales retardantes al fuego de por lo menos tres horas.




 




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Artículo 29.-Prevención contra incendios: Estos establecimientos deberán disponer de las medidas de prevención contra incendios y el número de extintores de acuerdo al área a proteger, colocados en sitios libres de obstáculos y debidamente señalizados.




 




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Artículo 30.-Plan de Atención de Emergencias: De igual forma deben disponer del Plan de Atención de Emergencias diseñado conforme a las guías establecidas por el Ministerio y debidamente implementado.




 




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CAPÍTULO VII



 



De los controles y vigilancia del ruido generado



en los templos y locales de culto



 



Artículo 31.-Las actividades desarrolladas en estos establecimientos deberán de respetar la legislación vigente establecida por el Ministerio para el control del ruido generado al entorno.




 




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Artículo 32.-Cuando un establecimiento de este tipo incumpla con lo señalado en el artículo anterior, estará obligado a efectuar las acciones correctivas necesarias para contener, dentro de su propiedad, el ruido generado de manera tal que lo minimicen a los niveles establecidos en la normativa vigente.




 




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Artículo 33.-Cuando la autoridad de salud determine técnicamente el incumplimiento de lo expuesto en el numeral anterior, ordenará inmediatamente, con la emisión de una orden sanitaria, la suspensión de la fuente de contaminación que genera dicha molestia, hasta tanto no se realice el confinamiento del ruido dentro del inmueble respectivo.




 




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Artículo 34.-Las acciones que determine el Ministerio estarán sustentadas en las mediciones sónicas que realicen las autoridades de Salud correspondientes. Tales mediciones deberán estar identificadas en el informe o resolución técnica de la inspección realizada al sitio y las acciones a emprender deben ser notificadas a la parte interesada mediante una orden sanitaria, señalando el plazo para el cumplimiento de lo ordenado.




 




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Artículo 35.-Las medidas de mitigación propuestas por la parte interesada para minimizar o eliminar el ruido deberán ajustarse a la normativa vigente. Para ello, aportarán un plan remedial a fin de minimizar o eliminar las molestias generadas por la fuente de contaminación sónica y además el cronograma de ejecución de las actividades a realizar con los plazos o tiempos, para su cumplimiento, claramente definidos.




 




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Artículo 36.-La autoridad de salud analizará los documentos mencionados en el artículo anterior considerando la evaluación realizada por el personal de Protección al Ambiente Humano, la cual debe estar claramente detallada en el Informe o Resolución Técnica tal y como lo señala el Artículo 34 del presente Reglamento y de ser procedente emitirá la aprobación respectiva. La Autoridad de Salud considerará para la aprobación de los plazos del cronograma, los aspectos técnicos necesarios que garanticen la efectividad de las medidas y las acciones en ellos señaladas.




 




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CAPÍTULO VIII



 



De las medidas y disposiciones finales



 



Artículo 37.-Cualquier variación en la infraestructura física y/o en las condiciones generales bajo las cuales se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento a un templo o local de culto sin la previa aprobación del Ministerio de Salud, faculta a las autoridades sanitarias para la revocatoria del Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado.




 




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Artículo 38.-En caso de cancelación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, el mismo será nuevamente otorgado en el momento que se demuestre el cumplimiento de las medidas que motivaron la cancelación del mismo, previa verificación, por parte del Ministerio, de que no existen anomalías.




 




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Artículo 39.-La Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente podrá otorgar un Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional, el cual se otorgará únicamente en aquellos casos en los que sea necesario ejecutar trámites administrativos, mejoras de seguridad, mitigación de molestias y obras de infraestructura, bajo un Plan Remedial. De no implementarse el Plan Remedial en el plazo señalado se procederá al cierre del local.




 




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Artículo 40.-La figura del Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional solo podrá aplicarse cuando la actividad a realizar en el establecimiento no comprometa la salud de sus asistentes, de las personas que en ellos laboran, ni perjudique o afecte a terceras personas, ni al ambiente en general y dicha actividad o establecimiento cumpla con los requisitos establecidos por ley y las condiciones físico sanitarias indispensables para su operación, en caso contrario, no podrá otorgarse dicho permiso.




 




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Artículo 41.-Todo Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional debe ser respaldado mediante la emisión de una orden sanitaria a fin de que el interesado cumpla con los requerimientos determinados en el proyecto de mejoramiento o justificación técnica propuesta para mitigar las molestias generadas por su actividad o establecimiento y con el cronograma aprobado por el Ministerio.




 




Ficha articulo



Artículo 42.-Los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Provisionales no podrán emitirse por un plazo superior al aprobado en el Cronograma de Mejoramiento, según lo establecido en el Artículo 41 del presente reglamento.




 




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Artículo 43.-Los propietarios, administradores, representantes o arrendatarios de estos establecimientos son responsables de las infracciones sanitarias que se cometan dentro de estas edificaciones, así como de las que generen al entorno, por lo tanto y con el fin de eliminar o mitigar las mismas, estarán obligados a cumplir con la normativa vigente, a fin de impedir que tales edificaciones, instalaciones o establecimientos se conviertan en fuente de riesgo para el ambiente y la salud de las personas que a ellos concurren o de las que habitan o trabajan en sus alrededores.




 




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Artículo 44.-Las órdenes sanitarias que impongan la realización de mejoras, respetarán el principio de razonabilidad al señalar plazos los cuales guardarán relación con la magnitud del riesgo y las obras a realizar.




 




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Artículo 45- La autoridad sanitaria clausurará cualquier edificación o instalación de las aludidas en este Reglamento cuando la misma constituya peligro inminente para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes, visitantes, trabajadores o vecinos.




 




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Artículo 46.-Rige seis meses después de su publicación.




 




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            Transitorio Primero.-Plan Remedial: Los establecimientos regulados en el presente Reglamento, existentes antes de la publicación del presente cuerpo normativo, que no presenten un peligro inminente para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes, visitantes, trabajadores o vecinos y que no tengan algún tipo de medida cautelar extendida por un órgano jurisdiccional, no obstante presenten deficiencias físico - sanitarias o de ubicación, seguirán funcionando con Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional por veinticuatro meses, una vez que los interesados hayan presentado un Plan Remedial, para lo cual tendrán seis meses a partir de la publicación de esta reforma, el cual garantice la implementación de los siguientes aspectos:

A.- Luces de emergencia.



B.- Extintor contra incendio.



C.- Plan de Atención de Emergencias.



D.- Puertas de acceso y salidas según lo indicado en el presente Reglamento.



E.- Rotulación de las puertas de salida.



F.- Que la infraestructura permite de manera segura el uso pretendido, lo cual deberán comprobar mediante certificación emitida por un profesional debidamente inscrito y activo en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos.



G.- Que sus actividades no sobrepasan los decibeles máximos permitidos según la normativa correspondiente.



Si dentro de la vigencia del Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional y dada la implementación del Plan Remedial, se logra el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, a solicitud de los interesados, el Área Rectora de Salud otorgará el Permiso Sanitario de Funcionamiento Definitivo.



            Los profesionales que se contraten por parte de los interesados para la elaboración y ejecución del plan remedial, deben seguir las normas que para tal efecto haya emitido el Ministerio de Salud, las cuales serán de acatamiento obligatorio. Dichas normas deberán estar debidamente publicadas y a disposición de los interesados para brindar seguridad jurídica en los trámites que se realicen.



            Dichos profesionales deberán dar fe del cumplimiento de las normas para que el Ministerio de Salud pueda otorgar el respectivo permiso. En caso de duda razonable, los funcionarios del Ministerio de Salud a quienes les asista la formación profesional para ese propósito, verificarán el cumplimiento de las condiciones y si observan alguna inconsistencia denegarán el permiso respectivo.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)

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        Transitorio Segundo.-Si cumpliendo lo dispuesto en el transitorio primero, persisten deficiencias físico sanitarias o de otra índole, no relacionadas con contaminación sónica, y de no existir algún tipo de medida cautelar extendida por un órgano jurisdiccional, los locales podrán seguir funcionando con un Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional de veinticuatro meses, previa presentación de un nuevo Plan Remedial, que permita finalmente, poner a los locales en total concordancia con lo preceptuado en el presente cuerpo normativo.



        Si dentro del plazo de vigencia del Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional, señalado en el Transitorio Segundo, se logra el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, a solicitud de los interesados, el Área Rectora de Salud correspondiente otorgará el Permiso Sanitario de Funcionamiento Definitivo por cinco años plazo".



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)
        Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de julio del año 2007.

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Fecha de generación: 26/12/2024 15:25:11
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