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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17286 >> Fecha 12/11/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17286
Reglamento de Cremación de Cadáveres y Restos Humanos
Texto Completo acta: 9F31F N° 17286-S

N° 17286-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD

 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política y 2°, 36, 329 de la Ley General de Salud.



 



Considerando:



 



1°-Que no existe en el país reglamentación relacionada con el funcionamiento de crematorios, a pesar de que esos establecimientos se encuentran autorizados por la Ley General de Salud en el artículo 329.



2°-Que la cremación es un método moderno para la disposición del cadáver y los restos humanos.



3°-Que para esos efectos se ha contado con. los criterios técnicos de los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica e Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud.



 



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente



 



Reglamento de Cremación de Cadáveres y Restos Humanos



 



Artículo 1°-Para los efectos del presente Reglamento entiéndase por:



 



Autorización: Permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud.



Clausura: Cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento.



Crematorio: Establecimiento autorizado por el Ministerio de Salud, destinado para la cremación de cadáveres.



Horno Crematorio: Instrumento mecánico que por medio del calor reduce un cadáver a cenizas en un tiempo determinado.



Cremación: Es la reducción de un cadáver o de restos humanos a cenizas por medio del calor.



Ministerio: Ministerio de Salud.



Urnas para cenizas: El recipiente en el cual son depositados la totalidad de los residuos procedentes de la cremación de un cadáver.




Ficha articulo



Artículo 2°-La cremación de cadáveres y de restos humanos sólo podrá efectuarse en crematorios debidamente autorizados por el Ministerio previo cumplimiento de las exigencias reglamentarias existentes.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-La cremación de cadáveres solo podrá llevarse a cabo en aquellos cementerios específicamente autorizados por el Ministerio y que estén provistos de las cámaras de cremación adecuadas. Dichas cámaras deberán de estar situadas dentro del perímetro del cementerio y en lugar más apartado de la sección destinada a sepulturas, debiendo reunir todos los requisitos técnicos y de ubicación que determine el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio. En consecuencia, los planos de construcción de las cámaras de cremación deberán someterse previamente a la aprobación del Ministerio. La validez del permiso sanitario de funcionamiento del establecimiento, será de un año. renovable por períodos iguales, a solicitud del interesado.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica e Ingeniería Sanitaria del Ministerio, serán los responsables de normar, regular, controlar y evaluar la organización y el funcionamiento de todos los crematorios del país.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Todo cadáver que no haya sido inhumado previamente y que se vaya a cromar, debe ser sometido a autopsia. Si se trata de una muerte natural con atención médica por un período mayor de veinticuatro horas la autopsia puede ser efectuada por un médico anátomo-patólogo en morgue debidamente autorizada por el Ministerio de Salud En los demás tipos de muerte, la autopsia debe ser efectuada en una morgue judicial por médicos especialistas en Medicina Legal.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-El Departamento de Vigilancia Epidemiológica autorizará la cremación de cadáveres a que se refiere el artículo anterior con base en la certificación del médico especialista en Anatomía Patológica o en Medicina Legal, según el caso, quien deberá dar fe de que el cadáver fue autopsiado, indicar la causa de la muerte y aclarar que no existen elementos de importancia judicial o de salud pública que pudieran hacer inconveniente la reducción a cenizas del cuerpo. En un término con mayor de treinta días debe aportarse a este Departamento copia del protocolo de autopsia con los diagnósticos definitivos debidamente firmada por el médico que expidió la certificación inicial.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Para la práctica de la autopsia a que se refieren los dos artículos anteriores los médicos que las practiquen deben estar debidamente inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos, según el caso, en las especialidades de Anatomía Patológica y de Medicina Legal, respectivamente, y las instalaciones en que se lleven a cabo las citadas autopsias, públicas o privada deben contar con la autorización sanitaria corre pendiente del Ministerio de Salud. Serán responsables el médico que expida la certificación sobre el caso a incinerar y la institución o empresa sobre las instalaciones en que la autopsia se efectuó, del cumplimiento de estas disposiciones y otras responsabilidades conexas que las leyes establezcan.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Toda cremación de cadáveres y de restos humanos deberá ser inscrita previamente en el Registro de Cremaciones que llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio, quien será el responsable de extender el permiso de cremación y de velar porque se cumplan las normas técnicas y administrativas del presente Reglamento.




 




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Articulo 9°-En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, la cremación no podrá efectuarse sin la correspondiente autopsia Médico-Legal y previa inscripción en el Registro de Cremaciones. Una vez que se haya cumplido con esos requisito?, el Departamento de Vigilancia Epidemiológica otorgará el permiso de cremación. Deberá asimismo practicarse la autopsia médico legal, en todos aquellos oíros casos en que dicha práctica resulte obligatoria do acuerdo con las normas internacionales y que se aplican en la Morgue Judicial del país.




 




Ficha articulo



Artículo 10°-Podrá efectuarse la cremación de cadáveres exhumados en cualquier fecha después del fallecimiento. Si no han transcurrido cinco ańos desde el día de la defunción, deberá obtenerse la autorización escrita de la Autoridad Judicial competente, previa al registro y permiso del Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio.



El transporte de los restos exhumados deberá efectuarse en bolsa plástica de material resistente debidamente sellada y contenida a su vez, en caja de madera.




 




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Artículo 11°-La cremación de restos humanos exhumados después de transcurridos cinco ańos o más desde el día de la defunción, podrá efectuarse sin necesidad de autorización de la autoridad judicial, pero es necesario en todo caso el registro y permiso del Departamento de Vigilancia Epidemiológica.




 




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Artículo 12°-Solamente cuando se trate de huesos humanos procedentes de un osario común, en que es imposible identificar los restos de cada uno de los difuntos, el Departamento de Vigilancia Epidemiológica, podrá autorizar la cremación en conjunto, con base en la lista nominativa certificada por la Dirección del Cementerio específicamente autorizado.



En todos los otros casos, aún cuando se trate de restos óseos, deberá efectuarse la cremación individual de los restos de cada difunto.




 




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Artículo 13°-Las urnas o recipientes depositarios de las cenizas y producto de la cremación deberán ser de metal preferiblemente inoxidable y herméticamente sellados y llevar en forma legible la grabación del nombre del fallecido, el número de orden que le corresponderá en el registro de cremaciones y las fechas de nacimiento y defunción.




 




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Artículo 14°-Las cenizas producto de la cremación deberán ser conservadas en cementerios, iglesias, capillas o recintos particulares, previa autorización del Ministerio.




 




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Artículo 15°-La Administración del cementerio específicamente autorizado, llevará un registro actualizado de cremaciones en el cual se consignarán en orden cronológico y ordinario los datos siguientes:



 



a) Nombre y apellidos del fallecido.



b) Nombre de los padres.



c) Nombre del cónyuge.



d) Lugar y fecha de nacimiento.



e) Número de cédula de identidad.



f) Edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y dirección exacta al momento de fallecer.



g) Lugar claramente especificado en el que se vayan a depositar sus cenizas.



h) Fecha de defunción.



i) Fecha de cremación.




 




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Artículo 16.-La Administración del cementerio específicamente autorizado, estará obligada a extender las certificaciones de los datos existentes del registro de cremaciones que le fueren solicitadas y las relativas al Registro o pago del derecho de la urna respectiva.




 




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Artículo 17.-La Administración del cementerio específicamente autorizado, deberá presentar al final de cada año natural al Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio un informe estadístico de las cremaciones que se hubieren llevado a cabo durante el año. El plazo de presentación del informe no deberá de exceder de noventa días posteriores al término de ese año.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-La Administración del cementerio específicamente autorizado, deberá llevar un registro de las propiedades del derecho o derechos de las cremaciones en el que se anotará:



 



a) Los nombres y apellidos completos de la persona o personas a quienes pertenezca dicho derecho.



b) El número de urna o vitrina debidamente clasificada con su ubicación exacta.




 




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Artículo 19.-Es obligación de los cementerios específicamente autorizados llevar los registros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, con el mínimo de requisitos que sn ellos se indica y aquellos otros de control y seguridad que se previenen en su reglamento interno.




 




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Artículo 20.-Cada cementerio específicamente autorizado deberá redactar el reglamento interno en cuanto a cremación se refiere, el cual necesariamente será autorizado por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica e Ingeniería Sanitaria del Ministerio.




 




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Artículo 21.-Todo horno crematorio que al efecto se instale para cremar cadáveres en un cementerio para entrar en funcionamiento, deberá aportar los planos de construcción y la documentación del equipo de cremación, del procesador y del sistema de prevención a todo tipo de contaminación. Dicha presentación deberá hacerse ante el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio, el cual dará su autorización para la actividad previo estudio e inspección ocular al respecto.




 




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Artículo 22.-Las características físicas del horno crematorio debe ser hermético, tener la suficiente potencia para volver completamente cenizas al cadáver en un período no mayor de cuatro horas.




 




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Artículo 23.-La evacuación de residuos de los hornos crematorios al exterior debe de estar dentro de las normas que aplica el Ministerio para emisiones atmosférica a fin de no producir contaminación ambiental. Además dichos hornos deben ser manejados por personal calificado y recibir el mantenimiento apropiado que permita el uso del mismo.




 




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Artículo 24.-Los hornos de cremación podrán ser utilizados para reducir a cenizas cadáveres, restos orgánicos procedentes de hospitales, de salas de necropsias y laboratorios de anatomía patológica y restos que hayan sido exhumados en otros cementerios.




 




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Artículo 25.-La cremación de un cadáver deberá efectuarse entre las veinticuatro y las treinta y seis horas, después del deceso de la persona, salvo cuando por orden de la autoridad competente deba efectuarse antes o después de dicho tiempo.




 




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Articulo 26.-Para la cremación de un cadáver es necesaria la autorización o voluntad escrita de la persona en vida o de sus familiares después.




 




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Artículo 27.-Cuando el fallecimiento fuere causado por enfermedad infecto- contagiosa de grave peligro para la salud pública, comprobado en forma fehaciente. el Ministerio podrá ordenar la cremación del cadáver de inmediato.




 




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Artículo 28.-Para la cremación de un cadáver se deberá usar un ataúd de madera, metálico, o en su defecto de cartón, siempre que las características del horno crematorio así lo permitan y se cumplan obligatoriamente con los siguientes requisitos:



 



a) Que la utilización del material del féretro no sea plástico o de fibra de vidrio.



b) Que el incinerador no provoque durante su combustión polución atmosférica o malos olores.



c) Que el incinerador no deje residuos aglutinados.



d) Los féretros deberán contener exclusivamente el cadáver para el cual se ha autorizado la cremación.




 




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Artículo 29.-No podrán depositarse dos o más cadáveres en un mismo féretro, salvo en los siguientes casos:



 



a) Madre e hijos fallecidos en el momento del parto.



b) Madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto.



c) Cadáveres de personas fallecidas como consecuencia de catástrofes o desastres naturales.




 




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De las sanciones



 



Artículo 30.-Si la Administración del cementerio específicamente autorizado, incumpliere con la presentación del informe estadístico que establece el artículo 17 del presente Reglamento, el Departamento de Vigilancia Epidemiológica no extenderá más permisos de cremación, mientras no se cumpla con esa obligación.




 




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Artículo 31.-De conformidad con lo que establece el artículo 363 de la Ley General de Salud, procederá la clausura de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de saldrá funcione sin dicha autorización.




 




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Artículo 32.-El Ministerio, al amparo de las disposiciones contenidas en el articulo 364 de la Ley General de Salud, podrá cancelar o suspender la autorización o funcionamiento, cuando se contravenga alguna de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o la Ley General de Salud.




 




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Artículo 33.-El presente Reglamento rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.



 



 




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Fecha de generación: 4/4/2026 15:41:50
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