Texto Completo acta: 9F31F
N° 17286-S
N° 17286-S
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución
Política y 2°, 36, 329 de la Ley General de Salud.
Considerando:
1°-Que no existe
en el país reglamentación relacionada con el funcionamiento de crematorios, a
pesar de que esos establecimientos se encuentran autorizados por la Ley General
de Salud en el artículo 329.
2°-Que la
cremación es un método moderno para la disposición del cadáver y los restos humanos.
3°-Que para esos
efectos se ha contado con. los criterios técnicos de los Departamentos de
Vigilancia Epidemiológica e Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de Cremación de Cadáveres y Restos Humanos
Artículo 1°-Para
los efectos del presente Reglamento entiéndase por:
Autorización: Permiso de funcionamiento
extendido por el Ministerio de Salud.
Clausura: Cierre con formal colocación de sellos que la
autoridad competente haga de un establecimiento.
Crematorio: Establecimiento autorizado por
el Ministerio de Salud, destinado para la cremación de cadáveres.
Horno Crematorio: Instrumento mecánico que por
medio del calor reduce un cadáver a cenizas en un tiempo determinado.
Cremación: Es la reducción de un
cadáver o de restos humanos a cenizas por medio del calor.
Ministerio: Ministerio de Salud.
Urnas para cenizas: El recipiente en el cual son
depositados la totalidad de los residuos procedentes de la cremación de un
cadáver.
Ficha articulo
Artículo 2°-La
cremación de cadáveres y de restos humanos sólo podrá efectuarse en crematorios
debidamente autorizados por el Ministerio previo cumplimiento de las exigencias
reglamentarias existentes.
Ficha articulo
Artículo 3°-La
cremación de cadáveres solo podrá llevarse a cabo en aquellos cementerios
específicamente autorizados por el Ministerio y que estén provistos de las
cámaras de cremación adecuadas. Dichas cámaras deberán de estar situadas dentro
del perímetro del cementerio y en lugar más apartado de la sección destinada a sepulturas,
debiendo reunir todos los requisitos técnicos y de ubicación que determine el
Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio. En consecuencia, los
planos de construcción de las cámaras de cremación deberán someterse
previamente a la aprobación del Ministerio. La validez del permiso sanitario de
funcionamiento del establecimiento, será de un año. renovable por períodos
iguales, a solicitud del interesado.
Ficha articulo
Artículo 4°-Los
Departamentos de Vigilancia Epidemiológica e Ingeniería Sanitaria del Ministerio,
serán los responsables de normar, regular, controlar y evaluar la organización
y el funcionamiento de todos los crematorios del país.
Ficha articulo
Artículo 5°-Todo
cadáver que no haya sido inhumado previamente y que se vaya a cromar, debe ser
sometido a autopsia. Si se trata de una muerte natural con atención médica por
un período mayor de veinticuatro horas la autopsia puede ser efectuada por un
médico anátomo-patólogo en morgue debidamente autorizada por el Ministerio de
Salud En los demás tipos de muerte, la autopsia debe ser efectuada en una
morgue judicial por médicos especialistas en Medicina Legal.
Ficha articulo
Artículo 6°-El
Departamento de Vigilancia Epidemiológica autorizará la cremación de cadáveres
a que se refiere el artículo anterior con base en la certificación del médico
especialista en Anatomía Patológica o en Medicina Legal, según el caso, quien
deberá dar fe de que el cadáver fue autopsiado, indicar la causa de la muerte y
aclarar que no existen elementos de importancia judicial o de salud pública que
pudieran hacer inconveniente la reducción a cenizas del cuerpo. En un término con
mayor de treinta días debe aportarse a este Departamento copia del protocolo de
autopsia con los diagnósticos definitivos debidamente firmada por el médico que
expidió la certificación inicial.
Ficha articulo
Artículo 7°-Para
la práctica de la autopsia a que se refieren los dos artículos anteriores los
médicos que las practiquen deben estar debidamente inscritos en el Colegio de
Médicos y Cirujanos, según el caso, en las especialidades de Anatomía
Patológica y de Medicina Legal, respectivamente, y las instalaciones en que se
lleven a cabo las citadas autopsias, públicas o privada deben contar con la
autorización sanitaria corre pendiente del Ministerio de Salud. Serán
responsables el médico que expida la certificación sobre el caso a incinerar y
la institución o empresa sobre las instalaciones en que la autopsia se efectuó,
del cumplimiento de estas disposiciones y otras responsabilidades conexas que
las leyes establezcan.
Ficha articulo
Artículo 8°-Toda cremación
de cadáveres y de restos humanos deberá ser inscrita previamente en el Registro
de Cremaciones que llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del
Ministerio, quien será el responsable de extender el permiso de cremación y de
velar porque se cumplan las normas técnicas y administrativas del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Articulo 9°-En
caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, la cremación no podrá
efectuarse sin la correspondiente autopsia Médico-Legal y previa inscripción en
el Registro de Cremaciones. Una vez que se haya cumplido con esos requisito?,
el Departamento de Vigilancia Epidemiológica otorgará el permiso de cremación.
Deberá asimismo practicarse la autopsia médico legal, en todos aquellos oíros
casos en que dicha práctica resulte obligatoria do acuerdo con las normas
internacionales y que se aplican en la Morgue Judicial del país.
Ficha articulo
Artículo 10°-Podrá
efectuarse la cremación de cadáveres exhumados en cualquier fecha después del
fallecimiento. Si no han transcurrido cinco ańos desde el día de la
defunción, deberá obtenerse la autorización escrita de la Autoridad Judicial
competente, previa al registro y permiso del Departamento de Vigilancia
Epidemiológica del Ministerio.
El transporte de
los restos exhumados deberá efectuarse en bolsa plástica de material resistente
debidamente sellada y contenida a su vez, en caja de madera.
Ficha articulo
Artículo 11°-La
cremación de restos humanos exhumados después de transcurridos cinco ańos
o más desde el día de la defunción, podrá efectuarse sin necesidad de
autorización de la autoridad judicial, pero es necesario en todo caso el
registro y permiso del Departamento de Vigilancia Epidemiológica.
Ficha articulo
Artículo 12°-Solamente
cuando se trate de huesos humanos procedentes de un osario común, en que es
imposible identificar los restos de cada uno de los difuntos, el Departamento
de Vigilancia Epidemiológica, podrá autorizar la cremación en conjunto, con
base en la lista nominativa certificada por la Dirección del Cementerio específicamente
autorizado.
En todos los otros
casos, aún cuando se trate de restos óseos, deberá efectuarse la cremación
individual de los restos de cada difunto.
Ficha articulo
Artículo 13°-Las
urnas o recipientes depositarios de las cenizas y producto de la cremación
deberán ser de metal preferiblemente inoxidable y herméticamente sellados y
llevar en forma legible la grabación del nombre del fallecido, el número de
orden que le corresponderá en el registro de cremaciones y las fechas de
nacimiento y defunción.
Ficha articulo
Artículo 14°-Las
cenizas producto de la cremación deberán ser conservadas en cementerios,
iglesias, capillas o recintos particulares, previa autorización del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 15°-La
Administración del cementerio específicamente autorizado, llevará un registro actualizado
de cremaciones en el cual se consignarán en orden cronológico y ordinario los
datos siguientes:
a) Nombre y
apellidos del fallecido.
b) Nombre de los
padres.
c) Nombre del
cónyuge.
d) Lugar y fecha
de nacimiento.
e) Número de
cédula de identidad.
f) Edad, sexo,
estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y dirección exacta al momento de
fallecer.
g) Lugar
claramente especificado en el que se vayan a depositar sus cenizas.
h) Fecha de
defunción.
i) Fecha de
cremación.
Ficha articulo
Artículo 16.-La
Administración del cementerio específicamente autorizado, estará obligada a
extender las certificaciones de los datos existentes del registro de
cremaciones que le fueren solicitadas y las relativas al Registro o pago del derecho
de la urna respectiva.
Ficha articulo
Artículo 17.-La
Administración del cementerio específicamente autorizado, deberá presentar al
final de cada año natural al Departamento de Vigilancia Epidemiológica del
Ministerio un informe estadístico de las cremaciones que se hubieren llevado a
cabo durante el año. El plazo de presentación del informe no deberá de exceder
de noventa días posteriores al término de ese año.
Ficha articulo
Artículo 18.-La
Administración del cementerio específicamente autorizado, deberá llevar un
registro de las propiedades del derecho o derechos de las cremaciones en el que
se anotará:
a) Los nombres y
apellidos completos de la persona o personas a quienes pertenezca dicho
derecho.
b) El número de
urna o vitrina debidamente clasificada con su ubicación exacta.
Ficha articulo
Artículo 19.-Es
obligación de los cementerios específicamente autorizados llevar los registros
indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, con el mínimo de
requisitos que sn ellos se indica y aquellos otros de control y seguridad que
se previenen en su reglamento interno.
Ficha articulo
Artículo 20.-Cada
cementerio específicamente autorizado deberá redactar el reglamento interno en
cuanto a cremación se refiere, el cual necesariamente será autorizado
por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica e Ingeniería Sanitaria del
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 21.-Todo
horno crematorio que al efecto se instale para cremar cadáveres en un
cementerio para entrar en funcionamiento, deberá aportar los planos de
construcción y la documentación del equipo de cremación, del procesador y del sistema
de prevención a todo tipo de contaminación. Dicha presentación deberá hacerse
ante el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio, el cual dará su
autorización para la actividad previo estudio e inspección ocular al respecto.
Ficha articulo
Artículo 22.-Las
características físicas del horno crematorio debe ser hermético, tener la suficiente
potencia para volver completamente cenizas al cadáver en un período no mayor de
cuatro horas.
Ficha articulo
Artículo 23.-La
evacuación de residuos de los hornos crematorios al exterior debe de estar
dentro de las normas que aplica el Ministerio para emisiones atmosférica a fin de
no producir contaminación ambiental. Además dichos hornos deben ser manejados
por personal calificado y recibir el mantenimiento apropiado que permita el uso
del mismo.
Ficha articulo
Artículo 24.-Los
hornos de cremación podrán ser utilizados para reducir a cenizas cadáveres,
restos orgánicos procedentes de hospitales, de salas de necropsias y
laboratorios de anatomía patológica y restos que hayan sido exhumados en otros
cementerios.
Ficha articulo
Artículo 25.-La
cremación de un cadáver deberá efectuarse entre las veinticuatro y las treinta
y seis horas, después del deceso de la persona, salvo cuando por orden de la
autoridad competente deba efectuarse antes o después de dicho tiempo.
Ficha articulo
Articulo 26.-Para
la cremación de un cadáver es necesaria la autorización o voluntad escrita de
la persona en vida o de sus familiares después.
Ficha articulo
Artículo
27.-Cuando el fallecimiento fuere causado por enfermedad infecto- contagiosa de
grave peligro para la salud pública, comprobado en forma fehaciente. el
Ministerio podrá ordenar la cremación del cadáver de inmediato.
Ficha articulo
Artículo 28.-Para
la cremación de un cadáver se deberá usar un ataúd de madera, metálico, o en su
defecto de cartón, siempre que las características del horno crematorio así lo
permitan y se cumplan obligatoriamente con los siguientes requisitos:
a) Que la
utilización del material del féretro no sea plástico o de fibra de vidrio.
b) Que el
incinerador no provoque durante su combustión polución atmosférica o malos
olores.
c) Que el
incinerador no deje residuos aglutinados.
d) Los féretros
deberán contener exclusivamente el cadáver para el cual se ha autorizado la
cremación.
Ficha articulo
Artículo 29.-No
podrán depositarse dos o más cadáveres en un mismo féretro, salvo en los siguientes
casos:
a) Madre e hijos
fallecidos en el momento del parto.
b) Madre fallecida
como consecuencia de aborto y su producto.
c) Cadáveres de
personas fallecidas como consecuencia de catástrofes o desastres naturales.
Ficha articulo
De las sanciones
Artículo 30.-Si la
Administración del cementerio específicamente autorizado, incumpliere con la
presentación del informe estadístico que establece el artículo 17 del presente
Reglamento, el Departamento de Vigilancia Epidemiológica no extenderá más
permisos de cremación, mientras no se cumpla con esa obligación.
Ficha articulo
Artículo 31.-De
conformidad con lo que establece el artículo 363 de la Ley General de Salud,
procederá la clausura de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por
la autoridad de saldrá funcione sin dicha autorización.
Ficha articulo
Artículo 32.-El
Ministerio, al amparo de las disposiciones contenidas en el articulo 364 de la
Ley General de Salud, podrá cancelar o suspender la autorización o
funcionamiento, cuando se contravenga alguna de las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento o la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 33.-El
presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/4/2026 15:41:50
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