Texto Completo acta: 9536A
Nº 32749
Nº 32749
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES
Con
fundamento en los artículos 140, inciso 20) y 146 de la Constitución Política,
25.1 y 28.2.b) de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 7555
del 4 de octubre de 1995, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa
Rica y,
Considerando:
I.-Que
es obligación del Estado propiciar la conservación del patrimonio histórico del
país, como testimonio de la identidad cultural de los pueblos.
II.-Que
el patrimonio histórico-arquitectónico constituye uno de los cimientos de la
sociedad actual, sobre el que descansan además de la historia, las diferentes
técnicas constructivas utilizadas por generaciones pasadas en el desarrollo
urbano del país.
III.-Que
resulta de imperiosa necesidad una regulación que complemente adecuadamente,
las disposiciones de la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica.
IV.-Que
la Ley Nº 7555, establece una serie de regulaciones destinadas a la efectiva protección
y preservación del patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, que
requiere de su desarrollo a través de una reglamentación que permita de una
manera ágil y apegada al ordenamiento jurídico, el cumplimiento efectivo del fin
para el cual fue promulgada por el legislador. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley Nº 7555 del 4 de octubre de 1995,
Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto reglamentar las
disposiciones de la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de
Costa Rica, cuyo objetivo primordial es la conservación, protección y
preservación de los bienes inmuebles que posean un valor de naturaleza
histórica y arquitectónica.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento entiéndase
por:
1)
El Ministerio: Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
2)
El Ministro: Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
3)
La Ley: Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
4)
El Centro: Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.
5)
La Comisión: Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
6)
Patrimonio Histórico-Arquitectónico: Totalidad de edificaciones, monumentos,
sitios, conjuntos y centros históricos así declarados conforme la Ley y el
presente Reglamento.
7)
Conservación: Conjunto de acciones preventivas encaminadas a asegurar la
permanencia del tejido histórico y el valor cultural del objeto arquitectónico.
8)
Mantenimiento: Conjunto de acciones recurrentes cuyo propósito es
brindar las mejores condiciones posibles de integridad y funcionamiento a los
bienes patrimoniales.
9)
Preservación: Mantenimiento del tejido histórico de un bien patrimonial
con el propósito de evitar, o al menos, retardar su deterioro.
10)
Restauración: Intervención que, respetando los principios de la
conservación, se dirige a restituir el tejido histórico del objeto arquitectónico
sobre la base de investigaciones previas.
11) Reconstrucción: Devolución de un
tejido histórico o una parte de él, a una condición pretérita suya conocida,
utilizando para ello tanto materiales nuevos como antiguos. Debe distinguirse
de la reconstrucción conjetural pues en este caso la condición pretérita del bien
no es conocida de manera cabal.
12)
Adaptación: Modificación de una edificación, monumento, sitio, conjunto
o centro histórico para utilizarlo en usos compatibles con su valor cultural.
13)
Prevención: Conjunto de acciones protectoras que se aplican sobre un
bien patrimonial.
14)
Protección: Acción o conjunto de acciones tendientes a evitar que agentes
naturales y/o sociales dañen o deterioren el patrimonio histórico-arquitectónico.
15)
Puesta en valor: Habilitación de un inmueble para un uso distinto al original
sin desvirtuar su tejido histórico.
16)
Tejido histórico: Componentes materiales originales de una edificación,
monumento, centro histórico o sitios patrimoniales.
17)
Lenguaje arquitectónico: Sistema de formas y espacios identificables,
reconocibles, que poseen valor simbólico.
18)
Edificación patrimonial: Todo bien inmueble que forma parte del patrimonio
histórico-arquitectónico nacional. Puede incluir una parte o la totalidad del
terreno en donde se ubica cada uno.
19)
Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura monumentales;
elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas con valor significativo
desde el punto de vista histórico, artístico o científico, incluye las grandes
obras y creaciones modestas que hayan adquirido una significación cultural
importante.
20) Sitio: Lugar en el cual existen
obras del hombre y la naturaleza, así como el área incluidos los lugares
arqueológicos de valor significativo para la evolución o el progreso de un
pueblo, desde el punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico
o ambiental.
21)
Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya arquitectura,
unidad e integración en el paisaje sean de valor excepcional, desde el punto de
vista histórico, artístico o científico.
22)
Centro Histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que van
marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo, que forman
la base en donde se asientan las señas de identidad y su memoria social.
Comprende tanto los asentamientos que se mantienen íntegros como ciudades,
aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa del crecimiento, constituyen
parte de una estructura mayor.
Ficha articulo
Artículo
3º-Criterios. Para determinar el valor histórico arquitectónico de un
inmueble, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
1)
Antigüedad: Inmueble construido en tiempos pasados en el que se pueden
identificar su sistema constructivo, su estructura espacial, los materiales
empleados y su estilo o lenguaje.
2)
Autenticidad: Cuando existe un alto grado de correspondencia entre la
obra en su estado actual, su tejido histórico y su valor cultural.
3)
Representatividad: Cuando un inmueble refleja o corresponde con las
características o valores de un período, movimiento o estilo arquitectónico.
4)
Valor arquitectónico: Cuando un inmueble manifiesta claramente el carácter
y la correspondencia entre forma y función con los que fue concebido, y
teniendo en cuenta que el repertorio formal, espacial, material y técnico
constructivo no haya sido alterado hasta el punto de desvirtuar su significado
y lectura original.
5)
Valor artístico: Es la calidad y características de ejecución con las
que se ha edificado una obra de construcción. Se consideran aspectos de forma,
espacio, escala, proporción, textura, color, integración al paisaje, vinculados
al inmueble y su utilización.
6)
Valor científico: Inmueble que constituye una fuente de información de
importancia técnica, material, histórica o cultural.
7)
Valor contextual: Valor que adquiere un inmueble en cuanto componente de
un conjunto con características particulares.
8)
Valor cultural: Conjunto de cualidades estéticas, históricas, científicas
o sociales atribuidas a un bien inmueble y por las cuales es merecedor de
conservársele.
9)
Valor documental o testimonial: Características de una edificación de
mostrar, probar o evidenciar realidades sociales, culturales, económicas,
tecnológicas, artísticas de monumentos históricos pasados.
10)
Valor excepcional: Se refiere a los valores y características históricas,
arquitectónicas, artísticas y/o científicas, que otorgan un carácter de
unicidad y califican como exponente excepcionales a los inmuebles, sitios o
conjuntos de edificaciones que los contienen.
11) Valor histórico: Valor que adquiere
un inmueble o conjunto constructivo por haber sido escenario o parte de
acontecimientos o procesos históricos relevantes para la comunidad.
12)
Valor significativo: Se refiere a las características particulares que
desde el punto de vista estético, etnológico, antropológico, científico,
artístico, ambiental, arquitectónico o histórico puede tener un inmueble o
sitio.
13)
Valor simbólico: Es la cualidad de un inmueble de representar conceptos,
creencias y valores socialmente aceptados en una comunidad.
14)
Valor urbanístico: Valor o contenido en el marco físico o trama urbana y
sus componentes (amueblado urbano, arborización, calles, aceras, edificaciones
entre otras).
Ficha articulo
Artículo
4º-Interés público. Toda actividad relacionada con la investigación,
conservación, protección, restauración, rehabilitación, mantenimiento,
divulgación y educación en favor del patrimonio histórico arquitectónico del
país es de interés público, por tal motivo todo ciudadano y autoridad pública, se
encuentran en el deber ineludible de respetar los alcances de la Ley y el
presente Reglamento, así como de exigir su cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo
5º-Entidad rectora: El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es
la máxima autoridad en materia de patrimonio histórico arquitectónico.
Tiene el deber de asesorar adecuadamente a los propietarios, poseedores o
titulares de derechos reales públicos o privados sobre bienes patrimoniales,
en la aplicación efectiva de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico,
N° 7555.
El
Ministerio contará con los siguientes órganos auxiliares para facilitar su
desempeño en la materia:
a.
Comisión Nacional de Patrimonio Histórico Arquitectónico: órgano asesor
del Ministerio en materia de patrimonio histórico arquitectónico.
b.
Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural: órgano
ejecutivo del Ministerio que tendrá a cargo las funciones señaladas por la
ley y este Reglamento.
Las
decisiones del Centro son apelables por los interesados ante el Despacho
Ministerial, en calidad de superior jerárquico, quien podrá separarse del
criterio del Centro cuando así lo considere pertinente, siempre y cuando su
criterio se encuentre debida y expresamente fundamentado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero
de 2007)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del Centro
de Investigación y Conservación
del Patrimonio Cultural
Artículo
6º-Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.
Funciones: En materia de patrimonio histórico arquitectónico, el Centro es el
órgano del Ministerio encargado de llevar a cabo las siguientes funciones:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
a)
Proponer anualmente para la
debida aprobación del Ministro, las políticas, planes y programas relativos a
la protección, investigación, conservación, preservación, restauración,
rehabilitación, mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico,
de acuerdo con los planes generales de acción del Ministerio y tomando en
cuenta su realidad presupuestaria y ejecutar tales políticas una vez obtenido
el visto bueno del Ministro.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
b)
Colaborar con el Despacho
Ministerial brindando la asesoría técnica a la que se refiere el artículo 3°
de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555 y 5° del presente
Reglamento, en lo concerniente a la conservación del patrimonio histórico
arquitectónico.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
c)
Realizar inspecciones periódicas en los inmuebles incorporados al patrimonio
histórico-arquitectónico, a fin de evaluar su estado y emitir las
recomendaciones necesarias a los propietarios, poseedores y titulares de
derechos reales sobre los bienes, para su adecuada protección y conservación.
d)
Tramitar la autorización a
la que se refiere el artículo 9 inciso h) de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555, para la reparación, construcción, restauración,
rehabilitación o ejecución de cualquier obra que pueda afectar un bien
declarado patrimonial o aquellos que se encuentren en proceso de declaratoria,
conforme el trámite señalado en el Capítulo V de esta reglamentación y
resolver conforme a derecho corresponda.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
e)
Velar por que el uso concedido a los bienes incorporados al patrimonio o
aquellos que se encuentren en proceso de declaratoria, no ponga en riesgo su
conservación.
f)
Realizar las diligencias de
investigación que sean necesarias para determinar el valor histórico arquitectónico
de los inmuebles patrimoniales y crear un acervo documental sobre ellos, el cual
deberá ser cuidadosamente conservado, así como confeccionar los informes técnicos
necesarios para determinar la procedencia de las declaratorias de incorporación
de un inmueble al patrimonio histórico arquitectónico.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
g)
Informar a la Comisión sobre toda irregularidad o acción que incumpla con la
correcta aplicación de la Ley, para que ésta realice las prevenciones establecidas
en el artículo 21 de la Ley.
h)
Constituir y procurar el debido funcionamiento del registro especial de bienes
declarados patrimonio histórico-arquitectónico, conforme lo establecido en el
Capítulo VI de este Reglamento.
i)
Fungir como la Secretaría de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.
j)
Pronunciarse cuando así sea requerido por otras oficinas y dentro del término
que se le señale, sobre aspectos técnicos necesarios para la adecuada marcha de
los procedimientos de declaratoria e incorporación al patrimonio
histórico-arquitectónico.
k)
Velar por la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento.
1.
Desarrollar una labor de concientización y negociación con las comunidades y
los propietarios de los inmuebles patrimoniales, asegurándoles la colaboración
del Centro la valoración de sus criterios, así como la celeridad de los trámites
que impliquen una respuesta a las necesidades comunitarias y ciudadanas.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
6 bis: Funciones de la Dirección del Centro de Patrimonio: Corresponderá al
Director del Centro ejercer las siguientes funciones:
a.
Planificar, dirigir, organizar, ejecutar, controlar, supervisar y evaluar las
actividades a cargo del Centro, relacionadas con la investigación y
conservación del patrimonio histórico cultural, acatando las directrices
generales de su superior.
b.
Coordinar sus acciones con el Ministro y la Comisión de Patrimonio para
procurar la implantación de acciones integrales en el sistema de protección
del patrimonio histórico arquitectónico.
c.
Elaborar los planes y programas anuales relativos a la protección,
investigación, conservación, preservación, restauración, rehabilitación,
mantenimiento, educación y divulgación del patrimonio histórico-arquitectónico
y someterlos a la aprobación del Ministro.
d.
Establecer prioridades de acción de acuerdo con el presupuesto anual.
e.
Supervisar que el presupuesto asignado al Centro se ejecute conforme lo
planificado y de acuerdo con los lineamientos establecidos por sus superiores
y entes fiscalizadores, con el fin de administrar eficiente y eficazmente los
recursos.
f.
Planificar y evaluar las políticas, planes y programas bajo su
responsabilidad y proponer al Ministro los cambios, ajustes y soluciones que
correspondan.
g.
Procurar el cumplimiento de las directrices superiores para la ejecución de
los nuevos proyectos y programas y supervisar que el personal cumpla con las
tareas asignadas según los planes anuales aprobados por el Ministro; con el
fin de salvaguardar el acervo histórico cultural, promoviendo el
fortalecimiento de nuestra identidad como nación.
h.
Revisar y aprobar o emitir criterio técnico que requieran los planes y
programas de trabajo realizados por el equipo de trabajo del Centro; a fin de
supervisar que las acciones realizadas se ajusten a los procedimientos y a la
Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
i.
Velar por la conservación, la protección y la preservación del patrimonio
histórico-arquitectónico de Costa Rica, controlando para ello el
cumplimiento de los procedimientos debidamente establecidos para la aplicación
de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico, N° 7555.
j.
Asesorar al Despacho Ministerial sobre el cumplimiento de la Ley de Patrimonio
Histórico Arquitectónico, N° 7555 y sobre los diferentes convenios
internacionales que ha suscrito Costa Rica en materia de conservación del
Patrimonio Cultural.
k.
Asesorar e informar a su superior sobre las acciones estratégicas por
ejecutar; a fin de orientarlo para la toma de decisiones.
1.
Realizar labores administrativas que se derivan de su función, revisar los
informes presentados por los funcionarios del Centro, tramitar las acciones
administrativas propias del cargo y firmar toda documentación que genere el
Centro.
m.
Remitir al Despacho del Ministro un informe trimestral de las consultas
recibidas por el Centro a las que se refiere el inciso b) del artículo 6° de
este Reglamento, con una breve indicación del criterio exteriorizado por el
Centro en cada una de ellas y de las inspecciones señaladas en el inciso c)
de ese artículo, así como informar al Despacho en forma constante de cada
una de las solicitudes de autorización para ejecución de obras que ingresen
al Centro (inciso d) del artículo 6) y de la respuesta brindada a cada una de
ellas, al momento de su emisión.
n.
Observar el fiel cumplimiento de la ley y este reglamento para la toma de
decisiones sobre los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20
de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
7º-Respuesta de trámites. Todo trámite de asesoría, información o
similar, presentado ante el Centro deberá recibir respuesta en un plazo máximo
de diez días hábiles a partir de su recepción, para lo cual el interesado
deberá señalar con claridad el lugar o medio para recibir notificaciones. (Quedan exentos de este plazo, las solicitudes de autorización para intervención
en bienes patrimoniales, que se regirán por lo establecido en el Capítulo V de
este Reglamento.)
(La
frase entre paréntesis fue Derogada por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la
Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico
Artículo
8º-Comisión Nacional de Patrimonio Histórico- Arquitectónico. La
Comisión es un órgano asesor encargado de apoyar al Ministerio en el
cumplimiento de la Ley. Estará integrada en la forma indicada en el artículo 5º
de la Ley. La
Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente
cada vez que sea necesario y así sea dispuesto por el Presidente, mediante
convocatoria formal.
(Así
reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
9º-Funciones. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
a)
Asesorar al Ministerio en el cumplimiento de la ley.
b)
Brindar la opinión a que se
refiere el párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley de patrimonio Histórico
Arquitectónico N° 7555, que deberá emitirse mediante acuerdo fundamentado, en
el que consten las razones técnicas de la decisión tomada.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
c)
Conocer, analizar, aprobar o
rechazar los informes del Centro de Patrimonio, a los que se refiere el inciso
f) del artículo 6º del presente Reglamento, emitiendo acerca de ellos el
respectivo acuerdo fundamentado, en el que consten las razones técnicas, de
hecho y de derecho que asisten la petición de apertura del proceso de
declaratoria o su archivo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
d)
Efectuar las prevenciones contempladas en el artículo 21 de la Ley.
e)
Solicitar al Ministro la
apertura de los procedimientos destinados a imponer las multas por infracción a
la ley, indicándole, mediante un informe, las razones de hecho y de derecho que
motivan la petición.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
f)
Requerir al Centro los
informes, estudios, investigaciones y cualquier otro documento que estime
necesarios para la correcta adopción de sus acuerdos y en general, para el
adecuado desempeño de su labor asesora encomendada por Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
g)
Velar por la adecuada aplicación de la Ley y el presente Reglamento.
h.
Velar por la existencia de una adecuada coordinación entre la Comisión, el
Centro y el Despacho Ministerial, a efecto de que el sistema de protección
del patrimonio histórico arquitectónico funcione de manera eficiente y
eficaz, en beneficio del interés público.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
10.-Presidencia. Funciones. La Presidencia de la Comisión será ejercida
por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o por quien designe como su
representante ante ese órgano. Serán funciones del Presidente de la Comisión
las siguientes:
a)
Presidir con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones de la
Comisión, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
b)
Velar porque los asuntos que
se sometan a conocimiento de la Comisión sean acordes con su competencia y que
sus acciones cumplan con las leyes y reglamentos relativos a su función.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7 del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
c)
Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos
de forma de las labores de la Comisión.
d)
Convocar a sesiones extraordinarias.
e)
Confeccionar el orden del día,
teniendo en cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros. Los
miembros deberán presentar sus solicitudes con al menos tres días de
anticipación a la realización de la sesión.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
f)
Ejercer el voto de calidad.
g)
Velar por la adecuada y
eficaz ejecución de los acuerdos de la Comisión.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
h.
Comunicar a los interesados las resoluciones de la Comisión.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
i.
Efectuar las prevenciones del artículo 21 de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555 en representación de la Comisión, previo acuerdo
de ésta.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
11.-Vicepresidencia. La Comisión elegirá de su seno en la primera sesión
del año y por mayoría absoluta, una Vicepresidencia.
Ficha articulo
Artículo
12.-Secretaría. Funciones. La Comisión elegirá de su seno, en la primera
sesión de cada año y por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
una secretaría que tendrá las siguientes funciones:
a.
Convocar a los miembros de la Comisión a las sesiones ordinarias.
b.
Levantar las actas de las sesiones de la Comisión y velar por su debida firma
y conservación.
c.
Coadyuvar con el Presidente en el seguimiento de los acuerdos de la Comisión.
d.
Las demás que le asignen las leyes o reglamentos.
(Así
reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero
de 2007)
Ficha articulo
Artículo
13.-Miembros ad-hoc. En caso de ausencia o enfermedad y en general,
cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de la
Comisión serán sustituidos por el Vicepresidente o un Presidente ad-hoc y un
Secretario Suplente, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo
14.-Sesiones. La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y
extraordinariamente cuando el Presidente la convoque. Para reunirse en sesión ordinaria no hará
falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria será
siempre necesaria una convocatoria por escrito con una antelación mínima de
veinticuatro horas salvo casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará
copia del orden del día, excepto casos de urgencia. No obstante lo anterior, la
Comisión podrá sesionar sin cumplir todos los requisitos referentes a la
convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
Ficha articulo
Artículo
15.-Quórum. El quórum para que pueda sesionar válidamente la Comisión,
será de mayoría absoluta de sus miembros. Si no hubiere quórum, podrá sesionar
en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la
primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y
para ello, será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 16.-Sustitución. En caso que alguno de los miembros indicados en
los incisos c), f) y g) del artículo 5° de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico, N° 7555, faltare sin motivo alguno a cuatro sesiones dentro de
un período de seis meses, la Comisión deberá comunicarlo a la institución
que representa, para que su jerarca proceda a su sustitución. Los miembros
indicados en los incisos a), b), d) y e) del mismo artículo, ejercerán su
función mientras desempeñen el cargo que los llevó a la Comisión, excepto
que el miembro citado en el inciso a) sea una persona diferente al Ministro,
caso en el cual podrá ser relevado del cargo cuando el máximo jerarca lo
considere pertinente, por razones de oportunidad y conveniencia.
(Así reformado por el
artículo 9° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
17.-Asistencia. Las sesiones de la Comisión se efectuarán en privado y
en el sitio designado por mayoría de sus miembros. No obstante a dichas
sesiones podrán asistir particulares que así lo soliciten, requiriendo para
ello la aprobación de la Comisión, participación que en todo caso será con voz
pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo
18.-Acuerdos. Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría
absoluta de sus miembros. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no
figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los
miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto
favorable de todos ellos.
En caso que alguno de los miembros de la
Comisión, se manifieste contrario a algún acuerdo por adoptar, podrá salvar su
voto en el acta respectiva señalando los motivos que lo justifiquen, lo cual lo
exonerará de las responsabilidades que se derivaren de éste, una vez adoptado.
Contra
los acuerdos de la Comisión proceden los recursos de revisión y revocatoria. El
primero deberá interponerse en la misma sesión o durante la discusión del acta,
debiendo resolverse en ese momento o en una sesión extraordinaria expresamente
.jada por el Presidente con esa finalidad, en el caso de considerarse urgente.
El
recurso de revocatoria podrá interponerse en cualquier momento, siempre y
cuando el acuerdo cuyo contenido se impugna, no haya sido ejecutado.
Ficha articulo
Artículo
19.-De las actas. Las actas de las sesiones serán firmadas por el
Presidente o quien lo represente en sus ausencias y por el Secretario de la
Comisión. Así mismo la firmarán aquellos miembros que hayan votado en contra de
determinado acuerdo. En ésta se consignarán todos los aspectos debatidos en la
respectiva sesión, la forma y el resultado de la votación, así como el
contenido de los acuerdos.
Las
actas serán aprobadas en la sesión ordinaria siguiente, antes de esa aprobación
los acuerdos adoptados carecerán de firmeza, excepto que por votación de dos
terceras partes se acuerde otorgarle esa calidad, en la misma sesión.
Ficha articulo
Artículo
20.-Legislación supletoria: En lo no previsto en este reglamento sobre sesiones
y actas, regirán las disposiciones establecidas en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del
procedimiento de declaratoria e incorporación de bienes
inmuebles al Patrimonio Histórico-Arquitectónico
Artículo
21.-Características. Podrán ser declarados patrimonio histórico-arquitectónico,
aquellos bienes inmuebles que mediante los estudios técnicos preparados por el
Centro y aprobados por la Comisión se considere reúnen características de
naturaleza histórica y arquitectónica, siguiendo para ello los criterios
establecidos en el artículo 3º de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
22.-Categorías. Según lo establece el artículo 6º de la Ley, las
categorías bajo las cuales pueden ser declarados como patrimonio histórico y
arquitectónico, los inmuebles de propiedad pública o privada son las
siguientes: edificación, monumento, sitio, conjunto y centro histórico.
Ficha articulo
Artículo
23.-Solicitud de declaratoria. Cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, podrá solicitar al Centro la declaratoria e incorporación al
patrimonio histórico-arquitectónico de determinado inmueble. Asimismo, el
Ministro, la Comisión y el Centro podrán instar de oficio la declaratoria
sobre un bien.
La
solicitud de declaratoria de un bien como patrimonio histórico arquitectónico
no requiere de formalidades especiales, únicamente deberá presentarse en
simple documento suscrito por el solicitante, con indicación de número de
teléfono, dirección electrónica o fax, o en su defecto dirección exacta
dentro del área metropolitana donde comunicar la atención de su gestión y
poder evacuar cualquier duda o consulta que fuere necesaria realizarle.
A
su vez, deberá identificar con claridad la ubicación del bien por provincia,
cantón, distrito calles y avenidas o bien, otras señas utilizadas para
determinar su localización y si el inmueble es conocido con alguna designación
particular.
Como
parte de su función investigadora, es deber del Centro recopilar y analizar
todos aquellos datos necesarios para fundamentar la declaratoria o rechazarla.
Asimismo será facultativo para el solicitante aportar cualquier otra
información que considere relevante para la declaratoria: fotografías,
referencia histórica y arquitectónica del inmueble, nombre del propietario y
datos de inscripción del bien, entre otros, sin que por contar con esa
información, el Centro quede relevado de su deber de investigación.
(Así
reformado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de
febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
24.-Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud de estudio de
declaratoria, el Centro procederá a la brevedad del caso a designar un
profesional en historia y otro en arquitectura encargados de efectuar un
informe histórico-arguitectónico sobre el bien. Seguidamente, se remitirá
una copia de la solicitud al Despacho Ministerial, con indicación de
cuáles son los funcionarios que tendrán a cargo el estudio, con el fin de
mantener informado al jerarca.
Una
vez concluido el informe, el Director del Centro dará su visto bueno y lo
remitirá a la Comisión para su análisis y aprobación. De lo anterior,
será informado el solicitante en el lugar o medio señalado para atender
notificaciones.
(Así
reformado por el artículo 11° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de
febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
24 bis.-Requisitos del informe: Los informes del Centro deberán respetar la
siguiente estructura mínima:
a.
Justificación en la que se indiquen los motivos de la investigación.
b.
Introducción que sintetice el estudio y señale la metodología utilizada.
c.
Información general y antecedentes del objeto de estudio.
d.
Análisis histórico-cultural, análisis histórico-arquitectónico (época,
estilo y arquitecto) y descripción arquitectónica del inmueble.
e.
Resultados: Observaciones, valores relevantes, esenciales y representativos del
inmueble y su estado actual.
f.
Conclusiones, recomendaciones e implicaciones técnicas de la declaratoria.
g.
Propuesta de Decreto de declaratoria con sus Considerandos y Por tanto.
El
informe deberá ser claro y conciso y en él podrá hacerse uso de fotografías,
planos o recursos similares que ilustren el estudio, de acuerdo con lo que exija
cada caso concreto.
(Así adicionado por el
artículo 12° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo 25.-Trámite del
informe técnico. Una vez recibido el informe, se distribuirá a cada uno de los
miembros de la Comisión, para su estudio. En la sesión siguiente, la Comisión procederá
a realizar un análisis conjunto, detallado y razonado en el que se determinará
si cumple con los requisitos del artículo anterior y si se ajusta a los
criterios citados en el artículo 3 del Reglamento. La Comisión podrá solicitar
al Centro la ampliación del estudio técnico, cuando así lo considere necesario,
previo a resolver.
Si del análisis del estudio
técnico, la Comisión determina que el bien no reúne características
patrimoniales, lo dispondrá y motivará así en el respectivo acuerdo y recomendará
el archivo del caso, comunicando lo pertinente al (los) interesado(s) y al
Ministro.
Por el contrario, si analizado
el informe técnico presentado, la Comisión constata la existencia de elementos
patrimoniales en el bien, merecedores de una declaratoria como patrimonio
histórico arquitectónico, lo fundamentará de esa manera en el acuerdo
respectivo, recomendando a su vez, la apertura del respectivo procedimiento
administrativo.
El acuerdo firme en que la
Comisión recomienda la apertura del procedimiento será comunicado al
solicitante de la declaratoria y al Despacho Ministerial a fin de que se
instaure el procedimiento para la incorporación del bien al patrimonio
histórico-arquitectónico, para lo que, la persona jerarca ministerial designará
el Órgano Director encargado de instruirlo, que estará conformado por la
persona profesional responsable de la Asesoría legal del Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural. En casos excepcionales
debidamente fundamentados por dicho Centro ante el Despacho de la persona
Ministra de Cultura y Juventud, se podrá integrar el Órgano Director con
funcionarios de otras dependencias del Ministerio de Cultura y Juventud, sus
órganos desconcentrados o con profesionales contratados específicamente para estos
fines.
Lo anterior en aras de
garantizar la correcta satisfacción del fin público y tutelar de forma efectiva
el patrimonio histórico-arquitectónico del país.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43992 del 7 de febrero del 2023)
Ficha articulo
Artículo
26.-Apertura del procedimiento. Constituido el órgano director, éste
emitirá una resolución de apertura del procedimiento que deberá ser notificada
al propietario y titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como a la
Municipalidad en cuya competencia territorial se encuentra localizado el
inmueble, con la finalidad de que si así lo desean se presenten a la
comparecencia oral y privada que el mismo órgano director les fijará a efecto
que manifiesten lo de su interés. En la misma resolución además, se les
informará sobre el objeto del procedimiento y su fundamento técnico y de
derecho, acompañando copia del informe técnico respectivo y el auto de
nombramiento del órgano director.
En
dicho acto se les indicará expresamente, que la apertura del procedimiento
implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble, y la
sujeción al régimen provisional de protección según lo preceptuado por el
párrafo tercero del artículo 7º de la Ley, bajo pena de las sanciones que
correspondan por su incumplimiento.
Así
mismo, una vez notificada la Municipalidad, ésta deberá garantizar la efectiva
protección del inmueble objeto del procedimiento, tomando las medidas
pertinentes en caso de presentarse algún acto material que ponga en peligro su
conservación.
Contra
la resolución indicada, procederán los recursos de revocatoria y apelación
dentro del término de tres días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
27.-Comparecencia. En la resolución señalada en el artículo anterior,
los interesados serán convocados a una audiencia oral y privada que se
realizará con un intervalo de quince días hábiles a partir de la notificación
de dicho acto, en la que los interesados podrán exponer lo que les interese
aportando además la prueba correspondiente.
En caso de requerirse la evacuación de prueba
testimonial, el interesado deberá indicar con claridad el nombre y dirección
exacta de los testigos, dentro de los primeros cinco días hábiles a partir de
la notificación del acto inicial, a efecto que sean citados por el órgano
instructor, so pena de poder declararse dicha gestión como inevacuable.
En
caso de requerirse por la complejidad del caso, el órgano director podrá
disponer la continuidad de la comparecencia en una fecha posterior, para
evacuar la prueba ofrecida.
En
todo caso, el interesado podrá prescindir de dicha audiencia en el evento que
desee realizar su descargo en forma escrita, comunicándolo así al órgano
director en cualquier momento antes de la realización de la comparecencia.
Ficha articulo
Artículo
28.-Informes periciales. En el evento que el interesado aporte como
prueba algún informe pericial documentado, una vez recibido éste será traslado
por el término de cinco días hábiles al Centro, con la finalidad que se refiera
sobre su contenido, resultado que será puesto en conocimiento del interesado a
efecto que se pronuncie en un plazo de tres días hábiles.
Si
el interesado solicitare la realización de una inspección en el inmueble, se fijará
hora y fecha para dicha diligencia, en la cual deberán participar los
funcionarios del Centro encargados de la elaboración del informe técnico, salvo
motivos de fuerza mayor, en cuyo caso podrán designarse otros profesionales de
la misma especialidad de los primeros.
De
dicha inspección será levantada un acta, en la que se consignarán los aspectos
más relevantes de la diligencia, que deberá ser suscrita por los funcionarios
participantes, el interesado y cualquier otra persona que haya estado presente
en su realización.
Ficha articulo
Artículo
29.-Conclusiones. Evacuada la prueba ofrecida, y resuelta cualquier otra
gestión procesal pendiente, el órgano conferirá a los interesados un plazo de
tres días hábiles a efecto que presenten las conclusiones de hecho y de
derecho, respecto al objeto del procedimiento.
Concluida esta fase, el órgano director remitirá el expediente a la Comisión,
con la finalidad que se pronuncie favorablemente o no sobre la declaratoria,
conforme lo dispone el párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley, la que deberá
hacerlo en un plazo de quince días naturales. El silencio de la Comisión
transcurrido el plazo señalado, supondrá la emisión favorable del acuerdo
solicitado.
Dicho
pronunciamiento podrá omitirse cuando la declaratoria pretendida haya sido
iniciativa de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
30.-Resolución de recomendación. Otorgada por la Comisión la opinión
sobre la declaratoria, el órgano director procederá a emitir la resolución de
recomendación respectiva, en la que se pronunciará sobre cada uno de los
aspectos relevantes aportados por las partes u originados con ocasión del
procedimiento instruido, recomendando o no según corresponda, la incorporación
del bien al patrimonio histórico arquitectónico. Si se
recomendara la declaratoria deberá señalarse también las implicaciones de
dicha declaratoria, para el caso particular.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 14° del decreto ejecutivo N°
33596 del 20 de febrero de 2007)
Dicha
resolución junto con el expediente respectivo, serán remitidos al Ministro, a
efecto que proceda a la emisión del acto final.
Ficha articulo
Artículo
31.-Resolución de incorporación. Recibido por el Ministro el expediente
administrativo respectivo y la resolución de recomendación del órgano director,
éste dictará la resolución final, acogiendo o apartándose de la recomendación
vertida por el órgano director sobre la declaratoria del bien.
En
caso de considerarse procedente la declaratoria, la misma resolución declarará
e incorporará el inmueble al patrimonio históricoarquitectónico de la Nación,
señalando también las implicaciones de dicha declaratoria, para el caso
particular.
Esta resolución será
notificada a las partes, contra la que procederá el recurso de reposición
dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42922
del 15 de marzo del 2021)
(Así
reformado por el artículo 15° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero
de 2007)
Ficha articulo
Artículo
32.-Plazo del procedimiento. El procedimiento de declaratoria e
incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico deberá concluirse en el
plazo de dos meses, que correrán a partir de la fecha de notificación de la
resolución de apertura del procedimiento.
Se entenderá concluido el procedimiento con la
resolución por medio de la cual, el Ministro se pronuncia sobre la
incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico del bien respectivo.
El
procedimiento caducará si éste no ha sido concluido en el plazo de dos meses,
excepto que haya existido prórroga hasta por un plazo igual, previa resolución
motivada suscrita por el Ministro, a petición del órgano director.
Ficha articulo
Artículo
33.-Decreto Ejecutivo. Si la resolución del Ministro resuelve declarar e
incorporar al patrimonio histórico-arquitectónico el inmueble, en el mismo acto
se dispondrá la elaboración, suscripción y publicación del decreto ejecutivo
correspondiente, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el
artículo 8° de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
34.-Caducidad. Vencido el plazo estipulado en el artículo 32, sin que
exista prórroga del procedimiento o resolución final que resuelva la
declaratoria, se producirá la caducidad del trámite y sólo se podrá iniciar
otro sobre el mismo bien, cuando hayan transcurrido tres años desde la
caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del
derecho, solicitando su reapertura.
Ficha articulo
Artículo
35.-Notificaciones. La resolución de apertura del procedimiento se
notificará a las partes personalmente o en su domicilio, en caso de personas
físicas. Si se trata de una persona jurídica, se le notificará a su
representante o apoderado con poder suficiente, o a su agente residente. Si la persona física o jurídica no pudiere
ser habida y se ignore su domicilio, se le notificará por publicación en el
diario oficial La Gaceta, conforme las reglas del artículo 241 de la Ley
General de la Administración Pública.
Si
notificada la apertura del procedimiento, el interesado no señala posteriormente
un lugar o medio para recibir notificaciones, las actuaciones subsiguientes se
le notificarán en el mismo lugar inicial, salvo que la apertura se hubiere
efectuado mediante publicación en el diario oficial, en cuyo caso se le podrán
tener por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas, siempre y
cuando continúe sin conocerse algún domicilio o lugar para comunicárselas.
Las
notificaciones que se efectúen por fax, se entenderán practicadas al día
siguiente de la transmisión.
Ficha articulo
Artículo
36.-Normativa supletoria. En lo no previsto en el presente capítulo, se
aplicarán las disposiciones y principios del procedimiento administrativo
ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los
permisos para ejecutar obras sobre bienes patrimoniales
Artículo
37.-Obligación de solicitar permiso. Todo interesado en efectuar sobre
bienes declarados o en proceso de declaratoria, actos materiales de
restauración, rehabilitación, reparación o construcción y en general, cualquier
acto que pueda afectar su tejido histórico o valor cultural, deberá gestionar
previo a la ejecución de las obras y ante la Dirección del Centro, el
respectivo permiso para realizarlas.
Ficha articulo
Artículo
38.-Trámite. Para gestionar el permiso correspondiente, el interesado deberá
completar el formulario que para ese efecto solicitará en el Centro,
dependencia en la que se atenderán las consultas y efectuarán las
comunicaciones necesarias. El formulario deberá especificar la siguiente
información: justificación de la necesidad de llevar a cabo los trabajos
ubicación del bien, detalle del trabajo a realizar, los materiales a
utilizar, duración prevista de las obras, profesional encargado, lugar o
medio para atender notificaciones y se aportará una copia de los planos.
Ante
la ausencia de algún requisito, el Centro no denegará de plano la autorización,
sino que prevendrá al interesado para que en un término de hasta diez días
hábiles proceda a subsanarlo, caso contrario podrá efectuar el archivo de su
gestión.
Presentado
el formulario con la totalidad de los requisitos solicitados, que no podrán
exceder los ya indicados, el Centro remitirá una copia al Despacho del
Ministro y procederá a su estudio. Una vez analizada la solicitud, el Centro
emitirá la respuesta respectiva mediante auto motivado, según los criterios
establecidos en el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Patrimonio
Histórico Arquitectónico, N° 7555, así como los contenidos en los artículos
3 y 39 de este Reglamento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
presentación.
En
caso de requerirse y dentro de ese plazo, el Centro podrá efectuar
inspecciones en el bien con la finalidad de obtener elementos que le permitan
un mejor criterio respecto de las obras sometidas a su aprobación.
Para
resolver la autorización se omitirá el uso de criterios subjetivos y se
tomará en cuenta la información histórica arquitectónica del inmueble y
cualquier otra que se encuentre en el acervo documental del Centro y que se
haya recopilado para la declaratoria o con posterioridad a ella.
Dicha información no podrá ser requerida nuevamente al solicitante,
sino que el Centro, dentro de sus competencias, recurrirá a su acervo de
investigaciones para cualquier aclaración.
La
petición del interesado podrá ser rechazada o acogida total o parcialmente
por el Centro, debiendo en caso de rechazo o aceptación parcial, proponer al
solicitante medidas alternativas de conservación, siempre que ello resulte técnicamente
posible. Asimismo, aL resolver deberá indicarse expresamente la posibilidad
de apelar lo resuelto ante el superior, de conformidad con el artículo 43 del
Reglamento. Lo resuelto deberá ser comunicado al interesado y al Despacho del
Ministro.
(Así
reformado por el artículo 16° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de
febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
39.-Criterios. Para la aprobación o rechazo de solicitudes de
autorización de trabajos en bienes patrimoniales, el Centro utilizará en la
valoración de la información, los siguientes criterios:
a)
Las obras que se solicita ejecutar deben conservar el tejido histórico que
presenta el inmueble, excepto en aquellos casos en donde la adaptación del
espacio sea un imperativo.
b)
Los materiales predominantes en la edificación deben respetarse y, en la medida
de lo posible, no cambiarse por materiales diferentes o que riñan con el
sentido original con que fue planeado el edificio.
c)
Las reconstrucciones no se consideraran prudentes salvo una justificación de
necesidad demostrada a través del interés de la comunidad, que resulte en una
demanda popular de carácter obligante para realizarla.
d)
Los traslados de edificaciones, sólo se justificarán ante la existencia de un
peligro inminente que atente contra la existencia del inmueble debido a
amenazas naturales.
En
todo caso, la originalidad del inmueble debe conservarse, respetando sus rasgos
arquitectónicos y espaciales con la finalidad de mantener un apego a la versión
original del edificio.
Sólo
en casos excepcionales y siguiendo el criterio de adaptación, se podrían
considerar modificaciones en una edificación patrimonial.
Para
ello, el interesado deberá aportar vía escrita en la misma solicitud, una
amplia justificación de la necesidad de realizar dichas variaciones, así como
desarrollar una propuesta arquitectónica donde se denote con claridad, que se
está minimizando el impacto en la integridad de la edificación histórica y que
se está considerando cuidadosamente no dañar el inmueble, tomando en cuenta los
criterios señalados en el artículo 3º del presente Reglamento.
En
estos casos, el Centro analizará la propuesta y emitirá sus criterios al
respecto autorizando o no la intervención. No se aceptará ninguna solicitud que
atente contra cualquiera de los criterios señalados en el artículo 3º de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
40.-Colocación de rótulos. Aspectos que deben observarse. Para los
efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 9 de la Ley, la
colocación de rótulos, toldos, mantas, placas o cualquier otro tipo de signo
externo en la(s) fachada(s) de un inmueble de interés histórico arquitectónico,
el interesado deberá respetar como mínimo las siguientes disposiciones:
a)
Dimensión: La dimensión del objeto o signo externo a colocar en una
fachada, deberá corresponder proporcionalmente con la dimensión de la fachada
donde se instalará, a fin de no entorpecer, ocultar o desmerecer su apreciación
arquitectónica.
b)
Ubicación: No será permitida la ubicación de signos externos de ningún
tamaño o forma perpendicular a una fachada. Además, no serán permitidos signos
externos que oculten buques de puertas, ventanas, balcones o salidas especiales
de emergencia.
c)
Materiales: El signo externo a colocar deberá respetar y armonizar con
los materiales presentes en la fachada en que se instalará, a fin de no
competir o desmerecer la integridad y la autenticidad del inmueble.
d)
Contenido: El mensaje o contenido que transmita el signo externo deberá
respetar la dignidad y carácter especial del inmueble en el que será instalado.
e)
Color: El uso del color deberá armonizar con el material, textura y color
de la fachada donde se instalará el signo externo, a fin de no competir o
desmerecer la apreciación del inmueble.
d)
Instalación: La instalación del signo externo no deberá atentar contra
la integridad y la autenticidad del inmueble, procurando la utilización de
técnicas que no dañen, alteren o deterioren la superficie donde se sujetará el
signo.
Para
velar por el fiel cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Centro podrá
efectuar en los bienes patrimoniales inspecciones periódicas.
Ficha articulo
Artículo
41.-Régimen sancionatorio. La persona que incumpla alguna de las
disposiciones señaladas en el artículo anterior, podrá hacerse acreedora a la
multa prevista por el artículo 21 de la Ley, si una vez prevenido al efecto por
la Comisión, no atiende las directrices dirigidas para la adecuada colocación
de signos externos.
De
igual forma, queda absolutamente prohibido a los propietarios, poseedores o
titulares de derechos reales, efectuar intervenciones sobre bienes
patrimoniales sin contar con la autorización previa del Centro, bajo pena de
incurrir en las infracciones contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley, y
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo VII de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
42.-Permisos. No procederá el trámite de los permisos de parcelación, edificación
o derribo, si la realización de las obras solicitadas perjudica el valor
histórico o arquitectónico del bien, excepto que mediante informes de la
Comisión y el Centro se acredite lo contrario, en cuyo caso, el Ministro así lo
comunicará a la autoridad respectiva.
Ficha articulo
Artículo
43.-Recursos. Contra lo resuelto por el Centro, sobre solicitudes de
intervención en bienes patrimoniales, proceden los recursos de revocatoria y
apelación en el término de tres días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 43 bis.-Nulidad y revocación de los actos emanados del Centro: El
Ministro, en ejercicio de sus potestades legales podrá declarar la nulidad de
la autorización de intervención sobre un bien patrimonial, si detectare la
existencia de vicios que afecten la validez del acto. Además, cuando sea
procedente podrá dictar la revocación del acto, siempre y cuando en ambos
casos concurran los supuestos legales requeridos y se lleve a cabo el proceso
establecido por la Ley General de la Administración Pública, N° 6227.
(Así adicionado por el
artículo 17° del decreto ejecutivo N° 33596 del 20 de febrero de 2007)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del registro
especial de bienes patrimoniales
Artículo
44.-Registro. Los bienes declarados de interés histórico arquitectónico serán
inscritos en un registro que funcionará en el Centro, en donde se anotarán los
actos relevantes del procedimiento respectivo.
Ficha articulo
Artículo
45.-Sede. El registro de bienes inmuebles patrimoniales tendrá su sede
en el área de documentación del Centro, y estará a cargo de los funcionarios
que se estimen necesarios designados por la Dirección.
Ficha articulo
Artículo
46.-Funcionamiento. Aprobado un informe técnico por la Comisión, para la
apertura de un procedimiento de declaratoria e incorporación al patrimonio
histórico-arquitectónico, paralelo al trámite respectivo, la secretaría de ese
órgano comunicará al funcionario encargado del registro dicho acto, adjuntando
además una copia del informe técnico.
Remitida
la información, el funcionario procederá a ingresar en una base de datos preestablecida
para ese efecto, el nombre del inmueble, su propietario(s), dirección, la citas
de inscripción del bien, provincia, así como la sesión, acuerdo y fecha en que
se aprobó el informe respectivo, indicándose que el bien se encuentra en
proceso de declaratoria.
Concluido
por acto final el procedimiento conforme las reglas del Capítulo IV, se remitirá
copia de la resolución final suscrita por el Ministro al área de documentación
del Centro, a efecto que proceda a incluir ese dato en el registro respectivo,
incorporándose una síntesis de la parte dispositiva del acto.
Firme
la resolución final del procedimiento y no encontrándose pendiente la atención
de alguna cuestión de trámite o incidental, el expediente administrativo
respectivo será remitido al área de documentación con la finalidad que proceda
a custodiarlo en una sección establecida para ese efecto.
Previo
a su archivo, al expediente deberá adjuntarse en su portada, una impresión
literal de la información existente en la base de datos sobre el inmueble,
dejando un espacio en el que será consignado el número y fecha de publicación
del Decreto Ejecutivo correspondiente, en el evento de haberse resuelto
favorablemente la declaratoria.
Ficha articulo
Artículo
47.-Comunicación de la declaratoria. Una vez publicado el Decreto
Ejecutivo en el que se declara e incorpora al patrimonio histórico arquitectónico
un determinado inmueble, el funcionario encargado del registro de bienes
patrimoniales comunicará dicho acto al propietario del bien, a la Municipalidad
respectiva y al solicitante de la declaratoria, dejando constancia de ello en
el expediente.
Ficha articulo
Artículo
48.-Inscripción en el Registro Nacional. Si el inmueble objeto del
procedimiento, fue declarado e incorporado al patrimonio histórico-arquitectónico,
el funcionario encargado del registro patrimonial diligenciará ante el Despacho
del Ministro, la firma de la solicitud que debe dirigirse al Registro de Bienes
Inmuebles del Registro Nacional, para que proceda a inscribir en el asiento
registral del inmueble respectivo, la condición de bien declarado de interés
histórico-arquitectónico.
En
dicha solicitud deberá indicarse el número y fecha de publicación del Decreto
Ejecutivo respectivo, las citas de inscripción completas, la ubicación exacta
del bien y su propietario, y que dicha petición se fundamenta en el artículo 12
de la Ley, además de acompañar la boleta de seguridad cuya emisión deberá
gestionar el Centro ante el Departamento de Tesorería del Registro.
Ficha articulo
Artículo
49.-Constancias de declaratorias patrimoniales. Todo interesado en
verificar si determinado inmueble se encuentra declarado e incorporado como
patrimonio histórico-arquitectónico, deberá solicitar esa información en forma
escrita al Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural,
señalando con claridad el nombre, la ubicación exacta del inmueble y de ser
posible, sus citas de inscripción. Además deberá señalar un lugar o medio de
notificación para recibir la respuesta respectiva.
El
Centro brindará atención a lo solicitado, en el término de cinco días hábiles a
partir del recibo de la petición.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las
infracciones, multas y sanciones
Artículo
50.-Prevención. Conocida la existencia de alguna de las faltas previstas
en el artículo 21 de la Ley, la Comisión deberá prevenir al presunto infractor
para que se abstenga de efectuar la conducta lesiva o corrija la efectuada
contrario a la Ley.
Ficha articulo
Artículo
51.-Forma. La prevención indicada en el artículo anterior deberá ser
comunicada por escrito y personalmente al infractor o su representante, con
indicación clara del tipo de falta cometida, la norma infringida, el medio
coercitivo aplicable, la solicitud de abstenerse de continuar ejecutándola y el
plazo con que cuenta para corregirla. Dicho plazo no podrá ser inferior a dos
días hábiles ni superior a cinco días hábiles, el cual se otorgará atendiendo
las circunstancias de cada caso.
Ficha articulo
Artículo
52.-Negativa de atender la prevención. Si vencido el plazo otorgado al
infractor en la prevención señalada en el artículo anterior, éste continuara con
la ejecución de la conducta infractora o la ha cumplido sólo parcialmente, la
Comisión procederá a comunicar lo pertinente a la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a efecto que proceda a instruir el
procedimiento para la imposición de la multa respectiva.
De
igual manera actuará la Comisión, cuando conozca se han efectuado actos
materiales de construcción, reparación o cualquier otra clase de obras, sobre
un bien declarado sin la autorización del Centro, siempre y cuando esa falta
por su magnitud, no configure el delito de daño o destrucción al patrimonio
previsto en el artículo 20 de la Ley. En este caso, cualquier instancia podrá
interponer la denuncia respectiva ante las autoridades judiciales.
Ficha articulo
Artículo
53.-Procedimiento aplicable. Para la imposición de multas por infracción
a la Ley Nº 7555, deberá constituirse un órgano director que será el encargado
de instruir un procedimiento administrativo ordinario, siguiendo las reglas del
Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
54.-Multa. Una vez instruido el expediente, y determinada por acto final
la responsabilidad del infractor en la comisión de alguna de las faltas
contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 21 de la Ley, en el
mismo acto se impondrá la multa respectiva, la cual será equivalente al monto
de diez a veinte veces el salario base, atendiendo a la gravedad de la
infracción.
Cuando
la falta consista en la omisión de solicitar la autorización del Ministerio
para llevar a cabo trabajos de obra en un bien patrimonial, la sanción a
imponer será una multa de veinte a veinticinco veces el salario base, siempre
que tal conducta no se considere delito.
Ficha articulo
Artículo
55.-Daños o destrucción al patrimonio. Cuando la conducta infractora, haya
consistido en destrucción o daño grave a un inmueble patrimonial que configure
el delito tipificado en el artículo 20 de la Ley, el presunto responsable
deberá ser denunciado ante el Ministerio Público, comunicándose lo pertinente
en forma inmediata a la Procuraduría General de la República, a efecto que
represente en sede judicial los intereses del Estado.
En
estos casos, el Ministerio deberá ser tomado en cuenta como parte afectada.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones
finales
Artículo
56.-Conservación. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de
derechos reales sobre los bienes declarados de interés histórico arquitectónico
no realicen, si hay peligro de destrucción o deterioro, los actos de
conservación exigidos por la Ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar su ejecución
por cuenta del remiso.
La
certificación que emita el Ministerio sobre los costos constituirá título
ejecutivo, y tendrá prioridad para su ejecución sobre cualquier otra obligación
real que pese sobre el inmueble, según lo establece el artículo 18 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
57.-Prevalencia sobre normas urbanísticas. El régimen de protección de
los inmuebles de interés histórico-arquitectónico prevalecerá sobre los planes
y las normas urbanísticas que previa o eventualmente le fueren aplicables.
Ficha articulo
Artículo
58.-Expropiación. Con fundamento en el artículo 9 de la Ley, el Estado y
la municipalidad respectiva tendrán el derecho de expropiar bienes inmuebles
patrimoniales, pudiendo ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas.
Este derecho abarca también los bienes que atenten contra la armonía ambiental
o impliquen un riesgo para conservar los que han sido declarados de interés
histórico-arquitectónico.
Ficha articulo
Artículo
59.-Exenciones. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley, los inmuebles
declarados patrimonio histórico-arquitectónico, se encuentran exentos del
impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre construcciones suntuarias.
Para
efectos de invocar este beneficio ante la municipalidad respectiva, el
interesado deberá solicitar al Centro constancia sobre la condición patrimonial
del bien, conforme las disposiciones del artículo 49 de este Reglamento.
Igual
trámite se cumplirá, para los efectos de la exención de timbres en los permisos
de construcción.
Ficha articulo
Artículo
60.-Fiscalización. El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva, se
encuentran obligados a velar por el cumplimiento de esta ley, y evitar aquellas
acciones que lesionen el patrimonio que por este reglamento se protege.
Ficha articulo
Artículo
61.-Rige. El presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de
marzo del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/3/2025 00:25:02
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