Texto Completo acta: 7CC4E
Nº 32245
Nº
32245
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas
por los artículos 3, 7 párrafo primero inciso 1) y párrafo segundo incisos 1),
13), 16) y 21), 16, 17 y 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley
7033, del 4 de agosto de 1986; 17, 24 26, 29, 35 y 61 del Reglamento a la Ley General
de Migración y Extranjería, Decreto 19010-G, del 11 de mayo de 1989; Decreto
32059-G del 14 de octubre del 2004; artículos 1, 2, 5 y 6 de la Constitución
Política, 140 incisos 3) y 18) de la Ley General de la Administración Pública;
y Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos.
Considerando:
1º-Que la Dirección General de Migración y Extranjería
es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía, que actúa como instrumento básico para controlar y equilibrar el
ingreso de extranjeros a Costa Rica, con competencia para coordinar y ejecutar
las políticas migratorias que dicte el Poder Ejecutivo, en aplicación de la Ley
General de Migración y Extranjería.
2º-Que el artículo 7 inciso 1) de la Ley General
de Migración y Extranjería establece como una de las funciones de esa
Dirección, conceder las visas de ingreso previstas en las categorías de
admisión que establecen esta ley y su reglamento, de acuerdo con los criterios
de selección determinados por el Consejo Nacional de Migración. Por su parte,
el artículo 26 del Reglamento de la citada ley, dispone que la autorización
para el ingreso de nacionales de países con acceso restringido, será expedida
por la Dirección General a los agentes de migración en el exterior.
3º-Que mediante el Decreto 32059-G del 14 de
octubre del 2004, publicado en el Alcance 51 a La Gaceta 204 del 19 de
octubre del 2004, se creó la Comisión Consultora de Visas Restringidas,
oficialmente integrada mediante el Acuerdo 425 del 21 de octubre del 2004,
publicado en La Gaceta 210 del 27 de octubre del 2004, cuya función consiste en
analizar las solicitudes de visa de ingreso restringido, interpuestas ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, y emitir un acta formal de calificación o
descalificación, acorde con criterios generales de selección previamente
establecidos por el Consejo Nacional de Migración y las
políticas migratorias emitidas por el Poder Ejecutivo.
4º-Que de conformidad, con lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos, que establece que ningún administrado, estará
obligado a acudir a más de una instancia para la solicitud de un mismo trámite que
persiga la misma finalidad, resulta imperativo establecer un marco jurídico que
regule tanto los procedimientos y la administración interna de la Comisión
Consultora de Visas Restringidas, como su coordinación y relaciones con la
Dirección General de Migración y Extranjería, el Consejo Nacional de Migración
y los demás órganos, departamentos y funcionarios que deban brindarle apoyo, a
fin de que la correspondiente calificación o descalificación para otorgar visas
restringidas sea emitida con apego a la legislación y las políticas migratorias
vigentes, en forma transparente y dentro del plazo prudencialmente establecido.
Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento para el otorgamiento de
visas restringidas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Este reglamento regula la aplicación
de las políticas y los procedimientos relacionados con las solicitudes de visa
restringida, de conformidad con el Decreto 32059-G, del 14 de octubre del 2004
y las demás normas relativas a la materia.
Ficha articulo
Artículo 2º-Para los efectos del presente
reglamento, se entenderán como visas restringidas aquellas que deben ser
otorgadas por la Dirección General de Migración y Extranjería con arreglo a las
políticas establecidas por el Consejo Nacional de Migración y Extranjería y el
Poder Ejecutivo, relacionadas con el permiso de ingreso a territorio nacional
de ciudadanos provenientes de países con acceso restringido, dentro de las
cuales se encuentran las siguientes subcategorías:
A1. Inmigrantes, que pueden ser espontáneos,
llamados o asistidos.
A2. Rentistas o pensionados.
A3. Inversionistas.
A4. Parientes extranjeros de ciudadano
costarricense, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y hermanos
solteros.
A5. Científicos, profesionales, docentes,
técnicos y personal especializado, contratados por empresas o instituciones
establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos
de su especialidad.
A6. Empresarios, personas de negocios y
directivos de empresas nacionales y extranjeras.
A7. Estudiantes.
A8. Religiosos que se dediquen a las actividades
propias de su culto o a la enseñanza.
A9. Asilados y refugiados.
A10. Cónyuge e hijos menores de las personas
mencionadas anteriormente.
B1. Turistas: toda aquella persona que vengan
con finalidad de recreación y esparcimiento.
B2. Personas de especial relevancia en el ámbito
científico profesional, público, cultural, económico o político, que en función
de su especialidad fueren invitadas por los poderes del estado o instituciones
públicas o privadas.
B3. Agentes viajeros: el extranjero enviado por
una firma comercial no nacional que ingrese al país con fines de promoción, sin
capacidad para colocar órdenes de compra o venta de productos.
B4. Delegados comerciales: el extranjero al que
se autoriza el ingreso al país, bajo la categoría migratoria de no residente,
que ejerza actos de comercio en forma habitual, en nombre propio o de una
empresa extranjera, o quien en su carácter de distribuidor, concesionario, apoderado,
factor o representante, coloque órdenes de compra o de venta en firmas
importadoras o exportadoras establecidas en Costa Rica, o prepare, promueva,
facilite o perfeccione la venta de mercancías o servicios que otro comerciante
o industrial extranjero ofrezca. También, serán considerados como tales
quienes, en nombre propio o de un tercero pretendan ingresar al país para
realizar estudios de mercado con la intención de exportar, importar o realizar cualquier
otro tipo de inversión en el territorio nacional.
B5. Artistas, deportistas e integrantes de
espectáculos públicos.
B6. Pasajeros en tránsito: el extranjero que
ingrese a puerto costarricense a fin de dirigirse a otro país.
B7. Tripulantes del transporte internacional.
B8. Trabajadores migrantes.
Ficha articulo
Artículo 3º-En todo documento o visa de ingreso
que se emita se indicará el tipo de permiso que se otorga, el tiempo de
permanencia y cualquier otro derecho, concesión, deber o restricción que de
ella se deriven.
Ficha articulo
Artículo 4º-No se otorgará bajo ningún concepto
visa de ingreso a aquellas personas que tengan algún tipo de impedimento de
ingreso al país, o a las personas que la Dirección General de Migración y
Extranjería haya señalado a los Cónsules como no hábiles para ingresar al
territorio nacional, ni a aquellas personas que sean consideradas como
peligrosas por razones de seguridad, salubridad o tranquilidad públicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los requisitos
Artículo 5º-La solicitud de visa restringida
deberá contener los siguientes requisitos:
a. Nombre completo, apellidos, nacionalidad,
profesión u oficio, dirección exacta, teléfono, fecha, firma, lugar y medio
para recibir notificaciones y fotocopia certificada del documento de identidad
del solicitante de visa a favor de otra persona y cualquier otro documento que
apoye su solicitud. Tratándose de solicitantes nacionalizados costarricenses,
que requieran visa para familiares dentro de la categoría A4, deberá aportarse
además certificado de naturalización extendido por el Registro Civil de Costa
Rica.
b. Si el solicitante actúa en representación de
una persona jurídica, deberá aportar certificación notarial de personería,
fotocopia certificada de la cédula jurídica, ambos con fecha de emisión no
mayor a un mes, fotocopia certificada de la cédula jurídica del representante,
y reintegro respectivo de especies fiscales y timbres de ley. En caso de
instituciones públicas o privadas sin representación inscrita registralmente,
deberá aportarse el acuerdo de nombramiento del jefe máximo o director de la
institución (con copia de su publicación, si corresponde). Cuando sean
presentadas varias solicitudes simultáneas, podrá aportarse en uno de los
expedientes una sola certificación original de personería jurídica o constancia
de nombramiento, según sea el caso, y agregarse copias comunes en los demás
expedientes, siempre que en cada expediente se haga clara referencia al
expediente que contiene la solicitud original vigente.
c. Del solicitado: Nombre completo, apellidos,
nacionalidad, profesión u oficio, dirección exacta, fecha de nacimiento,
teléfono, copia del pasaporte y del documento de permanencia legal en el país
que indique su domicilio, foto tamaño pasaporte, nombre completo y nacionalidad
de los padres. Cuando se requiera visa para familiares dentro de la categoría
A4, o para hijos menores de edad de residentes permanentes, las copias del
pasaporte deberán ser consularizadas.
d. Las solicitudes interpuestas a través de
Consulados, deberán también aportar fotocopias completas del pasaporte. El
Consulado hará constar esta circunstancia en su nota de traslado a la Comisión,
a la que remitirá únicamente las copias en que conste la fotografía, número de
pasaporte y demás datos personales del interesado, siempre que considere que las
demás partes del pasaporte no contienen información relevante para efectos de
visa. El Cónsul deberá estampar sello y rúbrica en cada uno de los documentos enviados.
e. Si la persona solicitada es representante de
una empresa o institución domiciliada en el extranjero, deberá presentar los
documentos que acrediten su representación.
f. En caso de duda sobre lo estipulado en los
incisos b) y e) de este artículo, la Comisión estará facultada para solicitar
documentación adicional que demuestre la existencia real de la empresa o institución.
g. Deberá hacerse una exposición pormenorizada
del motivo del viaje, aportando los documentos relacionados.
h. Indicación del tiempo de permanencia en Costa
Rica.
i. Dirección exacta del lugar donde va a
permanecer.
j. Cuando la solicitud se haga directamente por
el interesado ante un Consulado de Costa Rica en el Extranjero, éste debe
tenerse como el solicitante, quien deberá cumplir con los requisitos de los
incisos c),
e), f), g), h) e i) de este artículo.
k. Toda solicitud presentada ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, deberá venir autenticada por un Notario
Público, o ser firmada en presencia del respectivo funcionario de la Dirección General
de Migración y Extranjería.
l. Las solicitudes de visa gestionadas a través
de un Consulado, deberán remitirse vía fax o por cualquier otro medio seguro,
en el que consten los sellos de dicha representación diplomática; deberán indicar
el Consulado al que deberá remitirse el documento de visa.
m. Cumplir con cualquier otro requisito que
determine el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, el Poder Ejecutivo,
las leyes y reglamentos, que conforme a la naturaleza de la solicitud se
requieran para la subcategoría pretendida.
La modificación de cualquiera de los requisitos
de solicitud de visa restringida, no informada oportunamente a la
Administración, podrá motivar la denegatoria de lo pedido.
Ficha articulo
Artículo 6º-En el caso de ser tramitada la
solicitud de visa de ingreso en el exterior, ésta deberá ser consultada por el
respectivo Cónsul o agente de migración en el exterior, a la Dirección General
de Migración y Extranjería, sin cuya autorización no procederá su otorgamiento.
Si la solicitud es aprobada, el petente deberá presentar ante el Cónsul, lo siguiente:
a. Pasaporte o documento de viaje con fecha de
vencimiento no menor a los seis meses siguientes a la solicitud.
b. Tiquete aéreo de regreso o de continuación de
viaje, con la respectiva visa de ingreso al país a donde se dirige.
c. En los casos que se exija depósito de
garantía, deberá adjuntarse comprobante del depósito en dinero efectivo, de
acuerdo con el monto fijado por la Dirección General de Migración y
Extranjería.
El Cónsul deberá otorgar la visa con arreglo
estricto a las condiciones en que fue autorizada.
Ficha articulo
Artículo 7º-Todo documento expedido en el
exterior que acompañe la solicitud de visa restringida, deberá cumplir con el
requisito de legalización consular y la posterior autenticación por parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Costarricense.
Ficha articulo
Artículo 8º-Todo documento redactado en idioma
extranjero deberá acompañarse de su traducción y estar debidamente legalizado
por la autoridad consular de Costa Rica en el Exterior y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Los documentos adicionales, no contemplados como
requisitos de solicitud de visa, y no determinantes, podrán ser aportados en su
idioma original, bajo riesgo de que la Comisión no tenga por entendido ni
demostrado lo allí prescrito. Tratándose de solicitudes que impliquen residencia
permanente para el solicitado, las certificaciones de parentesco, estado civil
y antecedentes penales, que se requieran, emitidas en idioma extranjero,
deberán acompañarse de traducción oficial, y estar debidamente legalizadas por
la autoridad consular de Costa Rica en el Exterior y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo 9º-Los requisitos adicionales y
específicos para cada subcategoría migratoria de visa, se harán conforme a la
Ley General de Migración y Extranjería, su Reglamento y las políticas del
Consejo Nacional de Migración y Extranjería y del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Toda solicitud deberá hacerse ante
la Dirección General de Migración y Extranjería, con al menos dos meses de
antelación, salvo casos de excepción cuyos motivos se encuentren plenamente justificados
y demostrados.
Ficha articulo
Artículo 11.-De previo a emitir recomendación
sobre el fondo de la solicitud, la Comisión Consultora de Visas Restringidas
podrá hacer prevenciones a los interesados, las cuales deberán ser cumplidas en
diez días hábiles si se previene la presentación de documentos que deban ser emitidos
en territorio nacional, y en treinta días hábiles cuando se trate de documentos
que deban ser emitidos en el exterior. La Comisión podrá prorrogar por un plazo
igual los términos previstos en el párrafo anterior, si el interesado demuestra
que dichos términos resultan insuficientes para cumplir con la prevención.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sobre el análisis de las solicitudes
Artículo 12.-Una vez recibida la documentación
en la Dirección General de Migración y Extranjería, será anotada en los libros
de ingreso y registro, e incluida en la respectiva base de datos. Realizado el
proceso de ingreso, con indicación de la fecha de presentación y de las partes,
ésta será trasladada a la Comisión para el análisis y recomendación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 13.-Si la solicitud cumple con todos
los requisitos y resulta acorde con las leyes y reglamentos, y con las
políticas dictadas por el Consejo Nacional de Migración y el Poder Ejecutivo,
la Comisión procederá a emitir la recomendación correspondiente, la cual no
será vinculante para la Dirección General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 14.-En el ínterin del análisis de la
solicitud, la Comisión podrá:
a. Consultar sobre los antecedentes de la
persona beneficiaria de la visa, ante los diferentes entes policiales con sede
en el país y en el extranjero.
b. Solicitar la intervención de la Policía
Especial de Migración, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, la
oficina de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad Pública y cualquier otro
cuerpo
policial
nacional o extranjero, para la verificación de datos de la solicitud.
c. Los miembros de la Comisión o a quienes ellos
deleguen, podrán realizar visitas in situ al solicitante y realizar
entrevistas, a efectos de verificar la validez de la información aportada en la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo
15.-Cada solicitud será analizada y resuelta de acuerdo con el orden cronológico
en que haya sido presentada. La Comisión contará con un plazo máximo de
sesenta días naturales, una vez completado el expediente, para emitir sus
recomendaciones.
Sin
embargo, tratándose de gestiones que fueren peticionadas por Organismos
Internacionales debidamente acreditados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, deberán ser resueltas en el lapso de ocho días hábiles
contados a partir de la presentación de la solicitud o, en su caso, una vez
completada la documentación correspondiente que demuestre la calidad de
representante del organismo solicitante, así como todos los requisitos
atinentes a la subcategoría de visa solicitada. En este caso, el orden cronológico
podrá alterarse por parte de la Comisión, con el objeto de cumplir con el
plazo referido.
Si
por razones exógenas a la Comisión, caso fortuito o fuerza mayor, una
solicitud debiera ser analizada y su pronunciamiento tardara más del tiempo señalado,
la Comisión deberá pronunciarse mediante resolución fundada y comunicarlo al
solicitante. En estos casos, podrá prorrogarse el plazo para emitir recomendación
hasta por un mes más.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32838 del 17 de
noviembre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 16.-Por razones de salud, interés
público, urgencia apremiante no previsible, o tratándose de personas de
especial relevancia, podrán hacerse excepciones al orden cronológico de
conocimiento de las solicitudes, para lo cual se requerirá acuerdo unánime de
la Comisión. En caso de existir orden escrita o beneplácito escrito del jerarca
del Ministerio de Gobernación y Policía o del Director General de Migración y
Extranjería, la alteración del orden deberá ser aprobada por al menos dos de
los miembros de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 17.-Conocida la solicitud y emitida la
recomendación por parte de la Comisión, la Dirección General de Migración y
Extranjería, decidirá en última instancia sobre el otorgamiento de la visa.
Dicha decisión deberá ser notificada al interesado en el lugar y medio
señalados para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 18.-En caso de concederse la visa de
ingreso, la autorización se notificará al Agente de Migración competente en el
exterior, quien estampará el sello de visa en el pasaporte del extranjero
interesado, cuyo ingreso haya autorizado la Dirección General de Migración y
Extranjería, una vez cumplidos todos los requisitos.
Ficha articulo
Artículo 19.-Cuando la solicitud fuera
presentada por un tercero ante la Dirección General de Migración y Extranjería,
ésta únicamente indicará, mediante oficio al solicitante, que la petición
presentada a favor del interesado fue concedida y remitida al Consulado, con
indicación de la fecha en que se envió.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del documento de visa
Artículo 20.-El documento mediante el cual la
Dirección General de Migración y Extranjería comunique a la autoridad consular
el otorgamiento de la visa, deberá reunir los siguientes rubros o elementos:
a. Número de oficio, junto con las iniciales de
aquel funcionario que redacte el documento.
b. Fecha de emisión.
c. Número de expediente en el que conste la
revisión a favor del interesado.
d. Consulado al que debe ser comunicado.
e. Nombre del petente.
f. Motivo por el cual se concede la visa. Si es
por reunificación familiar, se indicará que ella es otorgada en calidad
provisional de residente.
g. Nombre del interesado, fecha de nacimiento,
número de pasaporte y nacionalidad.
h. Días autorizados para permanecer en el país.
i. Vigencia de la visa.
j. Firma del Director General o la Directora
General.
k. Indicación expresa de que la visa es válida
para un solo ingreso al país, con excepción de las visas múltiples.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las visas múltiples
Artículo 21.-La Comisión Consultora de Visas
Restringidas conocerá aquellas solicitudes de visa múltiple pretendidas por
nacionales de países ubicados en el grupo de acceso restringido. El plazo para
resolver las peticiones será el mismo que el estipulado para las demás visas restringidas.
Ficha articulo
Artículo 22.-En aras del desarrollo del país,
podrán solicitar visa restringida múltiple los extranjeros que tengan
actividades comerciales en Costa Rica o laboren para empresas debidamente
establecidas en territorio nacional. A solicitud de estas empresas, podrá
otorgarse visa restringida múltiple a los extranjeros que mantengan relaciones
comerciales constantes con ellas. La Comisión podrá analizar estas solicitudes
sin necesidad de que se presente certificado de nacimiento consularizado del
país de origen del interesado, siempre y cuando se demuestre que el solicitante
tiene estatus de residencia legal en otro país y que la obtención de ese
documento resulta sumamente difícil o intrincado.
Ficha articulo
Artículo 23.-La visa múltiple determinará el
periodo de tiempo durante el cual el extranjero podrá ingresar al territorio
nacional en distintas ocasiones.
Ficha articulo
Artículo 24.-La visa múltiple podrá ser
prorrogada; para ello se deberá documentar y aportar la prueba mediante la cual
se desprenda la necesidad de la prórroga. En caso de considerarlo necesario, la
Comisión tendrá la facultad de solicitar documentación adicional o realizar
otros actos destinados a comprobar la necesidad de la prórroga.
Ficha articulo
Artículo 25.-Cuando el otorgamiento de visa
restringida de cualquier tipo implique depósito de garantía, éste deberá
hacerse de forma previa a la emisión del documento de visa, y según lo
dispuesto por los cuerpos normativos y acuerdos establecidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De los pasajeros en tránsito
Artículo 26.-Las visas de pasajeros en tránsito
nacionales de países restringidos, deberán ser presentadas y resueltas en los
plazos establecidos para los demás tipos de visa restringida. En los casos que
el solicitante demuestre que no le fue posible prever con antelación el
requerimiento de visa, podrá hacerse la excepción de orden cronológico
contemplado en el artículo 16 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.-Para otorgar visa a pasajeros en
tránsito, la empresa de transporte internacional deberá asegurar que cubrirá la
totalidad de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los
tripulantes y pasajeros, y de los funcionarios que deban acompañarlos.
Ficha articulo
Artículo 28.-Cuando se otorgue visa a pasajeros
en tránsito o tripulantes de transporte internacional que deban movilizarse de
su puerto de arribo a otro, o de frontera o frontera; se deberá solicitar la
colaboración de la Fuerza Pública, la Policía Especial de Migración u otros
funcionarios competentes, con la finalidad de nombrar uno o más custodios,
según lo amerite el caso y la cantidad de personas que deban trasladarse, para realizar
la movilización con toda seguridad. Los oficiales designados deberán levantar y
suscribir una bitácora en la que harán constar la hora en que se inicia el
traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la frontera
de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las personas
por trasladar, con su número de pasaporte y país de origen. Deberán dar fe de
la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que transcurriera con toda
normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en el recorrido;
asimismo, deberá darse fe de la totalidad de las personas que fueron dejadas en
su lugar de destino ante la autoridad, funcionario o persona competente que
identificarán en la bitácora. Deberán indicar cualquier anomalía, señalando
claramente lo sucedido y las partes involucradas en el hecho considerado
anómalo. Dicha bitácora deberá ser enviada a la Dirección General de Migración
y Extranjería, a fin de archivarla en el expediente levantado al efecto y
determinar si corresponde levantar investigación, procedimiento administrativo
y/o denuncia penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Del funcionamiento y la
administración de la Comisión
Artículo 29.-La
Comisión Consultora de Visas Restringidas será de nombramiento del Ministro de
Gobernación y Policía y estará integrada por un representante del
Viceministro de Gobernación y Policía, un representante del Viceministro de
Seguridad Pública y un representante del Ministerio de la Presidencia. Como
secretario fungirá un funcionario de la Dirección General de Migración y
Extranjería, quien contará con voz pero no con voto. Cada representante tendrá
además su respectivo suplente y todos deberán rendir Declaración de Bienes
ante la Contraloría General de la República.
(Así
reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33285 del 29 de
junio del 2006).
Ficha articulo
Artículo 30.-Las sesiones de la Comisión se
realizarán durante la jornada ordinaria laboral y sus miembros no devengarán
dietas ni emolumento alguno por integrar dicha Comisión. La Dirección General de
Migración y Extranjería deberá disponer de un lugar cómodo y seguro para la
celebración de sus sesiones, y pondrá a su disposición el equipo, materiales y
personal de su planilla para que ésta realice sus funciones de manera eficiente
y oportuna.
Ficha articulo
Artículo 31.-La Comisión sesionará
ordinariamente tres veces por semana, y en forma extraordinaria cuando sea
convocada por su Presidente. Para sesionar se requerirá la presencia de la
totalidad de sus miembros. Las ausencias injustificadas a tres sesiones
consecutivas, o a cuatro alternas dentro de un mismo mes calendario, se
comunicarán al Ministro para que proceda a la separación del miembro que
incurra en tales ausencias.
Ficha articulo
Artículo 32.-El Presidente deberá presidir las
sesiones, hacer convocatorias, confeccionar el orden del día y ejecutar los
acuerdos del Consejo. En casos especiales, podrá alterarse el orden del día por
acuerdo tomado por el Presidente ó al menos dos miembros.
Ficha articulo
Artículo 33.-El Secretario deberá levantar las
actas de las sesiones, llevar el control de asistencia, tramitar la
correspondencia y comunicar las resoluciones de la Comisión, cuando ello no
corresponda al Presidente.
Ficha articulo
Artículo 34.-Las actas de sesión contendrán al
menos indicación de las personas asistentes, las circunstancias de lugar y
tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de deliberación, la
forma y resultado de la deliberación, la votación y el contenido de los
acuerdos, y la firma de todos los miembros. Las actas se aprobarán en la sesión
ordinaria siguiente. Sin embargo, los acuerdos y las recomendaciones dictadas
por la Comisión, en las que conste la firma de la totalidad de sus miembros,
estarán en firme y entrarán a regir en forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 35.-Las sesiones de la Comisión serán
siempre privadas, pero por unanimidad se podrá disponer que tengan acceso otras
personas, concediéndoles o no derecho de participar en las deliberaciones, con
voz pero sin voto. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto quienes ocupen
las jefaturas de las dependencias representadas por los integrantes de la
Comisión.
Ficha articulo
Artículo 36.-Salvo el caso de votación unánime
requerido para alterar el orden cronológico de conocimiento de solicitudes de
visa restringida, la Comisión tomará sus decisiones por simple mayoría.
Ficha articulo
Artículo 37.-La Comisión rendirá un informe
mensual de labores, dirigido al Ministro de Gobernación y Policía, con copia a
la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que consignará al menos
la siguiente información:
a. Número de visas restringidas recomendadas y
no recomendadas, con indicación de número de expediente, nombre, nacionalidad y
tipo de visa.
b. Indagaciones o investigaciones realizadas.
c. Necesidades de apoyo logístico y
administrativo pendientes.
d. La demás información que considere oportuna,
necesaria o que sea solicitada por las autoridades migratorias.
Ficha articulo
Artículo 38.-En lo no establecido expresamente
en el presente Reglamento, se atenderá la normativa compatible para órganos
colegiados, prevista en los artículos 49 a 58 de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 39.-Quedan excluidos del presente
reglamento el proceso de solicitud y otorgamiento de visas restringidas cuando
se trate de tripulantes de transporte internacional, categoría B7, mismas que
serán reguladas mediante su propio reglamento.
Ficha articulo
Artículo 40.-El presente Reglamento deja sin
efecto cualquier disposición existente de rango igual o inferior que se le
oponga, en lo relacionado con el otorgamiento de visas de ingreso a personas de
países con acceso restringido a Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 41.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/4/2026 07:31:03
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