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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32245 >> Fecha 22/02/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32245
Reglamento para el otorgamiento de visas restringidas
Texto Completo acta: 7CC4E Nº 32245

Nº 32245



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



Y SEGURIDAD PÚBLICA



 



Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 3, 7 párrafo primero inciso 1) y párrafo segundo incisos 1), 13), 16) y 21), 16, 17 y 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley 7033, del 4 de agosto de 1986; 17, 24 26, 29, 35 y 61 del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, Decreto 19010-G, del 11 de mayo de 1989; Decreto 32059-G del 14 de octubre del 2004; artículos 1, 2, 5 y 6 de la Constitución Política, 140 incisos 3) y 18) de la Ley General de la Administración Pública; y Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.



 



Considerando:



 



1º-Que la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que actúa como instrumento básico para controlar y equilibrar el ingreso de extranjeros a Costa Rica, con competencia para coordinar y ejecutar las políticas migratorias que dicte el Poder Ejecutivo, en aplicación de la Ley



General de Migración y Extranjería.



2º-Que el artículo 7 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería establece como una de las funciones de esa Dirección, conceder las visas de ingreso previstas en las categorías de admisión que establecen esta ley y su reglamento, de acuerdo con los criterios de selección determinados por el Consejo Nacional de Migración. Por su parte, el artículo 26 del Reglamento de la citada ley, dispone que la autorización para el ingreso de nacionales de países con acceso restringido, será expedida por la Dirección General a los agentes de migración en el exterior.



3º-Que mediante el Decreto 32059-G del 14 de octubre del 2004, publicado en el Alcance 51 a La Gaceta 204 del 19 de octubre del 2004, se creó la Comisión Consultora de Visas Restringidas, oficialmente integrada mediante el Acuerdo 425 del 21 de octubre del 2004, publicado en La Gaceta 210 del 27 de octubre del 2004, cuya función consiste en analizar las solicitudes de visa de ingreso restringido, interpuestas ante la Dirección General de Migración y Extranjería, y emitir un acta formal de calificación o descalificación, acorde con criterios generales de selección previamente establecidos por el Consejo Nacional de Migración y las



políticas migratorias emitidas por el Poder Ejecutivo.



4º-Que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, que establece que ningún administrado, estará obligado a acudir a más de una instancia para la solicitud de un mismo trámite que persiga la misma finalidad, resulta imperativo establecer un marco jurídico que regule tanto los procedimientos y la administración interna de la Comisión Consultora de Visas Restringidas, como su coordinación y relaciones con la Dirección General de Migración y Extranjería, el Consejo Nacional de Migración y los demás órganos, departamentos y funcionarios que deban brindarle apoyo, a fin de que la correspondiente calificación o descalificación para otorgar visas restringidas sea emitida con apego a la legislación y las políticas migratorias vigentes, en forma transparente y dentro del plazo prudencialmente establecido. Por tanto:



 



DECRETAN:



 



Reglamento para el otorgamiento de visas restringidas



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Este reglamento regula la aplicación de las políticas y los procedimientos relacionados con las solicitudes de visa restringida, de conformidad con el Decreto 32059-G, del 14 de octubre del 2004 y las demás normas relativas a la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos del presente reglamento, se entenderán como visas restringidas aquellas que deben ser otorgadas por la Dirección General de Migración y Extranjería con arreglo a las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Migración y Extranjería y el Poder Ejecutivo, relacionadas con el permiso de ingreso a territorio nacional de ciudadanos provenientes de países con acceso restringido, dentro de las cuales se encuentran las siguientes subcategorías:



 



A1. Inmigrantes, que pueden ser espontáneos, llamados o asistidos.



A2. Rentistas o pensionados.



A3. Inversionistas.



A4. Parientes extranjeros de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.



A5. Científicos, profesionales, docentes, técnicos y personal especializado, contratados por empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad.



A6. Empresarios, personas de negocios y directivos de empresas nacionales y extranjeras.



A7. Estudiantes.



A8. Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto o a la enseñanza.



A9. Asilados y refugiados.



A10. Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas anteriormente.



B1. Turistas: toda aquella persona que vengan con finalidad de recreación y esparcimiento.



B2. Personas de especial relevancia en el ámbito científico profesional, público, cultural, económico o político, que en función de su especialidad fueren invitadas por los poderes del estado o instituciones públicas o privadas.



B3. Agentes viajeros: el extranjero enviado por una firma comercial no nacional que ingrese al país con fines de promoción, sin capacidad para colocar órdenes de compra o venta de productos.



B4. Delegados comerciales: el extranjero al que se autoriza el ingreso al país, bajo la categoría migratoria de no residente, que ejerza actos de comercio en forma habitual, en nombre propio o de una empresa extranjera, o quien en su carácter de distribuidor, concesionario, apoderado, factor o representante, coloque órdenes de compra o de venta en firmas importadoras o exportadoras establecidas en Costa Rica, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercancías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero ofrezca. También, serán considerados como tales quienes, en nombre propio o de un tercero pretendan ingresar al país para realizar estudios de mercado con la intención de exportar, importar o realizar cualquier otro tipo de inversión en el territorio nacional.



B5. Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.



B6. Pasajeros en tránsito: el extranjero que ingrese a puerto costarricense a fin de dirigirse a otro país.



B7. Tripulantes del transporte internacional.



B8. Trabajadores migrantes.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-En todo documento o visa de ingreso que se emita se indicará el tipo de permiso que se otorga, el tiempo de permanencia y cualquier otro derecho, concesión, deber o restricción que de ella se deriven.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-No se otorgará bajo ningún concepto visa de ingreso a aquellas personas que tengan algún tipo de impedimento de ingreso al país, o a las personas que la Dirección General de Migración y Extranjería haya señalado a los Cónsules como no hábiles para ingresar al territorio nacional, ni a aquellas personas que sean consideradas como peligrosas por razones de seguridad, salubridad o tranquilidad públicas.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los requisitos



 



Artículo 5º-La solicitud de visa restringida deberá contener los siguientes requisitos:



 



a. Nombre completo, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio, dirección exacta, teléfono, fecha, firma, lugar y medio para recibir notificaciones y fotocopia certificada del documento de identidad del solicitante de visa a favor de otra persona y cualquier otro documento que apoye su solicitud. Tratándose de solicitantes nacionalizados costarricenses, que requieran visa para familiares dentro de la categoría A4, deberá aportarse además certificado de naturalización extendido por el Registro Civil de Costa Rica.



b. Si el solicitante actúa en representación de una persona jurídica, deberá aportar certificación notarial de personería, fotocopia certificada de la cédula jurídica, ambos con fecha de emisión no mayor a un mes, fotocopia certificada de la cédula jurídica del representante, y reintegro respectivo de especies fiscales y timbres de ley. En caso de instituciones públicas o privadas sin representación inscrita registralmente, deberá aportarse el acuerdo de nombramiento del jefe máximo o director de la institución (con copia de su publicación, si corresponde). Cuando sean presentadas varias solicitudes simultáneas, podrá aportarse en uno de los expedientes una sola certificación original de personería jurídica o constancia de nombramiento, según sea el caso, y agregarse copias comunes en los demás expedientes, siempre que en cada expediente se haga clara referencia al expediente que contiene la solicitud original vigente.



c. Del solicitado: Nombre completo, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio, dirección exacta, fecha de nacimiento, teléfono, copia del pasaporte y del documento de permanencia legal en el país que indique su domicilio, foto tamaño pasaporte, nombre completo y nacionalidad de los padres. Cuando se requiera visa para familiares dentro de la categoría A4, o para hijos menores de edad de residentes permanentes, las copias del pasaporte deberán ser consularizadas.



d. Las solicitudes interpuestas a través de Consulados, deberán también aportar fotocopias completas del pasaporte. El Consulado hará constar esta circunstancia en su nota de traslado a la Comisión, a la que remitirá únicamente las copias en que conste la fotografía, número de pasaporte y demás datos personales del interesado, siempre que considere que las demás partes del pasaporte no contienen información relevante para efectos de visa. El Cónsul deberá estampar sello y rúbrica en cada uno de los documentos enviados.



e. Si la persona solicitada es representante de una empresa o institución domiciliada en el extranjero, deberá presentar los documentos que acrediten su representación.



f. En caso de duda sobre lo estipulado en los incisos b) y e) de este artículo, la Comisión estará facultada para solicitar documentación adicional que demuestre la existencia real de la empresa o institución.



g. Deberá hacerse una exposición pormenorizada del motivo del viaje, aportando los documentos relacionados.



h. Indicación del tiempo de permanencia en Costa Rica.



i. Dirección exacta del lugar donde va a permanecer.



j. Cuando la solicitud se haga directamente por el interesado ante un Consulado de Costa Rica en el Extranjero, éste debe tenerse como el solicitante, quien deberá cumplir con los requisitos de los incisos c),



e), f), g), h) e i) de este artículo.



k. Toda solicitud presentada ante la Dirección General de Migración y Extranjería, deberá venir autenticada por un Notario Público, o ser firmada en presencia del respectivo funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería.



l. Las solicitudes de visa gestionadas a través de un Consulado, deberán remitirse vía fax o por cualquier otro medio seguro, en el que consten los sellos de dicha representación diplomática; deberán indicar el Consulado al que deberá remitirse el documento de visa.



m. Cumplir con cualquier otro requisito que determine el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, el Poder Ejecutivo, las leyes y reglamentos, que conforme a la naturaleza de la solicitud se requieran para la subcategoría pretendida.



 



La modificación de cualquiera de los requisitos de solicitud de visa restringida, no informada oportunamente a la Administración, podrá motivar la denegatoria de lo pedido.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-En el caso de ser tramitada la solicitud de visa de ingreso en el exterior, ésta deberá ser consultada por el respectivo Cónsul o agente de migración en el exterior, a la Dirección General de Migración y Extranjería, sin cuya autorización no procederá su otorgamiento. Si la solicitud es aprobada, el petente deberá presentar ante el Cónsul, lo siguiente:



 



a. Pasaporte o documento de viaje con fecha de vencimiento no menor a los seis meses siguientes a la solicitud.



b. Tiquete aéreo de regreso o de continuación de viaje, con la respectiva visa de ingreso al país a donde se dirige.



c. En los casos que se exija depósito de garantía, deberá adjuntarse comprobante del depósito en dinero efectivo, de acuerdo con el monto fijado por la Dirección General de Migración y Extranjería.



 



El Cónsul deberá otorgar la visa con arreglo estricto a las condiciones en que fue autorizada.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Todo documento expedido en el exterior que acompañe la solicitud de visa restringida, deberá cumplir con el requisito de legalización consular y la posterior autenticación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Costarricense.




 




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Artículo 8º-Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse de su traducción y estar debidamente legalizado por la autoridad consular de Costa Rica en el Exterior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Los documentos adicionales, no contemplados como requisitos de solicitud de visa, y no determinantes, podrán ser aportados en su idioma original, bajo riesgo de que la Comisión no tenga por entendido ni demostrado lo allí prescrito. Tratándose de solicitudes que impliquen residencia permanente para el solicitado, las certificaciones de parentesco, estado civil y antecedentes penales, que se requieran, emitidas en idioma extranjero, deberán acompañarse de traducción oficial, y estar debidamente legalizadas por la autoridad consular de Costa Rica en el Exterior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




 




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Artículo 9º-Los requisitos adicionales y específicos para cada subcategoría migratoria de visa, se harán conforme a la Ley General de Migración y Extranjería, su Reglamento y las políticas del Consejo Nacional de Migración y Extranjería y del Poder Ejecutivo.




 




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Artículo 10.-Toda solicitud deberá hacerse ante la Dirección General de Migración y Extranjería, con al menos dos meses de antelación, salvo casos de excepción cuyos motivos se encuentren plenamente justificados y demostrados.




 




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Artículo 11.-De previo a emitir recomendación sobre el fondo de la solicitud, la Comisión Consultora de Visas Restringidas podrá hacer prevenciones a los interesados, las cuales deberán ser cumplidas en diez días hábiles si se previene la presentación de documentos que deban ser emitidos en territorio nacional, y en treinta días hábiles cuando se trate de documentos que deban ser emitidos en el exterior. La Comisión podrá prorrogar por un plazo igual los términos previstos en el párrafo anterior, si el interesado demuestra que dichos términos resultan insuficientes para cumplir con la prevención.




 




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CAPÍTULO III



Sobre el análisis de las solicitudes



 



Artículo 12.-Una vez recibida la documentación en la Dirección General de Migración y Extranjería, será anotada en los libros de ingreso y registro, e incluida en la respectiva base de datos. Realizado el proceso de ingreso, con indicación de la fecha de presentación y de las partes, ésta será trasladada a la Comisión para el análisis y recomendación respectiva.




 




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Artículo 13.-Si la solicitud cumple con todos los requisitos y resulta acorde con las leyes y reglamentos, y con las políticas dictadas por el Consejo Nacional de Migración y el Poder Ejecutivo, la Comisión procederá a emitir la recomendación correspondiente, la cual no será vinculante para la Dirección General de Migración y Extranjería.




 




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Artículo 14.-En el ínterin del análisis de la solicitud, la Comisión podrá:



 



a. Consultar sobre los antecedentes de la persona beneficiaria de la visa, ante los diferentes entes policiales con sede en el país y en el extranjero.



b. Solicitar la intervención de la Policía Especial de Migración, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, la oficina de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad Pública y cualquier otro cuerpo



 policial nacional o extranjero, para la verificación de datos de la solicitud.



c. Los miembros de la Comisión o a quienes ellos deleguen, podrán realizar visitas in situ al solicitante y realizar entrevistas, a efectos de verificar la validez de la información aportada en la solicitud.




 




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Artículo 15.-Cada solicitud será analizada y resuelta de acuerdo con el orden cronológico en que haya sido presentada. La Comisión contará con un plazo máximo de sesenta días naturales, una vez completado el expediente, para emitir sus recomendaciones. 



Sin embargo, tratándose de gestiones que fueren peticionadas por Organismos Internacionales debidamente acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, deberán ser resueltas en el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud o, en su caso, una vez completada la documentación correspondiente que demuestre la calidad de representante del organismo solicitante, así como todos los requisitos atinentes a la subcategoría de visa solicitada. En este caso, el orden cronológico podrá alterarse por parte de la Comisión, con el objeto de cumplir con el plazo referido.



Si por razones exógenas a la Comisión, caso fortuito o fuerza mayor, una solicitud debiera ser analizada y su pronunciamiento tardara más del tiempo señalado, la Comisión deberá pronunciarse mediante resolución fundada y comunicarlo al solicitante. En estos casos, podrá prorrogarse el plazo para emitir recomendación hasta por un mes más.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32838 del 17 de noviembre de 2005)




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Artículo 16.-Por razones de salud, interés público, urgencia apremiante no previsible, o tratándose de personas de especial relevancia, podrán hacerse excepciones al orden cronológico de conocimiento de las solicitudes, para lo cual se requerirá acuerdo unánime de la Comisión. En caso de existir orden escrita o beneplácito escrito del jerarca del Ministerio de Gobernación y Policía o del Director General de Migración y Extranjería, la alteración del orden deberá ser aprobada por al menos dos de los miembros de la Comisión.




 




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Artículo 17.-Conocida la solicitud y emitida la recomendación por parte de la Comisión, la Dirección General de Migración y Extranjería, decidirá en última instancia sobre el otorgamiento de la visa. Dicha decisión deberá ser notificada al interesado en el lugar y medio señalados para tales efectos.




 




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Artículo 18.-En caso de concederse la visa de ingreso, la autorización se notificará al Agente de Migración competente en el exterior, quien estampará el sello de visa en el pasaporte del extranjero interesado, cuyo ingreso haya autorizado la Dirección General de Migración y Extranjería, una vez cumplidos todos los requisitos.




 




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Artículo 19.-Cuando la solicitud fuera presentada por un tercero ante la Dirección General de Migración y Extranjería, ésta únicamente indicará, mediante oficio al solicitante, que la petición presentada a favor del interesado fue concedida y remitida al Consulado, con indicación de la fecha en que se envió.




 




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CAPÍTULO IV



Del documento de visa



 



Artículo 20.-El documento mediante el cual la Dirección General de Migración y Extranjería comunique a la autoridad consular el otorgamiento de la visa, deberá reunir los siguientes rubros o elementos:



 



a. Número de oficio, junto con las iniciales de aquel funcionario que redacte el documento.



b. Fecha de emisión.



c. Número de expediente en el que conste la revisión a favor del interesado.



d. Consulado al que debe ser comunicado.



e. Nombre del petente.



f. Motivo por el cual se concede la visa. Si es por reunificación familiar, se indicará que ella es otorgada en calidad provisional de residente.



g. Nombre del interesado, fecha de nacimiento, número de pasaporte y nacionalidad.



h. Días autorizados para permanecer en el país.



i. Vigencia de la visa.



j. Firma del Director General o la Directora General.



k. Indicación expresa de que la visa es válida para un solo ingreso al país, con excepción de las visas múltiples.




 




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CAPÍTULO V



De las visas múltiples



 



Artículo 21.-La Comisión Consultora de Visas Restringidas conocerá aquellas solicitudes de visa múltiple pretendidas por nacionales de países ubicados en el grupo de acceso restringido. El plazo para resolver las peticiones será el mismo que el estipulado para las demás visas restringidas.




 




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Artículo 22.-En aras del desarrollo del país, podrán solicitar visa restringida múltiple los extranjeros que tengan actividades comerciales en Costa Rica o laboren para empresas debidamente establecidas en territorio nacional. A solicitud de estas empresas, podrá otorgarse visa restringida múltiple a los extranjeros que mantengan relaciones comerciales constantes con ellas. La Comisión podrá analizar estas solicitudes sin necesidad de que se presente certificado de nacimiento consularizado del país de origen del interesado, siempre y cuando se demuestre que el solicitante tiene estatus de residencia legal en otro país y que la obtención de ese documento resulta sumamente difícil o intrincado.




 




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Artículo 23.-La visa múltiple determinará el periodo de tiempo durante el cual el extranjero podrá ingresar al territorio nacional en distintas ocasiones.




 




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Artículo 24.-La visa múltiple podrá ser prorrogada; para ello se deberá documentar y aportar la prueba mediante la cual se desprenda la necesidad de la prórroga. En caso de considerarlo necesario, la Comisión tendrá la facultad de solicitar documentación adicional o realizar otros actos destinados a comprobar la necesidad de la prórroga.




 




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Artículo 25.-Cuando el otorgamiento de visa restringida de cualquier tipo implique depósito de garantía, éste deberá hacerse de forma previa a la emisión del documento de visa, y según lo dispuesto por los cuerpos normativos y acuerdos establecidos.




 




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CAPÍTULO VI



De los pasajeros en tránsito



 



Artículo 26.-Las visas de pasajeros en tránsito nacionales de países restringidos, deberán ser presentadas y resueltas en los plazos establecidos para los demás tipos de visa restringida. En los casos que el solicitante demuestre que no le fue posible prever con antelación el requerimiento de visa, podrá hacerse la excepción de orden cronológico contemplado en el artículo 16 de este Reglamento.




 




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Artículo 27.-Para otorgar visa a pasajeros en tránsito, la empresa de transporte internacional deberá asegurar que cubrirá la totalidad de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los tripulantes y pasajeros, y de los funcionarios que deban acompañarlos.




 




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Artículo 28.-Cuando se otorgue visa a pasajeros en tránsito o tripulantes de transporte internacional que deban movilizarse de su puerto de arribo a otro, o de frontera o frontera; se deberá solicitar la colaboración de la Fuerza Pública, la Policía Especial de Migración u otros funcionarios competentes, con la finalidad de nombrar uno o más custodios, según lo amerite el caso y la cantidad de personas que deban trasladarse, para realizar la movilización con toda seguridad. Los oficiales designados deberán levantar y suscribir una bitácora en la que harán constar la hora en que se inicia el traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la frontera de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las personas por trasladar, con su número de pasaporte y país de origen. Deberán dar fe de la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que transcurriera con toda normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en el recorrido; asimismo, deberá darse fe de la totalidad de las personas que fueron dejadas en su lugar de destino ante la autoridad, funcionario o persona competente que identificarán en la bitácora. Deberán indicar cualquier anomalía, señalando claramente lo sucedido y las partes involucradas en el hecho considerado anómalo. Dicha bitácora deberá ser enviada a la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de archivarla en el expediente levantado al efecto y determinar si corresponde levantar investigación, procedimiento administrativo y/o denuncia penal.




 




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CAPÍTULO VII



Del funcionamiento y la administración de la Comisión



 



Artículo 29.-La Comisión Consultora de Visas Restringidas será de nombramiento del Ministro de Gobernación y Policía y estará integrada por un representante del Viceministro de Gobernación y Policía, un representante del Viceministro de Seguridad Pública y un representante del Ministerio de la Presidencia. Como secretario fungirá un funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien contará con voz pero no con voto. Cada representante tendrá además su respectivo suplente y todos deberán rendir Declaración de Bienes ante la Contraloría General de la República.



 



(Así reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33285 del 29 de junio del 2006).







 




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Artículo 30.-Las sesiones de la Comisión se realizarán durante la jornada ordinaria laboral y sus miembros no devengarán dietas ni emolumento alguno por integrar dicha Comisión. La Dirección General de Migración y Extranjería deberá disponer de un lugar cómodo y seguro para la celebración de sus sesiones, y pondrá a su disposición el equipo, materiales y personal de su planilla para que ésta realice sus funciones de manera eficiente y oportuna.




 




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Artículo 31.-La Comisión sesionará ordinariamente tres veces por semana, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente. Para sesionar se requerirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Las ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas, o a cuatro alternas dentro de un mismo mes calendario, se comunicarán al Ministro para que proceda a la separación del miembro que incurra en tales ausencias.




 




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Artículo 32.-El Presidente deberá presidir las sesiones, hacer convocatorias, confeccionar el orden del día y ejecutar los acuerdos del Consejo. En casos especiales, podrá alterarse el orden del día por acuerdo tomado por el Presidente ó al menos dos miembros.




 




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Artículo 33.-El Secretario deberá levantar las actas de las sesiones, llevar el control de asistencia, tramitar la correspondencia y comunicar las resoluciones de la Comisión, cuando ello no corresponda al Presidente.




 




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Artículo 34.-Las actas de sesión contendrán al menos indicación de las personas asistentes, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la deliberación, la votación y el contenido de los acuerdos, y la firma de todos los miembros. Las actas se aprobarán en la sesión ordinaria siguiente. Sin embargo, los acuerdos y las recomendaciones dictadas por la Comisión, en las que conste la firma de la totalidad de sus miembros, estarán en firme y entrarán a regir en forma inmediata.




 




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Artículo 35.-Las sesiones de la Comisión serán siempre privadas, pero por unanimidad se podrá disponer que tengan acceso otras personas, concediéndoles o no derecho de participar en las deliberaciones, con voz pero sin voto. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto quienes ocupen las jefaturas de las dependencias representadas por los integrantes de la Comisión.




 




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Artículo 36.-Salvo el caso de votación unánime requerido para alterar el orden cronológico de conocimiento de solicitudes de visa restringida, la Comisión tomará sus decisiones por simple mayoría.




 




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Artículo 37.-La Comisión rendirá un informe mensual de labores, dirigido al Ministro de Gobernación y Policía, con copia a la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que consignará al menos la siguiente información:



 



a. Número de visas restringidas recomendadas y no recomendadas, con indicación de número de expediente, nombre, nacionalidad y tipo de visa.



b. Indagaciones o investigaciones realizadas.



c. Necesidades de apoyo logístico y administrativo pendientes.



d. La demás información que considere oportuna, necesaria o que sea solicitada por las autoridades migratorias.




 




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Artículo 38.-En lo no establecido expresamente en el presente Reglamento, se atenderá la normativa compatible para órganos colegiados, prevista en los artículos 49 a 58 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones finales



 



Artículo 39.-Quedan excluidos del presente reglamento el proceso de solicitud y otorgamiento de visas restringidas cuando se trate de tripulantes de transporte internacional, categoría B7, mismas que serán reguladas mediante su propio reglamento.




 




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Artículo 40.-El presente Reglamento deja sin efecto cualquier disposición existente de rango igual o inferior que se le oponga, en lo relacionado con el otorgamiento de visas de ingreso a personas de países con acceso restringido a Costa Rica.




 




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Artículo 41.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 5/4/2026 07:31:03
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