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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17461 >> Fecha 12/03/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17461
Reglamento de la Autopsia Hospitalaria y Médico Legal
Texto Completo acta: 1352BA Decreto 17461-S

Decreto 17461-S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 20 del Reglamento de la autopsia hospitalaria y médico legal , aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42249 del 20 de marzo del 2020)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



 



            En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18 de la Constitución Política y 20 y 80 de la Ley General de Salud.



Considerando:



            1º-Que no existe en Costa Rica reglamentación relacionada con la autopsia a pesar que dicho estudio se encuentra autorizado por la Ley General de Salud.



            2º-Que el estudio del cadáver permite no sólo establecer la causa de la muerte sino evaluar el efecto del tratamiento y la certeza de los diagnósticos clínicos.



            3º-Que la investigación es fundamental para el conocimiento de las cien­cias médicas y jurídicas.



            4º- Que el estudio del cadáver constituye un valioso aporte a la Salud Pú­blica y a la administración de la justicia.



            5'º-Que para esos efectos se ha contado con los criterios técnicos del De­partamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud y de la Jefa­tura del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial. Por tanto,



 



Decretan:



 



El siguiente:



Reglamento de Autopsia Hospitalaria y Médico Legal

            Artículo 1°--Para los efectos del presente Reglamento entiéndase por:  



a) Anatomía Patológica: Rama de la Medicina que tiene por objeto el estudio de las alteraciones en los tejidos de los órganos, las modificaciones corres­pondientes a su estructura, volumen, a su forma, a sus relaciones con los órganos vecinos.



b) Autopsia o necropsia: Estudio que implique apertura del cadáver.



c) Autopsia hospitalaria: Estudio o examen del cadáver, realizado en un cen­tro hospitalario, con fines científicos o didácticos.



d) Autopsia médico legal: Estudio o examen del cadáver realizado en morgues judiciales, con fines médico-legales.



e) Clausura: Cierre con formal colocación de sellos. La clausura podrá ser to­tal o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan las circunstancias del caso.



f) Departamento: Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud.



g) Libro General de Registro de Autopsias: Volumen institucional en que se anotan todas las autopsias realizadas.



h) Ministerio: Ministerio de Salud.



i) Morgue: Depósito de cadáveres, donde se suele proceder a la identificación pública o familiar de personas que han muerto en condiciones especiales. Lugar donde se practican autopsias hospitalarias o médico-legales.



j) Permiso Sanitario de Funcionamiento: Autorización extendida por la auto­ridad de salud competente.



k) Protocolo de autopsia: Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de labora­torio y gabinete.



l) Registro de autopsias: Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Mi­nisterio de Salud, en donde se registran las autopsias hospitalarias y mé­dico-legales.




 




Ficha articulo



        Artículo 2º-Se considerará autopsia o necropsia todo estudio minucioso que implique apertura del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio nacional, con fines científicos, didácticos o legales, que sea practicado en morgues de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, del Poder Judicial o estable­cimientos privados de atención médica y que sea realizado por médicos especia­listas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o Patología Forense, debidamente registrados y autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.




 




Ficha articulo



         Artículo 3º-La autopsia propiamente dicha deberá ser siempre completa e incluirá tanto el examen externo como interno del cadáver utilizando para este último examen las técnicas propias de la Anatomía Patológica o de la Medicina Legal que garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio.




 




Ficha articulo



        Artículo 4º-Todas las instalaciones autorizadas para la práctica de autop­sias están obligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias, en el cual se consignan: nombre, edad y sexo del occiso y otras características que permitan su identificación, número, fecha y hora de la autopsia, causas de 1« muerte y médico que la practicó. Además, un protocolo de autopsia con la des­cripción minuciosa de todos los hallazgos externos e internos, estudios adiciona­les de laboratorio y ambiente que se hicieren, diagnósticos, causa de muerte y en los casos judiciales, además, la manera de muerte y otros comentarios de interés legal o de salud publica, debidamente firmada por el médico prosector y por su jefe, médico inmediato, que se llenará en original y dos copias, debiéndose enviar la primera copia al Registro de Autopsias que llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud, y el original quedará en el archivo de la Unidad de Anatomía Patológica y la otra copia en la Dirección del estable­cimiento donde se practicó la autopsia.



        



 




Ficha articulo



        Artículo 5º - Se podrán practicar las autopsias que se describen en el presente reglamento, solamente en las instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, morgues judiciales, establecimientos privados de atención médica y otros que en el futuro pueda autorizar el Ministerio para lo que deben contar con una unidad organizada de anatomía patológica, dirigida por un médico especialista en dicha materia, en medicina legal o en patología forense, las instalaciones adecuadas, el equipo indispensable y el respectivo permiso sanitario de funcionamiento, otorgado por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio.



    Dicho permiso ser  válido por un año, renovable a solicitud de las instituciones correspondientes. Las instituciones del Sistema Hospitalario Nacional que no cuenten con una unidad organizada de anatomía patológica, y se requiera practicar obligatoriamente una autopsia hospitalaria, tal y como lo establece el artículo 16 del presente reglamento, el director del establecimiento deber  referir el cadáver al hospital mas cercano que cuente con esos servicios debidamente autorizado, a fin de que se practique la autopsia correspondiente.



    Bajo ninguna circunstancia las directores o jefes de servicio de anatomía patológica del hospital referido, podrán rechazar los cadáveres ni dejar de practicar la autopsia de rigor.



   (Así reformado mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 19106 del 17 de julio de 1989).




Ficha articulo



        Articulo 6º-Una vez concluida la autopsia, el cadáver será entregado a los parientes del occiso en un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir del falle­cimiento, en condiciones adecuadas, debidamente suturado, limpio de toda man­cha de sangre, o cualquier otro líquido o materia orgánica, con el cabello peinado y vestido con su propia ropa o envuelto en una sábana limpia.



 




 




Ficha articulo



       Artículo 7º-Quedan exceptuados de la aplicación de los plazos señalados en el artículo anterior, los cadáveres que se encuentren en poder de las morgues judiciales o cuya preservación por medios químicos o físicos, sea certificada por un anatomopatólogo, ante el Departamento del Ministerio.



  




Ficha articulo



     Artículo 8º-Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 6º y aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el director del establecimiento se verá en la ineludible obligación de entregar el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial en sentido contrario.




Ficha articulo



        Artículo 9º-Las autoridades judiciales y los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional y en su defecto dentro de éste último, los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, podrán en su caso y en el ámbito de sus competencias. ordenar las autopsias que estimen pertinentes.




 




Ficha articulo



        Artículo 10.-Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional o en su defecto los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, podrán ordenar se realice la autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento y que no fueren reclamados dentro de un plazo de siete días, o si no hubiese interés para este estudio, el envío a una escuela de medicina para su uso docente, situación esta última que debe ser notificada de inmediato y por escrito al Departamento del Ministerio.




 




Ficha articulo



        Artículo 11º.-Los parientes de los fallecidos en instituciones del Sistema Hospitalario Nacional o establecimientos privados de atención medica u otros autorizados por el Ministerio que quieran conocer con mayor exactitud la causa de la defunción, podrán solicitar a la dirección del hospital o establecimiento por vía escrita, se realice dicho estudio. En caso de impedimento físico, material o de cualquiera otra Índole, los directores estarán obligados a justificar la negativa, en un plazo no mayor de ocho horas a partir del recibo de la solicitud.



        La negativa deberá ser debidamente razonada y anotada en el expediente clínico del occiso, enviando copia de la misma al Departamento del Ministerio.




 




Ficha articulo



        Artículo 12.-El ultraje y la profanación del cadáver, se regirán por lo que al efecto establece el Código Penal. En materia laboral, dicha falta será tenida como grave, en cuyo caso se aplicará la sanción disciplinaria que corresponda.




 




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        Artículo 13.-El Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio será el responsable de llevar el Registro de Autopsias, de efectuar los estudios epidemiológicos relativos a la información registrada, de normar, controlar y evaluar todo lo referente a la materia objeto de este Reglamento.




 




Ficha articulo



        Artículo 14.-Es obligatorio registrar todas las autopsias practicadas en los establecimientos autorizados (hospitalarios, morgues judiciales, privados y otros que .autorice el Ministerio) en el registro de autopsias que llevara el departamen­to, enviando debidamente llenadas las fórmulas oficiales de protocolo de autopsia.



        El director del establecimiento en el cual se practicó la autopsia es el responsable de su envío y el plazo máximo para efectuarlo es de treinta días, a partir de la fecha de la necropsia.




 




Ficha articulo



        Artículo 15.-Deberá realizarse la autopsia médico-legal obligatoriamente por orden expresa de la autoridad judicial en los siguientes casos:



1.-Todas las muertes violentas: homicidios, suicidios, accidentes.



2.-Muertes súbitas.



3.-Muerte natural sin tratamiento médico reciente.



4.-Muerte natural con tratamiento médico pero ocurrida en circunstancias sospechosas.



5.-Muertes de madres con abortos sospechosos de ser provocados.



6.-Productos de aborto sospechosos.



7.-Víctimas de infanticidio.



8.-Muerte de personas detenidas en centro de corrección o prisiones.



9.-Muerte de personas en que exista litigio por riesgo profesional.



10.-Cadáveres para ser inhumados en el extranjero.



11.-Otras que indique la autoridad judicial, por si o a solicitud del Departa­mento o de un  pariente cercano.




 




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        Artículo 16.-Deberá practicarse la autopsia hospitalaria obligatoriamente en los siguientes casos:



1.-Ántrax.



2.-Avitaminosis e hipovitaminosis A.



3.-Bocio.



4.-Cáncer.



5.-Coccidioidomicosis.



6.- Cólera.



7.-Dengue.



8.-Desnutrición severa.



9.-Diarrea infecciosa.



10.-Difteria.



U.-Enfermedades cardiovasculares e hipertensión arterial.



12. -Enfermedades estafílocóccicas.



13.-Enfermedades estreptocóccicas.



14.-Enfermedades hereditarias.



15.-Encefalitis de cualquier etiología.



16. -Esquistosomiasis.



17.- Fascioliasis.



18.-Fiebre amarilla.



19.-Fiebre recurrente.



20.-Fiebre reumática.



21.-Fiebre tifoidea.



22.-Filariasis



23.-Granuloma inginal.



24.-Hepatitis de cualquier etiología.



25.-Histoplasmosis.



26.-Infecciones intrahospitalarias.



27.-Infecciones meningocóccicas.



28. -Influenza.



29.-Intoxicación alimentaria.



30.-Intoxicación por plaguicidas.



31.-Intoxicación por otras causas.



32. -Leishmaniasis.



33.-Lepra.



34. -Leptospirosis.



35.-Linfogranuloma venéreo.



36.-Malaria.



37.-Malformaciones congénitas.



38.-Meningitis de cualquier etiología.



39.-Muerte por causa desconocida o de causa dudosa.



40.-Muerte de recién nacido por cualquier causa.



41.-Muerte relacionada con la gestación aborto, parto y puerperio.



42.-Muerte relacionada con contaminación ambiental.



43.-Parasitosis intestinal.



44.-Parotiditis.



45.-Peste.



46.-Poliomielitis.



47.-Babia.



48.-Rickettiosis.



49.-Rubéola.



50.-Salmonelosis.



51.-Sarampión.



52.-Shigelosis.



53.-Sífilis.



54.-Síndrome de inmudeficiencia adquirida.



55.-Tétanos.



56.-Tosferina.



57.-Tripanosomiasis americana (Enfermedad de Chagas).



58.-Tuberculosis.



59.-Varicela.



60.-Virosis agudas.








 




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        Artículo 17.-El director del establecimiento podrá ordenar la autopsia mediante resolución razonada en el expediente del occiso, en aquellos casos no contemplados en el presente Reglamento, que revistan interés científico, epidemiológico o social.






 




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DE LAS SANCIONES



        Articulo 18.-De conformidad con el artículo 363 de la Ley General de Salud procederá la clausura respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización, o cuando debiendo tener profesional responsable técnico estén funcionando sin tenerlo.




 




Ficha articulo



        Articulo 19.-El incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, de parte de los directores de los establecimientos aquí señalados, obligará al Ministerio a cancelar o suspender el permiso sanitario de funcionamiento. Lo anterior al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 364 de la Ley General de Salud.




 




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 Artículo 20.-Rige a partir de su publicación.



        Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes dé marzo de mil novecientos ochenta y siete.



 



 




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Fecha de generación: 31/8/2025 15:48:38
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