Texto Completo acta: 1352BA
Decreto 17461-S
Decreto
17461-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por
el artículo 20 del Reglamento
de la autopsia hospitalaria
y médico legal , aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42249 del 20 de marzo
del 2020)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de
las facultades que les confieren
los artículos 140, inciso 18 de la Constitución Política y 20 y 80 de la Ley General de Salud.
Considerando:
1º-Que no existe
en Costa Rica reglamentación relacionada
con la autopsia a pesar que
dicho estudio se encuentra autorizado por la Ley General de Salud.
2º-Que el estudio
del cadáver permite no sólo establecer la causa de la muerte sino evaluar
el efecto del tratamiento y
la certeza de los diagnósticos clínicos.
3º-Que la investigación
es fundamental para el conocimiento
de las ciencias médicas y jurídicas.
4º- Que el estudio del cadáver
constituye un valioso aporte a la Salud Pública y a la administración de la
justicia.
5'º-Que para esos efectos se ha contado con los criterios técnicos
del Departamento de Vigilancia
Epidemiológica del Ministerio
de Salud y de la Jefatura
del Departamento de Medicina
Legal del Poder Judicial. Por
tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento de
Autopsia Hospitalaria y Médico Legal
Artículo 1°--Para los efectos del presente Reglamento entiéndase por:
a) Anatomía Patológica: Rama de la Medicina
que tiene por objeto el estudio de las alteraciones en los tejidos de los órganos, las modificaciones correspondientes a su estructura, volumen, a su forma, a sus relaciones con los órganos vecinos.
b) Autopsia o necropsia: Estudio que implique apertura del cadáver.
c) Autopsia hospitalaria: Estudio o examen del cadáver, realizado en un centro hospitalario, con fines científicos
o didácticos.
d) Autopsia médico legal: Estudio o examen del cadáver realizado en morgues judiciales,
con fines médico-legales.
e) Clausura: Cierre con formal colocación de sellos. La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según lo exijan las circunstancias del caso.
f) Departamento: Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud.
g) Libro General de Registro de Autopsias: Volumen institucional en que se anotan todas las autopsias realizadas.
h) Ministerio: Ministerio de Salud.
i) Morgue:
Depósito de cadáveres, donde se suele proceder a la identificación pública o familiar de personas que han
muerto en condiciones especiales. Lugar donde se practican autopsias hospitalarias o médico-legales.
j) Permiso Sanitario de Funcionamiento: Autorización extendida por la autoridad de salud competente.
k) Protocolo de autopsia: Registro individual
donde se describen y anotan los hallazgos
externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio y gabinete.
l) Registro de autopsias: Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud, en donde se registran las autopsias hospitalarias y médico-legales.
Ficha articulo
Artículo
2º-Se considerará autopsia o necropsia todo estudio minucioso que implique
apertura del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio
nacional, con fines científicos, didácticos o legales, que sea practicado en
morgues de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, del Poder Judicial
o establecimientos privados de atención médica y que sea realizado por médicos
especialistas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o Patología Forense,
debidamente registrados y autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
3º-La autopsia propiamente dicha deberá ser siempre completa e incluirá tanto
el examen externo como interno del cadáver utilizando para este último examen
las técnicas propias de la Anatomía Patológica o de la Medicina Legal que
garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios
del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio.
Ficha articulo
Artículo
4º-Todas las instalaciones autorizadas para la práctica de autopsias están
obligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias, en el cual se
consignan: nombre, edad y sexo del occiso y otras características que permitan
su identificación, número, fecha y hora de la autopsia, causas de 1« muerte y
médico que la practicó. Además, un protocolo de autopsia con la descripción
minuciosa de todos los hallazgos externos e internos, estudios adicionales de
laboratorio y ambiente que se hicieren, diagnósticos, causa de muerte y en los
casos judiciales, además, la manera de muerte y otros comentarios de interés
legal o de salud publica, debidamente firmada por el médico prosector y por su
jefe, médico inmediato, que se llenará en original y dos copias, debiéndose
enviar la primera copia al Registro de Autopsias que llevará el Departamento de
Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud, y el original quedará en el
archivo de la Unidad de Anatomía Patológica y la otra copia en la Dirección del
establecimiento donde se practicó la autopsia.
Ficha articulo
Artículo 5º - Se podrán practicar las autopsias
que se describen en el presente reglamento, solamente en las instituciones del
Sistema Hospitalario Nacional,
morgues judiciales, establecimientos privados de atención médica y otros que
en el futuro pueda autorizar el Ministerio para lo que deben contar con una
unidad organizada de anatomía patológica, dirigida por un médico
especialista en dicha materia, en medicina legal o en patología forense, las
instalaciones adecuadas, el equipo indispensable y el respectivo permiso
sanitario de funcionamiento, otorgado por el Departamento de Vigilancia
Epidemiológica del Ministerio.
Dicho permiso ser válido por un año,
renovable a solicitud de las instituciones correspondientes. Las instituciones
del Sistema Hospitalario Nacional que no cuenten con una unidad organizada de
anatomía patológica, y se requiera practicar obligatoriamente una autopsia
hospitalaria, tal y como lo establece el artículo 16 del presente reglamento,
el director del establecimiento deber referir el cadáver al
hospital mas cercano que cuente con esos servicios debidamente autorizado, a
fin de que se practique la autopsia correspondiente.
Bajo ninguna circunstancia las directores o jefes
de servicio de anatomía patológica del hospital referido, podrán rechazar
los cadáveres ni dejar de practicar la autopsia de rigor.
(Así reformado mediante el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo No. 19106 del 17 de julio de 1989).
Ficha articulo
Articulo
6º-Una vez concluida la autopsia, el cadáver será entregado a los parientes del
occiso en un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir del fallecimiento,
en condiciones adecuadas, debidamente suturado, limpio de toda mancha de
sangre, o cualquier otro líquido o materia orgánica, con el cabello peinado y
vestido con su propia ropa o envuelto en una sábana limpia.
Ficha articulo
Artículo 7º-Quedan exceptuados de la aplicación de los plazos señalados en el artículo anterior, los cadáveres que se
encuentren en poder de las morgues judiciales o cuya preservación por medios químicos
o físicos, sea certificada por un anatomopatólogo, ante el Departamento del
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 8º-Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 6º y aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el
director del establecimiento se verá en la ineludible obligación de entregar
el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial
en sentido contrario.
Ficha articulo
Artículo 9º-Las
autoridades judiciales y los directores de instituciones del Sistema
Hospitalario Nacional y en su defecto dentro de éste último, los jefes del
Servicio de Anatomía Patológica, podrán en su caso y en el ámbito de sus
competencias.
ordenar las autopsias que estimen pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los
directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional o en su defecto
los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, podrán ordenar se realice la
autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento
y que no fueren reclamados dentro de un plazo de siete días, o si no hubiese
interés para este estudio, el envío a una escuela de medicina para su uso
docente, situación esta última que debe ser notificada de inmediato y por
escrito al Departamento del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 11º.-Los
parientes de los fallecidos en instituciones del Sistema Hospitalario Nacional
o establecimientos privados de atención medica u otros autorizados por el
Ministerio que quieran conocer con mayor exactitud la causa de la defunción,
podrán solicitar a la dirección del hospital o establecimiento por vía escrita,
se realice dicho estudio. En caso de impedimento físico, material o de
cualquiera otra Índole, los directores estarán obligados a justificar la
negativa, en un plazo no mayor de ocho horas a partir del recibo de la
solicitud.
La
negativa deberá ser debidamente razonada y anotada en el expediente clínico del
occiso, enviando copia de la misma al Departamento del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
12.-El ultraje y la profanación del cadáver, se regirán por lo que al efecto
establece el Código Penal. En materia laboral, dicha falta será tenida como
grave, en cuyo caso se aplicará la sanción disciplinaria que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
13.-El Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio será el
responsable de llevar el Registro de Autopsias, de efectuar los estudios
epidemiológicos relativos a la información registrada, de normar, controlar y
evaluar todo lo referente a la materia objeto de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
14.-Es obligatorio registrar todas las autopsias practicadas en los
establecimientos autorizados (hospitalarios, morgues judiciales, privados y
otros que .autorice el Ministerio) en el registro de autopsias que llevara el
departamento, enviando debidamente llenadas las fórmulas oficiales de
protocolo de autopsia.
El
director del establecimiento en el cual se practicó la autopsia es el responsable de su envío y el plazo
máximo para efectuarlo es de treinta días, a partir de la fecha de la
necropsia.
Ficha articulo
Artículo
15.-Deberá realizarse la autopsia médico-legal obligatoriamente por orden
expresa de la autoridad judicial en los siguientes casos:
1.-Todas las muertes violentas:
homicidios, suicidios, accidentes.
2.-Muertes súbitas.
3.-Muerte natural sin tratamiento médico
reciente.
4.-Muerte natural con tratamiento médico pero
ocurrida en circunstancias sospechosas.
5.-Muertes de madres con abortos sospechosos de ser
provocados.
6.-Productos de aborto sospechosos.
7.-Víctimas de infanticidio.
8.-Muerte de personas detenidas en centro de
corrección o prisiones.
9.-Muerte de personas en que exista litigio por
riesgo profesional.
10.-Cadáveres para ser inhumados en el extranjero.
11.-Otras que indique la autoridad judicial, por si
o a solicitud del Departamento o de un pariente
cercano.
Ficha articulo
Artículo
16.-Deberá practicarse la autopsia hospitalaria obligatoriamente en los
siguientes casos:
1.-Ántrax.
2.-Avitaminosis e hipovitaminosis A.
3.-Bocio.
4.-Cáncer.
5.-Coccidioidomicosis.
6.- Cólera.
7.-Dengue.
8.-Desnutrición severa.
9.-Diarrea infecciosa.
10.-Difteria.
U.-Enfermedades cardiovasculares e hipertensión
arterial.
12. -Enfermedades estafílocóccicas.
13.-Enfermedades estreptocóccicas.
14.-Enfermedades hereditarias.
15.-Encefalitis de cualquier etiología.
16. -Esquistosomiasis.
17.- Fascioliasis.
18.-Fiebre amarilla.
19.-Fiebre recurrente.
20.-Fiebre reumática.
21.-Fiebre tifoidea.
22.-Filariasis
23.-Granuloma inginal.
24.-Hepatitis de cualquier etiología.
25.-Histoplasmosis.
26.-Infecciones intrahospitalarias.
27.-Infecciones meningocóccicas.
28. -Influenza.
29.-Intoxicación alimentaria.
30.-Intoxicación por plaguicidas.
31.-Intoxicación por otras causas.
32. -Leishmaniasis.
33.-Lepra.
34. -Leptospirosis.
35.-Linfogranuloma venéreo.
36.-Malaria.
37.-Malformaciones congénitas.
38.-Meningitis de cualquier etiología.
39.-Muerte por causa desconocida o de causa dudosa.
40.-Muerte de recién nacido por cualquier causa.
41.-Muerte relacionada con la gestación aborto,
parto y puerperio.
42.-Muerte relacionada con contaminación ambiental.
43.-Parasitosis intestinal.
44.-Parotiditis.
45.-Peste.
46.-Poliomielitis.
47.-Babia.
48.-Rickettiosis.
49.-Rubéola.
50.-Salmonelosis.
51.-Sarampión.
52.-Shigelosis.
53.-Sífilis.
54.-Síndrome de inmudeficiencia
adquirida.
55.-Tétanos.
56.-Tosferina.
57.-Tripanosomiasis
americana (Enfermedad de Chagas).
58.-Tuberculosis.
59.-Varicela.
60.-Virosis
agudas.
Ficha articulo
Artículo
17.-El director del establecimiento podrá ordenar la autopsia mediante
resolución razonada en el expediente del occiso, en aquellos casos no
contemplados
en el presente Reglamento, que revistan interés científico, epidemiológico o
social.
Ficha articulo
DE
LAS SANCIONES
Articulo
18.-De conformidad con el artículo 363 de la Ley General de Salud procederá la
clausura respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la
autoridad de salud funcione sin dicha autorización, o cuando debiendo tener
profesional responsable técnico estén funcionando sin tenerlo.
Ficha articulo
Articulo
19.-El incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, de parte de los directores de los establecimientos aquí señalados,
obligará al Ministerio a cancelar o suspender el permiso sanitario de
funcionamiento. Lo anterior al amparo de las disposiciones contenidas en el
artículo 364 de la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo
20.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes dé marzo de mil
novecientos ochenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/8/2025 15:48:38
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