Texto Completo acta: 1564F0
Nº 15203
Nº 15203
(Nota de
Sinalevi: Mediante los considerandos 7, 8, 9 y 10 del decreto ejecutivo N° 43816 del 28 de noviembre de 2022, se acoró reestablecer la vigencia del presente
decreto ejecutivo, mientras se promulga el nuevo Decreto de Servicios
Especiales, para contar así con fundamento legal para la aprobación de las
solicitudes de permisos especiales, ello a efectos de recomendar al Poder
Ejecutivo valorar la derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 41431 -MOPT y sus
reformas. Asimismo es finalidad del Poder Ejecutivo contar con las normas
regulatorias que permitan un servicio público continuo, eficiente, igualitario
y adaptable a las necesidades de los usuarios del sistema de transporte
público, siempre dentro de los parámetros de las políticas y estrategias de
modernización de esta actividad y propiciando el beneficio constante a los
usuarios, con elementos operacionales que se adapten en mejor manera a sus
necesidades de movilización por las vías públicas terrestres. Mientras se
promulgue el nuevo decreto ejecutivo no se modificarán trámites, requisitos y
procedimientos que el administrado tenga que obtener de la Administración
Central, por lo que no procede someterse al control previo de revisión por la Dirección
de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18 de
la Constitución Política, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes del 5 de julio de 1971, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores Nº 3503 del mayo de 1965, Ley de Tránsito Nº
5930 del 13 de setiembre de 1976, Ley de Administración Vial número 6324 del 24
de mayo de 1979.
Considerando:
1º.-Que
dadas las condiciones actuales bajo las que opera la explotación de servicios
especiales de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos de Transporte
Colectivo, se requiere una menor coordinación entre el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y los Transportistas dedicados a prestar este tipo de
servicio.
2º.-Que
resulta de importancia impostergable dictar un Reglamento que regule la
explotación de los servicios especiales de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos de Transporte Colectivo del cual se deriven el beneficio y la
seguridad para el usuario.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales
de Transporte Automotor Remunerado de Personas
CAPÍTULO I
De las definiciones
Artículo 1º.-El
presente Reglamento se dicta para regular la explotación de servicios
especiales de transporte remunerado de personas, en vehículos colectivos dentro
del territorio nacional a que se refiere la ley Nº 3503 del 10 de mayo de 1965,
en sus artículos 3º y 25 y cualquier otro que en el futuro la sustituya.
Ficha articulo
Artículo 2º.Son servicios
especiales, los que se prestan dentro de la explotación del transporte automotor
remunerado, con vehículos de transporte colectivo, sin tener itinerario fijo y los cuales
se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas.
Ficha articulo
Artículo 3º.Para los
efectos de este Reglamento, los servicios especiales se clasifican en ocasionales y
estables:
a) Ocasionales: son servicios especiales ocasionales,
los que se prestan para solo un servicio dentro del territorio nacional.
b) Estables: son servicios
especiales estables, aquellos que se prestan para varios servicios, como las excursiones
de cualquier índole, dentro del territorio nacional. Igualmente lo será el transporte de
estudiantes (en cualquier nivel de enseñanza), hacia y/o desde los centros educativos;
así como el de obreros, peones agrícolas y trabajadores en general. Para la prestación
de tales servicios, el transportista deberá suscribir un contrato con las instituciones
educativas o las empresas en su caso, cuyas estipulaciones no podrán pactarse en
contravención a este Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Requisitos y condiciones para la ejecución del servicio
-
- Artículo 4º.Para la explotación de
servicios especiales, se requerirá de permiso autorizado por el Consejo de Transporte
Público*.
Dicho permiso
podrá amparar a uno o varios vehículos, de acuerdo con las necesidades del transporte y,
en todo caso, previo estudio y recomendación del Departamento de Administración de
Concesiones* y Permisos del Consejo de Transporte Público*.
En el caso de
servicios ocasionales, el permiso deberá extenderse para un servicio determinado,
indicándose de modo expreso los días de su vigencia, y que en ningún caso podrá ser
superior a treinta días. En estos casos el Consejo de Transporte Público* podrá
prescindir del informe técnico cuando lo juzgue conveniente. Para los servicios
denominados estables, los permisos deberán otorgarse por un máximo de dos años,
pudiendo prorrogarse previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se indiquen. En
todo caso estos permisos no se autorizarán sin el informe a que se refiere el párrafo
segundo del presente artículo. Las personas físicas o jurídicas permisionarias en
servicios estables y concesionarios en el transporte remunerado del país, tendrán
derecho a operar servicios ocasionales siempre y cuando ello no afecte sus obligaciones
con los usuarios. En el caso de las empresas concesionarias tendrán permiso para realizar
el servicio ocasional, los días sábados, domingos y feriados y las unidades que se
dediquen a esa actividad no podrá ser mayo del quince por ciento (15%) de la flota
autorizada en la ruta, la cual deberá ser registrada para esta actividad ante el Consejo
de Transporte* y el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos* del Consejo
de Transporte Público.
(* Así modificada su denominación
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
5º.(Derogado por el artículo 18 del Reglamento para la Regulación
y Explotación de Servicios de Transporte Terrestre de Turismo, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 36223 del 6 de setiembre de 2010)
-
(*) Por
resolución de la Sala Constitucional N° 2236 de las 14:38 hrs. del 2 de marzo
del 2005, se
anula la frase de este párrafo segundo que dice: "...así como de transportación de
turismo..."
-
(Por resolución de la Sala Constitucional N°
846 de las 11:28 hrs. del 28 de enero del 2005, se anuló el párrafo tercero de éste
articulo).
Ficha articulo
Artículo 6º.Para solicitar
un permiso, el peticionario deberá presentar la licencia de circulación de transporte
público vigente, asimismo deberá llenar una fórmula diseñada al efecto, en la cual
deberá constar:
- a) Características del o de los vehículos: número(s) de
placas, número(s) de motor, color, capacidad de pasajeros sentados, tonelaje, modelo(s).
- b) Calidades generales de la persona a cuyo nombre aparece
inscrito el o los vehículos.
- c) Calidades generales del chófer o de los chóferes que
conducirán el o los vehículos durante el servicio.
- d) Clase de servicio especial que se prestará (ocasional o
estable).
- e) En el caso de que el permiso solicitado fuera de
naturaleza estable, se deberá indicar el lugar y horas de salida y llegada, paradas
intermedias, números de kilómetros del recorrido y tiempo de duración. Estos datos
podrán ser verificados en cualquier momento sin previo aviso, por la Dirección General
de la Policía de Tránsito, mediante el envío de inspectores.
- f) Tanto en la solicitud de permisos ocasionales como en los
estables, se deberá indicar si el grupo que va a ser transportado, estará integrado por
personas mayores o menores de edad, o bien mixtos. En el caso de que el grupo sea de
menores de edad, el solicitante deberá hacer constar que habrá una persona encargada de
auxiliar al conductor, en mantener el orden y seguridad de los pasajeros.
Ficha articulo
Artículo 7º.La solicitud
debidamente llena de conformidad con los términos exigidos en el artículo anterior,
deberá presentarse en original y tres copias auténticas, acompañadas de los siguientes
documentos:
- a) Tarjeta de circulación al día.
- b) Póliza de Seguro Obligatorio, Póliza de Seguro
Voluntario.
- c) Póliza de Riesgos Profesionales que cubra a los
empleados (que viajan en el autobús)
- d) Fotocopia de la cédula de identidad del propietario de
los chóferes que vayan a conducir el vehículo.
- e) Constancia del registro de conductores en que se haga
constar que el conductor o conductores del autobús o microbús está inscrito con
licencia de tipo C-2.
- f) Para los permisos estables, el peticionario deberá
acompañar a la solicitud, fotocopia del contrato o los contratos suscritos con la
institución o empresa, documento que deberá ser autenticado por un abogado.
- g) Si se tratara de solicitud de renovación de un permiso
estable, será indispensable presentar el permiso anterior.
- h) Si el vehículo estuviese inscrito a nombre de una
persona jurídica, es necesario aportar certificación de la personería, lo mismo que la
cédula de personería jurídica.
- i) Recibo cancelado por la suma de 25,00 colones a 100,00
colones, a favor del Consejo de Seguridad Vial, según se trate de Servicios ocasionales o
permanentes respectivamente.
- j) En el caso de los permisos estables contratados por
instituciones públicas, aparte de observarse las normas correspondientes en contratación
administrativa, las tarifas a cobrar deberán ser aprobadas por la Comisión Técnica de
Transportes.
Ficha articulo
Artículo 8º.Todo vehículo
que sea empleado en la prestación de servicios especiales de transporte colectivo,
deberá estar previsto de:
- 1) Botiquín para primeros auxilios.
- 2) Extinguidor para incendios en perfecto estado de
funcionamiento.
- 3) Cartel autorizado debidamente sellado y firmado por el
Director General del Consejo de Transporte Público* y por el Jefe del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos*, donde se indicará el número de placa del
vehículo, el número de motor, el nombre del propietario y el recorrido que está
autorizado a realizar.
Dicho cartel deberá colocarse en la parte delantera
interior del vehículo, en lugar perfectamente visible. La falta del mismo hará incurrir
al propietario de la unidad en sanciones que la Ley y los Reglamentos de Tránsito
establecen.
(* Así
modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de
marzo de 2001)
Ficha articulo
Artículo 9º.Los autobuses
dedicados a esta actividad, deberán llevar pintado en los costados y en la parte trasera
de la carrocería, en letras negras de 15 centímetros de altura y 5 centímetros de
ancho, sobre un fondo amarillo las siguientes leyendas, según sea el caso:
- 1) "Servicios Especiales".
- 2) "Transporte de Estudiantes".
- Deberán además llevar pintado en la
parte trasera ub rótulo que diga "ALTO", en un hexágono inscrito en un
círculo de 40 centímetros de diámetro.
- (Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
Ficha articulo
Artículo 10.En todo
vehículo de servicios especiales, que traslade menores de edad, deberá viajar una
persona responsable del orden y la disciplina, así como de la seguridad de los menores.
Si se tratase del traslado de estudiantes, pueden llevar estas funciones a los alumnos que
cursen el undécimo año de educación diversificada en los colegios académicos o el
duodécimo de los colegios técnicos. En los vehículos tipo microbús, estas tareas y
deberes estarán a cargo del conductor. En caso del traslado de personas mayores de edad o
grupos mixtos, se responsabilizará al menos a uno de los pasajeros para que vigile y
ayude al chofer a mantener el orden.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Adjudicación de permisos
-
- Artículo 11.
(*) (El permiso se extenderá a nombre del propietario del vehículo debidamente
inscrito ante el Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores. Si el peticionario ni
tiene registrado el vehículo, se concederá el permiso por una única vez, con la
advertencia de que deberá inscribirse en un plazo no mayor de 45 días. En este caso la
vigencia del permiso será por ese lapso, y de no cumplirse con tal disposición no le
será prorrogado el permiso. En el caso de los permisos estables el Consejo de Transporte
Público* antes de tomar una resolución ante la solicitud respectiva, ordenará los
estudios del caso al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos*, con base
en el cual tomará el acuerdo correspondiente.
- (* Así
modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de
marzo de 2001)
-
- En el
otorgamiento de nuevos permisos se dará preferencia a empresas establecidas en corredores
comunes por ley y a las empresas que sirven a instituciones de Gobierno, centros
educativos y agencias de turismo, esto con el fin de no inflar el sistema, o de proteger e
incentivar a los actuales permisionarios y eliminar el abuso que se da con este tipo de
permiso en su operación actual.)
- Para el otorgamiento de los
permisos de transportes especiales, el Departamento de Administración de Concesiones
deberá consignar en el documento de formalización, al menos; los horarios, puntos
terminales, recorrido, paradas intermedias y demás datos operativos necesarios, cuando
proceda, según el tipo de servicio especial que se autorice.
- (Así adicionado el párrafo
final por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
(*) (Los dos primeros párrafos de este artículo son conexos con el
artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. 20141-MOPT del 14/02/1990 y su reforma efectuada
mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 29584 del 22 de marzo del 2001, que
fueron anulados por la Sala Constitucional mediante resolución N° 4869-2004 de las 15:01
hrs. del 05/05/2004.)
Ficha articulo
Artículo 12.En caso de
extravío de un permiso, deberá reportarse a la mayor brevedad posible, al Consejo de
Transporte Público*, para los efectos consiguientes. Si se tratara de un permiso estable,
mientras este se repone, el Consejo de Transporte Público* podrá extender una constancia
que le servirá al permisionario como permiso provisional por un término perentorio de
una semana.
- (* Así
modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de
marzo de 2001)
Ficha articulo
Artículo 13.La sola
portación de la licencia de circulación de transporte público, no podrá interpretarse
como sustitutiva de los permisos de servicios especiales.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Disposiciones generales
Artículo 14.Queda
terminantemente prohibido a los conductores, abandonar la dirección del vehículo durante
la totalidad del servicio, salvo los casos en que necesariamente debe hacerlo. Aquel
conductor que se le demuestre el incumplimiento de esta disposición, no podrá ser
autorizado durante un año para la prestación de estos servicios. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que como consecuencia de su incumplimiento le fueren
imputables.
Ficha articulo
Artículo 15.Las personas que
se dediquen a las labores de conductor o de auxiliar en autobuses escolares, deberán
presentar ante la Consejo de Transporte Público*, cuando esta lo considere necesario,
certificado médico como prueba de que se encuentran en buenas condiciones físicas y
mentales, documento que podrá ser emitido por cualquier entidad médica estatal.
Asímismo, deberán aportar certificado de delincuencia que demuestre su buena conducta,
ante el citado Consejo.
- (* Así
modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de
marzo de 2001)
Ficha articulo
- Artículo 16.En
casos muy calificados, determinados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
los propietarios de vehículos dedicados a la prestación de servicios especiales (tanto
ocasionales como estables), podrán prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, en las rutas que expresamente indique el señor Ministro de Obras Públicas y
Transportes o el Consejo de Transporte Público*.
-
- La prestación de los servicios que este
artículo establece, no podrá ir en perjuicio de los compromisos que contratos vigentes
impongan a los autobuseros, para lo cual dichos empresarios deberán presentar
oportunamente al Consejo de Transporte Público*, copia auténtica de los contratos que
suscriban.
- (* Así modificada su denominación
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
Ficha articulo
Artículo 17.El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, fomentará en la medida de lo posible el establecimiento de
cooperativas de transportes que se dediquen a la prestación de servicios especiales.
Ficha articulo
- Artículo
18.Los permisos para explotación de servicio de transportes especiales,
serán otorgados, únicamente si cumplen en su totalidad los requisitos formales y
condiciones para su emisión, así como las anteriores disposiciones.
- Si en el
curso de su vigencia se demostrase algún tipo de incumplimiento a los recorridos,
horarios, paradas y en general a los cuadros operativos autorizados a los operadores de
servicios especiales, el Consejo de Transporte Público podrá cancelar la autorización
otorgada, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 154 de la Ley General de
la Administración Pública.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
Ficha articulo
Artículo 19.El Consejo de
Transporte Público* y la Dirección General de la Policía de Tránsito, velarán por el
estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
(* Así modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
29584 del 22 de marzo de 2001)
Ficha articulo
Artículo 20.Deróguese el
decreto Nº 4081-T de 4 de setiembre de 1974.
Ficha articulo
Artículo 21.Rige a partir de
su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/7/2025 12:39:19
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