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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29631 >> Fecha 18/06/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29631
Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
Texto Completo acta: 15DD66 PODER EJECUTIVO

Nº 29631-MEP



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 78 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, aprobado mediante decreto ejecutivo N°44019 del 2 de junio del 2023) 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA 



En ejercicio de las facultades y atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo dispuesto por la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981 y, 



Considerando: 



I.-Que mediante la Ley Nº 6693 del 23 de noviembre de 1981, se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, como un órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública.



II.-Que el Reglamento vigente de la Ley Nº 6693 se promulgó mediante el Decreto Ejecutivo Nº 25017-MEP del 26 de marzo de 1996.



III.-Que la experiencia ha demostrado que es necesario actualizar aspectos de la reglamentación vigente con el objeto de que opere de manera más adecuada y con apego a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y a los demás principios constitucionales y legales que rigen la materia.



IV.-Que la sociedad costarricense exige y merece el esmerado cumplimiento de los más altos estándares de calidad en la educación universitaria privada, para que ésta contribuya efectivamente al desarrollo integral de la persona humana y a la formación del capital humano que incremente la ventaja comparativa nacional en el concierto internacional de las Naciones.



V.-Que de conformidad con el artículo 3º, inciso e) de la Ley Nº 6693, la obligación constitucional de vigilancia e inspección de la educación superior privada que debe llevar a cabo el CONESUP, se debe realizar "de acuerdo con el reglamento que al efecto propondrá el Poder Ejecutivo para ser aprobado por éste".



VI.-Que a la fecha no se ha promulgado el Reglamento en mención, a pesar de que existen más de cuarenta universidades privadas autorizadas y reconocidas por el CONESUP.



VII.-Que nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha respaldado la competencia y obligación de realizar la labor de inspección que por mandato constitucional le corresponde al Poder Ejecutivo sobre los centros docentes privados. Por ejemplo, en su voto Nº 1557-91, estableció que:



"La libertad de enseñanza que es la que interesa en este caso bajo examen, está limitada, es decir, no es absoluta, de manera que siempre puede estar sometida a regulaciones por parte del Estado. Así el derecho de fundar y administrar Centros Educativos, es un derecho sobre los cuales el Estado debe de ejercitar con mayor cuidado una estricta regulación."



En el voto Nº 7494.97, mediante el cual resolvió una acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley Orgánica del CONESUP indicó que:



"En caso de la educación, por tratarse de un derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimizado para intervenir mediante la autorización previa y aprobación. ( ... ) Las personas pagan por tener una óptima educación y por ende es eso lo que debe ofrecerse. No solo invierten dinero, sino que también invierten años de su vida, que nunca recuperarán, y por ende, la labor de vigilancia e inspección estatal debe ser a priori y no posterior, cuando el daño ya sea irreversible."



Finalmente, en ese mismo voto y referente al Reglamento de Inspección nuestro Tribunal Constitucional declaró lo siguiente:



"El artículo 3º, inciso e) de la Ley Nº 6693 antes citada, establece claramente que corresponde al CONESUP ejercer la vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá el Poder Ejecutivo, el cual deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de la Ley y sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas. Lo anterior significa que la Ley faculta al CONESUP para realizar esa vigilancia e inspección conforme lo indica en detalle el reglamento."



Por tanto,



Decretan:



El siguiente,



Reglamento General del Consejo Nacional



de Enseñanza Superior Universitaria Privada



CAPÍTULO I



Del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada



SECCIÓN PRIMERA



Naturaleza, organización y funciones



Artículo 1º-El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), es un órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública, en los términos y para los efectos consignados en la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 2º-Corresponde al CONESUP el ejercicio de las funciones y atribuciones que expresamente señala su Ley de Creación y aquellas que se establezcan de conformidad con el presente Reglamento y derivadas de aquella. En el ejercicio de su competencia el CONESUP deberá, cumplir con las siguientes tareas:

a. Ejercer las acciones que juzgue necesarias, dentro del marco de la legislación vigente para garantizar que los estudiantes que se matriculen en las universidades privadas costarricenses, reciban una educación universitaria de excelencia, que sea congruente con la propuesta curricular aprobada por el CONESUP, que posea la infraestructura específica indispensable para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje y que cuente con los recursos didácticos y de apoyo requeridos para el normal desenvolvimiento de las carreras autorizadas de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

b. Aprobar la nomenclatura que regirá la definición y otorgamiento de los grados y títulos que extiendan las universitarias privadas. Esta nomenclatura definirá los criterios mínimos a los que debe responder todo diseño curricular conducente a la obtención de grados y títulos universitarios, en relación con cantidad de créditos, estructura de plan de estudios, duración de carreras, perfiles profesionales, programas de cursos, infraestructura académico-administrativo, recursos de apoyo para llevar a la práctica los planes de estudio y demás elementos requeridos para una oferta educativa de calidad. La nomenclatura podrá ser revisada por el Consejo en forma integral cada cuatro años o cuando exista suficiente justificación para ello.

c. Definir los aspectos básicos que deben reglamentar internamente las universidades privadas, garantizando con ellos que los estudiantes, como demandantes de un servicio de educación de calidad, tengan sus derechos y deberes claramente definidos.

d. Impulsar la evaluación de la labor académica de las universidades privadas con el fin de procurar en ellas una alta calidad académica y favorecer un excelente servicio académico al estudiante. El CONESUP estimulará a las universidades privadas a autoevaluarse y a acreditar sus carreras en sistemas nacionales de acreditación de la educación superior.

e. Divulgar periódicamente la información referente a las universidades, que han sido autorizadas y las carreras de cada universidad cuya oferta ha sido debidamente aprobada.

f. Realizar inspecciones periódicas de las universidades con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y los compromisos académicos adquiridos por éstas.

g. Proponer a la autoridad competente las tarifas que corresponde pagar por concepto de autorización de funcionamiento de nuevas universidades, apertura de carreras, creación de sedes regionales o modificación de currícula previamente aprobados.

h. Inscribir los títulos que expidan las universidades privadas previa declaración jurada, del Rector ante notario público, dando fe de que se cumplió con los requisitos académicos y legales establecidos.


Ficha articulo



Artículo 3º-El CONESUP tendrá la integración que determina el artículo 1° de su Ley Constitutiva y sus miembros deberán necesariamente cumplir con los requisitos ahí señalados. La designación de los miembros de las entidades y dependencias con derecho a representación se hará conforme a los procedimientos internos que al efecto tengan éstas, excepto el representante del conjunto de todas las universidades privadas que se hará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.


Ficha articulo



Artículo 4º-Los representantes, tanto propietario como alterno, de las universidades privadas serán designados por mayoría simple de los rectores presentes en sesión especial convocada al efecto con aviso dado al menos con ocho días de anticipación y presidida por el Ministro de Educación.

Dicha sesión se celebrará con, al menos, un mes de antelación al vencimiento del plazo por el que fueron nombrados los respectivos representantes. Tanto el representante propietario como el alterno deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley del CONESUP.


Ficha articulo



Artículo 5º-Los miembros propietarios del CONESUP, excepto el Ministro de Educación Pública, serán suplidos en sus ausencias temporales por sus respectivos representantes alternos, designados de igual forma que los propietarios. Los representantes alternos asistirán únicamente a las sesiones a las que expresamente fueren convocados o cuando tuvieren conocimiento previo de la inasistencia del respectivo titular.


Ficha articulo



Artículo 6º-El CONESUP contará, para el cumplimiento de sus funciones, con una Secretaría Técnica que tendrá las facultades que este reglamento, las normas y los acuerdos del propio Consejo le señalen que deberán ser comunicados a las universidades. La Secretaría Técnica estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien debe asistir a las sesiones del CONESUP con derecho a voz pero sin voto. Su nombramiento, por un período de cinco años, lo hará el Ministro de Educación Pública, pudiendo ser reelecto por un período igual.

La Secretaría Técnica contará además, con el personal profesional, técnico y administrativo que se requiera para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas al órgano. Este personal será pagado por el Ministerio de Educación Pública.


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Artículo 7º-Los recursos básicos que demande el CONESUP para el cumplimiento de sus tareas, incluidas aquellas propias de la Secretaría Técnica, deberán estar previstos en el Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, y serán suficientes para un funcionamiento adecuado y eficiente de este órgano. El presupuesto que se asigne al CONESUP deberá sustentarse en un plan estratégico y su correspondiente plan operativo anual, los que deberán contar con la aprobación del Consejo.

El CONESUP contará además para su financiamiento, con los recursos resultantes del pago de tarifas que hagan las universidades privadas por concepto de autorización de funcionamiento de nuevas universidades, apertura de carreras, creación de sedes regionales o modificación de currícula previamente aprobados, así como cualesquiera otros recursos definidos por Ley.


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SECCIÓN SEGUNDA

De las sesiones

Artículo 8º-Las sesiones del CONESUP serán presididas por el Ministro de Educación Pública, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Para sesionar válidamente se requerirá de la presencia de, al menos, cuatro de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría; en caso de empate el asunto será sometido a nueva votación en la sesión ordinaria siguiente y si subsiste el empate, el Presidente del Consejo ejercerá la potestad de voto calificado.


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Artículo 9º-El CONESUP elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente(a), quien lo presidirá en ausencia del Ministro. El Vicepresidente durará en su cargo un año y podrá ser reelegido sucesivamente.


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Artículo 10.-La Secretaría Técnica es responsable de la redacción de las actas de las sesiones y le corresponde proponer, a los miembros del Consejo - previa consulta al Presidente y con un mínimo de cinco días naturales de anticipación - el orden del día de la sesión siguiente. Además realizará o hará que se realicen los estudios que sean necesarios para la toma de decisiones del Consejo según los lineamientos generales que éste le defina, igualmente rendirá los informes y hará las recomendaciones que juzgue pertinentes o que se le requieran.


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Artículo 11.-Para la elaboración del orden del día no se podrán tomar en cuenta los documentos presentados con posterioridad a la comunicación de ésta, ni los que hayan sido presentados durante los tres días hábiles anteriores a dicha comunicación, a menos que la urgencia del caso lo amerite a juicio del Ministro. El orden del día deberá presentarlo el Ministro ante el Consejo.


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CAPÍTULO II

De la autorización para la creación y el funcionamiento

de las universidades privadas

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos para la creación y funcionamiento

de las universidades privadas

 

Artículo 12.-Toda solicitud para la creación y funcionamiento de una universidad privada deberá ser escrita enteramente en idioma español, dirigida al CONESUP y presentada formalmente ante la Secretaria Técnica. Las solicitudes deben ser firmadas por el representante legal de la entidad gestionante, quien debe indicar expresamente en ella que conoce y acepta las normas, los procedimientos, los requisitos y los acuerdos establecidos y adoptados por este Reglamento y por el CONESUP para estos efectos.

La solicitud debe contener y aportar, la siguiente información y documentación:

a- Nombre, naturaleza y domicilio de la entidad gestionante así como el nombre y calidades completas del representante legal de la misma.

b- Certificación de la constitución de la entidad gestionante con su personería y cédula jurídica emitida por el Registro Nacional o por Notario Público.

c- Certificación, expedida por Contador Público Autorizado, de los estados financieros de apertura y actual de la entidad solicitante, con una proyección de flujo de caja para los primeros tres años de funcionamiento y sus respectivos estados financieros, los que deberán guardar coherencia con el proyecto académico. En caso de que resultare necesario, la entidad solicitante deberá demostrar la posibilidad de aumentos de capital social o la disponibilidad de créditos, a fin de garantizar un adecuado y normal funcionamiento de la universidad.

d- Nómina del personal académico propuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

e- Nómina del personal académico-administrativo: Rector, Vicerrector, Secretario General, Decanos, Directores de carreras o sus equivalentes, en los órganos fundamentales de la Universidad proyectada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

f- Lista de carreras con sus respectivos planes de estudios, de conformidad con 1o establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

g- Copia auténtica de los estatutos constitutivos y de organización de la entidad solicitante y reglamentos internos, con sus respectivos acuerdos de aprobación por parte de la entidad gestionante.

h- Los proyectos del Estatuto Orgánico y de los Reglamentos Internos correspondientes a: Reglamento Académico, Reglamento del Régimen Docente, Reglamento del Régimen Estudiantil, Reglamento de Becas y Reglamento de Trabajo Comunal o de Servicio Social. El contenido mínimo de estos estatutos y reglamentos deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 28 y 29 del presente Reglamento.

i- Planes y programas de desarrollo institucional con los parámetros cualitativos y cuantitativos, objetivos, metas, recursos humanos y financieros que requerirán para la ejecución de los mismos, se debe hacer especial énfasis en los aspectos académicos (docencia, investigación y acción social). Los mismos podrán ser evaluados por el CONESUP cada cinco años.

j- Descripción detallada de las instalaciones físicas en las que se desarrollará la acción educativa y que debe comprender, al menos, los siguientes elementos: salas de clase, laboratorios especializados, bibliotecas, campos deportivos, talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo de sus tareas de enseñanza y aprendizaje.

Igualmente, debe incluirse la descripción del mobiliario, equipo y recursos bibliográficos requeridos para el funcionamiento general de la universidad y el desarrollo específico de las carreras que se vayan a impartir; así como el plan detallado de adquisiciones, el que deberá incluir plazos y formas de financiamiento e indicar la capacidad instalada con la que se cuenta para la matrícula inicial proyectada.

Las universidades privadas deberán informar al inicio de cada ciclo lectivo, sobre el cumplimiento de las diversas etapas de su plan de adquisición, y los indicadores de utilización de la infraestructura y la matrícula universitaria proyectada, por carreras y por sede regional, a efecto de verificar si existen condiciones cualitativas aceptables para cubrir las necesidades de aprendizaje de los estudiantes.

k- Las autorizaciones y permisos referentes a la infraestructura que se señalan en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.

l- Copia auténtica del contrato de arrendamiento, certificación de propiedad o permiso de uso de las instalaciones que ocupará la universidad proyectada, así como las permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 32, 33 y 34 del presente Reglamento.

m- Constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social de que se encuentra al día en el pago de las cuotas obrero-patronales.

n- Comprobantes de pago de la tarifa establecida por el órgano competente para realizar estos procesos.


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Artículo 13.-EL CONESUP podrá pedir a la universidad solicitante en los treinta días siguientes al recibo de la solicitud la ampliación de información, aclaraciones, estudios e informes que considere necesarios, con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización de creación y funcionamiento de la Universidad proyectada, así como la petente aportarla de oficio.


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SECCIÓN SEGUNDA

De carreras, planes de estudio y personal docente

Artículo 14.-La lista de carreras y sus correspondientes planes de estudio a que se refiere el inciso f) del artículo 12 de este Reglamento deberán contener, la siguiente información:



a) Justificación y perspectiva teórica de la carrera.



b) Grado académico al que conduce el plan de estudios y duración de la carrera.



c) Perfil profesional del graduado.



d) Estructura del Plan de Estudio en el que se debe señalar expresamente:



i.   Propósitos educativos generales de la carrera (metas, objetivos, misiones), que deben ser congruentes con los postulados de la misión institucional, con los contenidos curriculares y las características de aprendizaje de los estudiantes.



ii.  Nombre de la carrera, el que debe ser congruente con el perfil académico profesional, el contenido programático, el grado académico al que conduce y el título que otorga.



iii. Nombre de cada uno de los cursos que lo conforman con sus objetivos generales y específicos, los contenidos, requisitos de ingreso, estrategias y recursos didácticos, créditos, sistema de evaluación de los aprendizajes y bibliografía básica.



iv.  Horas lectivas semanales destinadas para cada curso y la relación existente entre éstas y las destinadas al trabajo individual de los estudiantes, con los respectivos créditos asignados, todo ello en concordancia con la definición de crédito que se establece en las normas de "Nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior Privada" a la que se refiere este Reglamento.



v.  Cantidad de créditos por ciclo lectivo y la totalidad de los mismos de acuerdo con el grado al que conduce el respectivo plan de estudios.



e) Requisitos académicos de ingreso y criterios de admisión al programa de estudios de cada grado. Para ingresar a cualquier carrera es requisito insoslayable que el estudiante posea el título de Bachiller de Enseñanza Media o su equivalente debidamente reconocido por el Consejo Superior de Educación.



f)  Requisitos académicos completos de graduación. Los trabajos finales, realizados por los estudiantes para cumplir con los requisitos de graduación, deben corresponder a la naturaleza y características de la carrera, así como al grado académico o al título que confiere.



g) Títulos que se otorgarán.



h) (Derogado  por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)



i)  Servicios de biblioteca, recursos bibliográficos, laboratorios, recursos de apoyo didácticos y del aprendizaje y demás recursos de apoyo educativo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 15.-El plan de estudios de una carrera que haya sido aprobado por el CONESUP deberá mantenerse en vigencia y sin modificaciones al menos durante el período correspondiente a una promoción completa, de forma tal que la universidad pueda tener criterios académicos suficientes para evaluarlo y realizar los ajustes que considere pertinentes.


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Artículo 16. -El CONESUP sólo podrá autorizar carreras universitarias conducentes a un grado académico en cualquiera de sus niveles, de conformidad con la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40715 del 20 de setiembre de 2017)




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Artículo 17.-Las universidades privadas solo podrán matricular estudiantes e impartir válidamente una carrera después de que su funcionamiento institucional haya sido autorizado mediante acuerdo firme adoptado para tal efecto por el CONESUP y que la carrera en cuestión haya sido también previa y formalmente aprobada en firme por ese mismo Consejo.


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Artículo 18.-Las carreras iniciadas no podrán suspenderse o cerrarse en perjuicio de los intereses de los estudiantes. En caso de que resulte imperativo el cierre de una carrera, la universidad deberá presentar previamente ante el CONESUP un plan de contingencia que asegure la protección de los intereses de los estudiantes, a fin de que éste organismo lo analice y decida su aprobación.


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Artículo 19.-Para los efectos de lo señalado en el artículo 12, inciso d), de este Reglamento, la entidad gestionante debe presentar la nómina del personal docente responsable de cada carrera, acompañada de:

i. copia del título de cada docente propuesto certificada por un notario y su reconocimiento cuando fuese del caso,

ii. certificación de experiencia de cada docente propuesto expedida por el patrono correspondiente cuando fuese del caso,

iii. curriculum vitae y otros atestados de cada docente propuesto y

iv. Carta de aceptación de cada uno de los docentes propuestos, en la que deberá hacerse indicación expresa de los cursos que impartirá y el tiempo que puede dedicar a las tareas académicas.


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Artículo 20.-Para cada carrera que se le autorice, la Universidad debe contar con el personal académico idóneo y suficiente para garantizar la calidad de la docencia. Este personal deberá integrarse según los siguientes criterios:



a) Del total del personal académico, no más de un veinte por ciento (20%) podrá ostentar sólo el grado académico de bachiller universitario.



b) Del total del personal académico docente, al menos un ochenta por ciento (80%) deberá ostentar -como mínimo- el grado académico de licenciado. De ese porcentaje un mínimo del quince por ciento (15%) deberá ostentar grado superior a la licenciatura.



c) Un mínimo del veinte por ciento (20%) del total del personal académico deberá contar con una experiencia universitaria de al menos, de cinco años en docencia, investigación o acción social.



d) Al menos un diez por ciento (10%) del total del personal académico deberá ostentar una experiencia universitaria no menor de diez años, que podrá formar parte del inciso anterior.



e) Al menos un diez por ciento (10%) del total del personal académico docente deberá contar, al menos, con tres publicaciones, en revistas especializadas, que cuenten con respaldo de un Consejo Editorial, sobre temas relacionados con la carrera o con las materias que se propone impartir.



Cuando se trate de artistas, arquitectos o similares las publicaciones podrán ser sustituidas por tres obras diseñadas y presentadas en público, o bien, por proyectos de diseño de calidad demostrada.



Igualmente, los libros de mérito podrán sustituir parcial o totalmente este requisito. Cuando se trate de especialistas en campos técnicos o tecnológicos, podrán presentar obras de otro tipo, tales como, planes de ejecución de proyectos significativos o contribuciones al desarrollo científico o tecnológico debidamente demostradas, todo de acuerdo con las particularidades del área.



f) En todos los casos, los profesores deben tener un nivel académico igual o superior al nivel de la carrera o programa en el que imparten lecciones. Para el caso específico de los programas de postgrado el personal académico docente responsable debe contar con una amplia experiencia académica, universitaria (investigación, docencia o extensión).



g) En todos los casos, el título universitario de los profesores debe corresponder necesariamente al área académica de la asignatura que le corresponde impartir. En caso de inopia, debidamente comprobada, se deberá aportar certificación que demuestre que el docente asignado posee una experiencia universitaria profesional en el campo correspondiente de, al menos, dos años. Toda carrera debe contar con el personal suficiente que satisfaga los requerimientos docentes del plan de estudios.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32784 del 3 de octubre del 2005)




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Artículo 21.- En caso de que se produzcan variaciones en las nóminas de personal académico docente que han sido aprobadas por el CONESUP, las universidades deberán comunicar a éste, de inmediato, el personal académico adicional o sustituto, de manera tal que se preserven los porcentajes antes mencionados.



Para ello el Rector deberá indicar, mediante declaración jurada (ver anexo 1), que constató en cada caso el cumplimiento a cabalidad de los requisitos de idoneidad docente establecidos en el presente reglamento. Cuando la presentación de la referida declaración jurada se haga llegar al CONESUP por medio de un tercero, la firma del Rector deberá encontrarse autenticada por Notario Público (ver anexo 1). "-



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40733 23 de octubre del 2017)




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Artículo 22.-La Universidad debe velar para que su personal docente no posea cargas excesivas de horas semanales lectivas en una o varias instituciones, con el fin de garantizar la calidad académica y de que éstos cuenten con tiempo para participar en actividades de investigación y desarrollo profesional. Aunque parte del personal académico puede trabajar tiempo parcial, se procurará que exista una proporción significativa de personal de tiempo completo para asegurar un adecuado nivel de interacción entre éstos y los estudiantes y procurar una amplia participación en el desarrollo y ejecución del currículo.


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SECCIÓN TERCERA
De las modificaciones a carreras y planes de estudios autorizados

           Artículo 23.- Una modificación a una carrera es todo cambio del plan de estudios aprobado por el CONESUP, que deberá tramitarse de la siguiente manera:



a) Se comunicará al CONESUP sólo para que tome nota, la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios y requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por iniciativa de la universidad respectiva.



b) Se solicitará la autorización del CONESUP cuando se trate de la modificación en el nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.



c) Igualmente requerirá autorización del CONESUP el cambio semántico en el nombre o en el perfil de la carrera. Asimismo, las modificaciones parciales al plan de estudios de una carrera, siempre que los cambios no afecten a más del 30% del total de los cursos o créditos de la carrera.



Si las modificaciones planteadas excedieran lo señalado en el párrafo anterior, la propuesta deberá considerarse como una carrera nueva. Igualmente se procederá en el caso de la creación de un "énfasis o mención" en una carrera ya aprobada y, por tanto, todos estos casos se regirán por lo establecido en los artículos 14, 51 y siguientes de este Reglamento. Además la universidad deberá aportar el plan de estudios de la carrera en la que solicita crear el énfasis o mención.



Se exonerarán del cumplimiento de los trámites dispuestos en este artículo aquellas modificaciones del plan de estudios que sean resultado de la implementación del "Plan de Mejoramiento de la Calidad " aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES).



En tal caso, la universidad cuya carrera haya sido oficialmente acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida en el "Plan de Mejoramiento de la Calidad " aprobado, correspondiendo al SINAES, a solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera, proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.



La anterior exoneración del trámite ante el CONESUP, aplicará también a aquellas modificaciones del plan de estudios de Programas de Posgrado que sean resultado de la implementación del "Plan de Mejoramiento de la Calidad " aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para programas que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), caso en el cual deberá cumplirse con el procedimiento establecido en el párrafo precedente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37564 del 28 de noviembre del 2012)




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 Artículo 24.- Las solicitudes conducentes a la modificación de carreras, programas de posgrado y planes de estudios previamente autorizados por el CONESUP, serán procedentes si responden al cumplimiento de por lo menos, una generación de graduados o a una adecuada justificación.



Se exonerarán del cumplimiento de las condiciones anteriores aquellas modificaciones del plan de estudios que sean resultado de la implementación del "Plan de Mejoramiento de la Calidad " aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas de posgrado que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES)



En tal caso, la universidad cuya carrera o programa de posgrado haya sido oficialmente acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida en el "Plan de Mejoramiento de la Calidad " aprobado, correspondiendo al SINAES, a solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera, proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37564 del 28 de noviembre del 2012)




Ficha articulo



Artículo 25.- La matrícula de estudiantes y la ejecución de una modificación de carrera o programa de posgrado solamente podrá realizarse y tener vigencia real a partir de la fecha en la que quede firme el acuerdo del CONESUP que la autorice.



Se excluirán de lo anterior aquellas modificaciones del plan de estudios que sean resultado de la implementación del "Plan de Mejoramiento de la Calidad " aprobado por el Consejo Nacional de Acreditación para carreras o programas de posgrado que hayan sido oficialmente acreditados por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES)



En tal caso, la universidad cuya carrera o programa de posgrado haya sido oficialmente acreditada, podrá implementar de inmediato la modificación del plan de estudios comprendida en el "Plan de Mejoramiento de la Calidad " aprobado, correspondiendo al SINAES, a solicitud de ésta, notificar al CONESUP el acuerdo correspondiente dentro del mes siguiente a su adopción. Esta notificación indicará el nombre de la institución universitaria y carrera, proceso de acreditación al que fue sometida, modificaciones al plan de estudios aprobadas por el Consejo Nacional de Acreditación, así como la fecha y número del acuerdo por el que el SINAES acordó la acreditación y aprobó la modificación del plan de estudios.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37564 del 28 de noviembre del 2012)




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SECCIÓN CUARTA
De las Autoridades Universitarias




Artículo 26.—La nómina de quienes fungirán como Rector, Vicerrector, Secretario General, Decanos, Directores de Carrera o sus equivalentes, que señala el inciso e) del artículo 12 de este Reglamento, deberá acompañarse con la siguiente información:
i.    Currículum académico de cada uno de los profesionales propuestos con copia de sus títulos debidamente certificada ante notario público.
ii.    Carta debidamente firmada por cada una de las personas propuestas en la que consigne expresamente la aceptación al respectivo cargo por un plazo mínimo de un año.




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Artículo 27.-El Rector, Vicerrector, Secretario General, los Decanos y los Directores de unidades académicas o sus equivalentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

i. Ostentar al menos el grado académico de licenciatura.

ii. Contar con una experiencia académica certificada en docencia, investigación o extensión universitarias, no menor de diez años para ser Rector, no menor de ocho años para ser Vicerrector o Secretario General y no menor de cuatro años para los cargos de Decano, Director de Unidad Académica o equivalentes.

Para los Directores o Coordinadores de sede regional y toda otra autoridad académica universitaria autorizada, se exigirá el grado académico mínimo de licenciatura y una experiencia académica universitaria no menor de cuatro años.

Quienes sustituyan en su cargo a los Rectores, Vicerrectores, Secretario General, Decanos o Directores de unidades académicas y otras autoridades universitarias, deberán reunir los mismos requisitos mínimos previstos para cada uno de éstos.


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SECCIÓN QUINTA

De los estatutos y reglamentos internos

Artículo 28.-El Estatuto Orgánico de cada Universidad privada, que se menciona en el inciso h) del artículo 12 de este Reglamento, deberá contener, al menos:

i. el enunciado de los principios filosóficos y pedagógicos sobre los que se sustenta el proyecto educativo;

ii. la estructura organizativa académica de la Universidad,

iii. la proclamación de la libertad de cátedra;

iv. la organización administrativa institucional;

v. los principios esenciales del derecho a la libertad plena de opinión, expresión y creencias de todos los integrantes de la comunidad universitaria;

vi. las normas de constitución, la integración y funcionamiento de sus órganos universitarios; y

vii. las normas que consagran el principio de organización, representación y participación estudiantil.

Todo lo anterior de conformidad con lo que establece la Ley N° 6693.


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    Artículo 29.-Los contenidos mínimos de los reglamentos con los que debe necesariamente contar una Universidad privada, según se señala en el inciso h) del artículo 12 del presente Reglamento son los siguientes, sin perjuicio de todos los demás aspectos que la universidad estime a bien regular.

a) REGLAMENTO ACADÉMICO. Este Reglamento debe contener, al menos:





i.   Los elementos generales del sistema de evaluación de los aprendizajes y los requisitos para la aprobación de los cursos.



ii.  La descripción detallada de los requisitos indispensables para la graduación y la obtención de cada uno de los títulos que extiende la Universidad.



iii. La política y procedimiento para la convalidación de estudios y la transferencia de estudiantes dentro y fuera de la institución.



iv.  Los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de estudios realizados en otras universidades mediante equiparación de acuerdo a lo indicado en el artículo 30 de este Reglamento, o suficiencia de acuerdo a los artículos 46, 47, 48 y 49 de este Reglamento.



v.  La residencia mínima exigida que, en ningún caso, podrá ser menor del 40% del total de los créditos.



 



b) REGLAMENTO DE RÉGIMEN DOCENTE. Este Reglamento debe contener al menos:





i.   Escalafón docente.



ii.  Requisitos de ingreso a cada uno de los niveles del escalafón docente.



iii. Recursos que la Universidad ofrece a los docentes.



iv.  Políticas generales para la investigación académica universitaria.



v.  Libertad de cátedra.



vi.  Sistema de becas académicas para los docentes.



vii. Derechos y deberes de los docentes



    c) REGLAMENTO DE REGIMEN ESTUDIANTIL. Este Reglamento debe contener, al menos:





i.   Régimen disciplinario.



ii.  Derechos y deberes de los estudiantes.



iii. Libertad de organización, representación y participación estudiantiles.



iv.  Procedimientos para la organización, representación y participación estudiantiles.



v.  Las políticas de bienestar estudiantil y sus medios de divulgación.



vi.  El sistema de asesoría y atención académico-curricular a los estudiantes.



vii. El derecho de los estudiantes de conocer oportunamente los resultados de sus evaluaciones y obtener las certificaciones de estudios cursados que requiera.



 



d) REGLAMENTO DE BECAS ESTUDIANTILES. Este Reglamento debe contener, al menos:



i.   Tipos de becas que otorga la Universidad a sus estudiantes.



ii.  Requisitos para optar por una beca estudiantil.



iii. Sistema de selección y otorgamiento de becas estudiantiles.



iv.  Otras formas de financiamiento de los estudios universitarios.



e) REGLAMENTO DE TRABAJO COMUNAL O SERVICIO SOCIAL. Este Reglamento debe contener, al menos:



 



i.   Objetivos del trabajo comunal o servicio social, que deben ir orientados a:



a)  Contribuir al estudio de los problemas nacionales, gratuita, solidariamente y sin fines de lucro, por lo cual el CONESUP no aprobará tarifas para esos efectos.



b)  Contribuir a la solución de los problemas nacionales, gratuita, solidariamente y sin fines de lucro, por lo cual el CONESUP no aprobará tarifas para esos efectos.



ii.  Tipos de trabajo comunal y sus características esenciales, que deben ir orientados a:



a)  Que el estudiante se relacione directamente, a través del estudio de sus problemas, con la comunidad. Los estudios o investigaciones no deben ser parte de la carga académica de un curso de la carrera, ni resolver una necesidad administrativa o docente de la Universidad, de sus Facultades o Carreras; o



b)  Que el estudiante se relacione directamente con la comunidad a través de la solución, aunque sea parcial, de sus problemas.



iii. Requisitos de incorporación y ejecución del trabajo comunal, que deben tomar en cuenta:



a)  Que se haya cursado, por parte del estudiante, al menos la mitad del plan de estudios del grado que le habilite su ejercicio profesional.



b)  Que los anteproyectos sean presentados en un formato que como mínimo incluya: descripción del problema, objetivos, descripción de beneficiarios, estrategia y pertinencia de solución y cronograma de implementación.



c)  Que asigne el responsable de dar seguimiento, verificación y apoyo para la debida ejecución del proyecto de Trabajo Comunal Universitario, en lo sucesivo TCU.



iv.  Condiciones de aprobación que deben incluir:



a)  Una bitácora debidamente firmada y sellada por el responsable de la universidad y el representante de la entidad externa en el caso que corresponda.



b)  Una certificación de cumplimiento del proyecto de TCU expedida por la entidad correspondiente.



v.  Que no sustituya las prácticas profesionales.



vi.  El mínimo de tiempo dedicado al TCU, el cual no podrá ser inferior a 150 horas y realizado solamente una única vez por el estudiante.



vii. Los documentos que deberá contener el expediente que se llevará al efecto en cumplimiento de este artículo.



viii.  Las condiciones para reconocer el TCU realizado en otra universidad, el cual solo se exigirá como requisito de graduación para el grado que habilite el ejercicio profesional. No se exigirá en especialidades ni en posgrados.



ix. Las normas disciplinarias correspondientes por incumplimiento y comportamiento incorrecto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)

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Artículo 30.-Para que una Universidad pueda reconocer válidamente a un estudiante, cursos realizados en otra universidad o en las entidades parauniversitarias reconocidas por el Consejo Superior de Educación, debe verificar que éstos cumplan los requisitos del plan de estudios, de forma tal que exista una congruencia lógica, general y básica de al menos un sesenta por ciento (60%) en los objetivos y contenidos de los cursos objeto de reconocimiento y los cursos de la carrera.
Una universidad privada podrá reconocer hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del total de los créditos de una carrera cursada en otra universidad o entidad parauniversitaria, con el fin de garantizar una residencia mínima no menor del cuarenta por ciento (40%) en la universidad que emitirá el título respectivo. Los cursos que hubiesen sido reconocidos en un grado académico no podrán, en ningún caso, ser nuevamente reconocidos en grados superiores o postgrados de otra carrera o postgrados o especialidades de la misma carrera.
Los reconocimientos de cursos deberán hacerse con base en certificaciones emitidas por las instituciones en que originalmente se aprobaron esos cursos.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32784 del 3 de octubre del 2005)




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Artículo 31.-Como requisito para ser aprobados, el CONESUP podrá solicitar a las Universidades Privadas la ampliación o corrección de sus propuestas de estatuto y disposiciones reglamentarias cuando, se determine que existan omisiones a lo establecido en este Reglamento; cuando se incumpla o se oponga a disposiciones contenidas en este Reglamento; cuando los procedimientos propuestos sean imprecisos o cuando no se proteja debidamente el derecho de defensa de los estudiantes.

Las universidades velarán porque exista completa coherencia entre sus estatutos y normas reglamentarias con las modificaciones que realicen a sus carreras aprobadas. En este caso, la universidad deberá presentar ante el Consejo los estatutos o reglamentos debidamente ajustados.


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SECCIÓN SEXTA

De las instalaciones, mobiliario, equipo, recursos educativos

y bibliográficos de la universidad

Artículo 32.-La infraestructura educativa que utilicen las universidades privadas debe necesariamente cumplir con todo lo que se establece en los artículos XI.1, XI.2 y XI.3 del Reglamento de Construcciones y en la Ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968.

"Toda carrera universitaria debe contar con los recursos físicos y materiales básicos en cantidad y calidad, pertinencia, disponibilidad y acceso, para el cumplimiento de sus propósitos y objetivos. Así mismo debe prever en sus planes de desarrollo y en sus proyecciones de crecimiento académico, la adquisición, el mantenimiento y la reposición de esos recursos."


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Artículo 33.-Todo espacio físico que esté destinado a la enseñanza universitaria privada, antes de ser empleado con fines educativos, deberá contar previamente con la autorización preliminar del Ministerio de Educación Pública por medio de sus organismos especializados los que velarán porque el mismo reúna las condiciones básicas. Esta autorización no impide que el CONESUP pueda dictar recomendaciones y señalamientos sobre la materia una vez iniciado el funcionamiento de la universidad, en atención a razones de mantenimiento, aumento de población u optimización de las condiciones en que se realicen las tareas universitarias académicas.


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Artículo 34.-En todo lo que sea pertinente se aplicarán a las instalaciones de las universidades privadas, las normas relativas a planta física que señala el Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional, con el fin de asegurar las condiciones mínimas en las que han de iniciar éstas su funcionamiento, por lo que, deberá aportarse el respectivo permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud y la aprobación por el Consejo de Salud Ocupacional. El aporte de las autorizaciones y permisos antes referidos, relativos a la infraestructura de la universidad, es indispensable para que sea autorizado el funcionamiento de la misma.


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Artículo 35.-Para cada carrera, la universidad debe disponer de una planta física en buenas condiciones y adecuada para el desarrollo de las actividades administrativas, docentes y de bienestar estudiantil. Las instalaciones deben ser suficientes para el número de personas que las utilizan y contar con adecuados espacios de labores docentes (aulas, talleres, laboratorios, biblioteca, salas, otros) y estar disponibles de acuerdo con las necesidades de horario de los usuarios.


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SECCIÓN SÉTIMA

De la afiliación y desafiliación de entes universitarios

 

Artículo 36.-Cuando una universidad privada opere mediante la estructura de un modelo descentralizado conformado por colegios o entes académicos afiliados; la afiliación de una nueva entidad exigirá que ésta cumpla con todos los requisitos y procedimientos de creación y funcionamiento establecidos en el presente Reglamento para el caso de universidades nuevas. Igual obligación existe en el caso de institutos de investigación y de cualquier otra entidad académica. En caso de que opere una desafiliación, la universidad y la entidad académica que se desafilia deberán primero finiquitar de manera satisfactoria, a juicio del CONESUP, la situación académica de los estudiantes y la preservación de los derechos adquiridos por éstos.


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SECCIÓN OCTAVA
De la apertura de sedes regionales y aulas desconcentradas

Artículo 37:



1) Sede regional. Se entiende por sede regional una unidad académico administrativa dependiente de la Sede Central, que desconcentra actividades académico-docentes, debidamente autorizadas por el CONESUP, así como de investigación o extensión, en una región geográfica nacional determinada que comprenda al menos cuatro cantones. Estará a cargo de un Coordinador general, quien deberá cumplir con los requisitos que exige este Reglamento, para un Decano o equivalente. La Sede regional deberá impartir como mínimo tres carreras o tramos de ellas.



2) La apertura de una sede regional por parte de una universidad autorizada, exige la aprobación previa del CONESUP para lo cual debe presentarse a la Secretaría Técnica una solicitud formal que incluya lo siguiente:



a. Nombre y atestados del Coordinador general de la Sede Regional.



b. Lista de carreras que serán ofrecidas en la sede regional. En caso de que alguna de esas carreras no se esté ofreciendo en la Sede Central, deberá presentarse el respectivo plan de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento. En el caso de que una vez creada la Sede Regional, se fuera a ofrecer alguna otra carrera, deberá solicitarse expresamente al CONESUP, la ampliación de la oferta, la cual deberá cumplir con la debida inspección para su aprobación.



c. Nómina del personal académico que laborará en la Sede Regional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento. En el caso de profesores que ya laboren en la Sede Central o Sede Regional de la misma universidad, sólo deberá consignarse esa circunstancia y no será necesario aportar sus atestados nuevamente.



d. Descripción detallada de las instalaciones físicas, mobiliario, equipos, recursos bibliográficos e informáticos con que contará la Sede Regional, acordes con las carreras o actividades que vayan a desarrollarse.



e. Las instalaciones físicas deberán contar con las autorizaciones y permisos que se señalan en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.



(Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)



f. Copia certificada de la propiedad de las instalaciones físicas; en caso de que estas no sean propias, se aportará copia certificada del contrato correspondiente.



3) Aula desconcentrada. Se entiende por aula desconcentrada una unidad académico-administrativa en una región geográfica nacional determinada, dependiendo de la Sede Central o de una Sede Regional, que imparte un máximo de dos carreras o tramos de ellas, ya aprobadas por el CONESUP, para la Sede Central o alguna Sede Regional de esa universidad.



La Sede Central o cada Sede Regional podrá tener un máximo de dos aulas desconcentradas.



Académicamente dependerá del coordinador de la carrera de la Sede y desde el punto de vista administrativo, estará bajo la responsabilidad de un Coordinador residente.



4) La apertura de un aula desconcentrada por parte de una universidad autorizada, exige la aprobación previa del CONESUP para lo cual debe presentarse a la Secretaría Técnica una solicitud formal que incluya lo siguiente:



a. Nombre del coordinador de la carrera de la Sede Central, así como el nombre y atestados de quien fungirá como coordinador residente del aula desconcentrada.



b. Nombre de las carreras o tramos de ellas que serán ofrecidas en el aula desconcentrada. En este último caso, deberán enumerarse los cursos que cubren cada tramo.



c. Nómina del personal académico que laborará en el aula desconcentrada conforme lo establecido en los artículos 19 y 20 del presente reglamento. En el caso de profesores que ya laboren en la Sede Central o Sede Regional de la misma universidad, sólo deberá consignarse esa circunstancia y no será necesario aportar sus atestados nuevamente.



d. Descripción de la instalación física y demás facilidades, con que contará el aula desconcentrada, acordes con las actividades que vayan a desarrollarse. El aula desconcentrada dependerá en cuanto a recursos didácticos y administrativos, de los que posea la sede correspondiente. La Secretaría Técnica del CONESUP será la encargada de inspeccionar la instalación física donde vaya a funcionar una aula desconcentrada, para verificar si reúne las condiciones mínimas para las actividades a ejecutar. En casos muy especiales que así lo ameriten, podrá solicitar una inspección adicional por parte de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE).



  (Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)



e. Copia certificada de la propiedad de las instalaciones físicas; en caso de que estas no sean propias, se aportará copia certificada del contrato correspondiente.



Estas aulas serán autorizadas por periodos de cuatro años renovables mediante solicitud por escrito presentada por lo menos con una antelación de dos meses a su vencimiento, actualizando la información que sea necesaria.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32784 del 3 de octubre del 2005)







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SECCIÓN NOVENA

De las tarifas

 

Artículo 38.-Lo referente a la aprobación de tarifas se regulará por lo establecido en la Ley.


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Artículo 39.-Al inicio de cada ciclo lectivo la universidad está en la obligación de informar públicamente a los estudiantes las tarifas de matrícula y de los cursos, así como el costo establecido para la realización de cualquier trámite administrativo-académico tal como: convalidaciones, exámenes ordinarios, extraordinarios y por suficiencia, pruebas de grado y certificaciones, entre otros, todo ello con el objeto de cumplir con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


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(*)SECCIÓN DÉCIMA



De la Educación Universitaria Virtual



 (*)(Así adicionada esta sección por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)



Artículo 40.-Entiéndase por Educación Universitaria Virtual la modalidad educativa no presencial o semi presencial, que propone formas específicas de mediación de la relación educativa entre los actores del proceso de enseñanza y aprendizaje, con referencia al modelo pedagógico de la universidad. Dicha mediación se realiza con la utilización de las tecnologías de la información y redes de comunicación, junto con la producción de materiales de estudio con énfasis en el desarrollo de estrategias de interacción.



La Educación Universitaria Virtual involucra asimismo las propuestas frecuentemente identificadas como educación o enseñanza semi-presencial, no presencial, abierta, educación en línea, aprendizaje electrónico (e-learning), aprendizaje combinado (b-learning), aprendizaje en red (network learning), aprendizaje o comunicación mediada por computadora (CMC), cibereducación, teleformación y otras que respondan a las características mencionadas, de acuerdo con la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 41.-La institución que desarrolle las ofertas educativas virtuales deberá disponer de una organización académica de gestión, seguimiento y evaluación específica que permita implementar la enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, evaluar el proceso y los resultados acorde con esta modalidad.



En el proceso de diseño y ejecución de la propuesta, la universidad debe disponer de un programa de capacitación docente en las tecnologías y las metodologías pertinentes a esta modalidad.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 42.-En caso de que la universidad tenga aprobada la carrera en forma presencial, sólo deberá hacerse una Ampliación de Oferta Académica en los aspectos relacionados con la modalidad virtual. Si la carrera es nueva deberá presentar los documentos estipulados por la ley de creación del CONESUP y este Reglamento para su debida autorización, sin la cual no se pueden iniciar las actividades.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 43.-Para solicitar la autorización de esta modalidad en carreras de grado y postgrado ya aprobadas para la modalidad presencial, se deberá hacer por medio de la Ampliación de Oferta Académica, acompañando la siguiente información:



a) Diseño de la organización virtual: Este se refiere a la descripción de la gestión y administración del sistema de educación virtual, que comprende: la estructura de apoyo administrativo, perfiles, funciones y antecedentes del personal docente; correspondencia del programa o carrera con los propósitos institucionales, y la descripción de los procedimientos y la plataforma tecnológica de comunicación (campus virtual).



b) Descripción de la infraestructura y equipamiento disponible en la institución, aplicables al programa de educación virtual; especialmente las tecnologías de la información y comunicación.



c) Descripción de las características tecnológicas de los soportes puestos a disposición del programa, niveles de operación y confiabilidad; los mecanismos para garantizar la funcionalidad técnica de las diversas formas de interactividad.



d) Disponibilidad y plan de producción de recursos de mediación educativa: descripción, características y de contenido del área de especialidad de los diferentes materiales.



e) Explicitar el proceso de enseñanza y aprendizaje acompañado de la estimación cuantitativa de los tiempos considerados aceptables para la realización de las diversas actividades individuales y grupales, presenciales y no presenciales o a distancia, convertibles a créditos universitarios conforme a la definición vigente.



f)  Indicar la ubicación electrónica de las normativas educativas y administrativas de interés para los estudiantes.



g) Descripción de los perfiles de los docentes y sus respectivas responsabilidades académicas; incluyendo la propuesta de capacitación inicial y permanente del recurso humano.



h) Descripción de procesos de evaluación del aprendizaje, las condiciones de seguridad y confiabilidad de las pruebas, producciones académicas u otros de cada asignatura o programa; así como las propuestas de evaluación del proceso de aprendizaje, desde el punto de vista de la mediación y evaluación curricular.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 44.-El CONESUP supervisará la ejecución de las carreras gestionadas bajo la modalidad virtual, con la finalidad de proponer las correcciones y revisiones necesarias en el mantenimiento de la calidad de la oferta.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 45.-El CONESUP podrá integrar Comisiones Ad Hoc periódicas con el objetivo de analizar y actualizar la normativa de Educación Universitaria Virtual a la luz de su evolución.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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(*)SECCION UNDÉCIMA



Exámenes por Suficiencia



(*)(Así adicionado esta sección por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2110)



Artículo 46.-Para que una Universidad pueda realizarle válidamente a un estudiante, exámenes por suficiencia debe entender estos como una modalidad de evaluación mediante la cual el estudiante puede demostrar los conocimientos y aptitudes requeridas de acuerdo con los objetivos de una determinada asignatura. Esta modalidad no implica la asistencia sistemática a lecciones. La suficiencia se comprobará mediante instrumentos de medición acordes al caso.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 47.-Todo estudiante debe cumplir con un mínimo de residencia del 40% del plan de estudios. El 60% restante se puede cumplir vía convalidación de estudios o vía exámenes por suficiencia, no pudiendo exceder éstos últimos la tercera parte de este 60%.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 48.-Serán requisitos para optar a un examen por suficiencia:



a) Que el estatuto o los reglamentos de la Universidad, autoricen su ejecución.



b) Haber cumplido con los prerrequisitos de la asignatura que se desea aprobar mediante este examen.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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Artículo 49.-Los exámenes por suficiencia estarán sujetos a las siguientes condiciones:



a) Que la Universidad le permita al estudiante, en una misma asignatura, presentarlo, como máximo, hasta en dos oportunidades.



b) Que no se practiquen exámenes por suficiencia en las asignaturas del plan de estudios que incluyan: campos clínicos y asignaturas que comprendan actividades de aprendizaje que demanden la presencia necesariamente obligatoria del estudiante.



c) Que se autoricen por la autoridad universitaria competente.



d) Que se estructuren a partir de los objetivos y contenidos de la asignatura correspondiente.



e) Que el costo de estos exámenes no tenga un valor inferior al de la asignatura, para lo cual no se requiere autorización del CONESUP.



f)  Que se consignen en el historial académico del estudiante las asignaturas aprobadas y reprobadas por suficiencia, indicándose la modalidad optada, todo lo cual se respaldará con una copia de las actas respectivas.



g) Que cuando sean orales se presenten ante un jurado conformado por lo menos de dos profesores. A los efectos se levantará un acta en la que se hará constar el resumen de lo actuado, el desempeño del estudiante y deberá firmarse por todos los miembros del jurado.



h) Que cuando sean escritos se conserve una copia del acta en la que conste la calificación y la firma del profesor que lo practicó.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)




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CAPÍTULO TERCERO



De los procedimientos



SECCIÓN PRIMERA



Del procedimiento para la autorización de creación y funcionamiento de Universidades Privadas y sedes regionales, y para la apertura o modificación de carreras



Artículo 50.—Después de presentada formalmente la solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada o de una sede regional ante la Secretaría Técnica del CONESUP, ésta contará con un máximo de diez días hábiles para definir sobre su admisibilidad, la que dependerá del cabal cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 40 al 50 actual)




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Artículo 51.-Si el análisis de una solicitud mostrara que existe alguna; omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la prevención correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación, para que la gestionante subsane la omisión de que se trate. De no subsanarse las omisiones dentro del plazo señalado, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud -debidamente justificada- la gestión se rechazará ad portas y así lo comunicará la Secretaría Técnica al CONESUP y a la entidad solicitante. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo que se deberá interponer dentro de los tres días posteriores a su fecha. Deberán resolverse ambos recursos dentro de los siguientes cinco días.

(Así corrida su numeración  por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 41 al 51 actual)


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Artículo 52.-Si el análisis de la solicitud demuestra que se cumplen a cabalidad todos los requisitos, la Secretaría Técnica declarará su admisibilidad, lo comunicará por escrito al CONESUP y a la entidad gestionante e iniciará de inmediato el proceso de estudio académico del expediente.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 42 al 52 actual)


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Artículo 53.-El estudio académico del expediente de solicitud comprende la evaluación del cumplimiento y calidad, entre otros, de los siguientes aspectos: personal académico y administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera.

Para estos efectos la Secretaría podrá solicitar criterio académico al respectivo Colegio Profesional Universitario, a las correspondientes unidades académicas de las Universidades Estatales y a las instituciones especializadas que juzgue oportuno y los especialistas en la materia que considere pertinente, confiriéndoles para ello un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la Secretaría, este plazo podrá ampliarse a juicio de la Secretaría.

Asimismo, en cumplimiento con lo que al respecto establece la Ley, la Secretaría Técnica requerirá a la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) su dictamen que versará no sólo en torno a la calidad, pertinencia y viabilidad de la propuesta curricular, sino también respecto a la pertinencia de apertura de las carreras. OPES analizará la documentación ccrrespondiente y presentará su dictamen al CONESUP dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. El estudio sobre el impacto y pertinencia de la carrera tiene como fin informar a los futuros estudiantes sobre la situación real de la carrera.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 43 al 53 actual)


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Artículo 54.-Recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica de inmediato concederá a la gestionante audiencia por una única vez y por un plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido de la gestionante, a fin de que atienda las observaciones que le señalen. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Técnica dentro de los quince días siguientes preparará un informe que contendrá un resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis, el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes interesadas gozarán de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación ante el Consejo sobre este informe, de previo a su resolución.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al 54 actual)


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SECCIÓN SEGUNDA



Para la modificación de Estatutos y Disposiciones Reglamentarias



de las Universidades Privadas



Artículo 55.—Recibida en forma una solicitud conducente a modificar disposiciones estatutarias o reglamentarias ya aprobadas de una universidad, la Secretaría Técnica requerirá sin más trámite el dictamen del órgano asesor jurídico del CONESUP.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 55 actual)




Ficha articulo



Artículo 56.-El órgano asesor jurídico deberá rendir dictamen dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la solicitud y en él hará constar si las reformas o modificaciones propuestas armonizan con los principios y disposiciones, que al efecto contiene la Ley y el presente Reglamento. Recibido el dictamen legal, la Secretaría Técnica pondrá de inmediato el asunto en conocimiento del CONESUP para su resolución final.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 46 al 56 actual)


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SECCIÓN TERCERA

De la aplicación de sanciones

 

Artículo 57.-El incumplimiento por parte de las Universidades Privadas de las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos adoptados por el CONESUP, y compromisos adquiridos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 47 al 57 actual)


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Artículo 58.-El procedimiento que se seguirá a los efectos de determinar la verdad real, será el procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, con las particularidades contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 48 al 58 actual)


Ficha articulo



Artículo 59.-En todo procedimiento tendente a verificar el incumplimiemo de la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría Técnica actuará como órgano instructor. El CONESUP decidirá en definitiva.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 49 al 59 actual)




Ficha articulo



SECCIÓN CUARTA

Del acto final

 

Artículo 60.-El acto final deberá dictarse con las formalidades que exige el ordenamiento jurídico.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 50 al 60 actual)


Ficha articulo



Artículo 61.-El CONESUP dictará el acto final dentro de los plazos que expresamente señala la Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 51 al 61 actual)


Ficha articulo



SECCIÓN QUINTA

Recursos

 

Artículo 62.-Contra las decisiones del CONESUP cabrán los recursos que señala la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 52 al 62 actual)


Ficha articulo



Artículo 63.-Contra las decisiones de la Secretaría Técnica cabrá recursos de revocatoria y de apelación subsidiaria ante el CONESUP, el que deberá presentarse por escrito y en forma razonada ante la propia Secretaría, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 53 al 63 actual)


Ficha articulo



CAPÍTULO IV

De la inspección

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 64: Recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica de inmediato concederá a la gestionante audiencia por una única vez y por un plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido de la gestionante, a fin de que atienda las observaciones que le señalen. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Técnica dentro de los quince días siguientes preparará un informe que contendrá un resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis, el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes interesadas gozarán de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación ante el Consejo sobre este informe, de previo a su resolución, y éste resolverá lo correspondiente.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 54 al 64 actual)


Ficha articulo



Artículo 65.-El ejercicio de la función de inspección del CONESUP sobre las universidades privadas a que se refiere el artículo anterior, consistirá en:

a) Garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 6693 del 27 de noviembre de 1981, el presente Reglamento, los acuerdos adoptados por el CONESUP y los compromisos asumidos por las universidades privadas en la propuesta académica aprobada.

b) Verificar el cabal cumplimiento, por parte de las universidades, de las condiciones según las cuales el CONESUP autorizó tanto su funcionamiento como la apertura de cada una de sus carreras considerando, entre otras: Los propósitos generales del proyecto educativo, currículo, infraestructura física, recursos humanos y recursos didácticos; estatuto y reglamentación interna, derechos de los estudiantes, además de la oferta educativa en general.

c) Comprobar el cumplimiento de los programas de desarrollo institucional (docencia, investigación y extensión universitaria extensión) y los planes de inversión asumidos por la universidad .

d) Verificar el cumplimiento de los planes y programas de estudio aprobados, su calidad, su pertinencia y si la misión institucional de la carrera se concreta en la formación de sus graduandos.

e) Constatar la idoneidad profesional de las autoridades universitarias y del personal docente.

f) Garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los estudiantes.

g) Verificar que las universidades privadas brinden a los estudiantes información oportuna, periódica, veraz y pertinente sobre su oferta educativa lo que incluye, entre otros: todos los servicios y actividades disponibles; fecha de aprobación de las carreras por parte del CONESUP; plan de estudios y programa de enseñanza de cada asignatura y los costos de matrícula.

h) Evaluar periódicamente la calidad académica de las universidades privadas para informar a la opinión pública sobre las opciones académicas existentes. De previo a cualquier información al público se debe conferir audiencia a los entes interesados.

i) Comprobar que las tarifas de matrícula y costos de los cursos que las universidades cobran a los estudiantes, sean aquellas debidamente registradas ante el CONESUP.

j) Recopilar información estadística referente a los estudiantes (características sociodemográficas, índices de deserción, índices de aprobación de graduación, índices de permanencia, rendimiento académico por cursos, entre otros), a los integrantes del personal docente (cargas académica, cursos que atiende, entre otros) y de su quehacer académico en general.

k) Cualesquiera otros que conlleve al ejercicio de esta función.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del dcereto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 55 al 65 actual)




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Artículo 66.-La labor de inspección la ejercerá el CONESUP por medio de su Secretaría Técnica con el apoyo de profesionales debidamente investidos para ejecutar tal labor, según los requerimientos y directrices del CONESUP, el cual propondrá al Ministro de Educación, para estos efectos, la contratación de profesionales en diversas disciplinas, cuando el caso lo amerite.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 56 al 66 actual)


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Artículo 67.-Para el mejor ejercicio de la labor de inspección, el CONESUP podrá solicitar al Ministro de Educación Pública los servicios de los funcionarios, órganos o dependencias académicas, técnicas y administrativas de este Ministerio. Igualmente el CONESUP podrá establecer convenios con los Colegios Profesionales Universitarios y otras instituciones públicas para los mismos fines.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 57 al 67 actual)


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Artículo 68.-Los responsables de la inspección por parte del CONESUP, tendrán el rango de autoridad pública y como tales recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, de las autoridades y funcionarios de las universidades, la ayuda y colaboración debida para el pleno desarrollo de su actividad.

Para cumplir con el adecuado desempeño de sus funciones, los responsables de la inspección designados por el CONESUP podrán realizar los estudios e inspecciones que requieran en las instalaciones de las universidades; solicitar informes escritos; entrevistar autoridades, estudiantes y personal docente o administrativo; realizar inspecciones oculares; tener acceso a los expedientes académicos de los estudiantes, a los libros de actas de carácter académico de graduados, de títulos y cualesquiera otros similares.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 58 al 68 actual)


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Artículo 69.-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, solo podrán fungir como responsables de la inspección, quienes no estuvieren vinculados con la universidad objeto de inspección, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al acto de designación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29907 del 3 de setiembre del 2001)



 (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 69 actual)




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Artículo 70.-Será obligación de las autoridades universitarias, facilitar el acceso a sus instalaciones centrales o regionales y a sus fuentes de información a los personeros que designe el CONESUP para llevar a cabo la inspección, y suministrarles toda la información y documentación que requieran.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  60 al 70 actual)


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Artículo 71.-Cuando el CONESUP requiera aplicar encuestas a la población estudiantil o al profesorado, su ejecución deberá ser coordinada con las autoridades universitarias. En todo caso, entre la comunicación y la aplicación deberá mediar ocho días naturales como mínimo.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 61 al 71 actual)


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Artículo 72.-Como parte de las potestades de inspección, el CONESUP estimulará y apoyará las tareas de un sistema nacional de evaluación y acreditación de la educación superior.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al 72 actual)


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Artículo 73.-Para el cumplimiento de las labores de inspección, la Secretaría Técnica del CONESUP llevará un registro actualizado que comprenda, al menos, los siguientes elementos: la lista de las universidades privadas autorizadas y sus sedes regionales aprobadas; las ofertas académicas o carreras autorizadas para cada universidad con señalamiento, en cada caso, del grado académico al que son conducentes; los estatutos y otros instrumentos legales aprobados; los nombres y características de las autoridades universitarias; los nombres y calidades de los docentes y los funcionarios administrativos; el registro de firmas y sellos.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 63 al 73 actual)


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Artículo 74.-Como resultado de cada inspección que se realice a una universidad privada deberá elaborarse un informe detallado que conocerá el CONESUP y que debe contener, entre otros:



i. un juicio valorativo sobre la calidad de las carreras o programas académicos;



ii. las fortalezas y debilidades que perciban;



iii. los aspectos presentes y ausentes de conformidad con lo que señala la Ley y este Reglamento;



iv. los elementos que planteen dudas, en el presente o a futuro;



v. la descripción del ambiente académico, la actitud profesional y la calidad del personal y de los alumnos;



vi. el uso de las instalaciones y los servicios que ofrece; y



vii. si los inspectores lo juzgan oportuno, sugerencias de mejoramiento.



Sobre el informe elaborado, la Secretaría Técnica concederá audiencia a la universidad objeto de inspección, por el plazo de 10 días hábiles, a efecto de que manifieste lo que estime conveniente y aporte las pruebas pertinentes. Cumplido lo anterior, se procederá a elaborar un informe final de investigación, el cual se remitirá al Consejo del CONESUP acompañado con el expediente administrativo levantado al efecto, con el fin de que decida lo pertinente.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41552 del 5 de diciembre del 2018)



 (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 64 al 74 actual)




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Artículo 75.-El presente Reglamento rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Ejecutivo Nº 25017-MEP del 26 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 78 del 24 de abril de 1996.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo  65 al 75 actual)


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    Transitorio I.-Las universidades privadas podrán actualizar sus nóminas de personal académico de conformidad con la reforma del Artículo 20 del Reglamento General del CONESUP, aprobado en la Sesión Nº 519-2004, del 8 de diciembre de 2004. Para efectos de certificar la experiencia académica, podrán utilizar la experiencia de los docentes acumulada a la fecha, incluyendo aquellos docentes que actualmente se encuentren impartiendo lecciones y no hayan sido enviados para su aprobación al CONESUP. Para esto último, las solicitudes deberán ser presentadas dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta reforma.



  (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32784 del 3 de octubre del 2005)

 




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    Transitorio II.-Las universidades privadas dispondrán de un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, para decidir y comunicar al CONESUP, cuáles de las sedes autorizadas serán sedes regionales o aulas desconcentradas. Para cada caso deberán cumplir con los requisitos que aquí se establecen.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32784 del 3 de octubre del 2005)




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Fecha de generación: 18/11/2024 03:02:10
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