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 Normativa >> Reglamento 133 >> Fecha 19/04/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 133
Reglamento Interno para la Utilización de Vehículos de la Asamblea Legislativa
Texto Completo acta: 521D9 REGLAMENTO INTERNO

REGLAMENTO INTERNO



PARA LA UTILIZACIÓN DE



VEHÍCULOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA



CONSIDERANDO



1. Que el actual Reglamento Interno para la Utilización de Vehículos de la Asamblea Legislativa, publicado mediante el acuerdo número siete del veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, no se ajusta a las necesidades normativas de aplicación vigentes en la Asamblea Legislativa.



2. Que se hace necesario reglamentar en forma eficiente el uso de los vehículos, dictando un conjunto de normas armónicas, que estén acordes con las necesidades de transporte del Poder Legislativo, en concordancia con la Ley de Tránsito y cualquier otra disposición sobre la materia.



POR TANTO,



De conformidad con lo que dispone la Ley No.- 5691 del 19 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se aprueba el siguiente



REGLAMENTO INTERNO PARA LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULOS



DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- DEROGADO por el acuerdo legislativo de sesión N° 183 de 16 de abril del 2002, al emitir un nuevo reglamento.



 




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ARTÍCULO 2.- Se consideran vehículos de la Asamblea Legislativa todos aquellos que haya adquirido o se le hayan donado y que se encuentren inscritos a su nombre en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos del Registro Nacional.

 


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ARTÍCULO 3.- Salvo el vehículo destinado al uso discrecional del Presidente de la Asamblea Legislativa, todos los demás vehículos de la institución llevarán permanentemente placas de matrícula oficial en los lugares donde deben colocarse.


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CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN Y USO DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 4.- Para efectos del presente reglamento y siguiendo las disposiciones reglamentarias de los artículos 224, 225 y 226 de la Ley de Tránsito, los vehículos se clasificarán de la siguiente forma:

a) De uso discrecional, exclusivamente aquel designado al Presidente de la Asamblea Legislativa.

b) De uso administrativo, los demás vehículos.

 


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ARTÍCULO 5.- El vehículo de uso discrecional no tiene restricciones en cuanto a combustible, horario de operación, recorrido, podrá usar placas particulares y no tendrá marcas visibles que lo distingan como vehículo oficial.

 


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ARTÍCULO 6.- La utilización bajo la modalidad de uso administrativo deberá ser únicamente para atender servicios regulares de transporte de diputados y funcionarios de la Asamblea Legislativa en el desarrollo normal de las funciones y actividades institucionales. Se utilizarán exclusivamente en asuntos oficiales y queda prohibido su uso para asuntos personales o distintos a los propios de la Asamblea Legislativa.

 


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ARTÍCULO 7.- Los vehículos de uso administrativo deberán estar sometidos a las siguientes regulaciones:

a) La Vicepresidencia, Primera y Segunda Secretaría, así como la Dirección Ejecutiva, tendrán asignado cada una un vehículo con su total disponibilidad, los cuales serán responsabilidad del Presidente de la Asamblea Legislativa, quien la podrá delegar en la Dirección Ejecutiva.

b) El Departamento de Proveeduría tendrá asignado un vehículo en forma permanente. Los registros, supervisión, uso y control de dicho vehículo los ejecutará el Departamento en cuestión, en los mismos términos establecidos en este Reglamento, asignando un operador de equipo móvil responsable del vehículo.

d) Los vehículos serán conducidos por el operador de equipo móvil al que estén asignados o bien por el operador que la Jefatura de la Unidad de Transportes asigne. Salvo casos de emergencia, el conductor designado manejará el vehículo durante todo el trayecto en que sea utilizado.

e) La autorización para la conducción de vehículos se hará efectiva mediante la emisión de un carné de identificación que le entregará la Dirección de Servicios Generales, el cual el conductor portará en la realización de sus funciones.

f) Para el servicio del área administrativa, la solicitud será autorizada por la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa o la Dirección de Servicios Generales. Su utilización se realizará dentro de la jornada ordinaria de la dependencia que solicita el servicio, y fuera de ésta, sólo en casos especiales.

g) Cuando se requiera utilizar el vehículo fuera de los horarios establecidos se obtendrá una "Autorización de Uso Fuera de Horario Ordinario", extendida por el miembro del Directorio a quien se delegó tal potestad o por el Director Ejecutivo, en su defecto podrá darse por el Director de Servicios Generales.

h) Se autorizará el uso de vehículos de la institución únicamente cuando viaje el señor diputado, y no podrán ser utilizados para transporte de los señores Diputados de sus casas de habitación a la Asamblea Legislativa y viceversa.

i) La institución suministrará los cupones de combustible y la Unidad de Transportes ejercerá el control necesario para el uso de combustible de los vehículos de la institución.

j) Todos los vehículos serán depositados y custodiados, cuando no estén en servicio, en el estacionamiento de la Asamblea Legislativa, por lo que a cualquier hora que se programe la salida del servicio de transporte para giras, la unidad móvil iniciará su recorrido desde ese lugar y ser depositado a la hora que regrese después de concluido el servicio. Los funcionarios que realicen giras en el territorio nacional, debiendo pernoctar o permanecer fuera de la ciudad de San José, asegurarán la mejor custodia de los vehículos que utilicen en la realización de tales giras.

k) Para la salida de vehículos en días no hábiles o fuera de horario normal, el conductor presentará al agente de seguridad de la institución ubicado en el estacionamiento, la respectiva autorización.

 


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ARTÍCULO 8.- Durante los períodos de receso, el Directorio Legislativo establecerá las directrices sobre la prestación del servicio de transporte para las giras de los señores Diputados.

 


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ARTÍCULO 9.- Los operadores de equipo móvil funcionarios de la Unidad de Transportes encargados de brindar el servicio de transporte, están solamente facultados para hacerlo en los vehículos y por asuntos propios de la institución.

 


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CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD DE TRANSPORTES

ARTÍCULO 10.- La administración de los vehículos de uso administrativo se encarga a la Unidad de Transportes, por delegación de la Dirección Ejecutiva, y depende jerárquicamente de la Dirección de Servicios Generales. Son deberes de dicha Unidad, los siguientes:

a) Establecer los controles pertinentes a efecto de garantizar el uso racional de los vehículos propiedad de la institución.

b) Mantener actualizado el registro de operadores de equipo móvil, así como de aquellos funcionarios autorizados para operar los vehículos, que incluya los siguientes datos:

- Nombre, apellidos y calidades del operador o funcionario autorizado.

- Número de licencia de conducir, fecha de expedición y de vencimiento.

- Registro de los accidentes que tuviera con los vehículos de la institución.

- Registro de sanciones y deudas pendientes por accidentes, daños e infracciones.

c) Mantener controles internos actualizados sobre los vehículos que están activos y el detalle de su estado físico; así como de los que están fuera de servicio y el motivo. Debe existir un registro para cada vehículo como mínimo con la siguiente información, a fin de ser consultada en cualquier momento:

- Operador asignado o funcionario autorizado

- Jefe Inmediato

- Número de placa

- Número de motor

- Marca

- Modelo

- Fecha y precio de adquisición

- Accidentes

- Cronograma de fecha de reparaciones mayores

- Cronograma de fecha para cambio de lubricantes

- Cronograma de fecha para cambio de llantas y batería

- Pólizas, coberturas, deducibles.

- Consumo de combustible mensual

- Motivo por el que se encuentra inactivo

- Nombre del taller que brinda reparaciones

- Costo de las reparaciones y mantenimiento general mensual

- Fecha en que ingresa al taller

d) Realizar los trámites para la adquisición de los derechos de circulación, así como velar para que los vehículos los porten en forma permanente.

e) Establecer un programa de mantenimiento preventivo básico para los vehículos de la institución y controlar su ejecución.

f) Extender el "Permiso para conducir vehículos oficiales", a los operadores y funcionarios autorizados, con el visto bueno del Director de Servicios Generales.

g) Realizar inventarios físicos periódicos de los vehículos que contengan, entre otros: su localización, estado físico y mecánico, rotulación, placas metálicas, existencia de herramientas, repuestos y piezas complementarias.

h) Tramitar ante el Registro Público de la Propiedad de los Vehículos Automotores la inscripción o desinscripción de los vehículos, así como coordinar la confección de las placas de circulación.

i) Velar porque los vehículos estén debidamente asegurados y tramitar ante el Instituto Nacional de Seguros las denuncias de accidentes de tránsito en que participen vehículos de la institución, así como remitir la documentación requerida para la respectiva autorización del pago del deducible y otros rubros. Corresponde al Departamento Financiero realizar los trámites para la adquisición de las pólizas a solicitud de la Unidad de Transportes.

j) Coordinar la declaratoria de desuso y desecho de aquellas unidades móviles que así lo requieran, siguiendo las normas y procedimientos establecidos al respecto.

k) Promover la compra de vehículos para la institución, previo estudio de necesidades y deterioro de éstos.

l) Investigar todo accidente de tránsito, percance, robo, hurto o malversación en que se involucre un vehículo de la institución y rendir un informe con recomendaciones a sus superiores.

m) Mantener libre de gravámenes a los vehículos de la institución, coordinar el trámite de levantamiento ante los Tribunales de Tránsito, Agencias Fiscales, Procuraduría General de la República o Registro Público.

n) Llevará un registro de las firmas facultadas para autorizar el servicio de transportes.

o) Suministrar mensualmente un reporte que contendrá los siguientes datos:

- Permiso de salida

- Kilometraje recorrido

- Horas de salida y entrada

- Combustible utilizado

- Irregularidades cometidas

- Infracciones al Reglamento

- Informes de giras y servicios

-Rendimiento de combustible por kilómetro para cada vehículo comparado con meses anteriores

-Consumo de lubricantes por vehículo

-Gastos de mantenimiento y reparaciones por vehículo

Además, presentará un informe bimestral acumulativo del costo del servicio de transporte por oficina de diputado y departamento, en el que se considere básicamente las horas-conductor, kilómetros recorridos, combustible promedio consumido y gastos de viaje por conductor.

p) Registrar, controlar y liquidar los cupones y boletas para el suministro de combustible después de realizada cada gira o servicio.

q) Llevar un registro y control de horas extra, que permita realizar futuras revisiones y estudios.

r) Asignar los vehículos de uso administrativo de conformidad con las características que el servicio de transporte requiera, siguiendo los lineamientos de utilidad y uso racional dictados por el Departamento de Servicios Generales, así como designar las personas que conducirán los vehículos.

s) Velar por la conservación, limpieza, adecuado mantenimiento, reparaciones y en general, por el buen estado de los vehículos a su cargo, con inclusión de las medidas permanentes de limpieza y las de revisión periódica en talleres especializados, trámite que realizará a través del Departamento de Proveeduría.

t) Velar porque los vehículos sean debidamente depositados y custodiados en el estacionamiento de las instalaciones de la Asamblea Legislativa.

u) Gestionar ante los organismos competentes, los permisos de salida del país de los vehículos cuando se requiera, previo acuerdo del Directorio Legislativo.

v) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y reportar al superior inmediato cualquier violación que se determine, con la recomendación pertinente.

 


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CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DEL SERVICIO DE TRANSPORTES

ARTÍCULO 11.- Son requisitos de las solicitudes de servicio de transportes los siguientes:

a) Cada diputado o departamento de la Asamblea Legislativa que requiera los servicios de transporte, deberá presentar una boleta de solicitud a la Jefatura de la Unidad de Transportes, especificando el recorrido, objeto del servicio, número de solicitud, fecha, nombre del diputado o departamento que solicita el servicio, nombre de los usuarios, nombre del conductor y vehículo asignado, fecha, hora de salida y regreso, kilómetros recorridos. Toda solicitud llevará la autorización expresa del miembro del Directorio a quien se delegue tal potestad o del Director Ejecutivo. Deberá llenarse a máquina, no contener tachones, borrones o alteraciones.

b) La Unidad de Transportes determinará la viabilidad de acceder a la solicitud presentada, de conformidad con la disponibilidad de los vehículos y la prioridad de la gestión oficial para la cual requiere los servicios de transporte.

c) Las solicitudes para utilizar vehículos de uso administrativo, destinadas a giras en el territorio nacional, deberán presentarse al menos con dos días de anticipación y, salvo casos de emergencia, los servicios serán prestados siguiendo el orden de la presentación de las solicitudes.

d) La asignación del operador de equipo móvil y el respectivo vehículo, es facultad propia de la Jefatura de la Unidad de Transportes.

e) Para la realización de giras deberá darse prioridad a los diputados que representen zonas rurales, quienes tendrán derecho hasta un máximo de 2.000 kilómetros mensuales.

f) El Directorio Legislativo o el Director Ejecutivo podrán autorizar la contratación de servicios particulares de transporte, cuando así se requiera, mediante los debidos trámites administrativos, en coordinación con el Departamento de Proveeduría.

g) Para un mejor aprovechamiento de los vehículos de uso administrativo, se podrán agrupar varias solicitudes de transporte dentro de una misma ruta en un solo trayecto.

 


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CAPÍTULO V

DE LOS DEBERES, RESPONSABILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS OPERADORES DE EQUIPO MÓVIL

ARTÍCULO 12.- Son deberes y responsabilidades de todo operador y funcionario autorizado para conducir vehículos de uso administrativo, además de lo consignado en el ordenamiento legal vigente, los siguientes:

a) Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito, las disposiciones que establece el presente Reglamento y así como las funciones que establece el Manual Descriptivo de Puestos de la institución.

b) Portar la licencia de conducir oficial al día y en buen estado, así como el carné de la institución que lo acredite como conductor, además el operador de equipo móvil antes de brindar el servicio, verificará que la información requerida para solicitar el servicio de transporte esté completa en el respectivo formulario.

c) Portar y custodiar en el vehículo la tarjeta de derechos de circulación, la tarjeta de ecomarchamo, la revisión técnica, la tarjeta de combustible, la autorización para operar vehículos de la institución, si fuera el caso la autorización para operar fuera de la jornada ordinaria, las herramientas y dispositivos de seguridad necesarios.

d) Antes de conducir un vehículo, revisar frenos, dirección, luces, lubricantes, combustible, presión y estado de llantas y del repuesto, nivel de agua del radiador, electrolito de baterías, etc. Para tal efecto se utilizará un formulario impreso para dejar evidencia de la revisión.

e) Velar porque el vehículo opere en condiciones mecánicas y de carrocería apropiadas y reportar oportunamente el daño que se detecte en el vehículo, así como mantenerlo en óptimas condiciones de limpieza.

f) Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad nominal de pasajeros consignada en la tarjeta de circulación.

g) Aplicar, mientras conduce, las mejores técnicas y conocimientos para el buen manejo, evitando daños o el desgaste acelerado de la unidad. Además, deberá mantener encendido el equipo de radiocomunicación asignado a la móvil.

h) Conservar mientras conduce, la mayor compostura y la debida prudencia de manera que no ponga en peligro su propia vida, la seguridad de otras personas, de la unidad que conduce y de otros vehículos o bienes.

i) Seguir la ruta lógica establecida entre los puntos de salida y destino de cada servicio.

j) Cuidar las herramientas, repuestos y otras piezas complementarias de que disponga la unidad móvil.

k) Comunicar al superior inmediato cualquier irregularidad que se le presente en el cumplimiento de su función.

l) Es terminantemente prohibido que los vehículos sean guardados en las casas de habitación de los funcionarios, aún cuando el servidor finalice labores fuera de jornada ordinaria de trabajo salvo casos especiales autorizados por escrito por la Jefatura.

m) Guardar el vehículo al finalizar la jornada laboral, en el estacionamiento que la institución tenga destinado para dicho fin.

n) Cubrir las multas por infracciones de tránsito y otras regulaciones que sean penalizadas por los inspectores de tránsito, cuando incurra en ellas.

o) Cualquier alteración que se presente en el transcurso de un viaje, será responsabilidad absoluta del chofer y del funcionario que utilice el servicio, en forma solidaria; situación de la cual será informado el superior inmediato, al regreso del viaje.

p) Informar a la Unidad de Transportes, cada quince días, del funcionamiento del vehículo asignado.

q) Estar a las órdenes, en cuanto al servicio de transporte se refiere, de la persona a la cual se autorizó el servicio durante el tiempo concedido e informar a su jefe inmediato de cualquier situación irregular, anormal, especial o extraordinaria que ocurra.

r) Racionalizar el consumo de combustible, así como liquidar ante la Jefatura de la Unidad de Transportes inmediatamente después de brindado el servicio, los cupones que hubiera gastado por compra de combustible, presentando la o las facturas correspondientes.

s) Presentar ante la Unidad de Transportes, dentro de los ocho días hábiles después de realizada la gira, un informe sobre el servicio brindado.

 


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ARTÍCULO 13.- Es prohibido a operadores y funcionarios autorizados:

a) Conducir vehículos de la institución bajo efectos del licor, drogas o sustancias enervantes.

b) Intercambiar accesorios entre la unidades móviles sin la debida autorización de su superior inmediato.

c) Realizar paradas innecesarias que puedan entorpecer el resultado de la misión.

d) Adherir al vehículo rótulos o calcomanías que no sean oficiales, así como conducir un vehículo que tenga puesto en el parabrisas delantero o trasero, en las ventanillas o ventanas laterales o posteriores, algún rótulo, cartel u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores.

e) Estacionar el vehículo en lugares donde se ponga en peligro su seguridad, la de sus accesorios, materiales o equipos que transporta, así como frente a cantinas, tabernas o locales cuya fama riña con la moral y las buenas costumbres.

f) Operar vehículos sin la correspondiente autorización del miembro del Directorio a quien se delegue tal potestad o del Director Ejecutivo.

g) Programar la salida con vehículos que requieren reparación o mantenimiento.

h) Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes y los reglamentos.

i) Proponer o efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidente de tránsito por parte de los conductores o usuarios. En tales eventos, únicamente el Director Ejecutivo de la institución está facultado para atender las gestiones que correspondan.

j) Utilizar indebidamente los combustibles, lubricantes, herramientas, repuestos y accesorios asignados a los vehículos y hacer intercambio de combustible de un vehículo a otro.

k) Dejar estacionados o abandonados los vehículos oficiales en lugares donde se ponga en peligro su seguridad, sus accesorios, materiales o equipos que se transporten y la seguridad de las personas, así como estacionar los vehículos frente a establecimientos que por su naturaleza lesionen la imagen de la Asamblea Legislativa.

l) Ocupar o permitir el uso de vehículos en actividades particulares, salvo aquellos casos en que por la índole del transporte, el propósito del viaje o emergencia así lo justifique, en cuyo caso una vez finalizado el mismo, se informará al jefe inmediato los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión. El incumplimiento de esa medida hará al infractor responsable solidario de las consecuencias del uso de los vehículos.

m) Comportarse en forma contraria a la moral y las buenas costumbres durante los servicios de transporte.

 


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ARTÍCULO 14.- En condiciones difíciles de operación el operador deberá actuar con prudencia y diligencia, evitando la temeridad, a fin de no exponerse a pérdidas humanas y materiales.

 


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ARTÍCULO 15.- Los operadores de equipo móvil no deben permitir que personas no autorizadas para la función o el servicio que se propone brindar o personas ajenas a la institución viajen en el vehículo, salvo en ocasiones especiales en que medie autorización previa de su superior inmediato y en casos de emergencia comprobada. Así como, utilizar los vehículos para trasladarse únicamente a los lugares autorizados.

 


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ARTÍCULO 16.- Los operadores de equipo móvil no deben ceder la conducción de los vehículos a personas particulares o no autorizadas.

 


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ARTÍCULO 17.- Los operadores de equipo móvil se distribuirán en dos jornadas, la primera de la 8:30 a las 17:15 horas y la segunda de las 11:15 a las 19:00 horas, de lunes a jueves, los días viernes de las 8:30 a las 12:00 horas. En caso de que se realice una gira, se deberá respetar la jornada máxima que pueda realizar un operador de equipo móvil, la cual no podrá exceder las 12 horas diarias, conforme lo establece el Código de Trabajo.

 


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ARTÍCULO 18.- Los operadores de equipo móvil no deben acatar órdenes que contravengan las disposiciones del presente reglamento, caso contrario asumirá las consecuencias que se deriven.

 


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CAPÍTULO VI

DE LOS DEBERES, RESPONSABILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTES

ARTÍCULO 19.- Son deberes y responsabilidad de los usuarios:

a) Portar el carné que lo identifique como funcionario de la institución, cuando viaje en los vehículos.

b) Tramitar la solicitud de transportes como mínimo con dos días de anticipación, según se indica en el Capítulo IV, del presente Reglamento.

c) Estar en el lugar de salida a la hora indicada en la solicitud de servicio de transporte.

d) Firmar el formulario de solicitud una vez concluido el servicio, como constancia de su recepción a satisfacción y avalando la información sobre la gira que en el mismo se indique.

e) Utilizar los servicios de transporte exclusiva y estrictamente en actividades oficiales de la Asamblea Legislativa para el desempeño de sus funciones.

f) No alargar ni modificar el itinerario establecido, mucho menos para atender asuntos personales.

g) Auxiliar al conductor cuando fuese necesario y guardar el debido respeto con los compañeros de viaje.

h) Reportar cualquier irregularidad que observe durante el viaje e informar ante la Unidad de Transportes sobre algún accidente de tránsito ocasionado por motivo del uso de vehículos durante el trayecto en que participen.

i) Conocer y cumplir con las disposiciones de este Reglamento.

 


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ARTÍCULO 20.- Es prohibido a los usuarios:

a) Obligar al operador de equipo móvil a continuar conduciendo cuando éste se vea en la necesidad de detenerse debido a un posible desperfecto mecánico, cansancio o malas condiciones del tiempo, etc.

b) Incluir dentro de los servicios de transporte a personas ajenas a los intereses y compromisos de la institución.

c) Exceder la capacidad de pasajeros acreditada en la tarjeta de circulación.

d) Adherir al vehículo rótulos, calcomanías o similares que no sean oficiales.

e) Permitir o autorizar a un particular la conducción de un vehículo propiedad de la Asamblea Legislativa.

f) Permitir el estacionamiento del vehículo frente a cantinas, tabernas o similares, o frente a locales cuya fama riña con la moral y las buenas costumbres.

g) Obligar a un conductor a violar el presente Reglamento o leyes vigentes.

 


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CAPÍTULO VII

DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE

INTERVIENEN VEHÍCULOS OFICIALES

ARTÍCULO 21.- Los choferes y funcionarios que se relacionen con un accidente de tránsito, deberán seguir las instrucciones que la Unidad de Transportes dicte al respecto.

a) Obtener nombres y direcciones de personas afectadas y de todos los testigos, incluyendo pasajeros.

b) En lo posible, informar inmediatamente a la autoridad de la Dirección General de Tránsito del lugar.

c) No hacer comentario alguno respecto al detalle del accidente, excepto con las autoridades o representantes del Instituto Nacional de Seguros.

d) Si tiene cámara, tomar fotografías de la escena del accidente, antes que los vehículos sean removidos.

e) Trazar un ligero diseño del camino, posiciones relativas de los automóviles involucrados antes y en el momento del accidente.

f) Anotar los daños producidos en ambos vehículos.

g) Acatar todo lo dispuesto por las leyes y reglamentos relacionados con la materia, así como lo establecido en el presente Reglamento.

 


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ARTÍCULO 22.- Ninguna persona autorizada para operar vehículos de la institución podrá efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos de la Asamblea Legislativa. En caso de accidente, debe indicarle al conductor del vehículo con el que hubo colisión que se apersone o comunique con la Jefatura de la Unidad de Transportes, para efectuar las gestiones correspondientes.

 


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ARTÍCULO 23.- El conductor deberá informar a la mayor brevedad a la Unidad de Transportes sobre los pormenores del accidente y comportarse cortésmente con las autoridades que emitan las determinaciones.

 


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ARTÍCULO 24.- En caso de accidente, la Jefatura de la Unidad de Transportes deberá realizar la investigación administrativa, analizando los hechos y recomendará lo correspondiente a la Dirección de Servicios Generales. En caso de determinar dolo o responsabilidad del operador, éste deberá cubrir los gastos ocasionados. Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que se haga acreedor el operador o funcionario autorizado.

 


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ARTÍCULO 25.- La Jefatura de la Unidad de Transportes deberá denunciar el accidente de tránsito ante la Corte Suprema de Justicia, en coordinación con el Departamento de Asesoría Legal y la Procuraduría General de la República, según sea el caso.

 


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Artículo 26.- En lo referente al pago del deducible por accidentes de tránsito. se regirán como sigue:



a) En caso de accidente y como medida preventiva, de conformidad con los indicios que se esgriman del informe que emita el Inspector de Tránsito, así como también de las declaraciones y avalúos del Instituto Nacional de Seguros y otras autoridades competentes que atiendan el caso, que inpliquen cierto grado de responsabilidad del operador del equipo móvil involucrado en el accidente, la Jefatura de la Unidad de Transportes podrá solicitar  al Departamento de Recursos Humanos que se realicen las deducciones en tractos proporcionales al salario que se recibe, el cual quedará en custodia en el Área de Tesorería del Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa, hasta que sea resuelto en vía judicial.



b) En caso de que el operador de equipo móvil sea declarado inocente, el Departamento Financiero deberá devolver inmediatamente el monto que se hubiera retenido de su salario por concepto de deducible, previa solicitud escrita de la Jefatura de la Unidad de Transportes.



c) El conductor declarado responsable por los Tribunales de justicia de ocasionar un accidente con un vehículo de la Asamblea Legislativa, deberá pagar el monto correspondiente del deducible o las indemnizaciones que debeb cubrir la Asamblea Legislativa a favor de terceros afectados. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se impongan al servidor. El monto retenido, responde como parte de lo que le corresponde pagar por el deducible. En caso de que quede un saldo al descubierto a favor del operador de equipo móvil, éste le será devuelto o en su defecto deberá continuarse con las deducciones hasta resarcir la totalidad del daño cuantificado.    



(Así reformado mediante Reglamento N° 205 de 8 de marzo del 2001)




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ARTÍCULO 27.- También se hace responsable ante un accidente de tránsito quien permita la conducción de un vehículo propiedad de la Asamblea Legislativa o otra persona sin causa justificada o sin la debida autorización. Si la investigación o fallo de la autoridad competente determina culpabilidad del conductor al servicio de la Asamblea Legislativa, éste deberá pagar las multas que correspondan.

 


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CAPÍTULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28.- Préstamo de vehículos. Los vehículos de la Asamblea Legislativa podrán ser concedidos en préstamo a otros órganos gubernamentales, a entes públicos y a Poderes de Estado, siempre y cuando medie una acción institucional conjunta y de interés común con respecto a las funciones de la Asamblea Legislativa, así como autorización y respaldo documental, para lo cual los beneficiarios deberán:

a) Acatar los lineamientos estipulados en los capítulos V, VI y VII del presente Reglamento. Asumir las responsabilidades por el uso y operación de los vehículos prestados, con inclusión de las derivadas por daños y perjuicios contra terceros.

b) Velar porque los vehículos prestados sean conducidos por personal calificado.

c) Atender todas la medidas de conservación, mantenimiento, limpieza y, en general, todas las diligencias de cuido necesarias, convenientes y oportunas para lograr el mejor estado de los vehículos prestados. En caso de algún desperfecto, practicar, con cargo a sus propios recursos, todas las reparaciones necesarias, de manera que se encuentren facultados para atender el propósito del préstamo convenido.

d) Los gastos por concepto de combustible correrán por cuenta de los beneficiarios, salvo acuerdos escritos en contrario.

e) Los costos derivados por pérdidas totales o parciales de los vehículos prestados en caso de accidentes, robos o extravío, deberán ser asumidos por los beneficiarios.

f) Salvo acuerdo escrito en contrario, la Asamblea Legislativa, en cualquier momento, podrá dar por resueltos los préstamos concedidos, para lo cual los beneficiarios deben de inmediato devolver los vehículos prestados en las condiciones originales.

 


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ARTÍCULO 29.- Las infracciones al presente Reglamento se consideran faltas al contrato laboral, las cuales serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, Estatuto del Servicio Civil o penales que deba asumir el infractor.

 


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ARTÍCULO 30.- La verificación, aplicación y cumplimiento del presente Reglamento estará a cargo de la Asamblea Legislativa, representada por el Directorio Legislativo y la Dirección Ejecutiva.

 


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ARTÍCULO 31.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y deroga todas aquellas disposiciones referentes al uso de los vehículos de la Asamblea Legislativa.

 

 


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Fecha de generación: 7/9/2024 17:43:53
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