Texto Completo acta: 3DD3E
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
RESOLUCION
No. 4-DI-AA-2001.-
Contraloría General de la República.- San José, a las
quince horas del día diez de mayo de dos mil uno.
- Que,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº
3462 del 26 de noviembre de 1964, corresponde a la Contraloría General de
la República promulgar el Reglamento de gastos de viaje y de transporte
para funcionarios públicos o sus modificaciones y revisar periódicamente
sus tarifas y disposiciones.
- Que,
conforme con las variaciones en los índices de precios de alimentación
oficialmente determinados y según estudios realizados sobre precios de
hospedaje dentro del país, se actualizaron las tarifas internas de viáticos
y se modificaron algunas disposiciones para adecuarlas a las necesidades
que la experiencia en la materia ha determinado. Además, de acuerdo con
información periódica que recibe esta Contraloría sobre el precio de
hoteles en el exterior y de otros indicadores relacionados, se
actualizaron las tarifas diarias de gastos de viaje y de transporte fuera
del país.
- Que,
en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la Ley Nº
3462, se procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta Nº 22 del 31
de enero de 2001, el proyecto de modificación de los artículos 1, 2, 4, 7,
16, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 29, 32, 33, 34, 36, 42, 42 bis, 43, 46 y 49
del Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios
públicos, para oír las observaciones y objeciones presentadas por los
interesados dentro del término señalado al efecto.
- Que,
luego de analizar las observaciones presentadas con motivo de la
publicación aludida, se modifican los artículos 1, 2, 4, 7, 16, 18, 19,
20, 21, 22, 26, 29, 32, 33, 34, 36, 42, 42 bis, 43, 46 y 49 y se publica
el texto completo del Reglamento citado, ello con base en la atribución
contenida en el artículo 5º de la Ley 3462.
REGLAMENTO DE GASTOS DE VIAJE Y DE TRANSPORTE
PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.- Ambito
de aplicación. El
presente Reglamento establece las disposiciones generales a que deberán
someterse las erogaciones que, por concepto de gastos de viaje y de transporte,
deban realizar los funcionarios o empleados del Estado y de las instituciones y
empresas públicas o estatales, en adelante entes públicos, cualquiera que sea
la naturaleza jurídica de éstas, según lo disponen la Ley No. 3462 del 26 de
noviembre de 1964 y el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 7927-H del 12 de
enero de 1978, cuando, en cumplimiento de sus funciones, deban desplazarse
dentro o fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Concepto. Por viático debe entenderse
aquella suma destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y
otros gastos menores, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando
éstos deban desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin
de cumplir con las obligaciones de su cargo.
(Así reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19
de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la
Contraloría General de la República www.cgr.go.cr
)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Sujetos beneficiarios. Los gastos a que se refiere este Reglamento únicamente serán cubiertos a los funcionarios que prestan sus servicios a algún ente público, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Sujetos beneficiarios, excepciones. También pueden ser cubiertos estos gastos a:
- Los asesores de organismos internacionales que prestan sus servicios a algún ente público, siempre que así esté establecido en los convenios internacionales y programas de asistencia técnica vigentes.
- Las comitivas del señor Presidente de la República, constituidas mediante acuerdo ejecutivo.
- Los miembros de las delegaciones oficiales nombrados por acuerdo ejecutivo.
- Los funcionarios públicos que prestan sus servicios en beneficio de un ente distinto del que paga su salario. Esta situación es procedente siempre y cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
- Que medie un convenio escrito entre los entes involucrados, en el que estén establecidas las condiciones bajo las cuales se cedió al funcionario, como son, entre otras, el objeto de dicha cesión y el período de duración de ésta.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 22 Bis, inciso a); 50 inciso a) y 112 inciso a), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (D.E. Nº 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas).
- Que el ente que está recibiendo los servicios del funcionario (ente beneficiario) se haya comprometido, en el convenio suscrito, a reconocer el pago de viáticos cuando, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Reglamento, éste proceda.
- Que el convenio haya sido suscrito con antelación a la ocurrencia de los eventos o actividades cuyos viáticos se pretende reconocer, ello con la finalidad de garantizar que su materialización no se efectúe con el único fin de reconocer el pago de viáticos.
- Los funcionarios o empleados del sector privado que prestan, temporalmente y en forma gratuita, sus servicios en algún ente público, siempre y cuando dicha situación se ampare en algún convenio suscrito por ambas partes en el cual se cumplan simultáneamente las mismas condiciones enumeradas en los subincisos i), ii) y iii) del inciso d) anterior.
- Aquellos contratistas para los que, en razón de la naturaleza del contrato, se justifique incorporar, como parte del costo para la Administración, el reconocimiento de este tipo de gastos.
En cualquier otro caso se requiere solicitar la autorización que indica el Artículo 53º.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Oportunidad del gasto. Deberá existir una estrecha relación entre el motivo del viaje y la naturaleza del cargo que desempeñan cualquiera de los sujetos indicados en los Artículos 3º y 4º. Asimismo, en el caso de las delegaciones oficiales nombradas por acuerdo ejecutivo, además del evidente interés público que las debe caracterizar, es necesario que exista una relación directa entre el motivo de éstas y el rango o especialidad profesional o técnica de la (s) persona (s) designada (s).
Ficha articulo
Artículo 6º.- Asignaciones máximas. Las sumas establecidas para gastos a que se refiere este Reglamento son asignaciones máximas; en consecuencia, los entes públicos pueden aplicar tarifas menores en casos regulados en forma previa, formal y general por la propia Administración.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES Y LIQUIDACIONES
Artículo 7°. - Competencia para extender
autorizaciones. En el caso de viajes al interior del país, corresponderá dar
las autorizaciones de éstos y del adelanto para los gastos de viaje y de
transporte, al respectivo jefe de división, de dirección general, de
departamento, o, en su defecto, al funcionario que designe el órgano competente
de la entidad de que se trate.
Por su parte, corresponde a la Autoridad Superior
Administrativa del ente público respectivo, dictar el acuerdo de autorización
de los viajes al exterior, así como del adelanto correspondiente, en la forma
que señala el Artículo 31º de este Reglamento. Se entiende como Autoridad
Superior Administrativa: presidente ejecutivo, gerente general, alcalde o
funcionario administrativo de mayor rango dentro de la institución u organización,
según corresponda.
A su vez corresponderá al jerarca dictar el acuerdo de
autorización de viajes al exterior cuando se trate de la Autoridad Superior
Administrativa, del auditor y sub-auditor internos y de los miembros del órgano
colegiado. Se entiende por jerarca el superior jerárquico, unipersonal o
colegiado del órgano o ente, quien ejerce la máxima autoridad.
Para aquellos casos en los cuales, por la urgencia del
viaje u otra circunstancia, no se pueda reunir el jerarca, la Autoridad Superior
Administrativa podrá realizar el viaje bajo su exclusiva responsabilidad,
debiendo informar al jerarca en la primer reunión inmediata a su regreso, todo
sin perjuicio de las políticas y lineamientos que pudiere dictar el jerarca
para este tipo de casos.
En el caso de los Ministerios, el dictado y firma del
acuerdo que autoriza los viajes al exterior de los respectivos funcionarios públicos,
corresponde al Ministro. Por su parte, el acuerdo que autoriza los viajes al
exterior de los ministros deberá ser dictado y firmado por el Presidente de la
República.
(Así reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19
de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la Contraloría
General de la República www.cgr.go.cr)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Adelanto. Por adelanto debe entenderse
la suma total estimada para los gastos de viaje que correspondan al período de
la gira, de acuerdo con las tablas incluidas en este Reglamento; así como los
gastos de transporte cuando proceda. Posteriormente a la autorización del
viaje, el o los funcionarios que van a realizar la gira deberán solicitar a la
Administración el adelanto correspondiente a dicho viaje, esto con la finalidad
de asegurar el debido contenido presupuestario para los gastos respectivos.
En casos de excepción, debidamente documentados,
razonados y autorizados, por la Administración, se podrán girar adelantos para
más de una gira, aspecto que debe constar explícitamente en el documento de
autorización del viaje. La Administración, de forma previa, formal y general,
dispondrá la forma o el mecanismo para hacer efectivo el pago del adelanto.
En el caso de viajes dentro del país, la solicitud de
adelanto debe ser hecha por el (los) funcionario(s) que vaya(n) a salir de gira,
en el formulario que para tal efecto establezca la Administración, el cual
deberá contener, entre otra información, la relativa a cada uno de los
funcionarios, los lugares a visitar, el propósito de la misión, el período
estimado del viaje, el monto del adelanto solicitado para cada funcionario y la
firma de quien autoriza el viaje.
Cuando el viaje responda a una invitación formulada
por el ente auspiciador del evento o cuando éste financie o satisfaga la
totalidad o parte de los gastos de transporte, alimentación, hospedaje u otros,
deberá adjuntarse a la solicitud de adelanto, copia de dicha invitación y/o de
los respectivos documentos en que conste esa participación o ayuda del
organismo auspiciador, sin perjuicio de que oficiosamente la Administración
pueda llevar a cabo las indagaciones que sobre el particular considere
pertinentes.
En el caso de viajes al exterior, además de los
anteriores requisitos, el funcionario adjuntará a la solicitud de adelanto, una
copia de la autorización de viaje acordada por el órgano superior. Dicha
autorización, deberá contener como mínimo la información señalada en el artículo
31º de este Reglamento.
(Así reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19
de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la
página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
Ficha articulo
Artículo
9º.- Formato de la liquidación de gastos. La liquidación de los gastos de
viaje, de transporte y de otras erogaciones conexas, deberá hacerse
detalladamente en formularios como los diseñados para ese fin por la Contraloría
General de la República (anexos 1, 2 y 3), sin perjuicio de que cada
administración activa utilice sus propios modelos y en el formato que mejor
facilite su uso, tanto para el sujeto beneficiario como para aquella. En ellos
se deben consignar, como mínimo los siguientes datos:
a)
Fecha de presentación de la liquidación.
b)
Nombre, número de cédula de identidad y puesto ocupado por el servidor que
realizó el gasto.
c)
División, departamento o sección que autorizó la erogación, o, cuando se
trate de viajes al exterior, el acuerdo respectivo.
d)
Motivo de la gira, con indicación clara del tipo de gestión realizada.
e)
Suma adelantada.
f)
Valor en letras de la suma gastada.
g)
Lugares (localidades) o países visitados, fechas, horas y lugares de salida y
de regreso.
h)
Firmas del funcionario que realizó el viaje, del que lo autorizó y del
encargado, en la unidad financiera o de tesorería del ente u órgano público,
de recibir y revisar la 6 liquidación. En el caso de la firma del funcionario
que autorizó el viaje, para los efectos de este trámite, su firma puede ser
delegada en cualquier funcionario de su elección.
La
información consignada en la liquidación de gastos de viaje y de transporte
tiene el carácter de declaración jurada; o sea, de que ésta es una relación
cierta de los gastos incurridos en la atención de asuntos oficiales.
En
el formulario de liquidación de los gastos de viaje en el interior del país
(Anexo No. 1) debe desglosarse el importe que corresponda a desayuno, almuerzo,
cena y hospedaje.
Asimismo,
en la liquidación de gastos de transporte en el país y otros gastos conexos
(Anexo No. 2) deberá desglosarse como mínimo la suma imputable a transportes,
combustible y lubricantes, lavado y planchado de ropa y otras erogaciones
contempladas en este Reglamento, debidamente justificadas.
Por
otra parte, en el formulario de liquidación de gastos de viaje en el exterior
del país (Anexo No. 3), deberá indicarse el tiempo que permaneció el
funcionario en cada una de las ciudades y países incluidos en el viaje, así
como la tarifa diaria correspondiente.
(Así
reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la
Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
Ficha articulo
Artículo
10º.- Presentación de cuentas. El funcionario que haya concluido una gira
deberá presentar, dentro de los siete días hábiles posteriores al regreso a
su sede de trabajo o a su incorporación a éste, el formulario de liquidación
del viaje y hacer el reintegro respectivo en los casos en que proceda, para que
la institución pueda, luego de revisar y aprobar la liquidación:
a)
Pagar al funcionario el gasto reconocido no cubierto por la suma adelantada.
b)
Pagar al funcionario la totalidad del gasto reconocido, en los casos en que éste
no haya solicitado y retirado el respectivo adelanto.
c)
Exigir al funcionario el reintegro del monto girado de más, cuando se le haya
girado una suma mayor a la gastada o autorizada.
La
Administración contará con un plazo máximo de diez días hábiles para
tramitar y resolver la liquidación presentada, término que iniciará a partir
del momento en que la liquidación cumpla con todos los requisitos establecidos
en el artículo 9, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias
internas que ese incumplimiento pueda acarrear. La Administración deberá
recibir cada liquidación presentada y en caso de estar incompleta, en el plazo
máximo de tres días hábiles, apercibirá por escrito al funcionario el
cumplimiento de todos los requisitos omitidos, para lo cual dará un plazo único
de tres días hábiles, vencido el cual, se tendrá por no presentada la
liquidación con las sanciones que dicho incumplimiento amerite, conforme al artículo
12 de este Reglamento y el párrafo penúltimo de este artículo .
Al
regreso de una gira, sólo se aceptarán aquellos gastos de viaje y de
transporte, que estén debidamente autorizados por el funcionario u órgano que
indica el artículo 7º, según corresponda. Dichos funcionarios u órganos podrán
autorizar -ante casos excepcionales comprendidos dentro del concepto de viáticos
del artículo 2 de este Reglamento- gastos no previstos por el acuerdo de viaje
o en este Reglamento, para lo cual dejarán constancia escrita de las razones o
fundamentos para aprobarlos. En tal supuesto, el o los funcionarios que hicieron
la gira, presentarán una solicitud por escrito ante sus superiores, explicando
la necesidad del gasto y presentando los comprobantes o facturas de respaldo.
La
cancelación o posposición de una gira, da lugar al reintegro inmediato (dentro
del término máximo de tres días), por parte del funcionario, de la totalidad
de la suma recibida en calidad de adelanto. Si una vez iniciada una gira, ésta
se suspende, el funcionario deberá reintegrar en igual término, las sumas no
disfrutadas del adelanto, conforme a la liquidación presentada.
Cuando
un funcionario no presente dentro del plazo establecido la respectiva liquidación,
la Administración le requerirá su presentación por una única vez, para lo
cual dará un término improrrogable de tres días hábiles, vencido el cual,
autoriza a la Administración para exigir el reintegro inmediato, por parte del
funcionario, de la totalidad de la suma recibida en calidad de adelanto. La
Administración regulará la forma de hacer exigible dicho reintegro, de manera
formal, previa y general.
En
aquellos casos en que el funcionario viaje diariamente a atender un mismo asunto
o actividad, o que en razón de ello deba permanecer regular y transitoriamente
en un mismo lugar, siendo procedente el pago de viáticos, la Administración
podrá autorizar por vía de excepción, la presentación de la respectiva
liquidación con la periodicidad que ella determine, ya sea semanal, quincenal o
a lo sumo mensualmente. La Administración deberá regular estos casos de manera
formal, previa y general.
(Así
reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la
Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
Ficha articulo
Artículo
11º.- Documentos que acompañan a la liquidación. Junto con el formulario de
liquidación, el funcionario debe presentar las facturas que de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento así se requiera, o las que la Administración
previamente exija. Además, cuando se trate de viajes al exterior, se deberá
presentar también, el itinerario completo del viaje, debidamente extendido para
el caso, donde se indique la fecha y hora local previstas de salida y de ingreso
a Costa Rica y las de las escalas efectuadas en otros países.
(Así
reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la
Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
Ficha articulo
Artículo
12º.- No presentación de cuentas. No se autorizará un nuevo viaje ni se podrá
girar adelanto alguno al funcionario que no hubiera presentado en el plazo
establecido la liquidación del viaje anterior o que no hubiere aportado la
información requerida conforme al párrafo segundo del artículo 10 de este
Reglamento, excepto en aquellos casos en que no resulte posible efectuarla por
la cercanía de un próximo viaje -situación que deberá ser debidamente
autorizada por la Administración superior- en cuyo caso, las liquidaciones
pendientes deberán ser presentadas dentro del término que señala el artículo
10° de este Reglamento. El incumplimiento en la presentación de la liquidación
de gastos dentro del plazo establecido en el Artículo 10º obligará a la
Administración a aplicar las sanciones disciplinarias que establezcan las
leyes, reglamentos u otras disposiciones internas del órgano u ente público de
que se trate. De requerirse, la Administración incluirá en sus estatutos o
reglamentos de trabajo internos disposiciones para sancionar este tipo de
inobservancia.
(Así
reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la
Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
Ficha articulo
Artículo 13º.- Obligaciones del funcionario que recibe y revisa las liquidaciones. Son obligaciones del funcionario encargado de recibir y revisar las liquidaciones de gastos de viaje:
- Solicitar el reintegro de las sumas adelantadas en exceso en relación con el gasto reconocido del viaje.
- Llevar y mantener actualizado un registro de los adelantos girados. En caso de incumplimiento en la presentación de la liquidación de gastos, en los términos del plazo establecido en el Artículo 10º, por parte del funcionario que realizó el viaje, informar sobre el particular, -en forma inmediata al vencimiento de dicho plazo-, al órgano superior correspondiente, con el propósito de que aplique las medidas que señala el artículo anterior.
El incumplimiento de estas obligaciones por el funcionario encargado, lo hará acreedor de las sanciones disciplinarias que la Administración activa haya previsto en tal caso.
Ficha articulo
Artículo 14º.- Arreglos de pago. Son prohibidos los arreglos en cualquiera de los pagos citados en los incisos a), b) y c) del Artículo 10º.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS VIAJES EN EL INTERIOR DEL PAIS
Artículo 15º.- Marco normativo. Los gastos en que incurran los funcionarios de los entes públicos, cuando deban salir de viaje o gira dentro del país, en funciones de su cargo, estarán sujetos a las disposiciones del presente capítulo y demás regulaciones generales contenidas en los capítulos I y II de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
16º.- Limitación territorial del gasto de viaje. No podrán cubrirse gastos de
viaje a los funcionarios de los entes públicos cuya sede de trabajo esté
ubicada dentro de la jurisdicción del Área Metropolitana de San José, Área
que corresponde a la de los cantones que señala el artículo 65º de la Ley No.
4240 del 30 de noviembre de 1968 (San José, Escazú, Desamparados, Goicoechea,
Alajuelita, Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca y Curridabat), exceptuando
en el caso del cantón de Desamparados a los distritos de Frailes, San Cristóbal
y Rosario, cuando, en funciones de su cargo, deban desplazarse dentro de dicha
jurisdicción territorial. Similar limitación se aplica en aquellos casos en
que el ente público tiene oficinas regionales, en cuyo caso tampoco cabe el
reconocimiento de viáticos a los funcionarios destacados en dichas oficinas,
cuando éstos deban desplazarse a cumplir funciones del cargo, dentro del cantón
en que se encuentre ubicada esa sede regional.
Esta
limitación territorial no afecta el reconocimiento de los gastos de transporte
en que incurra el funcionario, en razón de las giras que le sean autorizadas.
(Así
reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de la página Web de la
Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
Nota: De acuerdo al artículo 1° de la Resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 22- 2001 del 29 de noviembre del 2001, se
autoriza el pago de gastos de alimentación por concepto de cena los empleados del
Tribunal Supremo de Elecciones que, en virtud de su participación en los programas
electorales de impresión, revisión y conteo de papeletas, deban destacarse temporalmente
en las instalaciones de la Imprenta Nacional.
Ficha articulo
Artículo 17º.- Excepciones. Constituyen excepciones al artículo anterior, aquellas situaciones especiales en que, a criterio razonado de la Administración que aplica este Reglamento, se justifique el reconocimiento y pago de viáticos. Tales situaciones deben ser reguladas por cada ente público de manera previa, formal y general, para lo cual se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: la distancia respecto del centro de trabajo, la facilidad de traslado, la prestación de servicios de alimentación y hospedaje y la importancia de la actividad a desarrollar.
En cualesquiera de los casos de excepción, los gastos de hospedaje deben ser justificados por el funcionario.
Ficha articulo
Artículo 18º.- Tarifas
en el interior del país. Las sumas a cobrar por los diferentes conceptos, serán
las siguientes:
a) Desayuno: ¢ 4.200,00
b) Almuerzo: ¢ 5.600,00
c) Cena: ¢ 5.600,00
(Así
modificado por Resolución número R-DC-00126-2024 de las dieciséis horas del
veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, publicada en La Gaceta N o 230
del 06 de diciembre de 2024).
d)
)
Hospedaje: según el distrito de que se trate, de acuerdo con las siguientes
disposiciones y tabla:
i) La
Administración reconocerá, en cada caso, el monto que estipula la
correspondiente factura de hospedaje, hasta una suma que no sobrepase el máximo
que indica la columna IV de la siguiente tabla, exceptuando las personas
funcionarias con discapacidad, quienes tendrán derecho al reconocimiento del
100% de la factura, cuando deban pagar tarifas mayores que la máxima autorizada
en la columna IV, correspondiente a hoteles y similares que cuenten con
facilidades de acceso y alojamiento que dichas personas requieran, en
salvaguarda del principio de igualdad de oportunidades consagrado en la Ley N°
7600 del 2 de mayo de 1996. Para ello las personas funcionarias tendrán que
presentar adjunto a la respectiva liquidación, la(s) factura(s) original(es) extendida(s)
por el(los) establecimiento(s) de hospedaje.
ii) Si
mediante una sola factura se ampara el hospedaje de más de una persona
funcionaria en una misma habitación, una de ellas presentará la factura
original adjunta a su respectiva liquidación y la otra (o las otras)
adjuntará(n) fotocopia de ésta con indicación del número de liquidación en que
queda la factura original. Para efectos del reconocimiento del gasto, la
Administración distribuirá el monto de la factura entre el número de personas
funcionarias que ésta ampare, siempre que el monto resultante para cada uno no
exceda el máximo que indica la columna IV de la tabla siguiente.
iii) La(s)
factura(s) referida(s) en los incisos anteriores deberá(n) contener la
información que, para efectos tributarios, exige la Dirección General de
Tributación, de acuerdo con lo estipulado en el decreto ejecutivo N° 41.779
"Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado" y sus
reformas, así como en directrices y resoluciones de carácter general emitidas
por esa Dirección y publicadas en La Gaceta.
HOSPEDAJE
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
San José
|
Acosta
|
Cangrejal
|
16.100
|
|
San José
|
Acosta
|
Guaitil
|
16.100
|
|
San José
|
Acosta
|
Palmichal
|
16.100
|
|
San José
|
Acosta
|
Sabanillas
|
16.100
|
|
San José
|
Acosta
|
San Ignacio
|
16.100
|
|
San José
|
Alajuelita
|
Alajuelita
|
32.900
|
|
San José
|
Alajuelita
|
Concepción
|
32.900
|
|
San José
|
Alajuelita
|
San Antonio
|
32.900
|
|
San José
|
Alajuelita
|
San Felipe
|
32.900
|
|
San José
|
Alajuelita
|
San Josecito
|
32.900
|
|
San José
|
Aserri
|
Aserri
|
16.100
|
|
San José
|
Aserri
|
Legua
|
16.100
|
|
San José
|
Aserri
|
Monterrey
|
16.100
|
|
San José
|
Aserri
|
Salitrillos
|
16.100
|
|
San José
|
Aserri
|
San Gabriel
|
16.100
|
|
San José
|
Aserri
|
Tarbaca
|
16.100
|
|
San José
|
Aserri
|
Vuelta de Jorco
|
16.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
San José
|
Curridabat
|
Curridabat
|
32.900
|
|
San José
|
Curridabat
|
Granadilla
|
32.900
|
|
San José
|
Curridabat
|
Sanchez
|
32.900
|
|
San José
|
Curridabat
|
Tirrases
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
Damas
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
Desamparados
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
Frailes
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
Gravilias
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
Los Guido
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
Patarrá
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
Rosario
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
San Antonio
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
San Cristóbal
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
San Juan de Dios
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
San Miguel
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
San Rafael Abajo
|
32.900
|
|
San José
|
Desamparados
|
San Rafael Arriba
|
32.900
|
|
San José
|
Dota
|
Copey
|
16.100
|
|
San José
|
Dota
|
Jardín
|
16.100
|
|
San José
|
Dota
|
Santa Maria
|
16.100
|
|
San José
|
Escazú
|
Escazú
|
32.900
|
|
San José
|
Escazú
|
San Antonio
|
32.900
|
|
San José
|
Escazú
|
San Rafael
|
32.900
|
|
San José
|
Goicoechea
|
Calle Blancos
|
32.900
|
|
San José
|
Goicoechea
|
Guadalupe
|
32.900
|
|
San José
|
Goicoechea
|
Ipís
|
32.900
|
|
San José
|
Goicoechea
|
Mata de Plátano
|
32.900
|
|
San José
|
Goicoechea
|
Purral
|
32.900
|
|
San José
|
Goicoechea
|
Rancho Redondo
|
32.900
|
|
San José
|
Goicoechea
|
San Francisco
|
32.900
|
|
San José
|
Leon Cortes Castro
|
Llano Bonito
|
16.100
|
|
San José
|
Leon Cortes Castro
|
San Andrés
|
16.100
|
|
San José
|
Leon Cortes Castro
|
San Antonio
|
16.100
|
|
San José
|
Leon Cortes Castro
|
San Isidro
|
16.100
|
|
San José
|
Leon Cortes Castro
|
San Pablo
|
16.100
|
|
San José
|
Leon Cortes Castro
|
Santa Cruz
|
16.100
|
|
San José
|
Montes de Oca
|
Mercedes
|
32.900
|
|
San José
|
Montes de Oca
|
Sabanilla
|
32.900
|
|
San José
|
Montes de Oca
|
San Pedro
|
32.900
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
San José
|
Montes de Oca
|
San Rafael
|
32.900
|
|
San José
|
Mora
|
Colón
|
16.100
|
|
San José
|
Mora
|
Guayabo
|
16.100
|
|
San José
|
Mora
|
Jaris
|
16.100
|
|
San José
|
Mora
|
Picagres
|
16.100
|
|
San José
|
Mora
|
Piedras Negras
|
16.100
|
|
San José
|
Mora
|
Quitirrisí
|
16.100
|
|
San José
|
Mora
|
Tabarcia
|
16.100
|
|
San José
|
Moravia
|
La Trinidad
|
32.900
|
|
San José
|
Moravia
|
San Jerónimo
|
32.900
|
|
San José
|
Moravia
|
San Vicente
|
32.900
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Baru
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Cajón
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Daniel Flores
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
El General
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
La Amistad
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Páramo
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Pejibaye
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Platanares
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Rio Nuevo
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
Rivas
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
San Isidro de El
General
|
20.100
|
|
San José
|
Perez Zeledon
|
San Pedro
|
20.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
Barbacoas
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
Candelarita
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
Chires
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
Desamparaditos
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
Grifo Alto
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
Mercedes Sur
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
San Antonio
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
San Rafael
|
16.100
|
|
San José
|
Puriscal
|
Santiago
|
16.100
|
|
San José
|
San José
|
Carmen
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
Catedral
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
Hatillo
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
Hospital
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
Mata Redonda
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
Merced
|
32.900
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
San José
|
San José
|
Pavas
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
San Francisco de Dos
Ríos
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
San Sebastián
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
Uruca
|
32.900
|
|
San José
|
San José
|
Zapote
|
32.900
|
|
San José
|
Santa Ana
|
Brasil
|
16.100
|
|
San José
|
Santa Ana
|
Piedades
|
16.100
|
|
San José
|
Santa Ana
|
Pozos
|
16.100
|
|
San José
|
Santa Ana
|
Salitral
|
16.100
|
|
San José
|
Santa Ana
|
Santa Ana
|
16.100
|
|
San José
|
Santa Ana
|
Uruca
|
16.100
|
|
San José
|
Tarrazu
|
San Carlos
|
16.100
|
|
San José
|
Tarrazu
|
San Lorenzo
|
16.100
|
|
San José
|
Tarrazu
|
San Marcos
|
16.100
|
|
San José
|
Tibás
|
Anselmo Llorente
|
32.900
|
|
San José
|
Tibás
|
Cinco Esquinas
|
32.900
|
|
San José
|
Tibás
|
Colima
|
32.900
|
|
San José
|
Tibás
|
Leon XIII
|
32.900
|
|
San José
|
Tibás
|
San Juan
|
32.900
|
|
San José
|
Turrubares
|
Carara
|
16.100
|
|
San José
|
Turrubares
|
San Juan de Mata
|
16.100
|
|
San José
|
Turrubares
|
San Luis
|
16.100
|
|
San José
|
Turrubares
|
San Pablo
|
16.100
|
|
San José
|
Turrubares
|
San Pedro
|
16.100
|
|
San José
|
Vazquez de Coronado
|
Cascajal
|
32.900
|
|
San José
|
Vazquez de Coronado
|
Dulce Nombre de Jesús
|
32.900
|
|
San José
|
Vazquez de Coronado
|
Patalillo
|
32.900
|
|
San José
|
Vazquez de Coronado
|
San Isidro
|
32.900
|
|
San José
|
Vazquez de Coronado
|
San Rafael
|
32.900
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Alajuela
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Carrizal
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Desamparados
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Garita
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Guácima
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Rio Segundo
|
25.400
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Sabanilla
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
San Antonio
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
San Isidro
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
San José
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
San Rafael
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Sarapiquí
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Tambor
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Alajuela
|
Turrucares
|
25.400
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
Atenas
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
Concepción
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
Escobal
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
Jesus
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
Mercedes
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
San Isidro
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
San José
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Atenas
|
Santa Eulalia
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Grecia
|
Bolívar
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Grecia
|
Grecia
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Grecia
|
Puente de Piedra
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Grecia
|
San Isidro
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Grecia
|
San José
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Grecia
|
San Roque
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Grecia
|
Tacares
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Guatuso
|
Buenavista
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Guatuso
|
Cote
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Guatuso
|
Katira
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Guatuso
|
San Rafael
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Los Chiles
|
Caño Negro
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Los Chiles
|
El Amparo
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Los Chiles
|
Los Chiles
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Los Chiles
|
San Jorge
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
Cirri Sur
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
El Rosario
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
Naranjo
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
Palmitos
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
San Jerónimo
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
San José
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
San Juan
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Naranjo
|
San Miguel
|
20.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Alajuela
|
Orotina
|
Coyolar
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Orotina
|
El Mastate
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Orotina
|
Hacienda Vieja
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Orotina
|
La Ceiba
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Orotina
|
Orotina
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Palmares
|
Buenos Aires
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Palmares
|
Candelaria
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Palmares
|
Esquipulas
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Palmares
|
La Granja
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Palmares
|
Palmares
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Palmares
|
Santiago
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Palmares
|
Zaragoza
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Poas
|
Carrillos
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Poas
|
Sabana Redonda
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Poas
|
San Juan
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Poas
|
San Pedro
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Poas
|
San Rafael
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Río Cuarto
|
Río Cuarto
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Río Cuarto
|
Santa Isabel
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Río Cuarto
|
Santa Rita
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Aguas Zarcas
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Buenavista
|
17.500
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Cutris
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Florencia
|
17.500
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
La Fortuna
|
25.400
(Corregido el monto anterior mediante
Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 47 del 10 de marzo de 2026, página
N° 2. Anteriormente se indicaba: "17.500")
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
La Palmera
|
17.500
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
La Tigra
|
17.500
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Monterrey
|
25.400
(Corregido el monto anterior mediante
Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 47 del 10 de marzo de 2026, página
N° 2. Anteriormente se indicaba: "17.500")
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Pital
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Pocosol
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Quesada
|
17.500
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Venado
|
25.400
(Corregido el monto anterior mediante
Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 47 del 10 de marzo de 2026, página
N° 2. Anteriormente se indicaba: "17.500")
|
|
Alajuela
|
San Carlos
|
Venecia
|
17.500
|
|
Alajuela
|
San Mateo
|
Desmonte
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Mateo
|
Jesus Maria
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Mateo
|
Labrador
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Mateo
|
San Mateo
|
16.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Alfaro
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Angeles
|
20.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Concepción
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Penas Blancas
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Piedades Norte
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Piedades Sur
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
San Isidro
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
San Juan
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
San Lorenzo
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
San Rafael
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
San Ramón
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Santiago
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Volio
|
20.100
|
|
Alajuela
|
San Ramon
|
Zapotal
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Sarchi
|
Rodriguez
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Sarchi
|
San Pedro
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Sarchi
|
Sarchi Norte
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Sarchi
|
Sarchi Sur
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Sarchi
|
Toro Amarillo
|
20.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
Aguas Claras
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
Bijagua
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
Canalete
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
Delicias
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
Dos Ríos
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
San José
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
Upala
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Upala
|
Yolillal
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Zarcero
|
Brisas
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Zarcero
|
Guadalupe
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Zarcero
|
Laguna
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Zarcero
|
Palmira
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Zarcero
|
Tapesco
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Zarcero
|
Zapote
|
16.100
|
|
Alajuela
|
Zarcero
|
Zarcero
|
16.100
|
|
Cartago
|
Alvarado
|
Capellades
|
25.400
|
|
Cartago
|
Alvarado
|
Cervantes
|
25.400
|
|
Cartago
|
Alvarado
|
Pacayas
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Aguacaliente o San Francisco
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Carmen
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Corralillo
|
25.400
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Dulce Nombre
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Guadalupe o Arenilla
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Llano Grande
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Occidental
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Oriental
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Quebradilla
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
San Nicolás
|
25.400
|
|
Cartago
|
Cartago
|
Tierra Blanca
|
25.400
|
|
Cartago
|
El Guarco
|
El Tejar
|
25.400
|
|
Cartago
|
El Guarco
|
Patio de Agua
|
25.400
|
|
Cartago
|
El Guarco
|
San Isidro
|
25.400
|
|
Cartago
|
El Guarco
|
Tobosi
|
25.400
|
|
Cartago
|
Jimenez
|
Juan Vinas
|
16.100
|
|
Cartago
|
Jimenez
|
La Victoria
|
16.100
|
|
Cartago
|
Jimenez
|
Pejibaye
|
16.100
|
|
Cartago
|
Jimenez
|
Tucurrique
|
16.100
|
|
Cartago
|
La Unión
|
Concepción
|
25.400
|
|
Cartago
|
La Unión
|
Dulce Nombre
|
25.400
|
|
Cartago
|
La Unión
|
Rio Azul
|
25.400
|
|
Cartago
|
La Unión
|
San Diego
|
25.400
|
|
Cartago
|
La Unión
|
San Juan
|
25.400
|
|
Cartago
|
La Unión
|
San Rafael
|
25.400
|
|
Cartago
|
La Unión
|
San Ramon
|
25.400
|
|
Cartago
|
La Unión
|
Tres Rios
|
25.400
|
|
Cartago
|
Oreamuno
|
Cipreses
|
25.400
|
|
Cartago
|
Oreamuno
|
Cot
|
25.400
|
|
Cartago
|
Oreamuno
|
Potrero Cerrado
|
25.400
|
|
Cartago
|
Oreamuno
|
San Rafael
|
25.400
|
|
Cartago
|
Oreamuno
|
Santa Rosa
|
25.400
|
|
Cartago
|
Paraiso
|
Birrisito
|
25.400
|
|
Cartago
|
Paraiso
|
Cachi
|
25.400
|
|
Cartago
|
Paraiso
|
Llanos de Santa Lucia
|
25.400
|
|
Cartago
|
Paraiso
|
Orosi
|
25.400
|
|
Cartago
|
Paraiso
|
Paraiso
|
25.400
|
|
Cartago
|
Paraiso
|
Santiago
|
25.400
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Chirripo
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
La Isabel
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
La Suiza
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Pavones
|
16.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Peralta
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Santa Cruz
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Santa Rosa
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Santa Teresita
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Tayutic
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Tres Equis
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Tuis
|
16.100
|
|
Cartago
|
Turrialba
|
Turrialba
|
16.100
|
|
Heredia
|
Barva
|
Barva
|
20.100
|
|
Heredia
|
Barva
|
Puente Salas
|
20.100
|
|
Heredia
|
Barva
|
San José de la Montana
|
20.100
|
|
Heredia
|
Barva
|
San Pablo
|
20.100
|
|
Heredia
|
Barva
|
San Pedro
|
20.100
|
|
Heredia
|
Barva
|
San Roque
|
20.100
|
|
Heredia
|
Barva
|
Santa Lucía
|
20.100
|
|
Heredia
|
Belen
|
La Asunción
|
20.100
|
|
Heredia
|
Belen
|
La Ribera
|
20.100
|
|
Heredia
|
Belen
|
San Antonio
|
20.100
|
|
Heredia
|
Flores
|
Barrantes
|
20.100
|
|
Heredia
|
Flores
|
Llorente
|
20.100
|
|
Heredia
|
Flores
|
San Joaquín
|
20.100
|
|
Heredia
|
Heredia
|
Heredia
|
20.100
|
|
Heredia
|
Heredia
|
Mercedes
|
20.100
|
|
Heredia
|
Heredia
|
San Francisco
|
20.100
|
|
Heredia
|
Heredia
|
Ulloa
|
20.100
|
|
Heredia
|
Heredia
|
Varablanca
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Isidro
|
Concepción
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Isidro
|
San Francisco
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Isidro
|
San Isidro
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Isidro
|
San José
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Pablo
|
Rincón de Sabanilla
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Pablo
|
San Pablo
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Rafael
|
Angeles
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Rafael
|
Concepción
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Rafael
|
San Josecito
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Rafael
|
San Rafael
|
20.100
|
|
Heredia
|
San Rafael
|
Santiago
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santa Barbara
|
Jesus
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santa Barbara
|
Purabá
|
20.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Heredia
|
Santa Barbara
|
San Juan
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santa Barbara
|
San Pedro
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santa Barbara
|
Santa Barbara
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santa Barbara
|
Santo Domingo
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
Para
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
Paracito
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
San Miguel
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
San Vicente
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
Santa Rosa
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
Santo Domingo
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
Santo Tomás
|
20.100
|
|
Heredia
|
Santo Domingo
|
Tures
|
20.100
|
|
Heredia
|
Sarapiquí
|
Cureña
|
16.100
|
|
Heredia
|
Sarapiquí
|
La Virgen
|
16.100
|
|
Heredia
|
Sarapiquí
|
Las Horquetas
|
16.100
|
|
Heredia
|
Sarapiquí
|
Llanuras del Gaspar
|
16.100
|
|
Heredia
|
Sarapiquí
|
Puerto Viejo
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Abangares
|
Colorado
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Abangares
|
Las Juntas
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Abangares
|
San Juan
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Abangares
|
Sierra
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Bagaces
|
Bagaces
|
17.500
|
|
Guanacaste
|
Bagaces
|
La Fortuna
|
17.500
|
|
Guanacaste
|
Bagaces
|
Mogote
|
17.500
|
|
Guanacaste
|
Bagaces
|
Rio Naranjo
|
17.500
|
|
Guanacaste
|
Canas
|
Bebedero
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Canas
|
Canas
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Canas
|
Palmira
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Canas
|
Porozal
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Canas
|
San Miguel
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Carrillo
|
Belen
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Carrillo
|
Filadelfia
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Carrillo
|
Palmira
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Carrillo
|
Sardinal
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Hojancha
|
Hojancha
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Hojancha
|
Huacas
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Hojancha
|
Matambu
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Hojancha
|
Monte Romo
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Hojancha
|
Puerto Carrillo
|
16.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Guanacaste
|
La Cruz
|
La Cruz
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
La Cruz
|
La Garita
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
La Cruz
|
Santa Cecilia
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
La Cruz
|
Santa Elena
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Liberia
|
Canas Dulces
|
25.400
|
|
Guanacaste
|
Liberia
|
Curubande
|
25.400
|
|
Guanacaste
|
Liberia
|
Liberia
|
25.400
|
|
Guanacaste
|
Liberia
|
Mayorga
|
25.400
|
|
Guanacaste
|
Liberia
|
Nacascolo
|
25.400
|
|
Guanacaste
|
Nandayure
|
Bejuco
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nandayure
|
Carmona
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nandayure
|
Porvenir
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nandayure
|
San Pablo
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nandayure
|
Santa Rita
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nandayure
|
Zapotal
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nicoya
|
Belén de Nosarita
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nicoya
|
Mansión
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nicoya
|
Nicoya
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nicoya
|
Nosara
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nicoya
|
Quebrada Honda
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nicoya
|
Samara
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Nicoya
|
San Antonio
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Bolsón
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Cabo Velas
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Cartagena
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Cuajiniquil
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Diria
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Santa Cruz
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Tamarindo
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Tempate
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Santa Cruz
|
Veintisiete de Abril
|
20.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Arenal
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Cabeceras
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Líbano
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Quebrada Grande
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Santa Rosa
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Tierras Morenas
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Tilarán
|
16.100
|
|
Guanacaste
|
Tilarán
|
Tronadora
|
16.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Biolley
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Boruca
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Brunka
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Buenos Aires
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Changuena
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Colinas
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Pilas
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Potrero Grande
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Buenos Aires
|
Volcán
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Corredores
|
Canoas
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Corredores
|
Corredor
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Corredores
|
La Cuesta
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Corredores
|
Laurel
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Coto Brus
|
Aguabuena
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Coto Brus
|
Gutierrez Braun
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Coto Brus
|
Limoncito
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Coto Brus
|
Pittier
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Coto Brus
|
Sabalito
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Coto Brus
|
San Vito
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Esparza
|
Caldera
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Esparza
|
Espíritu Santo
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Esparza
|
Macacona
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Esparza
|
San Jerónimo
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Esparza
|
San Juan Grande
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Esparza
|
San Rafael
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Garabito
|
Jaco
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Garabito
|
Lagunillas
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Garabito
|
Tarcoles
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Golfito
|
Golfito
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Golfito
|
Guaycara
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Golfito
|
Pavon
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Montes de Oro
|
La Unión
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Montes de Oro
|
Miramar
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Montes de Oro
|
San Isidro
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Monteverde
|
Monteverde
|
20.100
|
|
Puntarenas
|
Osa
|
Bahía Ballena
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Osa
|
Bahia Drake
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Osa
|
Palmar
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Osa
|
Piedras Blancas
|
16.100
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Puntarenas
|
Osa
|
Puerto Cortes
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Osa
|
Sierpe
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Parrita
|
Parrita
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puerto Jimenez
|
Puerto Jimenez
|
17.500
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Acapulco
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Arancibia
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Barranca
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Chacarita
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Chira
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Chomes
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Cobano
|
20.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
El Roble
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Guacimal
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Lepanto
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Manzanillo
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Paquera
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Pitahaya
|
16.100
|
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Quepos
|
Naranjito
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Quepos
|
Quepos
|
25.400
|
|
Puntarenas
|
Quepos
|
Savegre
|
25.400
|
|
Limón
|
Guácimo
|
Duacari
|
17.500
|
|
Limón
|
Guácimo
|
Guácimo
|
17.500
|
|
Limón
|
Guácimo
|
Mercedes
|
17.500
|
|
Limón
|
Guácimo
|
Pocora
|
17.500
|
|
Limón
|
Guácimo
|
Rio Jimenez
|
17.500
|
|
Limón
|
Limón
|
Limón
|
25.400
|
|
Limón
|
Limón
|
Matama
|
25.400
|
|
Limón
|
Limón
|
Rio Blanco
|
25.400
|
|
Limón
|
Limón
|
Valle La Estrella
|
25.400
|
|
Limón
|
Matina
|
Batán
|
16.100
|
|
Limón
|
Matina
|
Carrandi
|
16.100
|
|
Limón
|
Matina
|
Matina
|
16.100
|
|
Limón
|
Pococí
|
Cariari
|
17.500
|
|
Limón
|
Pococí
|
Colorado
|
17.500
|
|
Limón
|
Pococí
|
Guápiles
|
17.500
|
|
Limón
|
Pococí
|
Jimenez
|
17.500
|
|
Limón
|
Pococí
|
La Colonia
|
17.500
|
|
Limón
|
Pococí
|
Rita
|
17.500
|
|
I
Provincia
|
II
Cantón
|
III
Distrito
|
IV
Tarifa en colones
|
|
Limón
|
Pococí
|
Roxana
|
17.500
|
|
Limón
|
Siquirres
|
Alegría
|
16.100
|
|
Limón
|
Siquirres
|
El Cairo
|
16.100
|
|
Limón
|
Siquirres
|
Florida
|
16.100
|
|
Limón
|
Siquirres
|
Germania
|
16.100
|
|
Limón
|
Siquirres
|
Pacuarito
|
16.100
|
|
Limón
|
Siquirres
|
Reventazón
|
16.100
|
|
Limón
|
Siquirres
|
Siquirres
|
16.100
|
|
Limón
|
Talamanca
|
Bratsi
|
16.100
|
|
Limón
|
Talamanca
|
Cahuita
|
25.400
|
|
Limón
|
Talamanca
|
Sixaola
|
16.100
|
|
Limón
|
Talamanca
|
Telire
|
16.100
|
(Así
reformado el incido d) anterior por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025)
(Así
modificado por Resolución número R-DC-00126-2024 de las dieciséis horas del
veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, publicada en La Gaceta N o 230
del 06 de diciembre de 2024).
(Así
reformado por resolución N° DC-00126-2024 del 22 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 19°.-Monto de la tarifa
cuando la permanencia es discontinua. Cuando un funcionario realice una gira,
la tarifa que se aplicará será la que corresponda a los servicios utilizados.
Para tales efectos, se considera el inicio de una gira, la hora en que el
funcionario inicie el viaje hacia el lugar de destino. De la misma forma, se
considera concluida, cuando el funcionario regresa a su sede de trabajo, o en
su defecto, a su domicilio. Durante el desarrollo de la gira, se observarán las
siguientes normas:
a) Desayuno: Se reconocerá cuando la gira se
inicie antes de o a las siete horas.
b) Almuerzo: Se cubrirá cuando la partida se
realice antes de o a las once horas y el regreso después de las catorce horas.
c) Cena: Se pagará cuando la partida se realice
antes de o a las dieciocho horas y el regreso después de las veinte horas. En
casos especiales, previa justificación de la Administración, podrá ampliarse el
límite de la partida, siempre y cuando el regreso se produzca después de las
veinte horas y el funcionario haya laborado en forma continua antes de su
partida.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio
del 2011), y obtenido su contenido de la página Web de la Contraloría General
de la República www.cgr.go.cr)
d) Hospedaje: Se reconocerá cuando el servidor
se viere obligado a pernoctar fuera de su domicilio, en razón de la gira.
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la resolución
N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo
artículo 20 al artículo 19. Lo anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución
antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración
de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 20º.- Justificantes de gastos. Para el reconocimiento de los gastos de hospedaje la
Administración requerirá del funcionario la presentación de facturas, las
cuales podrán ser emitidas a nombre del funcionario o de la Institución. Los
gastos de alimentación y pasajes de transporte público colectivo no requerirán
la presentación de la factura correspondiente, salvo en aquellos casos y
oportunidades en que este Reglamento así lo establece o cuando la
Administración activa lo requiera, en cuyo caso solo se reconocerá el monto
establecido en dicho comprobante hasta el límite establecido en el presente
reglamento, siempre y cuando, en este último caso, así lo haya dispuesto de
manera previa, formal y general.
(Así reformado mediante
resolución N° R-DC-0038 del 22 de mayo del 2017)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025
del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al artículo
20. Lo anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes
mencionada, se derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 21º. -Gastos de transporte
durante las giras. Cuando el funcionario necesite utilizar
los servicios de transporte público colectivo, el reconocimiento de ese pago se
hará de acuerdo con la tarifa autorizada el organismo regulador
correspondiente. La utilización de servicios de taxi al inicio, durante o
finalización de una gira debe ser regulada, en forma previa, formal y general
por la Administración activa, de lo contrario no procede su pago.
(Así
reformado por R-CO-1 del 22 de enero de 2007)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 22 al artículo 21. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 22.- Reconocimiento de gastos de mantenimiento y
reparación de vehículos de la institución. Los funcionarios que viajen, en misión oficial,
en vehículos de la institución para la que laboran, podrán cobrar los gastos en
que ellos incurran por reparaciones menores, combustible y lubricantes, así
como cualquier otra erogación relacionada con la circulación del vehículo que
hayan debido realizar para el cabal cumplimiento de sus funciones. En tales
casos, el reconocimiento de las cuentas solamente podrá hacerse contra la
presentación de las respectivas facturas.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 23 al artículo 22. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 23º.-Reconocimiento de gastos cuando el lugar de
destino coincide con el de su domicilio o de su trabajo. Cuando el funcionario
o empleado deba trabajar eventualmente en el mismo lugar donde está su
domicilio, no se cubrirá gasto alguno. Cuando deba laborar en cualquier lugar
cercano a su domicilio o al lugar en que normalmente trabaja y, en ambos casos,
exista facilidad de transporte, se reconocerá únicamente el gasto de traslado.
La Administración activa, ajustándose a lo dispuesto por los Artículos 16º, 17º
y por el párrafo anterior, será la que defina la distancia a partir de la cual
se pagan viáticos, definición que debe ser hecha en forma previa, genérica y
formal por el órgano superior.
(Así reformado por resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de
2009, y obtenido su contenido de la página Web de la Contraloría General de la
República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 24 al artículo 23. Lo anterior
ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el
artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 24º.- Gastos de
hospedaje en lugar distinto del destino. Cuando el gasto por el servicio de hospedaje a que se refiere
el Artículo 18º deba realizarse durante el traslado al lugar de destino, se
reconocerá la suma autorizada correspondiente para el lugar de tránsito donde
ese gasto se concretó.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al artículo 24. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 25º.-Carencia de servicios en el lugar de
destino. Cuando alguno o algunos
de los servicios previstos en el Artículo 18º no exista en el lugar de destino,
la Administración podrá autorizar al servidor a trasladarse al lugar más
cercano en que se proporcionen, sujeto a la suma respectiva autorizada para
este último lugar. Además, en este último caso, deberá cubrírsele al
funcionario el costo del transporte correspondiente o prestársele este
servicio.
En casos excepcionales, en que los servicios a que se refiere el
artículo 18º sean de baja calidad en el lugar de destino de la gira o cuando
convenga a los intereses de la Administración, esta última podrá autorizar su
contratación en otro lugar. Para el reconocimiento de tales gastos, debe
adjuntarse, a la liquidación, la justificación del caso, debidamente autorizada
por la jefatura correspondiente.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 26 al artículo 25. Lo anterior
ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el
artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 26º.- Reconocimiento
de gastos de lavado y planchado de ropa. Cuando la permanencia en una región del país sea por un lapso
mayor de seis días continuos, los funcionarios tendrán derecho a que, a partir
del sétimo día, se les reconozca el importe de lavado y planchado de ropa,
mediante una tarifa fija que determine la Administración para la que el
funcionario labora; o bien, mediante la presentación de facturas que contengan,
entre otros datos, el nombre completo, el número de cédula, la dirección, el
número telefónico y la firma de la persona o empresa responsables de
suministrar el servicio.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al artículo 26. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 27º.-Prestación de los servicios por parte de los
entes públicos. Los servicios de transporte, alimentación, hospedaje, lavado u
otro que los funcionarios de los entes públicos reciban gratuitamente, durante
las giras o viajes que realicen en cumplimiento de sus funciones, no podrán ser
cobrados por éstos, ya sea que el servicio lo hayan recibido directamente del
ente para el que el funcionario labora, a través de contrataciones de éste con
terceros, o bien a través de otros entes públicos o privados.
La Autoridad Superior Administrativa o el
jerarca, según corresponda, podrá -ante casos debidamente razonados y
justificados por el funcionario interesado- reconocer el pago de viáticos ante
servicios gratuitos, él cual deberá presentar las facturas correspondientes. Este
reconocimiento y su fundamentación, deberá constar por escrito.
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 28 al artículo 27. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los viajes al
exterior
Artículo 28.-Marco
normativo. Los gastos en que incurran los funcionarios de los entes
públicos que deban viajar fuera del país, en cumplimiento de misiones oficiales,
estarán sujetos a las disposiciones del presente capítulo, así como a las
disposiciones contenidas en los Capítulos I y II y -en lo pertinente- en el
Artículo 28(*)º
de este Reglamento. Los gastos de hospedaje, alimentación y pasajes
de transporte terrestre no requerirán la presentación de la factura
correspondiente, salvo en aquellos casos y oportunidades en que este Reglamento
así lo establece o cuando la Administración activa lo requiera, siempre y
cuando -en este último caso así lo haya dispuesto de manera previa, formal y
general.
(*)
(Actual artículo 27)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 29 al artículo 28. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo
29.- Becarios o estudiantes. Los gastos que realicen los funcionarios de los
entes públicos en calidad de estudiantes o becarios, en cursos con una duración
mayor a treinta días, se regulan en el respectivo contrato de beca y en las
disposiciones legales pertinentes. Estos no podrán recibir monto alguno por
concepto de viático; sin embargo, la Administración queda facultada para
otorgar un subsidio, el cual, conjuntamente con la beca que reciba, no podrá
exceder del 75% del monto de las tarifas que señala el Artículo 34º(*).
(*) (Actual artículo 33)
En los casos en que la Administración lo estime conveniente podrá solicitar
al becario o estudiante que justifique el gasto realizado con el subsidio
asignado.
Para los efectos de este artículo no se consideran becarios o
estudiantes a los funcionarios que viajen a seminarios, congresos o cónclaves
cuyo período de duración sea inferior a treinta y un días. En todos los demás
casos se aplicarán las disposiciones de este artículo, incluyendo aquellos en
que la duración del curso o evento, de acuerdo con el respectivo programa, es
mayor de treinta días y el funcionario participa por un período inferior a
treinta y un días, o sea sólo de una parte del curso.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 30 al artículo 29. Lo anterior
ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el
artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 30º.- Requisitos del acuerdo de viaje. Para que un
funcionario tenga derecho a recibir el importe correspondiente a gastos de
viaje al exterior, debe existir un acuerdo previo en que se autorice el viaje y
en donde se señale como mínimo:
a) Nombre del funcionario.
b) Cargo que desempeña el servidor.
c) Países a visitar.
d) Período del viaje.
e) Objetivos del viaje.
f) Monto desglosado de las sumas adelantadas con
su respectivo concepto.
g) Gastos conexos autorizados.
h) Otros gastos necesarios autorizados.
La Autoridad Superior Administrativa o el
jerarca, según sea el caso, podrá, -ante casos debidamente razonados y
justificados por el funcionario interesado-, reconocer a posteriori el pago de
viáticos, gastos de transporte y otros gastos necesarios incurridos durante la
gira, no previstos en el acuerdo de viaje, para lo cual se hará las
ampliaciones correspondientes al acuerdo de viaje original.
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso
del antiguo artículo 31 al artículo 30. Lo anterior ya que por medio del
numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 31º.- Reconocimiento de gastos de traslado. Se reconocerán, sin
necesidad de incluirse en el acuerdo de viaje, los gastos de traslado desde el
domicilio de los funcionarios hasta la terminal de transporte y viceversa;
desde la terminal de transporte de la ciudad destino del viaje hasta el hotel o
sitio de hospedaje y viceversa, así como el transporte entre las ciudades. Para
lo anterior, deberán emplearse los medios que resulten más económicos, en
atención a las circunstancias propias de cada caso.
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025
del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al artículo
31. Lo anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes
mencionada, se derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los
restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 32º.- Tributos o cánones. Adicionalmente a las sumas que se reconocen de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 34º(*) y 39º(*), se
reconocerán los tributos o tarifas que se deben pagar en las terminales de
transporte (aéreas, marítimas o terrestres), así como los gastos necesarios por
concepto de pasaporte, visa y cualesquiera otros requisitos migratorios
esenciales. Estos gastos deberán ser debidamente justificados para que sean
reconocidos.
(*) (actual
artículos 33 y 38)
La Administración velará, en lo posible, para
que sus funcionarios hagan uso del pasaporte de servicio establecido en la Ley
N° 7411, Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Servicio,
a fin de acceder a la exoneración del impuesto de salida del país, beneficio
concedido por el artículo 7.c) de la Ley N° 8316, Ley reguladora de los
derechos de salida del territorio nacional, y en el Decreto Ejecutivo 35086-RE
y sus reformas. Caso contrario, deberá justificarse su no uso para autorizar el
pago de los impuestos de salid
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso
del antiguo artículo 33 al artículo 32. Lo anterior ya que por medio del
numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 33º.-Tarifas en el exterior del
país. La suma diaria por concepto de
viáticos en el exterior para sufragar gastos de hospedaje, alimentación y otros
gastos menores por lavado y planchado de ropa y traslados dentro de la ciudad,
se regirá por las tarifas de la siguiente tabla:

|
|
I
|
II
|
III
|
|
|
EUA $
|
EUA $
|
EUA $
|
|
Afganistán
|
187
|
163
|
139
|
|
Albania
|
189
|
164
|
139
|
|
Alemania
|
430
|
374
|
318
|
|
Andorra
|
325
|
283
|
241
|
|
Angola
|
439
|
382
|
325
|
|
Anguila
|
|
|
|
|
Del
15 de abril al 14 de diciembre
|
485
|
422
|
359
|
|
Del
15 de diciembre al 14 de abril
|
598
|
520
|
442
|
|
Antigua
y Barbuda
|
|
|
|
|
Del
01 de abril al 30 de noviembre
|
482
|
419
|
356
|
|
Del 01 de diciembre al 31 de marzo
|
553
|
481
|
409
|
|
Arabia
Saudita
|
442
|
384
|
326
|
|
Argelia
|
307
|
267
|
227
|
|
Argentina
|
423
|
368
|
313
|
|
Armenia
|
246
|
214
|
181
|
|
Aruba
|
|
|
|
|
Del
15 de abril al 15 de diciembre
|
361
|
314
|
267
|
|
Del
16 de diciembre al 14 de abril
|
459
|
399
|
339
|
|
Australia
|
350
|
305
|
259
|
|
Austria
|
374
|
325
|
276
|
|
Azerbaiyán
|
223
|
194
|
165
|
|
Bahamas
|
628
|
546
|
464
|
|
Bangladés
|
181
|
157
|
133
|
|
Barbados
|
|
|
|
|
Del
16 de abril al 15 de diciembre
|
489
|
425
|
361
|
|
Del 16 de diciembre al 15 de abril
|
546
|
475
|
404
|
|
Baréin
|
323
|
281
|
239
|
|
Belarús
|
305
|
265
|
225
|
|
Bélgica
|
526
|
457
|
388
|
|
Belice
|
311
|
270
|
230
|
|
Benín
|
252
|
219
|
186
|
|
Bermuda
|
943
|
820
|
697
|
|
Bolivia
|
184
|
160
|
136
|
|
Bonaire
|
447
|
389
|
331
|
|
Bosnia y Herzegovina
|
216
|
188
|
160
|
|
Botsuana
|
267
|
232
|
197
|
|
Brasil
|
197
|
172
|
146
|
|
Brunéi
Darussalam
|
228
|
198
|
168
|
|
Bulgaria
|
256
|
223
|
190
|
|
Burkina
Faso
|
286
|
249
|
212
|
|
Burundi
|
314
|
273
|
232
|
|
|
Bután
|
141
|
122
|
104
|
|
|
Cabo
Verde
|
250
|
217
|
184
|
|
|
Camboya
|
181
|
157
|
133
|
|
|
Camerún
|
258
|
225
|
191
|
|
|
Canadá
|
452
|
393
|
334
|
|
|
Chad
|
283
|
246
|
209
|
|
|
Chile
|
294
|
256
|
218
|
|
|
Chipre
|
286
|
249
|
212
|
|
|
Colombia
|
153
|
133
|
113
|
|
|
Comoras
|
317
|
276
|
235
|
|
|
Costa
de Marfil
|
229
|
200
|
170
|
|
|
Croacia
|
396
|
344
|
292
|
|
|
Cuba
|
294
|
256
|
218
|
|
|
Curazao
|
|
|
|
|
|
Del 15 de abril al 15 de diciembre
|
338
|
294
|
250
|
|
|
Del 16 de diciembre al 14 de abril
|
370
|
322
|
274
|
|
|
Dinamarca
|
459
|
399
|
339
|
|
|
Dominica
|
452
|
393
|
334
|
|
|
Ecuador
|
252
|
219
|
186
|
|
|
Egipto
|
351
|
305
|
259
|
|
|
El
Salvador
|
265
|
230
|
196
|
|
|
Emiratos
Árabes Unidos
|
|
|
|
|
|
Del
1 de abril al 30 de setiembre
|
416
|
362
|
308
|
|
|
Del
1 al 31 de octubre y del 1 de diciembre al
31 de marzo
|
480
|
417
|
354
|
|
|
Del
1 al 30 de noviembre
|
621
|
540
|
459
|
|
|
Eritrea
|
247
|
215
|
183
|
|
|
Eslovaquia
|
285
|
248
|
211
|
|
|
Eslovenia
|
342
|
297
|
252
|
|
|
España
|
527
|
458
|
389
|
|
|
Estados
Federados de Micronesia
|
253
|
220
|
187
|
|
|
Estados
Unidos de América
|
422
|
367
|
312
|
|
|
Estonia
|
367
|
319
|
271
|
|
|
Esuatini
|
193
|
168
|
143
|
|
|
Etiopía
|
240
|
209
|
178
|
|
|
Federación Rusa
|
332
|
289
|
246
|
|
|
Filipinas
|
362
|
315
|
268
|
|
|
Finlandia
|
446
|
388
|
330
|
|
|
Fiyi
|
369
|
321
|
273
|
|
|
Francia
|
505
|
439
|
373
|
|
|
Gabón
|
404
|
351
|
298
|
|
|
Gambia
|
223
|
194
|
165
|
|
|
Georgia
|
229
|
199
|
169
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ghana
|
358
|
311
|
264
|
|
|
Granada
|
|
|
|
|
|
Del
16 de abril al 14 de diciembre
|
415
|
361
|
307
|
|
|
Del
15 de diciembre al 15 de abril
|
486
|
423
|
360
|
|
|
Grecia
|
358
|
311
|
264
|
|
|
Guadalupe
|
258
|
224
|
190
|
|
|
Guatemala
|
263
|
229
|
195
|
|
|
Guinea
|
275
|
239
|
203
|
|
|
Guinea
Bissau
|
154
|
134
|
114
|
|
|
Guinea Ecuatorial
|
289
|
251
|
213
|
|
|
Guyana
|
290
|
252
|
214
|
|
|
Haití
|
283
|
246
|
209
|
|
|
Honduras
|
273
|
237
|
201
|
|
|
Hong
Kong
|
390
|
339
|
288
|
|
|
Hungría
|
300
|
261
|
222
|
|
|
India
|
|
|
|
|
|
Del 01 de abril al 31 de agosto
|
267
|
232
|
197
|
|
|
Del 01 de setiembre al 31 de marzo
|
305
|
265
|
225
|
|
|
Indonesia
|
244
|
212
|
180
|
|
|
Irán
|
204
|
177
|
150
|
|
|
Irlanda
|
386
|
336
|
286
|
|
|
Islandia
|
|
|
|
|
|
Del 01 de mayo al 30 de setiembre
|
420
|
365
|
310
|
|
|
Del
01 de octubre al 30 de abril
|
328
|
285
|
242
|
|
|
Islas
Caimán
|
759
|
660
|
561
|
|
|
Islas Marshall
|
254
|
221
|
188
|
|
|
Islas
Salomón
|
428
|
372
|
316
|
|
|
Islas Vírgenes Americanas
|
|
|
|
|
|
Del
1 de mayo al 14 de diciembre
|
407
|
354
|
301
|
|
|
Del 15 de diciembre al 30 de abril
|
532
|
463
|
394
|
|
|
Islas
Vírgenes Británicas
|
|
|
|
|
|
Del
16 de abril al 14 de diciembre
|
400
|
348
|
296
|
|
|
Del
15 de diciembre al 15 de abril
|
445
|
387
|
329
|
|
|
Israel
|
413
|
359
|
305
|
|
|
Italia
|
|
|
|
|
|
Del
1 de abril al 31 de octubre
|
558
|
485
|
412
|
|
|
Del 1 de noviembre al 31 de marzo
|
452
|
393
|
334
|
|
|
Jamaica
|
587
|
510
|
434
|
|
|
Japón
|
347
|
302
|
256
|
|
|
Jordania
|
300
|
261
|
222
|
|
|
Kazajistán
|
282
|
245
|
208
|
|
|
Kenia
|
307
|
267
|
227
|
|
|
Kirguistán
|
189
|
164
|
139
|
|
|
Kiribati
|
139
|
121
|
103
|
|
|
Kuwait
|
368
|
320
|
272
|
|
|
Laos
|
286
|
249
|
212
|
|
|
Lesoto
|
249
|
217
|
184
|
|
|
Letonia
|
|
|
|
|
|
Del
1 de mayo al 31 de setiembre
|
342
|
297
|
252
|
|
|
Del
1 de octubre al 30 de abril
|
300
|
261
|
222
|
|
|
Líbano
|
267
|
232
|
197
|
|
|
Liberia
|
293
|
255
|
217
|
|
|
Libia
|
220
|
191
|
162
|
|
|
Liechtenstein
|
529
|
460
|
391
|
|
|
Lituania
|
262
|
228
|
194
|
|
|
Luxemburgo
|
575
|
500
|
425
|
|
|
Macedonia
del Norte
|
223
|
194
|
165
|
|
|
Madagascar
|
237
|
206
|
175
|
|
|
Malasia
|
288
|
251
|
213
|
|
|
Malaui
|
239
|
208
|
177
|
|
|
Maldivas
|
322
|
280
|
238
|
|
|
Malí
|
262
|
228
|
194
|
|
|
Malta
|
|
|
|
|
|
Del 1 de enero al 31 de marzo
|
432
|
376
|
320
|
|
|
Del
1 de abril al 30 de junio
|
575
|
500
|
425
|
|
|
Del
1 de julio al 30 de setiembre
|
621
|
540
|
459
|
|
|
Del
1 de octubre al 31 de diciembre
|
484
|
421
|
358
|
|
|
Marruecos
|
319
|
277
|
235
|
|
|
Martinica
|
351
|
305
|
259
|
|
|
Mauricio
|
319
|
278
|
236
|
|
|
Mauritania
|
199
|
173
|
147
|
|
|
México
|
422
|
367
|
312
|
|
|
Moldavia
|
204
|
177
|
150
|
|
|
Mónaco
|
389
|
338
|
287
|
|
|
Mongolia
|
212
|
184
|
156
|
|
|
Montenegro
|
238
|
207
|
176
|
|
|
Mozambique
|
273
|
237
|
201
|
|
|
Myanmar
|
140
|
122
|
104
|
|
|
Namibia
|
189
|
164
|
139
|
|
|
Naurú
|
223
|
194
|
165
|
|
|
Nepal
|
217
|
189
|
161
|
|
|
Nicaragua
|
197
|
171
|
145
|
|
|
Níger
|
209
|
182
|
155
|
|
|
Nigeria
|
202
|
176
|
150
|
|
|
Noruega
|
447
|
389
|
331
|
|
|
Nueva
Zelanda
|
344
|
299
|
254
|
|
|
Omán
|
|
|
|
|
|
Del
1 de abril al 31 de agosto
|
297
|
258
|
219
|
|
|
Del
1 de setiembre al 31 de marzo
|
377
|
328
|
279
|
|
|
Países
Bajos
|
413
|
359
|
305
|
|
|
Pakistán
|
192
|
167
|
142
|
|
|
Palaos
|
339
|
295
|
251
|
|
|
Panamá
|
276
|
240
|
204
|
|
|
Papúa
Nueva Guinea
|
324
|
282
|
239
|
|
|
Paraguay
|
253
|
220
|
187
|
|
|
Perú
|
254
|
221
|
188
|
|
|
Polonia
|
271
|
236
|
201
|
|
|
Portugal
|
368
|
320
|
272
|
|
|
Puerto
Rico
|
|
|
|
|
|
Del 01 de mayo al 19 de diciembre
|
390
|
339
|
288
|
|
|
Del
20 de diciembre al 30 de abril
|
492
|
428
|
364
|
|
|
Qatar
|
407
|
354
|
301
|
|
|
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
|
587
|
510
|
434
|
|
|
República Árabe Siria
|
271
|
236
|
201
|
|
|
República
Centroafricana
|
270
|
235
|
200
|
|
|
República
Checa
|
285
|
248
|
211
|
|
|
República
de Corea
|
336
|
292
|
248
|
|
|
República
del Congo
|
379
|
330
|
280
|
|
|
República Democrática del Congo
|
266
|
231
|
196
|
|
|
República
Dominicana
|
279
|
243
|
207
|
|
|
República Popular China
|
339
|
295
|
251
|
|
|
República
Popular Democrática de Corea
|
270
|
235
|
200
|
|
|
Ruanda
|
289
|
251
|
213
|
|
|
Rumania
|
300
|
261
|
222
|
|
|
Samoa
|
240
|
209
|
178
|
|
|
San
Cristóbal y Nieves
|
|
|
|
|
|
Del 15 de abril al 14 de diciembre
|
417
|
363
|
309
|
|
|
Del
15 de diciembre al 14 de abril
|
524
|
456
|
388
|
|
|
San
Marino
|
254
|
221
|
188
|
|
|
San
Martín (Saint-Martin - Saint Maarten)
|
|
|
|
|
|
Del 15 de abril al 15 de diciembre
|
300
|
261
|
222
|
|
|
Del
16 de diciembre al 14 de abril
|
335
|
291
|
247
|
|
|
San
Vicente y las Granadinas
|
346
|
301
|
256
|
|
|
Santa
Lucía
|
|
|
|
|
|
Del
15 de abril al 14 de diciembre
|
443
|
385
|
327
|
|
|
Del
15 de diciembre al 14 de abril
|
545
|
474
|
403
|
|
|
Santo
Tomé y Príncipe
|
229
|
199
|
169
|
|
|
Senegal
|
317
|
276
|
235
|
|
|
Serbia
|
313
|
272
|
231
|
|
|
Seychelles
|
263
|
403
|
343
|
|
|
Sierra
Leona
|
279
|
243
|
207
|
|
|
Singapur
|
520
|
453
|
385
|
|
|
Somalia
|
86
|
75
|
64
|
|
|
Sri
Lanka
|
221
|
192
|
163
|
|
|
Suazilandia
|
193
|
168
|
143
|
|
|
Sudáfrica
|
194
|
169
|
144
|
|
|
Sudán
|
239
|
208
|
177
|
|
|
Sudán del Sur
|
147
|
128
|
109
|
|
|
Suecia
|
482
|
419
|
356
|
|
|
Suiza
|
533
|
464
|
394
|
|
|
Surinam
|
304
|
264
|
224
|
|
|
Tailandia
|
327
|
284
|
241
|
|
|
Taiwán
|
360
|
313
|
266
|
|
|
Tanzania
|
259
|
225
|
191
|
|
|
Tayikistán
|
199
|
173
|
147
|
|
|
Timor
Leste
|
185
|
161
|
136
|
|
|
Togo
|
291
|
253
|
215
|
|
|
Tonga
|
472
|
410
|
349
|
|
|
Trinidad y Tobago
|
386
|
336
|
286
|
|
|
Túnez
|
250
|
217
|
184
|
|
|
Turkmenistán
|
288
|
250
|
213
|
|
|
Turquía
|
358
|
311
|
264
|
|
|
Tuvalu
|
227
|
198
|
168
|
|
|
Ucrania
|
205
|
178
|
151
|
|
|
Uganda
|
290
|
252
|
214
|
|
|
Uruguay
|
266
|
231
|
196
|
|
|
Uzbekistán
|
198
|
172
|
146
|
|
|
Vanuatu
|
324
|
282
|
239
|
|
|
Venezuela
|
327
|
284
|
241
|
|
|
Vietnam
|
192
|
167
|
142
|
|
|
Yemen
|
320
|
278
|
236
|
|
|
Yibuti
|
215
|
187
|
159
|
|
|
Zambia
|
366
|
318
|
270
|
|
|
Zimbabue
|
297
|
258
|
219
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Las tarifas correspondientes a países no considerados en la
tabla anterior deben ser solicitadas, para cada caso, en forma escrita, a la
Contraloría General de la República, con un mínimo de cinco días hábiles de
antelación a la fecha de inicio del viaje, indicándose al menos, el nombre y
cargo de cada uno de los funcionarios que viajen en esa misión oficial, las
fechas previstas de salida y de regreso a Costa Rica y las ciudades a visitar. Además se deberá enviar copia de la invitación al evento y
documentos anexos a ésta remitidos por los organizadores.
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que
lo traspaso del antiguo artículo 34 al artículo 33. Lo anterior ya que por
medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo
19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
(Así reformado por el artículo 3° de la resolución
N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025)
Ficha articulo
Artículo 34º.- Desglose de la tarifa. Cuando fuese necesario
hacer un desglose de las tarifas incluidas en la tabla del artículo anterior,
se asignará a cada servicio o concepto de gasto los siguientes porcentajes, a
hospedaje hasta un sesenta por ciento, a desayuno hasta un ocho por ciento, a
almuerzo y cena hasta un doce por ciento cada uno y a otros gastos menores
hasta un ocho por ciento.
Cuando de acuerdo con las características y finalidades del viaje, cualquiera
de los porcentajes anteriores, se estime o sea insuficiente -con base en
información recabada por la Administración-, ésta podrá reconocer el exceso en
el adelanto del viaje o en la liquidación de la gira, siempre y cuando en el
acuerdo de viaje, o en su ampliación, así se haya previsto y se presenten las
facturas o comprobantes de gastos respectivos.
(Así reformado mediante
resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio del 2011), y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que
lo traspaso del antiguo artículo 35 al artículo 34. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 35º.- Funcionarios pertenecientes al nivel II de la tabla de viáticos:
Para efectos de la tabla del Artículo 34º, se consideran incluidos en el Nivel
II, aquellos puestos de jerarquía que no forman parte del nivel I, y cuya
naturaleza coincida con alguna de las siguientes clases:
a) Los jerarcas y subjerarcas del nivel determinativo, ejecutivo y de fiscalización
superior, entendidos éstos como miembros de órganos colegiados, máximos
jerarcas, autoridad superior administrativa y subjerarcas
directos de éstos, los oficiales mayores, Director, Jefe o Secretario de
Despacho del máximo jerarca, Secretarios Generales.
b) Los Directores o Jefes
de Prensa o Protocolo.
c) Los Directores Generales
y Subdirectores Generales, o de División, Gerentes o Subgerente Generales o de
División, Directores o Subdirectores Ejecutivos.
d) Los auditores y subauditores internos de los órganos y entes públicos.
e) Los jueces del ámbito
jurisdiccional y los integrantes de los Tribunales Administrativos y de
Fiscalización, Jefe y Subjefe del Ministerio Público, Director y Subdirector de
la Escuela Judicial y el del Organismo de Investigación Judicial, Jefe y
Subjefe de la Defensa Pública..
f) Los embajadores y los
funcionarios que viajen en calidad de jefes de delegaciones diplomáticas.
(Así reformado mediante
resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio del 2011), y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que
lo traspaso del antiguo artículo 36 al artículo 35. Lo anterior ya que por
medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo
19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 36°.- Escalamiento tarifario para otros funcionarios
con rango asesor. Se podrá reconocer la tarifa de la columna II de la tabla del
artículo 34º, a aquellos funcionarios ubicados en la columna III de esa misma
tabla, cuando coincidan en el desarrollo de una determinada misión oficial con
un funcionario de cualquiera de las categorías correspondientes a las otras dos
columnas y concurran al mismo evento, bajo la coordinación directa de éstos, en
calidad de equipo de apoyo, cobertura de eventos, prensa, protocolo, seguridad,
asesores, u otros similares. Lo anterior siempre y cuando se incluya esa
circunstancia en el acuerdo de viaje, con la debida justificación del órgano
superior del ente público a que pertenecen; o bien, por acuerdo ejecutivo que
así lo indique, en el caso de delegaciones de composición institucional
heterogénea
(Así reformado mediante resolución
R-DC-111-2011 del 7 de julio del 2011), y obtenido su contenido de la página
Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que
lo traspaso del antiguo artículo 37 al artículo 36. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 37º. Deducción de la tarifa
por extensión del plazo de la misión. Cuando una misión
se extienda por más de treinta días en una misma ciudad, se deducirá, a partir
de la fecha de llegada a ella, un 10% de la suma diaria en cada una de las tres
categorías de la tabla.
(Así reformado
por R-CO-1 del 22 de enero de 2007)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 38 al artículo 37. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 38.- Gastos financiados por el órgano auspiciador.
Ningún ente del sector público podrá girar suma alguna por concepto de gastos
de viaje y de transporte, si éstos son financiados por el organismo auspiciador
de un cónclave, seminario o congreso, al funcionario que asistiere en su
representación. Si se determina que la asignación otorgada por el organismo
auspiciador resulta inferior a la tarifa autorizada en el Artículo 34º(*) para el lugar a visitar, la autoridad
superior del ente público respectivo, podrá conceder al funcionario una suma
complementaria, de forma que, conjuntamente con la asignación financiada o
dada, no exceda el monto de la tarifa autorizada ni la limitación indicada en
el artículo anterior. De la misma forma, si el funcionario logra demostrar
fehacientemente que la calidad de los servicios gratuitos dados por dicho
organismo auspiciador, es deficiente y como consecuencia tuvo que incurrir en
gastos por esos servicios, la Administración podrá reconocerle dichos gastos
efectivos contra la presentación de los comprobantes de pago de rigor hasta por
las tarifas establecidas en este Reglamento.
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(*) (Actual artículo 33)
(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la
resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso del
antiguo artículo 39 al artículo 38. Lo anterior ya que por medio del numeral 2
de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se ordenó
ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 39º.- Determinación de la suma adicional a asignar. Cuando, para determinar la suma complementaria a
otorgar a que se refiere el artículo anterior, fuese necesario la utilización
de porcentajes, la Administración aplicará los parámetros dados en el Artículo 35(*)º.
(*) (Actual artículo 34)
(Así modificada
su numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al artículo 39. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 40º.-Reconocimiento de diferencias especiales. Los miembros de los Supremos Poderes y los
viceministros, cuando en razón del evento al que asistieren, deban cubrir por
concepto de hospedaje una suma superior al monto destinado a ese concepto (60%),
conforme con la tarifa diaria autorizada para el lugar de que se trate, tendrán
derecho al reconocimiento de esa diferencia.
Asimismo, para eventos muy especiales que así lo
justifiquen, los funcionarios ubicados en el nivel II de la tabla del Artículo
34(*), tendrán derecho a que se les
reconozca el exceso en el costo de hospedaje sobre el 60% de la tarifa diaria
autorizada para el lugar de que se trate, hasta por un monto máximo de E.U.A.
$62,00.
(*) (Actual artículo 33)
Además, los funcionarios discapacitados tendrán
derecho al reconocimiento del 100% de la factura de hotel, cuando deban pagar
tarifas mayores que la máxima determinada de acuerdo con las disposiciones de
los artículos 34(*) y 35(*) de este Reglamento, correspondiente
a hoteles o similares que cuenten con las facilidades de acceso y alojamiento
que ellos requieran, en salvaguarda del principio de igualdad de oportunidades
consagrado en la Ley Nº 7600 del 2 de mayo de 1996.
(*) (actual
artículos 33 y 34)
En los casos anteriores, para el reconocimiento
de las diferencias señaladas, los funcionarios tendrán que presentar la
correspondiente factura del hotel, por habitación individual, sin alimentación.
(Así reformado por R-CO-19 del 25 de abril de
2008)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 41 al artículo 40. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 41.-
Fecha de reconocimiento del gasto. Las sumas
señaladas en el Artículo 34(*)º se reconocerán, cuando proceda, a partir de la fecha
y hora de llegada al lugar de destino, para cuyos efectos se aplicarán los
porcentajes establecidos en el Artículo 35º (*)de
este Reglamento y las disposiciones que seguidamente se establezcan.
(*) Actual artículo 33 y
34)
Para los viajes que inicien utilizando
transporte aéreo se aplicarán los siguientes lineamientos:
a) Desayuno: Se reconocerá cuando la hora de
llegada al destino se produzca antes de o a las nueve horas.
b) Almuerzo: Se reconocerá cuando la hora de
llegada al destino se produzca antes de o a las quince horas.
c) Cena: Se reconocerá cuando la hora de llegada
al destino se produzca antes de o a las veintiuna horas.
d) Hospedaje: Cuando la hora de ingreso al
hotel, ocurra entre las cero y las seis horas, el reconocimiento de la tarifa
pagada se hará contra la presentación de la respectiva factura, hasta por el
monto máximo correspondiente a la tarifa de hospedaje diaria que establece el
artículo 35º(*) de este Reglamento.
(*)
(Actual artículo 34)
e) Eliminado.
f) Cuando por motivo de itinerario el funcionario
tenga que permanecer en tránsito por más de cuatro horas, se le reconocerá -de
acuerdo con los lineamientos dados en los incisos a), b) y c) anteriores- la
tarifa por cada uno de los servicios que corresponda, para lo cual se aplicará
el porcentaje respectivo establecido en el Artículo 35º(*) a la tarifa correspondiente fijada por el Artículo 34º(*), siempre y cuando la partida del
lugar en tránsito se produzca no antes de cuatro horas después de la hora en
que se llegó a dicho lugar. Si, estando en tránsito, fuese necesario
hospedarse, el gasto correspondiente a dicho servicio sólo se reconocerá contra
la presentación de la respectiva factura. Quedan excluidas de estos
reconocimientos las estadías por escalas técnicas.
(*)
(Actual artículos 34 y 33)
g) Los gastos por concepto de alimentación
(desayuno, almuerzo y cena) que efectivamente deba realizar el funcionario
durante el trayecto hacia el país de destino y que no correspondan a gastos en
tránsito de acuerdo con el inciso f) anterior, solamente se reconocerán contra
la presentación de la respectiva factura, en cuyo caso se pagará el monto que
indica ésta, hasta una suma que no sobrepase el viático correspondiente al
servicio en cuestión para el país en que se demande. Si tales gastos son
vendidos por las empresas de transporte aéreo, para su reconocimiento
(aplicación de los porcentajes del Artículo 35º(*)) se tomará como referencia el país de destino al que se dirija
el funcionario.
(*)
(actual artículo 34)
En ningún caso se reconocerá los servicios de
alimentación cuando sean servidos gratuitamente por las empresas de transporte
durante el trayecto respectivo; la Administración activa será la responsable de
verificar el suministro gratuito o no de tales servicios, ya sea a través del
itinerario de viaje que se cita en el Artículo 11º, o por cualquier otro medio
procedente.
Para los viajes que inicien utilizando
transporte terrestre, los servicios de alimentación y hospedaje dentro del
territorio costarricense, se reconocerán de conformidad con lo establecido en
el capítulo III de este Reglamento. A partir de la hora de salida de Costa Rica
o de cualquier otro país por vía terrestre, se aplicarán las mismas
disposiciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e) anteriores, solo
que reconocidos a partir del momento en que se cruce la frontera del país a visitar.
No obstante, en ningún caso podrá reconocerse, en un mismo día, servicios de
alimentación similares en dos países diferentes.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al artículo 41. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 41º bis. Gastos de
regreso al país. El reconocimiento de los gastos de viaje para el día en que el
funcionario regresa al país, cuando el arribo a Costa Rica ocurra por vía
aérea, se regirá de acuerdo con los siguientes lineamientos y la aplicación de
los porcentajes establecidos en el Artículo 35º:
a) Desayuno: Se reconocerá cuando
la salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las once
horas.
b) Almuerzo: Se reconocerá cuando
la salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las quince
horas.
c) Cena: Se reconocerá cuando la
salida del país de procedencia de la gira ocurra después de o a las veintiuna
horas.
d) Hospedaje: Cuando la hora de
ingreso al hotel, ocurra entre las cero y las seis horas, el reconocimiento de
la tarifa pagada se hará contra la presentación de la respectiva factura, hasta
por el monto máximo correspondiente a la tarifa de hospedaje diaria que
establece el artículo 35º de este Reglamento
e) Eliminado.
f) Los gastos en tránsito
relativos al regreso a Costa Rica se regulan por las mismas disposiciones del
inciso f) del artículo anterior, para lo cual se aplicará -en lo que
corresponda- los incisos a), b) y c) del presente artículo.
g) Los gastos por servicios de
alimentación que efectivamente deban realizar los funcionarios durante el
trayecto de regreso a Costa Rica, que no correspondan a gastos en tránsito y
que no se reconozcan de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y c)
anteriores, se tramitarán conforme con la aplicación -en lo que corresponda- de
los lineamientos dictados en el inciso g) del artículo anterior, para lo cual
se tomará como referencia la tarifa del país de procedencia, cuando sea
necesario.
Para los viajes en que el arribo
o regreso a Costa Rica se dé mediante la utilización de transporte terrestre,
los servicios de alimentación y hospedaje dentro del territorio nacional, se
reconocerán de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este
Reglamento. A partir de la hora de arribo a Costa Rica o a cualquier otro país
por vía terrestre, el reconocimiento de los gastos de alimentación se basará en
los mismos lineamientos establecidos en los incisos a), b) y c) anteriores,
solo que reconocidos a partir del momento en que se cruce la frontera del país
de procedencia. No obstante, en ningún caso podrá reconocerse, en un mismo día,
servicios de alimentación similares en dos países diferentes.
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 42 bis al artículo 41 bis . Lo anterior ya que por medio del numeral 2 de la
resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la
numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 42º. -Regreso con posterioridad a la finalización del evento en que
participó el funcionario. Cuando el funcionario viaje al exterior y no regrese al país
inmediatamente después de finalizado el evento en el que participaba, por
disfrutar de sus vacaciones o de un permiso especial, deberá presentar la
liquidación respectiva, dentro del término del Artículo 10º, acompañada de los
documentos indicados en el Artículo 11º y copia del itinerario del viaje.
Para los efectos del artículo anterior, las sumas que se
reconozcan se determinarán tomando como base el itinerario de viaje que el
funcionario hubiese seguido bajo el supuesto de que hubiere regresado al país
inmediatamente después de concluida la misión.
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 43 al artículo 42. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 43º.-
Gastos por transporte marítimo o por vía férrea. En estos casos, cuando el viaje requiera más de un día y la
empresa que suministra el servicio de transporte incluye en el precio los
servicios de alimentación y de hospedaje, no se pagarán viáticos durante ese o
esos días.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al artículo 43. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 44º.- Gastos por transporte aéreo. En todo viaje al
exterior en que deba usarse transporte aéreo, deberá emplearse, conforme lo
indica el Artículo 3º de la Ley 3462, la línea o líneas aéreas nacionales que
cubran la totalidad o parte de la ruta del viajero. Si no pudieran utilizarse
esas empresas se dará preferencia a la línea que ofrezca el mayor descuento en
el precio de los pasajes o el menor precio de éstos.
En
aquellos casos en que haya rutas alternativas para viajar a determinado país,
se escogerá la que resulte más económica, para lo cual la Administración deberá
tomar en cuenta todos los factores que incidan en el costo de la gira.
En
todo caso, la Administración será la encargada de comprar los respectivos
pasajes o tiquetes aéreos. Procurará -con apego a la normativa que los rija-
que todos los beneficios derivados por la compra de tales pasajes o tiquetes,
así como los derivados del pago de los servicios de alimentación, hospedaje y
similares, les sean cedidos para su disfrute. Únicamente en casos
excepcionales, debidamente justificados y autorizados por la Administración, el
funcionario podrá comprar tales pasajes o tiquetes.
Ningún ente público podrá
cubrir el valor de pasajes aéreos en primera clase, salvo que se trate del
Presidente de la República, en cuyo caso, dicha prohibición no afecta a
aquellos miembros de la comitiva presidencial que sean seleccionados por el o
la Presidente. Los otros miembros de los Supremos Poderes, los viceministros,
los jerarcas -de acuerdo a su definición en el artículo 7- y la Autoridad
Superior Administrativa del ente público, podrán viajar en clase ejecutiva o de
negocios.
(Así reformado mediante
resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio del 2011), y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al artículo 44. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 45º.-Tipo de cambio de
adelantos y reintegros. La suma que se gire en calidad de adelanto, podrá
hacerse en colones o en dólares, según lo estime más conveniente la
Administración. Para tales efectos se utilizará el tipo de cambio de referencia
dado por el Banco Central de Costa Rica correspondiente a la fecha en que se
gire dicho adelanto.
El reintegro que se
derive de la liquidación deberá hacerse en la misma moneda en que se giró el
adelanto. En caso de que el adelanto haya sido insuficiente, debido a lo
estipulado en el artículo 41(*), o a
que, por causas mayores y debidamente justificadas, la misión se haya extendido
por un período mayor al inicialmente acordado por el órgano superior, el ente
público respectivo le reintegrará al funcionario, en colones o en dólares, el
exceso gastado conforme a la(s) tarifa(s) aprobada(s) en el artículo 34(*), debiendo mediar acuerdo expreso en
ese sentido.
(*)
(Actual artículo 40 y 33)
El tipo de cambio del
colón con respecto al dólar que se utilizará para calcular el reintegro en
colones será el mismo que utilizó la Administración para girar el adelanto.
(Así reformado por R-CO-1 del 22 de enero de
2007)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 46 al artículo 45. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 46.- Póliza de seguro de viajeros. Se autoriza a la
Administración Activa para que suscriba pólizas de seguro de viajeros para
cubrir los gastos que se generen en los casos de lesiones, enfermedad o muerte
del funcionario, incluyendo en este último caso los gastos derivados por el
traslado del cuerpo hasta Costa Rica. Lo anterior siempre y cuando estos gastos
no estén siendo cubiertos por algún organismo auspiciador, y además no existan
convenios internacionales de reciprocidad entre la Caja Costarricense de Seguro
Social y algún otro órgano de seguridad social del país de que se trate, que
cubran esos conceptos.
(Así reformado mediante
resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio del 2011), y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso
del antiguo artículo 47 al artículo 46. Lo anterior ya que por medio del
numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
CAPITULO V
GASTOS DE REPRESENTACION
OCASIONALES EN EL EXTERIOR
Artículo 47º.- Concepto. Por gastos de representación ocasionales se entiende aquellas
erogaciones en que incurren ciertos funcionarios en el ejercicio de su cargo,
con el objeto de brindar atenciones de carácter oficial a personas o
instituciones, en el exterior, ajenas a la entidad que otorga la atención.
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 48 al artículo 47. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 48º.-Casos en los que corresponde su pago. Además de las sumas que en cada caso
corresponda, según tarifas autorizadas en este Reglamento (Artículos 32º(*), 33º(*), 34º y 41º(*)), los
miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios pertenecientes al nivel
determinativo y de ejecución o fiscalización superior (enumerados en el
Artículo 36º(*)) y los jefes de
delegación, podrán disponer, en los viajes al exterior, de una suma adicional
para financiar otros gastos que consideren necesarios para la adecuada atención
de funcionarios de otras organizaciones vinculadas con las actividades del ente
público que representan, sujetos a la autorización que establece el artículo
siguiente.
(*) Actual artículos 31, 32, 33 y 40, 35)
Las sumas que se autoricen de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo anterior, no podrán dedicarse a la atención de funcionarios,
representantes o personeros del Gobierno de la República de Costa Rica o de
algún ente público costarricense, cualquiera que sea su cargo, rango o
nacionalidad.
Cuando el tipo de atención que haya brindado el funcionario a
quien se le han autorizado gastos de representación, sea similar con alguno de
los tipos de servicio que cubre la tarifa diaria establecida por el Artículo
34º, dicho funcionario no podrá cobrar la parte correspondiente de la tarifa
diaria, equivalente al servicio brindado, según el desglose de la tarifa que
estipula el artículo 35(*) de este
Reglamento. Para verificar el cumplimiento de esta disposición, la
Administración tendrá en cuenta la factura y la clase de atención que se
incluye en la justificación que establece el Artículo 51(*)º siguiente.
(*) Actual artículos 34 y 50)
Por Jefe de delegación se entenderá, el funcionario bajo cuya dirección
actúan los demás miembros del grupo, siempre y cuando todos ellos hayan sido
nombrados por acuerdo ejecutivo o por acuerdo del órgano superior del ente
público respectivo, para representarlo en una misión oficial.
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 49 al artículo 48. Lo anterior ya que por medio del
numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 49º.- Fijación del monto. Corresponde al órgano superior de cada ente
público autorizar y fijar, en el acuerdo de viaje que regula el Artículo 31º,
el monto del gasto de representación en los viajes al exterior y establecer el
tipo de atención que el funcionario que goce de esa prerrogativa puede brindar
a los funcionarios que va a visitar en cumplimiento de su misión. Dicho monto,
además de ser razonable, debe guardar relación con la categoría del funcionario
que efectúa el gasto y con el evento que lo origina.
Las sumas giradas por concepto de gastos de representación, están
sujetas a las mismas disposiciones del Artículo 46º(*) de este Reglamento.
(*) (actual artículo 45)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 50 al artículo 49. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 50º.-Autorización previa y
presentación de facturas. Para el reconocimiento de los gastos de
representación ocasionales será indispensable, además de la autorización previa
que exige el Artículo 7º, la presentación de las correspondientes facturas,
acompañadas de una justificación con el siguiente detalle:
a. Cargo y nombre de
los funcionarios atendidos y de la entidad a que pertenecen.
b. Nombre y firma del
funcionario responsable del pago.
c. Motivo de la
atención.
d. Clase o tipo de
atención.
El incumplimiento de
este requisito obligará a reintegrar la suma que se hubiere girado como
adelanto por ese concepto.
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 51 al artículo 50. Lo anterior ya que por medio del
numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 51º.- Reconocimiento de gastos conexos.
Los gastos conexos del evento o actividad a los que el funcionario asistiere
podrán ser reconocidos. Para tales efectos se considera gastos conexos las
cuotas de inscripción en el evento, el alquiler de equipo didáctico o de apoyo
para hacer presentaciones o exposiciones y el lugar en que se harán estas, la
adquisición o reproducción de material bibliográfico siempre que sea para
entregar a la biblioteca del organismo público al que pertenece el servidor, las
llamadas telefónicas oficiales a nuestro país y los faxes, los gastos
correspondientes al uso oficial de servicios de Internet y cualesquiera otros
establecidos como tales en el acuerdo de viaje. La autorización de gastos
conexos debe estar contenida en el respectivo acuerdo de viaje, conforme lo
dispone el artículo 31°(*) de este Reglamento. Estos gastos se
pagarán únicamente contra la presentación de la (s) respectiva (s) factura (s)
al momento de hacer la liquidación.
(*) (Actual artículo 30)
(Así reformado por
resolución R-DC-92-2009 del 19 de noviembre de 2009, y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo traspaso
del antiguo artículo 52 al artículo 51. Lo anterior ya que por medio del
numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 52º.- Autorizaciones especiales. Las situaciones excepcionales que
se presenten, podrán someterse a consideración de la Contraloría General de la
República, con el propósito de que por medio del órgano o instancia competente
resuelva las autorizaciones especiales sobre cualquier aspecto no contemplado
en este Reglamento, si tales situaciones cumplen con los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud se haga
previamente a la realización del viaje.
b) Que la actividad sujeta
a autorización no contravenga el orden jurídico vigente.
c) Que la realización de la
actividad sea conveniente al interés público.
d) Que se trate de una
situación que ocurre en forma esporádica o imprevista.
e) Que la solicitud sea
hecha a instancia de la autoridad superior administrativa del ente público
respectivo o de otra autoridad competente.
(Así reformado mediante
resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio del 2011), y obtenido su contenido de
la página Web de la Contraloría General de la República www.cgr.go.cr)
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 53 al artículo 52. Lo anterior ya que por medio
del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 53º.- Derogatorias. Conforme con las previsiones de la Ley No. 3462
del 26 de noviembre de 1964, quedan derogadas todas las regulaciones existentes
sobre gastos de viaje, en el sector público, que se opongan a este Reglamento.
(Así modificada su numeración por el artículo
2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, que lo
traspaso del antiguo artículo 54 al artículo 53. Lo anterior ya que por medio del
numeral 2 de la resolución antes mencionada, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 54º.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al artículo 54. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)
Ficha articulo
Artículo 55º.- (Nota de Sinalevi: El texto de este numeral debe de ser consultado en
el artículo 54, ya que por medio del artículo 2° de la resolución N°
R-DC-00141-2025 del 9 de diciembre de 2025, se derogó el artículo 19, y se
ordenó ajustar la numeración de los restantes artículos)
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Fecha de generación: 16/4/2026 00:48:18
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