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 Normativa >> Reglamento 216 >> Fecha 19/03/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 216
Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
Texto Completo acta: 3CFD4

 



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 1.   Del objeto



Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de las operadoras de pensiones y demás participantes en los regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador y la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, a saber: Régimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalización Laboral y Planes de Ahorro Voluntario.




Ficha articulo



Artículo 2. De las abreviaturas y definiciones. Para efectos de este Reglamento se utilizarán las mismas definiciones contempladas en el Artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, además de las definiciones y abreviaturas que se indican a continuación:



a. Planes de acumulación para pensiones: Planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de acumular recursos, en las cuentas individuales de los afiliados al Régimen de Pensiones Complementarias, para ser destinados a la adquisición de un plan de beneficios.



b. Planes de acumulación de capitalización laboral: Planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Fondo de Capitalización Laboral.



c. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



d. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.



e. Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



f. Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador.



g. Ley 7391: Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.



h. Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.



i. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



j. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.



k. SUPEN: Superintendencia de Pensiones.



l. Superintendente: Superintendente de Pensiones.



Actividades Análogas y Conexas: Serán consideradas conexas o análogas las actividades, productos o servicios que tienen una relación de complementariedad y/o dependencia con alguna de las actividades establecidas de los incisos a) al f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983.



Son criterios para determinar esta relación de complementariedad y/o dependencia los siguientes:



1. La actividad, producto o servicio es idónea para garantizar la continuidad o confiabilidad de alguna de las actividades establecidas en los incisos a) al f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983.



2. La actividad, producto o servicio es útil para incrementar la calidad y la eficiencia de alguna de las actividades establecidas de los incisos a) al f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983.



3. La actividad es similar o afín a las que se realizan mediante alguno de las actividades significativas que ejecuta la entidad.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



Base de cálculo de la comisión: Parámetro sobre el cual se fija el porcentaje a cobrar, como la comisión por administración, a los pensionados respecto de los productos de beneficios y los afiliados a un fondo de pensiones complementario, ahorro voluntario o de capitalización laboral.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



Aumento de comisiones por modificación a su estructura: Se entenderá como un incremento en las comisiones, para los efectos de divulgación, libre transferencia y traslado, cualquier cambio en la base de cálculo de las comisiones, cuando dicho cambio sea solicitado por las entidades autorizadas.



Asimismo, se entenderá como un incremento la variación al alza del porcentaje aplicado sobre la base de cálculo, o bien, una disminución en el porcentaje de bonificación.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



Disminución de comisiones: Disminución del porcentaje aplicado sobre la base de cálculo de la comisión por administración, la aprobación de una bonificación o el aumento en la bonificación de la comisión por administración.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



Entidad resultante: Nueva entidad que resulta de la fusión de dos o más distintas entidades cuyas personalidades jurídicas se extinguen una vez perfeccionada la fusión.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



Entidad prevaleciente: Entidad participante en un proceso de fusión por absorción, cuya personalidad jurídica prevalece por sobre la entidad absorbida, una vez perfeccionada la fusión.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



Estructura de comisiones: Porcentajes, base de cálculo y esquema de bonificaciones, que conforman las comisiones de administración.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria: Planes aprobados por el Superintendente de Pensiones, mediante el cual un patrono y la operadora de pensiones o ésta y el órgano de representación de un colectivo con personería jurídica para actuar, suscriben un contrato marco al cual se podrán afiliar, mediante una boleta de adhesión unilateral, los trabajadores de la empresa o los miembros del colectivo, con el objeto de incrementar los ahorros de los afiliados a dicho régimen.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 16 de 23 de enero de 2003.)



 




Ficha articulo



Artículo 3. De las Entidades Autorizadas y Supervisadas.

  1. Las entidades autorizadas son:



  1. Operadoras de pensiones, de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades anónimas autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de capitalización laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades permitidas según el artículo 31 de la Ley N° 7983.



  2. Operadoras de fondos de capitalización laboral, constituidas por los sindicatos y otras entidades mencionadas en el artículo 74 de la Ley N° 7983, debidamente autorizadas como tales por la SUPEN , de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 10 de este reglamento.



  3. Cooperativas de Ahorro y Crédito, debidamente establecidas conforme a la Ley N° 7391 y autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 11 de este reglamento.



  4. Asociaciones Solidaristas, las cuales están facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 12 de este reglamento.



  1. Las entidades supervisadas son:



  1. Las entidades autorizadas mencionadas en el inciso A., de éste artículo.



  2. La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al régimen de invalidez, vejez y muerte.



  3. Todas las entidades administradoras de regímenes de pensionescreados por leyes o convenciones colectivas antes de la vigencia de la Ley N° 7983.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001.)




Ficha articulo



Artículo 4. De la administración. Los recursos de los Regímenes Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, delos Fondos de Capitalización Laboral y de los Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los afiliados. Deberán ser administrados por medio de fondos separados e independientes entre sí, y del patrimonio de la entidad autorizada que corresponda.



Mientras se identifica al propietario, los recursos de los denominados "registros erróneos" del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán administrados por las entidades autorizadas que corresponda siguiéndose para ello el mismo mecanismo y criterio de asignación de la afiliación automática, señalado en los artículos 11 y 39 de la Ley de Protección al Trabajador.



Los recursos correspondientes a los registros erróneos del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, cuyos titulares no hayan podido identificarse después de transcurrido el plazo de diez años, contado a partir del ingreso al sistema, serán transferidos por las operadoras a la Caja Costarricense de Seguro Social, para financiar el Régimen no contributivo de pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador. Los recursos serán trasladados el último día del correspondiente mes en que se cumpla el plazo de diez años indicado atrás.



El traslado podrá efectuarse en efectivo o en títulos valores, o ambos, según acuerden la correspondiente operadora y la Caja Costarricense de Seguro Social.



(Así reformado en sesión N° 1743 del 18 de julio de 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se agregará a partir del segundo párrafo de este numeral, un texto. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1° de enero de 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán administrados por cada operadora de pensiones complementarias en los siguientes fondos generacionales:



i. Fondo A



Fondo integrado por los recursos de los trabajadores nacidos en 1969 y los nacidos con anterioridad a este año, así como por los pensionados del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.



ii. Fondo B



Fondo integrado por los recursos de los trabajadores nacidos entre el año 1970 y el año 1979.



iii. Fondo C



Fondo integrado por los recursos de los trabajadores nacidos entre el año 1980 y el año 1989.



iv. Fondo D



Fondo integrado por los recursos de los trabajadores nacidos en 1990 y los nacidos con posterioridad a este año.



La pertenencia a cada uno de los anteriores fondos es obligatoria.



Con excepción de los pensionados del Fondo A que no podrán trasladarse a ningún otro fondo, los afiliados a los demás fondos generacionales únicamente podrán trasladarse cada cinco años:



a. Únicamente al fondo integrado por la cohorte etaria de mayor edad inmediato al fondo al que se encuentran afiliados.



b. Únicamente al fondo integrado por cohorte etaria de menor edad inmediato al fondo al que se encuentran afiliados. Esta opción podrá ser ejercida por los afiliados no pensionados del Fondo A.



Los afiliados que hayan ejercido su derecho a trasladarse de un fondo a otro dentro de una misma operadora, de conformidad con las anteriores disposiciones, una vez cumplida una permanencia de cinco años, únicamente podrán trasladarse al fondo que por su edad de nacimiento les corresponde.



Los afiliados que se trasladen de fondo deberán firmar una declaración donde indiquen expresamente que le han sido explicados por la operadora y que han comprendido los riesgos que asumen y los efectos que estos pueden tener en su saldo final.



c. Si el afiliado realiza un traslado de operadora, será asignado al fondo que por su año de nacimiento le corresponde en la operadora de destino, donde deberá permanecer durante cinco años, para poder trasladarse a otro fondo en la operadora de destino, según lo indicado en los anteriores acápites a) y b).



d. Los afiliados que no pertenezcan al Fondo A, cuando alcancen la condición de pensionados, deberán ser trasladados a dicho fondo, una vez adquieran el producto de beneficio de su elección en la misma operadora.



e. Los recursos de los registros erróneos se asignarán al Fondo A de la operadora que corresponda, al igual que los afiliados respecto de los cuales no se haya podido determinar la fecha exacta de nacimiento. En este último caso, una vez se haya acreditado la fecha de nacimiento, el afiliado será asignado al fondo que le corresponda, según su edad.



El Superintendente de Pensiones podrá, mediante acuerdo, cerrar o crear nuevos fondos, de acuerdo con la evolución demográfica de la población trabajadora, el crecimiento de los activos y los cambios que sufra el mercado laboral, asignando a los afiliados o pensionados de los fondos que se cierren a otros fondos.



La necesidad o conveniencia de cerrar o abrir un nuevo fondo deberá responder a los estudios que para estos efectos la SUPEN realice para dar fundamentos técnicos a estas decisiones.")




Ficha articulo



Artículo 4 bis.-De la administración del Régimen Voluntario de Pensiones. Todos los contratos pertenecientes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que puedan ejercer retiros totales o parciales, se administrarán en un fondo separado de aquellos que no tengan esta posibilidad. Este Fondo se denominará el Fondo A.



Las entidades autorizadas administrarán en un segundo fondo, el cual se denominará Fondo B, en colones y en dólares, las cuentas individuales del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos contratos hubiesen sido suscritos al amparo de la Ley 7983. Estas cuentas, al cumplir con los requisitos del Artículo 73 de la Ley de Protección al Trabajador para realizar retiros anticipados, solamente podrán realizar retiros parciales según lo dispuesto en las disposiciones del párrafo segundo del Artículo 99 de este reglamento. Dichos contratos podrán administrarse, previa autorización del Superintendente, en más de un fondo en función del horizonte de acumulación, retiro y perfil de riesgo de los afiliados.



Será responsabilidad de la entidad autorizada la definición de la política de gestión de riesgos de liquidez y calce de plazos de vencimiento la cual deberá ser comunicada a los afiliados al momento de firmar el contrato.



El Superintendente establecerá mediante circulares los aspectos operativos y de información que permitan una separación ordenada de los fondos.



 (Adicionado mediante Sesión 488 del 6 de enero del 2005)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se adicionará un artículo 4 ter. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo artículo será el siguiente: "Artículo 4ter. Valor cuota. El valor de las cuentas individuales de los afiliados y los pensionados en los fondos de pensiones y de capitalización laboral estará representado por cuotas. Las cuotas tendrán un valor uniforme entre sí y se calcularán diariamente, según se establezca en el Manual de información de los regímenes de capitalización individual.



El valor cuota del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se calculará de forma independiente para cada uno de los fondos generacionales previstos en el artículo 4 de este reglamento.")




Ficha articulo



Artículo 5º-De las monedas. Los aportes al Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán realizarse en colones.



Podrán constituirse fondos denominados en moneda extranjera en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y los planes de Ahorro Voluntario.



(Así reformado en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 6. De los planes de acumulación. Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas serán clasificados de la siguiente manera:



a. Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria.



Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará el inciso a) anterior. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: a. Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria



Las condiciones de estos planes serán las establecidas por la ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, así como por los acuerdos dictados por el Superintendente de Pensiones.")



b. Planes individuales de capitalización laboral.



Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.



c. Planes individuales de acumulación para pensión voluntaria.



Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de planes, los cuales deben indicar al menos lo siguiente:



i. Fondo al cual pertenece el plan.



ii. La participación alícuota en el Fondo.



iii. Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.



iv. El tipo de moneda.



v. El derecho a la libre transferencia hacia un fondo, administrado en otra entidad autorizada, cuyas condiciones de retiro anticipado total sean similares a las del plan contratado.



vi. Información sobre la política de inversión de los recursos, la cual se regirá por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto por la SUPEN.



vii. La custodia de los títulos valores.



viii. Las comisiones a pagar por el afiliado.



ix. Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por parte del afiliado o sus beneficiarios. Señalar explícitamente que a excepción del retiro anticipado, los casos de enfermedad terminal o invalidez permanente calificados por la CCSS, así como el retiro único al optar por los beneficios del régimen, los recursos acumulados se recibirán por medio de un plan de beneficios autorizado.



x. La forma de resolución de conflictos.



xi. Los beneficios fiscales para el afiliado.



xii. Los aportes a realizar.



xiii. El suministro de información al afiliado.



xiv. Las condiciones para el retiro anticipado parcial y la regulación de traslado al Fondo A establecido en el Artículo 4 bis



(Así reformado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)



d. Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria. Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de plan, el cual debe indicar, además de lo mencionado en el literal anterior, lo referente a las condiciones para el aporte patronal y para el retiro de haberes por parte del afiliado. Además debe señalarse que en este tipo de planes no aplica la libre transferencia. El plazo mínimo del contrato marco es de un año. Deberá consignarse el procedimiento para transferir el colectivo a otra operadora de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato o reasignación de éste por incumplimiento de las partes. Además, si transcurrido un año todas las partes involucradas en el colectivo están de acuerdo podrá trasladarse la administración a otra Operadora de Pensiones. En caso de contratos colectivos con aporte patronal indicar, ante la eventualidad de un rompimiento de la relación laboral o disolución del colectivo, el procedimiento de traslado a un plan voluntario de pensión complementaria individual. El Superintendente, mediante acuerdo general, establecerá los aspectos operativos referentes a este particular.



Las disposiciones de los contratos marco que se suscriban deberán encontrarse amparados a un plan debida y previamente autorizado y guardar congruencia con las disposiciones de este último. Podrán adherirse al contrato marco únicamente aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas en el plan.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)



e. Servicios de administración por contratación de Fondos de Pensiones Complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contraten las asociaciones solidaristas. Las Operadoras podrán ofrecer estos servicios por medio de contratos, los cuales deberán ser aprobados previamente por el Superintendente y deberán ajustarse a los términos indicados en las leyes, convenciones, acuerdos y reglamentos respectivos.



f. Planes individuales, colectivos o corporativos de ahorro voluntario. Las Operadoras pueden ofrecer estos tipos de planes, a quienes estén afiliados a cualesquiera de los regímenes de pensiones señalados anteriormente. Deberán cumplir con lo indicado en el inciso c) anterior y deberán ser aprobados por el Superintendente.



(Así reformado en sesión N° 346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002)




Ficha articulo



Artículo 6 bis. Planes colectivos



Para el caso de los planes colectivos, se suscribirá un contrato marco entre la operadora de pensiones y el patrono y / o el órgano de representación del colectivo. Las personas que deseen afiliarse a estos planes deberán firmar su adhesión al contrato marco mediante un documento, físico o electrónico, el cual no podrá modificar, de forma alguna, las condiciones del plan aprobado ni del contrato marco. Cuando sea de forma electrónica, la adhesión deberá suscribirse mediante firma digital. Podrán adherirse al contrato marco únicamente aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas en el plan.



Los patronos de carácter privado, así como las organizaciones y los colectivos de personas que cuenten con representación legal, podrán ofrecer a sus trabajadores y miembros, respectivamente, la adhesión a uno o más planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria complementaria.



El plan sujeto a autorización podrá establecer que el patrono, cotizante y afiliados bajo circunstancias objetivas y verificables, podrá suspender la realización de sus aportes de manera temporal hasta por un plazo máximo de seis meses. Tales circunstancias deberán quedar claramente definidas en el plan sujeto a autorización y los respectivos contratos marco.



El patrono o cotizante que realice aportaciones a un plan colectivo autorizado, podrá establecer en el contrato marco, limitaciones respecto del retiro de los recursos, cuando el retiro se refiera a los aportes por él realizados. Las limitaciones para su disfrute no podrán exceder del cumplimiento de los requisitos para pensionarse en el régimen básico bajo el que se pensionen.



En caso de resolución del contrato marco y que el afiliado no se encuentre en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 21 de la LPT, los recursos serán destinados según éste indique a un plan voluntario de pensiones complementarias individual o un aporte extraordinario al ROP.



Los planes sujetos a autorización deberán consignar en forma clara, cuál será el procedimiento establecido para transferir el colectivo a otra operadora de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato marco, o bien, por la resolución de éste.



No obstante, el procedimiento indicado, la operadora a la cual se le traslade la administración de los recursos del colectivo deberá contar con un plan colectivo autorizado.



En la suscripción del contrato con la operadora a la cual se traslade el colectivo, quedará obligada a respetar las condiciones de antigüedad y el número de cotizaciones efectuadas al amparo del contrato anterior, así como, las limitaciones para el disfrute que hayan sido establecidas por el patrono. En todo caso deberá informarse al afiliado de cualquier variación en las condiciones del plan, en caso de no estar de acuerdo con las mismas podrá desafiliarse.



Al amparo de dicho procedimiento, el patrono o entidad gremial podrá ejercer el traslado del colectivo a otra operadora dentro del plazo previsto en el correspondiente contrato marco.



(Así adicionado por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 7. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




Ficha articulo



Artículo 8. De la acreditación de los recursos



La entidad autorizada recibirá la información necesaria para identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada uno, mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de Recaudación o bien, por medio de los mecanismos establecidos por cada Operadora, cuando así corresponda, en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario.



Los aportes recibidos, tanto por medio del Sistema Centralizado de Recaudación como por la propia entidad autorizada, serán acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la misma fecha en que los recursos respectivos estén disponibles para su inversión por parte de la entidad autorizada, en términos de cuotas convertibles a la moneda en que esté denominado el fondo respectivo, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 7983 y según lo dispuesto en el Manual de Información y el Plan de Cuentas definidos por la Superintendencia. 




Ficha articulo



Capítulo II



Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas



Artículo 9. De las Solicitudes



El Superintendente resolverá las solicitudes de autorización para la apertura y funcionamiento de las entidades indicadas en el literal a. del Artículo 3 de este Reglamento.



Los plazos para su resolución se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública y se contarán a partir de la fecha en que la entidad haya cumplido con la presentación de toda la información requerida.



 




Ficha articulo



Sección I



Disposiciones sobre la apertura de operadoras



Artículo 10. De los requisitos de apertura para las operadoras de pensiones y las operadoras de fondos de capitalización laboral. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Sección II



Disposiciones sobre las Cooperativas de Ahorro y



Crédito y las Asociaciones Solidaristas



Artículo 11. De la autorización a cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de capitalización laboral. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 12. De los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalización laboral. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Sección III



Otras disposiciones para la apertura



Artículo 13. De las otras condiciones previas al inicio de operaciones . (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 14. De la comunicación del acto de autorización. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 15. De los requisitos de funcionamiento. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 16. Del plazo para el inicio de operaciones . (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 17.(Este artículo fue Derogado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)




Ficha articulo



Artículo 18. De la delegación de la administración de los fondos. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 19. Reglamento de Apertura. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Capítulo III



Fusión de Operadoras y Fondos



Artículo 20. De los tipos de fusión



Se entenderá por fusión de operadoras la integración de dos o más de ellas para formar una sola sociedad o entidad, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo X del Libro y Título I del Código de Comercio.



La fusión podrá ser:



a. Por absorción, cuando prevalece la personalidad jurídica de una de las sociedades involucradas en el proceso.



b. Por creación, cuando las sociedades involucradas cesaran en el ejercicio de su personalidad jurídica individual y se crea una nueva sociedad.



La fusión podrá darse entre operadoras de pensiones, entre operadoras de fondos de capitalización laboral o una combinación de ambas.



Tratándose de fusiones entre asociaciones cooperativas o entre asociaciones solidaristas que estén administrando fondos de capitalización laboral, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7391 y la Ley 6970.




Ficha articulo



Artículo 21. De la autorización . (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 22. De la consulta a la Comisión para la Promoción de la Competencia. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 23. De la resolución sobre la solicitud de fusión. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 24. De la unificación de Fondos administrados por Operadoras . (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 25. De otros tipos de unificación de Fondos



También podrán darse unificación de Fondos entre una Operadora y una organización social, o entre esta y otra organización social cuando así sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con lo dispuesto en el presente Capítulo, en lo que sea aplicable.




Ficha articulo



Artículo 26. De la finalización del proceso. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 27.-De los derechos de los afiliados



La nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente, según sea el caso, deberán respetar los derechos y obligaciones pactados originalmente con los afiliados por cada una de las entidades que se fusionaron.



Los afiliados podrán solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad, siguiendo los procedimientos dispuestos al efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 102 de este Reglamento,  a partir de la comunicación que efectúe la Superintendencia de Pensiones en un periódico de circulación nacional.



(Así reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)




Ficha articulo



Capítulo IV



Agentes Promotores de Ventas



Artículo 28. Del Agente Promotor



Los agentes promotores están autorizados para realizar labores de promoción, divulgación y asesoramiento en relación con los planes de pensiones y beneficios, así como para realizar la afiliación a las entidades autorizadas para administrar planes de pensiones complementarias, de capitalización laboral y planes de ahorro voluntario.



Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas y las cooperativas de ahorro y crédito que administren fondos de capitalización laboral para sus propios asociados al amparo de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 7983, está obligada a contar con, al menos, un agente promotor disponible en cada punto donde la entidad comercialice sus servicios.



(Así reformado por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 29. Capacitación



Las operadoras de pensiones deberán instruir y capacitar en forma permanente a sus agentes promotores en todos los aspectos relativos al Sistema Nacional de Pensiones con el fin de que puedan asesorar, en forma adecuada, completa y pertinente, a los trabajadores, afiliados y pensionados.



La Superintendencia de Pensiones podrá evaluar los conocimientos, aptitudes y capacidades técnicas de las personas que se desempeñen como agentes promotores. Para lo anterior, desarrollará planes de evaluación periódicos de los agentes promotores acreditados por las operadoras de pensiones. La evaluación podrá ser realizada por un tercero contratado por la Superintendencia de Pensiones para esos efectos.



Para lo anterior podrá seleccionar de forma aleatoria una muestra representativa de agentes promotores de cada operadora de pensiones para ser evaluados.



El temario de las pruebas, así como la metodología de la ejecución de dichas pruebas, estará a disposición de las operadoras de pensiones con antelación a la convocatoria.



Si un promotor no aprueba la evaluación realizada por la Superintendencia de Pensiones, se procederá a su inhabilitación y solamente podrá ser habilitado de nuevo si logra aprobar el examen que en una nueva convocatoria extraordinaria se lleve a cabo. La prueba extraordinaria será realizada dentro de un plazo de tres meses. contados a partir de la comunicación de la inhabilitación.



La Superintendencia publicará en su página web el listado de promotores habilitados de cada operadora.



(Así reformado por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020. Este artículo había sido derogado mediante el artículo 16 de esta misma norma)



Transitorio. Aplicación de las disposiciones del artículo 29 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, referente al proceso de evaluación de agentes promotores.



La pérdida de credencial de los agentes promotores establecida en el párrafo quinto del artículo 29, resultará aplicable para aquellos agentes promotores que sean acreditados a partir de la vigencia de la reforma a dicho artículo.



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 30. Otras disposiciones dictadas mediante acuerdo del Superintendente



El Superintendente comunicará a las operadoras mediante acuerdo la información que deben tener las credenciales, los temas y condiciones generales de los exámenes, las características del registro y cualquier otro aspecto operativo.



(Así reformado por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020  del 3 de diciembre del 2020)




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Capítulo V



Publicidad



Artículo 31. De las publicidad.



Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación realizada directa o mediatamente por las entidades autorizadas, a través de cualquier medio, con el fin de promover la afiliación de los trabajadores, dependientes, independientes, y del público; la permanencia de los afiliados, o para dar a conocer información general sobre la entidad autorizada y los productos que ofrece.



La publicidad comprende anuncios convencionales, impresos, publicaciones en redes informáticas, y toda información dirigida al público o a grupos determinados, difundida por cualquier medio, con el propósito de obtener los fines establecidos en el párrafo anterior. Igualmente comprende las informaciones personalizadas de publicidad y de ventas, los concursos, las rifas y, en general, las promociones.



(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001.)




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Artículo 32. De los principios que rigen la publicidad



La publicidad que realicen las entidades autorizadas no se encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con los siguientes principios:



a. Claridad: Ser directa, precisa, oportuna, completa, sencilla, fácil de entender por el público y útil para orientar sus decisiones.



b. Finalidad: Estar dirigida a difundir y consolidar al Sistema Nacional de Pensiones, así como a la entidad autorizada correspondiente.



c. Veracidad: Ser cierta y no inducir a equívocos o confusiones. Ninguna información podrá basarse en conceptos o valoraciones que pongan en duda los Regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador o lo actuado por las Entidades Autorizadas.



d. Pertinencia: Tener relación directa con el Sistema Nacional de Pensiones, en particular con los planes de pensiones complementarias, los fondos de capitalización laboral, los planes de ahorro voluntario y la prestación de servicios por parte de las entidades autorizadas.



e. Comprobación: Fundamentarse en elementos técnicos que puedan ser verificados ante la Superintendencia y ser por sí misma completa e ilustrativa, sin perjuicio de la obligación de la entidad autorizada de ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a solicitud del Superintendente o del interesado.



f. Lealtad: No debe incluir frases ofensivas dirigidas a la competencia, confundir al público mediante afirmaciones falsas o inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de competencia desleal.



g. Identificación: Mostrar el nombre y los signos distintivos de la entidad autorizada responsable de su publicación.



h. Independencia: Puede hacer referencia a la entidad, al grupo económico o financiero a que pertenece la entidad autorizada, pero no inducir al público a creer que el grupo económico o financiero garantiza en forma alguna los Fondos administrados por la entidad autorizada.




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Artículo 33. De las prohibiciones



Las entidades autorizadas no podrán realizar publicidad basada en:



  1. Proyecciones de rentabilidad de los fondos autorizados.



  2. Mostrar el crecimiento de los haberes del afiliado en términos nominales.



  3. Comparaciones de cualquier tipo entre entidades autorizadas costarricenses y entidades análogas del extranjero, excepto que se utilice para ello información emitida por la Superintendencia.



  4. Comparaciones o relaciones en las cuales se pretenda inducir preferencias en razón de la nacionalidad del capital social de los entes autorizados.



  5. El otorgamiento directa o indirectamente, de regalos en efectivo o en especie a los afiliados. Se entiende por el término indirectamente cualquier tipo de colaboración o participación de cualesquiera otras empresas que conforman el grupo financiero o grupo de interés económico privado al que pertenezca la entidad supervisada, de conformidad con lo establecido en los reglamentos correspondientes, emitidos por el consejo nacional de supervisión del sistema financiero, cuyo propósito sea fomentar la participación o afiliación de la entidad autorizada.



(Así AMPLIADO por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001, la cuál adicionó el inciso e) al presente artículo.)



 




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Artículo 34. Del patrocinio de actividades



Es lícito el patrocinio publicitario, por el cual el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la creación, ejecución o difusión de su labor cultural, benéfica o deportiva, se compromete a colaborar en la publicidad de la entidad autorizada patrocinadora.



No obstante, dicho patrocinio no podrá representar una ventaja directa para los afiliados de la empresa patrocinadora, consistente en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una rebaja en el valor de la entrada o en cualquier otro beneficio de similar índole, que no correspondan a los beneficios autorizados por la Ley 7983 y definidos dentro del plan suscrito.



 




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Artículo 35. De las directrices



El Superintendente comunicará a las Entidades Autorizadas las disposiciones adicionales necesarias para el control de la publicidad.



 




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Capítulo VI



Comisiones



Artículo 36. De los tipos de comisiones



Cada entidad autorizada podrá cobrar una comisión de administración ordinaria por el desempeño de sus funciones, tanto para los planes de acumulación como para los planes para el retiro de beneficios, así como una comisión extraordinaria adicional por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones serán la única retribución que podrán recibir por esos servicios que brinden a sus afiliados.



Adicionalmente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá autorizar el cobro de otras comisiones extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada para llevar a cabo alguna actividad análoga, conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley 7983.



 




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Artículo 37.-De la comisión por administración. La comisión por administración deberá ser la misma para todos los afiliados pertenecientes a un mismo Fondo.



La comisión por administración de los fondos administrados por las entidades autorizadas se regirá por las siguientes reglas:



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará el párrafo anterior. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 37. De la comisión por administración La comisión por administración deberá ser la misma para todos los afiliados pertenecientes a un mismo fondo, sin perjuicio de las bonificaciones a que puedan tener derecho.



La comisión por administración de los fondos administrados por las entidades autorizadas se regirá por las siguientes reglas:")



1. Fondo de Capitalización Laboral. La base de cálculo de la comisión será un porcentaje del saldo administrado definido, este último, como la diferencia entre el activo total y el pasivo total. El límite máximo de comisión que las entidades podrán cobrar a los afiliados, sobre la base de cálculo antes indicada, será de un 2% anual.



2. Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias:



La base de cálculo de la comisión será un porcentaje del saldo administrado definido, este último, como la diferencia entre el activo total y el pasivo total.



El límite máximo de comisión que las entidades podrán cobrar a los afiliados, sobre la base de cálculo antes indicada, será de un 0.35% anual.



(Así reformado el numeral 2) anterior en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará el inciso 2) anterior. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: 2. Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias



La base de cálculo de la comisión será un porcentaje del saldo administrado definido, este último, como la diferencia entre el activo total y el pasivo total.



El límite máximo de comisión que las entidades podrán cobrar a los afiliados y pensionados de cada uno de los fondos generacionales del Régimen Obligatorio de Pensiones será de un 0.35% anual sobre la base de cálculo indicada en el párrafo anterior.")



3. Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. La base de cálculo de la comisión estará compuesta por los siguientes parámetros:



a) Los rendimientos brutos obtenidos por las inversiones realizadas con los recursos del fondo.



b) El saldo administrado definido como la diferencia entre el activo total y el pasivo total.



Las operadoras de pensiones podrán solicitar la autorización de una estructura de comisiones con fundamento, exclusivamente, en alguno de los parámetros definidos en los incisos a) o b). La entidad autorizada definirá el porcentaje aplicado al parámetro escogido.



4. Comisión por administración para la operadora de pensiones de la CCSS. La comisión que cobre la operadora de la CCSS por la administración del Fondo de Capitalización Laboral, deberá sujetarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador.



La operadora deberá contratar un estudio de costos independiente y realizar una solicitud de autorización de comisión a la Superintendencia de Pensiones, a más tardar el 30 de junio de cada año. En caso de que el estudio o la solicitud no se realice la Superintendencia establecerá, para el siguiente año, la menor comisión que resulte del último estudio remitido y la aplicación de la siguiente fórmula:



(Nota: Ver fórmula en página N° 17 a La Gaceta impresa N° 69 del 6 de abril de 2006.)



Donde: GO: es el gasto operativo reportado a la SUPEN.



F: es el fondo administrado a la fecha señalada.



T: corresponde al mes de mayo del año en que no se cumplió la remisión del estudio. A falta de esta información se realizará una estimación con la información más reciente.



(Así reformado en sesión N° 567 del 23 de marzo del 2006)




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Artículo 37 bis.-De las bonificaciones. Las entidades autorizadas, según corresponda, podrán contar con un esquema de bonificaciones en el Fondo de Capitalización Laboral, así como en el Régimen Obligatorio y en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el cual se regirá por las siguientes reglas:



i) La base de la bonificación será determinada por las entidades considerando la estructura de comisiones del fondo, sin que pueda ser mayor a la comisión de administración vigente.



ii) La bonificación a las comisiones cobradas deberá ser registrada, de manera independiente, en la cuenta del afiliado o pensionado, previo cumplimiento de los criterios definidos en el esquema aprobado.



iii) En caso de que una entidad autorizada se extinga por causa de un proceso de fusión, la entidad resultante deberá respetar la antigüedad acumulada de los afiliados o pensionados de la entidad que desaparezca cuando la prevaleciente cuente con un esquema de bonificación de comisiones que considere la antigüedad como requisito para su disfrute.



iv) La bonificación de las comisiones deberá aplicarse a los afiliados o pensionados en condiciones de igualdad, de conformidad con los criterios definidos en el esquema de bonificación previamente autorizado.



v) Para los planes individuales de acumulación y beneficios únicamente se autorizará un esquema de bonificaciones para cada fondo administrado.



vi) La base de cálculo de la bonificación deberá corresponder a la estructura de comisiones aprobada para cada fondo.



vii) La solicitud de aprobación de bonificaciones deberá incluir la fórmula de cálculo, de forma tal que la bonificación pueda explicarse por sí misma de forma sencilla, llana y clara.



viii) La periodicidad con la que se realizará el cálculo de las bonificaciones será mensual, y deberá aplicarse al cierre de cada mes. La bonificación de las comisiones deberá registrarse en las cuentas de capitalización individual el último día del correspondiente mes.



ix) El esquema de bonificaciones deberá contener el tratamiento que se dará a los afiliados o pensionados que no cumplan con períodos completos, según la periodicidad definida, bien sea por cumplimiento de requisitos en períodos intermedios o por la salida de recursos antes de finalizar el plazo establecido para la determinación de la bonificación.



x) En caso de fusiones de entidades autorizadas, la entidad prevaleciente o la nueva entidad resultante, en caso de no contar con un esquema de bonificaciones aprobado, podrá aplicar a todos sus afiliados o pensionados, los esquemas de bonificación de comisiones que le hubieren sido aprobados a las entidades que desaparecen, o solicitar modificaciones sobre la base de dichas autorizaciones.



xi) En caso de fusiones por absorción, si tanto la entidad prevaleciente como la absorbida cuentan con esquemas de bonificaciones aprobados, la entidad prevaleciente, podrá aplicar a todos sus afiliados o pensionados cualquiera de ellas, o bien, solicitar modificaciones sobre la base del esquema que seleccione. En dicho caso deberá comunicar a la Superintendencia, en la propia solicitud de fusión, el esquema que aplicará, en el entendido de que si algún afiliado o pensionado se ve afectado producto de la disminución en la bonificación que originalmente disfrutaba, podrá solicitar la libre transferencia o traslado por concepto de aumento de comisiones.



xii) No se considerará para efectos del cálculo de la bonificación los saldos de distintos contratos de un mismo afiliado o pensionado, debiéndose aplicar dicha bonificación, en forma separada e independiente para cada contrato que el afiliado o pensionado haya suscrito.



Las entidades podrán solicitar la aprobación de esquemas de bonificación de las comisiones, los cuales, una vez aprobados, formarán parte de la estructura de cálculo de las comisiones ordinarias.



El esquema de bonificaciones permitirá al afiliado o pensionado, gozar de un reintegro en su cuenta de capitalización individual de una proporción de las comisiones de administración pagadas a la entidad autorizada. El reintegro deberá realizarse en el mismo periodo de cobro de la comisión respectiva.



Las operadoras podrán establecer esquemas de bonificaciones al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, una vez aprobados por la SUPEN, cuando se condicionen a la permanencia del afiliado o pensionado en el fondo y el cumplimiento de aportes, o bien, se condicionen a la permanencia del afiliado o pensionado en el fondo y el mantenimiento de saldos mínimos.



Tratándose del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y del Fondo de Capitalización Laboral, las operadoras y entidades autorizadas, respectivamente, podrán establecer esquemas de bonificaciones, cuando se condicionen, únicamente, a la permanencia del afiliado o pensionado.



Los afiliados deberán ser amplia y suficientemente informados, por los medios que estime la Superintendencia de Pensiones, de las condiciones en que dichas bonificaciones se aplican.



El reintegro se registrará en la cuenta individual correspondiente.



En la contratación de los planes colectivos de acumulación del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, los contratantes podrán acordar con la operadora esquemas de bonificación particulares para cada plan, considerando sus características.



Tratándose de contratos colectivos, el mantenimiento de saldos mínimos administrados, como condición requerida para el disfrute de la bonificación de las comisiones de administración, se contabilizará en forma colectiva, sea, como la sumatoria de todas las cuentas individuales del colectivo, debiendo aplicarse en forma individual para cada afiliado.



La antigüedad se contabilizará individualmente a partir del primer aporte realizado en cada cuenta en particular, sin que la misma pueda ser menor al plazo establecido para ejercer la libre transferencia.



(Así adicionado en sesión N° 567 del 23 de marzo del 2006)



(Así reformado mediante sesión N° 1757- 2022 del 20 de setiembre del 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará este numeral. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 37 bis. De las bonificaciones



Las entidades autorizadas podrán contar con un esquema de bonificaciones aplicable al correspondiente fondo del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, así como al Fondo de Capitalización Laboral, bajo su administración.



1. Condiciones generales



i) El esquema de bonificaciones permitirá al afiliado o pensionado, gozar de un reintegro en su cuenta de capitalización individual de una proporción de las comisiones de administración pagadas a la entidad autorizada. El reintegro deberá realizarse en el mismo periodo de cobro de la comisión respectiva.



ii) La base de la bonificación será determinada por las entidades considerando la estructura de comisiones del fondo, sin que pueda ser mayor a la comisión de administración vigente.



iii) La bonificación a las comisiones cobradas deberá ser registrada, de manera independiente, en la cuenta del afiliado o pensionado, previo cumplimiento de los criterios definidos en el esquema aprobado.



iv) La bonificación de las comisiones deberá aplicarse a los afiliados o pensionados en condiciones de igualdad, de conformidad con los criterios definidos en el esquema de bonificación previamente aprobado.



v) Para los planes individuales de acumulación y de beneficios únicamente se autorizará un esquema de bonificaciones para cada fondo administrado vi) La base de cálculo de la bonificación deberá corresponder a la estructura de comisiones aprobada para cada fondo.



En la contratación de los planes colectivos de acumulación del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, los contratantes podrán acordar con la operadora esquemas de bonificación particulares para cada plan, considerando sus características.



vii) La solicitud de aprobación de bonificaciones deberá incluir la fórmula de cálculo, de forma tal que la bonificación pueda explicarse por sí misma de forma sencilla, llana y clara.



viii) La periodicidad con la que se realizará el cálculo de las bonificaciones será mensual y deberá aplicarse al cierre de cada mes. La bonificación de las comisiones deberá registrarse en las cuentas de capitalización individual el último día del correspondiente mes.



ix) El esquema de bonificaciones deberá contener el tratamiento que se dará a los afiliados o pensionados que no cumplan con períodos completos, según la periodicidad definida, bien sea por cumplimiento de requisitos en períodos intermedios o por la salida de recursos antes de finalizar el plazo establecido para la determinación de la bonificación.



x) En caso de fusiones de entidades autorizadas, la entidad prevaleciente o la nueva entidad resultante, en caso de no contar con un esquema de bonificaciones aprobado, podrá aplicar a todos sus afiliados o pensionados, los esquemas de bonificación de comisiones que le hubieren sido aprobados a las entidades que desaparecen, o solicitar modificaciones sobre la base de dichas autorizaciones.



xi) En caso de que una entidad autorizada se extinga por causa de un proceso de fusión, la entidad resultante deberá respetar la antigüedad acumulada de los afiliados o pensionados de la entidad que desaparezca cuando la prevaleciente cuente con un esquema de bonificación de comisiones que considere la antigüedad como requisito para su disfrute.



xii) En caso de fusiones por absorción, si tanto la entidad prevaleciente como la absorbida cuentan con esquemas de bonificaciones aprobados, la entidad prevaleciente, podrá aplicar a todos sus afiliados o pensionados cualquiera de ellas, o bien, solicitar modificaciones sobre la base del esquema que seleccione. En dicho caso deberá comunicar a la Superintendencia, en la propia solicitud de fusión, el esquema que aplicará, en el entendido de que si algún afiliado o pensionado se ve afectado producto de la disminución en la bonificación que originalmente disfrutaba, podrá solicitar la libre transferencia o traslado por concepto de aumento de comisiones.



xiii) Los afiliados deberán ser amplia y suficientemente informados, por los medios que estime la Superintendencia de Pensiones, de las condiciones en que dichas bonificaciones se aplican.



2. Bonificaciones de comisiones del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias



Tratándose del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y del Fondo de Capitalización Laboral, las operadoras y entidades autorizadas, respectivamente, podrán establecer esquemas de bonificaciones, para cada uno de sus fondos, de forma diferenciada, cuando se condicionen, únicamente, a la permanencia del afiliado o pensionado.



3. Bonificaciones de comisiones de administración del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias



Las operadoras podrán establecer esquemas de bonificaciones al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, cuando se condicionen a la permanencia del afiliado o pensionado en el fondo y el cumplimiento de aportes, o bien, se condicionen a la permanencia del afiliado o pensionado en el fondo y el mantenimiento de saldos mínimos.



4. Bonificación de comisiones en los planes de acumulación y beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y de beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias



Salvo que el esquema de bonificaciones aprobado por la SUPEN establezca lo contrario, la bonificación de comisiones en los planes de acumulación y beneficios en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y la de beneficios en el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que el afiliado o pensionado haya suscrito con una misma operadora se determinará, en forma separada e independiente, para cada contrato o producto.



5. Contabilización de los saldos mínimos y la permanencia



i) Contabilización de los saldos mínimos



La contabilización de saldos mínimos se realizará por fondo, según el esquema de comisiones aprobado para cada uno de ellos. Tratándose de contratos colectivos, el mantenimiento de saldos mínimos administrados, como condición requerida para el disfrute de la bonificación de las comisiones de administración, se contabilizará en forma colectiva, sea, como la sumatoria de todas las cuentas individuales del colectivo, debiendo aplicarse en forma individual para cada afiliado.



ii) Contabilización de la permanencia



La permanencia o antigüedad en la operadora para el Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Voluntario se contabilizará individualmente a partir del primer aporte realizado en cada cuenta en particular, sin que la misma pueda ser menor al plazo establecido para ejercer la libre transferencia.



En el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, la permanencia se contabilizará por fondo generacional. Si el afiliado se encuentra adscrito a dos distintos fondos en la misma operadora, por su doble condición de trabajador activo y de beneficiario de una pensión de este régimen, la permanencia se contabilizará por fondo de manera independiente, a partir de la fecha de afiliación ante el SICERE o a la de la firma del contrato de beneficios, respectivamente, salvo que el esquema de bonificaciones aprobado por la SUPEN establezca lo contrario.")




Ficha articulo



Artículo 38. De las comisiones extraordinarias



Las entidades autorizadas podrán cobrar comisiones extraordinarias a sus afiliados por su intermediación en la cobertura de riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados a un plan de pensiones complementarias, únicamente si la Entidad Autorizada no recibe pago de parte de la aseguradora.



 




Ficha articulo



Artículo 39. De las comisiones por transferencia de recursos a otras entidades autorizadas o supervisadas. Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por parte de las entidades autorizadas, por concepto de transferencia de recursos de los afiliados entre fondos de la misma entidad o desde otra entidad autorizada o supervisada. De igual manera queda prohibido el cobro de comisiones por concepto de Retiro Anticipado. Se exceptúa aquellos contratos firmados al amparo de la Ley Nº 7523 a los cuales les fue autorizado el cobro de comisión por este concepto.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 33 de 17 de febrero de 2003.)




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Artículo 40.—(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)

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Artículo 41. De la aprobación de la estructura de comisiones



La estructura de comisiones de cada entidad autorizada debe ser aprobada previamente por el Superintendente.



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 42.-De la divulgación y vigencia



El porcentaje de comisión ordinaria y extraordinaria que cobre las entidades autorizadas, deberá ser divulgado a los afiliados, a los cotizantes y al público en general, por los medios y en la oportunidad que establezca el Superintendente. Cada vez que una comisión se modifique al alza deberá comunicarse a los afiliados.



La comunicación deberá realizarse, al menos, treinta días hábiles antes de su entrada en vigor, mediante una publicación en un diario de circulación nacional.



Se considerará que existe un alza en la comisión cuando se incremente el porcentaje de alguno de los parámetros considerados en su cálculo.



El afiliado puede ejercer el derecho a la libre transferencia a partir de la comunicación del incremento mencionado.



Las modificaciones a la baja entrarán en vigencia en la fecha que señale la entidad autorizada y se comunicarán a los afiliados, cotizantes y público en general, en las condiciones que establezca el Superintendente.



(Así reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



(Derogado este Capítulo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)



Suficiencia patrimonial de la entidad autorizada



 



SECCIÓN I



Suficiencia patrimonial



 



Artículo 43.-Definición de la suficiencia patrimonial. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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SECCIÓN II



Cálculo del capital base



 



Artículo 44.-Capital Base. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



       ARTÍCULO 45.  Capital Primario. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 46.  Capital Secundario. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



Artículo 47.-Deducciones. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



SECCIÓN III



Cálculo de los requerimientos por riesgos de la entidad autorizada



 



        ARTÍCULO 48. Cálculo y Requerimiento del Riesgo Operativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 49. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Crédito. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 50. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Mercado. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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SECCIÓN IV



Otras disposiciones sobre el patrimonio de la entidad autorizada



 



Artículo 51.-Inversiones de la entidad en instrumentos financieros. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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SECCIÓN V



Evaluación cualitativa del riesgo operativo



 



Artículo 52.-Administración del riesgo operativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



       ARTÍCULO 53. Elementos de Evaluación Cualitativa. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 54. Calificación de los aspectos cualitativos. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 55. Determinación de la Calificación. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 56. Periodicidad de la evaluación. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



Artículo 57. Del uso de derivados para cobertura



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



Sección IV



Inversión de los recursos del Ahorro Voluntario



Artículo 58. De la inversión en megafondos



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)



 




Ficha articulo



Artículo 59. Fondos de inversión admitidos



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



Sección V



Valoración, tratamiento de excesos y prohibiciones



Artículo 60. (DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




Ficha articulo



Artículo 61. De los excesos y faltantes de inversión



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 62. Casos de excepción



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 63. De las Prohibiciones



(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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(*)Capítulo VIII



(*)(Derogado este capítulo por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



Beneficios



Sección I



De los planes de retiro



Artículo 64.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 65. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)






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Artículo 66. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 67. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 68. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 69.—(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 69 bis.—(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)




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Sección II



De las condiciones para acceder a los beneficios



Artículo 70.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 71. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 72. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Sección III



De la renta vitalicia



Artículo 73.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 74.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 75. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 76.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 77.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 78.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 79.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 80.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Sección IV



Renta permanente



Artículo 81.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Sección V



Retiro programado



Artículo 82. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)



 




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Artículo 83.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 84.(Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Capítulo IX



Afiliación y Aportación



Artículo 85. De la elección de una entidad autorizada



La afiliación a una entidad autorizada establece una relación jurídica entre ella y el afiliado la cual se hace efectiva por medio de la suscripción del formulario de afiliación o del contrato de afiliación, según corresponda.



En el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y en los planes de ahorro voluntario la afiliación del trabajador es libre, así como la participación del patrono en su condición de cotizante.



Es obligación de todo trabajador afiliarse al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral, dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la primera relación laboral. Para ello deberá elegir una única entidad autorizada. Si el trabajador no se afilia, se procederá según lo dispuesto en los Artículos 11 y 39 de la Ley 7983.



El trabajador también podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en la misma entidad autorizada elegida para administrar los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, u optar por cualquiera otra.



En el caso del Fondo de Capitalización Laboral, el trabajador también deberá elegir una única entidad autorizada para la administración de sus recursos.



Los trabajadores que laboren para más de un patrono, deberán elegir una única entidad autorizada, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.




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Artículo 86. De los plazos para el ingreso de los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán ingresar en la siguiente forma y plazos:



a. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal trasladará mensualmente a las operadoras de pensiones los recursos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a), y al uno por ciento (1%) establecido en el inciso b), ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde su ingreso a dicha entidad bancaria.



b. El aporte de los patronos del tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos, salarios y remuneraciones de los trabajadores pasará directamente del Sistema Centralizado de Recaudación a la entidad autorizada elegida por el trabajador, en un plazo máximo de seis días hábiles posteriores al día en que el patrono efectuó el pago. El monto de tales recursos se depositará en una cuenta especial del Sistema Centralizado de Recaudación en el Banco Central de Costa Rica.



c. El 50% de las utilidades de las operadoras constituidas como sociedades anónimas de capital público serán distribuidas a más tardar cuarenta y cinco días hábiles después del cierre contable del 31 de diciembre de cada año. Cada operadora deberá distribuir el monto recibido en proporción al total acumulado en la cuenta individual de cada uno de sus afiliados.



(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)




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Sección II



Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias



y Planes de Ahorro Voluntario



Artículo 87. Del procedimiento de afiliación



Para la afiliación a un plan Voluntario de Pensiones Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la suscripción de un contrato de afiliación. En el caso de afiliaciones colectivas mediante un contrato marco, cada afiliado debe firmar también un contrato de afiliación individual.



En el caso de los planes que se constituyan únicamente con el aporte del patrono cotizante, éste tiene derecho a suscribir afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y cada trabajador debe firmar un contrato individual.



También se permitirá la apertura de contratos a favor de menores de edad siempre y cuando sean representados en el acto por quien ejerce la patria potestad o por su representante legal.




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Artículo 88. De la fecha de afiliación y su vigencia



El ingreso del trabajador al régimen, sea dependiente o independiente, se hace efectivo con la suscripción de uno o varios contratos de afiliación ante una entidad autorizada.



Para efectos de la vigencia de los derechos y obligaciones de cada una de las partes, la afiliación tendrá vigencia en la fecha en que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de Recaudación o a la entidad autorizada.



 




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Artículo 89. De los contratos de afiliación y de cotizantes



El trabajador debe suscribir un contrato de afiliación para cada plan elegido dentro del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.



Los contratos se emitirán en dos tantos, ambos con firma original del afiliado, del representante legal, o de quien tenga poder para ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante, si existiere. El original será entregado al afiliado y la copia restante será para la entidad autorizada.



Las entidades autorizadas podrán otorgar poder a los agentes promotores de ventas para la suscripción de los contratos, siempre y cuando estén acreditados ante la Superintendencia.



Los contratos de afiliación y de cotizantes deberán consignar toda la información requerida. La entidad autorizada será la responsable de obtener la información solicitada, para lo cual deberá realizar las verificaciones necesarias.



 




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Artículo 90. De la recaudación



Los aportes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarán por medio del Sistema Centralizado de Recaudación administrado por la CCSS, si así lo decide el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 14 y 58 de la Ley 7983 y el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la CCSS. Podrá utilizarse cualquier medio electrónico que el Sistema Centralizado de Recaudación implemente para efectos de mejorar la recaudación y su control.



En todo caso, a través del Sistema Centralizado de Recaudación únicamente se recaudará los aportes correspondientes a un plan voluntario de pensión y de un plan de ahorro voluntario. En estos casos, las Operadoras deberán cumplir con los procedimientos de afiliación establecidos por dicho Sistema.



El Sistema Centralizado de Recaudación deberá trasladar los recursos a las entidades autorizadas en los términos establecidos en el literal b. del Artículo 86 de este Reglamento.



El afiliado, sea o no trabajador asalariado, o el cotizante, podrán realizar sus aportes en forma directa a la entidad autorizada, por el medio que acuerden las partes.




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Artículo 91. De la reposición de aportes



Para el caso del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el afiliado que no haya efectuado aportes en forma regular durante un lapso hasta de dos años, podrá reponer las cuotas atrasadas.



 




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Artículo 92. De la equivalencia en la frecuencia de pago



En los casos en que los aportes de los afiliados a un plan del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se efectúen con frecuencias diferentes a la mensual, se deberá equiparar la frecuencia de pago utilizada a la de un sistema de cotización mensual, en función del aporte mínimo mensual establecido como condición por cada una de las entidades autorizadas para optar por un plan de dicho Régimen. También procede esta disposición para el caso de retiros anticipados.




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Sección III



Otras disposiciones



Artículo 93. Del cese de la relación laboral



Cuando finalice la relación laboral de un trabajador, el patrono lo deberá notificar dentro de los plazos y forma establecidos, al Sistema Centralizado de Recaudación.




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Artículo 94. Del archivo de afiliados y actualización de dato



Cada Entidad Autorizada debe operar y cumplir estrictamente con todos los requisitos, estructura y plazos de actualización de los datos de los afiliados establecidos en el "Manual para el suministro de Información", emitido por el Superintendente.



 




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Artículo 95. De la conservación y custodia de los datos de los afiliados, formularios y contratos de afiliación. Las entidades autorizadas conservarán en su sistema, toda la información exigida por los correspondientes manuales de información de los regímenes de capitalización individual y colectiva emitidos por el Superintendente.



En el caso de afiliados que se acojan al derecho de transferencia o a los beneficios de un plan, la documentación correspondiente se almacenará en un medio que garantice la integridad de los datos por un plazo de al menos cinco años.



Asimismo, cada entidad autorizada deberá mantener custodiados los contratos de afiliación. Existirá un expediente individual para cada afiliado, así como para cada uno de los contratos marco que se suscriban con un cotizante.



Dichos expedientes serán complementarios al archivo de afiliados, y podrán mantenerse en medios electrónicos informáticos, o mediante archivo físico de los documentos que lo conforman.



(Así reformado en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)




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Artículo 96. De las medidas de seguridad



La información indicada en el Artículo anterior deberá estar custodiada físicamente e instalada en un espacio dotado de condiciones de máxima seguridad respecto de siniestros o catástrofes.



Asimismo, las entidades autorizadas deberán contar con un respaldo electrónico diario, ubicado fuera de sus instalaciones, con el fin de obtener los datos allí contenidos en caso necesario.



 




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Capítulo X



Formas de retiro



Artículo 97. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Artículo 98. De los retiros del Fondo de Capitalización Laboral



El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y los rendimientos que estos hayan generado, de conformidad con las siguientes reglas:



a. Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa.



Para el retiro de los recursos el afiliado deberá presentar ante la entidad autorizada: i) una solicitud de retiro; ii) el documento de identidad que corresponda; y, iii) una nota expedida por el patrono donde conste el rompimiento de la relación de trabajo. En defecto de la nota del patrono, las operadoras podrán recurrir a la información que se logre obtener de: a) el Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social; b) otros medios legítimos de prueba que puedan otorgar certeza a las entidades autorizadas del cumplimiento de los requisitos, todo lo cual deberá quedar debidamente documentado y custodiado para efecto s de supervisión.



b. Por pensión o jubilación.



El afiliado deberá presentar la solicitud ante la entidad autorizada, acompañada de su identificación y una certificación original donde conste la declaratoria del derecho de que se trate.



c. Cuando el afiliado lo solicite, una vez cumplidos cinco años de relación laboral con el mismo patrono.



Si el retiro se efectúa en fecha posterior, el monto a retirar incluirá los rendimientos correspondientes y la deducción de las comisiones de administración.



En todos los casos anteriores, la entidad autorizada deberá girar los fondos a favor del afiliado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.



d. Por fallecimiento del trabajador.



En caso de fallecimiento del trabajador se procederá conforme establece el Artículo 85 del Código de Trabajo.



e. Por reducción o suspensión temporal de la jornada laboral según la Ley 9832, Reducción de Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional El afiliado deberá presentar la solicitud ante la entidad autorizada: i) una solicitud de retiro; ii) el documento de identidad que corresponda; y, iii) una carta del patrono en soporte papel o digital, que haga constar la suspensión o la reducción de la jornada y del salario.



(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)




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Artículo 99.—Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad, podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.



Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año debiendo liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de quince días hábiles.



Los contratos que tengan su origen en planes de acumulación autorizados con fundamento en la Ley Nº 7523 o el transitorio XV de la Ley Nº 7983 podrán realizar retiros según lo dispuesto en la Ley vigente al momento de la firma del contrato. A falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo dispuesto en este Artículo.



Los afiliados a un plan de acumulación que se encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente se detallan, podrán realizar un retiro único y total del saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual: 1. Simultáneamente cuenten con: a) 57 años de edad o más; y, b) no menos de sesenta y seis meses de permanencia. 2. Se halle en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS , o la comisión médica que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el afiliado, con posterioridad a la firma del contrato.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010).



(Así reformado mediante sesion 488 del 6 de enero del 2005)




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Artículo 100. De los retiros de los Planes de Ahorro Voluntario



Los retiros de las cuentas de ahorro voluntario se podrán efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido el primer año de vigencia del contrato.



No obstante lo anterior, en el caso de los contratos colectivos o corporativos, podrán efectuarse retiros antes del año cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.



La Operadora deberá girar las sumas correspondientes en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud.



 




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Artículo 101. (Derogado por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)




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Capítulo XI



Libre transferencia y traslado de recursos



Sección I



Libre transferencia entre entidades autorizadas



Artículo 102.-De los requisitos.De los requisitos. Todo afiliado a los Regímenes de Pensiones Complementarias, de Capitalización Laboral y de Ahorro Voluntario podrá, libremente y sin costo alguno, ejercer el derecho a transferirse hacia otra entidad autorizada, una vez haya cumplido con una permanencia mínima de seis meses calendario en una misma entidad, en condición de afiliado.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1725 del 18 de abril de 2022)



Este plazo, para los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Fondo de Capitalización Laboral se contará a partir de la última afiliación aceptada por el Sistema Centralizado de Recaudación.



En el caso de los regímenes voluntarios, el plazo indicado en el párrafo primero de este artículo, se computará a partir de la vigencia de la afiliación, según se dispone en el artículo 88 de este Reglamento.



La libre transferencia podrá ejercerse, sin que se haya cumplido el plazo establecido en los párrafos anteriores, en los siguientes casos:



1. Cuando la entidad autorizada incremente las comisiones por la administración del fondo.



2. Respecto de los afiliados que se encuentren disfrutando de bonificaciones de comisiones, a partir del momento en que la entidad autorizada las elimine o las reduzca.



3. Se produzca la fusión de la entidad autorizada.



    Si la fusión es por absorción, la libre trasferencia podrá ser ejercida, únicamente, por los afiliados de la entidad absorbida.



    Si la fusión tiene como resultado la creación de una nueva entidad, la libre transferencia podrá ser ejercida, indistintamente, por todos los afiliados a las entidades participantes en la fusión.



4. Se produzca la fusión, por absorción o creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la entidad autorizada.



Si la fusión es por absorción, la libre trasferencia podrá ser ejercida, únicamente, por los afiliados de la entidad perteneciente al grupo o conglomerado financiero absorbido.



5. Cuando la Superintendencia apruebe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador, cambios en el control accionario de una entidad que den como resultado que una persona física o jurídica, o a un grupo de personas físicas o jurídicas vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud del cambio, el control, directo o indirecto, de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto.



Para establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas entre sí, se aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos de Interés Económico.



6. Cuando con motivo de la quiebra o liquidación de la entidad autorizada, se produzca el traslado de los fondos a otra entidad autorizada, según dispone el artículo 44 de la Ley de Protección al Trabajador.



        La libre transferencia deberá verificarse dentro del plazo de un mes, contado a partir del cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.



(Así reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)



Transitorio: El plazo de permanencia mínima de seis meses en una misma entidad autorizada, indicado en el artículo 102 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador como requisito para que los afiliados ejerzan, de forma ordinaria, el derecho a transferirse libremente de entidad autorizada, entrará en vigencia el día dieciséis de mayo del año en curso.



(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión N° 1728-2022 del 2 de mayo del 2022)




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Artículo 103. Del procedimiento, requisitos y condiciones



Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral, podrán ejercer el derecho de transferir libremente los recursos acumulados en sus cuentas individuales a otra operadora, dentro del plazo o con motivo de las condiciones excepcionales previstas en el artículo 102 de este reglamento.



La solicitud de libre transferencia de los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral debe solicitarse a través de cualquiera de los siguientes medios:



1. Directamente, a través de la plataforma tecnológica de servicios de que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social, utilizando, utilizando los mecanismos de acceso y seguridad establecidos por la CCSS para estos efectos.



2. Personalmente o por medio de apoderado, en las oficinas de la entidad donde se encuentra afiliado (entidad de origen), o bien, en las de la entidad donde desee trasladarse (entidad de destino), por intermedio de los funcionarios habilitados para acceder a la plataforma tecnológica de servicios de que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social.



Sin perjuicio de los aspectos operativos que legalmente le corresponda establecer al SICERE, el procedimiento y demás condiciones que se requieran para que el derecho de los afiliados a transferir sus recursos a otra operadora sea ejercido de forma segura, transparente y trazable, serán establecidos mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.



Los pensionados del Régimen Obligatorio y del Voluntario de Pensiones Complementarias, así como los afiliados a este último, deberán realizar la solicitud de traslado y la firma del respectivo contrato, en forma personal, únicamente ante la entidad de destino. La entidad de origen deberá remitir la información histórica de los movimientos de la cuenta individual que se requieran en el plazo dispuesto mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.



Para todo efecto, la solicitud de libre transferencia, realizada al amparo del artículo 10 de la Ley de Protección al Trabajador será efectiva, para los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones y al Fondo de Capitalización Laboral, una vez se aplique el traslado de forma satisfactoria a través la Oficina Virtual de la Caja Costarricense del Seguro Social.



En el caso de los pensionados del Régimen Obligatorio de Pensiones, del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, y de los afiliados a este último, el traslado será efectivo a partir de la firma del respectivo contrato y el traslado de recursos a la entidad de destino.



(Así reformado en sesión N° 1577 del 25 de mayo del 2020)




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Artículo 103 bis. Del derecho de los afiliados a la información



Cuando hagan ejercicio del derecho a transferirse previsto en el artículo 10 de la Ley de Protección al Trabajador, los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones y el Fondo de Capitalización Laboral, deberán manifestar, en forma expresa, haber leído el folleto informativo a que se refiere el artículo 75 del Reglamento de Gestión de Activos, correspondiente a la entidad a la cual deseen transferirse, como condición previa y necesaria para el traslado, independientemente del medio utilizado para ello.



(Así adicionado en sesión N° 1577 del 25 de mayo del 2020)




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Sección II



Traslado de los recursos



Artículo 104. Tipos de traslados



a. Traslados realizados, entre entidades autorizadas, de recursos provenientes del Régimen Obligatorio de Pensiones y el Fondo de Capitalización Laboral con ocasión del ejercicio, por parte de los afiliados, del derecho a la libre transferencia.



b. Traslados realizados, entre entidades autorizadas, de recursos provenientes del Régimen Voluntario de Pensiones y el Ahorro Voluntario cuya recaudación no se realice por medio del SICERE.



c. Traslados realizados entre Fondos del Régimen Voluntario de Pensiones, de distinta moneda, dentro de una misma operadora.



d. Traslado de recursos entre regímenes y retiros para el pago de seguros.



i. Traslado de recursos de las cuentas de ahorro voluntario al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.



ii. Traslado total o parcial del saldo disponible en las cuentas individuales del Fondo de Capitalización Laboral hacia las cuentas individuales del Régimen Voluntario u Obligatorio de Pensiones complementarias, en calidad de aportes extraordinarios.



Las condiciones para el retiro de los aportes extraordinarios serán las mismas aplicables a los retiros del régimen donde dichos aportes se realicen.



e. Retiro de recursos del ahorro voluntario para el pago de servicios adicionales, tales como coberturas contra los riesgos de invalidez, muerte, enfermedad o desempleo, cuando el afiliado así lo haya autorizado expresamente.



f. Por quiebra, fusión o liquidación de la Entidad Autorizada.



g. Traslados realizados hacía el Régimen No Contributivo, de recursos provenientes del Régimen Obligatorio de Pensiones y el Fondo de Capitalización Laboral, Régimen Voluntario de Pensiones y el Ahorro Voluntario, que no han sido retirados por los beneficiarios en un plazo de 10 años a partir del fallecimiento del afiliado, o que no hayan sido asignados a una cuenta individual en un plazo de 10 años a partir del ingreso.



h. Traslados realizados hacía el Régimen No Contributivo, de recursos provenientes del fondo erróneos del Régimen Obligatorio de Pensiones y del Fondo de Capitalización Laboral, que no hayan sido asignados a una cuenta individual en un plazo de 10 años a partir del ingreso.



(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)




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Artículo 105. De las condiciones del traslado. Si el traslado se realiza al amparo de la libre transferencia solo podrá efectuarse, en las condiciones del Fondo al cual se transfiere el afiliado, por el total del saldo existente en su cuenta individual. En todo caso, para los fines del retiro anticipado, se contabilizará el número de aportaciones desde la fecha del primer aporte realizado.



Los contratos provenientes de la Ley 7523 que sean trasladados a otro fondo u operadora mantendrán, exclusivamente, la antigüedad acumulada en el contrato original.



En el caso de traslados entre fondos de diferente moneda se aplicará las mismas condiciones que facultan la libre transferencia entre operadoras.



Los afiliados, cuyos contratos tengan el perfil definido en el párrafo primero del Artículo 4 bis, podrán optar por trasladarse al Fondo B. En este caso deberán liquidar el contrato anterior, si no correspondiera a la Ley 7983, y firmar un nuevo contrato con las condiciones de la Ley 7983 así como las restricciones de retiro anticipado total y parcial contenidas en el Artículo 99. El nuevo contrato respetará exclusivamente la antigüedad de los contratos que se liquidan.



Aquellos contratos administrados en el Fondo B que mantuvieran cláusulas de retiro anticipado total deberán trasladarse, con una antelación de al menos tres meses a la efectividad de la cláusula señalada, al Fondo A. Para todos los efectos este será el único caso en que será permitido el traslado de contratos desde un Fondo B hacia un Fondo A. Previo a dicho traslado el afiliado podrá optar por su permanencia en el fondo mediante la incorporación de un addendum al contrato que restrinja el retiro total por un período mínimo de 36 meses adicional. Como caso de excepción a esta restricción la operadora podrá incluir la posibilidad de retiro total en los casos de desempleo, enfermedad terminal o invalidez debidamente comprobada. La operadora de Pensiones tendrá la responsabilidad de establecer procedimientos objetivos y transparentes para la aplicación de esta opción debiendo resolver las solicitudes recibidas en un plazo máximo de veinte días hábiles.



(Ampliado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se agregará un párrafo sexto y un párrafo séptimo al presente numeral. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha los nuevos textos serán los siguientes: "El ejercicio de la libre transferencia o traslado de los afiliados o pensionados, respectivamente, del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, conllevará el traslado hacia la entidad de destino de la totalidad de los recursos habidos en su cuenta individual. No obstante, lo anterior, si por su doble condición de trabajador activo y de beneficiario de una pensión por sobrevivencia de este régimen, el afiliado mantiene recursos en distintos fondos generacionales, el ejercicio de la libre transferencia hacia otra operadora para la administración de los recursos de acumulación o de desacumulación, podrá ser ejercida de forma independiente.



Una vez recibidos los recursos por la entidad de destino, esta deberá asignarlos al fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que corresponda, según la edad del afiliado y/o su condición de pensionado o beneficiario de una pensión.")




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Artículo 106.-Forma y plazos en que se efectuarán los traslados de recursos.

Con el propósito de establecer el procedimiento para efectuar los traslados de recursos en las cuentas individuales administradas por las operadoras de pensiones, el Superintendente de Pensiones, mediante acuerdo de alcance general, definirá las condiciones, plazos en que se efectuarán los mismos. El acuerdo incluirá el uso de las aplicaciones informáticas que se lleguen a implementar con el fin de verificar la compensación y liquidación de recursos entre entidades autorizadas a través del Sistema Nacional de Pagos (SINPE).



El plazo para aplicar la transferencia de un afiliado hacia otra entidad, según el artículo 10 de la "Ley de Protección al Trabajador", no podrá ser mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de ese derecho.



(Así reformado en sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)




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Artículo 107.-Responsabilidades de las entidades autorizadas.



Constituye una obstaculización al derecho del afiliado de transferirse a otra entidad autorizada, el incumplimiento de los plazos establecidos para el traslado de recursos.



(Así reformado en sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)




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Capítulo XII



Información Financiera



Sección I



Estados Financieros



Artículo 108. De la confección de los estados financieros. Las entidades autorizadas confeccionarán los estados financieros de los fondos administrados de acuerdo con el Plan de Cuentas definido por la Superintendencia y los estados financieros de la entidad autorizada de acuerdo con el Plan de cuentas para entidades, grupos y conglomerados financieros aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente fue derogada por las disposiciones derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N° 1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma).




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Artículo 109. De los criterios contables



Los criterios contables que utilizarán las entidades autorizadas en la confección y presentación de los estados financieros serán aquellos que establezca la normativa contable previamente aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente fue derogada por las disposiciones derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N° 1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma).




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Artículo 110. De la identificación



Los estados financieros deberán especificar claramente si corresponden a la entidad autorizada o a fondos administrados y, en este último caso, identificar el fondo y si se trata de colones, dólares u otra moneda autorizada.




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Artículo 111. De la remisión. Los estados financieros de los fondos administrados y de la entidad autorizada deberán remitirse a la Superintendencia con la periodicidad establecida en el 'Manual de Información' emitido por el Superintendente. Asimismo, los estados financieros intermedios trimestrales, deben venir firmados por el gerente general o quien ejerza su función en su ausencia, y por el contador o quien lo sustituya.



Los estados financieros con corte al 31 de diciembre de cada año, deberán ser dictaminados por auditores externos.



(Así reformado en sesiones N° 1485-2019 y 1486-2019 del 5 de marzo de 2019)




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Artículo 112. De la publicación. Los estados financieros se consideran información pública y deberán estar disponibles para su consulta por parte de los interesados.



Los estados financieros deberán publicarse y cumplir con lo establecido en el Reglamento de información financiera.



(Así reformado en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)




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Artículo 113. De los incumplimientos de los deberes de los auditores o profesionales en contaduría pública



Los incumplimientos de las firmas auditoras o profesionales independientes, en relación con las disposiciones de este Capítulo, serán comunicados, junto con un informe sumario y las pruebas respectivas, al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica o a su homólogo en el país extranjero de que se trate, para los efectos que correspondan.



 




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Sección II



Auditoría Interna



Artículo 114. De los requisitos



Las entidades autorizadas deberán contar con un auditor interno, el cual estará sujeto a los requisitos e impedimentos indicados en los Artículos 34 y 36 de la Ley 7983.




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Artículo 115. De la inhibición



En el caso de que un auditor interno, con anterioridad a su designación como tal, hubiere laborado para la misma entidad autorizada, estará inhibido para expedir documento alguno sobre la veracidad o autenticidad de operaciones o actuaciones en las cuales participó directa o indirectamente con anterioridad.



 




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Artículo 116. De la designación y cese de funciones. El auditor interno deberá ser nombrado por la junta directiva de la entidad regulada. Su nombramiento, remoción o renuncia será comunicado a la Superintendencia de Pensiones en los plazos y a través de los medios que esta establezca mediante acuerdo.  La documentación por medio de la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos deberá mantenerse bajo la custodia de las entidades para los efectos de la supervisión que corresponda realizar.  



(Así reformado mediante sesión N° 655 del 25 de junio de 2007).



 




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Artículo 117. De los informes



Anualmente, o con la frecuencia que indique el Superintendente, los auditores internos de las entidades autorizadas presentarán a la Superintendencia los informes que ésta requiera.



 




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Sección III



Auditoría Externa



Artículo 118. De los requisitos



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).




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Artículo 119. De las incompatibilidades



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).




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Artículo 120. De la designación



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).



 




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Artículo 121. De los ingresos



(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero  de 2005).



 




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Artículo 122. De la rotación



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)



 




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Artículo 123. Del procedimiento de auditoría



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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Artículo 124. De los documentos de trabajo



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)



 




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Artículo 125. Del informe del auditor externo



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)



 




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Artículo 126. De la calificación



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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Artículo 127. Del informe complementario



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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Artículo 128. De la carta de gerencia



(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)




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SECCIÓN IV



Del control de cumplimiento normativo



Artículo 129.-Responsabilidad de las Entidades Autorizadas.  (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 130.-Requisitos. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 131.-Funciones. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 132.-Responsabilidades del encargado de las funciones de control del cumplimiento normativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 133.-Convocatoria a reuniones con la Superintendencia. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 134. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 135. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Artículo 136. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)




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Capítulo XIV



Seguro de fidelidad



Artículo 137. Del concepto



El seguro de fidelidad de posiciones es una modalidad de seguro que ofrece cobertura contra cualquier pérdida de dinero u otra propiedad mueble o inmueble perteneciente a la entidad autorizada asegurada, o en la que ésta tenga un interés pecuniario, o por la que sea legalmente responsable, derivada de hurto, robo, fraude, estafa, sustracción u otros actos tipificados en el contrato de seguro, que cometa uno o más de los empleados de la entidad autorizada ya sea directamente o en asocio con otros.




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Artículo 138. De la obligatoriedad



Es obligación de las entidades autorizadas gestionar ante una entidad aseguradora la respectiva póliza de fidelidad de posiciones.



 




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Artículo 139. De los sujetos



Es obligación de la entidad autorizada incluir en la póliza de fidelidad de posiciones a aquellos funcionarios que a la fecha de emisión del seguro, o durante su vigencia, y en el curso ordinario de sus negocios, tengan bajo su responsabilidad el manejo de valores o dinero o cuyas decisiones tengan un impacto directo en la situación financiera de la empresa.



 




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Artículo 140. Del monto asegurado



El monto que cubrirá la póliza de fidelidad se regirá por los parámetros utilizados por la entidad aseguradora contratada. Para su determinación se tomará como base la estructura orgánica de la entidad autorizada y el sistema de control interno.



 




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Capítulo XV



Solución de conflictos



Artículo 141. Del ámbito de aplicación



Los conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, las entidades supervisadas y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983 así como de las leyes especiales en el caso de regímenes públicos sustitutos, o derivadas de la ejecución, liquidación o interpretación de los contratos de afiliación, pueden resolverse mediante el procedimiento de arbitraje, sobre la base un mecanismo de arbitraje establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio



El afiliado y la operadora podrán definir un sistema alternativo, incluyendo dentro del contrato la posibilidad de resolver cualquier conflicto mediante arbitraje. En caso de que dos partes soliciten a SUPEN que participe en el arbitraje, ésta puede hacerlo.



 




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Capítulo XVI



Aplicación de Sanciones



Artículo 142. Del derecho de defensa, inicio y tipo de procedimiento



Con la finalidad de garantizar el derecho a una adecuada defensa por parte de los entes supervisados y cuando se trate de la eventual aplicación de las sanciones contempladas en los Artículos 45 y siguientes de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, según reforma llevada a cabo por el Artículo 79 de la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia de Pensiones iniciará, ya sea de oficio, o ante formal denuncia de un ente supervisado, de un afiliado o de un tercero, el procedimiento administrativo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.




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Capítulo XVII



Disposiciones Finales



Artículo 143.-De la información a los afiliados. Las entidades autorizadas deben enviar, al menos cada seis meses, un estado de cuenta a los afiliados que contendrá, como mínimo, el saldo a la fecha, los rendimientos obtenidos, las comisiones de administración cobradas y los aportes realizados. Independientemente del plazo antes mencionado, la información deberá estar disponible para el afiliado cuando éste la solicite, en cualquier momento.



Los estados de cuenta deben cumplir los lineamientos establecidos mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, los estados de cuenta deben indicar la proyección de una pensión calculada según se establezca mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.



 (Así reformado mediante sesión N° 1656-2021 del 19 de abril del 2021)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará este numeral. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: ""Artículo 143. De la información a los afiliados



Al menos cada seis meses, las entidades autorizadas deben enviar un estado de cuenta a los afiliados que contendrá, como mínimo, el saldo a la fecha, los rendimientos obtenidos, las comisiones de administración cobradas y los aportes realizados.



Si las entidades autorizadas deciden remitir estados de cuenta con una mayor periodicidad a la anteriormente indicada, la información deberá corresponder al último semestre de la fecha de corte y cumplir con todos los requisitos exigidos a los estados de cuenta semestrales.



Independientemente del plazo antes mencionado, la información deberá estar disponible para el afiliado cuando, en cualquier momento, éste la solicite.



En el caso de los fondos generacionales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, la información indicada en el párrafo primero de este artículo corresponderá al fondo generacional al que se encuentre afiliado el destinatario, según su edad o de su condición de pensionado o beneficiario de una pensión.



Si el afiliado cuenta con la doble condición de trabajador activo y de pensionado, las entidades autorizadas deberán remitir dos estados de cuenta para cada uno de ellos.



Los estados de cuenta deben cumplir con los lineamientos establecidos mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, los estados de cuenta deben indicar la proyección de una pensión calculada según se establezca mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.")




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Artículo 144. De los documentos provenientes del exterior



Todo documento expedido en el extranjero que se suministre a la Superintendencia, deberá cumplir con el trámite de legalización consular y, en su caso, traducción oficial al español.



 




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Artículo 145. De los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios



Los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios se regularán por lo dispuesto en las leyes específicas de creación y por lo dispuesto en la Ley 7983



Deberán cumplir con los requisitos mínimos de información que establezca el Superintendente, a efectos de comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados.



 




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Artículo 146. De la vigencia



Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga toda la normativa anterior que se le oponga.




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TRANSITORIOS



    Transitorio I.-Vigencia de los cambios a la base de cálculo de la comisión del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarías La base de cálculo de comisiones definida en el numeral 2 del artículo 37 para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2011.



    Las entidades autorizadas deberán comunicar a la Superintendencia de Pensiones, de forma escrita, la estructura de comisión durante el mes de setiembre del año 2010, para su respectiva aprobación. La Superintendencia tramitará las solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo. En caso de no recibirse la solicitud por parte de alguna entidad autorizada, la misma no podrá cobrar ningún tipo de comisión en los primeros tres meses de vigencia de esta reforma. En este evento, la entidad deberá publicar por su cuenta, en el formato y condiciones señaladas por la Superintendencia, la autorización tardía de la comisión.



    Las entidades autorizadas deberán divulgar el cambio en la metodología de cálculo de la comisión, así como la estructura de comisión vigente dentro del nuevo esquema, siguiendo lo establecido en el Artículo 42 de este Reglamento para la publicación de aumento en las comisiones. Adicionalmente, las entidades autorizadas deberán advertir a los afiliados, mediante leyenda en el estado de cuenta y exhibición en sus locales de atención al público, la modificación en la estructura de comisión, así como una explicación clara de su forma de cálculo. El porcentaje de comisión máxima señalado en el artículo 37, numeral 2, se alcanzará gradualmente según la tabla siguiente:



 



Año



Comisión



1º Enero-2011



1,10%



1° Enero-2012



1,10%



1° Enero-2013



1,10%



1º Enero-2014



0,70%



1º Enero-2015



0,70%



1º Enero-2016



0,70%



1° Enero-2017



0,50%



1° Enero-2018



0,50%



1° Enero-2019



0,50%



1º Enero-2020



0,35%



(Así reformado en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)




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Transitorio II. Credencial del promotor de ventas



Los promotores de ventas que obtuvieron su credencial antes de la fecha de la publicación de la Ley 7983, deberán rendir dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la vigencia de este Reglamento, un examen integral de conocimientos que permita valorar su dominio del marco legal y regulatorio del Sistema Nacional de Pensiones.




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Transitorio III. Plazo para presentación del libro de actas del Comité de Inversiones



Las Entidades Autorizadas dispondrán de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la vigencia de este reglamento, para presentar a la Superintendencia los libros de actas correspondientes.




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Transitorio IV.—(Derogado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)




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Transitorio V.Gradualidad para el cumplimiento del límite máximo estipulado en el literal a) del artículo 49,



Los recursos administrados por las Operadoras, provenientes del régimen de Pensiones Complementarias, Capitalización individual, capitalización laboral y ahorro voluntario, deberán adecuarse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de conformidad con la siguiente gradualidad:



1. Al 31 de diciembre del 2001 deben cumplir con un límite máximo del 95%.



2. Al 31 de marzo del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 90%.



3. Al 30 de junio del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 85%.



4. Al 30 de setiembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 75%.



5. Al 30 de diciembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo del 70%.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 252-2001, celebrada el 17 de setiembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 186 de 27 de setiembre de 2001.)




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Transitorio VI. Plazos para el traslado de los recursos a las entidades autorizadas por parte del Sistema Centralizado de Recaudación



El Sistema Centralizado de Recaudación procederá a trasladar los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y de Capitalización Laboral a la entidad autorizada elegida por el trabajador en los siguientes plazos:



1. La recaudación correspondiente a cada uno de los primeros tres meses se hará a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al mes de recaudación, entendiéndose para estos efectos como mes de recaudación el mes siguiente al cierre mensual.



2. A partir del cuarto mes y hasta el sexto, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al cierre mensual.



3. A partir del sétimo mes, a más tardar seis días después de realizado el pago por parte del patrono.




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Transitorio VII. Plazo para la recaudación de los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias por parte del Sistema Centralizado de Recaudación



Los afiliados podrán acogerse al servicio de recaudación de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a partir del mes de enero del año 2002.



 




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Transitorio VIII. De la vigencia de la moneda local en los planes de los Regímenes de Capitalización Laboral y Pensión Obligatoria



Los planes correspondientes a los Regímenes de Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su denominación en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril de ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada la denominación en dólares estadounidenses para esos regímenes, de conformidad con lo que señala el Artículo 5 de este Reglamento.




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Transitorio IX. Derecho para la primera transferencia de fondos obligatorios entre entidades autorizadas.



Los afiliados al Régimen Obligaforio de Pensiones y a los Fondos de Capitalización Laboral podrán ejercer por primera vez su derecho de libre transferencia entre entidades autorizadas a partir del 1° de enero del 2003, salvo en los casos extraordinarios previstos en el Artículo 102 de este Reglamento.



(Así ADICIONADO por la Sesión N° 294-2002, celebrada el 15 de abril de 2002, publicada en La Gaceta N° 79 de 25 de abril de 2002.)




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Transitorio XI.-Plazos para la definición y comunicación de estructura administrativa, nombramiento de responsables y vigencia de las funciones de Control de Cumplimiento Normativo.



1.- Entidades Autorizadas comunicarán a la Superintendencia de Pensiones la estructura administrativa definida y el responsable de esta para el cumplimiento de las funciones de Control



de Cumplimiento Normativo a más tardar 45 días naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta.



2.- El Responsable de las funciones de Control de Cumplimiento Normativo presentará a la Superintendencia de Pensiones su primer plan de trabajo a más tardar 90 días naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta. 



Las funciones, responsabilidades y deberes establecidos en la sección "Del Control de Cumplimiento Normativo", entrarán en vigencia 90 días naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta."



(Así adicionado, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).



 




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Transitorio XII.—Migración de contratos al Fondo B según lo dispuesto en el Artículo 4 bis. Las entidades autorizadas deberán completar la separación de fondos a más tardar 270 días naturales después de comunicados los aspectos operativos que sobre el particular emita el Superintendente según lo dispuesto en el Artículo 4 bis. El fondo de pensiones original se denominará Fondo A. Los contratos cuyo perfil se ajuste a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 4 bis constituirán el Fondo B.



Las entidades autorizadas comunicarán al Afiliado sobre el proceso de separación del fondo y su derecho a trasladarse al Fondo B de pensiones mediante la firma de un nuevo contrato de pensión.



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)




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Transitorio XIII.—Ajuste de Planes de Pensión Complementaria autorizados. La Superintendencia de oficio y mediante resolución ajustará los planes de pensión complementaria voluntaria que estuvieren aprobados a la fecha de publicación de esta reforma.



Dicha resolución será emitida en un plazo no mayor a veinte días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior las entidades autorizadas no podrán firmar contratos que no incluyan los ajustes correspondientes a fin de cumplir la normativa.



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)



T




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Transitorio XIV.—Planes de Renta Temporal y Retiro Programado autorizados. La Superintendencia autorizará, mediante resolución, la transformación de los planes voluntarios de Renta Temporal y Retiro Programado. Las entidades autorizadas deberán solicitar esta transformación en un plazo no mayor a veinte días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma. Transcurrido ese plazo los planes autorizados previamente serán desinscritos administrativamente.



(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)




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Transitorio XV.-Primer control de la Suficiencia Patrimonial. El primer control de la suficiencia patrimonial de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII de este Reglamento será para el 31 de diciembre del 2008, con la información disponible a esa fecha para la medición del capital base y de cada uno de los requerimientos por riesgo.



 (Así adicionado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)

 




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Transitorio XVI.-Primera evaluación cualitativa del Riesgo Operativo. La Superintendencia de Pensiones deberá aplicar la primera evaluación de riesgo operativo según lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento con corte al 31 de octubre del 2008.



(Así adicionado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)




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Transitorio XVII. Traslados del Fondo de Capitalización Laboral y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal al Régimen Obligatorio de Pensiones.



i. Los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que se encuentren en las cuentas del Fondo de Capitalización Laboral, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9906, serán trasladados durante el mes de marzo del año de 2021, conforme establezca el correspondiente acuerdo del Superintendente de Pensiones.



ii. Los recursos correspondientes al uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11de julio de 1969, según el inciso a) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, que hubieren ingresado a dicha entidad bancaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 9906, se regirán por las normas vigentes a esa fecha.



(Así adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)



(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)




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    Transitorio.-Libre transferencia.



 





    La aplicación del artículo 102 de este Reglamento regirá seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



    (Así adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)



 




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            Transitorio:



            La modificación del plazo de permanencia para ejercer la libre transferencia entrará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así adicionado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)

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Disposiciones transitorias.



La operadora que actualmente administra los recursos de los registros erróneos podrá seguir manteniendo la gestión de los mismos, así como de aquellos otros nuevos registros que se identifiquen, hasta el 31 de julio de 2023. Al cumplimiento de esta fecha, la operadora deberá trasladar los recursos a la Operadora de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, S. A., a Vida Plena, Operadora de Pensiones Complementarias, S. A. y a la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, S. A., de acuerdo con el mecanismo de afiliación automática indicado en el artículo 4 de este reglamento.



La operadora seguirá percibiendo por la administración de los recursos antes indicados una comisión que no podrá exceder la que ordinariamente aplica por la administración del ROP y del FCL, respectivamente.



(Así adicionado en sesión N° 1743 del 18 de julio de 2022)




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ANEXO 1



DEROGADO EXPRESAMENTE por la Sesión N° 319-2002, celebrada el 20 de agosto de 2002, publicada en La Gaceta N° 166 de 30 de agosto de 2002.



METODOLOGÍA PARA MEDICIÓN Y CÁLCULO



DE LA RENTABILIDAD DEL FONDO



1. Rentabilidad del Fondo



1.1. Definición de Valor Cuota:



Las cuentas individuales de los afiliados estarán representadas por cuotas de un valor uniforme entre sí, el valor de esa cuota se calculará diariamente según la siguiente fórmula



VCFi = Activo - Pasivo = Activo Neto



NCFi NCFi



Donde:



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F al cierre del día i.



Activos : Activo total del Fondo F.



Pasivo : Pasivo total de Fondo F.



NCFi : Corresponde al número de cuotas del Fondo F vigentes al cierre del día i.



En la aplicación del valor cuota deberá respetarse en todo momento los lineamientos establecidos en el tercer apartado de esta Circular, referente a la aplicación de la metodología del valor cuota bruto.



1.2. Cálculo de la rentabilidad diaria del Fondo:



La rentabilidad diaria del Fondo se calcula de la siguiente forma:



Donde:



RDFi : Rentabilidad diaria del Fondo F al día i.



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F del Día i.



VCF(i -1) : Valor de la Cuota del Fondo F del Día i -1



1.3. Cálculo de la rentabilidad diaria anualizada del Fondo:



La rentabilidad diaria anualizada del Fondo se calcula de la siguiente forma:



Donde:



RDAFi : Rentabilidad diaria anualizada del Fondo F al día i.



VCFi : Valor cuota del Fondo F del Día i.



VCFi -1 : Valor cuota del Fondo F del Día i -1



Tanto la rentabilidad diaria como la rentabilidad diaria anualizada serán utilizadas por la Superintendencia de Pensiones para el seguimiento de los fondos administrados por las entidades autorizadas. No se permite la utilización de las mismas en la publicidad de las entidades autorizadas.



1.4. Cálculo del valor cuota promedio mensual del Fondo:



Donde:



: Valor Cuota Promedio del Fondo F para el mes t.



n



å VCFi:



i = 1



Sumatoria de los valores cuota diarios del Fondo F desde el día 1 hasta el día n del mes t.



n :



Número de días naturales del mes t.



 



Para el mes de febrero debe considerarse que en el último día de ese mes deben registrarse los rendimientos de aquellas inversiones que devengan sobre una base comercial (360/360), de modo que se reconozcan para este mes los rendimientos de 30 días. Además, para el caso de las inversiones referidas, también en los meses de 31 días, deben reconocerse únicamente los rendimientos para 30 días.



1.5. Cálculo de la rentabilidad mensual del Fondo:



La rentabilidad mensual del Fondo se determina por la variación en el valor cuota promedio de los últimos dos meses, según indica la siguiente fórmula:



1)



Donde:



RMFt : Rendimiento mensual del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t-1.



1.6. Cálculo de la rentabilidad mensual anualizada del Fondo:



2)



Donde:



RMAFt : Rendimiento mensual del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t-1.



1.7. Cálculo de la rentabilidad anual del Fondo



La rentabilidad anual del fondo se calcula para un período de doce meses móviles, según se muestra:



3)



Donde:



RAFt : Rentabilidad anual del Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t-12.



2. Rentabilidad del Régimen



2.1. Cálculo de la rentabilidad mensual del Régimen:



Para calcular la rentabilidad mensual del Régimen se pondera el resultado de rentabilidad mensual anualizada de cada fondo por el peso relativo que representa su activo neto con respecto al activo neto total de los fondos que pertenecen al mismo Régimen, medido al último día del mes para el cual se está calculando la rentabilidad, según se muestra:



Donde:



: Rentabilidad mensual anualizada del Régimen en el mes t.



: Peso relativo del activo neto del Fondo F sobre el activo neto del Régimen para el último día del mes t.



RMAFt : Rentabilidad mensual anualizada del Fondo F en el mes t.



n : Número de Fondos pertenecientes al Régimen.



2.2. Cálculo de la rentabilidad anual del Régimen:



Donde:



: Rentabilidad anual del Régimen en el mes t.



: Peso relativo del activo neto del Fondo F sobre el activo neto del total de los fondos del Régimen para el último día del mes t.



RAFt : Rentabilidad anual del Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.



n : Número de Fondos pertenecientes al Régimen.



2.3. Rentabilidad en términos reales:



2.3.1. Rentabilidad real mensual del Régimen:



Donde:



: Rentabilidad real mensual del Régimen para el mes t.



: Rentabilidad mensual del Régimen en el mes t.



IPC(t-1): Índice de Precios al Consumidor del mes t-1.



IPCt : Índice de Precios al Consumidor del mes t.



2.3.2. Rentabilidad real anual del Régimen:



Donde:



: Rentabilidad real anual del Régimen para el mes t.



: Rentabilidad anual del Régimen en el mes t.



IPC(t-12): Índice de Precios al Consumidor del mes t-12.



IPCt : Índice de Precios al Consumidor del mes t.



2.4. Cálculo de la rentabilidad a publicar por SUPEN:



Las entidades autorizadas podrán hacer publicidad sobre la rentabilidad obtenida por los fondos administrados, utilizando únicamente las cifras oficiales publicadas por la Superintendencia de Pensiones.



Para estos efectos esta Superintendencia publicara para los fondos de pensiones complementarias, obligatorios y voluntarios, la rentabilidad anual para un año móvil (últimos doce meses), calculada según se indica en el punto 1.7. anterior y para cada uno de esos regímenes se incluirá además en la publicación, la rentabilidad anual para cada Régimen, según se indica en el punto 2.2.



Para los fondos de ahorro voluntario y de capitalización laboral las cifras de rentabilidad a publicar serán la rentabilidad mensual anualizada del fondo y la del régimen correspondiente, según se indica en los puntos 1.6. y 2.1.



2.5. Cálculo de la rentabilidad a publicar en el primer año de operación:



Para calcular la cifra de rentabilidad anual a publicar para los fondos de pensiones complementarias, durante los meses del primer año de operación se realizará lo siguiente:



4)



Donde:



RAFt : Rentabilidad anual del Fondo F para el período en meses terminado en el mes t.



: Valor cuota promedio del Fondo F para el mes t.



: Valor cuota promedio calculado para el primer mes natural completo de operación (mes 0) del Fondo F.



n : Número de meses de operación contados incluyendo el primer mes natural completo de operación.



2.6. Valor cuota inicial de operación:



Al inicio de operaciones del Régimen de Pensiones Complementarias así como de los Fondos de Capitalización Laboral y de Ahorro Voluntario, deberán utilizar un valor cuota inicial de ¢1,000.00. para aquellos constituidos en moneda local.



Para los fondos que se constituyan en moneda extranjera el valor cuota inicial deberá ser de $10.00.



Al ingresar una nueva operadora al Régimen, deberá iniciar con un valor cuota que corresponda a un promedio de los valores cuota vigentes al cierre del mes anterior a la entrada en operación del nuevo fondo, para los restantes fondos de ese Régimen.



2.7. Cálculo de la rentabilidad para el cumplimiento de los límites según Artículos 61 y 62 de la Ley 7983:



Para el cumplimiento del límite de inversión dispuesto en la Artículo 61 de la Ley 7983, se utilizará el rendimiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias calculado según el punto 2.1.



En lo que respecta al Artículo 62 de la citada Ley, el cálculo del rendimiento real ahí indicado se hará según el punto 2.3.1, que corresponde al rendimiento real obtenido en el último mes por el Régimen de Pensiones Complementarias.



3. Aplicación de la metodología del Valor Cuota:



El cálculo indicado en el punto 1.1. para el valor cuota se realiza al cierre de cada día siguiendo este procedimiento:



3.1. Un primer paso consiste en calcular el activo neto que incluye los rendimientos devengados en el día por las inversiones así como cualquier gasto devengado en la fecha, sin incluir el registro del gasto por comisión ordinaria correspondiente a ese día.



3.2. En segundo lugar se calcula un valor cuota inicial, para lo cual se divide el activo neto descrito en el punto anterior, entre el número de cuotas vigentes al cierre del día, (una vez que se han registrado todos los movimientos en cuotas del día como aportes, retiros, transferencias, ajustes, y cualquier otro movimiento que afecte el número de cuotas). El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales.



Este valor cuota inicial se denomina ‘bruto’ ya que no considera el registro de la comisión del día, y por tanto muestra únicamente el crecimiento del valor cuota resultante de los rendimientos, sin netear ese crecimiento con la comisión.



3.3. El siguiente proceso se corre en el módulo de afiliados. Tomando como base el valor cuota inicial, se calcula para cada afiliado los rendimientos devengados en el día antes de comisión. Estos se obtienen multiplicando el número de cuotas del afiliado por la variación en el valor cuota inicial menos el valor cuota final del día anterior.



3.4. Después se calcula el importe de la comisión para cada afiliado, para esto se multiplican los rendimientos brutos por el porcentaje de comisión aplicable a ese afiliado.



3.5. El importe de comisión del afiliado se convierte a cuotas al dividirlo entre el valor cuota indicado en el punto 3.2. (El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales). Estas cuotas, que corresponden a la comisión devengada por el afiliado en el día, se restan de la cantidad de cuotas del afiliado, para reflejar la imputación diaria al saldo de la cuenta individual del afiliado.



3.6. Se hace el registro contable en el Fondo del gasto diario de comisión por administración. El monto de este registro se obtiene por medio de la sumatoria de las comisiones calculadas para los afiliados según punto 3.4.



3.7. Posterior al registro del gasto diario de comisión ordinaria, se calcula el dato final de activo neto.



3.8. Del módulo de afiliados se obtiene el número final de cuotas, este nuevo total difiere del mencionado en el punto 3.2. en la cantidad de cuotas deducidas de las cuentas de los afiliados por comisión, según punto 3.5.



3.9. Se calcula el valor cuota final del día, que resulta de dividir el activo neto según punto 3.7. entre el número final de cuotas según punto 3.8. anterior. El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales.



3.10. El balance de comprobación, así como el valor cuota obtenido después de los procedimientos descritos anteriormente, se remitirán a la Superintendencia en el informe de saldos contables.



3.11. Cálculo del número de cuotas por movimiento de la cuenta individual:



Los movimientos de la cuenta individual del afiliado deben expresarse en número de cuotas utilizando el valor cuota calculado al cierre del día anterior, como se indica:



NCA(i+1) = Monto (i+1)



VCFi



Donde:



Monto(i+1): Importe en colones o dólares del movimiento registrado en la cuenta individual del afiliado al Fondo F en el día i+1.



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F al Día i.



NCA(i+1) : Número de cuotas que le corresponden al afiliado por concepto de los movimientos registrados en la cuenta individual del afiliado en el día i + 1.



El valor de la cuota se utiliza además para calcular el importe de los traslados a otras entidades autorizadas según solicitud del afiliado, de la siguiente forma:



Transferenciai+1 = NCAi+1 * VCFi



Donde:



Transferenciai+1 : Monto a girar al Fondo al cual el afiliado solicitó el traspaso en el día i+1.



VCFi : Valor de la Cuota del Fondo F del Día i.



NCAi+1 : Se refiere al total de cuotas acumuladas en la cuenta individual del afiliado que solicitó la transferencia en el día i+1.



ReglaApertFuncLeyProtTrab-SUPENm1



 




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Fecha de generación: 13/6/2026 09:15:34
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