|
|
|
Reglamento :
216
del
19/03/2001
|
|
|
Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
|
|
Ente emisor:
|
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
|
|
Fecha de vigencia desde:
|
24/04/2001
|
|
Versión de la norma: 43 de 43
del 20/09/2022
|
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 216
|
|
Texto Completo acta: 3CFD4
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
Del objeto
Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de
las operadoras de pensiones y demás participantes en los regímenes creados por la Ley de
Protección al Trabajador y la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, a
saber: Régimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalización Laboral y Planes
de Ahorro Voluntario.
Ficha articulo
Artículo 2. De las abreviaturas y definiciones. Para
efectos de este Reglamento se utilizarán las mismas definiciones contempladas
en el Artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, además de las
definiciones y abreviaturas que se indican a continuación:
a.
Planes de acumulación para pensiones: Planes ofrecidos por las Operadoras con
el fin de acumular recursos, en las cuentas individuales de los afiliados al
Régimen de Pensiones Complementarias, para ser destinados a la adquisición de
un plan de beneficios.
b.
Planes de acumulación de capitalización laboral: Planes ofrecidos por las
Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas
individuales de los afiliados al Fondo de Capitalización Laboral.
c.
(Derogado por el artículo 60 del
Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, aprobado
mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
d.
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
e.
Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias.
f.
Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador.
g.
Ley 7391: Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones
Cooperativas.
h.
Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.
i.
SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
j.
SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.
k.
SUPEN: Superintendencia de Pensiones.
l.
Superintendente: Superintendente de Pensiones.
Actividades
Análogas y Conexas: Serán consideradas conexas o
análogas las actividades, productos o servicios que tienen una relación de
complementariedad y/o dependencia con alguna de las actividades establecidas de
los incisos a) al f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983.
Son criterios para determinar esta relación de
complementariedad y/o dependencia los siguientes:
1. La actividad, producto o servicio es idónea para
garantizar la continuidad o confiabilidad de alguna de las actividades
establecidas en los incisos a) al f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley
7983.
2. La actividad, producto o servicio es útil para
incrementar la calidad y la eficiencia de alguna de las actividades
establecidas de los incisos a) al f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley
7983.
3. La actividad es similar o afín a las que se realizan
mediante alguno de las actividades significativas que ejecuta la entidad.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Base de cálculo de la comisión: Parámetro sobre el cual se fija el porcentaje a cobrar, como
la comisión por administración, a los pensionados respecto de los productos de
beneficios y los afiliados a un fondo de pensiones complementario, ahorro
voluntario o de capitalización laboral.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Aumento de comisiones por
modificación a su estructura: Se
entenderá como un incremento en las comisiones, para los efectos de
divulgación, libre transferencia y traslado, cualquier cambio en la base de
cálculo de las comisiones, cuando dicho cambio sea solicitado por las entidades
autorizadas.
Asimismo, se entenderá como un incremento la variación al
alza del porcentaje aplicado sobre la base de cálculo, o bien, una disminución
en el porcentaje de bonificación.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Disminución de comisiones: Disminución del porcentaje aplicado sobre la base de cálculo
de la comisión por administración, la aprobación de una bonificación o el
aumento en la bonificación de la comisión por administración.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Entidad resultante: Nueva entidad que resulta de la fusión de dos o más
distintas entidades cuyas personalidades jurídicas se extinguen una vez
perfeccionada la fusión.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Entidad prevaleciente: Entidad participante en un proceso de fusión por absorción,
cuya personalidad jurídica prevalece por sobre la entidad absorbida, una vez perfeccionada
la fusión.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Estructura de comisiones: Porcentajes, base de cálculo y esquema de bonificaciones,
que conforman las comisiones de administración.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Planes colectivos de acumulación
para pensión voluntaria: Planes aprobados
por el Superintendente de Pensiones, mediante el cual un patrono y la operadora
de pensiones o ésta y el órgano de representación de un colectivo con
personería jurídica para actuar, suscriben un contrato marco al cual se podrán
afiliar, mediante una boleta de adhesión unilateral, los trabajadores de la
empresa o los miembros del colectivo, con el objeto de incrementar los ahorros
de los afiliados a dicho régimen.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 17 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N°
1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
(Así REFORMADO PARCIAL
Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002,
publicada en La Gaceta N° 16 de 23 de enero de 2003.)
Ficha articulo
Artículo 3.
De las Entidades Autorizadas y Supervisadas.
Las entidades
autorizadas son:
Operadoras de
pensiones, de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades
anónimas autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de
capitalización laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades
permitidas según el artículo 31 de la Ley N° 7983.
Operadoras de
fondos de capitalización laboral, constituidas por los sindicatos y otras entidades
mencionadas en el artículo 74 de la Ley N° 7983, debidamente autorizadas como tales por
la SUPEN , de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en
el artículo 10 de este reglamento.
Cooperativas de
Ahorro y Crédito, debidamente establecidas conforme a la Ley N° 7391 y autorizadas por
la SUPEN para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 11 de este
reglamento.
Asociaciones
Solidaristas, las cuales están facultadas de pleno derecho para administrar fondos de
capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la SUPEN en el artículo 12 de este reglamento.
Las entidades
supervisadas son:
Las entidades
autorizadas mencionadas en el inciso A., de éste artículo.
La Caja
Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al régimen de invalidez, vejez y muerte.
Todas las
entidades administradoras de regímenes de pensionescreados por leyes o convenciones
colectivas antes de la vigencia de la Ley N° 7983.
(Así
REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto de
2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001.)
Ficha articulo
Artículo 4. De la
administración. Los recursos de los Regímenes Obligatorio y Voluntario de
Pensiones Complementarias, delos Fondos de Capitalización Laboral y de los
Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los
afiliados. Deberán ser administrados por medio de fondos separados e
independientes entre sí, y del patrimonio de la entidad autorizada que
corresponda.
Mientras se identifica
al propietario, los recursos de los denominados "registros erróneos"
del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias serán administrados por las entidades autorizadas que
corresponda siguiéndose para ello el mismo mecanismo y criterio de asignación
de la afiliación automática, señalado en los artículos 11 y 39 de la Ley de
Protección al Trabajador.
Los recursos
correspondientes a los registros erróneos del Fondo de Capitalización Laboral y
el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, cuyos titulares no hayan
podido identificarse después de transcurrido el plazo de diez años, contado a
partir del ingreso al sistema, serán transferidos por las operadoras a la Caja
Costarricense de Seguro Social, para financiar el Régimen no contributivo de
pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de
Protección al Trabajador. Los recursos serán trasladados el último día del
correspondiente mes en que se cumpla el plazo de diez años indicado atrás.
El traslado podrá
efectuarse en efectivo o en títulos valores, o ambos, según acuerden la correspondiente
operadora y la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así
reformado en sesión N° 1743 del 18 de julio de 2022)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de
diciembre de 2023, se agregará a partir del segundo párrafo de este numeral, un
texto. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a
regir a partir del 1° de enero de 2029. Por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: "Los recursos del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias serán administrados por cada operadora de pensiones
complementarias en los siguientes fondos generacionales:
i. Fondo A
Fondo integrado por los recursos de los
trabajadores nacidos en 1969 y los nacidos con anterioridad a este año, así
como por los pensionados del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
ii. Fondo B
Fondo integrado por los recursos de los
trabajadores nacidos entre el año 1970 y el año 1979.
iii. Fondo C
Fondo integrado por los recursos de los
trabajadores nacidos entre el año 1980 y el año 1989.
iv. Fondo D
Fondo integrado por los recursos de los
trabajadores nacidos en 1990 y los nacidos con posterioridad a este año.
La pertenencia a cada uno de los anteriores
fondos es obligatoria.
Con excepción de los pensionados del Fondo A
que no podrán trasladarse a ningún otro fondo, los afiliados a los demás fondos
generacionales únicamente podrán trasladarse cada cinco años:
a. Únicamente al fondo integrado por la cohorte
etaria de mayor edad inmediato al fondo al que se encuentran afiliados.
b. Únicamente al fondo integrado por cohorte
etaria de menor edad inmediato al fondo al que se encuentran afiliados. Esta
opción podrá ser ejercida por los afiliados no pensionados del Fondo A.
Los afiliados que hayan ejercido su derecho a
trasladarse de un fondo a otro dentro de una misma operadora, de conformidad
con las anteriores disposiciones, una vez cumplida una permanencia de cinco
años, únicamente podrán trasladarse al fondo que por su edad de nacimiento les
corresponde.
Los afiliados que se trasladen de fondo deberán
firmar una declaración donde indiquen expresamente que le han sido explicados
por la operadora y que han comprendido los riesgos que asumen y los efectos que
estos pueden tener en su saldo final.
c. Si el afiliado realiza un traslado de
operadora, será asignado al fondo que por su año de nacimiento le corresponde
en la operadora de destino, donde deberá permanecer durante cinco años, para
poder trasladarse a otro fondo en la operadora de destino, según lo indicado en
los anteriores acápites a) y b).
d. Los afiliados que no pertenezcan al Fondo A,
cuando alcancen la condición de pensionados, deberán ser trasladados a dicho
fondo, una vez adquieran el producto de beneficio de su elección en la misma
operadora.
e. Los recursos de los registros erróneos se
asignarán al Fondo A de la operadora que corresponda, al igual que los
afiliados respecto de los cuales no se haya podido determinar la fecha exacta
de nacimiento. En este último caso, una vez se haya acreditado la fecha de
nacimiento, el afiliado será asignado al fondo que le corresponda, según su
edad.
El Superintendente de Pensiones podrá, mediante
acuerdo, cerrar o crear nuevos fondos, de acuerdo con la evolución demográfica
de la población trabajadora, el crecimiento de los activos y los cambios que
sufra el mercado laboral, asignando a los afiliados o pensionados de los fondos
que se cierren a otros fondos.
La necesidad o conveniencia de cerrar o abrir
un nuevo fondo deberá responder a los estudios que para estos efectos la SUPEN
realice para dar fundamentos técnicos a estas decisiones.")
Ficha articulo
Artículo 4 bis.-De la
administración del Régimen Voluntario de Pensiones. Todos los contratos
pertenecientes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que puedan
ejercer retiros totales o parciales, se administrarán en un fondo separado de aquellos
que no tengan esta posibilidad. Este Fondo se denominará el Fondo A.
Las entidades autorizadas administrarán en un
segundo fondo, el cual se denominará Fondo B, en colones y en dólares, las
cuentas individuales del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos
contratos hubiesen sido suscritos al amparo de la Ley 7983. Estas cuentas, al
cumplir con los requisitos del Artículo 73 de la Ley de Protección al
Trabajador para realizar retiros anticipados, solamente podrán realizar retiros
parciales según lo dispuesto en las disposiciones del párrafo segundo del
Artículo 99 de este reglamento. Dichos contratos podrán administrarse, previa
autorización del Superintendente, en más de un fondo en función del horizonte
de acumulación, retiro y perfil de riesgo de los afiliados.
Será responsabilidad de la entidad autorizada
la definición de la política de gestión de riesgos de liquidez y calce de
plazos de vencimiento la cual deberá ser comunicada a los afiliados al momento
de firmar el contrato.
El Superintendente establecerá mediante
circulares los aspectos operativos y de información que permitan una separación
ordenada de los fondos.
(Adicionado mediante Sesión 488 del 6 de
enero del 2005)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se adicionará un artículo 4 ter. De conformidad con la sesión antes
mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por
lo que a partir de esa fecha el nuevo artículo será el siguiente: "Artículo
4ter. Valor cuota. El valor de las cuentas individuales de los
afiliados y los pensionados en los fondos de pensiones y de capitalización
laboral estará representado por cuotas. Las cuotas tendrán un valor uniforme
entre sí y se calcularán diariamente, según se establezca en el Manual de
información de los regímenes de capitalización individual.
El valor cuota del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias se calculará de forma independiente para cada uno de
los fondos generacionales previstos en el artículo 4 de este reglamento.")
Ficha articulo
Artículo 5º-De las
monedas. Los aportes al Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán realizarse en colones.
Podrán constituirse
fondos denominados en moneda extranjera en el Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y los planes de Ahorro Voluntario.
(Así
reformado en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 6. De los planes de
acumulación. Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas serán
clasificados de la siguiente manera:
a. Planes individuales de acumulación para
pensión obligatoria.
Las condiciones de estos planes están
establecidas por la Ley 7983.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del
6 de diciembre de 2023, se reformará el inciso a) anterior. De conformidad con
la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero
del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: a.
Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria
Las condiciones de estos planes serán las
establecidas por la ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, los
reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, así como por los acuerdos dictados por el Superintendente de
Pensiones.")
b. Planes individuales de capitalización
laboral.
Las condiciones de estos planes están
establecidas por la Ley 7983.
c. Planes individuales de acumulación para
pensión voluntaria.
Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de
planes, los cuales deben indicar al menos lo siguiente:
i. Fondo al cual pertenece el plan.
ii. La participación alícuota en el Fondo.
iii. Indicación de que la cuenta individual, no
puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella
para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.
iv. El tipo de moneda.
v. El derecho a la libre transferencia hacia un
fondo, administrado en otra entidad autorizada, cuyas condiciones de retiro
anticipado total sean similares a las del plan contratado.
vi. Información sobre la política de inversión
de los recursos, la cual se regirá por lo establecido en la Ley 7983 y por lo
dispuesto por la SUPEN.
vii. La custodia de los títulos valores.
viii. Las comisiones a pagar por el afiliado.
ix. Las condiciones para el retiro de los
haberes acumulados por parte del afiliado o sus beneficiarios. Señalar
explícitamente que a excepción del retiro anticipado,
los casos de enfermedad terminal o invalidez permanente calificados por la
CCSS, así como el retiro único al optar por los beneficios del régimen, los
recursos acumulados se recibirán por medio de un plan de beneficios autorizado.
x. La forma de resolución de conflictos.
xi. Los beneficios fiscales para el afiliado.
xii. Los aportes a realizar.
xiii. El suministro de información al afiliado.
xiv. Las condiciones para el retiro anticipado
parcial y la regulación de traslado al Fondo A establecido en el Artículo 4 bis
(Así reformado mediante sesión 488 del 6
de enero del 2005)
d. Planes colectivos de acumulación para
pensión voluntaria. Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de plan, el cual debe
indicar, además de lo mencionado en el literal anterior, lo referente a las
condiciones para el aporte patronal y para el retiro de haberes por parte del
afiliado. Además debe señalarse que en este tipo de
planes no aplica la libre transferencia. El plazo mínimo del contrato marco es
de un año. Deberá consignarse el procedimiento para transferir el colectivo a
otra operadora de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato o
reasignación de éste por incumplimiento de las partes. Además, si transcurrido
un año todas las partes involucradas en el colectivo están de acuerdo podrá
trasladarse la administración a otra Operadora de Pensiones. En caso de
contratos colectivos con aporte patronal indicar, ante la eventualidad de un
rompimiento de la relación laboral o disolución del colectivo, el procedimiento
de traslado a un plan voluntario de pensión complementaria individual. El
Superintendente, mediante acuerdo general, establecerá los aspectos operativos
referentes a este particular.
Las disposiciones de los contratos marco que se suscriban
deberán encontrarse amparados a un plan debida y previamente autorizado y
guardar congruencia con las disposiciones de este último. Podrán adherirse al
contrato marco únicamente aquellas personas que cumplan con las condiciones
previstas en el plan.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 17 del Reglamento
de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
e. Servicios de administración por contratación
de Fondos de Pensiones Complementarias creados por leyes especiales,
convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contraten las
asociaciones solidaristas. Las Operadoras podrán
ofrecer estos servicios por medio de contratos, los cuales deberán ser aprobados
previamente por el Superintendente y deberán ajustarse a los términos indicados
en las leyes, convenciones, acuerdos y reglamentos respectivos.
f. Planes individuales, colectivos o
corporativos de ahorro voluntario. Las Operadoras pueden ofrecer estos tipos de
planes, a quienes estén afiliados a cualesquiera de los regímenes de pensiones
señalados anteriormente. Deberán cumplir con lo indicado en el inciso c)
anterior y deberán ser aprobados por el Superintendente.
(Así reformado en sesión N°
346-2002, celebrada el 19 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 6 bis. Planes colectivos
Para el caso de los planes colectivos, se suscribirá un
contrato marco entre la operadora de pensiones y el patrono y / o el órgano de
representación del colectivo. Las personas que deseen afiliarse a estos planes
deberán firmar su adhesión al contrato marco mediante un documento, físico o
electrónico, el cual no podrá modificar, de forma alguna, las condiciones del
plan aprobado ni del contrato marco. Cuando sea de forma electrónica, la
adhesión deberá suscribirse mediante firma digital. Podrán adherirse al
contrato marco únicamente aquellas personas que cumplan con las condiciones
previstas en el plan.
Los patronos de carácter privado, así como las
organizaciones y los colectivos de personas que cuenten con representación
legal, podrán ofrecer a sus trabajadores y miembros, respectivamente, la
adhesión a uno o más planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria
complementaria.
El plan sujeto a autorización podrá establecer que el
patrono, cotizante y afiliados bajo circunstancias objetivas y verificables,
podrá suspender la realización de sus aportes de manera temporal hasta por un
plazo máximo de seis meses. Tales circunstancias deberán quedar claramente
definidas en el plan sujeto a autorización y los respectivos contratos marco.
El patrono o cotizante que realice aportaciones a un plan
colectivo autorizado, podrá establecer en el contrato marco, limitaciones
respecto del retiro de los recursos, cuando el retiro se refiera a los aportes
por él realizados. Las limitaciones para su disfrute no podrán exceder del
cumplimiento de los requisitos para pensionarse en el régimen básico bajo el
que se pensionen.
En caso de resolución del contrato marco y que el afiliado
no se encuentre en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 21 de
la LPT, los recursos serán destinados según éste indique a un plan voluntario
de pensiones complementarias individual o un aporte extraordinario al ROP.
Los planes sujetos a autorización deberán consignar en forma
clara, cuál será el procedimiento establecido para transferir el colectivo a
otra operadora de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato marco, o
bien, por la resolución de éste.
No obstante, el procedimiento indicado, la operadora a la
cual se le traslade la administración de los recursos del colectivo deberá
contar con un plan colectivo autorizado.
En la suscripción del contrato con la operadora a la cual se
traslade el colectivo, quedará obligada a respetar las condiciones de
antigüedad y el número de cotizaciones efectuadas al amparo del contrato
anterior, así como, las limitaciones para el disfrute que hayan sido
establecidas por el patrono. En todo caso deberá informarse al afiliado de
cualquier variación en las condiciones del plan, en caso de no estar de acuerdo
con las mismas podrá desafiliarse.
Al amparo de dicho procedimiento, el patrono o entidad
gremial podrá ejercer el traslado del colectivo a otra operadora dentro del
plazo previsto en el correspondiente contrato marco.
(Así
adicionado por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones
aprobado mediante sesión N° 1626-2020
del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 7.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 8.
De la acreditación de los recursos
La entidad autorizada recibirá
la información necesaria para identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada
uno, mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de Recaudación o
bien, por medio de los mecanismos establecidos por cada Operadora, cuando así
corresponda, en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario.
Los aportes recibidos, tanto
por medio del Sistema Centralizado de Recaudación como por la propia entidad autorizada,
serán acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la misma fecha en que
los recursos respectivos estén disponibles para su inversión por parte de la entidad
autorizada, en términos de cuotas convertibles a la moneda en que esté denominado el
fondo respectivo, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 7983 y según lo
dispuesto en el Manual de Información y el Plan de Cuentas definidos por la
Superintendencia.
Ficha articulo
Capítulo II
Apertura y Funcionamiento de
las Entidades Autorizadas
Artículo 9.
De las Solicitudes
El Superintendente resolverá
las solicitudes de autorización para la apertura y funcionamiento de las entidades
indicadas en el literal a. del Artículo 3 de este Reglamento.
Los plazos para su resolución
se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública y se contarán
a partir de la fecha en que la entidad haya cumplido con la presentación de toda la
información requerida.
Ficha articulo
Sección I
Disposiciones sobre la apertura de operadoras
Artículo 10. De los requisitos de
apertura para las operadoras de pensiones y las operadoras de fondos de
capitalización laboral. (Derogado por el
artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante
sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
Sección II
Disposiciones sobre las Cooperativas de Ahorro
y
Crédito y las Asociaciones Solidaristas
Artículo 11. De la autorización a
cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de capitalización
laboral. (Derogado por el artículo 16 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 12. De los requisitos que
deben cumplir las asociaciones solidaristas para
administrar fondos de capitalización laboral. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y
aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Sección III
Otras disposiciones para la apertura
Artículo 13. De las otras
condiciones previas al inicio de operaciones . (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y
aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 14. De la comunicación
del acto de autorización. (Derogado por
el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado
mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 15. De los requisitos de
funcionamiento. (Derogado por el artículo
16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 16. Del plazo para el
inicio de operaciones . (Derogado por el
artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante
sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 17.(Este
artículo fue Derogado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 18. De la delegación de
la administración de los fondos. (Derogado
por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado
mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 19. Reglamento de Apertura. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento
de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Capítulo III
Fusión de Operadoras y Fondos
Artículo 20.
De los tipos de fusión
Se entenderá por fusión de
operadoras la integración de dos o más de ellas para formar una sola sociedad o entidad,
de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo X del Libro y Título I del Código de
Comercio.
La fusión podrá ser:
a. Por absorción, cuando
prevalece la personalidad jurídica de una de las sociedades involucradas en el proceso.
b. Por creación, cuando las
sociedades involucradas cesaran en el ejercicio de su personalidad jurídica individual y
se crea una nueva sociedad.
La fusión podrá darse entre
operadoras de pensiones, entre operadoras de fondos de capitalización laboral o una
combinación de ambas.
Tratándose de fusiones entre
asociaciones cooperativas o entre asociaciones solidaristas que estén administrando
fondos de capitalización laboral, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de
este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7391 y la Ley 6970.
Ficha articulo
Artículo 21. De la autorización . (Derogado por el artículo 16 del Reglamento
de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 22. De la consulta a la
Comisión para la Promoción de la Competencia. (Derogado por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y
aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 23. De la resolución
sobre la solicitud de fusión. (Derogado
por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado
mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 24. De la unificación de
Fondos administrados por Operadoras . (Derogado
por el artículo 16 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado
mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 25.
De otros tipos de unificación de Fondos
También podrán darse
unificación de Fondos entre una Operadora y una organización social, o entre esta y otra
organización social cuando así sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con
lo dispuesto en el presente Capítulo, en lo que sea aplicable.
Ficha articulo
Artículo 26. De la finalización del
proceso. (Derogado por el artículo 16 del
Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
27.-De los derechos de los afiliados
La
nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente, según sea el caso, deberán
respetar los derechos y obligaciones pactados originalmente con los afiliados
por cada una de las entidades que se fusionaron.
Los
afiliados podrán solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad,
siguiendo los procedimientos dispuestos al efecto, aun cuando no haya
transcurrido el plazo indicado en el artículo 102 de este Reglamento,
a partir de la comunicación que efectúe
la Superintendencia
de Pensiones en un periódico de circulación nacional.
(Así
reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
Capítulo IV
Agentes Promotores de Ventas
Artículo 28. Del Agente Promotor
Los agentes promotores están autorizados para realizar
labores de promoción, divulgación y asesoramiento en relación con los planes de
pensiones y beneficios, así como para realizar la afiliación a las entidades
autorizadas para administrar planes de pensiones complementarias, de
capitalización laboral y planes de ahorro voluntario.
Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas y las cooperativas de ahorro y crédito que
administren fondos de capitalización laboral para sus propios asociados al
amparo de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 7983, está obligada a
contar con, al menos, un agente promotor disponible en cada punto donde la
entidad comercialice sus servicios.
(Así
reformado por el artículo 17 del Reglamento
de autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 29. Capacitación
Las operadoras de pensiones deberán instruir y capacitar en
forma permanente a sus agentes promotores en todos los aspectos relativos al
Sistema Nacional de Pensiones con el fin de que puedan asesorar, en forma
adecuada, completa y pertinente, a los trabajadores, afiliados y pensionados.
La Superintendencia de Pensiones podrá evaluar los
conocimientos, aptitudes y capacidades técnicas de las personas que se
desempeñen como agentes promotores. Para lo anterior, desarrollará planes de
evaluación periódicos de los agentes promotores acreditados por las operadoras
de pensiones. La evaluación podrá ser realizada por un tercero contratado por
la Superintendencia de Pensiones para esos efectos.
Para lo anterior podrá seleccionar de forma aleatoria una
muestra representativa de agentes promotores de cada operadora de pensiones
para ser evaluados.
El temario de las pruebas, así como la metodología de la
ejecución de dichas pruebas, estará a disposición de las operadoras de
pensiones con antelación a la convocatoria.
Si un promotor no aprueba la evaluación realizada por la
Superintendencia de Pensiones, se procederá a su inhabilitación y solamente
podrá ser habilitado de nuevo si logra aprobar el examen que en una nueva
convocatoria extraordinaria se lleve a cabo. La prueba extraordinaria será
realizada dentro de un plazo de tres meses. contados a partir de la
comunicación de la inhabilitación.
La Superintendencia publicará en su página web el listado de
promotores habilitados de cada operadora.
(Así reformado por el artículo 17
del Reglamento de
autorizaciones y aprobaciones aprobado mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de diciembre del 2020. Este artículo
había sido derogado mediante el artículo 16 de esta misma norma)
Transitorio. Aplicación de las disposiciones
del artículo 29 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las
Entidades Autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones,
capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al
Trabajador, referente al proceso de evaluación de agentes promotores.
La pérdida de credencial de los agentes promotores
establecida en el párrafo quinto del artículo 29, resultará aplicable para
aquellos agentes promotores que sean acreditados a partir de la vigencia de la
reforma a dicho artículo.
(Así
adicionado el transitorio anterior por el artículo 17
del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones aprobado
mediante sesión N° 1626-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 30. Otras disposiciones
dictadas mediante acuerdo del Superintendente
El Superintendente comunicará a las operadoras mediante
acuerdo la información que deben tener las credenciales, los temas y
condiciones generales de los exámenes, las características del registro y cualquier
otro aspecto operativo.
(Así
reformado por el artículo 17 del Reglamento de autorizaciones y aprobaciones
aprobado mediante sesión N° 1626-2020
del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Capítulo V
Publicidad
Artículo 31.
De las publicidad.
Se entenderá por
publicidad toda forma de comunicación realizada directa o mediatamente por las entidades
autorizadas, a través de cualquier medio, con el fin de promover la afiliación de los
trabajadores, dependientes, independientes, y del público; la permanencia de los
afiliados, o para dar a conocer información general sobre la entidad autorizada y los
productos que ofrece.
La publicidad
comprende anuncios convencionales, impresos, publicaciones en redes informáticas, y toda
información dirigida al público o a grupos determinados, difundida por cualquier medio,
con el propósito de obtener los fines establecidos en el párrafo anterior. Igualmente
comprende las informaciones personalizadas de publicidad y de ventas, los concursos, las
rifas y, en general, las promociones.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 245-2001,
celebrada el 13 de agosto de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de
2001.)
Ficha articulo
Artículo 32.
De los principios que rigen la publicidad
La publicidad que realicen las
entidades autorizadas no se encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con
los siguientes principios:
a. Claridad: Ser directa,
precisa, oportuna, completa, sencilla, fácil de entender por el público y útil para
orientar sus decisiones.
b. Finalidad: Estar dirigida a
difundir y consolidar al Sistema Nacional de Pensiones, así como a la entidad autorizada
correspondiente.
c. Veracidad: Ser cierta y no
inducir a equívocos o confusiones. Ninguna información podrá basarse en conceptos o
valoraciones que pongan en duda los Regímenes creados por la Ley de Protección al
Trabajador o lo actuado por las Entidades Autorizadas.
d. Pertinencia: Tener relación
directa con el Sistema Nacional de Pensiones, en particular con los planes de pensiones
complementarias, los fondos de capitalización laboral, los planes de ahorro voluntario y
la prestación de servicios por parte de las entidades autorizadas.
e. Comprobación: Fundamentarse
en elementos técnicos que puedan ser verificados ante la Superintendencia y ser por sí
misma completa e ilustrativa, sin perjuicio de la obligación de la entidad autorizada de
ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a solicitud del Superintendente o del
interesado.
f. Lealtad: No debe incluir
frases ofensivas dirigidas a la competencia, confundir al público mediante afirmaciones
falsas o inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de competencia
desleal.
g. Identificación: Mostrar el
nombre y los signos distintivos de la entidad autorizada responsable de su publicación.
h. Independencia: Puede hacer
referencia a la entidad, al grupo económico o financiero a que pertenece la entidad
autorizada, pero no inducir al público a creer que el grupo económico o financiero
garantiza en forma alguna los Fondos administrados por la entidad autorizada.
Ficha articulo
Artículo 33. De
las prohibiciones
Las entidades
autorizadas no podrán realizar publicidad basada en:
Proyecciones de
rentabilidad de los fondos autorizados.
Mostrar el
crecimiento de los haberes del afiliado en términos nominales.
Comparaciones de
cualquier tipo entre entidades autorizadas costarricenses y entidades análogas del
extranjero, excepto que se utilice para ello información emitida por la Superintendencia.
Comparaciones o
relaciones en las cuales se pretenda inducir preferencias en razón de la nacionalidad del
capital social de los entes autorizados.
El otorgamiento
directa o indirectamente, de regalos en efectivo o en especie a los afiliados. Se entiende
por el término indirectamente cualquier tipo de colaboración o participación de
cualesquiera otras empresas que conforman el grupo financiero o grupo de interés
económico privado al que pertenezca la entidad supervisada, de conformidad con lo
establecido en los reglamentos correspondientes, emitidos por el consejo nacional de
supervisión del sistema financiero, cuyo propósito sea fomentar la participación o
afiliación de la entidad autorizada.
(Así AMPLIADO por la Sesión N° 245-2001, celebrada el 13 de agosto
de 2001, publicada en La Gaceta N° 191 de 04 de octubre de 2001, la cuál adicionó el
inciso e) al presente artículo.)
Ficha articulo
Artículo 34.
Del patrocinio de actividades
Es lícito el patrocinio
publicitario, por el cual el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la
creación, ejecución o difusión de su labor cultural, benéfica o deportiva, se
compromete a colaborar en la publicidad de la entidad autorizada patrocinadora.
No obstante, dicho patrocinio
no podrá representar una ventaja directa para los afiliados de la empresa patrocinadora,
consistente en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una rebaja en el valor de
la entrada o en cualquier otro beneficio de similar índole, que no correspondan a los
beneficios autorizados por la Ley 7983 y definidos dentro del plan suscrito.
Ficha articulo
Artículo 35.
De las directrices
El Superintendente comunicará
a las Entidades Autorizadas las disposiciones adicionales necesarias para el control de la
publicidad.
Ficha articulo
Capítulo VI
Comisiones
Artículo 36.
De los tipos de comisiones
Cada entidad autorizada podrá
cobrar una comisión de administración ordinaria por el desempeño de sus funciones,
tanto para los planes de acumulación como para los planes para el retiro de beneficios,
así como una comisión extraordinaria adicional por su intermediación en la cobertura de
los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones serán la única retribución que
podrán recibir por esos servicios que brinden a sus afiliados.
Adicionalmente, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá autorizar el cobro de otras
comisiones extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada para llevar
a cabo alguna actividad análoga, conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley 7983.
Ficha articulo
Artículo 37.-De la
comisión por administración. La comisión por administración deberá ser la misma
para todos los afiliados pertenecientes a un mismo Fondo.
La comisión por administración de los fondos administrados
por las entidades autorizadas se regirá por las siguientes reglas:
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de
diciembre de 2023, se reformará el párrafo anterior. De conformidad con la
sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero
del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo
37. De la comisión por administración La comisión por
administración deberá ser la misma para todos los afiliados pertenecientes a un
mismo fondo, sin perjuicio de las bonificaciones a que puedan tener derecho.
La comisión por administración de los fondos
administrados por las entidades autorizadas se regirá por las siguientes reglas:")
1. Fondo
de Capitalización Laboral. La base de cálculo de la comisión será un porcentaje del
saldo administrado definido, este último, como la diferencia entre el activo
total y el pasivo total. El límite máximo de comisión que las entidades podrán
cobrar a los afiliados, sobre la base de cálculo antes indicada, será de un 2%
anual.
2. Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias:
La base de cálculo de la comisión será un porcentaje
del saldo administrado definido, este último, como la diferencia entre el
activo total y el pasivo total.
El límite máximo de comisión que las entidades podrán
cobrar a los afiliados, sobre la base de cálculo antes indicada, será de un
0.35% anual.
(Así
reformado el numeral 2) anterior en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de
diciembre de 2023, se reformará el inciso 2) anterior. De conformidad con la
sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero
del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: 2.
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
La base de cálculo de la comisión será un
porcentaje del saldo administrado definido, este último, como la diferencia
entre el activo total y el pasivo total.
El límite máximo de comisión que las entidades
podrán cobrar a los afiliados y pensionados de cada uno de los fondos
generacionales del Régimen Obligatorio de Pensiones será de un 0.35% anual
sobre la base de cálculo indicada en el párrafo anterior.")
3.
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. La base de cálculo de la
comisión estará compuesta por los siguientes parámetros:
a) Los rendimientos brutos obtenidos por las
inversiones realizadas con los recursos del fondo.
b) El saldo administrado definido como la
diferencia entre el activo total y el pasivo total.
Las operadoras de pensiones podrán solicitar la
autorización de una estructura de comisiones con fundamento, exclusivamente, en
alguno de los parámetros definidos en los incisos a) o b). La entidad
autorizada definirá el porcentaje aplicado al parámetro escogido.
4.
Comisión por administración para la operadora de pensiones de la CCSS. La comisión que cobre
la operadora de la CCSS por la administración del Fondo de Capitalización
Laboral, deberá sujetarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49
de la Ley de Protección al Trabajador.
La operadora deberá contratar un estudio de
costos independiente y realizar una solicitud de autorización de comisión a la
Superintendencia de Pensiones, a más tardar el 30 de junio de cada año. En caso
de que el estudio o la solicitud no se realice la Superintendencia establecerá,
para el siguiente año, la menor comisión que resulte del último estudio
remitido y la aplicación de la siguiente fórmula:
(Nota: Ver fórmula en
página N° 17 a La Gaceta impresa N° 69 del 6 de abril de 2006.)
Donde: GO: es el gasto
operativo reportado a la SUPEN.
F: es el fondo administrado a la fecha
señalada.
T: corresponde al mes de mayo del año en que no
se cumplió la remisión del estudio. A falta de esta información se realizará
una estimación con la información más reciente.
(Así reformado en sesión N° 567 del 23 de marzo del 2006)
Ficha articulo
Artículo 37 bis.-De
las bonificaciones.
Las entidades autorizadas, según corresponda, podrán contar con un esquema de
bonificaciones en el Fondo de Capitalización Laboral, así como en el Régimen
Obligatorio y en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el cual se
regirá por las siguientes reglas:
i) La base de la bonificación será determinada
por las entidades considerando la estructura de comisiones del fondo, sin que
pueda ser mayor a la comisión de administración vigente.
ii) La bonificación a las comisiones cobradas
deberá ser registrada, de manera independiente, en la cuenta del afiliado o
pensionado, previo cumplimiento de los criterios definidos en el esquema
aprobado.
iii) En caso de que una entidad autorizada se
extinga por causa de un proceso de fusión, la entidad resultante deberá
respetar la antigüedad acumulada de los afiliados o pensionados de la entidad
que desaparezca cuando la prevaleciente cuente con un esquema de bonificación de
comisiones que considere la antigüedad como requisito para su disfrute.
iv) La bonificación de las comisiones deberá
aplicarse a los afiliados o pensionados en condiciones de igualdad, de
conformidad con los criterios definidos en el esquema de bonificación
previamente autorizado.
v) Para los planes individuales de acumulación y
beneficios únicamente se autorizará un esquema de bonificaciones para cada
fondo administrado.
vi) La base de cálculo de la bonificación deberá
corresponder a la estructura de comisiones aprobada para cada fondo.
vii) La solicitud de aprobación de
bonificaciones deberá incluir la fórmula de cálculo, de forma tal que la
bonificación pueda explicarse por sí misma de forma sencilla, llana y clara.
viii) La periodicidad con la que se realizará el
cálculo de las bonificaciones será mensual, y deberá aplicarse al cierre de
cada mes. La bonificación de las comisiones deberá registrarse en las cuentas
de capitalización individual el último día del correspondiente mes.
ix) El esquema de bonificaciones deberá contener
el tratamiento que se dará a los afiliados o pensionados que no cumplan con
períodos completos, según la periodicidad definida, bien sea por cumplimiento
de requisitos en períodos intermedios o por la salida de recursos antes de
finalizar el plazo establecido para la determinación de la bonificación.
x) En caso de fusiones de entidades autorizadas,
la entidad prevaleciente o la nueva entidad resultante, en caso de no contar
con un esquema de bonificaciones aprobado, podrá aplicar a todos sus afiliados
o pensionados, los esquemas de bonificación de comisiones que le hubieren sido
aprobados a las entidades que desaparecen, o solicitar modificaciones sobre la
base de dichas autorizaciones.
xi) En caso de fusiones por absorción, si tanto
la entidad prevaleciente como la absorbida cuentan con esquemas de
bonificaciones aprobados, la entidad prevaleciente, podrá aplicar a todos sus
afiliados o pensionados cualquiera de ellas, o bien, solicitar modificaciones
sobre la base del esquema que seleccione. En dicho caso deberá comunicar a la
Superintendencia, en la propia solicitud de fusión, el esquema que aplicará, en
el entendido de que si algún afiliado o pensionado se ve afectado producto de
la disminución en la bonificación que originalmente disfrutaba, podrá solicitar
la libre transferencia o traslado por concepto de aumento de comisiones.
xii) No se considerará para efectos del cálculo
de la bonificación los saldos de distintos contratos de un mismo afiliado o
pensionado, debiéndose aplicar dicha bonificación, en forma separada e
independiente para cada contrato que el afiliado o pensionado haya suscrito.
Las entidades podrán solicitar
la aprobación de esquemas de bonificación de las comisiones, los cuales, una
vez aprobados, formarán parte de la estructura de cálculo de las comisiones
ordinarias.
El esquema de bonificaciones permitirá al
afiliado o pensionado, gozar de un reintegro en su cuenta de capitalización
individual de una proporción de las comisiones de administración pagadas a la
entidad autorizada. El reintegro deberá realizarse en el mismo periodo de cobro
de la comisión respectiva.
Las operadoras podrán establecer esquemas de
bonificaciones al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, una vez
aprobados por la SUPEN, cuando se condicionen a la permanencia del afiliado o
pensionado en el fondo y el cumplimiento de aportes, o bien, se condicionen a
la permanencia del afiliado o pensionado en el fondo y el mantenimiento de
saldos mínimos.
Tratándose del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias y del Fondo de Capitalización Laboral, las operadoras y
entidades autorizadas, respectivamente, podrán establecer esquemas de
bonificaciones, cuando se condicionen, únicamente, a la permanencia del
afiliado o pensionado.
Los afiliados deberán ser amplia y
suficientemente informados, por los medios que estime la Superintendencia de
Pensiones, de las condiciones en que dichas bonificaciones se aplican.
El reintegro se registrará en la cuenta
individual correspondiente.
En la contratación de los planes colectivos de
acumulación del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, los
contratantes podrán acordar con la operadora esquemas de bonificación
particulares para cada plan, considerando sus características.
Tratándose de contratos colectivos, el
mantenimiento de saldos mínimos administrados, como condición requerida para el
disfrute de la bonificación de las comisiones de administración, se
contabilizará en forma colectiva, sea, como la sumatoria de todas las cuentas
individuales del colectivo, debiendo aplicarse en forma individual para cada
afiliado.
La antigüedad se contabilizará individualmente a
partir del primer aporte realizado en cada cuenta en particular, sin que la
misma pueda ser menor al plazo establecido para ejercer la libre transferencia.
(Así adicionado en sesión N° 567 del 23 de
marzo del 2006)
(Así
reformado mediante sesión N° 1757- 2022 del 20 de setiembre del 2022)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se reformará este numeral. De conformidad con la sesión antes
mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por
lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo
37 bis. De las bonificaciones
Las entidades autorizadas podrán contar con un
esquema de bonificaciones aplicable al correspondiente fondo del Régimen
Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, así como al Fondo de
Capitalización Laboral, bajo su administración.
1. Condiciones generales
i) El esquema de bonificaciones permitirá al
afiliado o pensionado, gozar de un reintegro en su cuenta de capitalización
individual de una proporción de las comisiones de administración pagadas a la
entidad autorizada. El reintegro deberá realizarse en el mismo periodo de cobro
de la comisión respectiva.
ii) La base de la bonificación será determinada
por las entidades considerando la estructura de comisiones del fondo, sin que
pueda ser mayor a la comisión de administración vigente.
iii) La bonificación a las comisiones cobradas
deberá ser registrada, de manera independiente, en la cuenta del afiliado o
pensionado, previo cumplimiento de los criterios definidos en el esquema
aprobado.
iv) La bonificación de las comisiones deberá
aplicarse a los afiliados o pensionados en condiciones de igualdad, de
conformidad con los criterios definidos en el esquema de bonificación
previamente aprobado.
v) Para los planes individuales de acumulación
y de beneficios únicamente se autorizará un esquema de bonificaciones para cada
fondo administrado vi) La base de cálculo de la bonificación deberá
corresponder a la estructura de comisiones aprobada para cada fondo.
En la contratación de los planes colectivos de
acumulación del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, los
contratantes podrán acordar con la operadora esquemas de bonificación
particulares para cada plan, considerando sus características.
vii) La solicitud de aprobación de
bonificaciones deberá incluir la fórmula de cálculo, de forma tal que la
bonificación pueda explicarse por sí misma de forma sencilla, llana y clara.
viii) La periodicidad con la que se realizará
el cálculo de las bonificaciones será mensual y deberá aplicarse al cierre de
cada mes. La bonificación de las comisiones deberá registrarse en las cuentas
de capitalización individual el último día del correspondiente mes.
ix) El esquema de bonificaciones deberá
contener el tratamiento que se dará a los afiliados o pensionados que no
cumplan con períodos completos, según la periodicidad definida, bien sea por
cumplimiento de requisitos en períodos intermedios o por la salida de recursos
antes de finalizar el plazo establecido para la determinación de la
bonificación.
x) En caso de fusiones de entidades
autorizadas, la entidad prevaleciente o la nueva entidad resultante, en caso de
no contar con un esquema de bonificaciones aprobado, podrá aplicar a todos sus
afiliados o pensionados, los esquemas de bonificación de comisiones que le
hubieren sido aprobados a las entidades que desaparecen, o solicitar
modificaciones sobre la base de dichas autorizaciones.
xi) En caso de que una entidad autorizada se
extinga por causa de un proceso de fusión, la entidad resultante deberá
respetar la antigüedad acumulada de los afiliados o pensionados de la entidad
que desaparezca cuando la prevaleciente cuente con un esquema de bonificación
de comisiones que considere la antigüedad como requisito para su disfrute.
xii) En caso de fusiones por absorción, si
tanto la entidad prevaleciente como la absorbida cuentan con esquemas de
bonificaciones aprobados, la entidad prevaleciente, podrá aplicar a todos sus
afiliados o pensionados cualquiera de ellas, o bien, solicitar modificaciones
sobre la base del esquema que seleccione. En dicho caso deberá comunicar a la
Superintendencia, en la propia solicitud de fusión, el esquema que aplicará, en
el entendido de que si algún afiliado o pensionado se ve afectado producto de
la disminución en la bonificación que originalmente disfrutaba, podrá solicitar
la libre transferencia o traslado por concepto de aumento de comisiones.
xiii) Los afiliados deberán ser amplia y
suficientemente informados, por los medios que estime la Superintendencia de
Pensiones, de las condiciones en que dichas bonificaciones se aplican.
2. Bonificaciones de comisiones del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias
Tratándose del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias y del Fondo de Capitalización Laboral, las operadoras y
entidades autorizadas, respectivamente, podrán establecer esquemas de
bonificaciones, para cada uno de sus fondos, de forma diferenciada, cuando se
condicionen, únicamente, a la permanencia del afiliado o pensionado.
3. Bonificaciones de comisiones de
administración del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
Las operadoras podrán establecer esquemas de
bonificaciones al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, cuando se
condicionen a la permanencia del afiliado o pensionado en el fondo y el
cumplimiento de aportes, o bien, se condicionen a la permanencia del afiliado o
pensionado en el fondo y el mantenimiento de saldos mínimos.
4. Bonificación de comisiones en los planes de
acumulación y beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y
de beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
Salvo que el esquema de bonificaciones aprobado
por la SUPEN establezca lo contrario, la bonificación de comisiones en los
planes de acumulación y beneficios en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
y la de beneficios en el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que
el afiliado o pensionado haya suscrito con una misma operadora se determinará,
en forma separada e independiente, para cada contrato o producto.
5. Contabilización de los saldos mínimos y la
permanencia
i) Contabilización de los saldos mínimos
La contabilización de saldos mínimos se
realizará por fondo, según el esquema de comisiones aprobado para cada uno de
ellos. Tratándose de contratos colectivos, el mantenimiento de saldos mínimos
administrados, como condición requerida para el disfrute de la bonificación de
las comisiones de administración, se contabilizará en forma colectiva, sea,
como la sumatoria de todas las cuentas individuales del colectivo, debiendo aplicarse
en forma individual para cada afiliado.
ii) Contabilización de la permanencia
La permanencia o antigüedad en la operadora
para el Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Voluntario se
contabilizará individualmente a partir del primer aporte realizado en cada
cuenta en particular, sin que la misma pueda ser menor al plazo establecido
para ejercer la libre transferencia.
En el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, la permanencia se contabilizará por fondo generacional. Si el
afiliado se encuentra adscrito a dos distintos fondos en la misma operadora,
por su doble condición de trabajador activo y de beneficiario de una pensión de
este régimen, la permanencia se contabilizará por fondo de manera
independiente, a partir de la fecha de afiliación ante el SICERE o a la de la
firma del contrato de beneficios, respectivamente, salvo que el esquema de
bonificaciones aprobado por la SUPEN establezca lo contrario.")
Ficha articulo
Artículo 38.
De las comisiones extraordinarias
Las entidades autorizadas
podrán cobrar comisiones extraordinarias a sus afiliados por su intermediación en la
cobertura de riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados a un plan de pensiones
complementarias, únicamente si la Entidad Autorizada no recibe pago de parte de la
aseguradora.
Ficha articulo
Artículo 39.
De las comisiones por transferencia de recursos a otras entidades autorizadas o
supervisadas. Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por parte de las
entidades autorizadas, por concepto de transferencia de recursos de los afiliados entre
fondos de la misma entidad o desde otra entidad autorizada o supervisada. De igual manera
queda prohibido el cobro de comisiones por concepto de Retiro Anticipado. Se exceptúa
aquellos contratos firmados al amparo de la Ley Nº 7523 a los cuales les fue autorizado
el cobro de comisión por este concepto.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 346-2002,
celebrada el 19 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 33 de 17 de febrero de
2003.)
Ficha articulo
- Artículo 40.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 41.
De la aprobación de la estructura de comisiones
La estructura de comisiones de
cada entidad autorizada debe ser aprobada previamente por el Superintendente.
Ficha articulo
Artículo
42.-De la divulgación y vigencia
El
porcentaje de comisión ordinaria y extraordinaria que cobre las entidades
autorizadas, deberá ser divulgado a los afiliados, a los cotizantes y al público
en general, por los medios y en la oportunidad que establezca el
Superintendente. Cada vez que una comisión se modifique al alza deberá
comunicarse a los afiliados.
La
comunicación deberá realizarse, al menos, treinta días hábiles antes de su
entrada en vigor, mediante una publicación en un diario de circulación
nacional.
Se
considerará que existe un alza en la comisión cuando se incremente el
porcentaje de alguno de los parámetros considerados en su cálculo.
El
afiliado puede ejercer el derecho a la libre transferencia a partir de la
comunicación del incremento mencionado.
Las
modificaciones a la baja entrarán en vigencia en la fecha que señale la
entidad autorizada y se comunicarán a los afiliados, cotizantes y público en
general, en las condiciones que establezca el Superintendente.
(Así
reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
(Derogado este Capítulo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Suficiencia patrimonial de la entidad autorizada
SECCIÓN I
Suficiencia patrimonial
Artículo 43.-Definición de la suficiencia patrimonial. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Cálculo del capital base
Artículo 44.-Capital Base. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45. Capital Primario. (Derogado por el
artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del
16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 46. Capital Secundario. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 47.-Deducciones. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Cálculo de los requerimientos por riesgos de la entidad autorizada
ARTÍCULO 48. Cálculo y Requerimiento del Riesgo Operativo. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 49. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Crédito. (Derogado por el
artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del
16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50. Cálculo y requerimiento del Riesgo de Mercado. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Otras disposiciones sobre el patrimonio de la entidad autorizada
Artículo 51.-Inversiones de la
entidad en instrumentos financieros. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de
Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Evaluación cualitativa del riesgo operativo
Artículo 52.-Administración
del riesgo operativo. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante
sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 53. Elementos de Evaluación
Cualitativa. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante
sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.
Calificación de los aspectos cualitativos. (Derogado por el
artículo 38 del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del
16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.
Determinación de la Calificación. (Derogado por el artículo 38 del Reglamento de
Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
ARTÍCULO 56. Periodicidad de la evaluación. (Derogado por el artículo 38
del Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 57. Del uso de derivados para cobertura
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N°
355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La Gaceta N° 36 de
20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el Capítulo VII.
Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Sección
IV
Inversión
de los recursos del Ahorro Voluntario
Artículo 58. De la inversión en megafondos
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 59. Fondos de inversión admitidos
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Sección
V
Valoración,
tratamiento de excesos y prohibiciones
Artículo 60. (DEROGADO TOTAL Y
EXPRESAMENTE por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003,
publicada en La Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo
65 derogó todo el Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este
artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 61. De los excesos y faltantes de inversión
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 62. Casos de excepción
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 63. De las Prohibiciones
(DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE
por la Sesión N° 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003, publicada en La
Gaceta N° 36 de 20 de febrero de 2003, la cual en su artículo 65 derogó todo el
Capítulo VII. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
(*) Capítulo VIII
(*)(Derogado
este capítulo por el artículo 60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de
Capitalización Individual, aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de
2010)
Beneficios
Sección I
De los planes de retiro
Artículo 64.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 65.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 66.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 67.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 68.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 69.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 69 bis.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Sección II
De las condiciones para acceder
a los beneficios
Artículo 70.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 71.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 72.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Sección III
De la renta vitalicia
Artículo 73.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 74.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 75.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 76.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 77.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 78.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 79.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 80.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Sección IV
Renta permanente
Artículo 81.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Sección V
Retiro programado
Artículo 82.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 83.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 84.(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Capítulo IX
Afiliación y Aportación
Artículo 85.
De la elección de una entidad autorizada
La afiliación a una entidad
autorizada establece una relación jurídica entre ella y el afiliado la cual se hace
efectiva por medio de la suscripción del formulario de afiliación o del contrato de
afiliación, según corresponda.
En el Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias y en los planes de ahorro voluntario la afiliación del
trabajador es libre, así como la participación del patrono en su condición de
cotizante.
Es obligación de todo
trabajador afiliarse al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de
Capitalización Laboral, dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la
primera relación laboral. Para ello deberá elegir una única entidad autorizada. Si el
trabajador no se afilia, se procederá según lo dispuesto en los Artículos 11 y 39 de la
Ley 7983.
El trabajador también podrá
afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en la misma entidad
autorizada elegida para administrar los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, u optar por cualquiera otra.
En el caso del Fondo de
Capitalización Laboral, el trabajador también deberá elegir una única entidad
autorizada para la administración de sus recursos.
Los trabajadores que laboren
para más de un patrono, deberán elegir una única entidad autorizada, de conformidad con
lo establecido en los párrafos anteriores.
Ficha articulo
Artículo
86. De los plazos para el ingreso de los recursos recaudados para el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias Los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias deberán ingresar en la siguiente forma y plazos:
a. El Banco Popular y de
Desarrollo Comunal trasladará mensualmente a las operadoras de pensiones los
recursos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto
en el inciso a), y al uno por ciento (1%) establecido en el inciso b), ambos
del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido un plazo de dieciocho
meses desde su ingreso a dicha entidad bancaria.
b. El aporte de los patronos del
tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos, salarios y remuneraciones de
los trabajadores pasará directamente del Sistema Centralizado de Recaudación a
la entidad autorizada elegida por el trabajador, en un plazo máximo de seis
días hábiles posteriores al día en que el patrono efectuó el pago. El monto de
tales recursos se depositará en una cuenta especial del Sistema Centralizado de
Recaudación en el Banco Central de Costa Rica.
c. El 50% de las utilidades de
las operadoras constituidas como sociedades anónimas de capital público serán
distribuidas a más tardar cuarenta y cinco días hábiles después del cierre
contable del 31 de diciembre de cada año. Cada operadora deberá distribuir el monto
recibido en proporción al total acumulado en la cuenta individual de cada uno
de sus afiliados.
(Así
reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Sección II
Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias
y Planes de Ahorro Voluntario
Artículo 87.
Del procedimiento de afiliación
Para la afiliación a un plan
Voluntario de Pensiones Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la
suscripción de un contrato de afiliación. En el caso de afiliaciones colectivas mediante
un contrato marco, cada afiliado debe firmar también un contrato de afiliación
individual.
En el caso de los planes que se
constituyan únicamente con el aporte del patrono cotizante, éste tiene derecho a
suscribir afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y cada trabajador
debe firmar un contrato individual.
También se permitirá la
apertura de contratos a favor de menores de edad siempre y cuando sean representados en el
acto por quien ejerce la patria potestad o por su representante legal.
Ficha articulo
Artículo 88.
De la fecha de afiliación y su vigencia
El ingreso del trabajador al
régimen, sea dependiente o independiente, se hace efectivo con la suscripción de uno o
varios contratos de afiliación ante una entidad autorizada.
Para efectos de la vigencia de
los derechos y obligaciones de cada una de las partes, la afiliación tendrá vigencia en
la fecha en que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de Recaudación o a la
entidad autorizada.
Ficha articulo
Artículo 89.
De los contratos de afiliación y de cotizantes
El trabajador debe suscribir un
contrato de afiliación para cada plan elegido dentro del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.
Los contratos se emitirán en
dos tantos, ambos con firma original del afiliado, del representante legal, o de quien
tenga poder para ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante, si
existiere. El original será entregado al afiliado y la copia restante será para la
entidad autorizada.
Las entidades autorizadas
podrán otorgar poder a los agentes promotores de ventas para la suscripción de los
contratos, siempre y cuando estén acreditados ante la Superintendencia.
Los contratos de afiliación y
de cotizantes deberán consignar toda la información requerida. La entidad autorizada
será la responsable de obtener la información solicitada, para lo cual deberá realizar
las verificaciones necesarias.
Ficha articulo
Artículo 90.
De la recaudación
Los aportes al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarán por
medio del Sistema Centralizado de Recaudación administrado por la CCSS, si así lo decide
el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 14 y 58 de la Ley 7983 y el
Artículo 31 de la Ley Orgánica de la CCSS. Podrá utilizarse cualquier medio
electrónico que el Sistema Centralizado de Recaudación implemente para efectos de
mejorar la recaudación y su control.
En todo caso, a través del
Sistema Centralizado de Recaudación únicamente se recaudará los aportes
correspondientes a un plan voluntario de pensión y de un plan de ahorro voluntario. En
estos casos, las Operadoras deberán cumplir con los procedimientos de afiliación
establecidos por dicho Sistema.
El Sistema Centralizado de
Recaudación deberá trasladar los recursos a las entidades autorizadas en los términos
establecidos en el literal b. del Artículo 86 de este Reglamento.
El afiliado, sea o no
trabajador asalariado, o el cotizante, podrán realizar sus aportes en forma directa a la
entidad autorizada, por el medio que acuerden las partes.
Ficha articulo
Artículo 91.
De la reposición de aportes
Para el caso del Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, el afiliado que no haya efectuado aportes en
forma regular durante un lapso hasta de dos años, podrá reponer las cuotas atrasadas.
Ficha articulo
Artículo 92.
De la equivalencia en la frecuencia de pago
En los casos en que los aportes
de los afiliados a un plan del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se
efectúen con frecuencias diferentes a la mensual, se deberá equiparar la frecuencia de
pago utilizada a la de un sistema de cotización mensual, en función del aporte mínimo
mensual establecido como condición por cada una de las entidades autorizadas para optar
por un plan de dicho Régimen. También procede esta disposición para el caso de retiros
anticipados.
Ficha articulo
Sección III
Otras disposiciones
Artículo 93.
Del cese de la relación laboral
Cuando finalice la relación
laboral de un trabajador, el patrono lo deberá notificar dentro de los plazos y forma
establecidos, al Sistema Centralizado de Recaudación.
Ficha articulo
Artículo 94.
Del archivo de afiliados y actualización de dato
Cada Entidad Autorizada debe
operar y cumplir estrictamente con todos los requisitos, estructura y plazos de
actualización de los datos de los afiliados establecidos en el "Manual para el
suministro de Información", emitido por el Superintendente.
Ficha articulo
Artículo 95. De la
conservación y custodia de los datos de los afiliados, formularios y contratos
de afiliación. Las entidades autorizadas conservarán en su sistema, toda la
información exigida por los correspondientes manuales de información de los regímenes
de capitalización individual y colectiva emitidos por el Superintendente.
En el caso de afiliados
que se acojan al derecho de transferencia o a los beneficios de un plan, la
documentación correspondiente se almacenará en un medio que garantice la
integridad de los datos por un plazo de al menos cinco años.
Asimismo, cada entidad
autorizada deberá mantener custodiados los contratos de afiliación. Existirá un
expediente individual para cada afiliado, así como para cada uno de los
contratos marco que se suscriban con un cotizante.
Dichos expedientes
serán complementarios al archivo de afiliados, y podrán mantenerse en medios
electrónicos informáticos, o mediante archivo físico de los documentos que lo
conforman.
(Así
reformado en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 96.
De las medidas de seguridad
La información indicada en el
Artículo anterior deberá estar custodiada físicamente e instalada en un espacio dotado
de condiciones de máxima seguridad respecto de siniestros o catástrofes.
Asimismo, las entidades
autorizadas deberán contar con un respaldo electrónico diario, ubicado fuera de sus
instalaciones, con el fin de obtener los datos allí contenidos en caso necesario.
Ficha articulo
Capítulo X
Formas de retiro
Artículo 97.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
98. De los retiros del Fondo de Capitalización Laboral
El trabajador tendrá derecho a
retirar los ahorros laborales acumulados y los rendimientos que estos hayan
generado, de conformidad con las siguientes reglas:
a. Al extinguirse
la relación laboral por cualquier causa.
Para el retiro de los recursos el
afiliado deberá presentar ante la entidad autorizada: i) una solicitud de
retiro; ii) el documento de identidad que corresponda; y, iii) una nota
expedida por el patrono donde conste el rompimiento de la relación de trabajo.
En defecto de la nota del patrono, las operadoras podrán recurrir a la
información que se logre obtener de: a) el Sistema Centralizado de Recaudación
de la Caja Costarricense de Seguro Social; b) otros medios legítimos de prueba
que puedan otorgar certeza a las entidades autorizadas del cumplimiento de los
requisitos, todo lo cual deberá quedar debidamente documentado y custodiado
para efecto s de supervisión.
b. Por
pensión o jubilación.
El afiliado deberá presentar la
solicitud ante la entidad autorizada, acompañada de su identificación y una
certificación original donde conste la declaratoria del derecho de que se
trate.
c. Cuando
el afiliado lo solicite, una vez cumplidos cinco años de relación laboral con
el mismo patrono.
Si el retiro se efectúa en fecha
posterior, el monto a retirar incluirá los rendimientos correspondientes y la
deducción de las comisiones de administración.
En todos los casos anteriores, la
entidad autorizada deberá girar los fondos a favor del afiliado dentro de un
plazo máximo de quince días hábiles.
d. Por
fallecimiento del trabajador.
En caso de fallecimiento del
trabajador se procederá conforme establece el Artículo 85 del Código de
Trabajo.
e. Por
reducción o suspensión temporal de la jornada laboral según la Ley 9832,
Reducción de Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional El afiliado deberá presentar la
solicitud ante la entidad autorizada: i) una solicitud de retiro; ii) el
documento de identidad que corresponda; y, iii) una carta del patrono en
soporte papel o digital, que haga constar la suspensión o la reducción de la
jornada y del salario.
(Así
reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 99.Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario
de Pensiones Complementarias. El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad,
podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que
haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y
seis aportes mensuales.
Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan
no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce
meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a
quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año debiendo
liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de quince días hábiles.
Los contratos que tengan su origen en planes de acumulación
autorizados con fundamento en la Ley Nº 7523 o el transitorio XV de la Ley Nº 7983
podrán realizar retiros según lo dispuesto en la Ley vigente al momento de la firma del
contrato. A falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo
dispuesto en este Artículo.
Los
afiliados a un plan de acumulación que se encuentren en alguna de las
situaciones que seguidamente se detallan, podrán realizar un retiro único y
total del saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual: 1. Simultáneamente
cuenten con: a) 57 años de edad o más; y, b) no menos de sesenta y seis meses
de permanencia. 2. Se halle en estado de invalidez o enfermedad terminal
calificado por
la CCSS
, o la comisión médica que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el
afiliado, con posterioridad a la firma del contrato.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010).
(Así reformado mediante sesion 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 100.
De los retiros de los Planes de Ahorro Voluntario
Los retiros de las cuentas de
ahorro voluntario se podrán efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido
el primer año de vigencia del contrato.
No obstante lo anterior, en el
caso de los contratos colectivos o corporativos, podrán efectuarse retiros antes del año
cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
La Operadora deberá girar las
sumas correspondientes en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la
fecha de la respectiva solicitud.
Ficha articulo
Artículo 101.
(Derogado por el artículo
60 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual,
aprobado mediante sesión N° 842 del 26 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Capítulo XI
Libre transferencia y traslado de recursos
Sección I
Libre transferencia entre entidades autorizadas
Artículo 102.-De los requisitos.De los requisitos. Todo afiliado a los Regímenes
de Pensiones Complementarias, de Capitalización Laboral y de Ahorro Voluntario
podrá, libremente y sin costo alguno, ejercer el derecho a transferirse hacia
otra entidad autorizada, una vez haya cumplido con una permanencia mínima de
seis meses calendario en una misma entidad, en condición de afiliado.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1725 del 18 de abril de
2022)
Este plazo, para los afiliados al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias y Fondo de Capitalización Laboral se
contará a partir de la última afiliación aceptada por el Sistema Centralizado
de Recaudación.
En el caso de los regímenes voluntarios, el plazo
indicado en el párrafo primero de este artículo, se computará a partir de la
vigencia de la afiliación, según se dispone en el artículo 88 de este
Reglamento.
La libre transferencia podrá ejercerse, sin que se
haya cumplido el plazo establecido en los párrafos anteriores, en los
siguientes casos:
1. Cuando la entidad autorizada incremente las
comisiones por la administración del fondo.
2. Respecto de los afiliados que se encuentren
disfrutando de bonificaciones de comisiones, a partir del momento en que la
entidad autorizada las elimine o las reduzca.
3. Se produzca la fusión de la entidad autorizada.
Si la fusión es por absorción, la libre trasferencia
podrá ser ejercida, únicamente, por los afiliados de la entidad absorbida.
Si la fusión tiene como resultado la creación de una
nueva entidad, la libre transferencia podrá ser ejercida, indistintamente, por
todos los afiliados a las entidades participantes en la fusión.
4. Se produzca la fusión, por absorción o
creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la entidad
autorizada.
Si la fusión es por absorción, la libre trasferencia podrá ser ejercida,
únicamente, por los afiliados de la entidad perteneciente al grupo o
conglomerado financiero absorbido.
5. Cuando la
Superintendencia apruebe, de conformidad con lo establecido en
el artículo 47 de la
Ley de Protección al Trabajador, cambios en el control
accionario de una entidad que den como resultado que una persona física o
jurídica, o a un grupo de personas físicas o jurídicas vinculadas entre sí,
pueda ejercer, en virtud del cambio, el control, directo o indirecto, de más
del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto.
Para establecer la vinculación de
las personas físicas o jurídicas entre sí, se aplicará, en lo que corresponda,
el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos de Interés Económico.
6. Cuando con
motivo de la quiebra o liquidación de la entidad autorizada, se produzca el
traslado de los fondos a otra entidad autorizada, según dispone el artículo 44
de la
Ley de Protección al Trabajador.
La libre transferencia deberá verificarse dentro del plazo de un mes, contado a
partir del cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.
(Así
reformado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Transitorio: El plazo de permanencia mínima de seis
meses en una misma entidad autorizada, indicado en el artículo 102 del
Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el
funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador como requisito para
que los afiliados ejerzan, de forma ordinaria, el derecho a transferirse
libremente de entidad autorizada, entrará en vigencia el día dieciséis de mayo
del año en curso.
(Así adicionado el
transitorio anterior mediante sesión N° 1728-2022 del 2 de mayo del 2022)
Ficha articulo
Artículo 103. Del procedimiento,
requisitos y condiciones
Los afiliados al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral,
podrán ejercer el derecho de transferir libremente los recursos acumulados en
sus cuentas individuales a otra operadora, dentro del plazo o con motivo de las
condiciones excepcionales previstas en el artículo 102 de este reglamento.
La solicitud de libre
transferencia de los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral debe solicitarse a través
de cualquiera de los siguientes medios:
1. Directamente, a través de la
plataforma tecnológica de servicios de que dispone la Caja Costarricense de
Seguro Social, utilizando, utilizando los mecanismos de acceso y seguridad
establecidos por la CCSS para estos efectos.
2. Personalmente o por medio de
apoderado, en las oficinas de la entidad donde se encuentra afiliado (entidad
de origen), o bien, en las de la entidad donde desee trasladarse (entidad de
destino), por intermedio de los funcionarios habilitados para acceder a la plataforma
tecnológica de servicios de que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social.
Sin perjuicio de los aspectos
operativos que legalmente le corresponda establecer al SICERE, el procedimiento
y demás condiciones que se requieran para que el derecho de los afiliados a
transferir sus recursos a otra operadora sea ejercido de forma segura,
transparente y trazable, serán establecidos mediante acuerdo del
Superintendente de Pensiones.
Los pensionados del Régimen
Obligatorio y del Voluntario de Pensiones Complementarias, así como los
afiliados a este último, deberán realizar la solicitud de traslado y la firma
del respectivo contrato, en forma personal, únicamente ante la entidad de
destino. La entidad de origen deberá remitir la información histórica de los movimientos
de la cuenta individual que se requieran en el plazo dispuesto mediante acuerdo
del Superintendente de Pensiones.
Para todo efecto, la solicitud de
libre transferencia, realizada al amparo del artículo 10 de la Ley de
Protección al Trabajador será efectiva, para los afiliados al Régimen
Obligatorio de Pensiones y al Fondo de Capitalización Laboral, una vez se
aplique el traslado de forma satisfactoria a través la Oficina Virtual de la
Caja Costarricense del Seguro Social.
En el caso de los pensionados del
Régimen Obligatorio de Pensiones, del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, y de los afiliados a este último, el traslado será efectivo a
partir de la firma del respectivo contrato y el traslado de recursos a la
entidad de destino.
(Así reformado en sesión N° 1577 del 25 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 103 bis. Del derecho de
los afiliados a la información
Cuando hagan ejercicio del
derecho a transferirse previsto en el artículo 10 de la Ley de Protección al
Trabajador, los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones y el Fondo de
Capitalización Laboral, deberán manifestar, en forma expresa, haber leído el
folleto informativo a que se refiere el artículo 75 del Reglamento de Gestión
de Activos, correspondiente a la entidad a la cual deseen transferirse, como
condición previa y necesaria para el traslado, independientemente del medio
utilizado para ello.
(Así adicionado en sesión N° 1577 del 25 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Sección II
Traslado de los recursos
Artículo
104. Tipos de traslados
a. Traslados realizados, entre
entidades autorizadas, de recursos provenientes del Régimen Obligatorio de
Pensiones y el Fondo de Capitalización Laboral con ocasión del ejercicio, por parte
de los afiliados, del derecho a la libre transferencia.
b. Traslados realizados, entre
entidades autorizadas, de recursos provenientes del Régimen Voluntario de
Pensiones y el Ahorro Voluntario cuya recaudación no se realice por medio del
SICERE.
c. Traslados realizados entre
Fondos del Régimen Voluntario de Pensiones, de distinta moneda, dentro de una
misma operadora.
d. Traslado de recursos entre
regímenes y retiros para el pago de seguros.
i. Traslado de recursos de las
cuentas de ahorro voluntario al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias.
ii. Traslado total o parcial del
saldo disponible en las cuentas individuales del Fondo de Capitalización
Laboral hacia las cuentas individuales del Régimen Voluntario u Obligatorio de
Pensiones complementarias, en calidad de aportes extraordinarios.
Las condiciones para el retiro de
los aportes extraordinarios serán las mismas aplicables a los retiros del
régimen donde dichos aportes se realicen.
e. Retiro de recursos del ahorro
voluntario para el pago de servicios adicionales, tales como coberturas contra
los riesgos de invalidez, muerte, enfermedad o desempleo, cuando el afiliado
así lo haya autorizado expresamente.
f. Por quiebra, fusión o
liquidación de la Entidad Autorizada.
g. Traslados realizados hacía el
Régimen No Contributivo, de recursos provenientes del Régimen Obligatorio de
Pensiones y el Fondo de Capitalización Laboral, Régimen Voluntario de Pensiones
y el Ahorro Voluntario, que no han sido retirados por los beneficiarios en un
plazo de 10 años a partir del fallecimiento del afiliado, o que no hayan sido
asignados a una cuenta individual en un plazo de 10 años a partir del ingreso.
h. Traslados realizados hacía el
Régimen No Contributivo, de recursos provenientes del fondo erróneos del Régimen
Obligatorio de Pensiones y del Fondo de Capitalización Laboral, que no hayan
sido asignados a una cuenta individual en un plazo de 10 años a partir del
ingreso.
(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 105. De las condiciones
del traslado. Si el traslado se realiza al amparo de la libre transferencia
solo podrá efectuarse, en las condiciones del Fondo al cual se transfiere el afiliado,
por el total del saldo existente en su cuenta individual. En todo caso, para
los fines del retiro anticipado, se contabilizará el número de aportaciones
desde la fecha del primer aporte realizado.
Los
contratos provenientes de la Ley 7523 que sean trasladados a otro fondo u
operadora mantendrán, exclusivamente, la antigüedad acumulada en el contrato
original.
En el caso de traslados entre fondos de
diferente moneda se aplicará las mismas condiciones que facultan la libre
transferencia entre operadoras.
Los afiliados, cuyos contratos tengan el perfil
definido en el párrafo primero del Artículo 4 bis, podrán optar por trasladarse
al Fondo B. En este caso deberán liquidar el contrato anterior, si no
correspondiera a la Ley 7983, y firmar un nuevo contrato con las condiciones de
la Ley 7983 así como las restricciones de retiro anticipado total y parcial
contenidas en el Artículo 99. El nuevo contrato respetará exclusivamente la
antigüedad de los contratos que se liquidan.
Aquellos contratos administrados en el Fondo B
que mantuvieran cláusulas de retiro anticipado total deberán trasladarse, con
una antelación de al menos tres meses a la efectividad de la cláusula señalada,
al Fondo A. Para todos los efectos este será el único caso en que será
permitido el traslado de contratos desde un Fondo B hacia un Fondo A. Previo a
dicho traslado el afiliado podrá optar por su permanencia en el fondo mediante
la incorporación de un addendum al contrato que
restrinja el retiro total por un período mínimo de 36 meses adicional. Como
caso de excepción a esta restricción la operadora podrá incluir la posibilidad
de retiro total en los casos de desempleo, enfermedad terminal o invalidez
debidamente comprobada. La operadora de Pensiones tendrá la responsabilidad de
establecer procedimientos objetivos y transparentes para la aplicación de esta
opción debiendo resolver las solicitudes recibidas en un plazo máximo de veinte
días hábiles.
(Ampliado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
(Nota de Sinalevi:
Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se agregará un párrafo sexto y un
párrafo séptimo al presente numeral. De
conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a
partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha los nuevos
textos serán los siguientes: "El ejercicio de la libre transferencia o traslado
de los afiliados o pensionados, respectivamente, del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias, conllevará el traslado hacia la entidad de destino
de la totalidad de los recursos habidos en su cuenta individual. No obstante,
lo anterior, si por su doble condición de trabajador activo y de beneficiario
de una pensión por sobrevivencia de este régimen, el afiliado mantiene recursos
en distintos fondos generacionales, el ejercicio de la libre transferencia
hacia otra operadora para la administración de los recursos de acumulación o de
desacumulación, podrá ser ejercida de forma
independiente.
Una vez recibidos los recursos por la entidad
de destino, esta deberá asignarlos al fondo del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias que corresponda, según la edad del afiliado y/o su
condición de pensionado o beneficiario de una pensión.")
Ficha articulo
- Artículo
106.-Forma y plazos en que se efectuarán los traslados de recursos.
Con
el propósito de establecer el procedimiento para efectuar los traslados de
recursos en las cuentas individuales administradas por las operadoras de
pensiones, el Superintendente de Pensiones, mediante acuerdo de alcance general,
definirá las condiciones, plazos en que se efectuarán los mismos. El acuerdo
incluirá el uso de las aplicaciones informáticas que se lleguen a implementar
con el fin de verificar la compensación y liquidación de recursos entre
entidades autorizadas a través del Sistema Nacional de Pagos (SINPE).
El
plazo para aplicar la transferencia de un afiliado hacia otra entidad, según el
artículo 10 de la "Ley de Protección al Trabajador", no podrá ser mayor a
cinco días hábiles, contados a partir de la verificación del cumplimiento de
los requisitos establecidos para el ejercicio de ese derecho.
(Así
reformado
en
sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)
Ficha articulo
Artículo
107.-Responsabilidades de las entidades autorizadas.
Constituye
una obstaculización al derecho del afiliado de transferirse a otra entidad
autorizada, el incumplimiento de los plazos establecidos para el traslado de
recursos.
(Así
reformado en sesión N° 830-2010 del 29 de enero del 2010)
Ficha articulo
Capítulo XII
Información Financiera
Sección I
Estados Financieros
Artículo 108. De la
confección de los estados financieros. Las entidades autorizadas confeccionarán
los estados financieros de los fondos administrados de acuerdo con el Plan de
Cuentas definido por la Superintendencia y los estados financieros de la
entidad autorizada de acuerdo con el Plan de cuentas para entidades, grupos y
conglomerados financieros aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero.
(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente
fue derogada por las disposiciones
derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N°
1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha
derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no
indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior
a dicha reforma).
Ficha articulo
Artículo 109. De los
criterios contables
Los criterios contables
que utilizarán las entidades autorizadas en la confección y presentación de los
estados financieros serán aquellos que establezca la normativa contable
previamente aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
(La reforma practicada a este numeral en sesión N° 640 del 9 de abril de 2007, posteriormente
fue derogada por las disposiciones
derogatorias contenidas en el transitorio VI del Reglamento de información financiera, aprobado en sesiones N°
1442-2018 y 1443-2018 del 11 de setiembre de 2018.Se advierte que dicha
derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no
indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior
a dicha reforma).
Ficha articulo
Artículo 110.
De la identificación
Los estados financieros
deberán especificar claramente si corresponden a la entidad autorizada o a fondos
administrados y, en este último caso, identificar el fondo y si se trata de colones,
dólares u otra moneda autorizada.
Ficha articulo
Artículo 111. De la remisión. Los
estados financieros de los fondos administrados y de la entidad autorizada
deberán remitirse a la Superintendencia con la periodicidad establecida en el
'Manual de Información' emitido por el Superintendente. Asimismo, los estados
financieros intermedios trimestrales, deben venir firmados por el gerente
general o quien ejerza su función en su ausencia, y por el contador o quien lo
sustituya.
Los estados financieros con corte
al 31 de diciembre de cada año, deberán ser dictaminados por auditores
externos.
(Así reformado en sesiones N° 1485-2019 y 1486-2019 del 5 de
marzo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 112. De la
publicación. Los estados financieros se consideran información pública y
deberán estar disponibles para su consulta por parte de los interesados.
Los estados financieros
deberán publicarse y cumplir con lo establecido en el Reglamento de información
financiera.
(Así
reformado en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 113.
De los incumplimientos de los deberes de los auditores o profesionales en contaduría
pública
Los incumplimientos de las
firmas auditoras o profesionales independientes, en relación con las disposiciones de
este Capítulo, serán comunicados, junto con un informe sumario y las pruebas
respectivas, al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica o a su homólogo en el país
extranjero de que se trate, para los efectos que correspondan.
Ficha articulo
Sección II
Auditoría Interna
Artículo 114.
De los requisitos
Las entidades autorizadas
deberán contar con un auditor interno, el cual estará sujeto a los requisitos e
impedimentos indicados en los Artículos 34 y 36 de la Ley 7983.
Ficha articulo
Artículo 115.
De la inhibición
En el caso de que un auditor
interno, con anterioridad a su designación como tal, hubiere laborado para la misma
entidad autorizada, estará inhibido para expedir documento alguno sobre la veracidad o
autenticidad de operaciones o actuaciones en las cuales participó directa o
indirectamente con anterioridad.
Ficha articulo
Artículo 116. De
la designación y cese de funciones. El auditor interno deberá ser nombrado
por la junta directiva de la entidad regulada. Su nombramiento, remoción o
renuncia será comunicado a
la Superintendencia
de Pensiones en los plazos y a través de los medios que esta establezca
mediante acuerdo. La documentación
por medio de la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
deberá mantenerse bajo la custodia de las entidades para los efectos de la
supervisión que corresponda realizar.
(Así
reformado mediante sesión N° 655 del 25 de junio de 2007).
Ficha articulo
Artículo 117.
De los informes
Anualmente, o con la frecuencia
que indique el Superintendente, los auditores internos de las entidades autorizadas
presentarán a la Superintendencia los informes que ésta requiera.
Ficha articulo
Sección III
Auditoría Externa
Artículo 118.
De los requisitos
(DEROGADO mediante Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 119.
De las incompatibilidades
(DEROGADO mediante
Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 120.
De la designación
(DEROGADO mediante
Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 121.
De los ingresos
(DEROGADO mediante
Sesión No. 492 del 20 de enero de 2005).
Ficha articulo
Artículo 122.
De la rotación
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 123.
Del procedimiento de auditoría
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 124.
De los documentos de trabajo
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 125.
Del informe del auditor externo
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 126.
De la calificación
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 127.
Del informe complementario
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20 de enero del 2005)
Ficha articulo
Artículo 128.
De la carta de gerencia
(DEROGADO mediante sesión 492 del 20
de enero del 2005)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Del control de cumplimiento normativo
Artículo
129.-Responsabilidad de las Entidades
Autorizadas. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
130.-Requisitos. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
131.-Funciones. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
132.-Responsabilidades del encargado de
las funciones de control del cumplimiento normativo. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo
133.-Convocatoria a reuniones con la Superintendencia. (Derogado por el artículo 38 del
Reglamento de Riesgos aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 134. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de
marzo de 2004. Posteriormente se deroga
nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 135. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de
marzo de 2004. Posteriormente se deroga
nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 136. (DEROGADO, en sesión N° 424 de 9 de marzo
de 2004. Posteriormente se deroga
nuevamente este artículo por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos
aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Capítulo XIV
Seguro de fidelidad
Artículo 137.
Del concepto
El seguro de fidelidad de
posiciones es una modalidad de seguro que ofrece cobertura contra cualquier pérdida de
dinero u otra propiedad mueble o inmueble perteneciente a la entidad autorizada asegurada,
o en la que ésta tenga un interés pecuniario, o por la que sea legalmente responsable,
derivada de hurto, robo, fraude, estafa, sustracción u otros actos tipificados en el
contrato de seguro, que cometa uno o más de los empleados de la entidad autorizada ya sea
directamente o en asocio con otros.
Ficha articulo
Artículo 138.
De la obligatoriedad
Es obligación de las entidades
autorizadas gestionar ante una entidad aseguradora la respectiva póliza de fidelidad de
posiciones.
Ficha articulo
Artículo 139.
De los sujetos
Es obligación de la entidad
autorizada incluir en la póliza de fidelidad de posiciones a aquellos funcionarios que a
la fecha de emisión del seguro, o durante su vigencia, y en el curso ordinario de sus
negocios, tengan bajo su responsabilidad el manejo de valores o dinero o cuyas decisiones
tengan un impacto directo en la situación financiera de la empresa.
Ficha articulo
Artículo 140.
Del monto asegurado
El monto que cubrirá la
póliza de fidelidad se regirá por los parámetros utilizados por la entidad aseguradora
contratada. Para su determinación se tomará como base la estructura orgánica de la
entidad autorizada y el sistema de control interno.
Ficha articulo
Capítulo XV
Solución de conflictos
Artículo 141.
Del ámbito de aplicación
Los conflictos, controversias o
diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, las entidades
supervisadas y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley
7523, la Ley 7983 así como de las leyes especiales en el caso de regímenes públicos
sustitutos, o derivadas de la ejecución, liquidación o interpretación de los contratos
de afiliación, pueden resolverse mediante el procedimiento de arbitraje, sobre la base un
mecanismo de arbitraje establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio
El afiliado y la operadora
podrán definir un sistema alternativo, incluyendo dentro del contrato la posibilidad de
resolver cualquier conflicto mediante arbitraje. En caso de que dos partes soliciten a
SUPEN que participe en el arbitraje, ésta puede hacerlo.
Ficha articulo
Capítulo XVI
Aplicación de Sanciones
Artículo 142.
Del derecho de defensa, inicio y tipo de procedimiento
Con la finalidad de garantizar
el derecho a una adecuada defensa por parte de los entes supervisados y cuando se trate de
la eventual aplicación de las sanciones contempladas en los Artículos 45 y siguientes de
la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, según reforma llevada a cabo
por el Artículo 79 de la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia de
Pensiones iniciará, ya sea de oficio, o ante formal denuncia de un ente supervisado, de
un afiliado o de un tercero, el procedimiento administrativo que corresponda, todo de
conformidad con lo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Capítulo XVII
Disposiciones Finales
Artículo 143.-De la
información a los afiliados. Las entidades autorizadas deben enviar, al menos
cada seis meses, un estado de cuenta a los afiliados que contendrá, como
mínimo, el saldo a la fecha, los rendimientos obtenidos, las comisiones de
administración cobradas y los aportes realizados. Independientemente del plazo
antes mencionado, la información deberá estar disponible para el afiliado
cuando éste la solicite, en cualquier momento.
Los estados de cuenta
deben cumplir los lineamientos establecidos mediante acuerdo del
Superintendente de Pensiones.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, los estados de cuenta deben
indicar la proyección de una pensión calculada según se establezca mediante
acuerdo del Superintendente de Pensiones.
(Así reformado mediante sesión N° 1656-2021
del 19 de abril del 2021)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de
diciembre de 2023, se reformará este numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del
2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: ""Artículo
143. De la información a los afiliados
Al menos cada seis meses, las entidades
autorizadas deben enviar un estado de cuenta a los afiliados que contendrá,
como mínimo, el saldo a la fecha, los rendimientos obtenidos, las comisiones de
administración cobradas y los aportes realizados.
Si las entidades autorizadas deciden remitir
estados de cuenta con una mayor periodicidad a la anteriormente indicada, la
información deberá corresponder al último semestre de la fecha de corte y
cumplir con todos los requisitos exigidos a los estados de cuenta semestrales.
Independientemente del plazo antes mencionado,
la información deberá estar disponible para el afiliado cuando, en cualquier
momento, éste la solicite.
En el caso de los fondos generacionales del
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, la información indicada en el
párrafo primero de este artículo corresponderá al fondo generacional al que se
encuentre afiliado el destinatario, según su edad o de su condición de
pensionado o beneficiario de una pensión.
Si el afiliado cuenta con la doble condición de
trabajador activo y de pensionado, las entidades autorizadas deberán remitir
dos estados de cuenta para cada uno de ellos.
Los estados de cuenta deben cumplir con los
lineamientos establecidos mediante acuerdo del Superintendente de Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33
de este Reglamento, los estados de cuenta deben indicar la proyección de una
pensión calculada según se establezca mediante acuerdo del Superintendente de
Pensiones.")
Ficha articulo
Artículo 144.
De los documentos provenientes del exterior
Todo documento expedido en el
extranjero que se suministre a la Superintendencia, deberá cumplir con el trámite de
legalización consular y, en su caso, traducción oficial al español.
Ficha articulo
Artículo 145.
De los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios
Los otros regímenes públicos
sustitutos o complementarios se regularán por lo dispuesto en las leyes específicas de
creación y por lo dispuesto en la Ley 7983
Deberán cumplir con los
requisitos mínimos de información que establezca el Superintendente, a efectos de
comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los
afiliados.
Ficha articulo
Artículo 146.
De la vigencia
Este Reglamento rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial y deroga toda la normativa anterior que se le
oponga.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.-Vigencia de los cambios a la base de cálculo de la comisión
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarías La base de cálculo de
comisiones definida en el numeral 2 del artículo 37 para el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias entrará en vigencia a partir del 1º
de enero del 2011.
Las entidades autorizadas deberán comunicar a la Superintendencia de Pensiones,
de forma escrita, la estructura de comisión durante el mes de setiembre del año
2010, para su respectiva aprobación. La Superintendencia tramitará las
solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo. En caso de
no recibirse la solicitud por parte de alguna entidad autorizada, la misma no
podrá cobrar ningún tipo de comisión en los primeros tres meses de vigencia
de esta reforma. En este evento, la entidad deberá publicar por su cuenta, en
el formato y condiciones señaladas por la Superintendencia, la autorización
tardía de la comisión.
Las entidades autorizadas deberán divulgar el cambio en la metodología de cálculo
de la comisión, así como la estructura de comisión vigente dentro del nuevo
esquema, siguiendo lo establecido en el Artículo 42 de este Reglamento para la
publicación de aumento en las comisiones. Adicionalmente, las entidades
autorizadas deberán advertir a los afiliados, mediante leyenda en el estado de
cuenta y exhibición en sus locales de atención al público, la modificación
en la estructura de comisión, así como una explicación clara de su forma de cálculo.
El porcentaje de comisión máxima señalado en el artículo 37, numeral 2, se
alcanzará gradualmente según la tabla siguiente:
|
Año
|
Comisión
|
|
1º
Enero-2011
|
1,10%
|
|
1°
Enero-2012
|
1,10%
|
|
1°
Enero-2013
|
1,10%
|
|
1º
Enero-2014
|
0,70%
|
|
1º
Enero-2015
|
0,70%
|
|
1º
Enero-2016
|
0,70%
|
|
1°
Enero-2017
|
0,50%
|
|
1°
Enero-2018
|
0,50%
|
|
1°
Enero-2019
|
0,50%
|
|
1º
Enero-2020
|
0,35%
|
(Así
reformado en sesión N° 847 del 23 de abril de 2010)
Ficha articulo
Transitorio II.
Credencial del promotor de ventas
Los promotores de ventas que
obtuvieron su credencial antes de la fecha de la publicación de la Ley 7983, deberán
rendir dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, un examen integral de conocimientos que permita valorar su dominio del marco
legal y regulatorio del Sistema Nacional de Pensiones.
Ficha articulo
Transitorio III.
Plazo para presentación del libro de actas del Comité de Inversiones
Las Entidades Autorizadas
dispondrán de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la vigencia
de este reglamento, para presentar a la Superintendencia los libros de actas
correspondientes.
Ficha articulo
Transitorio
IV.(Derogado mediante sesión N°
1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
Transitorio V.Gradualidad
para el cumplimiento del límite máximo estipulado en el literal a) del artículo 49,
Los recursos administrados por
las Operadoras, provenientes del régimen de Pensiones Complementarias, Capitalización
individual, capitalización laboral y ahorro voluntario, deberán adecuarse a lo dispuesto
en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de conformidad con la siguiente
gradualidad:
1. Al 31 de diciembre del 2001
deben cumplir con un límite máximo del 95%.
2. Al 31 de marzo del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 90%.
3. Al 30 de junio del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 85%.
4. Al 30 de setiembre del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 75%.
5. Al 30 de diciembre del 2002
deben cumplir con un límite máximo del 70%.
(Así REFORMADO
PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Sesión N° 252-2001, celebrada el 17 de setiembre de 2001,
publicada en La Gaceta N° 186 de 27 de setiembre de 2001.)
Ficha articulo
Transitorio VI.
Plazos para el traslado de los recursos a las entidades autorizadas por parte del Sistema
Centralizado de Recaudación
El Sistema Centralizado de
Recaudación procederá a trasladar los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias y de Capitalización Laboral a la entidad autorizada elegida
por el trabajador en los siguientes plazos:
1. La recaudación
correspondiente a cada uno de los primeros tres meses se hará a más tardar dentro de los
primeros cinco días hábiles del mes siguiente al mes de recaudación, entendiéndose
para estos efectos como mes de recaudación el mes siguiente al cierre mensual.
2. A partir del cuarto mes y
hasta el sexto, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al cierre mensual.
3. A partir del sétimo mes, a
más tardar seis días después de realizado el pago por parte del patrono.
Ficha articulo
Transitorio VII.
Plazo para la recaudación de los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias por parte del Sistema Centralizado de Recaudación
Los afiliados podrán acogerse
al servicio de recaudación de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión
Complementaria y de Ahorro Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a
partir del mes de enero del año 2002.
Ficha articulo
Transitorio VIII.
De la vigencia de la moneda local en los planes de los Regímenes de Capitalización
Laboral y Pensión Obligatoria
Los planes correspondientes a
los Regímenes de Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su
denominación en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril de
ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada la denominación
en dólares estadounidenses para esos regímenes, de conformidad con lo que señala el
Artículo 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio IX. Derecho para la primera
transferencia de fondos obligatorios entre entidades autorizadas.
Los afiliados
al Régimen Obligaforio de Pensiones y a los Fondos de Capitalización Laboral podrán
ejercer por primera vez su derecho de libre transferencia entre entidades autorizadas a
partir del 1° de enero del 2003, salvo en los casos extraordinarios previstos en el
Artículo 102 de este Reglamento.
(Así
ADICIONADO por la Sesión N° 294-2002, celebrada el 15 de abril de 2002, publicada en La
Gaceta N° 79 de 25 de abril de 2002.)
Ficha articulo
Transitorio XI.-Plazos
para la definición y comunicación de estructura administrativa, nombramiento
de responsables y vigencia de las funciones de Control de Cumplimiento
Normativo.
1.- Entidades Autorizadas
comunicarán a la Superintendencia de Pensiones la estructura administrativa
definida y el responsable de esta para el cumplimiento de las funciones de
Control
de Cumplimiento Normativo
a más tardar 45 días naturales después de la publicación de esta reforma
en el Diario Oficial La Gaceta.
2.- El Responsable de las
funciones de Control de Cumplimiento Normativo presentará a la
Superintendencia de Pensiones su primer plan de trabajo a más tardar 90 días
naturales después de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La
Gaceta.
Las funciones,
responsabilidades y deberes establecidos en la sección "Del Control de
Cumplimiento Normativo", entrarán en vigencia 90 días naturales después
de la publicación de esta reforma en el Diario Oficial La Gaceta."
(Así
adicionado, en sesión N° 424 de 9 de marzo de 2004).
Ficha articulo
Transitorio XII.Migración de contratos al Fondo B según lo
dispuesto en el Artículo 4 bis. Las entidades autorizadas deberán completar la
separación de fondos a más tardar 270 días naturales después de comunicados los
aspectos operativos que sobre el particular emita el Superintendente según lo dispuesto
en el Artículo 4 bis. El fondo de pensiones original se denominará Fondo A. Los
contratos cuyo perfil se ajuste a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 4
bis constituirán el Fondo B.
Las entidades autorizadas comunicarán al Afiliado sobre el proceso de
separación del fondo y su derecho a trasladarse al Fondo B de pensiones mediante la firma
de un nuevo contrato de pensión.
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Transitorio XIII.Ajuste de Planes de Pensión Complementaria
autorizados. La Superintendencia de oficio y mediante resolución ajustará los planes
de pensión complementaria voluntaria que estuvieren aprobados a la fecha de publicación
de esta reforma.
Dicha resolución será emitida en un plazo no mayor a veinte días
hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior las
entidades autorizadas no podrán firmar contratos que no incluyan los ajustes
correspondientes a fin de cumplir la normativa.
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
T
Ficha articulo
Transitorio XIV.Planes de Renta
Temporal y Retiro Programado autorizados. La Superintendencia autorizará, mediante
resolución, la transformación de los planes voluntarios de Renta Temporal y Retiro
Programado. Las entidades autorizadas deberán solicitar esta transformación en un plazo
no mayor a veinte días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta
reforma. Transcurrido ese plazo los planes autorizados previamente serán desinscritos
administrativamente.
(Adicionado mediante sesión 488 del 6 de enero del 2005)
Ficha articulo
Transitorio
XV.-Primer control de
la Suficiencia Patrimonial.
El primer control de la suficiencia patrimonial de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo VII de este Reglamento será para el 31 de
diciembre del 2008, con la información disponible a esa fecha para la medición
del capital base y de cada uno de los requerimientos por riesgo.
(Así adicionado mediante sesión N° 743 del 12 de setiembre de
2008)
Ficha articulo
Transitorio
XVI.-Primera evaluación cualitativa del Riesgo Operativo.
La Superintendencia
de Pensiones deberá aplicar la primera evaluación de riesgo operativo según
lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento con corte al 31 de octubre
del 2008.
(Así adicionado mediante
sesión N° 743 del 12 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
Transitorio XVII. Traslados del Fondo de
Capitalización Laboral y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal al Régimen
Obligatorio de Pensiones.
i. Los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que
se encuentren en las cuentas del Fondo de Capitalización Laboral, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9906, serán trasladados
durante el mes de marzo del año de 2021, conforme establezca el correspondiente
acuerdo del Superintendente de Pensiones.
ii. Los recursos correspondientes al uno por ciento (1%) establecido en
el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11de julio de 1969, según el inciso a) del
artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, que hubieren ingresado a
dicha entidad bancaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 9906, se
regirán por las normas vigentes a esa fecha.
(Así
adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)
(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020
del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Transitorio.-Libre transferencia.
La aplicación del artículo 102 de este Reglamento
regirá seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así
adicionado mediante sesión N° 709 del 28 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Transitorio:
La modificación del plazo de permanencia para ejercer la libre transferencia
entrará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
- (Así
adicionado mediante sesión N° 1029-2013 del 26 de febrero del 2013)
Ficha articulo
Disposiciones
transitorias.
La operadora que actualmente
administra los recursos de los registros erróneos podrá seguir manteniendo la
gestión de los mismos, así como de aquellos otros nuevos registros que se identifiquen,
hasta el 31 de julio de 2023. Al cumplimiento de esta fecha, la operadora
deberá trasladar los recursos a la Operadora de Pensiones Complementarias del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, S. A., a Vida Plena, Operadora de
Pensiones Complementarias, S. A. y a la Operadora de Planes de Pensiones
Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, S. A., de acuerdo
con el mecanismo de afiliación automática indicado en el artículo 4 de este
reglamento.
La operadora seguirá percibiendo
por la administración de los recursos antes indicados una comisión que no podrá
exceder la que ordinariamente aplica por la administración del ROP y del FCL,
respectivamente.
(Así
adicionado en sesión N° 1743 del 18 de julio de 2022)
Ficha articulo
ANEXO 1
DEROGADO
EXPRESAMENTE por la Sesión N° 319-2002, celebrada el 20 de agosto de
2002, publicada en La Gaceta N° 166 de 30 de agosto de 2002.
METODOLOGÍA PARA MEDICIÓN Y
CÁLCULO
DE LA RENTABILIDAD DEL FONDO
1. Rentabilidad del Fondo
1.1. Definición de Valor
Cuota:
Las cuentas individuales de los
afiliados estarán representadas por cuotas de un valor uniforme entre sí, el valor de
esa cuota se calculará diariamente según la siguiente fórmula
VCFi = Activo - Pasivo = Activo
Neto
NCFi NCFi
Donde:
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F al cierre del día i.
Activos : Activo total del
Fondo F.
Pasivo : Pasivo total de Fondo
F.
NCFi : Corresponde al número
de cuotas del Fondo F vigentes al cierre del día i.
En la aplicación del valor
cuota deberá respetarse en todo momento los lineamientos establecidos en el tercer
apartado de esta Circular, referente a la aplicación de la metodología del valor cuota
bruto.
1.2. Cálculo de la
rentabilidad diaria del Fondo:
La rentabilidad diaria del
Fondo se calcula de la siguiente forma:
Donde:
RDFi : Rentabilidad diaria del
Fondo F al día i.
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F del Día i.
VCF(i -1) : Valor de la Cuota
del Fondo F del Día i -1
1.3. Cálculo de la
rentabilidad diaria anualizada del Fondo:
La rentabilidad diaria
anualizada del Fondo se calcula de la siguiente forma:
Donde:
RDAFi : Rentabilidad diaria
anualizada del Fondo F al día i.
VCFi : Valor cuota del Fondo F
del Día i.
VCFi -1 : Valor cuota del Fondo
F del Día i -1
Tanto la rentabilidad diaria
como la rentabilidad diaria anualizada serán utilizadas por la Superintendencia de
Pensiones para el seguimiento de los fondos administrados por las entidades autorizadas.
No se permite la utilización de las mismas en la publicidad de las entidades autorizadas.
1.4. Cálculo del valor cuota
promedio mensual del Fondo:
Donde:
: Valor Cuota Promedio del
Fondo F para el mes t.
n
å VCFi:
i = 1
Sumatoria de los valores cuota
diarios del Fondo F desde el día 1 hasta el día n del mes t.
n :
Número de días naturales del
mes t.
Para el mes de febrero debe
considerarse que en el último día de ese mes deben registrarse los rendimientos de
aquellas inversiones que devengan sobre una base comercial (360/360), de modo que se
reconozcan para este mes los rendimientos de 30 días. Además, para el caso de las
inversiones referidas, también en los meses de 31 días, deben reconocerse únicamente
los rendimientos para 30 días.
1.5. Cálculo de la
rentabilidad mensual del Fondo:
La rentabilidad mensual del
Fondo se determina por la variación en el valor cuota promedio de los últimos dos meses,
según indica la siguiente fórmula:
1)
Donde:
RMFt : Rendimiento mensual del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t-1.
1.6. Cálculo de la
rentabilidad mensual anualizada del Fondo:
2)
Donde:
RMAFt : Rendimiento mensual del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t-1.
1.7. Cálculo de la
rentabilidad anual del Fondo
La rentabilidad anual del fondo
se calcula para un período de doce meses móviles, según se muestra:
3)
Donde:
RAFt : Rentabilidad anual del
Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t-12.
2. Rentabilidad del Régimen
2.1. Cálculo de la
rentabilidad mensual del Régimen:
Para calcular la rentabilidad
mensual del Régimen se pondera el resultado de rentabilidad mensual anualizada de cada
fondo por el peso relativo que representa su activo neto con respecto al activo neto total
de los fondos que pertenecen al mismo Régimen, medido al último día del mes para el
cual se está calculando la rentabilidad, según se muestra:
Donde:
: Rentabilidad mensual
anualizada del Régimen en el mes t.
: Peso relativo del activo neto
del Fondo F sobre el activo neto del Régimen para el último día del mes t.
RMAFt : Rentabilidad mensual
anualizada del Fondo F en el mes t.
n : Número de Fondos
pertenecientes al Régimen.
2.2. Cálculo de la
rentabilidad anual del Régimen:
Donde:
: Rentabilidad anual del
Régimen en el mes t.
: Peso relativo del activo neto
del Fondo F sobre el activo neto del total de los fondos del Régimen para el último día
del mes t.
RAFt : Rentabilidad anual del
Fondo F para los últimos doce meses terminados en el mes t.
n : Número de Fondos
pertenecientes al Régimen.
2.3. Rentabilidad en términos
reales:
2.3.1. Rentabilidad real
mensual del Régimen:
Donde:
: Rentabilidad real mensual del
Régimen para el mes t.
: Rentabilidad mensual del
Régimen en el mes t.
IPC(t-1): Índice de Precios al
Consumidor del mes t-1.
IPCt : Índice de Precios al
Consumidor del mes t.
2.3.2. Rentabilidad real anual
del Régimen:
Donde:
: Rentabilidad real anual del
Régimen para el mes t.
: Rentabilidad anual del
Régimen en el mes t.
IPC(t-12): Índice de Precios
al Consumidor del mes t-12.
IPCt : Índice de Precios al
Consumidor del mes t.
2.4. Cálculo de la
rentabilidad a publicar por SUPEN:
Las entidades autorizadas
podrán hacer publicidad sobre la rentabilidad obtenida por los fondos administrados,
utilizando únicamente las cifras oficiales publicadas por la Superintendencia de
Pensiones.
Para estos efectos esta
Superintendencia publicara para los fondos de pensiones complementarias, obligatorios y
voluntarios, la rentabilidad anual para un año móvil (últimos doce meses), calculada
según se indica en el punto 1.7. anterior y para cada uno de esos regímenes se incluirá
además en la publicación, la rentabilidad anual para cada Régimen, según se indica en
el punto 2.2.
Para los fondos de ahorro
voluntario y de capitalización laboral las cifras de rentabilidad a publicar serán la
rentabilidad mensual anualizada del fondo y la del régimen correspondiente, según se
indica en los puntos 1.6. y 2.1.
2.5. Cálculo de la
rentabilidad a publicar en el primer año de operación:
Para calcular la cifra de
rentabilidad anual a publicar para los fondos de pensiones complementarias, durante los
meses del primer año de operación se realizará lo siguiente:
4)
Donde:
RAFt : Rentabilidad anual del
Fondo F para el período en meses terminado en el mes t.
: Valor cuota promedio del
Fondo F para el mes t.
: Valor cuota promedio
calculado para el primer mes natural completo de operación (mes 0) del Fondo F.
n : Número de meses de
operación contados incluyendo el primer mes natural completo de operación.
2.6. Valor cuota inicial de
operación:
Al inicio de operaciones del
Régimen de Pensiones Complementarias así como de los Fondos de Capitalización Laboral y
de Ahorro Voluntario, deberán utilizar un valor cuota inicial de ¢1,000.00. para
aquellos constituidos en moneda local.
Para los fondos que se
constituyan en moneda extranjera el valor cuota inicial deberá ser de $10.00.
Al ingresar una nueva operadora
al Régimen, deberá iniciar con un valor cuota que corresponda a un promedio de los
valores cuota vigentes al cierre del mes anterior a la entrada en operación del nuevo
fondo, para los restantes fondos de ese Régimen.
2.7. Cálculo de la
rentabilidad para el cumplimiento de los límites según Artículos 61 y 62 de la Ley
7983:
Para el cumplimiento del
límite de inversión dispuesto en la Artículo 61 de la Ley 7983, se utilizará el
rendimiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias calculado según el
punto 2.1.
En lo que respecta al Artículo
62 de la citada Ley, el cálculo del rendimiento real ahí indicado se hará según el
punto 2.3.1, que corresponde al rendimiento real obtenido en el último mes por el
Régimen de Pensiones Complementarias.
3. Aplicación de la
metodología del Valor Cuota:
El cálculo indicado en el
punto 1.1. para el valor cuota se realiza al cierre de cada día siguiendo este
procedimiento:
3.1. Un primer paso consiste en
calcular el activo neto que incluye los rendimientos devengados en el día por las
inversiones así como cualquier gasto devengado en la fecha, sin incluir el registro del
gasto por comisión ordinaria correspondiente a ese día.
3.2. En segundo lugar se
calcula un valor cuota inicial, para lo cual se divide el activo neto descrito en el punto
anterior, entre el número de cuotas vigentes al cierre del día, (una vez que se han
registrado todos los movimientos en cuotas del día como aportes, retiros, transferencias,
ajustes, y cualquier otro movimiento que afecte el número de cuotas). El resultado de
esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales.
Este valor cuota inicial se
denomina bruto ya que no considera el registro de la comisión del día, y por
tanto muestra únicamente el crecimiento del valor cuota resultante de los rendimientos,
sin netear ese crecimiento con la comisión.
3.3. El siguiente proceso se
corre en el módulo de afiliados. Tomando como base el valor cuota inicial, se calcula
para cada afiliado los rendimientos devengados en el día antes de comisión. Estos se
obtienen multiplicando el número de cuotas del afiliado por la variación en el valor
cuota inicial menos el valor cuota final del día anterior.
3.4. Después se calcula el
importe de la comisión para cada afiliado, para esto se multiplican los rendimientos
brutos por el porcentaje de comisión aplicable a ese afiliado.
3.5. El importe de comisión
del afiliado se convierte a cuotas al dividirlo entre el valor cuota indicado en el punto
3.2. (El resultado de esta división se trunca a un número mínimo de 9 decimales). Estas
cuotas, que corresponden a la comisión devengada por el afiliado en el día, se restan de
la cantidad de cuotas del afiliado, para reflejar la imputación diaria al saldo de la
cuenta individual del afiliado.
3.6. Se hace el registro
contable en el Fondo del gasto diario de comisión por administración. El monto de este
registro se obtiene por medio de la sumatoria de las comisiones calculadas para los
afiliados según punto 3.4.
3.7. Posterior al registro del
gasto diario de comisión ordinaria, se calcula el dato final de activo neto.
3.8. Del módulo de afiliados
se obtiene el número final de cuotas, este nuevo total difiere del mencionado en el punto
3.2. en la cantidad de cuotas deducidas de las cuentas de los afiliados por comisión,
según punto 3.5.
3.9. Se calcula el valor cuota
final del día, que resulta de dividir el activo neto según punto 3.7. entre el número
final de cuotas según punto 3.8. anterior. El resultado de esta división se trunca a un
número mínimo de 9 decimales.
3.10. El balance de
comprobación, así como el valor cuota obtenido después de los procedimientos descritos
anteriormente, se remitirán a la Superintendencia en el informe de saldos contables.
3.11. Cálculo del número de
cuotas por movimiento de la cuenta individual:
Los movimientos de la cuenta
individual del afiliado deben expresarse en número de cuotas utilizando el valor cuota
calculado al cierre del día anterior, como se indica:
NCA(i+1) = Monto (i+1)
VCFi
Donde:
Monto(i+1): Importe en colones
o dólares del movimiento registrado en la cuenta individual del afiliado al Fondo F en el
día i+1.
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F al Día i.
NCA(i+1) : Número de cuotas
que le corresponden al afiliado por concepto de los movimientos registrados en la cuenta
individual del afiliado en el día i + 1.
El valor de la cuota se utiliza
además para calcular el importe de los traslados a otras entidades autorizadas según
solicitud del afiliado, de la siguiente forma:
Transferenciai+1 = NCAi+1 *
VCFi
Donde:
Transferenciai+1 : Monto a
girar al Fondo al cual el afiliado solicitó el traspaso en el día i+1.
VCFi : Valor de la Cuota del
Fondo F del Día i.
NCAi+1 : Se refiere al total de
cuotas acumuladas en la cuenta individual del afiliado que solicitó la transferencia en
el día i+1.
ReglaApertFuncLeyProtTrab-SUPENm1
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/6/2026 09:15:34
|
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|