Buscar:
 Normativa >> Reglamento 57 >> Fecha 18/12/2000 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 57
Código de Moral del Colegio de Abogados

COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA



(Nota de Sinalevi: El Colegio de Abogados y Abogadas aprobó un nuevo Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, en sesión N° 47 del 11 de noviembre de 2004.)



CÓDIGO DE MORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS



La Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República de costa Rica en su sesión N° 57-2000 del 18 de diciembre de 2000, ratificada el 3 de enero del 2001, acordó aprobar el nuevo Código de Moral del Colegio de Abogados de Costa Rica, en los siguientes términos:



Considerando:



1°-Que el actual Código de Moral data de 1943 y es necesario ajustarlo a la realidad actual.



2°-Que en 1988 un distinguido grupo de juristas redactó un proyecto de Código de Moral por encargo de la Junta Directiva, integrado por el Lic. Rodrigo Montenegro, quien coordinó, el Dr. Román Solís Zelaya, Fiscal en ese entonces de la Junta Directiva, el Lic. Manuel Zambrana Zamabrana, el Lic. Enrique Villalobos Quirós, el Dr. Alán Thompson Chacón, la Licda. Miryam Alvarez Ross, el Lic. José Miguel Villalobos Umaña, asistidos por el Lic. Sergio Valverde Alpízar. El informe fue conocido por la Junta Directiva en la sesión del 21 de agosto de 1989.



3°-Que el proyecto resultante fue objeto de estudio por parte del el equipo de profesores del Curso de Etica Profesional Jurídica del Colegio de Abogados, todos especialistas en el campo de la Ética Profesional, quienes hicieron una serie de observaciones durante el año 2000 que enriquecieron el proyecto que hoy conoce la Junta Directiva. Este estudio lo hizo la Dirección Académica y su equipo de profesores de ética siguiendo las instrucciones que el Lic. Juan Diego Castro Fernández le giró al M.I. Albán Bonilla Sandí en la sesión ?32-2000 del 10 de julio del 2000.



4°-Que de conformidad con el artículo 22 inciso 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en concordancia con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados corresponde a esta Junta Directiva aprobar el Código de Moral aplicable a los abogados costarricenses.



Por lo tanto,



ACUERDA:



Aprobar el siguiente Código de Moral del Abogado, que regirá a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Acuerdo firme y unánime.



CÓDIGO DE MORAL PROFESIONAL DEL ABOGADO



 



CAPÍTULO I



Principio generales



Artículo 1°-Las normas contenidas en este Código son de aplicación forzosa para todos los abogados que se encuentran autorizados como tales e inscritos en el Colegio de Abogados.




Ficha articulo



Artículo 2°—El presente Código y sus disposiciones se aplicarán sin perjuicio de otras normas jurídicas y de la competencia respectiva de las autoridades y Tribunales de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 3°—Las normas de este Código rigen la conducta del abogado en toda su extensión, y ni la especialización profesional ni circunstancia alguna eximirán de su observancia. Si un abogado interviene en un asunto de carácter internacional debe cumplir los deberes que le impone este Código y las normas vigentes en la legislación del país en que actúe. En caso de duda, debe consultar al Colegio u organismo similar del país extranjero la correcta interpretación y alcance de dichas normas.



 




Ficha articulo



Artículo 4°—Ningún abogado podrá celebrar convenios que pretendan enervar los alcances de este Código ni excusarlo de sus obligaciones y responsabilidades profesionales. La renuncia de los clientes o perjudicados al derecho de exigir el cumplimiento de estas normas no producirá ningún efecto.




Ficha articulo



Artículo 5°—La interpretación con carácter vinculante de estas normas será de competencia de la Junta Directiva del Colegio de Abogados. Los abogados que, previa consulta, ajusten sus acciones a los dictámenes en la materia, estarán exentos de cualquier responsabilidad disciplinaria.




Ficha articulo



Artículo 6°—Las normas de este Código sólo podrán ser modificadas por acuerdo de Junta Directiva del Colegio de Abogados, en votación no menor de las tres cuartas partes de sus miembros.




Ficha articulo



CAPITULO II



Deberes fundamentales



Artículo 7°—La misión del abogado es ser defensor de la justicia y contribuir a su realización por medio del derecho. La ley injusta no obliga en conciencia al abogado, aunque debe respetarla críticamente.




Ficha articulo



Artículo 8°—El abogado, en el cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, especialmente las contenidas en este Código.




Ficha articulo



Artículo 9°—El abogado debe actualizar y profundizar sus conocimientos jurídicos constantemente. Antes de aceptar un asunto, debe analizarlo cuidadosamente, y rechazar aquel que requiera una preparación especial que no posea.




Ficha articulo



Artículo 10.—Es deber del abogado dedicarse con diligencia a los asuntos de su cliente y poner en su defensa todos sus esfuerzos y conocimientos, con estricto apego a las normas jurídicas y morales. El abogado debe ser puntual con los tribunales, funcionarios, colegas, clientes y demás interesados.




Ficha articulo



Artículo 11.—El abogado debe actuar con corrección en el ejercicio profesional y en su vida privada. Su conducta se ajustará a las normas morales que rigen a la sociedad costarricense, debiendo abstenerse de toda actuación impropia que pueda desacreditar la profesión. Su comportamiento debe ser siempre probo y leal, veraz y de buena fe.




Ficha articulo



Articulo 12.—Es derecho y deber del abogado combatir por todos los medios lícitos la conducta censurable de los jueces y colegas y denunciar las a las autoridades competentes. Ante estas acciones, debe evitar las actitudes pasivas que podrían hacerle sospechoso de complicidad, así como, abstenerse de toda vejación y actuación escandalosa.




Ficha articulo



Artículo 13.—El abogado no debe prestar sus servicios o su nombre para facilitar el ejercicio profesional de quienes no están legalmente autorizados para hacerlo.




Ficha articulo



Artículo 14.—El abogado debe actuar con libertad de criterio en su vida profesional y rechazar todo asunto, negocio u ocupación que afecte su independencia. Debe evitar acumular cargas o tareas que le consuman demasiado tiempo y esfuerzo y le afecten negativamente su actuación profesional.




Ficha articulo



Artículo 15.—El abogado debe evitar que el interés pecuniario sea la causa determinante de sus actos, como abogado rehusará los mandatos sin afinidad con la profesión, no deberá adquirir interés pecuniario directa o indirectamente en los asuntos que patrocina. Es reprochable moralmente que adquiera bienes procedentes de remates enjuicies en que actúa o que acepte en pago de sus honorarios bienes pertenecientes a las causas en que participó, salvo que exista acuerdo previo y se trate de una correcta sustitución de honorarios. El contrato de cuota litis se regirá por la ley y las disposiciones especiales de este Código.




Ficha articulo



Artículo 16.—En sus actuaciones ante los Tribunales y autoridades, el abogado debe proceder con respeto y decencia, absteniéndose de expresiones violentas o agraviantes. La severidad y energía que se pueda requerir no autoriza vejaciones ni violencias.




Ficha articulo



Artículo 17.—En su vida profesional el abogado debe actuar responsablemente. No puede excusarse de los errores que cometa, pretendiendo descargarlos en otros, ni de actos ilícitos atribuyéndolos a instrucciones de sus clientes. Debe adelantarse a reconocer su responsabilidad en caso de dolo o culpa, allanándose a indemnizar los daños y perjuicios causados al cliente.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Deberes con la sociedad y el ordenamiento jurídico



Artículo 18.—El abogado desempeña una importante función social y le corresponde la tarea de procurar el progreso del Derecho y sus instituciones, conforme con los valores de justicia, libertad, seguridad jurídica y paz social.




Ficha articulo



Artículo 19.—El abogado, en mayor medida que el resto de los habitantes, está obligado a respetar y hacer respetar la Constitución, las leyes y las autoridades legítimas. Ello no obsta, sin embargo, a que promueva las modificaciones que le dicte su conciencia mediante los procedimientos constitucionalmente establecidos.




Ficha articulo



Artículo 20.—El abogado debe defender las libertades civiles y políticas que aseguren al respecto de la dignidad humana y el bienestar general, y coordinar toda acción que atente contra estos principios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente es contrario a la Moral Profesional la actuación del abogado que, en el ejercicio de un cargo público, propicia o contribuye a la violación del orden jurídico.




Ficha articulo



Artículo 21.—Es contrario a la Moral Profesional del abogado, por contravenir el artículo 1° inciso 1° de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, toda actuación que facilite indebidamente la obtención de beneficios académicos a estudiantes de Derecho, ya sea enseñando materias jurídicas para las que no está capacitado, enseñando un número de materias tan diversas que hagan dudar de su seriedad docente, facilitando trámites indebidos para obtener créditos académicos de cualquier naturaleza, incluir datos falsos en certificaciones o declaraciones juradas que otorgan beneficios académicos, consentir de cualquier forma que se quebrante el ordenamiento jurídico educativo aplicable a la enseñanza del Derecho y en cualquier forma que propicie el facilismo académico de modo que genere la concesión de derechos académicos a personas que no están ni ética ni técnicamente preparadas.




Ficha articulo



Artículo 22.—Es contrario a la dignidad del abogado fomentar litigios o conflictos. Debe esforzarse siempre por recomendar mecanismos de soluciones extrajudiciales, salvo que, signifiquen consecuencias funestas para el cliente.



 




Ficha articulo



Articulo 23.—El abogado debe prestar asesoramiento a toda persona urgida o necesitada, de acuerdo, a las disposiciones legales y costumbres existentes.




Ficha articulo



Artículo 24.—El abogado debe respetar las disposiciones normativas que establecen incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio profesional. Debe abstenerse de desempeñar por sí o por interpuesta persona, cargos u ocupaciones incompatibles con la normativa citada.




Ficha articulo



Artículo 25.—El abogado que actúe en política o desempeñe cargos públicos, debe actuar con especial cautela para evitar que cualquier actividad o expresión suya se interprete como tendiente a utilizar su influencia en provecho propio o de terceros, en el ámbito del ejercicio profesional.




Ficha articulo



Artículo 26.—El abogado debe cumplir con las cargas públicas que establecen las leyes y especialmente las referentes a la profesión.




Ficha articulo



Artículo 27.—El abogado debe centralizar su actividad en un lugar digno, determinado y conocido. Podrá asociarse con colegas y otros profesionales para el estudio de los asuntos que se les sometan. No es conveniente para el decoro de la profesión la atención de los asuntos profesionales en lugares públicos o inadecuados.




Ficha articulo



Artículo 28.—El abogado debe procurarse su clientela por medios dignos. Deben evitarse las gestiones excesivas o sospechosas, o el ofrecimiento espontáneo de servicios no requeridos. No debe recurrir a terceras personas, remuneradas o no, para obtener asuntos, ni procurarse trabajo profesional mediante descuentos y otras ventajas que conceda al cliente o a terceras personas.




Ficha articulo



Artículo 29.—El abogado debe limitar su publicidad y papelería a indicar su nombre, dirección, títulos académicos, número de teléfono y horario de atención al público. Dicha publicidad debe ser moderada y serial, evitando el autoelogio y todo medio llamativo.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Deberes con el cliente



Artículo 30.—Una vez aceptada la dirección profesional de un asunto, el abogado debe defender el interés de su cliente, desde su propia conciencia moral y profesional.




Ficha articulo



Artículo 31.—La relación entre el abogado y el cliente se debe fundar en una recíproca confianza. Aquel debe obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de aceptarla y emitir opinión sobre ella. No debe asegurarle nunca el éxito ni magnificar sus dificultades, sino exclusivamente exponerle el amparo legal de la causa y sus probabilidades razonables.




Ficha articulo



Artículo 32.—Una vez aceptado el caso, el abogado informará al cliente siempre que sea necesario el estado de la causa. No podrá transigir, desistir o confesar sin la conformidad del cliente, aunque tenga las facultades legales para ello.




Ficha articulo



Articulo 33.—Si el abogado descubre en el proceso una impostura o error, que conduzca a beneficiar injustamente al cliente, se lo hará saber para que lo rectifique y renuncie al provecho indebido que pudiera obtener.



Si no accediera a esto, el abogado deberá renunciar al caso sin motivar su renuncia y en forma que no perjudique a su cliente.




Ficha articulo



Artículo 34.—El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en que se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en caso de nombramiento de oficio, en que debe justificar su decisión. No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones.




Ficha articulo



Artículo 35.—Aunque la causa sea justa, el abogado no debe emplear medios ilícitos para hacerla triunfar ni abusar de los medios legales para dilatar los pleitos.




Ficha articulo



Artículo 36.—El abogado empleará al servicio del cliente todo su saber, celo y dedicación personal. Podrá ser asistido por personas de su confianza y consular con otros profesionales, en este caso previa anuencia del cliente, pero la responsabilidad en la dirección del proceso es suya.




Ficha articulo



Artículo 37.—El abogado debe aceptar la decisión del cliente para que intervenga otro abogado; sin embargo, en este caso queda facultado para retirarse del asunto.



En caso de discrepancia entre quienes intervengan conjuntamente, la decisión corresponde al cliente. Tal decisión debe ser aceptada, salvo que resulte intolerable o impracticable para alguno de ellos, quien podrá solicitar al cliente que lo releve de su intervención, o, en su caso, retirarse de la atención del asunto.




Ficha articulo



Artículo 38.—El abogado debe guardar celosamente el secreto profesional, que constituye un derecho y un deber inherente a la profesión y al derecho de defensa. El secreto profesional perdura aún después de cesada la prestación de sus servicios. Se extiende a las confidencias del cliente, a las del adversario, colegas, a las que resulten de entrevistas para conciliar o transar y a las de terceras personas que se hagan al abogado en razón de su profesión. Los documentos privados que reciba están cubiertos por el secreto profesional.



Si es llamado a declarar como testigo, debe concurrir y oponer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violar el secreto profesional.




Ficha articulo



Artículo 39.—La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa del abogado cuando es acusado, en cuyo caso revelará lo indispensable para ella.



También puede revelar lo estrictamente necesario para el ejercicio del derecho de cobro de honorarios y en publicaciones académicas.



Si un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, esta confidencia no es materia de secreto , por lo cual. agotados los medios de disuasión, deberá hacer las revelaciones necesarias para prevenir el ilícito.



Excepcionalmente el abogado puede revelar el secreto profesional para evitar la eventual condena de un inocente.




Ficha articulo



Artículo 40.—Es contrario a la moral profesional representar intereses contrapuestos en la misma o en ulteriores instancias. Esto se aplica también a todos los miembros de una firma o asociación o bufetes de abogados, y rige aunque no se haya iniciado el juicio, sino desde que se acepta un asunto.




Ficha articulo



Artículo 41.—El abogado debe requerir el consentimiento del cliente para hacerse reemplazar por otro abogado en un asunto.




Ficha articulo



Artículo 42.—Aceptado un asunto, el abogado no puede renunciar al mismo, salvo, por una causa justificada sobreviniente, o que afecte su honor, dignidad o conciencia, o cuando exista incumplimiento de las obligaciones materiales del cliente como tal.



Debe procurar que el alejamiento no sea intempestivo ni perjudicial para el cliente y reservándose las causas de su determinación.




Ficha articulo



Artículo 43.—El abogado debe emplear el más celoso cuidado con los bienes y documentos que estén bajo su posesión y sean propiedad de su cliente. Debe mantenerlos separados de los suyos propios; dar y exigir siempre recibos, conservarlos y no aceptar aquellos que no sean indispensables por su contenido.



Debe evitar ejercer el derecho de retención sobre bienes, dinero o documentos de sus clientes para el cobro de sus honorarios.




Ficha articulo



Artículo 44.—El abogado debe ajustar la estimación y cobro de sus honorarios a las disposiciones legales vigentes y a las normas de este Código. Constituye falta a la moral profesional percibir honorarios inferiores a los fijados, salvo en caso, de autorización legal.



El abogado debe convenir con el cliente la suma a cobrar por concepto de honorarios y la forma de pago, antes de aceptar su asunto, sin perjuicio de situaciones excepcionales que aumenten o disminuyan el cálculo inicial.




Ficha articulo



Artículo 45.—Para estimar el monto de sus honorarios, el abogado debe considerar los siguientes factores:



a. La importancia de los trabajos y servicios prestados;



b. La cuantía del asunto;



c. El resultado obtenido, con toda su trascendencia;



d. La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;



e. La experiencia y especialidad profesional del abogado;



f. La capacidad económica del cliente;



g. Si los servicios son eventuales o hay una relación permanente;



h. La responsabilidad que pudiera derivarse para el abogado de la atención del asunto;



i. El tiempo requerido para el trabajo; y



j. El lugar de la prestación de los servicios.




Ficha articulo



Artículo 46.—El abogado debe evitar las controversias con sus clientes y los cobros judiciales por concepto de honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad y el derecho a la justa retribución de sus servicios.



Recurrirá a los tribunales para impedir la injusticia, burla, excesiva demora o fraude, en el cobro de sus honorarios.




Ficha articulo



Artículo 47.—La participación de honorarios entre profesionales, es contraria a la dignidad de la profesión si no existe una colaboración jurídica efectivamente prestada.




Ficha articulo



Artículo 48.—La retribución por servicios profesionales puede consistir en un sueldo fijo periódico, siempre que su importe constituya un adecuado reconocimiento de los servicios prestados.




Ficha articulo



Artículo 49.—El abogado no debe afrontar los gastos del proceso, salvo en virtud del contrato de cuota litis, pero podrá anticiparlos con sujeción al reembolso.



 




Ficha articulo



Artículo 50.—El pacto de cuota- litis es inmoral cuando no guarda relación con la importancia del servicio, dificultad del caso o implique un aprovechamiento indebido de la ignorancia, inexperiencia o necesidad del cliente.



Cuando no se esté en las circunstancias anteriores, y se encuentre autorizado por ley, deberá redactarse en doble ejemplar, precisando las mutuas obligaciones de abogado y cliente, e inscribirse en el Colegio para su control.



El abogado no podrá percibir más de una tercera parte del resultado líquido del juicio, salvo que asuma los gastos inherentes a la defensa y las costas favorables del adversario, en caso de un resultado adverso. Si el asunto se perdiera, el abogado no podrá cobrar suma alguna. Si el asunto se solucionara antes de las instancias regulares, el cliente tendrá derecho a una reducción proporcional de la participación del abogado. La actividad profesional comprende todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, hasta Ja efectiva conclusión del litigio.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Deberes con los Funcionarios Judiciales y Autoridades Públicas



Artículo 51.—El abogado debe guardar el debido respeto a los jueces y otras autoridades en atención a la función que cumplen. En caso de existir un fundamento serio de queja contra un o autoridad, el abogado debe formular su denuncia ante la autoridad competente, agotando previamente las instancias ante las mismas personas.




Ficha articulo



Artículo 52.—El abogado debe contribuir a la celeridad de los procesos en que intervenga. Debe abstenerse de utilizar recursos o medios que, aunque leales, constituyan un perjuicio al normal desarrollo del proceso, así como gestiones puramente dilatorias.




Ficha articulo



Artículo 53.—El abogado debe hacer uso moderado de las acusaciones contra jueces y autoridades públicas, y no debe aceptar una causa con la intención de provocar la separación del Juez o funcionario competente.




Ficha articulo



Artículo 54.—El abogado no debe ejercer influencia de ninguna clase sobre Jueces o autoridades, ni utilizar vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, en su beneficio, en el de su cliente o en el de terceros. En la defensa de los asuntos que se le encomienden no debe recurrir a otros medios que los establecidos en las normas procesales pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 55.—Es prohibido al abogado mantener conversaciones con autoridades públicas sobre asuntos que éstos tengan pendientes de resolución, salvo en el despacho de los mismos, y en presencia de abogado contrario. De no existir contención alguna, la prohibición es absoluta. Sin embargo, podrá hacerlo en el despacho de ellas para solicitar el trámite procesal adecuado a la causa.




Ficha articulo



Artículo 56.—Es prohibido que el Abogado, directa o indirectamente, tenga atenciones y familiaridades con jueces y autoridades ante quienes tengan asuntos pendientes.




Ficha articulo



Artículo 57.—Es prohibido al abogado ofrecer o cancelar sumas de dinero a los funcionarios públicos que excedan las tasas por servicios que fijan las disposiciones normativas respectivas.




Ficha articulo



Artículo 58.—Es contrario a la moral profesional pedir a los Jueces y autoridades opiniones o explicaciones respecto a resoluciones por dictarse o dictadas.




Ficha articulo



Artículo 59.—El abogado debe devolver dentro del término fijado los documentos y expedientes facilitados por las autoridades, y en las mismas condiciones en que aquellos se encontraban.




Ficha articulo



Artículo 60.—Cuando un abogado haya cesado en la judicatura o en algún cargo público, no debe aceptar asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario público. Durante el plazo de un año no puede ejercer su profesión en asuntos que deben ser resueltos en la misma oficina donde ejerció puestos de autoridad.




Ficha articulo



Artículo 61.—El abogado no debe divulgar ni facilitar la divulgación de noticias o comentarios vinculados a asuntos pendiente que intervenga en Tribunales de cualquier naturaleza. Debe evitar cualquier ponderación de si mismo y crítica de la contraparte o los tribunales, y le está prohibido referirse en cualquier forma a asuntos judiciales pendientes. Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas en relación con los mismos asuntos, ni pieza alguna del expediente. Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización. Los comentarios deberán ser respetuosos y ecuánimes, especialmente hacia los jueces.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Deberes con los colegas



Artículo 62.—Entre los abogados debe haber fraternidad, lealtad y respeto recíproco, sin que influya en modo alguno a animadversión de las partes.




Ficha articulo



Artículo 63.—Los abogados deben colaborar entre sí en la solución de impedimentos momentáneos que no le sean imputables, atendiendo inclusive razonables pedidos de aplazamiento.




Ficha articulo



Artículo 64.—Antes de la renuncia expresa de un abogado a la atención de un asunto, el profesional no debe sustituirlo, salvo ante la imposibilidad de su localización. Tampoco debe sustituirlo si previamente no se le han satisfecho al colega los honorarios pendientes, o se ha pedido la liquidación de los mismos, garantizando su pago.




Ficha articulo



Artículo 65.—Antes de actuar contra un colega, por cualquier causa, el abogado debe intentar una conciliación amigable, y, a falta de solución, procurar la mediación del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 66.—El abogado que acepta colegas o estudiantes de derecho en su oficina en calidad de colaboradores, debe proveerles de un ámbito de trabajo adecuado y decoroso para su preparación profesional.



Debe retribuir su colaboración, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Deberes con la contraparte, testigos y parte



Artículo 67.—El abogado no debe compartir la pasión, del cliente hacia su adversario, evitando actuaciones excesivas, gastos inútiles y toda medida innecesaria para la defensa de los intereses de su cliente.




Ficha articulo



Artículo 68.—El abogado no debe tener trato directo con la contraparte. Sólo mediante la intervención de su abogado procurara concertar acuerdos o transacciones con ésta. Si la contraparte careciera de asistencia profesional, el abogado se lo advertirá para que procure obtenerla.




Ficha articulo



Artículo 69.—El abogado puede entrevistar a las partes y testigos del asunto en que intervenga, pero no debe inducirlos a apartarse de la verdad. No debe delegar en empleados o terceros el trato con ellos, que debe ser realizado en forma personal.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



Deberes con el colegio



Artículo 70.—Es deber del abogado colaborar personalmente con el Colegio en las comisiones o encargos que se le encomienden, y cumplirlas con buena disposición y diligencia, y solo podrá excusarse cuando exista causa justificada.



Artículo 71.—El abogado debe cumplir puntual y espontáneamente con el pago de las cuotas y cargas que establezca el Colegio, asistir y votar en las asambleas. Además, debe brindar a los órganos del Colegio un informe oportuno sobre su persona o actividad profesional cuando se le solicite.




Ficha articulo



Artículo 71.—El abogado debe cumplir puntual y espontáneamente con el pago de las cuotas y cargas que establezca el Colegio, asistir y votar en las asambleas. Además, debe brindar a los órganos del Colegio un informe oportuno sobre su persona o actividad profesional cuando se le solicite.



 




Ficha articulo



Artículo 72.– Los recursos provenientes de las cargas que impone la ley a los ciudadanos sólo podrán ser utilizadas por el Colegio en actividades académicas y en las que expresamente señalen las leyes y reglamentos. Los ingresos que provengan de las cuotas que paguen los abogados serán distribuidos libremente, según lo disponga la Asamblea del Colegio.




Ficha articulo



CAPÍTULO IX



Sanciones disciplinarias



Artículo 73.—La Dirección de Asuntos Disciplinarios estará adscrita a la Presidencia y será el órgano director en todos los procedimientos disciplinarios y quejas que se incoen contra los abogados, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con relación al numeral 282 de la Ley General de la Administración Pública; igualmente deberá presentar a la Junta Directiva los proyectos de resolución en materia disciplinaria para la correspondiente resolución.



Le corresponderá a la Presidencia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados nombrar al personal de la Dirección de Asuntos Disciplinarios.




Ficha articulo



Artículo 74.—Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Colegio por infracción a las disposiciones de este Código son las siguientes:



a. Amonestación privada



b. Apercibimiento por escrito



c. Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por cinco años




Ficha articulo



Artículo 75.—La suspensión en el ejercicio de la profesión apareja la suspensión en el cargo que exija para su ejercicio la profesión de abogado. El Colegio comunicará la sanción a quien corresponda.




Ficha articulo



Artículo 76.—Las sanciones disciplinarias que imponga el Colegio harán constar en el expediente personal de cada abogado, y se comunicarán conforme lo dispongan las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 77.—Las faltas que puedan ser sancionadas disciplinariamente se clasifican en muy graves, graves y leves.




Ficha articulo



Artículo 78.—Son faltas muy graves:



a. La infracción a las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos 4, 13, 15, 21, 38, 40, 44, 54 y 57.



b. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, sin perjuicio de lo que dispone el inciso d) del artículo siguiente.



c. La embriaguez o toxicomanía habitual y pública.




Ficha articulo



Artículo 79.—Son faltas graves:



a. La infracción a las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos 11, 16, 17, 22, 25, 26, 28, 35, 41, 42, 43, 50, 55, 56, 58, 59, 60, 61,68, 69, 70 y 72.



b. La falta de respeto, por acción u omisión, hacia los colegas.



c. La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.



d. La reiteración en falta leve.



e. Los actos y omisiones descritos en el artículo anterior, cuando no tuvieren el carácter suficiente para ser considerados como muy graves.




Ficha articulo



Artículo 80.—Son faltas leves:



a. La infracción a las prohibiciones y disposiciones contenidas en los artículos 27, 29, 31, 33, 41, 47, 52, 53, 63, 64, 65 y 66.



b. Los actos y omisiones descritos en los incisos a, b y c del artículo anterior cuando no tuvieren el carácter suficiente para ser consideradas como graves.




Ficha articulo



Artículo 81.—Las sanciones que pueden imponer el Colegio son:



a. Por faltas muy graves, suspensión en el ejercicio de la profesión por un plazo superior a tres años y hasta por cinco años.



b. Por faltas graves, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por un plazo de tres años.



c. Por faltas leves, apercibimiento por escrito o amonestación privada.




Ficha articulo



Artículo 82.—El Colegio supondrá la sanción dentro de los extremos mínimo y máximo fijado, considerado las circunstancias del caso y los antecedentes del profesional acusado.




Ficha articulo



Artículo 83.—Si los hechos denunciados constituyen un delito, según la calificación del Colegio, la acción disciplinaria prescribe en los plazos respectivos señalados en el Código Penal. La prescripción se interrumpe con la presentación de la queja ante el Colegio.




Ficha articulo



Artículo 84.—Se deroga el Código de Moral Profesional aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados el 1 de setiembre de 1943 y publicado en La Gaceta del 23 de setiembre de 1943.




Ficha articulo



Artículo 85.—Rige un mes después de su publicación.



San José, 8 de enero del 2001.—Lic. Jacqueline Piedra Vargas, Directora Ejecutiva




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/4/2026 16:56:23
Ir al principio del documento