Texto Completo acta: 3B6E5
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante
Artículo 11, del Acta de la Sesión 189-2000, celebrada el 13 de noviembre del 2000,
considerando:
a. que el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
establece la obligación de todas las personas físicas o jurídicas que participen
directa o indirectamente en el mercado de valores, así como de los actos y contratos
referentes a estos mercados y las emisiones de valores, de las cuales se vaya a realizar
oferta pública de inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
conforme a las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia, que establece que la
Superintendencia reglamentará el tipo de información que considere necesaria para ese
registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del mercado y la
protección del inversionista, al tiempo que dispone que el Registro será de acceso
público,
b. que se ha estimado conveniente establecer un marco general por el
cual se disponen las personas, actos e información que debe registrarse y que será de
acceso público,
c. que para efectos de la inscripción en el Registro, en relación con
las personas sujetas al trámite de autorización de oferta pública de valores o
servicios, este Consejo ha estimado suficiente la información que se les requiere como
parte del trámite de autorización y en ese sentido no se establecen en este Reglamento
obligaciones adicionales de información. Asimismo en lo que atañe a las entidades
sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras que
únicamente emiten títulos individuales, este Consejo estima suficiente para la
inscripción en el Registro, la autorización otorgada para que realicen actividades de
intermediación financiera. En cambio, en lo que atañe a los demás sujetos que se
encuentran exentos de la autorización de oferta pública, de conformidad con el artículo
10 de la Ley, este Consejo estima necesario establecer la presentación de un prospecto
para efectos de la inscripción. En este sentido este Consejo subraya que la exención del
trámite de autorización no exime a un emisor de la presentación de aquella información
que se requiera para garantizar la transparencia del mercado y una adecuada protección de
los inversionistas, tal y como lo señala el artículo 6 citado. No obstante lo anterior,
se otorgan facultades suficientes al Superintendente para que simplifique y adecúe la
Guía existente, atendiendo a la naturaleza del emisor,
d. que, finalmente y para efectos de asegurar la correcta separación e
individualización de los activos pertenecientes a los diferentes fondos sujetos a la
autorización de la Superintendencia de Pensiones, se ha estimado necesario establecer su
inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
e. que el presente Reglamento fue sometido a consulta de conformidad
con el Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.
convino en:
aprobar, de conformidad con el texto que se transcribe adelante, el
"Reglamento sobre el Registro Nacional de Valores e Intermediarios":
"REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO NACIONAL
DE VALORES E INTERMEDIARIOS
Artículo 1°Ámbito. El presente Reglamento regula la
obligación de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de las
personas que participen en el mercado de valores, así como de los actos y documentos que
se relacionen con ellas, todo dentro de los límites aquí establecidos.
Ficha articulo
Artículo
2°-Organización
La gestión del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios estará a cargo de la Superintendencia General de Valores, la
cual velará por la pronta inscripción de los actos y contratos referentes a los
mercados de valores y las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar
oferta pública; así como de proporcionar las herramientas tecnológicas de
automatización de información a las que accedan los entes supervisados para el
registro, actualización y asentamiento de los datos según aplique.
(Así reformado mediante
sesión N° 1711-2022 del 27 de enero del 2022)
Ficha articulo
Artículo 3°Personas sujetas a inscripción. Deberán inscribirse en el
Registro:
a) Los emisores de valores y sus emisiones.
b) Las bolsas de valores.
c) Los puestos de bolsa.
d) Los agentes de bolsa.
e) Las sociedades administradoras de fondos de inversión y los fondos que administren.
f) Las sociedades calificadoras de riesgo.
g) Las centrales de valores o entidades de anotación en cuenta.
h) Las entidades de custodia.
i) Las sociedades de compensación y liquidación.
j) Las entidades liquidadoras.
k) Los grupos financieros, en los casos en que la autorización corresponda a la
Superintendencia General de Valores.
l) Cualquier otra persona física o jurídica que participe en el mercado de valores y
cuya inscripción en el Registro haya sido acordada por resolución motivada del
Superintendente General de Valores. Dicha resolución definirá las obligaciones de
información a que quedará sujeta su actividad.
Adicionalmente se inscribirán en el Registro:
a) Los fondos de pensión, tanto los obligatorios como los voluntarios.
b) Los fondos de capitalización laboral.
c) Los fondos de ahorro voluntario.
En el caso de los fondos sujetos a autorización por parte de la Superintendencia de
Pensiones únicamente constará en el Registro el acuerdo de autorización
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 4°Trámite de inscripción. La inscripción en el Registro de las
personas, emisiones y fondos sujetos al trámite de autorización de oferta pública de
valores o de servicios se realizará con la comunicación por parte de la Superintendencia
General de Valores a la persona interesada del acuerdo de autorización correspondiente.
En el caso de los fondos sujetos a autorización por parte de la Superintendencia de
Pensiones la inscripción se realizará con la comunicación a la Superintendencia General
de Valores del acuerdo de autorización correspondiente.
La inscripción de las personas sujetas a autorización por parte de las bolsas de valores
se realizará con la comunicación a esta Superintendencia del acuerdo de autorización y
la remisión de la documentación presentada para el trámite de autorización.
La inscripción de las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General
de Entidades Financieras que únicamente emitan valores individuales de deuda se
realizará con la comunicación a la Superintendencia General de Valores del acuerdo de
autorización como de intermediación financiera.
La inscripción de las instituciones públicas no bancarias que de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores no se encuentran sujetas al
trámite de autorización de oferta pública, estará sujeta a la presentación y
aprobación por parte del Superintendente, de un prospecto informativo. El Superintendente
deberá emitir una Guía que simplifique o adecue la Guía para la elaboración del
prospecto de emisores existente, en atención a la naturaleza pública del emisor. En este
caso la inscripción en el Registro se realizará en el momento en que se comunique al
emisor la aprobación del prospecto por parte de la Superintendencia.
En el caso del Gobierno Central y el Banco Central de Costa Rica, las emisiones se
inscribirán con la presentación a la Superintendencia de la información relativa a las
características de la emisión respectiva y las condiciones de colocación. El
Superintendente podrá establecer la información mínima que deba remitirse, así como un
formato común.
Ningún emisor podrá colocar sus valores hasta tanto no se halle debidamente inscrito en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme a los trámites establecidos en
este Reglamento. En ese mismo sentido, la realización de las actividades de las demás
personas sujetas a inscripción, quedará sujeta a su inscripción en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 4bis. Distintivo a las emisiones, programas y
fondos de inversión temáticos. En el caso de emisiones, programas de
emisiones y fondos de inversión temáticos, el RNVI incluirá un distintivo para
identificar dichos productos. Estas imágenes se podrán representar con una hoja
para las emisiones que generen beneficios ambientales, un grupo de personas
para emisiones que generen beneficios sociales y una combinación de las dos imágenes
indicadas anteriormente para emisiones que generen ambos beneficios (ambientales
y sociales) simultáneamente.
La SUGEVAL retirará el
distintivo de las emisiones, programas de emisiones y fondos de inversión
temáticos del RNVI cuando el emisor o el fondo de inversión incumplan las
condiciones establecidas para este tipo de productos, según lo establecido en
el prospecto de la emisión o fondo de inversión.
El emisor o la sociedad
de fondos de inversión deberá remitir un Comunicado de Hecho Relevante con el
nombre de la emisión del programa de emisiones o del fondo de inversión, según
corresponda, el código ISIN y las razones por las cuales perdió su
denominación, a más tardar el día hábil siguiente que se incumpla con los
criterios antes mencionados. Adicionalmente deberá actualizar el prospecto
mediante un trámite de modificación por Hecho Relevante para eliminar cualquier
información referente a la denominación o etiquetado del producto.
Posteriormente, la SUGEVAL eliminará del RNVI dicho distintivo.
(Así
adicionado en sesión N° 1742 del 4 de julio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 5°Actos sujetos a inscripción. En relación con las personas sujetas
a inscripción, deberán inscribirse los siguientes actos, así como la documentación en
que estos se sustenten y su correspondiente actualización:
a) Autorización de oferta pública de valores o servicios, según corresponda.
b) Autorización de ofertas públicas de adquisición.
c) Autorización de constitución como grupo financiero.
d) Autorización de modificaciones a los actos comprendidos en los incisos b), c) y d)
anteriores.
e) Suspensión de la autorización de oferta pública de valores o servicios, según
corresponda.
f) Revocación de la autorización de oferta pública de valores o servicios según
corresponda.
g) Medidas precautorias.
h) Sanciones aplicadas, con excepción de la amonestación privada. Pasados diez años a
partir de la imposición de la sanción, esta deberá eliminarse del registro.
i) Desinscripción.
Estos actos quedarán inscritos una vez que han sido comunicados a la parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 6°Información periódica sujeta a inscripción. Además de los actos
anteriores, deberá registrarse en el expediente de cada persona la información
periódica que esté obligada a suministrar de conformidad con el Reglamento sobre el
suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de
información y los reglamentos y acuerdos específicos que normen su actividad. Ello con
excepción de la información que el Superintendente General de Valores declare
confidencial, por acuerdo razonado.
En el caso de los valores emitidos por emisores extranjeros bajo una legislación
extranjera, la información periódica se hará disponible por los medios que se definan
en el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 7°Veracidad de la información. La persona obligada al suministro de
la información requerida de conformidad con lo que establece este Reglamento, así como
el Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras
obligaciones de información será responsable de la veracidad de la información que
remita. En el caso del suministro de información relativa a valores emitidos por emisores
extranjeros bajo una legislación extranjera, la persona que solicita la autorización
será responsable de la autenticidad de la documentación que se remita, pero no de la
veracidad del contenido de ésta.
Ficha articulo
Artículo 8°Acceso. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será de
acceso público.
Ficha articulo
Artículo 9.-Procedimiento
de difusión
Se establece el siguiente procedimiento de difusión de
las entidades y personas autorizadas para ofrecer sus productos y sus servicios
en el mercado de valores:
La información de las personas físicas y jurídicas autorizadas,
así como el detalle de los productos y servicios que pueden ofrecer en el
mercado de valores, conforme al Registro Nacional de Valores e Intermediarios
que administra la SUGEVAL, así como de los recursos informativos que esta
ofrece, tales como: normativa, información de los participantes, informes
estadísticos del mercado, actividades y materiales educativo para los distintos
grupos de usuarios, estará a disposición del público por medio de la página web
www. sugeval.fi.cr. Además, podrá ser consultado directamente en las oficinas
de la Superintendencia o por medio del correo electrónico, teléfono y redes
sociales.
(Así reformado mediante sesión N° 1711-2022
del 27 de enero del 2022)
Ficha articulo
Artículo 10°Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
"La Gaceta".
- (Así
corrida su numeración en sesión N° 902-2011 del 25 de febrero del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 9 al 10 actual)
Ficha articulo
Transitorio I.Las personas físicas o jurídicas que al momento de entrada en
vigencia de este Reglamento hayan cumplido con el trámite de autorización de oferta
pública, quedarán inscritas en el Registro en forma automática. Igualmente quedarán
inscritas en forma automática las entidades financieras sujetas a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras que únicamente hayan emitido valores
individuales de deuda. Ello sin perjuicio de la información periódica que deban
presentar de conformidad con el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Transitorio II.Las instituciones públicas no bancarias que hayan emitido valores
que se encuentren en circulación en el mercado, contarán con un plazo de dos meses
contados a partir de la vigencia de la Guía que emita el Superintendente para presentar
o, si correspondiera, actualizar el prospecto a que se refiere el Artículo 5 de este
Reglamento. Ello sin perjuicio de la información periódica que deban presentar de
conformidad con el Reglamento respectivo.
Igual plazo regirá para la presentación de la información requerida al Gobierno Central
y al Banco Central de Costa Rica, de conformidad con ese mismo Artículo, en relación con
las emisiones activas."
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/4/2026 04:48:13
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