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 Normativa >> Reglamento 189 >> Fecha 13/11/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 189
Reglamento sobre el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
Texto Completo acta: 3B6E5

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 11, del Acta de la Sesión 189-2000, celebrada el 13 de noviembre del 2000,



considerando:



a. que el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece la obligación de todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en el mercado de valores, así como de los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores, de las cuales se vaya a realizar oferta pública de inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme a las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia, que establece que la Superintendencia reglamentará el tipo de información que considere necesaria para ese registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del mercado y la protección del inversionista, al tiempo que dispone que el Registro será de acceso público,



b. que se ha estimado conveniente establecer un marco general por el cual se disponen las personas, actos e información que debe registrarse y que será de acceso público,



c. que para efectos de la inscripción en el Registro, en relación con las personas sujetas al trámite de autorización de oferta pública de valores o servicios, este Consejo ha estimado suficiente la información que se les requiere como parte del trámite de autorización y en ese sentido no se establecen en este Reglamento obligaciones adicionales de información. Asimismo en lo que atañe a las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras que únicamente emiten títulos individuales, este Consejo estima suficiente para la inscripción en el Registro, la autorización otorgada para que realicen actividades de intermediación financiera. En cambio, en lo que atañe a los demás sujetos que se encuentran exentos de la autorización de oferta pública, de conformidad con el artículo 10 de la Ley, este Consejo estima necesario establecer la presentación de un prospecto para efectos de la inscripción. En este sentido este Consejo subraya que la exención del trámite de autorización no exime a un emisor de la presentación de aquella información que se requiera para garantizar la transparencia del mercado y una adecuada protección de los inversionistas, tal y como lo señala el artículo 6 citado. No obstante lo anterior, se otorgan facultades suficientes al Superintendente para que simplifique y adecúe la Guía existente, atendiendo a la naturaleza del emisor,



d. que, finalmente y para efectos de asegurar la correcta separación e individualización de los activos pertenecientes a los diferentes fondos sujetos a la autorización de la Superintendencia de Pensiones, se ha estimado necesario establecer su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,



e. que el presente Reglamento fue sometido a consulta de conformidad con el Artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.



convino en:



aprobar, de conformidad con el texto que se transcribe adelante, el "Reglamento sobre el Registro Nacional de Valores e Intermediarios":



"REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO NACIONAL



DE VALORES E INTERMEDIARIOS



Artículo 1°—Ámbito. El presente Reglamento regula la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de las personas que participen en el mercado de valores, así como de los actos y documentos que se relacionen con ellas, todo dentro de los límites aquí establecidos.




Ficha articulo



Artículo 2°-Organización



La gestión del Registro Nacional de Valores e Intermediarios estará a cargo de la Superintendencia General de Valores, la cual velará por la pronta inscripción de los actos y contratos referentes a los mercados de valores y las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública; así como de proporcionar las herramientas tecnológicas de automatización de información a las que accedan los entes supervisados para el registro, actualización y asentamiento de los datos según aplique.



 



(Así reformado mediante sesión N° 1711-2022 del 27 de enero del 2022)



 




Ficha articulo



Artículo 3°—Personas sujetas a inscripción. Deberán inscribirse en el Registro:
a) Los emisores de valores y sus emisiones.
b) Las bolsas de valores.
c) Los puestos de bolsa.
d) Los agentes de bolsa.
e) Las sociedades administradoras de fondos de inversión y los fondos que administren.
f) Las sociedades calificadoras de riesgo.
g) Las centrales de valores o entidades de anotación en cuenta.
h) Las entidades de custodia.
i) Las sociedades de compensación y liquidación.
j) Las entidades liquidadoras.
k) Los grupos financieros, en los casos en que la autorización corresponda a la Superintendencia General de Valores.
l) Cualquier otra persona física o jurídica que participe en el mercado de valores y cuya inscripción en el Registro haya sido acordada por resolución motivada del Superintendente General de Valores. Dicha resolución definirá las obligaciones de información a que quedará sujeta su actividad.
Adicionalmente se inscribirán en el Registro:
a) Los fondos de pensión, tanto los obligatorios como los voluntarios.
b) Los fondos de capitalización laboral.
c) Los fondos de ahorro voluntario.
En el caso de los fondos sujetos a autorización por parte de la Superintendencia de Pensiones únicamente constará en el Registro el acuerdo de autorización correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 4°—Trámite de inscripción. La inscripción en el Registro de las personas, emisiones y fondos sujetos al trámite de autorización de oferta pública de valores o de servicios se realizará con la comunicación por parte de la Superintendencia General de Valores a la persona interesada del acuerdo de autorización correspondiente. En el caso de los fondos sujetos a autorización por parte de la Superintendencia de Pensiones la inscripción se realizará con la comunicación a la Superintendencia General de Valores del acuerdo de autorización correspondiente.
La inscripción de las personas sujetas a autorización por parte de las bolsas de valores se realizará con la comunicación a esta Superintendencia del acuerdo de autorización y la remisión de la documentación presentada para el trámite de autorización.
La inscripción de las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras que únicamente emitan valores individuales de deuda se realizará con la comunicación a la Superintendencia General de Valores del acuerdo de autorización como de intermediación financiera.
La inscripción de las instituciones públicas no bancarias que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores no se encuentran sujetas al trámite de autorización de oferta pública, estará sujeta a la presentación y aprobación por parte del Superintendente, de un prospecto informativo. El Superintendente deberá emitir una Guía que simplifique o adecue la Guía para la elaboración del prospecto de emisores existente, en atención a la naturaleza pública del emisor. En este caso la inscripción en el Registro se realizará en el momento en que se comunique al emisor la aprobación del prospecto por parte de la Superintendencia.
En el caso del Gobierno Central y el Banco Central de Costa Rica, las emisiones se inscribirán con la presentación a la Superintendencia de la información relativa a las características de la emisión respectiva y las condiciones de colocación. El Superintendente podrá establecer la información mínima que deba remitirse, así como un formato común.
Ningún emisor podrá colocar sus valores hasta tanto no se halle debidamente inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme a los trámites establecidos en este Reglamento. En ese mismo sentido, la realización de las actividades de las demás personas sujetas a inscripción, quedará sujeta a su inscripción en el Registro.




Ficha articulo



Artículo 4bis. Distintivo a las emisiones, programas y fondos de inversión temáticos. En el caso de emisiones, programas de emisiones y fondos de inversión temáticos, el RNVI incluirá un distintivo para identificar dichos productos. Estas imágenes se podrán representar con una hoja para las emisiones que generen beneficios ambientales, un grupo de personas para emisiones que generen beneficios sociales y una combinación de las dos imágenes indicadas anteriormente para emisiones que generen ambos beneficios (ambientales y sociales) simultáneamente.



La SUGEVAL retirará el distintivo de las emisiones, programas de emisiones y fondos de inversión temáticos del RNVI cuando el emisor o el fondo de inversión incumplan las condiciones establecidas para este tipo de productos, según lo establecido en el prospecto de la emisión o fondo de inversión.



El emisor o la sociedad de fondos de inversión deberá remitir un Comunicado de Hecho Relevante con el nombre de la emisión del programa de emisiones o del fondo de inversión, según corresponda, el código ISIN y las razones por las cuales perdió su denominación, a más tardar el día hábil siguiente que se incumpla con los criterios antes mencionados. Adicionalmente deberá actualizar el prospecto mediante un trámite de modificación por Hecho Relevante para eliminar cualquier información referente a la denominación o etiquetado del producto. Posteriormente, la SUGEVAL eliminará del RNVI dicho distintivo.



(Así adicionado en sesión N° 1742 del 4 de julio de 2022)




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Artículo 5°—Actos sujetos a inscripción. En relación con las personas sujetas a inscripción, deberán inscribirse los siguientes actos, así como la documentación en que estos se sustenten y su correspondiente actualización:
a) Autorización de oferta pública de valores o servicios, según corresponda.
b) Autorización de ofertas públicas de adquisición.
c) Autorización de constitución como grupo financiero.
d) Autorización de modificaciones a los actos comprendidos en los incisos b), c) y d) anteriores.
e) Suspensión de la autorización de oferta pública de valores o servicios, según corresponda.
f) Revocación de la autorización de oferta pública de valores o servicios según corresponda.
g) Medidas precautorias.
h) Sanciones aplicadas, con excepción de la amonestación privada. Pasados diez años a partir de la imposición de la sanción, esta deberá eliminarse del registro.
i) Desinscripción.
Estos actos quedarán inscritos una vez que han sido comunicados a la parte interesada.




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Artículo 6°—Información periódica sujeta a inscripción. Además de los actos anteriores, deberá registrarse en el expediente de cada persona la información periódica que esté obligada a suministrar de conformidad con el Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información y los reglamentos y acuerdos específicos que normen su actividad. Ello con excepción de la información que el Superintendente General de Valores declare confidencial, por acuerdo razonado.
En el caso de los valores emitidos por emisores extranjeros bajo una legislación extranjera, la información periódica se hará disponible por los medios que se definan en el Reglamento respectivo.




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Artículo 7°—Veracidad de la información. La persona obligada al suministro de la información requerida de conformidad con lo que establece este Reglamento, así como el Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información será responsable de la veracidad de la información que remita. En el caso del suministro de información relativa a valores emitidos por emisores extranjeros bajo una legislación extranjera, la persona que solicita la autorización será responsable de la autenticidad de la documentación que se remita, pero no de la veracidad del contenido de ésta.




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Artículo 8°—Acceso. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será de acceso público.




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Artículo 9.-Procedimiento de difusión



Se establece el siguiente procedimiento de difusión de las entidades y personas autorizadas para ofrecer sus productos y sus servicios en el mercado de valores:



La información de las personas físicas y jurídicas autorizadas, así como el detalle de los productos y servicios que pueden ofrecer en el mercado de valores, conforme al Registro Nacional de Valores e Intermediarios que administra la SUGEVAL, así como de los recursos informativos que esta ofrece, tales como: normativa, información de los participantes, informes estadísticos del mercado, actividades y materiales educativo para los distintos grupos de usuarios, estará a disposición del público por medio de la página web www. sugeval.fi.cr. Además, podrá ser consultado directamente en las oficinas de la Superintendencia o por medio del correo electrónico, teléfono y redes sociales.



 (Así reformado mediante sesión N° 1711-2022 del 27 de enero del 2022)




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Artículo 10°—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".



(Así corrida su numeración en sesión N° 902-2011 del 25 de febrero del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 9 al 10 actual)

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Transitorio I.—Las personas físicas o jurídicas que al momento de entrada en vigencia de este Reglamento hayan cumplido con el trámite de autorización de oferta pública, quedarán inscritas en el Registro en forma automática. Igualmente quedarán inscritas en forma automática las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras que únicamente hayan emitido valores individuales de deuda. Ello sin perjuicio de la información periódica que deban presentar de conformidad con el Reglamento respectivo.




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Transitorio II.—Las instituciones públicas no bancarias que hayan emitido valores que se encuentren en circulación en el mercado, contarán con un plazo de dos meses contados a partir de la vigencia de la Guía que emita el Superintendente para presentar o, si correspondiera, actualizar el prospecto a que se refiere el Artículo 5 de este Reglamento. Ello sin perjuicio de la información periódica que deban presentar de conformidad con el Reglamento respectivo.
Igual plazo regirá para la presentación de la información requerida al Gobierno Central y al Banco Central de Costa Rica, de conformidad con ese mismo Artículo, en relación con las emisiones activas."




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Fecha de generación: 6/4/2026 04:48:13
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