No
26853-SP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE
SEGURIDAD PUBLICA,
En uso de las
facultades que le confiere el artículo 140 inciso 18 de la Constitución
Política el artículo 11 de Ley No 18 del 27 de noviembre de 1906 y sus reformas
el artículo 28.2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 y la Ley 5482 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública en
sus artículos 6 y 7 dispone lo siguiente:
Considerando:
1°-Que el artículo 11
de la Ley N° 18 del 27 de noviembre de 1906 Regula el uso de Símbolos
Nacionales tanto el Pabellón Nacional como el Escudo Nacional. Que esta ley fue
modificada por las leyes N° 60 del 13 de junio de 1934 y N° 3429 del 21 de
octubre de 1964, dispone en su párrafo segundo que el Poder Ejecutivo adoptará
un modelo de Escudo Nacional. Es necesario tener en consideración que la Ley
3429 en su artículo 2 señala que e) Escudo Nacional
representara tres volcanes y un extenso valle entre dos océanos y en cada uno
de estos un buque mercante. En el extremo izquierdo de la línea superior que
marca el horizonte habrá un sol naciente. Cerrarán el Escudo dos palmas de
mirto unidas por una cinta ancha de color blanco y contendrá en letras doradas
la leyenda "República de Costa Rica". El espacio entre el perfil de
los volcanes y las palmas de mirto lo ocuparán siete estrellas de igual
magnitud colocadas en arco que representarán las provincias de Costa Rica; y el
remate del escudo lo formará una cinta azul en forma de corona en la cual en
letras plateadas figurara la leyenda "América Central". Que la Ley N°
18 del 27 de noviembre de 1906 modificó el Escudo de Armas, quitándole las
banderas y los trofeos de guerra que lo rodeaban y en su lugar se le colocó un
marco dorado alrededor, siguiendo la misma forma que el que se había utilizado
en las monedas pero menos estilizada. Que en 1964 al Escudo de Armas se le
cambió el nombre por Escudo Nacional y en esa ocasión se le agregaron dos
estrellas porque se supuso que las estrellas representaban las provincias como
había sido en el escudo de 1848 significación que ya se había perdido.
2°-Que a pesar de la
emisión de esta ley han existido variadas versiones en la forma colores
utilizados diseño y proporciones del Escudo Nacional; tanto en la
correspondencia oficial y en el Pabellón Nacional como en los edificios
públicos.
3°-Que es conveniente
y necesario elaborar y adoptar un modelo único y oficial del Escudo Nacional,
que guarde correspondencia con la descripción contenida en el párrafo primero
del artículo 11 de la mencionada ley reiterada por su reforma de 1964.
Decretan:
Artículo 1°-Se adopta
como modelo oficial del Escudo Nacional el diseño anexo al presente decreto.
Siguiendo la descripción contenida en el artículo once de la Ley 18 del 27 de
noviembre de 1906, reformada por la Ley 3429 del 21 de octubre de 1964. Además
de las especificaciones contenidas en la ley supracitada
los colores del Escudo son: el valle: verde claro; los volcanes: verde azul
como son las montañas de Costa Rica. Se dibujaron los volcanes humeantes para
diferenciarlos. El sol naciente es color oro viejo y las palmas de mirto color
verde oscuro. Las cinco estrellas que luego se cambiaron a siete serán
plateadas y el listón azul color azul claro. El mar es color azul.

Ficha articulo
Artículo
2°-El modelo oficial del escudo será de uso obligatorio para las autoridades e
instituciones públicas que puedan o deban utilizarlo.
Ficha articulo
Artículo 3°-Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/6/2026 04:21:21