Texto Completo acta: 36A87
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"TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO
DE AMÉRICA CENTRAL
(NOTA: En este texto se incluyen las reformas practicadas por su
Protocolo, elaborado en la Ciudad de Panamá el 11 de julio de 1997. El
contenido de dicho protocolo puede verse infra, al final del Convenio
principal, o bien, en la ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que en adelante se denominarán
"las Partes",
CONSIDERANDO que dentro del marco del Sistema de Integración
Centroamericana, SICA, los Estados de la región han manifestado su deseo
de iniciar un proceso gradual de integración eléctrica, mediante el
desarrollo de un mercado eléctrico regional competitivo, a través de
líneas de transmisión que interconecten sus redes nacionales y la
promoción de proyectos de generación regionales.
CONSCIENTES de que un mercado eléctrico regional, sustentado en la
interconexión de los sistemas eléctricos de los países, promueve el
desarrollo de la industria eléctrica en beneficio de todos sus habitantes.
SEGUROS de que la consolidación del mercado eléctrico regional,
permitirá el incremento de las transacciones de electricidad y satisfará
en forma eficiente las necesidades de un desarrollo sostenible en la
región, dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.
TOMANDO EN CUENTA que los Presidentes de los seis países de América
Central, en las Cumbres XV, XVI y XVII, han declarado de la máxima
prioridad impulsar la materialización del proyecto denominado Sistema de
Interconexión Eléctrica de los Países de América Central, SIEPAC.
Han acordado suscribir el presente Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:
OBJETO DEL TRATADO:
ARTÍCULO 1.- El presente Tratado tiene por objeto la formación y
crecimiento gradual de un Mercado Eléctrico regional competitivo, en
adelante denominado el Mercado, basado en el trato recíproco y no
discriminatorio, que contribuya al desarrollo sostenible de la región
dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.
Ficha articulo FINES DEL TRATADO:
ARTÍCULO 2.- Los fines del Tratado son:
a) Establecer los derechos y obligaciones de las Partes.
b) Establecer las condiciones para el crecimiento del Mercado
Eléctrico regional, que abastezca en forma oportuna y sostenible la
electricidad requerida para el desarrollo económico y social.
c) Incentivar una mayor y competitiva participación privada en el
sector eléctrico.
d) Impulsar la infraestructura de interconexión necesaria para el
desarrollo del Mercado Eléctrico regional.
e) Crear las condiciones necesarias para propiciar niveles aceptables
de calidad, confiabilidad y seguridad en el suministro de energía
eléctrica en la región.
f) Establecer reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias
para regular el funcionamiento del mercado eléctrico regional y las
relaciones entre los agentes participantes, así como la creación de los
Entes regionales apropiados para el logro de estos objetivos.
g) Propiciar que los beneficios derivados del mercado eléctrico
regional lleguen a todos los habitantes de los países de la región.
Ficha articulo
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TRATADO:
ARTÍCULO 3.- El Tratado se regirá por los principios de Competencia,
Gradualidad y Reciprocidad, los que se definen así:
Competencia:
Libertad en el desarrollo de las actividades de prestación del
servicio con base en reglas objetivas, transparentes y no
discriminatorias.
Gradualidad:
Previsión para la evolución progresiva del Mercado, mediante la
incorporación de nuevos participantes, el aumento progresivo de la
operación coordinada, el desarrollo de las redes de interconexión, y el
fortalecimiento de los órganos regionales.
Reciprocidad:
Derecho de cada Estado para aplicar a otro Estado las mismas
reglas y normas que ese Estado aplica temporalmente de conformidad con el
principio de Gradualidad.
Ficha articulo
EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL:
ARTÍCULO 4.- El Mercado Eléctrico Regional es el ámbito en que se
realizan las transacciones regionales de compra y venta de electricidad entre
los agentes del mercado.
- (Así adicionado el párrafo anterior por
el artículo 1° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central",
ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
El mercado operará como una actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto
plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional
y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. El mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada
hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyado en la infraestructura
existente y futura, tanto nacional como regional.
(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,
ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Las
actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser
empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad; así como grandes consumidores. Todos
los agentes de los mercados mayoristas nacionales, reconocidos como tales en las
legislaciones nacionales y en la medida en que el ordenamiento constitucional de
cada Parte lo permita, serán agentes del mercado eléctrico regional y tendrán
los derechos y obligaciones que se derivan de tal condición. Los agentes
podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta
de energía eléctrica. Sin embargo, mientras la legislación de un país
permita a una misma empresa la realización de dos o más actividades en la
prestación del servicio eléctrico o la designación de una sola empresa para
realizar transacciones en el Mercado, éstas deberán crear unidades de negocios
separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada
actividad. La participación de los agentes en el Mercado se regirá por
las reglas contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.
- (Así
reformado por el artículo 3° del Tratado Internacional "Segundo
Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)N° 9004 del 31 de octubre del
2011)
-
- (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del Tratado Internacional
"Aprueba el Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central" , N° 9004 del 31 de octubre del 2011 el
Gobierno de Costa Rica interpretó lo siguiente:
"...en el artículo 3 del presente Protocolo, que
modifica el numeral 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central, en el sentido de que los únicos agentes del mercado eléctrico
regional por Costa Rica son el Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y sus empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 6 de la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de
2008...")
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Los Gobiernos procurarán que el Mercado evolucione hacia
estados cada vez más competitivos, para lo cual realizarán evaluaciones
conjuntas al menos cada dos años, en base a recomendaciones de la Comisión
Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), organismo regional creado en
el artículo 18 de este Tratado.
Ficha articulo
GENERACIÓN ELÉCTRICA REGIONAL:
ARTÍCULO 7.- En el Mercado se transará electricidad producida por
cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo componen
que estén habilitados como agentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- La instalación de plantas de generación podrá realizarse
en cualquiera de los países miembros, cumpliendo con los requisitos que la
legislación de cada país demande.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Los Gobiernos deberán establecer las condiciones
propicias para el desarrollo de plantas de generación eléctrica de
carácter regional, en consistencia con el desarrollo eficiente del Mercado
regional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- El Ente Operador Regional (EOR), organismo regional
creado en el artículo 18 de este Tratado, en coordinación con los entes
nacionales de despacho de energía eléctrica, realizará las funciones de
operación coordinada de los sistemas eléctricos con criterio de despacho
económico.
Ficha articulo
TRANSMISIÓN REGIONAL:
ARTÍCULO 11.- Se considera transmisión regional el flujo de energía
que cruza las fronteras de los países, permitiendo las transacciones del
Mercado a través de las redes actuales de alta tensión y las que se
construyan en el futuro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Las redes de transmisión, tanto regionales como nacionales, serán de libre acceso a los agentes del Mercado. Los cargos
por el uso y disponibilidad de las redes regionales serán aprobados por la
CRIE y los cargos por el uso y disponibilidad de las redes nacionales serán aprobados por el ente regulador nacional y no serán discriminatorios
para su uso en función regional.
Los sistemas interconectados nacionales de la región,
que conjuntamente con las líneas de interconexión existentes y futuras entre
los países miembros posibilitan las transferencias de energía y las
transacciones en el Mercado Eléctrico Regional, integran la red de transmisión
regional.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° del Tratado
Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-Las
empresas de transmisión regionales no podrán realizar las actividades de
generación, distribución y comercialización de electricidad, ni podrán ser
grandes consumidores.
- (Así
reformado por el artículo 5° del Tratado
Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- La remuneración por la disponibilidad y uso de las
redes regionales será cubierta por los agentes del Mercado de acuerdo a la
metodología aprobada por la CRIE.
Para
determinar la remuneración a que tendrán derecho los agentes transmisores por
el servicio de transmisión regional, la CRIE tendrá en cuenta los eventuales
ingresos de cualquier negocio distinto al de la transmisión de energía eléctrica,
realizado usando dichas instalaciones.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° del Tratado
Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Los
cargos por el uso y disponibilidad de la red de transmisión regional considerarán
los cargos variables de transmisión, el peaje, el cargo complementario.
El peaje y cargo complementario cobrados a los Agentes dedicados a la distribución
se trasladarán a la demanda final.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° del
Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del
2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Cada Gobierno designará a un ente público de su país
para participar en una empresa de capital público o con participación
privada con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y
mantener un primer sistema de transmisión regional que interconectará los
sistemas eléctricos de los seis países. Su pacto social de constitución
asegurará que ningún socio pueda poseer un porcentaje de acciones que le
den control mayoritario de la sociedad. Esta empresa denominada Empresa
Propietaria de la Red (EPR), estará regida por el derecho privado y
domiciliada legalmente en un país de América Central.
(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,
ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- De acuerdo con los procedimientos legales de cada país,
cada Gobierno otorga el respectivo permiso, autorización o concesión,
según corresponda, a la EPR para la construcción y explotación del primer
sistema de interconexión regional. Este tendrá una duración de hasta
treinta años prorrogables."
(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,
ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- De acuerdo con los procedimientos legales de cada país,
cada Gobierno se compromete a otorgar autorizaciones, permisos o
concesiones, según corresponda, para futuras expansiones de las redes de
transmisión regional a la EPR u otras empresas de transmisión regional.
Ficha articulo
ORGANISMOS REGIONALES:
ARTÍCULO 18.- Con el propósito de dar un mejor y más efectivo
cumplimiento a los fines de este Tratado y para ordenar las
interrelaciones entre agentes del Mercado, se crean como organismos
regionales, la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) y el
Ente Operador Regional (EOR).
Ficha articulo
LA COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA:
ARTÍCULO 19.- La
CRIE es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con
personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional,
independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que
realizará sus funciones con imparcialidad, y transparencia. Su domicilio
estará situado en uno de los países de América Central, a definir por los
Gobiernos. Su duración es la de este Tratado.
(Así
reformado por el artículo 7° del
Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- La CRIE cuenta con la capacidad jurídica suficiente
para actuar judicial y extrajudicialmente y realizar todos aquellos actos,
contratos y operaciones necesarias o convenientes para cumplir con su
finalidad, tanto dentro como fuera del territorio de los países firmantes
del Tratado, respetando los principios de satisfacción del interés
público, igualdad, libre competencia y publicidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, la CRIE
estará compuesta por un comisionado por cada país miembro, designado por
su respectivo Gobierno por un plazo de cinco años prorrogables. La CRIE
contará con la estructura técnica y administrativa que requiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Los objetivos generales de la CRIE son:
a) Hacer cumplir el presente Tratado y sus protocolos, reglamentos y
demás instrumentos complementarios.
b) Procurar el desarrollo y consolidación del Mercado, así como velar
por su transparencia y buen funcionamiento.
c) Promover la competencia entre los agentes del Mercado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Las facultades de la CRIE son, entre otras:
a) Regular el funcionamiento del Mercado, emitiendo los reglamentos necesarios.
b) Tomar las medidas generales y particulares para garantizar condiciones de competencia y no discriminación en el Mercado.
c) Adoptar las decisiones para propiciar el desarrollo del Mercado, asegurando su funcionamiento inicial y su evolución gradual hacia estados
más competitivos.
d) Aprobar la reglamentación del despacho físico y económico, a
propuesta del EOR.
e) Regular los aspectos concernientes a la transmisión y generación
regionales.
f) Resolver sobre las autorizaciones que establezca el Tratado, de conformidad con sus reglamentos.
g) Adoptar las medidas conducentes a evitar el abuso de posición dominante en el Mercado por parte de cualquier agente.
h) Imponer las sanciones que establezcan los protocolos en relación con los incumplimientos a las disposiciones del Tratado y sus reglamentos.
i) Aprobar las tarifas por el uso del sistema de transmisión regional según el reglamento correspondiente.
j) Resolver
los conflictos entre agentes del Mercado, organismos nacionales Operadores de
Sistema y Mercado, entes reguladores de las Partes, Ente Operador Regional,
derivados de la aplicación de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y
resoluciones de la CRIE
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8° del
Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del
2011)
k) (Suprimido por el artículo 9° del Tratado Internacional "Segundo
Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley
N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
l) Aprobar los cargos por servicios de operación del sistema que presta el EOR según el reglamento correspondiente.
m) Evaluar la evolución del Mercado periódicamente y proponer a las
Partes las medidas que a su juicio se consideren convenientes a fin de avanzar en la consolidación del Mercado.
n) Solicitar información contable auditada de las unidades de negocio que se establezcan de acuerdo al artículo 5.
o) Coordinar con los organismos regulatorios nacionales las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Mercado.
p) Conocer mediante recurso de Reposición, las impugnaciones a sus
resoluciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 10 del
Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Por
Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se
entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores
nacionales en lo que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique
en el Tratado Marco y sus protocolos. Cada país tendrá su propia
definición interna de cómo se organizaran las funciones de Operador de Mercado
o de Sistema sea por una misma entidad o entidades separadas
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° del
Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del
2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Los recursos requeridos para el funcionamiento de la
CRIE provendrán del cargo por regulación y otros cargos pagados por los
agentes, aportes de los gobiernos, sanciones económicas, intereses de las
gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos
o internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos, y
bienes o derechos que adquiera a título oneroso o gratuito.
El mecanismo para fijación del cargo por regulación y fiscalización
de sus gastos serán establecidos en el protocolo correspondiente.
Ficha articulo
EL ENTE OPERADOR REGIONAL:
ARTÍCULO 25.- El
EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia
y capacidad de derecho público internacional, independencia económica,
independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones
con imparcialidad y transparencia. Su domicilio estará situado en uno de
los países de América Central a definir por los Gobiernos. Su duración
es la de este Tratado.
(Así
reformado por el artículo 11 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- El EOR tiene capacidad jurídica propia para adquirir
derechos y contraer obligaciones, actuar judicial y extrajudicialmente y
realizar todos los actos, contratos y operaciones necesarias o
convenientes para cumplir con su finalidad, tanto dentro como fuera del
territorio de los países firmantes del Tratado, respetando los principios
de satisfacción del interés público, igualdad, libre de competencia y
publicidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, el EOR será
dirigido por una Junta Directiva constituida por dos Directores por cada
Parte, designados por su respectivo Gobierno a propuesta de los agentes
del Mercado de cada país por un plazo de cinco años. Los Gobiernos,
mediante Protocolo a este Tratado, reglamentarán la estructura de la Junta
Directiva. El EOR contará con la estructura administrativa y técnica que
requiera.
(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,
ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Los principales objetivos y funciones del EOR son:
a) Proponer a la CRIE los procedimientos de operación del Mercado y
del uso de las redes de transmisión regional.
b) Asegurar que la operación y el despacho regional de energía sea
realizado con criterio económico, procurando alcanzar niveles adecuados de
seguridad, calidad y confiabilidad.
c) Llevar a cabo la gestión comercial de las transacciones entre
agentes del Mercado.
d) Apoyar, mediante el suministro de información, los procesos de
evolución del Mercado.
e) Formular el plan de expansión indicativo de la generación y la
transmisión regional, previendo el establecimiento de márgenes regionales
de reserva y ponerlo a disposición de los agentes del Mercado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Los recursos requeridos para el funcionamiento del EOR
provendrán de los cargos de servicio de operación del sistema aprobados
por la CRIE y otros cargos pagados por los agentes del Mercado, sanciones
económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y
transferencias de organismos públicos e internacionales, fondos o recursos
asignados por leyes y reglamentos y bienes o derechos que adquiera a
título oneroso o gratuito.
(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,
ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
Ficha articulo
AUTORIZACIONES:
ARTÍCULO 30.- Los entes públicos de los países miembros dedicados a
cualquiera de las actividades de generación, distribución y
comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:
a) integrarse como agentes del Mercado;
b) comprar y vender energía de corto plazo bajo las reglas del
Mercado;
c) suscribir mediante el procedimiento de concurso, contratos de
compra y venta de energía de largo plazo en el Mercado; todo de acuerdo a
lo estipulado en artículo 5.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Los entes públicos de los países miembros dedicados a
cualquiera de las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:
a) Comprar en el mercado internacional los combustibles necesarios
para la generación eléctrica.
b) Suscribir la compra de acciones en la sociedad mercantil que
construya la primera línea regional de interconexión. A tal efecto, podrá
efectuar aportes en efectivo y no monetarios, tales como terrenos,
derechos de servidumbre, diseños, topografía y otros.
c) Suscribir contratos para garantizar los pagos por la remuneración
de las redes regionales de transmisión.
d) Pagar los cargos que les correspondan para el normal
funcionamiento de los órganos regionales creados por este Tratado.
Ficha articulo
COMPROMISOS DE LOS GOBIERNOS:
ARTÍCULO 32.- Los Gobiernos:
a) Garantizan el libre tránsito o circulación de energía eléctrica
por sus respectivos territorios, para sí o para terceros países de la
región, sujetos únicamente a las condiciones establecidas en este Tratado,
sus protocolos y reglamentos.
b) Declaran de interés público las obras de infraestructura eléctrica
necesarias para las actividades del mercado eléctrico regional.
c) Exoneran aquellos tributos al tránsito, importación o exportación
de energía eléctrica entre sus países, que discriminen las transacciones
en el Mercado.
d) Realizarán las
acciones necesarias para armonizar gradualmente las regulaciones nacionales con
la regulación regional, permitiendo la coexistencia normativa del mercado
regional y los mercados nacionales para el funcionamiento armonioso del MER.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 12 del Tratado Internacional
"Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Cada país miembro definirá a lo interno su propia
gradualidad en la armonización de la regulación nacional con la regulación
regional
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 del Tratado Internacional
"Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
ARTÍCULO 33.- Los agentes del Mercado procurarán llegar a acuerdos
sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y se esforzarán en
encontrar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier controversia
que pudiese afectar su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 34. Las controversias que surjan entre
los agentes, Operadores de Sistema y Mercado nacionales, Ente Operador Regional
y entes reguladores de las Partes, que no sean resueltas mediante negociación,
se someterán a la CRIE, para que, de acuerdo a los procedimientos que
establezca, resuelva el asunto, ya sea como amigable componedor a través de la
conciliación o como árbitro. La decisión en todo caso será definitiva
y tendrá idénticos efectos a un laudo arbitral.
(Así
reformado por el artículo 13 del Tratado Internacional
"Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 35. Las controversias que surjan entre
los Gobiernos, relativas a la interpretación o aplicación del Tratado y sus
Protocolos, se resolverán mediante negociación directa por la vía diplomática.
Si no se llegara a un entendimiento dentro de un plazo de seis meses los
gobiernos podrían mediante acuerdo expreso someterlas a un procedimiento de
conciliación por intermedio de la CRIE y, en su defecto se someterán a un
tribunal arbitral Ad-hoc, cuyos árbitros serán nombrados según lo acuerden
las partes en controversia. El tribunal arbitral decidirá sobre la base
de los principios del Derecho Internacional y adoptará su propio procedimiento.
El laudo arbitral pondrá fin a la controversia.
(Así
reformado por el artículo 14 del Tratado Internacional
"Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
PROTOCOLOS:
ARTÍCULO 36.- Para facilitar el cumplimiento y la debida aplicación
de las disposiciones contenidas en este Tratado, los Gobiernos suscribirán
los protocolos necesarios, que se enmarcarán en los principios, fines y
demás disposiciones de este Tratado.
Ficha articulo
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES:
ARTÍCULO 37.- Los funcionarios de la CRIE y el EOR gozarán, dentro
del territorio de los países miembros del Mercado, de los privilegios e
inmunidades que acuerden mediante la celebración un protocolo, sin
perjuicio de lo que establezcan los Convenios de Sede para los Organismos
Regionales creados en este Tratado.
Ficha articulo
VIGENCIA, RATIFICACIÓN, ADHESIÓN, REGISTRO Y DENUNCIA:
ARTÍCULO 38.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y
quedará abierto a la adhesión de otros Estados Americanos.
La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana
(SG-SICA), será el depositario de los instrumentos a que se refiere el
párrafo anterior.
Este Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor ocho
días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Parte que ratifique el presente Tratado o se
adhiera a él después de haberse depositado el segundo instrumento de
ratificación, el Tratado entrará en vigor ocho días después de que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
La Secretaría General del SICA, como depositaria del Tratado, enviará
copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los países miembros,
a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación.
Al entrar en vigencia el Tratado, la Secretaría General del SICA
procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El presente Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes, mediante notificación escrita a la Secretaría General del Sistema
de la Integración Centroamericana, con una antelación de diez años,
después del décimo año de vigencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Para los fines de actualizar este Tratado, podrá
revisarse a solicitud de dos países miembros del mismo.
Ficha articulo
EJEMPLARES:
ARTÍCULO 40.- El presente Tratado ha sido suscrito en seis ejemplares
igualmente auténticos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- El primer protocolo deberá ser suscrito dentro de los tres
meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado.
SEGUNDA.- La CRIE deberá ser integrada dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigencia del Tratado y el EOR dentro de los
doce meses.
(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,
ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)
TERCERA.- Temporalmente, mientras se constituye el EOR, un comité de
interconexión eléctrica, compuesto por representantes de las empresas
eléctricas a cargo de los despachos nacionales, coordinará la operación de
los sistemas interconectados, para lo cual los Gobiernos a través de los
entes que designen le darán el apoyo y los recursos necesarios.
EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la Ciudad de
Guatemala, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.
José María Figueres Olsen
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Armando Calderón Sol
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE EL SALVADOR
Álvaro Arzu Irigoyen
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE GUATEMALA
Carlos Roberto Reina
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE HONDURAS
Violeta de Chamorro
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Ernesto Pérez Balladares
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/4/2026 07:29:02