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 Normativa >> Ley 7848 >> Fecha 20/11/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7848
Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo
Texto Completo acta: 36A87 1

"TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO



DE AMÉRICA CENTRAL



(NOTA: En este texto se incluyen las reformas practicadas por su



Protocolo, elaborado en la Ciudad de Panamá el 11 de julio de 1997. El



contenido de dicho protocolo puede verse infra, al final del Convenio



principal, o bien, en la ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)



Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,



Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que en adelante se denominarán



"las Partes",



CONSIDERANDO que dentro del marco del Sistema de Integración



Centroamericana, SICA, los Estados de la región han manifestado su deseo



de iniciar un proceso gradual de integración eléctrica, mediante el



desarrollo de un mercado eléctrico regional competitivo, a través de



líneas de transmisión que interconecten sus redes nacionales y la



promoción de proyectos de generación regionales.



CONSCIENTES de que un mercado eléctrico regional, sustentado en la



interconexión de los sistemas eléctricos de los países, promueve el



desarrollo de la industria eléctrica en beneficio de todos sus habitantes.



SEGUROS de que la consolidación del mercado eléctrico regional,



permitirá el incremento de las transacciones de electricidad y satisfará



en forma eficiente las necesidades de un desarrollo sostenible en la



región, dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.



TOMANDO EN CUENTA que los Presidentes de los seis países de América



Central, en las Cumbres XV, XVI y XVII, han declarado de la máxima



prioridad impulsar la materialización del proyecto denominado Sistema de



Interconexión Eléctrica de los Países de América Central, SIEPAC.



Han acordado suscribir el presente Tratado Marco del Mercado



Eléctrico de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:



OBJETO DEL TRATADO:



ARTÍCULO 1.- El presente Tratado tiene por objeto la formación y



crecimiento gradual de un Mercado Eléctrico regional competitivo, en



adelante denominado el Mercado, basado en el trato recíproco y no



discriminatorio, que contribuya al desarrollo sostenible de la región



dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente.




Ficha articulo



FINES DEL TRATADO:



ARTÍCULO 2.- Los fines del Tratado son:



a) Establecer los derechos y obligaciones de las Partes.



b) Establecer las condiciones para el crecimiento del Mercado



Eléctrico regional, que abastezca en forma oportuna y sostenible la



electricidad requerida para el desarrollo económico y social.



c) Incentivar una mayor y competitiva participación privada en el



sector eléctrico.



d) Impulsar la infraestructura de interconexión necesaria para el



desarrollo del Mercado Eléctrico regional.



e) Crear las condiciones necesarias para propiciar niveles aceptables



de calidad, confiabilidad y seguridad en el suministro de energía



eléctrica en la región.



f) Establecer reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias



para regular el funcionamiento del mercado eléctrico regional y las



relaciones entre los agentes participantes, así como la creación de los



Entes regionales apropiados para el logro de estos objetivos.



g) Propiciar que los beneficios derivados del mercado eléctrico



regional lleguen a todos los habitantes de los países de la región.




Ficha articulo



PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TRATADO:



ARTÍCULO 3.- El Tratado se regirá por los principios de Competencia,



Gradualidad y Reciprocidad, los que se definen así:



Competencia:



Libertad en el desarrollo de las actividades de prestación del



servicio con base en reglas objetivas, transparentes y no



discriminatorias.



Gradualidad:



Previsión para la evolución progresiva del Mercado, mediante la



incorporación de nuevos participantes, el aumento progresivo de la



operación coordinada, el desarrollo de las redes de interconexión, y el



fortalecimiento de los órganos regionales.



Reciprocidad:



Derecho de cada Estado para aplicar a otro Estado las mismas



reglas y normas que ese Estado aplica temporalmente de conformidad con el



principio de Gradualidad.




Ficha articulo



        EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL:



        ARTÍCULO 4.- El Mercado Eléctrico Regional es el ámbito en que se realizan las transacciones regionales de compra y venta de electricidad entre los agentes del mercado.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)

        El mercado operará como una actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. El mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyado en la infraestructura existente y futura, tanto nacional como regional.



(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado, ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)




Ficha articulo



        ARTÍCULO 5.- Las actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad; así como grandes consumidores.  Todos los agentes de los mercados mayoristas nacionales, reconocidos como tales en las legislaciones nacionales y en la medida en que el ordenamiento constitucional de cada Parte lo permita, serán agentes del mercado eléctrico regional y tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de tal condición.  Los agentes podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de energía eléctrica.  Sin embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma empresa la realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado, éstas deberán crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada actividad.  La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.



(Así reformado por el artículo 3° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
 
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del Tratado Internacional "Aprueba el Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central" , N° 9004 del 31 de octubre del 2011 el Gobierno de Costa Rica interpretó lo siguiente: "...en el artículo 3 del presente Protocolo, que modifica el numeral 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, en el sentido de que los únicos agentes del mercado eléctrico regional por Costa Rica son el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 de la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008...")

Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Los Gobiernos procurarán que el Mercado evolucione hacia



estados cada vez más competitivos, para lo cual realizarán evaluaciones



conjuntas al menos cada dos años, en base a recomendaciones de la Comisión



Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), organismo regional creado en



el artículo 18 de este Tratado.




Ficha articulo



GENERACIÓN ELÉCTRICA REGIONAL:



ARTÍCULO 7.- En el Mercado se transará electricidad producida por



cualquiera de los generadores de los sistemas eléctricos que lo componen



que estén habilitados como agentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- La instalación de plantas de generación podrá realizarse



en cualquiera de los países miembros, cumpliendo con los requisitos que la



legislación de cada país demande.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Los Gobiernos deberán establecer las condiciones



propicias para el desarrollo de plantas de generación eléctrica de



carácter regional, en consistencia con el desarrollo eficiente del Mercado



regional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- El Ente Operador Regional (EOR), organismo regional



creado en el artículo 18 de este Tratado, en coordinación con los entes



nacionales de despacho de energía eléctrica, realizará las funciones de



operación coordinada de los sistemas eléctricos con criterio de despacho



económico.




Ficha articulo



TRANSMISIÓN REGIONAL:



ARTÍCULO 11.- Se considera transmisión regional el flujo de energía



que cruza las fronteras de los países, permitiendo las transacciones del



Mercado a través de las redes actuales de alta tensión y las que se



construyan en el futuro.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 12.- Las redes de transmisión, tanto regionales como nacionales, serán de libre acceso a los agentes del Mercado. Los cargos por el uso y disponibilidad de las redes regionales serán aprobados por la CRIE y los cargos por el uso y disponibilidad de las redes nacionales serán aprobados por el ente regulador nacional y no serán discriminatorios para su uso en función regional.



        Los sistemas interconectados nacionales de la región, que conjuntamente con las líneas de interconexión existentes y futuras entre los países miembros posibilitan las transferencias de energía y las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional, integran la red de transmisión regional.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)

Ficha articulo



        ARTÍCULO 13.-Las empresas de transmisión regionales no podrán realizar las actividades de generación, distribución y comercialización de electricidad, ni podrán ser grandes consumidores.



(Así reformado por el artículo 5° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)

Ficha articulo



        ARTÍCULO 14.- La remuneración por la disponibilidad y uso de las redes regionales será cubierta por los agentes del Mercado de acuerdo a la metodología aprobada por la CRIE.



        Para determinar la remuneración a que tendrán derecho los agentes transmisores por el servicio de transmisión regional, la CRIE tendrá en cuenta los eventuales ingresos de cualquier negocio distinto al de la transmisión de energía eléctrica, realizado usando dichas instalaciones.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)

        Los cargos por el uso y disponibilidad de la red de transmisión regional considerarán los cargos variables de transmisión, el peaje, el cargo complementario.  El peaje y cargo complementario cobrados a los Agentes dedicados a la distribución se trasladarán a la demanda final.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)

Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Cada Gobierno designará a un ente público de su país



para participar en una empresa de capital público o con participación



privada con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y



mantener un primer sistema de transmisión regional que interconectará los



sistemas eléctricos de los seis países. Su pacto social de constitución



asegurará que ningún socio pueda poseer un porcentaje de acciones que le



den control mayoritario de la sociedad. Esta empresa denominada Empresa



Propietaria de la Red (EPR), estará regida por el derecho privado y



domiciliada legalmente en un país de América Central.



(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,



ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- De acuerdo con los procedimientos legales de cada país,



cada Gobierno otorga el respectivo permiso, autorización o concesión,



según corresponda, a la EPR para la construcción y explotación del primer



sistema de interconexión regional. Este tendrá una duración de hasta



treinta años prorrogables."



(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,



ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- De acuerdo con los procedimientos legales de cada país,



cada Gobierno se compromete a otorgar autorizaciones, permisos o



concesiones, según corresponda, para futuras expansiones de las redes de



transmisión regional a la EPR u otras empresas de transmisión regional.




Ficha articulo



ORGANISMOS REGIONALES:



ARTÍCULO 18.- Con el propósito de dar un mejor y más efectivo



cumplimiento a los fines de este Tratado y para ordenar las



interrelaciones entre agentes del Mercado, se crean como organismos



regionales, la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) y el



Ente Operador Regional (EOR).




Ficha articulo



        LA COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA:



        ARTÍCULO 19.- La CRIE es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad, y transparencia.  Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central, a definir por los Gobiernos.  Su duración es la de este Tratado.



(Así reformado por el artículo 7° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- La CRIE cuenta con la capacidad jurídica suficiente



para actuar judicial y extrajudicialmente y realizar todos aquellos actos,



contratos y operaciones necesarias o convenientes para cumplir con su



finalidad, tanto dentro como fuera del territorio de los países firmantes



del Tratado, respetando los principios de satisfacción del interés



público, igualdad, libre competencia y publicidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, la CRIE



estará compuesta por un comisionado por cada país miembro, designado por



su respectivo Gobierno por un plazo de cinco años prorrogables. La CRIE



contará con la estructura técnica y administrativa que requiera.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Los objetivos generales de la CRIE son:



a) Hacer cumplir el presente Tratado y sus protocolos, reglamentos y



demás instrumentos complementarios.



b) Procurar el desarrollo y consolidación del Mercado, así como velar



por su transparencia y buen funcionamiento.



c) Promover la competencia entre los agentes del Mercado.




Ficha articulo



        ARTÍCULO 23.- Las facultades de la CRIE son, entre otras:



        a) Regular el funcionamiento del Mercado, emitiendo los reglamentos necesarios.



        b) Tomar las medidas generales y particulares para garantizar condiciones de competencia y no discriminación en el Mercado.



        c) Adoptar las decisiones para propiciar el desarrollo del Mercado, asegurando su funcionamiento inicial y su evolución gradual hacia estados más competitivos.



        d) Aprobar la reglamentación del despacho físico y económico, a propuesta del EOR.



        e) Regular los aspectos concernientes a la transmisión y generación regionales.



        f) Resolver sobre las autorizaciones que establezca el Tratado, de conformidad con sus reglamentos.



        g) Adoptar las medidas conducentes a evitar el abuso de posición dominante en el Mercado por parte de cualquier agente.



        h) Imponer las sanciones que establezcan los protocolos en relación con los incumplimientos a las disposiciones del Tratado y sus reglamentos.



        i) Aprobar las tarifas por el uso del sistema de transmisión regional según el reglamento correspondiente.



        j) Resolver los conflictos entre agentes del Mercado, organismos nacionales Operadores de Sistema y Mercado, entes reguladores de las Partes, Ente Operador Regional, derivados de la aplicación de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y resoluciones de la CRIE



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)

        k) (Suprimido por el artículo 9° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)



        l) Aprobar los cargos por servicios de operación del sistema que presta el EOR según el reglamento correspondiente.



        m) Evaluar la evolución del Mercado periódicamente y proponer a las Partes las medidas que a su juicio se consideren convenientes a fin de avanzar en la consolidación del Mercado.



        n) Solicitar información contable auditada de las unidades de negocio que se establezcan de acuerdo al artículo 5.



        o) Coordinar con los organismos regulatorios nacionales las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Mercado.



        p) Conocer mediante recurso de Reposición, las impugnaciones a sus resoluciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 10 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)



        Por Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores nacionales en lo que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique en el Tratado Marco y sus protocolos.  Cada país tendrá su propia definición interna de cómo se organizaran las funciones de Operador de Mercado o de Sistema sea por una misma entidad o entidades separadas



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)

Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Los recursos requeridos para el funcionamiento de la



CRIE provendrán del cargo por regulación y otros cargos pagados por los



agentes, aportes de los gobiernos, sanciones económicas, intereses de las



gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos



o internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos, y



bienes o derechos que adquiera a título oneroso o gratuito.



El mecanismo para fijación del cargo por regulación y fiscalización



de sus gastos serán establecidos en el protocolo correspondiente.




Ficha articulo



        EL ENTE OPERADOR REGIONAL:



        ARTÍCULO 25.- El EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad y transparencia.  Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por los Gobiernos.  Su duración es la de este Tratado.



(Así reformado por el artículo 11 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- El EOR tiene capacidad jurídica propia para adquirir



derechos y contraer obligaciones, actuar judicial y extrajudicialmente y



realizar todos los actos, contratos y operaciones necesarias o



convenientes para cumplir con su finalidad, tanto dentro como fuera del



territorio de los países firmantes del Tratado, respetando los principios



de satisfacción del interés público, igualdad, libre de competencia y



publicidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Para cumplir con sus objetivos y funciones, el EOR será



dirigido por una Junta Directiva constituida por dos Directores por cada



Parte, designados por su respectivo Gobierno a propuesta de los agentes



del Mercado de cada país por un plazo de cinco años. Los Gobiernos,



mediante Protocolo a este Tratado, reglamentarán la estructura de la Junta



Directiva. El EOR contará con la estructura administrativa y técnica que



requiera.



(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,



ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Los principales objetivos y funciones del EOR son:



a) Proponer a la CRIE los procedimientos de operación del Mercado y



del uso de las redes de transmisión regional.



b) Asegurar que la operación y el despacho regional de energía sea



realizado con criterio económico, procurando alcanzar niveles adecuados de



seguridad, calidad y confiabilidad.



c) Llevar a cabo la gestión comercial de las transacciones entre



agentes del Mercado.



d) Apoyar, mediante el suministro de información, los procesos de



evolución del Mercado.



e) Formular el plan de expansión indicativo de la generación y la



transmisión regional, previendo el establecimiento de márgenes regionales



de reserva y ponerlo a disposición de los agentes del Mercado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Los recursos requeridos para el funcionamiento del EOR



provendrán de los cargos de servicio de operación del sistema aprobados



por la CRIE y otros cargos pagados por los agentes del Mercado, sanciones



económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y



transferencias de organismos públicos e internacionales, fondos o recursos



asignados por leyes y reglamentos y bienes o derechos que adquiera a



título oneroso o gratuito.



(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,



ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)




Ficha articulo



AUTORIZACIONES:



ARTÍCULO 30.- Los entes públicos de los países miembros dedicados a



cualquiera de las actividades de generación, distribución y



comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:



a) integrarse como agentes del Mercado;



b) comprar y vender energía de corto plazo bajo las reglas del



Mercado;



c) suscribir mediante el procedimiento de concurso, contratos de



compra y venta de energía de largo plazo en el Mercado; todo de acuerdo a



lo estipulado en artículo 5.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Los entes públicos de los países miembros dedicados a



cualquiera de las actividades de generación, transmisión, distribución y



comercialización de la energía eléctrica quedan autorizados para:



a) Comprar en el mercado internacional los combustibles necesarios



para la generación eléctrica.



b) Suscribir la compra de acciones en la sociedad mercantil que



construya la primera línea regional de interconexión. A tal efecto, podrá



efectuar aportes en efectivo y no monetarios, tales como terrenos,



derechos de servidumbre, diseños, topografía y otros.



c) Suscribir contratos para garantizar los pagos por la remuneración



de las redes regionales de transmisión.



d) Pagar los cargos que les correspondan para el normal



funcionamiento de los órganos regionales creados por este Tratado.




Ficha articulo



        COMPROMISOS DE LOS GOBIERNOS:



        ARTÍCULO 32.- Los Gobiernos:



        a) Garantizan el libre tránsito o circulación de energía eléctrica por sus respectivos territorios, para sí o para terceros países de la región, sujetos únicamente a las condiciones establecidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos.



        b) Declaran de interés público las obras de infraestructura eléctrica necesarias para las actividades del mercado eléctrico regional.



        c) Exoneran aquellos tributos al tránsito, importación o exportación de energía eléctrica entre sus países, que discriminen las transacciones en el Mercado.



        d) Realizarán las acciones necesarias para armonizar gradualmente las regulaciones nacionales con la regulación regional, permitiendo la coexistencia normativa del mercado regional y los mercados nacionales para el funcionamiento armonioso del MER.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 12 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)



        Cada país miembro definirá a lo interno su propia gradualidad en la armonización de la regulación nacional con la regulación regional



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)




Ficha articulo



SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:



ARTÍCULO 33.- Los agentes del Mercado procurarán llegar a acuerdos



sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y se esforzarán en



encontrar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier controversia



que pudiese afectar su funcionamiento.




Ficha articulo



        Artículo 34.  Las controversias que surjan entre los agentes, Operadores de Sistema y Mercado nacionales, Ente Operador Regional y entes reguladores de las Partes, que no sean resueltas mediante negociación, se someterán a la CRIE, para que, de acuerdo a los procedimientos que establezca, resuelva el asunto, ya sea como amigable componedor a través de la conciliación o como árbitro.  La decisión en todo caso será definitiva y tendrá idénticos efectos a un laudo arbitral.



(Así reformado por el artículo 13 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 35.  Las controversias que surjan entre los Gobiernos, relativas a la interpretación o aplicación del Tratado y sus Protocolos, se resolverán mediante negociación directa por la vía diplomática.  Si no se llegara a un entendimiento dentro de un plazo de seis meses los gobiernos podrían mediante acuerdo expreso someterlas a un procedimiento de conciliación por intermedio de la CRIE y, en su defecto se someterán a un tribunal arbitral Ad-hoc, cuyos árbitros serán nombrados según lo acuerden las partes en controversia.  El tribunal arbitral decidirá sobre la base de los principios del Derecho Internacional y adoptará su propio procedimiento.  El laudo arbitral pondrá fin a la controversia.



(Así reformado por el artículo 14 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)




Ficha articulo



PROTOCOLOS:



ARTÍCULO 36.- Para facilitar el cumplimiento y la debida aplicación



de las disposiciones contenidas en este Tratado, los Gobiernos suscribirán



los protocolos necesarios, que se enmarcarán en los principios, fines y



demás disposiciones de este Tratado.




Ficha articulo



PRIVILEGIOS E INMUNIDADES:



ARTÍCULO 37.- Los funcionarios de la CRIE y el EOR gozarán, dentro



del territorio de los países miembros del Mercado, de los privilegios e



inmunidades que acuerden mediante la celebración un protocolo, sin



perjuicio de lo que establezcan los Convenios de Sede para los Organismos



Regionales creados en este Tratado.




Ficha articulo



VIGENCIA, RATIFICACIÓN, ADHESIÓN, REGISTRO Y DENUNCIA:



ARTÍCULO 38.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y



quedará abierto a la adhesión de otros Estados Americanos.



La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana



(SG-SICA), será el depositario de los instrumentos a que se refiere el



párrafo anterior.



Este Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor ocho



días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de



ratificación. Para cada Parte que ratifique el presente Tratado o se



adhiera a él después de haberse depositado el segundo instrumento de



ratificación, el Tratado entrará en vigor ocho días después de que dicho



Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.



La Secretaría General del SICA, como depositaria del Tratado, enviará



copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los países miembros,



a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los



instrumentos de ratificación.



Al entrar en vigencia el Tratado, la Secretaría General del SICA



procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de la



Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala



el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



El presente Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las



Partes, mediante notificación escrita a la Secretaría General del Sistema



de la Integración Centroamericana, con una antelación de diez años,



después del décimo año de vigencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Para los fines de actualizar este Tratado, podrá



revisarse a solicitud de dos países miembros del mismo.




Ficha articulo



EJEMPLARES:



ARTÍCULO 40.- El presente Tratado ha sido suscrito en seis ejemplares



igualmente auténticos.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS:



PRIMERA.- El primer protocolo deberá ser suscrito dentro de los tres



meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado.



SEGUNDA.- La CRIE deberá ser integrada dentro de los seis meses



posteriores a la entrada en vigencia del Tratado y el EOR dentro de los



doce meses.



(Así reformado por el artículo 1 del Protocolo al presente Tratado,



ley No.7848-A de 20 de noviembre de 1998)



TERCERA.- Temporalmente, mientras se constituye el EOR, un comité de



interconexión eléctrica, compuesto por representantes de las empresas



eléctricas a cargo de los despachos nacionales, coordinará la operación de



los sistemas interconectados, para lo cual los Gobiernos a través de los



entes que designen le darán el apoyo y los recursos necesarios.



EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la Ciudad de



Guatemala, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos



noventa y seis.



José María Figueres Olsen



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



Armando Calderón Sol



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



DE EL SALVADOR



Álvaro Arzu Irigoyen



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



DE GUATEMALA



Carlos Roberto Reina



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



DE HONDURAS



Violeta de Chamorro



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



DE NICARAGUA



Ernesto Pérez Balladares



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



DE PANAMÁ




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/4/2026 07:29:02
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