Texto Completo acta: DBB68
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LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN
VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Definiciones
Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se
definen los siguientes términos:
a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio
costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.
El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una base
de operación en cada distrito territorial del país.
c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los puertos,
aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el
Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.
d) Concesión administrativa: Derecho de explotación que se formaliza
mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi.
e) Consejo: Consejo de Transporte Público.
f) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
i) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.
j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes
energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.
k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse, emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo
respecto de otros combustibles tradicionales.
l) Servicio especial estable de taxi: servicio público
de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas
usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.
Los permisos para el transporte remunerado de personas mediante microbuses,
busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 3503, Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de
10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquier otra que la sustituya en el
futuro.
- (Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del
2011)
Ficha articulo
Artículo 2.- Naturaleza
de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público que se
explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del
permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta ley.
El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.
Será necesaria concesión:
Para explorar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad taxi, en las bases de operación debidamente autorizadas, de
conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta
ley. Esta modalidad también incluye la prestación del servicio al domicilio o
lugar donde se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud expresa
de este al prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los medios con
que este cuenta para tales efectos.
Se requerirá permiso:
Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se
brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado,
residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta,
de conformidad con el párrafo anterior.
Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad
servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte
Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los
contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen
uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso;
estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo
responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o
arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las condiciones en que
originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición
justificada del Consejo de Transporte Público.
Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el ordenamiento jurídico, se
cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho a la defensa, por las
siguientes causas:
a) Cuando se incumplan las
obligaciones, los deberes y las prohibiciones fijados en la presente ley, su
reglamento, las leyes y los reglamentos conexos.
b) Cuando se compruebe la
falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de
Transporte Público.
c) En caso de traspaso o cesión
del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del Consejo.
d) Por prestación ilegal del
servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el
origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de ella.
e) Cuando por acto o resolución
firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica
correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial.
Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria
renuncie a la patente otorgada.
f) Cuando el vehículo con que se
preste el servicio especial estable de taxi tenga las características propias
de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión,
violando lo establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley.
g) Cuando la persona
permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el artículo
29 de la presente ley.
h) Se cancelará el permiso al
vehículo autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi,
cuando el vehículo autorizado circule por las vías públicas en demanda de
pasajeros.
Los
permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán por un
plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se establezcan al
efecto.
El
Consejo de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el diario
oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de las
personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para la
prestación del servicio especial estable de taxi.
- (Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla
en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi.
b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del
Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se
adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la
presente ley.
No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los
principios generales que informan la contratación administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Principios generales de operación
La organización y el funcionamiento del sistema de transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública,
en general, el Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por
los principios generales del servicio público, así como por los
siguientes:
a) Principio de uniformidad: Establecer y mantener un sistema
uniforme, diseñado por bases de operación que se crearán de acuerdo con
los estudios de oferta y demanda.
b) Principio de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia, seguridad
y comodidad, las necesidades de transporte de los usuarios del servicio de
taxi.
c) Principio democratizador: Promover la democratización del servicio
de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por particular.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 5.- Creación
Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como
órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Naturaleza
La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado,
especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y
programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para
tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los
organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del
Consejo.
El Consejo establecerá, en los principales centros de población del
país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites
administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus
fines, el Consejo podrá celebrar toda clase de actos, contratos y
convenios con entidades y personas tanto públicas como privadas.
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ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte
público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la
administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos
que legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en
servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su
ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias
del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de
los servicios de transporte público, los organismos internacionales y
otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con
los servicios regulados en esta ley.
d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que
puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte
público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de
concesiones y permisos.
e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento,
la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones,
sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con
los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los
servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e
internacional.
f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte,
las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen
las normas de la legislación del transporte público o amenacen con
violarlas.
g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar,
legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de
desarrollo tecnológico en materia de transporte público.
h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano
involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un
sistema moderno de transporte público.
i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios
de transporte público remunerado de personas.
j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una
necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la
modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren
calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para
optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de
taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a
quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al
lugar donde se necesita el servicio.
k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de
transporte remunerado de personas.
l) Aprobar sus planes operativos anuales.
m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus
presupuestos anuales.
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CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 8.- Integración del Consejo. El Consejo estará
integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su
delegado, quien lo presidirá.
b) Por una
persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el
Consejo de Transporte Público que designará el ministro o la ministra del MOPT.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 10 de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008).
c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía,
designado por el Ministro del ramo.
d) Un representante del sector empresarial del transporte
remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o busetas.
e) Un representante del sector empresarial del transporte
remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi.
f) Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales.
g) Un representante de los usuarios.
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ARTÍCULO 9.- Nombramiento y plazo
Los miembros del Consejo indicados en el artículo anterior serán
nombrados por decreto ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al
del nombramiento del Presidente de la República, según el Código
Electoral, y podrán ser reelegidos.
Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos,
las organizaciones debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una
nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de
Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes
empresariales señalados en los incisos d) y e) del artículo anterior, por
lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.
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ARTÍCULO 10.- Sesiones
El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo
y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y
extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un
quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una
remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
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ARTÍCULO 11.- Funcionamiento del órgano en general
En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo ordenado en esta ley
y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el Título II,
Capítulo II, de la Ley General de Administración Pública.
Contra las resoluciones del Consejo cabrá recurso de revocatoria ante
el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el
Tribunal. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la notificación.
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ARTÍCULO 12.- Director Ejecutivo
El Consejo contará con un Director Ejecutivo que permanecerá en su
cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer, en forma conjunta con el Presidente o separada de él, la
representación judicial y extrajudicial del órgano. Ambos ostentarán
facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Previo acuerdo
del Consejo, podrán otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, cuando
sea de interés comprobado por la Dirección Ejecutiva.
b) Firmar, por delegación del Consejo, todo tipo de contratos que
este órgano deba suscribir.
c) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo y
asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.
d) Organizar lo administrativo y fungir como superior jerárquico en
materia laboral, de los funcionarios del órgano, conforme a esta ley, sus
reglamentos y las normas conexas.
e) Elaborar los planes operativos anuales de la Institución y
presentarlos al Consejo para su aprobación.
f) Someter a la aprobación del Consejo los programas de trabajo
internos.
g) Presentar ante el Consejo informes trimestrales como mínimo, sobre
el desarrollo de los programas y presupuestos.
h) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el
Consejo o su Presidente.
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ARTÍCULO 13.- Perfil del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo mediante
concurso público de antecedentes y responderá personalmente por su gestión
ante este órgano. Deberá contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer un título profesional en un área afín a los objetivos del
Consejo.
b) Estar incorporado al Colegio respectivo.
c) Ser de probada solvencia moral.
d) No tener lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer
grado inclusive, con miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal
Supremo de Elecciones ni del Consejo.
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ARTÍCULO 14.- Auditoría interna
El Consejo contará con una auditoría interna que fiscalizará la
gestión financiera, administrativa y operativa del órgano. Desarrollará su
actividad de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y técnicas
vigentes. Su estructura y atribuciones se definirán en el reglamento
respectivo.
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ARTÍCULO 15.- Auditor Interno
El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado, quien
será nombrado por el Consejo, con base en un concurso público de
antecedentes, y responderá de su gestión ante este.
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CAPÍTULO IV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 16.- Creación del Tribunal Administrativo de
Transporte
Créase el Tribunal Administrativo de
Transporte, con sede en San José
y competencia en todo el territorio nacional, como
órgano de
desconcentración máxima, adscrito al
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con
independencia
funcional, administrativa y financiera. Sus fallos
agotarán la vía
administrativa y sus resoluciones serán de
acatamiento estricto y
obligatorio.
(Nota de SINALEVI: La
Sala Constitucional mediante resolución N°
2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
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ARTÍCULO 17.- Integración
El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres
suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.
Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el
Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las
formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se
observarán igualmente para removerlos.
La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente
al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;
la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los
cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder
Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.
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ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros
Para ser miembro del Tribunal, se requiere ser profesional con
experiencia en materia de transporte público. Los miembros propietarios y
sus suplentes deberán ser abogados. Los propietarios deben trabajar tiempo
completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales
y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y
acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un
vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los
elementos necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus
labores.
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ARTÍCULO 19.- Principios jurídicos
El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de
oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo,
deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidas en la presente ley, así como en el libro II de
la Ley General de Administración Pública, capítulo "Del Procedimiento
Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean
aplicables supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal fijará los plazos
comunes e improrrogables a las partes, para que presenten sus alegatos y
pruebas de descargo, dentro del espíritu de búsqueda de la verdad real de
los hechos y la celeridad requerida del procedimiento. Para desvirtuar las
afirmaciones y los cargos hechos por la Administración, los administrados
podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento
jurídico positivo aplicable. Los informes y las certificaciones de los
contadores públicos autorizados, de otros profesionales con fe pública o
de las autoridades públicas competentes designadas en forma independiente
por el Tribunal, hacen plena prueba. En tal caso, la carga de la prueba
para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Asesoramiento al Tribunal
El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere
idóneo y necesario cuando, por la tecnicidad, lo amerite a fin de resolver
cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre
razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con
el asunto por resolver o interesadas en él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Celeridad del trámite
El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los
asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación
afectada.
El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días,
contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su
conocimiento; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por
treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta
pronta y cumplida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal
El Tribunal será competente para lo siguiente:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de
apelación que se interpongan contra
cualquier acto o resolución del
Consejo.
b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan
originarse en relación con los daños
producidos por violaciones de la
legislación del transporte público.
c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y
darán por
agotada la vía administrativa.
(Nota de SINALEVI: La
Sala Constitucional mediante resolución N°
2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Plazos
El trámite ante el Tribunal no estará sujeto a formalidad alguna. La
denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso
oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes
ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante otra autoridad distinta del Tribunal,
esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un
término máximo de tres días.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
RECURSOS ECONÓMICOS DEL CONSEJO Y DEL
TRIBUNAL
ARTÍCULO 24.- Fuentes de financiamiento
El Consejo y el Tribunal tendrán el siguiente financiamiento:
a) Los fondos procedentes de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
b) Los aportes, las donaciones, los préstamos, las subvenciones y las
contribuciones de personas naturales o
jurídicas, nacionales e
internacionales.
c) Los cánones que esta ley establece sobre las concesiones y los
permisos de transporte remunerado de personas en la
modalidad de buses y
taxis.
d) El cobro de los trámites y servicios que se fijen por reglamento.
(Nota de SINALEVI: La
Sala Constitucional mediante resolución N°
2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
Ficha articulo
Artículo 25.-
Cálculos del canon
Por
cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente en un cobro
anual que se dispondrá de la siguiente manera:
a) El Consejo calculará el canon de cada actividad
según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de
costeo apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad involucre
varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) En el mes de junio de cada año, el Consejo
presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su
aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación
técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un
plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus
observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el
silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más
tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el
pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma
presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los medios y
los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta Ley.
(Así reformado por el artículo 46° de la ley N°
8823 del 5 de mayo de 2010)
(Nota de
SINALEVI: La Sala Constitucional mediante
resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró
el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005
en el sentido que: "la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida
de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación
sistemática del texto normativo." Es así como, a partir de los artículos 16,
22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, "se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo
de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Inembargabilidad de recursos
El patrimonio general del Consejo y del Tribunal será inembargable y
de ningún modo podrá ser traspasado
al Gobierno central ni a sus
instituciones; tampoco podrá ser usado por
ellos.
(Nota de SINALEVI: La
Sala Constitucional mediante resolución N°
2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Administración de recursos
Todos los recursos financieros a que hace mención esta ley
ingresarán
a la Tesorería Nacional. Por medio del
Presupuesto de la República el
Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos
provenientes
de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal,
para cubrir los gastos
correspondientes a la ejecución de las
funciones que les han sido
asignadas a dichos órganos.
(Nota de SINALEVI: La
Sala Constitucional mediante resolución N°
2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Fiscalización
La administración de los recursos estará sometida a la
fiscalización
de la Contraloría General de la
República, sin perjuicio de los mecanismos
de control interno dispuestos en el reglamento de
esta ley o acordados por
el Consejo y el Tribunal.
(Nota de SINALEVI: La
Sala Constitucional mediante resolución N°
2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII
de la resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
CONDICIONES GENERALES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO
SECCIÓN I
CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 29.- Concesión
administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de taxi
1.- Para la prestación del
servicio de taxi se requiere obtener de previo una concesión administrativa
otorgada por el Consejo, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de personas en
la modalidad de taxi estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y
demanda aprobados por el Consejo.
b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los
criterios técnicos correspondientes, por plazos prorrogables de diez años a
solicitud de la persona concesionaria, previo cumplimiento de la licencia C-1 al
día. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación
especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de la zona
o del área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento
especial, de acuerdo con los principios fundamentales de esta ley.
c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la
cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo.
d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir,
total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su
vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de
personas, en otras modalidades de transporte terrestre.
e) Las concesiones se otorgarán por medio del procedimiento especial
abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún gestor interesado de
puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los servicios de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi; tampoco se le permitirá brindar
este servicio en ninguna modalidad.
2.-
Para la prestación del servicio
especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se
requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público,
sujeto a las siguientes condiciones:
a) Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este
servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica
que se determinará en razón de la patente autorizada.
b) Ninguna persona permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente,
los derechos del permiso otorgado a otro que a su vez sea titular de otro
permiso de servicio público remunerado de personas.
c) Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio
público modalidad especial estable de taxi, no podrán tener las características
propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una
concesión para prestar el servicio en una determinada base de operación
autorizada por el Consejo de Transporte Público, tales como el color rojo, el
uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y
otros similares, tal como lo defina el reglamento de rigor, así como cualquier
otro distintivo que pueda inducir a error a las personas usuarias del servicio
de taxi. Además, deberán cumplir los requisitos de circulación que establece
la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus
reformas. Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez
años, contados desde su año de fabricación.
d) Los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi
no podrán estacionarse o realizar abordaje o desabordaje de personas en las
paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte público. Las bases de
operación del servicio especial estable de taxi deberán estar ubicadas a una
distancia de ciento cincuenta metros, como mínimo, de las terminales oficiales
de autobuses y taxis.
e) Las personas permisionarias de servicio especial estable de taxi no podrán
estacionarse en ningún lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al
público en general. Tampoco, podrán circular en demanda de pasajeros por las vías
públicas.
f) Cuando los automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas,
parques, centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos,
iglesias, hospitales o lugares similares, será por el
tiempo
estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de sus propias
personas usuarias.
g) Quien presente una solicitud para explotar un servicio especial
estable de taxi deberá presentar certificación de que se encuentra debidamente
inscrito y al día con sus obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS); estar inscrito como contribuyente en el Ministerio de Hacienda;
estar al día en el pago del impuesto de la renta; contar con una póliza de
seguros que cubra íntegramente su responsabilidad civil por lesión o muerte de
terceros y daños a la propiedad de terceros, y mantenerla vigente durante todo
el período que dure el permiso y la patente municipal correspondiente, de
acuerdo con la legislación vigente y los demás requisitos que procedan
reglamentariamente.
h) En razón de los principios de proporcionabilidad, razonabilidad y
necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no
podrá superar el tres por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por base
de operación.
i) El Estado está en la obligación de garantizarles el equilibrio económico
y financiero del contrato a las personas concesionarias, evitando una
competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en
una zona determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda
residual de la zona operacional donde se autorice la prestación del servicio,
dado que cada zona presenta características diferentes entre una y otra,
autorizando el número de permisos que considere necesarios.
j) Una vez otorgado el permiso, las personas permisionarias deberán
portar el original o la copia certificada del contrato suscrito con las personas
a las que se les brinda el servicio.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de
Transporte Público pueda cancelar el permiso.
- (Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 8955 de 16 de junio del 2011)
Ficha articulo
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
ARTÍCULO 30.- Convocatoria a concurso
Aprobados los estudios de oferta y demanda que determinen el número
de concesiones que se otorgarán por base de operación en el territorio
nacional, el Consejo publicará en La Gaceta y los diarios de mayor
circulación nacional, un concurso público para calificar a los futuros
concesionarios del servicio de taxi.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Requisitos de calificación
En todos los casos y sin perjuicio de otros requisitos o condiciones
establecidos en el reglamento, la calificación deberá contener como
mínimo:
a) La invitación a concursar, que deberá ser clara y concisa, con el
detalle de las bases de operación y el número de concesiones disponibles.
b) La prohibición de participar en más de una base de operación.
c) Un detalle de las bases de operación donde prestará servicio hasta
el diez por ciento (10%) de los vehículos adaptados a las necesidades de
las personas con discapacidad, según la Ley de igualdad de oportunidades
para personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo de 1996.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Requisitos de las ofertas
Las ofertas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la oferta original con dos copias iguales a ella,
escritas en español, en papel común, sin borrones ni tachaduras,
debidamente firmadas por el oferente, e indicar con claridad el nombre o
la razón social de él, sus calidades personales, cédula de identidad,
residencia y lugar para recibir notificaciones.
b) Presentar la oferta en sobre cerrado dirigido al Consejo de
Transporte Público y especificar el objeto del concurso y la base de
operación donde se pretende prestar el servicio.
c) Adjuntar la declaración jurada rendida ante notario público, en la
cual conste:
1.- Que no lo alcanza ninguna de las prohibiciones contenidas en esta
ley, ni en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, y sus
reglamentos.
2.- Que se compromete a respetar la base de operación que se le
asigne.
3.- Que se compromete a mantener vigente, durante todo el período de
la concesión, el seguro del vehículo que utilizará para prestar el
servicio de taxi.
4.- Que se compromete a cobrar solo las tarifas autorizadas
oficialmente.
5.- Que no es miembro de una persona jurídica concesionaria de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
d) Demostrar que está al día en el pago de los impuestos nacionales.
e) Aportar copia de la cédula de identidad.
f) Aportar certificación del Consejo de Seguridad Vial que acredite
haber cancelado las obligaciones citadas en la Ley de tránsito por vías
públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.
g) Rendir garantía de participación equivalente a un salario base
establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, a
favor del Consejo de Transporte Público, en la forma mencionada en el
Reglamento de la Contratación Administrativa. El propósito es garantizar
la seriedad de la oferta mediante la cual concursa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Tabla de evaluación de ofertas
Todo concurso que se publique deberá contener una tabla de evaluación
en la que se califiquen los siguientes puntos:
a) Experiencia en la prestación del servicio público: Se acreditará
hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar en la
siguiente forma: cuatro puntos por cada año de poseer la licencia tipo
C-1, para conducir taxi.
b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará
hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar, de la
siguiente manera: cuatro puntos por cada año que aparezca registrado en la
Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de empleador o de empleado
en el servicio público en la modalidad de taxi, o de cotizante del seguro
voluntario. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos
diez años.
c) Experiencia en la administración de una unidad de servicio público
en la modalidad de taxi: Se acreditarán hasta diez puntos del total de
puntos por evaluar, un punto por cada año, a quienes presenten una
certificación en la que se indique su inscripción como empresario, de
taxis (concesionarios) debidamente inscritos en las oficinas respectivas
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para lo anterior, se
tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.
d) Profesionalismo en la prestación del servicio: Se acreditarán diez
puntos del total de puntos por evaluar, a quienes demuestren, mediante una
certificación del Consejo de Seguridad Vial y otra de la instancia que
reciba denuncias de los usuarios, que no han incurrido en faltas mientras
prestaban el servicio público de taxi. Para lo anterior, se tomarán en
cuenta únicamente los últimos cinco años. Los incisos anteriores se
aplicarán sin detrimento de los requisitos que la presente ley u otras
establezcan como obligatorios para la operación de un servicio público en
la modalidad de taxi.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Plazo para comunicar resultados de estudio y
calificación de ofertas El estudio de la oferta, la calificación final
obtenida y el número que identifica el trámite, deberán ser notificados
dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de presentación
de la oferta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Forma de adjudicación
Las concesiones se asignarán según el orden de puntaje adquirido,
después de la calificación de las ofertas, por orden decreciente de estas.
Se confeccionarán las listas con las calificaciones obtenidas por cada uno
de los participantes y se exhibirán en forma pública; todo esto antes de
efectuarse los desempates, proceso que podrá realizarse en los ocho días
posteriores a la publicación de las listas.
El Consejo resolverá la asignación dentro de los tres días hábiles
siguientes a la calificación.
Cuando falten concesiones por adjudicar y se determine un número
mayor de oferentes con puntajes de calificación iguales que de concesiones
disponibles, se utilizará un procedimiento aleatorio para adjudicarlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Procedimiento aleatorio
La adjudición por sorteo se celebrará en audiencia pública del
Consejo, con la participación de la Notaría del Estado. La fecha, la hora
y el lugar de esta audiencia serán notificados a los oferentes de cada
base de operación y se publicarán en uno de los medios escritos de
comunicación colectiva de mayor circulación, al menos con cinco días de
anticipación.
La Notaría del Estado levantará el acta, donde hará constar todo lo
actuado y se detallarán los oferentes favorecidos.
Este procedimiento se realizará dentro de los quince días hábiles
siguientes a la adjudicación señalada en el artículo anterior. Los demás
procedimientos se fijarán por reglamento.
Ficha articulo
Artículo
36 bis.- Realizada la adjudicación de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley, si no ha sido posible
asignar la totalidad de las concesiones administrativas dispuestas en el
concurso, el Consejo de Transporte Público, por medio de acto motivado, podrá
adjudicar, mediante concesión, las declaradas desiertas, entre los oferentes
que califiquen como elegibles, cumplan los requisitos de ley para la prestación
de servicio público y no hayan resultado adjudicatarios.
El
Consejo de Transporte Público, mediante estudio de oferta y demanda,
redistribuirá las concesiones declaradas desiertas por falta de oferentes, en
las bases de operación donde se determine una mayor necesidad de oferta del
servicio público; el proceso de adjudicación señalado en el párrafo anterior
lo realizará entre los oferentes de esas bases de operación, siempre y cuando
se encuentren dentro de la misma provincia
(Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley N° 8456 del 14 de setiembre del 2005)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Formalización del contrato concesión
ARTÍCULO 37.- Plazo
Notificado formalmente el acto de adjudicación de la concesión del
servicio de taxi, el concesionario cuenta con un plazo de treinta días
naturales, para formalizar el contrato concesión y rendir una garantía de
cumplimiento, que será equivalente a dos veces el salario base determinado
en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Medio de formalización
El contrato de concesión se formalizará en un documento que
especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes,
así como el régimen de sanciones y las causas que originan la cancelación
de la concesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Registro de contratos de concesión
Una vez firmado el contrato de concesión entre el Presidente del
Consejo y el concesionario, el contrato se inscribirá en el Registro de
Concesiones del Consejo. Este Registro contendrá el número y nombre
exactos de los concesionarios de taxis según la base de operación
asignada, así como las cesiones, las modificaciones y la terminación que
ocurran en las concesiones.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
ARTÍCULO 40.- Extinción de la concesión
El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de
conformidad con las siguientes causales:
a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en esta ley, su
reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos.
b) Comprobar, en cualquier momento, la presentación de datos falsos
o inexactos en la oferta.
c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del
Consejo.
d) Dejar de formalizar el contrato de concesión por treinta días,
contados a partir de la adjudicación.
e) Incurrir en las causales establecidas para la rescisión y
resolución contractual dispuestas en la Ley de Contratación Administrativa
y su reglamento.
f) Cumplir el plazo.
g) Por remate judicial, declarado en sentencia firme, del vehículo
objeto de la concesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Modificación del contrato de concesión
En cualquier momento, el Consejo podrá modificar el contenido del
contrato de concesión, en resguardo del interés público o por una
situación de carácter imprevisible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Cesión del contrato de concesión
Previa autorización del Consejo, la concesión para prestar el
servicio podrá cederse mediante escritura pública y se inscribirá en el
Registro de Concesiones correspondiente.
Los procedimientos, las regulaciones y los requisitos para ceder el
contrato serán fijados en el reglamento de la presente ley.
En ningún caso, el Consejo autorizará la cesión si no han
transcurrido tres años desde el inicio del contrato de concesión.
Ficha articulo
Artículo
42 bis.- Traspaso de beneficio de la concesión en el servicio público de
taxi por muerte de la persona concesionaria.
Todo
concesionario o concesionaria del servicio público del transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi podrá designar libremente e
incluirse en el Registro de Concesiones del Consejo una persona beneficiaria
titular y una suplente, para el caso de muerte. La persona suplente entraría
como beneficiaria directa si fallece la persona titular, siempre que el
concesionario o la concesionaria lo seleccione entre los siguientes parientes, a
saber: abuelos o abuelas, padre o madre, hijos o hijas, hermanos o hermanas,
sobrinos o sobrinas, el consorte o la consorte, o el conviviente o la
conviviente en unión de hecho, para que asuma de pleno derecho y sin necesidad
de trámites judiciales la concesión administrativa otorgada al concesionario o
concesionaria fallecido. Cuando ello ocurra, el beneficiario o la beneficiaria
deberá aportar la certificación de defunción expedida por el Registro Civil,
a efecto de que la administración concedente compruebe tal hecho.
La
persona concesionaria puede revocar y sustituir al beneficiario o beneficiaria
siempre dentro del grado de parentesco establecido en el párrafo anterior. Todo
cambio deberá ser comunicado a la administración concedente para que así sea
registrado.
El
familiar beneficiario no está exento de cumplir todas las disposiciones,
obligaciones y prohibiciones fijadas en este cuerpo normativo y deberá
demostrar que reúne los requerimientos que demandará su nueva condición de
concesionario hasta por el plazo que reste de la concesión, pudiéndose
prorrogar conforme al inciso 1 b del artículo 29 de la presente ley. No
obstante, en caso de que la nueva persona concesionaria por traspaso de
beneficio se encuentre en cualquiera de los supuestos a que alude el artículo
49 de esta ley, quedará eximida de la obligatoriedad de presentar código y
licencia C-1 y conducir el taxi un mínimo de ocho horas diarias, pero en todo
caso deberá mantener el control y la vigilancia adecuados sobre la calidad en
la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones que derivan de
su constitución en concesionario o concesionaria.
Los
concesionarios pueden acreditar, en cualquier momento, a los beneficiarios
designados ante la administración concedente. Cada vez que se otorgue una nueva
concesión, dentro del expediente administrativo deberá constar la autorización
a las personas beneficiarias. En caso de fallecimiento sin haberse registrado la
persona beneficiaria, titular y suplente, se cancelará automáticamente la
concesión otorgada.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9027 del 6 de febrero del 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Procedimientos
Los procedimientos sancionatorios se tramitarán conforme al libro II
de la Ley General de Administración Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN V
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 44.- Garantía prendaria
Los vehículos nuevos exonerados podrán otorgarse en garantía
prendaria únicamente para los efectos de la adquisición original. De
incumplirse los pagos y si el vehículo se remata antes de transcurrir los
cuatro años indicados en el artículo 60, el adquirente deberá pagar la
parte proporcional de los impuestos cuya exoneración falte por amortizar,
conforme a las reglas contenidas en dicha norma. El remate también
implicará, de pleno derecho, la pérdida de la concesión, la cual volverá
al Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Mecanismos de "leasing" financiero
Para los efectos de la adquisición de vehículos nuevos, también
podrán aplicarse mecanismos de "leasing" financiero, es decir, alquiler
con opción de compra. En tal caso, el derecho a la exoneración será
aplicado por el concesionario respecto del vehículo adquirido mediante
esta solicitud contractual, el cual deberá dedicarse exclusivamente al
servicio de taxi. Si como resultado de incumplimiento del contrato por
parte del concesionario, el "leasing" financiero queda sin efecto, la
empresa propietaria deberá cancelar la parte no amortizada de los
impuestos exonerados, en la forma que lo indica el artículo 53, si el
incumplimiento ocurre antes de los cuatro años de prestación
ininterrumpida y normal en el servicio público de taxi.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Otras garantías
Para facilitar el financiamiento destinado a adquirir vehículos,
podrán establecerse, por acuerdo, instrumentos de garantía tales como
pólizas y fideicomisos, financiados con aportes voluntarios que respondan
a las pérdidas que puedan sufrir las entidades financieras con motivo de
dicho financiamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Requisitos
Los vehículos dedicados al servicio de taxi deberán cumplir con los
requisitos fijados respecto del color, los distintivos internos y
externos, las características de seguridad y el equipo necesario para
asegurar la aplicación del régimen tarifario, que el Consejo determine
mediante reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
CONDICIONES OPERATIVAS DEL SERVICIO DE TAXI
SECCIÓN I
CONDICIONES PERSONALES DEL CONCESIONARIO
DEL SERVICIO REMUNERADO DE PERSONAS
EN LA MODALIDAD DE TAXI
ARTÍCULO 48.- Requisitos subjetivos del concesionario
El transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi,
definido en la presente ley, únicamente podrá ser explotado por personas
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar, mediante la certificación respectiva, las condiciones
de capacitación señaladas en el artículo 50 de esta ley.
b) Demostrar idoneidad para prestar el servicio de taxi.
c) Acreditar, por medio de una copia certificada, que poseen la
licencia C-1, conforme a la Ley de tránsito por vías públicas y
terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993.
d) Comprometerse, mediante declaración jurada rendida ante notario
público, a conducir personalmente, al menos durante una jornada de ocho
horas diarias, el vehículo amparado por la concesión.
e) Acreditar, por certificación, que no ha cedido contratos de
concesión o permisos para el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi, durante los diez años previos al otorgamiento de la
concesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Excepciones a requisitos subjetivos
Por medio de acto administrativo motivado, el Consejo podrá exonerar
a los concesionarios del cumplimiento de las condiciones referidas en el
inciso e) del artículo anterior, o de algunos de los requisitos
mencionados en ese artículo, a las personas enumeradas a continuación:
a) Quienes presenten alguna discapacidad que les impida prestar
directamente el servicio de taxi.
b) Las mujeres jefas de hogar.
c) Las personas mayores de sesenta años.
d) Quienes, por enfermedad sobreviniente, no puedan cumplir la
obligación de conducir personalmente el vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Capacitación
Para conducir los vehículos del transporte remunerado de personas en
la modalidad de taxi, se requerirá estar capacitado y cumplir los
requisitos fijados en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres,
No. 7331, del 13 de abril de 1993.
El Consejo, en coordinación con la Dirección de Educación Vial y el
Instituto Nacional de Aprendizaje, dispondrá los cursos de capacitación
pertinentes para los prestatarios del servicio, procurando mejorar su
condición personal y las operativas del servicio. Los contenidos y
requisitos de los cursos serán definidos mediante el reglamento de la
presente ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LOS VEHÍCULOS
DESTINADOS AL SERVICIO DE TAXI
ARTÍCULO 51.- Características
Los vehículos destinados a prestar el servicio de taxi deberán poseer
las características y condiciones que el Consejo determine mediante
reglamento. Por ese medio, regulará al menos el color y los demás
distintivos externos o internos, así como las características técnicas de
funcionamiento, el modelo y la modalidad de equipo que asegure al usuario
la aplicación debida del régimen tarifario vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Seguros y responsabilidad frente a terceros
Los concesionarios para la prestación del servicio público en la
modalidad de taxi estarán obligados a obtener, previo al funcionamiento y
la operación, una póliza de seguros que cubra, íntegramente, su
responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y por daños a la
propiedad de terceros, así como a mantenerla vigente durante todo el
período del contrato de concesión.
Ficha articulo
SECCIÓN III
TRASPASO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 53.- Traspaso de vehículos
Los vehículos para este servicio público adquiridos mediante la
exoneración indicada en el artículo 60, podrán sustituirse cada cuatro
años, siempre que efectivamente se hayan utilizado en la operación del
servicio al que están destinados. En este caso, podrán ser vendidos libres
de derechos o separados de la prestación del servicio público para el que
fueron exonerados.
Si por razón de accidente tales vehículos son declarados en pérdida
total antes de este plazo y deben ser sustituidos por otros nuevos, el
derecho a la exoneración se aplicará proporcionalmente al número de meses
por transcurrir. Para la venta o el traspaso de los vehículos que por
accidente sean declarados en pérdida total, los impuestos de importación
correspondientes a los meses por transcurrir deberán ser cancelados. Igual
regla se aplicará si por incumplimiento de la financiación, son rematados
antes de ese plazo. En estos casos, se pagará la parte no amortizada de la
exoneración. En ningún caso, los vehículos traspasados según lo dicho
podrán utilizarse en el servicio público de transporte.
En cada traspaso, el Registro Público otorgará un nuevo número de
placa y verificará que en el momento de inscribirse el vehículo, se hayan
cancelado los derechos, cuando así corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 54.- Participación de los usuarios
Según el artículo 8 de esta ley, un representante de los usuarios
actuará como miembro del Consejo y por medio de él, los usuarios
participarán en los procedimientos de elaboración de las disposiciones y
resoluciones administrativas referentes al servicio de taxi que los
afecten.
El Consejo se obliga a mantener una oficina contralora de servicio
por provincia y, además, una en la zona norte y otra en la zona sur, en la
que puedan presentarse las denuncias de cualquier tipo, que deberán
canalizarse de acuerdo con esta ley y el reglamento. En los cantones o
sectores de transporte donde existan o se creen los comités de control de
transporte, las quejas y denuncias por acciones en detrimento directo de
los usuarios, se canalizarán en estos comités, conforme se ordene en el
respectivo reglamento, y deberá informarse al usuario de las gestiones
realizadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Promoción de asociaciones de usuarios
La Administración fomentará la constitución y el desarrollo de
asociaciones de usuarios, para que participen por medio de sus
representantes ante el Consejo, en la planificación y gestión del sistema
de transporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Obligaciones de la Administración
La Administración mantendrá informados a los usuarios del servicio de
taxi respecto de lo siguiente:
a) Las variaciones o modificaciones operativas del sistema de taxi.
b) Las solicitudes y fijaciones de nuevas tarifas.
c) El catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del servicio
de taxi, que se determinará por reglamento y cuya difusión y cumplimiento
serán tutelados por la Administración.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
TARIFAS
ARTÍCULO 57.- Fijación y aprobación
Corresponderá al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación
de las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de
transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará,
respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos,
administrativos, económicos y financieros que determine y estime
conveniente realizar o solicitar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Cambios de tarifas
Los prestatarios y usuarios del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, así como las entidades,
públicas o privadas, con facultades para ello, podrán presentar
solicitudes de cambio de tarifas y precios debidamente razonadas. Estas
solicitudes deberán ser acompañadas de los estudios técnicos necesarios
que las justifiquen.
Cuando las solicitudes cumplan los requisitos formales
reglamentarios, la Autoridad estará obligada a recibir y tramitarlas, a
fin de modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Control de tarifas
Sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo
con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto
estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la
suma por pagar según la distancia reconocida. Este sistema deberá ser
autorizado por el Consejo y revisado periódicamente por él para verificar
que se acaten las tarifas fijadas por la Autoridad.
Las condiciones técnicas y operativas del sistema de medición así
como su ubicación, serán reguladas por el reglamento de esta ley. El
incumplimiento de las disposiciones será sancionado por la Administración,
según el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DE EXONERACIÓN
ARTÍCULO 60.- Desgravación arancelaria
Los vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi, tendrán derecho a una exoneración del
sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los impuestos de todo tipo que
se pagan por la importación o con ocasión de ella. Solo se permitirá una
exoneración cada cuatro años y por cada concesión otorgada conforme a esta
ley. Las unidades exoneradas deberán dedicarse exclusiva y permanentemente
al servicio público indicado, y solo podrán ser sustituidas conforme al
artículo 53 de esta ley.
Las personas beneficiadas con una concesión de taxi que compren
vehículos nuevos de tecnología limpia, quedan exentas totalmente del pago
de aranceles y otros derechos de importación para la adquisición de
vehículos nuevos eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de
tecnología limpia, así como los destinados al transporte de
discapacitados.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el
Tribunal quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal
como los servicios que requieran.
(La Sala
Constitucional, mediante resolución N°
15716 del 16 de noviembre de 2005, estableció que: “este
artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete conforme al
Derecho de la Constitución en el sentido que, por una parte,
únicamente autoriza al Consejo de Transporte Público –no
así al Tribunal Administrativo de Transporte, quién no posee una
personería jurídica instrumental- para contratar, directamente,
tanto el personal como los servicios que requiera y, por otra, que, de
ningún modo, lo exime su obligación de observar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes en materia de contratación
administrativa.” Posteriormente, mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el
considerando VII
de la citada resolución N° 15716 del 16 de
noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica
instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita
en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto
normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22,
24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de
diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal
Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica
instrumental.”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Reformas de la Ley No. 7331
Modifícase la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1993, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 68, cuyo texto dirá:
"Artículo 68.-
[...]
"LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de
servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar
el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la
licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el
transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de
urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice
nuevamente el examen práctico.
[...]"
b) El numeral 5 del inciso b) del artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.-
[...]
5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del
color que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento de la presente ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de 30 cm
de base por 30 cm de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le
correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación
del vehículo dado en concesión.
[...]"
c) El párrafo final del artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.-
[...]
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones
reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión."
d) El inciso ch) del artículo 129, cuyo texto dirá:
"Artículo 129.-
[...]
ch) Se impondrá multa de salario y medio base de un trabajador
misceláneo 1, según la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio
de sanciones conexas, al conductor o propietario del vehículo que se dedique a prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1 del inciso b), ambos del artículo 97 y el
artículo 112 de esta ley.
(*) Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el
juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen
de prueba por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales; así como las
reglas de la lógica, conveniencia, oportunidad, razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la
prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención del usuario, a fin de
inducirlo a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.
[...]"
(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 2992-00 de las
15:27 horas del 12 de abril de 2000.
e)
Adiciónase un inciso d) al artículo 145, cuyo texto dirá:
Artículo
145.-
[...]
d) Prestar
el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las
respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1)
del inciso b), ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para
aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades
judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones e
indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales
civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la
oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones
e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los
signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención
de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un
taxi autorizado.
- (Así reformado el
inciso e) anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del
2011)
Ficha articulo
SECCIÓN II
DEROGACIONES
ARTÍCULO 63.- Derogación de la Ley No. 5406 y sus reformas
Derógase, en todos sus extremos, la Ley reguladora del transporte
remunerado de personas en vehículos taxis, No. 5406, de 31 de octubre de
1973 y sus reformas.
Ficha articulo
SECCIÓN III
REGLAMENTO
ARTÍCULO 64.- Carácter y reglamento
Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo emitirá el
reglamento de la presente ley, en un plazo máximo de noventa días
naturales contados a partir de la publicación.
Ficha articulo
Artículo
65- Publicidad y propaganda en los vehículos autorizados para brindar el
servicio público en la modalidad taxi. Se autoriza al concesionario o permisionario
del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi para que coloque, en el respectivo vehículo, cualquier tipo de publicidad
interna o externa, siempre que esta no obstaculice la visión e identificación
de la información oficial contenida en la rotulación de los vehículos taxi, o
que constituya riesgos a la seguridad vial, al obstruir la visibilidad del
conductor de la unidad o del panel de instrumentos del habitáculo del conductor
del vehículo.
Queda
prohibida la publicidad de cigarrillos, licores, de propaganda
política-electoral, o cuando se utilice la imagen de menores de edad en
situaciones contrarias a su dignidad y bienestar general.
Los
posibles ingresos que se generen por el concepto de publicidad no se tomarán en
cuenta para la regulación tarifaria del servicio brindado por los
concesionarios del servicio de transporte público modalidad taxi.
Tratándose
de la publicidad externa podrá reglamentarse tomando en cuenta criterios de
oportunidad y seguridad vial.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la
protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N°
10387 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
66- Transporte de cosas o pequeñas mascotas. Se autoriza al concesionario o
permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi para que pueda transportar, de un lugar a otro, cosas lícitas
de fácil movilidad, medicamentos, alimentos o animales de compañía de pequeñas
especies y animales de asistencia para personas con alguna discapacidad, sin
que esto signifique un pago adicional en la tarifa para el usuario del
servicio.
En el
reglamento de la presente ley deberán establecerse las normas mínimas que
garanticen las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad
de los pasajeros y las mascotas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la
protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N°
10387 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
67- Uso de plataformas tecnológicas. El transporte remunerado de personas modalidad
taxi podrá utilizar cualquier plataforma tecnológica disponible, que permita
conectar a usuarios y a conductores de taxi, para facilitar la prestación del
servicio sin que dicho uso requiera autorización del Consejo de Transporte
Público (CTP).
El CTP
promoverá y pondrá a disposición programas de alfabetización digital dirigidos
a los concesionarios de taxi, relacionados con el uso de aplicaciones
tecnológicas modernas, que permitan conectar a usuarios y a conductores de
taxi, para facilitar la prestación del servicio, para lo cual podrá coordinar
lo correspondiente y realizar convenios institucionales con otras instituciones
públicas, cooperativas o asociaciones de taxistas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la
protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N°
10387 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
68- Readecuación temporal de las bases de operación durante el estado de
emergencia. Cuando así lo determine la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, conforme a la Ley 8488, Ley Nacional de
Emergencias y Prevención de Riesgos, de 22 de noviembre de 2005, el Consejo de
Transporte Público deberá readecuar, en casos de emergencia nacional,
cualquiera de las bases de operación de taxis existente, de manera que se
posibilite la continuidad del servicio y el menor impacto social y económico de
los concesionarios. Cualquier variación al esquema operativo de una base de
operación, ante una situación de emergencia nacional, será temporal, debiendo
regresar a la situación anterior si la afectación originada por la emergencia
nacional así lo permite, previo informe técnico rendido para tales efectos.
Lo
establecido en el presente artículo deberá basarse en criterios técnicos y de
interés público, que no afecten la continuidad del servicio público.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la
protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N°
10387 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo
69- Facilidades crediticias. Se autoriza a los bancos del Estado para que
otorguen facilidades y se puedan establecer líneas de crédito diferenciadas
para los concesionarios de taxi, exclusivamente para la compra de un vehículo
nuevo o usado, siempre y cuando este sea utilizado para el servicio de taxi y
se cumpla con la normativa correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la
protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N°
10387 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Durante el lapso que transcurra entre la publicación
de la presente ley y la primera adjudicación de concesiones conforme a
ella, se autoriza a los concesionarios o permisionarios de los servicios
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, que
estén brindando este servicio, para continuar prestándolo en las mismas
condiciones que hasta ahora.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo designará, dentro de los treinta
días siguientes a la vigencia de esta ley, un Consejo de Transporte
Público provisional, cuyo nombramiento durará, en forma improrrogable,
treinta meses; deberá contar con la representación de cada sector, según
lo dispuesto en el artículo 8. Dicho Consejo provisional, en el momento de
asumir sus funciones se abocará a la organización y conclusión del primer
procedimiento especial abreviado y la adjudicación de concesiones de
servicio remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi
conforme a esta ley. Este primer procedimiento especial abreviado deberá
concluirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del
presupuesto nacional, financiará el funcionamiento del Consejo de
Transporte Público y el Tribunal Administrativo durante el período de
transición, mientras la Contraloría General de la República aprueba los
cánones correspondientes, conforme al capítulo V de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, se
autoriza a quienes resulten concesionarios de acuerdo con lo aquí
establecido, para que presten el servicio de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi, con el mismo automóvil que han venido
utilizando en tal actividad, mientras adquieren un vehículo que reúna las
condiciones ordenadas por esta ley y su reglamento. Transcurrido el
término indicado, el Consejo suspenderá el derecho a quienes incumplan
esta disposición.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los fondos y bienes muebles e inmuebles que resulten
del proceso de liquidación de Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima
(TRANSMESA), autorizado por la Contraloría General de la República,
formarán parte del patrimonio del Consejo de Transporte Público.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Autorízase al Consejo de Transporte Público para que
realice, con cargo a su fondo, los gastos corrientes y las inversiones que
considere oportunos, sin las limitaciones impuestas por la Autoridad
Presupuestaria. Esta autorización solo procederá durante los treinta y
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Únicamente para el primer concurso posterior a la
entrada en vigencia de la presente ley, se pondrá a disposición la
siguiente cantidad de concesiones por provincia: Alajuela, 1883; Heredia,
995; Guanacaste, 563; Limón, 890; San José, 7.464; Cartago, 940;
Puntarenas, 940.
La totalidad de estas concesiones administrativas serán adjudicadas
de conformidad con el inciso d) del artículo 1) por base de operación,
para lo cual el MOPT tendrá un plazo máximo de treinta días naturales para
asignarlas. En el primer concurso, el Consejo de Transporte Público deberá
asignar la totalidad de estas concesiones administrativas.
Inmediatamente después de adjudicado el primer concurso, el Consejo
procederá a efectuar los estudios de demanda correspondientes, conforme a
esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Para efecto de la primera exoneración,
correspondiente al primer concurso, se permitirá el cien por ciento (100%)
de exoneración, en el pago de todo tipo de impuestos de importación para
los vehículos nuevos, que sean convertidos, en el país, de tal manera que
permita su funcionamiento alternativo utilizando un combustible limpio,
conforme lo defina el Consejo mediante reglamento.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Para efectos de la primera exoneración,
correspondiente al primer concurso abreviado establecido en esta ley, se
permitirá el cien por ciento (100%) de exoneración en el pago de todo tipo
de impuestos de importación para los vehículos nuevos de doble tracción,
tipo "jeep", que se destinen al servicio de transporte público en la
modalidad de taxi, en las zonas declaradas como rurales. Igualmente, se
aplicará en este primer concurso el cien por ciento (100%) de exoneración
a los vehículos nuevos de tecnología limpia y el setenta por ciento (70%)
de exoneración sobre la compra de vehículos nuevos que utilicen
combustibles tradicionales y vayan a utilizarse en este tipo de servicio.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.- Únicamente para el primer concurso se define la
siguiente tabla de evaluación de ofertas:
a) Continuidad en la prestación del servicio público: Se acreditará
un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar a quien
demuestre tener licencia C-1 vigente.
b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará
un veinte por ciento (20%) del total de puntos por evaluar a quien
demuestre, mediante certificación de la Dirección de Transporte Público,
que posee código de conductor de taxi al día. Se acreditará un veinte por
ciento (20%) del total de los puntos por evaluar, de la siguiente manera:
cuatro puntos por cada año que no aparezca registrado en la Caja
Costarricense de Seguro Social como cotizante, o bien, que aparezca
registrado como empleador o empleado en el servicio público modalidad
taxi, o bien, como cotizante con un salario igual o inferior al salario
base establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993. Se entiende que los años a que se refiere este párrafo son los cinco
anteriores a la publicación del concurso.
c) Experiencia operacional en la prestación del servicio público
modalidad de taxi: Se acreditará un veinte por ciento (20%) del total de
puntos por evaluar, a quien presente una certificación de estar
debidamente inscrito al presentar la oferta, como empresario de taxi
(permisionario o concesionario), debidamente registrado en las oficinas
respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.-Se
autoriza al Consejo de Transporte Público para que otorgue los permisos
correspondientes a los prestatarios (expermisionarios y exconcesionarios) que
estuvieron debidamente inscritos y registrados como empresarios de taxi ante el
Consejo de Transporte Público antes de entrar en vigencia la Ley N.º 7969, a
los que participaron y a los que no participaron en el primer procedimiento
especial abreviado de transporte remunerado de personas modalidad taxi, siempre
y cuando hayan solicitado dicho permiso con base en la publicación del Consejo
de Transporte Público en cumplimiento de lo establecido en la Ley N.º 8833,
Adición de un Transitorio X a la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículo en la Modalidad de Taxi, de 10 de
mayo de 2010.
Además, se autoriza
para que otorgue permisos a todos aquellos permisionarios que aportaron
documentos probatorios de su permiso, entre otros revisión técnica vehicular,
pago de seguros, renovación del permiso, certificación de permiso, pago de
cánones y que prestaron el servicio de hecho con expediente administrativo aun
sin acuerdo de comisión técnica y no resultaron adjudicados, siempre y cuando
hayan solicitado dicho permiso con base en la publicación del Consejo de
Transporte Público en cumplimiento de lo establecido en la Ley N.º 8833.
Estos permisos se
otorgarán en las condiciones operativas originalmente establecidas, por una
única vez y hasta por un plazo de doce meses, o mientras se procede a la
correspondiente adjudicación mediante licitación pública.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 8833 de 10 de mayo de 2010)
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9306 del 9 de julio de 2015)
Ficha articulo
Transitorio XI- A consecuencia de la emergencia nacional por
la pandemia Sars- coV-2 (COVID-19), declarada por el
decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, a las tarifas del canon regulatorio
que cobrará el Consejo de Transporte Público (CTP) para el año 2021, por los
servicios al costo que realiza a los operadores de transporte público en
cumplimiento del artículo 25 de la presente ley, se les aplicará una rebaja
porcentual de la siguiente manera:
a) A los operadores (concesionarios o permisionarios) de
rutas regulares, un dieciséis coma setenta y nueve por ciento (16,79%).
b) A los operadores permisionarios de servicios especiales
en sus distintas modalidades, un dieciséis coma sesenta y tres por ciento
(16,63%).
c) A los operadores (concesionarios o permisionarios de taxi
y Servicios Estables de Taxi (Seetaxi), un veintiuno
coma cincuenta y nueve por ciento (21,59%).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 025341
del 26 de octubre de 2022, se anuló el párrafo final del presente transitorio,
el cuál indicaba lo siguiente: "En el caso del canon que deben cancelar a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se les
aplicará una rebaja porcentual a todos los operadores de transporte público de
un cincuenta por ciento (50%) sobre el canon establecido para el 2021.")
(Así adicionado
por el artículo 2° de la Ley para el
alivio en el pago del marchamo 2021, N° 9911 del 29 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:01:55