Texto Completo acta: 5139
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N° 4903
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta
La siguiente:
LEY DE APRENDIZAJE
Artículo 1º.- La presente ley regula el Sistema Nacional de Aprendizaje cuya meta específica es la formación profesional metódica y
completa de adolescentes durante períodos previamente fijados tanto en centros de formación como en empresas, para hacerlos aptos a ejercer
ocupaciones calificadas y clasificadas para cuyo desempeño han sido y podrían ser contratados.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La autoridad competente en materia de aprendizaje en su organización y supervisión, para ocupaciones en todos los sectores de la
actividad económica, es el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), quien
dentro de este campo actuará siempre en estrecha colaboración con las
empresas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para efectos de la presente ley, se debe entender por
"aprendizaje" el modo de formación destinado a perseguir la meta
especificada en el artículo 1º y el período necesario para alcanzar esta
formación. "Aprendiz" es el adolescente sometido a formación sistemática
de duración relativamente larga, vinculado a una empresa en las etapas
productivas mediante un contrato de aprendizaje, todo con el objeto de hacerlo
apto para el ejercicio de una ocupación calificada y clasificada. "Ocupación
calificada" es aquella que abarca un porcentaje elevado de operaciones
complejas en las que debe intervenir la iniciativa del trabajador, su habilidad
manual, conocimientos técnicos especializados y su capacidad de emitir juicios
así como cualidades de orden moral y que requiere de una formación metódica y
completa, directamente vinculada con el medio real de trabajo. "Contrato de
aprendizaje" es aquel convenio escrito por el cual un empresario emplea a
un aprendiz, por medio del INA, en las etapas productivas de su formación,
mediante el pago de un salario, comprometiéndose a brindarle en su empresa
todas las facilidades necesarias; en el cual el aprendiz se obliga a realizar
las labores que le sean encomendadas con motivo de su aprendizaje.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 4º.- La edad para el ingreso al aprendizaje no podrá ser menor de
quince años ni mayor de veinte años. Para ingresar a cualquiera de los cursos
impartidos y aprobados por el INA, deben reunirse los requisitos de salud,
escolaridad mínima o preparación equivalente y pruebas de selección que el
Instituto determine. Para el Aprendizaje, el nivel mínimo de escolaridad será
fijado por el INA, teniendo en cuenta las características de cada ocupación y
tomando como base el sexto grado de escuela primaria o preparación equivalente.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 5312 del 14 de agosto de 1973)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Adolescentes
entre trece y dieciocho años de edad podrán ser contratados en calidad de
"trabajadores principiantes" en ocupaciones semicalificadas. De igual
manera podrán ser contratados, como trabajadores principiantes, adolescentes
entre quince y veinte años de edad en ocupaciones calificadas que no sean
objeto de aprendizaje. Dichas contrataciones deben hacerse previa autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los empresarios que así lo
soliciten. Este Ministerio establecerá, en cada caso, el permiso
correspondiente, asegurando la protección de los trabajadores principiantes
sobre todo en lo referente a la salud y a las facilidades para realizar
estudios. Los trabajadores principiantes podrán recibir un salario inferior al
mínimo, pero en ningún caso menor al 50% del mínimo durante el primer año,
75% durante el segundo año y 100% del salario a partir del tercer año.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Sistema
Nacional de Aprendizaje operará de manera permanente, de acuerdo con las
necesidades de mano de obra calificada del país, a corto y mediano plazo,
determinadas por el INA. El aprendizaje deberá tener una duración que se
determinará de acuerdo con las características de la ocupación objeto de la
formación. Como norma general, el aprendizaje no podrá tener una duración
menor de un año ni mayor de cuatro; pero estos plazos podrán ser reducidos
tomando en cuenta toda formación o experiencia anteriores que el aprendiz haya
adquirido y sus progresos en el transcurso del aprendizaje.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 7º.-El aprendizaje se
organizará en las siguientes formas:
a) Formación alterna. Cuando se
combinen períodos de formación en centros o etapas lectivas con períodos de
aplicación práctica o de etapas productivas en las empresas. Los conocimientos
propios de cada etapa, así como los términos y condiciones de la
alternabilidad, serán determinados por el INA; y
b) Formación práctica en las
empresas. Cuando el INA lo decida, el aprendizaje se realizará directamente en
las empresas. Asimismo y cuando el INA lo estime conveniente, los trabajadores
principiantes deberán concurrir a los centros del INA o a aquellos que éste
autorice o indique, para obtener su formación tecnológica y cultural
complementaria. El INA determinará cuándo los aprendices, previamente a su
incorporación a las empresas, deban recibir en centros una formación básica
en las ocupaciones de que se trate.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Toda acción
de aprendizaje o de formación profesional correlacionada con el aprendizaje,
con excepción de la relativa al trabajador principiante deberá incluir, entre
otros, los siguientes elementos: selección y orientación de los candidatos,
incluyendo un examen médico sobre sus aptitudes físicas y sicológicas;
capacitación básica y funcional; cultura general; conocimientos tecnológicos;
formación práctica; nociones generales sobre legislación laboral; seguridad e
higiene en el trabajo; seguimiento de la acción de aprendizaje y el registro y
control de la aplicación de las normas establecidas.
El contenido del aprendizaje incluidas las operaciones prácticas, la enseñanza
teórica y la instrucción conexa que haya de darse, así como el tiempo que
habrá de dedicarse a cada etapa de formación, serán fijados por el INA.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Instituto
Nacional de Aprendizaje elaborará los reglamentos del caso para el aprendizaje
que se realice directamente en las empresas, los cuales someterá a conocimiento
de la Comisión Mixta que los aprobara y supervisará. Para los efectos de la
presente ley, sólo tendrán carácter de aprendices las personas matriculadas
en los cursos directamente impartidos o específicamente aprobados por el INA,
siempre y cuando en este último caso se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos por el Instituto y la Comisión Mixta.
Ficha articulo
De la Comisión Mixta
Artículo 10.- Se establece, para los efectos y propósitos señalados en esta
ley, una Comisión Mixta de representantes de los trabajadores, de la empresa
privada, del sector público y del sector estudiantil, integrada de la siguiente
manera:
a) Dos representantes
propietarios y dos suplentes del Instituto Nacional de Aprendizaje;
b) Un representante propietario
de la Cámara de Industrias y otro suplente de la Cámara de Comercio;
c) Un representante propietario y
otro suplente de las Confederaciones de Trabajadores de carácter nacional, que
se alternarán de año en año; y
d) Un representante propietario y
otro suplente del Gobierno Estudiantil del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Los miembros suplentes sólo
actuarán en ausencia de sus respectivos propietarios.
Transitorio al artículo 10.- El
orden de la alternabilidad de los representantes de la Confederaciones de
Trabajadores quedará establecido por medio de un único sorteo, que se efectuará
en el INA, ante su Presidente Ejecutivo y en presencia de delegados de éstas.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo
11.- Los representantes del INA; de las Cámaras de Industrias y de Comercio y
de las Confederaciones de Trabajadores, los elegirán sus respectivas Juntas
Directivas. Los representantes del Gobierno Estudiantil del Instituto Nacional
de Aprendizaje serán designados por el propio Gobierno Estudiantil. La Comisión
Mixta, fungirá por el término de un año. Reglamentariamente se establecerán
las fechas de elección y funcionamiento.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 12.- Durante un período prudencial de iniciación y
consolidación del programa de aprendizaje, los miembros de la Comisión
Mixta desempeñarán sus funciones ad honorem. Sin embargo, a juicio de la
Junta Directiva del INA y una vez que el volumen de obligaciones y lo arduo del trabajo así lo ameriten, podrá acordarse el pago de dietas por sesión y
se reglamentarán en forma precisa las obligaciones y funciones de los miembros de la Comisión Mixta, todo dentro del espíritu y alcances de la
presente ley.
Ficha articulo
Del Contrato de Aprendizaje
Artículo 13.- El aprendizaje, en sus etapas productivas en las empresas, deberá
ser objeto de un contrato otorgado por escrito, por medio del cual el aprendiz
se obliga a prestar servicios al empleador y éste a proporcionarle a aquél los
medios que faciliten su formación profesional metódica y completa de la
ocupación para cuyo desempeño ha sido contratado, mediante el pago del salario
estipulado. A este tipo de contrataciones le serán aplicables supletoriamente,
el Código de Trabajo y sus leyes conexas. El Contrato de aprendizaje deberá
otorgarse por escrito en cuatro tantos, uno para cada contratante, otro para el
INA y el cuarto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo
Contener por lo menos los siguientes aspectos: ocupación materia de aprendizaje
y duración del contrato; jornada y horario de trabajo; salario del aprendiz,
lugar y condiciones en que el aprendiz realizará su formación práctica,
manifestación, de ambas partes, en el sentido de que conocen los derechos y
deberes que esta ley y sus reglamentos les otorgan.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 14.- La empresa
pagará al aprendiz, en todas las etapas productivas, un salario en la siguiente
forma: durante la primera, segunda y tercera etapa, el equivalente al 50%, al
75% y al 100%, respectivamente, del salario mínimo que corresponda a la ocupación
o especialidad igual al monto de los salarios pagados a los aprendices, en la
primera etapa productiva y una suma equivalente a la tercera parte de los
salarios pagados en la segunda etapa, para el fondo de becas de los aprendices.
Se autoriza al INA para que, cuando el caso lo amerite, se le otorgue un
subsidio al aprendiz en la primera y segunda etapa, el cual podrá ser tomado
del fondo de becas a que se refiere este artículo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 15- El contrato de aprendizaje se considerará, para
todos sus efectos legales y en lo que no contravenga la formación profesional,
como contrato de trabajo a plazo fijo, salvo los estudiantes sometidos al proceso
de educación y formación técnica profesional en la modalidad dual, en cuyo caso
no originará relación de empleo. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el aprendiz se incorpore, dentro de los tres meses siguientes
de haber finalizado su aprendizaje, como trabajador permanente en la empresa
donde ha servido en las etapas productivas, el tiempo laborado se acumulará en
la antigüedad de su contrato individual a tiempo indefinido.
(Así
reformado por el artículo 31 de la ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Educación y Formación Técnica Dual")
Ficha articulo
Artículo 16.- En todo contrato
de aprendizaje habrá un período de prueba de un mes, dentro del cual se
apreciarán las condiciones de adaptabilidad del aprendiz y sus aptitudes y la
conveniencia de continuar con el aprendizaje. Durante ese período probatorio,
las partes podrán poner término al contrato probando, a juicio del INA, las
causas justificantes.
La parte interesada en dejar sin efecto el contrato, dentro y fuera del período
de prueba, avisará a la otra y al INA, con una anticipación de ocho días hábiles
contados a partir del momento en que las respectivas notas sean recibidas por
aquéllos.
Cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato, durante el período
de prueba, o luego de este, la empresa deberá contratar a un nuevo aprendiz,
para mantener así el número de ellos que se le hubiere asignado.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 17.- Son causas para
terminar con el contrato de aprendizaje las señaladas en el Código de Trabajo
y sus leyes conexas, respecto del contrato individual de trabajo. No obstante,
el empleador no podrá, ni aun mediante anuencia del aprendiz, retirarlo de su
empresa ni sustituirlo por otro, sin obtener autorización previa del INA.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 18.- Además de las causas
señaladas y por disposición de la Comisión Mixta o a petición de las partes,
aceptada por aquella, podría ponérsele fin al contrato de aprendizaje durante
el período de formación por las siguientes causas;
a) Falta grave del aprendiz en
perjuicio del empresario; sus bienes o representantes o contra los funcionarios
o empleados del INA;
b) Por completar el número de
ausencias injustificadas que determinen los Reglamentos de aprendizaje;
c) Por la no superación por
parte del aprendiz de cada una de las etapas de formación;
d) Falta de aptitud o interés
del aprendiz, demostrados a juicio de la Comisión Mixta; y
e) Por incumplimiento de las cláusulas
del contrato de aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo 19.- La
sustitución del patrono en ningún modo afecta al aprendiz asumiendo automáticamente
el nuevo patrono las obligaciones del antecesor.
Ficha articulo
Artículo 20.- Al finalizar un ciclo completo de aprendizaje, el aprendiz deberá
someterse a una evaluación reglamentada por el INA, procurando dicha Institución
que participen representantes de los empleadores y de los trabajadores o sus
sindicatos si los hubiere. Luego de aprobadas tales evaluaciones, el INA expedirá
un Certificado de Aptitud Profesional (CAP) para la respectiva ocupación.
Ficha articulo
Artículo
21.- Cualquier divergencia suscitada a raíz del contrato de aprendizaje, salvo
que sea del conocimiento de los Tribunales de Trabajo, será sometida a la
resolución de la Gerencia del INA, quien resolverá el punto dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la gestión. Lo resuelto por
el Gerente será apelable ante la Comisión Mixta, quien resolverá en
definitiva el punto en un término de diez días hábiles a partir de la fecha
en que reciba la apelación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 22.- Los empleadores de todas las actividades económicas,
que ocupen a veinte o más trabajadores, deberán, a solicitud del INA,
contratar en las ocupaciones que requieran aprendizaje, según la lista
publicada por el INA, un número de aprendices equivalente al 5% del total de
trabajadores ocupados en sus empresas. Las empresas que utilicen menos de veinte
o más de diez trabajadores deberán contratar, a solicitud del INA, por lo
menos a un aprendiz.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 23.- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, podrán contratar aprendices aquellas
empresas no obligadas a hacerlo, siempre y cuando presenten al INA una solicitud
en tal sentido y éste se las acepte en forma total o parcial. Dentro de los límites
antes determinados, el INA fijará las cuotas de aprendices para las empresas
obligadas a contratarlos y en el cálculo de las cuotas, toda fracción de 0.5 o
más, dará lugar a la admisión de otro aprendiz.
Ficha articulo
Artículo 24.- Las empresas que
establezcan centros de aprendizaje regulados y supervisados por el INA serán
exonerados del pago de la contribución establecida por el artículo 16, inciso
a) de la ley Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, hasta en un 10%.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 25.- Toda empresa que
no cumpliere con la obligación de contratar aprendices, conforme aquí se
establece, pagará una compensación al INA, por cada período fiscal o fracción
en que se mantenga la omisión, por una suma no menor al costo total de
aprendizaje del alumno o de los alumnos asignados a la empresa durante un año.
Este pago no sustituye el aporte del 1%, a que se refiere el artículo 16 de la
ley Nº 3506 precitada, ni es susceptible de compensarse con ninguna de las
bonificaciones concebidas por esta ley. La certificación que emitiere en tal
sentido la Gerencia del Instituto tendrá el carácter de título ejecutivo
contra la empresa en cuestión.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 26.- Las
condiciones y los efectos del contrato de aprendizaje y las medidas de control y
ejecución serán establecidas, mediante un reglamento cuya elaboración hará
el Instituto Nacional de Aprendizaje.
(Así reformado por el
ar´ticulo 1° de la ley N° 5833 del 30 de octubre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 27.- Esta ley respeta y aprueba para todos los efectos, los programas
de Formación Profesional, tanto de práctica industrial como de coordinación
con la industria, creados por el Ministerio de Educación Pública, quien a su
vez dictará los reglamentos pertinentes a esos casos programas educativos en
los cuales participen las empresas.
Ficha articulo
Artículo 28.- Refórmase el inciso a) del artículo 16 y el artículo 18 de la
ley Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, los que se leerán así:
"Artículo 16.- Inciso a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto
total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente todas las
empresas particulares dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de
minería y de servicios, que ocupan por lo menos a cinco trabajadores".
"Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal del INA suministrará a
la dirección General de la Tributación Directa, certificación sobre el monto
de lo que cada empresa pagó en el período fiscal por concepto del uno por
ciento de salarios devengados por los trabajadores.
Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de Aprendizaje,
la Dirección General de la Tributación Directa sólo aceptará, para efectos
de los deducibles marcados en el artículo 8º, inciso l) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las empresas
obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a sus empleados cuando dicho
concepto coincida con lo comunicado por el INA a la Dirección General de la
Tributación Directa".
Ficha articulo
Artículo
29.- Esta ley es de orden público, forma parte de la legislación laboral
costarricense y deroga o modifica en lo pertinente cualquier otra que se le
oponga. Queda derogado específicamente el Título Segundo del Capítulo 10 del
Código de Trabajo que incluye los artículos 114 a 117. Los contratos de
aprendizaje suscritos a la fecha de vigencia de esta ley, al amparo de las
previsiones del Capítulo 10 del Título Segundo del Código de Trabajo citado,
seguirán vigentes hasta el vencimiento del plazo en ellas previsto y solamente
hace excepción de los programas de Formación Profesional que están bajo la
autoridad del Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio.- Hasta tanto el
Poder Ejecutivo mediante decreto no disponga otra cosa, se autoriza a los
patronos de empresas o actividades propiamente agrícolas y ganaderas para
emplear personas en edad de trece a dieciocho años en calidad de aprendices o
trabajadores principiantes, siempre y cuando en cada caso el contrato sea
autorizado por el Ministerio de Trabajo o por medio de la Inspección de Trabajo
y por el Patronato Nacional de la Infancia.
El salario con que se retribuya
al trabajador en este caso no será inferior al señalado en el párrafo final
del artículo 5º. El patrono queda obligado a todas las disposiciones de esta
ley en cuanto sean aplicable, excepto el empleo obligatorio, y principalmente a
brindar al menor la enseñanza de los oficios propios de esas actividades, y a
ocuparlos en labores compatibles con su capacidad física.
El contrato celebrado de
acuerdo con este artículo podrá cesar y transformarse en un contrato
individual de trabajo ordinario en el momento en que un Inspector de Trabajo, a
solicitud del menor o su representante, estime que el trabajador principiante o
aprendiz realiza las labores con la eficiencia de un trabajador normal.
Igualmente le serán aplicables a esta contratación, las disposiciones de esta
ley sobre período de prueba u otras compatibles con la modalidad de la relación
laboral.
Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/12/2024 21:43:43