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 Normativa >> Ley 5695 >> Fecha 28/05/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5695
Ley de Creación del Registro Nacional
Texto Completo acta: 31CBD 1

N° 5695



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Gobernación, a fin de integrar bajo un mismo organismo las dependencias que se indicarán, con el objeto de uniformar criterios en materia de registro, coordinar sus funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar sus labores y mejorar las técnicas de inscripción modernizando sus sistemas.




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Artículo 2º.- Formarán el Registro Nacional, por ahora, los Registros Público, de Prendas, de Propiedad Mueble, de Marcas de Fábrica y Comercio y el Catastro para Aplicaciones Jurídicas.




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Artículo 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:



a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;



b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;



c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su cargo;



d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y



e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.




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Artículo 4º.- La Junta estará integrada por dos delegados del Ministerio de Gobernación, uno de los cuales será el Ministro o su representante, quien la presidirá, el Procurador Fiscal y sendos representantes del Colegio de Abogados y de la Unión Costarricense de Abogados.



Para efectos del nombramiento de los dos últimos miembros, se enviarán ternas al Ministerio de Gobernación, quien hará la escogencia. Los miembros durarán en sus puestos cuatro años, excepto el Ministro o sus delegados que lo son en razón de su cargo. Podrán designarse, también, suplentes para todos los miembros.



Cuando se trate de materias que afecten especialmente a una de las dependencias citadas, se incorporará a la Junta, con voz pero sin voto el respectivo director. El Ministro de Gobernación, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y recibirá el juramento a sus integrantes.




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Artículo 5º.- La Junta acordará los días y horas de sesión, así como el lugar de las mismas. Sus miembros devengarán un máximo de cuatro dietas mensuales de ¢ 200.00 cada una, siempre que no se produzca superposición horaria con las labores ordinarias de los funcionarios públicos que integran la Junta y las sesiones de ésta.




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Artículo 6º.- El Presidente de la Junta tendrá su representación legal. Los directores de cada un de las dependencias serán los personeros ejecutivos de la Junta, en lo relativo a las mismas.




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Artículo 7º.- Para los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley y darle la financiación correspondiente, el Banco Central de Costa Rica apartará diariamente y depositará en la cuenta corriente, que indique la Junta, el 50% de los ingresos que se obtengan como fondos específicos del Arancel de Derechos del Registro Público.




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Artículo 8º.- Con sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y organismos internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimaren necesarias, destinadas a inversiones fijas, contratación de servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su cargo.




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Artículo 9º.-Se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer donaciones a la Junta Administrativa, para los propósitos de esta ley.




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Artículo 10.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinarios, así como sus modificaciones, quien, además, será el organismo encargado de su fiscalización.




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Artículo 11.-Se autoriza a la Junta para abrir y mantener, en cualquiera de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias, contra las cuales girarán conjuntamente dos de sus miembros, designados por ella.




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Artículo 12.-Se autoriza a la Junta para vender directamente y sin el trámite de licitación pública, los materiales, extractos o duplicados y los servicios extraordinarios que de ellos se deriven, originados en el proceso de sus datos, que con motivo de la modernización y mecanización de los diferentes registros, están a su disposición, todo sin perjuicio de los respectivos aranceles.




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Artículo 13.- La Junta podrá variar el actual sistema de secciones y libros de los registros, por otros más eficientes, para el mejor servicio y para la mayor seguridad de las inscripciones. Así como dictar las normas para el mejor funcionamiento de sus dependencias.




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Artículo 14.- La Junta podrá hacer compras y contratos directos,nombrar personal especial y pagar labores extraordinarias, en casos necesarios o urgentes, con la sola autorización de la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 5950 del 27 de octubre de 1976)




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Artículo  15.- Se reforma el artículo segundo de la ley Nº 4656 de 31 de octubre de 1970, para que se lea así:



"Artículo 2° - Este timbre llevará un distintivo especial y el Banco Central de Costa Rica depositará los fondos, que se recauden por este concepto, directamente en la cuenta corriente que indique la Junta Administrativa del Registro Nacional, dentro de los primeros cinco días de cada mes y destinada a los fines de la creación de la Junta"  




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Artículo 16.- Se reforma el artículo segundo de la ley número 4407 de 2 de setiembre de 1969, que se leerá así:



”Artículo 2° Los Fondos que se recauden por concepto del pago del timbre en los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, serán depositados por el Banco Central de Costa Rica directamente en la cuenta corriente que indique la Junta Administrativa del Registro Nacional, dentro de los cinco primeros días de cada mes y destinados a los fines de creación de la Junta. Para efectos de control, los timbres que se usen en estos casos llevarán un distintivo especial”        




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Artículo 17.- Se reforma el artículo 3-D de la ley Nº 59 de 4 de julio de 1944 (Ley Constitutiva del Instituto Geográfico Nacional) para que se lea así:



"La confección de las cartas catastrales en todo el territorio nacional, siguiendo las normas que el reglamento dicte al respecto"




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Artículo 18.- Se deroga la ley Nº 4384 de 25 de agosto de 1969 (Ley de Bases del Registro Nacional), así como el párrafo segundo del artículo 13 de la ley Nº 4564 de 29 de abril de 1970 y todas aquellas en cuanto se opongan a la presente. Podrá la Junta dar locales en arriendo a los bancos del Estado, para las funciones de éstos, siempre que no se afecten las necesidades de los registros.




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Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.




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Transitorio IV.- La Junta deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional la organización y funcionamiento del Catastro para Aplicaciones Jurídicas.



Casa Presidencial. San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta ay cinco.




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Transitorio I.- El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa los proyectos de modificación del Presupuesto Nacional, traspasando las partidas correspondientes a las dependencias y oficinas de otros ministerios que, por esta ley, deberán trasladarse al Ministerio de Gobernación.



Los traspasos se efectuarán conforme se vayan organizando las distintas dependencias del Registro Nacional y conforme lo solicite la Junta Administrativa, considerando que está en capacidad de administrarlas. Mientras esto no ocurra seguirán rigiéndose por las disposiciones legales, que actualmente les son aplicables.




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Transitorio II.- La Junta dará prioridad a la reorganización y modernización del Registro Público y luego al Registro de Propiedad Mueble. El Catastro para Aplicaciones Jurídicas y los demás registros serán atendidos por ella, de acuerdo con las necesidades de cada dependencia, siempre que se hayan traspasado al Ministerio de Gobernación.




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Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta Administrativa, tomará las providencias necesarias para adscribir los demás registros que estime conveniente traspasar al Registro Nacional.




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Fecha de generación: 4/4/2026 16:20:05
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