Texto Completo acta: 31CBD
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N° 5695
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.-
Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Gobernación, a fin
de integrar bajo un mismo organismo las dependencias que se indicarán, con el
objeto de uniformar criterios en materia de registro, coordinar sus funciones,
facilitar los trámites a los usuarios, agilizar sus labores y mejorar las
técnicas de inscripción modernizando sus sistemas.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Formarán el Registro Nacional, por ahora, los Registros Público, de Prendas, de
Propiedad Mueble, de Marcas de Fábrica y Comercio y el Catastro para
Aplicaciones Jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El
Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá
personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas
funciones generales serán:
a) Dictar las medidas
de organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Proteger,
conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;
c) Formular y
ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las
dependencias a su cargo;
d) Administrar los
fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos
que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los
presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare
adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con
sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la
República y la presente ley; y
e) Preparar los
proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos
para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La
Junta estará integrada por dos delegados del Ministerio de Gobernación, uno de
los cuales será el Ministro o su representante, quien la presidirá, el
Procurador Fiscal y sendos representantes del Colegio de Abogados y de la Unión
Costarricense de Abogados.
Para efectos del
nombramiento de los dos últimos miembros, se enviarán ternas al Ministerio de
Gobernación, quien hará la escogencia. Los miembros durarán en sus puestos
cuatro años, excepto el Ministro o sus delegados que lo son en razón de su
cargo. Podrán designarse, también, suplentes para todos los miembros.
Cuando se trate de
materias que afecten especialmente a una de las dependencias citadas, se
incorporará a la Junta, con voz pero sin voto el respectivo director. El Ministro
de Gobernación, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y recibirá el
juramento a sus integrantes.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La Junta acordará los días y
horas de sesión, así como el lugar de las mismas. Sus miembros devengarán un
máximo de cuatro dietas mensuales de ¢ 200.00 cada una, siempre que no se
produzca superposición horaria con las labores ordinarias de los funcionarios públicos
que integran la Junta y las sesiones de ésta.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El
Presidente de la Junta tendrá su representación legal. Los directores de cada un de las dependencias serán los personeros ejecutivos de
la Junta, en lo relativo a las mismas.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para
los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley y darle la financiación
correspondiente, el Banco Central de Costa Rica apartará diariamente y
depositará en la cuenta corriente, que indique la Junta, el 50% de los ingresos
que se obtengan como fondos específicos del Arancel de Derechos del Registro
Público.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Con
sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la Junta podrá contratar
empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y organismos
internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se
estimaren necesarias, destinadas a inversiones fijas, contratación de
servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios para la instalación,
operación y modernización de las instalaciones a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 9º.-Se
autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas
del Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer
donaciones a la
Junta Administrativa, para los propósitos de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 10.-
La Junta someterá a la
aprobación de
la Contraloría General de
la República
los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinarios, así como sus
modificaciones, quien, además, será el organismo encargado de su
fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 11.-Se
autoriza a la Junta
para abrir y mantener, en cualquiera de los Bancos del Sistema Bancario
Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias, contra las cuales
girarán conjuntamente dos de sus miembros, designados por ella.
Ficha articulo
Artículo 12.-Se
autoriza a la Junta
para vender directamente y sin el trámite de licitación
pública, los materiales, extractos o duplicados y los servicios
extraordinarios que de ellos se deriven, originados en el proceso de sus datos,
que con motivo de la modernización y mecanización de los
diferentes registros, están a su disposición, todo sin perjuicio de
los respectivos aranceles.
Ficha articulo
Artículo 13.-
La Junta podrá variar el
actual sistema de secciones y libros de los registros, por otros más
eficientes, para el mejor servicio y para la mayor seguridad de las
inscripciones. Así como dictar las normas para el mejor funcionamiento
de sus dependencias.
Ficha articulo
Artículo 14.- La
Junta podrá hacer compras y contratos directos,nombrar personal especial y
pagar labores extraordinarias, en casos necesarios o urgentes, con la sola
autorización de la Contraloría General de la República.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 5950 del
27 de octubre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 15.- Se reforma el artículo segundo de la ley
Nº 4656 de 31 de octubre de 1970, para que se lea así:
"Artículo 2° - Este
timbre llevará un distintivo especial y el Banco Central de Costa Rica
depositará los fondos, que se recauden por este concepto, directamente en la
cuenta corriente que indique
la Junta Administrativa del Registro Nacional,
dentro de los primeros cinco días de cada mes y destinada a los fines de la
creación de la Junta"
Ficha articulo
Artículo 16.-
Se reforma el artículo segundo de la ley número 4407 de 2 de setiembre de 1969, que se leerá así:
”Artículo
2° Los Fondos que se recauden por concepto del pago del timbre en los
endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su caso,
que se practiquen en el Registro General de Prendas, serán depositados
por el Banco Central de Costa Rica directamente en la cuenta corriente que
indique la Junta
Administrativa del Registro Nacional, dentro de los cinco
primeros días de cada mes y destinados a los fines de creación de
la Junta. Para
efectos de control, los timbres que se usen en estos casos llevarán un
distintivo especial”
Ficha articulo
Artículo 17.- Se
reforma el artículo 3-D de la ley Nº 59 de 4 de julio de 1944 (Ley Constitutiva
del Instituto Geográfico Nacional) para que se lea así:
"La confección de las
cartas catastrales en todo el territorio nacional, siguiendo las normas que el
reglamento dicte al respecto"
Ficha articulo
Artículo 18.- Se
deroga la ley Nº 4384 de 25 de agosto de 1969 (Ley de Bases del Registro
Nacional), así como el párrafo segundo del artículo 13 de la ley Nº 4564 de 29
de abril de 1970 y todas aquellas en cuanto se opongan a la presente. Podrá
la Junta dar locales en
arriendo a los bancos del Estado, para las funciones de éstos, siempre que no
se afecten las necesidades de los registros.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio IV.- La
Junta deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional la organización y
funcionamiento del Catastro para Aplicaciones Jurídicas.
Casa Presidencial.
San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta ay
cinco.
Ficha articulo
Transitorio I.- El
Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa los proyectos de
modificación del Presupuesto Nacional, traspasando las partidas
correspondientes a las dependencias y oficinas de otros ministerios que, por
esta ley, deberán trasladarse al Ministerio de Gobernación.
Los traspasos se
efectuarán conforme se vayan organizando las distintas dependencias del
Registro Nacional y conforme lo solicite la Junta Administrativa, considerando
que está en capacidad de administrarlas. Mientras esto no ocurra seguirán
rigiéndose por las disposiciones legales, que actualmente les son aplicables.
Ficha articulo
Transitorio II.- La
Junta dará prioridad a la reorganización y modernización del Registro Público y
luego al Registro de Propiedad Mueble. El Catastro para Aplicaciones Jurídicas
y los demás registros serán atendidos por ella, de acuerdo con las necesidades
de cada dependencia, siempre que se hayan traspasado al Ministerio de
Gobernación.
Ficha articulo
Transitorio III.- El
Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta Administrativa, tomará las
providencias necesarias para adscribir los demás registros que estime
conveniente traspasar al Registro Nacional.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/4/2026 16:20:05
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