Texto Completo acta: 311FD
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LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS
NOTA: De acuerdo con el Transitorio II de la
Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, el nombre
fue variado por "Instituto" puede abreviarse "A y A".
ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer
y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y
desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua
potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas
de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio
nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
(Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º)
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los
habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y
evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas
pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los
diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar,
modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán
ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la
protección ecológica, así como el control de la contaminación de las
aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las
actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al
establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la
contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso,
su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas
con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras
privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y
alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso,
todas las aguas de dominio público indispensables para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los
derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de
27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano
sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,
ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y
alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en
cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que
actualmente están administrados y operados por las corporaciones
municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un
servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los
sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los
cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda
directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir con organismos
locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través
de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y
las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor
prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas características, también
podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias
municipalidades;
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto
el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los
ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y
alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje
la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el
Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976)
Ficha articulo
Artículo
3º.Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta
ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.
Todo
proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo,
unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los
principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán
esta materia.
En
el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con
aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá
establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad
para la construcción, operación y mantenimiento de la obra.
El
procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las
siguientes normas:
1)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término
improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a
su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y
el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación,
cualquiera que sea el estado del expediente.
2)
Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de
Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario
oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular en el término de un mes.
3)
Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales
razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término
de la consulta popular.
4)
El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el
proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes
contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular.
5)
Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional
de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.
6)
Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de
los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la
que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que
éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como
pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente.
7)
A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de
Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para
dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la
oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo
expresado por aquél en su aceptación.
En
caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las
tarifas.
8)
Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán
en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en
que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.
*Tratándose
de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de
agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que
efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a
publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional
de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para
aprobarlas o justificar su rechazo. En
caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a
partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso
correspondiente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 19° de la ley N° 6890 del 14
de setiembre de 1983) *(ver el apartado de observaciones a la ley)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6806 del 26 de agosto de 1982)
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de
justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y
la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor
capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito
de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para
el Instituto señalan las normas legales correspondientes.
El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán
subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por
sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas
establecidas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se
refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y
prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los
establecimientos de su naturaleza:
(a) Anulado por resolución de la Sala Constitucional N°
5207-04 de las 14:55 hrs. de 18/05/2004.
b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o
convenientes, para el mejor logro de sus fines;
c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;
d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales
podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,
previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no
requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos
cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son
contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en
este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la
República;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo
de 1966)
e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de
sus fines.
(Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),
de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser
expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de
los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan
necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de
aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la
evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.
(NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de
expropiación)
f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así
como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se
refiere el inciso d) de este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de
1966).
g) Aceptar donaciones de cualquier índole;
h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los
servicios que fije esta ley;
i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,
administradores o sus representantes, realizar los estudios e
investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto
las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo
que esta ley regula;
j) Se dará sus propios reglamentos; y
k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les
sean aplicables.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El Instituto estará regido por una Junta Directiva de
nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número
5507 de 19 de abril de 1974.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Los nombramientos de los seis directores, no el del
Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de
20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de
19 de abril de 1974.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- El período de los directores, su remoción y
nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº
4646 de 20 de octubre de 1970.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez
por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el
Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas
sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía
telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo
menos, e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá
únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria.
En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la
celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En
este caso no se hará necesaria la convocatoria.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de
votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar
sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta
Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria
o extraordinaria a que asistan, una dieta que no
podrá ser superior a las
que devenguen los directores de Instituciones
Autónomas, en su monto y en
su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a
valor y monto probable,
en su Presupuesto Ordinario Anual.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de
Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo
relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Corresponde a la Junta Directiva:
a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones
y acordar las inversiones de los recursos de la misma;
b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para
someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;
c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;
d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la
Ley de la Administración Financiera de la República;
e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan
de ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos
de cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los
compromisos arbitrales;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de
1966).
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de
bienes, hasta por la suma de ¢ 200,000.00, para lo cual será necesario el
voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la operación
excede de ¢ 200,000.00, requerirá autorización legislativa.
Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los
casos de expropiación o licitación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de
1966).
g) DEROGADO
(Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de
mayo de 1995).
h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de
abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y
pluviales;
i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos
necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo
cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros.
Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los
directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive;
(TACITAMENTE REFORMADO por las leyes números 4646 de 20 de octubre
de 1970, artículos 6º y 7º y 5507 de 19 de abril de 1974, artículo 6º).
k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y
deberes de los funcionarios anteriormente citados;
l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra
resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como
concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El Gerente será responsable ante la Junta Directiva
del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular el plan de organización interna y funcional del
Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la
consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su
remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por
la Junta Directiva;
c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los
departamentos generales del Instituto, según la organización que se
apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la
Junta Directiva;
d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de
funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta
Directiva; y
e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los
valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual
y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del
Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo
de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la
Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y
actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;
realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos
con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o
refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y
demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al
año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y
b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso
de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas
que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 14.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá
ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado
para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y
deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la
presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su
cargo y el origen de su nombramiento.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 18 de Ley Nº 6872 de 17 de
junio de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva, ante la cual serán apeladas sus decisiones.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Las funciones específicas que corresponden a la Junta
Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento
respectivo.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 17.- El
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer
donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o
tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y
similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.
Estará exento de todo pago de tasas, impuestos
y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica
y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.
(Así reformado
por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976; DEROGADO
TACITAMENTE, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870 de 11 de
diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero
de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088 de 30 de noviembre
de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992,
artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 49 sub inciso k) de la Ley Marco de Empleo
Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022, se ordenó reformar el inciso l) de
este numeral. No obstante; este artículo no contiene incisos por lo que se
transcribe la reforma del artículo 49 sub inciso k) de la ley afectante:
"K) Se reforma el inciso l) del artículo 17 de la Ley 2726, Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14
de abril de 1961. El texto es el siguiente:
Artículo 17- El Consejo de Administración tendrá facultades
para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que Japdeva esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá
entre otras, las siguientes atribuciones:
[ ... ]
l) Nombrar a quienes reemplacen a las personas servidoras
públicas mencionadas en el aparte anterior, durante sus ausencias temporales.
[ ... ]")
Ficha articulo
Artículo 18.- Todas
las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén
destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y
distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el
país, son patrimonio nacional.
Para los efectos
jurídicos, administrativos financieros y de tarifas se considerarán parte del
capital del ente bajo cuya administración se encuentren.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5915 del 12 de julio de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO 19.- La política financiera del Instituto será la de
capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de
cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento
de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y
disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean
fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de
acueductos y alcantarillados; y
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje
para capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del
Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos
para el Fisco.
El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier
índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin
necesidad de ley ni aceptación expresa.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974 impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo
5º de la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece que las
certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo).
Ficha articulo
ARTICULO 20.- El Instituto queda autorizado para contratar con las
municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones,
arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean,
originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para
contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua
potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la
prestación del servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o
modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición
de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado
previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime
conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los
planes aprobados.
Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de
construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en
cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará
permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del
Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de
cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta
prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el
proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que
prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de
noviembre de 1968.
(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974; y reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Es obligación del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la
conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para
mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas
Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Los planos para la construcción o reconstrucción
parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de
provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de
Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho
Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus
atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente
en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la
presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución,
el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos
como definitivamente aprobados.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de
la República en el aspecto económico-financiero.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El Instituto tendrá personería jurídica propia; el
Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación
judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para
los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Fuera de las responsabilidades civiles que podrían
derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma
serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el
grado correspondiente.
En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración
de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la
transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de
los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la
aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que
sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas
correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el
constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;
en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo
la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la
municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23
en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se
aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de
conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.
(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974).
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Créase como Distrito Especial para los efectos de esta
ley, el Area Metropolitana a que se refiere la ley Nº 2511 de 11 de
febrero de 1960.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley Nº
809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).
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ARTICULO 29.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 5915 DE 12 DE JULIO DE 1976:
Transitorio I. - Se derogan los transitorios 1º, 2º, 5º, 6º y 7º de
la ley número 2726.
Transitorio II.- En todas las disposiciones legales de origen
legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, será
expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de
Acueductos
y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto Costarricense
de
Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse " A y A".
Para los
efectos legales se le considera órgano sustituto.
Tal sustitución operará de pleno derecho y se entenderá modificada
así en los artículos 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de la
ley número 2726 y sus reformas, así como en los transitorios 3º y 4º de
dicha ley.
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Disposiciones Transitorias
Transitorio 1°-(Derogado por
transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
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Transitorio 2°-(Derogado por
transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
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Transitorio 3°-Los derechos laborales adquiridos por los
funcionarios y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las
Municipalidades que pasan a servir al Servicio, serán asumidos por éste, así
como también los derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de
disposición de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.
(Nota
de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976,
se indicó que se entenderá modificada este numeral)
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Transitorio 4°-Se cancelarán todas las concesiones o
exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas
residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
(Nota
de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976,
se indicó que se entenderá modificada este numeral)
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Transitorio 5°-(Derogado por
transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
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Transitorio 6°-(Derogado por
transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
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Transitorio 7°-(Derogado por
transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de abril
de mil novecientos sesenta y uno.
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Fecha de generación: 23/11/2024 01:57:01