Texto Completo acta: 3119D
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Artículo 1º.- La dirección de las actividades estatales orientadas a
fomentar las Bellas Artes, así como la ejecución de esta ley, estarán a
cargo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Este Ministerio
velará por el cumplimiento de la presente ley y determinará la categoría
de las obras de arte que se indican en los artículos siguientes.
Ficha articulo Artículo 2.- Las obras de artes plásticas realizadas por artistas
nacionales o por artistas extranjeros residentes en el país, no serán
gravados con impuestos de exportación, de ventas, de consumo ni con
tasas aduaneras o tributos de ningún tipo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7264 del 11 de noviembre
de 1991).
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 en lo relativo a exoneraciones).
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se autoriza la exhibición de obras de arte de artistas
extranjeros en los museos, instituciones estatales o galerías privadas.
La importación de obras de arte, para esos efectos, estará exonerada de
todo tipo de impuestos y tasas aduaneras, para lo cual el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes otorgará la autorización correspondiente,
tomando en consideración el valor artístico de las obras que se vayan a
exhibir. Esta norma se aplicará, exclusivamente, a obras originales.
Se exceptúa de la limitación anterior la exhibición de
reproducciones de alta calidad, sin fines de lucro, a cargo de museos e
instituciones estatales.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 en lo relativo a exoneraciones).
Ficha articulo
Artículo 4º.- Todo propietario de una obra de arte, de un artista
costarricense, o de un extranjero residente en el país, podrá deducir el
diez por ciento de su valor, del monto imponible del impuesto sobre la
renta, si se llenan los siguientes requisitos:
a) Que la obra de arte haya sido exhibida en un museo estatal, durante
todo el año correspondiente al período del impuesto de que se trate.
b) Si el Ministerio de Cultura certifica que el importe que se pretende
deducir corresponde, realmente, al valor comercial que tuvo la obra de
arte, durante el período referido.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 en lo relativo a exoneraciones).
Ficha articulo
Artículo 5º.- La donación de una obra de arte a un museo estatal,
permitirá al donante deducir su valor del monto imponible del impuesto
sobre la renta. Para estos efectos, el Ministerio de Cultura será el
encargado de certificar el valor comercial de las obras de arte.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 en lo relativo a exoneraciones. Ver artículo 8º inc. q) de la Ley
Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 - de Impuesto sobre la Renta-).
Ficha articulo
Artículo 6º.- La importación de los materiales necesarios, para la
elaboración de obras artísticas de naturaleza plástica, no será gravada
con impuesto alguno ni con tasas aduaneras, siempre que tales materiales
sean importados por cooperativas de artistas, calificadas para esos
efectos, por el Ministerio de Cultura, y siempre que se importen para ser
vendidos a sus asociados.
Estarán exentos de derechos todos los materiales de arte que se
especifican a continuación:
a) Lienzos preparados, pinceles de cerda y de pelo, materiales de papel
para el acuarela, dibujo y otros fines que requieran el papel como base;
pintura en tubos, acuarelas óleos, acrílicos, témperas y pigmentos en
polvo para murales; espátulas, planchas para grabar e instrumentos
adecuados para esculpir y modelar.
b) Libros de arte que tengan una finalidad educativa.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 en lo relativo a exoneraciones).
Ficha articulo
Artículo 7- Cuando el Estado o sus
instituciones proyecten la construcción de un edificio público, para la
prestación de servicios directos a la población, el Ministerio de Cultura y la
institución vinculada a dicha construcción deberán señalar, antes de la
aprobación definitiva de los planos y presupuestos, el porcentaje mínimo
de estos que se dedicará a la adquisición o elaboración de obras de arte, de
creación de artistas nacionales.
El porcentaje dispuesto deberá cumplir con los
criterios de razonabilidad, proporcionalidad
y necesidad, tomando en cuenta la situación fiscal del país y los
requerimientos técnicamente justificables para su adquisición.
Las obras de arte que se elaboren o adquieran en cumplimiento de esta disposición se considerarán
de dominio
público y deberán colocarse en espacios accesibles al público para su disfrute.
Se exceptúan de la obligación de destinar
recursos para este fin, las siguientes instituciones públicas de bienestar
social la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS), el Ministerio de Educación Pública (MEP), la Junta
de Protección Social (JPS), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAF A), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam),
el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis).
(Así reformado por el
artículo 3° de la ley N° 10149 del 22 de marzo del 2022)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las obras de arte, de artistas extranjeros
contemporáneos, cuya antigüedad no sobrepase los cien años, entrarán al
país libres de derechos, sin restricción alguna y podrán venderse en el
territorio nacional, únicamente con el recargo del impuesto de ventas
respectivo.
Cuando se trate de obras legadas o donadas a instituciones oficiales
del Estado, éstas no estarán sujetas al impuesto que se indica.
Las exenciones mencionadas se refieren a los siguientes tipos de
obras de arte: pinturas, esculturas en ediciones no mayores de seis
ejemplares, dibujos, acuarelas, temple y grabado. Entrarán al país
libres de impuesto, los ejemplares de una edición firmada y numerada por
el autor, en un número no mayor de cien ejemplares.
Las ediciones de grabados, en número superior al establecido o las
copias de esculturas, estarán sujetas a impuestos. Los excedentes sobre
las limitaciones establecidas, serán considerados como labor industrial y
comercial, y por lo tanto sujetos a tributación. Las reproducciones
industriales de arte, en general, serán también gravadas con impuestos
arancelarios, en la forma establecida. Lo recaudado por concepto de
impuestos sobre estos materiales deberá pasarse íntegramente al fondo de
mantenimiento y adquisición de obras de los museos nacionales.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 en lo relativo a exoneraciones, excepto en lo referente a legados
o donaciones al Estado: inc. l) del artículo 2º de dicha ley).
Ficha articulo
Artículo 9ºAutorízase al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para
presupuestar los recursos necesarios a fin de otorgar al menos veinte becas-taller que
serán distribuidas entre escritores, investigadores, artesanos y artistas en general, con
el propósito de desarrollar proyectos en artes escénicas, plásticas y audiovisuales;
así como en literatura, música y artesanía."
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8019 del 29 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 10.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/8/2025 13:45:55