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 Normativa >> Ley 6750 >> Fecha 29/04/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6750
Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses
Texto Completo acta: 3119D 1

Artículo 1º.- La dirección de las actividades estatales orientadas a



fomentar las Bellas Artes, así como la ejecución de esta ley, estarán a



cargo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Este Ministerio



velará por el cumplimiento de la presente ley y determinará la categoría



de las obras de arte que se indican en los artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 2.- Las obras de artes plásticas realizadas por artistas



nacionales o por artistas extranjeros residentes en el país, no serán



gravados con impuestos de exportación, de ventas, de consumo ni con



tasas aduaneras o tributos de ningún tipo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7264 del 11 de noviembre



de 1991).



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 en lo relativo a exoneraciones).




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se autoriza la exhibición de obras de arte de artistas



extranjeros en los museos, instituciones estatales o galerías privadas.



La importación de obras de arte, para esos efectos, estará exonerada de



todo tipo de impuestos y tasas aduaneras, para lo cual el Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes otorgará la autorización correspondiente,



tomando en consideración el valor artístico de las obras que se vayan a



exhibir. Esta norma se aplicará, exclusivamente, a obras originales.



Se exceptúa de la limitación anterior la exhibición de



reproducciones de alta calidad, sin fines de lucro, a cargo de museos e



instituciones estatales.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 en lo relativo a exoneraciones).




Ficha articulo



Artículo 4º.- Todo propietario de una obra de arte, de un artista



costarricense, o de un extranjero residente en el país, podrá deducir el



diez por ciento de su valor, del monto imponible del impuesto sobre la



renta, si se llenan los siguientes requisitos:



a) Que la obra de arte haya sido exhibida en un museo estatal, durante



todo el año correspondiente al período del impuesto de que se trate.



b) Si el Ministerio de Cultura certifica que el importe que se pretende



deducir corresponde, realmente, al valor comercial que tuvo la obra de



arte, durante el período referido.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 en lo relativo a exoneraciones).




Ficha articulo



Artículo 5º.- La donación de una obra de arte a un museo estatal,



permitirá al donante deducir su valor del monto imponible del impuesto



sobre la renta. Para estos efectos, el Ministerio de Cultura será el



encargado de certificar el valor comercial de las obras de arte.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 en lo relativo a exoneraciones. Ver artículo 8º inc. q) de la Ley



Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 - de Impuesto sobre la Renta-).




Ficha articulo



Artículo 6º.- La importación de los materiales necesarios, para la



elaboración de obras artísticas de naturaleza plástica, no será gravada



con impuesto alguno ni con tasas aduaneras, siempre que tales materiales



sean importados por cooperativas de artistas, calificadas para esos



efectos, por el Ministerio de Cultura, y siempre que se importen para ser



vendidos a sus asociados.



Estarán exentos de derechos todos los materiales de arte que se



especifican a continuación:



a) Lienzos preparados, pinceles de cerda y de pelo, materiales de papel



para el acuarela, dibujo y otros fines que requieran el papel como base;



pintura en tubos, acuarelas óleos, acrílicos, témperas y pigmentos en



polvo para murales; espátulas, planchas para grabar e instrumentos



adecuados para esculpir y modelar.



b) Libros de arte que tengan una finalidad educativa.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 en lo relativo a exoneraciones).




Ficha articulo



Artículo 7- Cuando el Estado o sus instituciones proyecten la construcción de un edificio público, para la prestación de servicios directos a la población, el Ministerio de Cultura y la institución vinculada a dicha construcción deberán señalar, antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de estos que se dedicará a la adquisición o elaboración de obras de arte, de creación de artistas nacionales.



El porcentaje dispuesto deberá cumplir con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, tomando en cuenta la situación fiscal del país y los requerimientos técnicamente justificables para su adquisición.



Las obras de arte que se elaboren o adquieran en cumplimiento de esta disposición se considerarán de dominio público y deberán colocarse en espacios accesibles al público para su disfrute.



Se exceptúan de la obligación de destinar recursos para este fin, las siguientes instituciones públicas de bienestar social la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Ministerio de Educación Pública (MEP), la Junta de Protección Social (JPS), el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAF A), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10149 del 22 de marzo del 2022)



 




Ficha articulo



Artículo 8º.- Las obras de arte, de artistas extranjeros



contemporáneos, cuya antigüedad no sobrepase los cien años, entrarán al



país libres de derechos, sin restricción alguna y podrán venderse en el



territorio nacional, únicamente con el recargo del impuesto de ventas



respectivo.



Cuando se trate de obras legadas o donadas a instituciones oficiales



del Estado, éstas no estarán sujetas al impuesto que se indica.



Las exenciones mencionadas se refieren a los siguientes tipos de



obras de arte: pinturas, esculturas en ediciones no mayores de seis



ejemplares, dibujos, acuarelas, temple y grabado. Entrarán al país



libres de impuesto, los ejemplares de una edición firmada y numerada por



el autor, en un número no mayor de cien ejemplares.



Las ediciones de grabados, en número superior al establecido o las



copias de esculturas, estarán sujetas a impuestos. Los excedentes sobre



las limitaciones establecidas, serán considerados como labor industrial y



comercial, y por lo tanto sujetos a tributación. Las reproducciones



industriales de arte, en general, serán también gravadas con impuestos



arancelarios, en la forma establecida. Lo recaudado por concepto de



impuestos sobre estos materiales deberá pasarse íntegramente al fondo de



mantenimiento y adquisición de obras de los museos nacionales.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 en lo relativo a exoneraciones, excepto en lo referente a legados



o donaciones al Estado: inc. l) del artículo 2º de dicha ley).




Ficha articulo



Artículo 9º—Autorízase al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para presupuestar los recursos necesarios a fin de otorgar al menos veinte becas-taller que serán distribuidas entre escritores, investigadores, artesanos y artistas en general, con el propósito de desarrollar proyectos en artes escénicas, plásticas y audiovisuales; así como en literatura, música y artesanía."



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8019 del 29 de agosto del 2000)




Ficha articulo



Artículo 10.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 31/8/2025 13:45:55
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