Texto Completo acta: 30BFF
1
Nº 6324
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ADMINISTRACION VIAL
CAPITULO I
(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de
Personas en Vehículos en la modalidad Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999,
sustituye a la Comisión
Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público, mencionadas en esta Ley al
crear el
Consejo de Transporte Público).
De la Administración Vial
Artículo 1º.- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito
de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como
todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental
causada por los vehículos automotores.
Ficha articulo Artículo 2º.- La ejecución de esta ley corresponderá al Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 3.- La Administración Vial estará constituida por:
1) El Cosevi,
2) La Dirección General de Educación Vial,
3) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
4) La Dirección General de la Policía de Tránsito.
(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de
2012)
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo de Seguridad Vial.
Artículo 4º.- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia
del Ministerio de Obras Publicas y Transportes el cual tendrá
independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica
propia.
Ficha articulo
Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano
máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes
miembros:
a) El ministro o la ministra de Obras
Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El ministro o ministra de Educación
Pública o su delegado.
c) El ministro o ministra de Salud o su
delegado.
d) Un representante de los gobiernos
locales.
e) Un representante del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
Los
miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con
grado académico universitario o parauniversitario.
Para su designación cada organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una
nómina integrada por tres candidatos, de la cual se escogerá atendiendo
criterios de idoneidad.
La Junta
Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por períodos
anuales.
Todos los
funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la
Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos.
Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del
nombramiento del titular.
El
presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Cosevi, con las facultades que
determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y
las facultades que le otorgue, de manera expresa, la Junta Directiva para los
casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes
generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Cosevi.
(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad
Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
(Transitorio
XXI de la ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad
Vial, N° 9078 del
4 de octubre de 2012:
TRANSITORIO XXI.-
La disposición contenida en el
artículo 248 de la presente ley, referente a la reforma del artículo 5 de la
Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus
reformas, respecto a la integración de la Junta Directiva del Cosevi, entrará en vigencia a partir del 8 de mayo del 2014.)
Ficha articulo
Artículo
6.- Formarán cuórum
tres de los miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la
mayoría absoluta.
(Así
reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se
requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al
colegio respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o
en transportes públicos,
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas
físicas o jurídicas dedicadas al transporte de personas o carga.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Consejo de Seguridad Vial conocerá y resolverá los
asuntos de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento,
previo estudio e informe del Director General de Ingeniería de Tránsito,
quien será su órgano ejecutor.
El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el
salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para
ese tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones
se pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa
MOPT.
( Así adicionado por el artículo 117 de la Ley Nº 7015 del 29 de
noviembre de 1985 ).
Ficha articulo
Artículo
9º.- El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al
tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las
recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y
proyectos para programas de promoción de la seguridad vial.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación
concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en donde la ley de
tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y
de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros,
permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos,
materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que
prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de
Tránsito.
e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las
sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo
logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y
la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de
Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que
le someta el ministro de Obras Públicas y Transportes.
g) Promover y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte,
trabajo y recreación, conocido también como movilidad ciclística, además de los
principios de la pirámide invertida de la movilidad y el de pacificación de las
carreteras, todo de conformidad con la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística.
(Así adicionado el inciso anterior por el inciso a) del artículo 20 de
la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre
de 2012)
Ficha articulo
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo
contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos
ordinarios de la República.
b) Se establece un monto fijo, para el período 2013, de nueve mil quinientos
colones (¢9.500) en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, que deberá ser
cancelado por el propietario de cada vehículo automotor particular categoría
automóvil, categoría carga liviana y categoría carga pesada, obligado al pago
del seguro obligatorio automotor. En igual sentido, se establece para el
período 2013 un monto de siete mil colones (¢7.000) en beneficio del Consejo de
Seguridad Vial, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo
automotor categoría motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio
automotor. Para el período 2014, el monto fijo que deberá cancelar en beneficio
del Consejo de Seguridad Vial, el propietario de cada vehículo automotor de las
categorías antes indicadas obligado al pago del seguro obligatorio automotor,
será de diez mil colones (¢10.000). El monto que deberá ser cancelado por el
propietario de cada motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio
automotor será de cinco mil colones (¢5.000), para el período 2014.
Los montos que se indican en el párrafo anterior se cobrarán en conjunto
con el seguro obligatorio automotor. Las entidades aseguradoras serán
consideradas, para estos efectos, como agentes de retención y de percepción,
conforme a la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3
de mayo de 1971, y sus reformas. El monto recaudado se deberá transferir,
mensualmente, directamente al Consejo de Seguridad Vial, por los recaudadores
al efecto habilitados, bajo las modalidades que lleguen a acordarse.
Con la salvedad de lo indicado en este artículo para los propietarios de
vehículo automotor particular obligados al pago del seguro obligatorio
automotor para los años 2013 y 2014, el monto fijo establecido por este
artículo para el año 2014 y, a partir de ese año, será reajustado por el Poder
Ejecutivo mediante decreto en cada período fiscal, de conformidad con el índice
de precios al consumidor (IPC) emitido por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC), y debe ser comunicado a las entidades aseguradoras al menos
con quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de cobro, para
que se realicen los ajustes administrativos y técnicos que se requieran para
efectuar la recaudación de este rubro.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo
único de la ley N° 9112 del 19 de diciembre de 2012)
c) Los ingresos provenientes de las multas por
infracciones de tránsito establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba tanto de los entes
descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así
como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
e) Los ingresos originados en los distintos servicios que
prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de
Tránsito y el propio Cosevi.
f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de
Administración del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas
para mejorar la seguridad vial.
g) Los recursos generados de conformidad con el capítulo sobre
financiamiento de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, los que serán
utilizados para el cumplimiento exclusivo de dicha ley, a excepción del inciso
b) del artículo 5 de la Ley N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
de 4 de julio de 2001.
(Así adicionado
el inciso anterior por el inciso b) del artículo 20 de
la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
Los recursos de este fondo serán administrados de
conformidad con la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La fijación de todo límite de gasto referente a la
ejecución de los fondos anteriormente mencionados deberá considerar tanto los
gastos corrientes del Cosevi como lo presupuestado
para inversión de capital, conforme a las proyecciones de recaudación
realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones
establecidas en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre
de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Dirección de Ingeniería de Tránsito
Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Transito tendrá a su
cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias
ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y
norma técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el
señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público.
Ficha articulo
Artículo 12.- La Dirección de Ingeniería, contará con las
dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará
sujeto al Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o
transporte, con experiencia no menor de cinco años; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas
físicas o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las
siguientes funciones:
a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las
políticas de administración de tránsito;
b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del
tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular
estrategias para resolverlas;
c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como
preparar diseños y planos operacionales, para resolver los
problemas de tránsito, reducir al máximo, sus consecuencias
ambientales y resolver los problemas de seguridad vial;
ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial
para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que
sea necesario con el fin de que haya una reducción de los
accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el
Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de
capacitación técnica para la policía de tránsito.
d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la
instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el
pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, así
como programas de operación de tránsito para incrementar la
capacidad y la seguridad viales;
e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o
mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para
garantizar su conformidad con las políticas y estrategias de la
administración del tránsito y con las normas técnicas de la
Ingeniería de Tránsito;
f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la
base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para
la organización y regulación de tales servicios;
g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad
Vial los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo
contemplado en el artículo 10 de la presente ley; y
h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que
sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 15.- La
Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de
Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de
ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y
diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán
ser revisados y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la
respectiva municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un criterio, se
tendrán por aprobados. Lo anterior sin perjuicio de los proyectos que
involucren el traslado o aprobación de paradas de transporte público, en tránsito
o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de Transporte Público,
por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de esta
institución.
(Así
reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Dirección de la Policía de Tránsito
Artículo 16.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena
responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de
tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá
acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de
Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos
técnicos, operacionales y legales del tránsito.
( Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley Nº 7331 de 13 de
abril de 1993).
Ficha articulo
Artículo 17.- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las
dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará
sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad
para todos los efectos legales correspondientes. Deberá establecerse un
régimen de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la
Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 18.- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Tener título profesional o de capacitación en el control y
vigilancia de tránsito y transporte; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o
personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público
de transporte de personas o carga.
Ficha articulo
Artículo 19.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las
siguientes funciones:
a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio
nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales
establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto
transiten por las vías públicas;
b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de
infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito;
c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la
ejecución de programas y servicios especiales de educación y
seguridad vial; y
d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas
por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
CAPITULO V
Artículo
20.-
La Dirección General
de Educación Vial será
la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que
incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las
licencias de conducir.
(Así reformado por el inciso b) del
artículo 6° de
la Ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008).
Ficha articulo
Artículo
21.- Para la ejecución de las funciones de
la Dirección General
de Educación Vial,
existirán las oficinas regionales que, en razón de la demanda del servicio,
sea necesario abrir para la atención del usuario.
(Así reformado por el inciso b) del
artículo 6° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre
de 2008).
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
Artículo
22.-El
Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva
subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo,
quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su dirección y
administración.
El
director ejecutivo del Cosevi será nombrado por la Junta Directiva y su cargo
expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella.
(Así reformado por el
artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
23.-
La Dirección Ejecutiva
del Cosevi tendrá las
siguientes atribuciones:
1)
Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de
la Junta Directiva
, así como velar por
el cumplimiento de sus resoluciones por parte de los demás funcionarios.
2)
Organizar lo administrativo y financiero y, además, fungir como
superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del Cosevi,
conforme a esta Ley, los reglamentos y las normas conexas; en consecuencia,
ordenará la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos
disciplinarios.
3)
Informar a
la Junta Directiva
de los asuntos de
interés para
la Institución
y proponer los
acuerdos que considere convenientes.
4)
Proponer al presidente, atendiendo las peticiones de los demás
miembros de
la Junta Directiva
del Cosevi, el orden
del día para las sesiones de ese órgano.
5)
Presentar, a
la Junta Directiva
, los proyectos de
presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal
correspondiente, así como las modificaciones respectivas y, una vez
aprobados, vigilar su correcta aplicación.
6)
Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de
la Junta Directiva
del Cosevi y asistir
a sus sesiones con voz, pero sin voto.
7)
Atender las relaciones de
la Institución
con los personeros de
gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales
y extranjeras.
8)
Firmar todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir, salvo
que, por disposición legal le corresponda al presidente de
la Junta Directiva
o a otros órganos.
9)
Elaborar los planes operativos anuales y el presupuesto de
la Institución
y presentarlos a
la Junta Directiva
del Cosevi, para su
aprobación.
10)
Someter a la aprobación de
la Junta Directiva
del Consejo, los
programas de trabajo internos.
11)
Presentar, ante
la Junta Directiva
del Cosevi, informes
trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de la ejecución de los
programas, proyectos y presupuestos.
12)
Conocer los recursos de revocatoria que se interpongan contra
actuaciones de
la Dirección
que no correspondan a
la ejecución de actos específicos de
la Junta Directiva
del Cosevi.
13)
Ejecutar cualquier otra gestión, expresamente encomendada por
la Junta Directiva
del Cosevi o su
presidente.
14)
Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y fines de
la Institución.
(Así reformado por el inciso b) del
artículo 6° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre
de 2008).
Ficha articulo
Artículo
24.-Para ser director ejecutivo del Cosevi se requiere:
a)
Ser costarricense por nacimiento o naturalización.
b)
Ser de reconocida solvencia moral.
c)
No tener lazos de consanguinidad ni de afinidad, incluso hasta el
tercer grado, con los ministros, los viceministros y el oficial mayor del
MOPT, ni con los miembros de
la Junta Directiva
del Cosevi.
d)
Poseer comprobada experiencia en puestos de dirección, que involucre,
entre otros, lo administrativo y financiero.
e)
Poseer comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.
f)
Poseer un título profesional, en un área afín a los objetivos del
Cosevi.
g)
Estar incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para
el ejercicio profesional.
h)
No haber sido sancionado en firme en los dos (2) años anteriores a su
nombramiento, por conductas definidas como conducción temeraria, según las
definiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de
la Ley
de tránsito por vías
públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en
el Código Penal o alguna de las conductas sancionadas mediante los artículos
117 y 128.
El
nombramiento del director ejecutivo le corresponderá a
la Junta Directiva
, por el plazo que este
órgano establezca y no podrá ser superior al máximo equivalente al
nombramiento del presidente de
la República. Sin
embargo, expirado ese
período, podrá ser nuevamente nombrado.
Para
los efectos del nombramiento y la remoción, el director ejecutivo será
considerado un funcionario de confianza.
(Así reformado por el inciso b) del
artículo 6° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre
de 2008).
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo
25.- Contra las resoluciones o los acuerdos de
la Junta Directiva
del Cosevi, cabrán los
recursos ordinarios previstos en el título octavo del capítulo primero del
libro segundo de
la Ley
general de
la Administración Pública
, Nº 6227, de
conformidad con los plazos y las condiciones establecidas en dicha Ley.
Los
recursos de revocatoria serán conocidos por
la Junta Directiva
del Cosevi y la apelación
subsidiariamente interpuesta, será conocida por el ministro o la ministra del
MOPT, quien dará por agotada la vía administrativa.
(Así reformado por el inciso b) del
artículo 6° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre
de 2008).
Ficha articulo
Artículo
26.-
Los integrantes de
la Junta Directiva
del Cosevi, únicamente
podrán recibir dietas en los términos señalados en el artículo 17 de
la Ley
contra la corrupción y
el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre
del año 2004, y su Reglamento.
(Así reformado por el inciso b) del
artículo 6° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre
de 2008).
Ficha articulo
Artículo
27.-(La derogación practicada a este numeral
por el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
28.-(La derogación practicada a este numeral
por el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
29.-(La derogación practicada a este numeral
por el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada
por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
30.(La derogación practicada a este numeral
por el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo
31-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6°
de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
32.-(La derogación practicada a este numeral
por el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
33.-(La derogación practicada a este numeral
por el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
34.-(La derogación practicada a este numeral
por el inciso c) del artículo 6° de la
Ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en
sus cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente
ley.
Ficha articulo
Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la
circulación con cargo al fondo creado por el artículo 118 de la Ley de
Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el
Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en coordinación
con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término
de los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta,
hasta antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:17:28