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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 09/10/1914 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 16
Ley del Banco Internacional de Costa Rica
Ficha articulo





Fecha de generación: 12/3/2025 18:40:34

PODER EJECUTIVO



N.° 16



(Esta ley fue derogada por el artículo 197 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), N° 16 (*) del 5 de noviembre de 1936. (*)Posteriormente esta ley fue derogada por el artículo 174 (actua 189) de la ley N° 1644 del 6 de setiembre de 1953, "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", no obstante dicha ley indica que las derogaciones que permanecen las derogaciones realizadas mediante la ley 16)



(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 3 del 23 de junio de 1917, se faculta a las instituciones bancarias para emitir billetes de dos colones, un colón, y cincuenta céntimos de colón, dado lo anterior su numeral 6 indica que queda reforma la presente norma en cuanto a la emisión de billetes)



ALFREDO GONZÁLEZ



Presidente Constitucional de la



República de Costa Rica



        En uso de las facultades que le confiere el Decreto del Poder Legislativo de 8 de agosto último,



Decreta:



        Con el nombre de Banco Internacional de Costa Rica y con domicilio en esta ciudad, se crea una institución de crédito emisora del Estado que será administrada por particulares y bajo la vigilancia inmediata del Poder Ejecutivo.



        Sus fines y constitución son los siguientes:



I



El Banco estará facultado para hacer una emisión de Billetes hasta por cuatro millones de colones, de acuerdo con la Ley de Bancos actual y sus posteriores modificaciones, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto. Dicha emisión será garantizada por los Bonos del Tesoro a que se refiere el Decreto n° 14 de 6 de los corrientes, y por los Bonos refundidos adicionales a que hace referencia la Cláusula Quinta del contrato aprobado por el Poder Legislativo el primero de marzo de mil novecientos once, ya emitidos, en cantidad de (.£332.800.) trescientas treinta y dos mil ochocientas libras esterlinas. Los billetes irán suscritos por el Director de la Institución y por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.



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II



        De la emisión autorizada se harán préstamos al Gobierno en cantidad que no exceda de dos millones de colones, observando la siguiente formalidad: cuando el Gobierno necesitare una suma deberá sacar a suscrición Bonos de los especificados en el Decreto n° 14 de 6 de los corrientes, por un monto igual al que necesita, a fin de obtenerla de quienes los tomen, y sólo aquellos Bonos no suscritos se entregarán al Banco Internacional para que emita billetes por el mismo valor y haga el préstamo al Gobierno.




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III



        Los otros dos millones autorizados se tendrán a la disposición del público como fondo de EMERGENCIA y estarán especialmente destinados a mantener las fuentes de la riqueza nacional, favoreciendo la recolección de las cosechas, la producción de granos, la actividad en los   talleres y fábricas y aun las muy perentorias necesidades del comercio. El exportador de café cuyo crédito haya sido suspendido a causa del conflicto europeo o disminuido en una forma que pueda acarrearle grave daño, puede solicitar igualmente del Banco lo necesario para  cubrir los gastos de sus fincas y adelantos a los productores siempre que  compruebe que disponía de tales créditos  corrientemente y  que está en las condiciones indicadas y que sus cosechas pendientes y el café comprado sean suficientes para cubrir la suma solicitada. En tal caso el Banco recibirá de la casa consignataria los adelantos  usuales sobre la mercadería, o hará a su nombre la consignación para garantía del préstamo, o aceptará del exportador otra garantía a satisfacción. El Poder Ejecutivo podrá tomar hasta doscientos mil colones de la suma señalada para préstamos a particulares para dedicarlos a Créditos Rurales.



(Nota de Sinalevi: Mediante ley 5 del 12 de mayo de 1916 se establece lo siguiente: "...El Banco Internacional de Costa Rica podrá destinar al servicio de las Juntas de Crédito Agrícola de la República, hasta la cantidad de trescientos mil colones (¢ 300,000.00) de la suma fijada para préstamo a particulares.



        Quedan así modificados el párrafo final del artículo III del decreto número 16 de 9 de octubre de 1914, que creó el Banco Internacional, y el artículo I del decreto número 33 de 30 de diciembre del  mismo año, que creó las Juntas de Crédito Agrícola...")




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IV



            Las solicitudes de particulares se sujetarán al siguiente trámite: el interesado  presentará su petición por  escrito, señalando en   primer término las razones que tiene  para   calificar de   urgente   el  préstamo y las dificultades en que lo ha colocado el conflicto   europeo, indicando luego la suma que   necesita, las condiciones del préstamo y las garantías que ofrece. - La Directiva del Banco, después de considerar que el caso es de los previstos por el   presente Decreto, examinará cuidadosamente las garantías ofrecidas y recomendará   la   operación,   si ésta presenta absoluta seguridad.



            Tratándose   de   préstamos   pequeños,   la calificación de su bondad  puede hacerla el Director solamente. - La   Directiva   determinará qué debe entenderse   por préstamos   pequeños para ese efecto.



(Así reformado por ley N° 25 del 21 de noviembre de 1914)

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V



        El plazo de los préstamos a particulares lo fijará la Directiva con vista del monto de billetes en circulación y del término de duración del Banco.




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VI



        Los préstamos a los particulares devengarán un interés no mayor del 10 % anual. Los intereses que perciba la Institución, deducidos los gastos de instalación y administración y saneamiento de créditos, se destinarán exclusivamente a un fondo de reserva que se empleará en traer oro al país.




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        Artículo VII.- El banco será regido por una Junta Directiva integrada por siete miembros propietarios y cuatro suplentes de nombramiento del Poder Ejecutivo. Los suplentes repondrán a los propietarios en susencias temporales. Todos ellos deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad, competencia e idoneidad, versadas en negocios bancarios, agrícolas, comerciales e inductriales. No podrán ser deudores del Bano personalmente ni por interpuesta persona. La Junta elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes, que serán a la vez Director y Primero y Segundo Subdirectores de Banco, respectivamente, y determinará los demás empleados del establecimiento, que el Director nombrará con aprobación de la Junta. La designación del Segundo Vicepresidente o segundo Subdirectos puede recaer en un suplente. El Presidente o Directos y los vicepresidentes o Subdirectores, tienen indistintamente la representación legal del Banco. La Junta directiva adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la buena marcha del Banco y las someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 63 del 28 de marzo de 1933)

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VIII



        Los miembros de la Junta  Directiva desempeñarán su cometido con   absoluta  independencia del Poder Ejecutivo, y serán por  lo   mismo   los   únicos moralmente   responsables  de la   administración   del Banco .Por igual  razón pesa sobre   ellos   cualquier responsabilidad legal   que  conforme a las  leyes   del país pueda atribuírseles.  Serán inamovibles, salvo el caso que llegare a ejercitarse contra ellos alguna responsabilidad legal. El Poder Ejecutivo no tendrá intervención alguna en la administración del Banco. La Secretaría de Hacienda se limitará a vigilar la marcha general del Establecimiento.




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IX



        Los billetes del Banco Internacional de Costa Rica serán admitidos en todas las oficinas fiscales de la República, con poder liberatorio igual a los demás billetes actualmente en circulación, y su conversión principiará después de trascurrido un año a contar del día en que se firme la paz europea, o antes si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo. En esa fecha reglamentará dicho Poder la forma en que deba hacerse la conversión.




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X



        Esta Institución podrá, además, hacer toda otra operación bancada que la Directiva juzgue oportuna; tendrá carácter transitorio, y se mantendrá el tiempo que duren los efectos de la actual crisis económica y financiera que se propone conjurar.



        Mientras exista el presente Banco y la inconvertibilidad de billetes por oro, no podrán establecerse nuevos Bancos emisores en el país.



        Además, mientras dure la adición al Artículo 23 de la Ley de Bancos a que se refiere el Decreto número 14 de 6 de los corrientes, los Bancos emisores actuales no podrán distraer por ningún motivo valor alguno de los que en esta fecha conservan en oro en sus cajas en garantía de los billetes emitidos por ellos.




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XI



        Las obligaciones que hubieren de satisfacerse en colones o en otra moneda convenida, y cuyo pago no quieran aceptar los acreedores en billetes del Banco Internacional de Costa Rica, gozarán de una moratoria hasta un año después de firmada la paz europea.




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XII



        El Poder Ejecutivo dictará todas las disposiciones que juzgue necesarias para garantizar a este Banco la estabilidad y eficacia que al crearlo se han tenido en mira.



        Este decreto comenzará a regir desde su publicación.



        Dado en la Casa Presidencial. San José, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos catorce.




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