PODER
EJECUTIVO
N.°
16
(Esta
ley fue derogada por el artículo 197 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR),
N° 16 (*) del 5 de noviembre de 1936. (*)Posteriormente esta ley fue derogada
por el artículo 174 (actua 189) de la ley N° 1644 del 6 de setiembre de 1953,
"Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", no obstante dicha ley
indica que las derogaciones que permanecen las derogaciones realizadas mediante
la ley 16)
(Nota
de Sinalevi: Mediante ley N° 3 del 23 de junio de 1917, se faculta a las instituciones bancarias para emitir billetes de dos colones, un colón, y cincuenta céntimos de colón,
dado lo anterior su numeral 6 indica que queda reforma la presente norma en
cuanto a la emisión de billetes)
ALFREDO
GONZÁLEZ
Presidente
Constitucional de la
República
de Costa Rica
En uso de las facultades que le confiere el Decreto del
Poder Legislativo de 8 de agosto último,
Decreta:
Con el nombre de Banco Internacional de Costa Rica y
con domicilio en esta ciudad, se crea una institución de crédito emisora del
Estado que será administrada por particulares y bajo la vigilancia inmediata
del Poder Ejecutivo.
Sus fines y constitución son los siguientes:
I
El
Banco estará facultado para hacer una emisión de Billetes hasta por cuatro
millones de colones, de acuerdo con la Ley de Bancos actual y sus posteriores
modificaciones, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.
Dicha emisión será garantizada por los Bonos del Tesoro a que se refiere el
Decreto n° 14 de 6 de los corrientes, y por los Bonos refundidos adicionales a
que hace referencia la Cláusula Quinta del contrato aprobado por el Poder
Legislativo el primero de marzo de mil novecientos once, ya emitidos, en
cantidad de (.£332.800.) trescientas treinta y dos mil ochocientas libras
esterlinas. Los billetes irán suscritos por el Director de la Institución y
por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.
Ficha articuloII
De la emisión autorizada se harán préstamos al
Gobierno en cantidad que no exceda de dos millones de colones, observando la
siguiente formalidad: cuando el Gobierno necesitare una suma deberá sacar a
suscrición Bonos de los especificados en el Decreto n° 14 de 6 de los
corrientes, por un monto igual al que necesita, a fin de obtenerla de quienes
los tomen, y sólo aquellos Bonos no suscritos se entregarán al Banco
Internacional para que emita billetes por el mismo valor y haga el préstamo al
Gobierno.
Ficha articulo
III
Los otros dos millones
autorizados se tendrán a la disposición del público como fondo de EMERGENCIA y
estarán especialmente destinados a mantener las fuentes de la riqueza nacional,
favoreciendo la recolección de las cosechas, la producción de granos, la
actividad en los talleres y fábricas y
aun las muy perentorias necesidades del comercio. El exportador de café cuyo
crédito haya sido suspendido a causa del conflicto europeo o disminuido en una
forma que pueda acarrearle grave daño, puede solicitar igualmente del Banco lo
necesario para cubrir los gastos de sus
fincas y adelantos a los productores siempre que compruebe que disponía de tales créditos corrientemente y que está en las condiciones indicadas y que
sus cosechas pendientes y el café comprado sean suficientes para cubrir la suma
solicitada. En tal caso el Banco recibirá de la casa consignataria los
adelantos usuales sobre la mercadería, o
hará a su nombre la consignación para garantía del préstamo, o aceptará del
exportador otra garantía a satisfacción. El Poder Ejecutivo podrá tomar hasta
doscientos mil colones de la suma señalada para préstamos a particulares para
dedicarlos a Créditos Rurales.
(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 5 del 12 de mayo de 1916 se
establece lo siguiente: "...El Banco Internacional
de Costa Rica podrá destinar al servicio de las Juntas de Crédito Agrícola de
la República, hasta la cantidad de trescientos mil colones (¢ 300,000.00) de la
suma fijada para préstamo a particulares.
Quedan así modificados
el párrafo final del artículo III del decreto número 16 de 9 de octubre de
1914, que creó el Banco Internacional, y el artículo I del decreto número 33 de
30 de diciembre del mismo año, que creó las Juntas de Crédito
Agrícola...")
Ficha articulo
IV
Las
solicitudes de particulares se sujetarán al siguiente trámite: el interesado
presentará su petición por escrito,
señalando en primer término
las razones que tiene para
calificar de urgente
el préstamo y las
dificultades en que lo ha colocado el conflicto
europeo, indicando luego la suma que
necesita, las condiciones del préstamo y las garantías que ofrece. -
La Directiva del Banco, después de considerar que el caso es de los previstos
por el presente Decreto,
examinará cuidadosamente las garantías ofrecidas y recomendará
la operación,
si ésta presenta absoluta seguridad.
Tratándose de
préstamos pequeños,
la calificación de su bondad puede
hacerla el Director solamente. - La
Directiva determinará
qué debe entenderse por préstamos
pequeños para ese efecto.
- (Así
reformado por ley N° 25 del 21 de noviembre de
1914)
Ficha articulo
V
El plazo de los préstamos a particulares lo fijará la Directiva con vista del
monto de billetes en circulación y del término de duración del Banco.
Ficha articulo
VI
Los préstamos a los particulares devengarán un interés no mayor del 10 %
anual. Los intereses que perciba la Institución, deducidos los gastos de
instalación y administración y saneamiento de créditos, se destinarán
exclusivamente a un fondo de reserva que se empleará en traer oro al país.
Ficha articulo
Artículo
VII.- El banco será regido por una Junta Directiva integrada por siete miembros
propietarios y cuatro suplentes de nombramiento del Poder Ejecutivo. Los
suplentes repondrán a los propietarios en susencias temporales. Todos ellos
deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad, competencia e
idoneidad, versadas en negocios bancarios, agrícolas, comerciales e
inductriales. No podrán ser deudores del Bano personalmente ni por interpuesta
persona. La Junta elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes, que
serán a la vez Director y Primero y Segundo Subdirectores de Banco,
respectivamente, y determinará los demás empleados del establecimiento, que el
Director nombrará con aprobación de la Junta. La designación del Segundo
Vicepresidente o segundo Subdirectos puede recaer en un suplente. El Presidente
o Directos y los vicepresidentes o Subdirectores, tienen indistintamente la
representación legal del Banco. La Junta directiva adoptará las disposiciones
reglamentarias necesarias para la buena marcha del Banco y las someterá a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 63 del 28 de marzo de 1933)
Ficha articulo
VIII
Los miembros de la Junta
Directiva desempeñarán su cometido con
absoluta independencia del
Poder Ejecutivo, y serán por lo
mismo los
únicos moralmente responsables
de la
administración del
Banco .Por igual razón pesa sobre
ellos cualquier
responsabilidad legal que
conforme a las leyes
del país pueda atribuírseles. Serán
inamovibles, salvo el caso que llegare a ejercitarse contra ellos alguna
responsabilidad legal. El Poder Ejecutivo no tendrá intervención alguna en la
administración del Banco. La Secretaría de Hacienda se limitará a vigilar la
marcha general del Establecimiento.
Ficha articulo
IX
Los billetes del Banco Internacional de Costa Rica serán
admitidos en todas las oficinas fiscales de la República, con poder liberatorio
igual a los demás billetes actualmente en circulación, y su conversión
principiará después de trascurrido un año a contar del día en que se firme
la paz europea, o antes si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo. En esa fecha
reglamentará dicho Poder la forma en que deba hacerse la conversión.
Ficha articulo
X
Esta Institución podrá, además, hacer toda otra
operación bancada que la Directiva juzgue oportuna; tendrá carácter
transitorio, y se mantendrá el tiempo que duren los efectos de la actual crisis
económica y financiera que se propone conjurar.
Mientras exista el presente Banco y la
inconvertibilidad de billetes por oro, no podrán establecerse nuevos Bancos
emisores en el país.
Además, mientras dure la adición al Artículo 23 de
la Ley de Bancos a que se refiere el Decreto número 14 de 6 de los corrientes,
los Bancos emisores actuales no podrán distraer por ningún motivo valor alguno
de los que en esta fecha conservan en oro en sus cajas en garantía de los
billetes emitidos por ellos.
Ficha articulo
XI
Las obligaciones que hubieren de satisfacerse en
colones o en otra moneda convenida, y cuyo pago no quieran aceptar los
acreedores en billetes del Banco Internacional de Costa Rica, gozarán de una
moratoria hasta un año después de firmada la paz europea.
Ficha articulo
XII
El Poder Ejecutivo dictará todas las disposiciones que
juzgue necesarias para garantizar a este Banco la estabilidad y eficacia que al
crearlo se han tenido en mira.
Este decreto comenzará a regir desde su publicación.
Dado en la Casa Presidencial. San José, a los nueve días
del mes de octubre de mil novecientos catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/3/2025 18:40:34