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 Normativa >> Ley 7091 >> Fecha 10/02/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7091
Ley de Regulación de la Publicidad de la Oferta Pública de Valores
Texto Completo acta: 2F197 1

LEY Nº 7091



LEY DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD DE LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 195 de la
Ley Nº. 7732 de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores

Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se considera oferta pública o publicidad de inversiones la que se transmita al público o a sectores o grupos determinados, por cualquier medio de publicidad o difusión, para colocar, adquirir, negociar o administrar valores o dineros propios o de terceros, por cualquier causa o título, o aquella en que se ofrezcan servicios de intermediación, comisión o correduría financiera.



    No se considerará oferta pública la dirigida a los accionistas, en la cual se haga valer la prioridad que les corresponde, por ley o por estatuto, para suscribir aumentos de capital, ni la que se haga por orden judicial.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Sólo podrán hacer oferta pública o publicidad de inversiones, las entidades y personas físicas o jurídicas autorizadas por ley
que estén sometidas a regulación por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras* o por una bolsa de comercio.
 
     (* Así modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de la
        Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Ficha articulo



Artículo 3º.- La oferta pública no podrá presentarse de modo falso, o de manera que induzca a error en cuanto a las características de la inversión y a la situación económica y financiera de la persona, física o jurídica, para la que se solicitan los fondos. Se entiende que induce a error la omisión de datos que, de ser conocidos, podrían alterar sustancialmente las decisiones de los interesados.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los órganos de comunicación sólo podrán transmitir publicidad que implique oferta pública en los términos indicados en el artículo 1º de esta ley, cuando se trate de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 2º.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El ente regulador respectivo suspenderá la actividad de sus regulados cuando éstos no se ajusten a lo que esta ley establece.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La contravención de lo anterior constituye ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito y será reprimida conforme lo establece el Código Penal vigente. El delito se tipificará así: en cuanto a los órganos de comunicación, si, debidamente advertidos por el ente regulador correspondiente, persisten en dar curso a la publicidad de inversiones de la entidad sin regulación; en cuanto a la entidad regulada, cuando desacate la orden de suspensión dada por el ente regulador, conforme lo establecido en el artículo 5º de esta ley y, en cuanto a la entidad o persona sin regulación, cuando, advertida por la Superintendencia General de Entidades Financieras*, persista en la publicación objeto de la advertencia.

        (*Así modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de la
            Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Ficha articulo



Artículo 7º.- La autorización de oferta Pública que otorgue cualquiera de los entes reguladores, no implica calificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor o intermediario. Esta mención debe figurar en los documentos de los cuales se haga oferta pública, o en la publicación de los intermediarios.



    (Así adicionado por el artículo 13 de la Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)




Ficha articulo



Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.
 
Transitorio único.- A efecto de que las empresas no reguladas puedan ajustar su situación y puedan actuar como sociedades financieras, de acuerdo con la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario Nº 5044 de 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, se faculta a la Superintendencia General de Entidades Financieras * para:
 
    a) Autorizar a esas empresas a fin de que, en un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis, se ajusten a lo que la precitada ley establece. Respecto del encaje
        legal, las empresas podrán constituirlo en tractos, previo acuerdo con la Superintendencia General de Entidades Financieras *.
 
    b) Autorizar a las mismas empresas, durante el lapso que se fija en el inciso anterior, el tipo de publicidad sobre inversiones que pueden hacer, para lo cual establecerá
        un registro provisional de empresas financieras en proceso de regulación.
 
    c) Crear nuevas plazas que estime necesario, destinadas al cumplimiento de la presente ley. La creación de estas plazas no requerirá del trámite de consulta o
        autorización de la Autoridad Presupuestaria, del Servicio Civil y de MIDEPLAN.
 
    En el caso de las empresas no financieras que quieran hacer oferta pública en los términos que esta ley señala, se seguirá un trámite similar al descrito, a cargo de las bolsas de comercio debidamente establecidas.
 
( * Así modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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Fecha de generación: 15/3/2026 03:03:42
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