Texto Completo acta: 2F197
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LEY Nº 7091
LEY DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD
DE LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 195 de la
- Ley Nº. 7732 de 17 de
diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores
Artículo 1º.- Para los efectos de esta
ley, se considera oferta pública o publicidad de inversiones la que se transmita al
público o a sectores o grupos determinados, por cualquier medio de publicidad o
difusión, para colocar, adquirir, negociar o administrar valores o dineros propios o de
terceros, por cualquier causa o título, o aquella en que se ofrezcan servicios de
intermediación, comisión o correduría financiera.
No se considerará oferta pública la
dirigida a los accionistas, en la cual se haga valer la prioridad que les corresponde, por
ley o por estatuto, para suscribir aumentos de capital, ni la que se haga por orden
judicial.
Ficha articulo
- Artículo 2º.- Sólo podrán hacer oferta
pública o publicidad de inversiones, las entidades y personas físicas o jurídicas
autorizadas por ley
- que estén sometidas a regulación por parte de la
Superintendencia General de Entidades Financieras* o por una bolsa de comercio.
-
- (* Así modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por el artículo 176
de la
- Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 3º.- La oferta pública no
podrá presentarse de modo falso, o de manera que induzca a error en cuanto a las
características de la inversión y a la situación económica y financiera de la persona,
física o jurídica, para la que se solicitan los fondos. Se entiende que induce a error
la omisión de datos que, de ser conocidos, podrían alterar sustancialmente las
decisiones de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los órganos de
comunicación sólo podrán transmitir publicidad que implique oferta pública en los
términos indicados en el artículo 1º de esta ley, cuando se trate de las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 2º.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El ente regulador
respectivo suspenderá la actividad de sus regulados cuando éstos no se ajusten a lo que
esta ley establece.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La contravención de lo
anterior constituye ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito y será reprimida
conforme lo establece el Código Penal vigente. El delito se tipificará así: en cuanto a
los órganos de comunicación, si, debidamente advertidos por el ente regulador
correspondiente, persisten en dar curso a la publicidad de inversiones de la entidad sin
regulación; en cuanto a la entidad regulada, cuando desacate la orden de suspensión dada
por el ente regulador, conforme lo establecido en el artículo 5º de esta ley y, en
cuanto a la entidad o persona sin regulación, cuando, advertida por la Superintendencia
General de Entidades Financieras*, persista en la publicación objeto de la advertencia.
- (*Así modificado el nombre de
la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de la
-
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 7º.- La autorización de oferta
Pública que otorgue cualquiera de los entes reguladores, no implica calificación sobre
la bondad del título o la solvencia del emisor o intermediario. Esta mención debe
figurar en los documentos de los cuales se haga oferta pública, o en la publicación de
los intermediarios.
(Así adicionado por el
artículo 13 de la Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
- Artículo 8º.- Rige a partir de su
publicación.
-
- Transitorio único.- A efecto de que las
empresas no reguladas puedan ajustar su situación y puedan actuar como sociedades
financieras, de acuerdo con la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión
y de Crédito Especial de Carácter no Bancario Nº 5044 de 7 de setiembre de 1972 y sus
reformas, se faculta a la Superintendencia General de Entidades Financieras * para:
-
- a) Autorizar a esas empresas a fin de
que, en un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis, se ajusten a lo que la precitada
ley establece. Respecto del encaje
- legal, las
empresas podrán constituirlo en tractos, previo acuerdo con la Superintendencia General
de Entidades Financieras *.
-
- b) Autorizar a las mismas empresas,
durante el lapso que se fija en el inciso anterior, el tipo de publicidad sobre
inversiones que pueden hacer, para lo cual establecerá
- un registro
provisional de empresas financieras en proceso de regulación.
-
- c) Crear nuevas plazas que estime
necesario, destinadas al cumplimiento de la presente ley. La creación de estas plazas no
requerirá del trámite de consulta o
- autorización de
la Autoridad Presupuestaria, del Servicio Civil y de MIDEPLAN.
-
- En el caso de las empresas no financieras
que quieran hacer oferta pública en los términos que esta ley señala, se seguirá un
trámite similar al descrito, a cargo de las bolsas de comercio debidamente establecidas.
-
- ( * Así modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por
el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/3/2026 03:03:42