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 Normativa >> Ley 4788 >> Fecha 05/07/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4788
Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
Texto Completo acta: 2EA2E 1

4788



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El nuevo Ministerio asumirá las responsabilidades, ingerencias y funciones que la ley señala al Ministerio de Educación Pública en relación con la dirección General de Artes y Letras, la Dirección General de Educación Física y Deportes*, la Editorial Costa Rica, el Museo Nacional, la Orquesta Sinfónica Nacional, los Premios Nacionales Magón, Aquileo J. Echeverría y Joaquín García Monge, y la Comisión establecida por ley Nº 3535 de 3 de agosto de 1965.



*(NOTA DE SINALEVI: Según el  dictamen C-023 de 31 de enero 2007, de la Procuraduría General de la República, este artículo se encuentra derogado parcialmente en forma tácita por la Ley No. 7800 de  30 de abril de 1998, en lo que se refiere a la Dirección General de Educación Física y Deportes).




Ficha articulo



Artículo 2 bis- Para cumplir con los fines públicos encomendados al Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados, y fortalecer el apoyo al sector cultural independiente, se les faculta para que, de forma individual o conjunta, puedan hacer uso de las habilitaciones legales del presente artículo:



a) Arrendar y establecer mecanismos de garantía para el uso temporal de sus espacios y/o recursos materiales. Quedan excluidos de la aplicación de este inciso, aquellos recursos culturales protegidos por norma especial.



b) Permitir el uso gratuito de sus espacios físicos para la difusión, la promoción, el apoyo, la ejecución y la comercialización de productos culturales. Quedan exceptos las promotoras internacionales, las empresas comerciales, promotoras de eventos masivos.



c) Se autoriza al Ministerio de Cultura y Juventud, y a sus órganos desconcentrados, reconocer una compensación salarial, a todas aquellas personas funcionarias que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia, tal y como lo define el numeral 143 del Código de Trabajo. En esta categoría se entenderán incluidas todas aquellas personas que ejecutan labores, profesionales, técnicas y administrativas dirigidas al cumplimiento de actividades de carácter artístico donde se requiere su presencia, más allá de la jornada ordinaria laboral, en horarios nocturnos, días de descanso semanal o de asueto, cuya compensación no es compatible de manera concomitante con el "tiempo extraordinario" u otros pluses. Los detalles de las f unciones y la modalidad de pago se desarrollarán mediante reglamentación creada conjuntamente por el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y la Dirección General del Servicio Civil.



La reglamentación correspondiente a lo señalado en el párrafo anterior deberá respaldar, mediante estudios técnicos previos, que visualicen el impacto en las finanzas de la institución, a efecto de determinar no solo su procedencia, sino su mantenimiento, según los datos que pueda arrojar la aplicación de dicha compensación.



d) Definir y recaudar los montos por concepto de entradas o boletos a sus espectáculos o eventos, incluyendo la emisión de las regulaciones propias al otorgamiento de entradas de cortesía.



e) Definir y recaudar los montos por concepto de matrículas de los cursos, talleres o actividades formativas en las áreas culturales. Aquellas formaciones cuyo f in sea social serán brindados de manera gratuita a sus beneficiarios.



f) Se autoriza al Ministerio de Cultura y Juventud, y a sus órganos desconcentrados, la formalización de acuerdos de coproducción con personas y organizaciones del sector cultural y a financiar proyectos de este mismo sector. Entiéndase coproducción como una figura convencional, mediante la cual el Ministerio de Cultura y Juventud, sus programas y sus órganos desconcentrados, producen conjuntamente un espectáculo, obra escénica, teatral, coreográfica, musical o cinematográfica, así como actividades didácticas relacionadas con las disciplinas del giro de estos programas y órganos, con la participación de otros sujetos privados y/o públicos. Para la ejecución de los acuerdos de coproducción el Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados podrá destinar recursos de infraestructura, artísticos y técnicos; así como los necesarios para desarrollar la actividad, dentro de ellos el préstamo de vestuario, utilería, calzado, maquillaje, escenografía, iluminación, banda sonora, ejecución musical, peluquería, fotografía, decorados, telones, el personal artístico en sus diversas disciplinas, entre otros de similar naturaleza.



g) Crear, financiar, reglamentar y operativizar fondos concursables no reembolsables para el financiamiento de proyectos artísticos y culturales. Vía reglamento se incorporarán y definirán mecanismos de control para la asignación, fiscalización y ejecución de dichos fondos, los cuales deberán incluir, pero sin limitarse a: elegibilidad y destino específico, asignación condicionada a resultados, instrumento formal de otorgamiento, rendición de cuentas obligatoria, fiscalización y auditoria, medidas correctivas y sanciones y principios de transparencia y publicidad.



h) Participar de iniciativas culturales, regionales e internacionales que permitan el financiamiento de proyectos culturales y artísticos, cubriendo los costos correspondientes para la participación del país.



Los recursos generados por el uso de estas habilitaciones legales serán gestionados por el Ministerio de Cultura y Juventud y sus órganos desconcentrados.



(Así reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer el apoyo al sector cultural mediante el establecimiento de habilitaciones legales para el Ministerio de Cultura y Juventud y sus Órganos des concentrados (reforma parcial de la ley N° 4788, Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes), N° 10953 del 13 de mayo de 2026)




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Dirección General de Bibliotecas y el Teatro Nacional estarán adscritos al Ministerio que por esta ley se crea. El Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 4.-El Ministerio, por medio de su viceministro de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas.



(Así reformado por el artículo 32(actual 37) de la Ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, Ley General de la Persona Joven)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las funciones que la ley constitutiva del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven señala a la Presidencia de la República, las asumirá el Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.



(Mediante el artículo 34 de la Ley 8261 de 2 de mayo del 2002,  Ley  General de la Persona Joven, se sustituye el término Movimiento  Nacional de Juventudes, por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven)




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se reforman los artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, 3859, para que se lean así:



 



"Artículo 1°-Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país,  para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.



El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley le confiere, conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura, Juventud y Deporte".



 



"Artículo 8°-Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación, el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes; otro Ministro de Gobernación designado en cada caso por el presidente de la república, uno del Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. El representante del Movimiento Nacional de Juventudes y el de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán escogiéndolos de ternas que deberán ser solicitadas  a esas entidades.



Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas de los representantes de aquéllas.



La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo".



 



"Artículo 11°-Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el presidente de la República y los dos Ministros mencionados en el artículo 1°, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal."



 




Ficha articulo



Artículo 7º.- Refórmase el inciso b) del artículo 2º de la ley 4168 de 18 de julio de 1968, para que se lea así:



 



"b) Por un delegados del Ministerio de Relaciones exteriores, un delegado del Ministerio de Educación Pública y un delegado del Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte."




Ficha articulo



Artículo 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.



 



Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/6/2026 01:58:33
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