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 Normativa >> Ley 7234 >> Fecha 09/05/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7234
Reforma Ley de Opciones y Naturalizaciones
Texto Completo acta: 2DA36 1

N° 7234



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA DE LA ARTÍCULOS 2, 7, 11, 15 Y 18 DE LA LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES



(LEY N° 1155 DEL 29 DE ABRIL DE 1950 Y SUS REFORMAS)



 



ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 2, 7, 11, 15 y 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, Ley No. 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, para que digan:



"Artículo 2.- Son costarricenses por naturalización, las personas a las que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política."



"Artículo 7.- Los hijos de padre o madre costarricenses por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad por disposición de su progenitor costarricense, podrán reclamar su calidad de costarricenses por nacimiento, al ser mayores de edad y hasta los veinticinco años, haciendo la respectiva gestión personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil y, para tal efecto, deberá acompañar la prueba del caso. Lo mismo se entenderá, en relación con los menores de edad, hijos de madre costarricense por nacimiento, que hubieranperdido su nacionalidad aunque hubieran sido reconocidos por padre extranjero".



"Artículo 11.- Podrá naturalizarse en la República, todo extranjero que reúna los siguientes requisitos y que así los acredite ante el Registro Civil:



1) Ser mayor de edad e indicar su correspondiente nacionalidad.



2) Ser de buena conducta y haber estado domiciliado en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política, para cada grupo de nacionalidades.



3) Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes u otros ingresos conocidos, los cuales le brinden los medios suficientes para atender sus obligaciones y las de su familia, si la tuviera.



4) No haber sido juzgado durante su permanencia en el país por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido condenado por contravenciones repetidas.



5) Encontrarse al día en el pago de los impuestos.



6) Saber hablar, escribir, leer el idioma español y, además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores. La solicitud y los documentos, donde se comprueben los requisitos a que se refieren las anteriores disposiciones, serán presentados ante la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o ante las Oficinas que, para esos efectos, determine el Tribunal Supremo de Elecciones, en los lugares donde lo estime conveniente. En estos asuntos, se dará audiencia a la Procuraduría General de la República. Además, el solicitante de la naturalización deberá jurar que respetará el orden constitucional y, también, deberá manifestar, por escrito, que seguirá residiendo de manera regular y estable en el país. A la vez, deberá expresar, en igual forma, que renuncia a su nacionalidad, excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan tratados de doble nacionalidad."



"Artículo 11 a.- Para comprobar los requisitos que establece el inciso 1) del artículo anterior, se deberá aportar documento que pruebe, fehacientemente, esos extremos. Para la prueba del inciso 2) del mismo artículo, el petente ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuya declaración podrá rendirse ante el Registro Civil o, bien ante el Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar donde éstos residan o ante la Oficina Regional del Registro Civil más cercana del lugar de residencia.



Para la prueba del inciso 3) del artículo anteriormente indicado, se ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuyas declaraciones se tomarán de conformidad con lo que se dispuso para la prueba del inciso 2). Además, el solicitante deberá aportar certificaciones, constancias u otros medios que prueben que posee recursos suficientes para atender sus propias obligaciones y las de su  familia, si la tuviera.



Para la prueba del inciso 4) del artículo indicado, la Oficina de Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva certificación al Registro Judicial de Delincuentes que acredite que no ha sido condenado durante su permanencia en el país por delito doloso ni ha sido reincidente en delitos culposos ni condenado por contravenciones repetidas. Asimismo, solicitará un informe al Organismo de Investigación Judicial y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. Para la prueba del inciso 5) del artículo indicado, el interesado deberá presentar las certificaciones de las oficinas respectivas.



A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6), del artículo indicado, el interesado deberá aportar una certificación del Ministerio de Educación Pública, donde conste que aprobó el examen referente a que lee, escribe y habla el idioma español. Asimismo, en dicha certificación debe constar que tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País o, bien, certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos."



"Artículo 11 b.- Las solicitudes de naturalización de las personas mayores de veinticinco años, nacidas en el País e hijas de padres extranjeros, se tramitarán en forma especial y el Registrador General hará las inscripciones sin más trámite, siempre que los interesados prometieran residir en la República de modo regular y prueben:



a) Haber nacido en Costa Rica.



b) Haber estado domiciliado en el País con arreglo a los plazos predeterminados para cada grupo de nacionalidades según el artículo 14 de la Constitución Política.



c) Ser de buena conducta y tener oficio o medio de vivir conocidos.



Para comprobar el requisito del inciso a) se acompañará la solicitud, con una certificación de nacimiento extendida por el Registro Civil.



Para la prueba de los incisos b) y c) se ofrecerá, ante el Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los Delegados Cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en relación con esos extremos, el solicitante aportara la prueba documental que tuviera, en su poder o la que pidiera el Registrador."



"Artículo 15.- No se le otorgará la naturalización:



1) Cuando el solicitante perteneciera a una nación con la cual Costa Rica estuviera en guerra.



2) Cuando se comprobara, judicialmente, que el petente hubiera sido condenado como agitador social, político o religioso, dentro o fuera del país o que hubiera sido condenado en el extranjero por esa clase de actividades o por delitos de estafa, de robo, de incendio, de falsificación de moneda o de títulos de crédito o por otros de igual o mayor gravedad, según las penas establecidas en nuestro Código represivo o en las leyes especiales para tales delincuencias.



3) Cuando se comprobara, judicialmente, que el solicitante ha tenido relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, "inhalantes" o de sustancias químicas destinadas a la fabricación o disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con los delitos que tipifica la Ley No. 7093 del 22 de abril de 1988."



            "Artículo 18.- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone esta Ley. En consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los que señalan los incisos 2) y 3) del artículo 15 de esta Ley o que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil, mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización, si resultara comprobado el cargo.



La resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los cinco días posteriores a la notificación."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



TRANSITORIO UNICO.- El Tribunal Supremo de Elecciones coordinará con el Ministerio de Educación Pública todo lo referente al examen de conocimientos a que se refiere el inciso 6) del artículo 11 de esta Ley.



Presidencia de la República. San José, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.



 




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Fecha de generación: 22/7/2025 10:45:59
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