N° 7234
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA ARTÍCULOS 2, 7, 11, 15 Y
18 DE LA LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
(LEY N° 1155 DEL 29 DE ABRIL DE 1950 Y SUS
REFORMAS)
ARTICULO 1.- Refórmanse los
artículos 2, 7, 11, 15 y 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones,
Ley No. 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, para que digan:
"Artículo 2.- Son costarricenses
por naturalización, las personas a las que se refiere el artículo
14 de la Constitución Política."
"Artículo 7.- Los hijos de padre o
madre costarricenses por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad por
disposición de su progenitor costarricense, podrán reclamar su
calidad de costarricenses por nacimiento, al ser mayores de edad y hasta los
veinticinco años, haciendo la respectiva gestión personalmente o
por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil y, para tal
efecto, deberá acompañar la prueba del caso. Lo mismo se
entenderá, en relación con los menores de edad, hijos de madre
costarricense por nacimiento, que hubieranperdido su nacionalidad aunque
hubieran sido reconocidos por padre extranjero".
"Artículo 11.- Podrá
naturalizarse en la República, todo extranjero que reúna los
siguientes requisitos y que así los acredite ante el Registro Civil:
1) Ser mayor de edad e indicar su
correspondiente nacionalidad.
2) Ser de buena conducta y haber estado
domiciliado en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo
14 de la Constitución Política, para cada grupo de
nacionalidades.
3) Tener profesión u oficio, así
como rentas, bienes u otros ingresos conocidos, los cuales le brinden los
medios suficientes para atender sus obligaciones y las de su familia, si la
tuviera.
4) No haber sido juzgado durante su permanencia
en el país por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni
haber sido condenado por contravenciones repetidas.
5) Encontrarse al día en el pago de los
impuestos.
6) Saber hablar, escribir, leer el idioma
español y, además, poseer conocimientos sobre la historia de
Costa Rica y sus valores. La solicitud y los documentos, donde se comprueben
los requisitos a que se refieren las anteriores disposiciones, serán
presentados ante la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o
ante las Oficinas que, para esos efectos, determine el Tribunal Supremo de
Elecciones, en los lugares donde lo estime conveniente. En estos asuntos, se
dará audiencia a la Procuraduría General de la República.
Además, el solicitante de la naturalización deberá jurar
que respetará el orden constitucional y, también, deberá
manifestar, por escrito, que seguirá residiendo de manera regular y
estable en el país. A la vez, deberá expresar, en igual forma,
que renuncia a su nacionalidad, excepto si se tratara de nacionales de
países con los que existan tratados de doble nacionalidad."
"Artículo 11 a.- Para comprobar los
requisitos que establece el inciso 1) del artículo anterior, se
deberá aportar documento que pruebe, fehacientemente, esos extremos.
Para la prueba del inciso 2) del mismo artículo, el petente
ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad
reconocida, cuya declaración podrá rendirse ante el Registro
Civil o, bien ante el Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del
lugar donde éstos residan o ante la Oficina Regional del Registro Civil
más cercana del lugar de residencia.
Para la prueba del inciso 3) del
artículo anteriormente indicado, se ofrecerá la declaración
de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuyas declaraciones se
tomarán de conformidad con lo que se dispuso para la prueba del inciso
2). Además, el solicitante deberá aportar certificaciones, constancias
u otros medios que prueben que posee recursos suficientes para atender sus
propias obligaciones y las de su familia,
si la tuviera.
Para la prueba del inciso 4) del
artículo indicado, la Oficina de Opciones y Naturalizaciones
solicitará la respectiva certificación al Registro Judicial de Delincuentes
que acredite que no ha sido condenado durante su permanencia en el país
por delito doloso ni ha sido reincidente en delitos culposos ni condenado por
contravenciones repetidas. Asimismo, solicitará un informe al Organismo
de Investigación Judicial y, si es del caso, a cualquier otra oficina
que lleve este tipo de control. Para la prueba del inciso 5) del
artículo indicado, el interesado deberá presentar las
certificaciones de las oficinas respectivas.
A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6),
del artículo indicado, el interesado deberá aportar una
certificación del Ministerio de Educación Pública, donde
conste que aprobó el examen referente a que lee, escribe y habla el
idioma español. Asimismo, en dicha certificación debe constar que
tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País o, bien,
certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos."
"Artículo 11 b.- Las solicitudes de
naturalización de las personas mayores de veinticinco años,
nacidas en el País e hijas de padres extranjeros, se tramitarán
en forma especial y el Registrador General hará las inscripciones sin
más trámite, siempre que los interesados prometieran residir en
la República de modo regular y prueben:
a) Haber nacido en Costa Rica.
b) Haber estado domiciliado en el País
con arreglo a los plazos predeterminados para cada grupo de nacionalidades
según el artículo 14 de la Constitución Política.
c) Ser de buena conducta y tener oficio o medio
de vivir conocidos.
Para comprobar el requisito del inciso a) se
acompañará la solicitud, con una certificación de
nacimiento extendida por el Registro Civil.
Para la prueba de los incisos b) y c) se
ofrecerá, ante el Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los
Delegados Cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración
de dos testigos de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en
relación con esos extremos, el solicitante aportara la prueba documental
que tuviera, en su poder o la que pidiera el Registrador."
"Artículo 15.- No se le
otorgará la naturalización:
1) Cuando el solicitante perteneciera a una
nación con la cual Costa Rica estuviera en guerra.
2) Cuando se comprobara, judicialmente, que el
petente hubiera sido condenado como agitador social, político o
religioso, dentro o fuera del país o que hubiera sido condenado en el
extranjero por esa clase de actividades o por delitos de estafa, de robo, de
incendio, de falsificación de moneda o de títulos de crédito
o por otros de igual o mayor gravedad, según las penas establecidas en
nuestro Código represivo o en las leyes especiales para tales
delincuencias.
3) Cuando se comprobara, judicialmente, que el
solicitante ha tenido relación con el tráfico internacional de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas, "inhalantes" o de
sustancias químicas destinadas a la fabricación o
disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con los delitos que
tipifica la Ley No. 7093 del 22 de abril de 1988."
"Artículo
18.- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente
haya obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone
esta Ley. En consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al
solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado suministró
algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los que
señalan los incisos 2) y 3) del artículo 15 de esta Ley o que el
objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios
totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil,
mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la
Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular
la carta de naturalización, si resultara comprobado el cargo.
La resolución será apelable ante
el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los cinco días posteriores a
la notificación."