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 Normativa >> Ley 6746 >> Fecha 29/04/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6746
Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales
Texto Completo acta: 2D3CC 1

ARTICULO 1º.- Créase un fondo para financiar las juntas de educación y



las juntas administrativas de las instituciones de enseñanza oficial del



país, dependientes del Ministerio de Educación Pública, y declárase de



interés público todo lo relacionado con este fondo.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- (Derogado por el artículo 31 aparte b) del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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ARTICULO 3º.- (Derogado 8° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 4- La asignación de recursos al fondo deberá constituirse en una prioridad dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Pública.



En adelante, la asignación de recursos al fondo no podrá ser menor al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá aumentarse por inflación acumulada. Sin embargo, el Ministerio de Educación Pública deberá realizar una revisión quinquenal de dicho fondo, donde se evalúe la asignación de estos recursos de acuerdo con la clasificación de los centros educativos, ya sea unidocentes, direcciones uno, dos, tres, cuatro y cinco, y asegurando que las necesidades de las juntas se cubren plenamente. Esta distribución podrá reasignarse dentro del presupuesto de este Ministerio, de acuerdo con sus necesidades.



Los recursos de las juntas de educación no podrán ser inferiores al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá aumentarse por inflación acumulada. De esta forma, la distribución establecida en el artículo 6 de la Ley 6746 se alcanzará progresivamente, mediante la asignación de nuevos recursos para las juntas administrativas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 5- La Tesorería Nacional, a través del Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, girará a las juntas de educación y a las juntas administrativas la suma que corresponda a cada una de ellas, para la atención de los gastos administrativos y operativos del centro educativo.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 6- El Ministerio de Educación Pública distribuirá, a más tardar a setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1 de esta ley, acatando las siguientes disposiciones y escalas:



a) El ochenta y cinco por ciento (85%) a favor de las juntas de educación y juntas administrativas, en forma proporcional a la matrícula de la respectiva institución de enseñanza.



b) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar, adicionalmente, a los centros educativos de primaria y secundaria, cuya matrícula inicial sea inferior a cien alumnos, en forma proporcional a la matrícula de la respectiva institución de enseñanza que entren en ese rango.



c) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar, adicionalmente, a los centros educativos que, con base en el estudio económico, evidencie insuficiencia de recursos para cubrir gastos operativos del centro educativo (bienes y servicios requeridos para el funcionamiento ordinario de la institución).



d) El cinco por ciento (5%) restante será para reserva y se utilizará para subvencionar también, adicionalmente, a las instituciones de enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas o aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna instalación, pago urgente o equipo complementario.



El Ministerio de Educación Pública podrá redistribuir, en función de los puntos anteriores, los recursos que no hayan sido transferidos a centros educativos por contar con saldos ociosos.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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Artículo 6 bis-A aquellas juntas de educación y administrativas que reporten saldo igual o superior a la sumatoria de tres meses del depósito mensual, que les corresponde según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6, no se les transferirán recursos hasta tanto se demuestre la ejecución, según el mecanismo oficializado por el Ministerio de Educación Púbica.



El Ministerio de Educación Pública, en caso de que se generen excedentes por esta medida de control presupuestario (aplicación de saldos), así como por el cierre de centros o servicios educativos, deberá redistribuir los recursos que se generen como ahorros por la no transferencia, para lo cual los recursos se sumarán mensualmente a cualquiera de los destinos establecidos en el artículo 6, incisos b), c) y d), para cuyos efectos el Ministerio de Educación Pública deberá reglamentar, según criterios técnicos, la redistribución correcta de estos recursos.



Las juntas de educación y juntas administrativas están en la obligación de brindar la información financiera-contable en los plazos y formas que sea solicitada por el Ministerio de Educación Pública o el Ministerio de Hacienda. El incumplimiento en la presentación de la información financiera-contable, sin una justificación avalada por el Ministerio de Educación Pública, será considerado falta grave y motivo de destitución de los miembros de junta, por parte del concejo municipal correspondiente. Será responsabilidad del Ministerio de Educación Pública comunicar, a dicho concejo, el incumplimiento, para que se proceda con la destitución.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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Artículo 7- De todas las subvenciones o rentas, o de los ingresos adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de Educación y de otras leyes provenientes del Estado o de rentas propias, las juntas deberán elaborar sus presupuestos y someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación Pública, en las fechas establecidas, sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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Artículo 8- Las juntas de educación o juntas administrativas deberán priorizar la inversión de estos fondos en el pago de los servicios públicos, servicios profesionales, materiales didácticos y suministros de higiene, aseo y limpieza, antes de utilizar los recursos para el pago de los demás gastos administrativos y de operación, o la inversión en la mejora de las condiciones de los centros educativos. Lo anterior deberá ser sistematizado en el reglamento de esta ley y en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.



(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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ARTICULO 9º.- (Derogado 8° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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Artículo 10- Las rentas o subvenciones que, por imperativo de esta ley, perciben actualmente las juntas de educación y las juntas administrativas se mantendrán para el fin que fueron creadas, son inembargables y no podrán redirigirse a financiar instancias o áreas ajenas a los centros educativos.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Es deber de los responsables de las dependencias del



Estado, proporcionar informes fidedignos para la ejecución de esta ley,



conforme al reglamento respectivo.




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ARTICULO 12.- El funcionario público que oculte información o



proporcione datos falsos o incompletos referentes a esta ley, será



sancionado de conformidad con lo que se establezca en el respectivo



reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Esta ley es de orden público, forma parte de la



legislación escolar, deroga cualquier disposición que se le oponga y deberá



ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días después



de su vigencia.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



TRANSITORIO I- A la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional del Ministerio de Educación Pública le corresponderá la distribución del año 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley. Para esos efectos, la Dirección Financiera deberá trasladar oportunamente los perfiles de los sistemas oficiales utilizados y procedimiento vigente.



(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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TRANSITORIO II- La Dirección de Informática de Gestión del Ministerio de Educación Pública deberá atender con prioridad las modificaciones en los sistemas de información oficiales que deriven de los cambios en la distribución de los recursos del fondo, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la presente ley.



(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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TRANSITORIO III- Durante lo que resta del año 2024, los recursos que no sean transferidos a las juntas de educación y administrativas de la distribución de los recursos del fondo de la Ley 6746, realizado desde inicio del año, por la aplicación de saldos disponibles, podrán ser redireccionados por el MEP para atender déficit identificados en los estudios económicos que realiza la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional del MEP.



(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)




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Fecha de generación: 14/3/2026 20:06:39
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