Texto Completo acta: 2D3CC
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ARTICULO 1º.- Créase un fondo para financiar las juntas de educación y
las juntas administrativas de las instituciones de enseñanza oficial del
país, dependientes del Ministerio de Educación Pública, y declárase de
interés público todo lo relacionado con este fondo.
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ARTICULO
2º.- (Derogado por el artículo 31 aparte b) del
título IV de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
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ARTICULO 3º.- (Derogado 8° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Artículo 4- La asignación de recursos al fondo deberá
constituirse en una prioridad dentro del presupuesto del Ministerio de
Educación Pública.
En adelante, la asignación de recursos al fondo no podrá ser
menor al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá
aumentarse por inflación acumulada. Sin embargo, el Ministerio de Educación
Pública deberá realizar una revisión quinquenal de dicho fondo, donde se evalúe
la asignación de estos recursos de acuerdo con la clasificación de los centros
educativos, ya sea unidocentes, direcciones uno, dos, tres, cuatro y cinco, y
asegurando que las necesidades de las juntas se cubren plenamente. Esta
distribución podrá reasignarse dentro del presupuesto de este Ministerio, de
acuerdo con sus necesidades.
Los recursos de las juntas de educación no podrán ser
inferiores al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá
aumentarse por inflación acumulada. De esta forma, la distribución establecida
en el artículo 6 de la Ley 6746 se alcanzará progresivamente, mediante la
asignación de nuevos recursos para las juntas administrativas.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Artículo 5- La Tesorería Nacional, a través del Departamento
Financiero del Ministerio de Educación Pública, girará a las juntas de
educación y a las juntas administrativas la suma que corresponda a cada una de
ellas, para la atención de los gastos administrativos y operativos del centro
educativo.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Artículo 6- El Ministerio de Educación Pública distribuirá,
a más tardar a setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1 de esta ley,
acatando las siguientes disposiciones y escalas:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) a favor de las juntas
de educación y juntas administrativas, en forma proporcional a la matrícula de
la respectiva institución de enseñanza.
b) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar,
adicionalmente, a los centros educativos de primaria y secundaria, cuya
matrícula inicial sea inferior a cien alumnos, en forma proporcional a la
matrícula de la respectiva institución de enseñanza que entren en ese rango.
c) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar,
adicionalmente, a los centros educativos que, con base en el estudio económico,
evidencie insuficiencia de recursos para cubrir gastos operativos del centro
educativo (bienes y servicios requeridos para el funcionamiento ordinario de la
institución).
d) El cinco por ciento (5%) restante será para reserva y se
utilizará para subvencionar también, adicionalmente, a las instituciones de
enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas o
aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna
instalación, pago urgente o equipo complementario.
El Ministerio de Educación Pública podrá redistribuir, en
función de los puntos anteriores, los recursos que no hayan sido transferidos a
centros educativos por contar con saldos ociosos.
(Así reformado por el artículo 3° de
la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Artículo 6 bis-A aquellas juntas de educación y
administrativas que reporten saldo igual o superior a la sumatoria de tres
meses del depósito mensual, que les corresponde según lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 6, no se les transferirán recursos hasta tanto se demuestre la
ejecución, según el mecanismo oficializado por el Ministerio de Educación
Púbica.
El Ministerio de Educación Pública, en caso de que se
generen excedentes por esta medida de control presupuestario (aplicación de
saldos), así como por el cierre de centros o servicios educativos, deberá
redistribuir los recursos que se generen como ahorros por la no transferencia,
para lo cual los recursos se sumarán mensualmente a cualquiera de los destinos
establecidos en el artículo 6, incisos b), c) y d), para cuyos efectos el
Ministerio de Educación Pública deberá reglamentar, según criterios técnicos,
la redistribución correcta de estos recursos.
Las juntas de educación y juntas administrativas están en la
obligación de brindar la información financiera-contable en los plazos y formas
que sea solicitada por el Ministerio de Educación Pública o el Ministerio de
Hacienda. El incumplimiento en la presentación de la información
financiera-contable, sin una justificación avalada por el Ministerio de
Educación Pública, será considerado falta grave y motivo de destitución de los
miembros de junta, por parte del concejo municipal correspondiente. Será responsabilidad
del Ministerio de Educación Pública comunicar, a dicho concejo, el
incumplimiento, para que se proceda con la destitución.
(Así adicionado
por el artículo 4° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Artículo 7- De todas las subvenciones o rentas, o de los
ingresos adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas
administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de Educación
y de otras leyes provenientes del Estado o de rentas propias, las juntas
deberán elaborar sus presupuestos y someterlos a la aprobación del Ministerio
de Educación Pública, en las fechas establecidas, sin perjuicio de la
fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 5° de
la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Artículo 8- Las juntas de educación o juntas administrativas
deberán priorizar la inversión de estos fondos en el pago de los servicios
públicos, servicios profesionales, materiales didácticos y suministros de
higiene, aseo y limpieza, antes de utilizar los recursos para el pago de los
demás gastos administrativos y de operación, o la inversión en la mejora de las
condiciones de los centros educativos. Lo anterior deberá ser sistematizado en
el reglamento de esta ley y en el Reglamento General de Juntas de Educación y
Juntas Administrativas.
(Así reformado por el artículo 6° de
la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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ARTICULO 9º.- (Derogado 8° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Artículo 10- Las rentas o subvenciones que, por
imperativo de esta ley, perciben actualmente las juntas de educación y
las juntas administrativas se mantendrán para el fin que fueron creadas,
son inembargables y no podrán redirigirse a financiar instancias o áreas
ajenas a los centros educativos.
(Así reformado por el artículo
7° de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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ARTICULO 11.- Es deber de los responsables de las dependencias del
Estado, proporcionar informes fidedignos para la ejecución de esta ley,
conforme al reglamento respectivo.
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ARTICULO 12.- El funcionario público que oculte información o
proporcione datos falsos o incompletos referentes a esta ley, será sancionado de conformidad con lo que se establezca en el respectivo
reglamento.
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ARTICULO 13.- Esta ley es de orden público, forma parte de la
legislación escolar, deroga cualquier disposición que se le oponga y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días después
de su vigencia.
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ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación.
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TRANSITORIO I- A la Dirección de Gestión y Desarrollo
Regional del Ministerio de Educación Pública le corresponderá la distribución
del año 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente
ley. Para esos efectos, la Dirección Financiera deberá trasladar oportunamente
los perfiles de los sistemas oficiales utilizados y procedimiento vigente.
(Así adicionado por el artículo 9°
de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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TRANSITORIO II- La Dirección de Informática de Gestión del
Ministerio de Educación Pública deberá atender con prioridad las modificaciones
en los sistemas de información oficiales que deriven de los cambios en la
distribución de los recursos del fondo, conforme a las disposiciones
establecidas en el artículo 6 de la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 9°
de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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TRANSITORIO III- Durante lo que resta del año 2024, los
recursos que no sean transferidos a las juntas de educación y administrativas
de la distribución de los recursos del fondo de la Ley 6746, realizado desde
inicio del año, por la aplicación de saldos disponibles, podrán ser redireccionados por el MEP para atender déficit
identificados en los estudios económicos que realiza la Dirección de Gestión y Desarrollo
Regional del MEP.
(Así adicionado por el artículo 9°
de la ley N° 10757 del 6 de octubre de 2025)
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Fecha de generación: 14/3/2026 20:06:39
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