N°8
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado
parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la
Ley N° 7333 de 5 de mayo de 1993, por lo que se transcribe a continuación:)
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que
la ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones
que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles,
penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo,
contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y
constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver
definitivamente sobre ellos yejecutar las resoluciones que pronuncie, con la
ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de
1997).
Ficha articulo
Artículo 2.- El Poder
Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las
resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más
responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos.
No obstante, la autoridad superior de la
Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de
justicia sea pronta y cumplida.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 3.- Administran la
justicia:
- 1.-
Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos
sumarios.
- 2.-
Juzgados de primera instancia y penales.
- 3.-
Tribunales colegiados.
- 4.-
Tribunales de casación.
- 5.-
Salas de
la Corte Suprema
de Justicia.
- 6.-
Corte Plena.
La Corte Suprema
de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así
como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de
cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las
necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio
público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el
coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un
circuitojudicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad
de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada
asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás
casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán
por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán
consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número
de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán
individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra
forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo,
aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando
siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior
del Poder Judicial o
la Corte Suprema
de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante
otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum
videndi, por no más de diez días.
Si
el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá
al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en
el artículo 195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 5- Si los jueces no cumplen con los plazos
establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones,
la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial
omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá
interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o
la inspección judicial, según corresponda.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una
comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el
funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de
Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los
funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con
suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya
retardado por causa atribuibles a ellos.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o
de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y
deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del derecho y la jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o
delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las
disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y las costumbres tendrán carácter supletorio del
derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los
tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios
y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de
las especializadas.
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 2)
del artículo 3° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 6.-
Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las
diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los
asuntos judiciales.
Ficha articulo
Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico
original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y
toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos,
magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías,
destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones
judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos
para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes
los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este
artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del
sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se
impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios
para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 62 aparte b) de la Ley
de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008, que le
suprimió la parte final a dicho párrafo)
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el
envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para
garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del
público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
(Así adicionado por el artículo 9° de la Ley N° 7728 de
15 de diciembre de 1997).
(Nota de
Sinalevi: El Consejo Superior, mediante circular N° 57 del 26 de abril de 2010
"Dispensa
de la presentación de documentos originales cuando éstos hayan sido enviados de
previo vía fax", dispuso que "...en la remisión de escritos vía fax no
es necesario que las partes remitan el documento original dentro de los tres
días siguientes, en razón de la derogatoria parcial del artículo 6 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial", excepto cuando se ponga en duda su
autenticidad.)
Ficha articulo
Artículo 7.- Para ejecutar
resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción
conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio
que se les solicite y que puedan dar.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
-
Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
-
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de
cualquier naturaleza, contrarios a
la Constitución Política
o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.
-
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de
esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción
constitucional.
-
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de
manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de
la Sala Constitucional.
-
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y
otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
-
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión
respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer.
-
Aparte de la sanción disciplinaria que se
impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público.
-
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que
acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos
administrativos o
-
judiciales. Se sancionará con suspensión a
quien se compruebe ha violado esta prohibición.
-
-
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3)
y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de
sus funciones.
-
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de
1997).
Ficha articulo
Artículo
9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.-
Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados,
con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda,
pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia,
salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
La
prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los
profesionales que
la Corte
autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como
administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos,
jefes de oficina, ni en otros cargos en que
la Corte
lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán
reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.-
Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas
por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos,
mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será
destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido
en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.-
Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los
casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas
universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo
autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no
excedan de cinco por semana.
4.-
Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y
corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en
defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la
ley lo permita.
5.-
Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión
de su voto en elecciones generales.
6.-
Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter
político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás
ciudadanos.
7.-
Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los
tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.-
Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido
nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si
deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán
recibir pago por el peritaje rendido.
9.-
Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por
actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en
este artículo serán corregidos
disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una
de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1)
y 3) no son aplicables a los servidores que
no se desempeñen a tiempo completo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 10.-
Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del perímetro judicial de la
oficina, que ameriten gastos de traslado, alimentación y hospedaje, que deban
cubrir los interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución indicando
los correspondientes montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá
depositarla, de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo
despacho judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.
Ficha articulo
Artículo 11.- Todo
servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por
la Constitución Política
y en los casos que la ley señala.
Prestado
el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término
de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados,
quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante
la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal
General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de
la Defensa Pública
, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de
la Corte
y los miembros de consejos o comisiones que nombre
la Corte Suprema
de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento
ante el Presidente de
la Corte. Los
jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros,
ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás
servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos,
ante el superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán
juramento ante el Fiscal General; los servidores de
la Defensa Pública
, ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su
Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director
Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro
que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 12.- Sin
perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio
judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar
la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas
contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los
condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas
no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan
afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así
refornado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 13.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
6024 del 15 de diciembre de 1976. Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional Nº 4425-94 del 19 de agosto de 1994, se anuló el numeral 13 de
la norma N° 7333 del 5 de mayo de 1933, que reformó integralmente la presente
ley)
Ficha articulo
Artículo
14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración de justicia, con la
excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el
Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna
constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el concurso no se
presentare ningún candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley
de Carrera Judicial.
Igual
procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino por más de tres
meses.
Ficha articulo
Artículo 15- Los nombramientos se realizarán mediante
votación pública y razonada. En las actas deberán consignarse manifestaciones,
votos salvados o protestas e os miembros del órgano encargado del nombramiento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley Publicidad e idoneidad en el proceso de elección del Fiscal
o Fiscala General de la República, N° 10401 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 16.-
Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo puede disponer que la
persona elegida sea ubicada en otro despacho por un período no mayor de tres
meses, para que, bajo la dirección del titular de esa otra oficina, se capacite
para el desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la
Escuela Judicial.
Ficha articulo
Artículo
17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine la
Constitución Política y los restantes funcionarios que administran justicia,
que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.
Si
iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por cualquier
motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto de ese período,
salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.
Ficha articulo
Artículo 18.- Cuando
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior
del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección de cualquier
servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de confianza, podrá separarlo
de su cargo para el mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios
o empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en
cumplimiento del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del
interesado.
Ficha articulo
Artículo
19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados
deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios
base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director
Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de
los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las
Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las
unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce
salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal
Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base
y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir
garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a
los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por
un tiempo menor de tres meses.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base
mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación
de puestos de
la Ley
de Presupuesto Ordinario de
la República.
En caso de
traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría,
las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos
cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En
el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en
que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría,
se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o un depósito en efectivo.
Para
la calificación de la garantía y el otorgamiento de la escritura, en su caso,
se seguirán, en lo conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los
decretos respectivos.
Ficha articulo
Artículo
21.- La garantía se extingue un año después de la fecha en que el funcionario
terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya hubiere juicios
pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que
en ellos se declare.
Si
hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y calificarse de
nuevo su garantía.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda,
el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará mediante edictos
publicados en el diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a
la cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a ejercitar su
derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que contará desde el día
siguiente de la publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará
a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si
ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de
responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras
no se concluya el juicio.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Los trámites indicados en el artículo anterior no son necesarios cuando se
trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se realicen las
condiciones indicadas en el artículo 21.
Ficha articulo
Artículo 24.-
La extinción de la que se habla en el artículo 21 se refiere únicamente a la
garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario se rige por
los términos ordinarios de la prescripción.
Ficha articulo
Artículo
25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o
descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera,
padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en
grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de
familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una
Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, y los
funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse inhibidos
para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o
afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal
colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya
sido separado por excusa o recusación en determinado negocio.
Ficha articulo
Artículo
26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta
Ley, las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o
empleado.
2.- Haber terminado el período de su
nombramiento o el negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido
llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en
cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio
público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del
funcionario o empleado, que dure más de seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior,
respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1)
del artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que
lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo
25.
9.- Haber sido condenado, en
sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado,
judicialmente, en estado de quiebra.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 017611 del 16 de setiembre del 2020, se
declaró inconstitucional la fase "o insolvencia", del inciso anterior.)
Ficha articulo
Artículo
27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por
las siguientes causas:
1.-
Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.-
Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier
delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión
se verificará si
la Corte Plena
o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la
naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público.
Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a
la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento
procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.-
Licencia concedida.
4.-
Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.-
Separación preventiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el procedimiento establecido y
con la previa oportunidad de defensa, el servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación
para el desempeño de cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el
ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio
o la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las
condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las
prohibidas para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para
el desempeño de su cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas
de forma excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de
conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Ficha articulo
Artículo
29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor
tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será
suplida del modo siguiente:
1.-
A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca
el Presidente de
la Corte. Si
estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes
respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá
conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de
la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.-
Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los
tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a
la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a
propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios,
no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
3.-
Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual
categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se
designará a un servidor para el caso.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley 7728 e 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 30.-
Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra
justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo
anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la
oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el
reemplazo.
Ficha articulo
Artículo
31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se
estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo
en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y
principios.
Los
motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes
procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y
administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser
sustituidos para el caso concreto.
Ficha articulo
Artículo
32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1.-
Las del Presidente de
la Corte
, por el Vicepresidente o el Magistrado que
la Corte
designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor
tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de
título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla
se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal
colegiado.
2.-
Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo
por el Presidente de
la Corte. Si
el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a
la Asamblea Legislativa
que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes,
designe los que resulten necesarios para el caso.
3.-
Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.
4.-
Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución. Los
suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus
integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo
justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.
La
misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un
mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y
categoría.
La
designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la forma en que
lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el Presidente de la Corte.
Todo
caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse,
inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.
Ficha articulo
Artículo
34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista
en la Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de
inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a
fin de que llene la vacante.
2.- Las de los demás funcionarios y empleados,
mediante nuevos nombramientos.
Ficha articulo
Artículo
35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano competente podrá
demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará
al suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un sustituto en
forma interina.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su orden personas detenidas,
deben residir a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del
tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos
medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.
Ficha articulo
Artículo 37.-
La obligación de residencia cesa cuando el funcionario o empleado goce de
licencia o de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo
38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo
anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por
tales los que por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el
Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del
ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación
de asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en
esos días u horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios
contemplados en la legislación laboral.
Ficha articulo
Artículo
39.-Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, en la
siguiente forma:
a.
Durante los primeros cinco años, dos semanas.
b.
Del sexto al décimo año, quince días hábiles.
c.
Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles.
d.
Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles.
e.
Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.
La
vigencia de esta reforma regirá para quienes comiencen a laborar en el Poder
Judicial en el futuro.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8527 de 20 de junio de 2006).
Ficha articulo
Artículo
40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará, anualmente, un plan de
vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se
afecte el servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no cierren
por ese motivo.
Con
excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de vacaciones
para las demás Salas.
Ficha articulo
Artículo
41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados,
cuando el permiso no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso
exceda de tres meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus
miembros y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y
auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos
subalternos.
Ficha articulo
Artículo
42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección
Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un
Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor
recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba
de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos
profesionales, lo que indique la ley respectiva.
Tanto
el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o
nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones
ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.
Cuando
el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el
goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al
simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del
caso al médico tratante.
Si
se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano
competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado,
se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo
43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser
comprobada con documento en el que conste la incapacidad extendida por la Caja
Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico
de los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si
no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.
En
todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o ampliar a costa
del interesado, bien sea por el mismo médico que lo extendió, por su superior
o por otro.
Ficha articulo
Artículo
44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses.
Tampoco pueden exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se
conceden a un empleado o funcionario.
Esta
disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o
funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo judicial o mediante
permutas condicionales o de las que se conceden con goce de sueldo o sin él,
por motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.
Tampoco
regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, respecto a las
licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la Corte a los Magistrados,
o el Consejo a los demás servidores para realizar estudios que interesen al
Poder Judicial.
En
casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder Judicial, la Corte
podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados y el
Consejo a los demás servidores hasta por un año prorrogable por períodos
iguales, a fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente en
otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios
especiales.
Para
servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las
tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.
En
los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad, el Consejo
podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados en propiedad.
Los
servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una
semana, en los casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la
madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo
menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.
Asimismo,
los servidores varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo,
durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses
con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.
Toda
servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a licencia con su
salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes antes y tres meses después
del parto. Durante ese período, se pagará a la respectiva servidora en la
forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los
derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 45.-
La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los
distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente, los
Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial
lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el
Secretario General de la Corte
, los jueces, los defensores públicos y los miembros del Organismo de
Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las
autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones
propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo,
el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás
vehículos del Poder Judicial.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 46.- Los acuerdos y
las disposiciones de
la Corte
relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción
territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la
conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán
fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de
los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad
necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada
eficiencia del servicio público de la justicia,
la Corte
podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o
definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas mismas razones- nuevas
oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos,
la Corte
podrá dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los
servicios de administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo
impongan,
la Corte
podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano
jurisdiccional ni judicial,
la Corte
o el Consejo podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se
trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 47.- Quienes
laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin
embargo, cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran
justicia" ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término
"funcionarios" alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan
atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y
por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen puestos,
remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán
tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos,
salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá
de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos
procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se
alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán
entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial..
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
47 bis.-
La Corte Suprema
de Justicia podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes,
siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no
tengan interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con
garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de
expedientes por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de ocho días
hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar
los expedientes que estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la
devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial del
expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal.
(Así
adicionado por el artículo 9° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
TITULO
II
DE
LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y
como órgano superior de éste ejercerá las funciones de gobierno y de
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas de Casación:
Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional, integradas por cinco
Magistrados, con excepción de la última que lo será con siete. En la Sala en
que se desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo
requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de tiempo completo
que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no
concurra a conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente
no integrará la Corte Plena.
Los
asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por materias. Si no
hubiere ley aplicable que regule la distribución del trabajo o la competencia
entre las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que publicará
en el Boletín Judicial.
Ficha articulo
Artículo
50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado asistente, de su
nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del Poder Judicial. Para
separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus
miembros, en resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al
Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de la Corte contará con
un Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones que
éste le asigne.
Ficha articulo
Artículo 51.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante la
Asamblea Legislativa y tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha
designada por la Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.
Ficha articulo
Artículo
52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las Salas puedan ejercer
sus funciones se requiere de la concurrencia de todos sus miembros.
Cada
Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las facultades y
deberes que esta Ley establece. En los casos de separación del Presidente, o
cuando no formara parte del tribunal por cualquier causa, el Magistrado que
corresponda ejercerá la Presidencia, de conformidad con el artículo 32, inciso
1) de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la capital de la República.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA SALA PRIMERA
Artículo 54.-La Sala Primera conocerá:
1) De los recursos de
casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos
ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos
referentes al derecho de familia y a procesos universales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
2) Del recurso
extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de
Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean
competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda :
a) El presidente de
la República.
b) El Consejo de
Gobierno.
c) El Poder
Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo
ministro del ramo.
d) Los ministerios y
sus órganos desconcentrados.
e) La Asamblea
Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando
ejerzan función administrativa.
f) Las instituciones
descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos
desconcentrados.
g) Los órganos con
personería instrumental.
3) Cuando la conducta
objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados
con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94
bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones
o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.
4) A esta Sala
también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u
órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se
discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la
materia tributaria y al recurso de
casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código
Procesal Administrativo.
5) De los recursos de
revisión que procedan conforme a la ley, en la materia
contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
6) De la tercera
instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga
cabida de conformidad con la ley.
7) Del auxilio
judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos
extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad de lo que corresponda
conocer a las otras salas de la Corte.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
8) De los conflictos
de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de
otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del
asunto.
9) De los conflictos
de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia
diversa.
10) De la
inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes,
sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.
11) De las
competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de
tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios
civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y
Derecho laboral.
12) De los conflictos
de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y
administrativas.
13) De los demás
asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra
de las salas de la Corte.
(Así
reformado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código
Procesal Contencioso Administrativo).
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA SALA SEGUNDA
Artículo 55- La Sala Segunda conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan, con
arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de derecho sucesorio y en
juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea
del conocimiento de la Sala Primera.
2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción
de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus
pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso
establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También,
conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de
fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate
de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la
competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros
órganos jurisdiccionales.
3) De las demandas de responsabilidad civil contra los
jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto
los de trabajo de menor cuantía.
4) De las cuestiones de competencia que se susciten en
asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros
tribunales de esa materia.
5) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan
a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en
cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la
Sala Primera.
6) Del auxilio judicial internacional, del
reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia
laboral, sucesoria y concursa!, con la salvedad de lo que corresponda
conocer a las otras salas de la Corte.
(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 55 bis- La Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
conocerá de:
1) Los recursos de casación y las demandas de revisión en
materia familiar.
2) (Derogado por el artículo 5° inciso 3) de la ley N° 10558 del 23 de octubre
de 2024)
3) Los conflictos de competencia material entre un despacho
de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de
Familia; así como los conflictos de competencia territorial entre dos juzgados
de Familia.
4) De las demandas de responsabilidad civil contra los
jueces integrantes de los tribunales colegiados de Familia.
5) Del recurso de apelación interpuesto contra la resolución
que se pronunció acerca de la competencia internacional alegada.
6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y
eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, con la
salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.
(Así
adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA SALA TERCERA
Artículo 56.-La Sala
Tercera conocerá:
1)De los recursos de
casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.
2)De las causas
penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios
equiparados.
3)De los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.
4)De los demás
asuntos que las leyes le atribuyan.
5) Del auxilio
judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos
extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a
las otras salas de la Corte.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
Ficha articulo
CAPITULO V
DE
LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 57.-
La Sala Constitucional
conocerá:
1.- De los recursos de hábeas corpus y de
amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los
Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia
constitucional entre éstos y
la Contraloría General de
la República,
municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho Público.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo
58.- La Corte será presidida por su presidente y estará formada por todos los
magistrados que componen las salas, incluyendo los suplentes que, temporalmente,
repongan a magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviera
impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al presidente de la
Corte en su sala.
El cuórum
estará formado por quince magistrados, salvo en los casos en que la ley exija
un número mayor o la concurrencia de todos los miembros.
Las
decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en
que la ley disponga otra cosa .
Cuando en
una votación se produjera empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate
persiste, se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y, si aún
persistiera, el asunto se votará cuando haya número impar de magistrados
presentes.
La Corte
tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se reunirá cada vez que sea
convocada por el presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud de
siete magistrados.
Contra sus
acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando
se trate de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.
Además, se
reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para
inaugurar el año judicial. En esta sesión, el presidente dará un informe sobre
la administración de justicia.
Las
sesiones y votaciones serán públicas a menos que por moción debidamente
fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al menos dos terceras partes
del total de integrantes de la Corte Plena, se disponga que serán privadas.
Esta
disposición procederá solo cuando exista una excepción calificada a los
principios de transparencia y publicidad y, por ende, de aplicación e
interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para casos en los
que la información que allí se discuta tenga naturaleza de secreto de Estado o
de información de confidencialidad de terceros conforme a la ley.
De la
sesión privada se levantará un acta de conocimiento público, de la cual solo se
omitirán aquellas intervenciones o datos que no se pueden divulgar porque el
ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción
aprobada al efecto
(Así reformado por el artículo único de la Ley para garantizar transparencia en las votaciones del
Poder Judicial, N°
10325 del 9 de noviembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 59.- Corresponde a
la Corte Suprema de Justicia:
1.-
Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o
las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida,
acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que
afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.-
Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes
para mejorar la administración de justicia.
3.-
Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez
promulgado por la
Asamblea Legislativa , podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.-
Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones.
5.-
Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto
lo dispuesto por la ley respecto de
la Sala Constitucional.
6.-
Designar, en votación pública, al presidente y al vicepresidente de la Corte,
por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser
reelegidos por períodos iguales y, si hubiera que reponerlos por cualquier
causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos
de faltas temporales se procederá en la forma que indica el inciso 1) del
artículo 32.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único
de la Ley para garantizar transparencia en las
votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)
7.-
Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder
Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
8.-
Conocer del recurso de apelación
de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias
dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales
de juicio o de única instancia.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
9.-
Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial,
los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de
casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de
la República , el
Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al
jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando
se trate de funcionarios nombrados por un período determinado,
la Corte deberá realizar el
nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine
el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero
siguiente.
También
le corresponde a la Corte
, nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.-
Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.
11.-
Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo
Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a
solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la
Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende
ladecisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial,
mientras la Corte
no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga
la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella.
En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la
comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá
ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
12.-
Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo
Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
13.-
Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía,
en todo asunto de carácter patrimonial.
14.-
Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación,
por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados.
Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí
fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica,
un informe sobre el índice inflacionario.
Si
transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de
él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en
este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera
publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
15.-
Proponer, a la
Asamblea Legislativa , la creación de Despachos Judiciales en
los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.
16.-
Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos
de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando
en consideración el mejor servicio público.
También
podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que
conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una
o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.-
Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los
Magistrados de las Salas de la
Corte.
l8.-
Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los
Magistrados que las integrarán.
19.-
Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna,
todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos,
intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado
de documentos, microfilmación y similares.
Este
dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.-
Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el
aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.-
Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime
necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y
cumplida.
22.-
Las demás que señalan
la Constitución Política y las leyes.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de
1997).
Ficha articulo
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Artículo 60.- El
Presidente de la Corte
lo será también del Poder Judicial y, fuera de las otras
atribuciones que por ley o reglamento se le confieren, le corresponden las
siguientes:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que deben resolver
la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden del día de
las sesiones de la Corte
y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere
necesario.
4.- Dirigir los debates durante las sesiones de
la Corte y del Consejo
Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones
sobre las cuales haya de recaer votación.
5.- Poner a votación los puntos
discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma los informes que
deben rendirse a los Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere
el inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier comisión que
nombre la Corte
o el Consejo, cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen disciplinario
sobre los servidores de su Despacho.
9.- Solicitar el parecer de los demás
integrantes de la Corte,
para la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma
exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.
10.- Proponer a
la Corte el nombramiento y la
remoción del Secretario General de
la Corte Suprema de
Justicia, del Director y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza,
podrán ser removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos para la escogencia de
los Magistrados suplentes que deban sustituir a los titulares.
12.- Comunicar, por medio de
la Secretaría,
los acuerdos de la Corte
y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de
la Dirección Ejecutiva,
las decisiones administrativas de la
Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema vigilancia y
dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver
la Corte o el Consejo.
15.- Efectuar la distribución del
trabajo, entre los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor
cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.
17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de
los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de
la Secretaría
y de la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo
resuelto por una comisión nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente,
cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes del
Consejo, cuando fuere necesario.
21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio
del cargo a los suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en
caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.
22.- Conceder licencias con goce de sueldo,
hasta por el plazo de un mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.
23.- Ejercer las demás atribuciones que
le confieran las leyes, la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial.
Las funciones anteriores serán
desempeñadas por el Vicepresidente de
la Corte, cuando deba suplir al
Presidente, en sus ausencias temporales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE
SALA
Artículo 61.-
Además de las atribuciones que por ley o reglamento se les confieren a
los Presidentes de las Salas, les corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal,
anticipar o prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo
requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al
tribunal, cuando fuere necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para
completar el tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de
miembros necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que
deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones
sobre las cuales haya de recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos
discutidos, cuando el tribunal estime concluido el debate.
Las resoluciones que el
Presidente dictare, en uso de las atribuciones que se le confieren en este
artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la
mayoría del tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 62.-
La Corte contará, al menos, con treinta y siete Magistrados suplentes, de los
que doce lo serán de la Sala Constitucional , nueve de la Sala
Primera y ocho de cada una de las restantes serán nombrados por la
Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie
el respectivo período -salvo el de los doce de la Sala Constitucional que
lo será en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y
en la forma que indica la Constitución Política ; durarán en sus
funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y
día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159
de la Constitución Política , excepto el de rendir garantía.
La Asamblea
Legislativa deberá
escoger a los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro
candidatos, en su caso, que sean propuestas por la Corte.
Transitorio.- Los actuales
Magistrados suplentes de la Sala Constitucional desempeñarán el cargo
hasta tanto no tomen posesión los que habrá de nombrar la Asamblea , en
octubre de 1993, para el período que se iniciará ese año.
(Este artículo fue había
sido reformado el artículo 4°
de la Ley N° 8503 de 28 de abril de 2006,"Apertura de la Casación Penal", mismo que fue anulado
parcialmente por conexidad por resolución Resolución de la Sala
Constitucional N° 11083 del 21 de agosto de 2013, razón
por la que indica la Sala que este numeral se mantiene vigente en su
versión previa a la reforma por la Ley de Apertura de la Casación Penal, tal y como se muestra)
Ficha articulo
Artículo 63.- Los
Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de
un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los
llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin
que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado
nuevamente electo.
Sin embargo, si el
Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular
asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al
Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún
Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de tres
meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el
tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho,
las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.
Los Magistrados
suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la
remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de
cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce
de su pensión o jubilación.
Cuando el magistrado
suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en
sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento
salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará la Corte
Suprema de Justicia; se tendrá como base la forma en que se retribuye la labor
de los suplentes, según lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando deba
reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en
receso en su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un
magistrado.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8553 del 19 de
octubre del 2006)
Las reglas
establecidas en el párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los
servidores judiciales sean nombrados para suplir a jueces.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8553 del 19 de
octubre del 2006)
Ficha articulo
Artículo 64.- Los
Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para conocer de un asunto
determinado, no podrán separarse de su conocimiento, salvo en el caso de
excusa o impedimento conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al
desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para que se conozca
el asunto será repuesto por otro Magistrado suplente, escogido mediante
sorteo para ese fin. Al remiso, la
Corte le aplicará suspensión por seis meses del
ejercicio de la suplencia y dará cuenta a
la Asamblea Legislativa,
por si estima del caso separarlo del todo.
Ficha articulo
Artículo 65.- El
Presidente de la Corte
podrá, a solicitud del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados
suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se
desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar
cuando la Sala
no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su
conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para
resolver asuntos de suma complejidad.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LAS COMISIONES
Artículo 66.-
Corresponde a la Corte
nombrar comisiones permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones
permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones
señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de
la Escuela Judicial,
con las atribuciones establecidas en la
Ley de Creación de
la Escuela Judicial.
3.- La de enlace con el Organismo de
Investigación Judicial, que tendrá como atribuciones principales
la de pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo
que deban ser resueltos por la
Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para
garantizar una eficiente y correcta función policial.
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se
encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a
la Corte y al Consejo Superior
del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada política
institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto
sobre esa materia en el Código de Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe
pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos
derivados de la fijación y aplicación de la política
laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en relación
con los empleados del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean
conocidos por el órgano que agote la vía administrativa. La
consulta deberá ser evacuada dentro del término de quince
días, plazo en el que no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por
seis miembros, tres de ellos elegidos por
la Corte, entre una lista que le someterán a su
consideración todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial.
Los otros tres los escogerá libremente
la Corte.
6.- Cualquier otra que determine
la Corte.
Las comisiones
especiales son aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado
o para el cumplimiento de una misión específica.
Serán temporales
cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser
cumplido en un plazo determinado.
Salvo disposición
legal en contrario, la Corte
integrará las comisiones, les fijará su competencia, las
reglamentará y les designará su Presidente.
Los dictámenes,
informes y recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para
la Corte, pero ésta
deberá fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.
El Presidente de
la Corte podrá formar
parte de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.
Ficha articulo
TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y
ESTRUCTURA
Artículo 67.- El
Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de
la Corte Suprema de
Justicia y le corresponde ejercer la administración y disciplina de ese
Poder, de conformidad con
la Constitución Política y de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la independencia,
eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar los
beneficios de la carrera judicial.
Ficha articulo
Artículo
68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo
integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación.
(Así
reformado por el artículo 3° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 69.- El
Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos
serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de
reconocida competencia.
Ficha articulo
Artículo 70.- El
Presidente de la Corte
es, a su vez, el Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán
nombrados, libremente, por la
Corte, por períodos de seis años y no
podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los
Magistrados acuerden lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 71.-
Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son
funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial,
como mínimo durante cinco años.
Dos de ellos
serán escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los
demás abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los
restantes servidores judiciales. Para elegir a este último,
la Corte solicitará a todas
las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una
lista de cinco candidatos.
El abogado externo
deberá tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez
años.
Ficha articulo
Artículo 72.-
Excepto el Presidente de la
Corte, que será sustituido según la forma
establecida para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán
dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que
el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un
miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del
período.
Ficha articulo
Artículo 73.- Los
miembros del Consejo atenderán sus funciones a tiempo completo y
tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades que los
demás servidores judiciales.
Ficha articulo
Artículo 74.- A
quien haya sido designado miembro del Consejo Superior y ocupe algún
cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá en el ejercicio de
este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese
puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus
funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere vencido el
período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido
reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.
Ficha articulo
Artículo 75.- Los
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, propietarios o suplentes en
el ejercicio del cargo, no podrán, durante su mandato, ser promovidos en
ascenso mediante nombramientos que dependan del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 76.- El
Consejo Superior del Poder Judicial deberá reunirse, ordinariamente,
como mínimo dos veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea
convocado por su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se
formará con el total de sus miembros.
Salvo norma en
contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no
lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.
Sin perjuicio de la
aplicación del régimen disciplinario, la inasistencia
injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces consecutivas, o por
seis veces alternas durante un semestre, se considerará como causal de
remoción del cargo de miembro del Consejo.
Ficha articulo
Artículo
77- Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo en casos
especiales debidamente motivados en los que la ley disponga lo contrario.
El Consejo
podrá invitar a sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el
objeto de oír sus criterios respecto de los asuntos de su competencia.
En cada
sesión se levantará un acta, la cual constituirá una
transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 9782 del 12 de noviembre de 2019, “Ley para promover la
publicidad, la transparencia y la rendición de cuentas en las sesiones
del Consejo Superior del Poder Judicial”)
Ficha articulo
Artículo 78.- En
lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen de los actos del Consejo
será el establecido para los actos administrativos, sin que, en
ningún caso, deba consultarse a
la Procuraduría
General de
la República.
Ficha articulo
Artículo 79.- En
los asuntos de su competencia, el Consejo podrá integrar comisiones de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 80.- El
Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su
funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás órganos,
departamentos y oficinas del Poder Judicial. En dicho informe, incluirá las
necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, de instalaciones
y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función judicial. Antes
de elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los demás órganos,
oficinas y departamentos, un informe anual sobre la
labor realizada y las necesidades concretas.
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N°
7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:
1.- Ejecutar la política
administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos por
la Corte Suprema de
Justicia.
2.- Designar, con
excepción de los que corresponden a la
Corte, a los funcionarios que administran justicia, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes;
trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias
con goce de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones
correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.
3.- Designar
funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe
que los Despachos no se encontraren al día.
4.- Ejercer la potestad
disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la ley
y sin perjuicio de las facultades conferidas a
la Corte Plena, al
Presidente de la Corte
y al Tribunal de la
Inspección Judicial.
5.- Designar interinos
para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en
propiedad corresponde a la
Corte.
6.- Trasladar,
provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo
o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones
correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las
potestades atribuidas al Presidente de
la Corte.
7.- Aprobar o improbar
la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en
su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará
que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello en
el Estatuto de Servicio Judicial.
8.- (Derogado por el
artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
9.- Resolver sobre los
reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier
concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que
procedan conforme a la ley.
10.- Resolver sobre las
licitaciones y solicitar a la
Corte Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la
afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la
expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales,
la Corte Plena publicará
el acuerdo en La Gaceta
y pasará el expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o
varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos
reales afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada
en la construcción de la obra que motiva la expropiación o afectación de
derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados,
mediante notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que
manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo
en traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en
el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante
la Notaría
del Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Si por cualquier razón
no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente
administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo
Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para
que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el
procedimiento contemplado en la
Ley de expropiaciones y afectación de derechos reales del
Poder Judicial.
11.- Invertir, en el mantenimiento
y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que
pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga
la Corte Plena.
12.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
13.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
14.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
15.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9544 del 24 de abril de 2018)
16.- Dirigir,
planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder
Judicial y proponer a la Corte,
los reglamentos correspondientes.
17.- Conocer y aprobar
el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.
18.- Conceder licencias
con goce de sueldo a los servidores judiciales, para realizar estudios o
proyectos que interesen al Poder Judicial.
19.- Conocer en alzada,
en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el
Director o el Subdirector Ejecutivos.
20.- Conocer y aprobar
el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones
de las Salas de la Corte.
21.- Dictar las normas
internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los
reglamentos.
22.- Regular la
distribución de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia
territorial, para obtener la equiparación del trabajo.
23.- Las demás
actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de
modo expreso en la presente Ley.
24.- Cualquier otra que
le atribuya la ley.
Cuando existiere duda
sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo
que el conflicto sea con la
Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta
resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.
En cualquier caso, todas
las potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán
a la Corte Plena,
cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.
Ficha articulo
Artículo 82.-
Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder Judicial promulgado por
la Asamblea Legislativa,
el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los
montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con
excepción de los rubros que correspondan a salarios.
El Consejo está
autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del
Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra
ellos.
Cuando las necesidades
del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas
y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes
de presupuesto, sin que exceda el monto total de los recursos asignados
más el superávit acumulado.
No obstante, no se
podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios
personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.
Ficha articulo
Artículo 83.- Sin
perjuicio del derecho de avocamiento de
la Corte Suprema de
Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter
administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo
tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser
interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, a partir
del día siguiente al de su notificación. En este último
caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda
causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS
DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCION I
DE LAS DEPENDENCIAS
Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el
Tribunal de la Inspección Judicial,
la Dirección Ejecutiva
,
la Auditoría
,
la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico
de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra
dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de
la Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en
lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el
Organismo de Investigación Judicial y
la Defensa Pública.
(Así
reformado por el artículo 3° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 85.- En
el Poder Judicial, funcionarán los departamentos, secciones y jefaturas
administrativas que el buen servicio demande, con las atribuciones que
la Corte señale.
Ficha articulo
SECCION II
DE
LA DIRECCION EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 86.-
La Dirección Ejecutiva
estará a cargo de un funcionario que se denominará Director
Ejecutivo del Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta
años, abogado con conocimientos y experiencia en Administración o
licenciado en Administración.
Con excepción de
los órganos previstos en el artículo 84 y de otros que así
se establezca por reglamento o acuerdo de
la Corte Plena, las
demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de
la Dirección
Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 87.- En
la Dirección
habrá un Subdirector, que estará subordinado al Director y
colaborará con él en el desempeño de su cargo. Debe reunir
los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien
reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará, en todo
caso, que no tenga la misma especialidad profesional del Director.
Ficha articulo
Artículo 88.-
Corresponderá al Director, de conformidad con la ley, el reglamento y
las directrices que la Corte,
el Presidente del Consejo o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar
las funciones administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del
Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en
las oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias
y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al
Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los
gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por
períodos no mayores de seis meses, al personal de
la Dirección y
a los jefes de las dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del
Subdirector y de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a
la Dirección,
mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto de Servicio
Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios
para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin
perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito,
solicitudes de mercancías y todos los demás documentos para la
ejecución del presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento
Financiero Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que se
emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de
Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor
de los fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y
uniformar los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda
la República,
especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro,
clasificación, circulación y archivo de expedientes, para lo que
oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse
contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el
mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer
duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste
decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario
sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el personal de
la Dirección, sin
perjuicio de las potestades atribuidas a
la Inspección Judicial,
al Consejo Superior y al Presidente de
la Corte.
15.- Conceder asuetos, por festejos
cívicos o religiosos, a los servidores de los respectivos lugares, de
acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz
pero sin voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el
reglamento, la Corte,
el Consejo o el Presidente de la
Corte.
Ficha articulo
SECCION III
DE
LA AUDITORIA DEL PODER
JUDICIAL
Artículo 89.-
Existirá un Departamento de Auditoría dependiente
del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense,
mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas,
incorporado al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica;
y poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las
disposiciones legales que rigen la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 90.-
Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el
régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que
pueda resolver la Corte
o el Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores
de control interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del
Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de
los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judicial,
para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los
libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que
impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial en
relación con el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que
sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los
informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna
irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los
servidores judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de
carácter contable.
8.- Colaborar con
la Contraloría General
de la República,
en las funciones de auditoría externa.
Ficha articulo
Artículo 91.- En
el caso de ausencia temporal del Auditor, sus funciones se recargarán en
cualquier otro servidor de la
Auditoría que tenga
conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si
la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo
nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se
realicen, de forma interina, podrán recaer en personas que no
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, siempre que tales
nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido este término, el
Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que reúna los
requisitos establecidos, previo concurso que convocará el Departamento
de Personal.
Ficha articulo
TITULO IV
(*) DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS Y JUZGADOS
CAPITULO I
(*)DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 92.-
Existirán tribunales colegiados de casación, de apelación de sentencia,
civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de
Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros
que determine la ley.
En cada provincia o zona territorial
establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda que esta decida.
Los tribunales podrán
ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
Ficha articulo
Artículo
93.-Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán:
1)
Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales
unipersonales y colegiados de juicio.
2)
De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de
juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3)
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes
propietarios y suplentes.
4)
De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su
circunscripción territorial.
5)
De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de
juicio de su circunscripción territorial.
6)
Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal
juvenil.
7)
De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 93
bis.-Integración de los tribunales de apelación de sentencia:
Los tribunales de
apelación de sentencia estarán conformados por secciones independientes,
integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio,
y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente Ley. La jurisdicción penal juvenil contará con los
tribunales de apelación de sentencia, especializados en esta materia, según las
necesidades del servicio.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
Ficha articulo
Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de
Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer:
1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas
por los tribunales especializados en delincuencia organizada.
2-) De la apelación contra las resoluciones que dicte el
Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, cuando la ley acuerde la
procedencia del recurso.
3-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de
sus integrantes propietarios y suplentes.
Los tribunales de apelación de sentencia especializados en
delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes,
integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del
servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción
Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de
setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 94.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del
25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo
94 bis.-
1)
Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando
intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:
a)
Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b)
Los entes públicos no estatales.
c)
Las
juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya
personalidad jurídica sustancial.
d)
Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del
Derecho público.
2)
También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia
del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos
en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas
administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.
3)
En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia,
cuando la ley conceda ese recurso.
4)
De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y
suplentes.
5)
De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
6)
De los demás asuntos que determine la ley.
(Así
adicionado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006
Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 94 ter- Para ser miembro de los tribunales
colegiados se requiere:
1-) Ser
costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2-) Tener al
menos treinta años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente
reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años,
salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica
judicial de tres años como mínimo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9769 del 18 de octubre
del 2019)
Ficha articulo
Artículo
95.- Los
tribunales colegiados de apelación civiles conocerán:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 184
aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
1. De los recursos de
apelación que procedan contra las resoluciones de los tribunales colegiados de primera
instancia y de los juzgados civiles. Si el proceso es de menor cuantía será
conocido por un integrante del tribunal colegiado de forma unipersonal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
2. De los
cuestionamientos sobre competencia subjetiva de sus integrantes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
3.- De los
conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo
territorio.
4.- De los
demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
Artículo 95 bis.- Los tribunales colegiados de primera instancia civiles
conocerán:
1.- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.
2.- De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus
integrantes.
3.- De los demás procesos que determine la ley.
(Así adicionado por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil,
N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo
96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro
jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los
siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en
los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos
pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos
sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el
procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en
procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del
juzgamiento no ostentan esos cargos.
3.- Del proceso por delitos
de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva.
En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los
actos preliminares al juicio.
4.- De los impedimentos, las
excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que
se determinen por ley.
(Así reformado por el
artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 96 bis.- Los tribunales
penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de
apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos
de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción
territorial.
3.- De las recusaciones
rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por
delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo
de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del
artículo anterior.
5.- De los procesos de
extradición.
6.- Del procedimiento
abreviado.
7.- De los demás
asuntos que la ley establezca.
En los
lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer
el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán
atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia
del servicio.
Los jueces
de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse
recíprocamente.
(Así
adicionado por el artículo 9° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 96 ter-Los tribunales especializados en
delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al
menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para
conocer de los siguientes asuntos:
1-) De la fase de
juicio.
2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de
las juezas o los jueces propietarios y suplentes.
3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen
durante las etapas preparatoria e intermedia.
(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción
Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de
setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
97.-
Los
tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1)
De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de
Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo
y la ejecución de sus propias sentencias.
2)
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios
y suplentes.
3)
De los demás asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código
Procesal Contencioso Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 98.- Los tribunales de apelación
conocerán:
1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de
conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que
eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2) De los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo
99- Los Tribunales de Familia conocerán:
1) De forma
colegiada de tres jueces, lo siguiente:
a) Los
recursos de apelación de sentencias definitivas de los procesos conocidos en
los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia y juzgados de
Violencia Doméstica y Protección Cautelar.
(Derogada la frase "salvo las sentencias
finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de
edad", del inciso anterior por el artículo 5° inciso 2) de la ley N° 10558 del
23 de octubre de 2024)
b) Los
conflictos de competencia material suscitados entre juzgados de Familia,
juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección
Cautelar.
2) De forma
unipersonal, lo siguiente:
a) Los
recursos de apelación de resoluciones interlocutorias de los procesos conocidos
en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de
Violencia Doméstica y Protección Cautelar.
b) Los
conflictos de competencia territorial entre juzgados de Familia, entre juzgados
de Niñez y Adolescencia o entre juzgados de Violencia Doméstica y Protección
Cautelar.
c) Los
impedimentos, las excusas y las recusaciones de uno o varios de sus miembros
propietarios o suplentes.
d) Los
demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 100.- Los Tribunales *Coegiados
Agrarios conocerán:
*(Así reformado por el artículo 10 de la Ley N° 7728 de
15 de diciembre de 1997).
1.- En grado,
de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.
2.- De los
recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo
Agrario, dictadas en materia de su competencia.
3.- De los
impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces Superiores propietarios y
suplentes.
4.- De los
conflictos de competencia en materia agraria.
5.- De los
demás asuntos que determine la ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De
conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación
entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa
fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 100- El Tribunal
Agrario. El Tribunal Agrario conocerá:
1) El recurso de apelación interpuesto
contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios,
cuando proceda.
2) Las inconformidades y los conflictos
de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios.
3) Los conflictos entre juzgados agrarios
generados por la acumulación de procesos.
4) En grado y de forma definitiva, los
recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo
Rural (Inder) y demás entes que la ley disponga,
cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural.
5) Los impedimentos y las recusaciones de
sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre
las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.
6) Los demás asuntos que determine el
ordenamiento jurídico.")
Ficha articulo
Artículo 101.-Los
tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el
servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus
integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por
un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le
señalen la ley y
la Corte Plena.
A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones,
la Corte Plena
designará al coordinador.
Los tribunales podrán tener
competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en
una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo
Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón
de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo con
el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al
funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que
corresponda, a todos los demás tribunales.
Para ser juez de casación o juez
de apelación de sentencia se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos
ciudadanos.
2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en
el país y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de
funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos
jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal
colegiado."
(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 9021
del 3 de enero de 2012)
Ficha articulo
-Artículo 101 bis-Para
ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del
Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de
Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se
requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus
derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada,
legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho
en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un
mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento
profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en
delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con
ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión
Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial
respecto de los demás jueces de la misma categoría.
Para ser jueza o juez del Tribunal Penal Especializado en
Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la
Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se
requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus
derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada
legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho
en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un
mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento
profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en
delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con
ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión
Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los
demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según
cada caso.
En la jurisdicción especializada corresponde al Consejo Superior
del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a
los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar
a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de
Sentencia. La persona jerarca del Ministerio Público, la persona directora del
Organismo de Investigación Judicial y la persona directora de la Defensa
Pública harán, respectivamente, los nombramientos de todo el personal,
profesional, técnico y de apoyo, adscrito al ámbito de su competencia, en dicha
jurisdicción.
De igual forma lo hará el Consejo Superior y las otras direcciones
de la institución, de acuerdo con sus competencias de nombramiento, con el
restante personal designado como especializado en esta jurisdicción. Todos los
nombramientos de esta jurisdicción especializada se harán por un período hasta
de ocho años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente
inmediato. Vencido el plazo de nombramiento, el personal retornará a su puesto
en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar
actos procesales u otras asignaciones en curso, a su cargo, debidamente
justificados, o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo
período.
Para desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia
Organizada, será necesario tener nombramiento en propiedad en el Poder Judicial
y aprobar un riguroso proceso de reclutamiento y selección, conforme al
principio de idoneidad comprobada, a cargo de la Dirección de Gestión Humana.
Una vez concluido el nombramiento en la jurisdicción especializada, la persona
funcionaria retornará a su puesto en propiedad.
Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción
Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas, como mínimo,
cada dos años, por la Dirección de Gestión Humana, a la que se dotará del
personal y presupuesto necesario, con el fin de constatar que mantienen la
idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de
Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por cualquier instancia
superior, o que tenga a cargo la supervisión y el cumplimiento de los deberes
de probidad; entre ellos, jerarcas del Ministerio Público, Defensa Pública,
Organismo de Investigación Judicial, Consejo Superior, Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia, o bien, la Oficina de
Cumplimiento. Los resultados no favorables de cualquier
valoración de idoneidad para desempeñarse en la jurisdicción especializada serán remitidos a conocimiento de la
autoridad que realizó el nombramiento, la
cual, entre otras opciones, podrá revocar el nombramiento en esta jurisdicción y devolver a la persona
funcionaria a su puesto en propiedad. Ante la
apertura de un procedimiento disciplinario y/o penal, la jefatura respectiva de la persona denunciada o investigada podrá adoptar
como medida administrativa, debidamente
justificada, el retorno de la persona funcionaria a su
puesto en propiedad, para continuar con el desarrollo del trámite
respectivo.
Mientras
se estén desempeñando de manera exclusiva en la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada, quienes laboren en dicha jurisdicción devengarán un
incentivo salarial. En caso de que la sanción producto de un procedimiento
disciplinario sea la suspensión, esta deberá ser cumplida en la plaza en
propiedad, sin devengar el mencionado incentivo .
Quienes
se desempeñen en la jurisdicción especializada tendrán protección especial,
solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones
que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.
Quienes
se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada
también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los
requerimientos institucionales así lo determinen. De igual forma, cuando las
circunstancias lo ameriten y para diligencias específicas, quienes se
desempeñen en la jurisdicción ordinaria podrán realizar labores en procesos de
la jurisdicción especializada, sin que ello lleve aparejado el reconocimiento
del incentivo salarial previsto para la jurisdicción especializada, ni la
asignación de una plaza en esa jurisdicción.
(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción
Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de
setiembre de 2017)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de
2023)
Ficha articulo
Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales,
penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas:
Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.
Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Capítulo
II
(*)De
los juzgados de primera instancia y penales
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)
Artículo
103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo
contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 104.- Los
juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 215 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
105.- Los
juzgados civiles conocerán:
1) De todos los procesos
civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de
los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra
del Estado, un ente público o empresa pública.
2) De los
cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.
3) De los demás procesos
que determine la ley.
(Así reformado por el artículo
184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
Artículo
106- Los juzgados de Familia conocerán:
a) Los
procesos y su ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del
derecho de las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de
Pensiones Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y
Adolescencia.
b) Los
recursos de apelación provenientes de los juzgados de Pensiones
Alimentarias.
c) Los
conflictos de competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones
Alimentarias.
d) Los
demás asuntos que estipule la ley.
(Así reformado por el artículo 2° punto
III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los
juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:
1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de
sentencia proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la
adopción, de oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede
administrativa, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y
la pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de adaptabilidad.
2) Las diligencias de protección cautelar referidas a
personas menores de edad.
3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores
de edad y su oposición.
4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de
personas depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de
personas tutoras para personas menores de edad.
5) La diligencia de comunicación que establece el artículo
32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.
6) Los procedimientos de restitución internacional de
personas menores de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación
de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.
Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser
conocidos, exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José.
En los lugares en los cuales no exista este despacho, la
competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.
(Así
adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 107-
Corresponde al juez penal conocer
de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio,
así como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario
no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos
de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.
Además, le corresponderá al juez
penal conocer de los actos jurisdiccionales que sean necesarios para atender
las solicitudes de cooperación internacional que resulten procedentes en orden
a las investigaciones que sean tramitadas en el país requirente para determinar
la responsabilidad:
a)
penal de personas físicas,
b)
penal de personas jurídicas, y
c)
cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la
investigación por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos
obtenidos producto de dicho soborno y la contabilidad falsa para facilitar u
ocultar las conductas anteriores.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 107 bis- Corresponde al Juzgado Especializado en
Delincuencia Organizada conocer de los actos jurisdiccionales de los
procedimientos preparatorio e intermedio. Se procurará que un juez no asuma ambas
etapas en un solo proceso.
(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley
Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa
Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
108.-
La Corte
podrá designar juzgados y tribunales penales de turno extraordinario, para que
presten servicio luego de la jornada ordinaria,
en días de asueto, feriados y de vacaciones generales.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 109.- Los juzgados de trabajo
conocerán:
1) De todos los asuntos indicados en el título
décimo del Código de Trabajo.
2) De los conflictos jurídicos económicos y
sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de
otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3) De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia
le atribuyan las leyes.
(Así reformado por el artículo 3° aparte
b) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal
Laboral”.)
Ficha articulo
Artículo
110.- Los
juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1)
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía,
salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general
de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a
favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública.
Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas
cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos.
2)
De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional,
en recursos de amparo y hábeas corpus.
3)
De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra
de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás
instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.
(NOTA
DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte d) de la Ley de Cobro Judicial N°
8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del inciso anterior la
siguiente frase: "salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser
conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios", no obstante,
mediante el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código
Procesal Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo,
reforma que empezó a regir el 1° de enero de 2008 y según el nuevo texto
otorgado la frase que indica derogar el numeral 37 aparte d) de cita no
existe.)
4)
De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.
(NOTA
DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte e) de la Ley de Cobro Judicial N°
8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del inciso anterior la siguiente
frase: "siempre que al asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido
en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios", no obstante, mediante el
artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma
que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2008 y según el nuevo texto
otorgado la frase que indica derogar el numeral 37 aparte e) de cita no
existe).
5)
De los demás asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 212 de 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(NOTA
DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte f) de la Ley de Cobro Judicial N°
8624 de 1 de noviembre de 200, indica derogar del artículo 110 los incisos 6 y
7, no obstante, mediante el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo, se reformó en su
totalidad este artículo, reforma que empezó a regir a partir del 1° de enero
de 2008; según el nuevo texto otorgado los incisos que indica derogar el
numeral 37 aparte f) de cita no existen).
Ficha articulo
Artículo
111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.-
En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión
o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las
causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya
ocurrido durante su minoridad.
2.-
En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando
estos adquieran la mayoría de edad.
3.-
Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental
del acusado menor de edad.
4.-
Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del
criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias
del procedimiento.
5.-
Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios
generales que informan la materia.
6.-
Cualquier otra función que le otorgue la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.-
De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada
por el tribunal de sentencia.
2.-
De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de
control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.-
De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas
de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.-
De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos
interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.
5.-
De los demás asuntos que la ley establezca."
(Así
reformado por el artículo 4° de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo
relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.
2.- (Derogado
por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
3.- De los demás
asuntos que les encomienden las leyes.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De
conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación
entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa
fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 113- Funciones
de los juzgadores agrarios
Los juzgados agrarios conocerán los
asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de
las pretensiones. Entre ellos se encuentran:
1) La primera instancia en todos los
procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución.
2) Los impedimentos y las recusaciones de
sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del
Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
3) El auxilio requerido por otros
tribunales judiciales y arbitrales.
4) La ejecución de laudos y medidas
cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la
actividad de producción agraria.
5) El impulso y la práctica de
conciliaciones.
6) Los demás asuntos que determine el
ordenamiento jurídico.")
Ficha articulo
Capítulo III
(*)De los juzgados de
menor cuantía y contravencionales
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de
diciembre de 1997).
Artículo 114.- Existirá el
número de juzgados de menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales
que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio.
La Corte les fijará a estos
juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.
La determinación de la cuantía
se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará al Banco
Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un
mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente,
que regirá un mes después de su primera publicación en el BoletínJudicial.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 115.- (Derogado por el
artículo 183 aparte 3) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de
2016)
Ficha articulo
Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de
menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por
ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico,
correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no
exista juzgado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la
ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo
117.- En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:
1.-
De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.-
De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples
infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.
3.-
De los demás asuntos que indique la ley.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 1252 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
118.- En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez
contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales
del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo
comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el juez
contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las
disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las
actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.
La Corte
establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo de
competencia referido en el párrafo anterior.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo
119.- (Derogado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006
y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 37 aparte b) de la Ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 119 bis- Juzgados de Familia por ministerio de ley
En los lugares que determine la Corte Suprema de Justicia, por no existir
Juzgado de Familia, la tramitación de los siguientes asuntos
podrán ser conocidos en primera instancia por los juzgados
contravencionales que se designen:
1) Los procesos resolutivos familiares y su ejecución, cuya
resolución final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de los
atributos de la responsabilidad parental.
2) Las diligencias de protección cautelar referidas a
personas menores de edad.
3) Los asuntos de petición unilateral.
4) La diligencia de comunicación que establece el artículo
32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.
5) Los demás asuntos que estipule la ley.
(Así
adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 120-
Los juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán:
1) Todos
los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones
familiares.
2) La
ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del
proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.
3) Los
demás asuntos que estipule la ley.
(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 121.- En materia de
tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:
1.- De las infracciones
de tránsito.
2.- De los demás
asuntos que determine la ley.
(Así reformado
por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 121 bis- Juzgados de Violencia Doméstica y de
Protección Cautelar. Los juzgados de Violencia Doméstica y de Protección
Cautelar conocerán de:
1) Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de
violencia intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
2) Los demás asuntos que estipule la ley.
En los lugares en los cuales no existe juzgado de Violencia
Doméstica, estos asuntos serán tramitados por los juzgados de Familia, y donde
tampoco existen estos despachos, se conocerán en los juzgados
contravencionales, salvo decisión específica de la Corte Suprema de Justicia.
(Así
adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 122.- En los cantones
donde existan varios juzgados de menor cuantía o contravencionales,
la Corte Suprema de
Justicia podrá establecer los que puedan atender también asuntos civiles y
otros asuntos de diversas materias.
(Así reformado por el
artículo 4° de la Ley N°
7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO IV
Tribunales de Trabajo
de Menor Cuantía y del Juez de enlace en materia de Niñez y Adolescencia
(Así modificada la
denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 1) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019.
Anteriormente se indicaba: "De los Tribuales de Trabajo de menor
Cuantía")
Artículo 123.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
"Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 124.- (Derogado por el artículo 23 de la Ley
N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y
adolescencia. La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras
del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que ejercerán
la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de facilitar las
consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos tramitados en
aplicación de los convenios internacionales y las leyes nacionales.
Estas consultas y comunicaciones judiciales podrán ser
recíprocas entre tribunales extranjeros y tribunales nacionales, y se dejará
constancia de estas en los respectivos expedientes con comunicación a las
partes.
(Así
adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Capítulo
V
(*)De
los jueces tramitadores
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Artículo
125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen
servicio y lo acuerde
la Corte.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho,
con independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias
referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los
mandamientos.
5.- (Derogado por el artículo
62
aparte b)
de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008)
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los
documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá
ser delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con
todas las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista
contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a
cabalidad con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor
eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio
del cargo y las demás que señale la ley o le atribuya
la Corte.
(Así reformado por el artículo 4° de
la Ley N° 7728 de 15 de
diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos requisitos del juez, de
acuerdo con la categoría que corresponda en el despacho de que se trate.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 128.-
La Corte Suprema
de Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín
Judicial, otras funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según la
materia y la cuantía de los asuntos.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 129.- En los
tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las funciones a él
atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar,
según lo determine
la Corte o el Consejo.
(Así
reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 130.-
(Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS
Artículo 131.- El
árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y
fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que su prudencia le
dicte.
No expresándose
por las partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado
árbitro de derecho.
Ficha articulo
Artículo 132.- No
podrá ser árbitro de derecho, el que ha intervenido como abogado
o procurador de una de las partes, en el asunto para el que fuere nombrado,
salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo
hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.
Ficha articulo
Artículo 133.-
Los árbitros que no sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su
encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de
los daños y perjuicios que causaren con su incumplimiento. Esta
obligación cesa:
1.- Por sobrevenir causa que implique
impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.
2.- Si contrajeren enfermedad que les impida
seguir ejerciendo sus funciones.
3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que
ausentarse del lugar, donde se sigue el juicio, por más de un mes.
Ficha articulo
Artículo 134.-
Los árbitros juris han de tener las mismas calidades
y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado. Los árbitros
arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el nombramiento
de las partes.
Ficha articulo
Título
V
(*)Organización
de los tribunales
Capítulo
Primero
(*)Del
personal auxiliar
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de
diciembre de 1997).
Artículo
135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen
servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se
publicará en el Boletín Judicial.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 136.-
Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los jefes de Despacho -sujetos a la
aprobación de aquel- podrán nombrar a sus respectivos
funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en propiedad,
deberán solicitar al Departamento de Personal, las ternas respectivas,
las cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los
candidatos satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere vacante,
el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más de tres
meses. Las mismas reglas se aplicarán para los nombramientos del
personal subalterno del resto de las oficinas judiciales.
Ficha articulo
Artículo
137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores judiciales permiso
para estudiar, en horas laborales, profesiones que interesen al Poder Judicial.
Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que
les sean autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero el
resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en el
centro de estudios, deberán asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá cancelar el
beneficio referido en el párrafo anterior, luego de comprobar, por los medios
que tenga por convenientes que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con
regularidad a los cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus
labores o que, porfalta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión
de la carreraprofesional.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 138.- En
ninguna oficina podrá haber más de dos empleados estudiantes que
gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 139.-
Podrá haber en cada oficina, hasta dos servidores meritorios, nombrados
por los respectivos jefes de Despacho. La relación creada bajo las
previsiones de este artículo no crea derechos laborales en favor del
meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del régimen
disciplinario.
Cuando el jefe de la
oficina considere inconveniente la presencia o actuación del meritorio,
podrá prescindir de éste dando cuenta al Consejo.
Ficha articulo
Artículo 140.-
Los servidores meritorios deben tener las mismas calidades que los
propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en propiedad o para reponer
a los propietarios durante sus ausencias temporales, una vez calificados por el
Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo
141.-
La Secretaría
de
la Corte Suprema
de Justicia es el órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros
Poderes del Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además,
se encargará de comunicar los acuerdos de
la Corte Plena
y el Consejo.
El
secretario de la Corte se encargará
de autenticar firmas de los funcionarios judiciales en los documentos que deban
enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el presidente
del Poder Judicial.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8795 del 4 de
enero de 2010)
Además, el Secretario asistirá
al Presidente de
la Corte
en las funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del
Consejo.
Tanto los Secretarios de
la Corte
como los de las Salas deberán ser abogados.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 142.- Cada circuito
judicial contará con un administrador general, quien tendrá a su cargo las
funciones administrativas que, por ley o reglamento, no se atribuyan a otros
servidores. De él dependerán las oficinas centralizadas de servicio del
circuito respectivo.
El administrador general será
nombrado por el Director Ejecutivo y deberá tener el grado académico
universitario de administrador público o ser profesional en una actividad afín.
Sus funciones específicas serán:
1.- Planificar,
organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las dependencias y
oficinas a su cargo.
2.- Dirigir,
organizar, planificar y coordinar las actividades administrativas de los
despachos del circuito.
3.- Formular el
respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el
nombramiento del personal de apoyo de todos los tribunales y oficinas del
circuito.
5.- Tramitar los
permisos, las suplencias, los interinazgos, así como
las transferencias interorgánicas entre los
diferentes equipos o grupos de trabajo.
6.- Ejecutar la
política administrativa de los tribunales del circuito.
7.- Autorizar los
gastos de los órganos jurisdiccionales y las oficinas judiciales del circuito
para diligencias, copias y compras menores, por caja chica y por otros
servicios de similar naturaleza.
8.- Controlar el
movimiento de la caja chica.
9.- Asignar,
supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores de todo el personal
asistencial, encargado de ejecutar los diferentes trabajos de la oficina que
dirige.
10.- Velar por el
buen funcionamiento y la limpieza de los edificios que alojan las dependencias
y oficinas del circuito.
11.- Coordinar
actividades con otras instancias internas y externas, según se requiera y de
acuerdo con su criterio.
12.- Proponer, a los
órganos competentes, cambios, ajustes y recomendaciones en las áreas de su
competencia.
13.- Rendir a la
Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre
las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y las
necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.
14.- Rendir los
informes que le sean solicitados por los superiores.
15.- Velar por el
giro oportuno y adecuado de los depósitos judiciales y su contabilización.
16.- Las demás que
establezcan la ley o la Corte.
(Así reformado
por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Capítulo
Segundo
(*)De
la organización general de los tribunales
(*)(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial,
la Corte
podrá disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según
lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la justicia.
Este sistema de organización procurará la participación de los jueces y demás
servidores judiciales en la toma de decisiones administrativas.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el mejor
servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de servicio
administrativo centralizado, tales como: notificaciones, recepción de
documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias, administración de
salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que determine
la Corte
, de manera que una unidad de trabajo pueda atender las necesidades y los
requerimientos de dos o más tribunales.
Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los horarios
habituales, según se necesite para mejorar el servicio público.
Estos
despachos dependerán de la administración general.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el servicio judicial,
en los circuitos habrá una oficina central de tesorería, que tramitará todo
lo relacionado con la contabilidad de los depósitos y el procedimiento del giro
de dinero.
Esta oficina estará a cargo de
un contador privado, incorporado al Colegio respectivo, quien deberá rendir
garantía por un millón de colones.
Lo
anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los despachos
ubicados fuera de la sede central del circuito judicial respectivo, para que
utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore en el proceso de emisión de
cheques y la contabilidad de los depósitos judiciales.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
146.- En las diferentes circunscripciones territoriales funcionarán equipos de
localización, citación y presentación de personas requeridas por autoridades
jurisdiccionales, el Ministerio Público y la Defensa Pública. Los funcionarios
encargados de esta labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de
detención, traslado y presentación de personas que las autoridades
jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de sus
funciones.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 147.- La Corte podrá
disponer la utilización de sistemas informáticos para notificaciones, citaciones,
comunicación entre oficinas judiciales y externas, públicas o privadas,
archivo, manejo de documentación e información, atención al usuario, y para
cualquier otro acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el
procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema resultan
suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las generó, salvo prueba en contrario.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL ENCARGADO DE
TESORERIA
Artículo 148.- (Derogado
por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
TITULO VI
DE LAS PERSONAS Y
DEPENDENCIAS QUE
AUXILIAN
LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS
Artículo
149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán
como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio Público, el
Organismo de Investigación Judicial,
la Defensa Pública,
la Escuela Judicial
, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial y el Archivo y
Registros Judiciales.
(Así
reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS DEFENSORES
PUBLICOS Y DE OFICIO
Artículo
150.-
La Defensa Pública
es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo
administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y
tendrá la organización que
la Corte
disponga.
(Así
reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 151.- El Jefe de
la Defensa Pública
debe ser costarricense, abogado, mayor de treinta años y con suficiente
experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y administración de
personal.
A propuesta del jefe,
la Corte
designará al subjefe de
la Defensa Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.
(Así
reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 152.-
La Defensa Pública
proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus
servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra
que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar
al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que
hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del
Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán
derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los
tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el
ejercicio de sus funciones.
También proveerá defensor, en
los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los
requisitos que establezca la ley de la materia.
(Así
reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 153- La Jefatura de la Defensa
Pública o quien esta designe gestionará
ante la autoridad judicial o administrativa
correspondiente la fijación
y el cobro de los honorarios por los servicios prestados,
en el momento que la persona usuaria
prescinda de sus servicios y las costas cuando el proceso que se está tramitando finalice con sentencia firme. Estos extremos
podrán ser cobrados, según corresponda, a las personas usuarias
con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a
la contraparte vencida.
La certificación
que expida la autoridad correspondiente sobre el monto de los honorarios
o costas constituirá título ejecutivo. De oficio o a solicitud de parte, la
autoridad que conoce del proceso ordenará que se brinde una garantía
preventiva de carácter real
o pecuniaria suficiente mientras el proceso esté en trámite y finalizado este se ordene el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los dineros
adeudados a la Defensa Pública.
El defensor
a quien corresponda efectuar las diligencias para el pago de los honorarios
y/o costas únicamente deberá realizar gestiones instando a la parte a
que cumpla con el debido pago de los honorarios
y/o costas ya fijadas por la autoridad. En caso de que la
persona obligada se niegue
a realizar el pago, el defensor a cargo del proceso realizará el cobro dentro del mismo proceso. Si por la naturaleza del proceso esto no es posible,
lo informará a la Jefatura
de la Defensa Pública para trasladarlo a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, a
fin de que esta valore, con
base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
la procedencia de realizar
el proceso de cobro
judicial. De estimarlo procedente,
lo enviará a la Procuraduría
General de la República, para que realice
el cobro correspondiente a
favor de la Defensa Pública.
En los
procesos en que participe
la Defensa Pública deberá solicitarse la condenatoria en costas y/o honorarios a favor de esta, siempre que proceda. Cuando se produzca la condenatoria, los recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento
de la sección especializada
que genere el ingreso, conforme lo dispongan las leyes para cada materia. La persona defensora pública o abogada de asistencia social podrá renunciar al cobro de honorarios y/o costas que correspondan a la institución, cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto, según su criterio
técnico, avalado por quien la Jefatura
de la Defensa Pública indique.
La fijación
y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de
27 de agosto de 1943, y sus
reformas. que prevalecerán sobre lo aquí establecido.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, "Reforma
Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las
secciones especializadas de la defensa pública")
Ficha articulo
Artículo 154- Los fondos provenientes
de honorarios y/o costas se
depositarán en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplearán exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública, salvo lo dispuesto en el
artículo 454 del Código de Trabajo para la materia laboral y lo establecido en la distribución de los dineros por costas
personales que se generen a
favor de la parte patrocinada por
la defensa pública agraria que se regirán por lo dispuesto en el artículo 47, "Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública", del Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, de
27 de setiembre de 2018.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, "Reforma
Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las
secciones especializadas de la defensa pública")
Ficha articulo
Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder
Judicial, de nombramiento del Jefe de
la Defensa Pública
, y de ratificación del Consejo.
Los defensores públicos deben
ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.
Cuando,
en una misma circunscripción territorial, exista más de un defensor público,
el jefe de
la Defensa Pública
regulará, por medio de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
(Así
reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 156.-
La Defensa Pública
contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que
colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán
las funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual
descriptivo de puestos.
Los auxiliares de abogacía
deberán tener aprobado al menos el tercer año de la carrera profesional o
estudios equivalentes en Derecho.
(Así
reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 157.- En
caso de inopia de abogados en una determinada jurisdicción territorial,
se podrá nombrar como defensores, en ese orden, a los egresados de las
facultades o escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando
el último año. Sin embargo, los profesionales siempre
desplazarán a quienes carezcan de título, pero se
respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.
Ficha articulo
Artículo 158.- El
cargo de defensor público de tiempo completo es incompatible con el
ejercicio privado de la profesión de abogado y del ejercicio del
notariado.
Ficha articulo
Artículo
159.- En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público
nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de
nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de
la Defensa Pública
recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina
abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas
de oficio.
El cargo de defensor de oficio
es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse
de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o
egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar
luego como defensor particular en el mismo proceso.
(Así
reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS EJECUTORES Y
CURADORES
Artículo 160.-
Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria
probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su
cargo.
No podrán actuar
fuera del territorio del Despacho que los nombra y en el ejercicio de su cargo
deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones
legales que regulan el caso y obrar dentro de los límites que les
señala el mandamiento en que se les confiere la comisión.
No podrán ser
ejecutores los servidores judiciales, con excepción de los miembros de
la Oficina de Ejecutores y
Peritos Valuadores, que se deberá crear.
Ficha articulo
Artículo 161.-
La Corte dictará normas
reguladoras para la selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil
y civil y de los peritos judiciales en general.
Ficha articulo
TITULO VII
DE
LA JURISDICCION Y
COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162.- La
facultad de administrar justicia se adquiere con el cargo al que está
anexa y se pierde o suspende para todos los negocios cuando, por cualquier
motivo, el juez deja de serlo o queda suspendido temporalmente en sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 163.- La
competencia se pierde en causas determinadas:
1.- Cuando está fenecida la causa y
ejecutada la sentencia.
2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro
para practicar alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.
3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa
al juez que conoce de la principal.
4.- Cuando el juez ha sido declarado
inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.
Ficha articulo
Artículo 164.-
Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:
1.- Por excusa del juez, desde que la exponga
hasta que las partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
2.- Por recusación, desde que sea legalmente
interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera instancia.
3.- Por la excepción de incompetencia o
declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se
alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha
excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el
funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.
4.- Por la apelación otorgada en ambos
efectos.
Ficha articulo
Artículo 165.-
Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos
que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los
procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez,
sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo
autorización legal en contrario.
El juez solo
podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le
fuere legalmente prorrogada o delegada.
Ficha articulo
Artículo 166.- El
juez con competencia para conocer de un asunto, la tiene también para
conocer de sus tercerías y demás incidentes, salvo que en juicio
de menor cuantía viniere una reconvención, compensación,
tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio de mayor
cuantía, pues en tal caso, deberán pasar tanto el juicio
principal como el incidental, al conocimiento del juez superior, quien los
tramitará conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento
se observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza
fuero de atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.
Sin embargo, no
será motivo para inhibición en juicio de menor cuantía:
1.- La compensación que se oponga de una
deuda por una suma igual o superior a la de mayor cuantía, si el
crédito fuere reconocido por el deudor.
2.- La compensación y reconvención
sobre los créditos de mayor cuantía, si el acreedor limitare su
demanda a la suma señalada por
la Corte como de menor cuantía, renunciando
al exceso.
3.- La ejecución de sentencia de mayor
cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.
Ficha articulo
Artículo 167.-
Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal
de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales
penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la
misma condene a suma líquida.
Ficha articulo
Artículo 168.-
Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos
judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán
absolutamente nulos.
Ficha articulo
Artículo 169.-
Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que
se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo
declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente
al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación
de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último
funcionario desintiere de esa opinión,
será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más
trámite y tan pronto como reciba los autos.
El funcionario que, en
definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los
trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos
iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto.
En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario
para que el proceso tome su curso normal.
La competencia entre las
autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que
determinen los respectivos códigos procesales.
Ficha articulo
Artículo 170.-
Los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan
jurisdicción sobre ellos.
Ficha articulo
Artículo 171.- La
competencia de los árbitros se limita al asunto que expresamente les
fuere sometido por la escritura o escrito de compromiso, y a los incidentes sin
cuya resolución no fuere posible decidir el asunto principal.
Cuando se propusiere la
excepción de compensación, la sentencia que la admita no
será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del
demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.
Ficha articulo
Artículo 172.- Los árbitros
recabarán datos o auxilios de cualquier autoridad, por medio del juez al que
haya correspondido conocer del asunto.
Corresponderá
también al juez ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas
por los árbitros.
(Así
reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 173.- A
falta de norma expresa en esta Ley sobre jurisdicción y competencia, se aplicará
lo dispuesto en los códigos y leyes procesales respectivos.
Ficha articulo
TITULO VIII
REGIMEN DISC
IPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 174.- El
régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia,
corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y
garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia.
Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y
confiables, que sean necesarios.
Ficha articulo
Artículo 175.-
Todos los servidores judiciales están sujetos a responsabilidad
disciplinaria en los casos y con las garantías establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 176.- La
responsabilidad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial sólo
podrá ser acordada por la autoridad competente, mediante el
procedimiento establecido en este Título, el que será iniciado de
oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo y
dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el
ordenamiento jurídico costarricense.
Ficha articulo
Artículo 177.- Es
obligación del Consejo Superior realizar visitas periódicas a
todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno o
delegándola en uno de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 178.-
Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán realizarse por lo
menos una vez cada tres meses y de ellas deberán elaborarse los informes
correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la administración
de justicia en la respectiva circunscripción.
Ficha articulo
Artículo 179.- A
los efectos de la inspección y vigilancia de los tribunales, en los
primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre, los
jefes de Despacho deberán remitir al Consejo Superior la relación
de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga
el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o
interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación
por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de
interés.
A efecto de establecer
el debido control, el Departamento de Planificación rendirá un
informe general en el que se establezcan principalmente problemas detectados y
se propongan las soluciones del caso.
Además de los
referidos informes, el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando
así lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 180.-
Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de
enero de cada año, un informe del trabajo realizado durante el
año anterior, con especial señalamiento del orden en la
resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y
gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la
administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Ficha articulo
Artículo 181.- El
Consejo podrá solicitar informes a otras oficinas judiciales, cuando lo
estime conveniente, en cuyo caso señalará los extremos que le
interesen.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISC
IPLINARIAS
Artículo 182.-
Corresponde a la Corte,
en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus
miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y
amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de
los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de
tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de
Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento,
la Corte lo comunicará
así a la Asamblea
Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar
las diligencias seguidas contra un Magistrado,
la Corte designará a uno
de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde
a la Corte
ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal
General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial. En tal caso,
la Inspección Judicial
actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el
Presidente de la Corte
podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del
ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a
los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser
corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a
la Corte Plena, al
Consejo o al Tribunal de
la Inspección Judicial, para que, siguiendo
el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria
del nombramiento.
Corresponde igualmente
al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o
funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su
oportunidad, a la Corte
Plena, al Consejo o al Tribunal de
la Inspección Judicial
para que se resuelva lo que se considere conveniente.
Ficha articulo
Artículo 183.-
Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial y
del Tribunal de la
Inspección Judicial, serán conocidas por
la Corte Plena.
Las resoluciones finales
de la Corte Plena
deberán fundamentarse debidamente.
Ficha articulo
Artículo 184.- El
Tribunal de la
Inspección Judicial es un órgano dependiente
del Consejo Superior; ejerce control regular y constante sobre todos los
servidores del Poder Judicial, incluidos los del Organismo de
Investigación Judicial y con excepción de los señalados en
los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los
deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye
las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo
que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las
atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del
Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el
régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de
la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.
La decisión deberá comunicarse al
Departamento de Personal y al Tribunal de
la Inspección
Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los
quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la
presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos
en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los
servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento
establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de
apelación ante el Tribunal de
la Inspección
Judicial. El recurso deberá presentarse directamente
al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel
común, dentro de los tres días siguientes al de la
comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho
a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal
aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de
esta Ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se interpretó
este numeral de conformidad con el considerando XIV del voto de la Sala Constitucional N° 002193-
del 9 de febrero del 2018, de la siguiente manera: “XIV.—Conclusión
y Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el
derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario,
aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de
todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y
convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un
perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta
oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento
disciplinario, ni un medio para agravar un castigo.
Debe, por
conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del
artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las
resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no
pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo
Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá
conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se
concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío
correspondiente”. Lo anterior se dispone con base en las potestades que
le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185
de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las
anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando
conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los
jefes de oficina. Esta norma dispone:
“Artículo
185.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los
jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre
sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una
suspensión mayor de quince días. La
decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al
Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando este último estimare, dentro de los
quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre
alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la
presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos
en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el
Capítulo IV del presente Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los
servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento
establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de
apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso
deberá presentarse directamente al Tribunal por vía
telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los
tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el
servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando
corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.”
(El subrayado es agregado).
Como puede apreciarse de la lectura de esta norma,
el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la
Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos
concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a
éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa
decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas
en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de
mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio
del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de
la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta
sentencia.” )
(Nota de Sinalevi:
Mediante circular N° 140-2018 del 22 de octubre del 2018, el Consejo
Superior acordó la interpretación y
aplicación que se le debe dar a este numeral de la siguiente manera:
“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 89- 18
celebrada el 11 de octubre del 2018, articulo XVIII, acordó comunicar la
resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil
dieciocho, N° 2018-9277 de la Sala Constitucional, a todos los despachos
judiciales que aplican régimen disciplinario, para que se ajusten o
acaten lo dispuesto en el considerando XIV de la resolución 2018-2193,
en relación con la interpretación y aplicación que se le
debe dar al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El
considerando XIV de la resolución 2018-2193, se estipuló lo
siguiente :
“XIV.—Conclusión y Acotación.
En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de
apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas
limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los
atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación
ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una
fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no debe ser un mecanismo
para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un medio para agravar un
castigo.
Debe, por
conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del
artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se
comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince
días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de
las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del
estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el
reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con base
en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa
el Tribunal que el artículo 185 de la misma LOPJ, establece una
disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la
Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la
potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:
“Artículo
185.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los
jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre
sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una
suspensión mayor de quince días. La
decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al
Tribunal de la Inspección Judicial.
Cuando este
último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo
de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la
nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento
del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario,
aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente
Título.
En las correcciones que
impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará
el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán
recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial.
El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía
telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los
tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el
servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere
dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda,
lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.” (El subrayado
es agregado).
Como
puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la
obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la
decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de
esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de
decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna
de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala
advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen
disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha
comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán
ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.”
La
resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil
dieciocho, N° 2018-9277 de la Sala Constitucional literalmente indica:
“Corrección de error material de oficio,
dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por Lisseth Andrea Campos Campos,
mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de
Alajuela, con cédula de identidad N° 206500410, para que se declare
inconstitucional el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Resultando:
Único.—Esta
Sala en la sentencia N° 201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de
2018, declaró con lugar esta acción de inconstitucionalidad y
anuló del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el párrafo que dispone “o
que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más
leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar
el régimen disciplinario”, y por conexidad, también
anuló el párrafo 2), del artículo 213, ibidem.
Redacta el Magistrado
Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.—En
el Considerando XIV de la sentencia 201802193, a propósito del
artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala
expresó: “…en aras
de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio
del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de
la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta
sentencia …”. Sin embargo, sobre esta disposición,
por error, se omitió señalar en la parte dispositiva de esa
sentencia que “en cuanto al
artículo 185 de la misma ley, su interpretación y
aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando
XIV”. En este sentido y con fundamento en el artículo 12 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se estima oportuno, de oficio,
corregir el error material que se produjo en ese aspecto, en lo dispositivo,
para garantizar su cabal cumplimiento; de modo que se lea en los
términos que se dirá.
II.—Nota
del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la
sentencia N° 2018-2193 de las 11:40 horas del 09 de febrero de 2018, cuyo
error material se advierte en esta resolución, por lo que no he vertido
pronunciamiento alguno por el fondo en el tema objeto de esta
acción. Sin embargo, dado que este Tribunal ya se pronunció al
respecto, lo procedente es estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad, y
de ser necesario, realizar la corrección para que dicho pronunciamiento
se ajuste a la voluntad de la conformación del Tribunal de aquel
momento.
III.—Nota
separada de la Magistrada Hernández López. La suscrita hace
constar que en la sentencia principal que se pretende adicionar en este
pronunciamiento, salvé el voto por considerar que solo una de las
competencias atribuidas al Consejo Superior del Poder Judicial por el
artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional.
De tal forma, en tanto que el artículo 185 es ahora objeto formal del
dispositivo de la Sala, estimo correcto indicar que mi voto disidente
también debe ampliarse para aplicarse -en lo que resulte pertinente y
aplicable- al procedimiento establecido en la norma últimamente citada.
IV.—Conforme
lo dispone el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se ordena la comunicación de esta resolución a
los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación
íntegra en el Boletín Judicial, así como su
notificación. Por tanto,
Se corrige la parte dispositiva de la sentencia No.
201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de 2018, para que se lea
correctamente: “Se declara con
lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone
“o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad,
también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibidem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley,
su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo
dispuesto en el considerando XIV. De conformidad con el artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto
declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo
ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones
jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o
caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material
o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o
técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente
derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso concreto en que tiene
eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas declaradas
inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y
considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten
en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del
asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se presente
contra la resolución del órgano competente que impone una
sanción más gravosa a la originalmente establecida, no
podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta,
pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior
del Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el
órgano competente al (la) funcionario (a). La Magistrada
Hernández López se separa del voto de mayoría y resuelve:
a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por inconstitucional
la potestad reconocida en el párrafo del artículo 210 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial para
anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección
Judicial, pero esta reducción de competencia que se dispone, solo
aplicará en aquellos casos en que el citado Consejo Superior conoce de
una apelación regularmente presentada por el afectado contra la
sanción y, sumado a lo anterior, cuando la razón exclusiva para
ordenar el reenvío sea que “no se impuso la sanción debida
sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los
órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”; b)
interpretar de manera conforme las normas de los artículos 210 y 213 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que en el
procedimiento de revisión oficiosa allí regulado y en sus
secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad y objetividad de la
Administración en la decisión de procedimientos sancionatorios;
c) declarar sin lugar la acción en contra de la posibilidad del Consejo
Superior del Poder Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le permite el
artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
revisión oficiosa de las decisiones del Tribunal de la Inspección
Judicial que imponen sanciones disciplinarias, en los casos en que no cabe
apelación contra ellas o en los que, estando autorizado dicho recurso de
apelación, éste no se ejerza. Comuníquese este
pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese
este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada
Hernández López pone nota separada, indicando que el voto salvado
emitido en la sentencia 201802193 se amplía en lo pertinente al
procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Comuníquese esta resolución a los Poderes
Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación
íntegra en el Boletín
Judicial (…))
Ficha articulo
Artículo 186.- El
Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores
generales que deberán reunir los mismos requisitos que se exigen en el artículo
101 de esta ley. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones,
sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate
de aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la
organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores,
designado así por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para
resolver de forma inmediata los problemas administrativos que se presenten en el
despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte
el cuerpo colegiado por mayoría.
La
Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá
reelegirlos.Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán
por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a los inspectores
generales o auxiliares aun por pérdida de confianza.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley
N° 9021 del 3 de enero de 2012)
Ficha articulo
Artículo 187.-
Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los lugares que
sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga
la Corte. Estos
inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e
investigación que tienen los inspectores generales; estarán
subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado.
Informarán al Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio
de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 188.- En
el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los
inspectores tendrán los siguientes deberes:
1.- Establecer los medios de control adecuados para
asegurar una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer
en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de
comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y
corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta,
que será firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la
respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se
comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas para
corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización de la
oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se
enviará también copia al Presidente del Tribunal de
la Inspección
para lo que corresponda.
2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales
asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e
investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su correcto
desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que ellas
puedan incidir en el servicio público.
3.- Recibir las quejas que se presenten contra
los servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de
ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o
dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.
4.- Levantar las informaciones necesarias, de
oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para es-
clarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta
administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder
Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al practicar
arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos
judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de
la Auditoría.
A fin de levantar esas informaciones, el inspector
está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase
de pruebas, en cuyo caso actuará con el secretario de
la Inspección,
el de la oficina que visite, o con dos testigos. El inspector también
podrá comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la
práctica de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo,
según las circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un
informe de la labor realizada durante el año anterior. Los inspectores
deberán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario
incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las
leyes indiquen o les encomiende
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 189.- El
Presidente del Tribunal de
la Inspección Judicial deberá
comunicar al Presidente de la
Corte los asuntos que puedan afectar el buen servicio de los
Despachos judiciales, de que tenga noticia la oficina a su cargo.
Recibirá, de él o del Consejo Superior, las instrucciones
relativas a la función de vigilancia que le está encomendada a
la Inspección Judicial
e informará del resultado de las diligencias levantadas.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS FALTAS Y
SANCIONES
Artículo 190.-
Las faltas cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de sus
cargos se clasifican en gravísimas, graves y leves.
Ficha articulo
Artículo 191.- Se
consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las
incompatibilidades establecidas en esta Ley.
2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo
órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución
corresponda a los tribunales.
3.- El abandono injustificado y reiterado del
desempeño de la función.
4.- El abandono injustificado de labores durante
dos días consecutivos o más de dos días alternos en el
mismo mes calendario.
5.- El adelanto de criterio a que se refiere el
artículo 8 inciso 3 de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones funcionales que
generen responsabilidad civil.
7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo
de delito doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos
culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de
determinar si justifica o no la aplicación del régimen
disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
8.- La comisión de una falta grave cuando
el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la
comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas
simultáneamente.
Ficha articulo
Artículo 192.- Se
consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto ostensible a los
superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o
con publicidad.
2.- La infracción de las prohibiciones o
deberes establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación del
régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado,
cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que
les correspondan.
4.- El abandono injustificado de labores durante
dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier
otro servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos
en cualquier concepto.
6.- La inasistencia injustificada a diligencias
judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.
7.- La comisión de una falta de
carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos
leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser
sancionadas simultáneamente.
8.- El retraso injustificado en el Despacho de
los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más
grave.
9.- El no pago injustificado de una
obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y
se esté cobrando en la vía judicial.
Ficha articulo
Artículo 193.- Se
considerarán faltas leves:
1.- La falta de respeto o la desconsideración
de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona,
siempre que no constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado de labores por un
día o dos medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.
Ficha articulo
Artículo 194.-
Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los
deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores,
será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar
si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar
el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia
las acciones señaladas en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 195.-
Las sanciones que se puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las
faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión.
ch) Revocatoria del
nombramiento.
Las faltas leves
sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación
escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por
dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de
nombramiento.
Ficha articulo
Artículo
196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se establecen las
siguientes reglas:
1.-
Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que cumplan sus
funciones deberán velar porque las providencias se dicten dentro de los
plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho
no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.-
El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho serán
responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla sus
funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la
falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros proveídos, lo será
el servidor a quien se asignó la redacción.
3.-
Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer,
con el exclusivo propósito de extender los plazos.
(Así
reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 197.-
Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley
y, a falta de regla expresa, se aplicará
la Ley General de
la
Administración Pública en lo que fuere
compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación
sumaria.
Sin embargo, la
sanción de advertencia podrá imponerse sin cumplir ese
procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado.
Ficha articulo
Artículo 198.-
Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de los inspectores
generales, quien actuará como instructor.
Ficha articulo
-
Artículo 199.- Será
rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de
interpretación de normas jurídicas.
-
-
Sin embargo, en casos de
retardo o errores graves e injustificados en la administración de
justicia, el Tribunal de
la Inspección Judicial
, sin
- más trámite
deberá poner el hecho en conocimiento de
la Corte Plena
, para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre
la
- permanencia,
suspensión o separación del funcionario.
-
- (Así
reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de
1997).
Ficha articulo
Artículo 200.- El
instructor, al inicio de la investigación, pondrá los hechos en
conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá un informe o le
recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá
un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.
Ficha articulo
Artículo 201.- En
todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a su costo, o solicitar
se le designe uno conforme a lo dispuesto en el artículo 152. El
denunciado y su defensor tendrán libre acceso al expediente.
Ficha articulo
Artículo 202.- Si
los hechos denunciados pudieren ser sancionados con revocatoria de nombramiento
o suspensión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el
Tribunal de la Inspección
podrá separar preventivamente al servidor del cargo hasta por tres
meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable
con la sanción que se llegare a imponer.
La potestad
disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en forma
restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo
195, cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue
en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer
nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen
servicio público.
La misma facultad
tendrá la Corte
y el Consejo respecto de los servidores sobre quienes ejerza el régimen
disciplinario, o que sean de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 203.- El
inspector a quien se asignó la instrucción, deberá recibir
toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad, en un
plazo no mayor de dos meses.
Si fuere necesario,
podrá pedir ad effectum videndi
los expedientes que tengan relación con la falta investigada.
Para la recepción
de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra autoridad judicial,
cuando lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 204.-
Concluida la investigación, deberá darse audiencia por tres
días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que formulen
las alegaciones que convengan a sus intereses.
El instructor
podrá ordenar, de oficio o a gestión de interesado, prueba para
mejor resolver.
Ficha articulo
Artículo 205.- Si
durante la tramitación de una queja surgieren otros hechos que puedan
dar lugar a la aplicación del régimen disciplinario contra el
mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar piezas e iniciar un
nuevo procedimiento.
Las diligencias
podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no
implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.
Ficha articulo
Artículo 206.-
Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los
restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres
días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco
días.
Ficha articulo
Artículo 207.- En
la calificación de las probanzas, el órgano disciplinario se
atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente y, en caso de
duda, deberá resolver a favor del servidor, desestimando la causa
disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso, podrá
imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan
sólo se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 208.- Al
pronunciarse sobre el fondo, el tribunal indicará, debidamente
fundamentado, los hechos que tenga por probabos, los
que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos
y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se
comunicará al denunciante, si lo hubiere.
Ficha articulo
Artículo 209.-
Siempre que se le imponga una suspensión mayor de ocho días o la
revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la
resolución final del Tribunal de
la Inspección,
dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Su
recurso será conocido por el Consejo Superior.
Ficha articulo
Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá
anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u
otro vicio grave de procedimiento.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
2193 del 9 de febrero de 2018, se anuló del párrafo anterior el
enunciado que disponía: “o que no se impuso la sanción
debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de
los órganos encargados de aplicar el régimen
disciplinario”. Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se corrigió la parte dispositiva de la
sentencia No. 2018-02193 para que se lea correctamente: "Se declara con
lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone
"o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad,
también se anula el párrafo 2), del artículo 213,
ibídem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su
interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto
en el considerando XIV.”)
En caso de
anulación, ordenará el reenvio al
Tribunal de
Ficha articulo
Artículo 211.- La
acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del
mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación
tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse
dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere
sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del
mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en
posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de
apelación, salvo que correspondiere a
la Corte, contra cuyo pronunciamiento
sólo cabrá el de reposición o reconsideración.
Cuando se estimaren
insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal
sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción
disciplinaria se suspenderá.
Ficha articulo
Artículo 212.- No
será causal de inhibición, el hecho de ser compañero de
Despacho del servidor contra quien se establecieren las diligencias
disciplinarias.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS
Artículo 213.- Firme la resolución que
imponga una sanción disciplinaria, se comunicará al Consejo de la
Judicatura y al Departamento de Personal, para que sea anotada
en el expediente personal del interesado.
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 2193 del 9 de febrero de 2018, se anuló el párrafo
segundo de este numeral. Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se corrigió la parte dispositiva de la
sentencia No. 2018-02193 para que se lea correctamente: "Se declara con
lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo
210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone
"o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente
más leve, según los precedentes de los órganos encargados
de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad,
también se anula el párrafo 2), del artículo 213,
ibídem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su
interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto
en el considerando XIV.”)
Ficha articulo
Artículo 214.- La
anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada
por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió firmeza,
si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro
procedimiento disciplinario que termine con la imposición de
sanción.
La anotación de
las restantes sanciones, con excepción de la de revocatoria de
nombramiento, podrá cancelarse por quien la impuso, a instancia del
interesado, cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde
la imposición firme de la sanción, según que se trate de
falta grave o gravísima, y durante este tiempo el sancionado no hubiere
dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición
de sanción.
La cancelación
borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el
otorgamiento de distinciones.
Ficha articulo
Artículo 215.- El
procedimiento establecido en este Título, así como las facultades
otorgadas a la
Inspección, son aplicables en lo pertiente
a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario sobre
servidores judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DEL REGIMEN
DISCIPLINARIO SOBRE LAS
PARTES Y SUS ABOGADOS
Artículo 216.-
Los que interrumpieren cualquier acto judicial con señales ostensibles de
aprobación o desaprobación, altavoces, gritos, gestos
amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros hechos
que constituyan falta de respeto o de consideración al tribunal, a las
partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o local
por el titular del Despacho.
En caso de desorden o
tumulto, se mandará a desalojar el recinto con el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario, y se seguirá con el acto o diligencia
en privado.
Ficha articulo
Artículo
217.- Si los actos a los que se refiere el artículo anterior significan ultraje
u ofensa directa contra el funcionario o el tribunal, podrán imponerle al
culpable de cinco a quince días multa. Esta resolución podrá ser apelada ante
el superior, si se tratare de la dictada por un juez o un representante del
Ministerio Público. Si la multa fuere impuesta por
la Corte Plena
, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal
General, o bien por el Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de
revocatoria o reconsideración.
Cuando los hechos contemplados
en este artículo y en el numeral precedente lleguen a constituir delito,
contravención o falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad
respectiva, para su juzgamiento.
(Así
reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 218.-
Las partes y sus abogados directores serán corregidos,
disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en los asuntos
en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra
o por escrito, por correspondencia privada o por cualquier medio de
comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios
judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Los abogados
podrán, en lugar de la multa, en casos graves, ser suspendidos hasta por
seis meses por la Corte
o por el Consejo Superior, en los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al
funcionario fuere de obra, se aplicará a la parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el
extremo mayor.
En caso de reincidencia,
la Corte o el
Consejo comunicarán a
la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta
para que resuelva si aplica el régimen disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 219.-
Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases
injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes
o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con
cinco a quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija
las responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias
o de agresión personal al practicarse una diligencia, se le
impondrá de cinco a veinte días multa; pero si hubiere habido
provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.
En los casos
establecidos en el presente artículo y en los dos anteriores, la
certificación extendida por el secretario del
Despacho que impuso la
multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor del
Estado. Corresponde a
la Procuraduría General de
la República
plantear la demanda correspondiente.
Estas multas son de
carácter disciplinario y nunca podrán convertirse en
prisión.
Ficha articulo
Artículo 220.- En
el caso del artículo 217, el funcionario o tribunal hará constar
en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a
continuación, dictará resolución fundamentada en la que
impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado, de
acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro del
tercer día.
Ficha articulo
Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se procederá en la
siguiente forma:
1.-
Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por medio de
escritos presentados en él, el funcionario o tribunal podrá ordenar también al
Consejo la transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del
artículo 218.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11596
del 9 de noviembre de 2001, se anuló del inciso anterior el enunciado que
disponía: "impondrá de plano la corrección disciplinaria, y")
2.-
De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la presentación
de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso, una reseña lacónica
de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la suspensión del
abogado. En este caso, no existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa
para los miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.
3.-
Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno contravencional, podrá
apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere por un juez de primera
instancia o penal, el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado o el
integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales
colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga
la Corte o el Consejo no cabrá
el recurso de reconsideración ni de reposición.
4.-
El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá ordenar
cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.
5.-
Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín Judicial
y se procederá, además, de la forma indicada en el artículo 20 de
la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados.
(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de
1997).
Ficha articulo
ARTICULO 222.- En el primer caso del artículo 219
se en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los
autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a continuación,
dictará la resolución en la que impondrá la multa. En
ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables,
las disposiciones del artículo anterior.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 11596 del 9 de noviembre de 2001, se anuló del párrafo
anterior el enunciado que disponía: “impondrá de plano la
corrección disciplinaria”)
En todos los casos en los que como corrección
disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente,
se concederá al interesado un plazo de tres días para que la
pague o deposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su
Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin
necesidad de una nueva resolución que así lo declarare, las
consecuencias serán las siguientes:
a) El
profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la
profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo
que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a
la Corte Suprema de
Justicia, para que tomen nota y realicen la publicación correspondiente.
b) En cuanto a
los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la
alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a
razón de cien colones por día.
Si no lo
hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de nueva resolución
que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en
razón de un día de prisión por día multa, lo que
ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.
Ficha articulo
Artículo 223.- No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los hechos a
que se refiere este Capítulo fueren cometidos por un defensor
público o por un representante del Ministerio Público, el
juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la falta al
superior jerárquico y al Tribunal de
la Inspección
para que se aplique el régimen disciplinario. En igual sentido,
deberá proceder el juzgador cuando estime que dichos funcionarios han
descuidado su función.
Ficha articulo
TÍTULO IX
RÉGIMEN
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PODER
JUDICIAL
(Así reformado el título anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
CAPÍTULO
I
PRESTACIONES
(Así reformado el capítulo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Artículo
224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder
Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos
por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales
ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de
precios al consumidor (IPC), definido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan
cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y
cinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 224 bis- Los servidores con
veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una
jubilación anticipada si no se cumpliera con la edad o el número de años de
servicio, citado en el artículo anterior. Esta se calculará de la siguiente
forma:
a) Si el retiro se produjera al
cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los
sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la
edad del servidor:
1) Las mujeres deben haber cumplido
al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.
2) El cálculo se hará multiplicando
la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de
la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá
entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de
la jubilación anticipada.
b) Si el retiro se produjera al
cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir
treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los
años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la
jubilación ordinaria, indicado en el artículo
224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y
cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
225- Ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el
salarlo base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni
inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado
en el Poder Judicial. El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de
pago y las que se otorguen en el futuro se reajustará por variaciones en el índice de precios al consumidor
(IPC), definido
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
226- Para el cómputo del tiempo laborado no será necesario que los funcionarios
hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente ni en puestos de Igual categoría.
Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo el servidor
haber servido al Poder Judicial al menos los últimos veinte años.
Se
reconocerá, únicamente, el tiempo servido y cotizado en las dependencias o las
Instituciones públicas estatales. En ningún caso, podrá computarse el tiempo
servido en las instituciones de derecho público no estatales de base
corporativa.
Si la
prestación del servicio, por parte del funcionarlo, se dio a tiempos parciales,
se reconocerá la proporción que corresponda respecto de ese salario.
Será
admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por el
trabajador. Al valorar la prueba se tomará en consideración el principio in
dubio pro fondo.
Si el
interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra
dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá
derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a
girar el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una
liquidación actuarial.
En el
caso de que lo cotizado por el interesado, el patrono y el Estado no alcanzara
el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial, el interesado deberá reintegrar a este la suma adeudada por las
diferencias de cotización actualizadas al valor
presente por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC). Además, el interesado deberá cancelar
el rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas,
de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial
durante el período reconocido.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del
24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
227- El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el
desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez
de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa
institución designe, y hubiera laborado por cinco años o
más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una
jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la
siguiente manera:
a) Se
determina el ochenta y tres por ciento (83%) del promedio de los salarios
ordinarios devengados en los últimos veinte años de su vida
laboral o los que hubiera disponibles, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido
por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), según se
estableció en el artículo 224.
b) El
resultado obtenido en el punto a) se multiplica por el tiempo servido a un
máximo de treinta y cinco años y se divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio.
Los
montos de las pensiones por invalidez observarán los topes establecidos
en el artículo 225.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
228- Tienen derecho a pensión por sobrevivencia:
a) El
cónyuge sobreviviente del servidor o jubilado fallecido que dependa
económicamente del causante, al momento del fallecimiento.
b) El
compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento
del jubilado, que haya convivido por lo menos tres años previos al
deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la
legislación civil.
c) El
cónyuge divorciado o separado judicialmente o de hecho,
excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que
demuestre
que recibía una ayuda económica por parte del causante.
Tienen
derecho a pensión por orfandad:
1) Los hijos
que, al momento del fallecimiento del causante, dependían
económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.1)
Solteros menores de edad.
1.2)
Mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años, que
realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación
Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras
instituciones a criterio de la Junta Administradora.
1.3)
Mayores de edad que, previo al fallecimiento del causante, se encuentren
inválidos e incapaces para ejercer labores remuneradas.
En
ausencia de los derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad,
tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el
causante dependían económicamente de este.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
229- El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los
casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será
proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento
de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por
ciento (80%) de lo que correspondía al causante. En caso de muerte de un
servidor activo, la cuantía de la pensión por viudez,
unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto
de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el
cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia, y en su conjunto
este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le
hubiera correspondido al causante.
Las proporciones para los beneficios por viudez,
unión de hecho, orfandad
y ascendencia serán las que se estipulen en el reglamento del
Régimen.
Toda
pensión por sobrevivencia caducará por la muerte del beneficiario, a excepción de lo dispuesto en este artículo
para la
pensión que corresponde a los hijos.
Las
asignaciones que caduquen acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a
solicitud de
ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y
aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se declara inconstitucional el requisito de los 20
años de servicio exigido para efectos de obtener la pensión por
sobrevivencia que se deriva del artículo 229 de la Ley 9544 de 24 de
abril de 2018, en cuyo caso se mantiene vigente el requisito de 10 años
para adquirir ese derecho, según el artículo 230 de la Ley 7333
de 5 de mayo de 1993 en la versión anterior a la reforma.)
Ficha articulo
Artículo 229 bis- Cuando en
el cumplimiento de sus labores sustantivas y operativas se produzca el fallecimiento de algún servidor del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), cuyo
puesto esté contemplado en el escalafón policial o su equivalente, y este no cumpla los requisitos para obtener el derecho a una jubilación en el régimen de pensiones al que se encuentre adscrito, se otorgará a sus beneficiarios una pensión por sobrevivencia,
conforme al artículo 228 de
esta ley, equivalente a dos
terceras partes del salario promedio de los salarios ordinarios
devengados que hubiera disponibles, la cual se actualizará para mantener el poder adquisitivo según la inflación interanual.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 10526 del 18 de setiembre del
2024)
Ficha articulo
Artículo
230- Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo,
una persona
jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra
persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la
investigación correspondiente con las garantías del debido proceso
y con base en ella podrá denegar o
suspender el beneficio sin más trámite.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
Artículo
231- Excepto por pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo, ni
de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y
las pensiones, ni el Fondo establecido para cubrirlas.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
232- De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y las
pensiones, la Administración del Fondo queda autorizada para rebajar en
tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la
jubilación o pensión, la suma girada de más, previa
audiencia al interesado.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril d 2018)
Ficha articulo
Artículo 233- Se le
suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el
tiempo que esté percibiendo cualquier otro
sueldo
del Estado, sus instituciones y de las municipalidades.
Esta
limitación no se aplicará cuando imparta lecciones en las
instituciones de educación superior.
Cuando el beneficio haya sido
acordado por invalidez y la persona desee reincorporarse al sector laboral,
deberá solicitar el permiso respectivo y contar
con la aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia
que la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, siempre que la
nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.
Cuando un
jubilado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el
respectivo permiso para laborar, o bien lo haga
a pesar de que se le deniegue el permiso, este beneficio se le suspenderá
luego de respetársele el debido proceso. Asimismo, el jubilado
estará en la obligación de devolver los dineros recibidos
indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de
reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.
Todo
jubilado que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de percibir
su pensión por el tiempo que se mantenga la relación laboral con
el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes
de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la pensión
con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el
índice de precios al consumidor (IPC),
definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que
hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al servicio del
Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por más de un
año ininterrumpido, el exjubilado tendrá
derecho a la revisión de su jubilación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 224 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
EL
TRASLADO DE LAS COTIZACIONES
Artículo
234- Las personas que hayan laborado en el Poder Judicial y que hayan cesado en
el ejercicio de sus cargos sin haber obtenido
los beneficios de jubilación o pensión no tendrán derecho
a que se
les devuelva el monto de las cuotas con que han contribuido a la
formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin
embargo, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras,
patronales y estatales con que han contribuido a la formación del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial se trasladen mediante una
liquidación actuarial a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o
a la institución administradora del régimen básico en el
que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión.
La
solicitud de traslado la hará la entidad respectiva cuando vaya a
otorgar la jubilación o la pensión, indicando el monto que debe
enviársele. En el supuesto de que el monto resulte mayor al cotizado
para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se
deberá enviar lo determinado actuarialmente.
En caso
contrario, si lo determinado actuarialmente como cotizado al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuera mayor que lo solicitado, la
diferencia de la cuota obrera se trasladará al Régimen
Obligatorio de Pensiones (ROP), administrado por la operadora de pensiones
complementaria en la que se encuentra afiliada
la persona que laboró en el Poder Judicial.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
EL FONDO
Artículo
235- Con las cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder
Judicial, la Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará
con los réditos producidos por sus inversiones. Ese Fondo debe
mantenerse separado física y contablemente, y es independiente del
patrimonio de la Junta Administrativa y del patrimonio del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los
siguientes ingresos:
1) Un
aporte obrero de un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los servidores
judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo,
porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.
2) Un
aporte patronal del Poder Judicial de un catorce coma treinta y seis por ciento
(14,36%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.
3) Un
aporte del Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y los salarios igual
al establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
4) Los
rendimientos y demás beneficios que produzca o pueda llegar a generar,
obtener el Fondo.
En ningún
caso, la suma de la contribución obligatoria y la contribución especial,
solidaria y redistributiva y, en general, la totalidad de las deducciones que
se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del
cincuenta y cinco por ciento (55%)(*)
respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los
casos en
los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto
bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la
suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los
recursos que se obtengan con la contribución obligatoria establecida en la
presente ley ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24
de abril de 2018)
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de
2021, se anula el porcentaje
de cotizaciones y la contribución
especial solidaria y redistributiva
en cuanto excedan el 50%
del monto bruto de la pensión que corresponde a la
persona jubilada o pensionada.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, para evitar
graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia, o la paz social, la Sala gradúa
y dimensiona los efectos de esta resolución, de modo que, a partir
del mes siguiente de la notificación
de la sentencia, las autoridades
competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
Ficha articulo
Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y
redistributiva de los pensionados y jubilados
Además de la cotización común establecida en el artículo
anterior, los pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán de forma especial,
solidaria y redistributiva, de acuerdo con la
siguiente tabla:
a) Sobre el
exceso del monto de seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el
Poder Judicial y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope,
contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 7° de la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la
contribución especial solidaria, N° 9796 del 5 de diciembre de 2019)
b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un
veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta por ciento (40%)
de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un
veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por
ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un
veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta por ciento
(50%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un
cincuenta y cinco por ciento (55%)(*).
En ningún caso, la suma de la contribución especial,
solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen
por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por
ciento (55%)(*) respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión que
por derecho le corresponda al beneficiario. Para
los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto
bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la
suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los recursos que se obtengan con la contribución especial,
solidaria y redistributiva, establecida en la presente ley, ingresarán al Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se anula
el porcentaje de cotizaciones
y la contribución especial solidaria
y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada
o pensionada. Sin embargo, de conformidad
con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para
evitar graves dislocaciones
de la seguridad, la justicia,
o la paz social, la
Sala gradúa y dimensiona
los efectos de esta resolución, de modo que, a partir del mes
siguiente de la notificación de la sentencia, las autoridades competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
Ficha articulo
Artículo
237- Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán ser
gestionados de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección
al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y la normativa que al efecto ha
establecido el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
238- Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18
y en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, los intereses,
los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional
o en
moneda extranjera en que se inviertan los recursos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
LA
ADMINISTRACION
Artículo
239- Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del
Poder Judicial como un órgano del Poder Judicial, que contará con
completa independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer
las facultades y atribuciones que le otorga la ley.
Le
corresponde a la Junta:
a)
Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Poder
Judicial.
b)
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y
pensión que se le presenten.
c) Recaudar
las cotizaciones que corresponden al Fondo y ejercer las acciones de cobro
necesarias.
d) Atender
las solicitudes de reingreso a labores remunerativas de jubilados
inválidos.
e) Realizar
los estudios actuariales con la periodicidad establecida en la normativa
emitida al efecto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) y la Superintendencia de
Pensiones (Supén).
f) Invertir
los recursos del Fondo, de conformidad con la ley y con la normativa que al
efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y
la Superintendencia de Pensiones.
g) Cumplir
con la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de
Pensiones.
h) Dictar
las normas para el nombramiento, la suspensión, la remoción y la
sanción del personal; así como aprobar el plan anual operativo, el presupuesto de operación, sus
modificaciones y su
liquidación anual.
i) Todas las
demás atribuciones que le asignen la ley y sus reglamentos.
(Nota de Sinalevi: El
párrafo tercero que constaba en este numeral fue anulado por resolución de la Sala
Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021. Dicho
párrafo indicaba lo siguiente: “Con base en el resultado de
los estudios actuariales, y con autorización de la Superintendencia de
Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los parámetros
iniciales establecidos en esta ley respecto de los requisitos
de elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los servidores
judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la ley, siempre
que esto sea necesario para garantizar el equilibrio actuarial del
Régimen.”)
La Junta
contará con personalidad jurídica instrumental para ejercer las
atribuciones que la ley le asigna, así como para ejercer la
representación judicial y extrajudicial del Fondo.
Se financiará con una comisión por gastos
administrativos que surgirá
de deducir un cinco por mil de los sueldos que devenguen los
servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones
a cargo del Fondo. Con estos recursos se pagarán las dietas
de los miembros de la Junta Administrativa, los salarios de su
personal y, en general, sus gastos administrativos. Los recursos ociosos
serán invertidos de conformidad con lo previsto en el artículo
237 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° d ela ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
240- La Junta Administradora estará conformada por tres miembros que
serán electos democráticamente por el colectivo judicial,
así como por tres miembros designados por la Corte Plena, con
perspectiva de género en ambos casos. Cada integrante titular
tendrá un suplente para que lo sustituyan en sus ausencias, quien
deberá cumplir con los mismos requisitos del titular.
Quienes
integran la Junta durarán en sus cargos cinco años, luego de los
cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación
que al efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia
conferida a las organizaciones gremiales del Poder Judicial.
En la
primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que
habrá de presidir las sesiones, esta designación se hará
por un espacio temporal de un año, debiendo alternarse cada año
entre los representantes del colectivo judicial y de la Corte Plena. Además,
se designará a quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate.
Los
miembros de la Junta Administradora no devengarán ninguna dieta pero
sí contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones.
Para ser miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes
requisitos, los cuales deberán ser documentados y demostrados ante la
Superintendencia de Pensiones (Supén):
a) Contar con título
universitario en carreras afines a la administración de un fondo de
pensiones y estar incorporado al colegio profesional
respectivo, cuando así corresponda.
b) Ser de
reconocida y probada honorabilidad.
c) Contar
con conocimientos y al menos cinco años de experiencia en actividades
profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un
fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano
posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el
análisis de los riesgos que afectan a la Junta y al Fondo.
No podrán
ser miembros de la Junta:
1) Las
personas contra quienes en los últimos diez años haya
recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de
un delito doloso.
2) Las
personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas
para ejercer un cargo de administración o dirección en la
Administración Pública o en las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la
Superintendencia de Valores (Sugeval) y la
Superintendencia de Pensiones (Supén).
La
Integración del órgano deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos, asegurando que la diferencia
entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 240 bis- La Junta
Administradora, bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en las mejores
condiciones de mercado, de manera tal que prevalezcan los criterios de
seguridad, liquidez y rentabilidad.
Dicha Junta está autorizada para
colocar los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial,
en las siguientes posibilidades de inversión:
a) Hasta un veinticinco por ciento
(25%) del Fondo, en operaciones de crédito por intermedio de instituciones
bancarias del Estado, cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos
de servidores, jubilados o pensionados del Poder Judicial, que cuenten con la
plataforma que les permita administrar dichos recursos y estén supervisadas y
autorizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), lo anterior para
financiar préstamos para construcción o
mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para sus asociados, según
el reglamento que al efecto debe dictarse, así como para la compra de terrenos,
ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, conforme a la
reglamentación que se emita al efecto.
b) Al menos un treinta por ciento
(30%) del Fondo, en títulos emitidos por el sector público.
c) En instrumentos financieros
emitidos por fideicomisos:
1) Con entidades financieras,
públicas o privadas, para colocar recursos
destinados a préstamos personales de microempresas y vivienda.
2) Con entidades financieras,
públicas o privadas, para la participación
en el desarrollo de proyectos productivos y de
infraestructura de interés nacional
o social.
d) Valores de oferta pública
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en valores
emitidos por las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef).
La Junta Administradora deberá
realizar, anualmente, un estudio de su cartera crediticia según los parámetros
de la Sugef, el cual deberá ser aprobado por la Junta
Directiva y enviado a la Supen, para las labores de
supervisión y regulación respectivas.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
241- La supervisión y la regulación de la Junta Administrativa y
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán a cargo
de la Superintendencia de Pensiones (Supén) y
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), respectivamente, de conformidad con las
atribuciones que les otorga la ley. La Junta Administradora estará
sujeta al cobro por supervisión previsto en los artículos 174 y
175 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de
17 de diciembre de 1997.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
Ficha articulo
Artículo
242- La Junta Administradora emitirá un reglamento general del
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el cual
deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones (Supén), y contemplará necesariamente lo
siguiente:
a) El perfil de requisitos y
beneficios que otorga el régimen.
b) Los períodos de espera o
calificación para cada una de las contingencias, separadamente.
c) El procedimiento
administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual
deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley N.º 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para el
procedimiento sumario.
d) Las
reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo, las cuales deben
garantizar las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.
e) El
cobro de la comisión por gastos administrativos se ajustará a
criterios de progresividad, proporcionalidad y gradualidad al monto del salario, jubilación o pensión devengada.
Para la fijación de este cobro, la Junta deberá elaborar un estudio de las
necesidades, la proyección de los gastos y las normas de
ejecución del presupuesto, con
el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto.
f) Todos
los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta
administración del Fondo, la legislación y la normativa que
dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) como la Superintendencia de Pensiones (Supén), y la prudencia y responsabilidad
administrativas.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
TITULO X
DEL EJERCICIO DE LA
ABOGACIA
CAPITULO UNICO
Artículo 243.- Con excepción
de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán
representar a las partes ante los Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que se
identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los
asistentes de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en
derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para
solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como
para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán
contar con la autorización del profesor o del abogado director del
procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con
documento auténtico emanado de la respectiva Universidad.
(Así reformado por el artículo 8° de la Ley N°
7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Aunque
sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la
Contraloría General de
la República,
de la
Procuraduría General de
la República y
de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y
cuñados.
Se exceptúan de
la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten
servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos
o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director
de la Revista
Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y
los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.
Ficha articulo
Artículo 245.- Es
prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes
contrarias en el mismo proceso o asunto.
Ficha articulo
Artículo 246.- El
Colegio de Abogados informará a
la Secretaría del Consejo Superior del Poder
Judicial de las inscripciones de los licenciados en Derecho, a fin de anotarlos
en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el Boletín
Judicial, para que todas las autoridades judiciales tengan conocimiento de
ello.
Ficha articulo
Artículo 247.-
Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de un abogado en el
ejercicio de su profesión, una vez recibida la comunicación, el
Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las autoridades
jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que fuere apoderado o
abogado director el profesional suspendido, se ordene notificar de ello, personalmente,
a su mandante o cliente, a quien no le correrá término alguno
durante los quince días siguientes, a fin de que pueda proveer al
cuidado de sus intereses.
Ficha articulo
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 248.-
Los servidores judiciales tendrán derecho a un sueldo adicional en el
mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un
año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al
tiempo servido.
Dicho sueldo no puede
ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser
perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en
el tanto que determina el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 249.-
Las funciones no jurisdiccionales asignadas a
la Corte, mediante leyes
promulgadas con anterioridad a ésta, son, en adelante, de competencia
del Consejo, con las excepciones que esta Ley establece.
Ficha articulo
Artículo 250.- Se
autoriza al Poder Judicial para que constituya un fondo de contingencia,
mediante un fideicomiso que formalizará en uno de los bancos comerciales
del Estado, que no podrá exceder del uno por ciento de su presupuesto
ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo será utilizado para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, originadas en fenómenos naturales,
conmoción interna o calamidad pública, que afecten la administración
de justicia, sus instalaciones y servicios, y declaración del Estado de
Necesidad del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 251.-
La Corte queda facultada para dictar las reglas
prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente
Ley.
Ficha articulo
Artículo 252- Capacitación de servidores en materia
familiar. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de
los que trabajan en la administración de justicia.
(Así
adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
TITULO XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- En caso
de remisión en leyes anteriores a la presente, respecto de las
regulaciones sobre impedimentos, excusas y recusaciones de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que ahora se reforma, se estará a lo que sobre la
materia dispone el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Transitorio II.- Los tribunales
de justicia creados en la presente Ley deberán estar integrados y entrar
en funcionamiento, a más tardar, dentro del año fiscal siguiente
a la vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio III.- El
Poder Ejecutivo, a solicitud de
la Corte Suprema de Justicia, realizará las
modificaciones presupuestarias que sean necesarias para darle contenido presupuestario
a los órganos que se crean en la presente Ley.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Se
faculta a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo Superior del Poder Judicial
para realizar los traslados de servidores judiciales, que resulten necesarios
para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se establece
en la presente Ley.
En ningún caso
podrá reducirse el salario que devenga el servidor. Se tendrá,
para los efectos de la presente disposición, que la asignación de
diferentes funciones a las encomendadas hasta el momento al servidor, no afecta
la relación laboral.
Ficha articulo
Transitorio V.- Los
cambios que en materia de competencia jurisdiccional se establecen en la
presente Ley, se aplicarán únicamente a los procesos iniciados
con posterioridad a su vigencia.
Sin embargo, cuando la
competencia se atribuya a un nuevo tribunal, pasarán a su conocimiento
todos los procesos pendientes a la fecha en que entre en funciones. En igual
sentido, pasarán a conocimiento de los jueces penales todos los asuntos
pendientes ante la Sala
Tercera por delitos de imprenta.
Ficha articulo
Transitorio VI.- (Derogado
por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Transitorio VII.-
Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de Notariado,
la Sala Segunda
será el órgano competente para ejercer el régimen
disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de protocolos.
Asimismo, le corresponderá al Presidente de
la Corte autorizar el ejercicio
del notariado e inscribir a los notarios en el Registro que al efecto se lleva.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-
Mientras no se promulgue una ley que regule la carrera judicial, los
nombramientos de los funcionarios que administran justicia se harán
conforme al procedimiento establecido por el Estatuto del Servicio Judicial,
excepto en cuanto al órgano competente para hacerlos.
Ficha articulo
Transitorio IX.- Los
funcionarios judiciales nombrados en la primera oportunidad, para integrar el
Consejo Superior del Poder Judicial, no podrán ser reelegidos y
durarán en sus cargos tres años.
Ficha articulo
Transitorio X.- Las
prohibiciones que estipula el párrafo tercero del artículo 12, no
se aplicarán a los servidores que hubieran ingresado al Poder Judicial
antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio XI.- El
Director y Subdirector Administrativos, que se desempeñen al momento de
entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a ocupar los cargos de
Director y Subdirector Ejecutivos del Poder Judicial.
Ficha articulo
Transitorio XII.- Dentro
del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, los funcionarios rendirán o
completarán la garantía que se ordena en el artículo 19.
Ficha articulo
Transitorio XIII.- (Derogado
por el artículo 5° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:37:17
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