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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8
Ley Orgánica del Poder Judicial (1937)

N°8



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la Ley N° 7333 de 5 de mayo de 1993, por lo que se transcribe a continuación:)



 



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL



  TITULO I



  DISPOSICIONES GENERALES



 CAPITULO UNICO



Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial.



        Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos yejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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      Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.



            No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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       Artículo 3.- Administran la justicia:



1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.

        La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.



        Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.



        Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuitojudicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.



        El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.



        En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.



        Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.



        El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.



Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.




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Artículo 5- Si los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según corresponda.



Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.



Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.



Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.



Los usos y las costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.



(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 2) del  artículo 3° de la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del 2020)




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Artículo 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.




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          Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.



            Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.



            Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.



            Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 62 aparte b) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008, que le suprimió la parte final a dicho párrafo)



            La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.



(Así adicionado por el artículo 9° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997). 



(Nota de Sinalevi: El Consejo Superior, mediante circular N° 57 del 26 de abril de 2010 "Dispensa de la presentación de documentos originales cuando éstos hayan sido enviados de previo vía fax", dispuso que "...en la remisión de escritos vía fax no es necesario que las partes remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en razón de la derogatoria parcial del artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial", excepto cuando se ponga en duda su autenticidad.)




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       Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.



        Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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       Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
        1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.
        Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
        Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
        2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
        3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer.
        Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.
        4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o
        judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.
 
        Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:



1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.



La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.



2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.



Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.



3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.



4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.



5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.



6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.



7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.



8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.



9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.



        Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.



        Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos, conforme se establezca legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el interesado en la cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual girará el monto al servidor que prestó el servicio.




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        Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.



Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.



        Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública , el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.



        Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública , ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.



        Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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        Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.



        Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.



(Así refornado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 13.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 6024 del 15 de diciembre de 1976. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 4425-94 del 19 de agosto de 1994, se anuló el numeral 13 de la norma N° 7333 del 5 de mayo de 1933, que reformó integralmente la presente ley)




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Artículo 14.- Cuando quedare vacante un puesto de administración de justicia, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el Consejo deberá pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.



Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento interino por más de tres meses.




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Artículo 15- Los nombramientos se realizarán mediante votación pública y razonada. En las actas deberán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas e os miembros del órgano encargado del nombramiento.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley Publicidad e idoneidad en el proceso de elección del Fiscal o Fiscala General de la República, N° 10401 del 14 de noviembre de 2023)




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Artículo 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con la Escuela Judicial.




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Artículo 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que determine la Constitución Política y los restantes funcionarios que administran justicia, que no se encuentran admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.



Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por nombrado para el resto de ese período, salvo en lo dispuesto por la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.




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Artículo 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre la corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se dé una pérdida de confianza, podrá separarlo de su cargo para el mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios o empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente información, en cumplimiento del debido proceso, que garantice el derecho de defensa del interesado.




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        Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.



        Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.



        En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 20.- La garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o un depósito en efectivo.



Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.




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Artículo 21.- La garantía se extingue un año después de la fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones. Pero si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.



Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse y calificarse de nuevo su garantía.




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Artículo 22.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo necesario, citará mediante edictos publicados en el diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras no se concluya el juicio.




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Artículo 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo 21.




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Artículo 24.- La extinción de la que se habla en el artículo 21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos ordinarios de la prescripción.




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Artículo 25.- No pueden administrar justicia:



 



1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro, hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes.



2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal colegiado.



3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por excusa o recusación en determinado negocio.




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Artículo 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos judiciales cesan por:



1.- Muerte del funcionario o empleado.



2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.



3.- Revocatoria de nombramiento.



4.- Separación para el mejor servicio público.



5.- Renuncia aceptada.



6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de seis meses.



7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.



8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.



9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de quiebra.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 017611 del 16 de setiembre del 2020, se declaró inconstitucional la fase "o insolvencia", del  inciso anterior.)




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Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:



1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.



2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.



3.- Licencia concedida.



4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.



5.- Separación preventiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa, el servidor:



 



1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.



2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa sanción.



3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello.



4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desempeño de su cargo.



5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.




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Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:



1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.



2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.



3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley 7728 e 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo.




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Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios.



Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.




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Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:



1.- Las del Presidente de la Corte , por el Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.



2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.



3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.



4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución. Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 33.- En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.



La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.



La designación será efectuada por los tribunales o secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o, en su defecto, por el Presidente de la Corte.



Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.




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Artículo 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:



 



1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte, de inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la Asamblea Legislativa, a fin de que llene la vacante.



2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante nuevos nombramientos.




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Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un sustituto en forma interina.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.




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Artículo 37.- La obligación de residencia cesa cuando el funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.




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Artículo 38.- La obligación de asistencia cesa:



 



1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.



2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral.




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Artículo 39.-Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, en la siguiente forma:



a. Durante los primeros cinco años, dos semanas.



b. Del sexto al décimo año, quince días hábiles.



c. Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles.



d. Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles.



e. Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.



La vigencia de esta reforma regirá para quienes comiencen a laborar en el Poder Judicial en el futuro.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8527 de 20 de junio de 2006).






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Artículo 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se afecte el servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no cierren por ese motivo.



Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el plan de vacaciones para las demás Salas.




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Artículo 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:



 



1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el permiso no exceda de tres meses.



2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres meses.



3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y auxiliares.



4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.




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Artículo 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.



Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.



Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.



Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.




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Artículo 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva localidad y, si no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de cualquier otro médico.



En todo caso, el documento médico se podrá mandar a ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo médico que lo extendió, por su superior o por otro.




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Artículo 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un empleado o funcionario.



Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de las que se conceden con goce de sueldo o sin él, por motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.



Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás servidores para realizar estudios que interesen al Poder Judicial.



En casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los demás servidores hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios especiales.



Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.



En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales que estén nombrados en propiedad.



Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.



Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.



Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho a licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos un mes antes y tres meses después del parto. Durante ese período, se pagará a la respectiva servidora en la forma dispuesta en el artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.



 




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Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte , los jueces, los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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        Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.



        En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en cualquier lugar del país.



        En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.



        Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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        Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.



        Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial..



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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            Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.



            Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal.



(Así adicionado por el artículo 9° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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TITULO II



 



DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



 



CAPITULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento.



 




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Artículo 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala Constitucional, integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo será con siete. En la Sala en que se desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no integrará la Corte Plena.



Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del trabajo o la competencia entre las Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que publicará en el Boletín Judicial.




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Artículo 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de la Corte contará con un Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones que éste le asigne.




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Artículo 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante la Asamblea Legislativa y tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por la Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.




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Artículo 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de todos sus miembros.



Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con las facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de separación del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal por cualquier causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la Presidencia, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta Ley.




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Artículo 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está en la capital de la República.




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CAPITULO II



DE LA SALA PRIMERA



Artículo 54.-La Sala Primera conocerá:  



1) De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



2) Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :  



a) El presidente de la República.  



b) El Consejo de Gobierno.  



c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.  



d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.  



e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.  



f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrados.  



g) Los órganos con personería instrumental.  



3) Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.  



4) A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia  tributaria y al recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Administrativo.  



5) De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.  



6) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.  



7) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



8) De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.  



9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.  



10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.  



11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y Derecho laboral.  



12) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.  



13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte.



(Así reformado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso Administrativo).




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CAPITULO III



DE LA SALA SEGUNDA



Artículo 55- La Sala Segunda conocerá:



1) De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.



2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.



3) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.



4) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.



5) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.



6) Del auxilio judicial internacional, del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, sucesoria y concursa!, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.



(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 55 bis- La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá de:



1) Los recursos de casación y las demandas de revisión en materia familiar.



2) (Derogado por el artículo 5° inciso 3) de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)



3) Los conflictos de competencia material entre un despacho de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así como los conflictos de competencia territorial entre dos juzgados de Familia.



4) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de Familia.



5) Del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se pronunció acerca de la competencia internacional alegada.



6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, con la salvedad de lo que corresponda  conocer a las otras salas de la Corte.



(Así adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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CAPITULO IV



DE LA SALA TERCERA



Artículo 56.-La Sala Tercera conocerá:



1)De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.



2)De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.



3)De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.



4)De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.



5) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(Así reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




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CAPITULO V



 



DE LA SALA CONSTITUCIONAL



 



Artículo 57.- La Sala Constitucional conocerá:



 



1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.



2.- De las acciones de inconstitucionalidad.



3.- De las consultas de constitucionalidad.



4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, municipalidades, entes descentralizados y demás personas de Derecho Público.



 




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CAPITULO VI



 



DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



 



Artículo 58.- La Corte será presidida por su presidente y estará formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo los suplentes que, temporalmente, repongan a magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviera impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al presidente de la Corte en su sala.



El cuórum estará formado por quince magistrados, salvo en los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los miembros.



Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa .



Cuando en una votación se produjera empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate persiste, se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y, si aún persistiera, el asunto se votará cuando haya número impar de magistrados presentes.



La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se reunirá cada vez que sea convocada por el presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud de siete magistrados.



Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando se trate de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.



Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el presidente dará un informe sobre la administración de justicia.



Las sesiones y votaciones serán públicas a menos que por moción debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al menos dos terceras partes del total de integrantes de la Corte Plena, se disponga que serán privadas.



Esta disposición procederá solo cuando exista una excepción calificada a los principios de transparencia y publicidad y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para casos en los que la información que allí se discuta tenga naturaleza de secreto de Estado o de información de confidencialidad de terceros conforme a la ley.



De la sesión privada se levantará un acta de conocimiento público, de la cual solo se omitirán aquellas intervenciones o datos que no se pueden divulgar porque el ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción aprobada al efecto



(Así reformado por el artículo único de la Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)




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       Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:



 



1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.



2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.



3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa , podrá ejecutar por medio del Consejo.



4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.



5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.



6.- Designar, en votación pública, al presidente y al vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiera que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial, N° 10325 del 9 de noviembre del 2022)



7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.



8.- Conocer del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)



9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República , el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.



Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.



También le corresponde a la Corte , nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.



10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.



11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende ladecisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.



La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.



12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.



13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.



14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.



Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.



15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa , la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.



16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.



También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.



17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.



l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.



19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.



Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.



20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.



21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.



22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.



 



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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CAPITULO VII



 



DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



 



Artículo 60.- El Presidente de la Corte lo será también del Poder Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o reglamento se le confieren, le corresponden las siguientes:



 



1.- Representar al Poder Judicial.



2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.



3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Corte y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente, cuando fuere necesario.



4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y del Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación.



5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate.



6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a los Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.



7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el Consejo, cuando él lo estime pertinente.



8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de su Despacho.



9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la Corte, para la decisión de asuntos que le corresponda resolver en forma exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.



10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Director y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de confianza, podrán ser removidos discrecionalmente.



11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magistrados suplentes que deban sustituir a los titulares.



12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de la Corte y del Consejo.



13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las decisiones administrativas de la Corte y del Consejo.



14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.



15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.



16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder Judicial.



17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.



18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.



19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una comisión nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente, cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.



20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando fuere necesario.



21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a los suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos en caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.



22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el plazo de un mes, en casos justificados, cuando lo considere procedente.



23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial.



Las funciones anteriores serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en sus ausencias temporales.



 




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CAPITULO VIII



 



DE LOS PRESIDENTES DE SALA



 



Artículo 61.- Además de las atribuciones que por ley o reglamento se les confieren a los Presidentes de las Salas, les corresponde:



 



1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al tribunal, cuando fuere necesario.



2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal, cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros necesarios.



3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.



4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación.



5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el tribunal estime concluido el debate.



 



Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.



 




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CAPITULO IX



DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES



Artículo 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y siete Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de  la Sala Constitucional , nueve de  la Sala Primera y ocho de cada una de las restantes serán nombrados por  la Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el respectivo período -salvo el de los doce de  la Sala Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes de octubre en que finalice su período- y en la forma que indica  la Constitución Política ; durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159 de  la Constitución Política , excepto el de rendir garantía.



  La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en su caso, que sean propuestas por  la Corte.



Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de  la Sala Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen posesión los que habrá de nombrar  la Asamblea , en octubre de 1993, para el período que se iniciará ese año.



(Este artículo fue había sido reformado  el artículo 4° de  la Ley N° 8503 de 28 de abril de 2006,"Apertura de la Casación Penal",  mismo que fue anulado parcialmente por conexidad por resolución Resolución de la Sala Constitucional N° 11083 del 21 de agosto de 2013, razón por la que indica  la Sala que este numeral se mantiene vigente en su versión previa a la reforma por  la Ley de Apertura de la Casación Penal, tal y como se muestra)




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Artículo 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo.



Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento normal del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.



Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho, las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.



Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación.



Cuando el magistrado suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará la Corte Suprema de Justicia; se tendrá como base la forma en que se retribuye la labor de los suplentes, según lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando deba reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en receso en su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un magistrado. 



(Así adicionado el  párrafo anterior  por el artículo 1° de la ley N° 8553 del 19 de octubre del 2006)



 Las reglas establecidas en el párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los servidores judiciales sean nombrados para suplir a jueces.



(Así adicionado el  párrafo anterior  por el artículo 1° de la ley N° 8553 del 19 de octubre del 2006)




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Artículo 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo, para conocer de un asunto determinado, no podrán separarse de su conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo legal al desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para que se conozca el asunto será repuesto por otro Magistrado suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima del caso separarlo del todo.



 




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Artículo 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar cuando la Sala no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para resolver asuntos de suma complejidad.




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CAPITULO X



 



DE LAS COMISIONES



 



Artículo 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones permanentes, especiales y temporales.



 



Son comisiones permanentes:



 



1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.



2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela Judicial.



3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial, que tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse, previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo que deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre él una labor de vigilancia para garantizar una eficiente y correcta función policial.



4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.



5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del término de quince días, plazo en el que no correrá la prescripción.



Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.



6.- Cualquier otra que determine la Corte.



 



Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una misión específica.



Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo determinado.



Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les designará su Presidente.



Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.



El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.



 




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TITULO III



 



DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL



 



CAPITULO I



 



DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA



 



Artículo 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.




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Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación.



 



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de reconocida competencia.



 




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Artículo 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados, libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo contrario.




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Artículo 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años.



Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una lista de cinco candidatos.



El abogado externo deberá tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez años.



 




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Artículo 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.



El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del período.



 




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Artículo 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades que los demás servidores judiciales.



 




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Artículo 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.



 




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Artículo 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante nombramientos que dependan del Consejo.



 




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Artículo 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.



Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.



Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.



 




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Artículo 77- Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo en casos especiales debidamente motivados en los que la ley disponga lo contrario.



El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios respecto de los asuntos de su competencia.



En cada sesión se levantará un acta, la cual constituirá una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9782 del 12 de noviembre de 2019, “Ley para promover la publicidad, la transparencia y la rendición de cuentas en las sesiones del Consejo Superior del Poder Judicial”)




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Artículo 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen de los actos del Consejo será el establecido para los actos administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse a la Procuraduría General de la República.



 



 




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Artículo 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo podrá integrar comisiones de trabajo.



 




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Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas.



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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CAPITULO II



 



DE SUS ATRIBUCIONES



 



Artículo 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:



 



1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.



2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.



3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al día.



4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.



5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.



6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de la Corte.



7.- Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.



8.- (Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.



10.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra que motiva la expropiación o afectación de derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados, mediante notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes.



Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de derechos reales del Poder Judicial.



11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.



12.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



13.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



14.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



15.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



16.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes.



17.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.



18.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.



19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector Ejecutivos.



20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la Corte.



21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los reglamentos.



22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia territorial, para obtener la equiparación del trabajo.



23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente Ley.



24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.



Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.



En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena, cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.




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Artículo 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción de los rubros que correspondan a salarios.



El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.



Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado.



No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.



 




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Artículo 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.



 




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CAPITULO III



 



DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO



 



SECCION I



 



DE LAS DEPENDENCIAS



 



        Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva , la Auditoría , la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.



        Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública.



 



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con las atribuciones que la Corte señale.



 




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SECCION II



 



DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL



 



Artículo 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en Administración.



Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la Corte Plena, las demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de la Dirección Ejecutiva.



 




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Artículo 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que estará subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará, en todo caso, que no tenga la misma especialidad profesional del Director.



 




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Artículo 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del Consejo o éste le indiquen:



 



1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus dependencias.



2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.



3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al Poder Judicial.



4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.



5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las dependencias subordinadas a ésta.



6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a la Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto de Servicio Judicial.



7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones especiales.



8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercancías y todos los demás documentos para la ejecución del presupuesto.



9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de Socorro Mutuo.



10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.



11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes, para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.



12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste decida.



13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.



14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judicial, al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.



15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.



16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.



17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.



 




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SECCION III



 



DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL



 



Artículo 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense, mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que rigen la Administración Pública.



 




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Artículo 90.- Corresponde al Auditor:



 



1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.



2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.



3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.



4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.



5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el uso de fondos.



6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.



7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.



8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en las funciones de auditoría externa.



 




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Artículo 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo nombrará a un auditor interino.



Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que reúna los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el Departamento de Personal.



 




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TITULO IV



(*) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS



CAPITULO I



(*)DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 



Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.          



En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que esta decida.



Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.



(Así reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




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Artículo 93.-Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán:



1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio.



2) De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.



4) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial.



5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial.



6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil.



7) De los demás asuntos que se determinen por ley.



 



(Así reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)


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Artículo 93 bis.-Integración de los tribunales de apelación de sentencia:



Los tribunales de apelación de sentencia estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente Ley.  La jurisdicción penal juvenil contará con los tribunales de apelación de sentencia, especializados en esta materia, según las necesidades del servicio.



(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)



(Así reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)




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Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer:



1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales especializados en delincuencia organizada.



2-) De la apelación contra las resoluciones que dicte el Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.



Los tribunales de apelación de sentencia especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente ley.



(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)




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        Artículo 94.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)




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Artículo 94 bis.-  



1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:  



a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.  



b) Los entes públicos no estatales.  



c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica sustancial.  



d) Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.  



2) También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.  



3) En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.  



4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.  



5) De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.  



6) De los demás asuntos que determine la ley.



(Así adicionado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).




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Artículo 94 ter- Para ser miembro de los tribunales colegiados se requiere:



1-) Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.



2-) Tener al menos treinta años de edad.



3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)




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Artículo 95.- Los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



1. De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los tribunales colegiados de primera instancia y de los juzgados civiles. Si el proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal colegiado de forma unipersonal.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



2. De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva de sus integrantes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio.



4.- De los demás asuntos que determine la ley.




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Artículo 95 bis.- Los tribunales colegiados de primera instancia civiles conocerán:



1.- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.



2.- De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus integrantes.



3.- De los demás procesos que determine la ley.



(Así adicionado por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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        Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:





1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.



2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.



3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.



4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.



5.- De los demás asuntos que se determinen por ley.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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            Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:



1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.



2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial.



3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.



4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.



5.- De los procesos de extradición.



6.- Del procedimiento abreviado.



7.- De los demás asuntos que la ley establezca.



        En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio.



        Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.



(Así adicionado por el artículo 9° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 96 ter-Los tribunales especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:



1-) De la fase de juicio.



2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de las juezas o los jueces propietarios y suplentes.



3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen durante las etapas preparatoria e intermedia.



(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)




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Artículo 97.- Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:



 



1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.



 



2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.



 



3) De los demás asuntos que determine la ley.



 



(Así reformado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso Administrativo).




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Artículo 98.- Los tribunales de apelación conocerán:



1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.



2) De los demás asuntos que determine la ley.



(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)




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Artículo 99- Los Tribunales de Familia conocerán:



1) De forma colegiada de tres jueces, lo siguiente:



a) Los recursos de apelación de sentencias definitivas de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia y juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.



(Derogada la frase "salvo las sentencias finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de edad", del inciso anterior por el artículo 5° inciso 2) de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)



b) Los conflictos de competencia material suscitados entre juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.



2) De forma unipersonal, lo siguiente:



a) Los recursos de apelación de resoluciones interlocutorias de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.



b) Los conflictos de competencia territorial entre juzgados de Familia, entre juzgados de Niñez y Adolescencia o entre juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.



c) Los impedimentos, las excusas y las recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios o suplentes.



d) Los demás asuntos que determine la ley.



(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 100.- Los Tribunales *Coegiados Agrarios conocerán:



 



*(Así reformado por el artículo 10 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 



1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.



2.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su competencia.



3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces Superiores propietarios y suplentes.



4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.



5.- De los demás asuntos que determine la ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 100- El Tribunal Agrario. El Tribunal Agrario conocerá:



1) El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.



2) Las inconformidades y los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios.



3) Los conflictos entre juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.



4) En grado y de forma definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y demás entes que la ley disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural.



5) Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.



6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.")




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       Artículo 101.-Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.



Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.



Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás tribunales.



Para ser juez de casación o juez de apelación de sentencia se requiere:



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.



3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal colegiado."



(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)




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-Artículo 101 bis-Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:



1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2-) Tener al menos treinta años de edad.



3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país.



4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.



5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.



6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.



Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces de la misma categoría.



Para ser jueza o juez del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:



1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.



3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país.



4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.



5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.



6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.



Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.



En la jurisdicción especializada corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia. La persona jerarca del Ministerio Público, la persona directora del Organismo de Investigación Judicial y la persona directora de la Defensa Pública harán, respectivamente, los nombramientos de todo el personal, profesional, técnico y de apoyo, adscrito al ámbito de su competencia, en dicha jurisdicción.



De igual forma lo hará el Consejo Superior y las otras direcciones de la institución, de acuerdo con sus competencias de nombramiento, con el restante personal designado como especializado en esta jurisdicción. Todos los nombramientos de esta jurisdicción especializada se harán por un período hasta de ocho años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente inmediato. Vencido el plazo de nombramiento, el personal retornará a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales u otras asignaciones en curso, a su cargo, debidamente justificados, o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.



Para desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario tener nombramiento en propiedad en el Poder Judicial y aprobar un riguroso proceso de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, a cargo de la Dirección de Gestión Humana. Una vez concluido el nombramiento en la jurisdicción especializada, la persona funcionaria retornará a su puesto en propiedad.



Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas, como mínimo, cada dos años, por la Dirección de Gestión Humana, a la que se dotará del personal y presupuesto necesario, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por cualquier instancia superior, o que tenga a cargo la supervisión y el cumplimiento de los deberes de probidad; entre ellos, jerarcas del Ministerio Público, Defensa Pública, Organismo de Investigación Judicial, Consejo Superior, Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, o bien, la Oficina de Cumplimiento. Los resultados no favorables de cualquier valoración de idoneidad para desempeñarse en la jurisdicción especializada serán remitidos a conocimiento de la autoridad que realizó el nombramiento, la cual, entre otras opciones, podrá revocar el nombramiento en esta jurisdicción y devolver a la persona funcionaria a su puesto en propiedad. Ante la apertura de un procedimiento disciplinario y/o penal, la jefatura respectiva de la persona denunciada o investigada podrá adoptar como medida administrativa, debidamente justificada, el retorno de la persona funcionaria a su puesto en propiedad, para continuar con el desarrollo del trámite respectivo.



Mientras se estén desempeñando de manera exclusiva en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, quienes laboren en dicha jurisdicción devengarán un incentivo salarial. En caso de que la sanción producto de un procedimiento disciplinario sea la suspensión, esta deberá ser cumplida en la plaza en propiedad, sin devengar el mencionado incentivo .



Quienes se desempeñen en la jurisdicción especializada tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.



Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. De igual forma, cuando las circunstancias lo ameriten y para diligencias específicas, quienes se desempeñen en la jurisdicción ordinaria podrán realizar labores en procesos de la jurisdicción especializada, sin que ello lleve aparejado el reconocimiento del incentivo salarial previsto para la jurisdicción especializada, ni la asignación de una plaza en esa jurisdicción.



(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10369 del 30 de mayo de 2023)




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Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Capítulo II



(*)De los juzgados de primera instancia y penales



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)



 



Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)




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        Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 215 de diciembre de 1997).




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Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán:



1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública.



2) De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.



3) De los demás procesos que determine la ley.



(Así reformado por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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Artículo 106- Los juzgados de Familia conocerán:



a) Los procesos y su ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.



b) Los recursos de apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.



c) Los conflictos de competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.



d) Los demás asuntos que estipule la ley.



(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:



1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de adaptabilidad.



2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.



3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.



4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad.



5) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



6) Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.



Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.



En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.



(Así adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 107-



Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de apelación en materia contravencional.



Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.



Además, le corresponderá al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales que sean necesarios para atender las solicitudes de cooperación internacional que resulten procedentes en orden a las investigaciones que sean tramitadas en el país requirente para determinar la responsabilidad:



a) penal de personas físicas,



b) penal de personas jurídicas, y



c) cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos producto de dicho soborno y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las conductas anteriores.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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Artículo 107 bis- Corresponde al Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio. Se procurará que un juez no asuma ambas etapas en un solo proceso.



(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)




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Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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Artículo 109.- Los juzgados de trabajo conocerán:



1) De todos los asuntos indicados en el título décimo del Código de Trabajo.



2) De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.



3) De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes.



(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)




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Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:  



 



 



1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública.  Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.  





2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional,  en recursos de amparo y hábeas corpus.  





3) De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.  





 



(NOTA DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte d) de la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007,  indica derogar del inciso anterior la siguiente frase: "salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios", no obstante, mediante el artículo  212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma que empezó a regir el 1° de enero de 2008 y según el nuevo texto otorgado la frase que  indica derogar el numeral 37 aparte d) de cita no existe.)





 



4) De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.  





 



(NOTA DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte e) de la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 2007, indica derogar del inciso anterior la siguiente frase: "siempre que al asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios", no obstante, mediante el artículo  212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2008 y según el nuevo texto otorgado la frase que  indica derogar el numeral 37 aparte e) de cita no existe).





 



5) De los demás asuntos que determine la ley.  



 





(Así reformado por el artículo 212 de 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).



 





 



(NOTA DE SINALEVI: El artículo N° 37 aparte f) de la Ley de Cobro Judicial N° 8624 de 1 de noviembre de 200, indica derogar del artículo 110 los incisos 6 y 7, no obstante, mediante el artículo  212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo, se reformó en su totalidad este artículo, reforma que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2008; según el nuevo texto otorgado los incisos que  indica derogar el numeral 37 aparte f) de cita no existen).



 



 


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           Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:



 



1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.



2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.



3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de edad.



4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.



5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que informan la materia.



6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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            Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:



 



1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.



2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.



3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.



4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.



5.- De los demás asuntos que la ley establezca."



(Así reformado por el artículo 4° de diciembre de 1997).




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Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:



 



1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.



2.- (Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: "Artículo 113- Funciones de los juzgadores agrarios



Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de las pretensiones. Entre ellos se encuentran:



1) La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución.



2) Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.



3) El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.



4) La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.



5) El impulso y la práctica de conciliaciones.



6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.")




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Capítulo III



(*)De los juzgados de menor cuantía y contravencionales



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



             Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio.



            La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.



            La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en el BoletínJudicial.



 (Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 115.- (Derogado por el artículo 183 aparte 3) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016)




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Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo.



(Así reformado por el artículo 3° aparte b) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)




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           Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:



 



1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.



2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.



3.- De los demás asuntos que indique la ley.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 1252 de 15 de diciembre de 1997).




Ficha articulo



            Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.



 



        La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



           Artículo 119.- (Derogado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 37 aparte b) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)




Ficha articulo



Artículo 119 bis- Juzgados de Familia por ministerio de ley En los lugares que determine la Corte Suprema de Justicia, por no existir Juzgado de Familia, la tramitación de los siguientes asuntos podrán ser conocidos en primera instancia por los juzgados contravencionales que se designen:



1) Los procesos resolutivos familiares y su ejecución, cuya resolución final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.



2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.



3) Los asuntos de petición unilateral.



4) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



5) Los demás asuntos que estipule la ley.



(Así adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




Ficha articulo



Artículo 120- Los juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán:



1) Todos los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares.



2) La ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.



3) Los demás asuntos que estipule la ley.



(Así reformado por el artículo 2° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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            Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:



1.- De las infracciones de tránsito.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)




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Artículo 121 bis- Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar. Los juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar conocerán de:



1) Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad.



2) Los demás asuntos que estipule la ley.



En los lugares en los cuales no existe juzgado de Violencia Doméstica, estos asuntos serán tramitados por los juzgados de Familia, y donde tampoco existen estos despachos, se conocerán en los juzgados contravencionales, salvo decisión específica de la Corte Suprema de Justicia.



(Así adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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            Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas materias.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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CAPITULO IV



Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía y del Juez de enlace en materia de Niñez y Adolescencia



(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 1) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se indicaba: "De los Tribuales de Trabajo de menor Cuantía")



Artículo 123.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)




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Artículo 124.- (Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y adolescencia. La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que ejercerán la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de facilitar las consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos tramitados en aplicación de los convenios internacionales y las leyes nacionales.



Estas consultas y comunicaciones judiciales podrán ser recíprocas entre tribunales extranjeros y tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas en los respectivos expedientes con comunicación a las partes.



(Así adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Capítulo V



 



(*)De los jueces tramitadores



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 



Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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           Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:



 



1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y responsabilidad propia.



2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones judiciales.



3.- Extender certificaciones.



4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.



5.- (Derogado por el artículo 62 aparte b) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008)



 



 



 



6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en otros servidores.



7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.



8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.



9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el despacho de que se trate.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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          Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía de los asuntos.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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           Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el Consejo.

 



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 130.-  (Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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CAPITULO VI



 



DE LOS JUECES ARBITROS



 



Artículo 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que su prudencia le dicte.



No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado árbitro de derecho.



 




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Artículo 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.



 




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Artículo 133.- Los árbitros que no sean funcionarios judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios que causaren con su incumplimiento. Esta obligación cesa:



 



1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.



2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.



3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del lugar, donde se sigue el juicio, por más de un mes.



 




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Artículo 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado. Los árbitros arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el nombramiento de las partes.



 




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Título V



 



(*)Organización de los tribunales



 



Capítulo Primero



 



(*)Del personal auxiliar



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 



Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.



 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo, los jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán nombrar a sus respectivos funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en propiedad, deberán solicitar al Departamento de Personal, las ternas respectivas, las cuales podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los candidatos satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere vacante, el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más de tres meses. Las mismas reglas se aplicarán para los nombramientos del personal subalterno del resto de las oficinas judiciales.



 




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           Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios, deberán asistir puntualmente al despacho.



           



            El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que, porfalta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carreraprofesional.

 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos empleados estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere el artículo anterior.



 




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Artículo 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos servidores meritorios, nombrados por los respectivos jefes de Despacho. La relación creada bajo las previsiones de este artículo no crea derechos laborales en favor del meritorio, pero sí faculta para el ejercicio del régimen disciplinario.



Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste dando cuenta al Consejo.



 




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Artículo 140.- Los servidores meritorios deben tener las mismas calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser elegidos en propiedad o para reponer a los propietarios durante sus ausencias temporales, una vez calificados por el Departamento de Personal.



 




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            Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.



 



           El secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el presidente del Poder Judicial.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



 



            Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del Consejo.



 



            Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán ser abogados.



 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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            Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.



             El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo y deberá tener el grado académico universitario de administrador público o ser profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas serán:



1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.



2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades administrativas de los despachos del circuito.



3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.



4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los tribunales y oficinas del circuito.



5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así como las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o grupos de trabajo.



6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del circuito.



7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras menores, por caja chica y por otros servicios de similar naturaleza.



8.- Controlar el movimiento de la caja chica.



9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes trabajos de la oficina que dirige.



10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios que alojan las dependencias y oficinas del circuito.



11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y externas, según se requiera y de acuerdo con su criterio.



12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y recomendaciones en las áreas de su competencia.



13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y las necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.



14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.



15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos judiciales y su contabilización.



16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Capítulo Segundo



 



(*)De la organización general de los tribunales



 



(*)(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 



            Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la justicia.



 



            Este sistema de organización procurará la participación de los jueces y demás servidores judiciales en la toma de decisiones administrativas.



 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 




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            Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones, recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias, administración de salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que determine la Corte , de manera que una unidad de trabajo pueda atender las necesidades y los requerimientos de dos o más tribunales.



 



            Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio público.



Estos despachos dependerán de la administración general.



 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 




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            Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los depósitos y el procedimiento del giro de dinero.



 



            Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de colones.



Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los depósitos judiciales.

 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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            Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales funcionarán equipos de localización, citación y presentación de personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público y la Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de detención, traslado y presentación de personas que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de sus funciones.



 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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            Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las  generó, salvo prueba en contrario.



 (Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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CAPITULO IV



 



DEL ENCARGADO DE TESORERIA



 



            Artículo 148.- (Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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TITULO VI



 



DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE



AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA



 



CAPITULO I



 



DE LOS ORGANOS



 



            Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública, la Escuela Judicial , el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.

 



(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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CAPITULO II



 



DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO



 



Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la Corte disponga.



 



(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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            Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense, abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.



            A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.



 



(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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            Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.



           



            Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.



           



            También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia.



 



(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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Artículo 153- La Jefatura de la Defensa Pública o quien esta designe gestionará ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados, en el momento que la persona usuaria prescinda de sus servicios y las costas cuando el proceso que se está tramitando finalice con sentencia firme. Estos extremos podrán ser cobrados, según corresponda, a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida.



La certificación que expida la autoridad correspondiente sobre el monto de los honorarios o costas constituirá título ejecutivo. De oficio o a solicitud de parte, la autoridad que conoce del proceso ordenará que se brinde una garantía preventiva de carácter real o pecuniaria suficiente mientras el proceso esté en trámite y finalizado este se ordene el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los dineros adeudados a la Defensa Pública.



El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias para el pago de los honorarios y/o costas únicamente deberá realizar gestiones instando a la parte a que cumpla con el debido pago de los honorarios y/o costas ya fijadas por la autoridad. En caso de que la persona obligada se niegue a realizar el pago, el defensor a cargo del proceso realizará el cobro dentro del mismo proceso. Si por la naturaleza del proceso esto no es posible, lo informará a la Jefatura de la Defensa Pública para trasladarlo a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, a fin de que esta valore, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la procedencia de realizar el proceso de cobro judicial. De estimarlo procedente, lo enviará a la Procuraduría General de la República, para que realice el cobro correspondiente a favor de la Defensa Pública.



En los procesos en que participe la Defensa Pública deberá solicitarse la condenatoria en costas y/o honorarios a favor de esta, siempre que proceda. Cuando se produzca la condenatoria, los recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso, conforme lo dispongan las leyes para cada materia. La persona defensora pública o abogada de asistencia social podrá renunciar al cobro de honorarios y/o costas que correspondan a la institución, cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto, según su criterio técnico, avalado por quien la Jefatura de la Defensa Pública indique.



La fijación y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas. que prevalecerán sobre lo aquí establecido.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, "Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública")




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Artículo 154- Los fondos provenientes de honorarios y/o costas se depositarán en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplearán exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública, salvo lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo para la materia laboral y lo establecido en la distribución de los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria que se regirán por lo dispuesto en el artículo 47, "Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública", del Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, de 27 de setiembre de 2018.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, "Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública")




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            Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública , y de ratificación del Consejo.



 



            Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.



Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.



 



(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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            Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.





            Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho.



 



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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Artículo 157.- En caso de inopia de abogados en una determinada jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en ese orden, a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los profesionales siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.



 




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Artículo 158.- El cargo de defensor público de tiempo completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del ejercicio del notariado.



 




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            Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.



           



            Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.



 



            El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en el mismo proceso.



 



(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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CAPITULO III



 



DE LOS EJECUTORES Y CURADORES



 



Artículo 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su cargo.



No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la comisión.



No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que se deberá crear.



 




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Artículo 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la selección de los curadores, de los notarios inventariadores en los procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos judiciales en general.



 




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TITULO VII



 



DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA



 



CAPITULO UNICO



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 162.- La facultad de administrar justicia se adquiere con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende para todos los negocios cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo o queda suspendido temporalmente en sus funciones.



 




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Artículo 163.- La competencia se pierde en causas determinadas:



 



1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.



2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para practicar alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.



3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que conoce de la principal.



4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.



 




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Artículo 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la competencia se suspende:



 



1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.



2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que se declare improcedente en primera instancia.



3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.



4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.



 




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Artículo 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas por medio de este, salvo autorización legal en contrario.



El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.



 




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Artículo 166.- El juez con competencia para conocer de un asunto, la tiene también para conocer de sus tercerías y demás incidentes, salvo que en juicio de menor cuantía viniere una reconvención, compensación, tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues en tal caso, deberán pasar tanto el juicio principal como el incidental, al conocimiento del juez superior, quien los tramitará conforme a la cuantía de cada uno. Igual procedimiento se observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.



Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de menor cuantía:



 



1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma igual o superior a la de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.



2.- La compensación y reconvención sobre los créditos de mayor cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma señalada por la Corte como de menor cuantía, renunciando al exceso.



3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.



 




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Artículo 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a suma líquida.



 




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Artículo 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.



 




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Artículo 169.- Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.



El funcionario que, en definitiva, resulte competente continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.



La competencia entre las autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos procesales.



 




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Artículo 170.- Los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.



 




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Artículo 171.- La competencia de los árbitros se limita al asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el asunto principal.



Cuando se propusiere la excepción de compensación, la sentencia que la admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.



 




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            Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del asunto.



Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas por los árbitros.



 



(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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Artículo 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los códigos y leyes procesales respectivos.



 




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TITULO VIII



 



REGIMEN DISC IPLINARIO



 



CAPITULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Artículo 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios.



 




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Artículo 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidos en esta Ley.



 




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Artículo 176.- La responsabilidad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo y dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento jurídico costarricense.



 




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Artículo 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno o delegándola en uno de sus miembros.



 




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Artículo 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas deberán elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva circunscripción.



 




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Artículo 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de interés.



A efecto de establecer el debido control, el Departamento de Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones del caso.



Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.



 




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Artículo 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción.




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Artículo 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso señalará los extremos que le interesen.




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CAPITULO II



 



DE LAS COMPETENCIAS DISC IPLINARIAS



 



Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.



También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial actuará como órgano instructor.



Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.



Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.



 




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Artículo 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección Judicial, serán conocidas por la Corte Plena.



Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán fundamentarse debidamente.



 




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Artículo 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.



 




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Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.



La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.



En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se interpretó este numeral de conformidad con el considerando XIV del  voto de la Sala Constitucional N° 002193- del 9 de febrero del 2018, de la siguiente manera: XIV.—Conclusión y Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un medio para agravar un castigo.



Debe, por conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con base en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185 de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:



Artículo 185.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial.



Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.



En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.” (El subrayado es agregado).



Como puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.” )



 



(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 140-2018 del 22 de octubre del 2018, el Consejo Superior acordó la interpretación y aplicación que se le debe dar a este numeral de la siguiente manera: “El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 89- 18 celebrada el 11 de octubre del 2018, articulo XVIII, acordó comunicar la resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, N° 2018-9277 de la Sala Constitucional, a todos los despachos judiciales que aplican régimen disciplinario, para que se ajusten o acaten lo dispuesto en el considerando XIV de la resolución 2018-2193, en relación con la interpretación y aplicación que se le debe dar al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



El considerando XIV de la resolución 2018-2193, se estipuló lo siguiente :



XIV.—Conclusión y Acotación. En definitiva, la Sala concluye que, si se reconoce el derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones. La consulta oficiosa, no debe ser un mecanismo para prolongar un procedimiento disciplinario, ni un medio para agravar un castigo.



Debe, por conexión o consecuencia, anularse ese párrafo segundo del artículo 213 de la LOPJ, que dice: “Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente”. Lo anterior se dispone con base en las potestades que le confieren a esta Sala, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 89. Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 185 de la misma LOPJ, establece una disposición análoga a las anteriores, respecto del Tribunal de la Inspección Judicial, cuando conoce de un asunto, con motivo de la potestad disciplinaria conferida a los jefes de oficina. Esta norma dispone:



Artículo 185.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial.



Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.



En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.” (El subrayado es agregado).



Como puede apreciarse de la lectura de esta norma, el Jefe de Oficina tiene la obligación de comunicar al Tribunal de la Inspección Judicial, la decisión que adopte en los casos concretos que conoce, con motivo de esta competencia disciplinaria; y a éste se le atribuye la potestad de decretar la nulidad de esa decisión, cuando estimare que concurre alguna de las causales previstas en ese artículo 210. En este sentido, la Sala advierte que, en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia.”



La resolución, de las doce horas diez minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, N° 2018-9277 de la Sala Constitucional literalmente indica:



“Corrección de error material de oficio, dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por Lisseth Andrea Campos Campos, mayor, en unión libre, funcionaria judicial, vecina de Tambor de Alajuela, con cédula de identidad N° 206500410, para que se declare inconstitucional el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Resultando:



Único.—Esta Sala en la sentencia N° 201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de 2018, declaró con lugar esta acción de inconstitucionalidad y anuló del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”, y por conexidad, también anuló el párrafo 2), del artículo 213, ibidem.



Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,



Considerando:



I.—En el Considerando XIV de la sentencia 201802193, a propósito del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala expresó: “…en aras de mantener la uniformidad del régimen disciplinario, tanto el ejercicio del recurso de apelación, cuanto dicha comunicación y el uso de la potestad anulatoria, deberán ajustarse a lo que se dispone en esta sentencia …”. Sin embargo, sobre esta disposición, por error, se omitió señalar en la parte dispositiva de esa sentencia que “en cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV”. En este sentido y con fundamento en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se estima oportuno, de oficio, corregir el error material que se produjo en ese aspecto, en lo dispositivo, para garantizar su cabal cumplimiento; de modo que se lea en los términos que se dirá.



II.—Nota del Magistrado Rueda Leal. Dejo constancia que no suscribí la sentencia N° 2018-2193 de las 11:40 horas del 09 de febrero de 2018, cuyo error material se advierte en esta resolución, por lo que no he vertido pronunciamiento alguno por el fondo en el tema objeto de esta acción. Sin embargo, dado que este Tribunal ya se pronunció al respecto, lo procedente es estarse a lo ya resuelto en aquella oportunidad, y de ser necesario, realizar la corrección para que dicho pronunciamiento se ajuste a la voluntad de la conformación del Tribunal de aquel momento.



III.—Nota separada de la Magistrada Hernández López. La suscrita hace constar que en la sentencia principal que se pretende adicionar en este pronunciamiento, salvé el voto por considerar que solo una de las competencias atribuidas al Consejo Superior del Poder Judicial por el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional. De tal forma, en tanto que el artículo 185 es ahora objeto formal del dispositivo de la Sala, estimo correcto indicar que mi voto disidente también debe ampliarse para aplicarse -en lo que resulte pertinente y aplicable- al procedimiento establecido en la norma últimamente citada.



IV.—Conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena la comunicación de esta resolución a los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación íntegra en el Boletín Judicial, así como su notificación. Por tanto,



Se corrige la parte dispositiva de la sentencia No. 201802193 de las 11:40 horas de 09 de febrero de 2018, para que se lea correctamente: “Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibidem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, todo ello sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe salvo para el caso concreto en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y considera que las normas no son inconstitucionales siempre y cuando se interpreten en el sentido que cuando el Consejo Superior del Poder Judicial ha conocido del asunto a causa de la consulta, el recurso de apelación que se presente contra la resolución del órgano competente que impone una sanción más gravosa a la originalmente establecida, no podrá ser resuelta por aquellos miembros del Consejo Superior del Poder Judicial que evacuaron la consulta. En el supuesto de que no haya consulta, pero sí se presenta el recurso de apelación, el Consejo Superior del Poder Judicial no podrá agravar la sanción impuesta por el órgano competente al (la) funcionario (a). La Magistrada Hernández López se separa del voto de mayoría y resuelve: a) declarar parcialmente con lugar la acción y eliminar por inconstitucional la potestad reconocida en el párrafo del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial para anular una sanción impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial, pero esta reducción de competencia que se dispone, solo aplicará en aquellos casos en que el citado Consejo Superior conoce de una apelación regularmente presentada por el afectado contra la sanción y, sumado a lo anterior, cuando la razón exclusiva para ordenar el reenvío sea que “no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”; b) interpretar de manera conforme las normas de los artículos 210 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que en el procedimiento de revisión oficiosa allí regulado y en sus secuelas, deben respetarse el principio de imparcialidad y objetividad de la Administración en la decisión de procedimientos sancionatorios; c) declarar sin lugar la acción en contra de la posibilidad del Consejo Superior del Poder Judicial, de ejercer con toda la amplitud que le permite el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la revisión oficiosa de las decisiones del Tribunal de la Inspección Judicial que imponen sanciones disciplinarias, en los casos en que no cabe apelación contra ellas o en los que, estando autorizado dicho recurso de apelación, éste no se ejerza. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”. El Magistrado Rueda Leal pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada, indicando que el voto salvado emitido en la sentencia 201802193 se amplía en lo pertinente al procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comuníquese esta resolución a los Poderes Legislativo y Judicial, su reseña en el Diario Oficial La Gaceta y la publicación íntegra en el Boletín Judicial (…))




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Artículo 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores generales que deberán reunir los mismos requisitos que se exigen en el artículo 101 de esta ley. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores, designado así por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para resolver de forma inmediata los problemas administrativos que se presenten en el despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.



La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá reelegirlos.Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza.



(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)


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Artículo 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga la Corte. Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e investigación que tienen los inspectores generales; estarán subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán al Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.



 




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Artículo 188.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:



 



1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta, que será firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección para lo que corresponda.



2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el servicio público.



3.- Recibir las quejas que se presenten contra los servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.



4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para es- clarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A fin de levantar esas informaciones, el inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el secretario de la Inspección, el de la oficina que visite, o con dos testigos. El inspector también podrá comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias.



5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor realizada durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.



6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.



 




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Artículo 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos que puedan afectar el buen servicio de los Despachos judiciales, de que tenga noticia la oficina a su cargo. Recibirá, de él o del Consejo Superior, las instrucciones relativas a la función de vigilancia que le está encomendada a la Inspección Judicial e informará del resultado de las diligencias levantadas.



 




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CAPITULO III



 



DE LAS FALTAS Y SANCIONES



 



Artículo 190.- Las faltas cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves y leves.



 




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Artículo 191.- Se consideran faltas gravísimas:



 



1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.



2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales.



3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función.



4.- El abandono injustificado de labores durante dos días consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.



5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3 de esta Ley.



6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.



7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.



8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.



 




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Artículo 192.- Se consideran faltas graves:



 



1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.



2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.



3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.



4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en el mismo mes calendario.



5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en cualquier concepto.



6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.



7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.



8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más grave.



9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.



 




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Artículo 193.- Se considerarán faltas leves:



 



1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que no constituya falta grave.



2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.



 




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Artículo 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.



 




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Artículo 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:



 



a) Advertencia.



b) Amonestación escrita.



c) Suspensión.



ch) Revocatoria del nombramiento.



 



Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento.



 




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            Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se establecen las siguientes reglas:



 



1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.



2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.



3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos.



 



(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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CAPITULO IV



 



DEL PROCEDIMIENTO



 



Artículo 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.



Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado.



 




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Artículo 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.




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            Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.
 
            Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial , sin
más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena , para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la
permanencia, suspensión o separación del funcionario.
 
(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).

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Artículo 200.- El instructor, al inicio de la investigación, pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá un informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.




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Artículo 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al expediente.



 




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Artículo 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección podrá separar preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción que se llegare a imponer.



La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en forma restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo 195, cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público.



La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de los servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o que sean de su nombramiento.



 




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Artículo 203.- El inspector a quien se asignó la instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses.



Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los expedientes que tengan relación con la falta investigada.



Para la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.



 




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Artículo 204.- Concluida la investigación, deberá darse audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que formulen las alegaciones que convengan a sus intereses.



El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de interesado, prueba para mejor resolver.



 




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Artículo 205.- Si durante la tramitación de una queja surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento.



Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.



 




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Artículo 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.



 




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Artículo 207.- En la calificación de las probanzas, el órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor, desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan sólo se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.



 




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Artículo 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probabos, los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo hubiere.



 




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Artículo 209.- Siempre que se le imponga una suspensión mayor de ocho días o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.



 




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Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2193 del 9 de febrero de 2018, se anuló del párrafo anterior el enunciado que disponía: “o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se corrigió la parte dispositiva de la sentencia No. 2018-02193 para que se lea correctamente: "Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone "o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibídem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV.”)



En caso de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de




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Artículo 211.- La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración.



Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.



 




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Artículo 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las diligencias disciplinarias.



 




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CAPITULO V



 



DE LOS EFECTOS



 



Artículo 213.- Firme la resolución que imponga una sanción disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente personal del interesado.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2193 del 9 de febrero de 2018, se anuló el párrafo segundo de este numeral. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 009277 del 13 de junio del 2018, se corrigió la parte dispositiva de la sentencia No. 2018-02193 para que se lea correctamente: "Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anula del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el párrafo que dispone "o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario”. Por conexidad, también se anula el párrafo 2), del artículo 213, ibídem. En cuanto al artículo 185 de la misma ley, su interpretación y aplicación deberá ajustarse a lo dispuesto en el considerando XIV.”)




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Artículo 214.- La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.



La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de revocatoria de nombramiento, podrá cancelarse por quien la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o gravísima, y durante este tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.



La cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.



 




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Artículo 215.- El procedimiento establecido en este Título, así como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo pertiente a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario sobre servidores judiciales.




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CAPITULO VI



 



DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS



PARTES Y SUS ABOGADOS



 



Artículo 216.- Los que interrumpieren cualquier acto judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altavoces, gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al tribunal, a las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o local por el titular del Despacho.



En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el recinto con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y se seguirá con el acto o diligencia en privado.



 




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            Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere impuesta por la Corte Plena , una de las Salas, un tribunal colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o reconsideración.



 



            Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.



 



(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


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Artículo 218.- Las partes y sus abogados directores serán corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa cuando en los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por cualquier medio de comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.



Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves, ser suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el Consejo Superior, en los casos previstos en este artículo.



Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en el extremo mayor.



En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si aplica el régimen disciplinario.



 




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Artículo 219.- Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con cinco a quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.



En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días multa; pero si hubiere habido provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.



En los casos establecidos en el presente artículo y en los dos anteriores, la certificación extendida por el secretario del



Despacho que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su cobro en favor del Estado. Corresponde a la Procuraduría General de la República plantear la demanda correspondiente.



Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán convertirse en prisión.



 




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Artículo 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado, de acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro del tercer día.



 




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            Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se procederá en la siguiente forma:



1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal podrá ordenar también al Consejo la transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del artículo 218.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11596 del 9 de noviembre de 2001, se anuló del inciso anterior el enunciado que disponía: "impondrá de plano la corrección disciplinaria, y")



2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso, una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado. En este caso, no existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para los miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.



3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere por un juez de primera instancia o penal, el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado o el integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de reconsideración ni de reposición.



4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.



5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.



(Así reformado por el artículo 7° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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ARTICULO 222.- En el primer caso del artículo 219 se en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y, a continuación, dictará la resolución en la que impondrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11596 del 9 de noviembre de 2001, se anuló del párrafo anterior el enunciado que disponía: “impondrá de plano la corrección disciplinaria”)



 



En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo declarare, las consecuencias serán las siguientes:



 



a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y realicen la publicación correspondiente.



b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día.



Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.




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Artículo 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren cometidos por un defensor público o por un representante del Ministerio Público, el juzgador que conozca del negocio procederá a comunicar la falta al superior jerárquico y al Tribunal de la Inspección para que se aplique el régimen disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el juzgador cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su función.



 




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TÍTULO IX



RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES



DEL PODER JUDICIAL



(Así reformado el título anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



CAPÍTULO I



PRESTACIONES



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



 



Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 224 bis- Los servidores con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación anticipada si no se cumpliera con la edad o el número de años de servicio, citado en el artículo anterior. Esta se calculará de la siguiente forma:



a) Si el retiro se produjera al cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor:



1) Las mujeres deben haber cumplido al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.



2) El cálculo se hará multiplicando la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación anticipada.



b) Si el retiro se produjera al cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la jubilación ordinaria, indicado en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 225- Ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el salarlo base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial. El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se otorguen en el futuro se reajustará por variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 226- Para el cómputo del tiempo laborado no será necesario que los funcionarios hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente ni en puestos de Igual categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo el servidor haber servido al Poder Judicial al menos los últimos veinte años.



Se reconocerá, únicamente, el tiempo servido y cotizado en las dependencias o las Instituciones públicas estatales. En ningún caso, podrá computarse el tiempo servido en las instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.



Si la prestación del servicio, por parte del funcionarlo, se dio a tiempos parciales, se reconocerá la proporción que corresponda respecto de ese salario.



Será admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por el trabajador. Al valorar la prueba se tomará en consideración el principio in dubio pro fondo.



Si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una liquidación actuarial.



En el caso de que lo cotizado por el interesado, el patrono y el Estado no alcanzara el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este la suma adeudada por las diferencias de cotización actualizadas al valor presente por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Además, el interesado deberá cancelar el rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas, de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 227- El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, y hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la siguiente manera:



a) Se determina el ochenta y tres por ciento (83%) del promedio de los salarios ordinarios devengados en los últimos veinte años de su vida laboral o los que hubiera disponibles, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), según se estableció en el artículo 224.



b) El resultado obtenido en el punto a) se multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio.



Los montos de las pensiones por invalidez observarán los topes establecidos en el artículo 225.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 228- Tienen derecho a pensión por sobrevivencia:



a) El cónyuge sobreviviente del servidor o jubilado fallecido que dependa económicamente del causante, al momento del fallecimiento.



b) El compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento del jubilado, que haya convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación civil.



c) El cónyuge divorciado o separado judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.



Tienen derecho a pensión por orfandad:



1) Los hijos que, al momento del fallecimiento del causante, dependían económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:



1.1) Solteros menores de edad.



1.2) Mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años, que realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras instituciones a criterio de la Junta Administradora.



1.3) Mayores de edad que, previo al fallecimiento del causante, se encuentren inválidos e incapaces para ejercer labores remuneradas.



En ausencia de los derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de este.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 229- El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que correspondía al causante. En caso de muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido al causante.



Las proporciones para los beneficios por viudez, unión de hecho, orfandad y ascendencia serán las que se estipulen en el reglamento del Régimen.



Toda pensión por sobrevivencia caducará por la muerte del beneficiario, a excepción de lo dispuesto en este artículo para la pensión que corresponde a los hijos.



Las asignaciones que caduquen acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



 (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se declara  inconstitucional el requisito de los 20 años de servicio exigido para efectos de obtener la pensión por sobrevivencia que se deriva del artículo 229 de la Ley 9544 de 24 de abril de 2018, en cuyo caso se mantiene vigente el requisito de 10 años para adquirir ese derecho, según el artículo 230 de la Ley 7333 de 5 de mayo de 1993 en la versión anterior a la reforma.)




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Artículo 229 bis- Cuando en el cumplimiento de sus labores sustantivas y operativas se produzca el fallecimiento de algún servidor del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), cuyo puesto esté contemplado en el escalafón policial o su equivalente, y este no cumpla los requisitos para obtener el derecho a una jubilación en el régimen de pensiones al que se encuentre adscrito, se otorgará a sus beneficiarios una pensión por sobrevivencia, conforme al artículo 228 de esta ley, equivalente a dos terceras partes del salario promedio de los salarios ordinarios devengados que hubiera disponibles, la cual se actualizará para mantener el poder adquisitivo según la inflación interanual.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10526 del 18 de setiembre del 2024)




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Artículo 230- Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso y con base en ella podrá denegar o suspender el beneficio sin más trámite.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 231- Excepto por pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y las pensiones, ni el Fondo establecido para cubrirlas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 232- De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y las pensiones, la Administración del Fondo queda autorizada para rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más, previa audiencia al interesado.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril d 2018)




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Artículo 233- Se le suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, sus instituciones y de las municipalidades.



Esta limitación no se aplicará cuando imparta lecciones en las instituciones de educación superior.



Cuando el beneficio haya sido acordado por invalidez y la persona desee reincorporarse al sector laboral, deberá solicitar el permiso respectivo y contar con la aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, siempre que la nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.



Cuando un jubilado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, este beneficio se le suspenderá luego de respetársele el debido proceso. Asimismo, el jubilado estará en la obligación de devolver los dineros recibidos indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.



Todo jubilado que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de percibir su pensión por el tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la pensión con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al servicio del Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por más de un año ininterrumpido, el exjubilado tendrá derecho a la revisión de su jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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CAPÍTULO II



EL TRASLADO DE LAS COTIZACIONES



Artículo 234- Las personas que hayan laborado en el Poder Judicial y que hayan cesado en el ejercicio de sus cargos sin haber obtenido los beneficios de jubilación o pensión no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que han contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.



Sin embargo, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras, patronales y estatales con que han contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial se trasladen mediante una liquidación actuarial a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o a la institución administradora del régimen básico en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión.



La solicitud de traslado la hará la entidad respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o la pensión, indicando el monto que debe enviársele. En el supuesto de que el monto resulte mayor al cotizado para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se deberá enviar lo determinado actuarialmente.



En caso contrario, si lo determinado actuarialmente como cotizado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuera mayor que lo solicitado, la diferencia de la cuota obrera se trasladará al Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP), administrado por la operadora de pensiones complementaria en la que se encuentra afiliada la persona que laboró en el Poder Judicial.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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CAPÍTULO III



EL FONDO



Artículo 235- Con las cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder Judicial, la Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará con los réditos producidos por sus inversiones. Ese Fondo debe mantenerse separado física y contablemente, y es independiente del patrimonio de la Junta Administrativa y del patrimonio del Poder Judicial.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los siguientes ingresos:



1) Un aporte obrero de un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.



2) Un aporte patronal del Poder Judicial de un catorce coma treinta y seis por ciento (14,36%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.



3) Un aporte del Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y los salarios igual al establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



4) Los rendimientos y demás beneficios que produzca o pueda llegar a generar, obtener el Fondo.



En ningún caso, la suma de la contribución obligatoria y la contribución especial, solidaria y redistributiva y, en general, la totalidad de las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.



Los recursos que se obtengan con la contribución obligatoria establecida en la presente ley ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se anula el porcentaje de cotizaciones y la contribución especial solidaria y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, o la paz social, la Sala  gradúa y dimensiona los efectos de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de la sentencia, las autoridades competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)




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Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados



Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:



a) Sobre el exceso del monto de seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria, N° 9796 del 5 de diciembre de 2019)



b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta por ciento (40%) de tal exceso.



c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.



d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta por ciento (50%) de tal exceso.



e) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%)(*).



En ningún caso, la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.



Los recursos que se obtengan con la contribución especial, solidaria y redistributiva, establecida en la presente ley, ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se anula el porcentaje de cotizaciones y la contribución especial solidaria y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, o la paz social, la Sala  gradúa y dimensiona los efectos de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de la sentencia, las autoridades competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)




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Artículo 237- Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán ser gestionados de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y la normativa que al efecto ha establecido el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 238- Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, los intereses, los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera en que se inviertan los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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CAPÍTULO IV



LA ADMINISTRACION



Artículo 239- Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como un órgano del Poder Judicial, que contará con completa independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que le otorga la ley.



Le corresponde a la Junta:



a) Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Poder Judicial.



b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten.



c) Recaudar las cotizaciones que corresponden al Fondo y ejercer las acciones de cobro necesarias.



d) Atender las solicitudes de reingreso a labores remunerativas de jubilados inválidos.



e) Realizar los estudios actuariales con la periodicidad establecida en la normativa emitida al efecto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).



f) Invertir los recursos del Fondo, de conformidad con la ley y con la normativa que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones.



g) Cumplir con la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de Pensiones.



h) Dictar las normas para el nombramiento, la suspensión, la remoción y la sanción del personal; así como aprobar el plan anual operativo, el presupuesto de operación, sus modificaciones y su liquidación anual.



i) Todas las demás atribuciones que le asignen la ley y sus reglamentos.



 



(Nota de Sinalevi: El párrafo tercero que constaba en este numeral fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021. Dicho párrafo indicaba lo siguiente: “Con base en el resultado de los estudios actuariales, y con autorización de la Superintendencia de Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los parámetros iniciales establecidos en esta ley respecto de los requisitos de elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los servidores judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la ley, siempre que esto sea necesario para garantizar el equilibrio actuarial del Régimen.”)



 



La Junta contará con personalidad jurídica instrumental para ejercer las atribuciones que la ley le asigna, así como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo.



Se financiará con una comisión por gastos administrativos que surgirá de deducir un cinco por mil de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo. Con estos recursos se pagarán las dietas de los miembros de la Junta Administrativa, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Los recursos ociosos serán invertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° d ela ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 240- La Junta Administradora estará conformada por tres miembros que serán electos democráticamente por el colectivo judicial, así como por tres miembros designados por la Corte Plena, con perspectiva de género en ambos casos. Cada integrante titular tendrá un suplente para que lo sustituyan en sus ausencias, quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular.



Quienes integran la Junta durarán en sus cargos cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia conferida a las organizaciones gremiales del Poder Judicial.



En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones, esta designación se hará por un espacio temporal de un año, debiendo alternarse cada año entre los representantes del colectivo judicial y de la Corte Plena. Además, se designará a quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate.



Los miembros de la Junta Administradora no devengarán ninguna dieta pero sí contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones. Para ser miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberán ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones (Supén):



a) Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda.



b) Ser de reconocida y probada honorabilidad.



c) Contar con conocimientos y al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de los riesgos que afectan a la Junta y al Fondo.



No podrán ser miembros de la Junta:



1) Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.



2) Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la Superintendencia de Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).



La Integración del órgano deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, asegurando que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 240 bis- La Junta Administradora, bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en las mejores condiciones de mercado, de manera tal que prevalezcan los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.



Dicha Junta está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en las siguientes posibilidades de inversión:



a) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del Fondo, en operaciones de crédito por intermedio de instituciones bancarias del Estado, cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de servidores, jubilados o pensionados del Poder Judicial, que cuenten con la plataforma que les permita administrar dichos recursos y estén supervisadas y autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), lo anterior para financiar préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para sus asociados, según el reglamento que al efecto debe dictarse, así como para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, conforme a la reglamentación que se emita al efecto.



b) Al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en títulos emitidos por el sector público.



c) En instrumentos financieros emitidos por fideicomisos:



1) Con entidades financieras, públicas o privadas, para colocar recursos destinados a préstamos personales de microempresas y vivienda.



2) Con entidades financieras, públicas o privadas, para la participación en el desarrollo de proyectos productivos y de infraestructura de interés nacional o social.



d) Valores de oferta pública inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en valores emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



La Junta Administradora deberá realizar, anualmente, un estudio de su cartera crediticia según los parámetros de la Sugef, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y enviado a la Supen, para las labores de supervisión y regulación respectivas.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 241- La supervisión y la regulación de la Junta Administrativa y del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán a cargo de la Superintendencia de Pensiones (Supén) y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), respectivamente, de conformidad con las atribuciones que les otorga la ley. La Junta Administradora estará sujeta al cobro por supervisión previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 242- La Junta Administradora emitirá un reglamento general del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones (Supén), y contemplará necesariamente lo siguiente:



a) El perfil de requisitos y beneficios que otorga el régimen.



b) Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.



c) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para el procedimiento sumario.



d) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo, las cuales deben garantizar las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.



e) El cobro de la comisión por gastos administrativos se ajustará a criterios de progresividad, proporcionalidad y gradualidad al monto del salario, jubilación o pensión devengada. Para la fijación de este cobro, la Junta deberá elaborar un estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución del presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto.



f) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Fondo, la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) como la Superintendencia de Pensiones (Supén), y la prudencia y responsabilidad administrativas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)




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TITULO X



DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA



CAPITULO UNICO



            Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales Judiciales de la República.



            Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la respectiva Universidad.



 (Así reformado por el artículo 8° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).




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ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.



Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.



 




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Artículo 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.



 




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Artículo 246.- El Colegio de Abogados informará a la Secretaría del Consejo Superior del Poder Judicial de las inscripciones de los licenciados en Derecho, a fin de anotarlos en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el Boletín Judicial, para que todas las autoridades judiciales tengan conocimiento de ello.



 




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Artículo 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se ordene notificar de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le correrá término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.



 




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TITULO XI



 



DISPOSICIONES FINALES



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.



Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.



 




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Artículo 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a la Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta, son, en adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones que esta Ley establece.



 




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Artículo 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que constituya un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que formalizará en uno de los bancos comerciales del Estado, que no podrá exceder del uno por ciento de su presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal. Este fondo será utilizado para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas, originadas en fenómenos naturales, conmoción interna o calamidad pública, que afecten la administración de justicia, sus instalaciones y servicios, y declaración del Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.



 




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Artículo 251.- La Corte queda facultada para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.




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Artículo 252- Capacitación de servidores en materia familiar. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia.



(Así adicionado por el artículo 3° punto III) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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TITULO XII



 



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



CAPITULO UNICO



 



Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a la presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos, excusas y recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma, se estará a lo que sobre la materia dispone el Código Procesal Civil.



 




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Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la presente Ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento, a más tardar, dentro del año fiscal siguiente a la vigencia de esta Ley.



 




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Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, realizará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para darle contenido presupuestario a los órganos que se crean en la presente Ley.



 




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Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los traslados de servidores judiciales, que resulten necesarios para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la presente Ley.



En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el servidor. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición, que la asignación de diferentes funciones a las encomendadas hasta el momento al servidor, no afecta la relación laboral.



 




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Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se aplicarán únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia.



Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes a la fecha en que entre en funciones. En igual sentido, pasarán a conocimiento de los jueces penales todos los asuntos pendientes ante la Sala Tercera por delitos de imprenta.



 




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Transitorio VI.- (Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).



 




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Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley Orgánica de Notariado, la Sala Segunda será el órgano competente para ejercer el régimen disciplinario sobre los notarios y para autorizar el uso de protocolos. Asimismo, le corresponderá al Presidente de la Corte autorizar el ejercicio del notariado e inscribir a los notarios en el Registro que al efecto se lleva.



 




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Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que regule la carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios que administran justicia se harán conforme al procedimiento establecido por el Estatuto del Servicio Judicial, excepto en cuanto al órgano competente para hacerlos.



 




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Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la primera oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder Judicial, no podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres años.



 




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Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo tercero del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que hubieran ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de esta Ley.



 




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Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos, que se desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente Ley, pasarán a ocupar los cargos de Director y Subdirector Ejecutivos del Poder Judicial.



 




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Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, los funcionarios rendirán o completarán la garantía que se ordena en el artículo 19.



 




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Transitorio XIII.- (Derogado por el artículo 5° de la Ley N° 7605 de dos de mayo de 1996).




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Fecha de generación: 17/11/2024 22:37:17
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