N°
1338
(Esta ley
fue derogada por el artículo 45 de la Ley de Caminos Públicos
(1955), aprobada mediante ley N° 1851 del 28 de febrero de 1955)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley General de
Caminos Públicos
CAPITULO I
De los Caminos
Públicos
Artículo
1°-La construcción y conservación de los caminos, sus
complementos y accesorios, corresponden al Ministerio de Obras Públicas
por medio de sus Departamentos de Caminos Públicos o el de Caminos
Vecinales, según se trate respectivamente de caminos públicos o
nacionales, o de caminos vecinales; y a las Municipalidades si se tratare de
calles.
Cuando un camino
nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas
designará una calle que será considerada como parte de ese
camino; pero en poblaciones sujetas a régimen urbano, la
designación se hará previa consulta con la Municipalidad
respectiva, sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección del
camino aquél régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos
y obligaciones correspondientes a las Municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 2°-Son
propiedad del Estado los terrenos ocupados por los Caminos Públicos y
los Vecinales, y a las Municipalidades los ocupados por las calles, salvo
prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 3°- Lo
establecido en el artículo 19 no impide que el Ministerio de Obras Públicas y
las respectivas Municipalidades, dentro de la cooperación que entre éstas y el
Estado debe existir, lleguen a acuerdos para aquellos mismos fines. Tampoco
implica exención para los propietarios y usuarios de contribuir para la
construcción y mantenimiento de los caminos.
En cuanto a calles,
las Municipalidades se regirán por las leyes municipales y las de Sanidad, y
respecto a obras de pavimentación, por lo que dispone el Decreto-Ley N° 578 de
6 de julio de 1949, sobre pavimentación en el cantón Central de San José.
Ficha articulo
Artículo 4°-Las
autoridades prestarán a los funcionarios de caminos el auxilio que les fuere
solicitado para el debido cumplimiento de sus funciones. Si no lo hicieren,
incurrirán en la falta indicada por el artículo 137 del Código de Policía, más
los daños y perjuicios que su falta de asistencia ocasionare, sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias que les imponga el superior.
Ficha articulo
Artículo 5°-Cuando en
la construcción o mantenimiento de caminos públicos hubiere aporte económico u
otro medio de cooperación de parte de vecinos, podrán éstos integrar una Junta
para que vigile la inversión de sus fondos y la ejecución de los trabajos.
Estas Juntas de Vigilancia podrán solicitar los datos e informes que estimen
convenientes, pero no tendrán autoridad para dar órdenes a los funcionarios,
capataces y trabajadores. Cualquier observación deben comunicarla al respectivo
Departamento del Ministerio de Obras Públicas.
Ficha articulo
Artículo 6°-El
Ministerio de Obras Públicas o las respectivas entidades locales darán
preferencia a la construcción, terminación o mantenimiento de las obras para
cuya realización contribuyan los interesados, a título de donación, con el cincuenta
por ciento de su valor, siempre que su ejecución sea de interés público y
técnicamente aconsejable.
Tratándose de caminos
de penetración a nuevas zonas, antes de comenzarse el estudio respectivo, se
consultará al Ministerio de Agricultura sobre la conveniencia agrícola del
proyecto y respecto a la conservación de los recursos naturales.
Ficha articulo
Artículo 7°- El
derecho de vía de los caminos públicos y los vecinales será el que indiquen los
Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas, sin que pueda ser
menor de veinte metros para los primeros y catorce metros para los segundos, Si
los anchos de los actuales caminos fuesen mayores, se mantendrán así.
Ficha articulo
Artículo 8°-Ninguna
empresa de ferrocarril podrá oponerse a que sus líneas sean cruzadas a nivelo
en cualquier otra forma, por otras vías férreas, por canales o por caminos,
siempre que la obra se haga por cuenta del interesado y con las debidas
precauciones técnicas. El ferrocarril cuya línea sea atravesada, tendrá derecho
a que se le indemnice cualquier daño que el cruce ocasione.
Ficha articulo
Artículo 9°- Para los
fines que indica el artículo 19, se destinan las siguientes partidas, según la
clase de caminos:
a) Las que se fijen en el Presupuesto de
cada ejercicio fiscal;
b) Las rentas, impuestos o contribuciones
establecidos o que llegaren a establecerse para ese objeto en leyes especiales,
o las, subvenciones que las sustituyan;
c) Las contribuciones que, de acuerdo con
la ley N° 74 de 18 de diciembre de 1916, deben pagar los propietarios o
industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por un camino
público o vecinal, sin perjuicio del pago de la cuota que a cualquiera de ellos
les corresponde. La Tributación Directa fijará la contribución por esas'
mejoras o ventajas en cuanto a caminos públicos o vecinales se refiere
pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Juntas de Vigilancia
que estarán obligadas a proporcionárselos ; y
d) (Derogado este
inciso por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 10.-Los
funcionarios o encargados de la construcción y mantenimiento de caminos
públicos y vecinales y los que perciban, administren o custodien bienes o
fondos pertenecientes al Estado, de acuerdo con esta ley, incurrirán en las
sanciones establecidas por los artículos 379 a 383 del Código Penal, en los
casos previstos por esos textos legales.
A solicitud del
Ministerio de Obras Públicas o de los Departamentos respectivos, la autoridad
que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes
pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en
cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.
Ficha articulo
Artículo 11.- (Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 12.-El
deudor moroso en el pago de contribuciones para caminos públicos cubrirá el dos
por ciento mensual, a título de recargo, sobre el monto de la deuda por todo el
tiempo de demora.
Ficha articulo
Artículo 13 .-(Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 14.-(Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Juntas de
Caminos y, las Contribuciones
Artículo 15. -Para
fiscalizar la construcción y mantenimiento de los caminos vecinales habrá en
cada cantón una Junta Cantonal de Caminos dependiente del Departamento de
Caminos Vecinales y que auxiliará la labor de éste.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cada
Junta Cantonal de Caminos constará de tres miembros propietarios y dos
suplentes, correspondiendo al Poder Ejecutivo designar dos propietarios y un
suplente, y a la respectiva Municipalidad los demás. Si la Municipalidad no
hiciere el nombramiento de los miembros que le corresponden en el plazo
indicado en esta ley, la designación la hará el Poder Ejecutivo.
Las Juntas Cantonales
se instalarán y juramentarán ante el Gobernador o Jefe Político respectivo,
debiendo publicarse su integración en el Diario Oficial.
Para ser miembro de
una Junta Cantonal se requiere ser mayor de edad, saber leer y escribir,
ciudadano en ejercicio, vecino del lugar y de notoria probidad y espíritu
cívico.
Las Juntas Cantonales
deberán reunirse ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando
fueren convocadas por su Presidente o dos de sus miembros propietarios o por el
Caminero Cantonal, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, A todas
las sesiones deberá convocarse al Caminero Cantonal.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las
Juntas Cantonales, dentro de los quince días posteriores a su instalación,
designarán tantas Juntas Auxiliares o de Distrito como lo consideren necesario,
y las cuales se juramentarán e instalarán ante la autoridad política del lugar.
Las Juntas Auxiliares
se compondrán de tres miembros vecinos del distrito que reúnan las condiciones
para ser miembro de Junta Cantonal.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los
miembros de las Juntas Cantonales y Auxiliares durarán en sus funciones dos
años y podrán ser reelectos.
El cargo de miembro
de cualquiera de esas Juntas es gratuito y obligatorio, y no podrá recaer el
nombramiento en personas que desempeñen empleos o funciones municipales o que
fueren munícipes o síndicos municipales.
Ficha articulo
Artículo 19. -Son
deberes y atribuciones de las Juntas Cantonales de Caminos:
a)
Nombrar
de su seno y en su primera reunión, su Presidente, un Vicepresidente y
Secretario;
b)
Nombrar
.al Caminero Cantonal y colaborar con él en la confección de los detalles anuales
de caminos;
c)
Controlar
con la firma del Presidente o del Secretario, las planillas o gastos que
realice el Caminero Cantonal;
Ch) (Derogado este
inciso por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
d)
Someter
al Departamento de Caminos Vecinales un plan periódico para el arreglo de los
caminos, haciendo al citado Departamento las sugestiones que consideren
convenientes, junto con el presupuesto necesario para llevar a cabo la obra;
e)
Rendir
informes trimestrales de sus labores al Departamento de Caminos Vecinales;
f)
Reponer
a los miembros de las Juntas Auxiliares que murieren o se incapacitaren para el
ejercicio del cargo;
g)
Gestionar
la adquisición de las orillas de caminos o fajas de terreno necesarias para la
ampliación, rectificación o apertura de los mismos, recomendando y dictaminando
los valores al Departamento de Caminos Vecinales para su resolución final; y
h)
Informar
al Departamento de Caminos Vecinales, para el ejercicio de las acciones
respectivas, los hechos a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 20.-El
nombramiento de Caminero Cantonal no será efectivo sino hasta que fuere
ratificado por el Departamento de Caminos Vecinales. No podrá ser designada la
persona que tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, dentro del tercer
grado inclusive, con cualquiera de los miembros de la Junta Cantonal respectiva.
Ficha articulo
Artículo 21.-Son
deberes y atribuciones de las Juntas Auxiliares de caminos:
a)
Ayudar
al Caminero Cantonal a formular una nómina de los caminos de los caminos de tierra
de la correspondiente jurisdicción, indicando la longitud y ancho aproximados
de cada camino, su estado y el costo probable de las reparaciones que se deban
efectuar. A esa nómina se acompañará una lista de dueños de fincas situadas a
cada lado del camino, el área aproximada de éstas, su naturaleza, longitud de
frente a la vía, y una estimación probable de su valor, así como la forma o
medios en que cada propietario se sirve del camino;
b)
Fiscalizar
todos los trabajos que se ejecuten en el distrito, con relación a los caminos,
y la inversión de los fondos; y
c)
Informar
trimestralmente a la Junta Cantonal sobre el desarrollo de las obras que se
ejecuten, consignando las observaciones del caso.
Ficha articulo
Artículo 22.-(Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 23.-(Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 24.-(Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 25.-(Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
Artículo 26.-(Derogado
por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones
Generales
Artículo 27.-No.se
podrá edificar a la orilla de caminos públicos y vecinales sin previa
aprobación escrita del Departamento correspondiente del Ministerio de Obras
Públicas.
Las lecherías
situadas a la orilIa de vías públicas, deberán
proteger las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario,
con empedrados bien hechos u otros medios semejantes.
Las bombas de
gasolina deberán tener, dentro del área de su propiedad, la sección de estacionamiento de vehículos;
estarán obligadas a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado al
frente del negocio como consecuencia de su comercio.
Queda prohibido a los
aserradero s, talleres y demás empresas industriales, ocupar para su servicio
(J el de particulares que lo requieran, los derechos de vía de los caminos
públicos.
Los postes utilizados
en la trasmisión de fuerza eléctrica, los que soportan hilos telegráficos o
telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro
de un camino. Los que actualmente estorban, o los que pudieran llegar a
estorbar en futuras ampliaciones de los caminos, serán trasladados a
requerimiento de las respectivas entidades. N o podrá colocarse una línea de
esos postes sin previa aprobación de los Departamentos respectivos del
Ministerio de Obras Públicas.
Los que violaren las
disposiciones de este artículo serán sancionados conforme al artículo 303 e
inciso 4) del artículo 306 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 28.-Todos
los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a
recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos
cuando así 10 determine el desnivel del terreno, y cuando sus fundos estén
inmediatos a los desagües de cada camino deberán mantenerlos limpios, en perfecto
estado de servicio y libres de obstáculos. El Caminero Cantonal hará y cobrará
el trabajo más un cincuenta por ciento de recargo si esa obligación no se cumpliere.
El Ministerio de Obras Públicas podrá coordinar con el Ministerio de Agricultura
las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o
en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los
mismos puedan provocar o intensificar la erosión o desviar el desagüe natural de los campos.
Ficha articulo
Artículo 29.- También
están obligados tales poseedores a mantener limpios de toda vegetación dañina
los caminos, rondas y paredones, a recortar las ramas de los árboles que dan a
los caminos públicos y vecinales, y a descuajar las cercas cada año en las
épocas apropiadas, a requerimiento del Caminero Cantonal y siguiendo sus
instrucciones. Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente al Caminero
Cantonal o a la autoridad del lugar para lo de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 30.-Queda
terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas por los caminos
públicos, así como e! paso por ellos de máquinas o vehículos, de cualquier
clase que sean, que por su excesivo peso o por el de la carga que transporten o
por el tipo de ruedas, puedan dañar el camino. Los tractores o vehículos
similares deberán acondicionarse para su movilización. En casos muy calificados,
el Ministerio de Obras Públicas podrá hacer excepciones en cuanto a la disposición
anterior, de acuerdo con lo que aconsejare la técnica. Si se causaren daños,
los dueños o responsables deberán indemnizarlos y se harán acreedores a las sanciones
fijadas por el artículo 123 del Código de Policía.
Ficha articulo
Artículo 31.-Nadie podrá
romper los caminos públicos, vecinales o calles para efectuar obras en relación
con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sino con autorización escrita del
Ministerio de Obras Públicas si se tratare de caminos públicos o vecinales, y
de la correspondiente Municipalidad si se tratare de calles. Será necesario
también para ese efecto, un depósito previo en dinero efectivo que se fijará de
acuerdo con lo que costare dejar el camino o calle a su estado anterior.
Ficha articulo
Artículo
32.-Los acueductos que destruyeren, perjudicaren o impidieren hacer mejoras en
los caminos, podrán ser desviados o rectificados, siempre que no se
lesionen derechos adquiridos de servidumbre legal de acueducto.
Ficha articulo
Artículo
33.-Cuando para abrir, ampliar, rectificar o reparar un camino público o
vecinal, o para fines de utilidad pública, fue re necesario adquirir la
totalidad o alguna parcela de un terreno, tajos de piedra, de arena, arenón o ripio, de propiedad particular, la
expropiación se considerará de utilidad pública y podrá
decretarse por· el Poder Ejecutivo. A tal efecto, previamente se
requerirá al propietario para que manifieste, dentro de los ocho
días siguientes, si está dispuesto a vender al Estado la faja o
lote de terreno o depósito de materiales indicados.
Si no hubiere acuerdo
o e! propietario no acudiere al llamado, el Poder Ejecutivo dictará
decreto de expropiación. De inmediato se pedirá al Juzgado Civil
de Hacienda que prevenga al propietario designar, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, el perito que le corresponde, bajo
apercibimiento de nombrarlo de oficio en su rebeldía, para que en
unión del perito designado por el Ministerio de Obras Públicas
determinen, dentro del plazo fijado por el Juzgado, la suma de
indemnización. Si no hubiere acuerdo entre ambos peritos, el Juez
nombrara un tercero. El nombramiento de peritos se hará en todos los
casos escogiéndolos en sorteo de las listas suministradas por los Colegios
de Ingeniería y Agronomía. El Juzgado determinará la
indemnización apreciando libremente el informe pericial.
Depositada la suma
respectiva ante el Juzgado, a la orden del propietario, el Juez dictará
resolución y pondrá al Estado en posesión de lo
expropiado. Se expedirá también mandamiento al Registro
Público para que se inscriba a nombre del Estado, la faja de terreno o
lote así adquirido, aun en el caso de no estar inscrita la finca
general.
Cuando el propietario
estuviere anuente a vender y no hubiere acuerdo respecto al precio, se
procederá a la diligencia pericial establecida en el párrafo
segundo del presente artículo. Si hubiere conformidad en cuanto al
valor, sólo será necesario el dictamen de un perito que designen
las partes de mutuo acuerdo ante el Juzgado; pero si ese dictamen no concordare
con el precio convenido o fuere objetado por alguna de las partes, el Juez
designará otro perito. En estas actuaciones periciales se
aplicarán en lo posible las disposiciones del párrafo segundo.
Los procedimientos aquí instituí dos no se aplicarán
cuando el precio del inmueble convenido entre las partes, no exceda de mil
colones. En ese evento, así como en los casos anteriores, una vez firme
la resolución del Juzgado, se depositará la suma respectiva
siguiéndose luego los trámites que establece el párrafo
tercero de este artículo, inclusive para la inscripción del
título correspondiente, pudiendo el Juzgado comisionar al notario que le
indiquen las parte de común acuerdo, para el otorgamiento de la
escritura.
En caso de que el
inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un ausente, un incapaz
o un menor de edad, todos los procedimientos anteriores se seguirán con
el respectivo albacea, curador, apoderado o representante legal.
El pago de los
peritos lo hará el Ministerio de Obras Públicas, conforme a la tabla
que para esos efectos lleva el Banco Nacional de Costa Rica, salvo cuando el Juzgado,
por resolución motivada y en casos especiales, considere que los honorarios
deban ser mayores.
El Juzgado
girará el depósito al propietario, a solicitud de éste,
siempre que manifieste su renuncia a toda reclamación contra el Estado,
proveniente de la causa que originó la expropiación y que se da
por pagado total y definitivamente.
Ficha articulo
Artículo 34.-Para la
construcción de caminos públicos y vecinales, el Estado tendrá derecho, cuando
lo crea indispensable para el servicio público, y sin indemnización alguna, de
las siguientes extensiones de terreno:
a) Los porcentajes establecidos como
reservas para tales fines y en las propiedades inscritas u otorgadas hasta la
presente fecha; y
b) Hasta un doce por ciento del área de
los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a
título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias, inclusive
los denominados Derechos de Patria, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y
todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier
otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier
momento a derechos de vías de cualquier naturaleza no superiores a veinte
metros de ancho, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso
de líneas telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes o
utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de
poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o cualquiera otra finalidad de
utilidad pública.
Tales restricciones y
cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado
el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el
mandamiento inscribibles, a dejar constancia de aquéllas. El Registro Público
se abstendrá de inscribir el título si en éste no constan dichas restricciones
y cargas.
Ficha articulo
Artículo 35.-Ningún,
propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se
practiquen dentro de su propiedad los estudios que se ordenen para la apertura,
rectificación, conservación o mejora de caminos públicos, y si tales estudios
causaren algún daño, es obligatorio indemnizado sin demora. En todo caso, la
entidad respectiva o el funcionario o delegado comisionado para practicar los
estudios, notificará al interesado la fecha en la cual entrará en su propiedad,
a fin de que presencie las diligencias, si lo deseare.
Ficha articulo
Artículo 36.-Nadie
podrá, aunque se crea con derecho para ello, cerrar parcial o totalmente, o
estrechar cercando o construyendo, caminos o calles entregados por ley o de
hecho al servicio público o al de propietarios o vecinos de u na localidad,
salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado
con intervención de representantes del Estado o de la Municipalidad respectiva
o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a, las
disposiciones de los artículos 39 a 41 de esta ley. La resolución judicial se
comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo;
ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo
anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondiente que, según
la naturaleza del hecho, determine la existencia del delito indicado por el
artículo 303 del Código Penal o la falta prevista en el artículo 157 del Código
de Policía, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a
indemnización 'alguna por mejoras o construcciones.
Es obligación de los
funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención
referida, e iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo
siguiente para la reapertura de la vía.
Ficha articulo
Artículo 37.-Para la
reapertura de la vía la autoridad de Policía judicial o Municipal en caso de
calles de la respectiva jurisdicción, por sí, a instancia de los funcionarios
de caminos o de cualquier persona, procederá a levantar una información en que
se hará constar mediante declaración de tres testigos mayores de edad, vecinos
del lugar y de reconocida buena conducta, que la calle o camino estaban
abiertos al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido cerrada o
estrechada. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue
cerrado o estrechado sin la debida autorización, la autoridad referida ordenará
la reapertura en un plazo perentorio no mayor de ocho días, y en rebeldía del obligado
ejecutará la orden y cobrará por el procedimiento indicado para el cobro de
detalles de caminos públicos y vecinales, el valor del trabajo, más un cincuenta
por ciento de recargo.
Del fallo que dicte
el Agente Judicial o Municipal podrán apelar el denunciante, el acusador o el
infractor, para ante el Alcalde respectivo, dentro de Ios
tres días siguientes a su notificación. Esta información administrativa regirá
únicamente para la reapertura del camino o calle, pero en lo judicial no tendrá
otro valor que el que le acuerden los Tribunales de conformidad con sus
facultades legales.
Ficha articulo
Artículo 38.-Ningún
propietario podrá cerrar su fundo por el lado de un camino público o vecinal,
sin previa solicitud al Departamento correspondiente del Ministerio de Obras
Públicas para que se le marque la línea. De lo contrario el deslinde no tendrá
ningún valor ni efecto legal, y si el propietario fuere indicado de usurpación,
por ese motivo se tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.
Ficha articulo
Artículo
39.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas actuando en nombre del Estado y
por intermedio de la Procuraduría General de la República en caso de caminos
públicos o vecinales, y a las Municipalidades si se tratare de calles, para
enajenar o cambiar las orillas o secciones de caminos y calles que no sean necesarias
para el servicio general o que queden sobrantes a consecuencia de la apertura o
rectificación de esas vías.
No podrá acordarse lo
anterior sin previo avalúo de los terrenos por el perito que se designe.
Esta autorización no
faculta para enajenar orillas de caminos públicos, vecinales o calles,
estrechándolos o desmejorándolos.
La enajenación que se
efectuar e en contravención a lo dispuesto aquí, será absolutamente nula.
Esas contrataciones
podrán hacerse extrajudicialmente si se tratare de cambio de lotes, y en la
misma forma o judicialmente si fuere venta. La enajenación extrajudicial será
hecha por el funcionario que se comisione al efecto mediante acuerdo del órgano
respectivo.
Ficha articulo
Artículo·40.-Los
dueños de las propiedades colindantes con dichas orillas o secciones sobrantes
tendrán derecho a ser preferidos en la venta, en igualdad de condiciones con un
tercero. Al efecto, si la venta fuere judicial o en subasta extrajudicial, el
Juez o funcionario deberá hacerles saber el remate, a fin de que puedan hacer
uso de su derecho de preferencia dentro de los tres días siguientes a la subasta.
Y si la venta fuere privada, el funcionario comisionado les hará saber las
ofertas que hubiere, señalándoles un término de quince días para que ejerciten su
relacionado derecho.
Ficha articulo
Articulo 41.-En todos
los casos de ventas o cambios de orillas o secciones de caminos públicos,
vecinales o calles, si el inmueble de que se trata no estuviere inscrito a
nombre del Estado o de la Municipalidad enajenante, haciéndose constar esa
circunstancia se tendrá como título suficiente la escritura pública del traspaso
a fin de que pueda inscribirse, lo cual se hará siempre sin perjuicio de tercero
de mejor derecho.
Ficha articulo
Artículo
42.-Queda terminantemente prohibido otorgar permisos o derechos de
ocupación, disfrute,' uso o simple posesión de las orillas de
caminos públicos y vecinales, o ejercer actos que impliquen tenencia en
cualquier forma, de esas orillas por los particulares.
Ficha articulo
Artículo
43.--Prescribirán en dos años, a contar de la fecha en que se causaren los
daños o desde que se tomó la faja de terreno para la construcción de caminos públicos
o vecinales, los derechos y acciones para reclamar del Estado la indemnización
correspondiente. Las acciones establecidas caducarán y se tendrán como no
interpuestas si transcurrieren dos años sin activarse las diligencias por el interesado.
Ficha articulo
Artículo 44.-Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley, que no tuvieren señalada
una sanción especial, serán castigadas con multa de cinco a doscientos
cincuenta colones, y en casos de reincidencia con el doble de la multa anterior.
En ambos Casos, y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá en arresto a razón
de dos colones por día, aplicándose al efecto las reglas de los artículos 37 y
38 del Código de Policía.
Sin perjuicio de la
sanción correspondiente, los trabajos indicados en los artículos 28 y 29 que se
dispongan y realicen por los funcionarios de caminos en renuencia de los
obligados, se cobrarán a éstos por el mismo sistema de los detalles y si se
tratare de caminos públicos, podrá cargársele al obligado la suma respectiva en
su cuenta correspondiente en la Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 45.-La
ejecución en demanda de cobro de sumas debidas por contribuciones u otras que
se debieran pagar conforme a esta ley, se tramitará de acuerdo con su cuantía,
ante las autoridades judiciales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
46.-Esta leyes de orden público y deroga el Decreto-Ley N° 757 de 11
de octubre de 1949, y cualquier otra ley que se le oponga, exceptuando el Decret-Ley N° 578 de 6 de julio de 1949.
Ficha articulo
Transitorio l.-El
nombramiento de las primeras Juntas Cantonales deberá hacerse dentro de los
quince días siguientes a la promulgación de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio lI.-EI detalle de caminos de 1950 se cobrará por el mismo monto
cobrado en el año 1949.
Ficha articulo
Transitorio llI.-Las sumas percibidas por detalles .de caminos hasta la
fecha de promulgación de esta ley, y que estén actualmente en caja, se
destinarán por el Ministerio de Obras Públicas, a la compra de maquinaria que
será usada exclusivamente en caminos vecinales.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-Entretanto las leyes municipales no acuerden otra norma, las disposiciones
de los Capítulos I y III de esta ley se aplicarán también a las calles.
Esta ley rige desde
el día de su publicación.
Casa
Presidencial.-San José, a los veintinueve días del mes de agosto de mil
novecientos cincuenta y uno.
Ficha articulo
Transitorio.- (Derogado por el
artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 1447 del 28 de mayo de 1952)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/6/2026 03:54:23
|