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 Normativa >> Ley 1338 >> Fecha 29/08/1951 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1338
Ley General de Caminos Públicos (1951)

N° 1338



 



(Esta ley fue derogada por el artículo 45 de la Ley de Caminos Públicos (1955), aprobada mediante ley N° 1851 del  28 de febrero de 1955)



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



Ley General de Caminos Públicos



CAPITULO I



De los Caminos Públicos



Artículo 1°-La construcción y conservación de los caminos, sus complementos y accesorios, corresponden al Ministerio de Obras Públicas por medio de sus Departamentos de Caminos Públicos o el de Caminos Vecinales, según se trate respectivamente de caminos públicos o nacionales, o de caminos vecinales; y a las Municipalidades si se tratare de calles.



Cuando un camino nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas designará una calle que será considerada como parte de ese camino; pero en poblaciones sujetas a régimen urbano, la designación se hará previa consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección del camino aquél régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las Municipalidades.




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Artículo 2°-Son propiedad del Estado los terrenos ocupados por los Caminos Públicos y los Vecinales, y a las Municipalidades los ocupados por las calles, salvo prueba en contrario.




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Artículo 3°- Lo establecido en el artículo 19 no impide que el Ministerio de Obras Públicas y las respectivas Municipalidades, dentro de la cooperación que entre éstas y el Estado debe existir, lleguen a acuerdos para aquellos mismos fines. Tampoco implica exención para los propietarios y usuarios de contribuir para la construcción y mantenimiento de los caminos.



En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación, por lo que dispone el Decreto-Ley N° 578 de 6 de julio de 1949, sobre pavimentación en el cantón Central de San José.




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Artículo 4°-Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus funciones. Si no lo hicieren, incurrirán en la falta indicada por el artículo 137 del Código de Policía, más los daños y perjuicios que su falta de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que les imponga el superior.




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Artículo 5°-Cuando en la construcción o mantenimiento de caminos públicos hubiere aporte económico u otro medio de cooperación de parte de vecinos, podrán éstos integrar una Junta para que vigile la inversión de sus fondos y la ejecución de los trabajos. Estas Juntas de Vigilancia podrán solicitar los datos e informes que estimen convenientes, pero no tendrán autoridad para dar órdenes a los funcionarios, capataces y trabajadores. Cualquier observación deben comunicarla al respectivo Departamento del Ministerio de Obras Públicas.




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Artículo 6°-El Ministerio de Obras Públicas o las respectivas entidades locales darán preferencia a la construcción, terminación o mantenimiento de las obras para cuya realización contribuyan los interesados, a título de donación, con el cincuenta por ciento de su valor, siempre que su ejecución sea de interés público y técnicamente aconsejable.



Tratándose de caminos de penetración a nuevas zonas, antes de comenzarse el estudio respectivo, se consultará al Ministerio de Agricultura sobre la conveniencia agrícola del proyecto y respecto a la conservación de los recursos naturales.




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Artículo 7°- El derecho de vía de los caminos públicos y los vecinales será el que indiquen los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas, sin que pueda ser menor de veinte metros para los primeros y catorce metros para los segundos, Si los anchos de los actuales caminos fuesen mayores, se mantendrán así.




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Artículo 8°-Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que sus líneas sean cruzadas a nivelo en cualquier otra forma, por otras vías férreas, por canales o por caminos, siempre que la obra se haga por cuenta del interesado y con las debidas precauciones técnicas. El ferrocarril cuya línea sea atravesada, tendrá derecho a que se le indemnice cualquier daño que el cruce ocasione.




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Artículo 9°- Para los fines que indica el artículo 19, se destinan las siguientes partidas, según la clase de caminos:



a)         Las que se fijen en el Presupuesto de cada ejercicio fiscal;



b)         Las rentas, impuestos o contribuciones establecidos o que llegaren a establecerse para ese objeto en leyes especiales, o las, subvenciones que las sustituyan;



c)         Las contribuciones que, de acuerdo con la ley N° 74 de 18 de diciembre de 1916, deben pagar los propietarios o industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por un camino público o vecinal, sin perjuicio del pago de la cuota que a cualquiera de ellos les corresponde. La Tributación Directa fijará la contribución por esas' mejoras o ventajas en cuanto a caminos públicos o vecinales se refiere pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Juntas de Vigilancia que estarán obligadas a proporcionárselos ; y 



d) (Derogado este inciso por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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Artículo 10.-Los funcionarios o encargados de la construcción y mantenimiento de caminos públicos y vecinales y los que perciban, administren o custodien bienes o fondos pertenecientes al Estado, de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 379 a 383 del Código Penal, en los casos previstos por esos textos legales.



A solicitud del Ministerio de Obras Públicas o de los Departamentos respectivos, la autoridad que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.




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Artículo 11.- (Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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Artículo 12.-El deudor moroso en el pago de contribuciones para caminos públicos cubrirá el dos por ciento mensual, a título de recargo, sobre el monto de la deuda por todo el tiempo de demora.




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Artículo 13 .-(Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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Artículo 14.-(Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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CAPITULO II



De las Juntas de Caminos y, las Contribuciones



Artículo 15. -Para fiscalizar la construcción y mantenimiento de los caminos vecinales habrá en cada cantón una Junta Cantonal de Caminos dependiente del Departamento de Caminos Vecinales y que auxiliará la labor de éste.




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Artículo 16.-Cada Junta Cantonal de Caminos constará de tres miembros propietarios y dos suplentes, correspondiendo al Poder Ejecutivo designar dos propietarios y un suplente, y a la respectiva Municipalidad los demás. Si la Municipalidad no hiciere el nombramiento de los miembros que le corresponden en el plazo indicado en esta ley, la designación la hará el Poder Ejecutivo.



Las Juntas Cantonales se instalarán y juramentarán ante el Gobernador o Jefe Político respectivo, debiendo publicarse su integración en el Diario Oficial.



Para ser miembro de una Junta Cantonal se requiere ser mayor de edad, saber leer y escribir, ciudadano en ejercicio, vecino del lugar y de notoria probidad y espíritu cívico.



Las Juntas Cantonales deberán reunirse ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando fueren convocadas por su Presidente o dos de sus miembros propietarios o por el Caminero Cantonal, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, A todas las sesiones deberá convocarse al Caminero Cantonal.




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Artículo 17.-Las Juntas Cantonales, dentro de los quince días posteriores a su instalación, designarán tantas Juntas Auxiliares o de Distrito como lo consideren necesario, y las cuales se juramentarán e instalarán ante la autoridad política del lugar.



Las Juntas Auxiliares se compondrán de tres miembros vecinos del distrito que reúnan las condiciones para ser miembro de Junta Cantonal.




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Artículo 18.-Los miembros de las Juntas Cantonales y Auxiliares durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos.



El cargo de miembro de cualquiera de esas Juntas es gratuito y obligatorio, y no podrá recaer el nombramiento en personas que desempeñen empleos o funciones municipales o que fueren munícipes o síndicos municipales.




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Artículo 19. -Son deberes y atribuciones de las Juntas Cantonales de Caminos:



a)     Nombrar de su seno y en su primera reunión, su Presidente, un Vicepresidente y Secretario;



b)    Nombrar .al Caminero Cantonal y colaborar con él en la confección de los detalles anuales de caminos;



c)     Controlar con la firma del Presidente o del Secretario, las planillas o gastos que realice el Caminero Cantonal;



Ch) (Derogado este inciso por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)



d)    Someter al Departamento de Caminos Vecinales un plan periódico para el arreglo de los caminos, haciendo al citado Departamento las sugestiones que consideren convenientes, junto con el presupuesto necesario para llevar a cabo la obra;



e)     Rendir informes trimestrales de sus labores al Departamento de Caminos Vecinales;



f)     Reponer a los miembros de las Juntas Auxiliares que murieren o se incapacitaren para el ejercicio del cargo;



g)    Gestionar la adquisición de las orillas de caminos o fajas de terreno necesarias para la ampliación, rectificación o apertura de los mismos, recomendando y dictaminando los valores al Departamento de Caminos Vecinales para su resolución final; y



h)     Informar al Departamento de Caminos Vecinales, para el ejercicio de las acciones respectivas, los hechos a que se refiere el artículo 10 de esta ley.




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Artículo 20.-El nombramiento de Caminero Cantonal no será efectivo sino hasta que fuere ratificado por el Departamento de Caminos Vecinales. No podrá ser designada la persona que tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros de la Junta Cantonal respectiva.




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Artículo 21.-Son deberes y atribuciones de las Juntas Auxiliares de caminos:



a)     Ayudar al Caminero Cantonal a formular una nómina de los caminos de los caminos de tierra de la correspondiente jurisdicción, indicando la longitud y ancho aproximados de cada camino, su estado y el costo probable de las reparaciones que se deban efectuar. A esa nómina se acompañará una lista de dueños de fincas situadas a cada lado del camino, el área aproximada de éstas, su naturaleza, longitud de frente a la vía, y una estimación probable de su valor, así como la forma o medios en que cada propietario se sirve del camino;



b)    Fiscalizar todos los trabajos que se ejecuten en el distrito, con relación a los caminos, y la inversión de los fondos; y



c)     Informar trimestralmente a la Junta Cantonal sobre el desarrollo de las obras que se ejecuten, consignando las observaciones del caso.




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Artículo 22.-(Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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Artículo 23.-(Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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Artículo 24.-(Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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Artículo 25.-(Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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Artículo 26.-(Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)




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CAPITULO III



Disposiciones Generales



Artículo 27.-No.se podrá edificar a la orilla de caminos públicos y vecinales sin previa aprobación escrita del Departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas.



Las lecherías situadas a la orilIa de vías públicas, deberán proteger las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario, con empedrados bien hechos u otros medios semejantes.



Las bombas de gasolina deberán tener, dentro del área de su propiedad,  la sección de estacionamiento de vehículos; estarán obligadas a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.



Queda prohibido a los aserradero s, talleres y demás empresas industriales, ocupar para su servicio (J el de particulares que lo requieran, los derechos de vía de los caminos públicos.



Los postes utilizados en la trasmisión de fuerza eléctrica, los que soportan hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de un camino. Los que actualmente estorban, o los que pudieran llegar a estorbar en futuras ampliaciones de los caminos, serán trasladados a requerimiento de las respectivas entidades. N o podrá colocarse una línea de esos postes sin previa aprobación de los Departamentos respectivos del Ministerio de Obras Públicas.



Los que violaren las disposiciones de este artículo serán sancionados conforme al artículo 303 e inciso 4) del artículo 306 del Código Penal.




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Artículo 28.-Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así 10 determine el desnivel del terreno, y cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de cada camino deberán mantenerlos limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Caminero Cantonal hará y cobrará el trabajo más un cincuenta por ciento de recargo si esa obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas podrá coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión o desviar  el desagüe natural de los campos.




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Artículo 29.- También están obligados tales poseedores a mantener limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, a recortar las ramas de los árboles que dan a los caminos públicos y vecinales, y a descuajar las cercas cada año en las épocas apropiadas, a requerimiento del Caminero Cantonal y siguiendo sus instrucciones. Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente al Caminero Cantonal o a la autoridad del lugar para lo de su cargo.




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Artículo 30.-Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas por los caminos públicos, así como e! paso por ellos de máquinas o vehículos, de cualquier clase que sean, que por su excesivo peso o por el de la carga que transporten o por el tipo de ruedas, puedan dañar el camino. Los tractores o vehículos similares deberán acondicionarse para su movilización. En casos muy calificados, el Ministerio de Obras Públicas podrá hacer excepciones en cuanto a la disposición anterior, de acuerdo con lo que aconsejare la técnica. Si se causaren daños, los dueños o responsables deberán indemnizarlos y se harán acreedores a las sanciones fijadas por el artículo 123 del Código de Policía.




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Artículo 31.-Nadie podrá romper los caminos públicos, vecinales o calles para efectuar obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sino con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas si se tratare de caminos públicos o vecinales, y de la correspondiente Municipalidad si se tratare de calles. Será necesario también para ese efecto, un depósito previo en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con lo que costare dejar el camino o calle a su estado anterior.




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Artículo 32.-Los acueductos que destruyeren, perjudicaren o impidieren hacer mejoras en los caminos, podrán ser desviados o rectificados, siempre que no se lesionen derechos adquiridos de servidumbre legal de acueducto.




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Artículo 33.-Cuando para abrir, ampliar, rectificar o reparar un camino público o vecinal, o para fines de utilidad pública, fue re necesario adquirir la totalidad o alguna parcela de un terreno, tajos de piedra, de arena, arenón o ripio, de propiedad particular, la expropiación se considerará de utilidad pública y podrá decretarse por· el Poder Ejecutivo. A tal efecto, previamente se requerirá al propietario para que manifieste, dentro de los ocho días siguientes, si está dispuesto a vender al Estado la faja o lote de terreno o depósito de materiales indicados.



Si no hubiere acuerdo o e! propietario no acudiere al llamado, el Poder Ejecutivo dictará decreto de expropiación. De inmediato se pedirá al Juzgado Civil de Hacienda que prevenga al propietario designar, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el perito que le corresponde, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio en su rebeldía, para que en unión del perito designado por el Ministerio de Obras Públicas determinen, dentro del plazo fijado por el Juzgado, la suma de indemnización. Si no hubiere acuerdo entre ambos peritos, el Juez nombrara un tercero. El nombramiento de peritos se hará en todos los casos escogiéndolos en sorteo de las listas suministradas por los Colegios de Ingeniería y Agronomía. El Juzgado determinará la indemnización apreciando libremente el informe pericial.



Depositada la suma respectiva ante el Juzgado, a la orden del propietario, el Juez dictará resolución y pondrá al Estado en posesión de lo expropiado. Se expedirá también mandamiento al Registro Público para que se inscriba a nombre del Estado, la faja de terreno o lote así adquirido, aun en el caso de no estar inscrita la finca general.



Cuando el propietario estuviere anuente a vender y no hubiere acuerdo respecto al precio, se procederá a la diligencia pericial establecida en el párrafo segundo del presente artículo. Si hubiere conformidad en cuanto al valor, sólo será necesario el dictamen de un perito que designen las partes de mutuo acuerdo ante el Juzgado; pero si ese dictamen no concordare con el precio convenido o fuere objetado por alguna de las partes, el Juez designará otro perito. En estas actuaciones periciales se aplicarán en lo posible las disposiciones del párrafo segundo. Los procedimientos aquí instituí dos no se aplicarán cuando el precio del inmueble convenido entre las partes, no exceda de mil colones. En ese evento, así como en los casos anteriores, una vez firme la resolución del Juzgado, se depositará la suma respectiva siguiéndose luego los trámites que establece el párrafo tercero de este artículo, inclusive para la inscripción del título correspondiente, pudiendo el Juzgado comisionar al notario que le indiquen las parte de común acuerdo, para el otorgamiento de la escritura.



En caso de que el inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un ausente, un incapaz o un menor de edad, todos los procedimientos anteriores se seguirán con el respectivo albacea, curador, apoderado o representante legal.



El pago de los peritos lo hará el Ministerio de Obras Públicas, conforme a la tabla que para esos efectos lleva el Banco Nacional de Costa Rica, salvo cuando el Juzgado, por resolución motivada y en casos especiales, considere que los honorarios deban ser mayores.



El Juzgado girará el depósito al propietario, a solicitud de éste, siempre que manifieste su renuncia a toda reclamación contra el Estado, proveniente de la causa que originó la expropiación y que se da por pagado total y definitivamente.




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Artículo 34.-Para la construcción de caminos públicos y vecinales, el Estado tendrá derecho, cuando lo crea indispensable para el servicio público, y sin indemnización alguna, de las siguientes extensiones de terreno:



a)         Los porcentajes establecidos como reservas para tales fines y en las propiedades inscritas u otorgadas hasta la presente fecha; y



b)         Hasta un doce por ciento del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias, inclusive los denominados Derechos de Patria, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a derechos de vías de cualquier naturaleza no superiores a veinte metros de ancho, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o cualquiera otra finalidad de utilidad pública.



Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribibles, a dejar constancia de aquéllas. El Registro Público se abstendrá de inscribir el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.




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Artículo 35.-Ningún, propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen dentro de su propiedad los estudios que se ordenen para la apertura, rectificación, conservación o mejora de caminos públicos, y si tales estudios causaren algún daño, es obligatorio indemnizado sin demora. En todo caso, la entidad respectiva o el funcionario o delegado comisionado para practicar los estudios, notificará al interesado la fecha en la cual entrará en su propiedad, a fin de que presencie las diligencias, si lo deseare.




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Artículo 36.-Nadie podrá, aunque se crea con derecho para ello, cerrar parcial o totalmente, o estrechar cercando o construyendo, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietarios o vecinos de u na localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a, las disposiciones de los artículos 39 a 41 de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.



Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondiente que, según la naturaleza del hecho, determine la existencia del delito indicado por el artículo 303 del Código Penal o la falta prevista en el artículo 157 del Código de Policía, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización 'alguna por mejoras o construcciones.



Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención referida, e iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía.




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Artículo 37.-Para la reapertura de la vía la autoridad de Policía judicial o Municipal en caso de calles de la respectiva jurisdicción, por sí, a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona, procederá a levantar una información en que se hará constar mediante declaración de tres testigos mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta, que la calle o camino estaban abiertos al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido cerrada o estrechada. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, la autoridad referida ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de ocho días, y en rebeldía del obligado ejecutará la orden y cobrará por el procedimiento indicado para el cobro de detalles de caminos públicos y vecinales, el valor del trabajo, más un cincuenta por ciento de recargo.



Del fallo que dicte el Agente Judicial o Municipal podrán apelar el denunciante, el acusador o el infractor, para ante el Alcalde respectivo, dentro de Ios tres días siguientes a su notificación. Esta información administrativa regirá únicamente para la reapertura del camino o calle, pero en lo judicial no tendrá otro valor que el que le acuerden los Tribunales de conformidad con sus facultades legales.




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Artículo 38.-Ningún propietario podrá cerrar su fundo por el lado de un camino público o vecinal, sin previa solicitud al Departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas para que se le marque la línea. De lo contrario el deslinde no tendrá ningún valor ni efecto legal, y si el propietario fuere indicado de usurpación, por ese motivo se tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.




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Artículo 39.-Autorízase al Ministerio de Obras Públicas actuando en nombre del Estado y por intermedio de la Procuraduría General de la República en caso de caminos públicos o vecinales, y a las Municipalidades si se tratare de calles, para enajenar o cambiar las orillas o secciones de caminos y calles que no sean necesarias para el servicio general o que queden sobrantes a consecuencia de la apertura o rectificación de esas vías.



No podrá acordarse lo anterior sin previo avalúo de los terrenos por el perito que se designe.



Esta autorización no faculta para enajenar orillas de caminos públicos, vecinales o calles, estrechándolos o desmejorándolos.



La enajenación que se efectuar e en contravención a lo dispuesto aquí, será absolutamente nula.



Esas contrataciones podrán hacerse extrajudicialmente si se tratare de cambio de lotes, y en la misma forma o judicialmente si fuere venta. La enajenación extrajudicial será hecha por el funcionario que se comisione al efecto mediante acuerdo del órgano respectivo.




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Artículo·40.-Los dueños de las propiedades colindantes con dichas orillas o secciones sobrantes tendrán derecho a ser preferidos en la venta, en igualdad de condiciones con un tercero. Al efecto, si la venta fuere judicial o en subasta extrajudicial, el Juez o funcionario deberá hacerles saber el remate, a fin de que puedan hacer uso de su derecho de preferencia dentro de los tres días siguientes a la subasta. Y si la venta fuere privada, el funcionario comisionado les hará saber las ofertas que hubiere, señalándoles un término de quince días para que ejerciten su relacionado derecho.




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Articulo 41.-En todos los casos de ventas o cambios de orillas o secciones de caminos públicos, vecinales o calles, si el inmueble de que se trata no estuviere inscrito a nombre del Estado o de la Municipalidad enajenante, haciéndose constar esa circunstancia se tendrá como título suficiente la escritura pública del traspaso a fin de que pueda inscribirse, lo cual se hará siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho.




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Artículo 42.-Queda terminantemente prohibido otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute,' uso o simple posesión de las orillas de caminos públicos y vecinales, o ejercer actos que impliquen tenencia en cualquier forma, de esas orillas por los particulares.




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Artículo 43.--Prescribirán en dos años, a contar de la fecha en que se causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la construcción de caminos públicos o vecinales, los derechos y acciones para reclamar del Estado la indemnización correspondiente. Las acciones establecidas caducarán y se tendrán como no interpuestas si transcurrieren dos años sin activarse las diligencias por el interesado.




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Artículo 44.-Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, que no tuvieren señalada una sanción especial, serán castigadas con multa de cinco a doscientos cincuenta colones, y en casos de reincidencia con el doble de la multa anterior. En ambos Casos, y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá en arresto a razón de dos colones por día, aplicándose al efecto las reglas de los artículos 37 y 38 del Código de Policía.



Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los trabajos indicados en los artículos 28 y 29 que se dispongan y realicen por los funcionarios de caminos en renuencia de los obligados, se cobrarán a éstos por el mismo sistema de los detalles y si se tratare de caminos públicos, podrá cargársele al obligado la suma respectiva en su cuenta correspondiente en la Tributación Directa.




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Artículo 45.-La ejecución en demanda de cobro de sumas debidas por contribuciones u otras que se debieran pagar conforme a esta ley, se tramitará de acuerdo con su cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.




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Artículo 46.-Esta leyes de orden público y deroga el Decreto-Ley N° 757 de 11 de octubre de 1949, y cualquier otra ley que se le oponga, exceptuando el Decret-Ley N° 578 de 6 de julio de 1949.




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Transitorio l.-El nombramiento de las primeras Juntas Cantonales deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.




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Transitorio lI.-EI detalle de caminos de 1950 se cobrará por el mismo monto cobrado en el año 1949.




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Transitorio llI.-Las sumas percibidas por detalles .de caminos hasta la fecha de promulgación de esta ley, y que estén actualmente en caja, se destinarán por el Ministerio de Obras Públicas, a la compra de maquinaria que será usada exclusivamente en caminos vecinales.




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Transitorio IV.-Entretanto las leyes municipales no acuerden otra norma, las disposiciones de los Capítulos I y III de esta ley se aplicarán también a las calles.



Esta ley rige desde el día de su publicación.



Casa Presidencial.-San José, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno.




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           Transitorio.- (Derogado por el artículo 1° del la ley N° 1561 del 6 de mayo de 1953)



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 1447 del 28 de mayo de 1952)




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Fecha de generación: 11/6/2026 03:54:23
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