Artículo 2°-El seguro contra daños y
riesgos puede hacerse:
1°-Sobre la
totalidad individual de cada objeto.;
2°-Sobre la
totalidad conjunta de muchos objetos;
3°-Sobre
parte de cada objeto conjunta o separadamente;
4°-Sobre la
vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad;
5°-Sobre el
lu
Ficha articulo
Artículo 3°-Puede contratar el seguro sobre una cosa
quienquiera que al tiempo del contrato tenga un interés real en evitar los
riesgos, sea en calidad de propietario, copropietario, usufructuario,
arrendatario, a
Ficha articulo
Artículo 4°-El contrato de seguro se regula por las
estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y en su defecto por las
disposiciones de la presente ley.
Sin embargo, a pesar de lo que diga la póliza, el pago de
ella y la ejecución del contrato, se hará en Costa Rica, salvo la voluntad en
contrario de ambas partes en el momento de efectuarse el pago.
Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones
prohibitivas de esta ley al tiempo del contrato o mientras éste dure.
Ficha articulo
Artículo 5°-Es nulo el seguro que
tenga por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso las sumas entregadas y
los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.
Ficha articulo
Artículo 6°- Toda declaración falsa o inexacta de hechos o
circunstancias conocidos como tales por el asegurado, por el asegurador o por
los representantes de uno o de otro, que hubieran podido influir de modo
directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad
del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviene del asegurado o de quien lo
represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere
del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo
pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios. Cuando
hubiere mutuo engaño, el asegurado sólo tendrá derecho a percibirlas primas que
haya pagado.
Ficha articulo
Artículo
7°- El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causadas
directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si
tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en
conocimiento del asegurador.
Tampoco
responde el asegurador de daños de incendio ocurridos por hechos militares en
caso de guerra, o por causa de tumultos populares, erupciones volcánicas o
temblores de tierra, salvo convenio en contrario.
Ninguna
pérdida ni daño causado por dolo o falta grave del asegurado induce en
responsabilidad al asegurador, sin perjuicio del derecho del último para
retener o exigir la prima, si hubiesen comenzado ya a correr los riesgos.
Cesarán
las obligaciones del asegurador cuando por un hecho del asegurado se transformen
los riesgos a consecuencia del cambio de una circunstancia esencial, o se
agravan de tal suerte que si hubiere existido el nuevo estado de cosas en la época
del contrato, no habría admitido el seguro el asegurador, o no lo habría
admitido sino bajo otras condiciones.
No
podrá prevalerse de esta disposición el asegurador que habiendo tenido
conocimiento del cambio de situación, continúa, no obstante, prestando ejecución
al contrato.
La
sustitución o cambio de los objetos asegurados por otros de distinto género
o especie no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, a contar desde
el momento en que se hizo la sustitución.
Ficha articulo
Artículo
8°-El seguro puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La
persona que hace un seguro se considera que ha tratado por sí, no expresando la
póliza que ba sido hecho por cuenta de un tercero.
Cuando
una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá consignarse
en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud del mandato o si se efectúa
sin conocimiento del asegurado.
Ficha articulo
Artículo 9°-Mudando la cosa asegurada de dueño, durante el
tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar traspaso de
la póliza.
Si él rehusare, al tiempo de la enajenación, el seguro
continuará en favor del antiguo dueño, por el interés que tuviere en caso de
falta de pago del precio.
Si se tratare de un seguro contra incendio, cuando la cosa
asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin
efecto el contrato.
Perderá ese derecho si no lo usare en los treinta días
siguientes a aquel en que hubiere tenido noticia del traspaso; pero si el
asegurado o su sucesor no avisare de ese traspaso al
asegurador en los cinco días siguientes al mismo, se tendrá el seguro por
nulo, desde la fecha de la enajenación de la cosa.
Ficha articulo
Artículo
10.-El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del
riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o dafio ya existía,
es nulo, siempre que haya prueba suficiente de que el asegurador sabía la
cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o dafio de las
cosas aseguradas.
Ficha articulo
Artículo 11-El asegurador puede en cualquier tiempo hacer
asegurar por otro las cosas por él aseguradas. El premio del reseguro puede ser menor, igualo mayor que el premio del
seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste.
Ficha articulo
Artículo
12.-La falta de pago de cualquier prima el día del vencimiento, termina por
el mismo hecho el contrato, salvo que el asegurador expresamente haya consentido
en continuarle.
Si las primas, por pacto o por ser esa la costumbre entre las partes,
fueren pagaderas en casa del asegurado, será necesario para que se tenga por
terminado el contrato, por falta de pago, que se haya constituido en mora al deudor,
por medio del juez o notario, y que hayan pasado tres días desde la interpelación,
sin que se haya efectuado el pago de la prima.
Para que el asegurador esté obligado
a la indemnización deberá haber percibido la prima única convenida, o las
parciales en los plazos que se hubiesen fijado.
Ficha articulo
Artículo 13.-Las
cosas aseguradas cuyo pleno valor se encuentre cubierto por un primer seguro, no
podrán ser objetos de nuevos seguros por los mismos riesgos y en favor de la
misma persona.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo 14.-Se podrá asegurar de nuevo una cosa ya
asegurada por su valor integro, en todo o en parte, bajo condición expresa de
que el beneficiario no podrá hacer valer sus derechos contra los aseguradores,
sino en cuanto no pueda indemnizarse del primer seguro.
Ficha articulo
Artículo 15 .-Salvo lo dicho en el
artículo 6, cuando se anule en todo o parte el seguro, si ha obrado de buena fe
el asegurado, debe el asegurador restituir la prima en aquella parte por la cual no ha corrido riesgo alguno. Si se
anula el contrato por dolo o fraude o mala fe, conservará la prima el
asegurador inocente, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.
Ficha articulo
Artículo
16.-La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores,
legalmente obligados, produce el efecto de1 pago en cuanto a la parte que a éstos
correspendiere en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción
contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde.
En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado
exoneró al asegurador.
Ficha articulo
Artículo
17.-El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito,
y lo acreditará la póliza respectiva. A falta de ella harán fe los
libros del Banco Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo único de
la ley N° 2 del 19 de
setiembre de 1940)
Ficha articulo
Artículo 18. -La póliza de seguro, además de las
estipulaciones no prohibidas por la ley en que las partes convengan, deberá
contener:
1°-El nombre de la persona o compañía aseguradora, su
nacionalidad o domicilio y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a
identificarla.
2°-En caso de que el asegurador obre por medio de
representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste y constancia
de estar su personalidad debidamente registrada.
3°-El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta
propia o ajena, sus calidades, domicilio y cualesquiera otras circunstancias
que tiendan a identificarlo.
4°-Expresión del lugar y día en que se celebre el contrato.
5°-El objeto del seguro y su naturaleza.
6°- La cantidad por la cual se efectúa el seguro.
7°-El premio que cobra el asegurador.
8°-El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el
asegurador y las fechas o épocas en que esos riesgos principian y terminan.
9°-Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser
de interés real para el asegurador.
10.-Firma del asegurador o de sus representantes.
La falta de una de las especificaciones de este artículo, no
acarrea la nulidad del contrato, salvo que sea una de aquellas indispensables
para su validez de acuerdo con nuestras leyes generales sobre contratación.
Ficha articulo
Artículo 19.-Inmediatamente que suceda un siniestro que
cauce daños o pérdidas, el asegurado tiene obligación de "participarle por
escrito al asegurador y de entregarle dentro de los quince días siguientes al
siniestro un estado detallado de las pérdidas y daños y de los otros seguros
que existieren sobre los mismos objetos, y si así no lo hiciere será
responsable de los daños y perjuicios que se siguieren de la omisión.
Ficha articulo
Artículo
20.-Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños
de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados
pudieran tener contra terceros responsables del siniestro y el asegurado
responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los
aseguradores contra esos terceros.
Ficha articulo
Artículo 21.-La indemnización debida al acreedor
hipotecario, pignoraticio, o preferente que hubiere hecho asegurar la cosa que
lo garantice, reemplaza a la misma cosa, por ministerio de la ley.
Ficha articulo
Artículo 22.-Si la persona cuya vida se asegura había ya
muerto en el momento del contrato, la convención es nula.
Ficha articulo
Artículo
23.-Si
la persona que reclama el importe del seguro como beneficiaria, fuere autora o cómplice
de la muerte del asegurado, declara por sentencia judicial firme, perderá todo
derecho al premio que se dará a los herederos legítimos del fallecido, con
exclusión del culpable.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo 24.-Los cambios de residencia, ocupación, estado o
género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro,
salvo casos excepcionales previstos en las pólizas.
Ficha articulo
Artículo
25.-El seguro emitido tanto
sobre la vida del asegurado como persona distinta del contratante, corresponde
exclusivamente al beneficiario y no puede ser perseguido por los a
cr
eedores de éste.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo 26.-El seguro contra accidentes corporales puede
cubrir todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y
en cualquier época del contrato, o los accidentes sobrevenidos durante el
trabajo con ocasión de él o solamente una clase determinada de riesgos.
Ficha articulo
Artículo
27.-El asegurador contra accidentes garantiza en caso de muerte o de
inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera exclusivamente al
beneficiario o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o
enfermedad temporal, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de
acuerdo con las estipulaciones del contrato.
Ficha articulo
Artículo 28.-La póliza de seguros contra accidentes
corporales, debe contener además de los requisitos del artículo 18, una
enumeración clara de los accidentes que cubre el aseguro y de la proporción en
que se pagará la indemnización, en caso de lesiones que den lugar a una
indemnización parcial.
Ficha articulo
Artículo 29.-El seguro no cubre las enfermedades orgánicas,
salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de
una profesión; pero sí puede contratar se un seguro especial contra
enfermedades de cualquier clase que sean.
Ficha articulo
Artículo 30.-El seguro contra accidentes puede ser
individual o colectivo. Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo
del contratante, del beneficiario o de sus derecho habientes; es colectivo,
cuando se hace en favor de los obreros o empleados de un establecimiento o de
una sección del mismo o de una clase de obreros o de empleados claramente
determinados y cubre todos los accidentes corporales que puedan ocurrir durante
el trabajo y con ocasión de él.
Ficha articulo
Artículo 31.-Los beneficios que resulten del seguro
colectivo, contratado por un patrón en favor de sus obreros, corresponden a
éstos independientemente de las obligaciones del patrón, si éstas no fuesen
cubiertas por el seguro.
La víctima o sus derecho habientes
tienen acción para cobrar al asegurador la indemnización que pudiera tocarles,
en caso de accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo.
El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieran al
asegurador, lo relevan al patrón de su responsabilidad legal en el caso de que
la indemnización convenida no fuese satisfecha.
Ficha articulo
Artículo
32.- Asimílanse a los daños causados por los incendios, todos los que sean
consecuencia de los mismos ocurridos en un edificio próximo, los menoscabos y
depredación de los objetos asegurados, sea por la acción del agua o de los demás
medios empleados para atajar o extinguir el incendio; las pérdidas o deterioros
que ocurran durante el salvamento, sea cual fuere la causa, pero no los que se
deban a robo o hurto durante el siniestro o después del mismo. Entrará en la
asimilación el daño resultante de la destrucción total o parcial del inmueble
asegurado, si hubiere sido necesario para impedir la propagación del fuego, así
como el daño ocasionado por la acción de la pólvora, con las explosiones o
demás accidentes análogos, vayan o no, acompañados de incendio.
El
asegurador no responde .de los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por
suspensión de trabajos, paralización del negocio, privación de rendimientos
de la finca incendiada o cualesquiera otras causas análogas.
Ficha articulo
Artículo 33.-En todo seguro se regulará la indemnización
por el valor que tuviere la cosa asegurada al tiempo del siniestro. Ese valor
podrá determinarse por todos los medios reconocidos en derecho; y
aun podrá el Juez en caso de ser insuficientes las pruebas, deferir el
juramento al asegurado.
No por resultar el valor del objeto
inferior a la suma asegurada, tendrá obligación el asegurador de devolver
parte alguna de las primas.
Ficha articulo
Artículo 34.-En caso de incendio de un edificio, la
pérdida se valuará por la comparación del valor del edificio antes del
siniestro con el valor de lo que quedare inmediatamente después; y la
indemnización se pagará en dinero, salvo lo
convenido en la póliza respectiva.
Ficha articulo
Artículo 35.-Podrá
el asegurado someter a la decisión de árbitros juris o de derecho, de acuerdo
con las previsiones del Código de Procedimientos Civiles, la resolución del
asegurador que decline su reclamo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo 36.-Cuando
hubiere desacuerdo entre el Asegurador y el Asegurado respecto del valor real de
la propiedad, al ocurrir el siniestro o del monto de la pérdida, el cliente
puede solicitar se practique una tasación o valoración, y el Asegurador
accederá a ello. La valoración será efectuada por un tasador único o por dos
tasadores nombrados uno por cada parte, quienes en previsión de un dictamen
suyo dis
crepante, designarán al inicio un tercer tasador. El dictamen del tercer tasador,
cuando fuere necesario, se mantendrá dentro de los límites de valoración que
constan en los informes individuales de los otros dos tasadores, sin que pueda,
de consiguiente ser más bajo que el menor ni más alto que el mayor.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo
37.-Los honorarios de los
tasadores serán pagados: a) por mitades entre el Asegurador y el Asegurado, en
el caso de Tasador Único o de Tercer Tasador dictaminante;
y b) en forma completa por las artes respecto del que cada una haya designado,
el supuesto de valoración conforme de los Tasadores.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo 38. -Los dictámenes del Tasador Único, de los dos
tasadores, -cuando fueren conformes- o del Tercer Tasador dictaminante, obligan a las partes. Sin
embargo, el podrá desconocerse por el Asegurador si descubre evidencia que
responsabilice al Asegurado por conducta fraudulenta o maliciosa, o por el
Asegurado si comprueba que el Tasador nombrado por Asegurador en una valoración
o cargo de dos Tasadores, actuó en forma maliciosa. No tendrá invalidez ni
perderá eficacia la tasación que contenga errores de juicio sobre el valor real
de la propiedad siniestrada o el monto de la pérdida: pero si será inválida e
ineficaz la que ofrezca interpretación errónea respecto de las Coberturas de la
Póliza correspondiente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5279 del 27 de julio de
1973)
Ficha articulo
Artículo 39.-Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 37, los gastos en que incurran los
Tasadores serán pagados por partes iguales entre el asegurador y el asegurado
excepto innecesarios que serán por cuenta de la parte que los ocasionó.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo
40.-La indemnización se pagará tan pronto como los documentos
aportados permitan ajustar la pérdida, a menos que el asegurador por las
circunstancias que ofrezca el caso, opte por exigir se le presente certificación
del auto firme de sobreseimiento definitivo o provisional, o de la resolución
judicial que ordene suspender procedimientos o disponga abstenerse de iniciarlos
por no existir delito ni cuasidelito que perseguir en cuyo caso el pago de la
indemnización se hará diez días naturales después de aquella presentación,
siempre que el Asegurado se conforme con el monto fijado por el Asegurador.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 5279 del 27 de julio de 1973)
Ficha articulo
Artículo
41.-El asegurador podrá adquirir para sí los objetos salvados, siempre que
abone su valor, conforme el avalúo que les hayan dado los peritos en su
dictamen sobre los daños causados por el incendio.
Ficha articulo
Artículo
42.-Las acciones que se derivan de una póliza de seguro pres
cr
ibirán por el lapso de' cuatro
años, a partir desde el suceso que motivara el ejercicio de ellas. Sin embargo,
las partes pueden convenir en que ese término sea más corto.
Ficha articulo
Artículo
43.-Del producto líquido de cada póliza el Banco Nacional de Seguros retendrá
el cinco por ciento, que se destinará a los siguientes :
a) Satisfacer las indemnizaciones debidas a las personas que sufrieren
lesiones por causa del auxilio que prestaren en los trabajos de extinción de
incendio o de salvamento; o a los herederos de quienes perdieren la vida en
dichos trabajos;
b) Dar los salarios correspondientes a dos semanas a los operarios y
empleados que quedaren sin trabajo por motivo del incendio del taller fábrica,
edificio o establecimiento donde prestaban sus servicios;
C) La Junta Directiva de Banco oirá y tramitará las reclamaciones que
se presenten de acuerdo con este artículo, y las resolverá equitativamente,
según los dictados de su conciencia, con base en las pruebas que
se le ofrezcan, y sin ulterior recurso;
d) Cuando hubiere varios reclamantes se distribuirá entre ellos a
prorrata y en proporción a sus derechos la suma retenida a consecuencia, del
siniestro en que ellos estén interesados;
e) La suma retenida, o su remanente, que no hubiere sido reclamada dentro
de los seis meses posteriores al incendio, será entregada al asegurado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 2 del 19 de
setiembre de 1940).
Ficha articulo
CAPITULO
II
DE LAS
COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Artículo 44.-Ninguna Compañía de Seguros, nacional o
extranjera, cualquiera que sea su naturaleza, podrá hacer operaciones en el
país sin la correspondiente autorización de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Policía.
Ficha articulo
Artículo 45.- La Secretaría
de Estado en el Despacho de Policía no concederá tal autorización a Compañía
alguna extranjera sino después que se le haya presentado con el poder de
agencia o sucursal el certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa
Rica, o a falta de éste, por el de una nación amiga, de estar constituida y
autorizada conforme a las leyes del país de su domicilio principal; y además
una relación otorgada como adicional por el propio apoderado, donde
sumariamente exprese el objeto de la Compañía que representa, cuál es su
capital y giro, quiénes son sus personeros o administradores legítimos en el
domicilio principal, tener el comitente o comitentes personería bastante para
constituir el poder que se adiciona, y el tiempo que ha de durar la Compañía.
Con estos mismos documentos que, junto con la copia oficial
del acuerdo de autorización, se presentarán al Registro Mercantil, hará éste,
sin más exigencia, la inscripción
del poder. Los poderes, una vez inscritos,
deberán presentarse en la Superintendencia de Seguros, para que allí se tome
también razón de los mismos.
Tratándose de una Compañía nacional, no concederá la Se
cretaría en el Despacho de Policía autorización
sino después que se le presente prueba de haberse cumplido con las leyes de
sociedades y registro mercantil.
Ficha articulo
Artículo 46.-El acuerdo que autorice la existencia o
funcionamiento de una Compañía de Seguros, será revocado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Policía, si dichas Compañías o sus representantes
infringieren algunas de las disposiciones esenciales de la presente ley, y
especialmente si dejaren de pagar sin motivo legal una de sus pólizas exigibles.
La revocatoria se decretará
previa comprobación sumaria del hecho, y con la intervención del respectivo
representante de la Compañía, y contra lo resuelto por la Se
cretaría de Policía cabe el recurso que en la vía
contencioso administrativa conceden nuestras leyes.
Ficha articulo
Artículos 47.-El pago de los valores asegurados en las pólizas emitidas por las
Compañías de Seguros, lao hará el agente respectivo,
de acuerdo con las disposiciones de la póliza y de la presente ley, una vez
acaecido y aprobado el siniestro (salvo respecto a seguros de incendio en que
debe esperar el asegurador la resolución firme de autoridad judicial de no
haber lugar a responsabilidad contra el asegurado por razón de incendio).
Ficha articulo
Artículo 48.-Las Compañías extranjeras de
seguros estarán sujetas a la jurisdicción de los tribunales y leyes del país,
en cuanto a las obligaciones y derechos que en él contraigan.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 43 del 23 de diciembre de 1922,
se interpretó este artículo en el sentido de que: "... DECLARA
que las personas o Compañías que aseguren directamente contra incendio en el
extranjero sus bienes sidos en Costa Rica, en cualquiera de las formas de que
habla el artículo 71, están, conforme al artículo 48, sujetas a todas las
pres
cr
ipciones de dicha ley. En
consecuencia, el aviso a que se refiere el artículo 71 se entiende que debe
llenar todos los requisitos del artículo 56, y la Superintendencia de Seguros
aplicará a dicho aviso y al seguro correspondiente todas las disposiciones
relativas a permiso, ins
cr
ipción, reducción del
seguro, inspección, pago de derechos, etc. Se entiende, pues, que no podrá
contratarse directamente en el extranjero ningún seguro contra incendios, sin
la previa atorización de la Superintendencia de Seguros".)
Ficha articulo
Artículo 49.- Dichas Compañías están obligadas a mantener en
el país, constantemente, el agente o representante a que se refiere el artículo
45 y las operaciones de seguros que tales Compañías verifiquen en la República sin
la intervención de ellos, quedan sujetas a las prescripciones de la presente
ley y deben ser puestas al cuidado de una de las agencias respectivas
establecidas en el país su pena de nulidad.
Ficha articulo
DEL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Artículo 50.- (Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 51.- (Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
.
Ficha articulo
Artículo 52.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 53.- (Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
54.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 55 .-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 56.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
57.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 58.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
59.- (Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
60. -(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
61.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
62. - (Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 63.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
DEL REGISTRO DE PÓLIZAS DE SEGUROS
Artículo 64. -(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 65.--(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 66. -(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
67. - (Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 68.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS
Artículo 69.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 70.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 71.-(Derogado
por el artículo único de la Ley N° 2 del 19 de setiembre de 1940).
Ficha articulo
Artículo
72.-Las acciones y omisiones que en esta ley se reprimen con multa, se
considerarán faltas y su conocimiento y castigo corresponden al Agente
Principal de Policía, en virtud de queja interpuesta por el interesado o por el
Superintendente de Seguros. De sus resoluciones, en estos casos, no cabrá más
recurso que el de apelación para ante el Poder Ejecutivo, mediante el
Ministerio de Policía, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
respectiva notificación.
Ficha articulo
Artículo 73.-Los seguros contratados antes de la
promulgación de la presente ley gozarán del término de noventa días a partir
de esa fecha para cumplir con las pres
Ficha articulo
Artículo 74.-Quedan derogadas todas las leyes y
disposiciones legales que se opongan a la presente, excepto aquellas leyes
especiales que han dado origen a compañías de carácter nacional como la
Sociedad Costarricense de Seguros de Vida.
Casa Presidencial. San José, a los dos días del mes de
octubre de mil novecientos veintidós.
(Nota
de Sinalevi: Mediante ley N° 48 del 27 de julio de 1926, se indica: "...Artículo
1°-Las cantidades que el asegurador debe entregar al beneficiario, serán
propiedad de éste, aun contra las reclamaciones de 5 herederos legítimos y a
creedores de cualquier clase del asegurado.
Artículo
2°-La quiebra del asegurado no anula ni rescinde el contrato de seguro sobre la
vida, ni da derecho al concurso para pedir rescate de la póliza ni su reducción,
por ser este derecho estrictamente personal.
Artículo
3°-El concurso o quiebra del asegurado fallecido sólo puede reivindicar las
primas del seguro en el caso de que estas primas han sido pagadas en dolo o
fraude para los a creedores.")
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/6/2026 02:11:58