Texto Completo acta: 26D19
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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CANTÓN DE SAN CARLOS
ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad de pago del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas en el cantón de San Carlos, estarán obligadas a
pagar un impuesto de patentes, conforme a esta ley.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Requisitos para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día
en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la
Municipalidad de San Carlos.
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ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición
Establécense como factores determinantes de la imposición, la renta
líquida gravable y los ingresos brutos anuales que perciban las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal
anterior al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la
que se aplica para el cobro del impuesto sobre la renta. Los ingresos
brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las
ventas. En el caso de establecimientos financieros y de correduría de
bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos
por concepto de comisiones e intereses.
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ARTÍCULO 4.- Porcentaje de gravamen impositivo
La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales determinarán
el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada
contribuyente. Se aplicará el uno y medio por mil (1.5 X 1000) sobre los
ingresos brutos y el diez por mil (10 X 1000) sobre la renta líquida
gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar. A los contribuyentes que no obtienen renta líquida
gravable, pero son declarantes del impuesto sobre la renta o por no serlo
no pueden calcular dicha renta, se les aplicará solo el factor
correspondiente a los ingresos brutos.
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ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 9 de enero, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,
cuando esta exista. Con base en esta información, la Municipalidad
calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a
disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más
tardar un mes antes de la fecha establecida.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General
de Tributación Directa para presentar la declaración en fecha posterior a
la establecida en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.
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ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de
Tributación Directa.
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ARTÍCULO 7.- Documentos requeridos para la declaración
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,
deberán acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esta
Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una
nota explicativa de las razones que le eximen de cotizar.
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ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial a que se refiere el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
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ARTÍCULO 9.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal según lo establecido en
los artículos 13 y 17 de esta ley, se compruebe la existencia de
intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de
Tributación Directa.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una
copia alterada de la que presentó a la Dirección General de Tributación
Directa.
e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
f) Se trate de otros casos estipulados en esta ley.
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ARTÍCULO 10.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente, por medio del
Ejecutivo Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen
y, en su caso, las infracciones que se estime ha cometido.
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ARTÍCULO 11.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,
las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y
las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que
considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas
respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patente, existan o no oposiciones, conforme lo dispuesto en el artículo
82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
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ARTÍCULO 12.- Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una
multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente
a todo el año anterior.
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ARTÍCULO 13.- Revisión y recalificación
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en la ley. Si se comprobare que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determine una variación en el
tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la
declaración jurada que deben presentar los patentados ante la
Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales establecidas en
el título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal,
según corresponda.
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ARTÍCULO 14.- Actividades afectas al impuesto
Todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas
y cualesquiera otras que en el futuro sean reconocidas como tales, pagarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.
a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en
productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o
domicilios. Implica tanto la creación de productos como los talleres de
reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación
de los minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o
gaseoso; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de
edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, editoriales
y establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,
construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros, además, los
actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la
demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las
estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre
transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, el
sector público o ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas.
Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los
semioficiales.
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ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades especiales
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley,
la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro
otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional
y deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda
presentar al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo
siguiente.
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ARTÍCULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos
especiales
El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan
realizado durante una parte del período fiscal anterior, se determinará
con base en el promedio mensual del período de actividad; el mismo
procedimiento se aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea
pertinente.
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ARTÍCULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos y de la renta líquida, extendida por un contador público
autorizado. Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
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ARTÍCULO 18.- Autorización para regulaciones especiales
Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que adopte las
medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.
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ARTÍCULO 19.- Aplicación irrestricta de esta ley
Los procedimientos fijados en esta ley para cobrar el impuesto de
patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
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ARTÍCULO 20.- Derogación
Derógase la Ley de impuestos municipales del cantón de San Carlos,
No. 7078, de 31 de agosto de 1987.
TRANSITORIO ÚNICO.- Facúltase a la Municipalidad de San Carlos para
ajustar los plazos establecidos en el artículo 5 de esta ley, a fin de
facilitar su aplicación en el primer período de vigencia.
Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.
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Artículo 20 bis- Porcentaje destinado a las asociaciones de
protección de la niñez y la adolescencia de San Carlos
El dos por ciento (2%) del impuesto recaudado por concepto
de patentes será destinado, para efectos logísticos y operativos, a las
siguientes asociaciones:
a) Asociación de Protección a la Infancia de San Carlos,
cédula jurídica número tres-cero cero dos-cero nueve dos uno seis nueve (N.°
3-002-092169), inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Público,
bajo el expediente N.° 2675.
b) Asociación Amigos de los Niños de La Fortuna de San
Carlos, cédula jurídica número tres-cero cero dos- tres dos ocho uno siete cero
(N.° 3-002-328170), inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro
Público, bajo el expediente N.° 14580.
c) Asociación Mariano Juvenil, cédula jurídica número tres-
cero cero dos-dos cero dos dos
siete tres (N.° 3-002-202273), inscrita en el Registro de Asociaciones del
Registro Público, bajo el expediente N.° 8526.
La distribución del porcentaje indicado se hará
proporcionalmente a cada organización de conformidad con la población efectiva
que cada una atienda y considerando los costos de atención de cada población,
según la reglamentación que al efecto emita el Concejo Municipal de San Carlos.
El giro de estos recursos solo procederá en tanto las
asociaciones beneficiarias cumplan con las
disposiciones legales y reglamentarias
relativas a transferencia de recursos públicos.
La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de
los recursos públicos destinados a estas
asociaciones.
(Así adicionado por Ley N° 7996 del 29 de
marzo del 2000)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9702 del 1° de julio de 2019)
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/8/2025 00:15:20