Texto Completo acta: 25BE9
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LEYES
N° 7509
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
Origen, objeto y administración del impuesto
ARTÍCULO 1.- Establecimiento del impuesto.
Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los
bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Objeto del impuesto. Son
objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y
permanentes que allí existan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Competencia de las municipalidades
Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de
administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles,
facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos
territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos
administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este
tributo.
Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de
declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria y,
con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La
declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración jurada.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Bienes no
gravados
ARTÍCULO 4.- Inmuebles
no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que,
por ley especial, gocen de exención.
b) Los inmuebles que
constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder
Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.
c) Las instituciones
públicas de educación y de salud.
d) Los parceleros o los
adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*), durante los primeros cinco años de la adjudicación.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la
Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría
Técnica de Desarrollo Rural")
e) Los inmuebles que
constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un
valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el
impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de
"salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2
de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
f) (Derogado por el artículo 3º, inciso a), de
la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y
organizaciones religiosas pero sólo los que se
dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de
la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y
las diócesis del país.
h) Las sedes
diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y
consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el
principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
i) Los organismos
internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén
exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.
j) La Cruz Roja y
los inmuebles destinados a los bomberos.
k) Los
bienes propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley 3859, Ley sobre
Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril
de 1967.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la Ley Exoneración de impuestos de bienes inmuebles y
otros tributos para Asociaciones de Desarrollo, N° 10398 del 14 de noviembre
del 2023)
l) Los inmuebles
pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las
autoridades correspondientes.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a),
de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
m) Las juntas de
educación y las juntas administrativas de las instituciones oficiales de
enseñanza.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la Ley N° 8619 del 1 de noviembre de 2007)
n) Los inmuebles
inscritos a nombre del Hospicio de Huérfanos de San José, en el tanto estén
dedicados a los fines propios de esta Institución
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4º de la
ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José, N° 8810 del 3 de mayo de
2010)
ñ) Los inmuebles pertenecientes a la Ciudad de los Niños,
creada por la Ley 7157, Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, de 19 de
junio de 1990, en el tanto estén dedicados a los fines propios de esta
institución.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9881 del 8 de
setiembre del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Crédito tributario. Las
municipalidades podrán otorgar un crédito tributario, parcial o total, equivalente al
monto anual del impuesto territorial, que les corresponda pagar a las instituciones o las
organizaciones, públicas o privadas y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos
sociales en su territorio. Esta disposición se aplicará conforme al principio de
igualdad y de no discriminación.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los alcances
para aplicar las disposiciones de este Título.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos del impuesto
ARTÍCULO 6.- Sujetos pasivos. Son sujetos
pasivos de este impuesto:
a) Los propietarios con título inscrito
en el Registro Público de la Propiedad.
b) Los propietarios de finca, que no
estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
c) Los concesionarios, los
permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre,
pero solo respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el
artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal
correspondiente.
d) Los ocupantes o los poseedores con
título, inscribible o no inscribible en el Registro Público, con más de un año y que
se encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios agrícolas,
usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras y
ocupantes en precario. En el último caso, el propietario o el poseedor original del
inmueble podrá solicitar, a la Municipalidad que la obligación tributaria se le traslade
al actual poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de su solicitud, mediante
procedimiento que establecerá el Reglamento de esta Ley.
e) Los parceleros del INDER(*), después del
quinto año y si el valor de la parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del
artículo 4 de esta Ley.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
De conformidad con este artículo, la definición del
sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a imposición. En caso de
conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que conserve el usufructo del
inmueble, bajo cualquier forma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Propiedades de condueños. Cuando
una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una parte del impuesto
proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de mora, la hipoteca legal preferente
se ejecutará sobre los respectivos derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Responsabilidad de los sujetos
pasivos. Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos
intereses y la mora que pesan sobre el bien. El término de prescripción para cobrar las
sumas a que se refiere este artículo será de tres años.
El titular actual responde solidariamente por los impuestos
que no ha pagado y por los respectivos intereses y recargos pendientes de los capítulos
anteriores. En todo caso, el propietario actual tendrá el derecho de exigir, de su
antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el reembolso de lo pagado por el
tiempo que les haya pertenecido.
Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago
del impuesto, no son aducibles en contra de la Administración Tributaria.
Quien cancele el impuesto sin tener obligación, podrá
subrogar los derechos del obligado al impuesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Base imponible y avalúos
ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el
impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del
inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año
correspondiente.
Se entenderá por Administración Tributaria el órgano
administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la
ley No.7729 del 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para
efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.
Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación
general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los
valores registrados, de acuerdo con esta Ley.
La valoración general será la que abarque, por lo menos,
todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en
los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15
de la presente Ley.
La valoración general o individual se realizará una vez
cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este
plazo.
(Así reformado este párrafo final por el artículo
1º, inciso d), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10 Bis.- Avalúo y Valoración. Para
los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y
operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana
o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional
incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país
y emitido en una fecha determinada.
Se entenderá por valoración toda modificación de la base
imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios
técnicos del Órgano de Normalización Técnica.
(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Participación de la Administración
Tributaria. Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como
función indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas en esta Ley, para lo cual
podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas.
Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la
Administración Tributaria, del nuevo valor registrado por cualquiera de las causas
referidas en el capítulo IV de esta Ley, no esté de acuerdo, tendrá el derecho de
interponer los recursos establecidos en la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso e), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Órgano de Normalización Técnica
(Así adicionado este Capítulo por el artículo 2º,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997. Además, corre la numeración del
artículado subsiguiente)
ARTÍCULO 12.- Creación del Órgano de Normalización
Técnica. Créase el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y
adscrito al Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y asesor
obligado de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor precisión y
homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio
nacional; además, optimizar la administración del impuesto.
El Órgano de Normalización Técnica tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Establecer las disposiciones
generales de valoración para el uso común de las municipalidades.
b) Mantener coordinación estricta con
las municipalidades y el Catastro Nacional, para desarrollar en forma óptima la
valoración.
c) Suministrar a las municipalidades los
métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las
edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y
económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento
urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano
de Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley.
d) Analizar y recomendar la calidad de
los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones
necesarias.
e) Conocer de otros asuntos que las
leyes y los reglamentos le señalen.
Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente
las municipalidades deberán publicar, en La Gaceta y en un diario de circulación
nacional, los criterios y las disposiciones generales que dicte el Órgano de
Normalización Técnica.
(Así adicionado por el artículo 2º, inciso c), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997. El antiguo numeral 12 es ahora el 14)
Ficha articulo
Artículo
13.-Asignación y utilización de recursos. El Ministerio de Hacienda
tomará las previsiones presupuestarias para el desarrollo adecuado del Órgano
de Normalización Técnica Municipal. A fin de cumplir sus objetivos, contará
también con el uno por ciento (1%) de lo que cada municipalidad recaude por el
impuesto sobre bienes inmuebles. Este fondo podrá ser utilizado únicamente
para los fines específicos de esta Ley. El Órgano de Normalización Técnica
informará cada año, a las municipalidades, sobre los resultados de su gestión
y acerca del uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización
superior que corresponde a la Contraloría General de la República.
(Así adicionado por el artículo 2º, inciso c), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997. El antiguo numeral 13 es ahora 15)
(Así reformado por el
artículo 3° punto "a" de la Ley N° 8494 del 30 de marzo de 2006)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
(Así
modificada tácitamente la numeración de este Capítulo por el artículo 2, inciso
c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del V al VI)
Modificación del valor
ARTÍCULO 14.- Modificación
automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un
inmueble será modificada en forma automática por:
a) El mayor valor
consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio.
b) La constitución de
un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base
imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el
valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus
distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el
cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la
nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.
c) La rectificación de
cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición
de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.
d) El mayor valor que
los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida
en el artículo 3 de esta Ley.
e) El fraccionamiento
de un inmueble.
f) La construcción o
adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de
construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre que
representen un valor igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor
registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o
agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras
o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de
dichas actividades o de la producción.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
(Nota de Sinalevi: En relación al
inciso f) anterior véase la Ley
de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la ley N° 7509, Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15
de diciembre de 1997, que lo trasladó del 12 al 14)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Causas de modificación del valor registrado. La Administración
Tributaria podrá modificar el valor registrado de los bienes inmuebles, mediante
valoración, de oficio o a solicitud del interesado, en los siguientes casos:
a) La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las
mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.
b) El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular.
c) El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades, aplicando
los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección
General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.
En los casos anteriores y en cualquier otro que implique modificación del valor
registrado, por cualquier causa, deberá notificarse al interesado, de conformidad con el
artículo 14 (*) de esta Ley.
(*) (NOTA: El artículo 14 pasó a ser el 16)
(Así reformado por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 del 15
de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 13 al 15. El anterior artículo 15 es ahora el
17)
(NOTA: El artículo 65 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de
abril de 1998 dice agregar un párrafo al artículo 15 de la presente ley. Sin embargo, en
virtud de que el antiguo artículo 15 pasó a ser el 17, la adición se ha practicado a
ese último numeral)
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Declaraciones de inmuebles. Los
sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada cinco años, el
valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican.
El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre
bienes inmuebles, si no se corrigiere dentro del período fiscal siguiente a la
presentación de la declaración, sin perjuicio de que la base imponible se modifique,
según los artículos 12 y 13 (*) de la presente Ley.
(*) (NOTA: Los artículos 12 y 13 son
ahora 14 y 15)
Si la Administración Tributaria cambiare el valor, la
municipalidad lo trasladará al interesado mediante los procedimientos de notificación de
la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 7637, de 21 de
octubre de 1996. La notificación contendrá, en detalle, las características del
inmueble y los factores o modelos que sirvieron de base para el avalúo con el desglose,
en su caso, de lo correspondiente a terreno o construcción. El funcionario municipal
designado para este fin queda investido de fe pública para hacer constar, bajo su
responsabilidad, la diligencia de notificación cuando se niegue el acuse de recibo.
En este último caso, deberá incorporarse al expediente
administrativo, el comprobante de correo certificado o el del medio utilizado cuando se
procedió a notificar a la dirección señalada o, subsidiariamente, a la del inmueble.)
(NOTA: De conformidad con la Ley N° 7729
de 15 de diciembre de 1977, los contribuyentes que no hubieren realizado su
declaración de bienes de conformidad con esta ley, dispondrán de un plazo de dos meses,
contados a partir de la vigencia de esta Ley, para realizarla en las oficinas de la
municipalidad o mediante correo certificado.)
(Así reformado por el artículo 1º, inciso h), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 14 al 16)
Ficha articulo
Artículo
17.- Inobservancia de la declaración de bienes
Cuando
el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al artículo 16 de
esta ley, la Administración Tributaria
le impondrá una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar y
estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes
inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria
no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de
tres años contemplado en la presente ley.
La
valoración general se hará considerando los componentes: terreno y construcción,
si ambos están presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá
realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de
la Propiedad
y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el inmueble dentro del
respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona homogénea el
conjunto de bienes inmuebles con características similares en cuanto a su
desarrollo y uso específico.
En
esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el interesado
no ha señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro
municipal, se le notificará mediante los procedimientos de notificación de
la Ley N.º
8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. De haberse
indicado lugar para recibir notificaciones, la Administración Tributaria
procederá conforme al dato ofrecido por el administrado.
(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de
15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 15 al 17)
(Así
reformado por el artículo 10 de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Referencias para peritajes.
(Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 16 al 18)
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el
avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de
valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia
incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del
Órgano de Normalización Técnica.
Cuando exista una valoración general o particular de
bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto
asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones.
Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el
recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de
apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación de la oficina.
El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo
municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles,
según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá
resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición del recurso.
Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del
asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y
conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se
dará por agotada la vía administrativa.
La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior
Contencioso- Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 del 15 de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 17 al 19)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Impugnación de la resolución del
Concejo.
(Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 18 al 20)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
(Así modificada tácitamente la numeración de este
Capítulo por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que
lo trasladó del VI al VII)
Impuesto, fecha y lugares de pago
ARTÍCULO 21.- Vigencia de modificación de valor. Una
vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se tomará en cuenta para
fijar el impuesto, a partir del primer día del año siguiente a aquel en que sea
notificada.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 19 al 21)
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Características del impuesto.
El impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1 de enero y
termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Se determinará sobre el valor de cada
inmueble y estará a cargo del sujeto pasivo.
El impuesto anual determinado conforme se dispone en el
párrafo anterior, se debe pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales,
según lo determine cada municipalidad.
Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos
vencidos.
Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago,
el contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del
cobro o el arreglo.
La falta de cancelación oportuna generará el pago de
intereses, que se regirá por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 20 al 22)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Porcentaje del impuesto. En
todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se
aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso k), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997 de 15 de diciembre de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 21 al 23)
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Percepción del tributo. Para
facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus instituciones, autónomas y
semiautónomas, que paguen salarios, dietas, pensiones, jubilaciones o cualquier otra
renta semejante, podrán retener, en cada período de pago, la suma que los interesados
voluntariamente indiquen, para cubrir el monto del impuesto al que se refiere esta
Ley,cuando sean sujetos pasivos de él.
Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las
municipalidades, en el plazo máximo de tres meses. Vencido este término, se cobrarán
los intereses conforme se estipula en esta Ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 22 al 24)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Pago adelantado del impuesto. La
municipalidad, podrá crear incentivos para el pago adelantado del impuesto al que se
refiere esta Ley, hasta en un porcentaje equivalente a la tasa básica pasiva del Banco
Central en el momento de pago.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 23 al 25)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Recaudo del impuesto. Este
impuesto podrá pagarse en cualquier ente, público o privado, autorizado por la
municipalidad o en la tesorería de la respectiva municipalidad, la cual podrá contratar
los servicios de recaudación con las entidades mencionadas.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 24 al 26)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
(Así modificada tácitamente la numeración de este
Capítulo por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que
lo trasladó del VII al VIII)
Disposiciones generales
ARTÍCULO 27.- Lista de morosos. El valor
de las propiedades es público. Cada municipalidad podrá publicar, trimestralmente, la
lista de los contribuyentes que se encuentren en mora.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 del 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 25 al 27)
(NOTA: La derogatoria que indica el
artículo 190, inciso d), del Código de Notariado, se refiere en realidad al 29, según
la variación indicada)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Deudas por impuesto territorial.
Las deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca legal preferente
sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el artículo 83 del Código Municipal.
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 26 al 28)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Inscripción de bienes inmuebles.
(Derogado por el artículo 190, inciso d), del Código
Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998. Su numeración había sido variada anteriormente
por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo
trasladó del 27 al 29)
Ficha articulo
Artículo 30- Recursos para el Catastro Nacional. Cada año,
las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro
Nacional, el dos por ciento (2%) del ingreso anual que recauden por concepto
del impuesto de bienes inmuebles.
El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido
para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información
catastral para las municipalidades, que la exigirán y supervisarán el
cumplimiento de las metas relativas a esta obligación.
El Catastro deberá informar anualmente, a las
municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y
destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que
corresponde a la Contraloría General de la República.
(Así reformado por el artículo 22 de
la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de
abril de 2021)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15
de diciembre de 1997, que lo trasladó del 28 al 30)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 16 de la Ley de Prevención
de la violencia en personas menores de edad y personas jóvenes, N° 10475 del 18
de julio de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio
único de la ley antes mencionada, dicha modificación entrará a regir a partir del
1° de enero de 2027, por lo que a partir de esa fecha el texto de este artículo
será el siguiente: "Artículo 30- Recursos para el Catastro Nacional. Cada año,
las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro
Nacional, el uno por ciento (1 %) del ingreso anual que recauden por concepto
del impuesto de bienes inmuebles.
El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido
para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información registral
y catastral para las municipalidades y, además, deberá brindarles el asesoramiento
que requieran las municipalidades en esta materia, que le exigirán y
supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación.
El Catastro deberá informar anualmente, a las
municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y
destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que
corresponde a la Contraloría General de la República.
El Registro Nacional deberá informar, anualmente, los
resultados de su gestión por los medios a su alcance y entregará, en diciembre
de cada año, la información correspondiente a cada municipalidad.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Inversión de los recursos.
(Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 29 al 31)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Limitación en el uso de los recursos. El
Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso, en un banco del Sistema
Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a cubrir los gastos operativos del
(IFAM), las municipalidades o la Junta Planificadora.
NOTA:
El Transitorio
I de la Ley No. 7729 de 15 de diciembre de 1997, modificado por la ley No. 8420
de 20 de julio de 2004 dispone que:"Los distritos de los cantones
seleccionados como receptores de recursos del Fondo de Desarrollo Municipal
conservarán su derecho a las sumas asignadas por la Junta Planificadora, con
cargo a lo recaudado en 1996 y 1997. El fideicomiso N° 002-99, Fondo de
Desarrollo Municipal/Banco Crédito Agrícola de Cartago, deberá transferir
esas sumas a las municipalidades respectivas.
Todos
los recursos del Fondo, tanto los ya asignados como los saldos existentes, se
distribuirán por medio de una comisión de seguimiento y fiscalización que,
además de aprobar los planes de uso de los recursos y los informes de inversión
presentados por las municipalidades, también tendrá como objetivo fiscalizar
el manejo correcto de los recursos.
Esta
comisión actuará como fideicomitente y estará conformada por el Ministro de
Planificación Nacional o su representante, el presidente ejecutivo del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, o su representante, y tres
representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), designados por
su Consejo Directivo. Los miembros de la comisión que representen a la UNGL
recibirán por su labor dietas equivalentes a las que perciben como miembros del
Consejo Directivo de dicha organización, y para efectos de pago se les
reconocerán, como máximo, dos sesiones por mes.
De
los saldos existentes una vez determinado el monto de esos recursos para los
cantones seleccionados inicialmente, sumando los ingresos que se generen por los
productos financieros y por otros conceptos, y una vez descontados los gastos
administrativos, el ochenta por ciento (80%) se distribuirá entre las
municipalidades de los quince cantones con el índice de desarrollo social más
bajo del país, según el Decreto N° 29923-PLAN-COMEX, de 17 de setiembre de
2001, publicado en La Gaceta N° 210,
de 1° de noviembre de 2001, con el fin de ejecutar proyectos para crear y
mejorar la infraestructura pública en los distritos que pertenezcan a esos
quince cantones y presenten un índice de desarrollo social inferior a un
cuarenta y nueve coma treinta y tres (49,33), en las siguientes áreas:
construcción y mantenimiento de vías y caminos vecinales; manejo de desechos sólidos;
construcción y mantenimiento de instalaciones educativas, deportivas,
culturales y de salud; electrificación; programas de vivienda de interés
social; telefonía pública; obras de protección del ambiente, acueductos,
alcantarillado y cuneteado.
El
veinte por ciento (20%) restante se asignará a la UNGL, con el fin de que el
Consejo Nacional de Capacitación Municipal fomente y ejecute programas de
capacitación para las ligas de municipalidades, las municipalidades, los
concejos municipales de distrito y los consejos de distrito del país, dando
prioridad a la zona rural.
Las
municipalidades, previa consulta a los consejos de distrito que se beneficiarán
con esos recursos, deberán presentar, a la comisión de seguimiento y
fiscalización para su aprobación, un plan de uso de los recursos y un informe
de la inversión realizada.
El
fideicomiso mantendrá su vigencia hasta que se liquide la totalidad de los
recursos fideicometidos girados a las municipalidades, los cuales estarán
fiscalizados por la Contraloría General de la República, para verificar su
adecuada administración."
(Así modificada su numeración por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7729 del 15 de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 30 al 32)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Requisito para aprobar presupuestos
municipales. La Contraloría General de la República improbará el presupuesto municipal
anual que no contemple los porcentajes de lo recaudado por concepto del impuesto de bienes
inmuebles, indicados en el artículo 28 y los transitorios I y II (*) de esta Ley.
(*) (NOTA: los transitorios I y II mencionados en este
numeral se encuentran derogados)
(Así modificada su numeración por el artículo 2º,
inciso c), de la ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 31 al 33)
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Traslado de información.
Los valores establecidos en virtud de esta Ley servirán para actualizar los registro de
que dispone la Dirección General de Tributación Directa, para cobrar el impuesto sobre
traspasos de bienes inmuebles, establecido en el artículo 9 de la Ley No. 6999, de 3 de
setiembre de 1985. Para tal efecto, las municipalidades deberán suministrar dicha
información.
(Así adicionado por el artículo 2º, inciso d), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997. Dicha ley hizo esta afectación al artículo 32
original pero, de acuerdo con el inciso c) del artículo 2º de la misma ley, se corrió
la numeración en dos números, correspondiendo entonces al 34)
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35.- Cesión de funcionarios. Se
autoriza a las instituciones públicas para ceder, con carácter de préstamo,
funcionarios de sus dependencias a fin de cooperar con las municipalidades.
(Así modificada su numeración por el artículo 2º,
incisos c) y d), de la ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 32 al
34, y luego al 35)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Legislación supletoria.
Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran,
delimitan e interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho
Tributario.
(Así modificada su numeración por el artículo 2º,
incisos c) y d), de la ley Nº 7729 del 15 de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 33
al 35, y luego al 36)
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Anualmente, las municipalidades
deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por
ciento (3%) del ingreso anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta
estará obligada a mantener actualizada y accesible la información registral y
catastral; además, deberá brindar el asesoramiento requerido por las
municipalidades. Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metas
relativas a esta obligación. El Registro Nacional deberá informar, anualmente,
de los resultados de su gestión. Por los medios a su alcance, entregará en
diciembre de cada año la información correspondiente a cada municipalidad.
(Así adicionado por el artículo 187 del Código Notarial
No.7764 de 17 de abril de 1998. El antiguo artículo 37 pasó a ser el 38)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la Ley de Prevención
de la violencia en personas menores de edad y personas jóvenes, N° 10475 del 18
de julio de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio
único de la ley antes mencionada, dicha modificación entrará a regir a partir
del 1° de enero de 2027, por lo que a partir de esa fecha el texto de este
artículo será el siguiente: "Artículo 37- Las
municipalidades deberán girar anualmente, del ingreso anual recaudado por estas
por concepto del impuesto de bienes inmuebles, un dos por ciento (2%) que se
distribuirá de la siguiente manera:
a) El uno por ciento (1 %) a la Junta
Administrativa del Registro Nacional según lo indicado en el artículo 30 de la presente ley.
b) El cero coma sesenta por ciento (0,60%) al
Ministerio de Justicia y Paz, que se
distribuirá de la siguiente manera:
El noventa por ciento (90%) del porcentaje
indicado en este inciso b) se destinará al desarrollo de los programas de
prevención que se incluyan en los planes del Viceministerio de Paz. Estos
recursos no se podrán utilizar para gasto administrativo, creación de plazas ni
pago de remuneraciones.
El restante diez por ciento (10%) del porcentaje
indicado en este inciso b) se destinará exclusivamente a que se desarrolle y
aplique un índice de seguridad ciudadana en prevención de la violencia.
c) El cero cuarenta por ciento (0,40%) será
destinado, dentro de su presupuesto institucional municipal, a programas de
prevención de la violencia que desarrollará la municipalidad, para lo cual
podrán coordinar con instituciones públicas que conforman el Sistema de
Seguridad Ciudadana, la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia y
la Promoción de la Paz Social y otras instituciones u organismos que se
especialicen en la prevención de la violencia. Estos recursos no se podrán
utilizar para gastos administrativos, creación de plazas ni pago de
remuneraciones.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Derogaciones. Se
deroga la siguiente normativa:
a)
La Ley sobre Impuesto
Territorial, No. 27, del 2 de marzo de 1939 y sus reformas.
b)
La Ley No. 4340, del 30 de
mayo de 1969, sus reformas e interpretaciones auténticas.
c) El artículo 5 de
la Ley sobre impuesto a las
construcciones de alto valor, No. 7088.
d) Cualquier otra disposición
legal que se oponga a esta Ley.
e) Derógase
el artículo 94 del Código Municipal.
(Así adicionado este
inciso por el artículo 2º, inciso e), de la ley Nº 7729 de 15 de diciembre de
1997)
(Así modificada su
numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729 de 15 de
diciembre de 1997, que lo trasladó del 34 al 36, y
luego al 37)
(Así modificada tácitamente
su numeración por el artículo 187 del Código de Notariado No.7764 de 17 de
abril de 1998, el cual, al insertar el artículo 37, lo trasladó del 37 al 38)
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de cuatro meses, contados a partir de
su publicación. Las municipalidades podrán complementar esta reglamentación en lo que
corresponda.
(Así modificada su numeración por el artículo 2º,
incisos c) y d), de la ley Nº 7729, que lo trasladó del 35 al 37, y luego al 38)
(Así modificada tácitamente su numeración por el
artículo 187 del Código de Notariado No.7764 de 17 de abril de 1998, el cual, al
insertar el artículo 37, lo trasladó del 38 al 39)
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Vigencia. Rige a partir de
su publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 2º,
incisos c) y d), de la ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 36 al
38, y luego al 39)
(Así modificada tácitamente su numeración por el
artículo 187 del Código de Notariado No.7764 de 17 de abril de 1998, el cual, al
insertar el artículo 37, lo trasladó del 38 al 39)
Ficha articulo
Transitorio I.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley
Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Transitorio II.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Transitorio III.
(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
Transitorio IV.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Transitorio V.- Durante los primeros seis meses de vigencia
de esta Ley, a los sujetos pasivos del impuesto territorial se les exonera del pago de los
intereses y las multas por los períodos vencidos, cuando paguen el impuesto dentro del
plazo citado. En ese caso, la declaración de impuestos prescritos se efectuará de
oficio.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Seis meses después de la vigencia de la
presente Ley, deberá presentarse la declaración mencionada en el párrafo primero del
artículo 14 anterior.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/12/2024 23:37:55
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