Texto Completo acta: 4F3F5
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N° 7530
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Campo de
aplicación. Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión,
inscripción, portación, venta, importación,
exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y
pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para
elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así
como la instalación de dispositivos de seguridad.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 2.- Autorización. Los
habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas,
en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3.-
Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella
aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:
a) Arma:
Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia;
especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto,
las armas contundentes y las punzocortantes.
b) Ministerio:
Ministerio de Seguridad Pública.
c) Dirección:
Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
d)
Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.
e) Explosivos:
Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o
gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación
(calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen
energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
f) Explosivos
bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad
del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un
recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material
pirotécnico.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
g) Explosivos
altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del
sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un
recipiente.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2 de la
Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
h) Productos
pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan
la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre)
con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o
detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero
sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y
esparcimiento.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del
2001)
i) Pólvora:
Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
j) Pólvora
menuda lucería: Productos pirotécnicos que,
cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz
blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de
bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de
diciembre del 2001)
k) Pólvora
menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros,
impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman
luces de diferentes colores.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
l) Eventos
o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares
del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en
cualquiera de sus presentaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
m) Permiso:
Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de
armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de
implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de ciiembre del 2001)
n) Permiso
de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el
almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)
ñ) Registro:
Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo
relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)
o) Pirotécnia: Arte de crear fuegos artificiales a base
de salitre, azufre y carbón.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)
p)
Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo
funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una
sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para
disparar en ráfagas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 4.- Control y
fiscalización. El control y la fiscalización le corresponden al
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo
5- Inventario
Los
órganos estatales, las instituciones autónomas y
semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades
autorizadas para poseer armas, las empresas de seguridad privadas y las
personas jurídicas que posean armas, deberán informar
semestralmente, a la Dirección, sobre la cantidad, el tipo, el
número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le
han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo,
deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los
particulares informarán a solicitud de la Dirección.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 6.- Identificación de
armas gubernamentales. Todas las armas que el Gobierno de la República
posea o adquiera, deberán mostrar, en una parte visible, el escudo
nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie,
el patrimonio y las demás características que, según el
reglamento, constituyan la identificación.
Ficha articulo
Artículo
7- Personas inhibidas para portar y tener armas
No
podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes
personas:
a) Las
personas condenadas con penas privativas de libertad que estén
cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
b) Las
personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad,
delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
c) Las
personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta
inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de
armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida
autorización de la organización que ostenta la
representación en el país y solo en los lugares autorizados para
esta práctica y estén acompañados de su representante
legal.
d) Quienes
tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por
autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de
las armas de fuego.
e) Personas
con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad,
violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos
contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
f) Aquellas
a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de
violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la
Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 8.- Importación y comercialización de
cuchillos y herramientas. No se aplicará esta ley a la importación,
comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza,
los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de
zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los
aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no
permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un
dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los
aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho
de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un
cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones
metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para
remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los
que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las
labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser
utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se
porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 9.- Denuncia. Quien tenga
conocimiento de una infracción de esta ley está obligado a
denunciarla ante los órganos competentes.
Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento,
este levantará el expediente del caso y aplicará las sanciones
administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una
contravención o un delito, el Departamento la remitirá al
órgano judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 10.- Legislación
supletoria. En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán,
en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración
Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
CAPITULO II
DIRECCION GENERAL DE
ARMAMENTO
Artículo 11.- Creación. Se crea la Dirección
General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se
encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y
de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro
de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las
municiones y los explosivos propiedad del Estado.
La Dirección estará integrada por el
Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el
Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo
tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 7957 del 17 de
diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 12.- Competencia. El
Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación,
exportación, inscripción y portación
de armas permitidas.
También, de los permisos de venta,
fabricación, importación y exportación de explosivos
permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.
Además, deberá levantar y mantener
actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de
particulares.
El Departamento tendrá facultades para
comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la
fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de
armas, municiones, explosivos y afines.
Los importadores, los vendedores, los
compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de
cualquier daño causado a terceros.
Ficha articulo
Artículo 13.- Resoluciones del
Departamento. Toda resolución del Departamento deberá
fundamentarse y notificarse.
Contra la resolución dictada
cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 14.- Suministro de armas. El
Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y específica
del Director General de Armamento, las armas, los implementos y los recursos
materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales. De ese
suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las
armas y los nombres de las personas que las retiran.
Estas anotaciones serán comunicadas,
inmediatamente, al Registro de Armas.
Las armas del Arsenal Nacional solo
podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales.
Únicamente con orden directa del Ministro
de Seguridad Pública podrán suministrarse no más de tres
armas del citado Arsenal a cada uno de los Ministros de Gobierno, para su
protección personal, mientras ejerzan el cargo.
Diariamente, en todo operativo de las fuerzas
policiales, los oficiales de guardia o los jefes respectivos están
obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego.
Ficha articulo
Artículo 15.- Custodia. El Arsenal
Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del
Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.
Los procedimientos y directrices que dicte el
Arsenal, acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos,
serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los
funcionarios de las unidades policiales.
Se prohíbe a los funcionarios y a los
empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o
facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por
ley para tenerlas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Falta grave. La
inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del
artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se
tendrá por falta grave e incumplimiento de deberes, para la
aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Control de armas en poder del Estado. La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del
Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y
enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos,
únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.
(Así reformado por el artículo 39° de la ley N°
8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 18.- Deber del Director al
finalizar cada administración. Al finalizar cada Administración
de Gobierno, el Director General de Armamento entregará al Ministro de
Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas
custodiadas por el Arsenal Nacional y de las que fueron adquiridas durante esa
Administración, así como del estado de ellas y su
localización.
Ficha articulo
CAPITULO III
CLASIFICACION DE LAS
ARMAS
Artículo 19.- Tipos de armas. Para
aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas
prohibidas.
Ficha articulo
Artículo
20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes
características:
a) Pistolas
y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que
no sean automáticas.
b)
Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas
largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas
largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que
integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas
largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica
de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el
país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de
Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según
el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del
solicitante, según el tipo de cacería a realizar.
Las
personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según
la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas
agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo
justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su
patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo
de estos.
El
Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno,
emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 21.- Posesión y uso de
armas permitidas. Los habitantes de la República únicamente
podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el
artículo anterior, como permitidas según los requisitos
señalados por ley.
Se permite la posesión de armas
permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus
moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad
indispensables para evitar accidentes.
Ficha articulo
Artículo 22.- Requisitos. Para poseer y
portar armas permitidas las personas físicas deberán:
a) Ser mayores de dieciocho años, salvo
las excepciones señaladas en la presente ley.
b) No haber sido condenadas por delitos
relacionados con el uso de armas.
c) No estar inhabilitadas, mediante
resolución judicial para usar armas.
Ficha articulo
Artículo 23- inscripción
de armas. Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el
Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o
de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente
acreditadas en el país, así como en las actividades de caza
permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las
personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar
servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud
estableciendo el número de armas que será necesario, según
el servicio a brindar y aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢ 3
000,00) por arma a inscribir, El Departamento analizará la solicitud
presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la
situación
Las personas
físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego
para que sean utilizadas en su segundad personal, la de su familia y su
patrimonio y deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones
(¢ 5 000,00) por arma. Las inscripciones de las armas permitidas se
darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se
podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y
deberá aportar el indicado timbre fiscal y los demás requisitos
que establezcan la ley y el reglamento.
El destino de lo recaudado
por concepto de estos timbres será para la conformación del fondo
establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de
Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado
por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
En caso de que se
corneta algún delito contra la libertad, delitos sexuales e
infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópica,
Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y
cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula
podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.
(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral
para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 23 bis- Obligación del Estado de controlar el
mercado lícito de armas El Estado deberá realizar todos los controles que sean
necesarios para evitar que las armas adquiridas lícitamente terminen en el
mercado ilícito de armas.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 24.- Autorización
especial. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los
agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación
Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración,
únicamente podrán utilizar armas permitidas.
En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que
usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el
artículo 25 de esta ley.
Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia
Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán
utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite
y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y
mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas
prohibidas para el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al
territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia,
portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones
y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que,
con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en
ráfaga) más de una ojiva.
Igualmente,
tienen este carácter de prohibidas las armas largas
semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad
superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de
ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de
munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una
capacidad total de diecisiete municiones.
b) Los
artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el
impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de
una fuerza externa.
c) Todas
las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las
categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate,
sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y
lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de
las Naciones Unidas (ONU).
d) Los
artefactos explosivos o incendiarios.
e)
Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas
prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el
derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la
dispersión de estas.
f) Los
explosivos altos.
g) La
munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier
calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
h) Todos
los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
i) Todos
los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos
inhabilitantes, que causen daños permanentes.
j) Las
armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Se
exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los
dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de
sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos
diseñados para señalización de emergencia con base en
dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas
impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las
plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se
utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente
acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así
como en actividades cinergéticas conforme a la
ley.
3- Los
cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de
modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e
incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad,
pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente
autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma
prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las
características aquí descritas, aunque las pierda al ser
suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su
funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 26.- Prohibiciones. Se
prohíbe el uso, la producción o la introducción al
país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias
tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales
irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe
el uso policial de las municiones destinadas a la cacería.
Ficha articulo
Artículo 26 bis.- Prohibición
del uranio Se prohíbe el uso,
comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del
uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio
industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del
compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien,
sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio
ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política.
Las autoridades
nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso
conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al
ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio,
enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en
el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a
esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior,
procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en
Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares (Cicanum)
de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su
laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su
contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de
seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese
tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los
convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos
que emita el Poder Ejecutivo.
El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los
materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en
cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.
A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le
aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto
al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los
análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del
material peligroso.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8951 de 12 de mayo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 27.- Autorización del
Ministerio. El Ministerio será el único órgano encargado
de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos
requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula
la Ley General de Policía y las del Organismo de Investigación
Judicial, y los demás funcionarios públicos expresamente
autorizados para poseerlos.
Ficha articulo
Artículo 28.- Armas de reglamento. Por su
fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones
normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la
policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.
No obstante, los oficiales con grado y los
demás servidores de las diversas policías adiestrados en su
manejo y según lo amerite e servicio, el caso o la situación,
podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola
semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco,
por orden del Ministro de Seguridad Pública.
Se designa "arma orgánica" de
la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma
cincuenta y seis milímetros.
Asimismo, pueden utilizar las demás armas
del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República
para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden
cerrado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Empleo de armas en huelgas
o manifestaciones. Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el
ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni
utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras,
la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de
intervención de la Presidencia de la República y las reservas de
esas fuerzas policiales.
Cuando lo disponga el Presidente de la
República, estos cuerpos de policía podrán usar armas
prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases,
compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que
produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.
Ficha articulo
Artículo 30.- Empleo de armas prohibidas.
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios
de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública, sólo
podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a), del
artículo 25 según lo requiera el servicio, caso o
situación, a juicio de las autoridades respectivas.
Ficha articulo
Artículo 31.- Dudas en la
clasificación de armas. En caso de duda sobre la clasificación de
algún arma como prohibida o permitida, el Departamento decidirá;
pero, previamente, deberá consultar a la Procuraduría General de
la República.
Las resoluciones dictadas por este Departamento
podrán ser recurridas conforme se dispone en el tercer párrafo
del artículo 13 de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
INSCRIPCION Y PERMISOS
Artículo 32.- Armas para legítima
defensa. Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima
defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.
Antes de inscribirlas, los poseedores
deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para
evitar riesgos.
Ficha articulo
Artículo 33.- Requisitos para inscribir
armas. Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de
cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al
Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se
indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la
matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.
Además, deberá demostrar, en la
forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad,
el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
34.- Intervención del Departamento. El Departamento no inscribirá
ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes
de venderla o comerciarla. (*)Igual
procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita; en este caso, es obligación
de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
En los informes
respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del
fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.
Además, el
Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una
certificación de los antecedentes penales del petente
o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.
Ficha articulo
Artículo
35.- Permiso para portar armas. Para portar armas se requiere permiso. Los
miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso que
los faculta para portar el arma oficial. Antes de otorgárseles el
permiso de portación de armas, deberán demostrar, ante la
Academia Nacional de Policía (*), su conocimiento de las reglas de
seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de
mayo del 2018 “Creación
de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba
“Escuela Nacional de Policía”)
Para
la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.
Los permisos
entregados por el Departamento son intransferibles e inembargables.
Ficha articulo
Artículo 36.- Características y
registro del permiso. El permiso de portación
de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse
en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el
permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias
en virtud de las cuales se concedió.
Al vencerse el plazo de dos años, el
permiso podrá renovarse por igual período.
El Departamento llevará un registro
adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley.
El permiso de portación
de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el
plazo que señala este artículo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Permiso especial. Para
portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia
comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el
Departamento.
El permiso sólo podrá otorgarse
cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al
peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus
funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.
Ese permiso tendrá una duración de
un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se
modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
No requieren este permiso especial, aunque
sí el permiso de portación de armas,
los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía
encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.
Ficha articulo
Artículo 38.- Forma de portar armas. Salvo
los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para
portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.
Ficha articulo
Artículo 39-
Requisitos para permisos de portación de armas. Para solicitar el
permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las
personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y,
además, aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢ 3 000,00).
El incremento del monto
del timbre será destinado a la conformación del fondo establecido
en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral
para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional
de las Mujeres (Inamu).
Asimismo,
deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el
Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos
por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la
tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que
se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas
actuaciones y procesos.
(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral
para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 40.- Permisos denegados. Si
quien solicita el permiso de portación de
armas tuviera antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si
existiera resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el
Departamento le denegará el permiso.
Ficha articulo
Artículo
41.- Solicitudes de inscripción o permiso. Toda solicitud de
inscripción o permiso deberá presentarse en el Departamento o en
las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta
personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con
su cédula de identidad o, en el caso de extranjeros, con su
cédula de residencia.
La
solicitud deberá formularse por escrito o por el medio
electrónico que establezca el Departamento de Control de Armas y
Explosivos y, según corresponda, con la factura de compra, la
póliza de desalmacenaje o la escritura
protocolizada del traspaso del arma. Además, se indicarán las
calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y todos los datos
necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se
solicita.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Las personas
físicas deberán aportar un dictamen extendido por un profesional
competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre la
idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la
impresión de sus huellas dactilares.
En caso de
personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su
personería y cédula jurídica.
Ficha articulo
Artículo 42.- Inscripción de armas
sin documento de propiedad. Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de
sustracción o pérdida reportadas al Departamento, este
deberá decomisarla y proceder según se dispone en el
artículo 82 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 43.- Inscripción de armas
sin documento de propiedad. El propietario de armas permitidas, que carezca de
los documentos que le acreditan la propiedad o la posesión,
deberá solicitar la inscripción o adjuntar una declaración
jurada de que las armas le pertenecen, con una explicación de la causa
por la cual carece de factura o carta-venta.
Ficha articulo
Artículo 44.- Permiso para importar
tiros. Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al Departamento,
permiso para importar hasta quinientos tiros al año.
La solicitud se formulará en papel con
reintegro de cien colones, con un timbre policial (*) de quinientos colones y se presentará personalmente o
autenticada por un abogado.
(*)(Nota: El
artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de
agosto de 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres
policiales, éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor)
No existirá restricción para
importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de
arma permitida, utilizada por los deportistas, para cacería, ni de
componente de recarga para practicar algún deporte.
Asimismo, si el arma tiene la
identificación numérica borrada o alterada, el solicitante debe
indicar las razones que justifican tal irregularidad. El Departamento le
imprimirá la numeración correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 45.- Permiso para agentes o
policías honorarios. Las credenciales de agentes o policías
honorarios, funcionarios de confianza y otros similares, no los facultan para
portar armas sin el respectivo permiso.
Ficha articulo
Artículo 46.- Plazo para traspasar armas.
Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el
Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del traspaso.
Transcurrido este plazo, el Departamento
cobrará una multa de cincuenta colones diarios por atraso, según
resolución fundada que debe dictar ese Departamento.
Ficha articulo
Artículo 47.- Pérdida,
extravío y sustracción de armas. Las personas que pierdan o
extravíen un arma permitida deberán comunicarlo por escrito al
Departamento o a sus oficinas auxiliares, dentro de los ocho días
siguientes.
Si el arma les hubiera sido sustraída,
actuarán del modo indicado en el párrafo anterior y
adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las autoridades
competentes.
Ficha articulo
Artículo 48.- Armas en poblado. No se
concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o
contundentes. La portación de las que excedan
de 9 cm. Se
considerará portación de arma prohibida
y así se castigará. Se exceptúan las herramientas de
trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.
Ficha articulo
Artículo 49.- Causas de
cancelación del permiso. Con respeto al debido proceso, el Departamento
cancelará el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales
que procedan, cuando:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8796 del 10 de
marzo de 2010)
a) Los portadores
empleen mal las armas y los permisos o alteren estos.
b) Las personas porten
un arma distinta de la indicada en el permiso.
c) El otorgamiento del
permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa.
d) Las armas se usen
fuera de los lugares autorizados.
e) Hayan desaparecido
los motivos por los cuales se otorgó el permiso o, cuando por una causa
sobreviniente, se deje de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.
f) Lo resuelva la
autoridad competente.
g) El interesado no
cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
h) Medie dolo o culpa
en el uso, custodia o vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones o
muerte a una persona menor de edad.
La persona a la que se
le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en
este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.
(Así adicionado el inciso h) anterior por el artículo único
de la ley N° 8796 del 10 de marzo de 2010)
i) Las personas
portadoras de las armas que incurran en conductas de violencia doméstica, de
conformidad con la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de
abril de 1996.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 50.-
Adquisición de armas por parte de turistas. Los turistas podrán
adquirir armas permitidas para usar en el exterior. Deberán comprobar su
adquisición en el momento de salir del país. Si no acreditan la
propiedad de las armas, las autoridades correspondientes las decomisarán.
Ficha articulo
Artículo
51- Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados
con edificios o instalaciones públicas estatales y otros sitios Se
prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego, municiones,
explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en:
a)
Edificios públicos.
b) Los centros de salud
y educativos, estatales o privados.
c)
Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de
comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto
en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.
d) Sitios
donde se realicen actividades de carácter público y se consuman
bebidas alcohólicas.
e) En
centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en
donde se ejecuten actividades deportivas.
f) Espacios
públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.
g) En
espacios de culto.
La
prohibición anterior no será aplicable a:
1- Las
personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.
2- Los
integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus
funciones.
3- Los
agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.
4- Los
dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la
protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus
clientes.
Los sitios
donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán
disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del
local y de forma manifiesta y visible.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 52.- Prohibición para
convertir o modificar armas. Se prohíbe la conversión o
modificación, después de inscrita, de cualquier arma de las
permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia de fuego. Violar
esta disposición producirá la cancelación de la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 52 bis- Prohibición para adquirir municiones. El
propietario de un arma inscrita solamente podrá adquirir municiones utilizables
en dicha arma.
Las condiciones y los requisitos se determinarán vía
reglamento.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
CAPITULO V
COLECCIONES DE ARMAS
Artículo 53.- Poseedores de colecciones. Las
personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer colecciones
de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o
criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas
deberán ser desactivadas. El permiso faculta al propietario para
mantenerlas en el lugar declarado únicamente para colección.
Las armas químicas o biológicas
deberán ser inutilizadas.
Los particulares que posean colecciones de armas
permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y poseer
nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y del museo
y deberán inscribirlas con todas las características.
Ficha articulo
Artículo 54.- Enajenación de
colecciones. Las armas permitidas, que formen parte de una colección,
podrán ser enajenadas para esos mismos fines, con autorización
del Departamento, en su conjunto o por unidades.
Ficha articulo
Artículo 55.- Colección de armas
prohibidas. Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas,
con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico.
Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de
examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas.
Ficha articulo
Artículo 56.- Inspección de
colecciones. Todas las colecciones de armas estarán bajo la
inspección periódica del Departamento.
La identificación y la
clasificación de las armas y el equipo de colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de
duda, deberá consultar a los órganos que considere competentes.
Ficha articulo
Artículo 57.- Préstamo de armas
prohibidas. Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas solo podrán
prestar armas a otras instituciones para fines culturales. No podrán
prestarlas para fines cinematográficos.
Ficha articulo
Artículo 58.- Seguridad para las
colecciones. La persona responsable de la custodia de las colecciones de armas deberá
guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas. Los recintos
donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de seguridad
suficientes para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las
armas.
Ficha articulo
Artículo 59.- Traspaso de armas al museo
de la Dirección. Las armas o los equipos bajo custodia del Departamento,
clasificados como de valor histórico, estético, cultural o
criminalístico, pasarán a formar parte del museo de la
Dirección de armamento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
ARMAS PARA TIRO Y
CACERIA
Artículo 60.- Armas para deportistas. Las
armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería,
para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:
a) Pistolas, revólveres y rifles calibre
22" de fuego circular.
b) Pistolas y revólveres hasta de calibre
38", con fines de tiro olímpico o de competencia.
c) Escopetas en todos sus calibres y modelos,
excepto las de calibre superior al 12" (18.5 mm).
d) Escopetas de tres cañones en los
calibres autorizados anteriormente, con un cañón para cartuchos
metálicos de distinto calibre.
e) Rifles de alto poder, de repetición,
de funcionamiento semi- automático, excepto
carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y carabinas calibres
223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".
f) Las demás armas de
características deportivas de acuerdo con las normas legales nacionales
o internacionales de cacería y de tiro en las diferentes modalidades.
Ficha articulo
Artículo 61.- Alcances del permiso de
inscripción. El permiso de inscripción de armas permitidas para
el tiro al blanco, al plato o para cacería, faculta al portador para utilizar
las armas, exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente acondicionados
para la práctica de esos deportes.
Ficha articulo
Artículo 62.- Cantidad de armas
permitidas. Toda persona física podrá inscribir más de
tres armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco o al plato, aunque
sean del mismo calibre.
Ficha articulo
Artículo 63.- Permiso a extranjeros para
ingresar armas y tiros. Los extranjeros que temporalmente ingresen armas
permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán
importar, como parte de su equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de
derechos.
También podrán ingresar al
país, temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso
exclusivo de competencias deportivas o con fines cinegéticos; pero,
deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el momento del
ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las
demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán
aviso de ello al Departamento.
Al abandonar el país, el turista
deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo
consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.
Ficha articulo
Artículo 64.- Permisos a menores. Los
menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de cacería
y de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos deportes,
cuando los acompañe un adulto autorizado.
Ficha articulo
Artículo 65.- Importación de
municiones para socios de clubes. La labor de recargar munición con
finalidad deportiva o de cacería no se considerará
fabricación.
No habrá restricción para importar
hasta mil tiros al año de ignición anular, de escopeta o de
cualquier calibre de armas de tiro o cacería, siempre y cuando el
solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido
por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 66.- Registro de clubes y
asociaciones. Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o
cacería, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar
registrados en el Departamento y deberán cumplir con los requisitos que
establece el reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VII
FABRICACION, COMERCIO,
IMPORTACION, EXPORTACION
Y ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 67.-Control, vigilancia y fiscalización.
El control, la vigilancia y la fiscalización de toda actividad que se realice
con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en
todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados
por la presente Ley, corresponden, en todos sus aspectos, a la Dirección de
Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 68.-Fabricación, almacenamiento, comercio,
importación y exportación. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar
y exportar armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus
presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por esta
Ley, toda persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la
Dirección de Armamento, la cual lo otorgará según la presente Ley y sus
Reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a cualquier
título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de edad y a personas
jurídicamente declaradas en estado de interdicción.
El Poder Ejecutivo definirá, en la vía
reglamentaria, los tipos y las cantidades de pólvora que serán de libre venta.
Asimismo, las cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de
espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser realizados
por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud para el uso de
este tipo de materiales, previo permiso de la Dirección de Armamento.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 68 bis. Se
establece un impuesto selectivo de consumo conforme a lo regulado por la Ley
4961 Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo,
de 11 de marzo de 1972, sobre el valor al momento de la importación o
internación de mercancías, así como en la fabricación de armas, municiones,
explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la
Ley 7530, Ley de Armas y Explosivos, de
10 de julio de 1995.
El hecho generador de
este impuesto ocurre:
a) En la importación o
internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del
formulario aduanero, respectivamente.
b) En la fabricación y
venta, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías,
el acto que se realice primero.
Son contribuyentes de
este impuesto, las personas físicas o jurídicas que introduzcan (o a cuyo
nombre se efectúe la introducción), o fabriquen armas, municiones, explosivos,
artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la Ley de Armas y
Explosivos.
La tarifa de este
impuesto será de un tres por ciento (3%), la que se aplicará:
a) En la importación o
internación, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de
importación y el impuesto de estabilización económica efectivamente pagados; y
b) en la producción
nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual
solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean
concedidos a los compradores en condiciones similares.
Cuando las aduanas o
los fabricantes estén obligados a liquidar cualquier impuesto interno, que
incida simultáneamente con los impuestos selectivos de consumo sobre las
operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, el primero no debe
formar parte de la base imponible de estos últimos.
En la producción
nacional, los fabricantes y comercializadores deberán liquidar y pagar el
impuesto dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, utilizando
los medios que la Administración Tributaria disponga.
En la importación o
internación el pago se efectúa en el momento previo al desalmacenaje
de la mercancía.
El administrador y
fiscalizador de este tributo será la Dirección General de Tributación.
(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley de
reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6
de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 69.- Condiciones. Las
fábricas, las plantas industriales, los talleres, los comercios y los demás establecimientos dedicados a las
actividades indicadas, en el artículo
anterior, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico y producción, que se
determinen en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 70.- Autorización para
comprar partes. Los permisos para fabricar y reparar armas incluyen la
autorización para la compra de partes o elementos que se requieran.
Ficha articulo
Artículo 71.- Prohibición de
importar armas de mala calidad. No se permitirá la importación ni
la venta de armas de fuego permitidas, fabricadas con materiales de mala
calidad, según su diseño o sin mecanismos de seguridad internos o
externos, ni las construidas en forma peligrosa o que puedan dispararse,
accidentalmente, durante su manipulación o al caer.
Ficha articulo
Artículo 72.-Características del permiso. Para
fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar y vender armas permitidas,
municiones, explosivos, pólvora y materia prima para elaborar los productos
regulados por esta Ley, deberá tramitarse, ante la Dirección de Armamento, una
solicitud de permiso que indique las características, la cantidad, la
procedencia y el modo de distribución y venta de estos. Las manifestaciones
contenidas en dicha solicitud tendrán los efectos de una declaración jurada.
Asimismo, deberá adjuntarse copia del permiso específico del Ministerio de
Salud.
Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin ese permiso.
Para la fabricación, la comercialización y el
almacenaje de los productos regulados por esta Ley, deberá contarse con
instalaciones físicas que ofrezcan condiciones de seguridad.
Cuando el número de armas exceda de cien, se
requerirá la autorización del Ministerio de Seguridad. En el trámite de las
autorizaciones citadas, la Dirección de Armamento deberá evitar toda práctica
monopolística y restrictiva de la libertad de comercio. Queda expresamente
prohibida la fabricación de armas prohibidas y de material bélico.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 73.- Plazos del permiso y de la
renovación. Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y comercializar
armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se otorgarán por un
año y podrán ser renovados por períodos iguales, pero si se
viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo 74.- Inscripción de
establecimientos. Los establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la
venta regular de armas permitidas, deberán estar inscritos en el
Departamento.
El Departamento exigirá que la planta
física donde se localice el comercio, guarde las debidas condiciones de
seguridad. Igualmente, deberá constatar que el expendedor se encuentra
en capacidad de garantizar los repuestos de las armas que vende.
Ficha articulo
Artículo 75.- Información de los
comerciantes. Los comerciantes autorizados para el expendio de armas permitidas
deberán informarle al Departamento, dentro de los tres días
hábiles siguientes y por medio del formulario que éste les
suplirá, sobre las ventas de armas realizadas, con el suministro de los
datos necesarios para la identificación del comprador y de las armas.
Será responsabilidad del comprador
presentar la solicitud de inscripción, dentro de los seis días
hábiles siguientes.
Ficha articulo
Artículo 75 bis- Transacciones comerciales de armas
permitidas entre particulares
Toda venta y/o transacción de armas de fuego permitidas por
esta ley, entre sujetos particulares, sea persona física o jurídica, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) El arma deberá estar previamente inscrita a nombre de una
persona física o persona jurídica, en el Departamento de Control de Armas y
Explosivos.
b) La persona que compre un arma deberá contar con el
permiso de portación de armas vigente, de conformidad con esta ley.
c) La transacción y/o venta deberá formalizarse en escritura
pública o ante notario público, en la cual se indicarán las calidades, la
nacionalidad, el domicilio del comprador y todos los datos necesarios para
identificar plenamente las armas.
El vendedor de un arma permitida, sea persona física o
jurídica, está en la obligación de reportar, ante el Departamento de Control de
Armas y Explosivos, la venta realizada, dentro de los cinco días hábiles
siguientes en que se realiza la venta.
Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita
reportar la venta de un arma de fuego permitida.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 76.- Prohibición de variar
el uso. Las armas, los objetos y los materiales, a que se refiere esta ley, que
se importen al amparo de un permiso, deberán destinarse al uso indicado.
Cualquier modificación, cambio o
transformación que pretenda introducirse al destino estipulado, requerirá
un nuevo permiso.
Ficha articulo
Artículo 77.- Requisitos para exportar. Para
expedir los permisos de exportación de armas, objetos o materiales,
mencionados en la presente ley, los interesados deberán acreditar ante
el Departamento, que poseen el permiso de importación del país de
destino.
Ficha articulo
Artículo 78.- Retiro del dominio fiscal. Cuando
las armas, los objetos o los materiales de importación o exportación
se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados deberán
comunicarlo al Departamento para que éste designe a un representante que
intervenga ante el despacho aduanal correspondiente; sin ese requisito no
podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida del
país.
Ficha articulo
Artículo 79.- Requerimientos de seguridad
para importar armas. Los permisos generales para cualquiera de las actividades
reguladas en este capítulo, incluirán el permiso para el
transporte dentro del territorio nacional de las armas, objetos y materiales
que amparen; pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes,
reglamentos y disposiciones relativas a las medidas de seguridad requeridos.
Ficha articulo
Artículo 80.- Copias de permisos de
transporte. Las personas físicas o jurídicas con permiso general
para el transporte especializado de armas, municiones y objetos mencionados en
la presente ley, deberán exigir de los remitentes la copia del permiso concedido.
Ficha articulo
Artículo 81.- Autorización para
almacenar. El almacenamiento de armas, municiones y objetos indicados en esta ley
podrán autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido,
o como específico de personas físicas o jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 82.- Restricciones para el
almacenamiento. Las armas y demás objetos podrán almacenarse solo
por las cantidades y en los locales autorizados. Deberán sujetarse a los
requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad, que indique el
Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DECOMISO
Artículo 83.- Secuestro de armas. Toda
arma prohibida decomisada por transgresión a lo dispuesto en el artículo
25 de esta ley, será remitida a la autoridad judicial competente, dentro
del plazo de tres días, la cual ordenará su secuestro y
depósito en el Arsenal Nacional oportunamente.
Los gases tóxicos, las armas
bacteriológicas y similares que se decomisen deberán ser
inutilizados para evitar cualquier fuga. En la sentencia respectiva se
ordenará el decomiso en favor del Estado.
Ficha articulo
Artículo 84-
Comiso de armas. Las armas permitidas inscritas en el Departamento solo
podrán caer en comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un
delito según lo dispuesto en el artículo 110 del Código
Penal o cuando los portadores de armas incurr an en una conducta de violencia
doméstica, según lo dispuesto en la Ley N.º 7586, Ley contra
la Violencia Doméstica, de 10de abril de 1996. En estos casos, se
cancelarán las inscripciones correspondientes.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley
N° 9692 del 9 de julio de 2019)
Cuando se trate de
armas reglamentarias de uso policial, de acuerdo con el informe que
deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso
ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.
El Arsenal Nacional
avisará al Departamento a fin de que se elimine la inscripción
respectiva, y al Registro de Armas para su inventario patrimonial.
La Dirección
podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los oficiales del
Organismo de Investigación Judicial.
Ficha articulo
Artículo 85.- Acta de decomiso. La
autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un acta,
en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el
lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con
indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes
o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar.
Se entregará copia del acta a la persona,
a quien se le decomise el arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso.
El arma será puesta, de inmediato, a la
orden de la autoridad judicial competente. Ambas autoridades darán el
aviso correspondiente al Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO IX
SERVICIO PRIVADO DE
SEGURIDAD
Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio privado
de seguridad. Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad
privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la
presente ley.
Esas personas podrán inscribir el número de
armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno
por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según
los inventarios de cada año.
La portación de armas
permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de
oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de
configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley,
acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la
cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b)
de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 87.- Informe semestral. Las
empresas encargadas del servicio de seguridad privado deberán presentar,
al Departamento, un informe semestral del número y del estado de las
armas en posesión de los agentes.
Ficha articulo
Artículo 87 bis- Obligación de enviar las armas, municiones
y otros componentes al Arsenal Nacional
Las empresas de seguridad privada, sean jurídicas o físicas,
que presten sus servicios según las modalidades autorizadas por ley y que por
cualquier motivo dejen de realizar sus operaciones, están obligadas a remitir
todas las armas de fuego, las municiones, los cargadores y los demás
componentes del arma de fuego, que posea dicha empresa, al Arsenal Nacional.
El Arsenal Nacional custodiará hasta por seis meses dichas
armas, municiones, cargadores y demás componentes del arma de fuego, pudiendo
prorrogarse ese plazo hasta por seis meses más. En ese plazo, el representante
de la empresa podrá regularizar su situación jurídica y solicitar la devolución
de las armas de fuego y demás bienes que se encuentran en custodia del Arsenal
Nacional; de igual forma, en ese plazo podrá traspasar, a un tercero, las
armas, previo permiso del Departamento de Control de Armas y Explosivos.
Se autoriza al Estado para que realice un cobro por el
bodegaje de estas armas y demás bienes. El Ministerio de Seguridad Pública, vía
reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al
costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para
financiar estos procesos.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Ficha articulo
Artículo 87 ter- Destrucción de las armas de fuego
Expirado el plazo de los seis meses o el plazo de la
prórroga, sin que se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los
cargadores y demás componentes de las armas, el director general de Armamento
ordenará la destrucción de dichos bienes, comunicando al Departamento de
Control de Armas y Explosivos para que se cancele la inscripción de las armas y
se deje constancia en los archivos respectivos de la destrucción.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO X
SANCIONES
Artículo
88- Tenencia ilegal de armas permitidas. Se sancionará con pena privativa de
libertad de tres hasta cinco años de prisión, a quien mantenga bajo su
posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida que no se encuentre
debidamente inscrita, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, a
su nombre o a nombre de una persona jurídica que le autorice su portación,
tenencia y/o uso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9682 del 23
de mayo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 88 bis- Portación ilegal de armas permitidas. Se
sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años de prisión,
a quien porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero sin contar
con el debido permiso. Si el arma no está inscrita o la portación se realiza
dentro de alguno de los supuestos de delincuencia organizada o asociación
ilícita, la pena se incrementará un tercio.
Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego
permitida, debidamente inscrita, pero el permiso se encuentre vencido, no se
aplicarán las penas descritas en el párrafo anterior, sino que será sancionada
con una multa de un salario base, según la definición de este dada en el
artículo 2 de la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia,
dentro del plazo de seis meses, contado a partir del primer acto, la multa se
duplicará.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 88 ter- Obligación de denunciar, reportar y su
sanción. Todo titular de un arma de fuego, sea persona física o jurídica, está
en la obligación de:
a) Denunciar, ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
y ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, las sustracciones de
armas de fuego.
b) Reportar, ante el Departamento de Control de Armas y
Explosivos, la pérdida o extravío de sus armas.
La denuncia o el reporte deberá efectuarse en un plazo
perentorio de cinco días hábiles, a partir del momento en que se tuvo
conocimiento del hecho.
En caso de que se recupere la posesión del bien, el hecho
deberá ser igualmente reportado.
Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita
denunciar o reportar la pérdida, el extravío o la sustracción de un arma de
fuego.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
Artículo
89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de
libertad de cuatro a ocho años, a quien posea, adquiera, comercialice,
transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte,
oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o
internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y
componentes.
Se
aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años,
cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
a) Armas de
destrucción masiva, sus partes y componentes.
b) Armas
prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o
componentes.
c)
Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o
componentes.
Los
representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de
las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente
responsables de las sanciones civiles que se establezcan.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
Artículo 90.- Acopio de armas prohibidas.
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien acopie
armas clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la
posesión de más de tres armas prohibidas.
Ficha articulo
Artículo 91.- Introducción y
tráfico de materiales prohibidos. Se impondrá de tres a ocho
años de prisión a quien introduzca en el país, armas,
municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con
ellos.
Ficha articulo
Artículo 92.- Introducción
clandestina de armas permitidas. Se impondrá de tres a siete años
de prisión a quien introduzca al país, en forma clandestina,
armas clasificadas como permitidas.
Ficha articulo
Artículo 93.-Comercio de armas, explosivos y pólvora.
Se impondrá una pena de tres a siete años de prisión a quien adquiera,
comercie, transporte, almacene y venda cualquiera de los artículos, bienes o
sustancias regulados en la presente Ley, sin tener el permiso para realizar
este tipo de actividades y/o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. La
venta o el suministro, a cualquier título, de pólvora y/o, en general,
artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, a personas menores
de edad y/o a personas declaradas en estado de interdicción, se sancionará con
igual pena a la indicada en este artículo.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de
prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio,
cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo,
siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y
no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra
una participación más directa en la comisión del ilícito.
Las sanciones antes descritas se aplicarán,
siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición
legal.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 94.-Fabricación, exportación e importación
ilegales. Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes
fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de
sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y
Explosivos.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de
prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio,
cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo,
siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y
no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra
una participación más directa en la comisión del ilícito.
Será reprimido con pena de prisión de tres a
ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material
bélico.
Las sanciones antes descritas se aplicarán
siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición
legal.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 95.- Administración
irregular. Se impondrá de seis meses a tres años a quienes
administren fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y
demás establecimientos que se dediquen a las actividades relacionadas
con armas, sin ajustarse a las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo
VII de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 95 bis- Negativa de enviar las armas al Arsenal
Nacional
Se impondrá de uno a tres años de prisión a quienes,
encontrándose obligados por esta ley, no envíen al Arsenal Nacional, para su debida
custodia, las armas de fuego, cargadores, componentes de las armas de fuego y
municiones.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 96.- Facilitación de
armas. Será sancionado con prisión de uno a tres años, el
funcionario o empleado público que entregue, preste o facilite, en
cualquier forma, armas bajo su custodia, a personas, entes o grupos no
autorizados por la ley para tenerlas, siempre que el hecho no constituya delito
de peculado, tipificado en el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 97.- Portación
ilícita de arma permitida. Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se
le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad
pública, a favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria,
bajo el control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja
exceda de doce centímetros de extensión.
(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 98.- Alteración de
características. Será sancionado con prisión de tres meses
a un año quien posea una o más armas permitidas con sus
números de serie, patrimonio o características de fábrica
alterados o borrados.
Ficha articulo
Artículo 99.- Actuación de autoridades
administrativas y los órganos judiciales. Si se trata de la transgresión de las
normas contenidas en el presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una
persona, presuntamente responsable de los hechos ilícitos tipificados,
procederá al decomiso o el secuestro de las armas correspondientes. El
Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante el
proceso.
Toda sentencia condenatoria declarará a favor
del Estado el comiso de las armas decomisadas.
Los tribunales de juicio deberán enviar al
Departamento una copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en los
asuntos que conozca por infracción de la presente ley.
(Así reformado por artículo 2° aparte c) de la ley N° 7957
del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 100- Se sancionará con una multa equivalente a
cinco salarios mensual base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a las casas de empeño que reciban armas de
fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en garantía de
préstamo prendario.
En caso de reincidencia, la Dirección General de Armamento
deberá gestionar, ante la municipalidad correspondiente, la cancelación de la
licencia comercial.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
CAPITULO XI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 101.-
Derogación. Se deroga la Ley No. 7002, del 24 de setiembre de 1985.
(Corrida
la numeración por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23
de mayo de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 101)
Ficha articulo
Artículo 102.-
Orden público. Esta ley es de orden público.
(Corrida
la numeración por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23
de mayo de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 102)
Ficha articulo
Artículo 103.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. La ausencia de
reglamento no impedirá su aplicación.
(Corrida
la numeración por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23
de mayo de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 103)
Ficha articulo
Artículo 104.-
Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación.
(Corrida
la numeración por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23
de mayo de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 104)
Dado en la Presidencia
de la República.- San
José, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa
y cinco.
Ficha articulo
Transitorio I.- Otórgase
un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, a todas las personas que posean armas permitidas sin inscribir o sin
el permiso de portación, para que procedan a la
inscripción del arma o a la solicitud y la aprobación del permiso, según
corresponda.
(Así adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Transitorio II.- Otórgase
un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, a todas las personas que posean armas no permitidas, para entregarlas
al Estado sin importar el origen o la procedencia.
(Así
adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Transitorio III.- En el plazo de seis meses a
partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección General de Adaptación Social
del Ministerio de Justicia y Gracia elaborará un registro de las instituciones y
los establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, para efectos de la
aplicación de lo preceptuado en los artículos 88 y 97 de la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Transitorio IV.-Las personas físicas o jurídicas
que cuenten con permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar,
exportar o vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia
prima para la elaboración de los productos regulados por esta Ley, dispondrán
de un año para adecuar sus instalaciones físicas, según lo dispuesto en el
artículo 72 de la presente Ley y sus Reglamentos.
(Así adicionado por el artículo 4 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
TRANSITORIO V- Los propietarios de armas de fuego permitidas
de conformidad con los parámetros establecidos en esta ley, que no se
encuentren inscritas a su nombre, sean personas físicas o jurídicas, tendrán un
plazo hasta de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para
iniciar el proceso de registro e inscripción, demostrando su idoneidad como
adquiriente según lo establecido en esta ley, sin el pago de multas o
sanciones.
Quienes se acojan al presente transitorio podrán optar por
el registro e inscripción para la tenencia de las armas, independientemente de
contar o no con el permiso de portación de armas; en dicho caso se podrá contar
con la tenencia para uso exclusivamente domiciliario .
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:31:32
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