Texto Completo acta: 2397A
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Nº 24611-J
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LA
MINISTRA DE (*)JUSTICIA Y PAZ,
(*)(Modificada su denominación por el artículo
3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
En uso de las facultades
conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política,
Considerando:
1º-
Que la Ley Nº 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos contiene los
principios generales que rigen la tutela a los creadores de las obras del
ingenio y de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y videogramas y de los organismos de
radiodifusión.
2º-
Que esos preceptos generales deben ser objeto de un desarrollo más detallado
por vía reglamentaria, a los efectos de clarificar el espíritu y propósitos de
las normas legales y el alcance de la protección legislativa.
3º-
Que la reglamentación de la Ley
permite ampliar el catálogo de definiciones, a los efectos de aclarar los
conceptos y permitir una mejor interpretación de las normas legales y reglamentarias.
4º-
Que esa reglamentación debe tomar en consideración el desarrollo de las nuevas
formas de expresión creativas y de las modernas tecnologías para la utilización
de las obras y demás bienes intelectuales objeto de la tutela legal.
5º-
Que esas novedosas formas creativas o de utilización de las obras, requieren de
una regulación normativa más amplia o de ciertas soluciones específicas no
contempladas en la Ley.
6º-
Que existen algunas lagunas legislativas que requieren ser precisadas a través
del Reglamento, para evitar, por la misma novedad y especialidad de la materia
regulada, interpretaciones erróneas.
7º-
Que dicha reglamentación debe adaptar su contenido a los Convenios
Internacionales de los cuales forma parte
la República.
8º-
Que el desarrollo reglamentario debe armonizar los preceptos básicos contenidos
en la Ley con los
principios que hoy constituyen constantes universales, a la luz de la
legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas, sin desvirtuar por
ello la letra ni el espíritu de la
Ley que se reglamenta.
Que
la administración colectiva de los derechos de autor y derechos conexos
constituyen un instrumento indispensable para la efectividad de los atributos
reconocidos por la Ley,
de manera que su reglamentación se hace postergable.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a la
Ley Nº
6683 de Derechos de Autor y Derechos
Conexos
TITULO I
Disposiciones generales y definiciones
ARTÍCULO
1º.- Las disposiciones de la Ley
y del presente Reglamento protegen, por el solo hecho de la creación, los
derechos sobre todas las obras del ingenio, de carácter original, ya sean literarias
o artísticas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Quedan
también protegidos los bienes intelectuales que son objeto de los derechos
conexos al derecho de autor, conforme al Título II de Ley Nº
6683 y las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Los derechos
reconocidos en la Ley
son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada
la obra o la producción intelectual protegidas, y no están
sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Ficha articulo
Artículo 2 BIS.-Para efectos del artículo 2 de
la Ley, una interpretación o
ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica
cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 34904 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO
3º.- A los efectos de la Ley y este Reglamento, las expresiones que siguen y
sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Es, salvo disposición expresa en
contrario de la Ley, la persona física que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Es la
persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute una obra
literaria o artística.
3. Base de datos: Es la compilación de materia,
hechos o datos que por la selección y disposición de
los mismos, tenga elementos de originalidad.
4. Comunicación
pública: Es el acto mediante el cual la obra literaria o
artística protegida se pone al alcance del público, por cualquier medio o
procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares, de forma que
pueda ser recibida o percibida por las personas a cambio de una
contraprestación o ventaja económica. Todo el proceso necesario y conducente a
que la obra se ponga al alcance del público con ese propósito constituye
comunicación pública.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
5. Copia o ejemplar: Es el soporte material que
contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
6. Derecho-habiente: Es la persona natural o
jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la Ley.
7. Distribución al público: Es la puesta a
disposición del público del original o copias de la obra, interpretación o
ejecución, fonograma o fijación de una emisión mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
8.
Divulgación: Es el acto de hacer accesible una obra literaria o artística por
cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
9. Editor: Es la persona natural o jurídica que
mediante contrato con el autor o su derecho-habiente, se obliga a asegurar la
publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
10. Emisión
o Transmisión: Es la comunicación de obras, de sonidos, imágenes o de sonidos
con imágenes, por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica y
otros procedimientos similares; sea en directo o bien diferidas. El concepto de
emisión comprende también, el envío de señales desde una estación terrestre
hacia un satélite que posteriormente las retransmite.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
11.
Fijación: Es la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la
representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o
comunicarse mediante un dispositivo.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
12.
Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o
de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una
fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Grabación efímera: (Nota de Sinalevi: El inciso que definía la "Grabación efímera" fue adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26882 del 20 de abril de 1998,
mismo que fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 1829-99 del
10 de marzo de 1999.)
13. Obra: Es toda creación intelectual en el
dominio artístico o literario, en los términos de la Ley y este Reglamento,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o procedimiento.
14. Obra anónima: Es aquella en que no se
menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.
15. Obra audiovisual: Es toda creación
expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de
aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y
del sonido, independientemente de las características del soporte material que
la contiene.
16. Obra de arte aplicado: Es la creación
artística con funciones utilitarias o incorporada a un artículo útil, ya sea
una obra de artesanía o producida a escala industrial.
17. Obra individual: Es la creada por un solo
autor.
18. Obra inédita: Es la que no ha sido
divulgada, por ninguna forma, con el consentimiento del autor o, en su caso, de
sus derecho-habientes.
19. Obra en colaboración: Es la creada por dos
o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de
ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
20. Obra colectiva: Es la creada por varios
autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o
jurídica que la publica con su propio nombre, y en la
cual las contribuciones de los autores participantes -por su elevado número o
por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad
de la obra de modo que hace imposible identificar a los diversos autores ni
atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación.
21. Obra derivada: Es la basada en otra ya
existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de
la respectiva autorización, y siempre que se produzca como resultado una
creación distinta, con características de originalidad, la cual puede radicar
en la adaptación, arreglo o transformación de la obra preexistente, o en los
elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.
22. Obra originaria: Es la primigeniamente
creada.
23. Obra seudónima: Es aquella en que el autor utitiza un seudónimo que no lo identifica. No se considera
obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la
identidad civil del autor.
24. Organismo de radiodifusión: Es la persona
natural o jurídica capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas,
susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de
abril de 1998)
24 BIS.-Organismo de Radiodifusión Tradicional: (Derogado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 44727 del
3 de octubre del 2024)
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
25. Productor: Es la persona natural o jurídica
que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción
de la obra, por ejemplo, en la cinematrográfica y
demás obras audiovisuales, o en los programas de cómputo.
26.
Productor de fonogramas: Es la persona física o jurídica que fija por primera
vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos o la
representación digital de los mismos.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
27. Programa de cómputo: Es un conjunto de
instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier
forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es
capaz de hacer que un computador -un aparato electrónico o similar capaz de
elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado
resultado. El programa de cómputo comprende también la documentación técnica y
los manuales de uso.
28. Publicación: Es la producción de copias o
ejemplares puestos a disposición del público con el consentimiento del titular
del respectivo derecho.
29.
Radiodifusión: Es la comunicación pública de sonidos, de imágenes, de imágenes
sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos por medio de una
emisión o transmisión inalámbrica o por satélite, incluidas las transmisiones
codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos por el organismo
de radiodifusión, o con su consentimiento.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
29 BIS.-Radiodifusión Tradicional: (Derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
30.
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual, conforme al artículo 2, de Ley
de Creación del Registro Nacional, Ley Nº 5695, integrado por el otrora
Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos y Registro de Propiedad
Industrial.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
31. Reproducción: Es la fijacion
de la obra o de una producción intelectual, por un medio que permita su
comunicación, así como la obtención de copias de toda o parte de ella.
32. Retransmisión: Es la emisión simultánea o
diferida de una emisión de un organismo de radiodifusión.
Sociedad de Gestión Colectiva: (Nota de Sinalevi: El inciso que definía la
"Sociedad de Gestión Colectiva" fue adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 26882 del 20 de abril de 1998, mismo que fue anulado por
resolución de la Sala Constitucional N° 1829-99 del 10 de marzo de 1999.)
34. Titularidad: Es la calidad de titular de
derechos de autor o de derechos conexos reconocidos en la Ley y desarrollados
en el presente reglamento.
35. Titularidad originaria: Es la que emana de
la sola creación de la obra o de la producción intelectual.
36. Titularidad derivada: Es la que surge de
circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal,
sea por cesión o enajenación mediante acto entre vivos, o bien por transmisión
mortis causa.
37. Usos honrados: Son los que no
interfieren, dentro de los límites que la Ley y este Reglamento establecen, con
la explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio irrazonable a los
intereses legítimos del autor. Se entiende comprendida dentro de estos usos
honrados, la radiodifusión tradicional, exclusivamente con respecto a los
derechos derivados o conexos, pero no así con respecto a los derechos
patrimoniales de autor.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
38. Uso personal: Es la reproducción, u otra
forma de utilización expresamente permitida por la Ley, de la obra o producción
intelectual de otra persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio
uso individual, y sin que haya ningún ánimo de lucro, directo o indirecto, en
casos como la investigación y el esparcimiento personal.
39. Videograma: Es la
fijación sonora y/o visual incorporada en soportes materiales como videocassettes, discos audiovisuales u otros soportes
físicos.
(Adicionado
originalmente por el artículo 2º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril
de 1998, el cual fue anulado posteriormente por Resolución de la Sala
Constitucional No. 1829-99 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
Ficha articulo
TITULO II
El objeto del derecho de autor
ARTÍCULO
4º.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas
las producciones en el campo literario, artístico y científico, cualquiera sea
el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos, cartas y otros
escritos, incluidos los programas de cómputo; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras consistentes en palabras y expresadas oralmente; las obras
dramáticas y las dramático-musicales; las coreográficas y pantomímicas; las
composiciones musicales, con o sin letra; las cinematográficas, las expresadas
por procedimiento análogo a la cinematografía y, en general, todas las obras
audiovisuales; las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas,
grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas a las
cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, planos, croquis,
bosquejos y obras relativas la geografía, la topografía, la arquitectura o a
las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, artística o científica
susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5º.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto
de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de
una creación preexistente que tengan elementos de originalidad, así como las antologías
o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o
disposición de las materias constituyan creaciones personales.
Ficha articulo
TITULO III
Disposiciones especiales para ciertas obras
CAPITULO I
Programas de Cómputo
ARTÍCULO 6º.- Se presume,
salvo prueba en contrario, que es productor del programa de cómputo, la persona
natural o jurídica que publique la obra bajo su responsabilidad o que aparezca
indicada como tal en la misma de la manera acostumbrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7º.- Salvo en los casos en que se trate de una obra individual, o que haya sido
publicada con el nombre de los autores, se presume, salvo prueba en contrario,
que el programa de cómputo es una obra colectiva, cuya titularidad corresponde,
en los términos del artículo 6º de la
Ley, al productor, quien además de los derechos de orden
patrimonial, tiene la facultad de defender al derecho moral, en la medida que
ello sea necesario para la explotación de la obra.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8º.- Salvo cuando se trate de una obra individual, o publicada bajo el nombre
de sus autores, el derecho sobre el programa de cómputo se extingue, en los
términos del artículo 60* de la
Ley, a los cincuenta* años de su primera publicación, contados,
de acuerdo al artículo 65, a
partir del 31 de diciembre del año en que se dio inicio a dicha publicación.
(NOTA: El artículo 60 de
la Ley sobre Derechos de
Autor y Derechos Conexos, fue reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del
2000, de tal manera que el período indicado de 50 años pasó a ser de 70,
según el texto vigente de dicha ley).
Ficha articulo
ARTÍCULO
9º.- A menos que el contrato de enajenación del soporte material que contiene
el programa de cómputo o la licencia de uso expedida por el titular del
derecho, disponga otra cosa, es permitida al adquirente o licenciatario, según
los casos, la reproducción de una sola copia de la obra, exclusivamente con
fines de resguardo o seguridad, así como la introducción del programa en la
memoria interna del equipo, a los únicos efectos de su utilización por el
usuario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un
programa de cómputo realizada por el propio usuario del ejemplar
legítimo y para su utilización exclusivamente personal, salvo que
se contemple otra cosa en el contrato de enajenación de dicho soporte
material o en la licencia de uso expedida por el titular del derecho sobre la
obra.
Ficha articulo
CAPITULO II
Obras audiovisuales
ARTÍCULO
11.- Son aplicables a todas las obras audiovisuales, definidas en el numeral
15) del artículo 3º del presente Reglamento, y conforme al último párrafo del
artículo 55 de la Ley,
las disposiciones contenidas en esta última relativas a las obras cinematográficas
y a aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Sin perjuicio del derecho moral del director sobre la obras
cinematográficas, en los términos del artículo 56 de
la Ley, cada coautor podrá
defender los derechos morales sobre su respectiva contribución, y el
productor estará facultado igualmente para ejercer esa defensa, en
protección de los autores y de la obra, en la medida en que ello sea
necesario para la explotación de la misma.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Conforme a lo previsto en el artículo 55 de
la Ley, el productor de la obra
audiovisual tiene la titularidad sobre todas las modalidades de
utilización que conforman el derecho patrimonial, salvo excepción
legal o disposición en contrario prevista expresamente en el contrato
que haya celebrado el productor con los coautores de la obra.
Ficha articulo
TITULO IV
Los sujetos del derecho de autor
ARTÍCULO
14.- Salvo disposición legal expresa en contrario, es autor la persona
física que realiza la creación intelectual, quien tiene la
titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra,
conforme a la Ley
y al presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- La titularidad de los derechos por persona distinta del autor tiene un
carácter derivado, y se limita a los derechos atribuidos por
la Ley o este Reglamento, o a los
transferidos mediante un acto legítimo de enajenación o
cesión, o por transmisión mortis causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en
cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función
pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales
es el autor, pero se presume, salvo pacto en contrario, que el derecho
patrimonial o de utilización ha sido cedido al empleador o al ente de
Derecho Público, según los casos, en la medida necesaria para sus
actividades habituales en la época de la creación de la obra, lo
que implica, igualmente, la autorización para divulgarla y para defender
los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la
misma.
Ficha articulo
TITULO V
El contenido de los derechos de autor
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO
17.- Los derechos morales y patrimoniales reconocidos por
la Ley, son independientes de la
propiedad del soporte material que contiene la obra, de manera que la enajenación
de dicho soporte no implica ninguna transmisión o cesión de
derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de
la Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- El autor o, en su caso, el titular de los derechos sobre la
creación, puede exigir al propietario del ejemplar único o raro
de la obra, el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses
de ambos, y con el objeto de ejercer sus derechos morales y patrimoniales
reconocidos en la Ley
o este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
El Derecho Moral
ARTÍCULO
19.- El derecho moral es personalísimo, inalienable, irrenunciable y
perpetuo, en los términos dispuestos por
la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- De acuerdo al literal a) del artículo 14 de
la Ley, corresponde
exclusivamente al autor, salvo excepción expresa, la facultad de
resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso,
acerca del modo de hacer dicha divulgación, pudiendo aplazar, por
testamento, su difusión durante un lapso hasta de cincuenta años
posteriores a su muerte. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su
autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquel lo haya hecho o la
misma se haya divulgado con su autorización.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Conforme al literal b) del artículo 14 de
la Ley, el autor tiene el derecho
a ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su
nombre bajo seudónimo o signo, en forma anónima.
Ficha articulo
Artículo
22.-A tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 14, de la Ley N
º 6683, el autor tiene, incluso frente a la persona adquiriente del
objetivo material que contiene la obra, el derecho de prohibir toda
deformación, modificación o alteración de esta, que cause
perjuicio a su honor o a su reputación.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- En los términos previstos en el artículo primero y en el
literal ch
) del artículo 14 de la
Ley, en concordancia con el numeral 21 del artículo
tercero y el artículo quinto del presente Reglamento, el autor tiene el
derecho exclusivo de hacer o autorizar cualquier transformación de su
obra.
Ficha articulo
Artículo
24.- En ejercicio del derecho a que se refiere el literal d) del
artículo 14, de la Ley N º 6683, el autor, aún
después de la divulgación de la obra, tiene frente al cesionario
de sus derechos o ante quien haya autorizado para utilizar la obra, el derecho
de revocar la cesión, enajenación o autorización de uso,
según los casos, y exigir el retiro de la obra del comercio, pero no
puede ejercer ese derecho, sin indemnizarle a la tercera persona, los
daños y perjuicios que con ello le cause.
El derecho
consagrado en este artículo se extingue a la muerte del autor.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por
cualquiera, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de
la obra, en los términos previstos en los literales b), c) y d) del
artículo 14 y del artículo 15 de
la Ley, en concordancia con los
artículos 22 y 23 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
El Derecho Patrimonial
ARTÍCULO
26.- Por aplicación del artículo 16 de
la Ley, el autor goza del derecho
exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella
beneficio, salvo en los casos de excepción previstos expresamente por la
misma Ley o, cuando corresponda, en el presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- La enumeración de las formas de uso comprendidas en el derecho
patrimonial es meramente enunciativa, y cada una de ellas, así como sus
respectivas modalidades, son independientes entre sí.
Ficha articulo
Artículo
28.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, la transformación,
la comunicación pública, la reproducción, la distribución
y el derecho de persecución ("droit de
suite"), así como cualquier otra forma de utilización,
proceso o sistema, conocido o por conocerse.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
29.- Conforme al derecho de transformación, el autor tiene la facultad
exclusiva de autorizar o no las traducciones, adaptaciones, arreglos u otras
transformaciones de su obra.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO
30.- Son actos de comunicación pública de la obra, particularmente
los siguientes:
1)
Las representacionss escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones o interpretaciones públicas de las obras
dramáticas, dramático musicales, literarias
o musicales, mediante cualquier forma o procedimiento.
2)
La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas
y, en general, de todas las obras audiovisuales.
3)
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier
medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes.
4)
La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo.
5)
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los numerales
anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o
televisada.
6)
La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier
procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o
televisión.
7)
La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus
reproducciones.
8)
El acceso público a bases de datos por medio de telecomunicación,
cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
9)
En fin, la difusión o comunicación, por cualquier procedimiento
que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o
las imágenes.
Ficha articulo
Artículo 30 BIS.-Con respecto a los
derechos de los autores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 sobre
"Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones
e interpretaciones o emisiones, sin autorización" del autor contenido en
la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley
N° 8039 del 12 de octubre de 2000, a
la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones sin autorización
del autor, el titular del derecho, o su representante.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34904 del 21 de
noviembre de 2008)
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
36014 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación
material de la obra por cualquier forma, o la obtención de copias de
toda o parte de ella, entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado,
fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes
gráficas y plásticas, así como la duplicación o el registro
mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.- La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la
puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra,
por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad,
alquiler o cualquier otra modalidad de uso a título oneroso.
Cuando
el autor u otro titular del respectivo derecho sobre la obra autorice
la comercialización de los ejemplares mediante venta, conservará
siempre los derechos de modificación, comunicación pública
y reproducción de la obra, así como el arrendamiento de los ejemplares
y, en su caso, el derecho de persecusión
("droit de suite").
Ficha articulo
ARTÍCULO
33.- El derecho de persecusión ("droit de suite"), se regirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 151 de
la Ley 6683.
Ficha articulo
ARTÍCULO
34.- Siempre que la Ley
o, en su caso, el Reglamento, no dispusieren otra cosa en forma expresa, es
ilícita toda forma de utilización total o parcial de una obra,
sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derecho
habientes.
Ficha articulo
TITULO VI
Excepciones a la protección
ARTÍCULO
35.- Por el carácter exclusivo de los derechos reconocidos al autor y
demás titulares de derechos intelectuales, todas la
excepciones contempladas en el Ley a esos derechos serán objeto de
interpretación restrictiva y en respeto de los usos honrados.
Ficha articulo
Artículo
35 bis.- Por aplicación del principio de la excepción académica establecido
en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54
y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la
utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de
radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir
fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación,
utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el
artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre
del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior,
en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del
usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.
El
servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de
parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos
de la excepción académica los programas de cómputo.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37417 del 1° de noviembre de 2012)
Ficha articulo
TITULO VII
Enajenación, Licencias de Uso y Sucesión
ARTÍCULO
36.- El derecho patrimonial reconocido al autor y a los titulares de derechos
conexos puede transferirse en virtud de un mandato o presunción legal,
mediante cesión o enajenación entre vivos o por
transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios admitidos de
Derecho y conforme a las disposiciones específicas contenidas en
la Ley 6683 y en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título
oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El derecho cedido revertirá
al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Por aplicación del principio contenido en el primer párrafo
del artículo 16 de la Ley,
la enajenación o cesión del derecho patrimonial se limita al
derecho o derechos cedidos, a las modalidades de utilización
expresamente previstas en el contrato y al tiempo o ámbito territorial
pactados contractualmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Salvo
disposición expresa en contrario, la cesión no confiere al
cesionario ningún derecho de exclusiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
40.- Es nula cualquier estipulación contractual por la cual el autor se
comprometa a no crear obra alguna en el futuro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
41.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al cedente
una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el
contrato, o en la fijada por la entidad de gestión colectiva de acuerdo
a las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
42.- No obstante lo previsto en el artículo precedente, puede
estipularse en beneficio del titular del derecho transmitido una
remuneración fija o a tanto alzado, en los
casos siguientes:
1) Cuando no pueda ser
determinada prácticamente la base del cálculo de la
remuneración proporcional.
2) Si faltan los medios
para fiscalizar la aplicación de dicha participación
proporcional.
3) Si los gastos de las
operaciones de cálculo y de fiscalización, no guardan una
proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la
remuneración del cedente.
4)
Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en
relación con el objeto explotado, o si la obra o producción
intelectual, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la
creación en la cual e integre.
5)
En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras
científicas, de diccionarios, antologías o enciclopedias, de
prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de ilustraciones
de una obra, de ediciones populares a precios reducidos, o de traducciones
siempre que lo pidiere el traductor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- El titular de derechos de autor o conexos, o la entidad de gestión
colectiva que lo represente, podrá sustituir la enajenación total
o parcial del derecho patrimonial, por una simple concesión a terceros
de una licencia o autorización de uso de la obra o producción
intelectual, no exclusiva e intransferible, la cual constará por
escrito, y que se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo
y por las atinentes a las enajenaciones o cesiones de derechos, en cuanto sea
pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
44.- La transmisión de los derechos de autor y derechos conexos por
causa de muerte, se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 de
la Ley 6683 y demás
disposiciones aplicables sobre derecho sucesorio.
Ficha articulo
TITULO VIII
Derechos Conexos
ARTÍCULO
45.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de
autor, no afecta en modo alguno la tutela a los autores sobre sus obras
literarias y artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
atinentes a tales derechos afines o conexos podrá interpretarse en
menoscabo de la protección de los creadores, y en caso de conflicto se
estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos por
la Ley, podrán invocar todas las
disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con
la naturaleza de sus respectivos derechos y de acuerdo a la regla
interpretativa contenida en el artículo precedente.
Ficha articulo
Artículo 46
Bis.- De conformidad con la Ley N º 6683 y sin
perjuicio de los derechos de autor, según se indicó en los artículos
anteriores, le corresponde al artista, intérprete o ejecutante, a la persona
que le represente, o a la que adquiera en forma legítima, la titularidad sobre
sus derechos, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el
artículo 78, de la Ley N º 6683.
En lo que
se refiere a la radiodifusión y comunicación pública de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, esos derechos se podrán ejercer en los
casos, condiciones y en la forma expresamente previstas por los artículos 50,
83 y 84 de la Ley Nº 6683, cuando el fonograma o la reproducción de ese
fonograma, haya sido publicado con fines comerciales.
(Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
47.- De conformidad con la Ley N
° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos
de autor, y observando los límites y excepciones que la Ley
establece, los organismos de radiodifusión tendrán, con respecto a sus
emisiones o transmisiones, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se
refiere el artículo 86 de la indicada Ley.
De
conformidad con los artículos 50 y 83 de la Ley N° 6683, cuando la radiodifusión
o cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva, se produzca
directamente en locales frecuentados por el público, como parte de una audición
o espectáculo público en que se ejecuten o utilicen fonogramas publicados con
fines comerciales, o reproducciones de esos fonogramas, el usuario deberá
obtener una autorización previa del productor del fonograma y pagarle a este
una remuneración única y equitativa por esa utilización. El productor o su
representante, distribuirá aquella remuneración con los artistas intérpretes
o ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas utilizados, en la forma
dispuesta en la Ley.
- (Nota de
Sinalevi:
Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
26882 del 20 de abril de 1998, se reformo este numeral. Asimismo se traslada
este numeral para formar parte del
Titulo VIII "Derechos Conexos". De lo anterior el Titulo IX "La Gestión
Colectiva" que empezaba con el artículo 47, empezará ahora del numeral 48 de
este decreto)
-
- (Así
reformado por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 47
Bis.- De conformidad con la Ley N º 6683, y sus
reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los
artículos anteriores, le corresponde al productor, el derecho de autorizar o
prohibir los usos a que se refiere el artículo 82 de la indicada Ley.
El derecho
de los productores de requerir esa autorización y de cobrar por su
otorgamiento, debe realizarse por las condiciones expresamente previstas por
los artículos 50, 82 y 83 de la misma Ley N º 6683."
(Así adicionado por el artículo 6º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
TITULO
IX
La Gestión Colectiva
ARTÍCULO 48.- Las Sociedades de Gestión
Colectiva son personas jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo
objeto el lucro o la ganacia, sino proteger los
derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de los derechos
conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los
convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en
nombre de ellos, y entregarles las remuneraiones
económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones
intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados,
o por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza.
De las tarifas que cobren las Sociedades de
Gestión Colectiva, sólo prodrán reservarse un
porcentaje para cubrir sus gastos administrativos necesarios para la protección
de los derechos representados. No podrá distribuirse entre los socios suma
alguna de ese porcentaje.
(Así reformado por el
artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998 y modificado
posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 de
las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
Ficha articulo
Artículo
49.- Las Sociedades de Gestión Colectiva están legitimadas en los términos que
resulten de la Ley N º 6683, del presente reglamento, de sus propios estatutos
y de los contratos que celebren con personas o sociedades extranjeras, para
ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda
clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para tales
efectos:
a)
Otorgarán las Licencias de Uso de los derechos que gestionen.
b) Establecerán
las tarifas generales que determinen la remuneración para los titulares de
derechos, exigible por la utilización de las obras, interpretaciones o
producciones cuyos derechos gestionen; las cuales deberán ser razonables y
equitativas, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo
dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad.
c)
Supervisarán la utilización de las obras, interpretaciones o producciones cuyos
derechos gestionen. También, promoverán el uso lícito de las mismas y podrán
presentar, cuando fuese necesario, las acciones correspondientes ante las
autoridades respectivas.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727
del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
50.- Las Sociedades de Gestión Colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir
las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras o de las
producciones objeto de los derechos autor y conexos que les hayan confiado, los
autores o sus representantes, en los términos del presente reglamento y de sus
estatutos, a cuyos efectos estarán obligadas a:
a)
Contratar con toda persona o empresa que lo solicite, sin discriminación
alguna, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos
gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
b)
Demostrar ante las autoridades nacionales y ante las personas usuarias de las
obras y producciones intelectuales confiadas a su administración, la
documentación que las legitima como representantes de los titulares de derechos
de autor y de los derechos conexos. A efectos de comprobar en los términos de
Ley, las facultades mencionadas, será suficiente con el aporte de la
certificación de inscripción de los contratos correspondientes.
c)
Demostrar ante las autoridades nacionales y ante las personas usuarias de las
obras y producciones intelectuales confiadas a su administración, la
documentación que las legitima como representantes de los titulares de derechos
de autor y los derechos conexos. En el caso de los contratos de representación
a efectos de comprobar tales facultades, bastará con aportar la certificación
de inscripción de los contratos correspondientes, así como llevar un registro
actualizado de las personas afiliadas y representadas.
d) Tener a
disposición de las personas usuarias en su página web, las tarifas
correspondientes a los derechos que gestionen, asimismo, las categorías de
obras y prestaciones representadas, derechos administrados, y la lista de
sociedades de gestión extranjeras con las cuales haya suscrito convenios de
representación recíproca.
e) Aprobar
el reglamento de recaudación y/o distribución.
f)
Presentar y mantener actualizado en el Registro de la Propiedad Intelectual,
los reglamentos de recaudación y/o distribución, reformas a los estatutos y
contratos de representación.
g)
Distribuir al menos una vez al año, las remuneraciones recaudadas por concepto
de utilización de las obras, interpretaciones o producciones del repertorio que
representan, previa deducción de los gastos de administración.
h)
Contratar una vez al año a una persona auditora externa, para que revise la
documentación contable; el resultado de la auditoría anual será comunicado a
las personas afiliadas y representadas, e informado al Registro de la Propiedad
Intelectual.
i)
Presentar un informe anual desglosado a las personas asociadas y representadas,
sobre las cantidades que cada uno haya percibido, con copia de las
liquidaciones, las cantidades remitidas al extranjero y las que se encuentran
en su poder pendiente de ser entregadas a las personas representadas nacionales
y extranjeras. Cuando sea el caso, se deberá explicar el motivo por el cual
está pendiente la distribución. La misma información debe ser enviada a las
organizaciones extranjeras con las que mantenga contratos de representación
para el territorio nacional.
j)
Suministrar a las personas afiliadas y representadas, al menos una vez cada
seis meses, información completa y detallada sobre el ejercicio de sus derechos.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727
del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
51.- Los montos recaudados por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva,
deben ser distribuidos en forma proporcional a la utilización de las obras,
interpretaciones o producciones, según los casos.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727
del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
52.-Aparte de lo señalado en los artículos 110, 111 y 132 de la
Ley N º 6683, los estatutos de las Sociedades de Gestión Colectiva
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Indicar
las clases de los titulares de derechos comprendidos en la gestión y la
participación de cada categoría de titulares en la
integración y la conducción de la entidad.
b) Indicar
las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de la
persona afiliada o representada, así como de sus respectivos deberes y
derechos.
c)
Señalar el destino de patrimonio en caso de disolución.
d) Indicar
el régimen de control de la fiscalización
económica-financiera.
e)
Señalar la fecha de presentación del balance contable y la
memoria anual de actividades a los afiliados y a los representados.
f) Indicar
los procedimientos de verificación de dichos documentos.
g)
Señalar las reglas para la aprobación de las normas de
recaudación y distribución de los derechos representados.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
53.- Debido al interés del Estado costarricense en la protección efectiva de
los derechos de propiedad intelectual, consagrados a nivel de rango constitucional,
y a la responsabilidad del Estado, frente a los titulares de derechos y las
personas administradas en relación con las Sociedades de Gestión Colectiva, le
corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual velar porque las Sociedades
de Gestión Colectiva autorizadas cumplan con los requisitos para su
funcionamiento.
Las
Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y de Derechos Conexos,
deberán obtener del Registro de la Propiedad Intelectual la correspondiente autorización
de funcionamiento, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
Presentar la solicitud de autorización de funcionamiento autenticada por una
persona profesional en abogacía o notariado, y pagar la tasa establecida en la
Ley de Aranceles, Ley N º4564. Esta solicitud deberá contener lo siguiente:
nombre y calidades completas de la persona solicitante, indicando la condición
en la que actúa; indicar el nombre de la sociedad, siglas, número de cédula
jurídica y domicilio; breve descripción de los fines y tipos de derechos que
pretende gestionar la sociedad; fundamento legal de la solicitud; indicar medio
para atender notificaciones y adjuntar el listado de documentación.
b)
Presentar los estatutos de constitución de la Sociedad de Gestión Colectiva,
conforme a lo señalado en el artículo 52 de este reglamento.
c)
Presentar el Reglamento de recaudación y/o distribución, debidamente aprobado
por la Asamblea General, indicando la fecha de aprobación correspondiente.
d) Cuando
al presentar la solicitud de autorización, la Sociedad de Gestión Colectiva
cuenta con contratos de representación recíproca firmados, debe indicar las
citas de inscripción, caso contrario, debe presentar las cartas de intención de
sus similares extranjeras, que asegure la intención de suscribir contratos una
vez autorizada, en los casos en que procede. En caso de tratarse de documento
emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario
aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de
carácter oficial.
e)
Presentar el repertorio o la indicación del sitio web oficial de la Sociedad de
Gestión Colectiva donde se encuentra disponible.
f)
Presentar las tarifas o definirlas en un plazo máximo de tres meses, a partir
de la autorización de funcionamiento, las cuales deben publicarse en el sitio
web oficial de la Sociedad de Gestión Colectiva e informarse al Registro de la
Propiedad Intelectual.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 53
bis. - Presentada la solicitud y la documentación indicada en el artículo
anterior, la misma será revisada por la Asesoría Legal del Registro de la
Propiedad Intelectual, en un plazo de treinta días naturales, para verificar el
cumplimiento de lo establecido en la Ley N º 6683 y en el presente reglamento.
De lo contrario deberá emitirse la respectiva prevención, para lo cual la
Sociedad de Gestión Colectiva, tendrá un plazo de 60 días naturales para
corregir las omisiones indicadas. En casos excepcionales debidamente fundamentados,
podrá solicitar una única prórroga en los términos del artículo 258 de la Ley
General de la Administración Pública N º 6227.
Vencido el
plazo, la Asesoría Legal procederá a emitir el informe fundamentado a la
Dirección de Propiedad Intelectual, dentro del plazo de sesenta días naturales,
señalando el cumplimiento o la incompletitud de
requisitos, y recomendando la formal autorización de funcionamiento o su
denegatoria, según corresponda. La Dirección de Propiedad Intelectual mediante
resolución fundamentada, resolverá en el plazo de sesenta días naturales, a
partir de la recepción del informe emitido por la Asesoría Legal, lo que en
derecho corresponda.
Para que la
resolución de autorización de funcionamiento surta efectos jurídicos frente a
terceras personas, la Sociedad de Gestión Colectiva deberá publicar por una
única vez en el Diario Oficial La Gaceta, el extracto emitido por el Registro
de la Propiedad Intelectual.
(Así adicionado por el
artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 53
ter.- Para mantener vigente la autorización de
funcionamiento, las Sociedades de Gestión Colectiva deberán cumplir anualmente
ante el Registro de la Propiedad Intelectual, con lo siguiente:
a) Indicar
las citas de inscripción de los contratos de representación recíproca suscritos.
b) Indicar
las citas de inscripción de los contratos suscritos en ocasión de efectuar la
gestión de aquellos titulares no afiliados, denominados suscriptores o
administrados.
c) Incluir
el listado actualizado de los titulares de derechos nacionales y extranjeros
que representen en calidad de los titulares afiliados.
d) Informar
sobre las reformas realizadas a los estatutos de constitución, que estén
debidamente inscritas ante el Registro de Personas Jurídicas.
e)
Presentar documento idóneo que demuestre que han comunicado a las personas
afiliadas y representadas, los informes definidos en la Ley de Asociaciones N º
218 y en los estatutos de la sociedad.
f)
Presentar documento idóneo que demuestre que han comunicado a las personas
afiliadas y representadas, el informe sobre las cantidades recaudadas y repartidas,
y las que se encuentran pendientes de ser entregadas.
g) Informar
el resultado de la auditoría anual.
h)
Demostrar mediante la presentación de documento idóneo, que el resultado de la
auditoría anual ha sido debidamente comunicado a las personas afiliadas y
representad as.
i) Indicar
cuando se han aprobado nuevas tarifas, las cuales deben estar debidamente
publicitadas en el sitio web oficial de la sociedad.
La
información correspondiente a cada año deberá presentarse a más tardar el treinta
de abril del siguiente año.
(Así adicionado por el
artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 53
quarter. - El Registro de la Propiedad Intelectual
velará por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo
anterior. La documentación será revisada por la Asesoría Legal, para verificar
su completitud.
De lo
contrario deberá emitirse la respectiva prevención, para lo cual la Sociedad de
Gestión Colectiva tendrá un plazo de treinta días naturales para corregir las
omisiones indicadas, cuando en casos excepcionales debidamente fundamentados,
la sociedad no puede cumplir dentro del plazo, podrá solicitar una única
prórroga en los términos que establece el artículo 258 de la Ley General de la
Administración Pública N º 6277.
Vencido el
plazo, la Asesoría Legal procederá a emitir un informe por escrito y detallado
a la Dirección de Propiedad Intelectual, dentro del plazo de sesenta días
naturales, señalando el cumplimiento o la incompletitud
de requisitos y recomendando la confirmación de autorización de funcionamiento
o su revocatoria, según corresponda. La Dirección de Propiedad Intelectual,
mediante resolución fundamentada, resolverá en el plazo de sesenta días
naturales, a partir de la recepción del informe emitido por la Asesoría Legal,
lo que en derecho corresponda.
Cuando la
información requerida en el artículo anterior no se aporte en el plazo
indicado, el Registro de la Propiedad Intelectual prevendrá el cumplimiento de
las obligaciones, siguiendo el procedimiento antes señalado y estará facultado
para revocar de oficio, la autorización de funcionamiento en caso de
incumplimiento.
La
resolución de revocatoria de autorización de funcionamiento surtirá efectos
jurídicos frente a terceras personas, una vez publicado su extracto en el
Diario Oficial La Gaceta.
(Así adicionado por el
artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
TITULO X
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(Así
modificada su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024- Anteriormente indicaba: " TITULO X El
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos")
ARTÍCULO 54.- La protección prevista en la Ley
se reconoce por el simple hecho de la creación de la obra o de la producción
intelectual, de manera que la inscripción de las obras y demás bienes
protegidos, así como de los actos que transfieren derechos u otros contratos
sobre derechos intelectuales tutelados por la Ley Nº 6683, es meramente
declarativa y no constitutiva de derechos.
(Reformado
originalmente por el artículo 5º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril
de 1998, el cual fue anulado posteriormente por Resolución de la Sala
Constitucional No. 1829-99 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
Ficha articulo
Artículo
55.- El Registro de la Propiedad Intelectual, tendrá las siguientes
atribuciones en materia de derechos de autor y derechos conexos:
a) Fomentar
la difusión y el conocimiento sobre la materia; así como servir de órgano de
información y cooperación con los organismos nacionales e internacionales.
b) Orientar
y vigilar la utilización lícita de obras protegidas, en los procesos de
calificación, anotación, inscripción y autorización a cargo del Registro, así
como dar seguimiento al cumplimiento de aquellas normas que buscan prevenir y
combatir el uso ilegal de programas de cómputo por parte del Gobierno Central e
Instituciones adscritas.
c) Llevar
el actual registro en materia de derechos de autor y derechos conexos, en los
términos previstos por la Ley N º6683 y el presente reglamento.
d) Dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Número
37549- JP.
e)
Autorizar y revocar la autorización del funcionamiento de las Sociedades de
Gestión Colectiva, conforme lo disponen la Ley Nº 6683 y este reglamento.
f) Las
demás que señale la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683 y este
reglamento.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727
del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
56.- En caso de que surja controversia sobre los derechos patrimoniales de
naturaleza disponible protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos Nº 6683 y el presente reglamento, cuando la persona usuaria o una
organización de éstas, considere que la tarifa establecida por una Sociedad de
Gestión Colectiva, incumple la normativa aplicable, sin perjuicio de las
acciones judiciales que las partes pueden ejercer ante la jurisdicción
competente, podrán dirimir sus diferencias patrimoniales a través de los distintos
mecanismos de resolución alterna de conflictos, con que cuenta el Ordenamiento
Jurídico Costarricense.
Hasta
tanto no se resuelva el proceso de impugnación, se mantendrán vigentes las
tarifas anteriores, y las personas usuarias estarán obligadas a continuar
pagando, mientras utilicen los repertorios administrados.
(Así adicionado por el
artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998. El antiguo
artículo 56 pasó a ser el 60)
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727
del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- (Adicionado originalmente por el artículo 7º del decreto ejecutivo
No.26882 de 20 de abril de 1998 y posteriormente Anulado por Resolución de la
Sala Constitucional No. 1829-99 del 10 de marzo de 1999.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Desde el momento de su creación
toda obra o producción intelectual está protegida por la Ley, de manera que la
inscripción de las obras y demás bienes protegidos es meramente declarativa y
no constitutiva de esos derechos.
(Así adicionado por
el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo
59.- Contra los actos y resoluciones definitivas del Registro
de la Propiedad Intelectual, relativas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos N º6683 y el presente reglamento, cabrá el recurso de revocatoria ante
el Registro de la Propiedad Intelectual y el de apelación ante el Tribunal
Registra! Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N º
8039."
(Así adicionado por el
artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727
del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
TÍTULO XI
Inscripción ante el Registro de la
Propiedad Intelectual
(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024. Anteriormente
se indicaba: "TITULO XI: Vigencia")
Capítulo I
De las solicitudes inscripción
Artículo
60.- Las solicitudes que se formulen ante el Registro de la Propiedad Intelectual
en materia de derechos de autor y derechos conexos, podrán realizarse mediante
solicitud o formulario oficial y deberán reunir los requisitos previstos
específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el Título
IV, Capítulo Primero de la Ley N º 6683.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
61.-Toda solicitud o formulario de inscripción de conformidad con el artículo
103, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683, debe cumplir
con lo siguiente:
a) Señalar el
nombre completo, número de identificación, estado civil y domicilio exacto, del
autor y/o titular del derecho patrimonial. Cuando corresponda, deberá aportar
el documento que acredite el medio por el que se adquirió el derecho
patrimonial. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero deberá
presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma
español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.
b) En el
caso de personas extranjeras, deberá indicarse su nacionalidad.
c) Cuando
la solicitud es presentada por medio de una persona representante, debe indicar
el nombre completo de esta, número de identificación, domicilio exacto y
calidad en que comparece; indicar el nombre y calidades de la persona
representada, así como el documento idóneo que lo acredite.
Cuando se
presenta un poder especial, basta la simple autorización en mandato
autenticado, de acuerdo con el artículo82 bis de la Ley N º 7978.
Cuando el
poder es otorgado en el extranjero, podrá formalizarse de acuerdo con el
derecho interno del país donde se otorgue y deberá autenticarse por una persona
profesional en abogacía o notariado.
d) En
aquellos casos en que la solicitud es presentada por editor, impresor o
traductor, debe indicar nombre y calidades completas del autor y presentar
documento idóneo a través del cual adquirió el derecho patrimonial. En caso de
tratarse de documento emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y
de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que
esta sea de carácter oficial.
e) Cuando
el titular es una persona jurídica, debe ser representada por quien ostente
facultades suficientes, para lo cual debe indicar el nombre y calidades
completas de la persona representante, el nombre completo de la persona
jurídica, número de cédula jurídica y domicilio social exacto.
f) Cuando
el autor es menor de edad, debe ser representado por quien ostenta su patria
potestad o en su defecto por la persona tutora. En este caso deberá indicar el
nombre completo y calidades de la persona representante.
g) Indicar
el título de la obra, cuando esté en idioma diferente al español, así como su
traducción.
h) Indicar
el género de la obra, sea literario o artístico y la categoría de la obra.
i) Indicar
una breve descripción del contenido de la obra.
j) Indicar
si la obra es inédita, divulgada o publicada. En el caso de obras publicadas,
debe señalar la fecha y lugar de publicación.
k)
Indicar si la obra es en colaboración o colectiva, por,encargo o por
relación laboral, o bien, si se trata de una obra derivada, en cuyo caso debe
presentar la autorización respectiva.
l) Señalar
el país de origen de la obra y el año de creación.
m) Señalar
medio para atender notificaciones.
n) Contar
con la firma de la persona solicitante debidamente autenticada por una persona
profesional en abogacía o notariado.
o) Aportar
el respectivo comprobante de pago del arancel establecido, mediante entero
bancario.
p) Adjuntar
los documentos que de conformidad con la Ley N º 6683 o este reglamento sean
necesarios para la inscripción. En caso de tratarse de documento emitido en el
extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción
al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
62.- La persona solicitante de una inscripción de obra literaria o artística
deberá aportar al Registro de la Propiedad Intelectual, el ejemplar de la obra
para su calificación formal y custodia permanente para su debido resguardo, a
efectos de ser remitido en caso de ser requerido por una autoridad judicial.
Cuando la persona solicitante indique expresamente su interés de que el
ejemplar, una vez inscrita la obra, quede en depósito de una tercera persona en
los términos del artículo 103 inciso 5 de la Ley N º 6683, deberá indicar el
nombre completo, calidades, domicilio exacto y medio para atender
notificaciones de la persona depositaria escogida.
La persona
depositaria tendrá responsabilidad en la custodia y el resguardo del ejemplar,
de acuerdo con lo fijado en el contrato privado entre éste y la persona titular
de derechos de autor. Cuando el ejemplar se trate de una obra inédita, la
persona depositaria deberá tomar las medidas necesarias para garantizarle a la
persona titular del derecho que la obra permanecerá inédita, hasta que así lo
decida, utilizando las medidas de seguridad adecuadas para lograr tal fin.
Cuando por
algún motivo cese el depósito, la persona depositaria estará en la obligación
de devolver el ejemplar sellado de la obra en condiciones íntegras al Registro
de la Propiedad Intelectual, acompañado de un escrito en donde haga constar la
formal devolución.
En el caso
de que una autoridad judicial requiera el ejemplar de la obra o producción
intelectual inscrita y éste se encuentre depositado ante una tercera persona,
el Registro de la Propiedad Intelectual, se limitará a remitir copia
certificada del expediente, donde consten los datos de la persona depositaria y
de la persona titular del derecho.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
63.- El ejemplar de una obra literaria o artística puede presentarse en formato
impreso o digital, así como contener el título de la obra y el nombre del autor.Cuando el ejemplar
se presente de forma digital a través de los diferentes dispositivos
tecnológicos disponibles, deberá presentarse en un sobre o medio similar para
efectos de su debida identificación, trazabilidad y custodia. El dispositivo
tecnológico deberá permitir su acceso para efectos de revisión por el Registro
de la Propiedad Intelectual, los archivos no deben presentarse comprimidos,
deben ser legibles sin necesidad de tratamiento previo. En aquellos casos, en
que no pueda tener acceso al contenido, el Registro lo comunicará a la persona
solicitante para que sea aportado nuevamente en un formato accesible.
Cuando la
obra sea inédita en cumplimiento del artículo 107, de la Ley Nº 6683, el ejemplar a depositar debe
contener en su portada o en el primer folio: el título, nombre del autor y su
firma autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado,
cumpliendo con los requisitos establecidos para tal acto. En el caso de ser
presentada en un dispositivo de almacenamiento digital, deberá adherir al sobre
o medio similar, una hoja que contenga el título de la obra, nombre del autor y
su firma autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado.
En aquellos
casos en que la obra literaria tenga el lnternational
Standard Book Number ISBN o lnternational
Standard Serial Number ISSN, debe presentarse el
ejemplar con la respectiva ficha catalográfica y la
presentación de los comprobantes de depósito que acrediten el cumplimiento de
la obligación contemplada en el artículo 106, de la Ley Nº 6683, los cuales se pueden presentar en copia certificada o su
original en formato impreso o digital, según corresponda.
Cuando la
persona solicitante decida mantener la custodia de la obra en depósito ante una
tercera persona, de acuerdo con el artículo 107, de la Ley Nº 6683, siempre
debe presentar el ejemplar para su calificación e indicar de forma expresa, que
la misma quedará en depósito ante una tercera persona. Cuando concluya el
proceso de inscripción y se entregue el certificado respectivo, la persona solicitante
deberá requerir al Registro de la Propiedad Intelectual, el ejemplar aportado,
el cual debe ser devuelto con los sellos del Registro, para ser custodiado por
la tercera persona.
Para
efectos de conservación de las obras presentadas para su inscripción en el
Registro de la Propiedad Intelectual, y en aquellos casos en que no se haya
optado por el depósito ante este Registro, la persona solicitante de la
inscripción podrá indicar expresamente que le autoriza realizar una copia del
ejemplar presentado, únicamente con fines de conservación y custodia.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Capítulo II
Requisitos Específicos
Artículo 64.-Además
de los requisitos generales señalados en el capítulo anterior, deberá la
persona solicitante cumplir con los requisitos específicos, de acuerdo con el
tipo de obra que se trate.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
65.-De conformidad con lo regulado en el artículo 108, de la Ley Nº 6683,
cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro, busto,
retrato, pintura, un dibujo u otra obra plástica, deberán indicarse sus
características y aportarse fotografías de frente y de perfil, en formato
impreso o digital.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
66.-Cuando se gestiona la inscripción de una obra derivada, es requisito
indispensable la presentación de la autorización del autor de la obra
originaria. Este documento debe presentarse debidamente autenticado por una
persona profesional en abogacía o notariado. En caso de tratarse de documento
emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario
aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de
carácter oficial.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
67.-Cuando en el ejemplar de una obra literaria, artística o producción
intelectual sometido al proceso de inscripción se utilicen imágenes de personas
físicas claramente identificables, debe presentarse una autorización
autenticada por una persona profesional
en abogacía o notariado, que faculte el uso de conformidad con lo establecido
en el artículo 47, del Código Civil, no se requiere presentar la autorización
cuando la imagen se encuentre dentro de las excepciones de dicho artículo.
Adicionalmente, cuando se utilicen imágenes de personas menores de edad, debe
ajustarse a los derechos de imagen e integridad regulados en el artículo 27 del
Código de la Niñez y Adolescencia Nº 7739. Cuando la autorización haya sido
emitida en el extranjero deberá presentarse apostillada y de ser necesario
aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de
carácter oficial.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
68.- Cuando se solicite la inscripción de una colección o compilación de obras,
la misma deberá tener un único título y las obras incluidas deberán estar en la
misma condición de inéditas, divulgadas o publicadas, caso contrario deberán
ser inscritas por separado de acuerdo con su condición.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
69.- La solicitud de inscripción de un programa de cómputo debe:
a) Cumplir
con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.
b) Aportar
el código fuente en soporte digital, conforme el artículo 63 de este reglamento.
c) Indicar
breve descripción de la funcionalidad del programa, así como de sus módulos.
d) Indicar
el software utilizado para el desarrollo de la obra y aportar copia del
documento que compruebe la adquisición de la licencia de uso, este debe estar a
nombre del autor o titular. En el caso de utilizar software no propietario,
presentar una captura de pantalla donde se revele el tipo de software
utilizado. En caso de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin
que se requiera que esta sea de carácter oficial.
e)
Presentar el manual de usuario que contenga el diseño de pantallas, con la
descripción de la navegación de los campos y los datos requeridos en los mismos.
f)
Presentar la documentación técnica que debe incluir el diagrama de entidad de
relación y el diccionario de datos, así como demás material auxiliar que la
persona solicitante considere adicionar.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
70.- Las bases de datos que por razones de selección y disposición de su
contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas y dicha
protección corresponde a su estructura, pero no se extenderá a su contenido.
Adicional a
la solicitud de inscripción de una base de datos, además de los requisitos
generales, se deberá:
a) Cumplir
con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.
b) Aportar
en soporte digital el código o script de la base de datos, conforme el artículo
63 de este reglamento.
c) Indicar
breve descripción de la base de datos.
d) Indicar
el software gestor de bases de datos que se utilizó, y aportar copia del
documento que compruebe la adquisición de la licencia de uso, este debe estar a
nombre del autor o titular. En el caso de utilizar software no propietario,
presentar una captura de pantalla donde se revele el tipo de software
utilizado. En caso de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin
que se requiera que esta sea de carácter oficial.
e)
Presentar la documentación técnica, que debe incluir el diagrama de entidad de
relación y el diccionario de datos, así como demás material auxiliar que la
persona solicitante considere adicionar.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
71.- Para la inscripción de obras audiovisuales de conformidad con el artículo
104 de la Ley N º 6683, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Cumplir
con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.
b) Indicar
el nombre completo y calidades de la persona argumentista, compositora, directora,
productora y artistas principales.
c) Indicar
el nombre completo y calidades de la persona titular del derecho patrimonial y
aportar cuando corresponda, el documento que acredite la titularidad
patrimonial. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero debe
presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma
español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.
d)
Presentar la relación detallada del argumento, diálogo, escenarios, música y
fotografías de las escenas principales, o en su defecto, presentar la obra
audiovisual en formato digital.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
72.- En las solicitudes de inscripción de fonograma se debe cumplir con lo
siguiente:
a) Cumplir
con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.
b) Indicar
el nombre y calidades completas de los artistas, intérpretes, ejecutantes y
productor, haciendo indicación del derecho que le corresponde a cada una.
Aportar cuando corresponda, el documento que acredite la titularidad
patrimonial. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero debe
presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma
español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.
c) Señalar
el año de edición.
d)
Presentar la lista de obras fijadas en el fonograma, indicando los datos de los
respectivos autores de la letra y música.
e) Aportar
el ejemplar del fonograma en medio magnético.
f) Aportar
cuando corresponda, la autorización de uso debidamente autenticada por una
persona profesional en abogacía o notariado o de cesión de derechos
patrimoniales sobre las participaciones en el fonograma de los artistas,
intérpretes y ejecutantes. En lo referente a las cesiones de derecho
patrimonial, deben cumplir con los artículos 88 y 89, de la Ley N º 6683. En caso
de tratarse de documento emitido en el extranjero debe presentarse apostillado
y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera
que esta sea de carácter oficial.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
73.- En aquellos supuestos en que la obra o producción contenga fotografías o
dibujos, cuyos derechos pertenezcan a terceras personas, la persona solicitante
debe aportar la autorización debidamente autenticada o la cesión respectiva.
Cuando la obra grabada en el fonograma pertenezca a una tercera persona, debe
aportar autorización, las cuales deben ser autenticadas por una persona
profesional en abogacía o notariado. En lo referente a las cesiones de derecho
patrimonial, deben cumplir con los artículos 88 y 89, de la Ley N º 6683. En
caso de tratarse de documento emitido en el extranjero debe presentarse
apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se
requiera que esta sea de carácter oficial.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
74.- Cuando se presente para su inscripción un contrato relativo a derechos de
autor y derechos conexos, deberá aportarse el original del contrato o copia
certificada del mismo, el cual deberá constar en documento público o privado
ante dos personas testigos con la firma autenticada por una persona profesional
en abogacía o notariado. En caso de tratarse de un contrato emitido en el
extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción
al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial. Deberá
contener lo siguiente:
a) El
nombre y calidades de las partes que intervienen en el contrato.
b) La
naturaleza del acto.
c) Objeto
del contrato.
d) El
ámbito territorial del contrato.
e)
Obligaciones y derechos o modalidades de explotación.
f) Plazo y
duración.
g) Lugar de
la firma del documento.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
75.- En el caso de contratos de edición, deberá aportarse el original del
contrato o copia certificada del mismo, el cual deberá constar en documento
público o privado ante dos personas testigos con la firma autenticada por una
persona profesional en abogacía o notariado. En caso de tratarse de un contrato
emitido en el extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario
aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de
carácter oficial. Deberá contener lo siguiente:
a) Indicar
el nombre y calidades del autor y del editor.
b) Indicar
si la obra objeto del contado es inédita, publicada o divulgada.
c) Señalar
el ámbito territorial y plazo del contrato.
d) Indicar
el idioma en que ha de publicarse la obra.
e) Mencionar
el número de ediciones autorizadas.
f) Señalar
el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera
edición.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Capítulo III
Procedimiento de inscripción
Artículo
76.- Al presentarse una solicitud de inscripción ante el Registro, se hará
constar en ella la fecha, hora y minuto de presentación.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
77.- La persona registradora examinará, dentro del plazo establecido en el
artículo 3 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, N
º3883, si la solicitud cumple con las disposiciones para el tipo de obra,
producción o contrato que se solicita inscribir, de conformidad con la Ley N º
6683 y este reglamento. Cuando del resultado de la calificación surge algún
defecto u omisión, la persona registradora deberá prevenir a la persona
solicitante para su corrección, para lo cual, en aplicación supletoria del
artículo 340.1, de la Ley General de la Administración Pública N º 6227, tendrá
un plazo de 6 meses para dar respuesta, en caso de que la persona solicitante
no conteste en el plazo señalado, el cual corre a partir de la notificación de
la prevención, la persona registradora procederá al archivo de la solicitud.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
78- Las obras o producciones inéditas no requieren la publicación de edicto en
el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo
113, de la Ley Nº 6683, por lo tanto,
cuando la solicitud de inscripción de una obra o producción inédita cumple con
todos los requerimientos de la Ley Nº 6683 y este reglamento, la persona
registradora procederá a la inscripción y se emitirá el respectivo certificado
de inscripción.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
79.- Cuando la solicitud de inscripción sea de una obra publicada, divulgada,
seudónimo o contratos, y cumpla con todos los requerimientos de la Ley N º 6683
y este reglamento, la persona registradora ordenará la publicación de un edicto
resumido en el diario oficial La Gaceta por una única vez. Cumplidos treinta
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación; sin que se
presente oposición, se procederá a la inscripción y se emitirá el respectivo
certificado de inscripción.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
80.- Cuando lo presentado para inscripción no pueda calificarse como obra
literaria o artística y por lo tanto no sea susceptible de inscripción, de
conformidad con lo regulado en el artículo 1, de la Ley N º 6683 y el artículo
4 de este reglamento, la persona registradora procederá a la denegatoria de la
misma, mediante resolución debidamente fundamentada, la cual tendrá los
recursos de revocatoria y apelación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de
Propiedad Intelectual N º 8039.
(Así adicionado por el
artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo
81.- Cualquier persona interesada podrá presentar oposición dentro del plazo de
los treinta días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso que
anuncia la solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 113 de la Ley N º 6683. La oposición deberá presentarse con los
fundamentos de hecho y derecho; y deberá acompañarse de las pruebas pertinentes
que se ofrecen.
Cuando las
pruebas no se presentaron con la oposición, las mismas deberán aportarse dentro
de los treinta días hábiles siguientes, a la fecha de interposición de la
oposición.
La oposición
se notificará a la persona solicitante, quien podrá responder dentro del plazo
de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación. Vencido este
período, el Registro deberá pronunciarse conforme corresponda en derecho. La
resolución emitida tendrá los recursos de revocatoria y apelación de acuerdo
con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual Nº 8039".
(Así adicionado
por el artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Este Reglamento rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco.
(Así modificada
su numeración por el artículo 7 del decreto ejecutivo No.26882 de
20 de abril de 1998, el cual, al insertar los artículos 56 a 59,
trasladó el antiguo 56 al 60)
(Así modificada
su numeración por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024, que lo traspasó del
antiguo artículo 60 al artículo 82)
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/6/2026 00:09:51
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