Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24611 >> Fecha 04/09/1995 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 24611
Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Texto Completo acta: 2397A 1

24611-J



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LA MINISTRA DE (*)JUSTICIA Y PAZ,



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 8771 del 14 de setiembre de 2009)



En uso de las facultades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,



Considerando:



1º- Que la Ley Nº 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos contiene los principios generales que rigen la tutela a los creadores de las obras del ingenio y de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y videogramas y de los organismos de radiodifusión.



2º- Que esos preceptos generales deben ser objeto de un desarrollo más detallado por vía reglamentaria, a los efectos de clarificar el espíritu y propósitos de las normas legales y el alcance de la protección legislativa.



3º- Que la reglamentación de la Ley permite ampliar el catálogo de definiciones, a los efectos de aclarar los conceptos y permitir una mejor interpretación de las normas legales y reglamentarias.



4º- Que esa reglamentación debe tomar en consideración el desarrollo de las nuevas formas de expresión creativas y de las modernas tecnologías para la utilización de las obras y demás bienes intelectuales objeto de la tutela legal.



5º- Que esas novedosas formas creativas o de utilización de las obras, requieren de una regulación normativa más amplia o de ciertas soluciones específicas no contempladas en la Ley.



6º- Que existen algunas lagunas legislativas que requieren ser precisadas a través del Reglamento, para evitar, por la misma novedad y especialidad de la materia regulada, interpretaciones erróneas.



7º- Que dicha reglamentación debe adaptar su contenido a los Convenios Internacionales de los cuales forma parte la República.



8º- Que el desarrollo reglamentario debe armonizar los preceptos básicos contenidos en la Ley con los principios que hoy constituyen constantes universales, a la luz de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas, sin desvirtuar por ello la letra ni el espíritu de la Ley que se reglamenta.



Que la administración colectiva de los derechos de autor y derechos conexos constituyen un instrumento indispensable para la efectividad de los atributos reconocidos por la Ley, de manera que su reglamentación se hace postergable. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento a la Ley Nº 6683 de Derechos de Autor y Derechos



Conexos



TITULO I



Disposiciones generales y definiciones



ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento protegen, por el solo hecho de la creación, los derechos sobre todas las obras del ingenio, de carácter original, ya sean literarias o artísticas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.



Quedan también protegidos los bienes intelectuales que son objeto de los derechos conexos al derecho de autor, conforme al Título II de Ley 6683 y las disposiciones del presente Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Los derechos reconocidos en la Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra o la producción intelectual protegidas, y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.




Ficha articulo



    Artículo 2 BIS.-Para efectos del artículo 2 de la Ley, una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.



   (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34904 del 21 de noviembre de 2008)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la Ley y este Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:



1. Autor: Es, salvo disposición expresa en contrario de la Ley, la persona física que realiza la creación intelectual.



2. Artista intérprete o ejecutante: Es la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute una obra literaria o artística.



3. Base de datos: Es la compilación de materia, hechos o datos que por la selección y disposición de los mismos, tenga elementos de originalidad.



4. Comunicación pública: Es el acto mediante el cual la obra literaria o artística protegida se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares, de forma que pueda ser recibida o percibida por las personas a cambio de una contraprestación o ventaja económica. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público con ese propósito constituye comunicación pública.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)



5. Copia o ejemplar: Es el soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.



6. Derecho-habiente: Es la persona natural o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la Ley.



7. Distribución al público: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, interpretación o ejecución, fonograma o fijación de una emisión mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



8. Divulgación: Es el acto de hacer accesible una obra literaria o artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



9. Editor: Es la persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derecho-habiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.



10. Emisión o Transmisión: Es la comunicación de obras, de sonidos, imágenes o de sonidos con imágenes, por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica y otros procedimientos similares; sea en directo o bien diferidas. El concepto de emisión comprende también, el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las retransmite.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



Grabación efímera: (Nota de Sinalevi: El inciso que definía la "Grabación efímera"  fue adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26882 del 20 de abril de 1998, mismo que fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 1829-99 del 10 de marzo de 1999.)



13. Obra: Es toda creación intelectual en el dominio artístico o literario, en los términos de la Ley y este Reglamento, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o procedimiento.



14. Obra anónima: Es aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.



15. Obra audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.



16. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o incorporada a un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida a escala industrial.



17. Obra individual: Es la creada por un solo autor.



18. Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada, por ninguna forma, con el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derecho-habientes.



19. Obra en colaboración: Es la creada por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.



20. Obra colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los autores participantes -por su elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que hace imposible identificar a los diversos autores ni atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación.



21. Obra derivada: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y siempre que se produzca como resultado una creación distinta, con características de originalidad, la cual puede radicar en la adaptación, arreglo o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.



22. Obra originaria: Es la primigeniamente creada.



23. Obra seudónima: Es aquella en que el autor utitiza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.



24. Organismo de radiodifusión: Es la persona natural o jurídica capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)



24 BIS.-Organismo de Radiodifusión Tradicional: (Derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)



25. Productor: Es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, en la cinematrográfica y demás obras audiovisuales, o en los programas de cómputo.



26. Productor de fonogramas: Es la persona física o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



27. Programa de cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de cómputo comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.



28. Publicación: Es la producción de copias o ejemplares puestos a disposición del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.



29. Radiodifusión: Es la comunicación pública de sonidos, de imágenes, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos por medio de una emisión o transmisión inalámbrica o por satélite, incluidas las transmisiones codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos por el organismo de radiodifusión, o con su consentimiento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



29 BIS.-Radiodifusión Tradicional: (Derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)



30. Registro: Registro de la Propiedad Intelectual, conforme al artículo 2, de Ley de Creación del Registro Nacional, Ley Nº 5695, integrado por el otrora Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos y Registro de Propiedad Industrial.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



31. Reproducción: Es la fijacion de la obra o de una producción intelectual, por un medio que permita su comunicación, así como la obtención de copias de toda o parte de ella.



32. Retransmisión: Es la emisión simultánea o diferida de una emisión de un organismo de radiodifusión.



Sociedad de Gestión Colectiva: (Nota de Sinalevi: El inciso que definía la "Sociedad de Gestión Colectiva"  fue adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26882 del 20 de abril de 1998, mismo que fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 1829-99 del 10 de marzo de 1999.)



34. Titularidad: Es la calidad de titular de derechos de autor o de derechos conexos reconocidos en la Ley y desarrollados en el presente reglamento.



35. Titularidad originaria: Es la que emana de la sola creación de la obra o de la producción intelectual.



36. Titularidad derivada: Es la que surge de circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, sea por cesión o enajenación mediante acto entre vivos, o bien por transmisión mortis causa.



37. Usos honrados: Son los que no interfieren, dentro de los límites que la Ley y este Reglamento establecen, con la explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. Se entiende comprendida dentro de estos usos honrados, la radiodifusión tradicional, exclusivamente con respecto a los derechos derivados o conexos, pero no así con respecto a los derechos patrimoniales de autor.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)



38. Uso personal: Es la reproducción, u otra forma de utilización expresamente permitida por la Ley, de la obra o producción intelectual de otra persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio uso individual, y sin que haya ningún ánimo de lucro, directo o indirecto, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.



39. Videograma: Es la fijación sonora y/o visual incorporada en soportes materiales como videocassettes, discos audiovisuales u otros soportes físicos.



(Adicionado originalmente por el artículo 2º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998, el cual fue anulado posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)




Ficha articulo



TITULO II



El objeto del derecho de autor



ARTÍCULO 4º.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, artístico y científico, cualquiera sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos, cartas y otros escritos, incluidos los programas de cómputo; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras y expresadas oralmente; las obras dramáticas y las dramático-musicales; las coreográficas y pantomímicas; las composiciones musicales, con o sin letra; las cinematográficas, las expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía y, en general, todas las obras audiovisuales; las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, planos, croquis, bosquejos y obras relativas la geografía, la topografía, la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, artística o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de una creación preexistente que tengan elementos de originalidad, así como las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.




Ficha articulo



TITULO III



Disposiciones especiales para ciertas obras



CAPITULO I



Programas de Cómputo



ARTÍCULO 6º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de cómputo, la persona natural o jurídica que publique la obra bajo su responsabilidad o que aparezca indicada como tal en la misma de la manera acostumbrada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º.- Salvo en los casos en que se trate de una obra individual, o que haya sido publicada con el nombre de los autores, se presume, salvo prueba en contrario, que el programa de cómputo es una obra colectiva, cuya titularidad corresponde, en los términos del artículo 6º de la Ley, al productor, quien además de los derechos de orden patrimonial, tiene la facultad de defender al derecho moral, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la obra.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8º.- Salvo cuando se trate de una obra individual, o publicada bajo el nombre de sus autores, el derecho sobre el programa de cómputo se extingue, en los términos del artículo 60* de la Ley, a los cincuenta* años de su primera publicación, contados, de acuerdo al artículo 65, a partir del 31 de diciembre del año en que se dio inicio a dicha publicación.



(NOTA:  El artículo 60 de la Ley  sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, fue reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000, de tal manera que  el período indicado de 50 años pasó a ser de 70, según el texto vigente de dicha ley).




Ficha articulo



ARTÍCULO 9º.- A menos que el contrato de enajenación del soporte material que contiene el programa de cómputo o la licencia de uso expedida por el titular del derecho, disponga otra cosa, es permitida al adquirente o licenciatario, según los casos, la reproducción de una sola copia de la obra, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad, así como la introducción del programa en la memoria interna del equipo, a los únicos efectos de su utilización por el usuario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de cómputo realizada por el propio usuario del ejemplar legítimo y para su utilización exclusivamente personal, salvo que se contemple otra cosa en el contrato de enajenación de dicho soporte material o en la licencia de uso expedida por el titular del derecho sobre la obra.




Ficha articulo



CAPITULO II



Obras audiovisuales



ARTÍCULO 11.- Son aplicables a todas las obras audiovisuales, definidas en el numeral 15) del artículo 3º del presente Reglamento, y conforme al último párrafo del artículo 55 de la Ley, las disposiciones contenidas en esta última relativas a las obras cinematográficas y a aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio del derecho moral del director sobre la obras cinematográficas, en los términos del artículo 56 de la Ley, cada coautor podrá defender los derechos morales sobre su respectiva contribución, y el productor estará facultado igualmente para ejercer esa defensa, en protección de los autores y de la obra, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley, el productor de la obra audiovisual tiene la titularidad sobre todas las modalidades de utilización que conforman el derecho patrimonial, salvo excepción legal o disposición en contrario prevista expresamente en el contrato que haya celebrado el productor con los coautores de la obra.




Ficha articulo



TITULO IV



Los sujetos del derecho de autor



ARTÍCULO 14.- Salvo disposición legal expresa en contrario, es autor la persona física que realiza la creación intelectual, quien tiene la titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, conforme a la Ley y al presente Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- La titularidad de los derechos por persona distinta del autor tiene un carácter derivado, y se limita a los derechos atribuidos por la Ley o este Reglamento, o a los transferidos mediante un acto legítimo de enajenación o cesión, o por transmisión mortis causa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es el autor, pero se presume, salvo pacto en contrario, que el derecho patrimonial o de utilización ha sido cedido al empleador o al ente de Derecho Público, según los casos, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgarla y para defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.




Ficha articulo



TITULO V



El contenido de los derechos de autor



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 17.- Los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley, son independientes de la propiedad del soporte material que contiene la obra, de manera que la enajenación de dicho soporte no implica ninguna transmisión o cesión de derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de la Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- El autor o, en su caso, el titular de los derechos sobre la creación, puede exigir al propietario del ejemplar único o raro de la obra, el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, y con el objeto de ejercer sus derechos morales y patrimoniales reconocidos en la Ley o este Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO II



El Derecho Moral



ARTÍCULO 19.- El derecho moral es personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo, en los términos dispuestos por la Ley y este Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- De acuerdo al literal a) del artículo 14 de la Ley, corresponde exclusivamente al autor, salvo excepción expresa, la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, pudiendo aplazar, por testamento, su difusión durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquel lo haya hecho o la misma se haya divulgado con su autorización.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Conforme al literal b) del artículo 14 de la Ley, el autor tiene el derecho a ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre bajo seudónimo o signo, en forma anónima.




Ficha articulo



Artículo 22.-A tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 14, de la Ley N º 6683, el autor tiene, incluso frente a la persona adquiriente del objetivo material que contiene la obra, el derecho de prohibir toda deformación, modificación o alteración de esta, que cause perjuicio a su honor o a su reputación.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- En los términos previstos en el artículo primero y en el literal ch ) del artículo 14 de la Ley, en concordancia con el numeral 21 del artículo tercero y el artículo quinto del presente Reglamento, el autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar cualquier transformación de su obra.




Ficha articulo



Artículo 24.- En ejercicio del derecho a que se refiere el literal d) del artículo 14, de la Ley N º 6683, el autor, aún después de la divulgación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o ante quien haya autorizado para utilizar la obra, el derecho de revocar la cesión, enajenación o autorización de uso, según los casos, y exigir el retiro de la obra del comercio, pero no puede ejercer ese derecho, sin indemnizarle a la tercera persona, los daños y perjuicios que con ello le cause.



El derecho consagrado en este artículo se extingue a la muerte del autor.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra, en los términos previstos en los literales b), c) y d) del artículo 14 y del artículo 15 de la Ley, en concordancia con los artículos 22 y 23 de este Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO III



El Derecho Patrimonial



ARTÍCULO 26.- Por aplicación del artículo 16 de la Ley, el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio, salvo en los casos de excepción previstos expresamente por la misma Ley o, cuando corresponda, en el presente Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- La enumeración de las formas de uso comprendidas en el derecho patrimonial es meramente enunciativa, y cada una de ellas, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.




Ficha articulo



Artículo 28.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, la transformación, la comunicación pública, la reproducción, la distribución y el derecho de persecución ("droit de suite"), así como cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema, conocido o por conocerse.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 29.- Conforme al derecho de transformación, el autor tiene la facultad exclusiva de autorizar o no las traducciones, adaptaciones, arreglos u otras transformaciones de su obra.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Son actos de comunicación pública de la obra, particularmente los siguientes:



1) Las representacionss escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones o interpretaciones públicas de las obras dramáticas, dramático musicales, literarias o musicales, mediante cualquier forma o procedimiento.



2) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y, en general, de todas las obras audiovisuales.



3) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.



4) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.



5) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.



6) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.



7) La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones.



8) El acceso público a bases de datos por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.



9) En fin, la difusión o comunicación, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.




Ficha articulo



Artículo 30 BIS.-Con respecto a los derechos de los autores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 sobre "Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización" del autor contenido en  la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N° 8039 del 12 de octubre de  2000, a la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones sin autorización del autor, el titular del derecho, o su representante.

(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34904 del 21 de noviembre de 2008) 



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)


Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma, o la obtención de copias de toda o parte de ella, entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como la duplicación o el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier otra modalidad de uso a título oneroso.



Cuando el autor u otro titular del respectivo derecho sobre la obra autorice la comercialización de los ejemplares mediante venta, conservará siempre los derechos de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el arrendamiento de los ejemplares y, en su caso, el derecho de persecusión ("droit de suite").




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- El derecho de persecusión ("droit de suite"), se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 6683.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Siempre que la Ley o, en su caso, el Reglamento, no dispusieren otra cosa en forma expresa, es ilícita toda forma de utilización total o parcial de una obra, sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derecho habientes.




Ficha articulo



TITULO VI



Excepciones a la protección



ARTÍCULO 35.- Por el carácter exclusivo de los derechos reconocidos al autor y demás titulares de derechos intelectuales, todas la excepciones contempladas en el Ley a esos derechos serán objeto de interpretación restrictiva y en respeto de los usos honrados.




Ficha articulo



Artículo 35 bis.- Por aplicación del principio de la excepción académica establecido en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54 y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación, utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior, en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.



El servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos de la excepción académica los programas de cómputo.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37417 del 1° de noviembre de 2012)


Ficha articulo



TITULO VII



Enajenación, Licencias de Uso y Sucesión



ARTÍCULO 36.- El derecho patrimonial reconocido al autor y a los titulares de derechos conexos puede transferirse en virtud de un mandato o presunción legal, mediante cesión o enajenación entre vivos o por transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios admitidos de Derecho y conforme a las disposiciones específicas contenidas en la Ley 6683 y en el presente Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El derecho cedido revertirá al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Por aplicación del principio contenido en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley, la enajenación o cesión del derecho patrimonial se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de utilización expresamente previstas en el contrato y al tiempo o ámbito territorial pactados contractualmente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Salvo disposición expresa en contrario, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Es nula cualquier estipulación contractual por la cual el autor se comprometa a no crear obra alguna en el futuro.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al cedente una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato, o en la fijada por la entidad de gestión colectiva de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- No obstante lo previsto en el artículo precedente, puede estipularse en beneficio del titular del derecho transmitido una remuneración fija o a tanto alzado, en los casos siguientes:



1) Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional.



2) Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de dicha participación proporcional.



3) Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización, no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del cedente.



4) Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado, o si la obra o producción intelectual, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la creación en la cual e integre.



5) En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas, de diccionarios, antologías o enciclopedias, de prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de ilustraciones de una obra, de ediciones populares a precios reducidos, o de traducciones siempre que lo pidiere el traductor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- El titular de derechos de autor o conexos, o la entidad de gestión colectiva que lo represente, podrá sustituir la enajenación total o parcial del derecho patrimonial, por una simple concesión a terceros de una licencia o autorización de uso de la obra o producción intelectual, no exclusiva e intransferible, la cual constará por escrito, y que se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y por las atinentes a las enajenaciones o cesiones de derechos, en cuanto sea pertinente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- La transmisión de los derechos de autor y derechos conexos por causa de muerte, se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 6683 y demás disposiciones aplicables sobre derecho sucesorio.




Ficha articulo



TITULO VIII



Derechos Conexos



ARTÍCULO 45.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afecta en modo alguno la tutela a los autores sobre sus obras literarias y artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones atinentes a tales derechos afines o conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección de los creadores, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos por la Ley, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos y de acuerdo a la regla interpretativa contenida en el artículo precedente.




Ficha articulo



Artículo 46 Bis.- De conformidad con la Ley N º 6683 y sin perjuicio de los derechos de autor, según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al artista, intérprete o ejecutante, a la persona que le represente, o a la que adquiera en forma legítima, la titularidad sobre sus derechos, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 78, de la Ley N º 6683.



En lo que se refiere a la radiodifusión y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, esos derechos se podrán ejercer en los casos, condiciones y en la forma expresamente previstas por los artículos 50, 83 y 84 de la Ley Nº 6683, cuando el fonograma o la reproducción de ese fonograma, haya sido publicado con fines comerciales.



 (Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 47.- De conformidad con  la Ley N ° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos de autor, y observando los límites y excepciones que  la Ley establece, los organismos de radiodifusión tendrán, con respecto a sus emisiones o transmisiones, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 86 de la indicada Ley.

De conformidad con los artículos 50 y 83 de la Ley N° 6683, cuando la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva, se produzca directamente en locales frecuentados por el público, como parte de una audición o espectáculo público en que se ejecuten o utilicen fonogramas publicados con fines comerciales, o reproducciones de esos fonogramas, el usuario deberá obtener una autorización previa del productor del fonograma y pagarle a este una remuneración única y equitativa por esa utilización. El productor o su representante, distribuirá aquella remuneración con los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas utilizados, en la forma dispuesta en la Ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26882 del 20 de abril de 1998, se reformo este numeral. Asimismo se traslada este numeral  para formar parte del Titulo VIII "Derechos Conexos". De lo anterior el Titulo IX "La Gestión Colectiva" que empezaba con el artículo 47, empezará ahora del numeral 48 de este decreto)
 
(Así reformado por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)

Ficha articulo



Artículo 47 Bis.- De conformidad con la Ley N º 6683, y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al productor, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se refiere el artículo 82 de la indicada Ley.



El derecho de los productores de requerir esa autorización y de cobrar por su otorgamiento, debe realizarse por las condiciones expresamente previstas por los artículos 50, 82 y 83 de la misma Ley N º 6683."



 (Así adicionado por el artículo 6º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de 2010)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



TITULO IX



La Gestión Colectiva



ARTÍCULO 48.- Las Sociedades de Gestión Colectiva son personas jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganacia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de los derechos conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en nombre de ellos, y entregarles las remuneraiones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados, o por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza.



De las tarifas que cobren las Sociedades de Gestión Colectiva, sólo prodrán reservarse un porcentaje para cubrir sus gastos administrativos necesarios para la protección de los derechos representados. No podrá distribuirse entre los socios suma alguna de ese porcentaje.



(Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998 y modificado posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)




Ficha articulo



Artículo 49.- Las Sociedades de Gestión Colectiva están legitimadas en los términos que resulten de la Ley N º 6683, del presente reglamento, de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con personas o sociedades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.



Para tales efectos:



a) Otorgarán las Licencias de Uso de los derechos que gestionen.



b) Establecerán las tarifas generales que determinen la remuneración para los titulares de derechos, exigible por la utilización de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos gestionen; las cuales deberán ser razonables y equitativas, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad.



c) Supervisarán la utilización de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos gestionen. También, promoverán el uso lícito de las mismas y podrán presentar, cuando fuese necesario, las acciones correspondientes ante las autoridades respectivas.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



 




Ficha articulo



Artículo 50.- Las Sociedades de Gestión Colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras o de las producciones objeto de los derechos autor y conexos que les hayan confiado, los autores o sus representantes, en los términos del presente reglamento y de sus estatutos, a cuyos efectos estarán obligadas a:



a) Contratar con toda persona o empresa que lo solicite, sin discriminación alguna, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.



b) Demostrar ante las autoridades nacionales y ante las personas usuarias de las obras y producciones intelectuales confiadas a su administración, la documentación que las legitima como representantes de los titulares de derechos de autor y de los derechos conexos. A efectos de comprobar en los términos de Ley, las facultades mencionadas, será suficiente con el aporte de la certificación de inscripción de los contratos correspondientes.



c) Demostrar ante las autoridades nacionales y ante las personas usuarias de las obras y producciones intelectuales confiadas a su administración, la documentación que las legitima como representantes de los titulares de derechos de autor y los derechos conexos. En el caso de los contratos de representación a efectos de comprobar tales facultades, bastará con aportar la certificación de inscripción de los contratos correspondientes, así como llevar un registro actualizado de las personas afiliadas y representadas.



d) Tener a disposición de las personas usuarias en su página web, las tarifas correspondientes a los derechos que gestionen, asimismo, las categorías de obras y prestaciones representadas, derechos administrados, y la lista de sociedades de gestión extranjeras con las cuales haya suscrito convenios de representación recíproca.



e) Aprobar el reglamento de recaudación y/o distribución.



f) Presentar y mantener actualizado en el Registro de la Propiedad Intelectual, los reglamentos de recaudación y/o distribución, reformas a los estatutos y contratos de representación.



g) Distribuir al menos una vez al año, las remuneraciones recaudadas por concepto de utilización de las obras, interpretaciones o producciones del repertorio que representan, previa deducción de los gastos de administración.



h) Contratar una vez al año a una persona auditora externa, para que revise la documentación contable; el resultado de la auditoría anual será comunicado a las personas afiliadas y representadas, e informado al Registro de la Propiedad Intelectual.



i) Presentar un informe anual desglosado a las personas asociadas y representadas, sobre las cantidades que cada uno haya percibido, con copia de las liquidaciones, las cantidades remitidas al extranjero y las que se encuentran en su poder pendiente de ser entregadas a las personas representadas nacionales y extranjeras. Cuando sea el caso, se deberá explicar el motivo por el cual está pendiente la distribución. La misma información debe ser enviada a las organizaciones extranjeras con las que mantenga contratos de representación para el territorio nacional.



j) Suministrar a las personas afiliadas y representadas, al menos una vez cada seis meses, información completa y detallada sobre el ejercicio de sus derechos.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 51.- Los montos recaudados por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva, deben ser distribuidos en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según los casos.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 52.-Aparte de lo señalado en los artículos 110, 111 y 132 de la Ley N º 6683, los estatutos de las Sociedades de Gestión Colectiva deben cumplir los siguientes requisitos:



a) Indicar las clases de los titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la integración y la conducción de la entidad.



b) Indicar las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de la persona afiliada o representada, así como de sus respectivos deberes y derechos.



c) Señalar el destino de patrimonio en caso de disolución.



d) Indicar el régimen de control de la fiscalización económica-financiera.



e) Señalar la fecha de presentación del balance contable y la memoria anual de actividades a los afiliados y a los representados.



f) Indicar los procedimientos de verificación de dichos documentos.



g) Señalar las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución de los derechos representados.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 53.- Debido al interés del Estado costarricense en la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, consagrados a nivel de rango constitucional, y a la responsabilidad del Estado, frente a los titulares de derechos y las personas administradas en relación con las Sociedades de Gestión Colectiva, le corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva autorizadas cumplan con los requisitos para su funcionamiento.



Las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y de Derechos Conexos, deberán obtener del Registro de la Propiedad Intelectual la correspondiente autorización de funcionamiento, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos:



a) Presentar la solicitud de autorización de funcionamiento autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado, y pagar la tasa establecida en la Ley de Aranceles, Ley N º4564. Esta solicitud deberá contener lo siguiente: nombre y calidades completas de la persona solicitante, indicando la condición en la que actúa; indicar el nombre de la sociedad, siglas, número de cédula jurídica y domicilio; breve descripción de los fines y tipos de derechos que pretende gestionar la sociedad; fundamento legal de la solicitud; indicar medio para atender notificaciones y adjuntar el listado de documentación.



b) Presentar los estatutos de constitución de la Sociedad de Gestión Colectiva, conforme a lo señalado en el artículo 52 de este reglamento.



c) Presentar el Reglamento de recaudación y/o distribución, debidamente aprobado por la Asamblea General, indicando la fecha de aprobación correspondiente.



d) Cuando al presentar la solicitud de autorización, la Sociedad de Gestión Colectiva cuenta con contratos de representación recíproca firmados, debe indicar las citas de inscripción, caso contrario, debe presentar las cartas de intención de sus similares extranjeras, que asegure la intención de suscribir contratos una vez autorizada, en los casos en que procede. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



e) Presentar el repertorio o la indicación del sitio web oficial de la Sociedad de Gestión Colectiva donde se encuentra disponible.



f) Presentar las tarifas o definirlas en un plazo máximo de tres meses, a partir de la autorización de funcionamiento, las cuales deben publicarse en el sitio web oficial de la Sociedad de Gestión Colectiva e informarse al Registro de la Propiedad Intelectual.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 53 bis. - Presentada la solicitud y la documentación indicada en el artículo anterior, la misma será revisada por la Asesoría Legal del Registro de la Propiedad Intelectual, en un plazo de treinta días naturales, para verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley N º 6683 y en el presente reglamento. De lo contrario deberá emitirse la respectiva prevención, para lo cual la Sociedad de Gestión Colectiva, tendrá un plazo de 60 días naturales para corregir las omisiones indicadas. En casos excepcionales debidamente fundamentados, podrá solicitar una única prórroga en los términos del artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública N º 6227.



Vencido el plazo, la Asesoría Legal procederá a emitir el informe fundamentado a la Dirección de Propiedad Intelectual, dentro del plazo de sesenta días naturales, señalando el cumplimiento o la incompletitud de requisitos, y recomendando la formal autorización de funcionamiento o su denegatoria, según corresponda. La Dirección de Propiedad Intelectual mediante resolución fundamentada, resolverá en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la recepción del informe emitido por la Asesoría Legal, lo que en derecho corresponda.



Para que la resolución de autorización de funcionamiento surta efectos jurídicos frente a terceras personas, la Sociedad de Gestión Colectiva deberá publicar por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta, el extracto emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 53 ter.- Para mantener vigente la autorización de funcionamiento, las Sociedades de Gestión Colectiva deberán cumplir anualmente ante el Registro de la Propiedad Intelectual, con lo siguiente:



a) Indicar las citas de inscripción de los contratos de representación recíproca suscritos.



b) Indicar las citas de inscripción de los contratos suscritos en ocasión de efectuar la gestión de aquellos titulares no afiliados, denominados suscriptores o administrados.



c) Incluir el listado actualizado de los titulares de derechos nacionales y extranjeros que representen en calidad de los titulares afiliados.



d) Informar sobre las reformas realizadas a los estatutos de constitución, que estén debidamente inscritas ante el Registro de Personas Jurídicas.



e) Presentar documento idóneo que demuestre que han comunicado a las personas afiliadas y representadas, los informes definidos en la Ley de Asociaciones N º 218 y en los estatutos de la sociedad.



f) Presentar documento idóneo que demuestre que han comunicado a las personas afiliadas y representadas, el informe sobre las cantidades recaudadas y repartidas, y las que se encuentran pendientes de ser entregadas.



g) Informar el resultado de la auditoría anual.



h) Demostrar mediante la presentación de documento idóneo, que el resultado de la auditoría anual ha sido debidamente comunicado a las personas afiliadas y representad as.



i) Indicar cuando se han aprobado nuevas tarifas, las cuales deben estar debidamente publicitadas en el sitio web oficial de la sociedad.



La información correspondiente a cada año deberá presentarse a más tardar el treinta de abril del siguiente año.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 53 quarter. - El Registro de la Propiedad Intelectual velará por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior. La documentación será revisada por la Asesoría Legal, para verificar su completitud.



De lo contrario deberá emitirse la respectiva prevención, para lo cual la Sociedad de Gestión Colectiva tendrá un plazo de treinta días naturales para corregir las omisiones indicadas, cuando en casos excepcionales debidamente fundamentados, la sociedad no puede cumplir dentro del plazo, podrá solicitar una única prórroga en los términos que establece el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública N º 6277.



Vencido el plazo, la Asesoría Legal procederá a emitir un informe por escrito y detallado a la Dirección de Propiedad Intelectual, dentro del plazo de sesenta días naturales, señalando el cumplimiento o la incompletitud de requisitos y recomendando la confirmación de autorización de funcionamiento o su revocatoria, según corresponda. La Dirección de Propiedad Intelectual, mediante resolución fundamentada, resolverá en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la recepción del informe emitido por la Asesoría Legal, lo que en derecho corresponda.



Cuando la información requerida en el artículo anterior no se aporte en el plazo indicado, el Registro de la Propiedad Intelectual prevendrá el cumplimiento de las obligaciones, siguiendo el procedimiento antes señalado y estará facultado para revocar de oficio, la autorización de funcionamiento en caso de incumplimiento.



La resolución de revocatoria de autorización de funcionamiento surtirá efectos jurídicos frente a terceras personas, una vez publicado su extracto en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



 




Ficha articulo



TITULO X



EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL



(Así modificada su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024- Anteriormente indicaba: " TITULO X El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos")



ARTÍCULO 54.- La protección prevista en la Ley se reconoce por el simple hecho de la creación de la obra o de la producción intelectual, de manera que la inscripción de las obras y demás bienes protegidos, así como de los actos que transfieren derechos u otros contratos sobre derechos intelectuales tutelados por la Ley Nº 6683, es meramente declarativa y no constitutiva de derechos.



(Reformado originalmente por el artículo 5º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998, el cual fue anulado posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)




Ficha articulo



Artículo 55.- El Registro de la Propiedad Intelectual, tendrá las siguientes atribuciones en materia de derechos de autor y derechos conexos:



a) Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la materia; así como servir de órgano de información y cooperación con los organismos nacionales e internacionales.



b) Orientar y vigilar la utilización lícita de obras protegidas, en los procesos de calificación, anotación, inscripción y autorización a cargo del Registro, así como dar seguimiento al cumplimiento de aquellas normas que buscan prevenir y combatir el uso ilegal de programas de cómputo por parte del Gobierno Central e Instituciones adscritas.



c) Llevar el actual registro en materia de derechos de autor y derechos conexos, en los términos previstos por la Ley N º6683 y el presente reglamento.



d) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Número 37549- JP.



e) Autorizar y revocar la autorización del funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva, conforme lo disponen la Ley Nº 6683 y este reglamento.



f) Las demás que señale la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683 y este reglamento.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 56.- En caso de que surja controversia sobre los derechos patrimoniales de naturaleza disponible protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683 y el presente reglamento, cuando la persona usuaria o una organización de éstas, considere que la tarifa establecida por una Sociedad de Gestión Colectiva, incumple la normativa aplicable, sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes pueden ejercer ante la jurisdicción competente, podrán dirimir sus diferencias patrimoniales a través de los distintos mecanismos de resolución alterna de conflictos, con que cuenta el Ordenamiento Jurídico Costarricense.



Hasta tanto no se resuelva el proceso de impugnación, se mantendrán vigentes las tarifas anteriores, y las personas usuarias estarán obligadas a continuar pagando, mientras utilicen los repertorios administrados.



 (Así adicionado por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998. El antiguo artículo 56 pasó a ser el 60)



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- (Adicionado originalmente por el artículo 7º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998 y posteriormente Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 del 10 de marzo de 1999.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Desde el momento de su creación toda obra o producción intelectual está protegida por la Ley, de manera que la inscripción de las obras y demás bienes protegidos es meramente declarativa y no constitutiva de esos derechos.



(Así adicionado por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 59.- Contra los actos y resoluciones definitivas del Registro de la Propiedad Intelectual, relativas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N º6683 y el presente reglamento, cabrá el recurso de revocatoria ante el Registro de la Propiedad Intelectual y el de apelación ante el Tribunal Registra! Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N º 8039."



 (Así adicionado por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)



 




Ficha articulo



TÍTULO XI



Inscripción ante el Registro de la Propiedad Intelectual



(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024. Anteriormente se indicaba: "TITULO XI: Vigencia")



Capítulo I



De las solicitudes inscripción



Artículo 60.- Las solicitudes que se formulen ante el Registro de la Propiedad Intelectual en materia de derechos de autor y derechos conexos, podrán realizarse mediante solicitud o formulario oficial y deberán reunir los requisitos previstos específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el Título IV, Capítulo Primero de la Ley N º 6683.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 61.-Toda solicitud o formulario de inscripción de conformidad con el artículo 103, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683, debe cumplir con lo siguiente:



a) Señalar el nombre completo, número de identificación, estado civil y domicilio exacto, del autor y/o titular del derecho patrimonial. Cuando corresponda, deberá aportar el documento que acredite el medio por el que se adquirió el derecho patrimonial. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



b) En el caso de personas extranjeras, deberá indicarse su nacionalidad.



c) Cuando la solicitud es presentada por medio de una persona representante, debe indicar el nombre completo de esta, número de identificación, domicilio exacto y calidad en que comparece; indicar el nombre y calidades de la persona representada, así como el documento idóneo que lo acredite.



Cuando se presenta un poder especial, basta la simple autorización en mandato autenticado, de acuerdo con el artículo82 bis de la Ley N º 7978.



Cuando el poder es otorgado en el extranjero, podrá formalizarse de acuerdo con el derecho interno del país donde se otorgue y deberá autenticarse por una persona profesional en abogacía o notariado.



d) En aquellos casos en que la solicitud es presentada por editor, impresor o traductor, debe indicar nombre y calidades completas del autor y presentar documento idóneo a través del cual adquirió el derecho patrimonial. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



e) Cuando el titular es una persona jurídica, debe ser representada por quien ostente facultades suficientes, para lo cual debe indicar el nombre y calidades completas de la persona representante, el nombre completo de la persona jurídica, número de cédula jurídica y domicilio social exacto.



f) Cuando el autor es menor de edad, debe ser representado por quien ostenta su patria potestad o en su defecto por la persona tutora. En este caso deberá indicar el nombre completo y calidades de la persona representante.



g) Indicar el título de la obra, cuando esté en idioma diferente al español, así como su traducción.



h) Indicar el género de la obra, sea literario o artístico y la categoría de la obra.



i) Indicar una breve descripción del contenido de la obra.



j) Indicar si la obra es inédita, divulgada o publicada. En el caso de obras publicadas, debe señalar la fecha y lugar de publicación.



k) Indicar si la obra es en colaboración o colectiva, por,encargo o por relación laboral, o bien, si se trata de una obra derivada, en cuyo caso debe presentar la autorización respectiva.



l) Señalar el país de origen de la obra y el año de creación.



m) Señalar medio para atender notificaciones.



n) Contar con la firma de la persona solicitante debidamente autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado.



o) Aportar el respectivo comprobante de pago del arancel establecido, mediante entero bancario.



p) Adjuntar los documentos que de conformidad con la Ley N º 6683 o este reglamento sean necesarios para la inscripción. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 62.- La persona solicitante de una inscripción de obra literaria o artística deberá aportar al Registro de la Propiedad Intelectual, el ejemplar de la obra para su calificación formal y custodia permanente para su debido resguardo, a efectos de ser remitido en caso de ser requerido por una autoridad judicial. Cuando la persona solicitante indique expresamente su interés de que el ejemplar, una vez inscrita la obra, quede en depósito de una tercera persona en los términos del artículo 103 inciso 5 de la Ley N º 6683, deberá indicar el nombre completo, calidades, domicilio exacto y medio para atender notificaciones de la persona depositaria escogida.



La persona depositaria tendrá responsabilidad en la custodia y el resguardo del ejemplar, de acuerdo con lo fijado en el contrato privado entre éste y la persona titular de derechos de autor. Cuando el ejemplar se trate de una obra inédita, la persona depositaria deberá tomar las medidas necesarias para garantizarle a la persona titular del derecho que la obra permanecerá inédita, hasta que así lo decida, utilizando las medidas de seguridad adecuadas para lograr tal fin.



Cuando por algún motivo cese el depósito, la persona depositaria estará en la obligación de devolver el ejemplar sellado de la obra en condiciones íntegras al Registro de la Propiedad Intelectual, acompañado de un escrito en donde haga constar la formal devolución.



En el caso de que una autoridad judicial requiera el ejemplar de la obra o producción intelectual inscrita y éste se encuentre depositado ante una tercera persona, el Registro de la Propiedad Intelectual, se limitará a remitir copia certificada del expediente, donde consten los datos de la persona depositaria y de la persona titular del derecho.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 63.- El ejemplar de una obra literaria o artística puede presentarse en formato impreso o digital, así como contener el título de la obra y el nombre del autor.Cuando el ejemplar se presente de forma digital a través de los diferentes dispositivos tecnológicos disponibles, deberá presentarse en un sobre o medio similar para efectos de su debida identificación, trazabilidad y custodia. El dispositivo tecnológico deberá permitir su acceso para efectos de revisión por el Registro de la Propiedad Intelectual, los archivos no deben presentarse comprimidos, deben ser legibles sin necesidad de tratamiento previo. En aquellos casos, en que no pueda tener acceso al contenido, el Registro lo comunicará a la persona solicitante para que sea aportado nuevamente en un formato accesible.



Cuando la obra sea inédita en cumplimiento del artículo 107, de la Ley 6683, el ejemplar a depositar debe contener en su portada o en el primer folio: el título, nombre del autor y su firma autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado, cumpliendo con los requisitos establecidos para tal acto. En el caso de ser presentada en un dispositivo de almacenamiento digital, deberá adherir al sobre o medio similar, una hoja que contenga el título de la obra, nombre del autor y su firma autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado.



En aquellos casos en que la obra literaria tenga el lnternational Standard Book Number ISBN o lnternational Standard Serial Number ISSN, debe presentarse el ejemplar con la respectiva ficha catalográfica y la presentación de los comprobantes de depósito que acrediten el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 106, de la Ley 6683, los cuales se pueden presentar en copia certificada o su original en formato impreso o digital, según corresponda.



Cuando la persona solicitante decida mantener la custodia de la obra en depósito ante una tercera persona, de acuerdo con el artículo 107, de la Ley Nº 6683, siempre debe presentar el ejemplar para su calificación e indicar de forma expresa, que la misma quedará en depósito ante una tercera persona. Cuando concluya el proceso de inscripción y se entregue el certificado respectivo, la persona solicitante deberá requerir al Registro de la Propiedad Intelectual, el ejemplar aportado, el cual debe ser devuelto con los sellos del Registro, para ser custodiado por la tercera persona.



Para efectos de conservación de las obras presentadas para su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, y en aquellos casos en que no se haya optado por el depósito ante este Registro, la persona solicitante de la inscripción podrá indicar expresamente que le autoriza realizar una copia del ejemplar presentado, únicamente con fines de conservación y custodia.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Capítulo II



Requisitos Específicos



Artículo 64.-Además de los requisitos generales señalados en el capítulo anterior, deberá la persona solicitante cumplir con los requisitos específicos, de acuerdo con el tipo de obra que se trate.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 65.-De conformidad con lo regulado en el artículo 108, de la Ley Nº 6683, cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro, busto, retrato, pintura, un dibujo u otra obra plástica, deberán indicarse sus características y aportarse fotografías de frente y de perfil, en formato impreso o digital.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 66.-Cuando se gestiona la inscripción de una obra derivada, es requisito indispensable la presentación de la autorización del autor de la obra originaria. Este documento debe presentarse debidamente autenticado por una persona profesional en abogacía o notariado. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero deberá presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 67.-Cuando en el ejemplar de una obra literaria, artística o producción intelectual sometido al proceso de inscripción se utilicen imágenes de personas físicas claramente identificables, debe presentarse una autorización autenticada por  una persona profesional en abogacía o notariado, que faculte el uso de conformidad con lo establecido en el artículo 47, del Código Civil, no se requiere presentar la autorización cuando la imagen se encuentre dentro de las excepciones de dicho artículo. Adicionalmente, cuando se utilicen imágenes de personas menores de edad, debe ajustarse a los derechos de imagen e integridad regulados en el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia Nº 7739. Cuando la autorización haya sido emitida en el extranjero deberá presentarse apostillada y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 68.- Cuando se solicite la inscripción de una colección o compilación de obras, la misma deberá tener un único título y las obras incluidas deberán estar en la misma condición de inéditas, divulgadas o publicadas, caso contrario deberán ser inscritas por separado de acuerdo con su condición.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 69.- La solicitud de inscripción de un programa de cómputo debe:



a) Cumplir con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.



b) Aportar el código fuente en soporte digital, conforme el artículo 63 de este reglamento.



c) Indicar breve descripción de la funcionalidad del programa, así como de sus módulos.



d) Indicar el software utilizado para el desarrollo de la obra y aportar copia del documento que compruebe la adquisición de la licencia de uso, este debe estar a nombre del autor o titular. En el caso de utilizar software no propietario, presentar una captura de pantalla donde se revele el tipo de software utilizado. En caso de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



e) Presentar el manual de usuario que contenga el diseño de pantallas, con la descripción de la navegación de los campos y los datos requeridos en los mismos.



f) Presentar la documentación técnica que debe incluir el diagrama de entidad de relación y el diccionario de datos, así como demás material auxiliar que la persona solicitante considere adicionar.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 70.- Las bases de datos que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas y dicha protección corresponde a su estructura, pero no se extenderá a su contenido.



Adicional a la solicitud de inscripción de una base de datos, además de los requisitos generales, se deberá:



a) Cumplir con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.



b) Aportar en soporte digital el código o script de la base de datos, conforme el artículo 63 de este reglamento.



c) Indicar breve descripción de la base de datos.



d) Indicar el software gestor de bases de datos que se utilizó, y aportar copia del documento que compruebe la adquisición de la licencia de uso, este debe estar a nombre del autor o titular. En el caso de utilizar software no propietario, presentar una captura de pantalla donde se revele el tipo de software utilizado. En caso de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



e) Presentar la documentación técnica, que debe incluir el diagrama de entidad de relación y el diccionario de datos, así como demás material auxiliar que la persona solicitante considere adicionar.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 71.- Para la inscripción de obras audiovisuales de conformidad con el artículo 104 de la Ley N º 6683, deberá cumplir con lo siguiente:



a) Cumplir con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.



b) Indicar el nombre completo y calidades de la persona argumentista, compositora, directora, productora y artistas principales.



c) Indicar el nombre completo y calidades de la persona titular del derecho patrimonial y aportar cuando corresponda, el documento que acredite la titularidad patrimonial. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



d) Presentar la relación detallada del argumento, diálogo, escenarios, música y fotografías de las escenas principales, o en su defecto, presentar la obra audiovisual en formato digital.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 72.- En las solicitudes de inscripción de fonograma se debe cumplir con lo siguiente:



a) Cumplir con lo definido en el artículo 61, de este reglamento.



b) Indicar el nombre y calidades completas de los artistas, intérpretes, ejecutantes y productor, haciendo indicación del derecho que le corresponde a cada una. Aportar cuando corresponda, el documento que acredite la titularidad patrimonial. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



c) Señalar el año de edición.



d) Presentar la lista de obras fijadas en el fonograma, indicando los datos de los respectivos autores de la letra y música.



e) Aportar el ejemplar del fonograma en medio magnético.



f) Aportar cuando corresponda, la autorización de uso debidamente autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado o de cesión de derechos patrimoniales sobre las participaciones en el fonograma de los artistas, intérpretes y ejecutantes. En lo referente a las cesiones de derecho patrimonial, deben cumplir con los artículos 88 y 89, de la Ley N º 6683. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 73.- En aquellos supuestos en que la obra o producción contenga fotografías o dibujos, cuyos derechos pertenezcan a terceras personas, la persona solicitante debe aportar la autorización debidamente autenticada o la cesión respectiva. Cuando la obra grabada en el fonograma pertenezca a una tercera persona, debe aportar autorización, las cuales deben ser autenticadas por una persona profesional en abogacía o notariado. En lo referente a las cesiones de derecho patrimonial, deben cumplir con los artículos 88 y 89, de la Ley N º 6683. En caso de tratarse de documento emitido en el extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 74.- Cuando se presente para su inscripción un contrato relativo a derechos de autor y derechos conexos, deberá aportarse el original del contrato o copia certificada del mismo, el cual deberá constar en documento público o privado ante dos personas testigos con la firma autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado. En caso de tratarse de un contrato emitido en el extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial. Deberá contener lo siguiente:



a) El nombre y calidades de las partes que intervienen en el contrato.



b) La naturaleza del acto.



c) Objeto del contrato.



d) El ámbito territorial del contrato.



e) Obligaciones y derechos o modalidades de explotación.



f) Plazo y duración.



g) Lugar de la firma del documento.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 75.- En el caso de contratos de edición, deberá aportarse el original del contrato o copia certificada del mismo, el cual deberá constar en documento público o privado ante dos personas testigos con la firma autenticada por una persona profesional en abogacía o notariado. En caso de tratarse de un contrato emitido en el extranjero debe presentarse apostillado y de ser necesario aportar traducción al idioma español, sin que se requiera que esta sea de carácter oficial. Deberá contener lo siguiente:



a) Indicar el nombre y calidades del autor y del editor.



b) Indicar si la obra objeto del contado es inédita, publicada o divulgada.



c) Señalar el ámbito territorial y plazo del contrato.



d) Indicar el idioma en que ha de publicarse la obra.



e) Mencionar el número de ediciones autorizadas.



f) Señalar el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Capítulo III



Procedimiento de inscripción



Artículo 76.- Al presentarse una solicitud de inscripción ante el Registro, se hará constar en ella la fecha, hora y minuto de presentación.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 77.- La persona registradora examinará, dentro del plazo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, N º3883, si la solicitud cumple con las disposiciones para el tipo de obra, producción o contrato que se solicita inscribir, de conformidad con la Ley N º 6683 y este reglamento. Cuando del resultado de la calificación surge algún defecto u omisión, la persona registradora deberá prevenir a la persona solicitante para su corrección, para lo cual, en aplicación supletoria del artículo 340.1, de la Ley General de la Administración Pública N º 6227, tendrá un plazo de 6 meses para dar respuesta, en caso de que la persona solicitante no conteste en el plazo señalado, el cual corre a partir de la notificación de la prevención, la persona registradora procederá al archivo de la solicitud.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 78- Las obras o producciones inéditas no requieren la publicación de edicto en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 113, de la Ley 6683, por lo tanto, cuando la solicitud de inscripción de una obra o producción inédita cumple con todos los requerimientos de la Ley Nº 6683 y este reglamento, la persona registradora procederá a la inscripción y se emitirá el respectivo certificado de inscripción.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 79.- Cuando la solicitud de inscripción sea de una obra publicada, divulgada, seudónimo o contratos, y cumpla con todos los requerimientos de la Ley N º 6683 y este reglamento, la persona registradora ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial La Gaceta por una única vez. Cumplidos treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación; sin que se presente oposición, se procederá a la inscripción y se emitirá el respectivo certificado de inscripción.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 80.- Cuando lo presentado para inscripción no pueda calificarse como obra literaria o artística y por lo tanto no sea susceptible de inscripción, de conformidad con lo regulado en el artículo 1, de la Ley N º 6683 y el artículo 4 de este reglamento, la persona registradora procederá a la denegatoria de la misma, mediante resolución debidamente fundamentada, la cual tendrá los recursos de revocatoria y apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N º 8039.



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



Artículo 81.- Cualquier persona interesada podrá presentar oposición dentro del plazo de los treinta días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso que anuncia la solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley N º 6683. La oposición deberá presentarse con los fundamentos de hecho y derecho; y deberá acompañarse de las pruebas pertinentes que se ofrecen.



Cuando las pruebas no se presentaron con la oposición, las mismas deberán aportarse dentro de los treinta días hábiles siguientes, a la fecha de interposición de la oposición.



La oposición se notificará a la persona solicitante, quien podrá responder dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación. Vencido este período, el Registro deberá pronunciarse conforme corresponda en derecho. La resolución emitida tendrá los recursos de revocatoria y apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual Nº 8039".



(Así adicionado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024)




Ficha articulo



ARTÍCULO 82.- Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.



(Así modificada su numeración por el artículo 7 del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998, el cual, al insertar los artículos 56 a 59, trasladó el antiguo 56 al 60)



(Así modificada su numeración por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 44727 del 3 de octubre del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 60 al artículo 82)




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/6/2026 00:09:51
Ir al principio del documento